• Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “GONZALEZ COBO ARIEL C/ A.C.R. S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte. 95479

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: al informe de secretaría del 6/2/2026 y el diferimiento del 29/5/2025.
    CONSIDERANDO.
    El abogado Ariel González Cobo solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia con fecha 30/12/2025.
    Ante lo solicitado por el letrado, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, con fecha 3/12/2025, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada  (v.e.e. del 13/9/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 29/5/2025 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado hasta la sentencia del 3/2/2025, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 1 jus (hon. de prim. inst. hasta la sentencia del 3/12/2025 -2,8 jus- x 30% = 0,98, por redondeo = 1 jus ; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. Ariel González Cobo por sus tareas en cámara, en la suma de 1 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:48:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:51:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:20:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249400774003999415

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:20:51 hs. bajo el número RR-227-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2026 10:21:21 hs. bajo el número RH-52-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO C/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -91781-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO C/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91781-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente Es procedente la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 17/10/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El descontento del actor surge con la decisión del juez de la instancia de grado, de suspender el llamamiento de autos para sentencia dictado el 17/09/2025, hasta que adquiera firmeza lo resuelto por esta Cámara con fecha 20/12/2024 en autos “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte, Nº 94369.
    Para así resolver, el juez explicó que en el marco de aquél proceso -al que le endilga tener íntima vinculación con éste- se encuentra pendiente de decisión el recurso extraordinario interpuesto por la sindicatura contra la decisión que revocó la de primara instancia en tanto suspendía la inscripción de la subasta hasta tanto se resuelva el planteo de nulidad por cosa juzgada írrita.
    Ya aquí, puede advertirse que el juez no explica como se concreta o aprecia esa vinculación, entre lo que se discute allí (en la ejecución hipotecaria) y no está firme, y lo que es objeto de esta causa.
    Si bien afirma que existe una estrecha vinculación, para arribar a esa conclusión sólo considera que el actor aquí es el acreedor adquirente en subasta en la ejecución hipotecaria, y que el inmueble que se pretende revindicar es el adquirido en el marco de aquella ejecución.
    Sobre la base de esa premisa, procede a detallar el estado procesal de la ejecución. Luego analiza la situación procesal de este expediente. En ese afán señala que aquí se suspendió dos veces el dictado de sentencia; respecto de la segunda suspensión, dice, la Cámara revocó esa decisión en resolución del 31/03/2025, y para hacerlo se remitió a los fundamentos vertidos en la sentencia dictada el 20/12/2024 en la ejecución hipotecaria.
    Como dato, destaca que la resolución de la Cámara en este expediente de fecha 31/3/2025 que remitía a los argumentos dados en la resolución del 20/12/2024 en expte. de ejecución hipotecaria, fue dictada con anterioridad a la admisión del recurso extraordinario de fecha 7/4/2025 interpuesto contra la resolución del 20/12/2024.
    Continúa su razonamiento, diciendo que si bien con la resolución del 31/03/2025 podría avanzar en el dictado de la sentencia, lo cierto es que aquella sentencia del 20/12/2024 de la ejecución hipotecaria no ha adquirido firmeza, estando pendiente el recurso extraordinario interpuesto por la sindicatura y admitido el 7/04/2025; y ello, indica el juez, ha motivado que la Cámara entendiera que no puede avanzarse en la ejecución de la sentencia (concretamente la inscripción de la subasta) conforme lo resolviera en su sentencia del 26/08/2025 dictada en la ejecución hipotecaria.
    Con ello, el magistrado interpreta que el mismo fundamento expande sus efectos a este proceso, impidiendo que se avance aquí con el dictado de la sentencia. Para el juez, es preciso que -previo al dictado de sentencia- quede despejado y firme que la acción autónoma de nulidad no suspende el trámite de la ejecución hipotecaria, ello, en tanto la accionante ha invocado ser propietaria del inmueble cuya reivindicación persigue en este proceso, apoyándose en su carácter de adquirente en la subasta pública realizada en la ejecución hipotecaria (res. apelada del 17/10/2025).
    Como se adelantó, fue el actor quien interpuso contra esa decisión recurso de apelación, fundó el mismo, y fue respondido por el demandado y la sindicatura (ver recurso del 24/10/2025, memorial del 10/11/2025, contestaciones del 9/12/2025 y 30/12/2025 respectivamente).
    2. Ante los expresos pedidos de declaración de deserción del recurso, se adelanta que las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Y como puede advertirse del memorial, hay crítica concreta y razonada contra la decisión recurrida (art. 260 cód. proc.).
    Yendo a la cuestión que nos convoca, corresponde decir en primer lugar, que no se trata aquí de dos procesos vinculados, relacionados o acumulados procesalmente (arg. art. 188 cód. proc.)
    Es decir, pese a algunas notas en común, se trata de dos procesos independientes; esta acción reivindicatoria fue iniciada por el adquirente del inmueble en subasta en el marco del expediente de ejecución hipotecaria, y persigue el recupero de la posesión, confluyendo en el aquí actor el carácter de acreedor hipotecario y adquirente de subasta.
    Luego, que aquí se decidió revocar la suspensión del dictado de sentencia, con base en algunos de los argumentos dados para revocar también en la ejecución hipotecaria, la decisión de suspender la ejecución (res. 31/3/2025 y res. 20/12/2024 en expediente nro. 90216).
    No es una dato menor que la resolución de esta Cámara en esta causa, de fecha 31/3/2025 está firme.
    Esa firmeza no se ve opacada, por los argumentos que la conforman, pues si bien, toma argumentos de la resolución del 20/12/2024 en la ejecución, es una resolución independiente de aquella, que se reitera, ha sido consentida, incluso por la sindicatura quien sólo se ha limitado a interponer recurso extraordinario contra el resolutorio dictado en el marco de la ejecución, más no en esta causa, quedando aquí consentida la decisión de esta Cámara que revocó la suspensión del dictado de sentencia.
    Y no se dice, cómo aquél recurso extraordinario interpuesto contra una decisión dictada en el marco de otra causa, no vinculada con el alcance que le confirió el juez, pueda revertir esa firmeza. Ya que de entenderlo así, entonces no habría necesidad de resolver aquí también sobre el pedido de suspensión del trámite, de modo independiente al decidido en la ejecución.
    Y ello, no hace más que reforzar la tesis, de que estas causas, aunque comparten algún elementos en común, como por ejemplo que el acreedor adquirente en subasta es aquí el actor, o que el bien que se pretende reivindicar es el adquirido en la subasta celebrada en aquella ejecución, no se ha decidido acumular ambos procesos, ni se ha planteado algún tipo de litispendencia, y, las razones dadas por el juez, lucen insuficientes para sostener que deba aguardarse el resultado del recurso extraordinario, para poder aquí, dictar sentencia.
    Es que en aquél proceso, lo que está pendiente de firmeza es la decisión de esta Cámara, que revoca la de la instancia de grado, en tanto suspendía la inscripción del bien adquirido en subasta (o sea, la ejecución), por haberse incoado una pretensión de nulidad por cosa juzgada írrita, mientras que aquí se pretende recuperar la posesión del bien inmueble, y se encuentra firme la decisión de no suspender el dictado de la sentencia de mérito.
    Y en ese escenario, no se observa la incidencia que el resultado de ese recurso pendiente, puede llegar a tener en este proceso, al extremo de no dictar sentencia.
    En suma, firme aquí la decisión de esta Cámara de fecha 31/5/2025, no puede extenderse el efecto de un recurso extraordinario interpuesto en el marco del proceso de ejecución hipotecaría, para suspender aquí el trámite a las resultas de aquél.
    Con lo cual, la decisión que extiende el efecto suspensivo de un recurso extraordinario sobre la base de una aparente vinculación, no puede sostenerse.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 17/10/2025, con costas a los apelados vendidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 17/10/2025, con costas a los apelados vendidos y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:48:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:51:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:16:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    254400774003999392

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:16:41 hs. bajo el número RR-226-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “MI RECUERDO S.R.L. C/ EL HINOJO DE SUCESORES DE EMILIO J BRU S DE H Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95791-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MI RECUERDO S.R.L. C/ EL HINOJO DE SUCESORES DE EMILIO J BRU S DE H Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95791-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025. planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 21/8/2025 y 22/8/2025, respectivamente, contra la sentencia del 19/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia decide, en lo que importa destacar, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por “Monasterio Tattersall SA”, con costas a la misma; rechazar la excepción de prescripción interpuesta por “Monasterio Tattersall SA” y “El Hinojo de Sucesores de Emilio J.Bru SH”, con costas a ambas co-demandadas; pero también desestimar la demanda de “Mi Recuerdo” S.R.L contra “El Hinojo de Sucesores de Emilio J.Bru SH” y “Monasterio Tattersall SA”, con costas a la actora.
    Para arribar a esas conclusiones, luego de efectuar un resumen de las tesis que sostienen las partes del proceso, se argumenta en el fallo tocante a la excepción de falta de legitimación pasiva de Monasterio Tattersall SA que de la compulsa de la documental acompañada en demanda, en la cual consta el catálogo de venta utilizado para el remate realizado por esa casa rematadora surge que en dicho catálogo se afirma que las vaquillonas contaban con garantía de preñez y que la fecha de parición era el período octubre/noviembre, documental que fuera reconocida por la excepcionante; y que en ninguna parte del catálogo se aclarase que la información suministrada respecto a la fecha estimada de preñez fuera responsabilidad exclusiva de la cabaña. Lo encuadra como publicidad emitida por ambas co-demandadas y partir de ello, desestima la falta de legitimación pasiva interpuesta por Monasterio Tattersall SA.
    Ya sobre la excepción de prescripción, planteada por la rematadora y “El Hinojo de Sucesores de Emilio J.Bru SH”, frente la dicotomía ofrecida por las partes, vicios redhibitorios versus incumplimiento contractual, por los argumentos que se desarrollan, se inclina por considerar que la demanda persigue una acción propia de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Y por ser el plazo aplicable el decenal y rechaza dicha excepción.
    Por último, se ocupa de la responsabilidad. Comienza con un detalle de lo reclamado por lo la alegada parición tardía, que -a criterio de la parte actora- serían pérdida de chance de la venta de los terneros, daño emergente en cuanto al costeo del ganado extra improductivo, pago en exceso del precio abonado por las vaquillonas, daño moral por incumplimiento contractual y daño moratorio debido al lapso de tiempo transcurrido.
    Luego, establece que para resolver es destacar los dichos de la propia actora respecto a cómo era el funcionamiento de su establecimiento agropecuario; reseña que afirmó al demandar la accionante que luego de parir vaquillona, la misma se ve privada de ser preñada nuevamente por un plazo que ronda los 60 días, período que se conoce anestro, y que dijo que cuando alguien compra ganado con parición prevista en fecha cierta, el inversor prevé que obtendrá los terneros para cierta época del año y una vez que han nacido dichos animales, y luego de esperar los 60 días de anestro, se podrá lograr un nuevo servicio al ganado en el tiempo idóneo para ello; y que en su caso la nueva preñez debía ser previo al mes de febrero(de 2010, aclraro).
    A partir de eso, dice la actora que si todo el ganado hubiese parido en el bimestre previsto, se esperaba los meses de diciembre y enero (período de anestro) y se lograba la segunda preñez de las vaquillonas en el mes de febrero. Pero al no haber parido en tiempo, el ganado no está predispuesto y no se obtiene la preñez esperada, lo que la privó de servir nuevamente al ganado durante al menos diez meses, alterando el ciclo productivo del establecimiento; y po ese motivo en demanda se dijo que en este tipo de compraventa, tanto la raza del ganado así como también su fecha tentativa de parición, es determinante a la hora de estimar la ganancia que ha de obtenerse una vez realizada la inversión.
    A dichas afirmaciones de demanda -se continúa en la sentencia- se oponen los co-demandados, diciendo la contradicción que se revela con el informe presentado en la demanda realizado por su propio asesor veterinario, Sires, quien afirma que el servicio normal en el establecimiento agropecuario del actor se realiza desde el 1 de noviembre hasta el 31 de enero, y debido a ello dicho profesional no consideró oportuno ingresar las nuevas vaquillonas adquiridas en el remate a la cabaña ya que se encontraban desfasadas con las existentes. Pero afirman que el hecho de que las vaquillonas quedaran fueran del período de servicio típico realizado por el establecimiento, era una situación que se presentaba ya desde el momento previo a la compra del ganado, ya que según ese informe, aún pariendo en el período estipulado, en dicho período la cabaña ya se encontraba en pleno servicio, y si se añadiese que por el período de puerperio de los animales, establecido por Sires en un plazo de 40/50 días, las vaquillonas adquiridas ya se encontraban desfasadas con los servicios realizados al resto del rodeo.
    Resumido lo anterior, el juzgador parte del informe ya mencionado, el que transcribe, a lo que agrega la declaración testimonial prestada por el veterinario, que lo ratifica y además brinda mayores explicaciones, en el sentido que proponen los demandados. Para concluir que en el hipotético caso que se hubiere alcanzado la parición del total de las vaquillonas hacia el 30 de noviembre y se suma el período de anestro, que sería recién hacia fines de enero y principios de febrero, que las vaquillonas podrían estar nuevamente en servicio. Que según el propio informe traído por el asesor veterinario de la actora, era entre el 1 de noviembre y el 30 de enero.
    Lo que le permite concluir que en el momento en que la actora decidió adquirir las vaquillonas, éstas ya se encontraban desfasadas respecto a su fecha probable de parición (octubre/noviembre) con el resto de los animales que formaban parte del establecimiento.
    Por lo que los rubros solicitados por la actora en cuanto a los daños que éste habría sufrido como consecuencia de la preñez tardía de los vacunos, se contraponen con la realidad fáctica del establecimiento agropecuario en cuanto al manejo de los servicios. Y, por ello, no hace lugar a la responsabilidad reclamada. Es que -se señala- la procedencia de todos los rubros reclamados se torna abstracta al concluir que, ya desde el momento de la realización del remate, y con la información brindada en el catálogo de publicidad del mismo, el actor debería haber advertido que las vaquillonas que pretendía adquirir se encontraban en una etapa reproductiva diferente a la del ganado que constituía su establecimiento.
    Y agrega que tampoco se acreditó por ningún medio de prueba fehaciente que sólo doce de las setenta vaquillonas adquiridas tuvieron su parición durante el mes de noviembre de 2009, y que las cincuenta y ocho restantes lo hicieron entre diciembre y enero, de 2010.
    Por lo dicho, desestima la demanda, con cita de los arts. 163, 165, 375, 384, 456 del cód. proc. y 906 y 1067 del CCyC.
    2. La sentencia es apelada el 21/8/2025 por la parte actora, y el 22/8/2025 por las co-demandadas; concedidos los recursos libremente con fechas 22/8/2025 y 25/8/2025, trayendo su queja co-demandada vendedora en primera instancia el día (lo que es admitido en esta alzada el 24/9/2025 punto 3., respectivamente, la causa es remitida/radicada a este tribunal. Ya en cámara, la actora presenta su expresión de agravios del 26/8/2025, y la co-demandada casa de remates el 5/9/2025.
    2. Las expresiones de agravios.
    2.1 Los agravios de la parte actora -en un muy extenso escrito- son traídos con fecha 26/8/2025, y se tratará de resumirlos en lo que sigue.
    De inicio, se recuerda que el escrito ampliatorio de agravios del 29/8/2025 no será tenido en cuenta, de acuerdo a lo decidido por esta cámara el 24/9/2025 (v.p.2 de la parte dispositiva).
    En el denominado primer agravio, expresa que la sentencia es infundada, ya que no basta un pronunciamiento lacónico, sino que debe ser el resultado de un razonamiento completo que permita comprender por qué se arriba a la solución, lo que es omitido en aquélla, ya que -se alega- no cita norma legal alguna del CCyC ni sus equivalentes del Cód. Civil, pese a tratarse de un boleto de compraventa, que debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 961 CCyC), omite toda referencia a los usos y costumbres aplicables en materia ganadera y comercial (art. 2 CCyC), no cita doctrina y jurisprudencia, cuando, a su criterio, era imprescindible atender a precedentes de la SCBA, no valora prueba clave como el catálogo del remate y la factura de compra expresamente garantizaban la parición octubre/noviembre, ni el testimonio del veterinario Sires que habría confirmado la parición tardía, y el informe veterinario y la pericia contable que acreditan el daño económico. Cita jurisprudencia sobre la arbitrariedad de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia nacional y de la Suprema Corte provincial.
    Insiste con que no se citan normas legales ni se valora adecuadamente la prueba, explicando -para ello, de qué se trató el negocio celebrado entre las partes, repitiendo que debió considerarse el catálogo y la factura de compra de las vacas, porque contenían una garantía vinculante para la parte demandada. Cita también doctrina sobre el deber de fundar las sentencias.
                     Luego hace lo que describe como una “breve reseña de los hechos”, efectuando un relato de la operación de compraventa, del remate, del catálogo de venta, de las identificaciones de las vacas objeto del negocio, señalando que era condición esencial la parición esperada entre los meses de octubre y noviembre de 2009, porque solo una parición puntual posibilitaba que las vaquillonas a más tardar a “principios de Enero” (de 2010, se aclara) pudieran quedar preñadas nuevamente, debido a su orden de operatoria comercial.
    Y que como el ganado no parió conforme a lo detallado en el catálogo, se vio perjudicado. De lo que advierte, según su parecer, un claro incumplimiento contractual.
    Explica que probó “con todo lo que pudo” la parición tardía, con dos informes veterinarios y la declaración testimonial de uno de ellos, a pesar que esta declaración fue tenida en cuenta por el juez de grado “en una transcripción parcial y caprichosa…, con una interpretación aún más tendenciosa y arbitraria”. Agrega que Sires y Cabrera dieron fe que el ganado parió tardíamente y se alteró el ciclo productivo.
    Efectúa una sumatoria de días para demostrar que esa parición midió la nueva preñez en tiempo oportuno.
    Luego señala que la oferta en subasta fue vinculante y omitieron las demandadas cumplir objetivamente con el deber de entregar las cosas con las cualidades tenidas en cuenta al ser compradas.
    Vuelve a citar doctrina y jurisprudencia sobre las sentencias arbitrarias.
    Ya en lo que denomina su segundo agravio, comienza por decir que el sentenciante omitió la fuerza obligatoria del contrato y su incumplimiento objetivo claramente demostrado, con cita de los arts. 958 y 959 del CCyC y de doctrina, para volver sobre lo que considera la garantía de parición en octubre/noviembre de 2009, uniendo ese concepto -una vez más, con el testimonio de Sires, a quien párrafos más adelante tilda de testigo calificado.
    Dice que el fallo debe ser revocado pues omitió valorar la prueba documental, testimonial y pericial que acreditaba el incumplimiento objetivo, y aplicó una interpretación errónea, contraria a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia. Nuevamente cita doctrina y jurisprudencia sobre cómo debe ser emitida una sentencia.
    Ya en lo que sería su tercer agravio, dice que se incumplió con el principio de la sana crítica para resolver, que es impuesta por el art. 384 del cód. proc., que ordena al juez que la prueba se valore conforme las reglas de la sana crítica racional. Cita doctrinarios, y vuelve en sus apreciaciones sobre lo que considera una equivocada valoración de la prueba (catálogo, factura, testimomial de Sires y pericias).
    Dice que la fecha de parición era una cualidad esencial y el solo hecho de que no se cumpla implica el reconocimiento del incumplimiento; parición tardía -expresa- que los propios testigos del la demanda habrían reconocido. Y retoma los informes de Cabrera y Sires, así como el informe pericial veterinario, de lo que extrae la conclusión que las vacas debieron parir en octubre o primera quincena de noviembre para poder entrar en servicio.
                    Dice que no es cierto que no se probó la parición tardía, porque se acreditó con Cabrera, Sires y hasta el testimonio de Andersen, ofrecido por los demandados, quien si bien -alega- mintió no supo negar esa tardía parición.
    Vuelve sobre las condiciones de la oferta, para señalar que por la publicidad efectuada el actor pagó más por parición temprana y que pariendo la inmensa mayoría en diciembre, se frustó el fin práctico (terneros a tiempo y reingreso al servicio). Lo que sería notorio en la cría de Saladillo y zona que la parición de primavera temprana condiciona todo.
    Retoma, en este punto artículos del Cód. Civil, del Cód. de Comercio y del CCyC, sobre buena fe en la celebración y ejecución de los contratos, vicios ocultos, incumplimiento contractual, daño y causalidad. Repite citas de doctrina y jurisprudencia.
      Prosigue con su cuarto agravio, sobre lo que denomina una  utilización caprichosa y arbitraria de prueba pericial. Explica, para ello, qué es una pericia, y cita jurisrudencia y doctrina sobre el punto.
    Sobre la especie, dice que la sentencia apelda otorgó a la pericia veterinaria un valor excluyente, como si fuera la única prueba relevante, sin confrontarla con el resto de las evidencias documentales, testimoniales y contables, sin advertir sus deficiencias técnicas, tales como que careció de respaldo documental suficiente, no analizó integralmente los antecedentes clínicos del rodeo y se basó en apreciaciones genéricas que no refutaban la existencia de parición tardía ni sus consecuencias productivas. Insistiendo con que debió ser valorada en conjunto con el catálogo y la factura de compra, que probaban la condición contractual de parición octubre/noviembre, así como con el testimonio de Sires; a la par que se ignoró la pericia contable que cuantificó el perjuicio económico derivado del incumplimiento.
    Luego habla sobre su quinto agravio, cual sería un incumplimiento contractual objetivo, ya que el contrato de compraventa es un contrato bilateral y oneroso que genera para el vendedor la obligación principal de entregar la cosa vendida en las condiciones pactadas, y que debe cumplirse tal como fueron celebrados, y deben ser interpretados y ejecutados de buena fe. Señalando para reforzar su postura, que el catálogo del remate y la factura del compra establecían expresamente la condición de parición.
    Y que si se hubiere valorado ello, se vería que quedó demostrado que el vendedor no cumplió con la obligación de entrega en condiciones pactadas,
    Posteriormente, en el sexto agravio, su queja se dirige a cuestionar lo que califica como un erróneo cómputo del plazo de la prescripción liberatoria. Cita artículos del Cód. Civil, del CCyC, doctrina y jurisprudencia.
    Más tarde, expresa que medió ausencia de criterio para entender la lesión de una de las partes y el enriquecimiento ilícito de las otras, volviendo sobre el principio de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos, y que mientas la apelante cumplió con las obligaciones a su cargo, el vendedor obró de mala fe porque entregó vaquillonas que no cumplían la condición de parición garantizada. Otra vez cita doctrina y jurisprudencia sobre qué significa la buena fe. Transcribe artículos.
                 Como también se queja obre las costas porque dice que la sentencia se aparta del principio objetivo de la derrota y también del principio de la duda razonable para demandar que tuvo por no haberse cumplido con lo prometido. Resalta fallos de la CSJN y de la SCBA sobre la debida fundamentación de la carga de las costas.
    Siguen los agravios, y se halla el referido -nuevamente- a incongruencia y desviación del objeto procesal, enseña que aquélla es una derivación del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso según los arts. 18 de la CN y 15 de la CPBA, receptado en los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc, que establecen que la sentencia debe limitarse a resolver conforme al objeto sometido a decisión y dentro de los límites planteados por las partes. Entendiendo que el fallo recurrido vulneró ese principio al no resolver sobre la pretensión principal, que era el incumplimiento del contrato por entrega de vaquillonas fuera de la condición de parición garantizada, desatendiendo el incumplimiento objetivo acreditado.
    Una vez en el agravio siguiente, cuestiona lo que llama una indebida objeción sobre los montos del reclamo; dice aquí que la regla general en materia de daños establece que el actor debe probar no sólo la existencia del perjuicio, sino también su magnitud económica (cita el art. 1744 del CCyC). Que el fallo desconoce principio básicos sobre el tema al afirmar que no se probó un daño económico relevante, pese a existir abundante prueba pericial y documental que cuantificaba el perjuicio derivado de la parición tardía. Ello porque se desestimó la pericia contable que tradujo en cifras la pérdida patrimonial e ignoró el informe veterinario que vinculaba el atraso en la parición con la merma productiva.
    Habla luego sobre la medida de la cuantificación del daño, para finalizar sosteniendo que la sentencia vulneró la doctrina legal al negar la indemnización por no considerar probado el monto exacto del daño, pese a estar acreditada su existencia.
    Continúa ocupándose de supuestos defectos sustanciales y procesales de la sentencia, que no son más que una reiteración de lo que había expuesto: que se deben cumplir con los requisitos del art. 163 del cód. proc., que si no son cumplidos acarrea la nulidad de la sentencia dictada. Insiste con que la del caso vulnera esa disposición legal por la falta de cita de normas, por carecer de una relación circunstanciada de los hechos del caso, por no detallar la prueba producida ni expresar los fundamentos jurídicos que la sustentan.
    Prosigue con sus quejas, y cita los artículos del CCyC que se refieren al ejercicio abusivo de los derechos, la buena como regla general en la celebración y ejecución de los contratos y el enriquecimiento sin causa. Con cita nuevamente de doctrina.
    Dice que la sentencia apelada, al desestimar la acción pese a la prueba del incumplimiento contractual, convalidó un enriquecimiento ilegítimo del demandado, porque el actor cumplió con el precio y el demandado, en cambio, no entregó la cosa en las condiciones pactadas (parición octubre/noviembre), y a pesar de ello la sentencia permite que el vendedor conserve el precio sin responder por su incumplimiento, produciendo un enriquecimiento sin causa a costa del comprador.
    Ya en el último de los agravios, el décimo tercero, dice que debe condenarse al martillero por publicitar condiciones falsas en la subasta, con cita del art. 22 de la ley 20.266. Indica que el martillero es garante de la veracidad de la información que publicita, y como en el caso se publicitó que las vaquillonas estaban garantizadas con parición octubre/noviembre y esa condición no se constató, resultó falsa, ya que la parición se produjo fuera del período anunciado. Sin negativa puntual del martillero sobre tales publicaciones.
    Así, indujo a error al comprador, creando una apariencia de seriedad que ocultaba una obligación esencial incumplida. Y la sentencia omitió responsabilizar al martillero por esa conducta, cuando -según su criterio- corresponde responsabilizarlo por los daños derivados de la publicidad engañosa.
    En definitiva, lo que se solicita es que se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda, con costas, intereses y actualización según el caso “Barrios”.
    En lo que pudieron ser sintetizados, tales las quejas de la parte actora.
    2.2. Las quejas de la co-demandada SUCESORES DE EMILIO J. BRU SH se dirigen a cuestionar que no se haya hecho lugar a la prescripción, con costas a la actora.
    Explica que lejos de tener la función accesoria que le adjudica el juez, la noción de vicio redhibitorio se encuentra presente a lo largo de todo el escrito de demanda, porque forma parte del relato de los hechos y de todo el desarrollo argumental de la demanda, siendo empleada en forma reiterada (expresada en diversas formas) desde principio a fin. Considera que el alegado vicio oculto es la única y exclusiva causa del accionar de la actora, y no hay otro supuesto incumplimiento contractual que se alegue, como no sea el mentado vicio oculto consistente en la pretendida “parición tardía” de 58 vaquillonas; y al constituirse los vicios redhibitorios en el fundamento central de la acción y haberse articulado la acción quantis minoris propia de dicho sistema, los demás reclamos pecuniarios (pérdida de chance, daño moral) carecen de autonomía, siendo accesorios de aquél en el que se fundan.
    Pide, así, la revocación de la sentencia en lo que respecta a la excepción de prescripción; a todo evento, se agravia de la imposición de las costas, ya que al haberse rechazado en su totalidad la demanda, lo que fue decidido en conjunto con la excepción, no se generó un incidente por separado que justifique la imposición de las costas de manera independiente. Y siguiendo el criterio objetivo de la derrota, no obstante como fuera resuelta la excepción de prescripción, corresponde que las costas sean impuestas en su totalidad a la demandante perdidosa en el pleito.
    2.3. Tocante los agravios de la restante parte apelante, Monasterio Tattersall S.A., de fecha 5/9/2025, se alega sobre la excepción de falta de legitimación pasiva -que fue rechazada y la apelante condenada en costas-, que en tanto fundada la demanda en la publicidad que había dado a través del catálogo del remate, y reconocido que no fue parte de la relación jurídica sustancial (compraventa), que solo habría vinculado a la actora compradora con la co-demandada El Hinojo de Sucesores de Emilio J. Bru SH (vendedora), siendo en definitiva su actuación la derivada del mandato, en que el mandatario no responde por los vicios ocultos, la excepción debe ser rechazada, porque -al contrario de lo sostenido en el fallo-, no se trató de publicidad sino de entrega de un catálogo a quienes ya se encontraban interesados.
    Aduna que al diferirse en primera instancia el tratamiento de la excepción en cuestión para el momento de dictarse sentencia de mérito, por considerarla no manifiesta, es decir, pasible de investigación, no se acreditó que el catálogo haya sido un medio de dar publicidad al remate o que fuera falso o engañoso. Por lo que debe revocarse la sentencia para disponer que carecía de legitimación para ser demandada en esta causa.
    Luego se refiere a la excepción de prescripción, también desestimada con costas a su cargo, insistiendo con su planteo en primera instancia sobre que no debía aplicarse el plazo decenal tenido en cuenta por el juez sino el previsto por el Cód. Civil para la acción fundada en los vicios redhibitorios, al fin y el cabo, argumento central de su apelación. Da explicaciones al respecto.
    Y, en función de lo anterior, pide se modifique la sentencia apelada y se admita la prescripción planteada.
    Por último, sobre las costas impuestas por las excepciones, señala que cuando el juez. mediante providencia del 11/3/2014, difirió el tratamiento de ambas excepciones para el momento de dictar sentencia de mérito por considerar que no eran manifiestas, no tuvieron un tratamiento diferenciado en el transcurso del proceso ni se produjo prueba a su respecto; menos, agrega, de dictó con anterioridad a la sentencia una resolución que resolviera las cuestiones debatidas a raíz de dichas defensas. Por lo que su oposición no comportó la formulación ni tramitación de un incidente separado o autónomo del principal.
    De manera que deben correr en cuanto a las costas la misma suerte que en el principal, es decir, la carga a la parte actora a quien se rechazo su demanda. Lo que pide se revoque en cámara.
    Esos los agravios de la co-demandada Monasterio Tattersall S.A..
    3. La solución.
    Habrá de atenderse primero el recurso de la parte actora, por la gravitación que eventualmente tendría sobre la apelación que resta (arg. art. 242 cód. proc.).
    3.1. Dicho todo lo anterior, adelanto que la sentencia habrá de confirmarse.
    En primer lugar, la sentencia no es infundada, como se alega en los agravios.
    Esta cámara ha venido sosteniendo -en seguimiento de doctrina legal de la SCBA- que toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación” (ver sentencia del 23/12/2024, expte. 94722, RR-1041-2024: ídem, 21/12/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4/11/2009, “Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa”, sumario de sistema juba B4004149).
    Como se ha señalado, ampliando el anterior concepto: “… No es, pues, sólo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a través de argumentos fácticos y jurídicos que sea la consecuencia lógica de la decisión arribada” (mismo fallo citado; además, sent. del 3/7/2023, expte. 90324, RS-47-2023, con cita además de Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2, 73867, RSD-147/19, 16/5/2019, “Alonso Alberto Andrés s/ Sucesión Ab Intestato y Testamentaria c/ Angeli Susana Inés s/ Nulidad De Testamento”, también sistema Juba).
    Desde dicha perspectiva, no se advierte que el fallo apelado no cumpla -con un umbral más que suficiente- con dichas exigencias; desde que de su lectura surge que luego de exponer las tesis sostenidas por las partes del proceso, llegue, con sostén en los dichos de la misma accionante y la prueba producida, a la conclusión que no medió responsabilidad de las co-demandadas. Con cita de normativa, a pesar de lo dicho por la quejosa, ya que en su parte final se citan expresamente los arts. 163, 165, 375, 384, 456, del cód. proc. (referidos a la prueba y su merituación) y, en especial, el art. 1067 del CCyC, sobre interpretación de los contratos, en que debe protegerse la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, abundando sobre la inadmisibilidad de la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del propio sujeto; el que engarza, de alguna manera, con el principio de buena fe contractual que repetidamente sostiene la apelante a lo largo de su expresión de agravios, pues ambos parten de la base de la buena fe que debe imperar en una relación contractual (arg. art. 1198 CC).
    Citas normativas que resultan de aplicación al modo en que ha sido resuelta la cuestión en la instancia inicial, desde la óptica de la que parte el juez para decidir como decidió, cual es, como fue sintetizado en el inicio de este voto, que al adquirir las vaquillonas cuya fecha de parición prevista según el mentado catálogo de ventas era octubre/noviembre de 2009, no podía desconocer, de acuerdo al informe de su propio veterinario que no estarían en condiciones de ser nuevamente puestas en servicio de preñez para el mes de enero de 2010, debido al período de anestro. Amén de no haber demostrado la fecha de parición tardía que proclama en la demanda.
    De ahí que no resulta posible decidir la no fundabilidad de la sentencia, pues se aprecia que da cumplimiento a la premisa del art. 163 del cód. proc. que exige que toda decisión contenga los fundamentos y la aplicación de la ley, y la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes, absolviendo o condenando (art. citado, incisos 5 y 6).
    Sin que se exija, por otra parte, como alienta la actora, que de manera imprescindible deba contener cita de doctrina, jurisprudencia y fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial; en todo caso, podrán dichas citas otorgar mayor potencia a una sentencia, o podrán ser utilizadas por el magistrado para desvirtuar una postura de las partes, pero no aparece contenido como un requisito necesario (arg. art. 163 citado). Y, en todo caso, la falta de apego a algún precedente de la SCBA, que constituya doctrina legal, sería la plataforma para ocurrir por la vía de los arts. 278 y siguientes del cód. proc., si así se lo estimare.
    La sentencia, en fin, partió de la base propuesta por la accionante, cual fue que compró las vaquillonas que según el catálogo tenían fecha estimada de parición en el bimestre octubre/noviembre de 2009, y -según alegó- no lo hicieron o solo 12 de ellas lo hicieron, recién en noviembre, lo que habría motivado los daños que se reclamaron al no haber podido ingresar en el ciclo reproductivo propio de la cabaña, que determinaba que el nuevo servicio para preñarlas debía ser entre el 1 de noviembre de cada año hasta el 31 de enero del año siguiente. Encontrando el magistrado que aún cuando hubieran parido en la época estimada, no habría podido cumplirse con aquel esquema de servicio, debido al período de anestro que debía ser respetado; con fundamento en el informe de su propio asesor veterinario, Sires.
    Como se ha señalado en doctrina: toda sentencia definitiva debe ser fundada y congruente, es decir, dados ciertos hechos, deben ser determinadas consecuencias o efectos jurídicos , y el juez al resolver debe determinar qué hechos alegados han sido comprobados y asignar a esos hechos las consecuencias o efectos jurídicos que correspondan según el ordenamiento jurídico, haciendo lugar así -o o no- a las pretensiones de las partes (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág. 141, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    En fin; el fallo es fundado (arg. art. 163 cód. proc.); pero además es congruente (traigo aquí otro de los argumentos de los agravios para refutar), desde que resuelve de acuerdo a las alegaciones efectuadas en demanda y a los respondes de las co-demandadas (arg. arts. 3.4. y 163.6 cód. citado). En todo caso, lo que habrá de verse a continuación, es si es ajustada a derecho y a las constancias de la causa.
    Pues bien; en el camino propuesto, no está en discusión que el catálogo de venta que está a fs. 27/38 vta. soporte papel, en que se detallan las vaquillonas adquiridas por la actora, se establecieron dos cosas: que tenían garantía de preñez (v. en especial fs. 37/38), y que se estableció la parición de aquéllas para “octubre/noviembre”.
    Y lo primero que se advierte es que la garantía solo estaba expresamente contemplada para la preñez, que no está en tela de juego haya sido incumplida porque según los dichos propios de la accionante, todas las vaquillonas parieron (v. demanda de fs. 57/74, también soporte papel). Mientras que la fecha de parición para “octubre/noviembre” no solo no estaba establecida como garantía, sino que el sentido que debe otorgársele según lo expresa la actora, es que se trataba de una parición “prevista”, de una fecha de parición “estimada” (v. fs. 58 soporte papel).
    Y en tanto la garantía puede decirse que funciona como una suerte de compromiso comercial de que todas las vacas compradas estaban preñadas, señalar que la fecha de parición estaba prevista o estimada, da indicación de una estimación, de que podría variar con fundamento en diversas circunstancias.
    Si se acude al Diccionario de la Real Academia Española (https://dle.rae.es/), garantía -en una de sus acepciones- implica tener certeza o seguridad de algo; en cambio, cuando la referencia es a fecha estimada o prevista, se abre el abanico de posibilidades de que no suceda con la exactitud que alienta en sus agravios la actora, pues -siempre según aquel diccionario-, en las acepciones que al caso importan, implica creer o considerar algo a partir de los datos que se tienen, y prever (en tanto se trató de una fecha prevista) es conocer o conjeturar a partir de señales o indicios. (arg. arts. 2 y 3 CCyC)
    ¿Y por qué es importante la distinción? Justamente por la prueba rendida en la causa y lo dicho en sentencia en punto a lo ajustado de los plazos para que los animales en cuestión pudieran entrar en servicio para ser preñadas nuevamente antes del 31 de enero de 2010 (a pesar que en algunos párrafos de la demanda, se diga antes de febrero de 2010 y en otros ya en febrero de 2010 y el asesor veterinario lo llevara hasta el 30 de enero). Pero, en fin, vayamos a la mejor de las hipótesis, que es que deberían haber quedado preñadas hasta fines de enero de ese año.
    Es allí donde entra a jugar la variable de la previsibilidad de la fecha -no su garantía, según ya se vio-; porque de la prueba pericial ofertada por la misma actora (v. f. 72 vta. p.6), que se encuentra en el trámite de fecha 11/2/2022, al responder a la específica pregunta que le hiciera la actora interesada sobre cómo se determina la época probable de parición del ganado involucrado y para el supuesto que la misma se realice por tacto rectal, indique cuál es la exactitud de la misma, se encarga de decir que sea por palpación manual o por ecografía, ninguna brinda un diagnóstico 100% exacto; para dictaminar también que las diferencias se deben generalmente a la existencia de diversos factores que pueden intervenir y generar un falso resultado; es decir -señala- que un animal preñado al momento del diagnóstico no siempre se traduce en un animal que pare un ternero, o que el momento del parto real no coincida con el teórico determinado al momento de la práctica, señalando como factores para generar dichas diferencias el tiempo que transcurre entre el momento del servicio y el momento de realización de la práctica, pudiendo darse situaciones de adelantamientos o atrasos en la fecha real del parto con respecto a la teórica, por diversas circunstancias que enumera. Para culminar señalando que con la palpación manual, que es la que atribuye la accionante que se hizo en el caso (v. f. 58 vta. soporte papel), no se trata de un método de diagnóstico que permita determinar con un 100% de certeza el día en que va a parir el animal inspeccionado, estimando un margen de error mínimo de 20 días (arts. 375, 384 y 476 cód. proc.).
    La pericia no fue cuestionada por la actora (art. 473 cód. proc.).
    Y es importante lo anterior sobre el margen de error en la fecha prevista o previsble de parto, a poco que se esté al informe -también traído por la actora- de su propio asesor veterinario, que expresamente señaló a principios de enero de 2010, que “…el servicio normal de Alicia Beatriz es de 1 de Noviembre al 30 de Enero, desde hace 25 años, por lo tanto no considero oportuno ingresar estos vientres a la cabaña dado que están totalmente desfasados con los existentes” (v. f. 40 soporte papel). Ese informe fue reconocido por el asesor veterinario Sires, al prestar declaración testimonial en la audiencia de que se da cuenta en el trámite procesal del 25/10/2022, donde abundó en otros datos relevantes, al establecer que el período de anestro, es decir, el plazo que debía transcurrir entre la parición y el nuevo servicio para que las vaquillonas quedasen preñadas, eran de mínimo 45 días -se recalca mínimo, lo que guarda relación con el mayor plazo establecido en demanda de 60 días, según fs. 59 soporte papel antepenúltimo párrafo-, y hasta los 90 días necesarios para recuperarse totalmente establecidos por dicho veterinario en otro tramo de la declaración testimonial en cuestión (me remito al minuto 13 en adelante de la URL de la audiencia).
    Para rematar -es dable remarcar- dice el testigo textualmente primero: “un puerperio de una vaca dura 50 días, vale decir que para poder servicio deberían haber parido en la fecha estipulada en el catálogo de venta, sesenta días antes del primero de noviembre”, y, segundo, frente a la repregunta del letrado de la parte co-demandada, establecer que si una vaca pare en noviembre no es posible que quede nuevamente preñada en los meses de noviembre, diciembre o enero, dando las explicaciones por las que ello no es posible (v. desde minuto 8 hasta minuto 10:30 aproximadamente), lo que reafirma en el minuto 11. Cuanto más, estira la fecha de parición para entrar en el período de servicio, los primeros días de noviembre para no quedar desfasadas porque computa el mismo mes de noviembre para que pase el período de puerperio (v. minuto 10:40).
    Por fin, es relevante también sus dichos en punto a que -frente a la pregunta efectuada por el magistrado a cargo de la causa- que para que las vaquillonas idealmente deberían haber finalizado de parir a más tardar el 15 o 20 de octubre para poder ingresar al nuevo servicio (v. desde minuto 17).
    No está de más recordar que quienes ha brindado tales datos son un perito veterinario y el testigo que era veterinario asesor de la accionante, testigo que es dable ser calificado como testigo calificado o experto, por los conocimiento que poseía no solo en relación a la veterinaria en sí sino, además, al ciclo reproductivo de la firma de la parte que demanda (arg. art. 456 cód. proc.).
    De lo reseñado antes, se sigue que la decisión de primera instancia se aprecia como acertada, desde que si según la prueba recolectada, para que las vaquillonas adquiridas pudieran haber encajado en dicho ciclo de reproducción, respetando los tiempos de parición que marcó Sires y teniendo en cuenta el margen de error en la fecha de parición informado por el perito actuante, debieron haber parido cuanto más a fines de octubre de 2009, no se puede endilgar responsabilidad a las co-demandadas.
    Y si debe hacerse referencia al catálogo de ventas (según dice la quejosa), es para destacar que en éste se señaló como fecha prevista de parición el bimestre “octubre/noviembre” de 2009, lo que debió ser tenido en cuenta por la compradora al momento de celebrar la compraventa de los vacunos, pues de acuerdo a todo lo dicho antes se tornaba previsible que si no parían como máximo el 15 o 20 de octubre de 2009, no podrían ingresar al ciclo reproductivo de su cabaña. Como explicó el testigo Sires.
    Se trató, en definitiva y de acuerdo a las constancias de la causa, de un riesgo o contingencia que la parte compradora asumió al contratar, s sin que pueda -de tal suerte- predicarse que medió la ruptura del equilibrio contractual ni que se haya violentado el principio de buena fe, al encontrarse la situación del caso dentro del alea admisible de todo contrato, que todo contratante diligente pudo razonablemente prever, máxime trátandose de una firma dedicada desde hacía al menos 25 años a los menesteres que aquí entraron en discusión (arg. arts. 1198 CC, 9, 1061, 1067 y concs. CCyC).
    Por lo menos, si tan esencial resultaba ser la fecha de parición, como se sostiene en los agravios.
    Me apuro a señalar que el resto de la prueba nada aporta en pos de la tesitura de la apelante.
    La restante prueba pericial, la contable, del 15/12/2020 y sus explicaciones del 13/2/2021 se encamina a determinar los daños eventualmente sufridos por la parte actora por la alegada parición tardía, pero no aquilatan nada sobre la responsabilidad de los demandados, por virtud de la ruptura del nexo de causalidad que debe existir (arg. arts. 1068 CC y 1726 CCyC). El informe del veterinario Cabrera del 22/11/2010 (fs. 39 soporte papel), aún admitido se refiere -en lo importante- al promedio de preñez de acuerdo al año climatológico pero se refiere a que todo vientre vacío al tacto en marzo se destina sin excepción y como plan de alcanzar un rodeo productivo a la venta en el mismo mes; es decir, nada agrega a la causa por la que se aboga (arts. 375 y 384 cód. proc.). Mientras que el testimonio de Zárate. que está en la URL adjunta al trámite de fecha 27/9/2022, tampoco acredita sobre la responsabilidad que se procura endilgar, más allá de estar comprendido en las generales de la ley por ser empleado de la firma Monayer, quien no es más que el gerente de la sociedad actora, según sus propios dichos al testimoniar; arg. art. 439 cód. proc.), puesto que lo que dice en gran parte es por haberle sido comentado por el propio Monayer: la compra de los vacunos, la preñez de los mismos, que la hacienda fue comparada se septiembre, que parieron fuera de tiempo, y que piensa que lo perjudicó en sus ganancias, y luego de afirmar que algunas pocas nacieron en noviembre, y las otras en diciembre y en enero, dice que iba al campo a llevarlo a Monayer y éste estaba muy enojado, pero para finalizar diciendo que le habían comentado que era tarde para que quedaran preñadas otra vez, que su tarea era llevar a aquél al campo para recorrerlo; otra vez, nada agrega al punto central de la cuestión (arg. art. 456 cód. proc.).
    Basta lo anterior para confirmar el rechazo de la demanda, teniendo presente que los magistrados no están obligados a considerar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino solo aquéllas que resulten conducentes para la solución del pleito, como las que antes han sido examinadas (cfrme. esta cám., sent. del 27/12/2024, expte. 95187, RR-1061-2024). Va de suyo, en fin, que la decisión que se asume en este voto por los motivos expuestos, implica descartar que haya mediado enriquecimiento ilícito de las co-demandadas, que se haya verificado un incumplimiento contractual objetivo o se haya ignorado la fuerza vinculante del contrato que uniera a todas las partes; tampoco, por lo demás, cabe condenar a la casa rematadora por haber incurrido en publicidad engañosa, desde que -según lo expuesto- la indicación en su catálogo de la fecha de parición no constituyó una garantía, sino una fecha posible de aquélla y que debió estar dentro de las previsiones de la compradora que según esas fechas, según los datos técnicos con los que contaba debido a su experticia, que no pudieran ser las vaquillonas adquiridas poder ser ingresadas al servicio de preñez en el mes de enero de 2010 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Tocante al agravio dirigido a lo que se señala como un erróneo cómputo del plazo de prescripción, la falta de interés para su planteo resulta evidente desde que la excepción no fue admitida (arg. art. 242 cód. proc.): a todo evento, si debieran tratarse los agravios traídos por los restantes apelantes sobre el mismo punto, sería esa la oportunidad de conocer lo que en este tramo se propone, en virtud del principio de la apelación adhesiva (cfrme. esta cám., cfrme. esta cámara, sent. del 17/2/2025, RS-8-2025, expte. 94148, entre muchos otros).
    Cuanto a la carga de las costas, el rechazo de la demanda activa el principio objetivo de la derrota del art. 68 del cód. proc., por manera que este agravio también se rechaza.
    3.2. Decidido del modo expuesto en el considerando 3, lo primero a señalar es que el rechazo de la demanda, que se confirma, torna abstracto expedirse sobre si debían prosperar o no la falta de legitimación pasiva y la prescripción oportunamente opuestas por las co-demandadas; su tratamiento, efectivamente, es abstracto al haber desaparecido el interés jurídico sustancial que motivó su articulación, careciendo de interés actual para que se traten esas cuestiones (cfrme. esta cám., sent. del 23/08/2022, expte. 89723, RR-533-2022, entre muchos otros; arg. art. 242 cód. proc.). De allí que esta cámara no tenga nada que decidir sobre si habían mediado falta de legitimación pasiva y prescripción, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (esta cám., res. del 17/12/2025, expte. 95872, RR-1247-2025). En palabras simples: admitir o no las excepciones en cuestión, no varía la suerte de demanda desestimada; en todo caso, lo sería por otros motivos.
    Sin embargo, pervive un único aspecto que no adolece de la abstracción predicada, y que ha sido específicamente planteado en los agravios de las co-demandadas apelantes: la carga de las costas a su cargo en la instancia inicial (arg. art. 163.6 y 272 cód. proc.). Y debe, entonces, determinarse qué parte debe cargarlas, desde que en dichos agravios lo que plantea a esta cámara es que por el principio de la derrota debe ser a cargo también de la parte actora, aunque no hayan progresado aquellas excepciones (v. resumen de los agravios de los considerandos 2.2 y 2.3).
    Tienen razón; el tema ya ha sido decidido por mí al prestar adhesión al voto del juez Hankovits en la causa 121640 de la Cámara de Apelación Civil y Comercial 2°, sala 2°, de La Plata, cuando debí dirimir la disidencia con la restante jueza de voto (ver. Juba en línea, cámara citada, con texto completo inserto allí), en situación similar a la de autos, en que las excepciones (en ese caso, de prescripción) opuestas por los co-demandados habían sido diferidas para el momento de dictarse sentencia definitiva, y, efectivamente, fueron tratadas dentro de ella.
    Como se aprecia, tal como sucedió en la especie, en que opuestas las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción por la casa de remates y de prescripción por la firma vendedora de las vaquillonas (v. fs. 108/112 p. IV, 112/113 vta. p. V y 151 vta./156 p. IV, soporte papel), se difirió su tratamiento por no ser manifiestas hasta el dictado de la sentencia definitiva, según providencia de fecha 11/3/2014, para, finalmente, ser tratadas en el fallo apelado, juntamente con la demanda, al fin rechazada.
    Entonces, como se señaló en la oportunidad de la sentencia emitida por la Cámara de La Plata reseñado, el voto que concitó la mayoría dijo que cuando la excepción es diferida para ser tratada en la sentencia definitiva como si fuera una defensa de fondo, no corresponde imponer las costas de forma diferenciada a la suerte del proceso principal, es decir, se agregó, debe decirse que si las excepciones no fueron tratadas por el juez como una excepción previa, sino que fueron consideradas y juzgadas en la sentencia definitiva a la manera de una defensa de fondo, sin generar -así- un incidente autónomo nominado con costas propias y diferentes a las del asunto litigioso principal que han sido impuestas a la parte actora, no es procedente una condenación en costas específica atinente a las mencionadas defensa (se cita otro fallo de la Cám. Civ. y Com. 1° de La Plata, sala 1°, causa 234351, RSD-393-3, sent. del 23/12/2003).
    Criterio, por lo demás, que no es solitario, sino que ha sido el seguido por otros tribunales bonaerenses del fuero, como la Cámara de Apelación de Junín, en que con el voto del magistrado Guardiola, se dijo que en caso de desestimación total de la demanda es improcedente la imposición de costas en forma autónoma por la deducción de la defensa de prescripción a la postre desestimada, pues considera que el objeto del responde del demandado perseguía únicamente el rechazo de la demanda, sin que la doble vía argumental de resistencia, que no se desdobló en su planteo ni en su tratamiento para un pronunciamiento especial y previo, conlleve a erigirlas en cuestiones procesalmente separadas e independientes en cuanto a las erogaciones que provocan para ser dilucidadas. En efecto, se señaló, el responde con el que se enfrentó la demanda ha resultado íntegramente exitoso, en tanto la pretensión opuesta fue completamente desestimada (v. Juba en línea, cámara citada, causa 41486, RSD-345-47, 19/10/2006, “Figueroa de Nievas, Delfina José c/ Pinteño, Sergio Hernán y otros s/Daños y perjuicios”: arg. art. 68 cód. proc.).
    Por las razones precedentes, se admiten las apelaciones en cuestión solo para establecer que las costas devengadas por las excepciones de falta de legitimación y de prescripción son a cargo de la parte actora, integralmente vencida (art. 68 citado).
    4. En suma, corresponde:
    4.1. Rechazar la apelación de la parte actora del 21/8/2025, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
    4.2. Estimar las apelaciones de las co-demandadas de fechas 22/8/2025 para establecer que las costas devengadas en primera instancia por las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción son a cargo de la parte actora; costas de esta instancia también a la accionante (art. 68 cód. proc.).
    4.3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51
    ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Rechazar la apelación de la parte actora del 21/8/2025, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar las apelaciones de las co-demandadas de fechas 22/8/2025 para establecer que las costas devengadas en primera instancia por las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción son a cargo de la parte actora; costas de esta instancia también a la accionante (art. 68 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación de la parte actora del 21/8/2025, con costas a su cargo.
    2. Estimar las apelaciones de las co-demandadas de fechas 22/8/2025 para establecer que las costas devengadas en primera instancia por las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción son a cargo de la parte actora; costas de esta instancia también a la accionante.
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:47:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:49:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:13:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9NèmH#ƒ|};Š
    254600774003999293

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “RECARTE LUCERO MIGUEL ENRIQUE C/ FERRERO DANIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95858-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 16/3/2026 contra la sentencia del día 24/2/2026.
    CONSIDERANDO: 
    El valor reclamado en demanda fue de $1.628.004 (v. escrito de demanda del 5/7/2021); demanda que resultó desestimada en la instancia inicial,  en fallo que esta  alzada confirmó y es objeto del recurso bajo examen; por lo que será ese el monto el que será tenido en cuenta como valor del agravio (cfrme. esta cámara, res. del 06/10/2025, expte. 95606, entre otros).
    Y teniendo en cuenta que al momento de interposición del recurso el valor del jus es de $46325 (conf. AC 4219/26 de la SCBA) y que la suma exigida por el código procesal es de 500 jus, el valor del litigio para que proceda el recurso extraordinario debe ser, como mínimo, de $23.162.500 -1 Jus: $46325 x 500; art. 1 del AC 4219 de la SCBA- (art. 278 cód. proc.).
    Esto es así, teniendo en cuenta que el valor del jus que se toma en cuenta para decidir sobre la procedencia del valor del agravio es el del momento de interposición del recurso extraordinario y no de la demanda como pretende el recurrente, como lo tiene dicho la SCBA en varios precedentes (v. Juba con los términos RIL-valor del litigio- Demanda rechazada, causas: "Aguilar, Pablo Daniel c/ Fernandez, Javier Alberto y otro s/ Daños y perjuicios", "Regalado, Nélida Teresa c/ Asenia, Sebastián Jorge y otros s/ Daños y perjuicios"); es decir, no resulta admisible la pretensión de tomar el valor de la unidad arancelaria al tiempo de la demanda.
    Se sigue entonces que, en el caso no se alcanza el mínimo previsto por el art. 278 del código procesal y, por ende,  sin entrar a analizar si el resto de los requisitos exigidos por el código procesal se encuentran cumplidos o no, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 16/3/2026 contra la sentencia del día 24/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado Civil y Comercial 1.    

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:47:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:47:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:05:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:!èmH#ƒ}w‚Š
    260100774003999387

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “L., H. M. C/L., K. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96083-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., H. M. C/L., K. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué juzgado resulta competente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se declara incompetente el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini en virtud de la existencia del expediente “L., H. M. s /INTERNACIÓN” (expte. 28108) en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, entendiendo que debe intervenir en este proceso aquel organismo a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias y asegurar que la problemática de violencia derivada del consumo problemático de alcohol sea tratada por el órgano que ya conoce sobre la salud y capacidad del denunciado (res. del 22/12/2025).
    A su turno, el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen no acepta la competencia fundando su declinatoria en los principios de inmediación y proximidad del órgano jurisdiccional con las partes, y por ello, siendo que ambos organismos son competentes para actuar en lo atinente a violencia familiar, cfrme. art. 6 ley 12.569 y 827 inc. u. del código procesal, entiende que debe intervenir el juzgado de paz letrado (v. res. del 20/3/2026).
    Así quedó planteada la contienda negativa de competencia que debe resolverse ahora.
    Y para ello, es de verse que la declaración de incompetencia del juzgado de paz letrado se basó en la existencia del expediente “L., H. M. s / INTERNACIÓN” (expte. 28108) que tramita por ante el juzgado de familia; pero surge de la compulsa de aquel expediente, que con fecha 28/8/2025 se dispuso la conclusión del proceso por haberse procedido con el alta de internación, sin que haya elementos que permitan concluir que continúa internado.
    Descartado entonces dicho argumento, y en consideración de que tanto denunciante y denunciado viven en la localidad de Pellegrini (v. actas de fechas 14/5/2024 y 21/5/2024), es el Juzgado de Paz Letrado de Pellegini el organismo que debe entender en este proceso de violencia.
    Ello conforme lo normado en materia de competencia en la ley 12.569 y en la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia de donde se desprende que serán competentes tanto el juzgado de paz letrado como el juzgado de familia del domicilio de la víctima, siguiendo la regla de prevención y mayor cercanía al domicilio de la víctima (cfrme. expte. 94830, res. del 28/08/2024, RR-603-2024; art. 6 de la ley 12.569).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de forma urgente por la materia de que se trata, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también de forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Pelllegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:52:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 13:57:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 13:58:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9sèmH#ƒÀtLŠ
    258300774003999584

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/03/2026 13:59:24 hs. bajo el número RR-224-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., L. E. C/ M., R. E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94098-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., L. E. C/ M., R. E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -94098-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/9/2025 contra la resolución del 29/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La jueza de familia declaró de oficio su incompetencia, con sustento en una cláusula del convenio de honorarios que se le presentó para su homologación, cuando no era admisible que lo hiciera.
    Es que, si tomar esa decisión implicó necesariamente reconocer la eficacia de la competencia pactada en favor de la justicia civil y comercial, y, en consonancia, que era prorrogable, teniendo en cuenta que las partes abandonaron de consuno la jurisdicción convenida, pues ninguna de ellas planteó en el curso del proceso declinatoria, va de suyo que aquella declaración oficiosa fue inadmisible. Como lo es -por principio- en los supuestos en que no se trata de una competencia improrrogable como, por ejemplo, la fundada en razón del territorio, en asuntos ajenos a las prescripciones de la ley 24240 (art. 1 cód. proc.).
    De consiguiente, por lo expuesto y lo normado en el artículo 6.1 del cód. proc., se revoca la resolución impugnada, en cuanto fue motivo de agravios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto fue motivo de agravios; con costas a la apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Esy¿timar el recurso de apelación y, Revocar la resolución impugnada, en cuanto fue motivo de agravios; con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 11:49:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:29:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:37:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#ƒvRyŠ
    248900774003998650

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/03/2026 12:39:11 hs. bajo el número RR-223-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “BANCO LOCAL COOPERATIVO LTDO. C/ARRESE MASSOLA Y CIA. S.A. Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -96062-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO LOCAL COOPERATIVO LTDO. C/ARRESE MASSOLA Y CIA. S.A. Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -96062-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 9/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la resolución en crisis, la magistrada de grado hace lugar a la prescripción de la actio iudicati (res. del 9/10/2025).
    Contra lo decidido se alza la actora con un recurso de apelación, concedido, sustanciado y respondido (ver recurso del 17/10/2025, res. 17/10/2025, memorial del 27/4/2025 y contestación del 30/10/2025).
    Expone como crítica central, que la jueza omitió expedirse sobre la extemporaneidad del planteo, cuestión puntualmente introducida, postulando que la oportunidad para oponer la defensa de prescripción fue al momento en que los herederos fueron citados a hacer valer sus derechos, y no concurrieron, no pudiendo luego oponerla.
    Aduna que la única argumentación dada por la jueza para hacer lugar al planteo de prescripción, ha sido el cómputo del plazo de inactividad, sin referencia alguna a la oportunidad (ver memorial de fecha 27/10/2025).
    2. Es cierto que, expresamente nada se dijo al resolver, respecto a la oportunidad del planteo, y que se avanzó en el desarrollo del análisis sobre el cómputo del plazo legal.
    Y es ese proceder, el que es traído a esta instancia, como una omisión de pronunciamiento.
    Sin embargo, al decidir la magistrada, trajo a colación (y en ello se apoyó) el precedente de esta Cámara. Así, señaló que se trata del planteo de prescripción de la actio iudicati, es decir de la acción nacida de la sentencia firme, prevista para el caso del paso del tiempo sin impulsar la ejecución de sentencia, lo que convertía en el Código de Vélez a la obligación en natural o en un deber moral privando al acreedor del poder jurídico de agresión patrimonial sobre sus deudores, por carecer de acción para reclamar lo debido. En dicho entendimiento, indicó que le asiste razón al administrador del sucesorio en tanto la acción prescribió al cumplirse los diez años contados desde el 30/12/2009, antes que la parte actora impulse el proceso el 27/05/2021; y no existiendo acto interruptivo alguno desde el 30/12/2009 y habiendo operado la prescripción liberatoria, la obligación se ha convertido en natural (res. del 9/10/2025).
    3. Y bien.
    Para decidir como lo hizo, la magistrada se refirió al precedente de esta Cámara, en autos “FINFIA S.A. c/ NASELLO de QUIROGA Mirta y otro 3421/01 S/ JUICIO EJECUTIVO” , Expte.: 93009 (RR-312-2022, 20/5/2022).
    Respecto de la inaplicabilidad de ese precedente al sub lite, postuló el apelante que las cuestiones allí planteadas eran distintas, pues en aquél caso se discutía si la oportunidad para interponer la excepción era la prevista en el art. 504 cód. proc. o no, en virtud de tratarse de la prescripción de la sentencia definitiva; mientras que en este caso, él ha planteado que los demandados han perdido la oportunidad para oponer esa defensa, toda vez que precluyó el momento procesal para hacerlo, en los términos de los arts. 3962 Cód. civil y 2553 del CCyC.
    En la resolución recurrida, se deja en claro que el planteo introducido no es la excepción de prescripción prevista en el art. 504 del cód. proc., sino la prescripción de la actio iudicati, es decir la acción nacida de la sentencia firme ante la falta de impulso de la ejecución de sentencia.
    Como es fácil de advertir, en el fondo lo que se cuestionó en aquél y este caso, es el momento procesal oportuno para plantear la prescripción de la actio iudicati, a diferencia de aquél caso, aquí el apelante entendió que lo era desde el momento en que los herederos fueron citados a tomar intervención, habiendo precluído la posibilidad de alegarla luego.
    ¿Fue oportuno el planteo de prescripción, o por el contrario debe primar la tesis del apelante?
    Desde la perspectiva señalada en la sentencia, no indica el apelante las razones por las cuales, debió indefectiblemente articularse el planteo en el plazo de citación de los herederos, máxime que el único reparo para articularla, es que se encuentre cumplido el plazo legal de inactividad.
    Ello, toda vez que la prescripción liberatoria requiere del transcurso del tiempo y la inactividad o inercia imputable al acreedor, tiene el carácter de orden público, responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente; y pone fin a la indecisión de los derechos al consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo disipando incertidumbres.
    Por otro lado, el artículo 2551 del CCyC prescribe que la prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción. En cuanto a la oportunidad procesal para oponerla señala el art. 2553 que la prescripción debe ser opuesta dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. En el código de Vélez se señalaba que la prescripción debía oponerse al contestar demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (art. 3962 Código Civil).
    Lo que se planteó aquí, es la prescripción de la ejecución de la sentencia de remate.
    Si se analizara la cuestión desde la óptica del art. 504.2 del cód. proc., cabe reseñar que en los presentes se dictó sentencia de trance y remate en fecha 19/12/1991 (ver fs. 239/241), encontrándose en la etapa de ejecución.
    De las constancias del trámite de la causa, se desprende que con fecha 30/3/2022 el Banco solicitó embargo sobre varios inmuebles, los que fueron ordenados en resolución del 18/4/2022.
    Con fecha 18/5/2023 el Banco practicó liquidación y solicitó embargo sobre varios inmuebles, petición que reiteró el 7/6/2023 y el 5/6/2023; los embargos fueron ordenados en resolución del 1/8/2023.
    Los embargos fueron anotados sobre la parte del demandado Arrese respecto de las matrículas 000350 (anotación provisoria, constancias del 18/8/2023, 23/2/2025, 4/7/2024, 11/9/2024 y 24/10/2024); 000234 (anotación provisoria, constancia del 18/8/2023, 23/2/2024 y del 4/7/2024); 000808 (anotación definitiva, constancia del 1/9/2023); 000809 (anotación definitiva, constancia 1/9/2023).
    También se decretó embargo sobre el acervo hereditario de Abel Hernán Arrese, ordenando colocar la respectiva nota de embargo en proceso sucesorio (res. 17/11/2023).
    Ello se trae a colación, pues, trabados los embargos sobre varios inmuebles del demandado fallecido, no aparece entre los trámites posteriores que se hubiera emitido la providencia de citación de venta en los términos del artículo 503 del código procesal como para poder considerar el momento en que hubiera corrido el plazo para oponer las excepciones del artículo 504 del cód. proc..
    En consonancia, no puede sostenerse que la prescripción opuesta por el administrador del sucesorio en presentación de fecha 23/9/2025 haya sido extemporánea, cuando la providencia de la citación de venta respecto de esos bienes no aparece emitida (arg. arts. 503 cód. proc., cfr. esta Cámara en Autos: “FINFIA S.A. c/NASELLO de QUIROGA Mirta y otro 3421/01 S/ JUICIO EJECUTIVO” , Expte.: 93009, RR-312-2022, 20/5/2022, voto del Dr. Letttieri).
    4. Respecto de la prueba ofrecida por el actor, la juez declaró su inconducencia, atento haber operado la prescripción liberatoria, y la prueba ofrecida lo es en referencia a la eventual actividad procesal y/o extraprocesal posterior.
    Ello no conforma al apelante, que se queja del rechazo de la prueba ofrecida a los fines de acreditar que la prescripción fue saneada por reconocimiento de uno de los herederos del deudor a continuar con la ejecución de la sentencia.
    Expresó la magistrada que la acción prescribió al cumplirse los diez años contados desde el 30/12/2009, antes que la parte actora impulse el proceso el 27/05/2021, no existiendo acto interruptivo alguno desde el 30/12/2009.
    Si la prescripción operó el 30/12/2019, y el causante falleció el 18/2/2021, no se advierte que la prueba que se pretendía producir, sea conducente para sanear la prescripción, en tanto en el mejor de los casos, las comunicaciones que dice el apelante se mantuvieron con el coheredero Nicolás Arrese, han tenido que ser, con posterioridad al fallecimiento del demandado, cuando la prescripción ya había operado (arg. arts. 2 y 3 CCyC)
    Así las costas, el recurso debe ser rechazado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 9/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 9/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 11:47:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:16:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:34:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9QèmH#ƒv2?Š
    254900774003998618

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/03/2026 12:34:46 hs. bajo el número RR-222-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “MARTINEZ BENVENUTO, HERNÁN ALBERTO JULIO C/ SCHWAB, MAURICIO ELOY S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
    Expte.: -96178-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ BENVENUTO, HERNÁN ALBERTO JULIO C/ SCHWAB, MAURICIO ELOY S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)” (expte. nro. -96178-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/206 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 3/11/2025 y la apelación del día 23/12/2025 contra la resolución del día 15/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Resolución del 3/11/2025. Recurso del 3/11/2025
    Por sentencia del 9/10/2025, se desestiman los planteos realizados por el demandado, y en consecuencia, se resuelve ampliar la sentencia de fecha 21/04/2025 en la suma de $ 58.560.000, importe de las nuevas cuotas vencidas; a ese capital deberán adicionarse, al momento de practicarse la liquidación, los intereses que por derecho correspondan.
    Ello motivó el remedio de aclaratoria del actor quien postuló que se omitió indicar que el capital indicado a más de los intereses compensatorios de ley, corresponde su actualización conforme cotización del valor soja al momento  del efectivo pago, porque así lo pactaron las partes, fue pedido en demanda, y no fue objetado por la demandada, y, en síntesis, porque ello es lo que surge  del contrato base de la presente ejecución (ver recurso del 16/10/2025).
    La aclaratoria es rechazada (res. del 3/11/2025).
    Y es contra esa decisión, que el actor interpone el recurso de apelación que nos convoca (recurso del 3/11/2025 y memorial de fecha 7/11/2025).
    La resolución judicial fundada que desestima un remedio de aclaratoria, no forma parte de la sentencia definitiva a la que ha juzgado procedente no aclararle nada (Toribio Enrique Sosa, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado, 1ra. ed., La Plata, Librería Editora Platense, 2021, T.II, p.60; arg. art. 166 2° párr. cód. proc.).
    De modo, que la sentencia dictada se mantiene incólume.
    En el sub lite, el actor no apeló la sentencia de trance y remate, cuya aclaratoria fuera desestimada, y la apelación lo es sólo contra la decisión que desestima la aclaratoria, quedando consentida la resolución que se pretendía aclarar.
    Cuando el juez omite, en una resolución judicial, el tratamiento de una pretensión deducida en juicio, el litigante puede plantear el recurso de apelación (que comprende el de nulidad por errores formales de la sentencia) o bien la aclaratoria prevista por el art. 166 inc. 2º del CPC. Si elige esta segunda opción, solo será factible la apelación posterior si su aclaratoria resultara procedente, CC0101 MP 102286 RSI-1554-4 I 31/08/2004, Carátula: F., C. s/Sucesión, Magistrados Votantes: Cazeaux-Font-Azpelicueta, fallo extraído de JUBA buscador general disponible al 23/2/2026).
    Siendo que cada uno de los recursos o remedios legales para impugnar pronunciamientos judiciales tiene autonomía conceptual y normativa, y con excepción de la apelación subsidiaria a la reposición deben deducirse en forma directa y principal, ya que no tiene viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de cuestionamiento interpuesto en primera línea, el recurso de apelación contra la decisión que desestima la aclaratoria, sin que se hubiera recurrido la sentencia de trance y remate, deviene inadmisible (arg. art. 166.2 cód. proc.).
    2. Resolución del 15/12/2025. Recurso del 23/12/2025
    2.1. Mediante la presentación del 16/10/2025, el interesado informó al juzgado que se había trabado embargo, a la vez que pidió el secuestro de los automotores dominios EJG-41, END-96 y AD-956-RD, respectivamente.
    Ante ello, el 3/11/2025, el juzgado requirió que acompañara la documentación que acreditara la efectiva inscripción del embargo sobre el automotor dominio AD956RD, dado que no se había agregado constancia de su traba. Y que respecto de los dominios EJG41 y END96 no constaba que se hubieran librado oficios de embargo.
    Con el escrito del 10/12/2025, que reiteraba lo peticionado en aquella presentación, el apoderado de la pare actora adjuntó en formato digital, tres oficios dirigidos, uno al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y los restantes al Registro de Créditos Prendarios, de cuya redacción se desprende que la secretaría del juzgado de paz letrado, solicitaba al registro que procediera a la inscripción de un embargo sobre los automotores dominio AD-956-RD, EJG-41 y END-96, respectivamente (v. archivo del 10/12/2025). Cerrando con la mención que el abogado, o la persona que este designara, estaban autorizados a correr con el diligenciamiento.
    El primero, fue firmado por la secretaria del juzgado, que era quien, de acuerdo al texto del oficio, generaba la solicitud (también consta la firma del abogado). Pero los otros dos, con un texto similar que indicaba que la procedencia de la solicitud era de la secretaría del juzgado de paz letrado, fueron en cambio firmados solo por el abogado.
    Luego, con la providencia del 11/12/2025, donde la jueza se expide respecto de la solicitud de secuestro del 10/12/2025, se decide que el actor aclare lo que corresponda sobre los embargos trabados, atento que de las constancias acompañadas en pdf surgía que los oficios habían sido observados y no contaban con firma de ningún funcionario del juzgado ni tampoco con código de barras o código QR. Ello, bajo apercibimiento de comunicar la situación al Colegio de Abogados departamental.
    Ello motivó la presentación del profesional del 11/12/2025 y la resolución posterior del 15/12/2025, que es la apelada.
    2.2. No puede dejarse de remarcar que la lectura de los oficios que el letrado suscribió, bastaba para comprender que no debían ser firmados solo por él, sino por la secretaria.
    Tampoco podía diligenciarlos, pues mediaban ‘observaciones administrativas en los instrumentos acompañados’’., las que justamente hacían notar que los oficios no estaban ordenados al Registro de Créditos Prendarios sino sólo al Registro de la Propiedad Automotor.
    Claro, sucedió que quien recepcionó los oficios cuestionados, dirigidos al Registro Prendario, fue justamente -en ambos casos- la interventora del Registro de la Propiedad del Automotor con competencia sobre Maquinarias Agrícolas, Vial e Industrial y del de Créditos Prendarios.
    Sin embargo, eso no quita que se trabaron los embargos sin firma de la secretaria del juzgado y a pesar de las observaciones formuladas.
    Así las cosas, no hubo exceso de jurisdicción por parte de la jueza, como sostiene quien apela, pues el artículo 34.5.b del cód. proc. enuncia entre sus deberes el de señalar los defectos o errores de toda petición que se formule. Lo cual apunta a los recaudos de admisibilidad, frente a los cuales el principio de congruencia no es aplicable.
    Sin perjuicio de que es de toda obviedad que la parte que causó la irregularidad, no pediría la nulidad del acto afectado, mientras que la parte contraria no tiene intervención tratándose de traba de medidas cautelares, estando pendiente el pedido de secuestro (art. 198, primer párrafo, cód. proc.).
    Por lo demás, interpretar el artículo 169 del cód. proc., con la extensión con que lo hace el apelante, conduce a tornar efectivos embargos con el soporte de oficios observados y sin la firma de la secretaría del juzgado, cuando ésta es requerida, lo cual es inadmisible.
    No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino de las exigencias razonables con la finalidad de brindar seguridad a quien traba la medida y a quien la padece en sus bienes. Menos aún de “premios” o “castigos”.
    Un embargo mal trabado, no rinde efectos porque no se cumplieron las condiciones legales para su eficacia. Según el actor, el Digesto de Normas Técnico-Registrales contempla que, cuando las comunicaciones judiciales no sean suscriptas por el juez, debe transcribirse la parte pertinente del auto que las ordena; pero en el caso, además, la traba de los embargos debía ser firmada por el secretario o secretaria del juzgado, y no por el juez, de acuerdo al art. 38 del cód. proc.. O sea, la firma del secretario o secretaria era necesaria.
    En fin, mantener la traba de los embargos como fue realizada, podría conducir a que derechos de terceros fueran afectados por la medida trabada con irregularidades, so pretexto de no incurrir en un excesivo rigorismo formal, que es uno de los planteos de la queja traída; máxime frente a las derivaciones que a futuro podría sentar un precedente que admitiera que la medida cautelar se mantuviera a pesar de los errores generados por la propia actuación del letrado, siendo del caso recordar que los jueces, justamente, deben prever y computar tales eventuales consecuencias al dictar sus sentencias.
    Es dable evocar que, con relación a la doctrina del ‘exceso ritual manifiesto’, la Suprema Corte ha postulado que sólo cabe acudir a ella en situaciones muy precisas, debiendo evitarse incurrir en el ‘exceso del exceso ritual manifiesto’, abriendo paso así a la anarquía procesal (conf. Ac. 44.127, Ac. 46.440 y Ac. 56.923 ya citadas y Ac. 46.285, sent. del 2-VII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-385, Ac. 56.306, sent. del 12-IX-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-545)(SCBA LP C 95170 S 10/10/2007.Carátula: Atencio, Pablo Alejandro c/Neumáticos Pirelli S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Y, en esa línea que: ‘(…) que la figura del exceso ritual manifiesto debe ser aplicada excepcional y prudentemente, justamente para evitar la desnaturalización de los propósitos que la sustentan (conf. Morello, Augusto; “Recursos Extraordinarios”, 2da. Ed., Hammurabi, Buenos Aires, pág. 452), por lo que este concepto no puede ser entendido como doctrina abierta, que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (conf. causas Ac. 42.863, “Victor”, sent. de 22-V-1990; Ac. 44.127, “Banco de Galicia”, sent. de 14-VIII-1990; Ac. 56.923, “González”, sent. de 10-VI-1997; e.o.). Pero la causal de excesivo rigorismo -per se- no supone soslayar en modo alguno el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la disfuncional -y por tanto incorrecta- aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (conf. causa Ac. 82.981, cit.)…'(SCBA LP C 123514 S 21/10/2020, ‘Culjak, María del Carmen c/ Municipalidad de Quilmess/ Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado’, en Juba fallo conpleto).
    Sumado a lo anterior, también ha señalado la Corte Suprema de Justicia Nacional en un lejano precedente, que no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia en el sistema en que está engarzada la norma (ver CSJN, ‘Saguir y Dib, Claudia Graciela’, 6/11/1980, cuyo texto completo puede verse en SAIJ, Sistema Argentino de Información Jurídica), en axioma que ha sido seguido también por nuestro Tribunal cimero en un fallo reciente (ver ‘Asociación Protección del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S.) s/ Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, A 77469 RSD-56-2025 S 17/07/2025, cuyo texto está en Juba en línea).
    Principio del cual la doctrina especializada ha acusado recibo, al explicar que tal enfoque consecuencialista comprende, entre uno de sus aspectos, el de considerar a la decisión adoptada como un incentivo para conductas futuras de las partes no involucradas en el pleito. Lo que induce a estudiar claramente el tipo de regla de conducta que se está creando mediante la decisión y cómo será observada por los ciudadanos en el futuro (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006, pág- 219).
    Motivos todos los expuestos, que -de consuno- conducen a rechazar el recurso articulado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1) Declarar inadmisible el recurso de apelación del 3/11/2025 contra la resolución del mismo día, sin costas por no haber merecido contestación el memorial.
    2) Desestimar el recurso de apelación del 23/12/2025 contra la resolución del 15/12/2025; sin costas por no haber merecido contestación el memorial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Declarar inadmisible el recurso de apelación del 3/11/2025 contra la resolución del mismo día, sin costas por no haber merecido contestación el memorial.
    2) Desestimar el recurso de apelación del 23/12/2025 contra la resolución del 15/12/2025; sin costas por no haber merecido contestación el memorial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 11:46:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:15:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:32:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#ƒt\FŠ
    247800774003998460

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/03/2026 12:32:44 hs. bajo el número RR-221-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -91172-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91172-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente a apelación del 29/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En lo que aquí interesa, es en función de lo decidido por esta alzada el 16/4/2025 que la jueza resuelve en la decisión apelada, respecto de las liquidaciones aprobadas, actualizar los montos. Fue claro este tribunal -allende lo que antes, el 8/11/2025 se hubiera decidido en la instancia de grado- que debía decidirse si correspondía o no actualizar las deudas liquidadas y ya aprobadas.
    Por lo que debe rechazarse el agravio del 1/9/2025 en punto a la alegada contrariedad de las decisiones de primera instancia, desde que -se repite- la jueza se atuvo a lo resuelto por este tribunal (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 163.5 cód. proc.).
    En cuanto a la actualización mediante el RIPTE, la queja se centra que no es adecuado a este proceso por tratarse un índice creado por la Ley 26.417 y reglamentado en el art. 32 de la Ley 24.241, cuya finalidad es exclusivamente la actualización de haberes previsionales y parámetros propios del sistema de seguridad social.
    Le asiste razón, en parte. Es que a poco de ver, lo propuesto por la acreedora es la aplicación del índice establecido por la ley 27551, que es un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflación existente como el aumento de salarios, en base al Ripte y el IPC (Índice de Precios al Consumidor), propio de los cánones locativos, denominado ICL o Índice de Contrato de Locación, que está conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE). Más allá de que luego, derechamente aplicó el índice RIPTE. (v. escrito del 5/9/024; además, escritos de fechas 4/12/2024 y contestación de memorial del 22/9/2025).
    Y más allá de la abrogación de la ley 27551, cierto es que el ICL continúa vigente y es de publicación en la página oficial del Banco Central de la Rca. Argentina (https://www.bcra.gob.ar/calculadora-icl/). Y que aparece como el más adecuado a este caso en particular, en tanto se trata de compensar el uso exclusivo de bienes inmuebles por uno de los coherederos (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Desde esa perspectiva, el agravio se admite, para establecer que la actualización de los montos adeudados se hará mediante la aplicación del ICL.
    Pero con advertencia de que en cualquier caso no deberá superar la cuenta que se hubiere practicado con directa aplicación del RIPTE, a fin de no modificar en perjuicio de quien apela (arg. art. 242 cód. proc.; cfrme. esta cámara. res. del 26/11/2024, expte. 93555, RR-933-2024, entre otros).
    Las cuentas deberán efectuarse en la instancia inicial.
    Por fin, sobre la adición a la actualización de una tasa pura del 6% anual, el agravio no será admitido; es que acudir a la actualización no implica una ganancia sino que es un mecanismo para mantener la incolumnidad del valor de la moneda frente a la inflación, mientras que la tasa de interés es indemnizar la privación del uso del capital durante el tiempo en que el acreedor no vio satisfecha su deuda por la mora del deudor, y se denomina pura porque no incluye el componente inflacionario, que ya está cubierto por la actualización. Admitida desde hace ya tiempo por la SCBA, desde la causa “Vera” (sentencia del 18/4/2018, C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, texto completo en Juba en línea, y muchas otras más; también esta cámara, res. del 01/04/2025, expte. 94820; RS-16-2025, entre muchos otros también).
    En suma, se recepta solo parcialmente la apelación del 29/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025, para establecer que la actualización se hará mediante la aplicación del ICL o Índice de Contratos de Locación publicado por el BCRA, pero con advertencia de que en cualquier caso no deberá superar la cuenta que se hubiere practicado con directa aplicación del RIPTE, a fin de no modificar en perjuicio de quien apela.
    Con costas a la parte apelante porque resultó sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde receptar solo parcialmente la apelación del 29/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025, para establecer que la actualización se hará mediante la aplicación del ICL o Índice de Contratos de Locación publicado por el BCRA, pero con advertencia de que en cualquier caso no deberá superar la cuenta que se hubiere practicado con directa aplicación del RIPTE, a fin de no modificar en perjuicio de quien apela; con costas a la parte apelante porque resultó sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Receptar solo parcialmente la apelación del 29/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025, para establecer que la actualización se hará mediante la aplicación del ICL o Índice de Contratos de Locación publicado por el BCRA, pero con advertencia de que en cualquier caso no deberá superar la cuenta que se hubiere practicado con directa aplicación del RIPTE, a fin de no modificar en perjuicio de quien apela; con costas a la parte apelante porque resultó sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:23:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:25:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:52:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9dèmH#ƒaQmŠ
    256800774003996549

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:52:09 hs. bajo el número RR-217-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “L., H. A. C/ F., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS”
    Expte. 96351

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25.
    CONSIDERANDO.
                    La resolución  apelada decidió: "....Honorarios Provisorios: Se regulan los honorarios Provisorios de la Dra. M.  J. M.,   en la cantidad de Dos (2) Jus,  por su actividad como Defensora Oficial de la parte Actora (LOPEZ HILDA ALEJANDRA) . Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la presentación de fecha 01/07/25 escrito de demanda,  y demás actuaciones complementarias..... " (23/9/25).
                La apelante cuestiona por exiguos los honorarios regulados y aduce que se consideró solo la presentación de fecha 01/07/25, sin tener en cuenta la totalidad de las tareas desarrolladas escrito de fecha 01/07/25, 19/08/25, cedula 04/07/25 y 19/08/25 y notificaciones personales y telefónicas realizadas, entre otros (v. e.e. del 29/9/25; art. 57 ley 14967).
    Revisando las actuaciones se observa que  el juzgado efectuó la regulación de honorarios consignando la presentación de la demanda de fecha 1/7/25, por lo que solo restaría adicionar la cédula de fecha 4/7/25 en tanto la labor del 19/8/25 es en beneficio de la letrada. Y En cuanto a las "demás tareas complementarias"  puede considerarse que  quedan englobadas las notificaciones personales y telefónicas a las que alude la apelante en tanto -s-e- u o.- no obra constancia en autos de esos trabajos (arts. 15.c., 16 de la ley 14967; arg. arts. 34.5.b.   y 384 del cód. proc.).
    Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la  abog. M., como Defensora Oficial de la parte actora contabilizó judicialmente la primera etapa del juicio conforme las tareas mencionadas anteriormente   (arts. 15.c, 16, 28 incs. b e i. de la ley 14967).
    De manera que ante ese panorama, como la letrada solicitó la baja del sistema DEAS (v. 19/8/25), y  ha acopiado labores retributivas  (arts 15 y  16),   resulta más proporcional fijar la retribución en 4  jus   dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c,  16 y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Es que, en este caso concurren no solo la renuncia y su reemplazo sino que la letrada tiene una regulación tarifada, lo que conduce a tomar esta regulación como definitiva (a diferencia de lo que ocurre cuando un abogado renuncia y la regulación final ha de ser acorde  con el resultado del pleito, que no se puede anticipar; arts., ley y ACs. cits.).
    Así, corresponde estimar el recurso del 29/9/25 y  fijar los honorarios de la abog. M.,  en la suma de  4 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Para finalizar, tocante al  nuevo criterio respecto del  pago de bono y anticipo para dicha función, la regulación mínima de un Jus no permite solventar gastos causando perjuicios económicos  que menciona la letrada, ha de señalarse que la regulación fue superior  tanto en la instancia inicial como en la que  fijó este Tribunal, por manera que el recuso en este aspecto no tiene asidero (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/9/25 y  fijar los honorarios de la abog. M.,, en su carácter de Defensora ad hoc,   en la suma de  4 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren, desestimándolo en todo lo demás. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:23:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:26:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:50:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:50:30 hs. bajo el número RR-216-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/03/2026 09:50:40 hs. bajo el número RH-51-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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