• 04-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43 – / Registro: 98

    Autos: “ROVIRA, MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ DECOTO, DOMINGO EVARISTO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88091-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 4 de abril de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  448 y 449  contra la regulación de fojas 430/vta.,

          Y CONSIDERANDO. 

           a- En cuanto a los honorarios regulados a la abogada Egaña por su intervención en la acción ejecutiva cabe señalar que no medió oposición de excepciones -sino allanamiento-,  y finalizó  con  la sentencia de fojas 106/107, que impuso las costas a la parte demandada (v.f.cit.).

          La  referencia normativa a los efectos retributivos está dada por los  arts. 14,  último  párrafo -por  actuar  sólo  como  patrocinante-, 16  y  21 -para la graduación de la alícuota, que según criterio de esta cámara será la media usual del 14 % según el tipo de proceso (doctr.  art. 17 del cód. civ.), y 34 -en cuanto a la reducción por  no haberse opuesto excepciones-,  todos del decreto ley 8904/77 (v. expte. nº 87773, sent. del 25-08-2011, L. 42. Reg. 256)

            Matemáticamente resulta: $323964,82 -base aprobada- x 14% -arts.16 y 21- x 70% -art. 34- x 90% -art.14-, cálculo que arroja  un honorario de  $28573 para la letrada que se menciona. En consonancia, deben reducirse a esa suma.

          b- Respecto de los honorarios regulados al abogado Defrancisco por sus intervenciones de fojas 81, 94 y 104 corresponde aplicar los arts. 16 y 22 del decreto ley arancelario y el art. 1627 del cód. civ., resultando equitativo en este caso la suma fijada por el a quo de 4 jus (v. esta cámara,  expte. nº 87806, sent. del 13-09-2011, L. 42, Reg. 277) . 

          Por todo ello y merituando la labor profesional,  la Cámara RESUELVE:

          a- Reducir los honorarios regulados a favor de la abogada Mónica Beatriz Egaña a la suma de $28573.

          b- Confirmar los honorarios regulados al abogado Horacio Amílcar De Francisco.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

     

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 04-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 99

    Autos: “BASUALTTO CASAS, JUSTA ZULEMA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -88010-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BASUALTTO CASAS, JUSTA ZULEMA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -88010-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 179 contra la resolución de fojas 172/176?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Por lo pronto, al cotejar la expresión de agravios y los fundamentos de la sentencia materia de recurso (fs. 175 y 183/vta., especialmente), se desprende que en aquélla se formula una crítica concreta y razonada que, en su expresión técnica, es suficiente para el cumplimiento de la carga que impone lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc..

          Es que como ya ha dicho esta alzada, en pretérita integración, si el apelante individualiza aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, hace aconsejable aplicarlas con criterio amplio, favorable al recurrente (causa 8445, sent. del  4-6-1987, “Ens, Erhard c/ Pereña de Bustos, Benigna s/ Cumplimiento de contrato”, en Juba sumario B2202055).

          2. Tocante a la materia del recurso, estimo que debe prosperar.        En efecto. Si bien esta cámara consideró al expedirse a fojas 118/121, sólo -en lo que atañe a la regulación de honorarios de fojas 62- la apelación por altos deducida a fojas 72.c  (fs. 119/vta. 2, 120 y 135/136), no se oculta a esta altura que medió también la de fojas 68.7. La cual, por más que inadvertida -y sin reacción oportuna del interesado- al menos cabe reconocerle el efecto de no haber dejado firme la regulación impugnada. Por manera que el depósito de la suma, efectuado a fojas 145/147, dada en pago y autorizada su extracción, no permite el devengamiento de intereses en los términos del artículo 54 del decreto ley 8904/77.

          No empece a esta solución que el monto depositado se ajustara al  de los honorarios como fueron regulados a fojas 62 y no con la suma menor a los que los redujo la alzada (fs. 118/121). Pues bien pudo considerar el interesado -con acierto o no-  que al no haber sido tratada su apelación, era aquél el honorario que quedaba entonces vigente a su respecto, de lo que recién pudo tener noticia clara con la citada resolución de la cámara de fojas 118/121.

          Así las cosas y dentro del marco que brindan los agravios de fojas 183/184 que únicamente cuestionan la inclusión de intereses en la base regulatoria, el recurso debe admitirse.

          En consonancia, debe revocarse la resolución apelada en cuanto fue motivo de queja, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde admitir el recurso interpuesto y en consecuencia  revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de queja, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Admitir el recurso interpuesto y en consecuencia  revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de queja, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 97

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES C/ FERNANDEZ, DANIELA SOLEDAD S/ INCIDENTE DISMINUCION CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88007-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES C/ FERNANDEZ, DANIELA SOLEDAD S/ INCIDENTE DISMINUCION CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88007-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de queja interpuesto a fs.7/8?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La demandada interpuso contra la sentencia recurso de aclaratoria en cuanto el juez no se había pronunciado sobre las costas  (fs.1/3).    

          Al resolverse la aclaratoria el a quo decidió que las costas por la incidencia se imponen por su orden, y consignó a continuación el vocablo “Notifíquese” (f. 4/vta.).

          Este Tribunal ya ha señalado que “Cuando en una providencia el último vocablo es `notifíquese’, se entiende que la notificación ha de ser personal o por cédula”, de modo que en el caso no existiendo constancias de que la resolución apelada se  hubiera notificado a la demandada del modo indicado, debe considerarse que la apelante se notificó con el acto de interposición del recurso de apelación  (v. fs. 4/6,  arts. 124 últ. párr., 133 y 242; v. esta cámara “Recurso de Queja: Ferrero Luis  s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 25, reg. 119, sent. del 20-06-96, entre otras).

          Por ello, estimo que la queja traída debe prosperar (arts. 275 y 276 Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar la queja traída, debiendo en la instancia inicial, por consecuencia, concederse en relación el recurso de apelación deducido con fecha 15/12/11 contra la resolución del 8/8/11   (arts. 248 y cctes. Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la queja traída, debiendo en la instancia inicial, por consecuencia, concederse en relación el recurso de apelación deducido con fecha 15/12/11 contra la resolución del 8/8/11.

          Regístrese.  Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al juzgado de primera instancia para la devolución del expediente 6025/11 y  adjuntando copia certificada de la presente a sus efectos. Hecho, archívese esta causa.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 10-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 100

    Autos: “DENAPOLE, OSCAR ANIBAL S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)”

    Expte.: -87991-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DENAPOLE, OSCAR ANIBAL S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)” (expte. nro. -87991-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 301, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ha tornado abstracto el tratamiento del recurso de f. 268?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Recientemente se ha resuelto por este tribunal que -s.e. u o.- en el mes de diciembre de 2011 ha agotado su vigencia la primigenia ley 13.302 y sus sucesivas prórrogas (ver: 29-02-2012, “Kenny, José Alberto c/ José, Juan y otra s/ Ejecución de honorarios”, L.43 R.37,voto del juez Lettieri al que presté mi adhesión; arts. 28 y 29 Cód. Civil), por manera que se torna abstracto expedirse ahora en torno a la pretensa declaración de inconsitucionalidad de aquélla, así como si concurren los requisitos para su aplicación en la especie, tal y como ha sido planteado en el memorial de fs. 274/277.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          En el precedente citado por la jueza Scelzo -en el que por excusación no voté-, pero también por mayoría en otro caso en el que sí voté aunque en otro sentido (“Vega Godoy Amando Su Sucesion S/ Incidentes del Concurso y Quiebra <Excepto de Verificación>”, expte. 87971, 23/2/2012, Lib. 43, reg. 28), ya la cámara sentó criterio en cuanto a la pérdida de vigencia de la ley 13302 y sus sucesivas prórrogas.

          Por lo tanto  no veo otra alternativa más prudente y económica que adherir al voto que antecede (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Declarar abstracto el tratamiento del recurso de f. 268.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar abstracto el tratamiento del recurso de f. 268.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                              Carlos A. Lettieri

                                      Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 17-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 106

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PEDRO BUSCETTI E HIJOS S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -87957-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PEDRO BUSCETTI E HIJOS S/ ··EJECUTIVO” (expte. nro. -87957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 995, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 979 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Puede verse que la escritura que se encuentra agregada a fs. 87/89 del expediente “Pérez, Alberto c/ Buscetti, Pedro s/ Ejecutivo (nº 20.600, que tengo a la vista) es la misma que luce a fs. 870/872 de estas actuaciones.

          Ahora, en dicha causa vinculada se decidió a fs. 116/117 que  podía interpretarse que el inmueble co-propiedad de Pedro Buscetti y Flora Beatriz Díaz estaba gravado con hipoteca en un 100%, interpretación ahora reforzada por lo expresado en el poder requerido al escribano Rodolfo Figueroa, mediante la medida de mejor proveer de f. 996 y agregado en copia certificada a fs. 1000/vta., del que surge que la nombrada Díaz había facultado a Buscetti no sólo para asentir como cónyuge la hipoteca sobre el 50% de él sino también para hipotecar por ella el 50% que le pertenecía como condómina (ver f. 1000; arts. 993 Cód. Civ. y 36.2 Cód. Proc.).

          Ahora, como en la indicada causa nº 20.600, Díaz no fue demandada  ni se trabó embargo de su 50%, sólo se dispuso la subasta judicial del 50% del coejecutado Buscetti,  decidiéndose, con fundamento en los artículos 3112 2º párrafo y 3196 del Código Civil,  que ello iba a acarrear sólo la extinción parcial de la hipoteca en tanto recaída sobre el 50% de Buscetti, por subastarse. Ese resolutorio (el de fs. 116/117),  quedó firme.

          Entonces, habiéndose ordenado en esta causa la subasta judicial del restante  50% del bien inmueble, el  de Díaz, que, reitero, en el expediente 20.600 no se pudo rematar (v. f. 854), por los fundamentos de  la indicada decisión  del 19/9/1995 (firme allá), corresponde dejar sin efecto las resoluciones apeladas de fs. 974/vta. y 976, para entonces  considerar existente la hipoteca en cuestión sobre el 50% de Díaz (v. informe de dominio a fs. 765/766 y poder de fs. 1000/vta.), con costas por la incidencia al Banco de la Provincia de Buenos Aires, vencido (arts. 34.4 y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde dejar sin efecto las resoluciones apeladas de fs. 974/vta. y 976, para entonces  considerar existente la hipoteca en cuestión sobre el 50% de Flora Beatriz Díaz, con costas por la incidencia al Banco de la Provincia de Buenos Aires y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 CPCC, 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Dejar sin efecto las resoluciones apeladas de fs. 974/vta. y 976, para entonces considerar existente la hipoteca en cuestión sobre el 50% de Flora Beatriz Díaz, con costas por la incidencia al Banco de la Provincia de Buenos Aires y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 17-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 104

    Autos: “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -36867-

          TRENQUE LAUQUEN, 17 de abril de 2012.

          AUTO Y VISTO: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 764/773 vta. contra la sentencia de fs. 752/759 vta..

          CONSIDERANDO:

          La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva y el recurso ha sido deducido en término, con cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 279 “proemio” y último párrafo, 281 incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal.

          El valor del litigio excede el mínimo legal previsto y se ha constituído domicilio legal en la ciudad de La Plata (v. f. 764; arts. 278 párr. 1º y 280 párrs. 1º y 5º cod. cit.).

          La parte recurrente ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos -v. f. 88 del expte. 36.868- por manera que se encuentra eximida de la obligación de efectuar el depósito previo del art. 280 del Código Procesal ( (3er. párrafo art. cit.).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 764/773 vta. contra la sentencia de fs. 752/759 vta..

          2- Remitir de oficio las actuaciones (art. 282 2º párr. Cód. Proc.).

          Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine CPCC).

     

                                 Silvia E. Scelzo

                                       Jueza

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

                                 Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

     María Fernanda Ripa

          Secretaría


  • 18-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43- / Registro: 113

    Autos: “SUCESORES DE LUIS MARIA GOMEZ C/ HIESS, JACOBO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS”

    Expte.: -88064-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE LUIS MARIA GOMEZ C/ HIESS, JACOBO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS” (expte. nro. -88064-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 177, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 115/121 vta. punto V contra la resolución de fojas 91/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          El proveimiento de medidas precautorias está subordinado a la demostración de: (a) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado (“fumus boni iuris”) y (b) el peligro en la demora por el cual el cumplimiento de la sentencia se pudiera convertir en ineficaz o imposible (“periculum in mora”; art. 230, C.P.C.C.). Ambos recaudos deben concurrir por igual. Por manera que, en general, basta con que uno de ellos esté ausente para que la procedencia de la cautelar solicitada quede obstruida.

          En la especie, los hechos que constituyen la materia de la demanda, han sido puntualmente desconocidos por la parte demandada (fs. 60/vta. a 65 y 115/vta. a 120/vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

          Tocante al texto de la carta documento de fojas 9, aunque otorga actual virtualidad a la pretensión de arreglo del alambre lindero, deja negados los daños y perjuicios que se expresan en las misivas a las cuales se responde (fs. 7/9). La constatación notarial de fojas 10/11 vta. –en lo que interesa destacar– describe el mal estado de los alambrados.

          Es decir, aunque por hipótesis se considerara prima facie demostrado el deterioro de los alambrados, no hay elemento alguno para vislumbrar, ni con el acotado grado de verosimilitud exigido para las cautelares, los daños que se reclaman en la demanda, puntualmente desconocidos. Adviértase que el costo de la reparación se impugna como “inventado”. Y la factura con que se ensaya probarlo –que no es un documento atribuido a los demandados- no aparece adverada ni someramente.

          En consonancia, si en sede civil no hay responsabilidad sin daño, no es procedente acordar una medida como la impetrada, hasta tanto – al menos a primera vista – la realidad de éstos haya sido acreditada (arg. art. 1067 y concs. del Código Civil).

          Por consecuencia, el recurso es admisible y la providencia que se impugna debe ser revocada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de fojas 115/121 vta. punto V y revocar la resolución de fojas 91/vta., con costas al apelado vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de fojas 115/121 vta. punto V y revocar la resolución de fojas 91/vta., con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 18-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Libro: 43- / Registro: 111

    Autos: “R., M. A. C/ SUCESORES DE N., A. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -87920-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. A. C/ SUCESORES DE N., A. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -87920-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 55/56 p. II, fundada a fs. 58/59 vta., contra la resolución de fs. 36/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1-  Es un dispendio innecesario pronunciarse acerca de la nulidad del fallo por ausencia de fundamentación, si esta alzada no actúa por reenvío y puede darse a través de este voto respuesta suficiente a los agravios de la parte apelante (doctr. arts. 169, 253 y concs. del Cód. Proc.; esta cám. sent. del 27-12-2005, en autos “Pérez, Ruben c/ Coronica, Héctor Antonio s/ Cobro Ejecutivo”, L.36 R.455).

          Siendo así, analizaré el recurso de fs.  55/56 p. II.

          2- Los elementos aportados hasta aquí para sustentar la medida cautelar apelada son los testimonios de A., S. y M. que lucen a fs. 9/11 vta., los que refieren sobre una pasada relación amorosa entre la progenitora de la peticionante y su alegado padre, así como que era comentado en Daireaux que N., era su  padre, lo que también habría sido aseverado por la madre de la actora (ver respuestas a las preguntas 4º y 6º de los cuestionarios citados).

          Testimoniales que si bien prestadas fuera del ámbito judicial, fueron ratificadas en el expediente a través del escrito de f. 29, vía admitida a fs.. 31/vta. por el Juzgado y sin que se aprecie más desvalorización a su respecto en el memorial de fs. 58/59 vta. que el hecho de haber sido prestadas extrajudicialmente, pero sin hacerse cargo de la ratificación receptada favorablemente.

          No pierdo de vista, por lo demás, que podría ser cuestionada la solvencia de dichos testimonios para por sí solos sustentar la cautelar trabada, pero media un matiz en el caso que sumado me convence de mantenerla (aunque, como se verá, con algunas restricciones): la cremación del cadáver del alegado padre por orden de la instituida heredera testamentaria, M. R., acto que implicaría la ausencia de la prueba que por excelencia podría conducir a afirmar o descartar con casi absoluta seguridad el vínculo parental afirmado (v. fs. 95/97 y manifestación de f. 102).

          Tampoco paso por alto la falta de colaboración prestada por las accionadas en la causa de filiación, quienes citadas a audiencia conciliatoria en dos oportunidades no concurrieron, primero alegando haber sido notificadas con tres días corridos de antelación y no hábiltes; y en una segunda oportunidad aduciendo estar pendiente de resolución un planteo de incompetencia. Dicha conducta se encuentra más cercana a la dilación de la búsqueda de la verdad, alongando innecesariamente el trámite, que a la colaboración que debería prestarse en situaciones donde el derecho a la identidad se encuentra en juego (ver fs. 53/54, 58 y acta de fs. 62/vta.).

          Así, los testimonios aportados, unidos a la conducta procesal de las accionadas (reticencia en comparecer a las audiencias)  y a la cremación del cadaver son indicios que me conducen a dar crédito -prima facie- a la tesis actora con el grado de certeza que requieren los arts. 195, 230 y concs. del ritual.

          Pues si nada tenían que ocultar, si nada temían ¿porqué no colaboraron? ¿porqué sin justificación alguna más que la sola alegada voluntad inacreditada del causante en ser cremado, se hace desaparecer la prueba que por excelencia permitiría acreditar la existencia o no de la relación filiatoria alegada en demanda?. La respuesta parece pasar cercana a no querer conocer una realidad que se vislumbra al menos como posible.

          Por todo lo dicho, debe mantenerse la medida apelada, pero:

          a- tal y como fue dictada a fs. 36/vta., la prohibición de innovar del sucesorio implica la suspensión de todos y cualquiera de los actos que pretendan desarrollarse en ese proceso (“DICTASE MEDIDA DE NO INNOVAR sobre el estado del sucesorio…”), lo que luce excesivo, máxime cuando surge que la  intención de la peticionante de la medida es impedir que se innove sobre los bienes integrantes del acervo sucesorio (v. fs. 13 vta./ 14 p.III y 35 p.II).

          b- a fs. 62/vta. de la causa 1389/11 se pidieron  medidas de prueba complementarias que aparecen prima facie conducentes para la acreditación de los hechos que se invocan en el proceso filiatorio (su orden de producción fue obtenida a fs. 63/vta. del mismo).

          Entonces,  opino que se debe mantener la medida  dictada a fs. 36/vta. aunque limitada la prohibición de innovar sobre los bienes que integran el acervo sucesorio y otorgando un plazo de 60 días, dentro del cual deberá la parte interesada instar la produccción de esas pruebas; vencido aquél, deberá evaluarse si conforme al estado de las actuaciones corresponde seguir manteniendo la misma o procederse a su levantamiento (arg. art. 204 Cód. Proc.).

          La solución propuesta es la que, con los elementos aportados hasta el proceso y teniendo en cuenta los matices de la especie, equilibra de manera más eficaz el derecho de todas las partes involucradas (art. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde mantener la medida de prohibición de innovar de fs. 36/vta., pero limitada a los bienes que integran el acervo sucesorio de A. G. N,. y otorgar un plazo de sesenta días a partir de la recepción de estas actuaciones en el Juzgado de Familia nº 1 departamental, para que la parte interesada inste las medidas probatorias ordenadas a fs. 63/vta. del expediente “R., M. A. C/ SUCESORES D. N. A. G., S/ FILIACION” (1389/2011). Vencido, deberá evaluarse si conforme al estado de las actuaciones corresponde seguir manteniendo la misma o procederse a su levantamiento.

          En mérito a la manera que ha sido resuelta la cuestión, las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 69 CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE

    SENTENCIA:

          Mantener la medida de prohibición de innovar de fs. 36/vta., pero limitada a los bienes que integran el acervo sucesorio de A. G. N., y otorgar un plazo de sesenta días a partir de la recepción de estas actuaciones en el Juzgado de Familia nº 1 departamental, para que la parte interesada inste las medidas probatorias ordenadas a fs. 63/vta. del expediente “R., M. A. C/ SUCESORES DE N., A. G. S/ FILIACION” (1389/2011). Vencido, deberá evaluarse si conforme al estado de las actuaciones corresponde seguir manteniendo la misma o procederse a su levantamiento.

          Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                      Silvia E. Scelzo

                             Jueza

    Toribio E. Sosa

            Juez

     

                            Carlos A. Lettieri

                                   Juez

     

     

          María Fernanda Ripa

                  Secretaría                      

     

     


  • 18-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 110

    Autos: “SANTOS, HORACIO C/ BLANCO, ALEJANDRA BEATRIZ S/ DESALOJO”

    Expte.: -88061-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTOS, HORACIO C/ BLANCO, ALEJANDRA BEATRIZ S/ DESALOJO” (expte. nro. -88061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 84?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          En cuanto requisito de admisibilidad extrísenco de la pretensión, se ha dicho en relación a su objeto, que éste “…debe ser adecuado al tipo de proceso en el que se introduce la pretensión (ej. no es admisible una pretensión reivindicatoria dentro de un interdicto de recobrar, o una pretensión de divorcio dentro de un proceso de alimentos)…”  -voto del juez Sosa, 15-03-2012, “Fornes vs. Medicus S.A.. Amparo”, L.43 R.64; con cita de Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. I, pág. 408.b, ed. Abeledo-Perrot, año 1967-.

          Es así que deviene impropio introducir por vía reconvencional la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio dentro del acotado margen cognitivo del juicio de desalojo ceñido al conocimiento de la existencia o inexistencia de la obligación de restituir el bien (art. 676, 2do. párrafo in fine del cód. proc.).

          De admitirse se desnaturalizaría el objeto propio del juicio de desalojo al ensanchar la materia litigiosa inicial y se conspiraría contra el principio de celeridad propio de este tipo de procesos, que -repito- se encuentra limitado a la verificación de si corresponde o no restituir el inmueble objeto de litigio, frente a la más amplia pretensión de no restitución con más la inscripción del dominio a nombre de la parte demandada a ventilarse en la usucapión (ver f. 76 1º párr. in fine; arg. art. 485 Cód. Proc.; cfrme. Cám. Civ. y Com. 2º La Plata, sala 1º, RSD-19-1, 28-02-2001, “Cuartas, Juan Carlos c/ Ojeda, José Luis s/ desalojo”, ver sumario en sistema JUBA en línea).

          Tampoco es admisible tramitar aquí la reconvención por indemnización de las mejoras que se dice haber introducido en el bien  (v. fs. 75 vta./76 y se reitera a fs. 77 1º párrafo); pues también la reconvención pretendida desborda el acotado margen de discusión del proceso de desalojo, conspirando contra su celeridad. Además, a la luz del artículo 485 del código procesal, ni las pretensiones deducidas en la demanda y la reconvención (en este segmento) derivan de la misma relación jurídica, ni son conexas entre sí: la obligación de restituir el inmueble objeto de desalojo es independiente  de la obligación de reembolsar o no las sumas de dinero que la demandada dice haber gastado en mejoras.

          Lo anterior sin perjuicio que en su oportunidad sea analizada la posesión promiscuamente invocada por la demandada como fundamento de la reconvención, no en tanto fundamento de la pretensión reivindicatoria, sino como defensa de fondo (ver fs. 74/77 apartados II y III). En ese sentido, obsérvese que la resolución de fs. 80/vta.1º apartado tuvo por contestada en término la demanda y corrió traslado a la actora de la documental de fs. 41/73 por la que se intenta acreditar los hechos en que reposa la alegada posesión.

          En definitiva, corresponde desestimar la apelación de f. 85, con costas de esta instancia a la parte apelante vencida, pues el haberse creído con derecho a plantear la reconvención no es motivo bastante para cargarlas por su orden, máxime que las citas traídas en el memorial de fs. 88 vta. para sustentar su agravio o bien se refieren a la invocación de la prescripción sólo como defensa  o a la admisibilidad de una reconvención fundada en cuestiones diferentes a la posesión  (art. 69 Cód. Proc.). Se difiere, además, la resolución aquí sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Por principio, el desalojo no escapa necesariamente a las reglas generales que permiten acoger la viabilidad de la reconvención, bajo ciertas condiciones. Se hace menester actuar los principios con flexibilidad y atender   a la inconveniencia de escindir la continencia de la causa, cuando aparece un discreto grado de conexidad entre las pretensiones de los contendientes, según el marco que proporciona el artículo 48y del Cód. Proc..

          No ocurre tal supuesto cuando frente a una pretensión de desalojo por intrusión, la parte accionada reconviene por usucapión y peticiona que en ese juicio se ordene la inscripción del inmueble a su favor. Pues, como es sabido, aun cuando sea admisible como defensa si fuera acreditada prima facie y demostrada con ello la seriedad de su postulación, el proceso de desalojo no es el ámbito propicio para conocer de aspectos ligados al derecho de propiedad, al ius possidendis, al ius possesionis, ni tampoco a la iusta possesio o posesión usucaptiva, materia que podrá formar parte, en su caso, de los respectivos procesos petitorios, posesorios o adquisitivos de dominio por usucapión (arg. art. 676 del Cód. Proc.).

          Sin embargo, eso no quita que, si aparece entre el desalojo y el cobro de mejoras una clara conexidad, o resultan las mejoras reclamadas derivación de la misma relación jurídica, la reconvención sea admisible en los términos del citado artículo 485 del Cód. Proc., más allá de cual fuera la decisión definitiva al respecto.

          En la especie, creo que tal conexidad concurre en el grado indispensable, habida cuenta que demandado el desalojo por intrusión y aducida la posesión por parte de la parte demandada, parece, al menos a primera vista, que el reclamo de compensación por las mejoras alegadas se enclava en la misma relación jurídica (doctr. arts. 2589 y concs. del Código Civil).

          Acaso, si en el supuesto de una relación locativa la ley le concede al locatario, cuando así corresponde, la posibilidad de ser resarcido de las mejoras al concluir la locación y su derecho a retener la cosa alquilada cuando tengo un crédito legítimo en tal sentido, aunque fuera ilíquido, -derecho que creo bien podría ser ejercitado en el mismo juicio en que se le reclama el desalojo, resistiendo por esa vía la pretensión del locador, salvo que este último depositara el dinero reclamado o afianza la obligación – no parece inconexo que frente a un reclamo de desalojo por intrusión, pueda discutirse en el mismo pleito algo menos que la resistencia a entregar el bien: o sea tan sólo el alegado derecho a ser compensado por las mejoras introducidas en el inmueble, si correspondiere. Evitando de este modo la necesidad de un nuevo juicio paralelo, enjugándose la eventualidad de un enriquecimiento sin causa (arg. art. 1618, 3939, 3943, 3944 del Código Civil).

          En definitiva, no me parece que este debate pueda desnaturalizar el juicio de desalojo, si de todas maneras, según lo que se sostiene en el voto inicial, queda abierta dentro del mismo juicio la posibilidad de análisis de la posesión como defensa, lo  cual lleva implícita la instancia de acreditarla con el alcance requerido, a partir de las medidas de prueba ofertadas por la demandada, en cuanto se consideren conducentes (arg. art. 362, 375 y concs. del Cód. Proc.).

          A mi juicio, con este alcance la apelación prospera

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Parto de la siguiente premisa:  el espacio de conocimiento  propio del proceso de desalojo es  el  de una obligación exigible de dar una cosa inmueble para entregarla o restituirla (art. 676 cód. proc.):  el debate posible es si  existe o si no existe esa obligación (art. 34.4 cód. proc.).

          El trámite de ese proceso podrá ser  el   diseñado por las reglas del CPCC previstas para  el juicio sumario  (arts. 676 1er.párrafo y 484 a 495 cód. proc.), pero  el conocimiento posible en su seno  se halla restringido al indicado en el párrafo anterior.

          Por eso es un proceso  especial, por la fragmentariedad del conocimiento posible. Si no, sería un proceso de conocimiento común y corriente que no hubiera merecido tratamiento legislativo separado.

     

          2-  Con la pretensión de usucapión, introducida por vía de reconvención, la parte demandada en el desalojo podría proponerse demostrar que no existe  ninguna obligación de restituir  la cosa al desalojante.

          ¿Por qué, entonces, la pretensión de usucapión escaparía del espacio de conocimiento posible en el proceso de desalojo, sin con su estimación el demandado usucapiente pondría en evidencia  la inexistencia de la obligación de entregar la cosa al desalojante?

          La respuesta es:  porque el demandado por desalojo, poseedor de la cosa,  no necesita  que se estime una  pretensión de usucapión para neutralizar la pretensión de desalojo, pues  le basta con demostrar prima facie esa posesión, es decir,  le basta con  la verosimilitud de la posesión alegada como hecho obstativo de la pretensión de desalojo sin necesidad  de provocar  la convicción sobre la posesión alegada en tanto hecho fundante de la pretensión de usucapión (arts. 330.4, 354. 2 y 375 cód. proc.; SCBA, Ac. 33469 S 26-6-1984 Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonio s/ Desalojo PUBLICACIONES: DJBA 127-202 – ED 111-170 – AyS 1984 I, 234;  SCBA, Ac. 79953 S 4-12-2002, CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; cits. en JUBA online).

          Concretamente,   carece de interés procesal el demandado por desalojo para reconvenir por usucapión violetando así innecesariamente el acotado espacio de conocimiento posible que es propio aquí (ver considerando 1-), y, como ese interés es un requisito de admisibilidad intrínseco de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, pág. 419),  es inadmisible la reconvención por usucapión dentro del proceso de desalojo.

          En suma,  la reconvención por usucapión dentro del proceso de desalojo es inadmisible  por falta de interés procesal del reconviniente.

     

          3- Además, en el caso y en subsidio de la pretensión de usucapión, la demandada introdujo también pretensión por el precio de las mejoras que dijo haber introducido en el inmueble. No planteó ningún supuesto derecho de retención, sólo el reclamo de pago por las mejoras (art. 34.4 cód. proc.).

          La obligación de entregar o restituir el inmueble -cuyo cumplimiento reclama  el desalojante-  no se ve interferida por la obligación de pagar una suma de dinero por las mejoras -cuyo cumplimiento reclama  la  demandada en el desalojo-, tanto que en caso de ser estimadas sendas pretensiones, las respectivas condenas firmes  podrían ser ejecutadas coactivamente  al mismo tiempo sin superposiciones (salvedad hecha del embargo del mismo inmueble que podría requerir la acreedora del precio de las mejoras, sin mengua de su obligación de devolverlo).

          Entonces, si el ámbito de conocimiento posible en el proceso de desalojo se ciñe a si  existe o si no existe una obligación exigible de entregar o restituir, y si  la hipotética obligación de resarcir las mejoras no puede hacer  ninguna interferencia respecto de la obligación de restituir si existiera, se advierte que la reconvención por mejoras excede el espacio de conocimiento posible en el proceso de desalojo.

          Dicho de otro modo, el objeto de la pretensión resarcitoria de las mejoras, tal y como fue introducida,  es inidóneo en el estrecho marco cognocitivo del proceso de desalojo, lo cual la torna inadmisible, considerando que es requisito de admisibilidad extrínseco de cualquier pretensión que su objeto resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el que se la ha deducido (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, pág. 408).

     

          4- Hemos dicho que una cosa es el carácter especial del proceso de desalojo  fruto de su restringido ámbito de debate y otra cosa es que se sustancie bajo las reglas del proceso sumario.

          Con lo expuesto en 2- y 3- queda demostrada, a mi entender, la inadmisibilidad tanto de la pretensión de usucapión como de la resarcitoria de mejoras, ambas vehiculizadas en el caso a través de reconvención dentro del proceso de desalojo.

          No obstante, atento lo edictado en el art. 485 del ritual, diré lo siguiente en torno a la acumulabilidad o no de la pretensión resarcitoria de mejoras por vía de reconvención.

          Para ello me valdré de un breve relato que permitirá ver las cosas con más claridad.

          Llevo mi auto a reparar a un mecánico, quien, lejos de arreglarlo, me lo rompe más, cosa que por supuesto no admite y, es más, me reclama el pago por su trabajo. Para usar el auto, debo hacerlo reparar por otro técnico, tanto por el desperfecto original como por los demás causados por el primer mecánico, pero, de mi parte, doy por cerrado el episodio con el primer mecánico.  Enojado conmigo el primer mecánico,  un día cualquiera en una bocacalle cualquiera, vengativamente, choca mi auto con uno suyo.  Demando al mecánico, sólo por los deterioros del choque; él,  me reconviene por el pago del precio de su trabajo. ¿Hay conexidad entre las pretensiones?

          No hay conexidad entre las pretensiones: la mía, tiene como objeto obtener el resarcimiento de los desperfectos provocados a causa del choque; la de él, tiene como objeto obtener el pago de dinero a causa de su trabajo.

          Lo que sí hay es una “conexidad” de la realidad (porque mi auto tanto ha sido el lugar donde el mecánico reconviniente ha hecho su trabajo, como el sitio donde ha “depositado” las huellas de su embestimiento) que puede confundir en el análisis de la conexidad entre pretensiones.

          Volviendo al caso, no existe conexidad entre la pretensión del desalojante y la resarcitoria de la parte demandada por desalojo: la primera tiene por objeto  que se condene a restituir un inmueble que la demandada a causa de lo que tiene sin derecho, mientras que la segunda tiene por objeto  que se condene a dar una suma de dinero compensatoria  por la realización de mejoras. La “conexidad” en la realidad,  (porque las mejoras están en el mismo inmueble de cuya restitución se trata) no determina conexidad entre las pretensiones, cuyas sendas causa y objeto son diferentes.

     

          5- En virtud de los anteriores argumentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 85 por unanimidad en cuanto a la pretensión de usucapión y por mayoría en cuanto a la pretensión de indemnización por mejoras.

          Con costas de esta instancia a la parte apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 85 por unanimidad en cuanto a la pretensión de usucapión y por mayoría en cuanto a la pretensión de indemnización por mejoras.

          Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 18-04-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen 

    Libro: 43  / Registro: 109

    Autos: “VICENTE, MARIO PEDRO C/ CANTISANI, WALTER DANIEL S/ CONSIGNACION DE HONORARIOS ”

    Expte.: -88017-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 18 de abril de 2012.

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

          Con la firma del acuerdo alcanzado en la audiencia del día 11 de abril de 2012 (ver claúsula 5-) ambas partes han manifestado no tener nada más que reclamarse en el caso.

          Agotado así el interés procesal de las partes en la causa, sus apelaciones de fs. 113 y 117 se han tornado abstractas por falta sobreviniente de gravamen, lo que así cabe declarar sin más trámite con costas en segunda instancia en el orden causado (arts. 163.6 párrafo 2º, 34.5.a, 34.5.e, 309 y 73 cód. proc.), correspondiendo al juzgado resolver lo demás que sea necesario para su cumplimiento (arts. 162, 498.1 y 166.7 cód. proc.).

          Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

          Declarar que las apelaciones de fs. 113 y 117 se han tornado abstractas por falta sobreviniente de gravamen, con costas en cámara por su orden y diferimiento de la eventual resolución sobre honorarios si correspondieren (art. 5 ley 5177; arts. 12 y 31 d-ley 8904/77).

          Regístrese. Notifíquese. Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado de origen.

     

                                                                                                                                                                                      Silvia E.  Scelzo                                                                          Jueza

     

                  Toribio E. Sosa

                   Juez

                                             Carlos A.. Lettieri

                                                     Juez

               María Fernanda Ripa

                      Secretaría


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