• Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Honorarios. Sucesión. Etapas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 126

                                                                                     

    Autos: “MIDAGLIA, LUISA PASCUALINA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88596-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MIDAGLIA, LUISA PASCUALINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 213, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 200/201 y  202/203 vta. contra la resolución de f. 194/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  En autos se han cumplido dos de las  tres  etapas previstas en el art. 28 inc. “c” del d-ley 8904, de modo que los honorarios correspondientes a la tercera etapa sólo podrán regularse una  vez  concretada  esta última (cfme. CC0000 TL 10289 RSI-23-2 I 4-2-92 “Ruggeri, Ricardo Raúl s/ Sucesión” MAG. VOTANTES: Macaya-Lettieri-Casarini).

                En cuanto a las tareas de carácter común y a cargo de la masa, corresponde regular honorarios de la siguiente manera:

     

                a- En la primera etapa del sucesorio (art. 28.c.1 d-ley cit.) es correcto que sólo median tarea  <de la abogada Ford> de beneficio común  quien inició al trámite como patrocinante de los herederos Nelba T. Calizzano y Jorge H. Calizzano (fs. 6/vta.). Ello así toda vez que la primera etapa comprende el escrito inicial, revistiendo tal carácter la presentación que se basta por sí para que el juez pueda declarar abierta la sucesión (v. fs. 6/7); en definitiva, los requisitos imprescindibles del escrito inicial son dos:  a) acreditar la muerte del causante, y  b) justificar la legitimación (conf. Graciela Medina, pub. on line:  http://www.gracielamedina.com/assets/Uploads/codigo/proceso- sucesorio/000001689.pdf).

                 Si la alícuota que comúnmente el Tribunal aplica para los procesos como éste es del 12% de la base para la totalidad de las etapas, debe reducirse el honorario de la abogada Ford  por la primera etapa y por su tarea de carácter común y a cargo de la masa a la suma de $ 3868,35, que equivale a 1/3 del 12% correspondiente a la primera etapa, con reducción de un 10% por ser patrocinante (base = $ 107454,38 considerada a fs. 188 y 194 x 4% x 90%; arts. 14 y 28.c.1 d-ley 8904/77; res. del 19-10-11, “Amadeo, Marcelo Oscar s/ Sucesión ab intestato”, L. 42 R.343).

     

                b- En la segunda de las etapas del art. 28.c del d-ley arancelario se registran trabajos de los letrados Fabiana Ford y Héctor L. Bottero de carácter común (conf. clasificación de tareas de fs. 153 vta. pto. III, aprobada a fs. 168/vta.), de modo que considerando la actuación de cada profesional considero adecuado efectuar la siguiente consideración:

                El letrado Héctor L. Bottero efectuó las siguientes tareas:

                – a fs. 24/vta. denunció bienes.

                – a fs. 26/vta.  solicitó audiencia para designar administrador, pidió intimar a la coheredera Nelba T. Calizzano para que agregue los títulos de propiedad de los bienes inmuebles denunciados, y a  letrada Ford a fin de que informe si publicó  los edictos y ofició al Registro de Testamentos.

                – a fs. 28 y 29 libró cédulas notificando la resolución del juez que hacía lugar a lo solicitado.

                – a f. 45 acompaño mandamiento de constatación.

                – a f. 49 pide declaratoria de herederos.

     

                La letrada F. Ford -en ese mismo carácter- a f. 36 adjuntó certificado del Registro de Testamentos, acompaño edictos y solicitó se dictara declaratoria de herederos.

     

                Entonces, teniendo en cuenta las tareas deplegadas por cada profesional corresponde distribuir los honorarios por la segunda etapa en un 70% a favor de Héctor Luis Bottero y en un 30% a favor de Fabiana Ford, aunque teniendo en cuenta las calidades de apoderado y patrocinante de cada uno de los letrados.

                Así la cuenta s.e. u o. sería:

                -abogado Héctor L. Bottero: $ 3008,72 (base=$ 107454,38 x 4%­) x 70% ; arts. 14,28.c.1 y 35 d-ley 8904/77). Debiendo ser elevados a esa suma por haber sido recurridos por bajos a fs. 202/203 vta..

                – abogada Fabiana Ford : $ 1160,50 (base=$ 107454,38 x 4%­) x 30% x 90%; arts. 14, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77). Los que deben confirmarse por no haber sido recurrridos por exiguos.

                Por último, resta señalar que deben dejarse sin efecto los honorarios regulados a la letrada María Aurelia Bottero por haber sido fijados prematuramente, pues su intervención ocurrió en la tercera etapa del proceso y por ende deberá ser retribuida una vez que se concrete la misma, como fue señalado al inicio de este voto (art. 169 párrafo 2do. cód. proc.). 

     

     

                2. En cuanto a los trabajos particulares deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional, es que la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, de modo que corresponde tomar como pauta  regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77).

                Además de ello, cierto es que no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares. 

                En el caso,  el trabajo particular de Hécto L. Bottero a f. 24 -presentación de la heredera- no tiene una entidad tal que pudiera superar las tareas propias de una partición, asi que, desde una visión sistemática, se comprende que -como máximo- no podrían exeder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria.

                Otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos,  donde en todos ellos se fija como mínimo el 1%.

                En definitiva, considerando que la tarea particular a remunerar se trata de  una complementaria de las comunes ya retribuidas, su calidad, complejidad y el monto del juicio, considero que en este caso particular resulta adecuado aplicar una alícuota  del 1%. 

                 De modo que el honorario a cargo de Graciela Ester Calizzano sería de $ 358,18  (<Base= $107454,38 / 3 -herederos-> x 1%;  arts. 9.II, 14, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77.).  Por manera que habiendo sido apelados por altos a f. 200, deben ser reducidos a esa suma.

                En cuanto a la tarea particular de Héctor L. Bottero a f. 49,  a cargo de Nelba T. y Jorge H. Calizzano,  por tratarse únicamente de la confección de una cédula, en uso de las facultades del art. 1627 del Cód. Civ., estimo que debe fijarse la retribución en $ 188 (1 jus; art. 1 Ac. 3590/12 SCBA). Pero como solo fueron apelados por bajos a fs. 202/203 vta. deben confirmarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde :

                1- Estimar parcialmente la apelación de fs. 200 y reducir el honorario de la abogada FABIANA FORD  por sus tareas comunes en  la primera etapa y  a cargo de la masa, a la suma de $ 3868,35;  y los del abogado HECTOR LUIS BOTTERO, por su tarea particular de f. 24 y a cargo de la coheredera Graciela Ester Calizzano, a la suma de $  358,18.

                2- Estimar parcialmente la apelación de fs. 202/203 vta. y elevar los estipendios del abogado HECTOR LUIS BOTTERO, por su tareas comunes y a cargo de la masa en la segunda etapa del proceso, a la suma $ 3008,72.

                3- Dejar sin efecto los honorarios regulados a la letrada MARIA AURELIA BOTTERO.           

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar parcialmente la apelación de fs. 200 y reducir el honorario de la abogada FABIANA FORD  por sus tareas comunes en  la primera etapa y  a cargo de la masa, a la suma de $ 3868,35;  y los del abogado HECTOR LUIS BOTTERO, por su tarea particular de f. 24 y a cargo de la coheredera Graciela Ester Calizzano, a la suma de $  358,18.

                2- Estimar parcialmente la apelación de fs. 202/203 vta. y elevar los estipendios del abogado HECTOR LUIS BOTTERO, por su tareas comunes y a cargo de la masa en la segunda etapa del proceso, a la suma $ 3008,72.

                3- Dejar sin efecto los honorarios regulados a la letrada MARIA AURELIA BOTTERO.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Alimentos. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 127

                                                                                     

    Autos: “B., C. C/ G., S. J. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88591-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. C/ G., S. J. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Había un régimen de visitas amplio, pero, alegando su mal funcionamiento imputable al demandado,  la demandante solicitó que se lo detallara, a cuyo fin propuso uno (ver puntos III y IV, fs. 11 vta./13).

    El demandado negó ese mal funcionamiento, aunque estuvo de acuerdo en precisar un régimen de visitas, aunque no en los términos propuestos por la demandante (ver puntos II y III, fs. 21/22).

         El juzgado no fijó la audiencia de conciliación propuesta por ambas partes (f. 11 vta. in capite y f. 22.III párrafo 1°) y, en cambio, dispuso recibir prueba (fs. 23/vta.).

         Estando en curso la producción de la prueba, las partes arribaron a un acuerdo extrajudicial sobre las visitas, pero no así sobre las costas del proceso  (fs. 47/48).

         El juzgado homologó el acuerdo, imponiendo las costas por su orden (fs. 54/55).

     

         2-  No es certero afirmar que el demandado se hubo allanado, pues no sólo objetó el fundamento fáctico de la pretensión, sino que, para considerar existente  esa sumisión,  tuvo que haber aceptado el régimen de visitas en concreto propuesto por la demandante, el que en cambio rechazó.

         Si se hubiera allanado, el juzgado habría tenido que resolver sobre las visitas (art. 307 párrafo 2° cód. proc.), cosa que no hizo, sino que, en vez, decidió recibir prueba.

         No hubo, pues, allanamiento; antes bien,  el proceso terminó mediante acuerdo conciliatorio extrajudicial.

     

         3-  Por otro lado, al menos tres motivos convalidan la decisión del juzgado:

         a- si las partes no pactaron nada en contrario, en caso de autocomposición las costas deben ser soportadas en el orden causado (art. 73 cód. proc.);

         b-  costas por su orden es  virtualmente  la regla general adoptada por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, ya que resulta plausible que ambos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos (ver en:  “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/  Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; etc. );

         c- del análisis de la prueba que se alcanzó a producir (declaraciones de 4 testigos y de ambas partes, fs. 35/38 vta., 41/42 y 45/46 vta.), parece desprenderse la común necesidad de optimizar el funcionamiento del régimen de visitas,  pero no que los aspectos por mejorar necesitaran optimización por motivos serios exclusivamente achacables al demandado (v.gr. en la posición 10ª de la actora se afirma que las nenas se niegan a ir con su padre porque “en algunas ocasiones las reta”, ver f. 42; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

         VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde desestimar la apelación de f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55, con costas en cámara a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Apelación desierta.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 128

    _____________________________________________________________

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS c/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88417-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: la providencia de fs. 555/vta. y los escritos de fs. 563/vta., 566/574 vta., 577/582 vta. y 583.

                CONSIDERANDO.

                Tratándose de recurso concedido libremente (v. fs. 521/vta.), el apelante de f. 475 debió  fundar su recurso dentro de los diez días de notificada la providencia de fs. 555/vta. (art. 254 últ. párr. Cód. Proc.; f. 148 expte. ppal. 31230, vinculado a la presente), plazo que en el caso venció el día 7 de mayo de este año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. cit.; fs. 559/560) sin que se haya presentado la respectiva expresión de agravios.

                Por ello y lo dispuesto en los artículos 305 y 261 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar desierta la apelación de f. 475.

                2- Tener al asesor de incapaces interviniente por desistido del recurso de f. 523.

                3- Correr traslado por diez días de las expresiones de agravios de fs. 566/574 vta. y 577/582 vta. a los respectivos apelados.

                4- Ordenar la remisión de las actuaciones al juzgado de origen, por cinco días, una vez cumplido el trámite de sustanciación ordenado en 3-, como se pide a f. 583.

                Regístrese. Hecho, sigan los autos su trámite. Notifíquese según corresponda (arts. 133 y/o 135.12 CPCC).

     

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

              Carlos A. Lettieri

                      Juez

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                                                 Jueza

     

     

    María Fernanda Ripa

           Secretaría

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 129

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    Autos: “SANCHEZ CARLOS OMAR S/QUIEBRA”

    Expte.: -88603-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTO:  la petición de f. 843, encaminada a que se regulen honorarios por tareas en la alzada.

                CONSIDERANDO:

                Que de acuerdo a lo normado en el art. 31 párrafo 2do. del d-ley 8904/77 y teniendo en cuenta los estipendios fijados a fs. 830 y 840/vta., corresponde determinar la retribución por los trabajos cumplidos en esta sede.

                Que las labores a retribuir en esta instancia son las realizadas por el letrado Gonzalo González Cobo a fs. 782/783 vta. y por el síndico  Walter Castiglia a fs. 794/795, que llevaron a la decisión de fs. 798/801 (v. fs. 784 e imposición de costas a fs. 801, parte resolutiva).

                Que dichas tareas deben enmarcarse  dentro de lo que  disponen los arts. 16, 26 segundo párrafo,  31 y concs. del  d-ley 8904/77, art. 287 LCQ y 1627 CCI.

                Por ello, merituando   los trabajos desarrollados en autos  por los

    profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Gonzalo González Cobo por el escrito de fs. 782/783 vta. en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 45/100  -$153,45-  (honor. de primera instancia -$511,50- x 30%);

                Regular honorarios a favor del Cdor. Walter Castiglia por el escrito de fs. 794/795 en la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS CON 93/100  -$52,93-  (honor. de primera instancia -$230,17- x 23%).

                A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts, 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                               Juez

     

    Carlos A. Lettieri

           Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-05-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “G., M. S. c/S., R. I. S/ ALIMENTOS”

    Expte.:

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  de  foja 115 contra la regulación de foja 110.

                CONSIDERANDO.

                Media sólo apelación por altos  respecto de los honorarios regulados a foja 110.

                Además  de las  tareas propias de iniciación de la causa, libramiento de oficios y la escasa  prueba llevada a cabo, las partes acordaron en  sede judicial,  entre otras cuestiones,  la cuota alimentaria mensual que debía abonar el alimentante en favor de su hijos, la que fue estimada en $5.000 (v.fs. 23, 28 a 39, 42/vta.).

                Dentro de ese marco y con el carácter de patrocinante con el que se desempeñaron los letrados son de aplicación  los artículos 14,  16,  21 y  39  del d-ley 8904/77.

                Así, teniendo en cuenta que el monto total que resulta del acuerdo es de $ 120.000 aplicando el mínimo (8%) de la escala arancelaria   (en razón de la poca producción de prueba; arts. 16 y  21), con las reducciones del 10% debido al patrocinio (art. 14),   la cuenta es: $ 120.000 x 8% x 90%  arrojando un resultado  de $8640, y en esa suma deberían fijarse  los honorarios del abog. Fernandez.

                Y los de abog. Hernandez  resultan en $6048 por la reducción del 30%  por  aplicación del art. 26 segunda parte del decreto ley arancelario.

                Por todo ello y mediando sólo apelación por elevados, la  Cámara RESUELVE:

                Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Javier Fernández.

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Osvaldo Omar Hernández, los que se fijan en la suma de pesos seis mil cuarenta y ocho -$6048- (base -$120.000- x 8% x 90% x 70%).

                Encomendar la notificación  de los honorarios regulados a foja 99 a  favor de la  asesora “ad hoc” (art. 34.5.b. cpcc).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                         Juez

     

        Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                                        Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza

     

     

    María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 15-05-13. Honorarios. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 130

                                                                                     

    Autos: “P., R. L. C/ C., J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 88606

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de mayo de 2013.      

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a fojas 280/vta. punto III y  lo dispuesto por este Tribunal a fojas 256 vta. anteúltimo párrafo. 

                CONSIDERANDO.

                Tanto la base regulatoria aprobada en primera instancia como los honorarios fijados a fojas 275/vta. fueron debidamente notificados y no cuestionados; por lo que a esta altura han llegado a este Tribunal ya firmes (v.fs. 263/264, 265, 266/vta., 267/vta., 271, 272/vta., 276/277, 278/279, 283, 287/vta.; arts. 155, 242, 244 y concs. del cpcc.; 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                De tal suerte que sólo restan retribuirse en esta oportunidad   los trabajos llevados a cabo por los profesionales ante  esta instancia, relativos a la forma de pago de alimentos atrasados no prescriptos correspondientes a los años 2005 a 2010 más la suma de la liquidación de fs. 175/vta.  y que dieron origen a  la decisión de fojas 254/257vta.

                Ello dentro del marco de los arts. 16, 21, 26 segunda parte, 31 y concs. del decreto ley arancelario y 34.4. del cpcc..

                De acuerdo a lo expuesto,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de la abog. Paula Obiglio (por el escrito de fojas 242/247 vta.), fijándolos en la suma de pesos dos mil doscientos noventa y nueve -$2299- (hon. reg. en  prim. inst. -$9997,30- x 23%).

                Regular honorarios a favor del abog. Jorge F. Masson (por el escrito de fojas 249/250 vta.), fijándolos en la suma de pesos ciento ochenta y ocho -$188- (equivalentes  a 1 Jus, hon. reg. en prim. inst. -4 Jus- x 25%).

                Cantidades éstas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                        Juez

     

        Carlos A. Lettieri

               Juez

     

                                                               Silvia E.Scelzo

                                                                                                Jueza

     

     

       María Fernando Ripa

            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 15-05-13. Contienda negativa de competencia. Juzgado de Familia vs Juzgado Civil.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 133

                                                                                     

    Autos: “ARAUJO DANIELA PAOLA  C/ POLIZZELLI GUILLERMO S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88597-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARAUJO DANIELA PAOLA  C/ POLIZZELLI GUILLERMO S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88597-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

                a- Debe resolverse la contienda negativa de competencia planteada entre el juzgado de familia y el civil y comercial, para entender en el reclamo de daños y perjuicios contra el hasta ahora “supuesto padre biológico”, mientras la filiación se encuentra en pleno trámite ante el juzgado de familia.

     

                b- No estamos en presencia de una acción de daños independiente, sino de una condicionada a la previa procedencia de otra: la de filiación. Ello lleva a concluir necesariamente que la acción de daños es accesoria en este especialísimo caso de la acción filiatoria.

                Así, ya se ha dicho en ocasiones anteriores que la pretensión  resarcitoria es accesoria de la filiatoria (“F., G.A. c/ W., A.A. s/  f.” del 19-2-08, Lib. 39, reg. 12; “M., D. c/ N., A. s/ Filiación”, del 30-9-08. Lib. 39, reg. 269: entre otros) en supuestos como el que nos ocupa, donde no se trata de una acción independiente de daños, sino de una pretensión condicionada al resultado de una anterior, o sea a la sentencia de filiación; y como tal situación se encuentra contemplada en el art. 827 inc.”x” del cód. proc. resulta competente también el juzgado de familia (v. esta cám. “G., M.A. c/ E., L.D. s/ Filiación” sent. del 30-12-09 L. 40 Reg. 488).

                Además es la solución que mejor se condice con una tutela judicial continua y efectiva, y un acceso irrestricto a la justicia.

                Circunstancias que se verían  entorpecidas si la pretensión de filiación tramitara ante el juzgado de familia y la de daños separada de ésta ante el juzgado civil y comercial (arts. 15 y Const. Provincia de Buenos Aires).

     

                c- Por otra parte, no puedo dejar de mencionar que es inoperante la cita de precedentes de la Suprema Corte que no guardan correspondencia con las motivaciones de la cámara que han constituido factores esenciales de su decisión, si aquellos aparecen redactados en términos que permiten colegir que su concreta aplicación depende de circunstancias que deben ser evaluadas en cada situación singular.

                En definitiva, creo que, por ahora, la interpretación que elabora este tribunal para la especie no resulta concreta y terminantemente descalificada por los precedentes citado de la Suprema Corte, en cuanto doctrina legal que deba considerarse aplicable a la especie. Al menor, como solía decirse antaño, a mi leal saber y entender.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Familia departamental.

                Regístrese y remítanse al  juzgado declarado competente.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                               Juez

           Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                                  Jueza

     

     

     

                  María Fernanda Ripa

                          Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-05-13. Cobro del alquileres.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 132

                                                                                     

    Autos: “BUTRON, NORA LILIAN C/ SALVADOR, DARIO RUBEN Y OTRO S/ COBRO DE ALQUILERES”

    Expte.: -88575-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BUTRON, NORA LILIAN C/ SALVADOR, DARIO RUBEN Y OTRO S/ COBRO DE ALQUILERES” (expte. nro. -88575-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 59, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes  las   apelaciones  de  fs. 47 y 49?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  En demanda se reclama la suma de $ 11167,36 en concepto de falta de pago de alquileres correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011, intereses compensatorios por pago fuera de término, y la indemnización unilateral anticipada.

                La parte demandada interpone excepción de pago parcial documentado alegando que abonó todos los alquileres que se reclaman, destaca incluso que  habría un saldo a su favor (v. fs. 39/41). Para ello argumenta que desde agosto de 2009 hasta junio de 2011 siempre pagó más de lo pactado de modo que si se considera la suma total abonada hasta junio de 2011 ella supera lo reclamado en demanda  (v. fs. 39/41).

                El a quo decidió que la demanda prospera sólo por la suma de $ 6950, correspondientes a los 6 meses de alquiler adeudados y al importe que debió abonar por la rescisión anticipada del contrato. Aclaró que la cuestión referida a los intereses  constituye un tema que debe diferirse para ser discutido y resuelto en la etapa de liquidación  (v. fs. 45/46).

                En cuanto a las costas, fueron impuestas en el orden causado con argumento en que la demanda prosperó parcialmente y que debió requerirse al actor que practique liquidación debido a lo poco claro del escrito de inicio.

     

                2. Esta decisión es recurrida tanto por la actora como por la demandada. La primera de ellas considera que las costas debieron imponerse en su totalidad a la ejecutada, y la demandada de su lado argumenta que debió admitirse la excepción de pago parcial interpuesta (v. fs. 47, 49, 51/vta. y 52/53 vta.).

     

                3. En cuanto a la excepción de pago, en reiteradas ocasiones este tribunal ha dicho que  “… uno de los requisitos de admisibilidad de la excepción en análisis es que `… el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara  e inequívoca imputación al crédito que  se  ejecuta.  Es decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo  para saldar  la  deuda que  se  reclama,  pues, en el caso contrario,  la  defensa es improcedente’ (cfme. Donato `Juicio Ejecutivo’, ed.  Universidad,  Bs.  As.  1989, pág.  619;  ídem,  Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, pág. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/  Paz. Cobro  ejecutivo’,  10-XII-87,  L.  18 Reg. 229, entre otros;  ídem,  Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala I,  19-6-91,  RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446;  -v. también res.  del  23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernández,  Alba  L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 171; ídem, res. del 30-04-98, “Fernández,  Alberto  c/ Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, L. 27, Reg. 75).

                 En el caso, no obran probanzas idóneas dirigidas  a demostrar aquel extremo toda vez que de los recibos de pagos adjuntados no surge que además del alquiler allí imputado se pagaba otra suma a cuenta de otros períodos o para cancelar otra deuda distinta a la allí consignada (v. fs. 34/38; art. 542.6 Cód. Proc.).  

                 Esto no empece que el ejecutado se considere con derecho y active -en su caso- el procedimiento que pone a su alcance el artículo 551 del Cód. Proc. y que brinda un cauce propicio al ofrecimiento y producción de las pruebas que en este juicio son inadmisibles por tratarse de una instancia predominantemente ejecutiva que cierra el paso a todo desborde causal.

                En conclusión, no habiéndose acreditado documentadamente en instrumento emanado del acreedor en el que conste una clara  e inequívoca imputación al crédito reclamado por los alquileres impagos y  la suma que debió abonarse por la rescisión anticipada del contrato, corresponde desestimar la apelación deducida por la demandada.

                4. Tocante a la imposición de costas, no existió planteo del ejecutado que fuera admitido  -aunque sea parcialmente-, ni desestimación del efectuado por la actora. Es que si bien se llevó adelante la ejecución por un monto menor al reclamado por la actora, ello fue porque la suma total reclamada comprendía los intereses pretendidos por los pagos efectuados fuera de término, y se decidió diferir lo atinente a tales accesorias para la etapa de liquidación (fs. 18/19, 25, 26/28 y  45/46).

                Entonces, aún considerando la aclaración solicitada por la jueza en uso de sus facultades instructorias -la que no  transforma en alguna medida en vencido a la actora-, estimo adecuado que las costas por la ejecución sean soportadas por la demandada que resultó vencida  (arts. 34.5.b y 556 cód. proc.).  Ello en  razón de la aplicación del primer párrafo  del artículo 556 del Código Procesal, según el cual las  costas se  imponen al  litigante  vencido, salvo las relativas  a pretensiones en que ese mismo litigante hubiera resultado vencedor.

                Lo anterior sin perjuicio de las incidencias que pudieren plantearse en la etapa de liquidación, las que podrán devengar costas que deberán ser impuestas de acuerdo al éxito obtenido por cada parte.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                1. Rechazar la apelación deducida por los ejecutados a f. 47, con costas de esta instancia a su cargo (art. 556 Cód. Proc.).

                2. Estimar el recurso de la actora de f. 49, debiendo soportar los demandados la totalidad de las costas impuestas en el pto. 3 de la resolución de fs. 45/56; con costas de esta instancia a cargo de los apelados,  vencidos (art. 556 supra citado).

                3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Rechazar la apelación deducida por los ejecutados a f. 47, con costas de esta instancia a su cargo .

                2. Estimar el recurso de la actora de f. 49, debiendo soportar los demandados la totalidad de las costas impuestas en el pto. 3 de la resolución de fs. 45/56; con costas de esta instancia a cargo de los apelados,  vencidos.

                3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

       María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 25

                                                                                     

    Autos: “MAISTERRA, CESAR AUGUSTO C/ BRUNETTI, FRANCISCO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88427-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAISTERRA, CESAR AUGUSTO C/ BRUNETTI, FRANCISCO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88427-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 101 contra la sentencia de fojas 94/96?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La actora dedujo acción de desalojo contra Francisco Brunetti y contra Compañía Industrializadora de Carnes S.A., por vencimiento del contrato de locación más daños y perjuicios (fs. 22/vta., punto 2).

                En lo que interesa destacar, los demandados respondieron la demanda, oponiendo: Brunetti excepción de falta de legitimación pasiva, alegando no haber sido arrendatario sino fiador de aquélla y la extinción de la fianza (f. 58 bis) y Compañía Industrializadora de Carnes S.A., su falta de mora en el pago de los arriendos, como en el cumplimiento de su obligación de restituir el predio al actor. Asimismo le atribuye ruptura contractual, en el marco de una oferta de venta del actor, aceptada por la empresa, por lo cual reserva su derecho para reclamar los daños y perjuicios que ello le ocasiona y siga ocasionándole (fs. 59.VI y stes). Finalmente, afirmó haber realizado las mejoras expresadas en la cláusula séptima del instrumento privado que formalizó el arrendamiento, por lo que debía descontarse el valor de las mismas (f. 60.VII).

                El actor replicó estos planteos a fojas 67/69 vta..

                La sentencia de grado hizo lugar a la demanda contra ambos codemandados, condenándolos a desalojar el inmueble reclamado (f. 96.III). Pero fue apelada por los dos.

                2. Compañía Industrializadora de Carnes S.A. se agravia porque no fueron tratados los argumentos formulados al contestar la demanda. Puntualmente, evoca: no encontrarse en mora, haber intimado al arrendador a recibir los importes supuestamente adeudados, acreditado la aceptación de una oferta de compra, la mala fe del propietario que no le recibía las cartas documento. Recalca: la sentencia contra esa empresa, como fue dictada sin considerar ni enunciar las defensas opuestas por ésta, viola el principio del debido proceso y defensa en juicio, igualdad y congruencia al carecer de una decisión expresa, positiva y precisa. Por ello, pide se revoque el fallo (fs. 106/vta.).

     

                3. Pues bien, la sentencia recurrida -en el tramo interesante-  repasa las defensas opuestas por aquella firma, como “canon de arrendamiento”, “oferta de venta del predio” y “mejoras en el predio”, afirmando que por no ser conducentes a esta causa no serán evaluadas (f. 95). Es decir, no dejó de referirse a ellas y decidió que no eran conducentes. Al grado que, finalmente, la condenó a desalojar el predio (fs.96).

                Desde este vértice, no puede afianzarse la premisa en que la apelante finca la revocación peticionada.

                En todo caso si la decisión le parecía errónea o infundada, debió precisar en forma concreta y razonada los defectos consiguientes. Pero no puede decir que no fueron -al menos las que el juez consideró necesario tratar-  merituadas “mínimamente” (fs. 106/vta., tercer párrafo; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la falta de mora en el pago de los arriendos, no fue un tema en torno al cual se generara controversia. En este sentido el actor dejó claro en su demanda que reclamaba la restitución del predio por vencimiento del plazo contractual y que los demandados siempre habían cumplido con su pago  en tiempo y forma (fs. 22/vta., punto 3). Por si acaso, lo reafirmó a foja 62: se demanda el desalojo con motivo del vencimiento del contrato de arrendamiento y no en la falta de pago. Ende, no se le puede reprochar a la jueza que no haya abundado en el tratamiento de ese tema, no conducente a esta causa, como lo dejó dicho (f. 95; arg. art. 163 incs. 3 y 4 del Cód. Proc.).

                Por lo mismo, tampoco cuadra la crítica acerca de que no haya hecho hincapié en el argumento referido a que el actor,  maliciosamente,  rechazara una carta documento por la cual la sociedad le intimaba a recibir los importes del segundo semestre de arrendamiento. En tanto formulado para demostrar que no existía mora del arrendatario: aspecto -es preciso repetir- en torno al cual no medió disenso (fs. 59/vta., quinto y sexto párrafos).

                Con relación a la mencionada oferta de compra -que la sociedad dice le formulara el actor y ella aceptara- al presentar el planteo en su responde no llegó sino a hacer hincapié en su ruptura y a la reserva de su derecho para reclamar daños.  No hubo entonces aquí, pretensión acerca de la cual debiera la juzgadora expedirse. Pues si se aspiraba a una respuesta jurisdiccional, los derechos debieron ser ejercidos en la forma y oportunidad pertinentes, siendo ineficaz su mera reserva (S.C.B.A., Ac 46417, sent.. del  29-3-1994, “Castillo, Santiago Julio y Florez de Castillo, Diana Lea s/ Concurso preventivo”, en D.J.B.A., t. 146, pág. 222).

                En punto a las mejoras, afirmó haber introducido aquellas para las que fue autorizado con ajuste al texto de la cláusula séptima del escrito que modeló el contrato, por lo que debía descontarse el valor de las mismas al finalizar el arrendamiento (fs. 60.VII).

                Pero más allá de ello, no ejerció en  su razón, ningún derecho cuya aplicación le facultara a resistir legítimamente la restitución del inmueble arrendado o -acaso-  condujera al actor a afianzar o depositar el pago de las mismas; respecto de lo cual debiera la jueza haberse expedido para franquear la condena a desalojar, en el marco de un debate contemporáneo a la acción de desahucio (arg. arts. 20 y 41 de la ley 13.246, modificada por ley 22.298; arg. arts. 1547 y 1618 del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Sin perjuicio que la compensación por las mejoras,  de ser procedente, pudiera perseguirse, dentro de los términos establecidos en la misma cláusula, por el cauce procesal correspondiente.

                En fin, para abundar en razones, ninguna de estas defensas cuyo tratamiento el  demandado  pregona  omitido  o  no fundado suficientemente -pero sin que ello lo movilizara a pedir aclaratoria o su tratamiento por la alzada (arg. arts. 166 inc. 2 y 273 del Cód. Proc.)-, califican como cuestiones esenciales aptas para afectar el fallo en la medida en que se lo postula en la apelación, pues han carecido de incidencia en la resolución final del litigio (fs. 106/vta., quinto párrafo; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

     

                4. Concentrado ahora en los agravios articulados por el codemandado Brunetti, hacen blanco en que fue incorporado a la litis como fiador, pero se lo condena a desalojar como si fuera arrendatario. Sostiene que la excepción de falta de legitimación pasiva -cuyo tratamiento dice omitido por la jueza- debe prosperar (arg. art. 273 del Cód. Proc.). En definitiva pide se revoque el pronunciamiento en cuando aquello ordena.

                En este tramo el recurso es fundado.

                En efecto. Como en el caso anterior, no es acertado argumentar que la excepción interpuesta no fue tratada por la jueza. Por el contrario, es claro que fue desestimada, pues -a la postre- coronó condenando al excepcionante a desalojar el inmueble arrendado. Sea que los fundamentos para concluir de ese modo, hayan satisfecho o no al quejoso (fs. 105.II.1 y vta.; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                Mas, de todas maneras, le asiste razón en cuanto a que, como fiador, sin que se haya alegado y probado hubiera saltado de esa calidad a ocupante del inmueble, aunque fuera transitoriamente,  para sí mismo y no como órgano de la sociedad codemandada, no estaba en situación de ser condenado a desalojar aquello que no ocupaba (arg. arts. 676 del Cód. Proc.).

                Merece reproche la sentencia que dictó su desalojo. Pero parejamente también el desempeño del actor.

                En primer lugar, porque no fue claro en su demanda -donde postuló el desalojo más daños y perjuicios- en punto a cual de las pretensiones comprometía al fiador: si sólo la segunda o en ambas (fs. 22/25 vta.). Contrariando la carga del artículo 330 incisos 3, 4 y 6 del Cód. Proc., que motiva a ser exacto al demandar, explicarse claramente y peticionar en términos claros y positivos.

                En segundo lugar, porque persistió en su ambigüedad. Ya que al responder la excepción planteada por Brunetti, quien advertía que ni era ni había sido nunca arrendatario y, por ello, mal podía demandársele el desalojo de una finca que no arrendaba, en lugar de aprovechar para clarificar  que  la  causa  por  la  que  se  lo  convocaba  no era  esa sino otra -acaso sólo para hacer jugar su responsabilidad en la pretensión resarcitoria acoplada al desalojo-, se entretuvo en reseñar que aquél había firmado el contrato de arrendamiento donde, en su cláusula novena, el fiador aceptaba que el arrendador dirigiera indistintamente contra el arrendatario y contra él, o exclusivamente contra él su acción. Dándole a ese precepto, así como a la calidad de principal pagador o codeudor solidario,  una inteligencia reñida con lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado, previsión y buena fe, queriendo justificar que fuera condenado a restituirle un bien cuya tenencia no ejercía como arrendatario (fs. 68.II.1 y vta.; arg. art. 1198, primera parte, del Código Civil).

                En tercer lugar, porque al responder los agravios y ya en presencia de un fallo que condenaba a desalojar al fiador, ratificó, reiteró, confirmó su postura, defendiendo una condena que, para el principal pagador, resultaba de imposible cumplimiento. Esto así, en la medida en que era incontestable a esa altura, que no revestía ni se le había atribuido precisamente, la calidad de arrendatario, tenedor precario, intruso, ni en general la de ocupante, cuya obligación de restituir o entregar le fuera exigible. Y que tratándose de una obligación principal que no tenía por objeto el pago de una suma de dinero o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o un hecho que el deudor debía ejecutar personalmente, el fiador sólo quedaba obligado a satisfacer los daños e intereses que se debieran al acreedor por la inejecución de la obligación  (fs. 147 y stes.; arts. 1992 del Código Civil; arg. art. 676 del Cód. Proc.).

                Todo lo expuesto es bastante para sustentar la procedencia de la excepción articulada por Brunetti y revocar el fallo en cuanto erróneamente lo condenó a desalojar. Con costas al actor (art. 68 del Cód. Proc.).

                Aunque resta concretar -para prevenir reparos- que no se trae a conocimiento la cuestión atinente a si la fianza se ha extinguido o no, puesto que, al haberse diferido por resolución firme el tratamiento de la pretensión resarcitoria, acumulada en la demanda a la de desalojo, no aparecen actualmente condiciones de activación de la responsabilidad del fiador, tornando su tratamiento prematuro. A salvo lo que corresponda conocer de aquella cuando la responsabilidad del fiador esté en juego (fs. 76/vta.).

     

                5. En consonancia con el desarrollo precedente, se auspicia hacer lugar a la apelación de foja 101, en cuanto fundada por el fiador, como ha quedado dicho; con costas en ambas instancias al actor (art. 68 del Cód. Proc.). Y desestimarla en cuanto promovida por el arrendatario, con costas de la alzada a su cargo (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

     

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- Hacer lugar a la apelación de foja 101, en cuanto fundada por el fiador, como ha quedado dicho en el punto 4. del voto que abre el acuerdo, con costas en ambas instancias al actor (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                2- Desestimar el mismo recurso en cuanto promovido por el arrendatario, con costas de la alzada a su cargo (arg. art. 68 cód. cit.).

                3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Hacer lugar a la apelación de foja 101, en cuanto fundada por el fiador, como ha quedado dicho en el punto 4. del voto que abre el acuerdo, con costas en ambas instancias al actor.

                2- Desestimar el mismo recurso en cuanto promovido por el arrendatario, con costas de la alzada a su cargo.

                3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “LLUL, DECIO SERAFIN c/ BASUALDO, EVELINA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88329-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LLUL, DECIO SERAFIN c/ BASUALDO, EVELINA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88329-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 109?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En su escrito liminar, dejó dicho el actor que era propietario del inmueble objeto del juicio del cual detentaba la posesión y que había decidido darlo en comodato precario a Evelina E. Basualdo.

                Intimada a su restitución por carta documento, no lo hizo en el tiempo concedido. Recibió como respuesta que el bien había sido adjudicado a R. C., por decreto del Intendente de Guaminí con fecha 15 de agosto de 1999, versión que desmiente porque nunca realizó ningún acto de disposición oneroso o gratuito a favor de la Municipalidad de Guaminí y menos aún negocio de venta con particulares (fs. 13/15).

                Sin ser demandado, se presentó al juicio R. H. C., amparándose en lo normado por el artículo 90 incisos. 1 y 2 del Cód. Proc.. Afirmó haber adquirido el bien en trance a la Municipalidad de Guaminí, quien por el decreto del 15 de agosto de 1999 se lo adjudicó y entregó, estipulándose las condiciones de pago, ya cumplidas casi en su totalidad (fs. 30/vta..III). Según su relato, en un principio L., se lo habría entregado a la comuna, estando la vivienda sin terminar, para recibir o pagar a cambio una vivienda social. Y luego de concluido por la entidad municipal, ésta se lo adjudicó a él y su familia. Allí fue a vivir hasta que tuvo que mudarse por razones laborales a Bolívar, prestándoselo a Evelina Basualdo, su suegra, a mediados de 2000 (fs. 30/vta.  y 31). Afirma que el actor no tiene derecho sobre el inmueble, no ha realizado acto posesorio alguno en los últimos quince años ni tiene la posesión, la que  -en cambio- se atribuye desde 1999. Carece de derecho a desalojar a la persona a la cual -como quedó dicho- le prestó la vivienda (fs. 31/vta.).

                Finalmente, Evelina Elisa Basualdo, sostiene que es comodataria del inmueble objeto del juicio desde el primero de Julio de 2000. Rubén Crespo tuvo la libre y pacífica posesión del inmueble, hasta que se fue a vivir temporalmente a Bolívar, ofreciéndole ocupar la vivienda mientras él y su familia no estuvieran en Casbas, dándoselo en comodato. En ningún caso fue Llul quien le cedió el bien. Dice que recibió una carta documento del actor intimándole a restituirle la casa, que rechazó debido a que Llul no es quien se la prestó,  ni es el verdadero propietario (fs. 38/40).

     

                2. La sentencia rechazó la demanda de desalojo del inmueble en cuestión, ubicado en la calle Terencio González 34 de la localidad de Casbas, partido de Guaminí, con el argumento capital que el actor no logró acreditar que Evelina Basualdo estaba ocupando el bien por habérselo concedido en préstamo. Es decir, porque no probó el contrato de comodato alegado (fs. 107/108 vta.).

                El apoderado del demandante dedujo apelación, reprochándole al fallo:

                (a) la incongruencia argumental al sostenerse que no se probó el comodato cuando la comodataria admite su carácter de tal;

                (b) la desconsideración que Llul es el propietario del bien y que tiene sobre el mismo un derecho de mayor jerarquía que el de los demandados (fs. 117.II y 117/vta. tercer párrafo);

                (c) que no hay en el proceso ningún “puente jurídico” que habilite a Crespo a dar en comodato, cuando la documental de fs. 20/29 fue expresamente desconocida a f. 47 y no hubo aporte suplementario para determinar su autenticidad;

                (d) que no fue probado que el actor hubiera entregado el inmueble a la Municipalidad y tampoco que ésta se lo hubiese dado a ella;

                (e) que tampoco abastecieron la carga de demostrar la titularidad de un derecho de tenencia suficiente para repeler la acción;

                (f) que la propiedad del inmueble en cabeza de Llul no está puesta en duda razonable y el carácter de comodataria de la demandada tiene plena certeza probatoria, lo cual estima bastante para acceder a la demanda (fs. 117, tercero y cuarto párrafos).

     

                3. En la especie, cierto es que la parte actora persigue el desahucio del inmueble con base en un contrato de comodato por el cual habría prestado el inmueble a la demandada.

                Empero, no lo es que en el marco del relato con que Basualdo resistió la acción, haya reconocido esa relación jurídica. Acaso, lo que se desprende de su versión es que se lo entregó en comodato Rubén Crespo, que es diferente.

                Como corolario, no existe incongruencia en sostener que, de su parte, Llul no acreditó aquel préstamo en que basó su acción. Hecho puntualmente negado tanto por la demandada cuanto por el tercero, cuya intervención voluntaria fue admitida (fs. 30/vta., 37/vta.,  43/44; arts. 90, 91, 354 inc. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.; Sosa, Toribio E. “Terceros en el proceso civil”, pág. 85.6).

                Ciertamente que el inmueble en disputa, aparece asentado a nombre de Llul, en la matrícula 5806 del Registro de la Propiedad Inmueble. El informe de dominio agregado a fs. 7/8, así lo acredita. En lo que atañe a su fuerza probatoria, más allá de que es un instrumento público el principio fundamental es que su autenticidad no ha sido desconocida (arg. art.  979 inc. 2 del Código Civil;  arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                No obstante, la condición que prueba ese asiento, no se proyecta forzosamente en su legitimación activa para requerir la restitución del bien al que se refiere, si aparece discutida su posesión (fs. 30/vta. y 37/vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). En tal sentido la Suprema Corte predica que no tiene legitimación para accionar por desalojo quien lo hace alegando su calidad de propietario, pero no acredita la posesión del inmueble que le es negada (S.C.B.A., Ac. 83360, sent. del 5-11-2003, “Alvarez, Raúl y otra c/ Zeballos, Tomás y otra y/o cualquier otro ocupante s/ Desalojo”, en Juba sumario B6475; arg. art. 676 del Cód. Proc.).

                Y en la especie, no  solamente le fue categóricamente desconocida, sino que el tercero, que voluntariamente ingresó al proceso ajeno, empuñando y queriendo hacer valer un interés sustancial que le es propio, incompatible con la pretensión de la actora pero en sintonía litisconsorcial con la resistencia opuesta por la  demandada, llegó a postular y demostrar, al menos a primera vista, su propia posesión (Sosa, Toribio E. op. cit. págs. 78.6.5.1., 86.6, y 135.2; fs. 31, tercer párrafo).

                En ese rumbo, para empezar, se encaminan los testimonios de Blanco y De  las Heras (fs. 80 y 81/vta.). El primero relata -en lo que es relevante- que el inmueble de mención es propiedad de Rubén Crespo, a quien ve pagar los impuestos del mismo, desde su trabajo en oficina de recaudación de la Municipalidad de Guaminí; incluso le hizo un convenio de las cuotas de la casa y los impuestos. No sabe en que fecha la comuna se la entregó a aquél, pero sabe que fue en la gestión anterior al año 2000. Dice que la demandada es la suegra de Crespo, que está en la vivienda desde que él se fue a Bolívar y que va a pagar la cuota (fs. 78 y 80; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). El segundo, evoca que la casa le fue entregada al nombrado por la municipalidad en el año 1999, en plenas elecciones. Luego se la prestó a Basualdo al año y medio o dos que le fue dada, porque se fue a Bolívar. Aquélla es la suegra de Crespo y la habita cree desde 2001. A Crespo lo ha visto habitar la vivienda, incluso ha ido a cenar cuando la habitaba (fs. 78 y 81; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Además de estas declaraciones, el tercero ha agregado copia del decreto 317, otorgado por el Intendente Municipal de Guaminí, el 15 de agosto de 1999, por el cual se le adjudica en venta la vivienda motivo de este juicio, debiendo abonar por diez años, una cuota de $ 150 mensuales, más tres cuotas de refuerzo de $ 500 cada una, entregándosela totalmente construída para ser habitada en forma inmediata fs. 25/26). También, se ha agregado un recibo con rótulo de la Municipalidad de Guaminí, emitido a nombre de Rubén Crespo, acreditando el pago de la suma de $ 3.458,77, imputable a la partida 9239, referida al inmueble en litigio, con sello de la comuna que lleva la fecha del 7 de diciembre de 1999 (fs. 20). Igualmente, se aprecia la constancia de un plan de pagos, fechado el 22 de febrero de 2007, convenido con el mismo Crespo y referido también a la partida 9239 (fs.24).

                Toda esta documentación le ha quedado reconocida al actor. Pues el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., exige reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados, con la advertencia que en la hipótesis de silencio,  respuestas evasivas o  negativa meramente general, se los tendrá por reconocidos o recibidos. Y justamente, la fórmula utilizada por el demandante, al desconocer genéricamente “toda la documentación que aportaron tanto el demandado como Rubén Horacio Crespo”, ha caído en la generalidad apta para disparar el reconocimiento imperativamente previsto por dicha norma (fs. 47; art. 356 del Cód. Proc.).

                Si alguna duda cupiera acerca del decreto 317, la Municipalidad de Guaminí, requerida para que despachara todos los antecedentes que hubieran dado lugar a ese acto administrativo, corroboró virtualmente su autenticidad, al sugerir que el único vinculado con una de las partes, además de ese decreto 317/99, era el número 568/99, dictado el 7 de octubre de 1999 -o sea antes que aquél- por el cual se adjudicó a Decio Llul, la casa 3, correspondiente al Plan de Viviendas del Fondo Permanente de la vivienda Municipal.

                Mención esta última que -aunque no puede decirse tributa datos cardinales al centro de este juicio-, si añade  -a mayor abundamiento- una señal de verosimilitud a la reseña tanto de la demandada como del tercero, en la medida en que confirma un tramo tangencial de ella, referido a que el actor había recibido una vivienda social (fs. 30/vta. “in fine” y 38, tercer párrafo).

                En este contexto, puede concluirse que la efectividad de la posesión invocada por el tercero, surge prima facie justificada. Y con ello es bastante para que, ligado al déficit probatorio del actor sobre su condición de comodante de la demandada, se haya tornado improcedente la vía intentada.

                Es que, como viene predicando la Suprema Corte, procede el desalojo si está acreditado el carácter de propietario del actor y el demandado no resulta ser poseedor ni acreditó título que legitime la ocupación. Pero, si -en cambio- el emplazado acredita prima facie la calidad de poseedor, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión, esa acción no procede, pues sólo cabe cuando el tenedor ha contraído la obligación exigible de restituir el inmueble, o es un intruso,   tenedor sin pretensiones a la posesión (art .676 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 36486, sent. del 23-9-1986, “Keunchkarian, Simón c/ Keunchkarian, Emilio s/ Cesación de comodato”, en  “Ac. y Sent.”, t. 1986-III pág. 280; ídem.,  Ac. 36163, sent. del  23-12-1986, “Galinac, Jose c/ Pereyra de Batista, Elva Isabel y/o cualquiera otros ocupantes s/ Desalojo”, en Juba sumario B8745; ídem., Ac. 78132, sent. del 18-7-2001, “Gargiulo, Juan Roberto y otro c/ Eval, Jorge Juan s/ Desalojo”, en Juba sumario B12584).

                En definitiva, corresponde puntualizar, la acción personal de desalojo  reglada por el art. 676 del Cód. Proc. no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias, ello independientemente del carácter de comodatario, inquilino o intruso que exhiba el demandado. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando la seriedad de su defensa. Toda investigación que la trascendiera -entrando a explorar el mejor derecho al dominio o posesión- desnaturalizaría la acción en la que está excluido, justamente, lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendi o el ius possessionis (S.C.B.A., C. 107959, sent. del 5-10-2011, “Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo”, en Juba sumario B7867).

     

                4. En consonancia, coronando lo expresado, el recurso que pugna por obtener el progreso de la demanda de desalojo contra Evelina Elisa Basualdo, es infructuoso en cuanto no logra producir el cambio en el decisorio que postula. Entonces, se lo desestima con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde  desestimar el recurso de apelación de f. 109 con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación de f. 109 con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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