• Fecha del Acuerdo: 14/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “H., B. S/ ABRIGO”
    Expte. -95410-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 31/3/25 contra la resolución regulatoria del 19/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados a favor del letrado F.,, por una medida de abrigo para la cual fue designado como Abogado del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 31/3/25 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 8 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 8 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 31/3/25).
    Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, valuando la labor profesional que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionadas, no resultan exiguos los 8 jus fijados por el juzgado en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 31/3/25.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 31/3/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 09:23:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 11:44:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 12:03:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#m)g:Š
    243900774003770971
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2025 12:04:00 hs. bajo el número RR-295-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “M., J. C/ P. G., A. Y. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. -95408-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/3/25 contra la regulación de honorarios del 6/3/25 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    La letrada de la parte demandada cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor el 6/3/25 (punto 5), pues considera que se han violado los montos determinados específicamente por la Ley 14.967, y en claro desmedro de las labores desarrolladas por la suscripta, exponiendo en ese mismo acto sus agravios (art. 57 de la ley 14967; v. trámite del 19/3/25).
    Abierta así la instancia revisora de esta Alzada, cabe examinar los honorarios regulados a favor de la letrada L.,, fijados en la suma de 11,25 jus, respecto de los cuales la apelante manifiesta que para cuestiones de cuidado personal y régimen comunicacional corresponden regular 45 JUS, los cuales, en virtud de haberse solucionado el conflicto mediante acuerdo entre las partes, dicha suma debe reducirse en la mitad 22.5 JUS por haber realizado las etapas del art. 28 inc b). 1 de la Ley 14.967 y haberse resuelto el conflicto de autos mediante audiencia de conciliación (v. escrito del 19/3/25).
    El juzgado, en su decisión del 6/3/25 (punto 5) para proceder a la regulación de honorarios de la letrada patrocinante de la parte demandada, tuvo en cuenta lo prescripto por el art. 9. I. 1. m) de la ley 14.967 y teniendo en consideración que los mínimos establecidos por dicho artículo (45 JUS) abarcan el proceso en su totalidad, y que en la presente causa sólo se ha cumplimentado la primera etapa de las previstas por el art. 28 inc. b) 1. de la ley aplicable, esa cantidad se redujo a 22,5 jus; y, además, habiéndose arribado a un acuerdo conciliatorio posteriormente homologado, esa cantidad también se redujo en un 50 % más y se regularon en 11,25 jus (v. considerandos de la resolución del 6/3/25).
    Ante ese escenario, para una retribución justa, cuando media un acuerdo judicial deben sopesarse dos pautas: el acuerdo en sí mismo, que de ahorra la labor profesional futura; y la tarea profesional anterior al acuerdo, pautas que deben ser graduadas teniendo presente los factores previstos en el art. 16 de la ley arancelaria 14967.
    Entonces teniendo en cuenta la labor de la letrada apelante (v. presentaciones del 16/1/25, 24/2/25 y la asistencia a la audiencia de conciliación del 22/5/25; arts. 15.c. y 16 de la ley citada); el marco referencial regulatorio para un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 22/4/24) que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), resulta adecuado, en este caso, fijar una retribución de 15 jus para la abog. L., (arts. 15.c, 16 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 19/3/25 y fijar los honorarios de la abog. L., en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 09:22:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 11:43:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 12:01:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8‚èmH#m)PHŠ
    249800774003770948
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2025 12:01:43 hs. bajo el número RR-294-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/04/2025 12:02:00 hs. bajo el número RH-45-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    ____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen ____________________________________________________________
    Autos: “S., L. M. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -91387-
    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 27/8/2024 contra la sentencia del 16/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 16/8/2024 la instancia de grado resolvió: “1) Declarar la PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de MPL, D.N.I. XXXXXXXX y de LSS, D.N.I. XXXXXXXX respecto de MMSL, nacida el 7 de diciembre de 2015, D.N.I. XXXXXXXX, sin perjuicio del deber alimentario subsistente previsto por el art. 704 del C.C.y C..- 2) Declarar el estado de adoptabilidad de la niña MSL DNI XXXXXXXX procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés y en principio, a través de la guarda con fines de adopción. Comuníquese al Registro de Adoptantes en los términos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes del Ac. 3607 SCJBA.- …” (remisión a los fundamentos de la sentencia recurrida).
    2. Ello motivó las apelaciones de la curadora oficial y la progenitora accionada, quienes centraron sus agravios en las aspectos reseñados en cuanto sigue.
    2.1 En punto al recurso interpuesto por la funcionaria antedicha, ésta bregó por la revocación del fallo de grado y la restitución de la niña. de autos junto a su asistida, con el sistema de apoyos que aquélla necesita a tales efectos.
    Para ello, advirtió -de su lectura del iter procesal recorrido- un tratamiento esteoritapado, prejuicioso, paternalista y hasta discriminatorio hacia su asistida y su hija; contrario al bloque trasnacional constitucionalizado en materia de discapacidad y niñez.
    En ese sendero, relató -conforme dice haber advertido en reiteradas oportunidades- no se han vinculado electrónicamente estos obrados con el expediente de determinación de la capacidad jurídica que tiene por causante a su asistida -de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó- que cuenta con probanzas actualizadas respecto de la situación de aquélla; lo que -según expresó- podría haber redundado en un estudio integral del complejo cuadro de situación que aquí se presenta, dado que el decisorio rebatido estribó, en esencia, en su estado de salud mental.
    En orden a la valoración de la prueba, refirió que tanto los informes remitidos por la asesoría interviniente como por el Equipo Técnico del Juzgado, fueron confeccionados a partir de la toma de contacto con el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño -en adelante, el Servicio Local- pero no con la madre de la niña; quien, a lo largo del proceso, sólo fue oída en audiencia en una única oportunidad. Panorama que, según aseveró, da la pauta de que la prueba agregada fue producida por vía de la opinión o mirada de terceros intervinientes, mas sin conocerla.
    Al respecto, criticó la antigüedad de las piezas visadas al momento de sentenciar que dejaron por fuera -propuso- la realidad de los hechos, en cuanto al vínculo materno-filial y la situación actual de su asistida; obviando el grado de participación activa que ésta tiene en la vida de su pequeña hija y las potencialidad que presenta, las que de algún modo fueron esbozadas por la propia judicatura en el resolutorio rebatido.
    En aras de robustecer su tesitura, sobrevoló los antecedentes de la causa y enfatizó en el vínculo de amor genuino que impregna la relación materno-filial que no ha sido controvertida -según dijo- por ninguno de los efectores intervinientes. Y, sobre esa base, realizó un contrapunto entre la aptitud para maternar de manera asistida por parte de aquélla, en el caso de contar con un sistema de apoyos adecuado, y la decisión tomada; la que -conforme adujo- no se condice con la secuencia que aquí se ventila ni prioriza el interés superior de la niña involucrada.
    Así las cosas, pidió se recepte la apelación impetrada, se deje sin efecto la sentencia recurrida, se le restituya la niña a su madre con la implementación de los apoyos necesarios y, en subsidio, se celebre la audiencia ante este tribunal a los efectos de tomar contacto directo con aquélla (v. expresión de agravios del 24/9/2024).
    2.2 Tocante al recurso promovido por la madre de la niña de autos, aquélla refirió que el fallo apelado difiere notoriamente de lo trabajado con relación al vínculo filial en los últimos años, que los plazos prescriptos para un proceso de esta índole se hallan ampliamente vencidos, que las voz de la niña no se halla integrada a la causa -incluso habiéndosele designado abogada-, que la valoración de la prueba fue deficitaria pues el decisorio en crisis ha gravitado en derredor de su salud mental sin ponderar las constancias agregadas en el expediente conexo de determinación de la capacidad jurídica en cuanto a ella respecta y que, asimismo, fueron deficitarias las gestiones realizadas en punto a la notificación del progenitor del proceso en curso (v. expresión de agravios del 28/9/2024).
    3. A su turno, la asesora interviniente dictaminó en favor del sostenimiento de la sentencia dictada por la instancia de origen; desde que -conforme manifestó- la red de apoyos a la que los recurrentes aluden para propender al ejercicio parental equivaldría a una sustitución de las labores de crianza. En especial, de las tareas de cuidado. Todo ello, a tenor de una imposibilidad de hecho ajena a la voluntad de la progenitora que no se relaciona con una negligencia de su parte, pero que sí impone la adopción simple como la mejor alternativa para la concreción del interés superior de la niña involucrada (v. dictamen del 15/10/2024).
    4. Pues bien.
    4.1 En primer término, relativo a la -prácticamente- nula participación de la niña en la causa, ya había advertido esta cámara mediante resolución del 15/2/2024: “cabe poner de resalto la implicancia que debe tener la noción de interés superior del niño, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- enuncia ‘que ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA’ (v. para todo este tema, Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017). En pocas palabras: desde el paradigma imperante, conforme entiende este tribunal, la figura del proceso se presenta como un mecanismo de tutela motorizado por y para el niño, niña o adolescente, en pos de la satisfacción de su mejor interés (arts. 3 de la CDN; 2 y 3 del CCyC; y 3 de la ley 26061). Sentado ello, la garantía de tutela judicial efectiva -verdadera dimensión constitutiva de la noción de debido proceso- aquí adquiere un rol sustancial para la materialización de los derechos de la niña involucrada; aspecto que en la especie, de conformidad con las constancias tenidas a la vista al momento de decidir sobre la causa, no se encuentra realmente abastecido (v. en contrapunto con los argumentos esgrimidos por la instancia inicial en la resolución del 27/9/223, el proveído de cámara del 12/7/2023 y la resolución de este órgano del 12/7/2022, los dictámenes de la asesora interviniente -especialmente, el del 23/11/2023, donde plasma un recuento del desfavorable estado de cosas-, el recurso interpuesto por la Curadora Oficial en representación de la progenitora de MM el 17/5/2022 y las distintas presentaciones reiteratorias que lo sucedieron hasta su resolución el 2/6/2023, entre otros). Por fuera de las apreciaciones que ameritan el deber de resolver en plazo razonable que -sea dicho- tampoco se halla cumplimentado a tenor de los tiempos manejados por la judicatura que colocan en pie de igualdad las cuestiones urgentes y las no urgentes -abordaje que conspira en grado sumo contra el bienestar de la pequeña MM-, alarma la nula participación de la niña en esta etapa del proceso, pese a tener una abogada designada para representar sus intereses en estos actuados (arg. arts. 8 Pacto de San José de Costa Rica, 3 de la CDN, art. 18 Const.Nac. y 15 de la Const.Pcial., versus acta de designación del 1/12/2020, providencia del 15/12/2020, aceptación de cargo del 16/12/2020, cédula de notificación del 8/4/2021, pedido de autorización para trámite de Certificado Único de Discapacidad presentado por la coordinadora del hogar convivencial donde reside MM, con la salvedad realizada respecto de la abogada de la niña y traslado de cámara incontestado del 27/10/2022)…” [remisión a los fundamentos de la resolución citada].
    A resultas de lo allí consignado en el extracto que se transcribe, se resolvió remover a la abogada que se le había designado a la pequeña para nombrársele otra; lo que así se dispuso el 21/5/2024 (v. acta de fecha citada).
    Empero, por fuera del escrito del 22/5/2024, por vía del cual la nueva letrada aceptó el cargo, constituyó domicilio y pidió autorización de visualización para el aplicativo MEV de la SCBA, no se colige ninguna otra presentación que acredite que la profesional efectivamente haya tomado contacto la niña. Por lo que mal podría tenerse por revertido el panorama disvalioso de representación oportunamente advertido por esta cámara; ni mucho menos integrada su voz al proceso en los términos del artículo 608 inc. a) del código de fondo [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    4.2 De otra parte, asiste razón a la funcionaria recurrente en punto a que -a primera vista, en tanto esta pieza decisoria no tiene por fin resolver la cuestión de fondo- el fallo recurrido se cimenta en gran medida en el estado de salud mental de la madre de la niña y en lo que sería la imposibilidad de maternar por sí, a tenor de los obstáculos que su cuadro -por principio- importaría (remisión a los fundamentos del decisorio apelado).
    Bajo ese prisma, en efecto, se vislumbraba como buena práctica -en orden a la elucidación del escenario de autos y el interés superior de la pequeña- la vinculación electrónica propuesta en forma recurrente por la curaduría entre las presentes y el expediente de determinación de la capacidad jurídica de su asistida, en cuyo marco se dispondría de piezas probatorias recientes relativas a los argumentos sobre los que gravitó la causa. En efecto, ello habría posibilitado una lectura integral, al tiempo que actualizada, de los desafíos y potencialidades del vínculo-materno filial; en contrapunto con el abordaje fragmentario que podría haber imbuido la causa, a resultas de la omisión de la vinculación requerida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Ello, a más de lo que sería el no abastecimiento del principio de inmediación, puesto de relieve por ambas recurrentes, que debió primar desde un visaje interseccional de los múltiples factores de vulnerabilidad que constriñen tanto a la niña como a su madre; que, según se aprecia en forma liminar, tampoco se habría dado en forma cabal (args. arts. 706 y 707 del CCyC).
    4.3 Dicho todo lo anterior, deviene crucial tener presente que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
    Y, en ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados, como aquí acontece (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I.N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
    De tal suerte, se estima criterioso atender los recursos incoados en la medida en que se peticiona que la progenitora accionada sea oída por este tribunal, en función de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias; a más de las previsiones que -al amparo del principio de oficiosidad- este tribunal ha de fijar en concepto de medida para mejor proveer [arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 Convención de los Derechos del Niño; y 3 y 11 última parte, ley 26061; en diálogo con arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
    Todo ello sin que implique -es de notar- que el recurso sea receptado positivamente.
    Por ello, al resguardo de la normativa precitada, la Cámara RESUELVE:
    1. Requerir la colaboración del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó -en función de los principios de cercanía e inmediación- a los efectos de que tenga a bien realizar las siguientes diligencias:
    (a) amplio informe socio-ambiental a practicar en el domicilio de la madre de la niña, en aras de vislumbrar los desafíos y potencialidades que aquélla presenta actualmente en dichos aspectos;
    (b) amplio informe socio-ambiental a practicar en el dispositivo convivencial “Pequeño Hogar” de Pehuajó donde se encuentra institucionalizada la niña de la causa. Ello, a los efectos de entrevistar a los cuidadores y conocer la mecánica de los encuentros que se han arbitrado entre la madre y su hija, así como también de las necesidades que la niña -desde un espectro integral- presenta en el segmento vital que se encuentra transitando.
    (c) exhaustivo informe psicológico de interacción familiar a practicar por los peritos psicólogos del Equipo antedicho, con especial énfasis en las aptitudes apreciadas en la progenitora para llevar adelante las tareas de cuidado diario que involucra el ejercicio parental, así como también las eventuales barreras que se pudieran vislumbrar y la injerencia de un potencial dispositivo de apoyo en tal dinámica.
    2. Fijar audiencia de escucha para el día 23/4/2025 a las 10.30hs en la sede del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, sito en calle Raúl Alfonsín 774 de esa ciudad, líneas telefónicas (2396) 554009 / 55401, para la niña de la causa; a fin de tomar contacto directo con la niña de la causa.
    3. Fijar audiencia de escucha para el día 23/4/2025 a las 11.00hs en la sede del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, sito en calle Raúl Alfonsín 774 de esa ciudad, líneas telefónicas (2396) 554009 / 55401, para la progenitora recurrente, a los fines requeridos por la curadora en el memorial presentado.
    4. Convocar a la curaduría oficial, la asesoría interviniente, la abogada de la niña designada y el ente administrativo a las audiencias aludidas en puntos 2 y 3 de esta pieza.
    5. Encomendar las gestiones de notificación referentes a la niña, a su abogada designada; y las atinentes a la progenitora recurrente, a la curaduría oficial.
    6. Requerir al Servicio Local de Pehuajó la remisión de un informe actualizado de corte integral respecto de la niña de la causa, que abarque los siguientes tópicos: (a) estado de salud bio-psico-social; (b) actividades educativas, artísticas y recreativas que la pequeña realiza; (c) acompañamiento y recursos necesarios para la concreción de la audiencia de fijada en el acápite 2 de esta pieza.
    7. Solicitar al ente administrativo la remisión de la historia clínica de la niña; cuya digitalización podrá ser enviada al correo electrónico oficial de este tribunal camciv-tl@jusbuenosaires.gov.ar en pos de obtener la documental requerida con la premura que el caso aconseja.
    8. Requerir a la curaduría oficial la remisión de un detalle de los ingresos percibidos por su asistida y que contenga las erogaciones derivadas a la satisfacción de las necesidades de su hija; así como todo otro dato de interés en ese aspecto.
    9. Ordenar -en ambas instancias- la vinculación electrónica de los obrados “S.L., M. M. s/ Abrigo” (expte. TL3115-2018) de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y “L., M.P. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica” -(expte. PE1983-2015) de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó; lo que se hará saber en forma urgente a ambos órganos jurisdiccionales y también se practicará en el sistema informático de aplicación de este tribunal.
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia abordada y los derechos en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:17:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:27:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:34:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#m$t}Š
    243400774003770484
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:35:27 hs. bajo el número RR-293-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    ____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen ___________________________________________________________
    Autos: “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95178-
    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 18/10/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del día 8/10/2024 de la Dra. Aragón VISTA – CONTESTA (241702096000812955): Al apartado I) Téngase presente lo informado por la Curadora Oficial. Al apartado II) Más allá de resultar extemporáneo el planteo formulado por el Municipio Local, queda plasmado la imposibilidad de ingreso de la Sra. A. en el Hogar Cumen Che debido a no tener vacantes, como asimismo contando con recursos ecónómicos la causante como su familia, podría la Curadora Oficial realizar gestiones tendientes a ubicarla en un centro privado u hogar de acuerdo a sus necesidades e ingresos. Por lo expuesto, teniendo en cuenta los informes obrantes de la Municipalidad reiterando la inviabilidad de lo solicitado oportunamente, corresponde NO HACER LUGAR a la intimación peticionada” (v. acápite preliminar de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la Curadora Oficial; quien -en muy somera síntesis- adujo que -sin perjuicio de la falta de vacantes en el dispositivo convivencial Cumen Che- el 14/6/2024 se dispuso que, de conformidad a lo normado en el artículo 1 de la ley 26657, sumado a lo que la asesora interviniente y ella manifestaran, el ente municipal arbitre un lugar para la causante en el Hogar de mención o bien, contrate los servicios en un dispositivo convivencial privado acorde con las necesidades de aquélla; siendo de tales características el “Hogar Shekinah” sito en esta ciudad.
    Al respecto, memoró la funcionaria recurrente que -en aquella oportunidad- se dejó establecido que, en caso de optarse por la segunda opción, deberá la causante afrontar el costo de alojamiento hasta el importe que actualmente abona en el hogar en que reside; quedando la diferencia a cargo del gobierno comunal, desde que MAA no cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar el monto total.
    A resultas de lo anterior, puso de manifiesto que -a la fecha de interposición del recurso- pasaron más de cuatro meses y que, en dicho contexto, no se ha generado la vacante en cuestión ni tampoco se ha gestionado el pago de un hogar particular que contemple las necesidades de la causante. De modo que la indisponibilidad de lugares en el dispositivo convivencial Cumen Che no es argumento para no hacer lugar a lo solicitado, como fue expuesto por la judicatura en la decisión rebatida, puesto que el municipio podría haber optado por la segunda alternativa.
    Por lo demás, explicitó que no es cierto que MAA pueda costear por sí un alojamiento privado; y que, testimonio de ello, es la intervención de la Curaduría, cuya presencia se verifica en casos en que el causante carezca de bienes o ellos solo alcanzaren para su subsistencia, como aquí acontece.
    En esa tónica, hizo saber que MAA utiliza transporte benévolo cada vez que debe trasladarse a Trenque Lauquen y que su madre cobra un salario valuado pro debajo de la canasta básica familiar; a lo que adicionó que la causante es titular de una pensión no contributiva que asciende a la suma de $235.893,66. Lo que incluye el bono de carácter extraordinario, cuya continuidad se desconoce, en atención a la gravitación de las medidas que el gobierno nacional pudiera adoptar en torno al particular.
    Como corolario, destacó que el único hogar habilitado en Trenque Lauquen es el mentado “Shekinah”; y que -en la actualidad- MAA se encuentra alojada en un dispositivo no acorde a sus características vitales, en tanto se trata de un hogar para adultos mayores en el que -conforme también apunto- no podrá continuar su estadía. Ello, a consecuencia de eventuales sanciones que el Ministerio de Salud podría imponer a la administración de “Shekinah” -inhabilitación o clausura- si continúa operando con la mecánica vigente; lo que redundaría en que la causante quede en situación de calle en forma inminente.
    En función de lo anterior, pidió se recepte el recurso interpuesto y se intime al Municipio de Trenque Lauquen para que, en un plazo perentorio, resuelva la situación de alojamiento de MAA (v. escrito recursivo del 24/10/2024).
    3. A su turno, la asesoría interviniente aportó un informe por vía del cual relató la situación actual de la causante; quien, si bien se encuentra adaptada al dispositivo en el que actualmente reside, ha vivenciado algunos inconvenientes. Por caso, displicencia en cuanto refirió a la organización de su cumpleaños en el cual se habría focalizado en estar con sus amigos y familiares, “dejando a los abuelos de lado” o eventuales tensiones con la dueña del lugar.
    Tocante al posicionamiento de MAA, ha señalado que está a la espera de la vacante en el Hogar Cumen Che; por cuanto no siente que el dispositivo actual cumpla con la condiciones de privacidad que ella necesita (v. dictamen del 3/2/2025).
    4. De su lado, la instancia de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió en relación y con efecto suspensivo la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 6/12/2024).
    5. Ahora bien. En atención a las particularidades de la causa y, de consiguiente, en orden a la entidad de los derechos en pugna, que -sea dicho de camino- demandan de este tribunal el dictado de una resolución que encuentre verdadero correlato, en la praxis, con el espíritu del cuadro de situación que aquí se presenta; se juzgan -de momento- insuficientes a los elementos hasta aquí agregados a contraluz del tenor de la pretensión recursiva impetrada (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, con más las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina a resultas del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de discapacidad, la Cámara RESUELVE:
    1. Citar a la causante MAA para el día viernes 25 de abril a las 9.30 a la sede de esta cámara sita en calle 9 de Julio 54 – Primer Piso de Trenque Lauquen, Líneas telefónicas: 424142/422400; a los efectos de integrar su voz, en forma directa, al panorama que aquí se ventila (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 35 CCyC y 34.4 cód. proc.).
    2. Convocar a idénticos fines, en mismo día y horario, a la curadora oficial, la defensora de causante, la asesoría interviniente y a la Directora de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Verónica Lafón (remisión a arts. cits.).
    3. Delegar en la Curaduría Oficial las gestiones necesarias para notificar en forma fehaciente a la causante MMA (arg. art. 143 cód. proc.).
    4. Requerir la colaboración de la Asesoría Pericial Departamental para la confección de un amplio informe socio-ambiental a practicar en la residencia “Perla Mía”, propiedad de la Sra. Elena Coria, sito en calle 25 de Mayo 842 de Trenque Lauquen.
    En punto a la diligencia aludida, se requiere, por parte del profesional evaluador, énfasis en los siguientes tópicos: (a) necesidades advertidas en torno al segmento vital que transita la causante; y (b) potencial de satisfacción de las mentadas necesidades de MAA advertido en contrapunto con la composición etaria del grupo residente, las prestaciones brindadas por la administración del lugar y las oportunidades y los desafíos percibidos en dicho marco para aquélla. Ello, más todo otro dato de interés que el perito pondere de relevancia para la escenario debatido (arts. 2 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por ley 26378-; y 34.4 y 457 cód. proc.).
    5. Conferir vista a la Curaduría Oficial, a fin de que -en términos claros y concisos- exprese los fundamentos de la alegada procedencia del ingreso al dispositivo convivencial municipal “Cumen Che”, en función de las necesidades que presenta la causante en la actualidad.
    En el mismo orden, cabe -asimismo- requerir a la funcionaria apelante que agregue un presupuesto actualizado del arancel mensual de la residencia “Shekinah”, consignada como alternativa al ingreso al antedicho dispositivo de gestión municipal, y un detalle de las prestaciones allí ofrecidas; además de especificar los ingresos que MAA y su progenitor perciben a la fecha, así como el origen de los mismos (arg. art. 103 del CCyC; 34.4 y 150 cód. proc.).
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:16:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:24:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:30:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237800774003770480
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:32:13 hs. bajo el número RR-292-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., J. J. C/ C., G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95344-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 23/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 23/12/2024 el juzgado decidió: “… aprobar la liquidación la liquidación por un total $ 463.472 en concepto de capital y de $529.510 en concepto de intereses, en relación a los períodos de 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 11/2023, 12/2023, 1/2024, 2/2024, 3/2024, 4/2024, 7/2024, 8/2024 y 10/2024 y -en cuanto aquí interesa- (…) intimar a la obligada para que dentro del término de cinco días de notificada deposite en la cuenta alimentaria abierta de autos el importe de la liquidación que se aprueba, bajo apercibimiento de proseguir la ejecución sin más trámite y adoptar medidas razonables…”
    Esta resolución es apelada por el demandado el 27/12/2024. Sus agravios versan en que la forma de pago dispuesta vulnera sus derechos y -a su entender- se debería haber fijado una cuota suplementaria que le sea posible afrontar en función de sus escasos ingresos. Solicita se modifique la decisión y se fije una cuota suplementaria (v. memorial del 10/2/2025).
    2. En principio cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial o fijada por sentencia como en este caso. Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos “se deben”, desde alguno de aquellos momentos. La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
    Dicho lo anterior, tocante al agravio del alimentante en cuanto se dispuso en un único pago el monto de la liquidación aprobada -cuya justeza económica luego se verá-, solo le asiste razón en tanto del análisis de las constancias de autos se advierte que aquí se trata de las diferencias entre lo que se venía abonado y fijado en la sentencia del 28/8/2023. Es decir, las diferencias existentes entre los meses febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto, son alimentos devengados durante el curso del proceso y en este trance, deberá fijarse en la instancia de grado una cuota suplementaria (art. 642 del cód. proc.; v. sentencia del 28/8/2023).
    Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc..
    En cambio, los alimentos fijados en la sentencia definitiva, pero adeudados, deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
    En la especie, estamos ante los dos supuestos; el primero respecto de los meses referenciados anteriormente y que deberá fijarse cuota suplementaria y frente al segundo tópico, surge palmario que estamos en presencia de una “deuda” de alimentos conforme la liquidación practicada por la actora el 7/11/2024 y, tomando en cuenta, el valor fijado en sentencia del 28/8/2023 en la suma equivalente al 37% del Salario Mínimo Vital y Móvil (v. contestación del demandado del 4/12/2024).
    Dicho lo anterior, se vislumbra claramente que, no asiste razón al recurrente en pretender abonar la totalidad de la deuda en cuotas, en tanto el articulo 869 del CCyC establece que el acreedor no esta obligado a recibir pagos parciales.
    Por lo que el agravio debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
    En fin, por los fundamentos antes expuestos corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto dispone que los alimentos atrasados aquí reclamados sean abonados en un solo pago; encomendando a la instancia de grado inicial que proceda según el art. 642 del código procesal.
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso de apelación del 27/12/2024 y en consecuencia, revocar la resolución del 23/12/2024 solo en lo atinente a los alimentos devengados durante el curso del proceso, encomendado al juzgado practicar nueva liquidación, en función de lo dispuesto en los considerandos.
    Imponer las costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de la alimentista (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:28:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:47:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:54:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246300774003769921
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 10:54:56 hs. bajo el número RR-284-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “G., V. C/ M., A. S/ALIMENTOS ”
    Expte. -94411-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/2/25 contra la resolución regulatoria del 18/12/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado deduce recurso de apelación con fecha 3/2/25 contra la resolución regulatoria del 18/12/24 por considerar elevados los honorarios regulados a favor del abog. N.,, letrado de la parte actora (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, se trata de revisar los honorarios fijados en el presente juicio de alimentos, de modo que los honorarios a regular quedan enmarcados dentro del ámbito de los arts. 15.c, 16, 21, 28.i, 39 y concs. de la ley 14967.
    Dentro de ese marco, habiendo el letrado N., laborado durante todo el tránsito del proceso hasta la sentencia del 5/7/24, conforme se desprende de las tareas consignadas en la resolución apelada (art. 28.b e i. de la ley cit.), sobre la base regulatoria determinada en $2.585.790 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es la alícuota promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), tal como procedió el juzgado; de modo que no se observan elevados los honorarios regulados a favor de N.,, por lo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    En cuanto a las incidencias retribuidas en autos el juzgado tomó como alícuota principal el 17,5% -del trámite principal- y a partir de ella aplicó de un 20% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también alícuotas dentro del rango usual- en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros).
    En suma, a falta de un agravio concreto, el recurso del 3/2/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/2/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:29:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:46:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:59:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#lƒ/cŠ
    250600774003769915
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:00:09 hs. bajo el número RR-285-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., M. M. C/ T., M. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93997-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/10/2024 contra la sentencia del 22/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa-, hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria mensual equivalente a la Canasta Básica Total -en adelante CBT- correspondiente a la edad de la niña beneficiaria L.M., en cada período de aplicación, tomando la mayor alícuota conforme la franja etárea, con independencia del género, la cual deberá ser abonada en un 75% por el codemandado M. T., (v. sentencia del 22/10/2024).
    Frente a tal decisión se presentó el codemandado y apeló con fecha 24/10/2024. Al fundar su recurso alega que la sentencia es violatoria del principio de congruencia al apartarse de lo peticionado por la actora en demanda. También manifestó que el juzgado no se expidió respecto de lo probado en la causa de alimentos que tiene por su hijo y que tramita por ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen y donde surge que se hace cargo de la manutención de su hijo que estudia en la ciudad de Buenos Aires y lo que resta de su jubilación no le permite subsistir. Solicita se revoque la sentencia (v. memorial del 27/11/2024).
    2.1. Veamos.
    Es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó con absoluta falta de valoración de la prueba, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
    En otro orden de cosas, y en lo concerniente al monto de la cuota, ya se ha recurrido a elementos objetivos de ponderación tales como la CBT y el Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVYM-; además es menester recalcar que la progenitora en el escrito de demanda en el punto VII, solicito $35.000 actualizables sea por conversión a JUS y/o tomando en consideración lo informado por el INDEC en relación a la CBT o en su defecto el importe equivalente al SMVyM.
    Es decir, que la actora no peticionó una suma fija sino que lo dejó sujeto a la utilización de un elemento objetivo de ponderación de la realidad usual tal como la CBT o el SMVyM y que son utilizados por esta cámara.
    En ese camino, el juzgado al fijar la cuota según parámetros establecidos por la CBT no conculcó el principio de congruencia tal como aduce el recurrente, dado que en esos términos fue articulada dicha pretensión lo que reveló la intención de la actora de acceder a un mecanismo que permitiera la movilidad de la cuota frente a los elevados índices inflacionarios, acudiendo la judicatura a valorar la cuota fijada en el caso de acuerdo a dos parámetros utilizados habitualmente en materia de alimentos (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, resta analizar si es ajustada a derecho la cuota fijada a cargo del apelante.
    La suma reclamada en demanda representaban -a ese momento, para utilizar valores homogéneos- el 56,49% del SMVyM, (cfme Res. 15/2022, 1 SMVyM: $61.953*100%/$35.000); dicho porcentaje a la fecha de la sentencia representaban la suma de $153.410,58 y, en cambio, le fueron fijados $167.623,89 (CBT: 223.498,52*75% -según coeficiente de engel-).
    En consecuencia, y tratándose de la cuota a cargo del obligado subsidiario, y dado que el contenido es menor que el que correspondería al obligado principal, se estima justo y equitativo, establecerla en la suma que representa lo peticionado en demanda pero en términos del SMVYM. Suma incluso que no parece desproporcionada a poco de observar el informe presentado por la AFIP, del cual se colige que en el mes en que se presentó la demanda el recurrente percibió la suma de $ 345.352,87 y no obra prueba en contrario (art. 668 CCyC; v. oficio adjunto al trámite del 20/3/2023).
    De tal suerte, se vislumbra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    En el mismo camino no constituye agravio suficiente, aducir que sus ingresos son escasos, en todo caso era de interés del propio demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir que se hace cargo de los estudios de su hijo en la ciudad de Buenos Aires, sin ninguna prueba que acrediten sus dichos (art. 710 CCyC).
    Para finalizar y, en punto a que haya otros parientes obligados a prestarle alimentos, es una carga del obligado probar lo necesario en ese aspecto, para ser desplazado o concurrir con aquellos en la prestación. Pero no es cuestión que pueda decidirse ahora y aquí, sino en todo caso mediante la promoción de las acciones pertinentes por la vía y forma que corresponda, de entenderse con derecho a ello (arg. art. 546 del Cód. Proc.).
    Siendo así el recurso ha de se estimado parcialmente (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso de apelación del 24/10/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 22/10/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el obligado subsidiario T., en favor de la niña L. M. será en la suma equivalente al 56,49% del SMVyM.
    Imponer las costas a cargo del apelante -pese al éxito de su apelación- por ser regla en la materia y a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y difirimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:31:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:43:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:04:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248100774003769805
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:05:26 hs. bajo el número RR-286-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS C/ RODRIGUEZ LUCIA BELEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95287-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 11/2/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Contra la sentencia de trance y remate dictada la actora interpuso recurso de apelación, que fue denegado, por entender en la instancia de origen, que la resolución recurrida no enmarcaba en ninguno de los supuestos del art. 552 del cód. proc., con lo cual era inapelable.
    Esgrime que el recurso es procedente, en tanto la ley de prenda con registro, contempla el mismo (art. 30 de la ley de prenda con registro decreto-ley nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95); y si optara por la aplicación del código de forma, este en el artículo 243 del CPCC, en su segundo párrafo, establece expresamente que: “El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.” Con lo cual, tratándose el presente de un proceso de ejecución especial (Título III Ejecuciones Especiales, Sección 2ª del CPCC), el recurso de apelación debe concederse en relación, de conformidad con el artículo 246 del mismo cuerpo legal.
    Esos son sus argumentos, para concluir que su recurso fue erróneamente denegado.
    2. La restricción de los recursos en los procesos de ejecución obedece, además de la celeridad, a la posibilidad de conocimiento exhaustivo que brinda el juicio ordinario posterior. En el caso de la sentencia de remate del juicio ejecutivo, el ordenamiento ritual enumera en forma taxativa los casos en los que resulta admisible su apelación (art. 552 cód. proc.).
    Más esa restricción está impuesta para la parte ejecutada, no así para la ejecutante, como ya tiene decidido este tribunal: la limitación recursiva que prescribe el artículo 552 a propósito de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, no rige para el actor, quien siempre se halla facultado para apelar la sentencia que le causa agravio (res. del 20/2/2025, RR-99-2025, expte. 95166, y arg. art. 553 cód. proc.). A ello se aduna que tratándose de una ejecución de prenda con registro, la ley 15348/1946 (t.o. Decreto Nº 897/95), contempla el recurso que fuera denegado por el juez de grado (art. 30 de la mencionada ley).
    Con lo cual, la queja se estima, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el respectivo recurso (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja contra la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de trance y remate, debiendo en la instancia de origen, previa verificación de los restantes requisitos de admisibilidad, conceder el respectivo recurso (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:31:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:42:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:07:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH#lÀLEŠ
    248300774003769544
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:07:42 hs. bajo el número RR-287-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DON SEVERO S.A. C/ BUSSO SERGIO EDUARDO Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94734-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabiliad de ley o doctrina legal del día 1/4/2025 contra la resolución del día 18/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    En primer lugar, cabe decir que el recurso se interpuso dentro del plazo legal contra sentencia definitiva, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y se ha explicitado por qué, a entender del recurrente, la resolución aplicó de forma errónea la ley o doctrina legal, cumpliendo de esa forma con los requisitos exigidos en los artículos 278, 279, 280 anteúltimo párrafo y 281 del código procesal.
    En lo que respecta al valor del litigio, la sentencia de Cámara, en lo que es menester resaltar, confirmo la resolución de primera instancia que condenó a “Morro D Alba S.A” a “Don Severo S.A”, la entrega de 883,16 toneladas de trigo y 208,25 toneladas de cebada, o su equivalente en pesos a la cotización del precio de venta de trigo y cebada de la Pizzara del puerto de Bahía Blanca.
    A la fecha de esta resolución la cotización de dichos cereales, conforme los cálculos realizados por la parte recurrente, es la siguiente, trigo y cebada: $ 230.000 y $ 210.000 la tonelada, respectivamente. Entonces: 883,16 x $230.000= $ 203.126.800;  y 208,25 x  $ 210.000= $ 43.732.500; lo que arroja un total de $ 246.859.300, suma que supera notablemente los 500 ius arancelarios, 1 ius =$ 35.212, valor del ius vigente al momento de interponerse el recurso bajo análisis, según AC 4167; 500 Jus = $17.606.000.
    Tocante al depósito previo, como el 10% del valor del litigio supera el valor de los 500 jus arancelarios, la suma que debió integrarse es la de pesos 17.606.000, sin perjuicio de ello se ha depositado en exceso la suma de pesos 1.584.500, pues se ha tomado erróneamente el nuevo valor del jus, cuando en realidad era el fijado conforme AC 4167, por ser el vigente al momento de interponer el recurso extraordinario bajo análisis, conforme lo ha resuelto este tribunal con fecha 1/4/2020 en autos “López, Carlos Hugo c/ López, Alberto Jorge s/Desalojo Rural -expte.: -91288-“, entre otros (arg. art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.).
    Por ende, habiéndose cumplido con los depósito conforme se acredita con los comprobantes adjuntos a los escritos del 4/4/2025 y 7/4/2025, se tiene por cumplido este requisito (art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.). Sin perjuicio que respecto a lo que se ha excedido el depósito en cuestión, se requiera ante la SCBA lo que se estime corresponder.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabiliad de ley o doctrina legal del día 1/4/2025 contra la resolución del día 18/3/2025.
    2. Ordenar la constitución de plazo fijo para la suma depositada en carácter de depósito previo, con cumplimiento de lo dispuesto en la acordada 3960 de la SCBA, respecto a la tasa de interés aplicable (arts. 25 Ac. 2579/93 de la S.C.B.A. y 34 del mismo acuerdo, modificado por Ac. 2865 y Ac. 3690 SCBA ).
    4. Hacer saber a las partes apeladas que les asiste la chance dentro del quinto día de notificados de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata (art. 282 cód. proc.).
    5. Intimar al recurrente para que acompañe sellos postales por la suma de pesos $14.100, para cubrir gastos de franqueo, para la remisión de la IPP 3479-18/00, que fuera tenida a la vista al momento de resolver, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).
    Registrese. Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, radíquense el expediente principal oportunamente los autos en la Suprema Corte de Justicia Provincial, por tratarse de un expediente íntegramente digitalizado y remítase la IPP indicada en soporte papel.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:32:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:41:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:09:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#l~qQŠ
    248100774003769481
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:09:51 hs. bajo el número RR-288-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95308-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 17/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Del expediente principal “Sanguinetti Patricia Laura c/ Bertuzzi José Luis s/ Cobro Ejecutivo” (expte. 13107-19) se advierte que no se hizo lugar a la apelación interpuesta el 2/2/2025 contra el auto de apertura a prueba del 20/12/2024, con fundamento en que resultan inapelables las resoluciones en materia de prueba, conforme doctrina del art. 377 del código procesal (v. prov. del 11/2/2025 en expte. citado, número de cámara 95103).
    En la queja presentada con fecha 17/2/2025, la actora argumenta que la decisión que apeló -es decir, el auto de apertura a prueba- importa en los hechos un impedimento para la prosecución “normal” del proceso. Además, que debe tenerse en cuenta que tratándose de un proceso ejecutivo, la prueba que ha de producirse debe necesariamente ser útil y conducente  con los  hechos  controvertidos  que  se  presentaren, entendiendo que se desvirtuaría el proceso con la realización de las pruebas que se ordenaron y por lo tanto no resultaría viable la apertura a prueba; haciéndose cargo particularmente de los agravios que le genera cada prueba ofrecida (v. escrito del 17/2/2025).
    2. Ahora bien.
    Con arreglo a lo normado en el artículo 547 del cód. proc., que regula la prueba en el juicio ejecutivo, en esa materia se deben aplicar supletoriamente las normas que rigen el proceso sumario, entre ellos el artículo 494, que en relación a las resoluciones sobre producción denegación y sustanciación de las pruebas, remite al artículo 377 del mismo código, que establece la irrecurribilidad de las mismas.
    Pero en algunas oportunidades, esta cámara se ha apartado de ese criterio por mediar circunstancias excepcionales que habiliten ese apartamiento (por ejemplo, cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba, en razón de la falta de posible replanteo según el art. 270 cód. proc., ver expte. “González, Osvaldo Mario c/ Cerdá, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg. 298, y jurisprudencia allí citada); entendiendo que en este particular caso también debe ceder aquella regla, en la medida que se alega en la queja bajo tratamiento que se ha hecho lugar a prueba que intentan acreditar circunstancias ajenas a los procesos ejecutivos (arg. arts. 542 y concs. cód. proc.).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de queja de fecha 17/2/2025, debiendo verificarse en la instancia inicial el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta a los efectos de su concesión de acuerdo al art. 246 del cód. proc..
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:34:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:36:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:13:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9FèmH#l~l6Š
    253800774003769476
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:13:55 hs. bajo el número RR-290-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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