• Fecha del Acuerdo: 5/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “J., C. S. C/ S., O. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94843-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La sentencia de fecha 26/6/2024 hizo lugar a la demanda de alimentos del 23/8/2019 -adjunta al trámite del 27/8/2019- y condenó a O. A. S., a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de sus hijas M. R. e I.C. en la suma equivalente al 177 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada periodo mensual.
    Así las cosas, la actora procedió a practicar liquidación de cuotas atrasadas, tomando en consideración la cuota fijada, y aplicando intereses. Ello, arroja un total adeudado por el demandado al 22/10/2024 de $15.887.175 (ver escrito de fecha 28/10/2024).
    El demandado la impugna, exclusivamente en el rubro intereses, por entender que no corresponde liquidarlos, en tanto no fueron incluidos en la sentencia dictada (ver impugnación de fecha 5/11/2024). La actora presta conformidad a la impugnación formulada (escrito de fecha 14/11/2024).
    La magistrada tuvo presente esa conformidad de la actora a la liquidación practicada por el demandado por la suma de $7.760.556,44 en concepto de diferencia alimentos devengados desde la interposición de la demanda y la sentencia, para proceder a fijar la cuota suplementaria en la suma equivalente al 59 % del S.M.VyM. vigente al vencimiento de cada periodo mensual (equivalente a 1/3 de la cuota impuesta en sentencia) hasta alcanzar la suma de $7.760.556,44, que el demandado debe abonar conjuntamente con la cuota alimentaria vigente (res. del 14/11/2024).
    Contra ello, se alza el demandado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, evocando dos agravios, la no fijación de la audiencia tal como fuera peticionado en su escrito de impugnación de liquidación de fecha 5/11/2024 y que la magistrada al resolver como lo hizo se extralimitó violando el principio de congruencia, en tanto la actora sólo había solicitado que se fije la cuota suplementaria hasta completar la suma liquidada por $7.760.556,44, y por ende la actualización y/o fijación de la misma en la suma equivalente al 59 % del S.M.V.yM. vigente al vencimiento de cada periodo mensual (equivalente a 1/3 de la cuota impuesta en sentencia), no fue peticionado. En la misma presentación, Invoca como hecho nuevo, su acogimiento a la jubilación.
    Persigue entonces, se revoque lo decidido, y que se haga lugar a la audiencia solicitada a efectos de convenir la cuota suplementaria (ver recurso de fecha 21/11/2024).
    A su turno, la actora, esgrime que no existe agravio atendible, y que se encuentra probada la capacidad económica del demandado, como para poder afrontar una cuota alimentaria suplementaria de las niñas, por la suma equivalente al 59% SMVM vigente al efectivo pago (contestación de fecha 25/11/2024).
    La Asesora contesta la vista del recurso (escrito de fecha 28/11/2024).
    Al resolver la revocatoria, la magistrada principia por decir, que la parte demandada cuestiona la forma en que se ha establecido la cuota suplementaria utilizando un valor de referencia constante para mantener actualizada la deuda hasta su cancelación definitiva.
    La resolución dictada no menciona la cantidad de cuotas que debería abonar el demandado para cancelar los $7.760.556,44, extremos que corresponde aclarar. Expresa así, que la cuota suplementaria estaría dada por el 59 % del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual; que a valores actuales la cuota ascendería a $160.227,02, de modo tal que la cancelación de los $7.760.556,44, representaría 48 cuotas iguales -del 59 % del SMV y M- y una última en el equivalente al 25,65 % del SMV y M. Desestima la revocatoria y concede la apelación (res. del 29/11/2024).
    2. Como puede advertirse, la magistrada de origen resolvió que el total de la liquidación por diferencias de cuotas devengadas durante el proceso, no sea afrontada en único pago sino que fijó cuotas para su cumplimiento determinándolas en un importe equivalente al 59% del SMVyM, y que de acuerdo a cálculos que efectúa al así resolver, representarían 48 cuotas.
    De lo que se agravia el apelante, es que se hubiera resuelto así sin más, sin fijar una audiencia a los fines de acordar la cuota suplementaria; y que se haya fijado la misma, sobre la base de un porcentaje del SMVyM que aduce, no fue pedido.
    La actora pidió a la magistrada que determine la cuota suplementaria hasta completar la suma acordada (escrito de fecha 14/11/2024, punto II). Y eso fue lo que resolvió la jueza en uso de sus facultades (art. 642 cód. proc.).
    Por otro lado, la norma en que sustenta el apelante, el pedido de audiencia para determinar la cuota suplementaria, no prevé que deba así procederse, por el contrario faculta a la magistrada a proceder como lo hizo, es decir, fijar la cuota suplementaria.
    No indica el apelante, el agravio que le causa el hecho de que se hubiera resuelto sin la chance de una audiencia (arg. art. 240 cód. proc.).
    Luego, no está demás agregar, que la fijación de la cuota para atender los alimentos devengados durante el proceso, viene impuesta por el art. 642 del cód. proc., en cuanto dispone que el juez fijará una cuota suplementaria respecto de tales alimentos; cuota que depende del arbitrio judicial pero -según se ha dicho- debe establecerse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, debiendo guardar relación con el monto de la determinada como principal (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, pág. 914 ap. e), t. VII, ed. Abeledo – Perrot, año 2015; esta cám., expte. 90791, sent. del 27/6/2018, L.49 R.182).
    En ese sentido, cuestiona quien apela, que la cuota se haya fijado en un porcentaje del SMVyM, no se cuestiona el porcentaje ni el parámetro utilizado, sino que se dice, que esa “actualización” no fue pedida por las partes.
    Pero como se dijo, es facultad de la magistrada fijar la cuota suplementaria, y no aparece desacertado que se haya tomado como parámetro de equivalencia el SMVyM para que no quede cristalizada en una suma fija durante el tiempo que lleve extinguir el pago de tales alimentos; porque es ése un método habitual para conjurar ese riesgo, sino que además en el caso guarda relación con el mismo método asumido para la re-adecuación de la cuota de alimentos principal fijada (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de fecha 14/11/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:51:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:56:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 08:56:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6wèmH#i+\)Š
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 08:56:42 hs. bajo el número RR-153-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “GONZALEZ, EDUARDO LUIS Y OTRA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95188-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, EDUARDO LUIS Y OTRA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95188-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 12/1172024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En síntesis, el juzgado inicial se declaró incompetente para entender en este proceso sucesorio en virtud de que el último domicilio de los causantes sería en la provincia de Córdoba y denegó la producción de prueba testimonial ofrecida por el heredero (v. resolución apelada del 12/11/2024).
    Apeló el heredero con fecha 19/11/2024 y -en lo que interesa ahora para resolver la apelación (arg. art. 272 cód. proc.)-, en su memorial del 3/12/2024 alegó que tal como constaría en el expediente “Poveda, Omar Leandro s/ Sucesión ab Intestato”, la causante, América Argentina Poveda, en realidad tenía su domicilio en Tres Lomas (mencionó circunstancias ocurridas en el año 2015 y 2017), explicando que con posterioridad a la fecha que en primera instancia se concluyó que Poveda habría continuado viviendo en la ciudad de Córdoba -en el año 2011-, en realidad la causante había sido notificada en Tres Lomas.
    Y que en agosto de 2023 cambió su domicilio “a instancias de la clínica en la que estaba tratando su enfermedad, y a efectos de agilizar trámites en ese sentido”, pero que la causante vivió toda su vida en Tres Lomas, manteniendo su residencia temporalmente en Córdoba por cuestiones de salud y familiares; y que esa situación es la que pretendía probar a través de prueba testimonial.
    Sumado a ello, agregó que los únicos herederos tienen intención de que la sucesión quede radicada en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    Ahora bien.
    Sin perjuicio de las constancias que puedan surgir del expediente “Poveda, Omar Leandro s/ Sucesión ab Intestato” con respecto al domicilio de la causante, cierto es que el propio recurrente alega que el mismo se modificó en el año 2023 a la provincia de Córdoba, y ello surge de igual manera del certificado de defunción anexado a la demanda y de la información extraída del Renaper, adjunta a la resolución apelada (arg. arts. 2336 y 3644 CCyC; v. escrito del 30/10/2024, memorial del 3/12/2024 y archivo adjunto a la resolución del 12/11/2024).
    Y más allá de la prueba testimonial ofrecida -y rechazada- con la que pretendía probar la circunstancialidad del domicilio de la causante en Córdoba, es dable destacar que la a prueba testimonial por sí sola no basta para acreditar dicho extremo y contrarrestar el contenido del certificado de defunción traído y la información emitida por el Renaper que dan cuenta del último domicilio allí, y que revisten la categoría de instrumentos públicos (arg. art. 289.b CCyC). Máxime que no se presentó ningún otro elemento de convicción bastante al proceso del que pudiera desprenderse que, pese a lo consignado en aquel certificado y lo informado por el Renaper, la causante hubieran tenido su domicilio en Tres Lomas, o que la radicación en la provincia de Córdoba fue solo transitorio por cuestiones de salud (arg. arts. 73 y 2336 párrafo 1° CCyC; 375 y 384 cód. proc.; arg. esta cám.: expte. 93870, res. del 15/06/2023, RR-415-2023).
    Por lo demás, respecto al interés de los herederos sobre la tramitación de la sucesión en la ciudad de Tres Lomas, cabe recordar que es de orden público -y por ende indisponible por la voluntad de los herederos aún mayores y capaces- la competencia del último domicilio del causante; siendo, en todo caso, prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 del código de procedimiento (v. de esta cámara, expte. 92163, sent. de fecha 28/12/2020, L.51, R. 691).
    Por lo expuesto, debe rechazarse la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 12/11/2024.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    He dicho como integrante titular de la Cámara 2° sala 3° de La Plata, que, en ocasiones, es dable admitir la prórroga de competencia en materia sucesoria entre provincias siempre que la razón de la misma sea la utilidad respecto de la liquidación del acervo hereditario y que se resguarden los derechos de los acreedores. Como sostuve, corresponde admitir la prórroga siempre que: los herederos sean mayores y capaces y estén contestes en la prórroga; que la ubicación del acervo hereditario permita suponer que es más económico y funcional inscribir en la provincia donde se encuentran los bienes y que la modificación de la jurisdicción no impida o dificulte a los acreedores hacer valer sus derechos (v. res. del 30/9/2024 en expte, 136.289; res. del 31/10/2024 en expte. 137.963 y res. del 29/8/2024 en expte. 137.496, todas de la Sala III de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata).
    Pero se advierte en este especial caso que no se dan aquellas circunstancias de excepción, puesto que no solo los dos herederos tiene domicilio en la provincia de Córdoba (v. poderes especiales adjuntos a los escritos de fechas 30/10/2024 y 3/12/2024), sino que respecto a los bienes, en el escrito de inicio no han sido denunciados, por manera que no se puede afirmarse que todos los bienes del sucesorio estén localizados en la provincia de Buenos Aires (v. escrito del 30/10/2024).
    Es más, luego con el memorial, se dijo que todos los bienes que compondrían el acervo sucesorio se encontrarían en la localidad de Tres Lomas, mencionándose a esos efectos la existencia de las actuaciones POVEDA, OMAR LEANDRO S/ SUCESION “AB-INTESTATO” (expte. 1910) en las que Poveda es heredera declarada (v. memorial del 3/12/2024). Aunque de ese expediente surge que únicamente fue declarada heredera América Argentina Poveda (v. declaratoria del 2/9/2005), y no así González Eduardo Luis, cuya apertura del sucesorio también se pretende aquí, sin que de sus bienes se tenga noticia alguna .
    Así, no se cumple en este puntual caso con las especiales características por las que la competencia podría se prorrogada; y es en ese camino que adhiero al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 12/11/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 12/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 11:59:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 12:51:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 12:58:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6|èmH#iè^TŠ
    229200774003730062
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2025 12:58:42 hs. bajo el número RR-151-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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    Autos: “S., H., M. J. Y OTRA C/ C., M. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO LEY 26485”
    Expte.: -95209-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del 11/12/2024 de la jueza titular del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    CONSIDERANDO.
    En esta primera oportunidad de ser tratada la excusación de la jueza titular del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, debe decirse que, más allá de que la excusación se sostenga en los mismos fundamentos que los utilizados en las causas 5695-15, 4636/12, 4525/12 y 4165/11, así como los expedientes 4162/11 y 8237-2021, tal como menciona en la resolución del 11/12/2024, cierto es que en todas aquellas oportunidades su excusación no había sido cuestionada, lo que sí sucedió en este proceso.
    En virtud de ello -y entrando en consideración de aquellos fundamentos, es decir, que conforme los artículos 30 y 31 del cód. proc., la excusación procedería por motivos de decoro y delicadeza; es de destacarse que la invocación de las causales de excusación requiere de una argumentación seria, fundada y una correspondencia con los supuestos fácticos y constancias de la causa que se vertebra (cfrme. Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD), Carátula: P. M. B. C/ C. L. D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe), y cierto es que no se advierte de lo alegado por la jueza más que una genérica formulación de motivos pero sin dar detalles o fundamentos que sostengan la excusación (arg. art. 30 cód. proc.).
    Es que las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez. De ahí que si bien se considera procedente la excusación por atentar contra su imparcialidad, la honestidad y la honradez, ella debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren -como se dijo- que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (v. esta cámara expte. 93068, res. del 24/5/2022, RR-324-2022; expte. 93023, res. del 19/5/2022, RR-309-2022, además, criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD), Carátula: P. M. B. C/ C. L. D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la oposición formulada por la jueza titular del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, y en consecuencia no hacer lugar a la excusación de la jueza titular del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, siendo esta última la que debe continuar interviniendo en este proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 11:58:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 12:50:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 12:56:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9yèmH#hÂy?Š
    258900774003729789
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2025 12:57:07 hs. bajo el número RR-150-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “COLAMARINO HECTOR ANIBAL Y OTRO/A C/ LAPENA HUGO SEBASTIAN Y OTRO/A S/ SIMULACION”
    Expte.: -94774-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “COLAMARINO HECTOR ANIBAL Y OTRO/A C/ LAPENA HUGO SEBASTIAN Y OTRO/A S/ SIMULACION” (expte. nro. -94774-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24/6/2024, contra la sentencia definitiva del 12/6/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con arreglo a lo que fue ya expresado en la sentencia de primera instancia, se inician estas actuaciones acumuladas, ‘Colamarino Héctor Aníbal y Otro/A c/ Lapena Hugo Sebastián y Otro/A s/ Acción de Simulación’, y ‘Colamarino Héctor Aníbal y Otro/A c/ Lapena Hugo Sebastián y Otro/A s/ Acción de Reducción’, donde los actores, Héctor Aníbal Colamarino y Carlos Javier Colamarino, pretenden se decrete simulado, la cesión de acciones y derechos hereditarios, escriturada el 14/4/2011, siendo cedente Héctor Aníbal Burgos y cesionarios Hugo Sebastián Lapena, junto a su cónyuge Evangelina Edith Casella, así como la reducción de la donación encubierta, por haberse violado la porción legítima que les corresponde en su carácter de herederos forzosos de Héctor Aníbal Burgos.
    1.1. El resumen de la presentación de los actores en cada uno de esos procesos, consta en el fallo recurrido. Al igual que las defensas opuestas por los demandados. Al que se remite al lector, para no repetir.
    El juez hizo lugar a ambas demandas. Para así decidir, primero rechazó la excepción de prescripción planteada, lo mismo que la de falta de legitimación para obrar, y seguidamente entendió probada la simulación, basándose en los indicios que configuraban, particularmente: (a) la cronología de los hechos, considerando las cartas documentos remitidas al cedente por los actores, reclamando el reconocimiento de la paternidad biológica, situación que infiere Buros conocía desde antes. Concretándose la cesión cuestionada, en favor de los demandados, a menos de un mes de la audiencia en la que se acordó la realización de la prueba de ADN, al final, positiva; (b) el precio de $190.000, que figuraba como contraprestación a cargo de Lapena y Casella. Cuando según la tasación realizada por Moralejo, avalada por otra prueba informativa producida, que daba un valor por hectárea de u$s 6.800, arrojaba un precio para los inmuebles en su conjunto, de $3.034.361,28 (109,37 has * u$s 6.800 = u$s 743.716 * 4.08 = $3.034.361,28). No habiéndose agregado documental alguna que acredite que la cesión fue en los términos relatados por los demandados, como así tampoco que pruebe los pagos parciales que Lapena y Casella dicen haber realizado a Burgos, entre abril y diciembre de 2011, cancelatorios del saldo de $1.290.000 que -según afirman los demandados- totalizaban el precio de la cesión de $1.590.000, ni de los $110.000 que dicen haber entregado a Burgos en mano en su domicilio para completar la primer entrega de $300.000; (c) la utilización del bien por parte del cedente, a partir de la cesión. Tanto la existencia en el inmueble rural de animales propiedad de aquel como su permanente concurrencia al mismo aún con posterioridad a la fecha de la cesión de acciones y derechos hereditarios, es considerado un fuerte indicio de que Héctor Anibal Burgos seguía comportándose “como dueño” del campo; (d) la capacidad económica de los accionados. Para le juzgador, la frondosa y extensa documental adjuntada por los bancos (resúmenes) carece de entidad suficiente como para derribar los extremos que, entendió acreditados; (e). la relación de parentesco entre las partes. La circunstancia que los cesionarios resultaran parientes -Evangelina E. Casella era sobrina de Héctor Aníbal Burgos- tampoco es un dato menor, ya que -en el terreno de las presunciones- ese vínculo le permitía a Burgos confiar en que podría seguir usufructuando el campo a pesar de la cesión.
    Tocante a la compraventa celebrada entre José Luis Bertuzzi como vendedor y los aquí demandados Hugo Sebastián Lapena y Evangelina Edith Casella en carácter de compradores (v. copia certificada de la escritura a fojas 276/277), igualmente impugnada por simulación, haciendo hincapié en que José Luis Bertuzzi no había sido demandado, esta omisión impedía que la simulación prospere en lo que a la compraventa respecta.
    Por lo demás, dijo que la declaración de simulación de la cesión de acciones y derechos hereditarios acarrea su nulidad, debiendo estimarse la pretensión de reducción ejercida por los actores, hasta cubrir la legítima vigente al momento del fallecimiento de su progenitor Héctor Aníbal Burgos ocurrido el 31 de julio de 2014. Con los frutos devengados, según se indica en el pronunciamiento.
    1.1. La sentencia fue apelada sólo por los demandados.
    En el vasto desarrollo de sus agravios, la crítica se centra mayormente en la apreciación de la prueba (v. escrito del 6/8/2024, III, párrafo 4).
    Primeramente, atacan el rechazo de la excepción de prescripción. Entienden que yerra en definitiva el sentenciante al afirmar la ‘accesoriedad’ de la prescripción de la acción de simulación respecto a la acción de reducción. La prescripción de la acción de simulación está cumplida y no puede ser saneada por el inicio de la acción de reducción. La acción de simulación es la acción principal, no accesoria de la acción de reducción. En todo caso, debieron iniciar la simulación previamente, dentro de los dos años del deceso, pero no ocurrió, ésta claramente prescribió.
    Va de suyo, dijeron como conclusión, que si la primera está prescripta, por el transcurso del término bienal, no debería tener andamiento la segunda, y este es precisamente el debate.
    Enseguida pasaron a la disección del fallo, repasando y comentando diferentes tramos del mismos. Encontrando lugar para alegar allí que Burgos, ya había ofrecido la cesión de los derechos respecto al patrimonio heredado, lo que consideran dato relevante, para lo que luego expresan. Así como también que no existe una sola prueba que confirme que Burgos conociera ser el progenitor de ambos actores. Transcurrieron más de 34 años en la vida de los actores, sin hacerse conocer, manteniendo el apellido de su madre. No han acreditado acercamientos y/o contactos, ni han exhibido al menos una fotografía o haber compartido cumpleaños, fiestas etc. y tamaña realidad no es valorada por el sentenciante. Agregando que el aquo confunde las condiciones, valores, intereses etc. una venta con una cesión de derechos en un proceso judicial en trámite. patentiza y agrava cuando menciona valores de tasación del 6/5/2019 del martillero Moralejo en u$s 6.800,00 la ha. de los inmuebles; y dicen que confunde porque no advierte que esas tasaciones se efectúan 8 años después de la cesión cuestionada. Igual razonamiento y contradicción aplican a otras tasaciones.
    Sostienen que el juez elude sugestivamente la documental incorporada. pagaré $1.290.000,00 (reconocido por el intermediario, por la caligráfica pericial del 25/9/2019, testimoniales -Álvarez; Mac Cornick y Burgos Ángel fs. 353 y sigs.- que confirman que fue precisamente el cedente Burgos quién impuso -como condición de la cesión- a los interesados anteriores y a ellos, el  valor a consignar en el boleto, $190.000.
    Otro dato sumamente relevante y contradictorio, apuntan, es la valoración y selectividad con que el tribunal toma, califica y/o descalifica y/o descalifica las testimoniales rendidas, la documental, los informes Bancarios; recogiendo solo parcelas de ellas en tanto respalden sus suposiciones o Indicios, pero no menciona el resto, que las confrontan o bien desarticulan y confirman la realidad negocial que hemos expuesto y acreditado. Al evaluar los testigos ofrecidos por ellos siendo justos, los vínculos o conflictos, interpreta diferentes sean en respaldo de la versión de ellos o la de los actores. Tampoco existe una sola prueba, contrariamente a lo dicho en sentencia, que acredite que Burgos hubiere tenido de su propiedad animales vacunos, ovinos etc. en la fracción cedida, ni antes ni luego de concretada la cesión.
    Aducen, finalmente, que el aquo incursiona en el análisis de la relación entre las partes y la buena fe arribando a la temeraria suposición que Burgos no estaba dispuesto a reconocer voluntariamente a sus hijos como tales v.
    Más adelante, al abordar la relevancia de lo que está acreditado, comentan, en lo nuevo que aportan, la acreditación de la ausencia de un acuerdo fraudulento e ilegal, mala fe entre los intervinientes; sean cedente, cesionario, intermediarios, interesados y notaria, ni que existieran restricciones al dominio ni cautelares trabadas. Ni conocimiento de la existencia o eventual existencia de los actores como hijos a ese momento, ni menos que estuviere declarados como tales. Que han hemos planteado disconformidad tempestivamente respecto de las tasaciones por no ajustase al tema de debate.
    Llegado el tema de las testimoniales, se ocupan de hacer una exposición relativa a las declaraciones de Cortes, Lujan, Mac Cornick, Álvarez, Asencio, Sosa, destacando y poniendo especial relevancia en los dichos del hermano y compañero de vida del cedente Héctor Burgos (IX).
    Asimismo, se refieren a los testigos Guardia y Martínez para corroborar la contradicción, falta de correspondencia con la realidad y sobre todo la intencionalidad en perjudicar, al haber perdido algunas posibilidades que creían tener. Deteniéndose en criticar la idoneidad de ambos.
    Ya sobre el cierre, argumentan en torno a la medida cautelar trabada, dejando caer un claro prejuzgamiento. desnaturalizando el objeto real del debate y su legitimidad, para transformarlo en una maniobra de pinzas, que funcionó como cerrojo procesal y económico contra los demandados. Permitiéndose ilustrar en algunas particularidades, señaladas en el punto X, entre las cuales aparece la mención acerca de qué, el juez adelanta opinión sobre el fondo.
    Tales expresiones fueron respondidas por los actores con su escrito del 26/8/2024, cuyo eje es que, pese a la abundante redacción jurídica utilizada en la expresión que responden, la misma se concreta en expresiones de la contestación de demanda cuanto en abstracciones jurídicas, que no consisten en la crítica de la sentencia.
    Sigue ahora, el tratamiento de las cuestiones planteadas, conducentes (at. 266 del cód. proc.).
    2. En lo que atañe a la excepción de prescripción, se decidió que la acción de simulación no estaba prescripta, con sustento en dos argumentos jurídicos: (a) que resultando la acción de simulación accesoria de la principal, que es la de reducción, correspondía aplicar el plazo prescriptivo decenal previsto por el art. 4023 del código civil; (b) que la mediación previa obligatoria se inició el 16/4/2016, celebrándose el 10 de mayo de 2016 (cuando aún no se había cumplido el plazo de prescripción de dos años, auspiciado por los excepcionantes), la segunda audiencia, a la cual concurrieron los Lapena y Casella, asistidos por una letrada patrocinante sin arribar a acuerdo alguno, lo que motivó el cierre de esa etapa.
    En ese escenario, compartiéndose el criterio doctrinario y jurisprudencial que considera que esta interpelación encuadra en los términos previstos por el art. 3986 segundo párrafo del Código Civil suspendiendo el término de la prescripción liberatoria por un año, se arribó a la conclusión, que aun entendiéndose aplicable el plazo prescriptivo de dos años, a la fecha de promoverse la demanda el 1/9/2016, éste no se había cumplido.
    Los apelantes se han ocupado de confutar el primer fundamento, como se verifica a la sola lectura del escrito del 6/8/2024. Cuando manifiestan –entre otras alegaciones- que, si la acción de simulación está prescripta por el transcurso del término bienal, no debería tener andamiento la segunda, o sea la de reducción, siendo éste el debate que intentan que esta alzada comparta y revierta, revocando la sentencia lisa y llanamente.
    Más esa interpretación es contraria a la del plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, del 1/2/2011, emitido en los autos ‘Arce, Hugo Santiago c. Arce, Haydée Cristina Carmen. Colación’ (en LL 28-II-2011, p. 11, cita on line: AR/JUR/88/2011, www.laleyonline.com.ar), seguido por la Suprema Corte en la causa C. 115.276, ‘Bentivegna, Closefisa Carmen contra Bentivegna, Lidia Amelia. Acción de colación’, (v. en Juba fallo completo). Donde, además, se descalificó esa postura de los demandados, pues conduce a emplazar en mejor condición a aquel heredero que se vio favorecido con un acto simulado frente a aquél al cual se le hizo una donación sincera. Disparidad que pone de relieve una incoherencia interpretativa inadmisible. Porque cuando la gratuidad del acto quedara enmascarada por una falsa causa, el plazo para volverla ostensible sería notoriamente más acotado que cuando el acto gratuito fuera manifiesto y pudiera ser objetado en el amplio espacio de diez años (Borda, Guillermo, ‘Tratado de Derecho Civil – Sucesiones’, t. I actualizado por Delfina M. Borda, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2008, pág. 533/534; Goyena Copello, Héctor, ‘Tratado del Derecho de Sucesión’ segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2007, pág. 310; Fornieles, Salvador, ‘Tratado de las Sucesiones’, cuarta edición, Buenos Aires, TEA, 1958, pág. 373/375; del voto del juez Genoud, en la causa de la Suprema Corte, antes citada).
    No obstante, resulta también que nada dijeron respecto del segundo argumento, que aplicando lo normado en el artículo 3986 del Código Civil en cuando suspende el curso de la prescripción por un año, entendió que promovida la mediación prejudicial obligatoria el 16/4/2016, celebrándose la segunda audiencia el 10/5/2016, cuando no estaba cumplido todavía el plazo de dos años al que se atienen los apelantes, activado con ello aquel efecto suspensivo, ese término bianual del 4030 del Código Civil, no se había cumplido a la fecha de interponerse la demanda de simulación el 1/9/2026 (v. fs. 50 de la causa ‘Colamarino Héctor Aníbal y otro/a c/ Lapena, Hugo Sebastián y otro /a s/ simulación’). Siendo este razonamiento bastante, para sostener la solución propiciada en el fallo (arg. arts. 260 y 261 del còd. proc.).
    Luego, como sin perjuicio de lo expresado en torno al primer fundamento, resulta que inatacado el segundo, ya la decisión encuentra sustento bastante, por eso mismo, el recurso contra este tramo aparece insuficiente, y en su razón debe ser desestimado (v. escrito del 6/8/2024, IV; art. 260 del cód. proc.).
    3. La demanda de los actores presenta el caso de una simulación relativa. El acto atacado contiene una estructura compleja, compuesta por una parte oculta, que es lo real y querido por las partes –la cesión de derechos hereditarios a título gratuito– susceptible de reducción, y otra parte aparente o simulada que es la imagen que quieren mostrar -la cesión de derechos hereditarios fue a título oneroso– libre de aquella acción (arts. 955, 956, 957, 958, 1139, 1832 y 3601 del Código Civil, aplicable con arreglo al fallo, incontrovertido en ese aspecto; art. 260 del cód. proc.).
    Lo simulado, por lo tanto, fue la naturaleza del acto, ocultando cual era el tipo de negocio efectivamente concluido, encubriendo una causa final distinta de la que se aparenta. Esto es, un acto a título gratuito, tras uno oneroso. Ilícitamente. Para soslayar la aplicación de normas imperativas pertinentes: las que protegen la legítima de quienes demandan como hijos del cedente fallecido, asumiendo para tal reclamo la condición de terceros y, por tanto, con legitimación suficiente para hacerlo (fs. 6/9 de esta causa; Saux, Eddgardo Ignacio y coautores, ‘Tratado de derecho civil. Parte General’, Rubinzal-Culzoni, 2018, t. III, págs. 615 y 631; arts. 957, 3565, 3591 y 3592 del Código Civil).
    La prueba es a cargo de los terceros. Pero como han sido ajenos a la maniobra que alegan y al acuerdo simulatorio, quedándoles la posibilidad de un conocimiento indirecto, tienen la libertad de acudir a todo tipo de prueba, incluidos los indicios y presunciones, legales o judiciales. De modo que le existencia del vicio podrá ser inducido del entorno o contexto, en que el acto se concretó (v. gr. de las relaciones de las partes, de su contenido, del momento en que se formalizó, etc.; arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
    4. Justamente, como se ha visto en los resultandos, la sentencia reposa en una colección de indicios. Y ello es así debido a que cuando se trata de simular un acto en perjuicio de terceros se toman tranquilamente las medidas, se adoptan con tiempo las precauciones necesarias para ocultarlo, se borran los rastros que pudiera dejar para desvanecer todo elemento probatorio. Con lo que fue correcto el juzgador al presentar como sustento de su decisión, lo elaborado a partir de la apreciación en conjunto de todos aquellos (v. escrito del 6/8/2024, V.a, párrafo doce).
    Con todo, como los fundamentos dados por el aquo no han merecido la aprobación de los recurrentes, seguidamente se tratan las cuestiones planteadas, en cuanto pertinentes para la resolución del caso.
    Bajo la premisa, predicada por la Suprema Corte, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (SCBA LP B 57202 RSD-108-18 S 16/5/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
    4.1. Está acreditado que la cesión de derechos y acciones hereditarios fue instrumentada veintitrés días después que los actores obtuvieran en la causa ‘Colamarino, Héctor Anibal y Otro/A c/ Burgos, Héctor Aníbal s/ Filiación’, iniciada por ellos 14/2/2011, que el cedente se prestara voluntariamente a la prueba de ADN, en la etapa previa, a fin de evitar que el reclamo de filiación siguiera adelante (v. fs. 3//vta., 56, 60, y 68). Análisis que resultó positivo el 4/7/2011 (fs. 78/81 y 103/105). No hay crítica valedera contra esto (art. 260 del cód. proc.).
    Igualmente, que Burgos tuvo reclamo formal de su paternidad por parte de los actores, el 10/11/2010 y 10/12/2010. Los que resistió negando haber tenido relación alguna con la madre de aquellos. Cuando de la misma nacieron, no uno, sino dos hijos: Carlos Javier el 22/7/1976 y Héctor Aníbal el 27/7/1979 (v. cartas documentos del 4/11/2010, del 6/112/2010 y respuestas del 10/11/2010 y 10/12/2010, a fs. 10/13, de la causa citada).
    Todo lo cual da pábulo a la inferencia razonable de que el enlace entre el cedente y la madre de los actores no debió ser sólo ocasional, ni aquel reclamo un brote repentino, como alientan los demandados, Sino más bien el último eslabón de una cadena de requerimientos anteriores desatendidos, que culminaron con esas interpelaciones, finalmente documentadas. A la vez que debilita, hasta tornarla inverosímil, la afirmación que los hijos del cedente. ‘NUNCA habían tenido trato ni contacto alguno con Burgos en todas sus vidas’. En cuanto con ello se haya querido decir, que no sabían los unos y el otro, de sus respectivas existencias y situación (v. escrito del l 6/8/2024, V.a,, párrafo 17).
    Desde luego que la relación paterno filial se presenta con un inequívoco grado de deterioro en el tiempo. Pues entre ellos no solamente medio aquel reclamo formal de paternidad, sino también la pretensión de los hijos, en causada judicialmente para el 21/11/2011, de ser indemnizados por los daños y perjuicios, que dio lugar a un acuerdo, homologado el 5/9/2012, por el cual Burgos se obligó a abonarles la suma de $30.000 (v. la causa ‘Colamarino Héctor Anibal y Otro/A c/ Burgos Hector Aníbal s/Daños y Perj. Del./Cuas. (Exc.Uso Aut. y Estado)’, en trámite en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial uno; v. fs. 7 vta. de la especie).
    Y es dentro del clima que informan esos hechos que, apreciados con una visión de conjunto, dejan ver un modo de relacionarse refractario por parte del progenitor, distante de lo que podrá ser un lazo estrecho entre padre e hijos, que se forjó el acto atacado, cuando aún todo estaba fresco.
    Claro que los apelantes se muestran desconociendo aquellos requerimientos de paternidad cursados por carta documento por los accionantes -precedentes a la cesión- o, en general, la irregular situación que atravesaba el cedente en ese aspecto. Pero, siendo sus familiares y tratándose de sucesos ocurridos en una comunidad pequeña -como es Hénderson-, con unos 9.000 habitantes para 2011, donde por lo común todos se conocen, no es aceptable que lo hayan ignorado al momento del acto que se impugna (v. atr. 163.5, segundo parte y 384 del cód. proc.; esta cámara, causa 14.757/03, sent. del 23/9/2003, ‘M., G. H. c/ O., L. A., s/ filiación’, L. 32, Reg. 250).
    En todo caso, quedó dicho que ‘todos en el pueblo lo sabían’. Aclaración inseparable formulada por los actores al rendir la confesional, que –por lo ya dicho antes-, no es inverosímil (v. fs. 303.B.2 y 390/391 de los autos ‘’Colamarino, Héctor Aníbal y Otro c/ Lapena, Hubo Sebastián y Otra s/ acción de reducción); arg. art. 422.2 del cód. proc.).
    Así las cosas, traer testimonios que informan no tener conocimiento de la existencia de esos hijos de Burgos, apuntan sólo a situaciones personales, y no es suficiente para descartar lo expresado en la sentencia, con un argumento similar al recién desarrollado (v. escrito del 6/8/2024, 8, párrafo 13; art. 260 del cód. proc.).
    De igual manera, no convence de aislar la cesión acordada con Burgos de las mencionadas circunstancias antecedentes y contemporáneas, para hacerla aparecer como una decisión autónoma y propia del cedente, sostener que Burgos deseaba desprenderse del inmueble rural porque ‘estaba cansado’ y que el acto les llega, ‘en final de una cadena previa de ofrecimientos anteriores en el mismo sentido’. Con cita de los testimonios de Cortes, Asensio, Lujan, Agrocomercial SA..
    Lo primero, porque –según se desprende de los relatos que seguidamente se examinan– aquel siguió yendo al campo aún con posterioridad a la cesión.
    Lo segundo porque en tanto lo puesto en revisión de esta alzada, a partir de los términos de la sentencia recurrida, no es que la cesión realmente se hubiera realizado, ni que Burgos haya jugado su voluntad en ese acto, sino que no fue onerosa sino gratuita, la mencionada cadena de ofrecimientos lo que denota es que la cesión no era un negocio posible, si era onerosa, pues ninguno de los mencionados se interesó en invertir dinero en tales fracciones de campo, ‘en las mismas condiciones, importe, plazos etc.’ , en las que aparece adquiriéndolas Lapena junto con Casella (v. fs. 46, 2 y 3; fallo del 12/6/2024, 2, 4.A.2, párrafo segundo y 4.A.7, párrafo cinco; escrito del 6/8/2024, V.a, párrafos treinta y nueve y cincuenta).
    En resumen, ni el ‘cansancio’ ni tantos ofrecimientos previos, descartan en absoluto el condicionamiento que la quebrantada relación con sus hijos pudo tener en la decisión de Burgos de ceder los derechos hereditarios, para que no fueran a manos de aquellos. Esta vez gratuitamente, luego de tantos intentos frustrados de hacerlo onerosamente (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
    Eso sí, bajo la apariencia de onerosidad, a efectos de garantizar que la operación quedara fuera del alcance de las acciones que protegen la legítima de los herederos forzosos. Y a un pariente, para facilitarle conservar la utilización del predio (arts. 1832.a y 3601 del Código Civil; art. 2444, 2445, 2453. 2454 del CCyC).
    4.2. Precisamente, otros de los datos destacados en el fallo, es la relación de parentesco o familiaridad, entre los cesionarios y el causante: Evangelina Edith Casella, es reconocida por varios testigos como esposa del otro cesionario, Hugo Sebastián Lapena, y sobrina de Héctor Aníbal Burgos, cedente, padre de los actores. A la sazón, sus primos. Lo cual no aparece discutido por los apelantes (art. 260 del cód. proc.).
    Se le califica como un importante hecho indicativo de una simulación. Porque la gravedad que provoca el acto viciado cuando perjudica a terceros, exige una gran confianza recíproca, pensando en resguardarse de eventuales consecuencias dañosas y asegurarse el secreto de la verdadera finalidad perseguida (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Parte General’, Abeledo Perrot, 1999, t. II, pág. 340.h; CC0001 QL 3207 RSD-68-5 S 25/7/2005, ‘Córdoba, Zulema del Valle c/García, Segundo Eduardo y otra s/Acción de simulación’, en Juba sumario B2903348; SCBA LP Ac 43217 S 4/12/1990, ‘Dumrauf, Honorio y ot. c/Dumrauf, Marcelo y ot. s/Simulación y colación de herencia’, en Juba fallo completo; arts. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    De veras que, en ocasiones, los vínculos parentales pueden presentarse como un dato poco relevante o casual. Empero, sumado en este caso a que, ‘…ese vínculo le permitía a Burgos confiar en que podría, de alguna manera, seguir usufructuando el campo a pesar de la cesión’, brinda una explicación razonable del motivo que condujo a Burgos, en rebeldía con sus hijos, a ceder gratuitamente, todos los derechos y acciones que había obtenido en la sucesión de Díaz, a esos familiares, tras una apariencia de onerosidad. Ya que no había lograrlo antes conseguir un real comprador. Blindando así la operación de reclamos de aquellos, posteriores a su fallecimiento, que se produjo pocos años después (v. la sentencia del 12/6/2024).
    Desde luego que los apelantes salen al cruce de esta conclusión, oponiendo que el cedente, concretada la cesión, no dispuso más del campo. Amparándose en los testimonios ofrecidos, que valora positivamente (v. escrito del 6/8/2024, V.a, párrafo treinta y cuatro; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Sin embargo, entre sus propios testigos, Luján, productor agropecuario, no es preciso al momento de indicar cuanto tiempo hacía que Burgos había dejado de concurrir al inmueble, según sus dichos. Asegura que tenía algunos cerdos y animales de corral, actividad que desarrollaba en el campo, en el perímetro de la casa, más no puede concretar cuándo dejó de hacerlo, fuera de arriesgar una oportunidad en que ‘puede haber sido’ (fs. 340, 9 y 10; art. 456 del cód. proc.).
    Cortés, productor agropecuario, que conoce de años a Lapena y han trabajado justos algunos campos, dice que éste está en el inmueble desde hace un par de años, tres o cuatro años atrás, pero no está seguro. Siendo su testimonio es de octubre de 2017, sería en octubre de 2015, octubre de 2014 o, a lo sumo, octubre de 2013, cuando la cesión fue en mayo de 2011 (fs.342, 4).
    Asencio, jubilado, que le alquila el campo a Lapena, sabe que éste trabajaba el campo en cuestión. Lo vio trabajando. No sabe fechas específicas, pero puede ser hace uno o dos años. Lo cual, partiendo que declaró en octubre de 2017, sería en octubre de 2015, momento posterior al fallecimiento de Burgos. ‘No sabe precisar fechas’ (fs. 347 y 348.5).
    Mac Cormick, transportista, dice que cuando dejaron de alquilar con la firma Agrocomercial –que es donde el testigo trabajaba– y compra el campo Lapena, siempre lo trabajó éste. Pero no sabe si Burgos poseía cerdos en el tiempo que aquella empresa alquilaba (fs. 351/vta. y 342, 3).
    Álvarez, comerciante, que sólo en esta vez participó de la venta de un inmueble rural, pues se dedica a la venta de insumos y cereales, habiéndole vendido y comprado a Lapena, sabe por Mac Cormick que el campo hasta parte de 2011 lo tenía Agrocomercial. Seguidamente dice que a partir de ahí lo tuvo Lapena, aunque no llegó a decir como obtuvo esta información (fs. 353, 1, 2, 354, 12, 354/vta., 8, 355, 12 y 13, 355/vta., 18; arts. 443, segundo párrafo y 456 del cód. proc.).
    Tocante a los aportados por la actora, los embates de los demandados a las declaraciones de Martínez, Guarda y Tiseiro, sólo ponen de manifiesto las dudas que aquéllas les provoca, procurando afectar la idoneidad de éstos para ser fuente de prueba. Pero ni los cuestionamientos son tan sólidos, ni demuestran acabadamente que los dichos resulten ser falsos (v. escrito del 6/8/2024, V.a, párrafo treinta y cuatro, treinta y cinco; art. 456 del cód. proc.).
    De hecho, si fuera que Guarda tuvo que ser desalojado por Lapena de la vivienda precaria que ocupaba y por la que nada abonó, entonces –con derechos o sin él-, vivió en el campo. Por más que Burgos –el hermano del cedente– no lo hubiera visto o hubiera visto en el campo a Benefú. O que ‘nunca estuvo en la casita de barro del campo el Testigo GUARDIA’ (sic.), como en los agravios se pone en boca del testigo Álvarez (v. escrito del 6/8/2024, IX, párrafo ochenta y ocho). Además, Luján lo conoce, aunque no sabe en qué carácter ocupa la vivienda sita en el predio rural (fs. 339/vta.13). Y Ricardo Aníbal Casella, que dio su testimonio en la causa ‘’Colamarino, Héctor Aníbal y otro c/ La Pena Hubo Sebastián y otros s/ acción de reducción’ (fs. 237/239), cuya idoneidad y exposición no merecieron la crítica de los demandados, evocó que a Guarda lo llevó Burgos parra que cuidara el predio de noche, no sabe en qué condiciones (fs. 238.5). Respecto de Martínez, lo vio manejando la S10 de Burgos, el último tiempo, cuanto ya Héctor no podía manejar (fs. 238/vta., párrafo primero). En lo que atañe a Tiseiro, la ubica como la persona que convivió con Burgos hasta el fallecimiento de éste. Fue a la casa y allí corroboró que estaba con ella (fs. 238.7; arts. 84 y 456 del cód. proc.).
    Yendo a las declaraciones, Martínez –sobre el particular-, informa que, aunque no tiene la fecha exacta, Burgos concurrió al inmueble hasta el día antes que lo internaran para operarlo. Lo llevó a Junín para esa intervención. En la que falleció. Y por las expresiones de él, se comportaba como propietario (fs. 176/vta., 1 a 3).
    Guardia, ocupante de la vivienda en el predio rural, por Burgos, aporta que éste iba todos los días al campo, a veces por la mañana y a veces por la tarde. Criaba ovejas, chanchos, trabajaba en el campo que era de él y los trabajos de agricultura se los daba a Lapena. Le daba de comer a los chanchos. También agua. Se comportaba como dueño. El hermano, que vive en Bolívar, venía a ver la hacienda que había en el campo, ya que se vendían corderos, lechones, venía a cobrarlos, a traer alimento para los animales, que eran propiedad de Héctor Burgos. También señala que había animales de Martínez pero que quien autorizaba era Héctor Burgos (fs. 179, 8, 9, 179/vta., 3, 4, 5, 7, 8, 181, 8, 9, 10, 181/vta. párrafo primero).
    Tiseiro, que asegura haber sido pareja y convivido con Burgos, calcula que desde el año 2008 hasta su fallecimiento, recuerda que en el campo tenía animales: chanchos, ovejas, pavos, gansos, gallinas, pollos doble pechuga, etc.. También la hermana, Blanco Burgos, tenía ovejas. Iba todos los días al campo en su camioneta y cuando se enferma le pidió al sobrino Armando Martínez que lo lleve, hasta su fallecimiento. Se comportaba como dueño, indicándole a Guarda lo que tenía que hacer, dejándolo encargado de las cosas cuando faltaba por algunos días (fs. 191.2 y 6, 191/vta., párrafo primero y 9, 10, 192.4 y 5, 194.12; art. 384 y 456 del cód. proc.).
    Asimismo, Guardia y Tiseiro, afirman que el demandado Lapena era uno de los arrendatarios del inmueble (v. fojas 179 y 192/192/vta.). Lo cual justificaría su presencia en las fracciones, que evocan Mac Cormick y Álvarez, como tal.
    En general, lo que relatan mantiene aceptable consonancia con lo expuesto por Ricardo Aníbal Casella, inobjetado, quien señaló que Burgos supo tener en el campo algunos cerdos; siendo en un espacio que no era apto para agricultura donde tenía animales de granja: ovejas, algunas cerdas, pavo, pato, gansos y gallinas. Un potrero con cerdas, un potrero con ovejas y corrales con aves. Concurriendo al lugar diariamente. Hasta casi el último día de irse a internar por la enfermedad (fs. 237/vta.9, y 1, 238, primer párrafo y 2; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    En suma, los agravios -aunque muestran otra visión- no son suficientes para alterar las conclusiones del pronunciamiento recurrido, ni para convencer que han estado inequívocamente erradas, en cuanto aquí ha ocupado (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    3.3. Entretanto, no cabe duda que el precio de la cesión, que los cesionarios pagaron ante la escribana otorgante de la escritura, no es representativo del valor de los bienes que quedaban comprendidos en ella. Particularmente las 106 ha. de campo.
    Esto se desprende de lo que afirman los demandados, cuando para defender la veracidad del acto le adjudican unilateralmente a las fracciones rurales, un precio de $1.590.000, a razón de $15.000 la hectárea (v. fs. 72/vta., párrafo final; fs. 171/vta., párrafo final, de la causa de reducción; escrito del 6/8/2024, V.a, párrafo veintinueve). Con lo cual, los $190.000 cuyo pago pasó ante la notaria, no representarían más que el 0,1194968553, es decir el 11,95 % del valor aquel que –para los apelantes– es el real de los bienes cedidos (v. escrito del 6/8/2024, V.a, párrafo 40; fs. 6/vta.).
    Pero lo más revelador del indicio de que se trata, es que, además, esa suma de $190.000 es el único importe que aparece documentadamente acreditado como precio total y convenido de la cesión (v. fs. 6/vta.). Pues la alegada de $1.590.000, sólo reposa en los testimonios de Álvarez, Mac Cornick y Burgos, que aluden a un ‘boleto’, ausente en la causa (v. fs. 72/vta.; fs. 171/vta., de la causa de reducción; escrito del 6/8/2024, IX, 8, párrafos veinte, treinta, treinta y siete, y cincuenta y seis; fs. 351, 353/vta., 354805/vta., 806). Pero que, como tales, ni conectados con el formulario de un ´pagaré’ conforman el medio previsto por la ley para probar, frente a terceros, un elemento esencial de la operación, como el precio acordado; diferente y que no pasó a la escritura de cesión (arts 1326 y 1435; arts. 1127, 1614 del CCyC; art. 376, primer párrafo, del cód. proc.).
    Es que, en lo que atañe a este contrato, ya en el artículo 1454 del Código Civil, vigente al tiempo en que aquellos testigos ubican el otorgamiento de un ‘boleto’ de la cesión, quedaba excluido todo medio no escriturario para probarla (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Contratos’, Abeledo Perrot, 1991, t. II, pág. 366666662, número 527). Y en sintonía con los artículos 1016, 1018, 1019 segundo párrafo y 1618.a, del Código Civil y Comercial, no puede ser probada exclusivamente por testigos (art. 376, primer párrafo del cód. proc.).
    En punto al ‘pagaré’, acompañado en copia simple a fojas 73 de la causa por reducción, tan sólo puede saberse, tras la pericia caligráfica, que fue confeccionado por Álvarez. Pero no consta en el dictamen que haya sido firmado por Lapena y Casella, ni que la época de creación fuera al menos cercana a la del otorgamiento de la escritura de cesión, ni confirma las circunstancias que le asignan los recurrentes, en IX, 8, párrafo 66 del escrito del 6/8/2024. De manera que tal documento, no es medio de prueba idóneo frente a los actores (arg. arts. 1017 y 1034 del Código Civil; art.317 del CCyC; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc; v. pericia caligráfica del 25/9/2019).
    No debe olvidarse que, aunque los sucesores universales de una de las partes que ha otorgado el acto simulado, como son los actores respecto del cedente, ocupan su lugar y por lo tanto se le aplicarían los mismos principios que a aquel, eso hace excepción cuando la simulación ha sido en perjuicio de ellos, debiendo en tal supuesto considerárselos terceros respecto de ese acto (v. Borda, Guillermo, ‘Tratado…Parte General’, Abeledo Perrot, 1999, t, II, pág. 338, número 1187).
    A todo esto, es discreto adicionar que, entre los valores de tasación aludidos en los agravios -como los informados por Espina, Mateos, Villareal (fs. 139, 265/266; informe del 12/3/2021 y 26/4/2021)-, desmerecidos por los apelantes con el argumento que las cotizaciones se concretaron años después de la cesión que se impugna, están aquellos que comunicó el ingeniero agrónomo Fernando Biaiñ, que obvia aquella objeción, al estimar un precio por hectárea de U$s 7.500, precisando seguidamente, que para el 14/4/2011 y 31/7/2014 (momentos de la cesión y del fallecimiento de Burgos, respectivamente) el inmueble pudo haber cotizado en forma más elevada, hasta alrededor de U$s. 9.000 la hectárea (fs. 154/155).
    Dato obrante en la causa, que no aparece puntualmente impugnado y que aumenta considerablemente la ya dilatada diferencia advertida en los párrafos precedentes, en contraste con el precio consignado en el único instrumento existente en autos, que formalizó la cesión, tornándolo más desproporcionadamente bajo (107 ha. x 9.000, igual a U$s. 963.000, x 4.07, $3.919.410, menos 190.000, $3.729.410; fs. 24; v. escrito del 6/8/20224, V.a, párrafos veintiséis, VIII, párrafos nueve y diez, IX.2 y 8; arg. arts. 260, 384 y 401 del cód. proc.).
    Encima, contando como de interés de los demandados que el acto había sido oneroso, estos no produjeron prueba conducente para demostrar que la suma cuyo pago alegaron, no sólo había sido formalmente pactada y abonada, como declamaron, sino que era la equivalente al valor venal del objeto de la cesión. Habiendo admitido expresamente que los $190.000, que en la escritura aparecen como precio convenido y pagado presencia de la escribana interviniente, no era representativo de lo que valían los bienes, ni verdadero (v. fs. 72/vta., 73, 76 y 77 dela especie).
    Esto así, entendido que, en esta materia, no rigen en forma estricta el onus probandi, y sí un deber de colaboración por parte de los demandados, quién no pueden limitarse a la negativa o rechazo de la pretensión de los actores, sino que deben concretar la propia defensa coadyuvando a mostrar su seriedad y la formación de la convicción judicial (fs. 76/78; fs. 175/177 de la causa por reducción; CC0102 LP 220779 RSD-84-96 S 23/5/1996, ‘Piechocki Telesforo c/Canale, Rafael Julio y ot. s/Simulación’, en Juba, sumario B151765; arts. 375 y 384 del cód. proc.).
    Por todo, pues, quedó presente ese precio reducido, incompatible con el valor del bien a que se refiere, según las constancias analizadas, como un clásico indicio de una gratuidad encubierta tras una onerosidad ficticia. Sólo insinuada en lo indispensable, para evitar los costos que resultarían de reflejarse el justo precio. Matiz que se desprende de la pericia contable del 2/11/2018, cuando informa que en la declaración jurada de impuesto a las ganancias perteneciente a Lapena, del año 2012, si bien figura la incorporación a su patrimonio del contrato Cesión de derechos hereditarios, aparece con un importe de $190.000, no por el que en este juicio manifestaron, como defensa, haber pagado (C0100 SN 12638 S 20/12/2016, ‘Banco de la Prov. de Bs. As. c/ Solmi, Sergio Gustavo y otro s/ Simulación’, en Juba sumario B861301).
    3.4. Otro tramo de la sentencia está referido a la capacidad económica de los demandados. Y allí se hace mérito de que la perita contadora sostiene en su informe que no han podido identificarse en las declaraciones de Ganancias presentadas entre 2012 y 2015, ingresos específicamente provenientes de las partidas inmobiliarias rurales 119-3744 y 3745 (v. respuesta al punto 8).
    También se examinó la prueba informativa bancaria.
    Respecto del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de Henderson, se expresa en el fallo que de la cuenta corriente 5310/3, se remitieron los resúmenes agregados a fojas 542/584 abarcando el período comprendido entre el 30/12/2009 al 30/12/2014. Dijo el juez: ‘De los mismos surge la operatoria en ese lapso se mantiene constante, reflejando débitos por pago de cheques, por pago de liquidaciones de tarjetas de crédito, depósitos por valores negociados y acreditación de préstamos que han sido otorgados por la institución bancaria con regularidad antes y después de la fecha de la cesión de acciones y derechos’. Abordando, seguidamente, una prolija descripción de operaciones, correspondientes al 13/8/2010, 25/8/2011, 6/3/2012, 17/10/2012, 7/2/2013, 10/9/2012, 14/7/2014, 9/9/2014, y 23/12/2014).
    Tocante al Banco de la Nación Argentina, la situación es similar a la descripta con la cuenta corriente, antes citada, mostrando igualmente acreditaciones de préstamos efectivizadas tanto antes como después de la fecha de la cesión de acciones y derechos hereditarios del 14/4/2011. Detallando el magistrado distintos créditos, por montos diversos, el 17/9/2010, 4/10/2010, 16/2/2011, 19/7/2011, 23/11/2011, 31/1/2012, 15/2/2012, 224/2/2012, 7/3/2012, 13/6/2012, y 29/6/2012.
    Con relación al Banco de Galicia, se cuentan tarjetas de crédito y dos créditos personales, otorgados con posterioridad a la cesión cuestionada. Y del Banco Francés, solo la caja de ahorros operaba al momento de aquella, que registra la acreditación de un préstamo prendario de $70.000 precisamente en esa fecha, expresó el aquo. Para quien, la extensa documental acopiada, carece de entidad para abatir los extremos que apreció acreditados (v. sentencia del 12/6/2024, 4.A.6 ).
    Los apelantes cuestionan la valoración y selectividad con que consideran se ha calificado y descalificado los informen bancarios. No mencionando las que confrontan o desarticulan las suposiciones o indicios y confirman la realidad negocial (v. escrito del 6/8/2024, V.a, párrafo treinta y dos). Más, en los fundamentos de la apelación, no aparece la crítica concreta y fundada que, con referencia a elementos de la causa, demuestre el error del sentenciante en la apreciación de los informes bancarios y de la pericia contable (asrg. arts. 260 del cód. proc.).
    3.5. Con relación a la causa ‘Colamarino Héctor Aníbal y Otro/A s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento’), en trámite ante el mismo juzgado de esta causa, Lapena y Casella comienzan advirtiendo en el punto X del escrito del 6/8/2024, que no es materia de agravio concreto en la sentencia apelada, aunque consideran relevante lo que mencionan.
    Y con ese preludio, alegan un claro prejuzgamiento sistemático del juez de la causa, desde el origen.
    Al respecto, mencionan lo expresado en la interlocutoria del 30/6/2016. Pero no se advierte que en tal oportunidad se hubiera afirmado acerca de las hectáreas comprendidas en la cesión y tasaciones generadas el 67/5/2019. Igualmente, lo dispuesto el 12/7/2019, que es donde se habla de la superficie de las parcelas. También lo resuelto el 27/8/2019. Que es donde se otorga el embargo sobre la producción de ambas parcelas rurales hasta el porcentaje de 4/5 del producido, debiendo depositarse lo cosechado en la cerealera Tierras de Henderson S.A. a disposición del juzgado. Luego, el 13/6/2022, amplía las medidas.
    Sin embargo, sea como fuere, salta a la vista que tales providencias fueron emitidas por Gustavo Néstor Bértola, precedente juez del juzgado, que no es quien ha emitido la sentencia que este recurso cuestiona. De modo que deviene francamente inadmisible, desde ya, toda mención de prejuzgamiento. Que requiere, por principio, que se trate del mismo magistrado (arg. art. 7 del cód. proc.).
    Además, ninguna de tales resoluciones son motivo de la apelación en tratamiento.
    Por ello, lo expresado en el punto X, párrafos primero a quince, en cuando aplicados a cuestionar aquellas disposiciones, no califican como agravios de la emitida en estos autos (arg. art. 260 del cód. proc.).
    4. En general, se nota que los recurrentes insisten en planteos que ya fueran llevados -con suerte adversa- ante la instancia anterior, exteriorizan disconformidad con el sentido de la resuelto, evidenciando un punto de vista subjetivo y discrepante, intentando hacer prevalecer el propio criterio por sobre el del sentenciante y no alcanzan a demostrar razonadamente los yerros que imputan al pronunciamiento, atacando idóneamente los fundamentos medulares sobre los que se estructura el fallo.
    Tanto más, reparando en que, si se tuvo por acreditada la simulación sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia formaron la convicción del juzgador, evidencia una errónea técnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (SCBA LP C 107271 S 17/8/2011, ‘Rivera, Luis Manuel c/Fernández, Gregorio Ricardo s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; arg. arts. 163.5, segundo párerafo y 384 del cód. proc.).
    Con ese panorama, es claro pues que la solución no puede ser otra que desestimar el recurso, en todas sus partes, lo que este voto propicia, imponiendo a los apelantes las costas como fundamentalmente vencidos (art. 68, primera parte, del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso, en todas sus partes, lo que este voto propicia, imponiendo a los apelantes las costas como fundamentalmente vencidos (art. 68, primera parte, del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso, en todas sus partes, lo que este voto propicia, imponiendo a los apelantes las costas como fundamentalmente vencidos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 11:57:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 12:50:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 12:55:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#htS†Š
    239100774003728451
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/03/2025 12:55:35 hs. bajo el número RS-10-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B., A./ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte. -95310-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/2/25 contra la resolución regulatoria del 3/2/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 3/2/25, a favor de la Abogada del Niño, fijados en 10 jus, fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que los considera elevados; expone en ese mismo acto sus agravios (v. escrito del 11/2/25; art. 57 de la ley 14967).
    Así, la letrada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados -sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional cuyos honorarios se recurren-, deben ser reducidos, pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito cit. y art. cit de la ley cit.).
    Ahora bien, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño, que fue detallada en la resolución apelada (v. también escrito electrónico del 2/12/24) y no fue cuestionada por el Fisco de la Provincia, y que excede en alguna medida el mínimo de labor, resulta más proporcionado fijar una suma de 8 jus como retribución en consonancia con el desempeño cumplido y en relación a la retribución de la letrada que llevó adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/2/25 y fijar los honorarios de la abog. G., en la suma de 8 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 11:56:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 12:46:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 12:53:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9SèmH#hÀxAŠ
    255100774003729588
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2025 12:54:07 hs. bajo el número RR-149-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/03/2025 12:54:09 hs. bajo el número RH-26-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos:
    Expte. -93326-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 18/2/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 18/2/25 la abog. Marchelletti solicita se regulen los honorarios en esta instancia; de modo que habiendo quedado determinados y firmes (v. trámite del 10/2/25) los honorarios de la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 10/2/25, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de la profesional en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), además de tenerse en cuenta la imposición de costas decidida en las resoluciones de fechas 5/10/22 y 21/11/24, respectivamente (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Así las cosas, para la letrada Marchelletti (v. presentación del 16/8/22; arts. 15.c. y 16 ley cit.) cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25, llegándose a un honorario de 15,05 jus (hon. de prim. inst. -60,23 jus- x25%.; arts. y ley cits.).
    Tocante a lo manifestado en el escrito del 18/2/25, en relación al diferimiento del 21/11/24, y en concordancia con lo dispuesto por la normativa arancelaria vigente 14967, en sus arts. 11 y 12, no se le regulan honorarios a la letrada (v. presentación del 6/9/24 y 8/9/24; arts. 11 y 12 cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Por el diferimiento del 5/10/22, regular honorarios a la abog. Marchelletti en la suma de 15,05 jus,
    Por el diferimiento del 21/11/24,no regular honorarios a la abog. Marchelletti.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/02/2025 10:40:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2025 11:51:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 07:11:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH#hb*oŠ
    232700774003726610
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2025 07:12:06 hs. bajo el número RR-147-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/03/2025 07:12:08 hs. bajo el número RH-25-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “K., S. M. C/ A., R. F. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93783-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 17/10/2024 contra la resolución del 15/10/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Denunciado que fue el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada conforme presentación del 6/8/2024, se intimó al demandado en los términos que surgen de la resolución de fecha 13/8/2024.
    El demandado respondió la intimación, y se defendió señalando que la actora no había indicado en qué medida se había incumplido la cuota y desde cuándo, y que no le correspondía a él acompañar los comprobantes de pago como le fuera requerido por la judicatura.
    En simultáneo, denunció como hecho nuevo que su hija adquirió la mayoría de edad, y que si bien la cuota alimentaria resulta obligatoria hasta los 21 años, y hasta los 25 en caso de capacitarse, hoy por hoy habría comenzado a abonarle a ella directamente la misma; acompañó datos de la cuenta bancaria y los importes que le habría depositado durante el mes de julio y agosto, ello según afirma, por así haberlo coordinado con ella directamente.
    Y así, con el fin de acordar un nuevo monto de la cuota y el modo de cumplirla, solicitó se fiase audiencia con la alimentista (escrito de fecha 19/8/2024).
    2. Ante ello, la jueza de paz resolvió que cualquier pedido de modificación de la cuota alimentaria deberá tramitarse en un nuevo expediente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 647 del cód. proc. (res. 15/10/2024).
    3. Esa decisión es la recurrida por el demandado con fecha 17/10/2024 a través de revocatoria con apelación en subsidio, explicitando en sus agravios que medió omisión de resolución respecto al incumplimiento denunciado por la actora, al no haberse determinado si se adeuda y cuánto adeuda; cuestiona que luego de contestada la intimación, se haya decidido que deba transitarse otro proceso porque la instancia se encuentra agotada con el dictado de sentencia, y que no se haya adoptado esa decisión al dar curso a la presentación de la actora. Añade que la resolución atacada se refiere a la alegación de su parte de modificación de la cuota alimentaria, cuando dice, ello no fue mencionado, sino que simplemente se planteo la mayoría de edad de la alimentada con la intención que el juzgado lo convalide, se acompañaron pagos y se peticionó audiencia.
    Enfatiza que jamás dejó de pagar cuota alimentaria (ver recurso de revocatoria con apelación en subsidio de fecha 17/10/2024).
    Sustanciado el recurso, es resuelto desfavorablemente por el juzgado inicial (res. 12/12/2024), que desestima la revocatoria por los motivos que expone y concede la apelación subsidiaria.
    3. 1. En cuanto al alegado incumplimiento y la defensa ensayada por el recurrente sobre que ello no sería así, se advierte que tiene razón éste, en la medida que en la resolución apelada del 15/10/2024 nada se resuelve al respecto y únicamente se expide el juzgado sobre la pretensión de modificación de la cuota remitiendo a la vía incidental del art. 647 del cód. proc.; omisión que tampoco queda salvada en la posterior resolución del 12/12/2024, en que si bien se enuncia que el alimentante había sido intimado a acreditar los pagos que alegó, nada se resolvió sobre si, al fin y al cabo, así lo había hecho (arg. art. 163.5 cód. proc.).
    Por lo demás, esa omisión de resolver el tema propuesto no puede salvarse esa omisión en esta instancia a través de la vía del art. 273 del cód. proc., en tanto que para decidir si existió o no incumplimiento como pregona la parte actora, deberá practicarse liquidación de lo que se dice adeudado (es de verse que así lo indicó que lo haría la misma accionante en su presentación del 24/9/2024 p.2), para luego cotejarlo con los pagos que alega haber efectuado el apelante. Y así poder decidir si medió incumplimiento y, en su caso, a cuánto asciende el mismo (arg. arts. 501 y concs. cód. proc.).
    Con ese alcance, el recurso en este tramo se estima.
    3.2. Ahora, en relación a la remisión a la vía incidental del art. 647 del cód. proc. para el tratamiento de la probable modificación de la cuota de alimentos, los razonamientos expuestos en la apelación subsidiaria no contienen una crítica concreta y razonada contra lo decidido, en los términos del art. 260 del cód. proc.; es que de verse que fue el propio apelante quien pidió la fijación de una audiencia con su hija, a los fines de acordar un nuevo monto de cuota alimentaria; y así, esa pretensión queda encuadrada en lo que es un pedido de modificación en más o en menos de la cuota fijada, pero modificación al fin (ver escrito de fecha 19/8/2024, punto 3).
    Por lo que si el argumento para intentar sostener el agravio, fue que no pidió lo que la jueza dice que pidió, corroborado que lo que pidió fue acordar un nuevo monto, entonces el agravio no prospera, en tanto -se repite- no hay critica concreta y razonada contra el argumento de que en ese caso debe tramitarse el correspondiente incidente separado (art. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 17/10/2024 contra la resolución del 15/10/2024 únicamente en cuanto a la omisión de tratamiento de la cuestión relativa al alegado incumplimiento de la cuota vigente por el demandado, debiendo procederse de acuerdo al considerando 3.1., rechazándola en cuanto a los demás puntos de agravio.
    Cargar las costas al apelante, no solo por haber sido vencido en gran parte de su recurso sino para no afectar, además, la integridad de la cuota de alimentos (cfrme. esta cámara, sentencia del expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros, y art. 69 cód. proc), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/02/2025 10:40:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2025 11:52:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 07:14:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰94èmH#hhƒ|Š
    252000774003727299
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2025 07:14:44 hs. bajo el número RR-148-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló _____________________________________________________________
    Autos: “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95283-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/1/2025 contra la resolución del 17/1/2025 y la presentación del 13/2/2024 efectuada por la apoderada de la denunciante (abog. Navas).
    CONSIDERANDO.
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/1/2025 la judicatura resolvió: “1- Ordenar la prohibición de ingreso de LOF y de DYFC al domicilio donde reside MAP en la calle XXXXX XXX de Salliqueló. 2- Ordenar la prohibición de acercamiento de LOP y de DYFC fijando un perímetro de exclusión para circular o permanecer de 100 metros de dicho domicilio, lugar de trabajo y de habitual concurrencia y /o en la vía pública (art. 7 inc. b) Ley 12.569). 3- Disponer que DYFC, LOF, MAP, MP y C deberán RECÍPROCAMENTE abstenerse de realizar cualquier tipo de acto de acercamiento intimidatorio, hostigamiento, violencia verbal en cualquier lugar donde se encuentren (art. 7, inc. “a” ley 12569 – texto según Ley 14509) 4- Las medidas precautorias ordenadas, vencerán el 27 de febrero de 2025, sin perjuicio de la prórroga que pudiere decretarse oportunamente o de su levantamiento con anterioridad, según las pruebas que se produzcan (art. 12, Ley 12.569)…” (v. resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- aduce que la resolución recurrida adolece de la debida fundamentación exigida por los estándares legales imperantes y de perspectiva de género; al tiempo que se demuestra como revictimizante para la realidad de la víctima, quien ha recurrido al órgano jurisdiccional en la búsqueda de una solución al hostigamiento que sufre por parte del denunciado -ex pareja y padre de la su pequeña hija- pero ha terminado con medidas dispuesta en su contra, al desinterpretar aquél los sucesos acontecidos y catalogar como recíproca la violencia imperante.
    En ese trance, aporta detalles del quiebre vincular y relata de qué modo fue escalando la violencia por ella sufrida; a la par que describe cómo el denunciado echa mano de la co-parentalidad que los une, para increparla y molestarla permanentemente, aún en vigencia de la tutela cautelar hasta aquí dispuesta.
    Violencia que -agrega- ha hecho extensiva al grupo familiar ampliado; como sucedió con su padre, quien oficiaba -hasta ahora- de tercero encargado de gestionar lo relativo a la pequeña que tienen en común.
    Así las cosas, enfatiza que la denuncia vehiculizada por el aquí accionado y que diera origen a la resolución puesta en crisis, no exteriorizó ningún hecho de violencia por ella materializado y que, por tanto, no debió haber tenido asidero. Pues configura una maniobra más, entre las ya empleadas, para perturbar su integridad psico-emocional. Remite, en ese aspecto, al relato aportado por el denunciado el 13/1/2025 y la fundamentación -desde su óptica- deficitaria del decisorio.
    Para más, alude a las causas vinculadas -en punto a cuidado personal y prestación alimentaria- que evidencian, conforme propone, que el accionar del denunciado está motivado en los reclamos que ella promoviera. Pide, en suma, se revoque el resolutorio rebatido, en la medida en que dispone medidas protectorias en su contra (v. memorial del 22/1/2025).
    3. Sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y sin que ésta se haya pronunciado, se procederá a estudiar el escenario traído en cuanto sigue (v. actuaciones agregadas el 5/2/2025).
    4. En principio, no emerge de la lectura de la denuncia radicada por el aquí accionado el 13/1/2024 hechos que den la pauta de la existencia de riesgo o urgencia; indicadores que deben ser valorados por la judicatura a la hora de disponer una tutela protectoria (args. arts. 1 y 7 ley 12569).
    Sino que, conforme se aprecia, el pedido de medidas recíprocas por parte de aquél, obedeció a no tener que retirarse intempestivamente -en lo sucesivo- de los lugares donde pudiera llegar a estar, en caso de advertir la presencia de la aquí recurrente y/o evitar que ésta se constituya en sitios donde sabe que va a estar él de antemano (remisión a la denuncia citada y a la resolución recurrida que reproduce los dichos textuales de aquél; en contrapunto con el art. 1 de la ley 12569).
    Siendo de notar que, a más de la incomodidad esbozada por el denunciado en punto a la implementación de las medidas, se extrae de la narrativa de los hechos aportada por ambas partes, que aquél se encontraba próximo a la víctima estando vigentes las medidas protectorias; cuadro de situación que derivó en que ésta y su padre se negaran a convalidar tal escenario, habiéndoselo hecho saber. Lo que habría, según parece, instado al accionado a presentarse en el organismo policial a efectuar el pedido de medidas recíprocas ante la referencia por parte de aquéllos al incumplimiento de la orden judicial y la mención de una eventual desobediencia (v. hechos referidos en denuncia).
    Al respecto, se ha de remarcar que es claro que las medidas tomadas en procesos de esta índole pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio y a la persona de la víctima). Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad; ni tampoco constituye una herramienta adecuada la imposición de medidas recíprocas para aminorar dichas incoveniencias prácticas, si las circunstancias no lo ameritan, como aquí ha acontecido (args. arts. 1713 del CCyC, y 1 y 7 de la ley 12569; en contrapunto con la antedicha denuncia).
    Máxime, cuando los hechos narrados por el propio accionado en aquella oportunidad, no sobrepasaron el terreno de las meras alegaciones ni fueron acompañados por ningún otro elemento de peso que pudieran siquiera inferir los mentados indicadores de urgencia y riesgo que deben advertirse -por lo menos- en grado verosímil para catalizar el dictado de un despacho cautelar favorable en los términos de la ley bonaerense de aplicación (args. arts. 3° CCyC y 34.4 cód. proc.).
    Pues bien. Dado que asiste al sujeto denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la persona denunciante y pedir la modificación o extinción o revocación de las medidas que se le hubieran impuesto; y que, con base en el desarrollo anterior, no se vislumbran elementos que permitan sostener -en cuanto atañe a la recurrente- las medidas recíprocas que le fueran impuestas, el recurso ha de prosperar (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    5. Por lo demás, tocante a la presentación del 13/2/2024 efectuada por la apoderada de la denunciante, estése a lo decidido en el acápite anterior de esta pieza (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 22/1/2025 contra la resolución del 17/1/2025.
    2. Revocar la resolución apelada, en cuanto ordenó medidas protectorias contra la apelante.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:48:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:10:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239800774003726525
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:11:09 hs. bajo el número RR-133-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “R., A. E. C/ R., N. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
    Expte.: -95202-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 10/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    El 29/11/2024 el juzgado decide: “Puesto a resolver en esta instancia la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la Dra Taybo contra la resolución que dispone la modalidad de la toma de audiencias debo decir que a Revocatoria y Apelación interpuesta no ha lugar ello toda vez que atento la necesidad de ampliar la prueba y por lo dispuesto en resolutorio del 21.11.24, ello sumado a lo dispuesto en el Art. 377 del CPCC en cuanto a la inimpugnabilidad de las resoluciones sobre producción de pruebas.- Por tanto, es inapelable (art. 377 y 494 CPCC).”
    Ahora bien; no está discutido que V. N. H., C. F. V., M. A., S. C., M. A., con domicilio en la localidad de Carhué, fueron oportunamente ofrecidas como testigos y aceptadas como tales (ver demanda del 20/92023 punto IV. C y auto de apertura a prueba del 21/2/2024). Más aún, se encuentran agregadas las declaraciones testimoniales de las mismas desde el 30/4/2024.
    Es así que lo que se halla en juego no es la declaración de los testigos, sino que lo que se discute es cómo instrumentar esas declaraciones, si presencial o telemáticamente.
    En ese camino, más allá de sostenerse la regla general del art. 377 del cód. proc., no puede predicarse en este particular caso que esa norma juegue para auspiciar la inapelabilidad de la resolución del 29/11/2024, reservada a las cuestiones relativas a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas: aquí se trata de cómo llevar adelante una prueba, ya receptada (cfrme. esta cámara, sentencia del 9/06/2022, RR-373-2022).
    Por lo demás, y ya también para oponer argumentos a la regla de inapelabilidad que dimana del art. 494 segundo párrafo del mismo código, por tratarse éste de proceso sumario (v. providencia del 27/10/2023), ha de destacarse que se trata el caso del pedido de atribución de la vivienda familiar no solo para quien demanda por sí sino también para sus hijos menores de edad, según la demanda de fecha 20/9/2023, lo que hace que deban tenerse presentes las reglas de los artículos 706 y 710 del CCyC, cuya aplicación torna prudente en este particular caso hacer excepción a dicha inapelabilidad (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    Corresponde entonces, admitir la queja.
    Haciéndola resolutiva, tratándose de una apelación subsidiaria a un recurso de reposición (arg. art. 248 del Cód. Proc.).
    En el escrito prestando el 15/11/2024, la parte actora solicita la declaración testimonial de forma telemática, toda vez que la residencia de los testigos es en la localidad de Carhué, lo que ocasionaría que los mismos deban trasladarse hasta el asiento del juzgado a más de 360 km. (ida y vuelta), careciendo de medios materiales para afrontar el viaje.
    De su lado, el único argumento de la parte demandada al oponerse a la realización de la misma es que “es esencial la presencia de las partes y de los testigos en el juzgado para una correcta evaluación de VS y en particular para garantizar la transparencia y seguridad que se requiere para ese tipo de acto procesal; circunstancias éstas que no se hallan cuando ocurren en lugares distintos a los ámbitos judiciales” (ver escrito de fecha 22/11/20254).
    Ahora bien, sabido es que las declaraciones por vía telemática han sido propiciadas y reafirmadas por la Suprema Corte de Justicia provincial en casos en que quienes deban prestar declaración testimonial tienen su domicilio en una ciudad distinta a la que tramita la causa (ver. RP 129 de la SCBA).
    En lo medular, la Resolución dispuso: «Art. 1. Reafirmar la participación de testigos, perritos o partes con domicilio en una ciudad distinta a la que tramita la causa, deberá realizarse de manera remota por el magistrado que entiende en la causa. Es su responsabilidad la organización, gestión y dirección de la audiencia».
    De ahí que -según la interpretación armónica con dicha normativa- la Resolución dispone la realización de dichas audiencias para los supuestos en que, según la legislación, deban o puedan declarar ante el juez de su domicilio. Así, por ejemplo, el caso de la parte que debe absolver posiciones y vive a más de 300 km del juzgado (art. 418, CPCCN), o cuando el testigo reside a más de 70 km del juzgado (art.10, ley 22.172), como en el caso. En estos casos, por imperio de la Resolución, los mencionados sujetos no deben deponer ante el juez de su domicilio, sino ante el juez de la causa a través de medios virtuales.
    La realización de audiencias a través de medios virtuales es un mecanismo que no sólo otorga comodidad a los sujetos que intervienen en el proceso, sino que acorta tiempos y garantiza la inmediación del juez, quien ya no debe compartir su jurisdicción para celebrar audiencias en otra jurisdicción territorial. La decisión pone en valor el art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, permitiendo la eficacia del proceso (La digitalización de la prueba en extraña jurisdicción en el proceso bonaerense, según la Resolución Nº 129/22 de la SCBA, Ed. Microjuris.com Argentina 17 marzo 2022).
    Corresponde entonces estimar la queja y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria de fecha 21/11/2024, y además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), por los motivos expuestos, revocar la resolución del 21/11/2024 en cuanto dispone la realización de las audiencias testimoniales en los estrados del juzgado de familia departamental.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria de fecha 21/11/2024, y además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), por los motivos expuestos, revocar la resolución del 21/11/2024 en cuanto dispone y fue motivo de la queja.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:49:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:08:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:12:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#ha?’Š
    235500774003726531
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:12:54 hs. bajo el número RR-134-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “K., M. C. C/ M., J. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95206-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 11/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El 22/10/2024 en el expediente “K. M. C. c/ M. J. s/ Alimentos” en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, se resolvió -en lo que interesa a los efectos de la queja- que para absolver posiciones la actora en la audiencia del 11/11/2024, debía acudir con DNI, y que caso contrario la audiencia se vería frustada (v. punto 3. del prov. del 22/10/2024 en expediente citado, visible a través de la MEV).
    Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso revocatoria con apelación en subsidio el 31/10/2024; y resuelto que fue el 20/11/2024 se dijo que “Atento que la actora concurrió a la audiencia confesional fijada para el día 11/11/2024 munida de su DNI, -conforme surge del acta labrada-, deviene abstracto resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el demandado”.
    Esa decisión motivó un nuevo planteo recursivo del demandado con fecha 21/11/2024, que fue rechazado con fundamento en que no habiéndose suspendido la audiencia confesional señalada en providencia del 22/10/2024, la que en dicha parte quedó firme, luce improcedente el recurso interpuesto en escrito que se despacha; y se agregó que debía tenerse presente que las providencias atacadas resultan inapelables por aplicación del artículo 377 del cód. proc., que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (v. prov. del 4/12/2024 en expediente citado).
    Lo que dio lugar a la presente queja.
    2. Aquí dijo que sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 377 del cód. proc. respecto a la ininpugnabilidad o inapelabilidad de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, el recurso de revocatoria con apelación en subsidio primeramente interpuesto se habría referido a cuestiones tales como el buen orden procesal, el derecho de defensa, la igualdad de partes, el interés superior del niño y los principios relativos a la prueba en los procesos de familia, que a su entender resultan excepciones a aquel principio.
    Además, que al fundar el recurso de reposición y por ende el de apelación en subsidio, no habría cuestionado sobre la producción, denegación y sustanciación de la prueba confesional, si no que habría solicitado el suspenso y/o postergación de la audiencia a fin que se resuelvan previamente los recursos interpuestos, sin que la el auto impugnado haya adquirido firmeza al momento de interponerlos.
    Concluye diciendo que el agravio sobre la denegación de la apelación deducida radica en que no puedo ejercer con plenitud su legítimo derecho de defensa al negársele la posibilidad de que un Tribunal Superior revise el auto apelado y analice los fundamentos de la apelación.
    3. Sin entrar en el análisis si en este caso se aplica el principio de irrecurribilidad del art. 377 del cód. proc. o se hace excepción a dicha regla, es prudente mencionar que la jurisdicción no resuelve casos abstractos o moot cases -casos legales que han perdido su relevancia práctica porque la controversia subyacente se ha resuelto-, sino que hace aplicación del derecho en forma específica para resolver una situación litigiosa concreta (cfrme. esta cámara: expte. 92708, res del 19/11/2021, RR-256-2021, con cita de Fallos: 327:1813).
    Y en este puntual caso, como los recursos del 31/10/2024 fueron interpuestos contra la providencia del 22/10/2024 que decidió que se vería frustrada la audiencia del 11/11/2024 en el caso en que la actora no asistiera con DNI, sin perjuicio de la firmeza o no de dicha providencia y del tratamiento tempestivo de los recursos, cierto es que la audiencia se celebró normalmente y, además, -según se dijo en el acta del 11/11/2024 y conforme lo que surge de la resolución del 20/11/2024 en el expediente “K. M. C. c/ M. J. s/ Alimentos”- acudió con DNI, por lo tanto deviene abstracta la cuestión por sustracción de materia (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En ese sentido, esta cámara no tiene nada que decidir, habida cuenta que -como se dijo-, al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc., cfrme. esta cám. expte. 94913, res. del 4/2/2025, RR-21-2025; con cita de la SCBA, sumario B41825).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja del 11/12/2024 (arts. 275 y ss. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:49:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:07:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:14:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#h`}?Š
    244900774003726493
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:14:30 hs. bajo el número RR-135-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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