• Fecha del acuerdo: 19-02-2015. Falta de personería. Apelación inadmisible.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “LOBOS GRACIELA EDITH  C/ NIEVA ALEJANDRA PATRICIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88949-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBOS GRACIELA EDITH  C/ NIEVA ALEJANDRA PATRICIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 130, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 108 contra la resolución de fs. 105/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El plazo concedido por este tribunal a 78/82 vta. es perentorio (art. 155 cód. proc.), aunque  -a  diferencia de otros plazos procesales- no es fatal.

    Ello quiere decir que las prerrogativas procesales que deben ejercitarse dentro de ese plazo no se extinguen automáticamente con el  solo  transcurso  de éste, sino que debe haber una declaración judicial que así lo resuelva.

    De tal suerte,  su solo  transcurso hizo nacer en todo caso el deber del juzgado consistente en resolver, pero no hizo perder al actor la posibilidad de expedirse, posibilidad que habría perdido si,  a pedido de parte o de oficio el juzgado se hubiese manifestado aplicando el apercibimiento antes de que Graciela Edith Lobos acreditara los recaudos exigidos por esta cámara en la resolución de fs. 78/82vta..

    Entonces,  teniendo en cuenta que en el caso, antes del vencimiento del plazo,  hubo un pedido de prórroga, y que no exisitó previo al cumplimiento de lo requerido pedido de parte o resolución de oficio aplicando el apercibimiento que contemplaba el emplazamiento de fs. 78/82 vta., cabe concluir que no corresponde tenerla por desistida del proceso por la sola circunstancia de haber traído la certificación de f. 99 fuera del plazo conferido.

    Además, esa fue la inteligencia de lo decidido por esta alzada al contemplar, en el voto que abre el acuerdo, la posibilidad de peticionar una prórroga de plazo, pues la documental requerida no dependía exclusivamente de la diligencia de la parte en traerla, sino de los organismos requeridos en facilitarla (ver f. 79vta., pto. 4, 2do. párrafo).

     

    2. En torno al desconocimiento de la documental cabe señalar que el a quo para tener por acreditada la personería consideró exclusivamente la copia certificada de la partida de nacimiento obrante a f. 88 y la certificación emitida por el Juzgado de Paz de f. 99, que no habían sido desconocidas por la contraparte.

    De modo que si la documentación de fs. 89/96 no fue tenida en cuenta a los fines de resolver,  la autenticidad o no de esa documental y su desconocimiento por la demandada resultan irrelevantes en lo que aquí interesa. Máxime que no se indicó qué utilidad pudiera tener a los fines de lo que cabía acreditar.

    De modo que los agravios en este punto resultan inatendibles.

    A mayor abundamiento, cabe consignar que la demora no puede achacarse a la progenitora, pues el pedido de certificación se presentó tempestivamente ante el Juzgado de Paz el día 7 de mayo de 2014 poniendo de resalto la urgencia en obtener la certificación (ver f. 97) y el juzgado recién la expidió el día 20 (ver f. 99),  nueve días después de haber sido peticionada, y cuando el plazo de quince días al que alude la apelante ya había vencido; acompañándose a esta cabecera el día 23 del mismo mes, es decir tan solo tres días después de su expedición (ver f. 100).

    Pero antes de expirar el plazo de presentación, la progenitora de la menor se había presentado en autos solicitando ampliación de ese plazo en virtud de la situación interna del juzgado (ver f. 98 último párrafo), en consonancia con lo expuesto por esta cámara a f. 79vta. pto. 4, párrafo 2do..

    Parece sobreabundante, pero en tanto la letrada insiste en la cuestión, es dable recordar que las certificaciones son suscriptas por los actuarios, pero es práctica que son solicitadas a los magistrados y no se  firman hasta tanto no obre orden judicial que así lo dispone (ver. Ac. 2352/89 y  art. 4, Reglamento de Certificación de firmas y autenticación de copias).

    Ese derrotero de la certificación, exime de responsabilidad a la progenitora.

    Y el juzgado civil no se expidió de modo expreso otorgando la ampliación, pues antes de proveerse el escrito que la solicitaba, la parte acompañó la certificación faltante (ver fs. 97/100)

    En fin, acreditados los extremos exigidos por la resolución de esta cámara, no puede hacerse primar por sobre el superior interés de la menor involucrada, la perentoriedad de un plazo que esta misma alzada no juzgó como determinante (ver f. y párrafo cits. supra).

    Pues, tratándose de dilucidar los daños y perjuicios eventualmente sufridos por una menor de edad, sus derechos en tanto pudieron haberse vulnerado, tienen prevalencia por sobre normas o disposiciones procesales locales (arts. 77.22. Const. Nac.; 3 y concs. Conv. Dchos. del Niño).

    3. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La cámara hizo lugar a la excepción de falta de personería y emplazó a la madre de la actora para acreditarla.

    El juzgado  tuvo por superada esa falta y, contra esta decisión, apeló la demandada invocando el art. 351 CPCC y  argumentando que la acreditación de la personería se produjo fuera de plazo.

    Y bien, se trata de un proceso sumario (ver f. 31.2), la decisión apelada no es estrictamente respuesta a una excepción previa –esa respuesta fue dada a fs. 57/58 y 78/82 vta.-,   tampoco es alguna de las mencionadas en el art. 494 párrafo 2° CPCC y en cualquier caso permite la continuación del proceso, de manera que, desde la normativa aplicable y en virtud del principio favor processum, la apelación sub examine es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.; ver Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV,  ap. II, pág. 701).

    Con costas por su orden, pues si el apelante introdujo una apelación inviable, el apelado nada observó al respecto de modo que el rechazo del recurso no se debe en absoluto a algún aporte suyo que lo pudiera colocar en situación de “vencedor” (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde,  por mayoría, declarar inadmisible la apelación de f. 108, con costas por su oden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 108, con costas por su oden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 18-02-2015. Alimentos. Cuota provisoria. Desestimación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 06

                                                                                     

    Autos: “L., F. M. C/ Z.  S. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 89289

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., F. M. C/ Z. M. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89289-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de f. 146, fundada a fs. 99/vta., contra la resolución de fs. 17/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El decisorio apelado fijó alimentos provisorios a favor de F. M. L., de 19 años en la suma $ 440 -equivalente al 10% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la resolución apelada- y a cargo de su progenitora M. S. Z., (ver fs. 17/vta.).

    La recurrente al fundar el recurso pretende que la cuota alimentaria provisoria se deje sin efecto alegando que la resolución carece de fundamentos atendibles, no se sostiene en norma ni principio alguno y además no está movitada ya que carece de racionalidad y sentido de justicia (ver fs. 99/vta.).

    En concreto sostiene que no se demostró que el actor carezca de recursos, así como que se encuentre vedada su posibilidad de obtenerlos sin recurrir a la demandada. Al respecto se aduce que reconoce el actor que es mantenido por su padre y abuelos con los que convive.

    Agrega que no se toma en cuenta la imposibilidad de la actora de aportarle alimentos en atención a desempeñar la tenencia de la menor E. M. -hermana del actor- de 11 años de edad, aquejada por síndrome de down, de quien se ocupa y a quien alimenta sin contar con ayuda suficiente de su progenitor.

     

    2- Cualquiera sea la naturaleza que se pretenda dar a la obligación alimentaria de los padres hacia sus hijos mayores, entre los 18 y los 21 años (derivada de la patria potestad -conf. sumario B1600466 Juba en línea- o de naturaleza especial derivada de la filiación -ver Solari, Néstor E. “Alimentos debidos a los hijos entre los 18 y 21 años. La nueva la ley 26.579”, publicado en: LA LEY 20/04/2010 , 1  • LA LEY 2010-C , 749; también D’Antonio, Daniel Hugo “La ley 26579 -mayoría de edad- y la capacidad de los menores. Ed. Rubinzal Culzoni, 2010, reimpresión, pág. 190), lo cierto es que la reforma introducida por la ley 26579 al artículo 265 del código civil mantiene hasta los 21 años la obligación alimentaria a cargo de ambos padres.

    La obligación se extiende hasta los 21 años, salvo que se hubiere acreditado que el hijo mayor de edad (entre 18 y 21 años) cuenta con recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí mismo (art. 265, in fine, cód. civil).

    Veamos la situación de autos:

    a- L., indica en demanda que es mantenido por su padre y abuelos paternos.

    b- Que durante 2013 ha comenzado a estudiar y se le hace muy dificultoso cubrir las necesidades alimentarias que detalla (alimentación, vestimenta, fotocopias, materiales necesarios para su tecnicatura, gastos de traslado, telefonía, ortodoncia, esparcimiento, etc.).

    c- Reconoce al responder el recuso que su madre detenta la tenencia de su hermana M. y no se desconoce que la menor padezca síndrome de down.

    3- En ese contexto, esbozado a esta altura del trámite, y con los elementos actualmente disponibles ¿cabe dejar sin efecto la cuota provisoria fijada?

    Entiendo que sí.

    L., reconoce que se le hace muy dificultoso cubrir sus necesidades, pero ni siquiera indica -al menos por el momento- que le fuera imposible.

    En otras palabras, si es dificultoso, pero no imposible, es porque en función de sus habilidades o capacidad para administrar los recursos que le proveen su padre y abuelos logra hacer frente a los gastos que demandan sus alimentos incluidos sus estudios. De hecho no alegó que se encuentre a punto de abandonarlos por no poder costearlos o trasladarse a Pehuajó desde su lugar de residencia habitual (Francisco Madero), o que las facturas glosadas a fs. 5/8 o los gastos de fs. 9 y eventualmente los honorarios profesionales que pudieron devengarse por la supuesta atención de f. 10 se encuentren impagos.

    En suma, como se desprende de la documental acompañada -por el momento- sus gastos de estudio, vestimenta y atención médica estarían cubiertos.

    Además, si bien la carga de la prueba de la suficiencia de recursos corre por cuenta del progenitor que debe alimentos, lo cierto es que L., -mayor de edad para todos los actos de la vida civil- no adujo tener alguna enfermedad que le impida trabajar; y con el horario de estudios que aduce tener (lunes a jueves de 7.30 a 13.00 hs), cuenta con todas las tardes libres y el fin de semana completo, incluido el día viernes para procurarse algún sustento y de ese modo alivianar lo dificultoso que le resultaría -a su juicio- cubrir sus necesidades alimentarias, sotenidas por su padre y abuelos.

    En suma, se encuentra reconocido en autos que el actor cuenta con los recursos que le proveen su progenitor y abuelos, además de encontrarse potencialmente en condiciones de conseguir un trabajo remunerado por contar con una relativamente holgada disponibilidad horaria.

    Desde otro ángulo, no puedo soslayar la situación de quien es traida a juicio para reclamarle alimentos: la progenitora, quien detenta la tenencia de otra hija menor con síndrome de down; quien paralelamente vería afectada su situación ante la cuota reclamada por el actor.

    Y no se trata aquí de hacer diferencia entre hermanos, como aduce el actor al responder al recurso de la demandada; sino ante una progenitora que no se probó ni se adujo que contara con una holgada situación económica (sólo se dijo que sería secretaria de un consultorio odontológico), colocar los hechos en su justo lugar: la situación del actor es considerablemente disímil de la de su hermana.

    El actor es mayor de edad y  -hasta donde se sabe- está sano y en condiciones de procurarse los alimentos por sí mismo por no tener impedimentos físicos y sí tiempo libre; y estaría -hasta donde se puede apreciar- recibiendo de su padre y abuelos los recursos para cubrir sus alimentos.

    Las posibilidades económicas de sus abuelos para cubrir las necesidades del actor, más allá de hacerlo -por el momento- voluntariamente surgen del expediente 1997-2011 que tramita por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó ofrecido como prueba por ambas partes (ver a título ilustrativo que cuanto menos el abuelo sería propietario de maquinaria rural -testimoniales de fs. 415/416vta.- es sujeto pasivo del impuesto a los automotores por cinco vehículos a su nombre -f. 392- y cuatro inmuebles -también f. 392- ; tiene personal a cargo -testimonio de f. 416;  arts. 384, 401, 456 y concs. cód. proc.).

    También las del padre se encuentran allí adveradas (ver resolución de f. 581 que dispone aumento de cuota provisoria, la que fuera consentida -ver cédula de f. 586/vta.-).

    Y si bien, respecto de padres y abuelos no hay resolución judicial que les imponga pasarle una suma de dinero al actor, de las constancias reseñadas surgen sus capacidades económicas en consonancia con lo afirmado por el accionante en el sentido de estar cubriendo sus necesidades, pese a lo dificultoso que le resulta a él solventarlas con el dinero que padre y abuelos le proveen.

    En ese contexto, y por otra parte, de inacreditados recursos de la progenitora obligada (sería secretaría de consultorio odontológico; pero se desconocen sus ingresos) y sí de las restantes obligaciones que debe asumir la demandada: vgr. pago de niñera de su hija menor bajo su guarda, tratamiento con fonoaudióloga, equinoterapia, alquiler, etc. que por el momento debe sostener con una cuota de $ 1.500 mensuales (ver entre otras pruebas  testimoniales de fs. 411/413 de expediente 1997-2011 de alimentos “Zalazar c/Lamattina” y decisorio de fs. 581), se encuentra probado -en principio- que el actor contaría con los recursos indispensables para cubrir sus alimentos; y la demandada se hallaría en una exigida situación económica y personal, al límite de sus posibilidades para solventar sus alimentos y los de su hija menor con síndrome de down (arts. 265 y concs. cód. civil y 384, cód. proc.).

    Es de público y notorio la dedicación, atención, cuidado que demanda un hijo con el síndrome que padece la hija de la demandada; como asimismo los gastos que dicho síndrome exige afrontar (ver de todos modos testimoniales de fs. 411/413 de expediente ofrecido como prueba).

    Merced a lo expuesto, soy de opinión que corresponde dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Carente de toda fundamentación jurídica, la resolución apelada es nula (f. 99.III.2; arts. 253, 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Sin reenvío, cabe abrir juicio sobre el pedido de alimentos provisorios de f. 14 vta. punto VI.

    A esta altura de los acontecimientos,  es inevitable tener a la vista todo lo actuado luego de la resolución apelada (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    De allí se extrae que la demandada ha controvertido los hechos en los que su hijo basó su pretensión alimentaria y ha alegado otros hechos que obstan a esa pretensión (fs.87/89 vta. ).

    En plena etapa probatoria para esclarecer la controversia y para desembocar oportunamente en la resolución definitiva,  ese panorama no permite ahora creer que la pretensión actora sea acompañada por un alto nivel de verosimilitud y de peligro de perjuicio irreparable en la demora, al punto que pueda ameritar actualmente el otorgamiento de una tutela anticipatoria -como lo es la fijación de alimentos provisorios, esta cámara en “C., D. c/ C. C.J.”, 25/9/13, lib.44 reg. 274; etc.-, considerando –por lo  menos y en cuanto  de momento es relevante-  que el actor es mayor de edad (f. 2) y  que al parecer es sostenido  por otros familiares sin demostración bastante actual de que ese sostén sea insuficiente (f. 13 vta.) (arts. 126, 265, 267 y 375 cód. civ.; arts. 375, 384, 421 y concs. cód. proc.).

     

    3- Toda vez que el vicio invalidante es imputable al juzgado,  que la definición del pedido de alimentos provisorios  proviene desde la consideración de circunstancias posteriores a la resolución apelada  y que la suerte final del pleito por alimentos –incluyendo las costas-  todavía está pendiente, estimo equitativo imponer las costas de la apelación sub examine por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Teniendo que decidir la disidencia entre los votos de mis colegas, me encuentro más cercano al del juez Sosa, dada la etapa del proceso en que se encuentra esta causa en particular.

    Por ello, adhiero al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar nula la resolución de fs. 17/vta. punto IV- y desestimar el pedido de f. 14 punto VI, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución de fs. 17/vta. punto IV- y desestimar el pedido de f. 14 punto VI, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-02-2015. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 30– / Registro: 07

    _____________________________________________________________

    Autos: “CULACCIATTI, DARIO JOSE C/ LINARES, PEDRO OMAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -89340-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 18 de febrero de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 47 contra los honorarios de f. 41.

    CONSIDERANDO.

    El abogado puede optar entre la ejecución de sus honorarios según el procedimiento de ejecución de sentencia o según el del juicio ejecutivo (arg. art. 58 d.ley 8904/77).

    En el caso, el abogado optó por el juicio ejecutivo; prueba de ello es que solicitó, obtuvo y diligenció un mandamiento de “intimación de pago”, trámite ajeno a la ejecución de sentencia (ver fs. 5 vta. ap. 3,  7 y 8/10; para más, se remite a Sosa, Toribio E., “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Platense, La Plata, 2010, capítulo 9.6., pág. 182).

    Por ende, por los trabajos hasta la sentencia de trance y remate de f. 15, es aplicable el art. 34 y no el art. 41 del d.ley 8904/77; eso así sin perjuicio de los honorarios devengados a posteriori, que no se advierte hubieran sido  regulados específicamente en 1ª instancia (ver v.gr. incidente de nulidad de fs. 22, 28, 29/31 y 32/vta.).

    Por eso, aplicando una alícuota del 11,20% (usual para esta cámara cuando no se oponen excepciones, arts. 17 cód. civ. y 34 d.ley 8904/77; ver “Mera c/ Gross”, del  28/10/14, lib. 45 reg. 346),  sobre la base regulatoria aprobada a f. 41 párrafo 1° ($ 17.863,86), la cuenta da $ 2.000,75.

    Por manera que resultan levemente altos los honorarios determinados a f. 41 párrafo 2° en $ 2.143,66 y apelados por altos a f. 47, por lo que la Cámara RESUELVE:

    Reducir los honorarios del abog. Darío J. Culacciatti a la suma de $2.000,75 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

               

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     

    D I S I D E N C I A

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    ____________________________________________________________

    Libro: 46–  / Registro:

    _____________________________________________________________

    Autos: “CULACCIATTI, DARIO JOSE C/ LINARES, PEDRO OMAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -89340-

    ____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 18 de febrero de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de foja 47 contra la regulación de foja 41.

    CONSIDERANDO.

    La normativa arancelaria dispone que se aplicará  hasta un 40% de lo establecido en la escala del art. 21 (art. 41 segunda parte del  d-ley 8904/77) sobre el importe de la ejecución.

    En el caso de autos la base  pecuniaria quedó aprobada en $17.863,86 (v.f. 41).

    Entonces  con ese encuadre y en proporción a la alícuota del 11,20 % que es la  escogida por  este Tribunal para similares juicios de ejecución   sin excepciones ni prueba  (arts. 17 cód. civ.,   16, 21, 34  y concs.  del d-ley 8904/77; v. esta cám. “Mera c/ Gross”, resol. del 28/10/2014, lib. 45 reg.346)  cabe  aplicar el  40% de la alícuota referida sobre la base aprobada  de $17.863,86 (v.f.41).

    De esta forma  resultan elevados los honorarios regulados por el juzgado a favor del abog. Culacciatti  en $2.143,66 (equivalentes a un 12%),  debiendo  en consecuencia ser  reducidos a $800  (base = $17.863,86 x 11,20 % -arts. 16 y 21- x 40% -art.41  segunda parte-).

    Sin embargo como esa suma resulta ser inferior al   piso  legal de los 4 Jus (art. 22 de la normativa arancelaria local), no queda otra alternativa que fijarlos en ese mínimo legal, o sea en $1.160 (1 Jus = $290 x 4;  según  art. 1 del Ac. 3704/14 de la SCBA; esta cám.,  resol. del 5-2-14 expte. 88882  “B.,M. A. c/ C. de P., C. s/ Inc. Extensión obligación alimentaria” L. 45  Reg.04, entre otros).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso deducido  a f. 47 y reducir los honorarios del abog. Darío José Culacciatti a la suma de $1.160.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-02-2015. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 30– / Registro: 08

                                                                                     

    Autos: “MENDIONDO, MARTIN S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88929-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MENDIONDO, MARTIN S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.1283, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes los recursos de apelación de fs. 1247 y 1255 contra la regulación de honorarios de fs. 1243/vta. y deben fijarse honorarios por las tareas ante esta instancia según lo decidido a f. 1236 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs. 1243/vta. está la regulación de honorarios por el proceso de quiebra concluido por avenimiento, contra la cual se articularon las apelaciones de fs. 1247 (Cdra. Angelini, por bajos) y 1255 (Mendiondo, por altos).

    La base pecuniaria llegó firme a la regulación de honorarios (ver fs. 1234/1237), de manera que si éstos son altos o bajos sólo puede depender en el caso de la alícuota empleada   o de la distribución entre los profesionales (dos síndicos y el abogado del deudor).

    Y bien, la alícuota usada (10%) se ubica entre el piso del 4% y el techo del 12% (ars. 267  ley 24522), sin que de oficio evidentemente se advierta –tratándose de una causa con casi 1330 hojas-  y sin que ninguno de los apelantes haya puesto de manifiesto ninguna circunstancia del caso que pudiera ameritar otra alícuota mayor o menor (art. 34.4 cód. proc.); lo mismo sucede con la distribución entre los profesionales: 80% para las síndicos -y mitad cada uno entre ellos- y 20% para el letrado del fallido.

    Así, como lo ha dictaminado el Fiscal General (f. 1270), no se percibe razón que pueda conducir razonablemente a modificar los honorarios de fs. 1243/vta. apelados a fs. 1247 y 1255.

     

    2- Un análisis semejante conlleva la regulación de honorarios por la incidencia resuelta a fs.  1199/1202 y 1234/1237, con apelación por altos del deudor a f. 1276.

    De comienzo, destaco que en esa incidencia se discutió en derredor de la base regulatoria para la quiebra, con dos posturas enfrentadas: la síndico Angelini postulaba $ 3.570.000 y Mendiondo, $ 1.045.188. Podría creerse que la base pecuniaria de la incidencia debería ascender $ 2.524.812, tal la significación económica de la disputa; mas, aplicando a simili el art. 47.a del d.ley 8904/77 (arg. a contrario art. 271 párrafo 1° ley 24522), cabe utilizar sólo el menor quantum de la causa principal (art. 16 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 278 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, si en 1ª instancia las costas quedaron impuestas por su orden –como se sostiene a f. 1274 párrafo 1°-, es claro que sobra la regulación de honorarios en favor de la Cdra. Angelini de f. 1275, toda vez que no puede autocobrarse para pagarse a sí misma (art. 278 ley 24522 y arg. a simili art. 12 d.ley 8904/77); empero, me limito a señalar esa alternativa, sobre la que no puedo proponer modificaciones atenta la falta de apelación idónea (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    Observando, para finalizar, la apelación por altos del deudor respecto de los honorarios a su cargo devengados por la incidencia sub examine, no encuentro de oficio manifiestamente  y tampoco pone de relieve el apelante ninguna circunstancia que pudiera ameritar otra alícuota mayor o menor que la empleada en el caso según la indicación del juzgado a f. 1274 vta. (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Resta nada más regular los honorarios diferidos a f. 1236 vta., sólo en beneficio del abogado Carlé, que no a favor de la Cdra. Angelini en tanto condenada en costas en cámara (arg. a contrario art. 271 párrafo 1° y a simili art. 12 d.ley 8904/77), los que propongo en $ 7.525 (hon. 1ª inst. x 20%; art. 271 párrafo 1° ley 24522 y arts. 16 y 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones de fs. 1247 y 1255 contra la regulación de honorarios de fs. 1243/vta.;

    b- desestimar la apelación de f. 1276 contra la regulación de honorarios de f. 1274 vta.;

    c- regular en $ 7.525  los honorarios diferidos a f. 1236 vta., a favor del abogado Carlé.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones de fs. 1247 y 1255 contra la regulación de honorarios de fs. 1243/vta.;

    b- Desestimar la apelación de f. 1276 contra la regulación de honorarios de f. 1274 vta.;

    c- Regular en $ 7.525  los honorarios diferidos a f. 1236 vta., a favor del abogado Carlé.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en la instancia inicial (arts. 135.12, 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-02-2015. Daños y perjuicios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 05

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ OSCAR NORBERTO  C/ ZURRA ROBERTO PABLO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -89259-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ OSCAR NORBERTO  C/ ZURRA ROBERTO PABLO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89259-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 203, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de fojas 186?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Conjugando los escritos de demanda y contestación, resulta que no está expresamente cuestionado que el choque entre el Volkswagen Polo, dominio CQL-710, del actor, y la camioneta Chevrolet, dominio DJW-317, ocurrió el  22 de noviembre de 2011, aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco, en la intersección de las calles San Martín, por donde, de sur a norte, circulaba Sánchez conduciendo su automóvil, y Antártida Argentina,  por donde, de oeste a este, circulaba Zurra conduciendo su pick-up (fs. 20.I y vta., 32.III y V; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Tampoco están cuestionadas las tomas fotográficas de fojas 4, 7 y 8. En las de fojas 4, se observa -arriba- la parte delantera de la camioneta, con una abolladura pequeña en el vértice izquierdo y -abajo- una marca, ‘rayón’, que -con palabras del propio demandado- ‘…se puede ver en el frente del capot…’. Es éste, el daño que precisa en su contestación a la demanda, como derivado del choque (fs. 32/vta). Esta foto, muestra todo el frente del rodado, donde se distingue asimismo,  un abollón en la parte media izquierda del capó (el detalle se aprecia con más definición, en las imágenes capturadas en el disco compacto que se ha agregado a fojas 163). En las de fojas 7, nuevamente se destaca, con un plano más definido, los mismos rasgos. En las de fojas 8, un hundimiento en la carrocería del automóvil Polo que interesa su puerta delantera izquierda.

    Ahora bien, uniendo todos esos datos en una representación unitaria, lo que se extrae sin esfuerzo es que el automóvil del actor se presentó en la intersección por la derecha de la camioneta del demandado. Por lo tanto, tomando en cuenta lo dispuesto en la ley 13.927 (promulgada por el decreto 3288 del 29-12-2008 y publicada el 30-12-2008 en el B.O. 26.041, suplemento), que derogó el decreto 40/07 adhiriendo a las leyes nacionales 24.449 y 26.363, la regla aplicable es la prevista en el artículo 41 de la ley 24.449, según la cual todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (fs. 71/72, posición 7 y su respuesta afirmativa; arg. art. 421 del Cód. Proc.) Es decir que, por principio, Zurra debía franquear, respetar y garantizar el paso libre del automóvil conducido por Sánchez.

                2. ¿Alegó y probó el demandado que el actor, por algún motivo valedero, perdió aquella prioridad legalmente concedida?.

    Dijo, según el orden que impone en sus agravios:

    (a) que el choque se produjo por la excesiva velocidad que llevaba el Polo. Como expone el apelante, esa es la ‘columna vertebral’ de su defensa. Porque lo demás que le reprocha al actor -el ensayo de una maniobra de esquive pretendiendo pasar por delante de su camioneta, o no haber intentado una maniobra de esquive (alimenta ambas alternativas) o la  falta de frenado-, aparecen integrados en el relato a aquella circunstancia capital y a que la camioneta -al suceder la contingencia-  estaba detenida (fs. 32 y vta., 190/vta.).

    Para acreditar aquel exceso -así como el error conductivo de Sánchez que lo convertiría en el responsable principal- acude a las fotografías de fojas 4 y 7. Pero estas imágenes no muestran, como generaliza, un impacto en la parte lateral derecha y el comienzo del capó de su pick-up; sino, con rigor, aquel ‘rayón’ en el frente que ya identificó al responder la demanda, una abolladura pequeña en el vértice izquierdo de la trompa, que fue evocado antes y una depresión en la chapa de la parte media derecha del capó, que se visualiza mejor en la foto de arriba de fojas 9 y en el disco compacto ya mencionado. Asimismo, a fojas 6, una toma sesgada de la zona delantera de la Chevrolet,  deja percibir que el capó sufrió un levantamiento, desencajándose de su encastre, levemente cerca del frente, dejando mayor luz mas adelante, hasta quedar aparentemente en su sitio en el tramo final.

    En cambio es cierto que las de fojas 8 -tal como se dijo más arriba- confirma el impacto del Polo en la puerta lateral izquierda.

    Hasta aquí, pues, cotejados simétricamente esos datos  -como el apelante lo auspicia- sólo se logra abonar un embestimiento de la camioneta sobre ese costado del automóvil de Sánchez y no que el Polo, moviéndose de costalada, impactó aquel lateral derecho de la  Chevrolet (arg. art. 901 del Código Civil; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Por lo cual, en ese contexto, el mayor daño en el vehículo del actor no proporciona un  signo inequívoco computable del alegado exceso de velocidad que se le atribuye (fs. 190.III, segundo y tercer párrafos).

    Que en la absolución de posiciones, el demandado haya mantenido su versión, tampoco es una noción apreciable en favor de la tesis que alienta, tanto al responder la demanda como al expresar agravios. Toda vez que  -por principio- se trata de un medio que  prueba en contra pero no a favor de quien la rinda (S.C.B.A., L 74289, sent. del 13/03/2002, ‘Avila, Stella Maris c/Telecom Stet-France telecon S.A. s/Indemn. por accidente de trabajo’, en Juba sumario B 13533).

    En lo que atañe al testimonio de Toscano -a la sazón, acompañante de Zurra-, cabe adelantar que su afirmación acerca de que Sánchez ‘venía demasiado ligero’, forma parte de una narración que no se corresponde con el sector donde cada vehículo deja ver los daños recibidos y que, en consonancia, es portadora de una dudosa fidelidad. Más adelante, el lector encontrará un escrutinio riguroso de esa declaración testimonial (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Además, si el siniestro ocurrió en la intersección de las esquinas que se narran y si hay consenso en que el rodado de Sánchez, luego del impacto, se detuvo en el lugar que reseña, o sea ‘…sobre la línea municipal (vereda que hace esquina)…’, desentona la manifestación del testigo de que ese automotor se detuvo ‘…a mitad de cuadra, a unos 50 metros más o menos sobre la calle San Martín en dirección hacia las afueras…’ (fs. 21, primer párrafo, 32.V, segundo párrafo, parte final y 142/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Por el momento, basta con lo dicho.

    (b) que al llegar a la intersección de las calles San Martín y Antártida Argentina, tenía posición de avanzada con respecto a Sánchez: el choque se produce -asegura el demandado- cuando él estaba pasando más allá del punto medio de la encrucijada; en ese instante aparece Sánchez lo que determina que frene a velocidad cero su rodado y aquel ensaya una maniobra de esquive, pretendiendo pasar por delante del frente de su camioneta, lo que causa la colisión (fs. 32.V y vta.).

    Ciertamente que el testimonio de Toscano responde a esta crónica. ¿Qué es lo que manifiesta este testigo?. Pues que Zurra conducía su Chevrolet por la calle Antártida Argentina, ‘…cuando al llegar a la calle San Martín y habiendo pasado la mitad de la calle con la camioneta, habiendo quedado el medio de la calle San Martín a la altura de la puerta de atrás de la camioneta…de la derecha de la camioneta, el testigo ve el auto de Sánchez, y ve que el conductor venía mirando para el interior del auto, conversando con la pasajera entonces advirtió a Zurra….y Zurra frenó, mientras que el auto de Sánchez quiso esquivar a la camioneta, intentando pasarla por delante, y colisionándola en la parte delantera derecha…parte del guardabarros, delante de la rueda y en el paragolpe delantero del lado derecho, por el costado…’ (fs. 142/143; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Sin embargo, ni bien se intenta articular con este relato las averías que el choque produjo en los rodados protagonistas del accidente, aparecen las anomalías que inquietan, de las que antes se hizo reserva de puntualizar.

    Es que, por lo pronto, sostener que la pick-up registró daños en parte del guardabarros derecho, delante de la rueda y en el paragolpes delantero del lado derecho, por el costado, es una descripción genérica, que más es lo que disimula que lo que esclarece. Ya se ha demostrado que los deterioros de tal vehículo se produjeron francamente en el capó y en el frente, como se nota en las fotografías (fs. 4, 6, 7). Y este dato, que estaría desmintiendo la historia que cuenta el testigo, es justamente el que hace perder atendibilidad a su testimonio (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Sumado a ello,  hay otro un hecho que no hace presente el testigo, pero viene al caso y se obtiene de las mismas fotos de fojas 8 que citó el apelante: los daños en el auto de Sánchez aparecen localizados de lleno en el sector de la puerta delantera izquierda. Y hay que esforzarse demasiado para tratar de convencer que, con ese costado fue el agente activo de la colisión.

    En este sentido, vale recordar que Toscano dijo que, la camioneta estaba detenida en el medio de la calle San Martín, a la altura de la puerta de atrás, cuando vió acercarse por la derecha, el auto de Sánchez que la colisiona en la parte delantera derecha. Pero es una maniobra muy extraña la que hay que imaginarse para poder conciliar, en ese escenario -sin ofensa a la razón-, el rastro del choque en la puerta derecha del automóvil que avanzaba por la derecha, con la  calidad de agente activo de la colisión a la Chevrolet detenida en medio de la calle, que apareció con daños notables en su frente.

    Acaso, la testigo Zárate -que iba en el auto de Sánchez- expone una versión más congruente con la impronta que el choque dejó en cada rodado: ‘…el automóvil del Sr. Zurra embistió a Sánchez en la puerta del conductor…’ (fs. 81; arg. arts. 384 y 456).

    En fin, no se trata de asumir que en toda circunstancia, el inocultable rol de embistente desempeñado por uno de los rodados -porque presenta en su parte frontal las huellas del choque, mientras en otro las muestras en su puerta izquierda-  autoriza  por sí solo  a establecer la responsabilidad de su conductor. Puesto que bien puede suceder que el vehículo embestido,  por un acto imprudente le haya obligado al primero a hacer una maniobra que conduce inevitablemente al choque.

    Pero en la especie, una actitud así, atribuible al actor, no se ha probado con un rango de convicción aceptable. En cambio es más claro concebir que el demandado,  al violar la prioridad de paso, chocó la puerta derecha al Polo que hacía uso de su preferencia,  la cual no está condicionada -necesariamente- al arribo simultáneo de ambos vehículos a la encrucijada (arg. arts. 901, 1113, segunda parte y concs. del Código Civil; arts. 41 y concs. de la ley 24.449; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En definitiva, como en materia de accidentes de tránsito la responsabilidad atribuible al dueño o guardián de la cosa deriva del riesgo y no de la culpa pues rige a estos supuestos el art. 1113, 2º apartado, 2º párrafo del Código Civil, lo que permite afirmar el desarrollo precedente es que Zurra no ha logrado eximirse de tal responsabilidad, dado que no acreditó -como era su carga- que el accidente  fue causado por el hecho de la víctima que alegó para salvarse (S.C.B.A., C 109312, sent. del 27/11/2013, ‘R., H. A. y otro c/ Gutierrez, Juan Domingo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904437).

    Por conclusión, en todo este tramo es recurso es inadmisible.

                3. Con relación a la indemnización, la sentencia apelada otorgó la suma de $ 13.401,52 en concepto de reparación del automotor (fs.176/vta.3.1).

    El apelante considera que la suma es excesiva porque no hubo prueba pericial mecánica que avalara el monto del reclamo. Asimismo sostiene que es imposible determinar la autenticidad de la prueba documental identificada como ‘Repuestos Bigliani’. Más adelante observa que no es coincidente la desprolijidad  para adjuntar pretensas facturas de compras y de servicios, como la solidez desplegada en la contestación de los oficios de fojas 104, 107, 110, 113 y 116 (fs. 191/192).

    En suma, lo que el recurrente pone en tela de juicio es el monto del resarcimiento, pero no la existencia misma de los daños que aquella suma tiende a resarcir (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Esto así, es claro que la cuestión queda entonces fijada en la órbita del artículo 165 del Cód. Proc., el cual  faculta al juez a fijar una suma cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios siempre que su existencia esté legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto, o bien a establecer las bases sobre las cuales haya de hacerse la liquidación o, si no fuere posible, disponer se la determine en proceso sumarísimo.

    Con el auxilio de esa norma que tan amplias facultades concede al juzgador, asegurada como se ha dicho la existencia de los daños en el rodado del actor, no es cuestionable fijar el monto del perjuicio tomando en cuenta los documentos acompañados, aunque no fueran válidos como factura, si aparecen avalados por quienes figuran expidiéndolos, no está dicho que se aparten de la cotización de los arreglos necesarios para restañar las averías que el automóvil del accionante recibió en el choque y no se ha producido prueba contraria que denote exageración en los montos o que los precios de los repuestos y mano de obra no fueran los normales de plaza en su momento.

    En ese rumbo ha sostenido esta alzada, con anterior integración: ‘Justificada la existencia del daño (arts. 1067 y 1068 del C. Civil), si se impugnan los presupuestos acompañados por el actor para determinar la extensión o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos o no responden a la realidad (causa 10273, sent. del  02/04/1992, ‘Banchetti, Julio César c/ Robles, Cristina Alicia s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B2202590).

    No ha de olvidarse, se dijo en otra ocasión, que tales acreditaciones se acompañan al impetrar la acción, de modo que al contestar la misma el accionado debe ofrecer la prueba eficaz que dé crédito a sus afirmaciones en contrario (arts. 330, 354 y 484 del Cód. Proc.; causa 9479, sent. del 06/03/1990, ‘Martín, Ernesto Ismael c/Bocchi, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200847).

    En fín, faltando aquella prueba en contrario, la queja sobre el monto de las reparaciones, tal como fue formulada, es inatendible (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    4. En consonancia con los desarrollos que preceden, si este voto es compartido, corresponderá desestimar el recurso articulado a foja 186 contra la sentencia de fojas 175/177vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso articulado a foja 186 contra la sentencia de fojas 175/177 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc, 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso articulado a fojas 186 contra la sentencia de fojas 175/177 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 11-02-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ______________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    ______________________________________________

    Libro: 46–  / Registro: 04

    _______________________________________________

    Autos: “TAMBORENEA, ANDRES C/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88054-

    _______________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de febrero de 2015.

    AUTO Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 574/579 contra  la  sentencia  de  fs. 564/571, la providencia de f. 580, notificada a fs. 582/vta. y el silencio guardado por el recurrente.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto incluso a la fecha de esta resolución ($323.441; v. f. 12.I.A; art. 278 1° párr. CPCC: 500 Jus = $ 160.000 -1 Jus = $ 320, art. 1° Ac. 3740/15 SCBA-, lo que torna abstracto expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de f. 574 vta.II.B.

    La parte recurrente cuenta con beneficio de litigar sin gastos (f. 30 expte. 4160/2005, vinculado por cuerda), por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1-  Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 574/579 contra  la  sentencia  de  fs. 564/571.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-02-2015. Apelación desierta.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 04

    _____________________________________________________________

    Autos: “MARTIN ROBERTO JOSEC/ MARTINEZ MARIO OLINDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

     

    Expte.: -89301-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de febrero de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 177 contra la sentencia de fs. 164/166 vta..

                CONSIDERANDO.

    Tratándose de apelación concedida libremente en  proceso sumario (fs. 42 y 178), el apelante de f. 177 debió expresar agravios dentro del quinto día de notificado de la providencia de fs. 191/vta., por manera que habiendo vencido ese plazo el día 18 de diciembre de 2015 o, en el mejor de los casos, el 19 del mismo mes y año pero dentro del plazo de gracia judicial sin que haya cumplido con esa carga procesal (arts. 124 últ. párr. y 254 2° párr. CPCC; fs. 105/196).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 177.

    Dejar sin efecto, en consecuencia, la providencia de f. 199, por no resultar necesarias las piezas procesales indicadas a f. 192, las que sin más deberán ser remitidas al Juzgado en lo Criminal y Correccional n°1 departamental.

    Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 CPCC). Hecho, remítanse los autos al juzgado de origen. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-02-2015. Daños y perjuicios. Prioridad de paso por derecha.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 03

                                                                                     

    Autos: “SANTUCHO MARIANO JAVIER C/ BIANCIOTTI CARLOS CALIXTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89170-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTUCHO MARIANO JAVIER C/ BIANCIOTTI CARLOS CALIXTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89170-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 413, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 397 contra la sentencia de fs. 386/388?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgador de la instancia inicial rechazó la demanda de daños y perjuicios instaurada por quien manejaba un ciclomotor embestido por quien tenía prioridad de paso por entender que, si bien se trata de un supuesto de daños causados por el riesgo de la cosa, el accionado Bianciotti demostró la culpa de la víctima en el siniestro, desplazando de tal suerte su responsabilidad, y haciéndola recaer exclusivamente en el actor (art. 1113, párrafo 2do., 2da. parte, cód. civil).

    Para así decidir sustenta el fallo en:

    a- la prioridad de paso con que contaba el accionado;

    b- jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal Provincial en ese sentido;

    c- que la prioridad aludida se mantiene aun cuado se hubiera transitado más de la mitad de a bocacalle. De todos modos aclara que se había transitado más de la mitad de la arteria porque la misma cuenta con doble mano de circulación (explico: la colisión se produce en la línea de marcha del accionado; ver croquis de f. 51 de IPP vinculada);

    d- que debió el actor Santucho si -como dijo en la IPP- observó el avance de la camioneta, disminuir su marcha y cederle el paso a quien circulaba por su derecha;

    e- que la actitud de Santucho sorprendió al conductor con paso prioritario ante el cruce intempestivo y desaprensivo de la moto que venía sorteando las contingencias que le marcaba el tránsito, cita en ese sentido el testimonio de Giacobbe.

    f- que el conductor de la moto encaró el cruce de la bocacalle haciendo una “maniobra elusiva” sin frenar y sin reparar en la presencia de la camioneta, violando la prioridad de paso de quien circula por la derecha.

     

    2. Se agravia el actor de lo que considera una errónea descripción de los hechos, esgrimiendo que ni actor ni demandado pudieron advertir sus respectivas presencias por la existencia de vegetación en el lugar que impedía la visión.

    Agrega que la camioneta fue la embistente, a lo que suma que colisionó el costado derecho y la parte media hacia atrás del ciclomotor justificando con ello que la moto estaba a punto de atravesar la calle.

    Continúa relatando que la camioneta no frenó o si frenó lo hizo de modo insuficiente, porque venía a exceso de velocidad, lo que impidió a su conductor el dominio de su vehículo ante la circunstancia imprevista <ver expresiónde agravios, fs. 401/402, pto. 1)>.

    También se agravia de la valoración de la conducta de los conductores por lo menos en cuanto a imputar culpabilidad exclusiva al actor.

    Sostiene que el accionado conducía un vehículo de mayor porte, que irrumpe en el cruce a ciegas respecto del tránsito de la calle Llambías porque no podía ver en esa dirección por la vegetación existente hasta la esquina y embiste al ciclomotor que terminaba de cruzar por Llambías. Agrega que esas circunstancias le imponían disminuir la velocidad y no lo hizo.

    En resumen afirma que si bien el ciclomotor del actor desembocó en la encrucijada por la izquierda del accionado, éste intentó el cruce con un vehículo de mayor porte sin poder observar el tránsito de la calle Llambías, sin disminuir sensiblemente la velocidad y sin el dominio adecuado de su vehículo para superar el imprevisto (ver f. 402 in fine/403).

    3.1. No encuentro que los pilares de la sentencia enunciados en 1. fueran conmovidos por los agravios del actor; como tampoco que las afirmaciones esgrimidas al sostener el recurso en el sentido que la camioneta no frenó antes del impacto, que venía a exceso de velocidad, que de haberse dado la trayectoria que relata la contraparte la inercia hubiera proyectado el cuerpo de Santucho sobre la camioneta, que el impacto se produjo en la parte trasera derecha de la moto con la parte delantera derecha de la camioneta, que el accionado irrumpe en el cruce a ciegas respecto del tránsito por Llambías, que el accionado embiste al actor que terminaba de cruzar por Llambías, sean afirmaciones que se encuentren sustentadas por probanza alguna del expediente o que de ellas pudiera extraerse una conclusión que pudiera arribar a la recepción de la pretensión actora; o bien que fueran relevantes para la decisión de la causa en el sentido pretendido por el apelante.

     

    3.2. Veamos entonces las puntuales y decisivas particularidades del sub lite.

    Respecto de la prioridad de paso de quien circula por derecha tiene dicho la Suprema Corte de esta Provincia que: ‘Aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la incidencia de otras reglas del tránsito y de los principios generales de la responsabilidad’ (S.C.B.A., Ac. 78531, sent. del 28-9-2001, ‘Echegaray, Fabián N. c/ González, Ricardo A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24804; idem., C 98536, sent. del 17-12-2008, ‘Saladino, Guillermo Antonio y otra c/ Banduciel, Roberto Gastón y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24879).

    En suma, no cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso, ni conferirle un carácter absoluto. Debe aplicarse en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños. Pues por más terminante que sea la legislación al regular esa franquicia, seguramente no se ha querido alentar  a que, bajo su amparo, el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, pueda continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halle invariablemente exento de responsabilidad.

    Es que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (conf. SCBA LP C 104558 S 11/05/2011 Juez NEGRI (SD) Carátula: Rios, Oscar Jacinto c/ Prieto, Darío Reynaldo y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA LP C 101402 S 11/08/2010 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Gonzalez, Carlos c/ Parra, Peter Pablo Enrique s/ Daños y perjuicios; SCBA LP C 100055 S 17/06/2009 Juez GENOUD (MA) Carátula: D. ,M. M. y o. c/ A. ,P. s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 101279 S 22/10/2008 Juez NEGRI (SD), Carátula: Cirulli, Fernando Gabriel c/ Cairnie, Hernán y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA LP Ac 94577 S 09/05/2007 Juez KOGAN (SD), Carátula: Mansilla, Angel c/ Sánchez, Oscar s/ Daños y perjuicios; SCBA LP Ac 81773 S 22/02/2006 Juez NEGRI (SD), Carátula: Martínez, Ramón Ernesto c/ Nuñez, Roberto Abad s/ Daños y perjuicios; SCBA LP Ac 87606 S 01/12/2004 Juez HITTERS (SD) Carátula: S.,H. y P.C., Y. c/ M.,L. y S., I. A. s/ Daños y perjuicios; entre muchos otros; fallos extraidos de la base de datos Juba de la página oficial de la SCBA).

    A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tránsito -art. 51.3., ley 11.430 vigente al momento del siniestro-, cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito, o que debe circular a velocidad precautoria en las encrucijadas urbanas sin semáforos, de manera tal de cumplir con el límite máximo establecido y la regla general de precaución (arts. 51.3., 77.1. A y B, ley 11430). Así como cuando en su art. 57.2.A.) a I) relativiza esa preferencia, enunciando distintas hipótesis en que pierde vigor, privilegiando el valor seguridad.

    Pero aclaro: estas previsiones de prudencia y previsión que estatuía la normativa vigente a la época del siniestro eran obligatorias para ambos involucrados en el accidente; no sólo para el demandado como pretende el actor, olvidando que sobre él pesaban también y con mayor peso en razón de transitar por izquierda.

     

    3.3. Ahora bien, ¿en el caso, por las circunstancias que rodearon el siniestro, esa prioridad de paso con que contaba el accionado debe ceder? ¿de quién fue la actitud desaprensiva, negligente o imprudente?

    ¿Del demandado o del actor?

    ¿Quien debía, según las circunstancias del caso frenar u obrar con mayor cuidado y prevención?

    Entiendo -al igual que lo hizo el juez de la instancia inicial- que el conductor de la moto, que aparecía por la izquierda del accionado, a una altura de calle Tomas Davis donde no tenía el actor arteria reglamentaria para continuar su marcha; sino únicamente la opción de girar a la izquierda cediendo el paso al accionado (ver contestación de demanda, f. 38, párrafo 3ro. y croquis de f. 51 de IPP; art. 57.2.H., ley 11430), ya que a la altura en que previsiblemente se produjo la colisión (como se verá infra) la continuación de Llambías al costado izquierdo del canal es contramano.

    En ese punto, si el accionado debía prever la aparición de un vehículo y cederle el paso no era por su izquierda (como transitaba el actor), sino por su derecha;  pues a esa altura de la circulación por Tomás Davis en tanto continuación de Llambías no había calle transversal a la que alguien pudiera reglamentariamente acceder desde Llambías.

    La imprevista e intempestiva aparición del actor por la izquierda del accionado (como él mismo la califica; ver fs. 402, párrafo 2do. y 403 de la expresión de agravios), sin prioridad de paso, a una velocidad cuanto menos imprudente y a una altura de la calle Tomás Davis donde no era previsible que irrumpiera lo convierten en el único responsable de los daños sufridos.

    Máxime teniendo en cuenta que la calle Tomás Davis que pretendió cruzar sin prioridad de paso, cuenta con una ramba en cuyo ancho o proyección  le permitía detener su marcha o aminorarla y con total dominio de su vehículo y seguridad de su integridad física y por ende sin riesgo superar la encrucijada.

    Lejos de ser previsor y circular con cuidado continuó su derrotero -probablemente a una velocidad excesiva que no permitía el frenado- llevándolo ello a realizar una maniobra elusiva de la camioneta con resultado infructuoso en lugar de frenar (ver testimonio de Giacobbe de f. 29 de IPP)- o bien a ciegas -como indica el propio actor en esta alzada; ver f. 402, último párrafo- o con total negligencia e imprudencia como se desprende de lo declarado a f. 30 de la IPP, si vió, como allí dijo, venir a la camioneta, pero sólo atinó a efectuar la aludida maniobra en lugar de frenar y ceder el paso al vehículo que transitaba por derecha.

    En suma, fue el actor, al cruzarse sin prioridad de paso en la línea de marcha de la pick up, a una velocidad imprudente para cruzar una arteria sin contar con aquella prioridad, pero además en un lugar imprevisto por no haber encrucijada que sortear, quien se coloca en situación de ser embestido.

    Así, el accionar negligente, imprevisto e imprudente del conductor de una moto por realizar una maniobra riesgosa al interponerse en la marcha de un automotor con prioridad de paso, neutraliza el carácter de embistente del conductor de este último rodado.

    3.3.1. Aclaro que si bien no pudo precisarse el punto de impacto sobre la calzada (ver pericia f. 53 de IPP),  ofrecida como prueba por las partes la IPP y con ella el croquis de f. 51, la pericia accidentológica de fs. 53/vta.,  las fotografías de fs. 27, junto con el testimonio de Giacobbe de f. 29 de la misma, se extrae que la colisión se produjo en la intersección de las calles Llambías y Tomás Davis en algún punto del cuadrante este de la segunda arteria, a la altura del canal o prácticamente traspasado el mismo.

    Y pongo énfasis en el punto de impacto, por lo dicho en cuanto a la imprevisibilidad para el accionado de la aparición de Santucho en ese lugar, porque si la colisión se produjo sobre Tomás Davis prácticamente casi traspasado totalmente el canal o incluso en su parte media  si damos por cierta la apreciación de Santucho esgrimida a f. 30 de la IPP, donde afirma que la camioneta lo arrastró cinco o seis metros (declaración por cierto no avalada por otra probanza), no se advierte, teniendo a la vista el croquis de f. 51, razón que justifique allí, en esa zona de Tomás Davis, su presencia.

    Y si no era previsible para el accionado  la presencia -allí- de la moto del actor, no puede responsabilizárselo de lo que no pudo prever que podía suceder. En todo caso, si imprevisible para quien correctamente circula, no lo era para quien en esa situación se coloca, debiendo ser justamente ese sujeto quien tome las mayores precauciones por su obrar riesgoso (art. 902, cód. civil).

    Esa imprevisibilidad es tal, pues si Santucho pretendía cruzar Tomás Davis como parece desprenderse de la demanda para continuar por Llambías,  la colisión no  se hubiera producido en el cuadrante este sino en el cuadrante sur.

    De todos modos, cualquiera hubiera sido la intención de Santucho (doblar por Tomas Davis o seguir por Llambías), lo cierto es que su aparición en ese lugar (cuadrante este) no se aprecia como previsible, atento las características de las arterias involucradas, toda vez que, a la posible altura de la colisión, si pretendía retomar Llambías en todas las alternativas lo haría a contramano y por ende en infracción, circunstancia que torna menos previsible aún y atendible su conducta, haciendo recaer sobre su persona la mayor prudencia (art. 902, cód. civil). Es que aún cuando el demandado hubiera previsto la presencia del actor, no por ello iba a suponer que éste iba a violar su prioridad de paso.

    Así, los probables puntos de colisión, sin explicación del actor del porqué de la zona en que se produjo el choque, lo ubican cuando la camioneta del demandado había traspasado la continuación de calle Llambías al costado derecho del canal, es decir en un lugar inadecuado.

    Al respecto se ha dicho: “Más allá de lo dicho en torno a que la moto circulaba a velocidad superior a la permitida en las encrucijadas, el conductor que tiene que ceder el paso sólo debe pasar por el cruce de la arterias cuando esté seguro de salir de él a tiempo de no constituir un obstáculo para el titular del derecho de paso y no fundado en el hecho de haber arribado primero, cualquiera fuere la proximidad y/o la velocidad del otro, de allí entonces que si la velocidad de quien circula por la derecha no aparece como manifiestamente irrazonable y con relevancia causal -situación que no acontece en autos ya que la velocidad debe ubicarse entre 24,7 o 18,6 de mínima y 37 kms./h de máxima (arts. 375, 384, 474 C.P.C.C.), no puede atribuirse a dicho conductor culpa alguna pues, quien tiene prioridad de paso puede creer, con justa razón, que quien guía otro rodado por su izquierda, por conocer las disposiciones vigentes sobre la materia (art. 20 Cód. Civil), se lo va a ceder, por lo cual continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión de la norma se ve sorprendido por tal irregular conducta, lo que le impide que tenga tiempo necesario para maniobrar o frenar y evitar el choque.” <CC0203 LP 95255 RSD-44-1 S 19/04/2001 Juez FIORI (SD)  Carátula: Borda, María José c/ Autobus Dardo Rocha S.A. de Transporte (Línea 506) s/ Daños y perjuicios; fallo extraido de Juba en línea).

     

    3.4. Desde otro ángulo, no se probó que el accionado cuya prioridad de paso es indiscutible, transitara a exceso de velocidad. No hay testigos que den cuenta de ello, ni surge de las pericas mecánicas practicadas (ver fs. 17/20 y 51/53vta. de IPP y 343/344vta. de los presentes).

    El único testigo presencial -Giacobbe, fs. 29/vta. de IPP- indica como velocidad de la camioneta entre 30 y 40km/h, y respecto de la velocidad del ciclomotor, aprecia incluso que pudo circular a una reñida con la prudencia que marca la norma de la ley de tránsito e inadecuada para traspasar una arteria de las características de Tomas Davis a la altura de Llambías donde la circulación de esta arteria se ve interrumpida por un canal de desague y por izquierda (40 ó 50 kms/h; ver testimonio de f. 29 de IPP; art. 77.1.A., ley 11430 que estatuye como velocidad máxima en zonas urbanas la de 40km/h.). Asimismo el testimonio referenciado da cuenta que ante la presencia del actor y su maniobra elusiva, el accionado frena su vehiculo, pero igual impacta sobre la moto que hace una “coleada” y se va sobre la camioneta.

    Además el propio Santucho al declarar en sede penal expuso que la camioneta venía a una velocidad “normal”, no calificándola de excesiva como lo hace y no prueba en esta sede civil (ver declaración de fs. 30/vta. de IPP).

    Por último, la falta de huellas de frenado de la camioneta no necesariamente implican falta de frenado, sino sólo la ausencia de una velocidad excesiva teniendo en cuenta lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, cód. civil).

    Así, entiendo -como lo señala el juez de la instancia inicial- que el actor, no sólo violó la prioridad de paso de quien circula por derecha, sino que se prestó a cruzar una arteria de peculiares características (por la existencia a esa altura del canal), con total descuido, sin disminuir en momento alguno su marcha, de modo imprevisible por el lugar de su aparición en la línea de marcha de la pick up  e intempestivamente por la velocidad imprimida por Santucho al ciclomotor (según testimonio de Giacobbe).

    Ello, pese a advertir la presencia de la pick up que circulaba por su derecha (ver su declaración de f. 30 de IPP), al punto de riesgosamente sortear airosamente el primer obstáculo que significó el vehículo conducido por Giacobbe, no por su pericia sino por haber Giacobbe atinado a frenar; pero no logrando -con la imprudente maniobra elusiva intentada; ver testimonio de f. 29 de IPP citado y su declaración de f. 30 de la misma pieza procesal- igual comentido con el vehículo del demandado. En ese contexto, resulta el único responsable de su propio daño (art. 1111, cód. civil)

    Entonces, la colisión sólo pudo deberse a la imprudente y negligente conducta del actor que invadió la línea de marcha del accionado en un lugar inadecuado, inexplicable e imprevisible, pues no existía allí calle a la cual reglamentariamente se pudiera ingresar, salvo que se pretendiera hacerlo en contramano, según el inobjetado croquis de la causa penal que marca la circulación de las arterias involucradas en el accidente (ver en este sentido el ilustrativo croquis de la IPP).

    Los dichos del actor en su expresión de agravios en el sentido de que el choque se produjo con la parte frontal derecha de la camioneta, para de ese modo hacer pensar que ya había practicamente pasado por delante de la pick up, no cuentan con la indicación de la probanza de dónde ello surge.

    De su parte, la pericia técnica mecánica de fs. 17/18 de la IPP da cuenta de abolladura en la parte delantera de la pick up pero, sin otra precisión, es decir sin indicar si dicha abolladura se encuentra más cerca de la izquierda o de la derecha de la trompa del vehículo; del informe de fs. 19/20 de la misma pieza procesal surge que los daños han sido no sólo en la parte trasera de la moto sino también en la media (vgr. torcedura de cuadro, quebraduras de cachas apoya pie, quebradura de cachas cubrecadena; desprendimiento de asiento); no quedando entonces avalada la tesis del actor que llevaría a concluir que el demandado pese a tener prioridad de paso, la misma quedó desvirtuada por haber la motocicleta practicamente concluido su cruce al ser embestida; por el contrario, de los dichos del testigo Giacobbe puede concluirse que el actor circulando a una velocidad constante y sin atisbo alguno de frenado, sorteó en primer témino el camión del testigo, y continuando sin precaución alguna y ante la inminencia de colisionar con la pick up que ya había traspasado la bocacalle continuación de Llambías al costado derecho del canal, realiza la maniobra elusiva descripta por el testigo alcanzando así a cruzarse por delante de la pick up, pero con suerte adversa, porque no evita -ante lo imprevisible de su maniobra- ser colisionado por el vehículo que circulaba por derecha (arts. 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).

    Agrego que si, como dice Santucho, no pudo ver quien circulaba por su derecha por la vegetación existente en el lugar -ver f. 402, pto. 2. tercer párrafo-, ello debió hacerle extremar su precaución, pues no veía si circulaba o no un vehículo con prioridad de paso. Y si no veía, no debió tentar su suerte, y emprender a ciegas el cruce de una arteria sin contar con prioridad de paso y en una zona inadecuada de la misma; por el contrario debió obrando con diligencia detener su marcha o al menos estar en condiciones de detenerla a tiempo (contaba para hacerlo con la zona de la rambla de la calle Tomás Davis); en vez de intentar una maniobra elusiva que a la postre le resultó infructuosa (ver expresión de agravios -f. 402, pto. 2. párrafo 3ro.-; arts. 53.3., 57.2., 76 y concs. ley 11430).

    Dice el actor que tampoco el demandado podía  -por la vegetación- ver el tránsito que circulaba por Llambías y desembocaba en el cruce (ver f. 402 vta., párrafo 3ro.), pretendiendo al parecer describir un hipotético cruce del accionado a ciegas; pero -reitero- allí donde la colisión se produjo no había cruce de calles, al menos cruce por el que reglamentariamente se pudiera transitar. El único cruce allí existente es con la contramano de Llambías o con el propio canal de desague; resultando así indiferente para el desenlace del análisis si la presencia de vegetación al inicio del cruce de Llambías quitaban o no visibilidad pues dicha vegetación ya había sido superada al punto de la colisión.

    Vinculado al caso se ha dicho: “La maniobra del conductor del ciclomotor de reparto que ingresa en la calle sin respetar las reglas de circulación, resulta imprudente. Si bien los conductores deben transitar a una velocidad que le permita evitar las colisiones, no se puede exigir que el chofer de un auto prevea que una moto va a violar la manera de ingresar a la via pública, que lo va a hacer entre dos rodados y aún en el caso que lo pueda prever no se le puede exigir que con su pericia evite la colisión que produce la impericia del otro. Es que el conductor de un vehículo debe dominar su rodado, pero no al punto de responsabilizarlo por las manifiestas imprudencias cometidas por los otros conductores.” <conf. CC0001 SI 70537 RSD-363-96 S 19/11/1996 Juez MEDINA (SD) Carátula: Franzon, Mirta c/ Branda, Pedro s/ Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Medina-Arazi ; fallo extraido de Juba en línea>.

    Como asimismo que, “es negligente la conducta de quien imprime a un vehículo (en el caso, una moto) una velocidad que no guarda relación con el alcance de su visión y con las posibilidades de maniobra”. <CC0000 TL 8731 RSD-17-14 S 23/02/1988 Juez CASARINI (SD)  Carátula: Etulain, Lino y otra c/ Garrica, Arturo Omar y otro s/ Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Casarini – Macaya – Lettieri; misma base de datos).

    Tampoco resulta indiferente para la apreciación de las circunstancias del presente caso, lo apuntado en el sentido de la mayor prudencia que deben tener los conductores de ciclomotores por el riesgo potencial que tal vehículo conlleva: “En el supuesto del ciclomotor y/o motocicleta, al margen del daño que puede provocar a su usuario, es un medio de transporte que crea riesgos a los componentes de la sociedad. Es verdad que el riesgo no es igual al del automotor, pero la velocidad que puede desarrollar en cortos espacios  y la mayor inestabilidad, producen también diferentes formas de riesgo que impiden entender que sólo puede valorarse el creado por el otro vehículo. Y es precisamente a causa de esa escasa estabilidad y su mayor peligrosidad que los conductores de tales móviles están obligados a adoptar precauciones aún mayores que los automovilistas.” <CC0002 Mo 35500 Rsd-286-96 S, Juez: Calosso (sd) Caratula: D’Luca, Jacinto C/ Diaz, Ledo S/  Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Calosso-Conde-Suares (base de datos cit. supra).

    En fin, téngase en cuenta que las reglas del conducir, son reguladoras de la circulación vehicular, dan pautas de orden y deben ser respetadas; cierto es que no dan carta libre sin más, pero tampoco eximen de responsabilidad al conductor imprudente por la sóla circunstancia de que quien con él se topa debe ser previsor.

    Así, en el caso, el conductor de la moto sin prioridad de paso, que advirtió la presencia de la pick up transitando por su derecha debió cederle el paso, deteniéndose en la zona que la prolongación de la rambla de Tomás Davis le proporcionaba sin riesgo para su persona, en vez de realizar una peligrosa maniobra para colocarse en situación de ser embestido, apareciendo imprevisible e intempestivamente por la izquierda del accionado en una zona de la calzada donde el demandado sólo podía prever la presencia de vehículos por su derecha.

    Lo reseñado, en consonancia con lo resuelto por la instancia inicial sindica al actor como único responsable del daño sufrido (art. 1111, cód. civil), debiendo entonces rechazarse el recurso con costas al actor (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que la camioneta tenía prioridad de paso se extrae del hecho de circular por  la derecha de la moto (causa penal: croquis a f. 3; dictamen accidentológico a fs. 53/vta.; art. 3 cód. civ. y art. 57.2 ley 11430).

    Y que la camioneta embistió a la moto puede inferirse a partir de la localización de la huella de los impactos: en su sector delantero aquélla, en su lado derecho ésta (causa penal: pericias técnico-mecánicas a fs. 17 vta. y 19 vta.; atestación de Giacobbe a f. 29 in fine; arts. 374, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Pero, ¿alcanza la embestida de la camioneta para distribuir culpas?

    No bajo las circunstancias del caso, por más que la moto hubiera sido impactada del medio hacia atrás.

    Fue la moto la que se cruzó por delante de la camioneta (tenor de la posic. 3 a f. 167, art. 409 párrafo 2° cód. proc.) y lo hizo de modo imprevisto para el conductor de la camioneta (ver admisión a fs. 402 párrafo 2° y 403 párrafo 1°; art. 421 proemio cód. proc.).

    Todo eso habiendo visto el motociclista  la evolución de la camioneta en línea de colisión, pese a lo cual:

    a- no realizó la maniobra adecuada que era aminorar la velocidad o detenerse para dejar pasar a la camioneta que disponía de prioridad de paso;

    b- efectuó, en cambio,  una maniobra imprudente como fue tratar de esquivarla por adelante.

    Que Santucho vio la marcha de la camioneta en itinerario de colisión, que no aminoró ni frenó y que intentó eludirla maniobrando por delante, emerge de su versión en la investigación penal: “…Que se trasladaba por la calle Llambías desde Almafuerte a calle Tomás Davis de este medio, a una velocidad de 20 o 30 kilómetros por hora. Que el dicente manifiesta que al llegar a la intersección con Tomás Davis observa que por esta calle  y en dirección a División Norte circulaba una camioneta Toyota color gris a una velocidad normal no pudiendo determinar a cuánto circulaba. Que dicho vehículo era conducido por un hombre mayor que no logra ver al dicente y que como el deponente ve que la camioneta continuaba circulando sin advertir su presencia el deponente hace una maniobra con el ciclomotor para evitar ser impactado, pero de igual manera es impactado por la misma…” (ibidem fs. 30/vta.).

    De ese relato del aquí actor también se desprende que la velocidad de la camioneta no era excesiva (“normal”, dijo Santucho), extremo que, comoquiera que fuese,  no aparece contundentemente desmentido por ninguna otra probanza pertinente e idónea (ver dictamen pericial a fs. 343 vta. in fine y 344 in fine). No resulta tan confiable la narración del testigo Mesqui, que luego de tres años desde el accidente en la causa civil declaró haber visto volar al motociclista (resp. a preg. 2, f. 141), cuando pocos días después del hecho en la causa penal no hizo ningún hincapié en ese aspecto (ver ibídem fs. 54/vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Por fin, hay una alternativa no mencionada por el actor ni en la causa penal al declarar (ver fs. 30/vta. y 56/vta.) ni en su demanda civil: antes del encontronazo con la camioneta participó de alguna manera en la misma esquina un camión conducido por Giacobbe, a partir de cuya atestación privilegiada queda ratificado que Santucho al ver a la camioneta no intentó frenar sino que trató de hacer una maniobra para evitar ser impactado por ella, maniobra que provocó que la moto coleara y se fuera sobre la camioneta, que frenó sin poder evitar el impacto (causa penal, f. 29).

    En suma, por lo que llevo expuesto creo también que el accidente se produjo por la culpa exclusiva y excluyente del motociclista, que interfirió indebidamente la línea de avance de la camioneta colocándose así en situación de ser embestido  (arts. 1111 y 512 cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de apelación de f. 397 contra la sentencia de fs. 386/388,  con  costas al actor vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación de f. 397 contra la sentencia de fs. 386/388,  con  costas al actor vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-02-2015. Recurso desierto. "Tantum devolutum quantum apellatum"

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 02

                                                                                     

    Autos: “SAN MIGUEL, RAUL OSCAR C/ CANEPA, JUAN RAFAEL S/ ACCION NEGATORIA”

    Expte.: -89226-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN MIGUEL, RAUL OSCAR C/ CANEPA, JUAN RAFAEL S/ ACCION NEGATORIA” (expte. nro. -89226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 436, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 420 contra la sentencia de fs. 411/412 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el caso, el apelante dirigió sus cuestionamientos a la fundamentación del juzgado sobre el mérito de la pretensión resarcitoria, que fuera desplegada evidentemente a mayor abundamiento  luego de dejar sellada la suerte adversa del reclamo merced a la prescripción de la acción (ver f. 412 ap. 3).

    Entonces, como la primera razón del rechazo de la pretensión indemnizatoria -la prescripción, ver f. 412 ap. 3 párrafo 2°- no ha sido impugnada,    ello lleva   a  la deserción del recurso  en razón de haber permanecido absolutamente inobjetada una motivación esencial del pronunciamiento (esta cámara: “Aimar c/ Del Pino”, del 22/8/1995, lib. 24 reg. 155).

    “Todos aquellos puntos o partes de la  sentencia que no son motivo de críticas por el apelante  deben  considerarse  consentidos  pues como consecuencia del principio dispositivo cobra plena  virtualidad  el brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum” ínsito en los arts. 260, 261 y 266 de la  legislación  procesal”  (CC0000 TL 8794 RSD-19-132 S 6-12-90, Juez CASARINI  (SD) “Cabrera, Jorge Ricardo c/ Comisión de Pro-mejoramiento  de los servicios de Teléfonos, Correos y Telec. de Henderson s/ Daños y perjuicios” MAG. VOTANTES: Casarini – Macaya – Lettieri, cit. por esta cámara en “Baroli c/ Hernández, del 24/6/2003,  lib. 32 reg. 145).

    Otro temperamento importaría que la cámara ilegítimamente desorbitara sus atribuciones, dado que no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites del  recurso deducido (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta     la apelación de f. 420 contra la sentencia de fs. 411/412 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 420 contra la sentencia de fs. 411/412 vta., con costas al apelante infructuoso, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 04-02-2015. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 01

                                                                                     

    Autos: “M., M. P. C/ B., J. A. S/ FILIACION”

    Expte.: -89130-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. P. C/ B., J. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -89130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 359, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 325 y 328 contra la sentencia de fs. 318/324 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de fs. 318/324 vta. estima parcialmente la demanda de fs. 21/23 por filiación, daño moral y daño material, generando las apelaciones de fs. 325 (de la parte actora) y 328 (del demandado).

    2. En lo que interesa aquí, los agravios son:

    a. De la apelante de f. 325: estima exiguos los montos otorgados por daños moral y material, respectivamente. Aduce que se tomó para el primero la estimación hecha en demanda, el que no sólo quedó sujeto a lo que en más o en menos resultare de la prueba, sino, también, data del año 2008, habiendo cambiado desde entonces las circunstancias económico-sociales. Cita precedentes de esta alzada y efectúa un cálculo en función de su edad y el valor del Jus actual (f. 338 vta.). Sobre el daño material, expresa que ha quedado acreditada la capacidad económica del accionado, que evidencia, así, la pérdida de chance sufrida por ella (fs. 338 vta./339).

    b. Del recurrente de f. 328: en primer lugar, cuestiona la indemnización por daño moral, en cuanto expone que no surge que haya tenido conocimiento acabado del vínculo con su hija antes del año 2001, diciendo, además, que no se ha tenido en cuenta su comportamiento judicial (allanamiento condicionado al resultado de la prueba genética), pide no se haga lugar al mismo y, a todo evento, solicita se reduzca la suma fijada en tal concepto (fs. 345 in fine/vta.). Por lo demás, se ocupa de la indemnización otorgada como daño material por pérdida de chance, pidiendo, en definitiva, su total revocación (fs. 346/349 vta.).

    3. La solución.

    Veamos.

    3.1. Primero habré de analizar si el accionado B., sabía desde antes de la demanda, y en tal caso, desde cuándo, de la existencia de su hija M. P, circunstancia que determinará si medió o no conducta antijurídica que le sea reprochable; es que sin ese accionar antijurídico no sería posible acceder a ninguno de los reclamos indemnizatorios de la accionante pues puede decirse que para que exista la obligación de reparar deben concurrir los elementos típicos de la responsabilidad civil, es decir una conducta antijurídica, un factor de atribución, la producción de un daño y  la relación de causalidad entre el hecho y el daño (arg. arts. 519, 520, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del Código Civil), habiendo expresado la Suprema Corte de Justicia provincial, ya en la esfera propia de la filiación, que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho, como es el de la antijuridicidad material derivada del principio general que indica no dañar a otro (ver Ac. 85232, 01-10-2003, “M., A. c/ A., A. s/ Filiación”, en sistema JUBA ya citado), recordando también el mismo Tribunal que es la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, lo que constituye una conducta antijurídica, pues el derecho a la identidad de que gozan los hijos, tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia (ver Ac. 83319, 19-3-2003, “D.,L. c/ H. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, DJBA t. 165 pág. 122) -ver esta cámara, sent. del 09-09-2014, “L., E.G. c/ A., E.I. y otro s/ Reclamación de estado”, L. 43 R. 56-.

    Dicho lo anterior, ha de verse que la sentenciante inicial hilvana una serie de elementos probatorios para tener por acreditado el conocimiento que el demandado tenía sobre la existencia de M. P, ya no desde el año 2001 -como él mismo reconoce a fs. 81/86 vta., específ. f. 82 “La verdad de los hechos”-, sino desde el momento mismo de su nacimiento o poco tiempo después, tomando en cuenta para ello las declaraciones testimoniales de fs. 224/226 vta., 227/229 vta., 230/232 vta., 233/235 vta., 236/238 vta. y fs. 239 con su correlativas fs. 243/244, las que analiza exhaustivamente en su contenido, así como en la falta de cuestionamiento de la idoneidad de algunos de los testigos (v.gr., de la madre de la actora), lo que anuda a conductas asumidas por B., antes de realizarse la prueba genética que -según él- le permitió saber con certeza que era el padre de aquélla, por ejemplo, haber sido garante de la accionante en el contrato de locación de fs. 14/17.

    Todo ello lleva a la jueza a concluir -como se dijo- que el demandado sabía al menos desde el nacimiento de la existencia de su hija, lo que se traduce, según juzga, en una conducta antijurídica que le es reprochable, porque el reconocimiento de un hijo no constituye una mera facultad del progenitor, discrecional que el derecho autorice a realizar o no. Sino que es un deber jurídico que debe cumplirse cuando se da la realidad de la cual depende, y cuya omisión tiene aptitud jurídica para originar daños (arg. arts. 248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. cód. civil).

    Sin embargo, no se aprecia en el escrito de agravios de fs. 345/349 vta. que el demandado apelante efectúe una crítica concreta y razonada de tales aseveraciones, limitándose a decir que no surge acreditado en forma fechaciente que hubiera sabido acabadamente del vínculo filial  al menos antes del año 2001, pero sin hacerse cargo de las puntuales circunstancias tenidas en cuenta por la jueza para decidir como decidió, lo que torna ineficaz, en este punto, el escrito recursivo (art. 260 Cód. Proc.).

    3.2. Despejado el camino anterior, habrá de verse qué consecuencias tendrá, en la esfera patrimonial, para el accionado esa conducta que ya se dijo le es reprochable (arg. arts. 519, 520, 1066 y cons. Cód. Civil).

    Los agravios de ambas partes -como fueron ya resumidos- se centran en el daño moral, así como en el material (la actora juzga exiguos los montos dados, mientras que el demandado los estima, en subsidio, elevados, propiciando incluso su rechazo).

    3.2.1. Tocante al daño moral, habrá de apreciarse que se trata de restañar el padecimiento de M. P. derivado de la falta de reconocimiento de quien, como ya se vio, sabía que era su padre y no la emplazó en el estado de hija (arg. art. 1068 y concs. Cód. Civil); durante todo este tiempo la actitud de B., tradujo resistencia: tal como se ha examinado antes, con noción de su paternidad cuanto menos desde el nacimiento de aquélla, se abstuvo de reconocer a su hija, y sólo frente a la demanda de fs. 21/23 se allanó a la pretensión de filiación aunque siempre a las resultas de la prueba genética (v. fs. 81/86 vta.).

    Veamos, en fallo reciente -en autos “R.,J. c/ A., J. s/ Filiación”, sent. del 01-04-2014 (L.43 R.12), tratándose de una hija de 23 años se fijó una indemnización de $ 50.000 y en otro posterior -autos “G., W.A. c/ P., J..R. s/ Filiación”, sent. del 25-06-2014 (L.43 R. 37), en que el demandante contaba al momento de la sentencia de esta cámara con 30 años de edad, se confirmó por falta de agravio del actor, una reparación por $55.000, tachándosela, incluso de exigua.

    Y teniendo en cuenta que aquí el obrar antijurídico del demandado se mantuvo por mayor lapso (la actora cuenta ya con 37 años; v. f. 4),  y que en abril de este año para una hija de 23 años se concedió el equivalente a 184,5 Jus ($50.000 / $271, valor del Jus a la fecha de la sentencia obrante en el Libro 43, Reg.12, ya citado; valor Jus según Ac. 3658/13), me parece  justo fijar para M. P. M., en concepto de daño moral la suma de $ 85.840 (equivalente 296 Jus, calculados al valor de éste en ocasión de emitir este voto, es decir, 1 Jus = $290, cfrme. Ac. 3704/14 de la SCBA).

    3.2.2.  En relación al daño material, si bien se afirma en demanda que hubiera tenido M. P, una vida mejor y con mejores posibilidades de haber contado con la ayuda paterna (v. fs. 22/vta.), no se ha probado cabalmente la alegada pérdida de chances, ya que no se ha colectado ninguna evidencia de ninguna carencia sufrida por aquélla que hubiera podido ser zanjada por su padre  para marcar -así- una diferencia sustancial y clara en las  posibilidades de su desarrollo futuro (cfrme. esta cámara, sent. del 28-05-2013, “M., M.A. c/ N., M.H. s/ Filiación”, L.42 R.47, voto del juez Sosa en punto al que presté mi adhesión).

    Máxime que también se dice por la propia actora en demanda que sus necesidades mínimas fueron cubiertas por su madre y abuelos maternos y ha reconocido al prestar prueba confesional que cuando se trasladó a llevar adelante estudios superiores fuera de la localidad de Carlos Casares, recibió aportes de parte de B., para poder hacerlo (v. posiciones 4°, 5° y 6° de f. 218 y atestaciones de M., de f. 219), llegando a obtener los títulos de abogada y periodista (v. manifestación de la actora a f. 219), a la par que no se ha probado una verdadera disimilitud entre las vidas de M. P, y su padre (la primera, de clase media ya desde pequeña -según informe de la trabajadora social Franchuk a fs. 283/284, conclusiones- y “nada suntuosa” la del segundo, según informe de la misma perito a fs. 261/262, a lo que se suman las constancias de fs. 246/vta. -reconocimiento judicial de la vivienda del demandado, se habla de falta de suntuosidad-, f. 248 -informe de ARBA de fs. 199/200 sobre la carencia de automotores a su nombre y de sólo 2 bienes inmuebles, uno de ellos sólo en un 16,6 %- o las de  f. 252 -Afip informa que no está inscripto en IVA o Ganancias, aunque sí es director suplente de una sociedad).

    En fin, los elementos colectados no evidencian una disparidad económica tal que permita sostener el otorgamiento de indemnización por daño material por pérdida de chance, sobre todo cuando pudo M. P, concretar -según sus propios dichos- dos carreras posteriores al egreso de la escuela secundaria, como ya se vio.

    Faltando, entonces, la evidencia de carencia de posibilidades en la vida de la actora, pues en todo caso, las necesidades fueron cubiertas por el esfuerzo -quizá denodado- de parientes y allegados, no surge palmaria la presunción acerca de que la reclamante podría haberse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial del progenitor renuente, que se ha valorado en otros casos para acceder a este reclamo (cfrme. esta cámara, sent. del 01-04-2014, “R., M.J. c/ A., J. s/ Filiación”, L.43 R.12). En esta línea, corresponde receptar el agravio del demandado en punto a este ítem y revocar la sentencia apelada de fs. 183/vta. en cuanto otorga indemnización por daño material.

    Es que no sólo se ha reconocido que el accionado ayudó a la actora a abonar sus gastos de residencia en la ciudad de Buenos Aires (primero en una pensión y luego en un departamento), como así también colaboró con el pago de las cuotas de una universidad privada (ver resps. de f. 219 a posiciones. 4ta. a 6ta. de pliego de f. 218; arts. 421 proemio, y 384, Cód. Proc.) sino que además se reconoció que el demandado realizó exitosas gestiones para que la actora obtuviera un cargo en el Ministerio de Economía de la Nación, el cual desempeñó durante los años 2002 a 2010, habiendo cesado en el mismo por renuncia (ver resp. 7ma. de f. 219 a misma posic. de f. 218; e informe de f. 188; arts. 421, proemio y 401, Cód. Proc.).

    Además no soslayo que es la propia actora quien dice al demandar que su madre debió trabajar para poder darle “todo” lo que ella necesitaba; manifestando la progenitora de la accionante que trabajaba y que por su trabajo le pudo pagar a la actora una escuela privada (ver resp. a preg. 14ta. de f. 231vta. a pliego de f. 230), que su madrina la vestía, le llevaba pañales, le llevaba de todo, “todos la ayudaban” (ver resp. 9na. y 10ma. de f. 231vta. a pliego de f. 230); como asimismo que fue muy contenida tanto económica como afectivamente por toda su familia (ver resp. 12da. de f. 234vta. de Beltrán; ídem testigo Campoy, resp. 12da. de f. 237vta.); reconociendo M. P. M., al absolver posiciones que en la actualidad tiene un pasar económico que le permite solventar normalmente todas sus necesidades y las de su familia (ver resp. a 3ra. ampliación del letrado Pérez a f. 219; arts. 421 proemio, 456 y 384, Cód. Proc.).

    Siendo así, aún cuando el accionado se hubiera abstenido de otorgar a la actora la ayuda que estaba dentro de sus posibilidades económicas brindar, lo cierto es que si existía un margen no cubierto por el accionado, esas carencias fueron suplidas por el esfuerzo de la progenitora de la actora, sus abuelos y demás allegados, dándole éstos -quizá, incluso, con gran sacrificio pero a la postre logrando sus objetivos-, las posibilidades y herramientas que permitieron en definitiva con la dedicación y el tezón puestos por la actora, obtener dos títulos profesionales de significativa relevancia (ver fin de f. 221; art. 401, Cód. Proc.); lo que no significa las dolencias emocionales que ese esfuerzo realizado sin el apoyo y la contención paterna no hubieran sido tenidos en cuenta al momento de mensurar el daño moral.

    No obsta a esta solución que en su oportunidad, haya ofertado Bilick compensar a la actora con distintas sumas de dinero “en todo concepto”, pues dejó debidamente asentado que dicho ofrecimiento lo realizaba “…sin reconocer los hechos y derechos alegados al demandar en cuanto el reclamo económico de daños y perjuicios y al solo efecto conciliatorio” (fs. 183/vta. y 215).

                4. En resumen, según el desarrollo anterior, corresponde:

                a. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del daño moral, el que se eleva, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al ítem que se eleva, al apelado vencido (art. 68 Cód. Proc.).

    b. Estimar, también parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318/324 vta. en cuanto otorga daño material.

    Con costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida (arts. 68 y 274 CPCC).

    En ambos casos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del daño moral, el que se fija, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al ítem que se eleva en su indemnización, al apelado vencido (art. 68 Cód. Proc.).

    b. Estimar, también parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318/324 vta. en cuanto otorga daño material, cargando las costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida (arts. 68 y 274 CPCC).

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del daño moral, el que se fija, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al ítem que se eleva en su indemnización, al apelado vencido.

    b. Estimar, también parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318/324 vta. en cuanto otorga daño material, cargando las costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida.

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

     

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías