• Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., F. C/ L., I. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92568-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/9/24 contra la resolución del 17/9/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado deduce recurso de apelación con fecha 20/9/24 contra la resolución regulatoria del 17/9/24 por considerar elevados los honorarios regulados a favor del abog. N.,, fijados en la suma de 7 jus (arts. 22 y 57 de la ley 14967).
    Se trata de revisar los honorarios fijados en el presente juicio de alimentos que tramitó como un incidente, de modo que los honorarios a regular quedan enmarcados dentro del ámbito de los arts. 15.c, 16, 21, 28.i, 39 y 47 de la ley 14967.
    Dentro de ese marco, habiendo el letrado N., laborado en el tránsito de todo el proceso (v. 10/12/20, 1/2/21, 2/3/21, 5/5/21, 20/5/21, 4/8/21, 14/10/21, 21/10/21; art. 28.b e i. de la ley cit.), sobre la base regulatoria determinada en $2.869.095,19 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es la alícuota promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con la aplicación de un 20% por tratarse de un trámite incidental (art. 47 de la ley cit.), llegando a un honorario de $125.522,91 equivalentes a 3,81 jus (1 jus = $32.922 según AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    Ahora bien; esta Cámara ya tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota, pero también que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Y en el caso debe aplicarse ese piso legal pues el letrado, como se dijo anteriormente, hasta la sentencia del 22/10/21, ha desarrollado su labor a lo largo de las etapas del proceso (v. trámites del 10/10/20 -demanda-, 28/12/20, 22/5/21, 15/6/21, 6/7/21, 9/7/21, 15/9/21, 28/9/21 -cédulas y oficios-, 30/12/20 -acompaña documentación-, 2/2/21 -presenta informe-, 2/3/21 -contesta excepción-, 4/8/21 y 14/10/21 -asiste a audiencia-, 29/6/21, 28/9/21, 18/10/21 -solicita-; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    En suma el recurso del 20/9/24 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:48:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:51:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#d”~tŠ
    242400774003680294
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 12:51:48 hs. bajo el número RR-1009-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MENDEZ ANA CLAUDIA C/ FERNANDEZ SANDRO EMILIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94739-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MENDEZ ANA CLAUDIA C/ FERNANDEZ SANDRO EMILIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94739-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación de la actora, por un lado, y del demandado y su aseguradora, por el otro, del 4/6/2024 y del 30/5/2024, respectivamente, contra la sentencia del 28/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ana Claudia Méndez, entabló demanda de daños y perjuicios contra Sandro Emilio Fernández y ‘Mercantil Andina Seguros S.A.’, por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente donde perdió la vida Estela Salas. Reclamando la suma de 3.776.200, al mes de junio de 2019 (v. escrito en el archivo del 5/7/2019).
    Como ha quedado expresado en el pronunciamiento anterior, dijo que el día 15 de mayo de 2017, aproximadamente a las 18.45 hs., en la ciudad de Carlos Casares, Estela Salas -madre de la actora-, en ocasión en que cruzaba la calle Hipólito Yrigoyen (cerca de la intersección con calle Lamadrid), fue embestida por una motocicleta Honda -dominio 774JRT- conducida a velocidad excesiva por Sandro Emilio Fernández, su propietario.
    Alegó que tras ser atropellada fue trasladada al Hospital Municipal de esa ciudad con múltiples contusiones. Y como consecuencia de las lesiones su estado de salud empeoró y falleció el día 29 del mismo mes y año.
    Sostuvo que del informe de la I.P.P. N°2944-7 ‘Fernández, Sandro Emilio s/Homicidio culposo’, UFI n°3., a fs. 111, confeccionado por el Dr. Augusto Rodaniche surge que, fundamentalmente, la muerte de su madre fue causada por haber sufrido en el accidente en la vía pública, por el traumatismo de hemitórax izquierdo con múltiples fracturas costales y contusión pulmonar; y que se informa neumonía, derrame, contusión pulmonar.
    Ubicó la responsabilidad del demandado Fernández en su actitud culpable, imprudente y negligente en la conducción de la motocicleta al no advertir la presencia de la madre de la actora cuando cruzaba la calle (art. 39 cinc. b) ley 24.449). Aduciendo que se encontraba legitimada para accionar en su condición de hija única y heredera universal de Estela Salas y pasivamente Sandro Emilio Fernández en su carácter de usuario conductor y propietario del vehículo embistente.
    Reclamó la reparación del daño moral debido a que el fallecimiento de su madre, lesionó sus afecciones legitimas que se permanecerían por el resto de su vida. Agregando que siempre había existido existió una particular dependencia emocional siendo esencial su apoyo y asistencia. Estimando la reparación consiguiente en $1.250.000.
    Asimismo, el valor vida. Señaló que su madre gozaba de un excelente estado de salud, del aprecio de su familia y de la comunidad. Cuantificando este perjuicio en $ 2.500.000. Y también los gastos de sepelio por $ 26.200.
    Ofreció prueba, denunció el inicio del beneficio de litigar sin gastos, y peticionó en favor de su demanda. Que luego fue ampliada.
    1.1. Contestó la demanda, por apoderada, Sandro Emilio Fernández. Pidió el rechazo de la acción, negando en forma general y en particular los hechos expuestos y aquella documentación que no sea expresamente reconocida.
    Expresó que la culpa en el siniestro obedecía pura y exclusivamente a la desaprensión y desatención de la peatona, quien cruzó imprevistamente la calle sin siquiera percatarse si circulaban rodados por la cinta asfáltica. Lo que a su criterio no podía generar ningún tipo de responsabilidad a cargo del demandado y por ende de la citada en garantía, sino que habría de ser el mismo damnificado el que deberá soportar el perjuicio.
    Entendió que existía una presunción de culpabilidad del peatón que lo hace por otro lado que no sea la senda peatonal, quedando la teoría del peatón distraído limitada a quien circula por la senda peatonal, cuestión que en este caso no se da, como el mismo actor lo reconoce en su escrito de demanda.
    Puso de relieve la inexistencia de relación de causalidad. En este sentido, alegó que la causa directa del fallecimiento de Estela Salas fue neumonía aguda, neumotórax y abseso pulmonar que nada tienen que ver con el accidente tránsito.
    Manifestó, respecto de los daños, que fueron excesivos, infundados e irrazonables; por lo que pidió su rechazo.
    Describió que en lo relativo al valor vida, la víctima tenía 72 años de edad y que la reclamante es una persona adulta que ya no vivía con su progenitora y de la cual seguramente no recibía ayuda económica, que tratándose de padres de edad avanzada, la realidad muestra una situación inversa. Y en punto a los gastos de sepelio, que fueron cubiertos -en alguna medida- por la obra social de Estela Salas.
    Ofreció la prueba, peticionó de estilo incluyendo el límite de costas propuesto por el art. 730 del C.C.C. y reservó de caso federal.
    En la presentación de la ‘Compañía de Seguros La Mercantil Andina Seguros S.A’, se reconoció la existencia del contrato de seguro con un límite máximo de $ 6.000.000 por ocurrencia. Dando una respuesta similar a la del demandado.
    1.2. La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda (v. registro del 28/5/2024).
    Para así decidir, entendió el magistrado, en lo que interesa destacar, que el factor de atribución aplicable era el riesgo. Y por ende, para eximirse de responsabilidad el sindicado como responsable debía acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor.
    Tomó en cuenta la pericia mecánica, como también los testimonios de Fabricio David Navarro y Norma Mabel Elola. Arribando a la conclusión que no había quedado acreditada la interrupción del nexo causal, que el hecho se haya producido por exclusiva culpa de la víctima, aunque estimó que sí existió cierta concurrencia de culpa, ello en atención a la conducta desplegada por la víctima.
    Apreció que el lugar en que fue embestida Salas (mitad de la calzada y en mitad de la cuadra) dieron tiempo suficiente para que el conductor demandado realizara maniobras evasivas eficaces, o detuviera su marcha si hubiera estado circulando a una velocidad dentro de los límites reglamentarios.
    Igualmente, concluyó que Estela Salas, -progenitora de la actora- había concausado su propio daño, y de manera relevante, al cruzar la calle Yrigoyen por un lugar que no está habilitado. Protagonizando -aún sin pretenderlo- una actitud desaprensiva al asumir un riesgo evidente e innecesario.
    En un balance de los hechos, expuso que no existía dudas que la víctima había cruzado la calle Yrigoyen a mitad de cuadra desoyendo la normativa vigente y asumiendo un riesgo; pero que no era menos cierto el grado de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo.
    Aludió a que no hubo maniobras elusivas de Fernández, a la velocidad desarrollada, la buena visibilidad, y que el conductor del rodado no extremó el cuidado que le era exigible para evitar una posible colisión. Debió prever, representarse, la posible aparición de un peatón distraído, desaprensivo.
    Al final, tasó en el 30% la responsabilidad de la progenitora de la actora, Estela Sala y en un 70% la del demandado Sandro Emilio Fernández.
    Atinente a los daños, admitió la existencia de un perjuicio espiritual en la actora, por la muerte de su madre, que cuantificó en la suma de $18.000.000, a valores de la época, pero por aplicación de la concurrencia de culpa, dicho monto se reducía a $12.600.000. Con intereses al 6 % anual desde el día del hecho, del accidente de tránsito hasta el 30/4/2024, y de allí y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
    Así también reconoció el reintegro de los gastos de sepelio hasta la suma $26.200, que restándole la participación causal en el hecho, significó $18.340. Con intereses hasta el día de su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, cálculo debe ser diario con igual tasa.
    Pero desestimó la indemnización por ‘valor vida’.
    2. Apelaron tanto el demandado y su aseguradora como la demandante.
    Los primeros, en síntesis, propusieron que la actitud de la víctima había revestido las condiciones del caso fortuito, que eximía totalmente de responsabilidad a la contraparte (v. expresión de agravios del 8/7/2024).
    Practicó un cálculo matemático, tomando datos de la pericia mecánica, para demostrar le fue imposible al moticiclista evitar la colisión. Marcando la diferencia de velocidades asignadas a la moto por el perito, cuyo procedimiento cuestiona, y la medición efectuada en a la causa penal.
    Señaló que existían constancias fotográficas de la existencia de rodados estacionados en la vereda (de ambos lados) lo que impidió aún más la posiblidad de evitar la colisión, por convertirse el peatón en obstáculo absolutamente imprevisible e imposible de esquivar.
    Para concluir solicitando se aumentara el porcentaje de participación del peatón al 100% a su cargo, rechazando la demanda.
    De los daños, por los argumentos que desarrolla, planteó la inexistencia del agravio moral que no consideraba probado, siendo el monto exorbitante y excesivo.
    Respecto de la actora, su crítica se encaminó a excluir totalmente la incidencia causal del hecho de la víctima o reducirla al 10%. Incrementándose correlativamente, la participación causal del conductor de la moto. Desarrollando argumentos en tal sentido (v. escrito del 5/7/2024).
    Pero también a obtener un incremento indemnizatorio del daño moral y el reconocimiento de la reparación del ‘valor vida’.
    Para terminar, propugnó la readecuación de los montos, teniendo en consideración que al momento del siniestro y de acuerdo a lo reclamado en demanda, se pretendía la suma de $1.250.000 por daño moral y $2.500.000 por daños material. Y que si al mes de mayo de 2017, el SMVyM era de $8.060 (Res. N° 2/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil -CNEPSMVM), el reclamo configuraba en total 155 SMVyM por daño moral y de 310 SMVyM por valor vida. Lo que llevaba las partidas reclamadas, a esa fecha, tomando el SMVM a julio del corriente a razón de $234.315.12, según Res. N° 9/2024 del CNEPSMVM, para cada rubro, en $36.339.193 por daño moral y $72.678.387 por valor vida.
    Las respectivas expresiones de agravios, fueron respondidas por la consiguiente contraparte.
    3. Yendo a lo que postulan el demandado y la citada en garantía, para que el hecho de la víctima exima totalmente de responsabilidad objetiva, como pretenden, debe presentarse con el perfil de imprevisible e inevitable (arts. 1729 y 1730 del CCyC).
    Tocante a lo primero, cabe recordar que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista, de modo que la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo resultan hechos que acaecen, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias. Lo que, por principio, descarta la imprevisibilidad.
    Es lo que viene sosteniendo inveteradamente la Suprema Corte junto a diversos tribunales (SCBA LP AC 76764 S 18/12/2002, ‘Corso, Elida María c/Forneris, Roberto Carlos F. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; ídem., C 102966 S 9/6/2010, ‘Nevarro, Nélida Haydeé c/Alvarez, Rodrigo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba falalo completo; ídem, SCBA LP C 99209 S 25/2/2009, ‘Pagola Lucero, Mario Fabián y otra c/Serrano, Diego Pablo y otros/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 124415 RSD-68-19 S 23/4/2019, ‘Napoli Ana Lisa c/ Simioni Agustin Omar s/ Daños y Perjuicios uso de autom. -sin lesiones- sin resp. Estado’, en Juba fallo completo).
    Y si bien al enunciarse tal doctrina se han dejado a salvo supuestos excepcionales, aun evaluada la conducta de todos los participantes del hecho desde una postura integral, los datos probados no rinden para tener por configurada la situación que, excepcionando aquel principio, lo torne plenamente inaplicable a la especie.
    En efecto, puede afirmarse que Estela Salas, intentó el cruce de la calle Hipólito Yrigoyen, de derecha a izquierda. Por fuera de la senda peatonal, sea en cercanías de la bocacalle, como alienta la actora, sea más al medio de la cuadra como postula la contraparte (v. ‘acta de procedimiento’, ‘croquis ilustrativo’, DNI, ‘pericia planimétrica, e ‘informe accidentológico’, a fojas 1 y vta., 4, 18, 121 y 122/124, en la causa penal 17-00-002944-17/00; v. escrito de demanda, IV, en el archivo del 5/7/2019; v. escrito del 4/11/2019, V, párrafo 11).
    Sin embargo, no hay elementos fidedignos que permitan arribar a la convicción terminante que la aparición de la víctima, no pudo ser advertida convenientemente por el motociclista.
    Se está hablando de una persona de 72 años, al momento del accidente. A la que no se le adjudica un andar repentino, apresurado, dinámico, ágil, como para mudar de posición rápidamente. Por el contrario, si algo es propio de quienes portan esa edad, es un transitar cansino. Síntoma que acredita, en la vida cotidiana, la observación e interacción con otros.
    Por lo demás, en cuando a la velocidad de desplazamiento de la moto, es probable que no le haya permitido ejercitar a tiempo una maniobra salvadora, pero no que ya sea tomando la de 40.16 km/h y aún la de 56.8 km/h, deba tenerse presente que no fue posible al moticiclista divisar a la transeúnte, cruzando por delante, como se alega en el memorial (v. escrito del 8/7/2024, I.a,, párrafo siete).
    De hecho, que la motocicleta dejara una huella de frenado de unos nueve metros antes de embestir a Salas, continuando luego con un derrape de otros 8,80 metros, significa que a aquella distancia advirtió la presencia de la mujer, intentando entonces la maniobra que no resultó exitosa. No que necesariamente sólo haya podido percibirla a partir de ese punto y no antes.
    Esto así dado que, ubicando a la damnificada a mitad de cuadra, o sea cruzando por el medio de la calle -(como postula el demandado y su aseguradora; en el escrito del 4/11/2019, punto V, párrafo 11)- Fernández debió venir transitando un extenso tramo por la calle Hipólito Yrigoyen, de Lamadrid a Monseñor D’Andrea, desde donde pudo percatarse de la presencia de la víctima en disposición de cruzar y colocarse en trance de evitar un daño injustificado -deber de toda persona en cuanto de ella dependa- cumplimentando de tal modo la exigencia de circular por la vía púbica con cuidado y prevención, establecida en el artículo 39.b, que tiene su correlato en el artículo 50, de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 113.927; art. 1710 del CCyC; CC0202 LP 97751 RSD-120-2 S 28/5/2002, ‘Rolón, María Elena c/Corengia, Héctor Camilo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B300978).
    Contando con que en el ‘acta de procedimiento’ obrante en la causa penal, se constató que no había obstáculo alguno que dificultara la visibilidad hacia el cruce de Yrigoyen con D’Andrea, y que no aparece confutado por Fernández y la ‘Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A’, que al momento de la colisión, ‘había buena visibilidad en el lugar, no era de noche’ y que ‘la iluminación es muy buena incluso cuando se encienden las luminarias’ (v. la sentencia apelada; art. 260 y 261 del cód. proc.).
    En suma, con los miramientos que se exponen, la presencia de Salas en la calzada por donde circulaba Fernández con su moto, no se manifiesta con rasgos de excepcionalidad bastantes, para quitarle aquella calificación de acontecimiento de cierta frecuenta en el tránsito, que todo conductor debe asumir como posible, subordinando a ello su velocidad (art. 50 de la ley 24.449).
    Tampoco el hecho califica como inevitable. Ya que, según fue explicado antes, no se percibe que haya podido ser la aparición de Salas repentina, a tal extremo. Además, caracterizada la incidencia del ‘peatón distraído’ una contingencia de la circulación urbana, que suele darse en ocasiones y a la que hay que estar atento, entonces, si previsible en las circunstancias de autos, el motociclista debió conducir preparado para evitarla, manejando con cautela y dominio de su vehículo. Incurriendo, quien no lo hizo, en una infracción relacionada con la causa del siniestro (art. 64 de la ley 24.449; ardt. 1 de la ley 13.927).
    Así pues, queda desacreditada la postura de interpretar la actitud de la víctima, bajo los parámetros del caso fortuito, cuya demostración era carga del demandado (arg. arts. 1728, 1730, 1734 del CCyC; arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    En consonancia, dado los términos y con el alcance que fue formulada, que esta alzada no puede alterar, la apelación del demandado y la compañía de seguros, en esta parcela se desestima (arts. 34.4, 163.6, 266 del cód. proc.).
    4. Atinente a los agravios de la actora, cabe empezar identificando reconocido por esta apelante que Salas cruzó la calle Hipólito Yrigoyen, de derecha a izquierda, fuera de la bocacalle y de la senda peatonal, trazada o imaginaria. Que justamente es por donde debió hacerlo por disposición legal (arts. 5.t, 38.2, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    No se conoce el motivo de su proceder. No está alegado que alguna circunstancia razonable y acreditada, la condujera a traspasar la calzada por el lugar elegido.
    Y aunque se hace hincapié en que no cruzó ‘corriendo’ ni de manera ‘apurada’, o que no lo hizo a mitad de cuadra, nada de eso quita que tampoco emprendió el cruce por el lugar que le asigna la ley de tránsito y que habría determinado su absoluta prioridad.
    Tampoco se argumenta en el memorial, cierta razón por la cual deba tener un tratamiento distinto, que la infracción hubiera sido más o menos cercana a la bocacalle, para desestimar la participación causal en el hecho o reducirla a un diez por ciento (arg. art. 260 del còd. proc.). Lo que hubiera sido importante, considerando que la teoría del peatón distraído, a la cual se hiciera referencia en el punto anterior, no exime a éste de responsabilidad a punto tal de no exigirle la mínima prudencia o bien permitirle una manifiesta distracción. Tal como lo sostuvo la Suprema Corte, por mayoría en un precedente donde se trató de un menor que cruzó por la zona de la esquina de la bocacalle, aunque de modo desprevenido (SCBA LP C 99209 S 25/2/2009, ‘Pagola Lucero, Mario Fabián y otra c/Serrano, Diego Pablo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Por lo demás, se asignó al conductor de la motocicleta el 70 % en la causación del hecho, computando fundamentalmente esas mismas circunstancias en las que se hace hincapié en el recurso, para endilgarle un protagonismo mayor o total. Apareciendo inexplicable que esa graduación pudiera ser siquiera elevada, si no conmueven los aportes realizados por la recurrente el 30 % reservado en la sentencia de la fase inicial, para medir la contribución de la actitud de la actora en la configuración del hecho.
    Realmente, sucede que los agravios tratados no superan una distinta apreciación, una visión alternativa o un desacuerdo subjetivo, que por eso mismo no califican como una crítica concreta y razonada, al punto que aparecen insuficientes, con la consecuencia prevista en el artículo 261 del cód. proc..
    5. Tocante a la indemnización por el daño moral que la actora reclama como damnificada indirecta por el fallecimiento de su madre en el hecho que aquí se juzga, contrariamente a lo que sostiene el demandado y su aseguradora, ha sido acreditado. Si hubiera debido serlo, porque cuando se trata del fallecimiento de la madre, en circunstancias como las de la especie, dada el estrecho vínculo biológico y espiritual que liga a los hijos con sus progenitores, debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, daño in re ipsa, y es al responsable del hecho lesivo a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de ese perjuicio SCBA LP C 121424 S 29/5/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 124643 RSD-91-19 S 14/5/2019, ‘Molina María Fernanda c/ Díaz José Enrique y otro s/ Daños y Perj. Por uso aut. (c/ les. O muerte) (sin resp. Est)’, en Juba sumario B356019).
    De todas maneras, se produjo prueba pericial psicológica, donde el perito, en lo que interesa destacar, expresó que: (a) presenta una condición de producción reactiva de sintomatología depresiva y ansiógena como consecuencia de la pérdida de quien es hasta la actualidad referentes de su sostenimiento subjetivo; concebible como duelo patológico; (b) tal condición se considera ‘Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo’, más eficientemente descripto como ‘Trastorno de duelo complejo persistente’; (c) se manifiesta en sintomatología depresiva y ansiógena, donde se hallan sentimientos de soledad, de desvalimiento, así como trastorno de sueño por el que se encuentra en tratamiento psicofarmacológico, de grado moderado; (d) recomienda la continuación del tratamiento psicológico y psicológico en el que en la actualidad participa (v. informe del 17/8/2021).
    El experto se expidió frente al pedido de explicaciones formulado por el demandado y la citada en garantía (v. escrito del 22/9/2021). Y si bien alegaron manteniendo en alguna medida sus observaciones, las mismas no aparecen como críticas concretas y razonadas en el memorial, donde ni siquiera se hace referencia a ese medio de prueba, que en la sentencia fue citado (art. 260 del cód. proc.).
    Por ello es posible apreciar el dictamen como aporte probatorio eficaz para avalar el daño moral por el que la actora brega, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por la muerte injusta de su madre. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, ‘Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función’, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 del cód. Proc.).
    Respecto a los testigos Jorge Barenstein y Miriam Sandra Elisabet Prieto, recuerdan que la actora era la única hija de la víctima, que la muerte de la madre no puede causar otra cosa que angustia y recuerdo permanente de lo que fue (Barenstein, 32:05); tenían una excelente relación; tuvo que hacer tratamiento psicológico (Prieto, 37:07; arts. 384 y 456 del cód. proc.). Datos que igualmente contribuyen a perfilar el perjuicio extrapatrimonial en cuestión.
    En suma, como el demandado y la compañía aseguradora ningún dato probado en la causa evoca, con aptitud excluyente del reclamo, tras lo expresado, no persiste como un agravio válido el concretado en sostener que el daño moral por el que clama la accionante, no fue`probado (arts. 1741 y 1744 del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
    Tocante al monto, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como ‘precio del consuelo’, o ‘placer vital compensatorio’, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Responsabilidad por daños’, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185; v. C.S., B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s/Daños y Perjuicios’, Fallos: 334:376; esta alzada, causa 94688, sent. del 15/10/2024, ‘Arias Deolinda y Otro/a c/ Mansilla Saavedra Miguel Alberto y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’.
    Se ha dicho: ‘en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral´ (CC0203 LP 120854 RSD-148-17 S 22/8/2017, Godoy Ramón Martin y otro/a C/ Frutos Leandro Julio s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte (exc.estado)’, en Juba fallo completo).
    Yendo al caso, se conoce que la actora era la única hija. Los testigos antes citados se refieren a la excelente relación que mantenía con su madre. Asimismo, que ésta era viuda, de 72 años al tiempo de fallecer y aquella de unos 54, a ese momento. Ambas, de recursos modestos: Salas, era titular de Pami, beneficio número 115959447900/00 y no aparecen bienes denunciados en su sucesorio, más allá de una suma de dinero depositada en una caja de ahorros del Banco de la Nación Argentina y transferida luego a la causa; Méndez, de un beneficio de litigar sin gastos (v. archivos del 5/7/2019 y del 7/8/2019; v. informe del 19/7/2017; v. ‘Salas, Estela a/ sucesión ab intestato’, declaratoria de herederos del del 20/9/2017, visible por la Mev en el Juzgado Civil y Comercial dos; Méndez, titular del beneficio de litigar sin gastos (v. la causa ‘Méndez, Ana Claudia c/ Fernández, Sandro Emilio y otros s/ beneficio de litigar sin gastos’, radicado en el Juzgado de paz letrado de Carlos Casares, sentencia del 29/10/2018).
    Así las cosas, dado que el demandado y la citada en garantía no sostienen con otros datos de la causa la premisa que la partida prevista en la sentencia es excesiva, no obstante que la actora tampoco hace lo propio para avalar un resarcimiento de $ 36.339.193 -que parece ser no más que lo reclamado en la demanda, readecuado con la variación del SMVM-, aquellas circunstancias típicas del caso, que no pueden reconocerse sino únicas en la afectación del sujeto reclamante, convencen de que un monto de $ 18.000.000, de los que recibiría $ 12.600.000, no se revela actualmente idóneo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso, que se describen en la pericia psicológica.
    Por ello, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos, lo que excluye incurrir en demasía decisoria, parece razonable proponer para enjugar este daño en una medida aproximada, como puede ser toda reparación de un perjuicio de esta índole, la suma de $30.000.000. De los cuales, con el descuento del 30%, por la participación causal de la víctima, recibirá $21.000.000 actuales, con más los intereses previstos en el fallo (v. escrito de demandada, punto VII, último párrafo, en el archivo del 5/7/2019; arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 384, 456 y 474 del cód. proc.).
    De alguna manera, con ese alcance, se admite en lo tratado, el recurso de la actora.
    6. Indemnizado lo que la pérdida de la vida de la madre pudo significar para su hija en el terreno extrapatrimonial, lo atinente al llamado ‘valor vida’, no puede tener otra significación que aquello que esa vida representó para la actora, no ya en la dimensión espiritual, sino en la patrimonial.
    Porque la vida humana no cotiza por sí misma en dinero. No está en el comercio. Acaso puede admitirse que la existencia y las aptitudes personales tengan un valor económico, en consideración precisamente a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial para el propio sujeto y otros. Pero eso no implica reconocerle un precio como vida, sólo como vida.
    En este sentido, se ha dicho: ‘La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue´ (SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba fallo completo; SCBA LP C 108764 S 12/9/2012, ‘De Michelli de Caporicci, Bety y otros c/Sarden, Aldo Rubén s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Igualmente, se ha señalado que la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario ni cabe tasarla en dinero, ni tampoco integraba el patrimonio de los sobrevivientes. El daño patrimonial indirecto que éstos pueden alegar, se ciñe a los bienes económicos que hubieran seguido obteniendo de proseguir incólume aquél bien personal, pues la vida como tal es inconmensurable económicamente y lo valioso en ese sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una ventaja pecuniaria también para otros, si de alguna manera son sus destinatarios. Es decir, la perspectiva económica es siempre indirecta, no intrínseca (CC0203 LP 116146 RSD 33/18 S 13/3/2018, ‘Maraggia Susana y Otros C/ Suárez Martín Javier y Otro/A S/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado) y su acumulada ‘Stefani, Hector Enrique c/ Suárez, Martín Javier y otros s/ Daños y Perjuicios” (causa 116.292)’, en Juba fallo completo; del voto del juez subrogante de esta cámara).
    Por lo tanto, tal como fue reclamada y se reitera en los agravios, no puede generar la reparación que se solicita. En tanto alejada de lo normado por el artículo 1745 y más bien alineada con lo establecido por los artículos 1716 y 1739 del CCyC, sus presupuestos debieron invocase y probarse por la interesada (art. 1744 del CCyC, arts. 375, 384 del cód. proc.).
    De modo que esta parcela del recurso se desestima.
    7. En lo que atañe a la readecuación de los montos indemnizatorios, el agravio ha sido acotado a los rubros ‘daño moral’ y ‘valor vida’. Así resulta de lo expuesto en los párrafos seis y siete del punto 2.4, de la expresión de agravios. Donde no hay mención alguna de los ‘gastos de sepelio’, que -además- no es en rigor una indemnización’, sino el ejercicio del derecho de repetirlos (art. 1745.a del CCyC, art. 260 del cód. proc.).
    Por lo demás, la reparación por ‘daño moral’ fue concebida en dinero actual. Y la atinente a ‘valor vida’ fue rechazada.
    Aunque cabe hacer la salvedad que, justamente, habiéndose fijado el incremento de la indemnización por ese perjuicio a la fecha de este pronunciamiento, los intereses concebidos en el fallo apelado al 6 % anual, para correr desde el accidente de tránsito (15/5/2017y hasta el 30/4/2024 (último día del mes inmediato anterior al momento de la sentencia de primera instancia), y de allí y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, diario, con igual tasas, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, para guardar congruencia, correrán a la tasa del 6 %, desde la fecha del hecho ilícito, (15/5/2017) hasta el último día del mes inmediato anterior al de la emisión de este pronunciamiento de segunda instancia y de allí hasta el efectivo pago a la tasa y condiciones previstas en la decisión de la instancia anterior, que no fue objeto de agravio en esos aspectos (art. 260 del cód. proc.).
    8. Por lo expuesto, se desestima el recurso del demandado y la citada en garantía, con costas a cargo de los vencidos (art. 68 del cód. proc.). Y se admite parcialmente el de la accionante, sólo en cuanto a la indemnización por ‘daño moral’, en que se revoca la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y se hace lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midió su participación causal en el hecho ilícito, con más los intereses previstos en el fallo, con la corrección que, en su caso, se hace en este pronunciamiento. Con costas al demandado y la compañía aseguradora, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso del demandado y la citada en garantía; con costas a cargo de los vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar parcialmente el de la accionante, sólo en cuanto a la indemnización por ‘daño moral’ y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y hacer lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a la demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midió su participación causal en el hecho ilícito, con más los intereses previstos en el fallo, con la corrección que, en su caso, se hace en este pronunciamiento; con costas al demandado y a la compañía aseguradora, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el recurso del demandado y la citada en garantía; con costas a cargo de los vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    2. Estimar parcialmente el de la accionante, sólo en cuanto a la indemnización por ‘daño moral’ y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y hacer lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a la demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midió su participación causal en el hecho ilícito, con más los intereses previstos en el fallo, con la corrección que, en su caso, se hace en este pronunciamiento; con costas al demandado y a la compañía aseguradora, fundamentalmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:55:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:47:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:48:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9CèmH#c‚DEŠ
    253500774003679836
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/12/2024 12:49:05 hs. bajo el número RS-50-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “A., F. C/ J., U. M. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte. -94393-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/12/24 contra la resolución regulatoria del 20/11/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado de autos recurre los honorarios regulados en la resolución regulatoria del 20/11/24, por considerarlos elevados, mediante el recurso del 2/12/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Cabe señalar que los honorarios establecidos en autos, quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39 de la ley 14.967.
    Dentro de ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $23.225.583,83 el juzgado teniendo en cuenta la labor en la etapa previa y la primera la etapa de conocimiento, ya que no se transitaron la totalidad de las etapas del proceso, escogió una alícuota del 15%, para los letrados que asistieron a J. U., llegando a un honorario de 35,27 jus para cada uno de ellos, abgs. L.,, B., y A., (v. resol. apelada; art. 16 y concs. ley cit.s).
    Y para la abog. M.,, que asistió al obligado al pago, también sobre la base pecuniaria aprobada aplicó una alícuota del 12% (v. resolución del 20/11/24).
    Esa alícuota aplicada, menor a la usual promedio del 17,5% que aplica este Tribunal para el desarrollo de todo el proceso (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), se ajusta a lo normado por los arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), teniendo en cuenta la labor útil para el desarrollo del proceso (conforme se desprende de los trámites de fechas 31/8/23, 6/9/23, 26/10/23, 7/11/23, 10/11/23, 8/2/24, 3/4/24, 1/7/24, 2/7/24), hasta la homologación del acuerdo al que llegaron las partes el 10/10/24 (arts. 15.c. y 16 ya cits.).
    Entonces los honorarios regulados en la resolución del 20/11/24 no resultan elevados en relación a la tarea llevada a cabo, y no mediando elementos que se aprecien como para modificar la resolución cuestionada, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:55:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:40:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:43:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7kèmH#d”;Š
    237500774003680227
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 12:43:59 hs. bajo el número RR-1008-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”
    Expte.: -87955-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el punto 4 del escrito del 5/12/24 y el diferimiento de fecha 12/3/21.
    CONSIDERANDO:
    El letrado Samamé solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada, conforme al diferimiento de fecha 12/3/21.
    Ahora bien, la resolución apelada del 14/9/18 solo versó sobre el encuadre normativo respecto de la determinación de la significación económica del juicio y, además, dejó aclarado que la aplicación del mecanismo del art. 27.a -ley 14967- no configura incidente procesal en el que quepa imponer costas ni regular honorarios más allá de la labor del perito tasador (v. resolución del 14/9/18; art. 47 de la ley cit.). Resolución en este aspecto que no fue cuestionada.
    Sin embargo, este Tribunal al momento de resolver sobre el recurso que cuestionó aquella resolución (v. trámites del 16/10/18 y 19/10/18; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), decidió imponer las costas a la parte apelante vencida y diferir la regulación de los honorarios (arts. 68 del cód. proc.; 26 segunda parte y 31 de la ley cit).
    De modo que, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 31 y 47 de la normativa arancelaria vigente, y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor llevada a cabo por los profesionales ante este Tribunal, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 5 jus para el abog. Samamé y 4 jus para la abog. Fernández Quintana (arts. 9.II.1 y 16 de la ley 14967, 1255 del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Fernández Quintana y Samamé en las sumas de 4 jus y 5 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:41:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:18:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:31:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#ejBzŠ
    245700774003697434
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:31:32 hs. bajo el número RR-1047-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/12/2024 13:31:39 hs. bajo el número RH-179-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “LAMMANDA , VALENTIN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95032-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/9/2024 contra la resolución del 25/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    La jueza al dictar sentencia aclara que si bien el presentante indica tener derecho a heredar al causante en función del art. 2438 del CC sin indicar su parentesco, de la documentación acompañada puede advertirse que es sobrino de aquél. Y de esa documentación además surge que en este caso al fallecimiento del causante, su cónyuge Siria Esther Zucchini Acuña lo sobrevivió, de modo que pasó todo su patrimonio a su cónyuge supérstite, excluyendo de ese modo a los parientes colaterales; lo que no queda subsanado o revertido con el posterior fallecimiento de la cónyuge (arts. 3572 y 3585 C.C.).
    Por esos argumentos se deniega la apertura del sucesorio de Valentin Lammanda solicitada por su sobrino Ricardo Abel Lammanda (v. res. del 25/9/2024).
    Esta decisión es apelada por el solicitante, quien en su memorial argumenta que el 13/6/2024 acreditó los requisitos del articulo 724 del cód proc., porque con la documentación agregada quedó probada  la colateralidad entre actor y causante, lo que lo legitima a solicitar la apertura del sucesorio.
    Continúa explicando que ese vinculo parental con el causante permite posicionarlo con el grado de provisoriedad que la etapa procesal requiere como heredero, para disponer el auto de apertura de  la sucesión con el llamado a los herederos que se crean tales para después y con el resto de las prescripciones cumplidas (edictos, informes, cuestión temporal) disponer si es procedente la DH o que la herencia es vacante (v. esc. elec. del 14/10/2024).

    2. La jueza, en resumen, sostuvo que el apelante no reviste la calidad de heredero del causante de autos porque con la documentación agregada en autos puede observarse que la única heredera del causante fue su cónyuge supérstite. Concretamente se explicó y fundó la resolución apelada en lo dispuesto por el art. 3572 del Código Civil que dispone: “Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.” .
    Y contra esa conclusión expuesta por la magistrada cierto es que no se aprecia en el escrito de agravios que el apelante efectúe una crítica concreta y razonada de tales conclusiones, limitándose a insistir en que tiene derecho a solicitar la apertura de la sucesión por ser sobrino del causante y estar habilitado en tal carácter por el art. 724 del cód. proc., pero cierto es que la jueza fue más allá y teniendo presente el parentesco dijo que la cónyuge supérstite lo excluyó como heredero del causante, por lo que carece de derecho a heredarlo y en consecuencia tampoco a abrir su sucesorio.
    En suma, no se ha explicado ni se advierte los motivos por los cuales como sobrino del causante no fue excluido como heredero por la cónyuge que sobrevivió a su esposo, o que no obstante ello tuviera derecho a heredar al causante por otros motivos (art. 3572 Cód. Civ.).
    Por ello, es insuficiente para variar la resolución apelada el argumento del apelante referido a su derecho a abrir el sucesorio por ser sobrino del causante y estar habilitado según lo dispone el art. 724 del cód proc.; sin hacerse cargo de las puntuales circunstancias tenidas en cuenta por la jueza para ir más allá y directamente decidir que no tiene derecho a solicitar la apertura del sucesorio por encontrarse acreditado que no reviste calidad de heredero del causante en tanto resultó excluido como tal por la cónyuge sobreviviente del causante (art. 3572 Cód. Civ; y 260 Cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/9/2024 contra la resolución del 25/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:56:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:37:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:39:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6aèmH#d!4%Š
    226500774003680120
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 12:40:12 hs. bajo el número RR-1006-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z., M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94746-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la presentación del 10/12/2024 efectuada por la asesora interviniente, en aras de proponer alternativas para concretar sin dilación la pericia ordenada mediante resolución de cámara del 9/10/2024.
    Se hace saber en el día de la fecha se mantuvo conversación telefónica por secretaría con el magistrado Ezequiel Caride, titular del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen Sede Pehuajó; quien receptó favorablemente el pedido de colaboración esbozado por este tribunal a los efectos de que sea el Equipo Técnico Interdisciplinario de ese juzgado quien esté a cargo de la antedicha evaluación pericial, por entender esta cámara que resulta más atingente al caso la intervención de un equipo técnico perteneciente a un juzgado especializado (arg. art. 706.b CCyC).
    Y, en esa tónica, amerita también sentar que el estudio tendrá por objeto arribar a un diagnóstico psico-social de interacción familiar entre la abuela propuesta para la delegación parental en debate y su grupo familiar conviviente. Así como también de las potencialidades y desafíos que pudiera vislumbrar la concreción de la alternativa presentada, con hincapié en la sostenibilidad y viabilidad de la misma en concordancia con las necesidades biopsicosociales de los niños de autos, los que deberán ser también evaluados; como se indicara mediante resolución de cámara del 29/11/2024 (v. resolución de cámara del 29/11/2024, con cita de args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Citar a G. N. R., abuela paterna propuesta como referente delegada, para el viernes 20 de diciembre de 2024 a las 9.00hs, en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 – 1er Piso. Ello, a los efectos de practicar la pericia psicológica aludida en el acápite preliminar de esta pieza, con los alcances allí consignados.
    2. Encomendar a la Perito Trabajadora Social del órgano jurisdiccional colaborador, la confección de un amplio informe socio-ambiental, con arreglo a los extremos señalados, a practicar:
    2. a) en el domicilio de la abuela paterna, respecto de ésta y su grupo familiar conviviente, sito en calle Prado 775 -Casa Nro. 45 (Barrio Indio Trompa)- Contacto Telefónico: 2392-15525383. También a realizarse el viernes 20 de diciembre de 2024 a las 11:00 hs y;
    2. b) en el dispositivo convivencial “Pequeño Hogar” de Trenque Lauquen, con los cuidadores y coordinadores de los niños B. y E. C., en aras de conocer su estado situacional actual y las necesidades que presentan en este segmento vital, así como también toda otra información que el Cuerpo Técnico interviniente pondere como valiosa para abordar la incidencia planteada. Ello, a realizarse -asimismo- durante la misma jornada, a las 12:00 hs..
    Notificación con carácter urgente en función de la materia abordada y la índole de los derechos en pugna. Se encomienda a la abogada que asiste al progenitor de los niños poner en conocimiento esta resolución, también de manera urgente, a la abuela paterna, G. N. R., con debida acreditación en este expediente; y por secretaría, vía telefónica y bajo constancia al “Pequeño Hogar” de Trenque Lauquen (arg. arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039).
    Regístrese. Hecho, sigan los hechos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 12:04:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 12:16:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 12:18:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#d$wHŠ
    247700774003680487
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 12:18:16 hs. bajo el número RR-1005-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “JAIME, MARCELO FABIAN C/ ERMOLOVICH, NANCY SUSANA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94499-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al planteo de nulidad promovido por el actor el 10/6/2024 en función de la presentación de la abogada del adolescente de la causa del 13/12/2023 al amparo del artículo 48 del código de rito, de la que no obraba ratificación de aquél hasta entonces, el 14/8/2024 la judicatura resolvió: “I) No hacer lugar a la nulidad del conteste por falta de ratificación del menor en el plazo de ley solicitada por la parte actora en la presentación de fecha 10/06/2024.- II) Tener por ratificada la gestión de la Abogada del Niño y válida su actuación , con el escrito del 07/07 2024.- III) Con costas por su orden atento las particulares implicancias de la cuestión planteada (art. 71 CPCC)…” (v. resolución citada).
    Y, para ello, apuntó -en primer término- que la mentada presentación que el actor pretende nulificar consistió en contestación de demanda y oposición de excepciones, empero, remarcó que ello se tuvo presente postergándose su proveimiento hasta tanto se notificara al adolescente FGRE; y que -una vez acompañada la cédula de notificación respectiva- se tuvo presente el conteste difiriendo una vez más el referido proveimiento en atención al recurso que se estaba tratando por entonces en esta cámara.
    Devueltas las actuaciones -memoró la instancia de grado-, fue que el actor efectivizó el pedido de nulidad objeto de estudio, sin que haya reconocido despacho -a la fecha de emisión de la pieza- el escrito del 13/12/2023 de la abogada de FGRE.
    En ese sendero, recogió los posicionamientos de la letrada del adolescente y de la asesora interviniente que bregaron por el rechazo del planteo de nulidad promovido y puso de relieve que “el derecho humano de acceso a la Justicia es ‘un derecho de derechos’, porque permite hacer valer los demás derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con idéntico rango. Para hacer efectivo el acceso a la Justicia es menester prestar especial atención a los sectores en condición de vulnerabilidad. Estos sectores están más expuestos a enfrentar obstáculos para ejercer sus derechos y requieren medidas específicas para eliminar las barreras que impiden este ejercicio igualitario” y que “en el caso que nos ocupa, de las constancias del expediente surge que se encuentran involucrados los derechos de un menor de 15 años en un proceso de desalojo donde, en primer lugar, su madre -representante legal- no contestó demanda”.
    Bajo ese prisma valorativo, aseveró: “no puedo dejar de advertir que, Francisco Germán a más de ser un adolescente de 15 años , tiene domicilio en Moctezuma, una localidad rural del partido de Carlos Casares, distante a más de 25 km de la planta urbana asiento de este Juzgado. Todo lo cual me convence de la desventajosa situación para viajar o trasladarse a esta ciudad, disponer de dinero para ello y/o autorización de su madre, así como encontrarse presencialmente con la Abogada designada a los fines de cumplir con la ratificación de lo actuado, que obra agregada recién en la presentación de fecha 07/07/2024. Dicho lo anterior, y siguiendo los lineamientos de las Reglas de Brasilia, las particularidades de la presente nos obligan a una mirada interseccional de las vulnerabilidades al momento de garantizar el acceso a la justicia… Ahora bien, esa garantía de acceso a la justicia no se perfecciona sólo con la designación de un Abogado del Niño, si no consideramos las demás circunstancias del menor. En el caso que nos ocupa, Francisco de 15 años, vive en una zona rural, a más de 25 km de la ciudad de Carlos Casares, tornándose ilusoria o meramente declarativa la designación de un letrado especializado si no tenemos en cuenta su situación de ruralidad, ya que no cuenta con transporte , ingresos propios y/o colaboración de su madre- quien no se presentó en el presente proceso- para acceder a esta ciudad cabecera. Queda evidenciado entonces cómo la distancia geográfica de la ciudad centro de resolución de conflictos, condiciona desventajosamente el ejercicio y goce de sus derechos… Y, en esa interpretación considero que la aplicación sin más del apercibimiento contenido en el art. 48 del CPCC y la consecuente nulidad de lo actuado pretendida por la parte actora, resulta desproporcionada, inequitativa y lesiva de los derechos y garantías del menor cuya primacía corresponde tutelar a la luz de los paradigmas interpretativos vigentes”.
    Razonamiento que, como se adelantó, confluyó en la resolución del 14/8/2024.
    2. Ello motivó la apelación del actor, quien -en muy somera síntesis- adujo que -sin perjuicio de las implicancias de la tutela judicial efectiva en tanto derecho de defensa consagrado en los instrumentos internacionales constitucionalizados esgrimida en función del adolescente involucrado en la causa- es deber del juzgador, en caso de mediar tensión entre los derechos y garantías reconocidos a todas las partes, buscar la solución menos lesiva; la que deberá estar imbuida del respeto a los lineamientos estatuidos en el código de rito. Lo que, según dice, no ha sido tenido en cuenta en el decisorio apelado.
    Al respecto, remarca que -sin dejar de reconocer la presencia del adolescente en el proceso- es función de la abogada que se le designara como de la asesora interviniente velar por los intereses de aquél, no sólo de asesorarlo jurídicamente en pos de su interés superior. Lo que implica, según postula, que si es menester que la profesional se traslade al lugar de residencia de su representado en atención a la ruralidad en la que se encuentra, efectivamente lo haga.
    Y, en esa tónica, señala que no se debe soslayar que FGRE cuenta con quince años de edad; lo que debe ser visto en función de la capacidad progresiva escalonada que acoge el código fondal.
    Desde otro ángulo, argumento que el plazo contenido en el artículo 48 del código de rito se encontraba sobradamente cumplido para cuando él introdujo el planteo de nulidad a la postre denegado; vencimiento que, hasta la advertencia por él efectuada el 10/6/2024, había pasado desapercibido.
    En otro orden de cosas, a tenor del principio de igualdad y los alcances que le otorgara la judicatura para fundar el decisorio impugnado, observa que, en aras de equiparar la desigualdad procesal que pudiera afectar al adolescente, fue que se le designó un abogado para que proteja sus derechos. Y, en ese aspecto, la magistratura no suplir la negligencia o falta de diligencia antes reseñada, porque un temperamento así no sería justo.
    De otra parte, dice que lo decidido se aparta de lo que expresamente manda la ley, pues -insiste- el plazo del artículo 48 es perentorio operando la nulidad por el solo vencimiento. Marco para el cual no se prevé sustanciación alguna, como la que aquí medio sin reparar en la oposición al traslado por él oportunamente formulada. Cita, al respecto, precedentes de este tribunal.
    Como corolario, manifiesta que, del juego de suspensiones y traslados, se ha pretendido arribar a un cómputo de plazo diferente y que ello no puede ser tolerado. Pues la primera presentación que la abogada del adolescente efectuara invocando el mentado artículo 48 fue en fecha 13/12/2024 notificado de su designación su defendido. Luego, en atención a la suspensión por cinco días dispuesta por el órgano jurisdiccional el 17/11/2023, el 26/2/2024 comenzó a correr el plazo de cinco días para ratificar su gestión. De consiguiente, asevera, para la efectiva fecha -7/7/2024- el plazo en cuestión se encontraba ampliamente vencido.
    Para ello, recuerda que este tribunal ha expresado que el plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna; y que ese término, por ser de carácter procesal, se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla. Así, postula que -en la especie- si se cuenta desde la primera presentación del gestor en la audiencia celebrada el 21/6/2023, excluyendo los días inhábiles, el plazo para acreditar su personería venció el 29/9/2023 o en el mejor de los casos el 2/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial.
    Peticiona, por todo lo anterior, se revoque el decisorio de grado (v. memorial del 23/8/2024).
    3. Sustanciado el planteo recursivo, la asesora solicita su rechazo a resultas de la insuficiencia que -según dice- lo impregna.
    En ese sentido, aduce que copiosa doctrina ha sostenido que el concepto tradicional de parte resulta incompatible para procesos en los que intervienen personas menores de edad. Por lo que se deberá tener presente que su abogado designado posee legitimación procesal para actuar en carácter de apoderado de niñas, niños y adolescentes y proseguir el proceso para la tutela efectiva del derecho de sus representados, independientemente de si este ratifica o no su defensa. En el caso, la contestación de demanda.
    De modo que, si prospera la apelación del recurrente -resalta- se estaría frente ante la declaración de puro derecho que se ventila y la entrega anticipada del inmueble en los términos del artículo 676 bis del código ritual; siendo que la prueba ofrecida por la abogada de FGRE luce prima facie demostrativa de su falta de derecho para sustentar la acción de lanzamiento que persigue.
    Así, pone de relieve que los fundamentos traídos por el apelante, parcializan el análisis del nombrado artículo 48; pues no contempla las normas incorporadas por el código fondal en relación a la tramitación procesal que involucre niñas, niños y adolescente; visaje del que se ha hecho eco el cimero Tribunal provincial y que recoge el decisorio aquí puesto en crisis (v. dictamen del 27/8/2024).
    4. Ahora bien. No pasa desapercibido a este estudio que -frente al paradigma de tutela judicial reforzada argüida por la instancia de grado para fundar la denegatoria al planteo de nulidad que aquél esbozara- se ha limitado a hacer eje en el temperamento que -desde su cosmovisión del asunto- debió haber adoptado la abogada del adolescente designada para la causa. Mas no ha objetado el análisis multifocal de vulnerabilidad respecto de la persona del adolescente involucrado sobre el que la judicatura ha cimentado la denegatoria al planteo de nulidad por él promovido. Por lo que no puede rendir a los efectos pretendidos el gravamen así formulado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Con idéntico desenlace, tampoco se valora bastante lo referido a la capacidad progresiva de aquél y las gestiones que aquél podría haber realizado en pos de evitar la panorámica actual de autos; en tanto la mera evocación al concepto por él traído, da la pauta de la necesidad de un régimen de representación procesal diferenciado en función de la condición de vulnerabilidad de aquél, que resuenan -justamente- con la resolución -firme y consentida- del 17/11/2023 que dispuso la designación de un letrado, en virtud del precario contexto apreciado y el tenor de los derechos en juego (remisión a la resolución citada; en diálogo con arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 inc. c cód. proc.).
    Por lo que mal podría ahora el recurrente intentar una re-edición, en estas instancias, del debate en torno a las barreras procesales que podría encontrar FGRE en punto al efectivo acceso a la justicia, de acuerdo a las aptitudes y potencialidades que reflejan su segmento vital; cuando habiéndose sido oportunamente valorado el particular, ello no derivó en pronunciamiento alguno de su parte (remisión a la pieza citada en contrapunto con memorial a despacho; vistos en diálogo con arts. 34.4, 242 y 244 cód. proc.).
    Por lo demás, tampoco se aprecia suficiente para salvar la suerte del recurso intentado el argumento de la violación de sus prerrogativas de defensa derivada de la no aplicación del artículo 48 del código de rito. Por cuanto, según emerge de la lectura de la resolución rebatida, no ha merecido controversia por parte del órgano el hecho de que deba mediar ratificación por parte del adolescente en cuestión respecto de las presentaciones que se efectúen en su nombre; siendo evidencia de ello la propia resolución recurrida que, una vez presentada, no la consideró innecesaria sino que resolvió tener la gestión por ratificada en orden al especial escenario de autos (remisión al decisorio de grado; y arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    De modo que el debate no ha estado dado, desde la judicatura, por impulsar la inaplicabilidad del antedicho artículo con los alcances que él conlleva, como alienta el recurrente.
    Sino que estriba en ponderar las especiales particularidades del caso a la luz de los ajustes de flexibilidad necesarios previstos en el bloque trasnacional constitucionalizado afín, a tenor de los altos indicadores intereseccionales de vulnerabilidad presentes -se reitera- en la persona del adolescente; los que, conforme se adelantara, no han sido debidamente confutados por el quejoso (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23; y 2 y 3 del CCyC).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:14:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:35:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 11:01:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#cc!oŠ
    238100774003676701
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 11:02:07 hs. bajo el número RR-1004-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL C/HIJOS DE JULIAN C MERA SH Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94741-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL C/HIJOS DE JULIAN C MERA SH Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 5/6/2024 contra la sentencia del 28/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Antecedentes del caso
    Con fecha 17/11/2021, Nilda Caporali de Moralejo (desde ahora, parte actora y/o accionante y/o apelada, indistintamente) dedujo demanda contra “HIJOS DE JULIAN C. MERA SH” y Julián Carlos Mera (desde ahora, parte demandada y/o accionada y/o demandados y/o accionados y/o apelante, también indistintamente), por cumplimiento de contrato.
    Se fundó la pretensión en el boleto de compraventa agregado en archivo adjunto al trámite de esa fecha; se pidió, en suma, se los condenara a pagar el saldo insoluto derivado de ese contrato, por la suma de u$s 52.882,91.
    Explicó la accionante que los accionados adquirieron los implementos agrícolas que se detallan en ese instrumento, cuyo precio total era de u$s 85.741.00, que se pagaría en 24 cuotas con vencimiento entre enero de 2019 y diciembre de 2020, por diferentes importes cada una de esas cuotas y tomándose para el pago la cotización de esa divisa establecida en el mencionado boleto.
    Explicó que de lo pactado solo se abonaron las primeras cuatro cuotas, pero que a partir de la cuota 5 existían impagas “todas las diferencias que por mayor cotización de la divisa estadounidense adquirió cada una de las cuotas”, lo que explicó mediante un cuadro.
    Ofreció su prueba en ese escrito.
    Se dio traslado de la demanda mediante providencia del 19/11/2021.
    A su turno, se presentaron los accionados a contestar la demanda el día 27/12/2021; pidieron fuera rechazada la pretensión pues nada debían, negaron todos los hechos expresados en la demanda y dieron su versión de lo sucedido.
    Así, dijeron que se procedió a la compra de la sembradora detallada en el boleto con sus accesorios, pero que lo había sido por la suma de $ 1.706.226,70, que debía abonarse en 24 cuotas mensuales, estableciéndose los valores de cada cuota, por la cuales se dieron en pago los cheques correlativos pertenecientes a una cuenta corriente de “Hijos de Julián C. Mera SH” del Banco de la Nación Argentina.
    Sobre el boleto de compraventa traído con la demanda, manifestaron que la actora había hecho firmar a Julián Carlos Mera un formulario pre-impreso con sus espacios en blanco, con indicación de que se trataba de la eximición de responsabilidad civil del vendedor por los daños que pudieran generarse a cosas y/o personas; que fue firmado en un solo ejemplar que quedó en poder de la actora.
    Agregó que se habían suscitado desencuentros entre vendedora y compradora por diversos motivos: la falta de entrega de la facturación correspondiente, diferencias en el pago, pago del IVA, etc., hasta que la relación quedó “cortada”. Agregó que llegaron a intercambiar cartas documento.
    Su defensa -en fin- se fundó en que la parte actora tergiversó los hechos, que la operación de compraventa se formalizó en pesos y se abonó en su totalidad con los cheques mencionados; que aquélla intentó aprovecharse de un boleto de venta firmado en blanco y presentado como una excepción de responsabilidad civil. Que si el precio se hubiera pactado en esa moneda y se hubiera pesificado, debía regir lo normado en los arts. 765 y 772 del CCyC; abundó sobre que la prueba del contrato consistían en la factura y los asientos contables por tratarse la vendedora de un comerciante, con cita de los arts. 320; 322, 325/327 y concordantes de ese código, Resolución de Afip 415 y Decreto 287/97). Y que las falencias del asiento de tales operaciones no pueden ser tenidas en contra del comprador, ni legitimar documentación que viola la ley nacional 22240 y provincial 13133.
    Dijo además que lo actos irregulares de los comerciantes asentados en los libros de comercio podrían configurar perjuicios directos a los compradores e indirectos a la comunidad por evasión fiscal prevista en la ley 24769 y que, por ello, la ley estableció presunciones legales ante las irregularidades contables asentadas y/u omitidas por los comerciantes.
    En fin machacó con que nada adeudaba con relación al negocio comercial realizado y era improcedente la pretensión de reajustar el precio de venta a dólares.
    También ofreció su propia prueba en ese escrito.
    2. La sentencia
    Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, se dictó sentencia con fecha28/5/2024, en que se decidió hacer lugar a la demanda.
    Los fundamentos que sostuvieron ese decisorio consisten en que conforme surge del boleto de compraventa ya mencionado en 1. la parte actora vendió a la demandada una sembradora Crucianelli -cuyo modelo y estado se detalla- con más los accesorios que también se describen; cuya posesión fue entregada en el mismo acto.
    Todo por la suma de U$S 85.741,00, cuyo pago fue pactado en 24 cuotas, determinándose que para convertir los dólares en pesos argentinos se multiplicaría el monto que figura en dólares por la cotización que informa el Banco de la Nación Argentina como “dólar billete venta” publicado en su página web o diario La Nación el día del vencimiento o el próximo posterior en caso que no haya operaciones ese día; ello según las cláusulas 2° y 4° del boleto de compraventa.
    Boleto de compraventa que en la sentencia se considera válido a tenor de la prueba pericial caligráfica realizada el 27/6/22 en que se concluye que la firma atribuida a a Julián Carlos Mera, socio de la firma demandada, corresponde a su puño y letra; pericia que -se destaca- no fue cuestionada. Por lo que así las cosas, ha de estarse a ese instrumento, dice el juez inicial, y entonces ha de tenerse por cierto que la operación se acordó por un monto en dólares y que se pactó la forma de convertirlos a pesos de curso legal.
    De su lado, se agrega, de la pericia contable realizada el 29/6/22, surge que en relación a la mercadería vendida a la accionada, había sido adquirida por la actora mediante una operación debidamente registrada a Néstor Santos Brienza, pero sin que surja registro o factura alguna relacionada con una operación de venta de una sembradora marca Cruccianelli Modelo Pionera realizada por la actora a la firma “Hijos de Julian C. Mera SH”.
    Pero -decide el magistrado-, ello resulta irrelevante, toda vez que el boleto de compraventa que vinculara a las partes quedó reconocido, así como que en cuanto a la moneda en que habría sido efectuada la operación, del mismo boleto se desprende que sería en dólares.
    Luego, la validez del boleto de compraventa, se señala que el reclamo del actor consiste en la diferencia en la cotización del dólar al momento del pago de las cuotas mencionadas, que según demanda es de U$S52.882,91; y que, por su parte, el perito contador refiere que las facturas y/o notas de débitos analizadas al realizar la pericia, tienen relación con el tema ventilado en autos, y que no ha sido controvertida la cotización del dólar tomada por la actora para establecer la deuda, corresponde hacer lugar a la acción por el monto consignado en la demanda.
    Con más los intereses calculados de acuerdo al punto IV de la sentencia en cuestión.
    Luego, el 5/6/2024 se aclara la misma.
    La sentencia es apelada por la parte demandada el 5/6/2024, y completado el trámite recursivo de los arts. 254 y siguientes del cód. proc., la causa esta en estado de ser resuelta (art. 263 de ese código).
    3. Los agravios
    En muy prieta síntesis, consisten en que se estableció la plena validez de un contrato que se hizo firmar “ardidosamente” con espacios en blanco y como único recaudo de limitación de la responsabilidad civil, sin análisis de que se trataba de una compraventa comercial que debe regirse por determinadas reglas jurídicas a las cuales se debe sujetar el comerciante, y que no se valoró la prueba técnica y jurídica rendida, dándose por creíble lo impreso en el contrato sin el cotejo de aquella prueba. Se señala que la compraventa del caso se rige por las normas del derecho comercial en razón de la calidad de comerciante de comerciante del actor, por la que se debió emitir la facturación correspondiente en la forma y dentro del plazo legal convenido por las partes (cita el art. 1145 del CCyC); que la facturación es el acto contractual por el que rige la relación comercial y para ello la ley impone la registración de las operaciones, para evitar artilugios, abusos, evasiones fiscales, etc., y los requerimientos legales imponen al comerciante asentar en los libros contable las operaciones en idioma y moneda nacional (aquí trae los arts. 321, 322, 323, 325 y concordantes del código fondal).
    Y que los asientos contables se deben realizar en idioma y moneda nacional, lo que da razón de que el boleto de compraventa no se puede sostener en moneda extranjera (dolar), por no encontrarse autorizado el comerciante ni por la ley ni por autoridad administrativa a llevar su contabilidad en dolares.
    Agrega que el boleto de compraventa es un instrumento privado que no reúne las condiciones para dar validez a las expresiones expuestas, y que no detenta fecha cierta como para demostrarse que éste se encontraba completado  al firmarse; y que presentado el boleto en tales condiciones, no le resulta oponible por contradecir las cargas legales impuestas al actor para registrar sus operaciones. Menos, se aduce, no puede ser entendido en perjuicio del demandado que reviste calidad de consumidor.
    Se insiste con que la operación fue realizada en la suma de $ 1.706.226,70, como lo prueban -según su criterio- la entrega de cheques en pesos para pagar, que fueron cobrados en tiempo y forma.
    Se alega que quedó demostrado que el actor de mala fe y con violación de las normas comerciales en el registro de sus asientos, intentó tergiversar la operación de venta concretada, utilizando un boleto de compraventa en que se llenaron los espacios con montos dolarizados para tratar de sanear en su beneficio el proceso inflacionario que comenzó a manifestarse al año siguiente de celebrado el negocio.
    Se efectúa una enunciación de las normas legales que -se dice- debía cumplir la parte actora en cuanto a la registración contable de la operación, cuales son los ya indicados artículos 320 y siguientes del CCyC, y Resolución 1415 de la ex Afip, y la reiteración de que el boleto tenido en cuenta es un instrumento privado sin fecha cierta, que fuera impugnado por abuso de firma en blanco, lo que -aduce- no habría sido tratado por el juez.
    Se concluyen los agravios con la afirmación de que existe prueba suficiente que desvirtúa el instrumento privado ejecutado, que es el boleto de compraventa creado con vicio de consentimiento; en definitiva, que se encuentra totalmente abonada la maquinaria adquirida por el cobro de los cheques diferidos por lo que no existiría deuda alguna, para finalizar que como las operaciones comerciales deben ser realizadas en pesos, resultaría desfasado “tal hecho de actualización”.
    4. La solución
    Enlazando los agravios que fueron reseñados antes, lo que surge es que -para la parte apelante- el boleto de compraventa traído en demanda no puede ser considerado para tener por acreditado que la operación de compraventa concertada entre las partes fue en dólares estadounidenses y que se deben diferencias por la variación en la cotización de esa moneda.
    Empero, dicha circunstancia no ha quedado acreditada (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Como se señala en la sentencia apelada, producida la prueba pericial caligráfica, se determinó que la firma atribuida al socio de la entidad demandada, efectivamente le pertenecía, de suerte que debe estarse a los términos del art. 314 del CCyC en cuanto a que si está reconocida la firma, queda reconocido el contenido del instrumento . No debe perderse de vista que la “condición esencial” para la existencia de un acto bajo forma privada, cual es la firma, se encuentra cumplida en el caso, y habiendo quedado aquélla reconocida, queda también reconocido el cuerpo del instrumento, que, justamente, explicita que la operación de compraventa fue llevada a cabo en dólares y su pago fue convenido de la manera que propone el actor en su demanda (art. 314 CCyC).
    En tal circunstancia, si se pretende -como en el caso- desconocer su contenido en razón de que existiría abuso de firma en blanco, debe acreditarse fehacientemente ese extremo para enervar las consecuencias de aquel reconocimiento (arts. 314 y 315 CCyC, y 375 cód. proc.).
    Y ello no ha ocurrido en la especie; es que la valoración que intenta la parte apelante sobre la pericia contable efectuada sobre los registros contables llevados por la actora no puede ser recibida, desde que no se aprecian en la misma que concurran signos inequívocos de que la operación en cuestión hubiera sido llevada a cabo como se propugna; y más: si alguna consecuencia puede extraerse es que sí fue pactada como dice la accionante, desde que, por ejemplo, quedaron asentadas notas de débito que reflejan que quedaba pendiente de pago la diferencia por mayor cotización de la moneda extranjera en que fuera pactado el precio, como se refleja, a su vez, en la cláusula 4° del boleto en cuestión (v. pericia del 29/6/2022; arts. 330 CCyC, 375, 384 y 474 cód. proc.).
    Ni tampoco queda adverada esa circunstancia por el hecho que, justamente se haya contratado en moneda que no es de curso legal por estar prohibido según la queja que se trata; es que dicha prohibición de contratar no recibe sostén legal, y cuanto más en tales casos quedaba chance para el deudor para desobligarse en los términos del art. 765 del CCyC -texto entonces vigente-, pagando lo debido en moneda extranjera en su equivalente en moneda de curso legal. Ni halla fundamento en la Resolución 1415 de la ex Afip, desde que hasta donde se aprecia, ésta solo regula el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, pero sin sanción como la que se propugna.
    Por otra parte, si bien se desliza la afectación de las leyes protectorias de los consumidores no se concreta de qué manera estas podrían propiciar una solución distinta a propuesta, desde que se limita su mera invocación; lo que se traduce en una mera generalidad que no puede ser receptada como agravio (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por último, en cuanto a que el contrato carecería de fecha cierta y que ello serviría de plataforma para probar lo dicho, no se trata de cuestión que rija las relaciones entre las partes contratantes y, por ende, no puede ser recibida la queja. Es que como se ha dicho por la SCBA, la exigencia de fecha cierta sólo rige con respecto a terceros, porque para los contratantes la fecha del instrumento es cierta y no pueden reclamarla ni tendría objeto hacerlo desde que no ataca la realidad del contrato ni altera sus obligaciones respectivas (AC 82756, 6/11/2002, “Mordasewicz, Alejandro Sigifredo contra Pérez, Roxana Marcela. Cobro de pesos”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea; y cfrme. también esta cám., expte. 93136, sent. del 26/08/2022, RS-48-2022 ).
    5. Se concluye, entonces, que la tesis formulada por la parte que recurre en cuanto a que el boleto de compraventa celebrado entre las partes fue completado con posterioridad y mediante el abuso de su firma, no ha sido debidamente acreditada (arts. 314, 315, 330 y concordantes CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Y por ese motivo, corresponde rechazar la apelación de fecha 5/6/2024 contra la sentencia del 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación de fecha 5/6/2024 contra la sentencia del 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación de fecha 5/6/2024 contra la sentencia del 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:13:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:37:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:59:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9^èmH#cÂbLŠ
    256200774003679766
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/12/2024 11:00:09 hs. bajo el número RS-49-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte. -94876-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del14/11/24 contra la resolución regulatoria del 13/11/24; el diferimiento del 17/10/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Marcelo F. Miano cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 13/11/24, fijados en la suma de 235,12 jus en tanto la considera exigua mediante el recurso del 14/11/24 (art. 57 de la ley 14967).
    El letrado concretamente ataca la alícuota aplicada por el juzgado del 14,4 % y aduce que no se han tenido en cuenta algunas de las pautas contempladas por el art. 16 de la ley 14967 como son el monto del asunto, el valor, mérito, calidad de la labor, complejidad de la cuestión, el resultado obtenido y la trascendencia económica y moral para el interesado. Solicita además se regulen los honorarios por su labor ante la alzada (v. presentación del 14/11/24).
    Bien; tocante a la alícuota aplicada, cabe señalar que por la pretensión ejecutiva hubo oposición de excepciones resueltas con producción de prueba (21/12/23), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 3/4/24, que receptó la excepción del prescripción, rechazó la acción ejecutiva e impuso las costas a la parte actora (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
    Entonces, habiéndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 3/4/24 (art. 28.d ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (que da por cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros), y aplicando una reducción del 10% (art. 34 ley cit.), el porcentaje final resulta en 15,75%, resultando un honorario global de 236,62 jus para el abog. Miano que asistió a la parte demandada (base -$53.753.434,92- x 15,5%= $8.331.782,41; 1 jus = $35.212. según AC. 4167/24 de la SCBA., vigente al momento de la regulación), de manera que mediando apelación por exiguos cabe fijarlos en esa suma (art. 34.4. del cpcc).
    En cuanto a la retribución por la labor ante esta Cámara, la misma debe ser diferida hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial, en tanto aquella tarea fue llevada a cabo en el tramo posterior a la sentencia del 3/4/24 (art. 34.5.b. del cód. proc.; arts. 31, 41 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 14/11/24 y fijar los honorarios del abog. Miano en la suma de 236,62 jus.
    2. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial correspondientes a ese tramo del proceso.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:12:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:37:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:56:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#csb4Š
    250300774003678366
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:56:48 hs. bajo el número RR-1003-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/12/2024 10:56:57 hs. bajo el número RH-173-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q., S. M. C/ C., M. B. S/ REGIMEN DE COMUNICACION”
    Expte.: -95163-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/9/24 contra la resolución sobre honorarios del 5/9/24 punto IV.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S.,, en tanto considera que los 45 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. trámites del 5/9/24 punto IV y 13/9/24; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 45 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. A., en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 18/8/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese ámbito, valuando la labor llevada a cabo por la letrada A.,, las que fueron consignadas en la resolución apelada, no solo en el punto IV de la decisión sino a través del relato de los hechos de la causa, y además no cuestionadas por la parte apelante (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 25 jus en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso y en relación a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso, meritando que las partes del proceso son asistidas por Defensores ad hoc (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/9/24 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M. V. A.,, en la suma de 25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:11:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:38:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:54:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#c^M7Š
    242900774003676245
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:55:00 hs. bajo el número RR-1002-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/12/2024 10:55:09 hs. bajo el número RH-172-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías