• Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 379

                                                                        

    Autos: “SANCHEZ, LEONARDO OSCAR C/SANCHEZ, ZULMA VIVIANA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -90464-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, LEONARDO OSCAR C/SANCHEZ, ZULMA VIVIANA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -90464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 402, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 392/vta. contra la resolución de fojas 391/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Descartado por el propio recurrente que la nulidad planteada hubiera tenido fundamento en el perjuicio económico sufrido en razón del dinero que se le había entregado al perito anterior (f. 394.3.a), quedan como apoyo de la resolución apelada: (a) que el perito calígrafo fue removido por haber incumplido con su tarea luego de aceptado al cargo y a pesar de la intimación cursada a foja 362, no siendo dichas circunstancias cuestionadas por la demandada; (b) que ningún perjuicio le ocasionaría a ésta la remoción de perito Ferreyra; (c) que no apeló la resolución de foja 370 que dispuso la remoción del experto, de lo cual se infiere que fue consentida (fs. 391 y 394/395).

              Pues bien, lo referido en (c) ciertamente es motivo de agravio. En realidad, la apelación tiene en la crítica a ese argumento, casi toda su sustancia.

              Pero lo que no aparece objetado en el recurso es que la remoción del perito no le causaría al promotor de la nulidad, ningún perjuicio (b). Pues el cariz económico, como fue dicho, la misma apelante instó se descartara como sostén de su nulidad.

              Por lo demás como con el escrito de fojas 386/vta. en que introdujo la nulidad de lo actuado con posterioridad a lo resuelto a foja 370, no atinó a criticar esta resolución que removió al perito, articulando algún recurso en su contra –no obstante haber tomado conocimiento de la misma por cuanto se refirió allí expresamente a ella-  es claro que a esta altura ya le quedó firme.

              En este marco, toda vez que no se admite la nulidad por la nulidad misma, sino que es menester cifrar algún perjuicio que la torne propicia, por lo desarrollado precedentemente, la apelación interpuesta aparece infundada (arg. arts. 169, 170 del Cód. Proc.). Se la rechaza con costas a quien la promovió (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelación de fojas 392/vta. contra la resolución de fojas 391/vta..

              Con costas  al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.),  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fojas 392/vta. contra la resolución de fojas 391/vta., con costas  al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 378

                                                                        

    Autos: “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90280-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 82 contra la resolución de fojas 79/80 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Al referirse al tema de la legitimación pasiva, dijo el ejecutante -en lo que interesa destacar- que accionaba contra ‘Agrograma S.A., en su carácter de libradora de los cheques, contra Sergio Antonio Zavala y Zavala Pablo Antonio Sociedad de Hecho, en su carácter de endosante y contra Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala, como integrantes de la sociedad de hecho (fs. 19/vta. 3).

              Este tipo atribuido a la sociedad no fue concretamente desmentida, por quienes se presentaron por ella, reconociendo su existencia como tal y su calidad de socios (fs. 35, primer párrafo, 35/vta., segundo párrafo, 36, tercer párrafo, 38, segundo párrafo; arg. arts. 21, 22, 23, segundo y último párrafo, de la ley 19.550, modificados por el anexo II.2 y artículo 2 de la ley 26.994).

              En cambio, negaron haber librado o suscripto instrumento de pago alguno a favor de la actora (fs. 36, primer párrafo, 85.5.c., 87.c).

              Lo primero es verosímil, pues la libradora de los cheques fue ‘Agrogama Sociedad Anónima’ y no la mencionada sociedad de hecho (fs. 13/18). Pero el dato carece de importancia, pues ésta ha sido ejecutada en razón de su responsabilidad como endosante (arg. arts. 12 y 16 de la ley 24.452; arts. 3 y 5 de la ley 26.994; arts. 1834.a y 1846 del Código Civil y Comercial).

              Lo segundo, es también cierto, pues no se observa en la cadena de endosos que contienen los títulos que en copia se encuentran a fs. 13/18, que alguno de ellos, haya sido efectuado a favor de la actora, ni siquiera con mención del endosatario. Todos los endosos fueron en blanco (arg. arts. 1834.a y 1839 del Código Civil y Comercial; arts. 12, 14, segundo párrafo, 15, 16, 17 y concs. de la ley  24.452). Tampoco fue mencionado a quién o quiénes se habría hecho tradición de los cheques, una vez endosados de ese modo por la sociedad.

              Ahora bien, cuando los títulos valores cartulares, son endosados en blanco, su portador queda legitimado para ejercer en nombre propio, los derechos resultantes del cheque y básicamente el derecho a cobrar la suma de dinero indicada en ellos. Incluso puede trasmitirlos a un tercero sin extender un nuevo endoso.

              De este efecto se desprende, entonces, que si ‘Zavala Sergio  y  Pablo  Sociedad de hecho’, endosó de ese modo los cheques librados a su orden, dejó abierta la contingencia que hayan existido otras transmisiones materializadas con la simple entrega, sin que quedaran registradas al dorso de los instrumentos cartulares, además de aquellas  de cuya existencia se tiene noticia, porque dejaron la huella de un endoso.

              Con este marco, la hipótesis de un ejecutante con el cual la ejecutada no haya tenido ninguna relación determinante de la adquisición de los cheques por ese portador, no torna manifiesta una falta de legitimación activa que no resulta del tenor literal de los títulos, ni estimula franquear,  excepcionalmente, la prueba de la causa de la adquisición -cuya exploración está vedada, por principio, en este juicio ejecutivo- en tanto pudo haberlos recibido de otro tenedor, con motivo de otra circunstancia y por simple entrega (fs. 36, segundo, tercero y  y quinto párrafos, 36/vta., primero y segundo párrafos, 36/vta.III, 37 segundo párrafo, 38 segundo párrafo, 85.a, 37.a, 90.10.I; arg. art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

              Tampoco los artículos 725, 726, 727, 1816, 1818 y 1821 del Código Civil y Comercial -los tres primeros referidos a las obligaciones en general y los tres últimos atinentes a títulos valores-, dan cauce para introducir en un juicio ejecutivo basado en cheques, la investigación acerca de la causa de la obligación. Porque a poco que se desista de interpretarlas aisladamente y se las integre con lo que específicamente se regula en torno a los títulos valores cartulares -género del cheque- podrá apreciarse que el artículo 1834 previene la aplicación primordial de las normas especiales que rigen para títulos valores determinados, incluso en cuanto se refieran  a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de esos títulos o de clases de ellos, dejando para tales pautas del Código Civil y Comercial, un orden de aplicación subsidiario. Lo cual se corresponde con lo normado por los artículos 3 y 4 de la ley 26.994, en donde arraiga que la ley 24.452, mantiene su vigencia como complementaria del Código Civil y Comercial.

              Todo ello, sin dejar de advertir que no se encuentran en la sección segunda del capítulo seis, del título cinco, del libro tercero del Código Civil y Comercial, disposición alguna que tenga por efecto derogar las normas que diseñan el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial, cuya sanción es una de las facultades reservadas de las provincias (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).

              En fin, no es que esa limitación del debate a las formas extrínsecas del título, implique conculcar el derecho de defensa de los demandados. Pues en la estructura del juicio ejecutivo el ejercicio del derecho de defensa, queda asegurado por la vía del juicio ordinario posterior, ya que este proceso culmina con una sentencia que no goza de la autoridad de cosa juzgada material.

              Además, tampoco es motivo para considerar afectado ese derecho que la investigación sobre la causa se postergue para una etapa posterior. Por el contrario, este diseño consulta el razonable equilibrio que debe existir entre la necesaria celeridad del juicio ejecutivo que tonifique la eficacia de los títulos cartulares y el resguardo final del derecho de defensa del ejecutado para ejercitar en otro juicio aquellas defensas que el ejecutivo no tolera.

              Como ha dicho la Suprema Corte: ‘El derecho de defensa sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz’ (Ac. 89988, sent. del  01/03/2004, ‘Banco de La Pampa c/ Tonin, Argentino Arterio y otro s/ Cobro ejecutivo. Recurso de queja’, en Juba sumario B36022).

              En definitiva, la conclusión a que se arriba -en punto a desautorizar la exploración de la causa de la obligación en este juicio ejecutivo- no podrá sorprender a los ejecutados. Pues ellos mismos estaban persuadidos, al plantear su defensa, que el debate propuesto sobre esa temática excedía el reducido ámbito de cognición de este juicio: No obstante lo cual opusieron la excepción de inhabilidad de título, para abastecer la carga que -según sus pensamientos- imponía el artículo 551 del Cód. Proc. (fs. 36/vta., párrafo final y 37, primer párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Tocante a la tentativa de obtener la apertura a prueba en esta instancia por el carril del artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc. para ingresar aquella  cuestión, debe adicionarse a lo que ha sido expresado antes que esa norma choca con lo previsto en el artículo 270, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, donde se prescribe que no se admitirá apertura a prueba en la alzada, tratándose de un recurso de apelación concedido en relación (fs. 36/vta., segundo párrafo).

              En lo que  atañe al tercero citado a instancia de los ejecutados, es dable anotar que su convocatoria se peticionó en atención a las reglas del artículo 133 de la ley 24.522, invocando un supuesto litisconsorcio pasivo necesario entre la libradora de los cheques y la endosante, a fin de extender los efectos de la cosa juzgada, evitar el riesgo de sentencias contradictorias, resguardar debidamente eventuales acciones regresivas y evitar en su momento que alegue una deficiente defensa (fs. 39.VII.1, 39/vta., 40.3 y 4, 40/vta.5 y 6, 41, primer párrafo, 48; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Compareció a fojas 70/72 y rechazó su citación. Alegó –en lo que interesa destacar– la inaplicabilidad de lo normado en el artículo 133 de la ley 24.522 y la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Y ambas postulaciones son correctas.

              En primer lugar, debe mencionarse que la acción ejecutiva fue inicialmente desestimada contra la libradora. Y que cuando se la cito como tercero, lo fue en razón de haber manifestado el demandado interés procesal en ejercer la acción de reembolso prevista en el artículo 42 del la ley 24.452 (fs. 21/22, 40/vta.5 y 48).

              En segundo lugar, nada indica que exista un litisconsorcio necesario entre el librador y el endosante, como lo ha postulado la ejecutada. En todo caso, lo que pudo haber es el ejercicio de la facultad del portador del cheque a accionar contra todos los firmantes –obligados cambiarios– individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron y sin que la acción intentada contra uno de los obligados impida accionar contra los otros (arg. arts. 40, tercer párrafo, de la ley 24.452; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.). Y este derecho a elegir, es lo que esta descartando la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario entre los firmantes del título (arg. art. 89 del Cód. Proc.).

              En tercer lugar, la solución que propugna el artículo 133 de la ley 24.522 -aun aplicada extensivamente al concurso preventivo-, no empece la prosecución del juicio ante el tribunal de radicación originaria, sin intervención del síndico, cuando tratándose de un litisconsorcio facultativo, el actor ha desistido de la demanda contra aquél.

              Y aquí confluyen esas condiciones, pues como se ha visto, la ejecución contra los firmantes de un cheque no configura un caso de litisconsorcio necesario, habida cuenta de la facultad de opción regulada en el artículo 40, tercer párrafo, de la ley 24.452, sumado a que -como refuerzo- aun cuando la acción ejecutiva fue inicialmente desestimada contra ‘Agrogama S.A.’, igualmente el actor -al responder a la excepción opuesta por la ejecutada- expresamente desistió de ejecutar a la libradora de los cheques (fs. 21/22 y 46/vta., tercer párrafo). Facultad que no estuvo subordinada a la conformidad previa del demandado que requiere el artículo 304 segundo párrafo del Cód. Proc., en razón de ser esa contingencia ajena a la letra del mencionado artículo 133 de la ley 24.522.

              Por último, es oportuno señalar que no concurren en la especie factores indicadores de una complejidad tal que amerite, excepcionalmente, torcer la clara prescripción del artículo 556 del Cód. Proc., que consagra lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, según se desprende del apartado primero, parte primera de aquella norma. Pues, en general, se ha debatido en torno a una excepción de inhabilidad de título, cuyos fundamentos rebasaron el contorno de las  formas extrínsecas del título, que le marca el artículo 542 inc. 4 del Cód. Proc., intentándose por varios flancos ingresar a la litis, sin éxito, el tema de la causa de la obligación (fs. 91/vta.C y 92/vta.).

              En suma, la apelación se rechaza, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Como en “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (7/10/2015 lib. 46 reg. 327), adhiero aquí también al voto del juez Lettieri.

              No obstante, me permitiré  hacer aquí un par de consideraciones complementarias.

              2-  Los 6 cheques fueron librados por una sociedad anónima (Agrogama S.A.) a favor de una sociedad de hecho ( Zavala Sergio y Pablo S.H.),  y  los 6 aparecen endosados en blanco al dorso por uno de los socios de la sociedad de hecho   (ver fs.13/18).

              Así endosados en blanco por la sociedad de hecho, pudieron circular libremente como si fueran al portador, hasta caer de alguna manera en manos del accionante (art. 15.3 ley 24522). Por eso, no tuvo que haber necesariamente ninguna relación sustancial subyacente entre la sociedad de hecho endosante y el aquí accionante, ya que éste pudo adquirirlos por simple entrega de algún otro tenedor intermediario con quien sí hubiera tenido esa relación.

              Aclaro que, tratándose de cheques cruzados, para cobrarlos a través del depósito de su importe en cuenta bancaria,  el aquí accionante pudo tener que también endosarlos a favor del girado a modo de recibo y no con ánimo de transmitirlos a alguien más antes de su presentación al cobro (arts. 13, 44 y  45 ley 24452).

              Por qué circularon como circularon o cómo llegaron los cheques a manos de  Leonardo García,    son  preguntas  que  convocan   el   análisis   de  alternativas  causales.  El juicio   ordinario   posterior -y no una excepción de inhabilidad de título, art. 542  inc. 4 cód. proc.- es el ámbito idóneo para todas esas alternativas causales, como lo admite la parte accionada (f. 56 vta. in fine  y f. 57 caput; art. 551 cód. proc.). El debate sobre la legitimidad de la tenencia del título por parte del portador remitiría al abordaje de  cuestiones que   obviamente exceden   el   plano   de  las  formalidades  documentales    extrínsecas a que se halla ceñido el debate en  el  juicio  ejecutivo,  incursionando  en  la dimensión de la génesis causal de la obligación,  cuya  discusión  se encuentra vedada en este tipo de juicios (arts. 542  inc. 4 y 551 cód. proc.).

     

              3-  Si el ejecutante pudo accionar contra cualquiera de los obligados solidarios,  pero no debió hacerlo sí o sí contra todos ellos (art. 40 ley 24452), entonces no se trató en autos de un litisconsorcio necesario sino de uno meramente facultativo (arts. 88 y 89 cód. proc.).

              Así, si la libradora co-ejecutada se hubiera concursado, el desistimiento por el ejecutante de la acción contra ella -fs. 46 vta. y 74 último párrafo-   sin costas y sin ninguna conformidad de nadie más -a diferencia de lo reglado en los arts. 73 y 304 cód. proc., ver art. 278 ley 24522-  habría sido suficiente para eludir cualquier influencia concursal -fuero de atracción, intervención de la sindicatura-  (arg. art. 133 párrafo 1° ley 24522 y art. 2 CCyC).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja 82 contra la resolución de fojas 79/80vta., con costas a la parte apelante vencida  (arg. art. 556 del Cód. Proc.)  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 82 contra la resolución de fojas79/80vta., con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

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    Libro: 48– / Registro: 377

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    Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90222-

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              TRENQUE LAUQUEN, 14 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 332/342 contra la sentencia de fs. 277/280, la providencia de f. 394 y los escritos de fs. 395 y 396.

              CONSIDERANDO.

              El recurso ha sido deducido en término, se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 279 y 280 penúltimo párrafo Cód. Proc.), se dirige contra sentencia definitiva pues la sentencia recurrida decide tener por válido el testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha 11 de abril de 2012 (art. 278 código citado) y el valor del agravio es indeterminado pues no se han determinado aún los bienes del acervo sucesorio (art. 278 primer párrafo, mismo código).

              Se ha denunciado el inicio de trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos (f. 333 vta. punto III.8), en función de lo cual debe otorgarse a los recurrentes un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

               Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Acuerdo 3397, la Cámara RESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario de ley y doctrina legal de fs. 332/342 contra la sentencia de fs. 277/280.

              2- Intimar a Roberto Fabricio Manzano y a Patricia Noemí Manzano  para que dentro del plazo de tres meses de notificados de la presente acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 333 vta. punto III.8, bajo apercibimiento de:

              a. intimarlos  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarlos  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

              4- Tener  por cumplido lo ordenado a f. 394 p. 2 con los escritos de fs. 395 y 396,y a  los fines de la extracción de las copias indicadas allí, pasar los autos  a la Oficina de  Fotocopias  dependiente  del  Archivo  Departamental por diez días  (arts. 124, 125, 126 y concs. Ac. 3397 SCBA).

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). Ofíciese. Hecho, sigan los autos según su estado.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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    Libro: 48– / Registro:376

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    Autos: “ELIZONDO, MARIA LUISA S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -90209-

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              TRENQUE LAUQUEN,  14  de noviembre de 2017

              AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO.

              1- Por presidencia se consideró vencido el plazo para acreditar la concesión del beneficio de litigar sin gastos y se intimó por 5 días a realizar el depósito previo y la presentación de sellos postales (fs. 163 y 164).

              Contra esa providencia se planteó reposición (fs. 167/168).

     

              2- No cuestiona el recurrente el vencimiento del plazo: si no hubiera estado vencido a su entender, entonces no habría pedido prórroga y simplemente hubiera puesto de manifiesto que sólo por error podía darse por vencido un plazo todavía pendiente (ver f. 167 vta. párrafo 3°; arg. art. 262 CCyC).

     

              3- No cabe la prórroga de un plazo ya vencido y tampoco corresponde  la concesión de un nuevo plazo, máxime que el recurrente no alega razones extraordinarias e inimputables que lo ameriten, ni menos que eso atina a acreditarlas (ver doctrina legal en JUBA online con la voces beneficio litigar gastos prórroga extraordinaria).

     

                Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

              a- desestimar el recurso de reposición de fs. 167/168;

              b- tener presente  la constancia de f. 169;

              c- disponer la apertura de cuenta por secretaría (f. 167 vta. III), con posterior inmediata notificación al recurrente.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 375

                                                                        

    Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89934-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 326, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 286 vta. II contra la resolución de fs. 282/283?.

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación de f. 295 contra la resolución de fs. 282/283?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Entre el 21/5/2003 y el 17/6/2008 el Banco de la Nación Argentina no tuvo tasa activa para operaciones en dólares (informe a f. 333). Por ese lapso, tampoco existe tasa activa en dólares en los registros del Banco Central de la República Argentina (ver en archivo de Excel informado a f. 341, trazando un rectángulo entre las casillas  mayo 2003, junio 2008, BO y  DX). Sin tasa para ese período no se observan las razones por las que pudiera proyectarse dentro de él una  última tasa  que rigió sólo  hasta la pesificación del año 2002 (fs. 249 y 281; ver informe a f. 333; art. 3 CCyC).

     

              2- Si para un pagaré en dólares degradado por la  pesificación aunque   repotenciado a duras penas, se consideró viable una tasa de interés del 7,5% anual (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces tasa interés dólares pagaré), para un pagaré en dólares post-convertibilidad,  duro y puro en su poder adquisitivo, parece generosa la tasa del 8% anual que está dispuesto a pagar la parte deudora, al menos así bajo las circunstancias del caso –que incluyen también la falta de estipulación de intereses en el documento, ver f. 234 vta. ap.3- (arts. 3 y 771 CCyC).

     

              3- Por ello, corresponde aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho en la suma U$S 602.483,29 la liquidación del crédito verificado (f. 266).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Al transitarse la verificación de créditos, en cualquiera de sus fases,  se puede discurrir sobre el monto, causa y privilegios, no sobre el pago (arts. 32, 35, 36 y concs. ley 24522).

              Receptado en definitiva un crédito en el pasivo concurrente quirografario (como en el caso, ver fs. 172/176 y 234/235 vta.), hasta allí llega la virtualidad de cualquier trámite de verificación.

              Todo lo que se decida sobre el pago es ajeno a la verificación y  en nada afecta ninguna cosa juzgada producida por aquélla.

              Ubicadas así las cosas, es cierto que corresponde el pago al apelante dentro de los límites del acuerdo homologado, ya que éste incluye a todos los acreedores quirografarios por causa o título anterior a la presentación en concurso,  aunque no hubieran participado de la conformación del acuerdo (art. 56 párrafo 1° ley 24522).

              Por fin, a falta de otro criterio mejor para determinar cómo cumplir el acuerdo (verlo a fs. 601/602 del principal) respecto del apelante, es dable razonablemente aplicar la solución del art. 56 último párrafo de la ley 24522 (arts. 2 y 3 CCyC).

              VOTO QUE NO.    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              1- estimar la apelación de f. 286 vta. II contra la resolución de fs. 282/283, aprobando la liquidación en U$S 602.483,29,  con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del actor vencido (art. 278 LCQ y art. 69 cód. proc.);

              2- desestimar la apelación de f. 295 contra la resolución de fs. 282/283, con costas al apelante vencido (art. 278 LCQ y art. 69 cód. proc.);

              3- diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar la apelación de f. 286 vta. II contra la resolución de fs. 282/283, aprobando la liquidación en U$S 602.483,29,  con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del actor vencido;

              2- Desestimar la apelación de f. 295 contra la resolución de fs. 282/283, con costas al apelante vencido;

              3- Diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 374

                                                                        

    Autos: “M., L.E. C/M., R.E. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89291-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L.E. C/M., R.E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.575, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 545 contra la resolución de fs. 532/540?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. No me cabe duda que el interés superior del niño aplicado al juicio  de marras, coincide con la existencia a su favor de una cuota alimentaria que cubra del mejor modo posible las necesidades que marca el artículo 659 del CCyC (art. 75.22. Const. Nacional y 3 Convención de los Dchos. del Niño).

              Desde esa óptica considero que cabe analizar el caso.

              En principio cabe destacar que la aludida desprolija corrección del importe consignado en letras a f. 32/vta. pto. 2, el cual no coincide con el indicado en el mismo escrito a fs. 36 anteúltimo párrafo es un planteo que recién fue introducido en esta instancia por lo que se torna extemporáneo. En todo caso si tenía dudas por contener dos importes diferentes debió ser planteado en la primera oportunidad que tuvo cuando se presento a tomar la intervención que le otorga el art. 640 del CPCC, y no recién al apelar la sentencia que hizo lugar a los $ 3000 reclamados en demanda a f. 32/vta. pto. 2. (arg. art. 242 cód. proc.). En este punto cabe señalar que en la sentencia de Cámara de fs. 193/194 también se dijo que la madre le reclamó al padre una cuota alimentaria mensual de $ 3000, y ello tampoco fue observado de algún modo por el ahora apelante.

              2. En cuanto al cuestionamiento referido a que la cuota es excesiva e imposible de afrontar con sus actuales ingresos, cabe señalar que para la acreditación de las variables que deben considerarse para estimar la cuota alimentaria -ingresos del alimentante y necesidades del alimentado-, debe tenerse presente que  la nueva normativa civil y comercial, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y la coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

              En el caso, si bien el alimentante dice que los ingresos acreditados en autos han quedado desactualizados y, a la fecha de la sentencia eran menores, se trata de una cuestión que carece de prueba respaldatoria y en todo caso debía él mismo acreditarla por encontrarse en mejor situación para ello. Y si nada hizo para probar la modificación de sus ingresos antes o después de la sentencia, si ninguna prueba más que su propia manifestación aportó, en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían arts. 710, CCyC; 163.5. párrafo 2do., 375 y 384, cód. proc.).

              Así,  sin pruebas que demuestren que su ingreso actual es menor al acreditado, y considerando la mayor edad del menor que implica mayores gastos, no aprecio motivos que justifiquen reducir la cuota fijada en la sentencia apelada.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación f. 545 contra la resolución de fs. 532/540.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación f. 545 contra la resolución de fs. 532/540.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 373

                                                                        

    Autos: “R. M.G. C/ R.J.L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90072-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.M:G. C/ R.J.L.  S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90072-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 78 contra la resolución de f. 77?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Es cierto que fue la propia parte actora quien, en la faz pasiva de su reclamo, propició sólo la participación del padre y que, además, oportunamente solicitó el cierre de la etapa previa (fs. 2 y 35).

              Pero no lo es menos que, habiéndose demandado también a la abuela (f. 71.III; art. 668 CCyC), en pos de una tutela judicial más efectiva y para facilitar una solución integral y  pacífica no se aprecia por qué motivo insoslayable pudiera ser  inviable disponer, en este mismo proceso,  la reapertura de la etapa previa como se solicita a f. 76 ap. II párrafo 3° (art. 706 caput e inc. a CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. art. 2 CCyC y art.  837 párrafo 1° cód. proc.). Máxime que, en caso de no procederse así, podría de todos modos tener que dictarse en su momento sentencia única (arg. arts. 34.5.a, 88 y 194 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Con el alcance indicado al ser abordada la 1ª cuestión, corresponde revocar la resolución de f. 77.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de f. 77, con el alcance indicado al ser abordada la 1ª cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 372

                                                                        

    Autos: “M.,M.R. C/ G., J.G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90516-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,M.R. C/ G.,J.G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.180, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 165 contra la resolución de fs. 160/161?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- La cuota alimentaria fue acordada sobre las circunstancias por entonces imperantes: la convivencia de la madre con los niños (f. 5 ap. 1.1. y f. 5 vta. ap.  3.1.).

              Esas circunstancias cambiaron cuando, como ha sido admitido por todos,   G.H.G. se fue a vivir con su padre en abril de 2016 (fs. 136 vta. párrafo 2°, 158 vta. ap. 3 párrafo 2° y 176 vta. párrafo 4°).

              Así las cosas, los principios rectores de buena fe y tutela judicial efectiva (art. 706 CCyC) y de amplitud, libertad y flexibilidad de la prueba (art. 710 CCyC), tornan irrazonable la decisión judicial que ignora ese cambio de circunstancias por el solo hecho ritual de no haberse articulado un incidente en los términos del art. 647 CPCC (arts. 3 y 726  CCyC; art. 384 cód. proc.).

              En fin, a falta de toda prueba sobre un nuevo acuerdo verbal según el cual se mantenía la cuota original pese a la mudanza de G.H.G. (ver f. 158 vta.; art. 375 cód. proc.),  es notorio que desde abril de 2016 la madre no puede  aspirar al pago del 100% de la cuota acordada bajo otras circunstancias; pero en cambio no  es patente  de qué parte de esa cuota pasó a quedar liberado el padre, habida cuenta que el 25% pactado no necesariamente debió ser a razón de 12,5% cada niño, cuanto menos así atenta la diferente edad de los menores que puede hacer presuponer necesidades suyas diferentes (ver v.gr. los diferentes índices de Engel, en http://www.indec.gov.ar).

              De manera que, con salvaguarda del principio de contradicción, deberá decidirse en 1ª instancia de qué segmento de la cuota oportunamente pactada quedó liberado el padre desde la mudanza de G.H.G. y si, pese a esa liberación, debe o no debe algo en concepto de alimentos atrasados en favor de su restante hija L.J.G.

              Eso sí, no habiéndose objetado de ninguna forma, sí resulta procedente la liquidación de alimentos atrasados por los meses anteriores a la mudanza de G.H.G., a saber,  enero, febrero y marzo de 2016 (ver fs. 119 y 177).

              2- Atento el éxito parcial de la apelación (no alcanza a los meses de enero, febrero y marzo de 2016; no involucra necesariamente los meses posteriores habida cuenta la necesidad de definir la cuestión pendiente según lo explicado en el antepenúltimo y en el anteúltimo párrafos del considerando 1-), estimo equitativo imponer las costas de ambas instancias por su orden ya que, así, en definitiva, su pago habrá de repercutir de semejante manera tanto sobre los alimentos que deba percibir L.J.G. -quien vive con su madre- como G.H.G. -quien mora con su padre- (arts. 274 y 69 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              En los términos del considerando 1- corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 165 contra la resolución de fs. 160/161, con costas por su orden como se fundamenta en el considerando 2-; difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZ SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar -en los términos del considerando 1- eparcialmente la apelación de f. 165 contra la resolución de fs. 160/161, con costas por su orden como se fundamenta en el considerando 2-; difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen           

                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 366

                                                                        

    Autos: “D. S.D. C/ O.D.T. S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -90507-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D. S.D. C/ O. D.T. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -90507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser diferido el tratamiento del recurso interpuesto a f. 70 contra la resolución de fs. 55/56 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Las partes arribaron a un acuerdo provisorio respecto al régimen de comunicación, “sin perjuicio del trámite del recurso presentado”,  el que será cumplido por el término inicial de dos meses, dejándose fijada una audiencia de seguimiento para el día 4-12-2017 (ver fs. 91/vta.).

              En consecuencia, corresponde diferir el tratamiento del recurso hasta que -celebrada esta última- vuelvan los autos a esta instancia para el tratamiento que correspondiere a la apelación de f. 70.

              TAL MI  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde diferir el tratamiento del recurso hasta que celebrada la audiencia del día 4 de diciembre del corriente, vuelvan los autos a esta instancia para el tratamiento que correspondiere a la apelación de f. 70.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Diferir el tratamiento del recurso hasta que celebrada la audiencia del día 4 de diciembre del corriente, vuelvan los autos a esta instancia para el tratamiento que correspondiere a la apelación de f. 70.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

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    Libro:48– / Registro: 365

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    Autos: “S.M D.L.A. C/ B.G.M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90512-

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              TRENQUE LAUQUEN, 8 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: la apelación de fojas 89/vta. contra la resolución de foja 88.

              CONSIDERANDO: Se emitió sentencia homologatoria a fojas 51/vta. y se impusieron las costas en el orden causado.

              La actora fue patrocinada por la abogada Gabriela Hegel, designada de conformidad con lo prescripto en el artículo 91 de la ley 5827 (ref. por el art. 10 de la ley 10571; fs. 2, 7/9). Y se le regularon honorarios a foja 66.

              Por lo demás, la base regulatoria (monto del juicio) fue propuesta en la suma de $ 258.883,63 por la abogada del demandado (fs. 59, 63). La cual fue consentida por el interesado (f. 72).

              Los honorarios de la abogada Cintia Belén Echeverría fueron regulados a foja 88. El demandado fue notificado de los mismos en su domicilio real (fs. 94/95 vta.) y también la actora (fs. 96/97vta.).

              La abogada del demandado dedujo contra la regulación de honorarios recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 89/vta.). Pero se elevaron los autos a esta alzada sin que el primero haya sido tratado ni el segundo concedido (fs. 90, 92, 98, 99/100).

              No obstante, toda vez que la vía idónea para recurrir de los honorarios regulados es la apelación contemplada en el artículo 57 de la ley 14.967 y ésta ha sido articulada en término, cabe concederla en esta instancia, aplicando el principio de economía procesal (arts. 34.5.b y e., arg. art. 271 del Cód. Proc.; esta alzada, sent. del 09/12/2010, ‘Cantero, Dardo Alejandro s/ Quiebra pedida por Banco Bansud S.A.’, L. 41 Reg. 431).

              Los antecedentes del proceso, muestran que se demandó por alimentos al demandado (fs. 8/9vta.). Se convocó a audiencia para el  1 de septiembre de 2016 a las 11:30 horas (fs. 9/vta.), pero el demandado –notificado de la misma (fs. 24/25)-, no concurrió (fs. 31/vta.).

              Se fijó otra audiencia para el 19 de octubre a las 9:30 (f. 31). El 7 de septiembre, el accionado presentó un escrito justificando la inasistencia anterior y contestando la demanda (fs. 40/42vta.). Quedó supeditada a las resultas de la audiencia (f. 43).

              Con anterioridad a la fecha de esa convocatoria, el 7 de octubre de 2016, las partes presentaron un convenio de alimentos, cuidado personal y derecho de comunicación (fs. 46/48vta.). Y previa vista al asesor, se homologa a foja 51 (art. 15 inc. a y b de la ley 14.967).

              Como puede verse, las tareas realizadas por la abogada apelante, consistieron en la contestación de la demanda y en el acuerdo realizado en conjunto con la contraparte, al que se arribó casi inmediatamente. En este sentido, las pautas a tener en cuenta para regular sus honorarios se corresponden con los incisos a, e y j del artículo 16 de la ley 14.967 (arg. art. 15 c de la misma ley).

              Teniendo en cuenta las tareas computables, corresponde aplicar una alícuota del 15% (art. 16.g y 16 antepenúltimo párrafo y 21 de la ley 14.967), con más una reducción del 50% de esa escala por haber arribado a un acuerdo extrajudicial (art. 9.II inciso 10, ley citada), debiendo adicionar bajo las circunstancias del caso (contestación de demanda, fs.40/43)  un 20% de lo anterior (art. 28 última parte, ley 14.967). La cuenta sería, entonces: base $ 258.883,63 x 15% x 50% x (+ 20%), lo que arroja la suma de $ 23.299,52  equivalentes a 23,97  (arts. 15.d., 16.g, 16 antepenúltimo párrafo, 28 última parte y concs.  de la ley 14.967).

              Por ello la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de fojas 89/vta. y elevar los honorarios regulados a favor de la abogada Cintia Belén Echeverría a la suma equivalente a 23,97  jus (art. 15.d de la ley 14.967).

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


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