• 28-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 85

    Autos: “PINCEN, PABLO RENEE Y OTRA C/ CERDA, HECTOR ALFREDO Y OTRO – EXP.REP.(1) S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87968-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 28 de marzo de 2012.

          AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación de f. 332 y el escrito de f. 398;

          CONSIDERANDO:  que el recurso de f. 332 ha sido deducido en tiempo y forma (arts. 242.1 y 244 cpcc.), por lo que al no haber sido concedido en la instancia inicial y por razones de economía procesal corresponde concederlo en esta oportunidad  (arts. 34.5.b. y e.; 36.1 y arg. art. 271 cpcc.).

          Por ello la Cámara RESUELVE  :

          1- Conceder el recurso de apelación de f. 332 debiendo expresar agravios la parte actora en el término de cinco días (art. 254 CPCC).

          2- Otorgar en préstamo la presente causa, conforme  lo  solicitado y en los términos del artículo 127 inciso 2  del Código Procesal,  desde la fecha de esta  resolución  hasta  el día 3 de abril del corriente  a las 13:30 hs., sin que  puedan  computarse las cuatro primeras de trabajo judicial del siguiente hábil, fecha en que será devuelto en secretaría, entregándose al peticionante  y/o  a las  autorizadas bajo debida constancia y con  apercibimiento  de que en caso de no ser devuelto oportunamente se aplicará la multa diaria prevista por el artículo 128 del Código Procesal.

          Hacer saber  que  al  retirar  el  expediente principal y otros agregados como prueba, documentación original agregada a aquél o que lo acompañen por separado o cualquier otra prueba vinculada a las actuaciones, deberá controlar que se encuentre correlativamente foliado y que no  haya  faltantes  y/o  deterioros, pues si al efectuarse la devolución se advierte alguna de  las  referidas circunstancias, se presumirá -salvo prueba en contrario- la responsabilidad respecto de la sustracción,  ocultamiento, destrucción, inutilización o desorden por parte de quien lo hubiese retirado, con las ulterioridades consecuentes (v.gr.: art.  255  del Cód.Penal).

          Regístrese.

     

                            Silvia E.Scelzo

                                   Jueza

         Toribio E. Sosa

              Juez

                                    Juan Manuel García

                               Secretario


  • 28-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 86

    Autos: “AIUTO SILVINA LORENA C/ AIUTO JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

    Expte.: -88074-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 28 de marzo de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  foja 249 contra la regulación de fojas 237/vta..

          Y CONSIDERANDO.

          1- El demandado, declarado rebelde a f. 53,  fue condenado en costas (ver f. 181 vta.), de modo que está obligado a pagar los honorarios regulados a favor del abogado de la parte demandante (art. 58 d-ley 8904/77).

          Al ser regulados esos honorarios, el demandado rebelde  los apela a f. 249;  objeta sólo la alícuota aplicada por el juzgado (16% x 90%), considerando que es excesiva: a- en relación con la tarea del abogado; b- porque no hubo intervención alguna suya -del demandado- en la sustanciación de la causa.

     

          2- El abogado de la parte demandante se desempeño como patrocinante (de allí la reducción del 10% implicada en el 90% de la fórmula, art. 14 d-ley 8904/77) y, en tal carácter, completó las dos etapas previstas en el art. 28.b del d-ley 8904/77 (ver traslado -f. 44-;  demanda -fs. 37/43-   prueba -testimonial, fs. 131 y  152/154;  reconocimiento judicial, fs. 123/vta.; pericial, fs. 42 pto. 1- y  fs. 42vta. pto. 4.2).

          Así las cosas, desde el punto de vista de la labor profesional no se aprecian motivos suficientes para estimar la apelación, máxime  que el 16% empleado por el juzgado es inferior al  usual (18%) según antecedentes de esta Cámara  para este tipo de trámites (v. expte. nº 87912, sent. del 30-11-11; expte. nº 87618, sent. del 30-12-11; expte. 17622, sent. del  13-10-10, entre otros; todos proporcionados por el secretario Juan Manuel García según art. 116 cód. proc.).

     

          3- Por fin, queda decir que, para fijar el monto de los honorarios del abogado de la parte demandante, es irrelevante que el demandado no hubiera comparecido a estar a derecho: la falta de actividad del demandado no quita mérito a la tarea profesional del abogado actuando en defensa de los intereses de su cliente y, en todo caso, el demandado por su rebeldía pudo ahorrarse  los honorarios de un abogado propio, pero, en tanto condenado en costas,  está obligado a afrontar los del abogado de la parte demandante (arts. 34.4,  77 y 384 cód. proc.).

          Por todo ello  la Cámara RESUELVE:

          Confirmar los honorarios del abogado Feliciano J. A. Gómez.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 28-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 43 – / Registro: 87

    Autos: “RAGGIO, VICTOR CARLOS Y OTRAS C/ URTURI, ANGEL ALBERTO S/ REAJUSTE PRECIO ARREND.-DESALOJO ANTICIPADO”

    Expte.: -87932-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAGGIO, VICTOR CARLOS Y OTRAS C/ URTURI, ANGEL ALBERTO S/ REAJUSTE PRECIO ARREND.-DESALOJO ANTICIPADO” (expte. nro. -87932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 303, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 249 contra la resolución de fs. 237/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Medió acumulación objetiva de pretensiones: desalojo y reajuste de precio (art. 87 cód. proc.).

          1.1. A los fines regulatorios, en la de desalojo,  hay que merituar que:

          a- allanamiento mediante,  sólo se transitó una sola de las dos etapas del art. 28.b del d-ley 8904/77 (ver fs. 31 y 51.I.c), sin acceso a segunda instancia;

          b-  las costas fueron cargadas al demandado (f. 122 vta.);

          c-  la base regulatoria fue consentida por las partes y luego fijada judicialmente en $ 320.841 (fs. 207/vta.,  212 vta. III y  216).

     

          1.2. A esos mismos fines, en la de reajuste, hay que apreciar que:

          a- se transitaron las dos etapas del art. 28.b del d-ley 8904/77 (ver f. 65/vta. y sgtes.);

          b- las costas fueron impuestas al demandante, en primera y segunda instancias (f. 201);

          c- la base regulatoria fue fijada correctamente  en $ 184.479,75 (tal la sola significación económica del  reacomodamiento contractual pretendido y desestimado; arts. 16.a y 23 párrafo 2°, d-ley 8904/77) y no suscitó apelación ni agravio específicos de nadie (f. 225 vta.,  236 y sgtes.; art. 34.4 cód. proc.).

     

          1.3. En todos los casos, hay que considerar que el abogado Llamedo actuó como apoderado de la parte demandante, mientras que el abogado Hernández lo hizo como patrocinante de la parte demandada (art. 14 2ª y 3ª partes, d-ley 8904/77).

     

          2-  Desde el deber ser calcularé los honorarios que corresponderían  y luego veré  qué es posible en definitiva resolver en virtud de las apelaciones disponibles.

          2.1. Desalojo.

          Abog. Llamedo: $ 320.841 (1.1.c.) x 9% (1.1.a.; art. 21 d-ley 8904/77) = $ 28.875,69

          Abog. Hernández: $ 320.841 (1.1.c.) x 9% (1.1.a.) x 90% (1.3.) x 70% (arg. art. 26 párrafo 2° d-ley 8904/77) = $ 18.191,68.

          Como en primera instancia se habían fijado $ 35.292,50 para Llamedo y $ 28.875,69 para Hernández (f. 236 vta.), resulta fundada la apelación por altos de la parte demandada planteada a f. 241; en cambio, consecuentemente, resultan improcedentes las apelaciones por bajos de fs. 237.2 y 242  (art. 34.4 cód. proc.).

          2.2. Reajuste.

          Abog. Hernández: $ 184.479,75 (1.2.c.) x 18%  (1.2.a.; art. 21 d-ley 8904/77) x  90% (1.3.) = $ 29.885,71;

          Abog. Llamedo: $ 184.479,75 (1.2.c.) x 18%  (1.2.a.; art. 21 d-ley 8904/77) x 70% (art 26 2° párrafo d-ley 8904/77) – $ 930 (hon. abog. autorizado Prieto; f. 288; arts. 28.b.2 y 13 1er. párrafo d-ley 8904/77)  = $ 22.314,44.

          Como en primera instancia se habían establecido $ 25.827 para Hernández y $ 22.137,57 para Llamedo (f. 236) y como éstas cantidades resultan inferiores que las que deberían ser reguladas, deberían ser incrementadas, pero ello no es posible porque no hay apelaciones que lo habiliten (art. 34.4 cód. proc.). En efecto, el abog. Llamedo no apeló por bajos sus honorarios relativos a la pretensión de reajuste (f. 237.2) y el abogado Hernández no apeló por bajos  sus honorarios en el ámbito de la pretensión resuelta con costas a cargo de la parte demandante (ver su recurso a f.242 y su desistimiento de f. 245), precisamente también la de reajuste (1.2.b.). Obviamente, como los honorarios determinados en la instancia inicial no son altos sino antes bien bajos, resulta improcedente la apelación por altos de f. 241, máxime si se la considera dirigida contra los honorarios del abogado de la parte demandante, Llamedo,  por no causarle gravamen al apelante dado que, en el marco de la pretensión de reajuste, no están a cargo del demandado (ver 1.2.b.; arg. art. 58 d-ley 8904/77).

     

          3- Los honorarios del perito Phagouapé, fijados en $ 1.844,80 a f. 254, son bajos, a tenor de la pauta usual empleada por esta cámara (4% de la base), sin que se advierta ni se haya puesto de manifiesto alguna circunstancia que permitiera acudir en el caso a otros parámetros (art. 34.3 cód. proc.).

          Entonces, rechazando el recurso de f. 257 y haciendo lugar al de f. 258, he de postular la suma de $ 7.379,19 ($ 184.479,75 x 4%; art. 16 cód. civ., art. 171 Const.Pcia.Bs.As., art. 207 ley 10620 texto según art. 1 ley 13750; esta cámara, res. del 7/2/02, expte. 14104, lib. 33, reg. 1, según búsqueda realizada a mi pedido por la prosecretaria de la cámara Adriana Matassa, art. 116 cód. proc.).

     

          4-  Como para la pretensión de reajuste en primera instancia han quedado firmes  $ 25.827 para Hernández y $ 22.137,57 para Llamedo (f. 236; ver más arriba 2.2.),  según lo reglado en el art. 31 del d-ley 8904/77  los honorarios de segunda instancia en torno de esa pretensión (escritos de fs. 170/178 vta. y 183/185 vta.) han de ser cuantificados a partir de esas cifras, aplicándoles sendas alícuotas de  30% (3er. párrafo art. cit.) y  23% (1er. párrafo art. cit.), considerando el éxito conseguido en cámara por la parte demandada apelante, en el contexto de una situación relativamente novedosa y compleja (art. 16 d-ley cit.).

          Entonces, en cámara, para Hernández  $ 7.748,10 ($ 25.827 x 30%)  y para Llamedo $  5.091,64 ($ 22.137,57 x 23%).

     

          5- En resumen corresponde:

          a- en  primera instancia y por la pretensión de desalojo, reducir los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández, fijándolos respectivamente en  $ 28.875,69 y  $ 18.191,68;

          b- en primera instancia  y por la pretensión de reajuste, confirmar los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández;

          c-  incrementar los honorarios del perito  Phagouapé, los que se determinan en $ 7.379,19;

          d- en segunda instancia y por la pretensión de reajuste, regular los siguientes honorarios: para el abog. Hernández  $   7.748,10  y para el abog. Llamedo $  5.091,64.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a- en  primera instancia y por la pretensión de desalojo, reducir los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández, fijándolos respectivamente en  $ 28.875,69 y  $ 18.191,68;

          b- en primera instancia  y por la pretensión de reajuste, confirmar los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández;

          c-  incrementar los honorarios del perito  Phagouapé, los que se determinan en $ 7.379,19;

          d- en segunda instancia y por la pretensión de reajuste, regular los siguientes honorarios: para el abog. Hernández  $   7.748,10  y para el abog. Llamedo $  5.091,64.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- En  primera instancia y por la pretensión de desalojo, reducir los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández, fijándolos respectivamente en  $ 28.875,69 y  $ 18.191,68;

          b- En primera instancia  y por la pretensión de reajuste, confirmar los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández;

          c-  Incrementar los honorarios del perito  Phagouapé, los que se determinan en $ 7.379,19;

          d- En segunda instancia y por la pretensión de reajuste, regular los siguientes honorarios: para el abog. Hernández  $   7.748,10  y para el abog. Llamedo $  5.091,64.

          Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia  (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43 – / Registro: 80

    Autos: “LAMANNO, MANUEL RAUL C/ MENDICOA, HUGO S/ RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO”

    Expte.: -88083-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 27 de marzo de 2012.    

          AUTOS Y VISTO: lo dispuesto por este Tribunal a fojas  221/222vta.

          CONSIDERANDO.

          Los trabajos a  retribuir son los que originaron las resoluciones de fojas 119/121 y 221/222vta. con su aclaratoria de fojas 224/225.

          Para ello y de acuerdo a lo normado por el art. 31 del decreto arancelario local, es necesario  que  se hayan regulado honorarios en la instancia inicial para luego fijar los de esta segunda instancia (v.art.cit.).

          Sin embargo   el juzgado únicamente  reguló estipendios por la pretensión principal (v.fs. 245), de modo que en concordancia con esa regulación  sólo es posible fijar honorarios por las tareas que arribaron a  la sentencia de fojas 221/222vta. y diferir los restantes hasta la oportunidad en que se encuentren regulados los correspondientes a  las tareas que desembocaron en la   decisión de fojas 119/121 (art. 31 cit.; 34 inc. 5. ap. b del cpcc.).

          Por ello y en mérito a los trabajos desarrollados ante esta instancia  por la  profesional interviniente, la Cámara RESUELVE:

          Regular honorarios (por el escrito de fojas 215/216vta.) a favor de la abog. MARIA FLORENCIA SENDON,  estableciéndolos en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO -$625- (hon. 1ra. inst. -$2717- x 23% -art. 31-).

          Diferir la regulación de honorarios por la labor que originó la resolución de fojas 119/121 hasta el momento en que obren regulados los de primera instancia.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

     

       Silvia E. Scelzo

              Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                          Juez

     

     María Fernanda Ripa

            Secretaría


  • 03-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 89

    Autos: “L., J, M. G. C/ R., F. S/ FILIACION”

    Expte.: -87999-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J, M. G. C/ R., F. S/ FILIACION” (expte. nro. -87999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  arreglada a derecho la resolución de fs. 144/145?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Los testigos, como extraños al proceso, deben ser notificados por cédula de la citación a declarar (arts.  431 1ª parte y 135.10 cód. proc.).

          Aunque estuviera en lo cierto  el juzgado -ver fs. 144/vta.- en cuanto a que,  en abstracto, la parte no oferente no tuviera que ser notificada por cédula de las audiencias fijadas,  no es menos cierto que,  al despachar a f. 105 la prueba testifical,  ordenó “notifíquese” sin restringir el alcance de la expresión sólo a los testigos, con lo cual  no es impensable interpretar que en concreto esa misma modalidad de anoticiamiento pudo quedar dispuesta, bien o mal, queriéndose o no,  para la parte demandada.

          En todo caso, atenta la diferencia entre lo que pudiera  creerse que dispone la  ley  y lo que pudiese entenderse que dispuso el juzgado, queda instalada la duda.

     

          2-  Es cierto que el demandado no asistió a dos citaciones para extracción de sangre y sólo a una con justificación (fs. 49/52, 56, 63, 67/70; fs. 76, 85 y 92/93).

          Pero siempre  exteriorizó su voluntad de someterse a la prueba biológica (fs. 25/vta. y 63) y hasta incluso a través de su letrada  parece haber intentado colaborar  en su tramitación (ver fs. 30/vta. y 32/34).

          Otra vez aparece la duda, ahora sembrada por la aparente asincronía entre dos actitudes del demandado: la convicción  para decir -alta- y el entusiasmo para hacer -bajo-. 

     

          3-  Entonces, no estoy convencido de que se afectaría el derecho de defensa del demandado si se dictase sentencia con la prueba testimonial tal como fue producida y sin la prueba biológica tal como no lo fue.

          No obstante, tampoco me persuade la alternativa de llegar a una sentencia tan trascedente por su materia para las partes y para la sociedad, montándola en un andamiaje probatorio  que pudiera ofrecer margen para alguna duda, cuando existe la posibilidad de mejorar la prueba sin que se advierta perjuicio para nadie, en última instancia a través de la decisión  oficiosa de los jueces (arts. 253 cód. civ. y 475 cód. proc.; arts. 450 y 36.2 cód. proc.).

     

          4- Así es que, menos por las dudas apuntadas en los considerandos 1- y 2-, y más por la convicción de procurar sentar las bases para una sentencia probatoriamente más sólida según lo indicado en el considerando 3-, sólo computando las constancias obrantes en  autos (arts. 34.4 y 270 cód. proc.)  he de proponer que:

          a-  se deje sin efecto la prueba testimonial producida y se vuelva a producir tal y como había sido propuesta originariamente por la parte demandante, con  indisputable chance de intervención de la parte demandada (arg. art. 169 2° párrafo cód. proc.);

          b-  se lleve a cabo la prueba biológica, aunque advirtiendo a la parte demandada que, si se  frustrara por  falta injustificada de adecuada colaboración,  será pasible de multa, entre otras posibles consecuencias desfavorables a su interés que pudieran corresponder por derecho (arts. 34.5.d, 45 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

          Todo ello con costas por su orden en ambas instancias (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a-  dejar sin efecto la prueba testimonial producida y ordenar que se la vuelva a producir tal y como había sido propuesta originariamente por la parte demandante, con  indisputable chance de intervención para la parte demandada;

          b-  disponer que se  lleve a cabo la prueba biológica, aunque advirtiendo a la parte demandada que, si se  frustrara por  falta injustificada de adecuada colaboración,  será pasible de multa, entre otras posibles consecuencias desfavorables a su interés que pudieran corresponder por derecho.

          Con costas por la incidencia en ambas instancias en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  dejar sin efecto la prueba testimonial producida y ordenar que se la vuelva a producir tal y como había sido propuesta originariamente por la parte demandante, con  indisputable chance de intervención para la parte demandada;

          b-  disponer que se  lleve a cabo la prueba biológica, aunque advirtiendo a la parte demandada que, si se  frustrara por  falta injustificada de adecuada colaboración,  será pasible de multa, entre otras posibles consecuencias desfavorables a su interés que pudieran corresponder por derecho.

          c- imponer las costas por la incidencia en ambas instancias en el orden causado y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 92

    Autos: “Q., A. L. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88100-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., A. L. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88100-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 147, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 136 contra la resolución de fs. 132/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          En el caso fue tematizado lo concerniente a alimentos y tenencia/visitas.

          No obstante, el juzgado al regular honorarios no discriminó entre esas diferentes cuestiones (arg. art. 26 1er. párrafo d-ley 8904/77), no citó los preceptos arancelarios referidos a ellas (art. 15 d-ley cit. y art. 34.4 cód. proc.) y, en cuanto a alimentos,  tampoco indicó expresamente qué base regulatoria en concreto utilizó.

          Como ello impide a la cámara ejercer su propia competencia para controlar si los honorarios regulados son  bajos o no en los términos de  la apelación de f. 136 párrafo 1°, no queda otro remedio que  declarar nula de oficio la resolución de fs. 132/vta.,  sólo en la medida de la regulación de honorarios a favor de los abogados de parte, debiendo efectuarse una nueva con ese alcance y conforme a derecho (arg. arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde declarar nula de oficio la resolución de fs. 132/vta.,  sólo en la medida de la regulación de honorarios a favor de los abogados de parte, debiendo efectuarse una nueva con ese alcance y conforme a derecho (arg. arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar nula de oficio la resolución de fs. 132/vta.,  sólo en la medida de la regulación de honorarios a favor de los abogados de parte, debiendo efectuarse una nueva con ese alcance y conforme a derecho.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 93

    Autos: “B., M. S. c/ M., R., G. F. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88049-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. S. c/ M., R., G. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88049-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe ser admitida la excusación de f. 93?

    SEGUNDA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 73 punto 2 contra la resolución de fs. 71/72 vta. ?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En mérito a los motivos invocados por el juez Toribio E. Sosa, corresponde admitir la excusación que formula a f. 93 (art. 30 Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1- La resolución de fs. 71/72 vta. estima la pretensión de aumento de cuota alimentaria de fs. 7/9 (ampliada, en cuanto al monto pedido, a fs. 20/21 vta.) y la fija en la suma mensual de $500, con más la de $100 -también mensuales- en concepto de cuota suplementaria.

          La decisión disconforma a la parte actora quien la apela a f. 73 punto 2.

          Concedido el recurso en relación a f. 81 punto 2  párrafo 3º, presenta su memorial a fs. 82/83 vta.; pide, en definitiva, se incremente la cuota en cuestión a $1.200 y se fije una suplementaria mayor.

          2- Los datos objetivos con que se cuentan aquí, son los siguientes:

          a- La cuota es para un menor de 12 años de edad (fs. 5/vta. y 8 vta..II).

          b- Se trata del incremento de la pactada en junio de 2006 y homologada en diciembre del mismo año por la suma de $350 (fs. 7 vta.II, 9.VI y 20 vta./21.

          c- El único ingreso verificable del alimentante, padre del menor, es de $2.738,91 más $60, del mes de junio de 2010 (fs. 52/54). Es decir $2.798,91.

          3- Se alega en el memorial de fs. 82/83 vta. que la nueva cuota fijada es insuficiente para atender las necesidades del menor, haciéndose hincapié, ya desde la instancia inicial (fs. 7/9 vta. y 20/21), en la mayor edad de J. I. -beneficiario de aquélla-, así como en la erosión de la originalmente convenida por efecto de la inflación.

          Y bien; cierto es que existen en autos escasos elementos para establecer certeramente una cuota alimentaria ajustada al caso en examen y acorde al tiempo actual (por ej.: no se conoce a cuánto ascendían los ingresos del alimentante a la fecha en que fuera convenida la cuota cuyo aumento hoy se pide, de modo de establecer una relación entre ambos parámetros a esa fecha y hacer lo mismo ahora, al menos con aquel único ingreso conocido, más cercano en el tiempo).

          Pero a fin de no descuidar el derecho del menor a que se fije una cuota alimentaria que, en lo máximo posible con los datos que se cuentan, sea adecuada a sus necesidades, acudiré a un hecho conocido cuya acreditación no requiere prueba (arg. arts. 267 y 901 Cód. Civil; esta Cám.: “Scarfó vs. Elichiry. Daños y perjuicios”, 23-08-1994, L.23 R.121): el incremento que anualmente se produce en los ingresos de los asalariados.

          Por  manera que si en el mes de junio de 2010 su padre generaba de mínima un ingreso de $2.798,91, éste será ahora ciertamente mayor, y desde esa perspectiva me parece justo aumentar la cuota alimentaria de J. I. a la cantidad de $600 (arts. 267 Cód. Civil y 641 2º párr. Cód. Proc.).

          Agrego que el hecho de que el alimentante no  hubiera satisfecho en ocasiones  la cuota en tiempo y forma, como se puntualiza a fs. 8 2º párrafo, 9 p. a)  y 90/vta., no es causa eficiente para el aumento de la misma a la suma pretendida de $1.200; en todo caso, lo que hubiera podido obtenerse es su cumplimiento a través de las vías pertinentes (v.gr.: art. 645 Cód. Proc.).

          Por fin, no encuentro mérito para aumentar la cuota suplementaria de $100 en la medida que la misma se encuentra destinada a atender la diferencia adeudada entre la anterior cuota y la nueva, compensándose así el atraso devenido como plantea la recurrente, pero guardando equilibrio con la cuota que aquí se fija (arg. arts. 642 y 647 2º apartado CPCC).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde:

          1- Admitir la excusación de f. 93 del juez Toribio E. Sosa (art. 30 Cód. Proc.).

          2- Estimar parcialmente la apelación de f. 73 punto 2 aumentando la cuota alimentaria a favor de Juan Ignacio Mangini a la suma de  $600, con costas de esta instancia al alimentante a fin de no menguar el importe de aquélla (esta Cám., sent. del 13-12-2011, “R. vs. M.. Incidente aumento de cuota alimentaria”, L. 42 R.416; art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Admitir la excusación de f. 93 del juez Toribio E. Sosa.

          2- Estimar parcialmente la apelación de f. 73 punto 2 aumentando la cuota alimentaria a favor de Juan Ignacio Mangini a la suma de  $600, con costas de esta instancia al alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                         María Fernanda Ripa

                                             Secretaría


  • 04-04-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1 

    Libro: 43  / Registro: 94

                                                                           Autos: “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77) ”

    Expte.: -87997-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 4 de abril de 2012.

          AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: que ya tiene dicho este Tribunal -siguiendo doctrina legal del máximo Tribunal provincial- que el depósito previo del artículo 280 1º párrafo del Código Procesal no vulnera derechos o garantías constitucionales, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires conoce del recurso de inaplicabilidad de ley del artículo 278 del ritual, con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (esta Cámara: res. del 18-05-2012, expte. 12.906, L.41 R.138 con cita de la SCBA, Ac. 82310, 15-03-2002, “Salvucci c/ González s/ Ejec. hipotecaria. Rec. de queja”; Ac. 87612, 28-06- 2006, “Esturo, María c/ Elisseix, Lázaro y/o sucesores s/ Nulidad de venta y falsedad de título”; arts. 161 regla 3a. ap. “a” Const. Pcial. y 279 cód. proc.), se  RESUELVE:

          Intimar al recurrente de fs. 225/231 vta.  para que en el plazo de cinco días integre el depósito previo del artículo 280 1º párrafo del Código Procesal, por la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (equivalente al 10% del valor del agravio, que es la diferencia entre el honorario de fs. 194/195 vta. de $422.027,70 menos el honorario de fs. 216.222 vta. de $109.247,35), bajo apercibimiento de denegar el recurso (art. 280 4º párr. Cód. Proc.).

          Regístrese. Notifíquese (art. 280 4º párr. in fine CPCC). Hecho, sigan los su trámite.             

     

                            Carlos A.. Lettieri

                                      Juez

        Silvia E. Scelzo

              Juez

                            Toribio E. Sosa

                                     Juez

          María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • 04-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 95

    Autos: “CASAS, TERESA MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88044-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASAS, TERESA MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88044-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 184, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 172 contra la resolución de fs. 169/170 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. El juzgado dispuso la inscripción registral de tres inmuebles integrantes del acervo hereditario a nombre de quienes resultaron cesionarios de los mismos.

          Se agravia el letrado Peña por entender que obsta a ello la falta de íntegro pago de honorarios, intereses y gastos de los presentes y del expte. nro. 16861, pretendiendo un tratamiento conjunto de ambas causas.

          Agrega además que:

          a-  pese al depósito de fs. 102 y 106 no contó con la libre disposición de los honorarios por estar ésta condicionada por los cesionarios a las respectivas órdenes de inscripción.

          b- la suspensión del proceso decretada judicialmente en mayo de 2010 también fue obstáculo para el retiro de los honorarios, con lo cual mal puede  darse efecto cancelatorio de un depósito efectuado en noviembre de 2009, cuando recién se levantó la suspensión del trámite en noviembre de 2011.

     

          2.1. Se pretende un tratamiento conjunto de honorarios, intereses y gastos de los presentes y del expte. nro. 16861.

          Sin embargo, no advierto conexidad tal que amerite tratar la cuestión de ese modo.

          Idea que ya fue anunciada en la resolución dictada por esta cámara el 3/11/2010 en la causa “Basualtto Casas, Justa Zulema s/ Sucesión testamentaria” (L. 41 Reg. 377) al considerarse que el testamentario de Justa Zulema Bassualto Casas y el intestato de Teresa María  Casas eran “dos sucesiones diferentes”, con diversidad de causantes y herederos y expresarse que “… de no haberse obtenido la declaración judicial de validez del testamento (…) no hubiera sido posible después el derecho del hijo de la sucesora testamentaria a los bienes que integraban primeramente este sucesorio…”.

          En otras palabras, se trató de pretensiones distintas, sucesivas y condicionales, suscitando cada proceso tareas independientes y mereciendo por ende, regulaciones también independientes, como ha sucedido (ver f. 62 del expte. nro. 16861 y fs. 46 y 78 de los presentes; art. 26 1er. párrafo d.ley 8904/77).

          Así, cabe tratar aquí lo atinente a los honorarios devengados por el letrado Peña en este proceso y en consecuencia si los depósitos de fs. 102 y 106 fueron suficientes como para permitir la inscripción registral de los respectivos bienes cedidos. 

          En decir,  no cabe atar acá la posibilidad o no de ordenar la inscripción de los bienes cedidos al pago de los honorarios devengados en el expediente 16861, por tratarse de un trámite independiente y con distinto objeto al de éste.

          Ello no exime de cumplir las cargas fiscales y parafiscales de aquel trámite para completar el tracto abreviado si fuera lo pretendido.

          Insisto, son trámites distintos con cargas diferentes y en ambos deben estar ellas satisfechas en la medida que por derecho corresponda, para posibilitar la sucesiva transmisión registral de los bienes.

     

          2.2 No se discute que sólo se hubieran depositado los honorarios proporcionales devengados en función de los bienes cedidos, ni que el cálculo matemático en cuanto a esa proporcionalidad no fuera correcto.

          Sólo está en tela de discusión si  esos depósitos fueron suficientes para permitir la inscripción de los bienes a favor de los cesionarios.

          Peña aduce que los depósitos no fueron cancelatorios de sus honorarios porque no se depositaron íntegramente los regulados a su favor, sino sólo una parte (la correspondiente a los bienes cedidos), resultando los cesionarios obligados al pago del total regulado.

          Soy de opinión que los cesionarios sólo deben los honorarios relativos a los bienes que les fueron cedidos. No hay solidaridad entre éstos y el heredero respecto de la totalidad de los honorarios regulados y con relación al letrado acreedor. Pues la solidaridad sólo puede estar establecida  por ley,  convenio o decisión judicial y aquí no se da ninguna de estas hipótesis (arts. 699, 700 y 701 del cód. civil).

          El heredero debe la totalidad de los honorarios regulados, en tanto solicitante y beneficiario de la labor profesional; y los cesionarios sólo los relativos a los bienes que les fueron cedidos (arts. 689, 1623 y 1627, cód. civil y 58 d-ley 8904/77).

          Desde esta perspectiva el depósito proporcional fue suficiente; y no puede exigirse a los cesionarios más de lo que ellos deben (arts. 19 C.N. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

     

          3. ¿Pudo disponer tempestivamente el letrado de sus honorarios?

          Entiendo que sí, pues si en todo caso el retiro de los honorarios depositados se demoró, fue porque Peña con su proceder (ver escrito de fs. 134/137 contestando traslado de la presentación que daba en pago sus honorarios y peticionaba la inscripción) obstaculizó infundadamente ese retiro, al supeditar la inscripción a exigencias que a la postre no triunfaron (vgr. tratamiento conjunto de la cuestión de honorarios de ambos exptes., pago íntegro del total regulado en ambos procesos, solidaridad de los cesionarios respecto de la totalidad de los honorarios regulados).

          De tal suerte, habiendo sido los honorarios dados en pago de modo puro y simple (fs. 80/vta. y 108) y no siendo la demora en la extracción achacable a los cesionarios, el pago resultó oportuno; y si oportuno no se deben intereses por mora (arg. art. 509 cód. civil).

     

          4. Cabe analizar si es posible la inscripción parcial de los bienes.

          Al respecto la respuesta también ha de ser positiva.

          Se denunciaron a fs. 75/vta. tres inmuebles, muebles y vacunos como integrantes del acervo sucesorio por la suma de $ 421.454,40.

          Se regularon honorarios de modo global por la totalidad de esos bienes y por dos etapas del proceso en la suma de $ 37.930,90 (ver f. 78 ), tomando como base regulatoria la sumatoria de los respectivos parciales (ver declaración jurada patrimonial de f. 75/vta.). Ello no impide discriminar (como bien lo hicieron los cesionarios a fs. 80/vta. y 108) cuales fueron los honorarios devengados relativos a cada uno de los bienes allí discriminados. Basta con tomar el valor de cada bien y multiplicarlo por la alícuota del 9% aplicada a f. 78 (la alícuta se deduce aplicando una regla de tres simples, a saber: $ 37.930,90 x 100 / $ 421.454,40) para hallar cuál fue el honorario devengado por la labor relativa a cada bien.            Entonces se depositó el honorario proporcional a cada bien cedido y no se objetó que esa proporcionalidad no fuera matemáticamente incorrecta.

          Pero regulados los honorarios por los bienes denunciados ¿pueden inscribirse sólo unos y otros quedar pendientes de inscripción?

          No hay impedimento para denunciar escalonadamente los bienes componentes del acervo hereditario, logrando su  inscripción, aún cuando haya otros bienes que no se hubieran denunciado.

          Siendo así, no advierto  obstáculo para inscribir de, entre los denunciados, aquellos bienes respecto de los cuales se hubieran oblado las respectivas cargas fiscales y para fiscales, dejando para otra oportunidad la inscripción de aquellos cuyas cargas estén aún incumplidas. No hay norma que lo impida  (arts. 19 C.N. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

          5. Por último, si el juzgado dispuso posponer el tratamiento de la oposición de Peña a la inscripción de los bienes cedidos (v. f. 155, pto. 2) supeditándolo a un traslado dispuesto en el expediente 16861, ello lo fue con posterioridad a los depósitos de fs. 102 y 106; no siendo obstáculo para el retiro de los fondos lo decidido por el juzgado, sino la previa oposición del letrado a la inscripción de los bienes. 

          A mayor abundamiento bien pudo el apelante sortear ese obstáculo recurriendo el decisorio a fin de desenganchar el resultado de este proceso a lo que acaeciera en el otro o bien desistir de sus infundadas oposiciones de fs. 134/137, que fueron a la postre desestimadas.

     

          6- Merced a lo expuesto, corresponde desestimar la apelación deducida a f. 172  contra la resolución de fs. 169/170vta., sin perjuicio de lo prescripto en los dos párrafos finales de 2.1,  con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31y 51 d-ley 8904/77).

     

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación deducida a f. 172  contra la resolución de fs. 169/170vta., sin perjuicio de lo prescripto en los dos párrafos finales de 2.1,  con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación deducida a f. 172  contra la resolución de fs. 169/170vta., sin perjuicio de lo prescripto en los dos párrafos finales de 2.1,  con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 96

    Autos: “ROBLES ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87877-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBLES ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 389, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fs. 308, 311/312 vta. y 364/vta. contras las resoluciones de fs.  301 y 347/vta., respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. Recursos de apelación de fs. 308 y 311/312vta..

          1.1. Resulta indiferente a los fines de resolverlos que la albacea se encuentre o no legitimada para apelar, pues la resolución recurrida de f. 301 que le imprimió un trámite autónomo y de amplio debate, (no incidental) a la nulidad planteada, es irrecurrible.

          Veamos: Esther Igoa -cónyuge del causante- oportunamente pretendió la incorporación de un crédito a este sucesorio (ver fs. 41/45vta. del incidente nro. 790/2011).

          A los fines de tal incorporación se hace necesario como primer paso obtener la nulidad de la donación efectuada por Igoa a los hijos de su cónyuge. Se trata de dos pretensiones subordinadas, en que sólo podrá llegarse al tratamiento de la segunda (incorporación del crédito al acervo sucesorio) si resulta viable la primera (nulidad de la donación).

          Ambas pretensiones están inescindiblemente unidas. Tan es así que el incidente que se ordenó formar y lleva el número 790/2011 se encuentra en suspenso hasta tanto se resuelva la nulidad (ver f. 119 del referido incidente). Pudieron incluso ambas pretensiones (la de nulidad de la donación y la inclusión de bienes) haber tramitado en un mismo proceso de modo acumulado (arts. 88 y 760, cód. proc.).

          Siendo que se pretende en definitiva con la mentada nulidad  la inclusión  de un crédito en el patrimonio del causante, la situación se encuentra alcanzada por el artículo 760 del ritual; y  desde esa óptica el trámite que le hubiera imprimido el juzgado a la discusión resulta irrecurrible.

          1.2. Por otra parte, no advierto el gravamen que pudiera producir la utilización de un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba, que en definitiva da acabada salvaguarda al derecho de defensa de las partes, pues si como se aduce, la cuestión fuera de puro derecho, la elección de un trámite sumario u ordinario, en lugar de uno incidental, en poco modificaría los tiempos del proceso (art. 260, 261 y concs., cód. proc.).

          1.3. A mayor abundamiento y para dar una acabada respuesta jurisdiccional es dable consignar, tocante al carril procesal que se imprimió a la nulidad solicitada,  que aún considerando la hipótesis de encontrarnos ante un acto nulo de nulidad absoluta y manifiesta, si no hay acuerdo entre las partes acerca del carácter de la nulidad, la cuestión debe ser resuelta judicialmente. En tal supuesto es el juez quien debe constatar si los hechos que constituyen la materialidad del caso se ajustan a los presupuestos que disparan la nulidad resultante de la norma elegida, para lo cual puede precisar conocer de circunstancias asociadas al modo de vigencia y aplicación del precepto.

          En consonancia, atento la gravedad de la consecuencia, no sería irrazonable brindar a las partes la mayor amplitud de debate en pos de otorgar al juzgador la oportunidad de contar con todos los elementos que le permitan decidir con convicción, si la nulidad derivada de la ley que se indica, comprende o no la situación de la especie.

          Siendo así, corresponde desestimar los recursos interpuestos a fs. 308 y 311/312vta., con costas por su orden pues la solución aquí brindada no fue la propuesta por las partes (art. 69, cód. proc.).

     

          2. Recurso de apelación de fs. 364/vta. deducido por los herederos contra la resolución de fs. 347/vta. en cuanto desestima la caducidad de las medidas cautelares trabadas en autos.

     

          Plantearon los herederos la caducidad de las cautelares (anotación de litis y prohibición de innovar respecto de inmueble rural) trabadas con fecha 2/11/2010 en los presentes y que fueran desglosadas para formar  los autos  “Igoa de Robles, Esther s/ Incidente”, expte. nro. 790/2011 (v. f. 99 del incidente).

          Cuando se trabaron las precautorias ya había sido presentado el escrito de fs. 99/103vta. (ahora 41/45vta. del referido incidente) donde se dejó planteada la nulidad absoluta y manifesta de la donación efectuada por la causante Igoa respecto del inmueble objeto de cautela.

          A esa fecha, nada hacía pensar que las cautelares estaban corriendo riesgo de caducar, pues el planteo en el cual se las pretendía hacer valer, había sido presentado en el principal.

          Por la presente ha quedado despejada la incertidumbre acerca de la vía para ventilar la nulidad de la donación (ver considerandos anteriores), circunstancia gravitante que impedía iniciar el cómputo del plazo de caducidad de las cautelares trabadas.

           Decidida la vía autónoma, el planteo de nulidad otrora introducido en el juzgado y circunscripto ahora sólo a la pretensión de inclusión del crédito (ver incidente cit.), debe ser reproducido para ser nuevamente presentado en la Receptoría General de Expedientes por la pretensión de nulidad.

           Ello demostrará la persistencia del interés pretendido por la heredera Fernández, impidiendo con ello la caducidad de las medidas cautelares ya trabadas.

          ¿En qué plazo? Parece adecuado que sea dentro de los diez días de la firmeza del presente, pues el plazo del artículo 207 del cód. proc. recién puede computarse a partir de ahora  (arg. a simili art. 207, cód. proc., arts. 16, Cód. Civil y 15 Const. Prov. Bs. As. y 16 ).

          De tal suerte, corresponde también desestimar el recurso interpuesto, con costas (art. 69, cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde:

          a. desestimar la apelación subsidiaria deducida por los herederos del causante de autos a fs. 311/312 vta., con costas por su orden.

          b. desestimar  la apelación deducida a f. 308 por la albacea y ratificada por la heredera testamentaria de Esther Igoa contra la resolución de f. 301, con costas por su orden.

          c. desestimar la apelación de fs. 364/vta. deducida por los herederos del causante de autos contra la resolución de fs. 347/vta., con costas a éstos.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a. desestimar la apelación subsidiaria deducida por los herederos del causante de autos a fs. 311/312 vta., con costas por su orden.

          b. desestimar  la apelación deducida a f. 308 por la albacea y ratificada por la heredera testamentaria de Esther Igoa contra la resolución de f. 301, con costas por su orden.

          c. desestimar la apelación de fs. 364/vta. deducida por los herederos del causante de autos contra la resolución de fs. 347/vta., con costas a éstos.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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