• Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 364

                                                                        

    Autos: “ZAPATA RAUL MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89831-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZAPATA RAUL MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89831-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 148.1 contra la resolución de f. 147?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Bien o mal, el juzgado dispuso hacer liquidación agregando intereses luego del transcurso de 10 días desde la firmeza de los honorarios -firmeza que  ubicó en  el 11/5/2016-, según la tasa activa del Banco Provincia en sus operaciones a 30 días (fs. 131/vta.).

              La abogada Monteiro, beneficiaria del crédito por honorarios,  se notificó espontáneamente de esa resolución y no la recurrió (f. 141.1).

              La obligada al pago tomó la iniciativa de la re-confección de la liquidación, supuestamente según las pautas de la referida resolución de fs. 131/vta.: aplicó intereses según una tasa activa del Banco Provincia, desde el 11/5/2016 y hasta el día de la presentación de la liquidación -el 27/12/2016-; completó con un nuevo depósito otro anterior (de fecha 15/7/2016, ver fs. 96/97), hasta cubrir el total liquidado y autorizó la extracción del dinero por la beneficiaria (fs. 133/135 vta.).

              El ministerio pupilar adhirió a la liquidación de la parte obligada en cuanto a dies a quo y tasa, pero no en cuanto a dies ad quem: para este último concepto propuso la fecha del primer depósito del 15/7/2016 (fs. 145/vta.).

              La abogada beneficiaria objetó la liquidación propuesta a fs. 133/135 vta. “por no ajustarse a los parámetros” de la resolución de fs. 131/vta. y se limitó a proponer sus propias cuentas (fs. 140/142).

              El juzgado aprobó la liquidación de la parte obligada, pero corrigiendo el dies a quo de los intereses, que ubicó en la fecha de la mora -21/5/2016- y no en el de la firmeza de los honorarios -11/5/2016-.

     

              2- Y bien, en su objeción de fs. 140/142 la abogada beneficiaria dijo que la liquidación de fs. 133/135 no se ajustaba a los parámetros de la resolución de fs. 131/vta.,  pero no cuestionó puntual y fundadamente ninguno de sus ítems, es decir, no dijo que la tasa concretamente usada hubiera sido mal escogida o mal empleada desde el 11/5/2016 al 27/12/2016; tampoco se explicó en esa objeción v.gr. cómo podía ser que los intereses  por poco más de 7 meses  pudieran representar un 106,10% de los honorarios firmes.

              Esa deficiente impugnación, se suma a la aparente correcta realización de la liquidación aprobada:  intereses desde el 21/5/2016 -según lo decidido a fs.  131/vta.-, al menos por el momento hasta el 27/12/2016 (arg. arts. 2 y 907 CCyC), conforme una posible tasa activa del Banco Provincia.

              3- La aplicabilidad al caso  del art. 14 de la ley 6716 no fue cuestión sometida a la decisión del juzgado antes de la interlocutoria apelada, ni tampoco lo había sido antes de la resolución de fs. 131/vta., de manera que la irrupción sorpresiva del tema en el memorial (fs. 156/157 ap. 2) hace que quede fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              4- Para dar hermeticidad al análisis falta tocar algunos puntos.

              Si la liquidación de fs. 133/135 fue presentada bajo la sola firma del patrocinante, la problemática excede el marco del art. 118.3 CPCC (ver f. 141.2): no se trata de un escrito sin firma de interesado, sino con firma de un no interesado excediendo los límites del mero patrocinio, límites que sólo se estiran a la presentación de escritos de mero trámite (art. 56 cód. proc.; art. 56.c ley 5177).

              Sea como fuere, la parte  patrocinada, obligada al pago de los honorarios, terminó por ratificar esa liquidación de fs. 133/135, motivo por el cual la cuestión se ha vaciado de materia (ver f. 161 vta. VII.2). Y, en cualquier caso, téngase presente que sustancialmente el ministerio pupilar  había hecho suya a fs. 145/vta. la liquidación de fs. 133/135, de modo que quedaba así de todas formas habilitada su consideración judicial.

              Por fin, no es cierto que la resolución apelada no haya tenido en cuenta el deslinde del IVA (f. 157 párrafo 3°), ya que dice expresamente “(…) suma a la que debe agregarse el porcentaje correspondiente de aportes e IVA.” (f. 147).

              VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 148.1 contra la resolución de f. 147, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 148.1 contra la resolución de f. 147, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 48– / Registro: 363

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    Autos: “PARDO S.A.  C/ MARQUEZ ADRIAN EZEQUIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90520-

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              TRENQUE LAUQUEN, 8 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación de foja 54 contra la regulación de honorarios de foja 51.

              CONSIDERANDO.

              a-  Se trata de retribuir la labor del abog. Gonzalez Cobo  que intervino en  un juicio ejecutivo sin  excepciones  ni   prueba,  hasta  la sentencia de trance y remate obrante a fojas 31/vta..

              De aplicar los criterios que viene utilizando esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros) pero con  las  alícuotas de acuerdo a la ley 14.967,  se hubiese  propuesto como pauta usual una alícuota del  12,25  para  el abogado de la parte ejecutante  que  presentó  la demanda y es  además  ganancioso.

              Ello por cuanto  el contenido del art. 34 de la nueva normativa arancelaria (ley 14.964) no ha variado respecto del antiguo  ordenamiento en la materia (d.ley 8904/77) pero sí  la valoración de las escalas que dispone el art. 21, en tanto establece que los abogados que  hubieran representado a la parte vencedora se efectuará en base a la media de la escala del art. 21 (art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14.967).

              Así los estipendios  hubiesen sido fijados  en $3313,22   (base -$27.046,72  x 12,25  -arts.15, 16 antepenúltimo párrafo, 21 y 34 de la ley 14.967).

              b- Sin embargo con la aplicación de la nueva normativa legal, los honorarios a favor del profesional, por su labor en todo un proceso, no podrán ser inferior a 7 jus (art. 22 de la ley 14.967), de manera que como la suma de $3313,22 resulta inferior al mínimo legal (1 jus = $972 -según Ac. 3869- x 7 = $6804) corresponde fijarlos en la suma  equivalente a 7 jus.

              Por ello,  la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de foja 54 y elevar los honorarios regulados a a favor del abog. Gonzalo Gonzalez Cobo en  la suma equivalente a 7 jus  (art. 15 de la ley 14.967).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de Acuerdo: 07-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 362

                                                                        

    Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88148-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 371, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 364/365 vta. contra la resolución de fs. 363/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. De acuerdo a lo resuelto por este Tribunal a fs. 216/226 y, a efectos de cuantificar el monto de condena, en mayo de 2015 se efectúa la tasación del bien  en cuestión (ver fs. 242/254vta.).

              A fs. 348/349vta., en junio de 2017, se desestimó el recurso contra la liquidación practicada por el actor presentada el día 4 de junio de 2015 (ver fs. 256/257).

              Como consecuencia del tiempo transcurrido entre la presentación de la tasación, su impugnación, la liquidación de la deuda, su impugnación, vicisitudes posteriores, como también la desestimación del recurso contra la decisión de fs. 330/331vta. -más de dos años-, a f. 356, el actor practica una nueva liquidación utilizando el valor del jus como parámetro objetivo para actualizar el monto de condena, con intereses desde la fecha de incumplimiento (15-09-2006) a tasa pasiva del BAPRO en operaciones a 30 días.

              La parte demandada impugna la liquidación presentada por el actor y realiza una nueva (ver fs. 358/360).

              Para practicar la nueva liquidación, reconoce el valor asignado al inmueble en el año 2015, rechazando la actualización y reconoce recién  intereses desde que la liquidación quedó firme (junio de 2017).

              Al resolver la impugnación, el juzgado decide no hacer lugar a la actualización, pero sí aplica intereses; recordando que las fechas desde cuando se deben los mismos fue fijada por este Tribunal al dictar sentencia a fs. 216/226.

              Apela la parte actora sosteniendo la actualización a valor jus.

              Cuestiona también el desdoblamiento del arranque del cómputo de intereses.

              Lo que se discute entonces, no es el valor del bien de acuerdo a la tasación del año 2015, sino, su posible actualización y los intereses.

     

              2. Para resolver la situación traída, es importante recordar la clásica distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

              La reciente regulación de las segundas en el artículo 772 del código fondal, constituye una de las modificaciones más importantes en materia obligacional del Código Civil y Comercial; aplicadas durante muchos años por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, no tenían recepción en la legislación.

              En ellas, lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; en las deudas de dinero, éste es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisada la cuantificación (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, comentario Federico Alejandro Ossola, tomo V, págs. 154 y sgtes.).

              En otras palabras deuda de valor es aquella cuyo objeto es un bien -en el caso un inmueble (el valor de su nuda propiedad y de su usufructo)-, y ese bien es medido por el dinero necesario para satisfacer la obligación, la que varía según el aumento del precio del bien (ver obra cit. pág. 154; Ghersi-Weingarten -Código Civil y Comercial- ed. Nova-Tesis, 2015, tomo III, pág. 124).

              La doctrina mayoritaria entiende que la obligación es como nace; si nació como deuda de valor lo seguirá siendo hasta su cancelación;  la liquidación judicial o convencional que pueda efectuarse nada agrega o quita a esa conclusión; si nació como deuda de valor siempre subsistirá como tal, con todo lo que ello significa, hasta el momento en que opere el pago (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, tomo V, pág. 157).

     

              3. Criterios de actualización ya fueron seguidos por esta cámara en sent. del 07/08/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56; “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” sent. del 27-9-2017; “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, entre varias otras.

     

              4. Entonces, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la tasación -mayo de 2015-, dos años y medio a la fecha de este voto, la adecuación del monto de condena, cuyo valor había sido diferido a primera instancia y por este camino se está concretando, por la pública y notoria inflación se impone.

              Ello así, pues como fue expuesto por esta alzada: ‘Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable’ (del voto del juez Sosa en la causa  89407, sent. del 07/08/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56, citado por el juez Lettieri también para otorgar el reajuste de la deuda en autos “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, sent. del 24-10-2017, Lib. 46 reg. 84).

              Continuó diciendo el juez Lettieri: “Tocante al remedio para conjurar ese fenómeno económico, quedo dicho … que no era la tasa de interés, sino la actualización monetaria (Sosa, Toribio E. “¿Es la tasa de interés el verdadero tema?”, La Ley 4/12/2013).”

              En “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” sent. del 27-9-2017 el juez Sosa -aunque respecto de un condenado en mora pero también de relevancia aquí- ha dicho que “Precisamente, hay que tener en cuenta el real valor de las necesidades insatisfechas en el momento en que la condena se cumpla (art. 772 1ª parte CCyC),  para salvaguardar el resultado genuino del pleito, para  no afectar el derecho de propiedad de la parte actora y para no  premiar  el incumplimiento moroso con la licuación de la condena como consecuencia de la inflación (art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC). Afectaría arbitrariamente la cosa realmente juzgada que una condena resarcitoria como la del caso deba permanecer nominalmente incólume, pese a un contexto de movimiento ostensivo y generalizado de  todas las  variables de la economía (sueldos, precios, impuestos, etc.), pues ello importaría no otra cosa que dejar insatisfechas parcialmente las necesidades que se quisieron integralmente abastecer con los conceptos y montos resarcitorios (art. 1083 CC).”

              También como en el precedente, una adecuación pecuniaria  es una medida judicial –encuadrable entre las de “otro carácter”, art. 2 “Pacto San José Costa Rica”-  de acción positiva necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce y ejercicio de los derechos de la parte actora (art. 75.23 Const. Nac. y art. 29 “Pacto San José Costa Rica”).

              Por lo tanto hoy en día no cabe duda que el Estado debe remover los obstáculos de cualquier naturaleza que traben o impidan una real vigencia sociológica de los derechos humanos (arts. 75.22 y 23, Const. Nac.;  2, 21, 24, 25 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica; 15, 31 y  36 proemio Const. Prov. Bs. As.).

              Con esto queremos decir que no es suficiente con que el Estado reconozca que somos titulares de ciertos derechos, sino que además es obligación de éste el garantizar a las personas el ejercicio de los mismos.

              La Convención Americana de Derechos Humanos (que en nuestro país goza de jerarquía constitucional) enuncia en su art. 1 entre los deberes de los Estados partes el respeto y la garantía del pleno ejercicio de los derechos reconocidos; y en su art. 2 se establece el compromiso por parte de estos Estados de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos (conf. Agustina Palacios “Derecho a la igualdad y medidas de acción positiva”, en Revista del Colegio de Abogados de Mar del Plata, dic. 2000, Id, SAIJ: DACF010005 en http://www.saij.gob.ar/agustina-palacios-derecho-igualdad-medidas-accion-positiva-dacf010005-2000-12/123456789-0abc-defg5000-10fcanirtcod).

              Ciertamente que la respuesta jurisdiccional debe enfrentar la objeción que deriva del artículo 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561).

              Pero ya ha dicho esta cámara en reiteradas oportunidades que según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo descarta las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que tengan en cuenta elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver esta cámara entre muchos otros,  fallo cit. supra, también “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”, sent. del 11-9-2017, Lib. 46 Reg. 66;  “C., L. P. C/ G., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, sent. 12-9-2017, Lib. 48, Reg. 297; ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos,sent. del 17/06/2015, Lib. 46, Reg. 142; ídem “P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos” sent. del 26/5/2015 Lib.46, Reg. 151; etc.).

              El mecanismo de adecuación del monto de la condena propuesto por el apelante, en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, fue la utilización del jus.

              Y no hay agravio tendiente a descalificar a la variación del jus  como parámetro que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando  lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              En ese camino, teniendo en cuenta la liquidación de fs. 256/257, que determinó el valor de la nuda propiedad en $ 570.920 que equivalían a la fecha de la resolución de cámara que la aprobó a $1564,16 jus (Ac 3748/15), significaban a la fecha del pedido de fs. 356 $839,953,92 (1564,16 jus x $537 -valor del jus según Ac. 3840/17-) (ver fs. 256/257; 330/331 vta. y 348/349 vta.); quedando de este modo determinada la cuantificación del capital de la deuda a esa fecha en estas sumas, tal como lo propuso el apelante a fs. 356.

     

              5. Respecto a los intereses se discuten dos cuestiones: ¿desde cuándo se deben? y ¿a qué tasa?

              5.1. Desde cuándo se deben, ya fue resuelto por este Tribunal a fs. 216/226, allí se dijo que deberán calcularse intereses respecto al resarcimiento del daño por frustración de la nuda propiedad desde la fecha de la venta que Porta le hace a Fernández, y para el cálculo de la chance de consolidación del usufructo en favor de la actora, desde el fallecimiento de Molina.

              5.2. Respecto de la tasa de interés, la apelada sólo admite intereses  desde junio de 2017, al quedar firme la decisión de fs. 348/349vta.; en suma frente a la aplicación de intereses que sostiene la actora desde el 15-9-2006 a tasa pasiva, la accionada propone cero interés por haberse actualizado la deuda, al menos hasta la fecha indicada.

              Entre esas dos alternativas, y actualizándose la deuda como se propone aquí, entiendo corresponde aplicar intereses desde las fechas indicadas supra en 5.1., a una tasa de interés pura, es decir una tasa que no contenga componentes inflacionarios pues la deuda según mi voto ha de fijarse a valores actuales (ver Lorenzetti, obra cit. pág. 158).

     

              6. Merced a lo expuesto, corresponde receptar favorablemente el recurso, admitiendo la readecuación de la deuda utilizando como parámetro objetivo el valor del jus determinado por el Ac. 3871 del 25-10-2017.

              De ese modo la deuda queda fijada para  la nuda propiedad en $  1.038.602,2 (1564,16 jus x $ 664 -valor del jus según Ac. 3871/2017-); y para la pérdida de la chance del usufructo en  $ 181.750,08 (273,72 jus x $ 664), con más los  intereses indicados supra, desde las oportunidades indicadas en el considerando 5.1. al que remito; con costas al apelado y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. La sentencia de esta alzada, estimó parcialmente la apelación y redujo la condena de la accionada a indemnizar a la actora el ciento por ciento por la frustración de la nuda propiedad y la chance de consolidación del usufructo, dejando la cuantificación de ambos rubros para la etapa de ejecución de sentencia (f. 225).

              En este sentido, pues, dejó abierta la composición económica de la litis para un momento posterior.

              En base a esos lineamientos, en primera instancia se dispuso realizar una tasación actualizada del bien y de la nuda propiedad (f. 238).

              Ello se concretó el 18 de mayo de 2015, con la tasación de fojas 254/vta., en base a la cual se formuló la cuenta de fojas 256/257, que fijó para aquellos conceptos que debían resarcirse la suma de $ 670.831, al 4 de junio de 2015.

              Pasando por las diferentes alternativas del trámite, resulta que esa liquidación resultó aprobada recién el 15 de marzo de 2017, en aquella suma. Resolución confirmada por la alzada el 14 de junio de 2017 (fs. 348/349vta.).

              A foja 356, el interesado reajustó aquellos valores aplicando la variación del jus, con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (f. 356). Lo cual fue resistido por la contraparte (fs. 359/360). Al final, la resolución de foja 363, desestimó la actualización y mandó aplicar intereses al capital aprobado a fojas 331/vta. tomando las fechas indicadas por la alzada a fojas 216/226 para su cálculo.

              2. Tal pronunciamiento fue blanco de reposición con apelación en subsidio (fs. 364/365vta.). Denegado el primer recurso, fue concedido el segundo (f. 366).

              En lo que interesa destacar, sostiene el quejoso que la liquidación que practicara se basó en jurisprudencia que avala el reajuste. La llamada liquidación no es sino del an debeatur, o sea la determinación de los valores de la nuda propiedad y perdida de la chance de consolidar el usufructo, ambos daños producidos por el incumplimiento de la demandada de fecha 15 de septiembre de 2006.

              Afirma que con la tasación solicitada a foja 238 se obtuvo el valor, no su actualización, por manera que la pretensión de traer a nuestros días un valor equivalente, con el jus como medida de referencia, no es una doble actualización, si una violación al principio nominalista.

              Agrega que ahora, en la búsqueda del quantum debeatur, habiendo transcurrido un extenso período y a la luz del proceso inflacionario que no puede escapar al conocimiento del juzgador, se buscó una fórmula para su determinación, que fue la equiparación al jus. El cual, refiere, fue receptado por la cámara (fs. 364/vta.).

              Los agravios fueron refutados a fojas 367/368.

              3. Pues bien, en lo que atañe a la época en que deben ser valorado los daños, los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (arg. art. 165 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  C 117926, sent. del 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898), en Juba sumario B4200699.

              En este caso, como se ha visto, se optó por elegir esta última posibilidad. Por manera que –según lo ya narrado- el circuito abierto por la sentencia de esta alzada del 7 de diciembre de 2012, que difirió la cuantificación del resarcimiento por la frustración de la nuda propiedad y la chance de consolidación del usufructo, se cerró definitivamente, recién en aquella con la confirmación de la resolución de fojas 330/331vta. por la cámara, el 14 de junio de 2017.

              Tamaña demora en la determinación de la suma de condena, no estuvo exenta del proceso depreciatorio de la moneda. Que no puede dejar de computarse por el lapso que corre entre el 4 de junio de 2015 (fs. 257/vta.) y la fecha recién mencionada, que puso fin a la indeterminación inicial del monto del resarcimiento. Toda vez que, con su reconocimiento no se hace otra cosa que respetar el contenido económico del fallo de fojas 216/226, manteniendo intangible el poder adquisitivo de la indemnización, como si hubiera sido expresada en dinero en aquella oportunidad, haciendo efectivo el principio de la reparación integral o plena (arg. arts. 1083 del Código Civil y  1740 del Código Civil y Comercial).

              En este sentido, esta alzada dijo: ‘Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable’ (del voto del juez Sosa en la causa  89407, sent. del 07/08/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56).

              Tocante al remedio para conjurar ese fenómeno económico, quedo expresado en el mismo pronunciamiento que no era la tasa de interés, sino la actualización monetaria (Sosa, Toribio E. “¿Es la tasa de interés el verdadero tema?”, La Ley 4/12/2013).

              Ciertamente que esta respuesta debe enfrentar la objeción que deriva del artículo 7 de la ley 23.928 (versión de la ley 25.561). Pero, frente a ello, el mismo magistrado en esa causa, puso de relieve que, fallos propios de la Corte Nacional, permitían interpretar que no toda actualización resultaba proscripta por dicha norma.

              Concretamente, apuntó Sosa que: ‘…a- en el considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero dejó incólume la potestad de la CSN para adecuar el monto; b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.’

              Como corolario, entonces: ‘fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no; otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí’.

              Por ese lugar se abrió la brecha. La idea desarrollada por la Corte Suprema para adecuar –en su caso- el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58 era perfectamente trasladable a otros ámbitos jurídicos (voto del juez mencionado, en la causa referida).

              Posteriormente se dieron otros fallos que siguieron la misma línea (v.gr. causa 87576, sent. del 25/10/2016, ‘Moreno, Haydee Isabel c/ Empresa Pullan General Belgrano  S.R.L. s/ daños y perjuicios’, L. 45 Reg. 124; ‘Dueñas c/ Plaza’, sent. del 06/09/2017, L. 46, Reg. 64; ‘Magra c/ Mariomes’, sent. del 05/07/2017, L. 46, Reg. 46).

              En fin, todo ello permite colegir, que concurren fundamentos suficientes para hacer lugar a la repotenciación pedida por la actora apelante, no obstante la oposición formulada a fojas 359/360.

              Entonces, cabe reconocer el acomodamiento de los montos de condena, fijados definitivamente a fojas 330/331, 348/349vta., en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible.

                La parte actora, eligió hacerlo mediante la utilización del jus como parámetro de referencia y su contraparte no articuló una oposición manifiesta, fundada y terminante a ese mecanismo. De modo que no se han facilitado argumentos para fundar que no fuera aquel un dato imparcial de ponderación, apropiado para el cálculo (fs. 359/360).

              En cuanto al cómputo en sí, aparece ajustado a lo que se ha dicho el que ha realizado la jueza Scelzo en el último párrafo del punto  cuatro de su voto. Por ello cabe atenerse al mismo.

              Con relación a los intereses, el punto de partida queda expresado en el punto 5.1 del mismo sufragio y la tasa debe ser la que corresponde a un importe que se adecua en función del método elegido, por todo el lapso en que corre esa adecuación. La tasa en sí será la que, dentro de la pauta indicada, se determine en primera instancia, previa sustanciación (arg. art. 501 y concs. del Cód. Proc.).

              Por lo demás, lo expresado es sin perjuicio de la adecuación posterior a la que aquí se concede, que oportunamente pudiera reconocerse en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible (f. 356; arg. art. 165 primer párrafo y 501 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, reconocer el acomodamiento de los montos de condena fijados definitivamente a fs. 330/331 y 348/349 vta., de acuerdo al cómputo expresado en el voto que abre el acuerdo en el último párrafo del punto  cuatro, sin perjuicio de la adecuación posterior a la que aquí se concede, que oportunamente pudiera reconocerse en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible.

              Con relación a los intereses, el punto de partida queda expresado en el punto 5.1 del mismo voto y la tasa debe ser la que corresponde a un importe que se adecúe en función del método elegido, por todo el lapso en que corre esa adecuación; la tasa en sí será la que, dentro de la pauta indicada, se determine en primera instancia, previa sustanciación.

     (arg. art. 501 y concs. del Cód. Proc.).

              Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Reconocer el acomodamiento de los montos de condena fijados definitivamente a fs. 330/331 y 348/349 vta., de acuerdo al cómputo expresado en el voto que abre el acuerdo en el último párrafo del punto  cuatro, sin perjuicio de la adecuación posterior a la que aquí se concede, que oportunamente pudiera reconocerse en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible.

              Establecer con relación a los intereses, que el punto de partida queda expresado en el punto 5.1 del mismo voto y que la tasa debe ser la que corresponde a un importe que se adecúe en función del método elegido, por todo el lapso en que corre esa adecuación; la tasa en sí será la que, dentro de la pauta indicada, se determine en primera instancia, previa sustanciación.

              Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 07-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

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    Libro: 48 / Registro: 361

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    Autos: “L.J.M.G. C/ R.F. S/ FILIACION”

    Expte.: 88995

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              TRENQUE LAUQUEN, 7 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a foja 409 y  lo dispuesto por este Tribunal a fojas 167/168 y 280/282vta., respecto de  los honorarios (art. 31 de la ley 14967).

              Y CONSIDERANDO.

              a- Por la incidencia resuelta a fojas 167/169.

              Para retribuir la tarea en esta instancia cabe tener en cuenta que : Monteiro  mediante el recurso de foja 147  apeló la decisión de origen de fojas 144/145 que versó sobre la nulidad de notificación y la realización de la prueba de histocompatibilidad,  lo sostuvo presentando el memorial a fojas 152/153; Fernández contestó a fojas 155/156  y la Asesora Alvarez  contestó vista a fojas 162/vta.; lo que llevó a  que la decisión de esta cámara de fojas 167/169  dejara sin efecto la prueba testimonial producida y ordenada  que se vuelva a producir con chance de intervención de  la parte demandada; que se lleve a cabo la prueba biológica imponiendo  las costas en ambas instancias en el  orden causado (v. fs. cits., arts. 15,  26 segunda parte  y concs. de la ley 14967).

              Además que se trata de una causa de filiación insusceptible de contenido económico (art. 9.I de la ley 14.967).

              Así y a partir de la aplicación de la nueva normativa  citada  cabe aplicar según la tarifación  estipulada para  el juicio principal -reclamación de filiación, 9.I.f-  80 jus,  sobre éstos  una alícuota del  25% por tratarse de una cuestión incidental, y   atento  la imposición de costas  (arts.  69 del cpcc, 26 segunda parte de la ley cit.)  otro  25%  según lo normado por el art. 31;  lo que resulta para ambas  letradas  un honorario de 5 jus  a cada una (80 jus -art. 9.I.f- x 25% -art. 47-  x 25% -art.31-;  arts. 15, 16, 24,  31 y concs. de la ley 14967).

              b- Por la incidencia resuelta a fojas 280/282vta..

              Cabe tener en cuenta que: Fernández   mediante el recurso de foja 260  apeló la decisión de fojas 257/vta.  que resolvió que las explicaciones de la perito oficial  daban cumplimiento a lo requerido por la parte,  mantuvo su apelación mediante  el memorial a fojas  269/vta.; Monteiro contestó a fojas 271/273  y la Asesora Alvarez  contestó vista a fojas 275/vta.; lo que llevó a  que la decisión de esta cámara de fojas  280/282vta.  estimara la apelación  y revocara la providencia cuestionada  imponiendo  las costas a la parte apelada (v. fs. cits., arts. 15, 16,  26 segunda parte  y concs. de la ley 14967).

              Siguiendo el mismo lineamiento que en a- cabe aplicar sobre los honorarios regulados que corresponden  por el trámite principal  -reclamación de filiación, 9.I.f-  80 jus,  una alícuota del 25% por tratarse de una incidencia, sobre ella un 28% para la parte gananciosa  y un  25% para la perdidosa,   atento  la imposición de costas  (arts.  69 del cpcc., 26 segunda parte de la ley cit.), lo que resulta un honorario de 5,6  jus- para Fernandez (80 jus -art. 9.I.f.-  x 25% -art. 47-  x 28% -art.31-) y 5 jus  para  Monteiro (80 jus -art.9.I.f- x 25% -art. 47-  x 25% -art.31-; arts. 15, 16, 24, 31 y concs. de la ley cits.).

              c- A   estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren  (art. 12, 15,  20, 21 y  concs. de la ley 6716)

              d- Corresponde diferir la regulación de honorarios de la Asesora Alvarez por sus presentaciones de fojas 162/vta. y 275/vta., hasta la oportunidad en que se le fijen los honorarios correspondientes por su intervención en las incidencias resueltas a fojas 144/145 y 257/vta. (v. fs. 143, 256/vta.;  arts. 34.5.b. del cpcc. y 1 del Ac. 2341).

              Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

              a- Por la incidencia resuelta a fojas 167/169 regular honorarios a favor de las abogs. Brenda V. Monteiro Maite M. Lorenz  Fernandez, fijándolos en 5 JUS para cada una.

              b- Por la incidencia resuelta a fojas 280/282 regular honorarios a favor de las abogs. Brenda V. Monteiro y Maite M. Lorenz Fernandez en

    5 JUS y  5,6  JUS, respectivamente.

              c- Encomendar la regulación de honorarios a favor de la Asesora  abog. Valeria  Alvarez por su intervención en las incidencias de fojas 144/145 y 157/vta. para su posterior retribución por la labor en esta instancia (arts. 34.5.b. y concs. del cpcc y 1 del Ac. 2341).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de Acuerdo: 07-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado De Paz Letrado De Hipólito Yrigoyen

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    Libro: 48–  / Registro: 360

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    Autos: “C., A.C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”  

    Expte.: -90486-

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              TRENQUE LAUQUEN, 07 de noviembre de 2017.

              AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: lo manifestado en el acta de f. 59, la CámaraRESUELVE:

              Tener a la apelante de fs. 49/52 vta. por desistida de su recurso y remitir las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos (arg. arts. 304 y 305 Cód. Proc.).

                Regístrese y devuélvase


  • Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 359

                                                                        

    Autos: “MICHELLI RAUL ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90515-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MICHELLI RAUL ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90515-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de f. 147 contra la regulación de honorarios de f. 125?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              La segunda etapa del sucesorio no incluye conceptualmente la denuncia de bienes –trámite orientado a su oportuna división-, de manera que la regulación de honorarios a favor del abogado Borgoglio de f. 125 ha sido prematura, o, si se quiere, tan elevada al punto que ahora, para los dos primera etapas,  no pudo ser sino igual a 0 Jus (f. 102.2.c; arts. 28.c y 35 ley 14967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación por bajos, pero estimar la por altos, dejando sin efecto por prematura la regulación de honorarios en favor del abogado Borgoglio.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación por bajos, pero estimar la por altos, dejando sin efecto por prematura la regulación de honorarios en favor del abogado Borgoglio.

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de Acuerdo: 07-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 48– / Registro: 358

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    Autos: “SANCHEZ, LEONARDO OSCAR C/SANCHEZ, ZULMA VIVIANA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -90464-

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              TRENQUE LAUQUEN, 7 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis de fs. 408/vta. contra la resolución de fs. 403/404.

              CONSIDERANDO.

              1- A fs. 403/404 se declaró la nulidad de todo lo actuado por el abogado Pablo Horacio Alanis a partir de fs. 392/vta. por no haber constancia en el expediente de que, dentro del plazo del artículo 48 del Código Procesal, hubiere efectivizado la presentación del correspondiente poder para actuar en juicio o ratificado la gestión procesal invocada.

              2- Se presenta a fs. 408/vta. ese abogado, a través del recurso que aquí se examina, diciendo que por error, al presentar la apelación de fs. 392/vta. y el memorial de fs. 394/395 vta., había invocado la calidad de gestor procesal sin advertir lo expuesto en el escrito de f. 390 por su patrocinada, Zulma Viviana Sánchez, quien lo había autorizado a efectuar presentaciones electrónicas, pidiendo por ello que se revoque la decisión de fs. 403/404.

              3- Esta cámara ha admitido, excepcionalmente, el recurso de reposición in extremis contra resoluciones como las de fs. 403/404 en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (res. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab intestato”, L.43 R.173).

              Y, en lo que aquí importa, también lo ha hecho cuando de la revisión de las constancias de la causa fue advertido que el Tribunal había declarado la nulidad de lo actuado por un abogado por aplicación del artículo 48 del CPCC inducido por el proceder del propio letrado, ello en la medida que la gestión para la que había sido invocada la franquicia de aquella norma se trataba de un acto visceral del proceso, cual era plantear apelación, resaltando que  resultaba prudente, en aras de una tutela judicial efectiva, estimar la revocatoria en cuestión (res. del 19-08-2014, “Artigues, Darío Javier c/ Sequeira, Carlos David s/ Cobro ejecutivo”, L. 45 L.246; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As. y 2 CCyC).

              Por ello, siendo que a f. 390 p. 2.- efectivamente Zulma Viviana Sánchez autorizó al abogado Pablo Horacio Alanis a realizar todas las presentaciones electrónicas que fueran menester para el desarrollo de este proceso, de conformidad al artículo 4 último párrafo del anexo I de la  RC SCBA 1827/12, corresponde receptar favorablemente la revocatoria de fs. 408/vta., sin perjuicio de tener en cuenta que el abogado Alanis debió haber expresado en sus presentaciones de fs. 392 y 394/395 vta. esa circunstancia de modo de no inducir a error a este Tribunal (artg. arts. 1,2, 3 y ccs. AC 2514 SCBA).

              Por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar la revocatoria in extremis de fs. 408/vta. contra la resolución de fs. 403/404 y, en consecuencia, revocar la declaración de nulidad de todo lo actuado desde fs. 392/vta. por el abogado Pablo Horacio Alanis.

              2- Recomendar a ese abogado que, en lo sucesivo, tome los recaudos necesarios para evitar  incurrir  en  errores como el que motivó la resolución revocada.

              Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/0 143 CPCC). Hecho, pasen nuevamente los autos para resolver (art. 270 Cód. Proc.), de acuerdo al orden de voto de f. 402.


  • Fecha de Acuerdo: 07-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 48– / Registro: 357

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    Autos: “O.F.Y.C. SRL C/ DELFINO ANDREA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90465-

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              TRENQUE LAUQUEN, 7 de noviembre de 2017

              AUTOS Y VISTOS: el recurso  de apelación  de  foja 132   contra la regulación de foja 131.

              CONSIDERANDO.

              a-  Se trata de retribuir las labor del abog. Pergolani que intervino en  un juicio ejecutivo sin  excepciones  ni   prueba,  hasta  la sentencia de trance y remate obrante a foja 96.

              Ahora bien, de aplicar los criterios que viene utilizando esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros) pero con  las  alícuotas de acuerdo a la nueva ley 14.967,  se hubiese   propuesto como pauta aplicable una alícuota del  12,25  para  el abogado de la parte ejecutante  que  presentó  la demanda y es además  ganancioso.

              Ello por cuanto  el contenido del art. 34 de la nueva normativa arancelaria (ley 14.964) no ha variado respecto del antigüo  ordenamiento en la materia (d.ley 8904/77), pero sí  la valoración de la escala, en tanto establece que para los abogados que  hubieran representado a la parte vencedora, se tomará en cuenta la medida del art. 21 (art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14.967).

              Así los estipendios  fijados deberían ser $3329,74  (base -$27.181,57 x 12,25  -arts.15, 16 antepenúltimo párrafo, 21 y 34 de la ley 14.967).

              b- Sin embargo, con la aplicación de la nueva normativa legal, los honorarios a favor del profesional por su labor en todo un proceso no podrán ser inferiores a 7 jus (art. 22 de la ley 14.967), de manera que como la suma de $3329,74 resulta inferior al mínimo legal (1 jus = $972 -según Ac. 3869- x 7 = $6804) corresponde fijarlos en la suma equivalente a 7 jus.

              Por ello,  la Cámara RESUELVE:

              Estimar  el recurso de f. 132 y elevar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Pablo Luis Pergolani a 7 jus (art. 15 de la ley 14.967).

              Regístree y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de Acuerdo: 01-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 89

                                                                        

    Autos: “AGROPECUARIA DE LA CRUZ S.A.  C/ CASTRO ALBERTO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90362-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a un día del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DE LA CRUZ S.A.  C/ CASTRO ALBERTO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90362-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 241, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 209 contra la sentencia de fs. 195/197?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZ SCELZO  DIJO:

              1. Se reclama en demanda la suma de $ 26.528,90 más intereses por la falta de pago de 230 bolsas de semillas de soja.

              El accionado Castro sólo reconoce haber retirado de la actora -Agropecuaria De la Cruz SA- 30 bolsas de soja, pero aduce que lo hizo para un tercero, Santos Bisoffi.

              Respecto de las restantes 200 bolsas niega haber realizado la operación. Alega que en el campo donde se encontraba ejerciendo su labor agropecuaria propiedad de un tal Natale, se encontraba trabajando un “pool de siembra” que realizaba actividades de agricultura, y en varias oportunidades vio llenar un galpón con bolsas de semillas, pero no puede afirmar de quién eran ni de dónde provenían.

              Continúa sosteniendo que, a su juicio, la descarga de bolsas de semillas en noviembre de 2008 bien pudo haber sido realizada para el propietario del inmueble o bien para el pool de siembra.

              La sentencia hace lugar íntegramente a la demanda con fundamento -en cuanto a las 30 bolsas- en que Castro no produjo prueba tendiente a acreditar que retiró las semillas para Bisoffi y no para sí.

              Respecto de las restantes 200 bolsas, sostiene la sentencia que Castro tampoco probó la existencia de un pool de siembra en el mismo campo por él alquilado; y que el testigo Dirassar declara que descargó las 200 bolsas de semillas de soja en el campo que tenía alquilado el accionado, que cuando llegó al campo el demandado le abrió la tranquera y dos changarines que Castro había contratado bajaron las bolsas.

              Concluyó el sentenciante que con tales elementos y la falta de prueba en contrario, era suficiente para hacer lugar a la demanda.

              Apela Castro, agraviándose de la legitimación pasiva que se le endilga, y por haber prosperado la demanda.

     

              2. En primer lugar se agravia el accionado por haber sido rechazada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en su contestación de demanda, pero en tanto esa falta de legitimación no era manifiesta y fue resuelta con la sentencia de mérito, bastó lo manifestado por el juez de la instancia inicial para tenerlo por legitimado pasivo: la circunstancia de haber reconocido el demandado el retiro de cuanto menos las 30 bolsas de semillas de soja. Eso sólo ya lo habilitaba estar en juicio y contradecir los dichos del actor; independientemente del progreso o no de la demanda que a la postre se produjo.

              Es que la falta de legitimación es una defensa que ataca el progreso del derecho por falta de vínculo entre las partes con apoyo en el derecho de fondo, se refiere a la inexistencia de la calidad de deudor atribuida al demandado; Palacio indica como uno de sus supuestos el caso en que el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión con prescindencia de la fundabilidad de ésta (ver Falcón, Enrique “Procesos de conocimiento” tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, 2000, pág. 440 y sgtes.).

              También se ha dicho que la falta de legitimación pasiva consiste en la ausencia de cualidad por no existir identidad entre la persona del demandado y  la persona contra la cual se concede la acción. O que existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a la cuales la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Ed. Lex, 1973, págs. 226 y sgtes.; Arazi – Rojas “Código Procesal Civil y comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, 3ra. ed. ampliada y actualizada, 2014, tomo II, pág. 523).

              Así, corresponde rechazar el recurso en este aspecto.

     

              3. En cuanto al progreso de la acción, el sentenciante indicó que el demandado no probó respecto de las 30 bolsas de semillas que las mismas hubieran sido retiradas para Santos Bisoffi, como se afirmó al contestar demanda.

              Si como afirma Castro en su expresión de agravios, Bisoffi es su sobrino y había retirado las bolsas para colaborar con él, que más fácil que traerlo al proceso para que lo reconociera y ni siquiera lo intentó, dejando como lo expresó el magistrado de primera instancia huérfana de prueba su afirmación (arts. 422.1., 375 y 384, cód. proc.).

              Es cierto que la confesión -en principio- es indivisible, pero al reconocer Castro el retiro de las bolsas, y a continuación afirmar que no lo hizo para sí, sino para un tercero a quién corresponde reclamarle por su pago, se trata de un hecho modificativo o extintivo absolutamente separable, que debe ser probado por quien lo invoca y no lo hizo, quedando incólume el reconocimiento del retiro de las bolsas por parte de Castro y la falta de su pago.

              Igual suerte corren las 200 bolsas restantes.

              Pese a los dichos en contrario de Castro al expresar agravios, está probado a través de las declaraciones testimoniales de Guillet y Dirassar, que la operatoria de compra se efectuó, que fue el primero quien ofició de intermediario, para con posterioridad intentar amigablemente e infructuosamente el cobro de la deuda; y el segundo realizó la entrega de las 200 bolsas de semillas en un campo donde se encontraba Castro y con la ayuda de personal contratado por él (ver declaraciones testimoniales de fs. 110/112; arts. 456 y 384, cód. proc.).

              Paralelamente la versión de Castro respecto a que las bolsas no eran para él, sino para el dueño del campo o bien un pool de siembra que allí se hallaba trabajando, no encuentra respaldo alguno en las constancias de la causa, cuando también era sencillo citar a declarar al dueño del campo para que explique quién era el destinatario de las bolsas de semillas; y sin embargo no lo intentó, dejando al descubierto tanto en este caso, como en el de las 30 bolsas, más que una negligencia probatoria, la falta de interés en producir una prueba cuyo resultado adverso era por él conocido (art. 384, cód. proc.).

              Para finalizar, la contradicción endilgada al testigo Dirassar entre sus dichos en el acta de fs. 21/22 y su declaración de fs. 110/vta., tal como también lo indica la actora al responder la expresión de agravios, no es tal, sino sólo un complemento de lo expresado por aquél ante la notaria Bordoy (art. 384, cód. proc.).

              Por lo expuesto, el recurso no resulta suficiente para conmover los fundamentos del fallo, por lo que corresponde desestimarlo, con costas a la parte apelada vencida (art. 68, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La demandante en rigor alegó dos ventas al demandado Castro, ambas de semillas de soja:

              a- el 26/11/2008, de 200 bolsas, con la intermediación de Guillet, con entrega en un camión de Guillet y por un empleado de Guillet -Dirassar-, firmando Dirassar  el remito (f. 25 vta. párrafos anteúltimo y último, y f. 26 párrafos primero y segundo);

              b- el 26/12/2008, de 30 bolsas, retiradas por el propio Castro, firmante del remito (f. 26 párrafo 3°).

     

              2- Al contestar la demanda Castro admitió el retiro de las 30 bolsas referido en  1.b firmando en la ocasión el correspondiente remito, pero dice que lo hizo en representación del verdadero comprador,  Santos Bisoffi (f. 40 vta. último párrafo); es más, aseveró que el verdadero comprador oportunamente pagó (fs. 40 vta. último párrafo y 41 párrafo primero), lo que fue negado por la actora (f. 51 anteúltimo párrafo).

              Le incumbía a Castro probar que Bisoffi, y no él, había comprado, lo que no hizo (arts. 422.1 y 375 cód. proc.). Podía incluso haber probado el supuesto pago de Bisoffi a la actora: acreditando el hecho extintivo –pago de Bisoffi a la actora-, podía quedar adverado el correlativo hecho constitutivo –compra por Bisoffi a la actora-.  Sin embargo,  fuera de la documental de fs. 37/38 -de la cual nada se extrae sobre el punto-, Castro no produjo ninguna prueba. En efecto, no hay vestigio convincente acerca de la pretextada compraventa por Bisoffi: el hecho de que Bisoffi trabajara junto a Castro por entonces y la circunstancia de que éste sea tío de aquél (f. 227 vta.)  no fueron  indicios afirmados al contestar la demanda (arts. 354.2, 34.4 y 266 cód. proc.). y, como sea, no conducen  inequívocamente a presumir la existencia de esa compraventa por Bisoffi y no por Castro –pudo ser Castro comprador, y, al mismo tiempo, sin ninguna contradicción, Bisoffi ser su sobrino y colaborar uno con el otro- (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

              3- Hay una diferencia importante entre las compraventas señaladas en 1.a  y en 1.b: mientras que en ésta el remito -acuse de recibo- de las 30 bolsas fue firmado por el demandado Castro, en aquélla el remito no fue firmado por él sino  ¡por Dirassar!, o sea, por el supuesto encargado de transportarlas y entregarlas a Castro por encomienda del pretenso intermediario Guillet (ver f. 26 párrafo 2° última parte; comparar fs. 13 y 14).

              La firma del remito por Dirassar no acredita la recepción por Castro.

              Por otro lado, si Castro hubiera comprado las 200 bolsas aludidas en 1.a y si hubiera estado presente al momento de la entrega por Dirassar (atestación de Dirassar, resp. a amp. 4ta. del abog. Pérez, f. 110 vta.), falta toda explicación acerca de por qué no se requirió a Castro que firmara él el acuse de recibo, tal y como sucedió con la firma del remito de las 30 bolsas mencionadas en 1.b.

              Se dirá que, a falta de remito firmado por Castro,  la declaración testimonal de Dirassar sirve para acreditar la entrega de las 200 bolsas a Castro. No tanto, o, antes bien,  muy poco o nada:

              a- para empezar, Dirassar dio dos versiones y no fueron coincidentes totalmente: en la primera, no ubicó a Castro en la escena de la entrega sino a dos empleados de Castro a quienes habría entregado también un remito (resp. 4 y 6 del acta notarial a f. 21 vta.); en la segunda, Castro estaba presente y no recuerda a quién entregó el remito, aunque supone que se lo dio a un empleado de Castro (resp. a amp. 4 y 5, f. 110 vta.), lo que  abre los interrogantes -sin respuesta alguna-  de por qué una copia del remito no le fue entregada directamente a Castro y de por qué otra copia no fue firmada propiamente por éste –la de f. 13 está firmada por Dirassar-;

              b-  Dirassar no es tan creíble, porque su situación no es imparcial y resulta ser bastante comprometida: si no hay evidencia de la entrega de las 200 bolsas a Castro, ¿qué hizo Dirassar con ellas? Dirassar dice que las entregó a dos empleados de Castro que jamás individualizó –tampoco lo hizo la actora en la demanda-, pero el remito lo firmó él. La metáfora futbolística usual sería que Dirassar tiró el centro a dos ignotos empleados de Castro, pero él mismo,  tirador del centro, misteriosamente cabeceó solo: así relatada, es una jugada más que dudosa. Claro que sería muy conveniente para Dirassar que su versión fuera  creída, porque eso lo relevaría de tener que explicar qué pasó con las 200 bolsas; específicamente, de tener que explicárselo a su principal Guillet, quien a su vez tendría que trasladar la explicación a la actora, dado que, para supuesta la entrega, se habría usado un camión de Guillet, el pretenso intermediario (arts. 439.3, 384 y 456 cód.proc.).

     

              4- Según el considerando 3-, no hay prueba bastante de la entrega de las 200 bolsas referidas en 1.a.

              Pero tampoco hay demostración suficiente del contrato mismo de compraventa.

              Por de pronto, a los fines de esa demostración no sirve la declaración testimonial de Guillet (fs. 111/vta.). No sólo en función de lo reglado en el art. 1193 del Código Civil, sino porque la aducida intermediación de Guillet, sumada al supuesto uso de un camión de su propiedad para la entrega de las 200 bolsas a Castro, y a través de un operario de Guillet –Dirassar-, enturbian la credibilidad de Guillot, a quien evidentemente, para quedar al margen de todo embarazoso compromiso con la actora, le conviene abogar por la existencia de la compraventa de consuno con el cumplimiento de la vendedora mediante la efectiva entrega de lo vendido (arts. 439.3,  384 y 456  cód. proc.; arg. art. 1019 CCyC).

              Desde otra perspectiva, los libros de la actora no podrían servir más que como principio de prueba  (ver dictamen contable a fs. 146/147; arts. 63 y 64 Código de Comercio; arg. art. 330 anteúltimo párrafo CCyC). Empero, no hay ningún instrumento emanado de Castro que,  acompañándolo, termine por cerrar ese principio de prueba (art. 1192 párrafo 2° CC; arg. art. 1020 párrafo 2° CCyC). Un instrumento así es lo mínimo que se podía esperar como preconstitución de prueba, tratándose la actora de una empresa, comerciante profesional (f. 25 vta. ap. 1- párrafos primero y segundo; art. 384 cód. proc.).

              Destaco, por otro lado,  que no hubo estrictamente silencio de Castro frente a las misivas de fs. 18 y 20, sino respuesta a fs. 37 y 38: la demandante negó la autenticidad de estas cartas, pero no su recepción (ver f. 51 vta. párrafo 2°; arts. 356 y 354.1 cód. proc.). Si la actora recibió las cartas documento de fs. 37 y 38, aunque no estuviera segura de su autenticidad, atenta la falta de respuesta positiva tuvo motivos para creer en la actitud claramente refractaria de Castro, confirmada en todo caso al no prestarse éste al trámite de mediación prejudicial, trámite que quedó convertido así sólo en un hueco requisito de admisibilidad de la demanda judicial (fs. 6 y 7; art. 384 cód. proc.).

     

              5- En resumen, en cuanto a la compraventa referida en 1.b  el recurso no es fructífero (ver considerando 2-), pero sí lo es con relación a la abalizada en 1.a (ver considerandos 3- y 4-).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Una breve reflexión en cuanto al remito, porque es un elemento central en el razonamiento que sigue.

              Ya Zavala Rodríguez, en su apreciado ‘Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas’, refería en torno a ese documento comercial: ‘…La remisión indica que se ha cumplido por el vendedor, el contrato de compraventa y a partir de ese momento, conforme a nuestro sistema legal, la mercadería ha cambiado de dueño. Si el “remito” se emite y no se hace firmar por el comprador o sus empleados, no prueba la recepción de los efectos y si se niega esa circunstancia…habrá dificultad para demostrarlo, por más que a salida de los efectos conste en los libros de comercio del vendedor… (aut. cit., op. cit., t. II pág. 151).

              En una posición similar, sostiene Raúl Aníbal Etcheverry (Contratos Parte General 1, pág.  55): “Muchos fallos admiten que la entrega se prueba con el envío de la factura sin objeciones por parte del comprador; esto es así porque el art. 474 del Cód. de Comercio crea la presunción de que la emisión de la factura es posterior o coetánea de la venta y entrega de la mercadería. Pero esta presunción cae cuando el adquirente reclama en tiempo oportuno la entrega de la cosa que dice omitida; en tal caso, es el vendedor el que tiene que acreditar la entrega; ello es así, porque la prueba cabal de la entrega de la mercadería es el remito, conformado por el receptor”.

              Lorenzetti, explica: ‘Los remitos constituyen documentos que dejan constancia escrita del envío y entrega de las mercaderías; deben ser firmados por el receptor, constituyendo prueba de la entrega. Como el remito prueba la entrega, se presupone la existencia del contrato, por lo que sus alcances probatorios son mayores que la factura’ (aut. cit., ‘Contratos. Parte Especial’, t. I pág. 150).

              En ese marco argumental, se ha dicho en la práctica judicial: ‘A la emisión de la factura sigue como complemento insoslayable, el aseguramiento documentado de la efectiva entrega y/o recepción de lo vendido, sea mediante la firma conforme, sea mediante el remito de entrega, sea por cualesquiera de los medios enunciados en el ya citado art. 463 del ordenamiento jurídico comercial, aunque la práctica comercial indique al remito como el más idóneo de los medios utilizados normalmente para justificar la efectividad de aquella entrega, conformando junto con la factura la prueba por excelencia de la ejecución del contrato de compraventa’ (CC0100, San Nicolás, causa 8268 RSD-19-7, sent. del 01/03/2007, ‘Azcodell S.R.L. c/ Alfonso Osvaldo s/ Cobro sumario de sumas de dinero’, en Juba sumario  B857807).

              Valga la aclaración que el artículo 463 del Código de Comercio, indicaba como reveladores de la tradición simbólica: la entrega de las llaves del almacén, el hecho de poner el comprador su marco en los efectos comprador, la cláusula por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, el asiento en en el libro o despacho de las oficinas públicas.

              Respecto de otros medios de prueba que sea sucedáneo del remito,  algunos fallos han considerado insuficiente la prueba testimonial para justificar el cumplimiento de lo vendido. Y en otros se ha sostenido: ‘El único hecho de que se haya consignado la emisión de la factura en la contabilidad de la actora, sin que se haya producido prueba alguna que demuestre la entrega de las mercaderías, la suscripción del remito, la recepción de la factura, etcétera, impiden dar fuerza convictiva a este solo hecho que no llega a trascender del nivel de mero indicio aislado (arts. 208 inc. 5º, 63 párr. 4º, del Cód. Com.; 163 inc. 5º, 384 y 474 del CPCC.)’ (CC0002, de San Martín, causa 34348 RSD-363-93, sent. del 23/09/1993, ‘Compañía Argentina de Levaduras SAIC. c/Cano de Peredo, Olga s/Cobro Ordinario’, en Juba sumario  B2000484).

              En suma, como la carga de la prueba juega de modo diferente según se niegue un hecho o se alegue un hecho negativo, puesto que en este último caso no hay razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca uno de tal naturaleza, toda vez que en la especie el comprador eligió, fundamentalmente, negar la recepción o entrega de la mercadería, la carga de la prueba ha sido del vendedor (fs. 40, párrafos seis a nueve, 41, segundo párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 58456, sent. del 17/05/2000, ‘Bulacio Argenti S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Revisión contractual’, en Juba sumario 21266).

              Las conjeturas que realiza  Castro, respecto de quien hubiera sido el destinatario, si se descargaron bolsas de semillas en el establecimiento donde realizaba su labor ganadera en noviembre de 2008, no son más que eso, conjeturas que no tienen entidad para alterar la carga de la prueba tal como fue indicada (fs. 41, último párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

              Para abastecer esa carga, la parte vendedora contó con el remito, que emitió a ese efecto (fs. 26, 107. Ahora si emitido ese documento a nombre de Alberto Castro, típico medio para respaldar la entrega de la cosa vendida, resulta que apareció  firmado por alguien que no es aquella persona a quien se le reclama como comprador, ni su representante, ni su socio ni su empleado, sino la persona a la que se encomendó el trasporte de la mercadería, ya la complicación del vendedor para acreditar la entrega de las doscientas bolsas que fue negada, es mucho mayor (fs. 26, primer párrafo, 107 y 110, respuesta séptima).

              Es que el transportista, único suscriptor del remito, ni siquiera puede asegurar a quien habría entregado el original de ese documento (fs. 110/vta., respuesta quinta). Tampoco queda explicada la razón por la cual, si en el sitio a donde llevó las bolsas estaba Castro y sus changarines, no hizo firmar por alguno de ellos la recepción de los efectos. Al menos para no quedar él como único receptor de las bolsas.

              En punto a si el relato de aquél, al prestar declaración testimonial, es prueba fidedigna de la entrega de las bolsas a Castro, vale cuanto argumenta al respecto el juez Sosa en su voto.

              En fin, en este caso, el apego a los hechos juzgados y probados en la causa, y el vínculo de lo decidido con lo que resulta de las constancias que el proceso brindan, me colocan más cerca del voto dado en segundo término, al cual definitivamente adhiero.

              ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayaorías necesarias:

              a-  estimar parcialmente la apelación de f. 209 contra la sentencia de fs. 195/197, sólo en cuanto a la compraventa referida en el considerando 1.a, de modo que se confirma la sentencia apelada sólo con relación a la compraventa aludida en 1.b;

              b- imponer las costas de ambas instancias,   por la compraventa de 1.a, a la demandante apelada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.); y, por la compraventa de 1.b, en cámara al demandado apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose lacanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a-  estimar parcialmente la apelación de f. 209 contra la sentencia de fs. 195/197, sólo en cuanto a la compraventa referida en el considerando 1.a, de modo que se confirma la sentencia apelada sólo con relación a la compraventa aludida en 1.b;

              b- imponer las costas de ambas instancias,   por la compraventa de 1.a, a la demandante apelada vencida y, por la compraventa de 1.b, en cámara al demandado apelante infructuoso;

              c- diferir la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de Acuerdo: 01-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 356

                                                                        

    Autos: “B.O.M. Y OTRA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -9.0476-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un día del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B.O.M. Y OTRA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 609 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 560 contra la resolución de fs. 552/553 vta.?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 573/576 vta. contra la resolución de f. 563.3?

     TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Teniendo en cuenta el derecho del menor a ser oído y que se considere su opinión, previo a resolver deberá fijarse audiencia a tal fin (art. 12 Convención sobre los Derechos del Niño y  art. 26 CCyC.).

              En consecuencia, propongo diferir el tratamiento de la apelación referida a la permanencia de F. con su progenitor para el momento posterior a que se lo escuche al menor, con la presencia de la perito psicóloga del Ministerio Pupilar, como lo solicitó el Asesor a f. 606.

              TAL MI  VOTO.

     

             

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Lo otorgado por consenso oportunamente a O.M. B. fue tan solo la guarda provisoria de F. C., con un amplio régimen de visitas en favor del padre de éste (f. 132, puntos 1° y 2°).

              Esa provisoriedad ha durado más de dos años.

              No obstante, aquél régimen de visitas en favor del padre de F., J.C.C., según lo aconsejable (f. 341) ha sido cada vez más intenso (ver fs. 363/vta. y 543), de manera que la decisión de f. 553.I se exhibe como una desembocadura natural y razonable, considerando que el padre ha manifestado su intención de tenerlo con él en el seno de su nuevo grupo familiar con el que tiene buena relación (fs. 261, 339, 431, 471, 472) y que ) y  que F. en su momento manifestó predisposición favorable (f. 429 vta.).

              Otro temperamento importaría mantener virtualmente suspendido el régimen de responsabilidad parental sin razón grave, esto es, por la sola razón del excesivo alongamiento de una situación originariamente concebida y asumida como provisoria (arg. art. 702.d CCyC).

              Por otro lado, el niño ha sido oído ya en varias ocasiones y se sabe que su deseo manifestado es permanecer con O.M. B. (fs. 201, 239 vta., etc.; ver f. 571.4), deseo que en todo caso puede ser en buena medida satisfecho a través de un adecuado régimen de comunicación (el dispuesto a f. 553 vta. II no ha sido ad eventum impugnado, arts. 155 y 266 cód. proc.), pero que no tiene por qué coincidir con su superior interés, el cual, como principio, ha de empalmar con un satisfactorio  cumplimiento del primario régimen de responsabilidad parental (arts. 638, 641.e y concs. CCyC). Eso así máxime que se ha dictaminado, hace poco más de un año, que F. registra inmadurez racional y emocional (f. 340 vta.), sin que a la fecha obre otro elemento de convicción que desautorice esa conclusión (arts. 384 y 474 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. El artículo 11 del Reglamento único de funcionamiento del Registro de abogadas y abogados de niñas, niños y adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires dispone dos formas para designar abogado del niño: a- mediante oficio dirigido al Colegio de Abogados departamental librado por los organismos administrativos, judiciales y de la magistratura intervinientes para que se tome conocimiento y se proceda a la designación de un abogado del registro; y  b- de acuerdo al principio de capacidad progresiva, los niñas, niños y/o adolescentes se encuentran facultados para proponer -dentro de los abogados que integran el registro- la designación de un profesional para que los patrocine por solicitud formalizada ante las autoridades judiciales o administrativas que resulten competentes en los procedimientos que los involucren.

              Esta norma aclara que cuando el menor no escoja un abogado de la lista, la designación se realizará mediante sorteo, utilizando mecanismos manuales y/o electrónicos.

              2. En el caso, el menor F.C. se presentó a fs. 562 designando como su abogada a la letrada Nadia Edith Bustos, y solicita además, se lo autorice a realizar tratamiento psicológico con la licenciada Valeria Berciano.

              La jueza resolvió no hacer lugar a la designación de la abogada propuesta por el niño y dispuso oficiar al Colegio de Abogados Departamental a fin de que sortee un abogado para que represente al menor (v. fs. 563/vta.), siendo sorteada y designada la abogada Nancy Alvarez (f. 568 y 571).

              Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 573/574 vta.).

              La jueza mantiene el rechazo de la designación de la letrada propuesta por el menor, con argumento en que no cumplió con el mecanismo previsto por la ley para su designación, esto es oficiar al Colegio de Abogados para que proceda a sortear un abogado del niño. Y, en consecuencia, concede la apelación deducida en subsidio  (v.f s. 575/vta.).

              3. Aquí se trata de determinar si el menor, de acuerdo con el principio de capacidad progresiva, con 12 años, está facultado para designar su propio abogado, o debe sortearse un letrado del registro de abogados del niño que cuenta el Colegio de Abogados departamental.

              Veamos:

              En principio cabe señalar que el menor F.C. nació el 3/09/2005, por lo que actualmente cuenta con 12 años (f. 7).

              Además también debe considerarse que la ley del abogado del niño debe ser interpretada y aplicada en forma integral con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial, que legisla sobre la capacidad de los menores.

              Así, para analizar la posibilidad de contratación de un abogado por parte de un menor de 12 años deben compatibilizarse  los artículos de la ley del abogado del niño que se refieren a la asistencia letrada del menor, con el resto del articulado del nuevo Código Civil y Comercial.

              Considerándolo de ese modo, cuando se trata, como en el caso, de un niño que no ha cumplido aún los 13 años,  cabe concluir que éste no  puede contratar un abogado atento que el Nuevo Código califica de involuntario por falta de discernimiento el acto lícito realizado por una persona que no ha cumplido esa edad (art. 261 CCyC) y no habérsele reconocido expresamente esa facultad (conf. Leguisamón, Héctor Eduardo; “La capacidad procesal del menor en el Código Civil y Comercial y el abogado del niño”, Editorial: La Ley ~ Informacion Legal ~ Cita online: AR/DOC/352/2017).

              Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 573/576 vta. contra la resolución de fs. 563/vta..

              4. Por último en lo referente a lo decidido respecto del tratamiento psicológico con la licenciada Berciano, cabe señalar que la jueza no denegó el pedido efectuado por el menor, sino que se solicitó explicaciones al padre atento que en la audiencia de f. 543 se convino realizar tratamiento en el Hospital Municipal, comprometiéndose su padre a llevar al menor (v. fs. 563 vta.), por manera que la decisión en este aspecto no le causa un agravio actual (arg. art. 242 cód. proc.).    

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              F., con 12 años (f. 7), no es adolecente aún (art. 25 párrafo 2° CCyC), de modo que carece en principio de capacidad procesal para designar por sí un letrado que lo asista para actuar en juicio (art. 677 párrafo 2° CCyC); a todo evento, aun cuando se le pudiera reconocer capacidad procesal con menos de 13 años si contara con la madurez suficiente (arg. arts.  24.b, 26 párrafo 2° 1ª parte, 661.b y 679 CCyC), lo cierto es que, como ha quedado dicho al votar la cuestión anterior, se ha dictaminado, hace poco más de un año, que F. registra inmadurez racional y emocional (f. 340 vta.), sin que a la fecha obre otro elemento de convicción que desautorice ese conclusión (arts. 384 y 474 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en segundo  término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              a) por mayoría, desestimar la apelación directa de f. 560 contra la resolución de fs. 552/553 vta..

              b) por unanimidad, desestimar la apelación subsidiaria   de fs. 573/576 vta. contra la resolución de f. 563.

              ASI LO VOTO.

    AL MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    AL MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

              a) por mayoría, desestimar la apelación directa de f. 560 contra la resolución de fs. 552/553 vta..

              b) por unanimidad, desestimar la apelación subsidiaria   de fs. 573/576 vta. contra la resolución de f. 563.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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