• 23-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 373

                                                                                     

    Autos: “MANZANO MANUEL y otro/aC/ MANZANO MAXIMO HUMBERTO y otros S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -88352-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/aC/ MANZANO MAXIMO HUMBERTO y otros S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -88352-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  fs. 249/ vta. contra la resolución de fs. 244/246 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- A la fecha de la audiencia fijada por el juzgado -el 17/5/2012-, los demandantes Manuel Manzano e Isabel Manzano tenían 96 y 99 años, respectivamente (ver poder a f. 4).

                       Tres días antes de esa audiencia -el  14/5/2012-,  a través de su apoderado los nombrados pidieron que se suspendiera y que se oficiara al juzgado de paz letrado para su realización,  argumentando: su avanzada edad, el certificado médico oportunamente acompañado -los de fs. 173/175, anexos al escrito de f. 176-,  otro más por acompañarse luego  -terminaron siendo los de fs. 200/203, acompañados con el escrito de f. 203-  y razones de humanidad (f. 197).

                       “Conforme lo expuesto” el juzgado hizo lugar a esos pedidos con fecha 16/5/2012 (f. 198).

                       Así las cosas, aunque los escritos de fs. 176 y 203 fueran nulos -a causa de  haber sido firmados por una abogada no presentada antes en autos de ninguna forma-  y si su nulidad provocara también la de los certificados médicos de fs. 173/175 y 200/202, de todos modos la resolución de f. 198 -acertada o no-  seguiría teniendo  validez en función del sustento proporcionado por dos argumentos: la  avanzada edad de los demandantes y las razones de humanidad.

                       2-  Si inválida la resolución de f. 198 como consecuencia de la invalidez de las constancias de fs. 173/176 y 200/203, entonces nunca habría sido dejada sin efecto la audiencia del día 17/5/2012, debería haberse realizado y, como los demandantes no comparecieron, deberían ser tenidos por confesos: más o menos es la línea argumental de Rodríguez. Como se aprecia, si a Rodríguez le interesa la nulidad las constancias de fs. 173/176 y 200/203, es para conseguir la de la resolución de f. 198 y así arribar a la confesión ficta de los actores en algún punto de la cadena argumentativa.

                       Bueno, esa línea argumental de Rodríguez queda desbaratada de raíz, ya que la resolución de f. 198 no es inválida, o, mejor dicho, no lo es en virtud de los insuficientes motivos por él aducidos,  que son aquéllos sobre los cuales ha de mediar congruentemente decisión judicial (arts. 34.4 y 266  cód. proc.). Si no es inválida esa resolución, cumpliéndola la audiencia no se realizó ni se debió realizar y, así, no se puede tener por confeso tácitamente a quien no asistió ni  tuvo por qué asistir a una audiencia que no se debió  realizar (art. 19 Const.Nac.; art. 415  cód. proc.).

                       A mayor abundamiento, destaco que  no ha mediado recurso contra la resolución de f. 198, pues Rodríguez sólo quiso lograr que fuera dejada sin efecto por vía de lo reglado en el art. 174 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de fs. 249/vta. contra la resolución de fs. 244/246 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 249/vta. contra la resolución de fs. 244/246 vta., con costas al apelante vencido y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 374

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: TREJO, SANDRA MARCELA C/ ROSELLO, JORGE ANTONIO S/ ALIMENTOS, TENENCIA”

    Expte.: -88322-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: TREJO, SANDRA MARCELA C/ ROSELLO, JORGE ANTONIO S/ ALIMENTOS, TENENCIA” (expte. nro. -88322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  queja de fs. 7/10?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  El fundamento de f. 89 del principal para denegar la apelación de f. 88 contra la resolución que suspendió los plazos procesales (v. f. 64), es que se ha tornado abstracto decidir el tema porque a f. 89 1º párrafo se decidió su reanudación.

                Entonces, la queja de fs. 7/10 debe ser estimada pues decidir si fueron  bien o mal suspendidos los plazos procesales dispara diferentes consecuencias según fuere la solución (v.gr., arts. 637, 638, 639 y ccs. Cód. Proc.) lo cual abate aquel argumento sobre la abstracción de la cuestión (arg. art. 275 cód. citado).

                2. Ahora bien; normalmente este trámite debiera  detenerse en el juicio de admisibilidad de la apelación denegada, como se hizo supra.

                Pero como ya se sabe que fue mal denegada, obrando todos  los  elementos necesarios, por economía y concentración procesales es dable resolver ahora mismo, también, sobre  el  mérito  de la apelación (esta Cám.: res. del 31-03-09, expte. 17.084, L.40 R.105; art. 34.5 aps.  a y e, Cód. Proc.).

                En ese camino, frente a la presentación del demandado de f. 63 en que pidió la designación de un defensor oficial -solicitud a la postre favorablemente admitida; fs. 65 y 87 vta.-, a fin de preservar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa el trámite fue correctamente suspendido a la luz de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 primer párrafo de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sin mengua de destacar, además, las previsiones de los artículos 46 y 56 del Código Procesal y 92 de la ley 5177.

                Máxime que se centra el embate de la quejosa en las consecuencias que dimanarían para el accionado por su alegada incomparecencia a la audiencia del art. 636 del Código Procesal (fs. 8/vta. p. b.I), la cual es central para su defensa: mal podría “defenderse” sin letrado que lo asista.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la queja de fs. 7/10 pero desestimar la pretensión de revocar la decisión de f. 64 del principal que suspendió los plazos procesales.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION    DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la queja de fs. 7/10 pero desestimar la pretensión de revocar la decisión de f. 64 del principal que suspendió los plazos procesales.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Remítase el expediente principal al juzgado de origen mediante oficio, con copia certificada de la presente. Hecho, archívense estas actuaciones.

                                                   Silvia Ethel Scelzo

                                                                  Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez                                         Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

                   María Fernanda Ripa

                                    Secretaría


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 380

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION

    Expte.: -88342-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88342-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la queja dededucida a fojas 29/32 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Las actuaciones  en cuestión (“Bellagamba Lara, Agustín Angel c/ Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Incidente de Revisión” expte. 1715-2009)  tramitan dentro del marco de los artículos 280 y sgtes. de la ley 24.522.

                En consecuencia y tal como lo indica  el art. 285  de la LCQ  sólo resulta apelable la sentencia que pone fin al incidente,  derivando en consecuencia la inapelabilidad de todas las resoluciones que no sean la definitiva  (Rivera – Roitman – Vítolo “Ley de Concursos y Quiebras”  Ed. Rubinzal – Culzoni  Bs.As. 4ta. edición actualizada  año 2009  T.IV  págs. 811/812, sumarios B2001757, B1404206, B255934 del sistema  on line JUBA7  de la SCBA).

                Como  en el caso  se trata de  una resolución intermedia que hace al desenvolvimiento del proceso  y no  a la  resolución que finiquita la cuestión incidental,   la  apelación subsidiaria ha sido bien denegada y por lo tanto corresponde desestimar  la queja traída.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de queja.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de queja.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 381

                                                                                     

    Autos: “FOGLIA, BLAS PABLO S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88324-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FOGLIA, BLAS PABLO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88324-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 171, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 163/166 contra la resolución de fs. 162?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1. La jueza al resolver la revocatoria con apelación en subsidio dejó en claro que, la tarea retribuida con los honorarios regulados a f. 162 y luego adecuados a fs. 167/168,  fue la introducción de la cesión de derechos -acto extrajudicial- al sucesorio, por manera que la intervención de la abogada Bottero devengó honorarios y por ende debe ser retribuida.

                       2. Ahora bien, el trámite de presentación de la cesión en el expediente fue realizado cuando ya existía la declaratoria de herederos de  fs. 44/vta., es decir dentro de la  tercera etapa que prevé el art. 28.c de la ley arancelaria, por manera que no pueden regularse honorarios en cuanto aún no se concretó esa última secuencia (cfme. esta cámara, sent. del 4-2-92, “Ruggeri, Ricardo Raúl  s/ Sucesión”).              

                                                   Entonces,  no habiendo en el caso constancias de que se haya efectivizado la inscripción de la declaratoria de herederos, resulta prematura la regulación de honorarios por trabajos que, hasta donde se puede ver, no han concluido (arts. 34.4, 169 párrafo 2º y 253 cód. proc.).

                       En todo caso, una vez finalizada la tercer etapa será recién el momento de evaluar  si corresponde regular honorarios por la presentación de la cesión de derechos y sobre qué base (arts. 16, 21, 30, y concs.  d-ley 8904/77). 

                       4. En suma, propongo al acuerdo dejar sin efecto las resoluciones de fs. 162 y 167/168, por prematuras.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto, por prematuras, las resoluciones de fs. 162 y 167/168.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto, por prematuras, las resoluciones de fs. 162 y 167/168.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88332-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio de fs. 38/39 vta. contra la resolución de fs. 37/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1. La actora inicia su demanda por desalojo basando su pretensión en el vencimiento de un contrato de comodato suscripto con la ahora demandada (fs. 15/17 vta.); corrido el correspondiente traslado (f. 18), la parte demandada reconviene por lesión subjetiva derivada de la compraventa por la cual el actor habría adquirido de la demandada el bien dado en comodato, y/o la causal de nulidad que resulta de las pruebas de autos. Y solicita un reajuste equitativo en las contraprestaciones (fs. 32.I.2 y 34/vta. tercer párrafo).

                       Con fundamento en que no se encuentra dicho supuesto dentro de los previstos en el art. 61 de la ley 5827, que organiza la competencia de la justicia de paz letrada, la jueza de paz letrada resuelve declararse  incompetente. Indica que el marco de la reconvención excede su competencia (fs. 37/vta.).

                       Recurrida tal resolución por la parte actora (fs. 38/39 vta.), ésta sostiene sintéticamente que el proceso de desalojo tiene una finalidad específica, con un trámite especial  abreviado con celeridad para obtener la restitución de un bien, por lo que se da contra tenedores precarios y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible; que su trámite es sumario  (f. 38), a diferencia de la nulidad que se pretende que requiere un proceso ordinario, con amplitud de debate y prueba por lo que no cabría reconvenir con tal objeto.

                       A fs. 43/44 contesta la parte demandada.

                       2. Pues bien, constituye un principio conocido, que el objeto del proceso especial de desalojo, tal como aparece regulado en el Cód. Proc., queda limitado a verificar si existe o no entre las partes, la obligación exigible de restituir el inmueble que se reclama (arg. art. 676, segunda poarte, del Cód. Proc.). Es decir que la litis se agota en esa problemática, siendo inviable acumular otras pretensiones a dicho proceso, que lleguen a desvirtuar el objeto particular o singular de esta especie de juicio, acumulando cuestiones de naturaleza común, cuya tramitación no se encuadra dentro de los estrechos límites de aquél (arg. arts. 319 y 676 del Cód. Proc.).

                       Si bien en algunos supuestos excepcionales se ha admitido la reconvención,  interpretando conjuntamente, los arts. 676, 677, 678 y 485 del Cód. Proc., no estamos ante una contingencia que pueda entrar bajo esa condición, al proponerse dos procesos que deben transitar por trámites diferentes: sumario uno y ordinario el otro (arg. arts. 319, 320 y 676 del Cód. Proc.). Lo cual justifica no admitirla en este caso,  con el fin de prevenir el posible enredo del juicio que debe ser sencillo y rápido (arts. 485 y 676 Código Procesal).

                       Se ha sostenido en este línea que “es inadmisible en un juicio de desalojo la reconvención por simulación y nulidad del acto jurídico por el cual el actor llegó a ser titular del dominio del inmueble que ocupa el demandado, pues la posibilidad de ventilar en un mismo proceso ambas causas implicaría ampliar el debate más allá  de los alcances reservados a la acción originaria y a tenor de lo dispuesto por los arts. 679, 685 y concs. del cód. de rito, contraría los fines de celeridad y economía procesal que informan dicho ordenamiento” (ver fallo de la Cám. Nac. Civ., sala A, sent. del 26/11/01, en La Ley t. 2002-A, pág. 228; citado por Aréan, Beatriz, “Juicio de Desalojo”, pág. 448). 

                       Se desprende de lo anterior, que inadmisible la reconvención que la demandada plantea, queda disuelto el motivo en que la Jueza de Paz letrada basó su inhibitoria, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y remitir el juicio de desalojo al Juzgado de Paz de Guaminí para que  siga entendiendo en el mismo por ser de su competencia (art. 61.II.i ley 5827), debiendo la demandada canalizar la cuestión introducida en la reconvención por el trámite que corresponda y por ante el juez que considere competente.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde estimar la apelación de fs. 38/39 vta. contra la resolución de fs. 37/vta., remitiendo el juicio por desalojo al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para que  siga entendiendo en el mismo por ser de su competencia, debiendo la demandada canalizar la cuestión introducida en la reconvención por el trámite que corresponda y por ante el juez que considere competente.

                       Con costas en ambas instancias a la parte apelada, vencida (arts. 69 y 274 Cód. Proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Estimar la apelación de fs. 38/39 vta. contra la resolución de fs. 37/vta., remitiendo el juicio por desalojo al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para que  siga entendiendo en el mismo por ser de su competencia, debiendo la demandada canalizar la cuestión introducida en la reconvención por el trámite que corresponda y por ante el juez que considere competente.

                Imponer las costas en ambas instancias a la parte apelada, vencida, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase al juzgado declarado competente.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43 – / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “ULLUA ZULEMA DELFINA Y OTRO C/ ULLUA ORLANDO S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88073-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ULLUA ZULEMA DELFINA Y OTRO C/ ULLUA ORLANDO S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 210 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 208/209?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- No se discute:

                a) que los actores son herederos de los titulares registrales del inmueble cuya reivindicación solicitaron.

                b) que el demandado es primo de los actores.

                c) que también vivió en el inmueble la madre del accionado hasta su fallecimiento.

                Los actores aducen que el accionado se apropió del inmueble sin autorización en el año 2007, fecha en que falleció su madre -tía de los accionantes-, a quién éstos le habrían permitido vivir en el inmueble.

                El demandado sostiene que posee el bien desde hace más de veinte años, ingresando al mismo sin oposición alguna luego del fallecimiento del padre de los actores y habiendo realizado actos posesorios útiles para repeler la acción reivindicatoria. Que dicha posesión fue pública, pacífica, contínua, ininterrumpida y a título de dueño.

                Alega que alambró el predio e hizo mejoras en la casa habitación (f. 58, 2do. párrafo in fine), como asimismo plantó árboles, crió animales y dió el predio en arrendamiento a terceros.

     

                2. Se trata entonces del enfrentamiento entre quienes tienen título y quien detenta la posesión. 

                Tampoco se discute que el título que aducen los actores sea de fecha anterior a la posesión del demandado, pues éste reconoce que recién ingresó al inmueble luego del fallecimiento del titular registral del bien: el padre de los actores; y siendo los actores herederos forzosos, éstos entraron en posesión de los bienes que componen la herencia desde el momento mismo de la muerte del causante (arts. 3410, 3417, 3418 y concs. cód. civil).

                Así, resulta aplicable al caso lo normado en el artículo 2790 del código civil que estatuye que si el reivindicante presentare títulos de propiedad anterior a la posesión del demandado y éste no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.

                Entonces la única posibilidad concreta que asiste al demandado se configura en el supuesto de que logre probar, en forma acabada y plena que ha poseído animus domini de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble por el lapso requerido por la ley para tener por configurada la usucapión larga (art. 4016, cód. civil; conf. Kiper, Claudio “Código civil comentado. Derechos Reales” tomo II, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2004, pág. 595).

                Y creo que justamente ello no se da en el sub lite. Cuanto mucho sólo ha logrado el accionado generar duda, pero no acreditar acabada y plenamente la posesión por el lapso de más de veinte años que alega (art. 375, cód. proc.).

                Veamos:  el accionado en demanda aduce que poseyó el bien desde el año 1984 y lo habitó junto con su madre y familia (v. f. 58vta., párrafo 3ro.).  Para luego aclarar que estando en el inmueble se casó y tuvo sus cuatro hijos que nacieron y se criaron en el bien (v. f. 58vta., parrafo 3ro.).

                Así, según sus dichos,  primero lo habitó junto a su madre y luego habría ido a vivir su esposa. Sin embargo al absolver posiciones cambia su versión manifestando que toda la vida él vivió allí y recién en el año 1983 la llevó a vivir a su madre al inmueble (ver respuesta a posición 2da. a f. 181). No parece estar tan seguro el actor de cómo sucedieron los hechos al inicio de la posesión.

                Estas contradicciones del accionado acerca de quién habitó el inmueble y quién llevó a quien a vivir con él, no hacen sino debilitar su defensa. Se sabe que la madre, Giles, vivió en el inmueble del cual el demandado dice ser poseedor, pero no llegó a demostrar que fue él quien la llevó a habitar ese lugar, lo que hubiera sido significativo para enfrentar la posición de los actores, robustecida por lo que dispone el artículo 2790 del Código Civil.

                Debe tenerse presente que, invocada la posesión por el demandado, es a éste a quien corresponde probarla, y ello supone no sólo el hecho de la ocupación, sino el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño. Y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, código civil).

                Otro interrogante que enturbia la defensa posesoria del demandado, se genera en torno a la situación de hecho que existía en la vivienda al año 1983 y de la que no se hace cargo el demandado: la presencia allí del concubino de su madre.

                Los testigos son contestes en que en el inmueble en cuestión, junto a la madre del accionado vivía su concubino, y sin embargo el demandado oculta en todo momento ese dato. ¿Por qué? quizá porque si al año 1983 él contaba con sólo 30 años, no tenía ni esposa ni hijos y en la casa vivían su madre y concubino, era más razonable y verosímil pensar que era ésta junto con su pareja la autoridad dentro del inmueble; y no como él alega que era él quien se manejaba respecto del inmueble como dueño y señor de la cosa (ver declaraciones de María del Carmen Ullua, Islas, Acuña, entre otras, respuesta a 4ta. repregunta a fs. 139vta.,  143, 145, respectivamente; art. 384, cód. proc.).

                Agrega mayor confusión a la tesis del demandado el testigo Lescano ofrecido también por el accionado, quien dijo que Eustaquio Ullua titular registral del bien y padre de los actores, también vivió en la casa junto con el demandado (ver respuesta a primera ampliatoria de letrado Martínez a f. 142).

                Es evidente que los testigos no tienen demasiada claridad respecto de qué sucedió, cómo llegó el accionado al inmueble, ni qué relación tuvo desde un comienzo con la cosa.

                En suma, no dudo que el accionado estuviera en el inmueble porque todos los testigos lo vieron, pero allí vivía también su madre, hecho reconocido y también acreditado, mas no advierto que hubiera demostrado de modo acabado y pleno que él se hubiera comportado como dueño de la cosa mientras también en ella estuvieron su madre y la pareja de ésta. Nada se dice al respecto, siendo que no es un dato menor si pensamos en cómo se organizan las familias en general; no parece ser lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas que el hijo se comporte como dueño de la cosa (en el caso la vivienda familiar) teniendo tan sólo 30 años y viviendo junto a su madre y concubino, y éstos, no hubieran asumido tal rol. 

                También hay otros elementos aportados que cuanto menos generan dudas acerca de la tesitura del demandado: Orlando Ullua dice que sus hijos nacieron en el inmueble en conflicto y el testigo José Luis Barrera preguntado acerca de la vivienda en que nacieron los hijos del accionado responde que vivían “a su nacimiento en una quinta en Elordi de un señor de apellido Canga” (ver respuesta a 3ra. rep., f. 167vta.).

                También dijo el accionado que siempre habitó el inmueble con su madre y su familia compuesta por su señora y sus cuatro hijos, que se criaron allí. Si bien es jurídicamente posible que  poseyera este bien y habitar en otro, eso no es lo que dijo el accionado en su contestación de demanda (ver f. 58 vta., 3er. párrafo); y contradiciendo sus dichos la  testigo Fernández, vecina del pueblo, manifiesta que el accionado recién fue a vivir al inmueble en conflicto luego del fallecimiento de su madre (ver respuesta a 8va. repregunta, f. 165 vta.); en igual sentido depone el testigo Barrera a f. 167 (ver respuesta a 9na. pregunta), agregando que luego se fue a vivir a su casa actual a la par de la estación Elordi.

                Mención especial merece el testimonio de María del Carmen Ullua -medio hermana de los actores- quien dice que los accionantes le “cedieron” al demandado el bien; pues si ella tenía a la fecha del inicio de la posesión entre 9 y 10 años de edad (ver respuestas a 1ra. y 2da. preguntas de f. 140), resulta cuanto menos dudoso que pudiera comprender e interpretar los hechos  tal como sucedieron a ese momento; que pudiera distinguir, no sólo en aquella oportunidad sino también al día de hoy,  conceptualmente entre cesión y comodato.

                En la misma línea de ausencia de correlato entre los dichos del accionado y las pruebas agregadas, se encuentra el domicilio que tiene registrado el demandado en su trabajo municipal, que no es precisamente el del bien en conflicto (ver f. 109; art. 410, cód. proc.).

                Por otra parte, nada aporta  a los fines de una acabada y plena prueba de la posesión y por el lapso de ley que el accionado alega, la constancia de f. 44, donde no consta el domicilio de sus hijos (art. 384, cód. proc.); ni las fotocopias de sus documentos de identidad ni las fotocopias de las actas de nacimiento donde se indica como domicilio la localidad de Elordi, pues en ningún momento se menciona el inmueble de autos (ver fs. 45, 46, 51, 52, 53). Igual suerte corren las actas de vacunación de fs. 47/50 porque además de estar a nombre de la hija del accionado, no se indica dónde se encuentran los animales y de todos modos se corresponden  con los años 2006 a 2010.

                Para concluir no probó el accionado los actos posesorios que alegó en demanda: alambrado del predio, mejoras en la casa habitación, plantación de árboles o haber dado el predio en arrendamiento a terceros (arts. 375 y 384 del cód. proc.).

                 Y en este sentido hay que remarcar la relevante importancia de la acreditación de tales hechos, para una prueba acabada y firme de la posesión que llevara a desestimar la reivindicación intentada por los actores que han acreditado de su lado el derecho sobre la cosa que intentan reinvindicar. Pues, cabe reiterar, que intentada la acción real en curso, quien está en poder de la cosa, ha estado obligado a comprobar que no la debía restituir, pues de lo contrario, al no resultar ello terminantemente probado, el destino es que habrá de ser indefectiblemente condenado a hacerlo (arg. art. 2790 y concs. del Código Civil).

                Merced a lo expuesto no encuentro que el accionado hubiera acreditado de modo acabado y pleno la posesión por más de veinte años que exige el artículo 4016 del código civil, como para desvirtuar la presunción del artículo 2790 del mismo cuerpo legal que beneficia a los actores.

                De tal suerte, corresponde desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 21-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “DI NUNZIO, DANIEL FRANCISCO c/ VILLEGAS, LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88126-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NUNZIO, DANIEL FRANCISCO c/ VILLEGAS, LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 278, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 261 y 264?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1. Se desprende del relato del actor, que el 27 de julio de 2003, como a las trece treinta horas, circulaba a bordo de su Toyota por la ruta provincial sesenta y cinco, mientras llovía torrencialmente, a unos setenta metros detrás de otro automotor, el cual repentinamente se desplaza hacia la izquierda, adelantándose a una camioneta que se encontraba detenida sobre la ruta, aguardando poder girar a la izquierda para tomar por un camino vecinal. Estando ya muy próximo y cuando él trata de adelantarse, se encuentra con un camión que circulaba en sentido contrario, por lo cual debe frenar y efectuar una brusca maniobra, perdiendo el control y cayendo a la banquina derecha, mojada y barrosa, originando el derrape de la camioneta, que sube nuevamente al asfalto, donde embiste a la Ford que aún se encontraba detenida sobre la ruta. Todo esto ocurrió en pocos segundos (fs. 9, 27/vta., 49.II y vta., 143; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                       El demandado y su aseguradora, aun cuando niegan que la camioneta Ford estuviera detenida sobre el camino, no hacen lo mismo con otros datos que tornan verosímil ese estado: en particular, que estaba pendiente un giro a la izquierda para tomar un camino lateral, lo que difícilmente pueda concebirse sin que el rodado se detenga o -lo que es similar- circule muy lentamente (fs. 69 y 72; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                       Entonces, filtrando los datos relevantes, tenemos: (a) que a unos setenta metros de distancia pudo ver que el automotor que lo precedía, se adelantaba a otro que estaba detenido; (b) que  -según lo expone- pudo presentir que la detención de aquél se debía a que aguardaba para poder girar a la izquierda, seguramente el paso de otro rodado por la mano contraria; (c) que estando ya muy próximo ensayó adelantarse por la izquierda, pero no pudo por el camión que se acercaba en sentido opuesto; (c) que entonces frenó y se desvió hacia su derecha, perdiendo el control y cayendo en la banquina mojada y barrosa, produciéndose el derrape de la Toyota, que luego sube a la ruta e impacta contra la pick-up detenida.

                       Partiendo de esta reseña, ¿es razonable el reproche que el accionante dirige al demandado, por haberse detenido sobre el camino, un día lluvioso, para realizar un  giro a la izquierda?. Veamos.

                       Por lo pronto, no se puede vacilar en admitir como cosa riesgosa al rodado que detiene o aminora acentuadamente su marcha sobre la ruta, para torcer el rumbo a la izquierda o por otro motivo voluntario y se erige en un obstáculo para los vehículos que lo suceden (art. 1113 2do. párrafo, 2da. parte del Código Civil). Pero no puede dejar de contemplarse que, en la crónica del actor, tal detención no aparece como sorpresiva o repentina, sino más bien apreciable para él desde unos setenta metros.

                       Pese a ello, la situación de Villegas sobre el camino fue irregular. En consonancia, no es impropio imputarle la actitud proscripta por los artículos 59 inc. 7 y 82 inc. 2 de la ley ya citada. Aunque no con la gravitación que se le dispensa.

                       Es que, emplazado en el contexto descripto, se avizora como inaceptable que, para el actor, la representación de encontrarse con otro vehículo que circulara de frente y le impidiera adelantarse por la izquierda a la camioneta detenida, como según su crónica había visto hacerlo al automóvil que circulaba setenta metros delante suyo, excediera el marco de la exigible previsión normal o que el acercamiento de aquel rodado por la mano contraria no le dejara otra opción que bajar a su banquina, barrosa y resbaladiza, facultándolo a imputar todo ello a la contingencia del rodado detenido sobre el lado izquierdo de la ruta, si, precisamente, obrar con previsión en ese escenario de lluvia fuerte, implicaba desde ya desarrollar una marcha precaucional y reducirla  al rango que le facultara detener su rodado, al par que se aproximaba a la camioneta detenida, que había podido observar, cuando aquel vehículo que iba setenta metros delante de él la rebasara por la izquierda, antes que atreverse a un manejo de mayor exposición, estando muy cerca de aquélla.

                       Desde este abordaje, más asoma relevante en la factura del siniestro, la  maniobra de adelantamiento que estuvo en las miras del actor ejecutar, a despecho de un riesgo previsible, frustrada por la figura del camión acercándose por la contramano, lo cual desató la práctica esforzada de frenar y bajar a la banquina barrosa con el resultado de perder el dominio de la Toyota e impactar contra la Ford en el lugar donde esta se hallaba, que la detención de ésta sobre la franja izquierda de la ruta,  cuando -repito- tal ubicación, lejos de repentina  había sido detectada y la copiosa lluvia proponía una conducción celosa, tácticas prudentes y velocidad apropiada para mantener en ese marco el predominio del automotor, conjurando desplazamientos incontrolables.

                       Con esto se aspira mostrar que si fondeó en el desenlace que materializó, fue porque -sin descontar enteramente la incidencia de la camioneta detenida sobre el asfalto- el conductor de la Toyota no denotó gozar del pleno control del rodado, sea por circular a una velocidad inapropiada a una hipótesis de lluvia torrencial, sea por ir a una distancia menor a la aconsejada respecto al vehículo que lo precedía, sea porque lo hacía displicente a las adversidades, desde que no atinó a aminorar su marcha de modo tal que le permitiera frenar o ensayar alguna maniobra salvadora de la colisión que finalmente concretó.

                       Así las cosas, al valorar el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, llego a la convicción que en la formación del resultado dañoso hubo concurrencia de causas. Por un lado el riesgo significado por la camioneta detenida sobre la ruta. Por el otro, la imprudencia y negligencia del actor, conduciendo como lo hizo. Pero con decisiva preponderancia de esta última, por las razones que ya fueron explicadas. Concretamente, aprecio que el hecho del actor desplazó la causalidad derivada del riesgo en un setenta por ciento y, de consiguiente, aminoró en la misma proporción la responsabilidad civil del demandado (arg. arts. 1111 y 1113 segunda parte, “in fine” del Código Civil).

                       Por consecuencia, éste debe afrontar los daños ocasionados al actor en un treinta por ciento de su cotización.

                       Con este alcance, prospera -en este tramo-, el recurso del demandado y su aseguradora (fs. 279/271 vta.).

                       2. En punto al daño emergente, cuestiona el demandado y su aseguradora que se les haya impuesto la carga de probar que no eran de la entidad alegada por la actora, lo que constituye un hecho negativo. Cuando resulta claro que el actor no probó los reclamados.

                       Cierto que fue negada la autenticidad de los presupuestos acompañados y que el actor gastara la suma de $ 7.943 (fs. 59/vta., in fine, 70, primer párrafo, y 73 primer párrafo). No resultó desconocida, en cambio, la autenticidad de las fotografías de fojas 28/37.

                       Asimismo,  del  acta  de  constatación  agregada  a  fojas 151/152 -oportunamente ofrecida como prueba y tampoco impugnada- se obtiene que los elementos a cambiar o reparar, del automotor siniestrado, son: capot, óptica izquierda, parrilla, paragolpe, guardabarros izquierdo, faro de giro izquierdo, radiador de agua, batería, depósito refrigerante de radiador, manguero superior de radiador, encausador de electro ventilador, sirena de alarma, caja de fusilera, spolier de paragolpe, pasarueda izquierdo y faros antiniebla auxiliares. De la misma diligencia surge que se tomaron cinco fotografías que se agregan, y que lucen a fojas 153/155. Advierto que la factura por las fotos fue adverada por quien la otorgara, a fojas 167/vta.; que el acta notarial fue reconocida por el escribano otorgante, junto con la factura correspondiente (fs. 172/vta.); que la factura de fojas 159, por un importe de $ 3.428, fue reconocida por quien la expidió, a fojas 180/vta..

                       De otro lado, el perito dictaminó que los daños que se observan en las fotografías de fojas 28, 35 y 37, se corresponden con la factura de foja 14,  y el precio de los repuestos -por un total de $ 3.977,28- es coherente con los valores de plaza para este tipo de vehículo (fs. 140/vta., 221/222, 233.2º y vta.).

                       Incluso, el experto postula por este rubro una suma superior a la reclamada por el actor en la demanda: $ 8.308,28, contra $ 7.943.

                       En suma, no es atribuirle la prueba de un hecho negativo ni alterar la carga de la prueba, si probados los gastos por reparación por el actor, como resulta de la apreciación precedente, se pone en cabeza del demandado y su aseguradora ofrecer y producir prueba demostrativa de que los importes deben ser menores, o no responden a los perjuicios causados por el accidente (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                       Por ello, el recurso de fojas 270/271 vta., en este aspecto es infundado.

                       3. El actor, en su demanda, pidió la citación en garantía de la aseguradora del demandado (fs. 50/vta., VI).

                       “El Progreso + Astro Compañía de Seguros S.A.”, contestó la citación, pidiendo el rechazo de la demanda, sin oponer defensas resultantes del contrato de seguro, que denotaran que no existía la cobertura o la limitación que esta tenía (fs. 69/70vta.; arg. art. 56 de la ley 17.418).

                       En consonancia, al dictar sentencia en la causa, debió contemplarse la situación de la citada en garantía, lo cual fue omitido, como puntualiza el recurrente de fojas 274.II.

                       Solicitado el respectivo pronunciamiento, en los términos del artículo 273 del Cód. Proc., es competencia de esta alzada decidir sobre el punto, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418.

                       En esto procede el recurso del accionante.

                       4. He dicho antes de ahora (ver, sent. del 02-05-12, “Santurrón, Oscar Alberto c/ Cabrera, Eduardo Omar s/ Daños y Perjuicios”, L. 41 R.16; ídem, 20-06-11, “Schiavi, Carlos Alberto c/ García, Ricardo Ruben y otros s/ daños y perjuicios”,  L.40 R.17; ; ídem, 14-03-11, “Vidal, Laura c/ Becerra, María Isabel y otros s/ Daños y perjuicios”, L.40 R.05; además, esta cámara: 31-08-10, “Larroude, Adriana E. y otro c/ Cereigido, José Luis y otra s/ Daños y perjuicios”, L.39 R.31; ídem, 16-06-10, “Gaitán, Omar A. y otra c/ Clínica Privada Orellana y otros s/ daños y perjuicios”, L.39 R.24; entre varias otras), que “…no obstante los esfuerzos argumentativos que pudieran efectuar los interesados, cabe recordar que es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores de esta provincia, ajustarse a la doctrina legal proveniente de la Suprema Corte de Justicia, más allá de su mérito, oportunidad o conveniencia (art. 161 inc. 3, ap. a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)” y que “…(ello) es el resultado de la función de la Corte como órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos una de sus facetas- gobernada por los principios rectores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley-, consiste en uniformar la jurisprudencia. Propósito que se vería frustrado si cada órgano jurisdiccional pudiera apartarse libremente de la interpretación brindada por aquel tribunal cimero…”, quien fijó la tasa de interés aplicable en materia de casos como el presente es la determinada en la sentencia recurrida, es decir, la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires …” (S.C.B.A., C99805, sent. del 11-05-11, C99805, “Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo puede leerse en el sistema informático Juba en línea).

                       Ende, en tanto la interpretación obligatoria generada por la máxima instancia provincial no cambie en esta cuestión, la tasa a aplicar en la especie será la pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente durante los distintos períodos comprendidos (art. 622 del Código Civil).

                       Recientemente, en una causa por daños y perjuicios, la Suprema Corte, ratificó esta doctrina tocante a que a partir del primero de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (C. 109.554, “Morinigo, Cintia Elizabeth contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y perjuicios” y su acumulada: “Borda, Juan Carlos contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y Perjuicios”, sent. del 9 de mayo de 2012). Sin dejar espacio para excepciones fundadas en el destino comercial del vehículo accidentado.

                       Ello autoriza a declarar improcedente el agravio de la actora, tal como fue postulado a fojas 274/vta..II).

                       5. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá: (a) hacer lugar parcialmente al recurso articulado a fojas 261, atribuyendo la causalidad del siniestro de la especie, en un setenta por ciento al actor y en un treinta por ciento al demandado, debiendo éste afrontar la indemnización de los daños reconocidos, en esa proporción, rechazándolo en lo demás. Manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas e imponiendo las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del apelado y en un treinta por ciento a cargo del apelante, por medir en igual proporción, aproximadamente, la porción en que prospera y se desestima el recurso mencionado (arts. 68, segunda parte y 274 del Cód. Proc.); (b) hacer lugar al recurso de fojas 264, solamente en cuanto se suple, a solicitud del recurrente,  la omisión en que incurriera la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418 y desestimándolo en lo restante. Con costas de esta instancia por su orden, por cuanto en el aspecto en que prospera no hubo resistencia de los apelados (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Corresponde:

                       (a) Hacer lugar parcialmente al recurso articulado a fojas 261, atribuyendo la causalidad del siniestro de la especie, en un setenta por ciento al actor y en un treinta por ciento al demandado, debiendo éste afrontar la indemnización de los daños reconocidos, en esa proporción, rechazándolo en lo demás. Manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas e imponiendo las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del apelado y en un treinta por ciento a cargo del apelante, por medir en igual proporción, aproximadamente, la porción en que prospera y se desestima el recurso mencionado (arts. 68, segunda parte y 274 del Cód. Proc.);

                       (b) Hacer lugar al recurso de fojas 264, solamente en cuanto se suple, a solicitud del recurrente,  la omisión en que incurriera la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418 y desestimándolo en lo restante. Con costas de esta instancia por su orden, por cuanto en el aspecto en que prospera no hubo resistencia de los apelados (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                     (c) Diferir  aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       (a) Hacer lugar parcialmente al recurso articulado a fojas 261, atribuyendo la causalidad del siniestro de la especie, en un setenta por ciento al actor y en un treinta por ciento al demandado, debiendo éste afrontar la indemnización de los daños reconocidos, en esa proporción, rechazándolo en lo demás. Manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas e imponiendo las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del apelado y en un treinta por ciento a cargo del apelante.

                       (b) Hacer lugar al recurso de fojas 264, solamente en cuanto se suple, a solicitud del recurrente,  la omisión en que incurriera la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418 y desestimándolo en lo restante. Con costas de esta instancia por su orden.

                     (c) Diferir  aquí  la resolución sobre honorarios.

                      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                 Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “DOBLE H S.A. C/ OROFUNCION S.A. Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88102-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOBLE H S.A. C/ OROFUNCION S.A. Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -88102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 500, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada   la   apelación  de  f. 478 contra la sentencia  de fs. 474/477?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Según la sentencia, en función de un contrato de aparcería los demandados le adeudan $ 3.046,13  al demandante; apelaron aquéllos, sosteniendo que en realidad éste es quien les debe dinero.

                       La apelación, tal como fue formulada, es asaz infundada.

                       Veamos.

     

                       2- El juzgado concluyó que:

                       a-  todo el cereal cosechado como consecuencia del contrato fue vendido en $ 99.735,21 (f. 476);

                       b-   de ese total, correspondía al accionante un 70%, es decir, $ 69.814,64 (f. 476);

                       c- restando de ese parcial una serie de gastos a cargo del demandante y un pago parcial de $ 20.263,20, éste aún tiene derecho a cobrar $ 3.046,13 (fs. 476/vta.).

     

                       3- Frente a ese esquema, la parte demandada apelante:

                       a- insistió con una argumentación expuesta en la contestación de demanda, consistente en estimar menor la cantidad de dinero correspondiente al demandante por la venta del cereal ($ 59.408,72; ver fs. 42, 63 y 491 párrafo 1°), pero sin indicar en qué elementos de juicio podría encontrar basamento su crítica, con lo cual ésta no es ni concreta ni razonada (art. 260 cód. proc.);

                       b-  volvió a señalar que uno de los gastos (honorarios del ingeniero agrónomo Grub Torrens) alcanzó una suma mayor que la indicada en sentencia ($ 4.410 vs. $ 2.687,81; ver fs. 42, 63 y  491 párrafo 3°), pero tampoco puntualizó qué probanza podía acompañar su tesitura, cuando incluso pocas líneas más arriba se había referido al mismo rubro mensurándolo en $ 2.687,81 (ver f. 490 vta. anteúltimo párrafo; art. 260 cód. proc.);

                       c- indicó rubros que debieron ser restados a la cantidad de dinero correspondiente al demandante (f. 491 párrafos 2° y 4°),  pero resulta que ellos sí fueron restados en la sentencia, tal como incluso se lo admite  a f. 490 vta. (arts. 34.4, 260 y 384 cód. proc.);

                       d-  consideró que debía restarse todavía el importe de dos cheques, por $ 23.598,98, en base al siguiente relato:  “[…] para la compra de semillas que había realizado el Sr. Holgado con cheques de HUMBERTO HOLGADO S.R.L., por valores de $ 16.818,98 y $ 6.780 por ante la firma Andrés Macaya S.R.L. de ésta ciudad, los cuales a su presentación no pudieron ser cobrados por la citada empresa en razón que dicha cuenta se encontraba cerrada al momento del cobro de ambos cartulares (ver fecha de emisión de ambos que coincide con la fecha de siembra y las de cobro con fecha de cosecha), los que dicha empresa reclamó al Sr. Rojo ya que éste era el propietario del campo donde se había sembrado la semilla, y tuvo así que afrontar y abonar los mismos por $ 23.598,98” (sic, f. 491 anteúltimo párrafo); pues bien, nada de esto fue sometido por los demandados oportunamente a  la decisión del juzgado (ver fs. 40 vta./42 vta. y 61 vta./63 vta.), de tal guisa que, más allá del asidero que eventualmente pudiere tener la cuestión, escapa ahora al poder de revisión de ésta cámara (arts. 34.4,  266 y 272 cód. proc.).

     

                       4- Todavía más improcedente es lo que los apelantes piden de pasada  a f. 491 vta. párrafo 2° (que la cámara condene al demandante a pagarles $ 19.754,54), habida cuenta que en primera instancia no plantearon reconvención (fs. 40/44 y  61/65; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de f. 478 contra la sentencia de fs. 474/477, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 478 contra la sentencia de fs. 474/477, con costas a los apelantes vencidos y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 37

                                                                                     

    Autos: “M., R. E. c/ C., J. R. y otro/a S/ FILIACION”

    Expte.: -88078-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R. E. c/ C., J. R. y otro/a S/ FILIACION” (expte. nro. -88078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 244, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 193 contra la sentencia de fs. 186/189?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- No está en tela de juicio:

    a- que la madre del demandante R. E.  M., es M. M. J.;

    b- que el padre biológico del demandante  es  J. R. C., y, que, consecuentemente, no lo es quien lo reconociera como hijo,  E. J. M.

     

    2- Aunque J. R. C., no ha negado haber tenido relaciones sexuales con J. antes del nacimiento del demandante y aunque se tuviera por demostrado que aquél supo del embarazo y del nacimiento del demandante,  bajo las circunstancias del caso dudo que pueda enrrostrársele que  hubiera sabido siempre  (f. 9 vta. VI.c.)  que era el padre.

     

    2.1.  Nótese que en demanda no se precisa cuándo comenzó la relación afectiva entre E. J. M.,  y M. M. J.,: “El tiempo hace que mi mamá comience una nueva relación sentimental con el señor E. V. M., …” (sic f. 8 vta. anteúltimo párrafo).

    Siguiendo la versión del demandante, si, antes de reconocerlo, E. J. M.,  tuvo con su madre, M. M. J., dos hijos (M. y V.), y ese reconocimiento sucedió cuando él, R. E.  M.,   tenía tres años,  se infiere que la relación entre E. J. M.,  y M. M. J., tuvo que tener, por lo menos,  una extensión de casi dos años (alrededor de un año por cada hijo, M. y V.)  con anterioridad al reconocimiento de R. E.  M., lo cual ubica la referida relación afectiva muy cerca de la fecha de nacimiento del actor.

    Por otro lado, esa versión del accionante, echa por tierra el relato  de la testigo Zárate, para quien J. “nunca tuvo ninguna otra relación por muchos años” (resp. a amp. 3, f. 115).  Bueno, tantos años no, pues, siempre de acuerdo con la historia traída por el actor,  en todo caso no mucho más de un año desde el nacimiento de R. E.  M.,  ya J. aparece relacionada afectivamente con E. J. M., única forma para que M. y V. hubieran nacido antes de que   R. E.  M., cumpliera tres años.

     

    2.2. Pero, ¿está probado que E. J. M., reconoció al actor cuando éste tenía 3 años?

    Así fue afirmado en demanda (ver f. 8 vta.  anteúltimo párrafo), fue  desconocido por el demandado Casado  (ver f. 26) y no fue probado (art. 375 cód. proc.).

    Con  un informe del registro civil se hubiera podido probar ese extremo, pero esa prueba no fue ofrecida oportunamente -ver fs. 44/45-,  ni comoquiera que fuese de modo alguno fue registrada como necesaria y faltante por el demandante  al pedir que se dicte  sentencia a f. 183.

    De modo que, tratándose aquí sólo de un reclamo pecuniario -no de la pretensión de filiación-,   lo cual no alienta a completar oficiosamente  la negligencia probatoria del actor (arg. arts. 872 y 873 cód. civ.), resulta que se ha dejado sin acreditar un extremo fáctico relevante: no se sabe cuándo E. J. M.,  reconoció como hijo a R. E.  M., de modo que no se puede sostener que J. R. C., dejó pasar 3 años  o  cualquier otro lapso,  y que, así, dio pie para que E. J. M., ocupara formal e indebidamente su lugar. 

    Como están las cosas probatoriamente hablando -y siempre en el contexto de un reclamo patrimonial, que, repito,  no alienta a suplir de oficio  la ineficacia  probatoria del actor, máxime que este priviliegió derecha y antipáticamente lo informativo estrictamente patrimonial, ver f. 44.c,  arg. arts. 872 y 873 cód. civ.-  se sabe que E. J. M.,  reconoció como hijo a R. E.  M., pero no se sabe cuándo:  pudo haberlo  hecho antes de éste cumplir 3 años e incluso  al poco tiempo de nacer,  con lo cual, si C., hubiera podido tener alguna duda sobre su eventual paternidad,  con ese comportamiento de E. J. M., -llevado a cabo, dicho sea de paso,  sin vestigio de alguna clase de resistencia o desaprobación de J.-  habría tenido suficiente motivo como para incrementar su duda o incluso despejarla a favor de la supuesta paternidad de E. J. M., máxime el silencio -o la falta de documentado reclamo-  de J. y los M. desde entonces, durante más de 30 años  y hasta la demanda.

    Si E. J. M., reconoció al actor como su hijo, ¿por qué tenía que creer C., que el reconociente cometía un delito -art. 138 cód. penal- actuando a sabiendas de que el hijo en verdad  no era suyo?, ¿por qué no podía creer C., que el reconocimiento de M., era de buena fe, con la convicción de que el hijo era suyo?

    En todo caso, luego del reconocimiento de E. J. M., ya no puede hablarse de simple abstención o de omisión culposa de C., pues, además de no haber sido enfrentado durante más de 30 años  a la necesidad de expedirse en virtud de una  iniciativa ajena -v.gr. reclamo del hijo, representado por J. o por derecho propio desde la mayoría de edad-,  ya no podía emplazar al actor como hijo sólo  de propia iniciativa sino únicamente   accionando  judicialmente para impugnar la  paternidad de aquél y para reclamar la suya (art. 263 cód. civ.), comportamiento no exigible o cada vez menos  exigible cuanto más tiempo pasaba, por desproporcionado en tanto colocado en contraste  con sólo haber en el pasado mantenido relaciones con la madre  y todo lo más haber conocido el embarazo y el nacimiento.

     

    2.3. Un dato sugerente es el nombre del demandante: R. E. Su primer nombre, el segundo nombre de C.; su segundo nombre, el primer nombre del reconociente M.

    Puede ser una coincidencia y en todo caso  no quiere decir nada definitivamente, pero no deja de ser curioso que la madre haya puesto al demandante un  nombre  compuesto por el de los dos hombres involucrados en la historia, de tal suerte que recién hubiera conocido, casualmente, a uno de ellos -al reconociente M-,  sí y sólo sí  después del nacimiento.

    Si J. mantenía relaciones con ambos hombres al tiempo de la concepción del actor, eso puede explicar por qué uno de ellos, E. J. M., lo reconoció, acaso en el convencimiento -erróneo- acerca de su paternidad.

    Si J. hubiera tenido relaciones con ambos hombres en la misma época, precisamente por el contexto social de entonces y estando en juego su reputacion sexual (ver  fs. 8 vta. in fine y 9 in capite),  difícilmente hubiera difundido públicamente esa doble relación, lo que puede explicar el desconocimiento de las testigos Z., y B., además del paso de más de 35 años lo que evidentemente puede nublar la memoria  (resp. a  preg.  amp. 3; fs. 138, 139, 115 y 141 vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    3- Si E. J. M., sabía que no era el padre del demandante, ¿entonces cometió delito al reconocerlo -art. 138 cód. penal-?,  ¿ese delito es resarcitoriamente indiferente para el demandante, incluso cuando en todo caso importaba entorpecer  el reconocimiento del verdadero padre, forzándolo a accionar judicialmente para ello?

     Si J. sabía que C., era el padre del demandante, ¿por qué no impugnó el reconocimiento de M., art. 263 cód. civ.? No es respuesta válida “para preservar su reputación sexual”, porque esa razón  no configuraba un estado de necesidad que hubiera justificado la causación de un daño   material y moral a su hijo al privarlo de su verdadero padre (ver ap. VI, incs. d y e, fs. 9 vta./10 vta.), daño indudablemente de mayor envergadura que la magulladura de su  reputación social.

    Y si el propio demandante desde que tuvo uso de razón (f. 9 ap. g) supo que C., era su padre, ¿por qué no hizo este mismo juicio mucho antes, impidiendo la persistencia o la agravación de los mismos daños por los que pide ahora resarcimiento?

     

    4- En síntesis, quiero decir, y concluyo,  que  los daños que acusa el demandante no parecen en todo caso haber sido causados por  un padre biológico que no se ha probado aquí con certeza que siempre hubiera sabido que lo era (art. 375 cód. proc.), y sí eventualmente por la acción o la omisión de aquí  terceros -la madre y el reconocente M.,- y del propio sedicente damnificado, todos estos omniscientes de la verdad -según la versión del accionante-  pero  comportándose inconsistentemente a contrapelo de ella durante casi 37 años (arts. 901, 906, 910,  1066, 1073, 1074,  1076,  1109 y 1111 cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El antijurídico obrar de C., al no reconocer oportunamente al actor como su hijo, no puede ser borrado ni por la conducta abstensiva de la madre ni por la inacción de la propia víctima durante un lapso, ni por el actuar de quien a la postre terminó reconociéndolo como hijo sin serlo.

                Una cosa, no se quita por las otras: como se verá infra, C., sabía del embarazo y supo del nacimiento de su hijo mucho antes de esta demanda; y ello se mantiene incólume a pesar del obrar de los otros referenciados partícipes de los hechos.

                Así lo deponen quienes estaban cerca de los protagonistas de la historia a aquella época (J. -madre del actor- y el demandado C.,): una amiga de J. de esos tiempos y también la cuñada del demandado, esposa de su hermano (ver testimonios de fs. 115/116 y 141/142; arts. 384 y 456, cód. proc.).

                Los testimonios son contestes, y los coincidentes detalles acerca del desarrollo de la relación, de la época de la misma, de las causas de la ruptura, de la desaprobación de la madre de C., respecto de ese noviazgo, de la influencia de esta circunstancia en la ruptura, del conocimiento que tanto C., como su entorno familiar y de amigos tenían acerca del embarazo y la paternidad de éste; son todos datos que en conjunto dan suma credibilidad a ambas declaraciones, mas allá de la expresión, no del todo acertada de la testigo Zárate acerca de que J. no tuvo otra relación por años, más que la de C.; ello no puede hechar por tierra su testimonio ni hacerle perder credibilidad, pues coincide en un todo con el de M. E. B., quien por tener contacto con la familia del accionado aportó mayores datos sobre cómo se vivenció dentro del seno familiar de éste y su entorno la noticia de su futura paternidad; por lo demás, los testimonios de Z. y B. no quedan desvirtuados por haber tenido J. una posterior relación con M., (arts. 384 y 456, cód. proc.).

                Los detalles exteriorizados por la testigo B., (cuñada del accionado):  que C., pasaba a buscar a J. por su trabajo (el que según la testigo Zárate quedaba a pocos metros de la casa de los Casado; ver respuesta a primera ampliación del letrado B., f. 115) en un auto que era del  padre de aquél, que andaban juntos por el pueblo, que el padre de C., tenía trato con J., que la relación comenzó cuando J. tenía entre 15 y 16 años y se prolongó hasta que le comentó a C. del embarazo y su paternidad y por ello concluyó la relación, fundamentalmente por la influencia que ejerció la madre del accionado; que ésto último le consta porque su esposo se lo ha comentado; son datos, o circunstancias no desvirtuados ni contradichos por el testimonio de Z. en el sentido de tratarse de una relación pública, que se prolongó en el tiempo por varios años y concluyó al poco tiempo de tomar C., conocimiento del embarazo y su futura paternidad (según los dichos de la testigo Z.: “anduvieron unos meses más hasta que se notó el embarazo y la dejó”; ver respuesta de Z. a sexta ampliación de f. 115 vta.; también respuestas de M. E. B., a 2da. pregunta de interrogatorio de fs. 130/vta.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

                En suma, la relación era conocida en el pueblo y se prolongó en el tiempo; y si en todo caso -como dijo C., al contestar demanda (v. fs. 25in fine/vta.)- no era monogámica, no queda claro con relación a quién el demandado quiso atribuir esa ausencia de monogamia, si a J. o a él, pues además de no haberlo aclarado, no ofreció un sólo testigo que diera cuenta de que J. tenía otra u otras relaciones paralelas a la época de la concepción del actor. Mas bien todo lo contrario: B., declara  que J. era una chica jovencita que tuvo a C., como su primer novio y que no se le conocían otras relaciones (ver respuestas a 3ra. ampliación de f. 141 vta.).

                En ese contexto no soslayo que Tres Lomas es una comunidad relativamente pequeña, que como los mismos testigos manifiestan el embarazo de J. era el comentario del pueblo, pero en particular de los amigos de C., que le aconsejaban que reconociera a su hijo; amigos que la testigo B., conocía y además esto le fue ratificado por su cónyuge, hermano del accionado (ver respuesta a 5ta. ampliación de f. 141 vta.).

                Agrego que también coinciden los testigos en que C., tuvo algún esporádico contacto con su hijo cuando éste ya contaba con algunos años, el que al parecer luego se cortó (ver declaraciones de Z., B., respuestas a 8vas. ampliaciones a fs. 115 vta. y 141 vta./142); como también que el conocimiento de la paternidad del accionado no era ajeno a otros integrantes de su familia: al respecto manifiesta la testigo B., que cuando el actor tenía tres años, estando en una casa frente a la de los C., con la madre del demandado  se acercó una vecina trayéndolo de la mano y le dijo a la progenitora del accionado “mire, éste es su nieto” (ver respuesta a 18va. ampliación a f. 142). Aduno que B., manifiesta que sus hijos han dado al actor el trato de primos desde chicos y éste ha tenido contacto con toda su familia (ver respuesta a 20ma. ampliación a f. 142).

                Es muy difícil creer con todo lo hasta aquí relatado que C., fuera ignorante de su paternidad como lo sostiene al contestar demanda y más bien la postura asumida responde a una esmerada estrategia letrada para salvarlo de una responsabilidad que le es ineludible.

                El reconocimiento posterior de M., aun cuando se ignore con exactitud la fecha de ello, no pudo borrar todos los antecedentes que dan cuenta del innegable conocimiento de C., de su paternidad. Y en todo caso fue C., con su negativa a hacerse cargo de acompañar la gestación de su hijo  y su ausencia de posterior reconocimiento quien posibilitó que un tercero ocupara su lugar. Por más pequeño o reducido que hubiera sido el lapso en que C., se negó a hacerse cargo de la situación, el que incluso comenzó a gestarse desde que supo de su atribuida paternidad y se negó a asumirla, esa ausencia de oportuno reconocimiento lo convierte en responsable. Suponer lo contrario sería como pensar que porque un accidente de tránsito se produce por una no atinada reacción de segundos, ello exhonera de responsabilidad a su autor.                             Piénsese que los testigos sólo dan cuenta de lo que escucharon o se decía en aquella época, pero quién más sabía de todo ello, quién protagonizó las conversaciones y recibió los reclamos de J., que desembocaron en lo que los testigos contaron, era precisamente C., que había sido el protagonista de la historia, a quién J. le había atribuido la paternidad de su hijo y el reclamo de reconocimiento y sin embargo, nada hizo cuando debió, para luego pretender escudarse en el reconocimiento hecho por  un tercero.

                A mayor abundamiento agrego que, atento la fuerza convictiva de los testimonios aportados que, si entre la concepción del actor y su nacimiento, J. hubiera tenido según C., alguna relación que le hubiera hecho dudar de su paternidad así debió acreditarlo (art. 375, cód. proc.). Sin embargo, su conducta fue la abstención de todo intento probatorio. De todos modos ningún testigo depuso que J., hubiera efectivamente tenido -por constarle- otras relaciones amorosas a la par de la mantenida con el demandado, ni que la relación con M., ya existiera a la época de la concepción del actor.

                Entonces ¿qué duda razonable podía tener C.,? parece que ninguna o en todo caso, sólo existía en su imaginación pues ninguna prueba aportó que pudiera justificar esa duda y a la postre resultó ser el padre del actor. No soslayo que la historia se desarrolló en Tres Lomas y que el demandado sigue al día de hoy viviendo allí, motivo por el cual -de haber sido cierta su versión- posiblemente más de un testigo podría haber traído para apoyarla y sin embargo ni siquiera los ofreció. Esta conducta me lleva a pensar que bien sabía C., que la única relación amorosa que tenía J. a la época de la concepción del actor era con él y por ende que no tenía duda de ser el padre del actor (art. 384, cód. proc.).

                Además, pongo de resalto el distinto nivel socio-económico en que se desenvolvían ambos originarios protagonistas de la historia: J. y C. Diferencia que fue reiteradamente puesta de resalto por los testimonios agregados y ya referenciados (J. vivía con su numerosa familia en una reducida y precaria casa con baño afuera y habitaciones de piso de tierra, el actor debió salir a trabajar desde los 12 ó 13 años (ver respuesta a 8vta. ampliación de f. 115 vta., respuestas a 1ra., 2da., 3ra. y 5ta. ampliación a f. 143/vta. y respuestas a  9na. y 10ma. ampliación a f. 142) ; mientras que el accionado al decir de los testigos pertenecía a una familia de comerciantes que poseía una panadería de las más importantes de la época en Tres Lomas, automóvil familiar y un buen vivir (ver respuestas a 11ras. ampliaciones de f. 115 vta. y  142).

                Tampoco olvido que a la época del nacimiento del actor, el accionado ya era mayor de edad (ver documento de identidad de f. 16, donde consta su año de nacimiento) y que en base a los dichos de la testigo B., puede deducirse que J. no había alcanzado esa edad al momento del nacimiento del accionado, pues a lo sumo contaba con 17 ó 18 años (ver respuesta a 2da. ampliación a f. 141 vta.), circunstancia que le carga una mayor responsabilidad al primero (art. 902, cód. civil).

                En fin, en este contexto no dudo que C., -incluso quizá presionado por la influencia materna- hubiera pensado que era muy fácil evadir su responsabilidad en la seguridad de que todo quedaría con el tiempo en el olvido y escudado en que J., -por su condición socio-económica y su rol de mujer- no lo demandaría por no quedar expuesta socialmente.

                Así, por el daño causado por la ausencia de reconocimiento voluntario primero ante el conocimiento de su paternidad y su falta de reclamación e impugnación después, habrá de responder (arts. 511, 512, 1068,1109 y concs., cód. civil).

     

                2. A fin de determinar el quantum de responsabilidad de Casado he de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

                No soslayo en el caso, el distinto nivel socio-económico de la familia materna y del accionado, ni la mayoría de edad de éste a la época de la concepción y del nacimiento. Con esos datos a quien menos puede achacársele responsabilidad es a J: menor de edad, nacida en un hogar humilde, rechazada por el accionado y al menos por parte de la familia del padre de su hijo (en particular -según los testigos- la madre del demandado), en una sociedad de entonces que en general ponía en cabeza de la madre soltera en exclusividad la responsabilidad del embarazo como algo culposo o pecaminoso, ignorando o “absolviendo” por completo de responsabilidad del padre ausente. 

                       De todos modos, aún cuando J. pudiera ser en alguna medida responsable por no haber reclamado cuando el actor era menor de edad, ello en todo caso tendrá repercusión en el reparto de responsabilidades entre J. y C., pero no frente al actor ante quien cualquiera de los dos (madre y padre) habrán de responder por el 100% de la obligación. Pues se trata de obligaciones concurrentes, consistiendo en aquéllas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor (SCBA Ac. 47.770 del 31-VIII- 1993, cit. en Ac. 77.121 del 27-XII-2001). Agregando el más Alto Tribunal Provincial que lo que caracteriza a esta figura “es el que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley la posición de deudores solidarios, o el tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor” (Ac. 62.638,  del 31-III-1998).

                       En otras palabras, la inacción de J. no quita responsabilidad a C.

                       Aunque no me parece que merezca igual consideración la demora del actor en iniciar la demanda, porque fue su propio obrar el que aumentó el daño  y postergó su resarcimiento (art. 1111, cód. civil).

                       Así, la responsabilidad de C., está marcada o limitada por la mayoría de edad del actor, momento a partir del cual éste ya no necesitaba de su madre para accionar. Y no alegó ni probó el accionante haberse visto alcanzado por alguno de los vicios de la voluntad como para no haber iniciado el reclamo antes de la oportunidad en que lo hizo (arts. 384 y 375, cód. proc.).

                       2.1. Específicamente respecto de la pérdida de chance, se ha evidenciado una diferencia de posición socio-económica entre la familia del demandado y la de la madre del actor.                 

                       En tales condiciones, no habiendo ni siquiera el demandado alegado haber efectuado alguna contribución al sostenimiento material del actor, es dable creer que si a lo largo de su vida el accionante hubiera podido verse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial material de su padre biológico, habría tenido y tendría hoy mejores chances de afrontar con mayor éxito su vida (mejor alimentación, mejor educación, mejor atención médica, etc.). Piénsese no más, en la factibilidad de estudios extracurriculares como inglés, computación, etc.. O en las carreras universitarias a las que sí lograron acceder  sus medio hermanos (ver reconocimiento de ello a f. 26 vta., pto. f.).

                       La pérdida de chance me parece, entonces, cierta y no conjetural (arts. 1067 y 1068 cód. civ.) y, por ende, resarcible (arts. 1073, 1074, 1109 y concs. cód. civ.). Peor hubiera sido para el demandado si se hubiera demostrado que alguna de esas chances se hubiera concretamente consumado (ej. déficit intelectual por mala alimentación), pues entonces su responsabilidad civil habría sido todavía mayor.

                       En fin, no se trata de un reclamo de alimentos no prestados o de devolución de los sí prestados por la madre o un tercero, sino de la pérdida de chances que es consecuencia de la falta de idóneo, oportuno y continuado cumplimiento de la prestación alimentaria (arg. art. 1077 y demás cits. supra cód. civ.).

                       Así y a falta de probanzas que hubieran permitido acaso otra precisión, juzgo que es equitativa la cantidad de $ 126.000 “a valores actuales” (conf. SCBA, Ac 68567 S 27-4-1999, Juez DE LAZZARI (SD)” Navarro, Timotea y otro c/ Garcete, Julio C. s/ Daños y perjuicios”).  Para arribar a esa suma se consideró el lapso desde el nacimiento del actor hasta su mayoría de edad como fue reclamado en demanda y a razón de una contribución mínima estimada y no recibida de $ 500 mensuales (arts. 34.4., 163.6. y concs. cód. proc.).

                       2.2. En lo concerniente al daño moral se ha dicho que: “Debe tenerse por acreditado el perjuicio por la sola comisión del hecho antijurídico, desde que se trata de una prueba in re ipsa que surge de los hechos mismos. Si así no fuera, no haría falta mayor esfuerzo probatorio para acreditar lo que es obvio y notorio: el transitar por la vida sin más apellido que el materno, sin poder alegar la paternidad, lo que causa en cualquier persona un daño psíquico marcado …”. El actor debió transitar en  su niñez y adolescencia, etapa ésta de la vida caracterizada por la extremada suceptibilidad, la necesidad del reconocimiento y afecto, el cuestionamiento de la propia personalidad con inseguridad en todos los campos, a punto de sentir desprotección, desvalimiento cuando no es real y tanto más cuanto sí hay razón para sentirlo (conf. CC0001 SI 73557 RSD-576-97 S 11-11-97, Juez ARAZI (SD); P., L. c/ M. R. s/ Acción de filiación, Revista Jurídica Argentina La Ley páginas 747/60; fallo extraído de la base de datos LD Textos del Lex Doctor).

                También se ha dicho que “el menoscabo espiritual surge “in re ipsa” de la omisión imputable de reconocimiento espontáneo por el progenitor, y se traduce, entre otros aspectos, en el hecho de no poder contar con el apellido paterno y no ser considerado legalmente hijo del progenitor, amén del que deriva de las carencias afectivas, de la frustración al proyecto de vida familiar, que incluye el derecho a tener una familia y a gozar de ella (arts. 7º, 8º, 18 Convención de los Derechos del Niño -ley 23.849-), (conf. CC0203 LP 98495 RSD-253-3 S 17-12-3, Juez FIORI (SD) “Altamirano, Inés C. c/ Díaz, Néstor Cándido s/ Daños y perjuicios; fallo extraído de la base de datos cit. supra).

                Así, teniendo -reitero- particularmente en cuenta que el actor debió transitar las etapas formativas de su vida hasta la mayoría de edad con esta carga espiritual,  justiprecio el daño moral también a “valores actuales” (ver fallo cit.)  en la suma de $ 75.000 (art. 165, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Con seguimiento a la doctrina de la Suprema Corte, puede resumirse que para que exista la obligación de reparar deben concurrir los elementos típicos de la responsabilidad civil, es decir una conducta antijurídica, un factor de atribución, la producción de un daño y  la relación de causalidad entre el hecho y el daño (arg. arts. 519, 520, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del Código Civil

                       Lo primero es entonces definir: ¿el negarse voluntariamente a reconocer un hijo constituye de por sí, una conducta antijurídica?

                       Por lo pronto, ha dicho la Suprema Corte, que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho, como es el de  la antijuridicidad material derivada del principio general que indica no dañar a otro (S.C.B.A., Ac. 85232, sent. del 1-10-2003, “M.,A. c/ A.,A. s/ Filiación”, en Juba sumario B24555).

                       Igualmente, resolvió el mismo Tribunal, que los padres tienen una serie de obligaciones y  deberes con sus hijos, por manera que, correlativamente, éstos gozan de un conjunto de derechos, entre ellos el de la personalidad jurídica, el derecho al nombre, el derecho a conocer su identidad, etc.; cuyo incumplimiento genera responsabilidad (S.C.B.A., Ac 90751, sent. del 18-7-2007, “G., Y. c/ L., E. s/ Reclamación de filiación extramatrimonial”, en Juba sumario B24560).

                       También dijo, que la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, constituye una conducta antijurídica. El derecho a la identidad del hijo tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia (S.C.B.A., Ac. 83319, sent. del 19-3-2003, “D.,L. c/ H. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, en DJBA t.165 pág.122)

                       Aclarado esto, puede percibirse que -con ajuste al marco jurisprudencial que precede y respondiendo a la cuestión planteada- no es suficiente la falta de reconocimiento para que con solo ello nazca un deber objetivo de responder (S.C.B.A., fall cit.).

                       Entonces, lo que sigue es  analizar si, en la especie, se han reunido  todos los requisitos legales para su configuración y la consecuente procedencia de los daños y perjuicios peticionados.

                       En este trajín, la disección del juez Sosa logra formar convicción acerca de que no se da el recaudo de la antijuridicidad en el comportamiento de Casado, en el grado suficiente para fincar allí el foco de su responsabilidad civil (arg. arts. 1066 y concs. del Código Civil).

                       No debe dejar de contemplarse, a mayor abundamiento,  que el señor J. Ricardo C., se avino a la prueba biológica para determinar la compatibilidad  y su negativa al contestar demanda, por las circunstancias apuntadas en el voto referido, resulta insuficiente para calificar su conducta como antijurídica, por obstruccionista o elusiva de la demanda (fs. 25, segundo párrafo y 33, VI.d).

                       En conclusión, adhiero al voto que abre este acuerdo.

                       ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, por mayoría, desestimar la   apelación  de  f. 193 contra la sentencia de fs. 186/189, con  costas al apelante vencido (art.  68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Por mayoría, desestimar la   apelación  de  f. 193 contra la sentencia de fs. 186/189, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “FRESNADILLO, NORBERTO HORACIO Y DURAN, OLGA NOEMI C/ DURAN, ANTONIO S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -88129-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FRESNADILLO, NORBERTO HORACIO Y DURAN, OLGA NOEMI C/ DURAN, ANTONIO S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -88129-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 260, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 237 cotra la sentencia de fs. 233/236?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1-  La jueza de primera instancia en lo que aquí interesa,  rechazó la demanda por entender que no fue probada la posesión durante el plazo de veinte años que estatuye la ley.

                       Se agravia la parte actora -básicamente- aduciendo una errónea valoración de la prueba aportada.

                       2-   Las declaraciones testimoniales, evaluadas a la luz de la sana crítica, son importantes para resolver en materia de usucapión, pues los testigos pueden dar cuenta del conocimiento personal de actos posesorios en el inmueble a usucapir que revelen el animus domini  actual y especialmente el que se tuviera en el inicio de la ocupación.

                       Pero no es dable receptar una demanda por usucapión en base, únicamente, a prueba testimonial (art. 679.1, cód. proc.).

                       Y si bien es cierto que la restante prueba no necesariamente debe cubrir el lapso de veinte años, sí necesita ser acreditativa de actos posesorios por un término que, librado al prudente arbitrio judicial, lleve al magistrado a la íntima convicción de la existencia de una posesión con las características exigidas por la ley durante buena parte del período legal, aunando fuerza de convicción a los dichos de los declarantes y posibilitando, junto a éstos, la aseveración que en el caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016 del código civil (conf. entre otros SCBA, Ac. 33559, 18-12-84, Juba7 sumario B 4872; ídem esta Cámara “Ramos, Raúl Alberto c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Posesión veinteañal”, sent.  del  12-8-2003, Lib. 32, Reg. 195; “Vera, Jorge Aníbal c/ Salazar y Bourdieu, María Mercedes s/ Usucapión”, sent. del 13-3-2012, Lib. 41, Reg. 5).

                   En el sub lite, aun cuando -en el mejor de los casos para la tesis actora- se consideren concluyentes  los testimonios aportados para acreditar la posesión  por el lapso que marca la ley, la restante prueba no es acreditativa de actos posesorios durante al menos un importante lapso de los indispensables veinte años.

                  El pago de tributos aun cuando se lo hubiera efectuado por los aludidos necesarios 20 años, habiéndoselo concretado únicamente en los años 2009 y 2010, sólo puede traslucir actos posesorios a esas épocas, pero no extiende su efecto hacia el pasado para completar así el período de veinte años exigidos.

                   La sola constatación por la magistrada de la existencia de una casilla y otros implementos agrícolas en el predio, no da cuenta de la época en que los mismos  fueron colocados allí por los actores, impidiendo ello alcanzar certeza acerca de la época en que comenzó la ocupación (art. 384. cód. proc.).

                   Por último, no fue desvirtuada  la conclusión  de la jueza a quo respecto de la ausencia de prueba acerca de quién colocó y/o reparó los alambrados existentes en el predio, como tampoco agrego, la data de los mismos como para que “sumados estos elementos” a la prueba testimonial a fin de formar prueba compuesta,  arribar a la conclusión de la mentada posesión veinteañal (arts. 375, 384 y 163.5. párrafo 2do., cód. proc.).

                   En suma, dada la trascendencia social y económica  del instituto de la usucapión, la prueba en que se funda debe ser concluyente (conf. SCBA, Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, Juba, sumario B20192).

                   De tal suerte, como los actores -sobre quienes pesaba el onus probandi- no han acreditado con esa fuerza convictiva los extremos de su acción, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.).

                Tal mi voto.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                 Ha dicho al respecto la Suprema Corte,  que nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y  a título de dueño siendo a cargo de quien invoca el título probar el animus domini (Ac. 34.411, sent. del 29-VII-86, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-II pág. 231); y  que la presunción de animus domini que los pagos de  impuestos  representan no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos ( Ac. 57602, sent. del 1-4-1997, en “Ac. y Sent.” t. 1997-I pág. 689; C 101379, sent. del 1-9-2010, en Juba sumario B33458).

                       Siguiendo este derrotero, si -como delata la jueza Scelzo- el pago de tributos fue concretado únicamente en los años 2009 y 2010, sólo puede asegurar la presunción de animus domini a esas épocas.

                       Por lo demás, el mismo Tribunal ha sostenido, que la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el artículo 4015 del Código Civil (Ac. 32512, sent. del 12-6-86, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-II pág. 9). Adunando que en materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse de un criterio muy estricto y riguroso (Ac. 75946, sent. del 15-11-2000, en D:J:B:A: t. 159 pág. 293).

                       Por manera que, como no es debido dictar un fallo favorable en esta materia fundado sólo en la prueba testimonial (arts. 24 inc. c de la ley 14.157 y 679.1 del Cód. Proc.), las declaraciones testimoniales no pueden ser útiles, por sí solas,  para definir la acreditación de ese momento.

                       Ya se dijo lo pertinente tocante al pago de los tributos. Y en lo restante, la jueza Scelzo es convincente en cuanto ni la constatación por la magistrada de la existencia de una casilla y otros implementos agrícolas en el predio, ni la falta de prueba acerca de quien colocó o reparó los alambrados, o la data de los mismos, son determinativos de la época en que comenzó la ocupación a título de dueño.

                       En consonancia, con estos fundamentos adhiero al voto en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiero a ambos votos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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