• Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., N. M. C/ M., L. H. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -94999-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 16/9/2024 contra la resolución del 12/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 12/8/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito de J. A. M., de fecha 9/8/24 a las 16:29hs.: I.-Téngase presente lo manifestado. II.- Agréguense las valuaciones fiscales acompañadas. III.- Atento lo expuesto y constancias de autos, y encontrándose acreditados los supuestos previstos en el art. 209 CPCC, trábese embargo preventivo sobre los bienes denunciados, siempre que continúen en propiedad del demandado, por el porcentaje indicado por el accionante (50%), a cuyo fin ofíciese (art. 209 C. Proc). IV.- Acreditada la traba del presente, NOTIFÏQUESE a la contraría por el plazo de cinco días (art. 120 y 135 CPCC). V.- Notifíquese de acuerdo a lo dispuesto por la AC. 4039/21 SCBA.-“.
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado, quien -en muy somera síntesis- adujo que, contrario a lo interpretado por la judicatura, él no se encuentra alcanzado por ninguno de los escenarios previstos en el artículo 209 del código de rito, como para que aquélla haya resuelto como lo hizo. Repasó, para ello, los distintos incisos que integran el mentado artículo, contraponiéndolos con lo que sería la inaplicabilidad de los mismos en función de su visaje del asunto.
    En esa tónica, refirió que la actora ha promovido la pretensión cautelar a la postre otorgada, con la única finalidad de colocarlo en una situación de indisponibilidad de sus bienes, so pretexto de preservar lo adquirido durante la unión convivencial.
    Al respecto, especificó que -en la especie- no existe matrimonio ni tampoco pacto de convivencia. Por lo que mal podría corresponderle a la actora la mitad de sus vienes. Máxime, cuando el instituto de la compensación económica -postuló- no busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni ser un sustituto de la liquidación de los bienes de los otrora convivientes, como -conforme propuso- confunde la contraparte.
    Desde ese ángulo, señaló que no existe -según su óptica- fundamento para la admisibilidad del embargo peticionado, desde que no hay verosimilitud en el derecho invocado ni peligro en la demora.
    Pidió, en suma, se revoque la medida y se deje sin efecto el embargo decretado (v. escrito recursivo del 16/9/2024).
    3. Frente a ello, la judicatura rechazó la revocatoria interpuesta en el entendimiento de que el decisorio se halla ajustado a derecho. Y, para más, fijó en un año el plazo de vigencia del embargo ordenado; al tiempo que concedió la apelación oportunamente deducida en subsidio (v. resolución del 18/9/2024).
    4. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta solicitó su rechazo. Ello, por cuanto -desde su tesitura- la resolución dimanó de la prueba “abundante y abrumadora” presentada al momento de requerir la medida, que acreditó que fue durante la vigencia de la unión convivencial que el demandado incorporó dichos bienes a su patrimonio.
    De otra parte, advirtió que media contradicción en los dichos del demandado, quien -por un lado- aseveró que no hay riesgo de enajenación; mientras que -por el otro- apuntó que ella sólo pretende privarlo de la disponibilidad de aquéllos.
    En esa tónica, puntualizó que el pedido de levantamiento del embargo decretado tiene por fin el desprendimiento de la única garantía que ella tiene para poder cobrar su crédito derivado de la acción de compensación económica promovida como principal. Y, en ese senderó, se interrogó sobre la entidad del gravamen que pueda -acaso- producirle al recurrente el embargo decretado, desde que él mismo manifestó en forma expresa su intención de no enajenarlos.
    Adicionó que la medida cautelar en crisis no pretende reemplazar los preceptos contenidos en el código fondal. Ni tampoco requerir la mitad de los bienes del accionado, como él propone. Sino que lo solicitado en los autos principales ha sido el 50% del valor real de los bienes señalados; monto que solo puede ser asegurado -según dijo- mediante la tutela cautelar ordenada, la que pide se confirme (v. contestación de traslado del 23/9/2024).
    5. Pues bien. Al margen de la naturaleza cautelar clásica que el apelante y hasta la propia judicatura le otorgan al embargo decretado, es crucial tener presente que -al momento de fundar el pedido- la actora lo enmarcó en las previsiones contenidas en los artículos 721 y 722 del código fondal, referidas a medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio; también aplicables -es de notar- a las uniones convivenciales, que resulta ser el escenario que aquí se ventila. Ello, de conformidad con lo especificado en el artículo 723 del mismo cuerpo (v. escrito inaugural del 8/8/2024).
    Dicho lo anterior, no pasa desapercibido a este estudio que el eje argumentativo del quejoso estriba en lo que sería la infundabilidad del resolutorio surgida -según alienta- del contrapunto entre la naturaleza de la compensación económica promovida como acción principal y la inadecuación del cuadro de situación de la causa a los recaudos estatuidos por el artículo 209 del código de rito para un despacho favorable de una tutela cautelar de la índole de la aquí debatida (remisión al memorial en análisis).
    Por lo que deviene prudente memorar que, acerca de la fenomenología de las mentadas medidas, ya se ha aclarado que “los rasgos de estas medidas del código de fondo desbordan el marco de las previsiones locales (…). Se denotaría una gran fragilidad normativa si la regulación nacional de este tópico tuviera por único fin reproducir las reglas de la preceptiva local para evitar que alguna demarcación las derogue. Frente a lo altamente improbable y constitucionalmente cuestionable de semejante proceder, es lógico suponer que el legislador nacional buscó edificar reglas que superaran los andamiajes legislativos locales en torno a las medidas cautelares y, con identidad de propósitos tuitivos, demandara otros recaudos para también aportar otras consecuencias”; abordaje notoriamente distinto al propuesto por el recurrente (v. Urbaneja, Marcelo E. en “Medidas provisionales sobre bienes propios y gananciales y cuestiones registrales”; publicado por TR LALEY AR/DOC/109/2023).
    Sobre esa base, se ha de notar que los presupuestos para la procedencia del embargo peticionado, en aquellos especiales términos, estaban dados -en esencia- por la acreditación en grado verosímil del desequilibrio económico sufrido por la actora a resultas del quiebre vincular -aspecto basal sobre el que el instituto de la acción de compensación económica estructura su naturaleza tuitiva- y el peligro en la demora en caso de no receptarse favorablemente la tutela peticionada. En el caso, el primero de los requerimientos citados, encuentra directo correlato con la narrativa de los hechos por ella aportada tanto en esta causa como en el proceso de violencia ofrecido como prueba documental del que surgen los años de convivencia y las circunstancias en las que la solicitante debió retirarse del inmueble que hasta entonces oficiara de sede convivencial (v. documental agregada a la presentación inaugural del 8/8/2024; en diálogo con arts. 721 a 723 del CCyC).
    Entre tanto, el peligro en la demora emerge de la documental también aportada en punto a la titularidad exclusiva del accionado respecto de los bienes de autos, de la que -de consiguiente- se deriva un agravamiento de la situación socio-económica denunciada por aquélla, quien -según se extrae de un análisis transversal de edad, género y contexto económico-financiero- no posee, en lo inmediato, otras herramientas para aminorar el antedicho desequilibrio; aristas que -sea dicho de camino- no han sido controvertidas por el apelante (v. documental agregada a la presentación del 9/8/2024; a la luz de la normativa citada).
    Así las cosas, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcerle; lo que determina su rechazo (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 16/9/2024 contra la resolución del 12/8/2024.
    2. Imponer las costas al apelante vencido y diferir la regulación sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 13:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 20:09:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 09:39:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#iAg9Š
    236000774003733371
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 09:41:19 hs. bajo el número RR-162-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D., M. J. S/ ABRIGO”
    Expte. -95225-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/11/24 contra la resolución regulatoria del 1/11/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 1/11/24 que fijó honorarios a favor de la abog. G.,, en su carácter de Abogada del Niño, es recurrida por la abog. S.,, representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escritos del 20/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    La representante cuestionó la regulación, fijada en 12 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio. En tal sentido, entiende -sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional- que los honorarios establecidos deben ser reducidos, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 12 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como marco de referencia, estas actuaciones de guarda están comprendidas en el artículo 9. I. 1. d.e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, el juzgado retribuyó la tarea profesional de la abog. G., valuando la labor de la letrada que se consigna en la misma resolución, frente a la cual no resultan elevados los honorarios fijados en la suma de 12 jus, sobre un mínimo de 20 -según se dijo- en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada, el tiempo transcurrido y que los trabajos superan en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/11/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:58:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:03:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:14:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#f_sCŠ
    240400774003706383
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:15:04 hs. bajo el número RR-25-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., Y. G. C/ M., L. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95213-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/11/2024 contra la resolución del 30/10/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El demandado expresó en su escrito de contestación de demanda, que recusaba sin causa y en los términos del artículo 14 del cód. proc. a la magistrada interviniente. Aunque seguidamente dejó entrever el motivo, al expresar que por decisiones adoptadas en el marco del proceso de protección contra la violencia familiar, la magistrada no le inspira la confianza necesaria para llevar adelante el asunto (ver escrito de contestación de demanda de fecha 25/10/2024, punto III).
    En ese marco, la jueza decide que atento lo dispuesto por el art. 3 inc. 1 del Dec. 9929/78 (texto según ley 10.571), no se admite recusación sin expresión de causa en ningún supuesto, de modo que el planteo es improcedente (res. 30/10/2024).
    Apela el demandado (recurso del 6/11/2024).
    Expresa en su memorial, que los agravios están dados porque la jueza no acepta correrse del pleito cuando no se halla en condiciones de intervenir con imparcialidad; desarrolla los breves motivos de su conclusión (ver memorial de fecha 12/11/2024).
    La actora contesta el memorial en fecha 5/12/2024.
    2. El recurso es desierto. El memorial traído no contiene una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que la apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (art. 260 cód. proc.).
    Por el contrario, transforma el memorial en una exposición de las causas del pedido de recusación, cuando éste ha sido introducido sin expresión de causa, y esa transformación no abastece la exigencia del art. 260 del cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 30/10/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 13:27:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 20:04:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 09:28:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6eèmH#iA!>Š
    226900774003733301
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 09:28:29 hs. bajo el número RR-160-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “A., C. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94912-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de sustitución de testigos formulado el 4/3/2024 21:50 horas, la providencia de esta cámara del 5/3/2025 y el escrito presentado por el abogado Barat en el día de la fecha.
    CONSIDERANDO.
    Sobre el escrito de hoy que se provee, es de hacer notar, por una parte, que no cumple con lo exigido por el art. 1° del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA, en tanto no se especifican los datos de la causa, domicilios, etc.; y, de otra, que no se da acabado cumplimiento al art. 48 del cód. proc., en la medida que se limita a invocar el carácter de gestor procesal sin indicar los motivos de urgencia que esa norma prevé. Lo que daría lugar, por principio, a la inadmisibilidad de dicha presentación (arg. arts. 3° AC citado y 48 del cód. proc.).
    Sin embargo, como es de la voluntad de esta cámara despejar los obstáculos que impidan el adecuado ejercicio de derecho de defensa de la parte patrocinada por el abogado Barat, en función de la índole y gravedad de la materia en discusión (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. Bs.As. y 706 y 710 CCyC), así como lo previsto por el 432 del código de forma, la cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la presentación del abogado Pedro Carlos Barat en el carácter de gestor procesal en los términos del art. 48 del cód. proc., en las condiciones y bajo el apercibimiento que esa norma prevé.
    2. Hacer lugar a la sustitución de testigos formulado por la parte apelante en el escrito que se provee, debiendo concurrir a la audiencia fijada en la resolución del 21/2/2025 y en los mismo términos allí establecidos.
    3. Dejar establecido que de acuerdo al modo que ha sido propuesta la sustitución, es la parte oferente de la prueba quien ha asumido la carga de hacer comparecer los testigos a la audiencia, por manera que si no concurrieren sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna, se los tendrá por desistidos; todo de conformidad al art. 432 del cód. proc..
    4. Llamar la atención al abogado Pedro Carlos Barat por la conducta descripta en el punto 1. de esta resolución, haciéndole saber que de aquí en más deberá ajustar su actuación profesional a la normativa vigente (arg. art. 34.5 incs. b y d, cód. proc., y arg. art. 1° párrafo primero Normas de Ética Profesional de la provincia).
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de los principios de celeridad y economía procesal, sumado a los derechos en pugna a tenor de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 13:53:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 17:01:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 17:04:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6‚èmH#i6ISŠ
    229800774003732241
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/03/2025 17:05:36 hs. bajo el número RR-152-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., A. M. C/ M., D. L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94208-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Al fundar la apelación la letrada Navas se agravia porque el juzgado, aún cuando sustanció la base regulatoria propuesta y no fue observada ni impugnada, al tiempo de resolver si bien aprobó la base rechazó la conversión en la cantidad de jus arancelarios que implicaba la base al momento de proponerla.
    Cita antecedentes de este Tribunal donde se resolvió del modo pretendido y por ello insiste en que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (v. memorial del 24/02/2025).
    2. Reiteradamente y recientemente se ha resuelto la cuestión bajo examen, donde se ha dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022, ver fallo reciente en “S., M. J. c/ O., O. V. s/ Incidente de Alimentos”, Expte.: -94519-, sent. del 17/02/2025).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime dado el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Por lo demás, en aquel precedente ‘Einaudi’, lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fue expuesto el monto (art. 39 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
    Por consiguiente deberá el juzgado expedirse dentro de los parámetros dados anteriormente, con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 39 y 47 ley 14967; 93826, “S., M. J. c/ O., O. V. s/ Incidente de Alimentos”, Expte.: -94519-, sent. del 17/02/2025).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 24/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024, con el alcance expuesto en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:55:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 17:00:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:09:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH#i-:LŠ
    234300774003731326
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:10:01 hs. bajo el número RR-159-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “P.R.M S/ MEDIDA CAUTELAR LEY 26.485”
    Expte.: -95321-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/10/24 contra la resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada del 25/10/24 decidió no regular honorarios a favor de la abog. M.,, por su actuación en los presentes autos, en tanto el Juzgado de paz de Daireaux se declaró incompetente con fecha 21/10/22 (v. resoluciones).
    La letrada, quien actúa en carácter de Defensora Oficial de la parte actora, cuestiona esta decisión en tanto aduce que si bien el juzgado se declaró incompetente toda su labor se llevó a cabo ante ese juzgado (v. escrito del 25/10/24).
    Ahora bien, la letrada M., laboró dentro del marco del art. 91 de la ley 5827 que regula la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, resulta que para tal supuesto aparece determinada una escala del dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (ACS. 2341 t. o. por el 3912, ambos de la SCBA).
    Así, nada obsta a que el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, ante quien se llevó a cabo toda su labor hasta el 26/9/24 donde informó del cese de la representación procesal al alcanzar la menor la mayoría de edad, acompañando el certificado de nacimiento correspondiente y solicitando el archivo de las actuaciones (v. trámite del 26/9/24), le regule los honorarios por su actuación en armonía con lo dispuesto en los arts. 15.c., 16 de la ley 14967 (también arg. art. 50 de la ley 14967; arts. 2 y 1255 del CCyC; 34.4. del cód. proc.; v. causa 94156, sent del 07/03/2024 RR-130-2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/10/24 y encomendar al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux la regulación de honorarios de la letrada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:54:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:59:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:07:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ièmH#i-5ZŠ
    227300774003731321
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -95211-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 16/12/2024.
    CONSIDERANDO
    De la constancias del principal se desprende que con fecha 28/11/2024 el quejoso, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de apertura a prueba, en particular contra la prueba informativa dirigida a la Cooperativa Agrícola de Adolfo Alsina.
    Los recursos fueron denegados por ser irrecurrible la resolución atacada (ver res. 5/12/2024 en expediente principal).
    Contra esa denegación del recurso, se interpone la queja.
    La resolución que decide abrir la causa a prueba atento a existir hechos controvertidos susceptibles de comprobación, es doblemente inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. primer proveído del 16/5/2024).
    La providencia atacada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 26/6/2024; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Por ello se impone concluir que la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia la queja debe desestimarse.
    Se aduna que el quejoso dice que no se especificó en el auto de apertura a prueba sobre que debía informar la requerida, y que con posterioridad a la traba de litis, específicamente el 25/9/2024 la actora amplió la información a requerirle a la Cooperativa.
    Más al proveer la prueba, se ha ordenado en el auto cuestionado, la producción de la prueba informativa a la Cooperativa Agrícola de Adolfo Alsina, en los términos pedidos en la demanda (“…Líbrense los oficios de informe pedidos en el pto. VII del escrito de demanda de fecha 18/04/2024…”).
    Con lo cual, tampoco se advierte el agravio que pretende invocar el quejoso (ver trámite del 22/10/2024 en expte. principal).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:53:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:59:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:05:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7″èmH#i-.\Š
    230200774003731314
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:05:34 hs. bajo el número RR-157-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ARIAS DEOLINDA Y OTRO/A C/ MANSILLA SAAVEDRA MIGUEL ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.
    Expte. -94688-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 28/11/24 y 2/12/24 contra la resolución regulatoria del 25/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios de los peritos Moreira, Tanoni y Peroni fijados el 25/11/24 han sido apelados por altos por el abog. Labaronnie el 28/11/24; y, además, el perito Peroni por bajos los regulados a su favor con fecha 2/12/24.
    Como primer parámetro cabe señalar que, en caso de intervención de varios peritos, corresponde tomar como pauta referencial (v.gr.) los honorarios del abogado de la parte actora (arts. 16 de la ley 14967). Además, que deben guardar proporción con los de los abogados intervinientes en la causa (art. 1255 del CCyC.).
    En el caso, el juzgado tomó un 10% de la base pecuniaria (aproximadamente un tercio de los honorarios de los abogados de la parte actora (cfme. esta cámara en “Tocha c/ Llanos”, sent. 20/5/2008, lib. 39 reg. 122) retribución que aparece como bastante proporcionada para distribuir entre los tres peritos (por sus labores de fechas 1/7/21, 22/8/22, 11/11/22, 8/2/23, ; arts. 15.c., 16 y 16 última parte, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967, aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCyC.), se llega a un honorario de 28,40 jus para cada uno de los peritos (base -$30. 000.000- x 10% / 3 = $1.000.000; a razón de 1 jus = $35.212 según AC. 4167 de la SCBA vigente al momento de la regulación), pero solo por la variación del valor de la unidad jus (arts. 34.4. y concs. del cód. proc.; v. AC. 4167 con carácter retroactivo al 1 de noviembre de 2024).
    Entonces como no se advierte, manifiestamente, ni ha sido puesto de resalto ni por el letrado ni por el perito Peroni, motivo alguno por el cual pudiera considerarse que la labor pericial pudiera justificar una retribución menor o mayor según cada recurso, y los honorarios regulados lo han sido dentro de los parámetros que contempla este Tribunal, en el contexto de las circunstancias del caso los recursos del 28/11/24 y 2/12/24 deben ser desestimados (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Así los honorarios de los peritos quedan fijados en la suma de 28,40 jus para cada uno de ellos, pero sólo por la variación del valor de la unidad jus
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 28/11/24 y 2/12/24 y fijar los honorarios de los peritos Moreira, Tanoni y Peroni en la suma de 28,40 jus para cada uno de ellos.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:53:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:58:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:03:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#i,GAŠ
    238600774003731239
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:03:56 hs. bajo el número RR-156-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “H., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”.
    Expte. -92846-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de honorarios de fecha 3/2/25.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial el 16/3/23, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de la abog. M.,, como Asesora ad hoc (v. presentación del 24/10/21; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; AC. 2341 t.o. por Ac. 3912).
    Por manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 1,75 jus (hon. prim. inst. regulado -7 jus- x 25%; arts., ley y ACS. citados).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M., como Asesora ad hoc en la suma de 1,75 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:52:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:58:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:00:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6BèmH#i,*oŠ
    223400774003731210
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:01:08 hs. bajo el número RR-155-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/03/2025 09:02:53 hs. bajo el número RH-27-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FRESNADILLO BRAIAN LEONEL C/ NAVARRO MARIA FLORENCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95224-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024.
    CONSIDERANDO
    Se cuestiona la decisión adoptada por el magistrado de origen, quien apoyado en lo previsto en el art. 1775, inc. c) y b) del CCyC, resuelve llamar autos para dictar sentencia, ello, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art. 1780 inc. b), del CCyC.
    Apela lo decidido María Florencia  Navarro y Nicolás Marcela, y pretenden se revoque y se ordene la suspensión del dictado de sentencia hasta que quede consolidado el veredicto y eventual sentencia de la IPP 5341.21.
    Esgrime entre los agravios, que no está acreditado con el grado de certeza necesaria, que la responsabilidad civil que se le atribuye al conductor del vehículo, esté fundada en un factor objetivo de atribución.
    En ese sentido, señala que no se dan los supuestos del articulo 1775 del CCyC incisos b ) y c) del modo en que lo proclama el juez porque los tiempos que lleva el proceso penal de la IPP 5341.21, que se originó por el mismo hecho que motivó la demanda civil, son comunes a otros procesos similares, y en todo caso, la tardanza en la sustanciación no es originada por los demandados, por ende, no puede tener efectos procesales adversos.
    Aduna que es erróneo que pueda considerarse que la acción civil está sostenida por un factor objetivo de responsabilidad, porque al contestar la demanda controvirtió el modo de ocurrencia del siniestro, alterando la posibilidad de esa consideración; la litis quedó trabada de modo que debe dirimirse quien fue el conductor responsable del siniestro y con ese cuadro procesal el factor de atribución de responsabilidad objetiva que el juez le atribuye al conductor del vehículo queda afectado (ver memorial de fecha 7/12/2024).
    Al contestar el memorial, la actora afirma que la responsabilidad está fundada en un factor objetivo de responsabilidad, ello por el uso de una cosa riesgosa (automóvil conducido por el demandado) y que la existencia del hecho, fue reconocido al contestar demanda.
    Señala que si bien es acertado que se controvirtió el modo en que ocurrió el siniestro, no se controvirtió que el daño se produjo por el uso de una cosa riesgosa (ver escrito 17/11/2024).
    2. La acción fue entabla sobre la base de los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC, apoyando el reclamo en los daños causados por el riesgo de las cosas (ver escrito de demanda fecha 14/4/2023, 8:12:15 hs.).
    Los demandados reconocen tanto la existencia del accidente, como las partes y vehículos intervinientes, no así, el modo en que ocurrió el mismo, endilgando en ese aspecto, la responsabilidad exclusiva de la víctima (ver contestación de demanda del 10/5/2023).
    Para avanzar en el dictado de sentencia, el magistrado de origen se apoyó en el art. 1775.b y c del CCyC..
    Resulta claro, por lo expuesto en la demanda, que el actor fundó su pretensión en la responsabilidad objetiva, así expresamente lo consignó (ver escrito de demanda fecha 14/4/2023, 8:12:15 hs., ap. VII).
    La demandada para resistir lo decidido, adujo que la responsabilidad está controvertida, y en eso estamos de acuerdo, en tanto así se desprende de la exposición de su tesis, al endilgar a la actora (presunta víctima), responsabilidad exclusiva en el acaecimiento del hecho dañoso.
    Más ello, hace a la defensa adoptada, y no tiene entidad para modificar los términos en que se demandó.
    Con lo cual, enmarcada la acción por la actora, dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, juega la excepción contemplada en el inciso c) del artículo 1775 del CCyC., que solo exige que la acción civil esté fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
    Con ello, es suficiente para confirmar lo decidido.
    Se aduna que el principio general, de aguardar el dictado de la sentencia penal, para decidir el reclamo civil, tiende a evitar el dictado de sentencias escandalosos o contradictorias, y esa posibilidad en este caso particular, se ve sustancialmente reducida, desde el momento que tanto la existencia del hecho como la participación de los demandados ha sido expresamente reconocida por estos (arg. art. 1777 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por los demandados contra la resolución del 29/11/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:51:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:57:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 08:59:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#i+w†Š
    241100774003731187
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 08:59:31 hs. bajo el número RR-154-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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