• Fecha del acuerdo: 02-07-14. Honorarios. Medidas cautelares.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 198

                                                                                     

    Autos: “”L., T. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569).”

    Expte.: -89023-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 2 de julio de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 214 y 237/vta. contra las regulaciones de fs.  213 y 232, respectivamente; lo dispuesto por este Tribunal a fs. 196/197vta.

    CONSIDERANDO.

    1- Los apelantes Pisauri y Garrote solicitan que la regulación de honorarios efectuada a su favor  sea elevada  tomando como parámetro lo dispuesto en el art. 9.I.16  (f. 214) o 9.I.1 a 6 (fs. 237/vta.) de la normativa arancelaria, respectivamente.

    El juzgado -en sendos momentos- les  reguló  4 Jus  a cada uno (v. fs. 213 y 234, Acs. 3658/13 y  3704/14 de la SCBA., respectivamente).

     

    2.1. Veamos: Las tarifaciones,   para cuestiones de familia,  contenidas en  el artículo 9  del d-ley 8904/77 son “mínimas” y  deben  conjugarse con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma normativa, es decir atendiendo las pautas que se deben tener presente: motivo y calidad jurídica de la labor,  complejidad, el resultado obtenido, etc.. Ello  en el desarrollo de todo un proceso de conocimiento que contengan las etapas del artículo 28 de la normativa arancelaria (arts. 319 y 320 del cpcc.; v Toribio Enrique Sosa “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense” Ed. Librería Editora Platense, 2010, cap. 6  apart. 6.1.2.,  págs. 120/122).

    2.2.  Ante la pretensión de incluir la retribución “a símili”  dentro del marco penal,  cabe señalar  que  en todos los casos, para  la tramitación de las causas penales, cuando su monto no pueda apreciarse pecuniariamente,  también  se hace remisión -entre varias pautas- a las reglas generales  del artículo  16 del d-ley de referenciado   (art. 33 y sus incisos).

     

    2.3.  Los 4 jus  establecidos como mínimo  por el artículo 22 del decreto  ley arancelario,  están dirigidos a retribuir la labor profesional durante todo el desarrollo de la causa, tenga ésta significación económica o no y en relación a la labor desplegada  (v. Larroza – Taranto “Honorarios….” Ed. Ediciones Jurídicas, 1990  págs. 131/vta.). Pero lo cierto es que,   sólo se trata de un mínimo legal, pudiendo según las circunstancias del caso superarse éste.

    2.4. En definitiva, como el supuesto que nos ocupa no se encuentra taxativamente enumerado dentro de los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria,  y por  otro lado no  se halla  discutida su calidad de medida cautelar -o sea de acotada actuación en tanto, en principio,  se agota con  el dictado de  medidas de  protección  (esta cám. 12-2-14 88868  “P.,V.L. c/ E., M.O. s/ Prot. contra la violencia familiar” L. 45 Reg. 08, entre otros)-  la retribución debe realizarse  en función de las  pautas de los arts. 9 y 16 y en armonía con las tareas desplegadas por los profesionales Pisauri (v. fs. 10, 14/16, 26, 35, 28/34, 39, 81, 85/87vta., 91,   113/vta., 126, 148 a 150/vta., 164/vta., 180/vta. 204 y 205) y Garrote (v. fs. 45/46vta., 56, 69, 71, 78, 80, 89, 91, 93/95, 124, 146, 148, 176/vta., 177/vta. 178, 210); tareas -que apreciadas en  su extensión- superaron el mero pedido de una medida cautelar <ver en particular escritos de fs. 45vta. punto 5)/46vta., 71, 85/87vta. 91, 92, 105/112vta., entre otros>.

    De  manera que, merituando la labor realizada,  cabe elevar  a  la  suma de $ 1626 equivalente al día de hoy  a 6 jus los  honorarios  regulados a cada uno de los profesionales mencionados (arts. 9 proemio  y 16, dec. ley 8904/77 y Ac. 3704/14 SCBA).

     

    3. Los honorarios devengados en cámara por  los abogados Pisauri y Garrote,  al haber sido las costas impuestas por su orden están a cargo de sus clientes (art. 68 del cpcc.); entonces resulta razonable un porcentaje del 25% a cada uno  del honorario inicial  para retribuir  la  labor de los  letrados, ascendiendo así a la suma de $ 406,5 (ver escritos de fs. 184/185 -Pisauri- y fs. 189/192 -Garrote-;  6 Jus -hon. 1ª inst.-  x  25%  = 1,5   Jus; art. 31 d-ley 8904/77).

     

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar las apelaciones de fs. 214 y 237/vta.,  contra los honorarios regulados a fs. 213 y 234, respectivamente y elevar los honorarios de los abogs. María Inés  Pisauri y Carlos Alberto  Garrote a la suma de $ 1626 equivalentes a 6 Jus.

    2- Regular honorarios,  por su labor en cámara, a favor de  los abogs. María Inés  Pisauri y Carlos Alberto Garrote en la suma de $ 406,5 equivalentes a 1,5   Jus para  cada uno, efectuándose  las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    3- Encomendar la regulación de honorarios a favor del abog. Luis Alberto Pisauri (v. fs. 91, 105/112; art. 34.5.b. del cpcc.).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art.  54  d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-07-2014. Imposición de costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 196

                                                                                     

    Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -88981-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer  día del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -88981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 42 contra la resolución de fs. 41?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El actor desistió del proceso cuando el traslado de demanda ya estaba notificado y el demandado prestó su conformidad con el desistimiento.

    Así fue que el juzgado aplicando literalmente el artículo 304 del código procesal decidió declarar extinguido el proceso con costas al demandante (f. 41).

    La actora se agravia de la imposición de costas argumentando que el banco se notificó del traslado de demanda y depositó la suma reclamada, que el banco estaba en mora al hacer el depósito y por ende el allanamiento fue tardío. Además la entidad crediticia no se opuso a cargar con las costas del proceso como pidió el actor (v. fs. 42).

    2. En autos, el desistimiento del demandante encuentra su causa en la satisfacción de la pretensión del reclamante y no en su resignación, de lo que da cuenta el depósito de la suma reclamada efectuado por la entidad demandada luego de anoticiado el traslado de demanda.

    Dicho depósito fue efectuado en la caja de ahorros que el actor tiene en la sucursal bancaria local del demandado, con posterioridad incluso a ser extrajudicialmente intimado  a la devolución de la suma reclamada (v. fs. 3, 5, 9, cargo de f. 13vta., 22,  23/25).

    Esos hechos deben merituarse a la hora de imponer las costas del proceso, para hacerlo dentro del concreto contexto de las circunstancias del caso, y no en abstracto en el marco de la sola literalidad del artículo 73 del código procesal (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y  34.4 cód. ritual).

    En este sentido se ha dicho que “el desistimiento como acto procesal importa una renuncia, una resignación de quien litiga, a las pretensiones reclamadas o al derecho en que se funda la acción (arts. 304 y 305 del CPCC.) … el fundamento del principio general que contiene el citado art. 73 del ritual, radica en la presunción de que quien desiste sería derrotado en caso de continuar el juicio (esta Sala, en causa 45.798). Sin embargo y conforme se anticipara, la regla general de imposición al desistente de las costas no es de aplicación automática y cede -entre otros casos- en el supuesto de interpretarse que el desistente tuvo razón fundada para litigar es decir, que actuó sobre la base de una convicción razonable acerca, tanto del derecho pretendido en el pleito como respecto del sujeto del reclamo (art. 68 segunda parte, del CPCC.)” (v. Cám. Civ. sala 2da.,  San Martín,  RSD-476-3, S 6-11-2003, CARATULA “Consorcio de propietarios COFAVI VI c/ Dos Santos, Carlos Borromeo s/ Ejecución de pagaré”,  v.  Juba online  sum. nº  B2002796).

    En autos, el actor no sólo tuvo derecho, sino que éste le fue reconocido por el banco accionado al cumplir con la prestación reclamada; pero tardíamente, pues hizo oídos sordos al reclamo extrajudicial, obligando al actor a acudir a estos estrados  para obtener la satisfacción de su reclamo.

    De tal suerte, el proceso concluyó porque el actor vio satisfecha su pretensión y para ello fue necesario el proceso, al cual se llegó por la conducta extrajudicial reticente de la entidad accionada.

    En ese contexto entiendo justo imponer las costas del presente trámite a la parte accionada que dio motivos suficientes para ser demandada (Preámbulo Const. Nac. en cuanto manda afianzar la Justicia, 15 Const. Prov. Bs. As., 69 y concs. cód. proc.).

     

    3. Por ello, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 42 contra la resolución de f. 41, debiendo cargar con las costas del proceso la parte accionada (arg. art. 68 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El demandante reclamó $ 256,37, intereses y costas (f. 10.I).

    El 28/11/13 notificó el traslado de demanda (fs. 22/vta.).

    El 3/12/2013 el accionante presentó un escrito y prueba documental:

    a- dando cuenta que  el banco demandado el 29/11/13 le depositó los $ 256,37 reclamados en demanda;

    b- interpretando que ese depósito del banco importó un allanamiento;

    c- desistiendo del proceso.

    El 5/12/13 el juzgado corrió traslado del desistimiento, disponiendo su notificación por cédula (f. 26).

    El 9/12/13 el demandante revocó su desistimiento so pretexto de que si se le diera curso cargaría con las costas y dijo que si el banco no contestara la demanda correría con las costas (f. 27).

    El 12/12/13 el juzgado dispuso que la causa siguiera con el traslado del desistimiento (f. 28).

    El 16/12/13 el  demandante notificó el traslado del desistimiento (fs. 29/vta.).

    El 19/12/13 el banco demandado aceptó el desistimiento (f. 40).

    El 23/12/13 el juzgado tuvo por extinguido el proceso en virtud del desistimiento del demandante, con costas a su cargo (f. 41).

     

    2- No se ha aplicado el art. 306 CPCC, ya que el actor el 9/12/13 revocó su desistimiento del proceso y lo hizo antes de la conformidad de su adversario (19/12/13, f. 40) y del pronunciamiento del juzgado (23/12/13, f. 41).

    Así es que el proceso no pudo terminar con costas a cargo del demandante en virtud de un desistimiento  que hubo revocado tempestivamente.

    Corresponde revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado resolver en punto a costas con prescindencia del referido desistimiento, incumbiéndole además resolver lo que corresponda por derecho según el estado del proceso  (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado resolver en punto a costas con prescindencia del referido desistimiento, incumbiéndole además resolver lo que corresponda por derecho según el estado del proceso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado resolver en punto a costas con prescindencia del referido desistimiento, incumbiéndole además resolver lo que corresponda por derecho según el estado del proceso.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-07-2014. Ejecución de convenio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 195

                                                                                     

    Autos: “PEREZ BELLANDI NELSON O C/ PEREYRA ANGEL SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)”

    Expte.: -89050-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los un  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ BELLANDI NELSON O C/ PEREYRA ANGEL SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)” (expte. nro. -89050-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 34, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. contra la resolución de f. 18?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El actor Nelson O. Pérez Bellandi -en virtud del reconocimiento de la firma del convenio de fs. 7/vta. (ver f. 16)- solicita se tenga por preparada la vía ejecutiva y se prosiga con el trámite de ejecución (arts. 523 inc. 1; 525 y cctes. del cód. proc.). Asimismo requiere, con la finalidad de determinar el monto del juicio, se ordene producir la prueba informativa ofrecida en demanda (ver f. 17).

    El juzgado, advirtiendo que el demandado a f. 16 reconoce su firma, pero niega el cumplimiento de la condición a la que estaba sometido el convenio cuya ejecución se pretende, considera necesario producir la prueba informativa indicada en demanda a f. 11vta. ap. VII. b. 2 (f. 18 ).

    A fs. 19/20vta. el demandado interpone revocatoria con apelación en subsidio del decisorio de f. 18, alegando que en el caso, se pretende ejecutar un acuerdo de honorarios del cual no surge que las prestaciones a cargo del ejecutante estén cumplidas, agregando además que se negó categóricamente el cumplimiento de dicho convenio por el ejecutante.                                   Ante ese estado de situación afirma que no corresponde ordenar prueba para completar el título (cumplimiento de la condición), por cuanto ello desnaturaliza el proceso ejecutivo, ya que el título debe bastarse a sí mismo.

    Solicita en definitiva, se rechace el procedimiento de la vía ejecutiva atento no cumplirse los recaudos para llevar adelante la misma.

    Desestimada la revocatoria, se concede la apelación (f. 27).

     

    2.1. El art. 518 del código procesal bonaerense, en el segundo apartado prescribe que: “si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 523, inciso 4°, resultare haberse cumplido con la condición o prestación”.

                Ni del título, ni de otro documento con él acompañado, como tampoco de la diligencia del artículo 523.4. del ritual resultó haberse cumplido con la condición a la que se sujetó el convenio.

    A este respecto se ha dicho que “El procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (art. 523 del CPCC) constituye un medio establecido por la ley adjetiva, a los efectos de alcanzar el perfeccionamiento o completividad del título, de los que se insertan en la catalogación del art. 521 del CPCC. Y los supuestos previstos a dicho fin, en los cuatro incisos del art. 523 del CPCC, tienen carácter taxativo y deben ponderarse con criterio restrictivo. En el caso específico de preparación de la vía ejecutiva prescripto en el inc. 4) “Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional”, si el citado compareciere y negare el cumplimiento de la condición, la vía ejecutiva quedaría bloqueada y el acreedor deberá promover demanda por la vía de conocimiento” (ver sent. del 4-3-2004, Cám. Civ. y Com. 1era. San Martín, “Annand, Valeria Alejandra c/ Cespere, Roque Martin s/ Preparación vía ejecutiva”, sumario juba en línea B1951054).

     

    2.2. En autos, citado el demandado a los efectos que reconozca su firma y el cumplimiento de la condición (arts. 523 inc. 1° y 4° del código procesal), se presenta a f. 16 reconociendo la firma pero negando el cumplimiento de la condición o prestaciones por parte del letrado Pérez Bellandi, a las que se sujetó la ejecutabilidad del acuerdo.

    Entonces, habiendo el demandado negado el cumplimiento de la condición, no puede abrirse la vía ejecutiva y el acreedor debe hacer valer su derecho en un proceso de conocimiento, ya que el artículo 526, por referirse únicamente al desconocimiento de la firma, resulta inaplicable al supuesto analizado (cfrme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeldo-Perrot, Bs.As., 1982, t.VII, pág. 385).

    Tampoco prevé el texto del inciso 4° del artículo 523 antes citado, la posibilidad de traer pruebas a la causa en caso de negativa del demandado, como en el caso del 2° inciso relativo a la locación (cfrme. Bustos Berrondo, Horacio, “Juicio ejecutivo, novena edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2005,  pág. 240 primer párrafo).

    Y ello porque como el título debe bastarse a sí mismo, es improcedente por vía de principio, intentar acreditar el cumplimiento de la condición cuando ésta es negada, por exceder ello el marco propio del juicio ejecutivo, entrándose en el conocimiento de la relación contractual que unió a las partes, circunstancia vedada en este tipo de procesos (conf. Cám. Nac. com., sala B, 26-2-88, fallo cit. por Morello, Sosa, Berizonce “Códigos…”, Lib. Ed. Platense, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1994, tomo VI-A, pág. 378).

    Por lo antes expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. revocando la resolución de f. 18, y en consecuencia, rechazar el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (art. 518, 521 y 523 del cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se trata en la especie de un acuerdo, celebrado entre los abogados y el cliente,  sobre el importe de honorarios, antes de comenzar su devengamiento, es decir antes de comenzar la labor.

    Va de suyo que para aspirar al trámite del juicio ejecutivo para demandar su cobro, si otorgado en instrumento privado sin certificación de firma, deberá prepararse la vía (arg. art. 518 1er. párrafo, 521.3 y 523.1 del Cód. Proc.).

    En cualquier caso deberá preparársela, si no surgiera del pacto que los abogados hubieran cumplido la prestación a su cargo, a menos que dicho cumplimiento emergiera de otro instrumento público o privado reconocido por el deudor (arg. arts. 518, 2do. párrafo y 523.4 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, en la especie, promovida la preparación de la vía ejecutiva, el cliente en la audiencia del artículo 524, reconoció la autenticidad de su firma en el convenio de honorarios, pero negó que las prestaciones por parte del abogado Pérez Bellandi hayan sido cumplidas (fs. 16).

    Sin embargo, el promotor, al iniciar el trámite, había dejado ofrecido como prueba el expediente caratulado ‘Reconvención Salarial Dto 3000’, número 217043/2011, radicado en la Caja de Retiros y Jubilaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, del cual podría extraerse si aquel desplegó o no,  en todo o parte, la tarea que le fue desconocida.

    En ese contexto, es desproporcionado conferir a la negativa del cliente el efecto de clausurar la vía ejecutiva y, consecuentemente, privarle al abogado la posibilidad de requerir aquella causa, conduciéndolo a articular una demanda ordinaria, por lo mismo que aquí reclama y sólo para poder agregarla al nuevo pleito y -acaso- aspirar a acreditar con ella la actuación que devengara el honorario reclamado.

    Sobre todo cuando lo mismo puede hacerse aquí, con un costo razonablemente menor al que podría requerir la prueba sumaria prevista en artículo 523 inc. 2 o la pericial a que faculta el artículo 526, ambos del Cód. Proc..

    En definitiva, por tales fundamentos, la apelación subsidiaria debe ser desestimada. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la preparación de la vía ejecutiva, si el requerido niega la autenticidad de la firma que se le atribuye o su carácter de inquilino, se admite la producción de cierta prueba (arts. 523.2 y 524 a 526 cód. proc.).

    Y si se trata del cumplimiento de la condición,  podría resultar no sólo de la admisión del requerido en la ocasión del art. 523.4 CPCC, sino también  de instrumento público o privado auténtico según lo reglado en el art. 518 párrafo 2° CPCC, lo cual torna viable la orden judicial para conseguir la remisión del expediente administrativo que, no estando en poder del requirente, no pudo adjuntar al iniciar la preparación de la vía ejecutiva (arts. 15 y 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.e,  518 párrafo 2°, 332 párrafo 2°, 394 párrafo 2° y 122 cód. proc.).

    Adhiero así al voto emitido en segundo lugar (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. contra la resolución de f. 18, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. contra la resolución de f. 18, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-07-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 4– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SERVI, ALDO C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA””

    Expte.: -89093-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer día del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SERVI, ALDO C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA”” (expte. nro. -89093-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente el recurso de queja de fs. 10/12?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Me atengo a lo que se lee a f. 2 último párrafo y 2 vta. párrafo primero de esta pieza separada.

    De allí se extrae que:

    a-  en el auto de subasta original se había dispuesto que la base para la subasta fuera una cantidad dineraria equivalente a dos tercios de la valuación fiscal;

    b- atento el paso del tiempo, esa cantidad dineraria se desactualizó;

    c- en la resolución del 2/12/13 se dispuso mantener la base de dos tercios de la valuación fiscal, pero, para contrarrestar su desactualización,  no cuantificarla sino hasta el momento más próximo posible a la realización del remate.

    Y bien, por la carátula de la causa -que no indica a la AFIP como ejecutante- infiero que ese ente es un tercero que se considera con derecho a cobrar con el producido del remate y que, entonces, de alguna manera es parte a los fines del remate (arg. arts. 100 párrafo 2° y 90.1 cód. proc.).

    En tal caso, aunque hubiera ingresado a la causa con posterioridad al auto de subasta original, o incluso luego de ser emitida la resolución de fecha 2/12/13, lo cierto es que no podría retrogradar la causa objetando resoluciones que hubieran quedado firmes antes (arg. art. 93 cód. proc.); menos aún podría hacerlo si esas resoluciones hubieran sido emitidas cuando ya había sido admitida su intervención en autos (art. 155 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs.10/12.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs.10/12.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-07-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 193

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALVAREZ, EDUARDO OSCAR Y OTRA S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88789-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN,1 de julio de 2014.

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: atentos los trabajos de segunda instancia que culminaron  con  la resolución de cámara de fs. 291/297 vta. y teniendo en cuenta los honorarios  no apelados regulados a f. 361 en primera instancia, en función del diferimiento de f. 297  (art. 31 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.), la Cámara  RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogados Federico J. Gagliardi y María E. Ahmar, fijándolos en sendas sumas de $ 228, y a favor de Daniela I. Segura en la suma de  $ 407, debiéndose efectuar a dichas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-07-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Origen ?

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 197

                                                                                     

    Autos: “COCIÑA Marìa Esther S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: 88939

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “COCIÑA Marìa Esther S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 121/124 contra la resolución de fs. 119/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No se ha realizado íntegramente la tercera etapa del proceso sucesorio, ni la partición.

    Por lo tanto, si corresponde regular honorarios hasta la declaratoria de herederos de fs. 54/vta. -esto es,  hasta la segunda etapa inclusive, art. 28.c aps. 1 y 2, d.ley 8904/77- (art. 17 d.ley cit.), la clasificación de trabajos de fs. 98/100 es suficiente y clara: todos los comunes fueron hechos por el abogado Andreoli y, en ese lapso, sólo hay particulares efectuados por la abogada López.

    Esa conclusión no resulta corroída por la presentación de fs. 118/vta., ya que los puntos b hasta g se refieren a tareas posteriores a la segunda etapa, y el punto a contiene un cuestionamiento erróneo: Andreoli no dijo a f. 98.I.1 que presentó en autos a la co-heredera Zunilda Andreoli sino que la denunció al iniciar el sucesorio, lo cual es cierto si se lee el escrito de fs. 18/20 (art. 35 anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 121/124 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 119/vta. en tanto dispone la realización de una nueva clasificación de trabajos por las dos primeras etapas del proceso sucesorio.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 121/124 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 119/vta. en tanto dispone la realización de una nueva clasificación de trabajos por las dos primeras etapas del proceso sucesorio.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-02-2011. Recurso de reposición in extremis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 23

    Autos: “ILARREGUI, RAUL ORLANDO c/ PREUX, MARIA EMILIA 
    Y OTROS s/ Consignación de Sumas de Dinero, Alquileres 
    y Arrendamientos”

    Expte.: 16284

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los veintidós días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la  Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Tori­bio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y  Silvia  E.  Scelzo, para dictar  sentencia  en  los autos [1]”ILARREGUI, RAUL ORLANDO c/ PREUX, MARIA EMILIA Y OTROS s/ Consignación de  Sumas  de  Dinero,  Alquileres  y Arrendamientos” 
    (expte. nro.16284), de acuerdo al orden de  voto  que surge  del sorteo de f. 790, planteándose las siguien­tes cuestiones:

    PRIMERA: ¨Es procedente el recurso de  reposición  in  extremis de fs. 779/781 vta.?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- María Jovita y Esteban Enrique Preux:

    a-  a través del escrito de f. 778, presentado el 8-11-2010, se notificaron de la multi regulación de honorarios de fecha 24-6-2010 obrante a fs. 764/766;

    b- por medio del escrito de fs. 779/781  vta., traído el 1-12-2010, ahora cuestionan  la  retribución de una abogada que no es la propia, Débora Ianina  Ta­mame.

    Y bien, entre la auto notificación de f. 778 y el recurso de fs. 779/781 vta. pasaron s.e.  u  o.  17 días hábiles.

    No sólo venció así el plazo para articular reposición -con el alcance que se le quisiera dar, sino también hasta el correspondiente incluso a los  recur­sos extraordinarios locales (arts. 239, 279, 297 y 300 cód. proc.).

     

    2-  Sin embargo, pese al consentimiento tácito derivado de la no interposición de recursos, lo cierto es  que  la regulación de honorarios de f. 765 vta. en favor de la abogada Tamame registra un error matemáti­co, tan involuntario como palmario, que puede -y,  una 
    vez  advertido,  debe-  ser corregido de oficio a esta 
    altura (art. 166.1 parte segunda cód. proc.).

    En efecto, en la cuenta “$26785,72 x 25% x  3″ se  filtró inadvertida y equivocadamente la operación ”x  3”:  si  a  los abogados de los apelantes (Encinas Basso, Demarco y  Monteiro),  por  sendas  apelaciones (fs. 533/534 vta., 535/540 vta. y  541/545  vta.),  se regularon  globalmente  a  f.  765 en total $ 6.037 ($ 1.207,  $  2.415  y $ 2.415), mal pudo conceptualmente aprobarse  la idea de retribuir la tarea de la abogada Tamame, resistente de esas apelaciones, en la suma  de $ 20.008, más de tres veces superior.

    Vale  decir que la tarea de resistir esas tres apelaciones están  proporcionadamente retribuida con  la cantidad de $ 6.696, sin el “x 3” mal asignado  a  las operaciones  aritméticas  a f. 765 vta., habiendo sido el  error numérico acaso inducido por la mera cantidad 
    de escritos presentados, que bien pudo  ser  uno  solo concentrando las réplicas atento el traslado común co­rrido a f. 546 (art. 34.5.a cód. proc.).

     

    3-  En suma, resulta inadmisible el recurso de reposición  in extremisde fs. 779/781 vta., pero debe enmendarse de oficio el error numérico contenido en la regulación de honorarios en favor de la abogada Tamame a f. 765 vta. (indebido “x 3”), considerándose fijados en su favor por las tareas allí indicadas nada m s que $ 6.696.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición  in  extremis de fs. 779/781 vta., pero en­mendar de oficio el error numérico contenido en la regulación de honorarios en favor de la abogada Tamame a f. 765 vta. (indebido “x 3”),  considerándose  fijados en su favor por las tareas allí indicadas nada más que $ 6.696.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Declarar  inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 779/781 vta., pero enmendar de ofi­cio  el  error  numérico contenido en la regulación de honorarios en favor de la abogada Tamame a f. 765 vta. considerándose fijados en su favor $ 6.696.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, 
    devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-06-2014. Gestor procesal artículo 48 cpcc. Falta de ratificación. Nulidad de todo lo actuado.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 190

                                                                                     

    Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88994-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88994-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 81/84 vta.? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Tiene ya dicho esta Cámara que “el plazo de sesenta días que concede al gestor el artículo 48 del Código Procesal para que presente los instrumentos que acrediten su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte, es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso, decreto judicial, petición de parte o notificación alguna (art. 155 cód. cit.). Y por su carácter procesal, se computa con exclusión de los días inhábiles… dicho término debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla, incluyéndose en el cómputo, también, el día que se acompaña el primer escrito, invocando el beneficio que otorga el art. 48 del código ritual (11-05-06, “Fontana, Yanil Josefa c/ Rey, Juan Eduardo y otros s/ Daños y perjuicios”, L.37 R.164; ídem, 30- 09-03, “C., M.L.S. y Q., O.M. s/ Divorcio”, L. 32 R. 260).

    Nulidad que, agrego, puede ser dictada de oficio mediante la sola comprobación del transcurso del plazo, sin necesidad de ninguna sustanciación (v. fallos cits.).

    En la especie, se presentó el abogado Marcelo Antonio Minig a fs. 81/84 vta., el 20 de marzo de 2014, invocando la calidad de gestor procesal del ejecutado Carlos David Sequeira, venciendo, en consecuencia, el término legal el día 25 de junio del corriente año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC), encontrándose al día de la fecha cumplido aquél sin que se haya efectivizado la presentación del correspondiente poder o la ratificación de la gestión, según informe verbal expedido por secretaría (art. 116 cód. cit.).

    Corresponde, pues, declarar la nulidad de lo actuado desde allí y hasta ahora por el letrado que invocó la franquicia del indicado artículo 48 del Código Procesal, con costas a su cargo.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en  primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde fs. 81/84 vta. por el abogado Marcelo Antonio Minig, con costas a su cargo (art. 48 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de lo actuado desde fs. 81/84 vta. por el abogado Marcelo Antonio Minig, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 26-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 191

                                                                                     

    Autos: “CABRERA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89010-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89010-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 373, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 343 contra la resolución de fojas 335/336?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTTIERI DIJO:

    La resolución de  fecha 14 de agosto de 2012  en lo que respecta  a los honorarios por  la incidencia (fs. 306 vta. punto b- segunda parte/307), no indicó que debía  fijarse  una base económica para  regular honorarios, simplemente observó que  la regulación de la instancia inicial (f.262)  no exteriorizaba cuál había sido la base económica tomada en cuenta para el cálculo de los honorarios  -si es  que la había-, y por  lo tanto    no tenía parámetros para expedirse  sobre si eran altos o bajos esos estipendios regulados (v. fs. cits.).

    Dicho esto, cabe señalar  que lo que se retribuye no es la agregación del contrato en cuestión,  sino la labor  que giró en torno a la decisión por la cual se determinó que esa agregación era de carácter común (v.fs. 28//vta., 40/41,  217/218 y 252/254).

    La naturaleza intrínseca  de ese  trabajo,  es decir si es particular que  beneficia a la parte o común que beneficia a la masa,  no puede contener una  significación económica, pues lo que está en juego es  el aspecto cualitativo de la labor,  de manera que al momento  de la  tarifación cabe aplicar lo dispuesto por la normativa arancelaria en cuanto a los trámites  no susceptibles de apreciación pecuniaria y en  relación a la tarea desempeñada  (arts. 9  proemio  y 16  de la normativa arancelaria).

    De esta manera los $928  (equivalentes a 4 jus  -$232 x 4; 1 Jus = $232, según Ac. 3658/13 de la SCBA-)   fijados para el  letrado   no resultan bajos sino más bien altos, si se tiene en cuenta la labor desempeñada; ello en proporción a que ese piso está  legalmente establecido para el desarrollo de todo un proceso,  y en el caso  sólo se trató de un escrito de intimación y  otro de agregación de un contrato  (art. 22 del d-ley 8904/77; v. esta cámara  -por mayoría-  exptes.16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; 16944 L. 39 Reg. 313; 16945 L. 39 Reg. 314; entre muchos otros).

    Sí, en cambio,  le asiste razón al apelante en cuanto se  fijó la misma retribución  a los dos letrados a pesar de la imposición de costas que medio a fs. 252/255; en tanto no honra el resultado de la pretensión   una regulación de honorarios de primera instancia igual para los letrados de ambas partes, cuando una de  ellas  resultó condenada en costas (arts. 34.4,  68 y concs.  del cpcc; 26 segunda parte del d-ley citado; v. expte. 88075 L. de H. 28 Reg. 56).

    Entonces, en  cámara, para diferenciar el carácter victorioso  en razón de la labor desarrollada de cada uno de los letrados,  cabe dar un 20% y un 35% sobre el honorario regulado en la instancia inicial (arts. 16 y 31 del decreto ley arancelario).

    Así resultan $185,60 para Pérez (por el escrito de fs. 238/241vta.) y $324,80  para   Bottero (por el escrito de fs. 232/236 vta.),  con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren (arts. 12, 21 y concs. de la ley 6716).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar  el recurso de f.  343 y confirmar la resolución de fs.  335/336.

    2. Regular honorarios a favor de los  abogs. Ramón Faustino Pérez  (por el escrito de fs. 238/241vta.)  en la suma de $185,60 y  Héctor Luis Bottero  (por el escrito de fs. 232/236vta.) en la suma de $324,80;   con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren (arts. 12, 21 y concs. de la ley 6716).

    3. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante la alzada  obrante a fs. 352/357vta. y 360/364vta. hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en el juzgado de origen (arts. 31 y concs. de la normativa arancelaria local).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar  el recurso de f.  343 y confirmar la resolución de fs.  335/336.

    2. Regular honorarios a favor de los  abogs. Ramón Faustino Pérez  (por el escrito de fs. 238/241vta.)  en la suma de $185,60 y  Héctor Luis Bottero  (por el escrito de fs. 232/236vta.) en la suma de $324,80;   con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren.

    3. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante la alzada  obrante a fs. 352/357vta. y 360/364vta. hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en el juzgado de origen.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 31 y 54 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-06-2014. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro:

    43– / Registro:37

    Autos:

    “G., W. A. C/ P., J. R. S/ FILIACION”

    Expte.:

    -88910-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., W. A. C/ P., J. R. S/ FILIACION” (expte. nro. -88910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 234, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de f. 201 contra la sentencia de fs. 186/189? .

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, emplazó al actor en su condición de hijo del demandado y condenó a éste al pago de una indemnización en concepto de daño moral de $ 55.000 por su obrar antijurídico.

    Para así decidir entendió que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del embarazo y del nacimiento de su hijo; y sin embargo no procedió a su voluntario reconocimiento.

    Apela el demandado agraviándose del resultado de la sentencia por considerar que no corresponde indemnización alguna, ya que él desconocía que el actor fuera su hijo; también -subsidiariamente- se agravia del monto asignado al daño moral, por entenderlo excesivo.

    2. Veamos: pese al intento de descalificar los testimonios de A., y E., con calificativos como “infundados” y “complacientes”, no advierto que la sóla adjetivación pueda ser suficiente para hacerlos caer (arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Los testimonios son contestes y coincidentes los detalles acerca de la paternidad del accionado y del desarrollo de la relación entre padre e hijo y el trato de tal que el demandado profirió a su hijo por muchos años (art. 256, cód. civil).

    M., M. A., -vecina de la progenitora del accionado- preguntada acerca de quienes son los padres del actor, responde que A. G., y el accionado R. P., que lo sabe por ser vecina de la madre del actor, que cuando el accionado se muda a Bahía Blanca (para esa fecha el actor ya contaba con seis años), y volvía de visita a Pehuajó para ver a su familia, también visitaba al menor, que éste siempre tuvo contacto con las tías y la abuela; que éstas estaban muy contentas con el niño y los abuelos también (ver resp. a 1ra. ampliación de letrada Lombardo, f. 166vta.). Que la Sra. L. P., ha recibido en su casa al actor y a su madre y que todo ello lo sabe porque vivía al lado de la casa de la Sra. P., (ver resp. 2da. y 3ra. de f. 166; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    La testigo E., expone que cuando G., estaba embarazada, P., siempre la iba a buscar en moto a su casa, que siempre se dijo que el padre era él, que mientras P., vivió en Pehuajó iba a buscar al actor cuando niño al jardín y también lo llevaba, agregó que la madre del actor llevaba al menor con la familia paterna, pero había muy poco contacto; que todo lo sabe por ser vecina del barrio (ver respuestas 3ra. de f. 168 y 1ra. ampliación de f. 168vta.).

    En suma, el trato del accionado con la madre del actor durante el embarazo y con el actor en su temprana infancia e incluso luego, fue cuestión cotidiana y pública; e incluso cuando el niño cumple aproximadamente 6 años y el demandado se muda a la ciudad de Bahía Blanca, dicha situación que no fue impedimento para continuar con la relación porque -como se dijo- cada vez que P., viajaba a Pehuajó lo veía.

    En otras palabras, desconocido por el accionado todo contacto con el actor, y probada la mendacidad de tales afirmaciones, este trato frecuente al menos durante los primeros años de vida que mantuvieron actor y demandado, no explicitado el motivo o justificativo de tal contacto, llevan a concluir al igual que el juez de la instancia de origen que P., supo desde antes del nacimiento del actor que éste era su hijo (art. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

    Máxime que si al poco tiempo de romper la relación sentimental con G., P., contrajo matrimonio con una tercera persona (ver testimonio de f. 166vta., resp. a 2da. ampliación); no se evidencia ni se exteriorizó explicación que justifique el contacto frecuente con un niño que en el relato del actor era un extraño (art. 384, cód. proc.).

    La razón de tal contacto -pese a haber roto el vínculo que lo unió con la madre del actor- no puede hallarse -en ausencia de toda explicación- más que en el conocimiento de su paternidad (art. 384, cód. proc.).

    Agrego que, con los datos receptados en la sentencia y transcriptos aquí no quedan dudas que el demandado supo de su paternidad y en consecuencia dio trato de tal a su hijo, para luego desentenderse de él (ver testimonios de fs. 166/168vta.; arts. 256, cód. civil y 456 y 384, cód. proc.), naciendo con su conducta antijurídica -ausencia de voluntario reconocimiento ante el conocimiento de su paternidad- su obligación de resarcir el daño moral ocasionado al actor.

    Porque el reconocimiento de un hijo no constituye una mera facultad del progenitor, discrecional que el derecho autorice a realizar o no. Sino que es un deber jurídico que debe cumplirse cuando se da la realidad de la cual depende, y cuya omisión tiene aptitud jurídica para originar daños (arg. arts. 248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. cód. civil).

    Para finalizar este tramo cabe consignar que no necesitaba P., recibir ningún requerimiento, ni contar con la exigencia, la facilidad o las ganas de la madre del menor en su momento para llevar a cabo el reconocimiento voluntario de su hijo; era su obligación como padre hacerlo.

    Como ha sostenido esta alzada: “… los padres no pueden eludir el deber legal de emplazar a sus hijos en el estado de familia que les corresponde y, si incumplen ex profeso tal deber, han de seguirse las consecuencias propias que el orden jurídico vigente determina (art. 19 Const. Nac.; arts. 246, 247, 249, 254 y 910 cód. civ.)…” (“M., G.H. c/ O., L.A. s/ Filiación”, sent. del 23-9-03, Reg. 250 L. 32; “L, P.A. c/S., R.A. s/ Filiación” sent. del 3-3-05, Reg. 28, L. 34).

    “Se dijo entonces, con conceptos aplicables al sublite: “…El padre, al haber soslayado el reconocimiento de su hijo, incurrió en un no obrar voluntario producido con discernimiento, intención y libertad, y, de ese modo, O… no impidió el resultado consistente en la falta de emplazamiento de su hijo en el estado de familia que le correspondía, lo cual equivalió a la producción activa del mismo, toda vez que el acto que lo habría evitado (el reconocimiento) era jurídicamente exigible (doct. arts. 910, 1073 y 1074 cód. civ.)… Al eludir deliberadamente el deber de reconocer a su hijo, el demandado conculcó cuanto menos el principio consagrado por el artículo 1109 del Código Civil, causando un daño a quien tiene el derecho a obtener el cumplimiento de ese deber, originando así la obligación de indemnizar el menoscabo ocasionado por un acto antijurídico -la indebida omisión de actuar- …” (voto del juez Sosa en el primer precedente recordado en párrafo anterior y transcripto por el juez Lettieri en el restante fallo cit.).

    “Además, según recuerda el doctor Hitters: “No exime de responsabilidad al progenitor la eventual falta de culpa o negligencia, pues la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, t. V, p 113)” (del fallo de la S.C.B.A., Ac. 64.506, del 10-11-1998).

    En todo caso, si se entendiera que ambos progenitores contribuyeron, cada uno con su actitud, a que se demorara la asignación de paternidad del actor, ello no eximiría al demandado de responder por el daño en la medida en que contribuyó a causarlo, aplicando las reglas generales de la responsabilidad civil (Cám. Nac. Civ., sala G, del 13-8-99. en E.D. t. 188 pág. 705, comentado por Alberto Jorge Gowland; del voto del juez Lettieri en fallo cit.).

    En suma, la actitud de P., se constituyó en un hecho jurídico ilícito que originó responsabilidad civil y derecho del actor a reclamar la reparación del agravio moral causado por haberse afectado su derecho a su identidad, su derecho a la personalidad, y a obtener un emplazamiento en el estado de familia, que tienen amparo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 18 y 19), y en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 7, 8-2 y 18), que poseen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Por último no soslayo que pese a seguir sosteniendo el accionado en los agravios que nunca se negó a reconocer a su hijo, lo cierto es que no surge de autos que con una pericia del año 2011 que le atribuyó una probabilidad estimada de paternidad del 99,99% (ver fs. 131/131bis; art. 474, cód. proc.), hubiera aún hoy procedido como era su deber.

    3. Demostrado el obrar antijurídico, cabe analizar la cuantía de la indemnización, que fue fijada en $ 55.000 y se entendió excesiva.

    Veamos, el actor nació el 6/8/83, tenía casi 25 años al momento de la demanda y cuenta actualmente con 30 años.

    La sentencia tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el obrar antijurídico hasta la fecha por la indebida abstención de reconocimiento durante todo ese tiempo.

    Como se ha visto, el actor fue reconocido sólo por su madre.

    Durante todo ese tiempo la actitud de P., tradujo resistencia: tal como se ha examinado antes, conocido el embarazo de G., y con noción de su paternidad, se abstuvo de reconocer a su hijo; para negar todo conocimiento de su existencia al ser demandado, cuando se probó que ello no fue así, manteniendo su postura al argumentar en los agravios: “¿qué se suponía que debía hacer frente a un reclamo de paternidad un joven de 25 años de edad, del que hasta entonces no tenía conocimiento?”.¿No tenía conocimiento, cuando los testigos dan cuenta que supo del embarazo, del nacimiento y le dio trato de hijo en los primeros años y lo visitaba luego de mudarse de ciudad?

    Tal conducta no merecía morigeración alguna, pero de todos modos, lejos de resultar excesiva la suma fijada en sentencia se condice con la fijada por esta cámara en casos similares e incluso podría tildarse de exigua.

    Veamos, en fallo reciente en autos “R.,J. c/ A., J. s/ Filiación”, sent. del 1-04-14 (Reg.12 Libro 43), tratándose de una hija de 23 años se fijó una indemnización de $ 50.000; y si bien las circunstancias no son idénticas, lo cierto es que aquí el obrar antijurídico del demandado se mantuvo por mayor lapso que en el precedente citado, circunstancia que equilibra o compensa las situaciones, tornando el monto indemnizatorio fijado en primera instancia adecuado al caso que nos ocupa.

    En otro precedente, “V., M.B. c/ O., R.A. s/ Filiación”, sent. del 08-09-09 (Reg. 40 Libro 38), tratándose de un menor de 14 años de edad, la cámara confirmó en aquella época una indemnización de $ 18.000.

    Si hacemos un parámetro entre el valor del jus a aquella fecha y su valor actual, allá fueron concedidos 181 jus para un menor -reitero de 14 años-, que al día de hoy se corresponderían con la suma de $ 49.051 (valor del jus a la fecha del fallo $ 99 según Ac. SCBA 3450/09; valor actual $ 271, Ac. 3704/14).

    De tal suerte, para un caso como el de autos, donde el actor tiene más del doble de edad que el menor del precedente citado en segundo término, la indemnización fijada, lejos de ser elevada podría incluso tildarse de exigua.

    Siendo así, entiendo corresponde confirmar en todos sus términos la sentencia apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde confirmar la sentencia de fs. 186/189, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

     

    S E N T E N C I A

     

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la sentencia de fs. 186/189, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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