• Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95294-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 17/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Del expediente principal “Sanguinetti Patricia Laura c/ Bertuzzi José Luis s/ Cobro Ejecutivo” (expte. 13105-19) se advierte que no se hizo lugar a la apelación interpuesta el 2/2/2025 contra el auto de apertura a prueba del 20/12/2024, con fundamento en que resultan inapelables las resoluciones en materia de prueba, conforme doctrina del art. 377 del código procesal (v. prov. del 11/2/2025 en expte. citado, número de cámara 95103).
    En la queja presentada con fecha 17/2/2025, la actora argumenta que la decisión que apeló -es decir, el auto de apertura a prueba- importa en los hechos un impedimento para la prosecución “normal” del proceso. Además, que debe tenerse en cuenta que tratándose de un proceso ejecutivo, la prueba que ha de producirse debe necesariamente ser útil y conducente  con los  hechos  controvertidos  que  se  presentaren, entendiendo que se desvirtuaría el proceso con la realización de las pruebas que se ordenaron y por lo tanto no resultaría viable la apertura a prueba; haciéndose cargo particularmente de los agravios que le genera cada prueba ofrecida (v. escrito del 17/2/2025).
    2. Ahora bien.
    Con arreglo a lo normado en el artículo 547 del cód. proc., que regula la prueba en el juicio ejecutivo, en esa materia se deben aplicar supletoriamente las normas que rigen el proceso sumario, entre ellos el artículo 494, que en relación a las resoluciones sobre producción denegación y sustanciación de las pruebas, remite al artículo 377 del mismo código, que establece la irrecurribilidad de las mismas.
    Pero en algunas oportunidades, esta cámara se ha apartado de ese criterio por mediar circunstancias excepcionales que habiliten ese apartamiento (por ejemplo, cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba, en razón de la falta de posible replanteo según el art. 270 cód. proc., ver expte. “González, Osvaldo Mario c/ Cerdá, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg. 298, y jurisprudencia allí citada); entendiendo que en este particular caso también debe ceder aquella regla, en la medida que se alega en la queja bajo tratamiento que se ha hecho lugar a prueba que intentan acreditar circunstancias ajenas a los procesos ejecutivos (arg. arts. 542 y concs. cód. proc.).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de queja de fecha 17/2/2025, debiendo verificarse en la instancia inicial el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta a los efectos de su concesión de acuerdo al art. 246 del cód. proc..
    Regístrese .Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:34:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:35:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:15:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9+èmH#l~akŠ
    251100774003769465
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:16:09 hs. bajo el número RR-291-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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    Autos: “V., N. S/ ABRIGO”
    Expte.: -95363-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia definitiva de grado del 5/2/2025, el escrito recursivo del 14/2/2025 y la presentación efectuada por la defensora oficial el 4/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/2/2025 la judicatura resolvió: “1.- Declarar en estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad a N.V., hijo de M.V.V., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes. 2.- Costas por su orden, atento la especial naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 CPCC)…” (remisión al fallo en crisis).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora accionada el 14/2/2025; la que fue concedida libremente y con efecto suspensivo el 17/2/2025. Y, elevadas las presentes para su tratamiento, este tribunal llamó a expresar agravios mediante providencia del 14/3/2025.
    Empero, el 4/4/2025 la defensora oficial que representa a la parte demandada, hizo saber que la falta de presentación de la expresión de agravios pertinente en tiempo procesal oportuno se debió a que ha perdido contacto con aquélla pese a los esfuerzos promovidos a través de los medios que el Ministerio Público dispone para ello. Por caso, contacto telefónico; desde que la búsqueda física no resulta apropiada en atención a la inestabilidad habitacional de su representada; siendo de destacar que tales diligencias estuvieron encaminadas -según expresa- a la suscripción del escrito de agravios respecto de la sentencia impugnada.
    En ese orden, la letrada relata que no invocó gestión oficiosa en los términos del artículo 48 del código de rito en atención a la asunción de responsabilidad profesional que trae aparejado dicho lineamiento. A más de la pérdida de tiempo útil que para concretar a la brevedad la protección de los derechos del niño involucrado, los que -asimismo- han de resultar de interés de quien patrocina.
    En función de lo anterior, pidió se tenga presente lo expuesto y se provea de conformidad (v. escrito del 4/4/2025 rotulado como “MANIFESTACIÓN – FORMULA”).
    3. Pues bien. En escenarios análogos, este tribunal ya ha tenido ocasión de puntualizar que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
    Sentado lo anterior, y a contraluz de lo manifestado por la defensora, corresponde tener presente que aquella resolución que pretendiera reducir el tratamiento del presente a la fría aplicación del derecho procesal tradicional sin reparar en la excepcionalidad de la materia aquí abordada y los intereses debatidos, pecaría de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (arg. art. 15 del plexo constitucional provincial).
    Pues tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I.N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-, registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad).
    Así las cosas, verificada en autos la existencia de indicadores de extrema vulnerabilidad estructural en torno al vínculo materno-filial que se desprende del relato de la propia defensora, se estima criterioso atender el recurso incoado en tanto petición de la recurrente a ser oída por este tribunal, en función de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias, y habilitar a la defensora oficial a que formule los agravios respectivos al amparo de las facultades dimanadas del artículo 103 inc. c) del código fondal, en atención a la carencia de representante legal -en la práctica- del pequeño protagonista de la causa y la necesidad de proveer a la representación de la madre que se ha opuesto al estado de adoptabilidad decretado [arg. art. 7 CADH; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC].
    Máxime, si se considera que la designación de abogado del niño fue denegada mediante resolución del 14/12/2023; panorama que torna principal la actuación del Ministerio Público en la órbita de las presentes (remisión al artículo de mención).
    Todo ello sin que implique -es de notar- que el recurso sea receptado positivamente (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Fijar un plazo de cinco días, a partir de notificada la presente, a efectos de que la defensora oficial formule los agravios respectivos al amparo de las facultades dimanadas del artículo 103 inc. c) del código fondal, en atención a la carencia de representante legal -en la práctica- del niño protagonista de la causa y la necesidad de proveer a la representación de la madre que se ha opuesto al estado de adoptabilidad decretado [arg. art. 7 CADH; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC].
    Regístrese. Notifíquese (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 11:34:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:10:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:19:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#l~XƒŠ
    251200774003769456
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2025 12:20:38 hs. bajo el número RR-280-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ RUIZ PEDRO ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95334-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/2/2024 contra la resolución del 3/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la sentencia apelada se decidió: “…I) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto PEDRO ALBERTO RUIZ haga a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $1.364.075,47 (PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA y CUATRO MIL SETENTA y CINCO CON CUARENTA y SIETE CENTAVOS), con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses y costas” (art. 165, 549 y cctes del ritual).
    La parte actora apela esta resolución quejándose en cuanto considera que el juez omitió pronunciarse respecto a los intereses punitorios establecidos en la cláusula quinta del contrato prendario, pese a que ello constituía -en conjunción con otros puntos, claro está- materia sometida a su conocimiento e integraba el “thema decidendum”.
    Por ello solicita que se ordene reajustar el crédito reclamado con más los intereses punitorios pactados en la cláusula quinta del contrato ejecutado (ver memorial del 13/2/2025).
    2. Ahora bien, en cuanto a la determinación de los intereses, al mencionarse en el punto I) de la parte dispositiva de la resolución del 3/2/2024, “con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses y costas”, no se omitió el tratamiento, sino que se adoptó la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación, y será aquel momento en el que se deberán proporcionar las tasas y lapso por los que se calcularon los mismos (cfrme. esta cámara; expte. 94683, res. del 15/8/2024, RR-568-2024, expte. 95117, res. del 11/2/2025,RR-57-2025). Lo mismo que en lo referido al reajuste reclamado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 3/2/2024, con el alcance dado en los considerandos; sin costas, por no haber merecido oposición del demandado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase el soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 08:03:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:08:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:24:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9eèmH#lto?Š
    256900774003768479
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2025 12:24:49 hs. bajo el número RR-282-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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    Autos: “M., G. C/ R., F. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95317-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 28/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024
    CONSIDERANDO:
    1. La parte actora mediante la apelación deducida el 28/11/2024 en concreto se agravia de que la resolución apelada del 21/11/2024 atenta contra el derecho alimentario de la menor, ya que las partes nunca acordaron que no se debía pagar por parte del progenitor la cuota suplementaria en concepto de alimentos atrasados. Manifiesta que eso nunca se debatió en la audiencia del 20/5/2024 en la que se acordó la cuota vigente. Alega que las partes acordaron que a partir de junio 2024 regiría determinado modo y monto de cuota alimentaria de carácter definitivo en el marco de este proceso, nada más. No hubo renuncia, recordando que la misma debería ser escrita e inequívoca (ver escrito del 11/12/2024).
    2. En principio cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos “se deben”, desde alguno de aquellos momentos.
    La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
    Desde otro ángulo, la renuncia al derecho no se presume y, en su caso, la interpretación debe ser restrictiva (arg. arts. 948 y 1062 del Código Civil y Comercial).
    Y de los términos de la conciliación arribada el 20/5/204 en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensión pactada no cubriera por ese tiempo anterior, sin que, por lo demás, la madre se encuentre por principio habilitada a renunciar a los alimentos de su hija (cfme. esta cámara: “Longo, Silvina Marisol c/ Veliz, Sergio Daniel s/ Incidente de alimentos” 9/4/2024 94428 RR-211-2024; art. 539 CCyC).
    Una solución distinta confrontaría con el principio enunciado por el artículo 706, del Código Civil y Comercial, que manda favorecer la solución pacífica de los conflictos, en los procesos de familia (v. esta Cámara Expte.: -93701-, sent. del 21/3/2023, RR-178-2023).
    3. Yendo puntualmente a los alimentos atrasados aquí reclamados, cabe señalar que se piden las diferencias entre las cuotas que pagó y la convenida en la audiencia judicial el 20/5/2024, tomando como punto de partida la demanda (períodos junio 2023, julio 2023, agosto 2023, septiembre 2023, octubre 2023, noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024 y mayo 2024); ello liquidados con más intereses arrojó la suma de $ 2.017.076,18 (ver liquidación del 7/10/2024)
    Dicha liquidación fue desestimada por el juez en la resolución apelada del 21/11/2024, y cuestionada mediante la apelación bajo examen deducida por el alimentada.
    Respecto al devengamiento de intereses, la cuestión ya ha sido decidida por esta alzada ante un planteo similar, de modo que se seguirán los lineamientos expuestos en esas oportunidades (por ejemplo, ver res. del 18/3/2025, expte. 95199, RR-190-2025, entre varios otros).
    Cuando se habla en estos casos de “alimentos atrasados” se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas o convenidas que se dispuso o acordó pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
    La diferencia apuntada es importante. Porque si se trata de cuotas atrasadas, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos del acuerdo arribado en la audiencia conciliatoria entre las partes (art. 641 2da parte). Menos aun del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, que aplicó la parte actora al practicar la liquidación del 7/10/2024. En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
    En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio, pero respecto de éstos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes al acordar la cuota alimentaria en la audiencia conciliatoria. Y aquí ni en el acuerdo del 20/5/2024 ni en la resolución homologatoria del mismo día se ha hecho expresa referencia a algo pactado en tal sentido. De modo que mal podrían imponerse, desde que ni fueron pactados (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Así entonces corresponde practicar nueva liquidación de los alimentos atrasados, sin aplicación de intereses (arg. art. 552 CCyC).
    Por ello, el recurso debe prosperar en tanto se liquidan alimentos atrasados por el período entre la interposición de demanda y la audiencia de conciliación, pero sin aplicación de intereses, en virtud de lo expuesto anteriormente (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 28/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024, con el alcance dado en los considerandos.
    Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase el soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 08:02:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:07:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:21:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9JèmH#ltdtŠ
    254200774003768468
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2025 12:22:22 hs. bajo el número RR-281-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROBILOTTE FABIO C/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -93052-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/11/2024 contra la resolución del 23/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 23/10/2024 la instancia de grado memoró que “con fecha 18/4/22 se dictó sentencia de autos, rechazándose la demanda interpuesta por la parte actora, con costas a su cargo; y la reconvención de la demandada, también con costas a su cargo. Ello fue confirmado por la Alzada Dtal. el 2/8/22. Ahora bien, la Excma. Cámara de Apelaciones Dtal., estableció en autos con fecha 22/5/24, que “la determinación de la base regulatoria tuvo principio de ejecución con posterioridad al 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar lo normado en la ley 14.967 por incidencia de lo establecido en el artículo 7 del CCyC. Y por ende, computar como valor del proceso a los fines de aplicar las alícuotas correspondientes, el total reclamado en la demanda más los intereses (…). Esto así porque lo indica el artículo 23 de esa norma y porque el artículo 171 de la Constitución provincial dispone que las sentencias deben sustentarse en el texto expreso de la ley (…). Por lo cual, aplicando en ambos supuestos la misma regla contenida en el artículo 23 de la ley 14.967, fue correcto computar intereses cuando integraron la pretensión y no hacerlo cuando no la integraron…”.
    Por lo que la judicatura de grado sentó que “ya había quedado determinado que la base regulatoria para la demanda rechazada iba a ser el capital rechazado con más los intereses y por la reconvención rechazada sólo el monto desestimado, sin intereses por cuanto no fueron reclamados”.
    En esa tónica, estableció que solo dos cuestiones se hallaban pendientes de resolución: el punto de partida de los intereses y la tasa aplicable.
    En cuanto al primero de los tópicos, recordó que -conforme escrito de demanda del 18/8/2020- la actora reclamó “con más los intereses devengados a partir del día del hecho” y que, de su lado, la demandada pidió la aplicación de tasa activa desde esa fecha, mediante presentación del 27/5/2024; lo que mereció la impugnación de la primera por entender que -con arreglo al malogrado devenir procesal de las pretensiones promovidas- la fecha de inicio del cálculo no había quedado probada por lo que deberían -en vez- aplicarse intereses desde la fecha en que la sentencia quedó firme.
    Frente al planteo de la actora, el órgano de origen entendió que le asistía razón en atención a la demanda rechazada el 18/4/2022 y la confirmación de dicho decisorio por esta Alzada; de lo que surgía que -no habiéndose probado el hecho argumentado en el escrito postulatorio- aquél no podía tomarse como fecha cierta para cómputo alguno.
    En ese caso, juzgó adecuado tomar como fecha de partida para el cómputo de los intereses la fecha de la sentencia firme de primera instancia. Es decir, el 18/4/2022.
    Mientras que, en punto a la tasa aplicable, señaló que la demandada solicitó la aplicación de la tasa activa -de conformidad con el fallo “Barrios”-; al tiempo que la accionante solicitó tasa pasiva.
    De cara a tal disyuntiva, la instancia inicial sobrevoló los antecedentes del mentado fallo y puso de resalto que éste se refiere a las obligaciones de valor en las cuales el monto que ellas representan -su valuación- no se determina sino hasta el momento en que se dicta la sentencia o bien se arriba a un acuerdo por los distintos modos anormales de terminación del proceso; momento en que se vuelve dineraria.
    De ahí que, no correspondiéndose con las particularidades de estos obrados, resolvió la aplicación de la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de la sentencia -14/4/2022-; parámetros sobre los que practicó liquidación (remisión al fallo apelado).
    2. Ello motivó la apelación de la demandada; quien -en muy somera síntesis- sostuvo tanto el cómputo a partir del hecho sobre el que fuera encaballado la pretensión, como la aplicación de tasa activa para los réditos. Ello, a tenor de las previsiones del párrafo tercero del artículo 23 de la ley 14967.
    En cuanto atañe al punto de partida de los intereses, cita el mentado artículo y enfatiza que alude a los intereses tal cual hubieran sido reclamados. Por lo que, si -como en la especie- fueron peticionados en demanda, desde allí deben ser computados y no desde la fecha de la resolución que desestimara la pretensión promovida, como aquí se dispuso.
    Desde ese visaje, critica la perspectiva jurisdiccional en punto a que no quedó acreditado el hecho argumentado en demanda; pues indica que -siguiendo tal criterio- tampoco correspondería tomar como base regulatoria el monto reclamado en ese escrito postulatorio, en tanto -según sostiene- el fracaso probatorio no es dato relevante para determinarla.
    Con otro ángulo pero a idénticos fines, refiere que la actora no puede renegar de los actos por ella realizados y que, por tanto, si para ella -en su momento- procedían los intereses en los términos expuestos en demanda, deviene incongruente -conforme expone- que ahora se fije como punto de partida la fecha de la sentencia que rechazó la pretensión así promovida.
    Tocante a la tasa aplicable, postula que -hasta el fallo “Barrios”- la interpretación judicial preconizaba agregar al capital histórico un interés moratorio a la tasa pasiva digital más alta del Banco Provincia; sin admitirse ninguna alternativa de re-potenciación para morigerar la depreciación monetaria.
    Argumenta que, tratándose estos autos de una reclamo indemnizatorio como sucedía en “Barrios”, si el monto nominal de la demanda rechazada se actualizara para contrarrestar la inflación -por caso, en base a algún parámetro objetivo como el salario mínimo vital y móvil o el jus arancelario-, corresponderían -entonces- intereses a una tasa pura del 6% anual.
    Y, a los efectos de robustecer su tesitura, agrega que ambas partes -en base a sus pretensiones sobre el particular- están suponiendo la falta de actualización por desvalorización monetaria del monto nominal reclamado en demanda. Por lo que versando las presentes en esta estadio procesal sobre una base regulatoria desactualizada para regular honorarios, debería -al menos- propenderse a aplicar una tasa de interés que logre que dicha base se aproxime a una actualizada con intereses -insiste- al 6% anual; aproximación que -según arguye- no surge de la tasa aplicada por la instancia de origen (v. memorial del 19/11/2024).
    3. Sustanciada la pretensión recursiva con la contraparte, ésta brega por el rechazo del recurso interpuesto.
    Así, relativo al punto de partida para el cómputo de los intereses por aquélla propuesto, manifiesta que el hilo argumentativo traído configura una reiteración de dichos ya vertidos en la instancia de grado; mas sin formular en términos adecuados el gravamen que el sostenimiento del resolutorio apelado le aparejaría.
    Al tiempo que, a tenor de la tasa peticionada, coincide con la judicatura en la inaplicabilidad del fallo en cuyo marco la quejosa bosqueja esa parcela del recurso (v. contestación del 27/11/2024).
    4. En atención a la cita del artículo 23 de la ley arancelaria que la apelante pretende hacer valer para lograr la revocación perseguida, cierto es que prevé la inclusión de los intereses en caso de que estos se hubieran peticionado en demanda; lo que, sea dicho de camino, ya fue abordado y dispuesto por este tribunal en ocasión del pronunciamiento del 22/5/2024 (remisión al resolutorio citado; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Ahora bien. En cuanto concierne al curso de los intereses que aquélla intenta establecer a la fecha de demanda con base en la interpretación que realiza de la mentada norma, se ha de clarificar que copiosa jurisprudencia ya ha advertido que “cabe estarse a lo expresamente dispuesto por el art. 1748 CCyC en dirección a que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio…” [v. JUBA búsqueda en línea con las voces “intereses” y “cómputo”; por caso, sumario B5082671, sent. del 27/10/2022 en “Rodríguez Procopenco, Sergio Daniel c/ París, Andrés Alejandro y Otro/a s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado)”, CC0202 LP 132556 RSD246/22 S 27/10/2022, entre muchos otros].
    Por manera que, no habiéndose acreditado en la especie el hecho dañoso aducido en demanda, asiste -entonces- razón a la judicatura de grado, quien fijó el mencionado punto de partida en la fecha de dictado de la sentencia a la postre confirmada por este tribunal. Pues, no se ha de perder de vista, que el escenario traído gravita en torno a una demanda rechazada; particularidad que, en el ámbito del agravio formulado, importa la insuficiencia del embate (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    De otra parte, tocante a la tasa aplicable y el correlato con el fallo “Barrios” que traza la apelante, no escapa a este estudio que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado- no ha logrado rebatir el eje troncal de la negativa jurisdiccional en torno al particular; desde que se ha centrado en persuadir sobre su aplicabilidad en función del contexto de depreciación monetaria imperante, mas nada ha dicho a tenor de la fenomenología obligacional del cuadro de situación de autos. Esto es, estimación de la base para determinar los honorarios de los profesionales intervinientes: obligación de dar sumas de dinero determinada o determinable al momento de constitución de la obligación, regida por el principio nominalista. Ello, en contrapunto con las obligaciones de valor en las cuales el monto que ellas representan -su valuación- no se determina sino hasta el momento en que se dicta la sentencia o bien se arriba a un acuerdo por los distintos modos anormales de terminación del proceso -en que se vuelve dineraria-, como sí acontece en el precedente citado; lo que determina su inaplicabilidad al panorama que aquí se ventila y la consecuente confirmación de la tasa que aplicara la instancia de origen, con más la liquidación que efectuara (remisión a los fundamentos del fallo traído -C.124.096 de la SCBA “Barrios, Héctor Francisco y Otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y Otra s/ Daños Y Perjuicios”-, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De consiguiente, en el ámbito de los agravios, ninguna de las consideraciones vertidas por la recurrente ha logrado impugnar los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran asaz bastantes para sostenerla. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio recurrido (args. arts. 272 y 384 cód. proc.).
    Siendo así el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 1/11/2024 contra la resolución del 23/10/2024.
    2. Imponer las costas a la apelante vencida y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:11:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 14:24:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2025 08:44:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241000774003765713
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2025 08:44:54 hs. bajo el número RR-278-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., F. J. C/ T., P. D. S/INCIDENTE DE RED. DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95331-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente proceso de alimentos, en el que las partes arribaron a un acuerdo el cual fue homologado y fueron impuestas a cargo del alimentante (v. resolución homologatoria del 7/2/2025).
    En el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
    En este punto esta Cámara ha dicho reiteradamente que en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).
    Y no se advierte que el caso justifique una excepción, ya que todo lo expuesto en el memorial al respecto hace hincapié en la situación económica en que se vería inmersa la parte demandada y su imposibilidad de afrontar el pago de las costas, aspecto que, en todo caso, será materia de decisión en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que se ha promovido (art. 78 y concs. cód. proc.; v. expte 5276 – 2024, en trámite por ante el juzgado de Familia departamental).
    Llanamente dicho, si no se discute que la carga de las costas esté a su cargo por el principio de no afectación de integridad de la cuota, que luego deba efectivamente afrontarlas será decidido en aquel expediente en ocasión de resolver si se otorga o no el beneficio de pobreza (v. esta cám. sent. del 23/12/2024, expte 95121, RR-1048-2024).
    Tampoco obsta -en referencia al restante agravio- la obtención del beneficio del art. 78 del cód. proc., la pertinente regulación de honorarios, ya que el otorgamiento de tal franquicia -más allá del alcance que pueda tener en este caso- no es impedimento ni para resolver la imposición de costas, ni para que se practiquen las consiguientes regulaciones de honorarios, pues el efecto que pudiera tener -según su alcance- no sería sino el de eximir al beneficiario del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejor de fortuna (esta cámara, expte. 93467, 4/6/2024, RR-315-2024; doctr. arts. 84 y 85 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:14:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 14:24:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2025 08:38:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253200774003765758
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2025 08:41:42 hs. bajo el número RR-277-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93342-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver las apelaciones del 27/12/2024 contra ambas resoluciones de la misma fecha; y la presentación del 19/3/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Los recursos concedidos lo fueron contra la resolución que ordenó el llamamiento de autos para dictar sentencia y contra la que no hizo lugar a la contracautela ofrecida, a los fines del arrendamiento del predio rural, acto que se había autorizado al apelante celebrar en beneficio de su hermano, el causante hoy fallecido.
    En presentación realizada ante esta Alzada en fecha 19/3/2025, el apelante manifiesta que ante el fallecimiento sobreviniente del causante se ha tornado abstracta la apelación en tanto dirigida contra el llamamiento de autos, porque, por sustracción de materia, si no cabe emitir sentencia definitiva respecto del causante, menos tiene sentido el llamamiento de autos para sentencia.
    Respecto de la restante apelación, esgrime que no sucede lo mismo, ya que se ciñe a la cuestión de la contracautela para poder efectivizar una autorización judicial ya concedida a fin de arrendar un campo del causante conforme resolución del 21/11/2024, y que ese es el límite de la competencia de la Alzada: resolver sobre la sustitución de contracautela.
    Añade que la autorización judicial para arrendar (previa contracautela) era consecuencia de otra decisión judicial anterior del 13/7/2022 confirmada por la Alzada el 15/3/2023, que había otorgado la explotación de ese campo al causante y que suspendió la ejecución de un boleto de compraventa a través del cual el causante lo había “vendido”, hasta tanto sucedieran en el futuro dos condiciones: “conocer si al contratar contaba con la capacidad jurídica necesaria al efecto que permitan descartar el aprovechamiento hacía su persona en razón de ello, y por otro lado y de forma posterior, en la medida que resulte necesario, revisar las condiciones del contrato”.
    Según postula, esas dos condiciones subsisten, aunque su dilucidación no se pueda realizar en esta causa sino en otra ya iniciada, “MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL C/ RIVAS MARGARITA ESTHER Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 1, que se proseguirá por los herederos y continuadores jurídicos de la persona del causante según expediente “MARTÍNEZ, ESTANISLAO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” Expte. Nro. 17544-25, del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    2. Ahora bien, ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del juez Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    De tal suerte, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    En tanto, fallecido el causante, ambas apelaciones han devenido abstractas, por sustracción de materia, atento el fallecimiento del causante acaecido el 12/2/2025, no sólo en aquél recurso que señala el apelante, sino también, aquella apelación tendiente a revisar la contracautela ofrecida a los fines de la autorización del arrendamiento del predio rural, en tanto esa autorización fue dada a los fines de resguardar el patrimonio del presunto incapaz, hoy fallecido. Sin perjuicio, claro está, de las acciones que se estime corresponder podrían promoverse en la instancia inicial, así de las acciones administrativas que pudiera instar el apelante, conforme lo expuesto en sus escritos recursivos, ante los organismos correspondientes.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstractas las apelaciones deducidas, sin costas debido a la sustracción de materia (art. 69 párrafo 2° cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2025 08:33:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2025 13:09:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2025 13:23:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237200774003768023
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2025 13:23:29 hs. bajo el número RR-279-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIÑEL, MANUELA C/ AZCARATE, ALDO ANTONIO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
    Expte.: -94799-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 28/11/2024
    CONSIDERANDO:
    1. El 28/11/2024 el juzgado, en función del juego armónico de los arts. 17 de la ley 13.246 y 5 del cód. proc. y en consideración de que Tandil es la localidad en la que la sociedad demandada tiene su domicilio, decide descartar la pretendida imprecisión y/o ambigüedad denunciadas por la parte actora respecto a la cláusula en la que se pactara la competencia que se cuestiona y declararse incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.
    Esta decisión es apelada por la parte actora, agraviándose de que no se haya considerado su interpretación de lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, insistiendo con el argumento de la existencia de un error involuntario, en razón de que es de público conocimiento que la ciudad de Tandil no posee Juzgado de Paz Letrado, sino Juzgados Civiles y Comerciales, por lo que -en verdad- fue intención real la de colocar la palabra Carlos Casares en lugar de Tandil, manifestando que la sanción del dec.ley 1638/63 validó la posibilidad de prórroga de jurisdicción prohibida con anterioridad en el art. 17 ley 13.246 (ver memorial de 10/12/2024).
    2. Ahora bien, según los términos de la demanda de fecha 3/6/2024 (v. p. II), del contrato anejado a la misma del 29/10/2015, y del escrito del en que los co-demandados Azcarate opusieron excepción de incompetencia (presentación del 8/10/2024 proemio), todos quienes han sido nominados como arrendatarios tienen domicilio en la localidad de Tandil, por manera que debe estarse, por principio, a la manda del art. 17 in fine de la ley 13246, que determina la competencia del domicilio de los arrendatarios, y ha sido catalogada de orden público (cfrme. SCBA, RC del 3/5/2006, causa 97154, cuyo texto completo está en Juba en línea, C. 108.940, AC del 16/7/2014, en el mismo sistema; ídem, CC0201 La Plata, sent. del 7/10/2003, RSD-296-3, casa 100603, también Juba).
    Así las cosas, como no es acertado sostener que se admite legalmente la prórroga de jurisdicción en estos casos, ni se han brindado motivos que permitan hacer excepción a esa normal (por cierto, que medió error en la redacción del texto de la cláusula contractual no lo es porque nada aporta para dejar de lado la normativa legal).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 28/11/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:43:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:24:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:51:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9YèmH#l[QTŠ
    255700774003765949
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:51:25 hs. bajo el número RR-276-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., R. D. S. C/ S., C. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95304-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 28/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada fijó el 20% del SMVM en concepto de alimentos provisorios para la niña S., de 11 años (v. resolución del 28/7/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado por la actora con fecha 2/8/2024, quien se agravió principalmente porque la cuota fijada sería baja, tomando en consideración que tiene el cuidado unipersonal de la niña y que la suma no cubre -dice- las necesidades básicas de la niña. Además de ser incongruente y nula porque el monto fijado es inferior a lo que venia abonando el progenitor. Solicita se fija nueva cuota de alimentos provisorios de acuerdo a las constancias procesales de la causa (v. memorial del 10/9/2024).
    Ahora bien.
    Si tenemos en cuenta la CBT para una niña de 11 años como S., al mes de julio de 2024 -fecha en la que se dictó la resolución apelada, para evaluar los montos conforme valores homogéneos-, la misma fue de $209.859,64 (CBT:$291.471,73*0.72, cfrme.https://www.indec.gob.ar /uploa
    ds/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf), y en los mismos parámetros, la CBA era igual a la suma de $94.531,37 (CBA:$131.293,57*0.72, cfrme. mismo informe citado).
    En ese camino, la cuota provisoria dispuesta en el 20% del SMVM, equivalente a ese momento a $50.8465,38 (SMVM: 254.231,91 * 20% cfrme. Res. 13/2024 del CNPESMVM), ni siquiera alcanza a cubrir la CBA, que sólo contempla las necesidades alimentarias básicas, por lo que -se adelanta-, la cuota se fijará en la suma equivalente a la CBT para la edad de la niña S., en tanto esta marca la línea de pobreza (art. 34.4 cód. proc.; v. res. antes referenciada).
    Por lo demás, según constancias de la causa obrantes hasta ahora, no se advierte que sea una suma que no pueda abonar el demandado en tanto al contestar demanda ofreció abonar la suma de $120.000, suma muy superior a la establecida en la resolución apelada (v. pto IV del escrito del 5/6/2024).
    Por ende, a esta altura del avance del proceso, de acuerdo a la edad y sexo de la niña por aplicación del coeficiente establecido por el INDEC, se hace lugar a la apelación (arg. arts. 375, 384 y 647 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 2/8/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 28/7/2024, y disponer la cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a la CBT de acuerdo a la edad y sexo de la niña por aplicación del coeficiente establecido por el INDEC y a cargo del progenitor S.
    2. Imponer las costas al alimentante a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada- y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:43:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:23:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:49:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#l[A0Š
    246000774003765933
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:50:10 hs. bajo el número RR-275-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “D. L. U., Y. I. C/ R., O. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95324-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D. L. U., Y. I. C/ R., O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Dos son las cuestiones a tratar: la base regulatoria de autos y la cuenta por alimentos atrasados aprobada.
    1.1. En lo que respecta a la base regulatoria, la cuota alimentaria se acordó en el equivalente al 40% más el SAC del salario del alimentante (v. audiencia del 4/9/24), convenio que fue homologado con fecha 17/9/24.
    En base a ese monto, la abog. B., propuso la suma resultante de tomar los $ 597.000 x 24 meses conforme lo establecido por el art. 39 de la ley 14967; valor que fue impugnado por el demandado quien en su caso postuló tomar la suma de $ 570.062,15 por los meses que indica el artículo citado, argumentando que la última cuota abonada -ver recibo de haberes del periodo Septiembre/24 resulta de $570,062,15-, pues el salario que percibe del empleador es por mes atrasado (v. presentaciones del 22/10724 y 7/11/24).
    La diferencia, entonces, radicaría en el mes en que la cuota alimentaria fue depositada: el demandado aduce que debió tomarse la cuota alimentaria depositada en el mes de agosto de $570.000; en cambio Bustos practicó su cálculo sobre la cuota convenida en la audiencia -4/9/24- y depositada en el mes de setiembre del 2024 de $597.007, tal como lo acredita la documentación adjunta al trámite de fecha 12/11/24 (art. 384 del cód. proc.).
    De acuerdo a esas constancias, la impugnación del alimentante carece de asidero en tanto el mismo al momento de la impugnación de la liquidación, ante intimación cursada por el juzgado, acompañó la documentación respaldatoria para el cálculo matemático que llevó a determinar la significación económica para la posterior regulación de los honorarios profesionales, y además la liquidación propuesta por Bustos fue con fecha 22/10/24 sobre el salario de septiembre, es decir a mes atrasado, tal como lo había postulado el apelante (v. trámites del 22/10/24, 7/11/24, 12/11/24 20/11/24; arts. 39 de la ley 14967; 34.4, 260 y 261 del cód. proc.).
    Así, el recurso en este aspecto debe ser desestimado, con costas a su cargo (art. 69 del cód. proc.).
    1.2. Por otro lado, en el segmento dirigido a cuestionar la liquidación propuesta por la parte actora, es de mencionarse que el apelante plantea la nulidad de la resolución en tanto establece que la resolución contiene vicios, errores, incongruencias y defectos que la invalidan, haciendo referencia a la falta de fundamentación de la resolución del 29/11/2024.
    Y debe hacerse lugar al mismo y declararse la nulidad del segmento que refiere a la liquidación practicada por la parte actora, por adolecer de adecuada fundamentación, en tanto la resolución se limita solo a referir que es aplicable el art. 552 del CCyC pero sin establecer la relación que ese artículo guardaría con las circunstancias del caso (arg. art. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    Pero como este tribunal no actúa por reenvío, debe hacerse cargo y resolver sobre el tema planteado (arg. art. 253 del cód. proc.).
    1.3. Ahora sí, ingresando en el tratamiento pertinente de la liquidación y su impugnación, es de verse que el 4/9/2024 las partes -en la etapa previa- acordaron fijar como cuota alimentaria mensual que abonaría el demandado a favor de sus tres hijos el equivalente al 40% de sus ingresos, incluido el SAC, previa deducción de los descuentos de ley como trabajador de la empresa Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda; y, entre otras cosas, que la actora continuaría en uso de la tarjeta de beneficios de descuento de la Cooperativa Obrera, a su exclusivo cargo (v. adjunto a la presentación del 4/9/2024).
    Dicho acuerdo se homologó el 17/9/2024.
    Posteriormente, con fecha 22/10/2024 la actora practicó liquidación de alimentos atrasados -así mencionados en la presentación- por los meses de agosto y septiembre de 2024, por un total de $ 1.292.710, 56 en concepto de cuota más intereses calculados con tasa de interés activa “para restantes operaciones en pesos”; y acompañó -a efectos de determinar la liquidación- recibos de sueldo que tienen fecha de cobro los días 31/7/2024 y 30/8/2024 (v. punto II. del escrito del 22/10/2024y archivos adjuntos a la presentación).
    Sustanciado con el demandado, refiriéndose a alimentos devengados, impugnó la liquidación y acompañó recibos de sueldo de los cobros en fechas 30/9/2024 y 31/10/2024 (v. presentaciones del 7/11/2024 y recibos de sueldo adjuntos a la presentación del 12/11/2024).
    Además, cuestionó la tasa interés proporcionada por la actora porque, según dice, de aplicarla se generaría una superposición de valores que alteraría el capital de condena, incrementándolo indebidamente; y solicitó se aplique tasa pura del 8% anual, la que considera suficiente. También cuestionó el momento en que empiezan a generarse los intereses, alegando que deben computarse “desde que el demandado se notifica de la petición, lo que provoca que los mismos se apliquen a partir del 24/8/2024”, haciendo referencia a algunos antecedentes jurisprudenciales sobre alimentos devengados y alimentos atrasados (escrito del 7/11/2024).
    Ahora bien, es de hacerse notar la diferencia que existe entre los alimentos atrasados, que son los que se devengan durante el proceso, y son las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo; mientras que la deuda de alimentos se refiere a aquellas cuotas que se fijaron y se adeudan porque no se cumplió con el pago de la misma en el tiempo establecido (v. expte. 95199, res. del 18/03/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).
    Y dada la postura asumida por la parte actora en el escrito del 22/10/2024, es de verse que los alimentos por los cuales practicó liquidación son alimentos atrasados -o alimentos devengados-, porque pide anteriores al acuerdo arribado o coetáneos al mismo, además de pedir que se fije cuota suplementaria, la que es propia de los alimentos devengados o atrasados. Lo pidió con más la adición de los intereses de acuerdo al artículo 552 del CCyC (arg. art. 642 cód. proc.; v. escrito del 22/10/2024).
    Así despejada la diferencia entre ambos tipos de alimentos (denegados o atrasados versus alimentos adeudados), no deberían en el caso, por principio, intereses.
    Es que la diferencia entre los alimentos atrasados y la deuda por alimentos impagos es importante, porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.) (v. criterio de este tribunal en expediente 95199, res. del 18/3/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).
    Y sin entrar a analizar si correspondería o no cualquier otra clase de interés (vgr.: compensatorios), lo que sucede en este particular caso es que sustanciada la liquidación con el demandado, él mismo -como obligado al pago- admitió que deben pagarse intereses; aunque no los del artículo 552 del CCyC, pero sí una tasa pura del 8% anual.
    Admitida su procedencia, entonces, debe hacerse lugar a la pretensión de intereses a los alimentos atrasados correspondientes a los períodos de agosto y septiembre de 2024, pero a la tasa propuesta por el obligado equivalentes a la tasa pura del 8% anual, y desde la fecha propuesta aquél, es decir, desde el día posterior al que se notificó la citación a la etapa previa: el 24/8/2024.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1) Desestimar la apelación de fecha 11/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024, en cuanto a la base regulatoria propuesta.
    2) Declarar la nulidad parcial de la resolución del 29/11/2024, en el segmento que corresponde a la liquidación practicada por la actora correspondiente a alimentos atrasados, por adolecer de adecuada fundamentación (arg. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.); para ser tratado el tema por este tribunal y establecer que se devengarán intereses desde el 24/8/2024, a una tasa pura del 8% anual, por los motivos expuestos en los considerandos.
    3) Cargar las costas en su totalidad al alimentante, por resultar parcialmente vencido en su apelación y a fin de no afectar la integridad de la cuota de alimentos (cfrme. esta cámara, sentencia del expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros, y art. 69 cód. proc), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Desestimar la apelación de fecha 11/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024, en cuanto a la base regulatoria propuesta.
    2) Declarar la nulidad parcial de la resolución del 29/11/2024, en el segmento que corresponde a la liquidación practicada por la actora correspondiente a alimentos atrasados, por adolecer de adecuada fundamentación; para ser tratado el tema por este tribunal y establecer que se devengarán intereses desde el 24/8/2024, a una tasa pura del 8% anual, por los motivos expuestos en los considerandos.
    3) Cargar las costas en su totalidad al alimentante, por resultar parcialmente vencido en su apelación y a fin de no afectar la integridad de la cuota de alimentos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:42:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:22:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:48:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249700774003765981
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:48:51 hs. bajo el número RR-274-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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