• Fecha del acuerdo: 12-08-2014. Incidente de recusación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 236

                                                                                     

    Autos: “HONORATO MIRTA ALICIA C/FERRERO MARIA CATALINA S/DIVISION DE CONDOMINIO (PIEZA SEPARADA -RECUSACION-)”

    Expte.: -89058-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO MIRTA ALICIA C/FERRERO MARIA CATALINA S/DIVISION DE CONDOMINIO (PIEZA SEPARADA -RECUSACION-)” (expte. nro. -89058-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la recusación con causa planteada?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944).

    Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028).

    Desde otro ángulo, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-”, causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const.Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13).

     

    2- En el caso, los peticionantes recusan al juez Gustavo N. Bértola por enemistad manifiesta, alegando que en todo el proceso ha dictado todas sus resoluciones en forma adversa a esa parte, las cuales -continúan diciendo- en su mayoría fueron revocadas por esta cámara por no ajustarse a derecho (v. f. 2 pto. III párrafo 2°).

    Ahora bien, requerida la colaboración de los recusantes para que indiquen puntual y concretamente las resoluciones a las cuales aluden, los mismos además de indicar dichas resoluciones, informan la iniciación de acciones legales contra el magistrado Bértola por daños y perjuicios (v. fs. 18/19).

    Entonces, independientemente del planteo inicial de recusación fundado en la enemistad manifiesta, lo cierto es que María Catalina Ferrero denunció civilmente al juez recusado (ver f. 18) y la situación podría encuadrarse en el el art. 17.5 CPCC en virtud de lo expresado en el pto. I, es que si bien la denuncia es posterior al inicio de la presente causa, modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva, como ya fue dicho por esta alzada en los autos  “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación” (ver: 22-03-2012, L.43 R.74).

     

    3- En fin, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos,  si la garantía de la imparcialidad  de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase milimétricamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma (arts. 18 y 75.22 cits. supra; “Corral, Ruben Manuel c/ Cabezas, Ana Isabel s/ Cobro sumario sumas de dinero”, expte. n° 88989, resol. del 11/4/2014, lib. 45 reg. 87).

    Es que la interpretación estricta de las causales de recusación previstas por la ley procesal se funda en la necesidad de evitar que sea utilizada como herramienta espuria para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que les han sido legítimamente adjudicadas, pero no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a ser juzgado por un juez imparcial pues ello equivaldría -otra vez-  a poner  la ley procesal por encima de la Constitución y de los Tratados y Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos (esta cámara fallo cit. en párrafo precedente).

    En virtud de lo expuesto, sin analizar la causal incial y sin que esto implique de ninguna manera emitir valoración alguna en cuanto a la atendibilidad de aquella denuncia por daños y perjuicios contra el juez, cabe hacer lugar a la recusación entablada (arg. arts. 17 inc. 5, 34 inc. 4 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la recusación entablada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la recusación entablada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-12-2010.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado  de  origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 41- / Registro: 441

    Autos: “GIMENEZ, ESTEBAN s/ Sucesión Ab-intestato”

    Expte.: 17704

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los quince días del mes de diciembre  de  dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de 

    la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Tori­bio  E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GIMENEZ,  ESTEBAN  s/  Sucesión  Ab-intestato”  (expte.  nro.  17704), de acuerdo al orden de voto que surge del  sorteo  de  f. 289, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¨Es procedente la apelación de f. 274 deduci­da contra la resolución de fs. 266/271?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En  la  resolución  apelada  es  declarada  la prescripción  de los derechos hereditarios de Emin Es­teban,  Elsa  Rosa y Erica Evelia Gimenez sobre el in­mueble ubicado en Vieytes n° 1236 de General Villegas, por haber intervertido Elpidio  Giménez  su  ocupación como coheredero para pasar a comportarse como poseedor exclusivo  a  título  de dueño y haber continuado esta posesión su hijo Rubén Giménez, todo  por  más  de  20 años.

    Esa conclusión se  sostiene  adecuadamente  al menos  en la prueba testimonial y en la informativa de fs.  219/236,  sin  que los restantes comuneros en los agravios  hayan  indicado  cómo de esos elementos o de que otros pudiera extraerse otra superadora (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Antes bien, siguiendo la  tesis  expuesta  por los  propios  apelantes a f. 280, un dato en favor del excepcionante es que los recurrentes, sintiéndose  con derecho a una compensación  por el uso y goce exclusivo protagonizado por Elpidio primero y Rubén después,  no aducen ni prueban haber efectuado ninguna reclamación, señal  que  dejaron  hacer, dejaron pasar consolidando con  su  inacción  la  interversión  de  los nombrados (arts. 34.4, 163.5 p rrafo 2ø, 375,  266  y  272  cód. proc.).

    En fin, siendo la prescripción un título  idóneo para que un coheredero extinga el parcial  derecho de sus otros comuneros y adquiera para s¡ la propiedad de la totalidad de la cosa  (cfme.  CC0103  LP  220273 RSD-150-95 S 27-6-1995, Juez RONCORONI (SD), CARATULA: Dolset,  Martha  Alicia  c/  Tarantino,  Francisco  s/ Prescripción  veinteañal;  también CC0100 SN 8399 RSD-127-7 S 14-6-2007, Juez TELECHEA (SD), CARATULA: Jean­maire Diego c/ Amartino de Cocciolone Fortunata s/ Po­sesión  veinteañal;  cits.  en JUBA en línea), la mera enunciación o somero análisis de algunas normas (arts. 4019,  3323, 3324, 3327, 3328, 2362, 3014, 2427, 3449, 2684, 2297, 2604, 2605,  2606  al  2909,  2685,  2677, 2676) y la transcripción de fichas de  jurisprudencia, sin explicar concreta y razonadamente cómo es que  ese trajín pudiera desactivar la conclusión del juzgador y sus fundamentos fáctico-probatorios, constituyen  crítica insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJERON:

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de f. 274 deducida contra la resolución de fs. 266/271, con cos­tas a cargo de los apelantes vencidos  (art.  69  c¢d. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  ho­norarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y  LETTIERI  DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la  apelación de f. 274 deducida contra la resolución de fs. 266/271, con costas a car­go de los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-12-2010. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

     

    Libro: 41- / Registro: 442

     

    Autos: “BANCO  DE LA PCIA. B.A. c/ REAL, ARMANDO JULIO s/ Cobro Ejecutivo”

    Expte.: 17684

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de 
    la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Tori­bio  E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar  sentencia en los autos “BANCO DE LA PCIA. B.A.  c/  REAL,  ARMANDO  JULIO  s/  Cobro  Ejecutivo” (expte. nro. 17684), de acuerdo al orden de  voto  que  surge del sorteo de f. 83, planteándose las siguientes 
    cuestiones:

    PRIMERA: ¨Es procedente la apelación deducida y funda­da a fs. 64/68?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- He dicho antes  de  ahora  (ver:  14-06-07, “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES c/ PATRIS de DEPAU­LO, ELDA NOEMI s/ Cobro Ejecutivo”, L.38 R.186) que la acción  que tienen los bancos en materia de cuenta co­rriente bancaria para ejecutar  el  saldo  deudor  con ajuste  al  tercer  párrafo del art. 793 del Código de Comercio, no tiene fijado un plazo de prescripción, ni existe norma legal concreta en virtud de la cual  deba aplicársele el término de cinco años a que fue someti­da  la  otorgada  para  reclamar el saldo impago de la cuenta  corriente mercantil (art. 790 del cuerpo legal citado).

    Expliqué en esa oportunidad: “Claro que queda  el camino de la analogía para extenderle  ese  plazo,  que se  construye por remisión de la primera regla del título preliminar del código comercial al artículo 16  del Código  Civil.  Pero rescato dos objeciones contra ese recurso interpretativo.”.

    “Primero que existen las razones ya expuestas  para considerar que la acción ejecutiva fundada en la  constancia del  saldo  deudor  de  esta  última  tiene rasgos propios que la distinguen de la acción ejecuti­va concedida  al  acreedor  del saldo resultante de la primera.”

    “De manera que, sobre esa base, la analogía no autoriza a aplicar el plazo breve de prescripción pre­visto en la ley comercial en un artículo ubicado en el capítulo  que  regula uno de los contratos -cuenta co­rriente mercantil (art. 791 del Código de Comercio)- y silenciado en el otro -cuenta corriente bancaria (art. 783, tercer  párrafo, del mismo cuerpo legal)- dejando de lado lo previsto en el artículo 846 de la  legislación mencionada (Suprema Corte  de  Mendoza,  Circuns­cripci¢n  uno, Sala uno, “Liq. Bco. Integrado Departa­mental (BID) en Liq. Bco. Integrado Departamental  c/  Ruglio s/ Ejecución cambiaria”, sent. del 10-9-02, en  elDial MZ3910).”

    “Segundo, que los plazos de prescripción  más  breves, en  cuanto  importan acotar el ejercicio de un derecho, solo deben aplicarse a los supuestos que  re­sulten comprendidos en forma precisa e inequívoca  en  los preceptos  que  los  instituyen (Fernández – Gómez Leo, op. cit. t. IV p g. 663).”Concretamente  -dije- la prescripción del art. 790 del Código de Comercio no se aplica  a  la  acción para reclamar el pago del saldo derivada de la  cuenta corriente bancaria (ver fallo citado, con cita de  Zavala Rodr¡guez, C.J. “C¢digo…” t.  VI  p gs.  627  y stes.). Y -agregue- cerrado el camino a la analogía, a falta de ley  especial  que  establezca  un  plazo  de prescripción más corta, la acción ejecutiva del  saldo deudor de la cuenta corriente bancaria prescribe en el plazo ordinario de diez años  (arg. art. 846 del Código de  Comercio;  Ferrer, P. “Caducidad y prescripción de las acciones derivadas del cheque y de la  cuenta  co­rriente bancaria en el nuevo régimen  legal”,  Revista 
    de Derecho  Privado  y  Comunitario,  número  9,  p g. 221).

    Por  manera que se parta de la fecha de cierre de  la cuenta corriente bancaria n° 4434/01, el 18-11- 1999,  o  de la que fue librada la constancia de saldo deudor  el  30 de noviembre del mismo año (v. original de certificado de saldo deudor que tengo a la  vista), al promoverse la demanda ejecutiva con fecha  13-11-09 la acción consiguiente no se encontraba prescripta (v. cargo de f. 2).

    Llegado este punto aclaro que siendo el certi­ficado de saldo deudor de  cuenta  corriente  bancaria autónomo y bastándose a sí mismo, pues su razón de ser radica en la responsabilidad de las instituciones ban­carias controladas por el Banco Central de la Repúbli­ca Argentina (cfrme. esta c m.: 10-02-05,  “COMITE  DE ADMINISTRACION  DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDI­TICIA  LEY  12.726  c/ SANCHEZ, HECTOR OSCAR Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo”, L.34 R.08), cualquier  objeción  que se haga del mismo debe estar referida a sus formalida­des extrínsecas, sin que pueda entrarse en el análisis de si es real y exacto. Cualquier error o abuso en que hipotéticamente pudieran incurrir las entidades banca­rias  al valerse del procedimiento sumario de limitado conocimiento, podría corregirse adecuadamente mediante la acción respectiva en juicio ordinario (cfrme.  este Tribunal, sent. del 10-02-05 cita‑da).

    De  tal  suerte, no surgiendo patente de autos que sea exacta la manifestación de fs. 32 vta./34 p.IV en punto a que la cuenta corriente n° 4434/01 fue  ce­rrada con mucha anterioridad a la  explicitada  en  el certificado  base  de la ejecución (reitero, el 18-11-1999), debe revocarse la  resolución  apelada  de  fs. 61/63  vta. en cuanto estimó la excepción de prescripción opuesta a fs. 30/37 vta. p.III.

    2- Por lo demás, y en razón que esta Cámara no actúa por reenvío  (sent. del 15-05-07, “CREDIFA S.A c/ PODESTA, ALBERTO JOSE LUIS Y OTRA s/ Cobro Ejecutivo”, L.38 R.137), corresponde el estudio de la restante excepción introducida por el ejecutado Julio Armando Re­al a fs. 30/37 vta. p.V: la de inhabilidad de título.

    Adelanto, desde ya, su desestimación. Es que fundada la misma en circunstancias  que escapan del aludido examen extrínseco del  título  que se ejecuta, pues se plantea que se trata de una cuenta cerrada en 1989 que tendría desde esa fecha el  carác­ter  de  no  operativa,  cabe estar a la pauta sentada desde  antaño  por este Tribunal en que son cuestiones ajenas al  ámbito de este tipo de juicios (ver  senten­cia ya citada en los autos “COMITE  DE  ADMINISTRACION DEL  FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 c/  SANCHEZ,  HECTOR OSCAR Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo”) pues conducen a indagar la causa de la obligación,  lo que se halla vedado (art. 542. 4 Cód.Proc.).

    Siendo  que  en el caso el certificado base de la acción -a que ya he aludido en el p. 1-  reúne  las exigencias  legales para traer aparejada ejecución, en la  medida en que ha sido expedido con las firmas con­juntas  del gerente y contador del Banco de la Provin­cia de Buenos Aires, consigna un  saldo  deudor  de  $ 22.113,70 de la cuenta corriente número 4434/1, abier­ta a la orden de Armando Julio  Real  (art.  793  Cód. Com.), corresponde mandar llevar adelante la ejecución promovida a fs. 19/21.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación de fs. 64/68 y,  en  consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución de fs. 19/21 hasta tanto ARMANDO JULIO REAL  haga al  BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES íntegro pago dentro   del   plazo  de  diez  días  de  la  suma  de $22.113,70, intereses en cuanto correspondieren y cos­tas de ambas instancias a cargo del  demandado  (arts. 274, 518, 521.7 y 556 Cód.Proc.) y  diferimiento  aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 64/68 y, en conse­cuencia,  mandar  llevar  adelante la ejecución de fs. 19/21 hasta tanto ARMANDO JULIO REAL haga al BANCO  DE 
    LA  PROVINCIA  DE BUENOS AIRES íntegro pago dentro del plazo de diez días de la suma de $22.113,70, intereses en cuanto correspondieren y costas de ambas instancias a cargo del demandado y diferimiento aquí de la  resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. p ár. CPCC). Hecho,  devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-12-2010. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 443

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ CANTERO, DARDO ALEJANDRO y otra s/ Incidente de Verificación de  Crédito”

    Expte.: 17726

    TRENQUE LAUQUEN, 15 de diciembre de 2010.

    AUTOS  Y  VISTOS: los recursos de apelación de fojas 72 y 88 contra la regulación  de  honorarios  de foja 69.

    Y CONSIDERANDO.

    1-  La síndico recurrente de foja 72 no indica por que‚ considera bajos sus honorarios; tampoco se de­tectan  tareas concretas que permitan elevarlos, ni se observa evidente error in iudicando al regularlos. Por ende, no se advierte motivo para apartarse de lo deci­dido por el juzgado (art. 34.4 CPCC).

    2- Para los honorarios de la perito contadora, si se aplicara a rajatablas el  art.  207  de  la  ley 10.620 (texto según art. 1 de la ley 13750), la cuenta sería: base -$42041,98- x 4%, que da como resultado  $ 1.682.

    Pero  ese guarismo resultaría desproporcionado considerando  la  relativamente simple tarea efectuada  por  la  perito  contadora  (ver  su  dictamen  a  fs. 37/vta.) y los emolumentos fijados para los demás pro­fesionales  (ej. $ 630,62 a cada uno de los dos síndicos).

    No obstante, como la experticia fue útil  para la  resolución de la causa (ver fs. 49/vta.), mediando apelación por bajos es dable  incrementar  el  importe regulado  -equivalente  al  1% de la base-, llevándolo hasta  el 2% de la base, que no hasta el 4% (art. 1627 cód. civ.; art. 13 ley 24432).

    3- Por todo lo anterior la Cámara RESUELVE:

    a- Confirmar los honorarios regulados a  favor  de la  síndico MARIA ALEJANDRA CASSAN;

    b-  Incrementar los honorarios regulados a fa­vor  de la perito contadora ANALIA HEBE ARBELBIDE, los que se  fijan en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO -$ 841- (base -$ 42.041,98- x 2%).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndese la notificación de la presente  en  primera instancia  (arg. art. 135 inc. 12 cód. proc.).

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2010. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado  de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito 
    Yrigoyen

    Libro: 41- / Registro: 456

    Autos: “COOPERATIVA  EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. c/ 
    FERNANDEZ, ENRIQUE ALBERTO s/ Cobro de Pesos”

    Expte.: 14173

     

            TRENQUE LAUQUEN, 29 de diciembre de 2010.

            AUTOS Y VISTOS: los recursos de  apelación  de fojas 241/vta., 242 y 244 contra la regulación de  ho­norarios   de   fojas  240/vta.,  completada  a  fojas 270/vta.

            Y CONSIDERANDO.

            I-  Se trata de un juicio ejecutivo en el que, mediante la sentencia de fojas 78/79 vta., fueron  re­chazadas las excepciones de novación y pago documenta­do (ver fs. 31/35, 39/44 y 78/79 vta.).

     

            II-  No  obstante omitir todos los abogados al confeccionar  sus  últimos  escritos  el  conveniente cumplimiento de lo reglado en  el  art.  I.3  del  Ac. 2514/92, puede establecerse: a- que Cantisani es  apo­derado  de  la actora y apela por bajos sus honorarios (f.241/vta.);b- que Villalba apela por bajos sus ho­norarios y por altos invocando “la representación  in­vocada”  (f.  242); c- que Martín fue patrocinante del accionado y apela por bajos sus honorarios (f. 244).

     

            III- Villalba no ha  precisado  ni  acreditado ninguna personería,  de manera que, así como esta es inadmisible su apelación por altos en ejercicio de una representación inexistente hasta donde  se  puede  ver (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).

            Empero, esa apelación igualmente sería  infun­dada con relación a los honorarios de  Cantisani  (ha­bida  cuenta que, como se ver infra, es dable estimar la apelación en sentido inverso, es decir, por bajos), por manera que sólo habría  de  requerirse  ratificación de  la personería invocada en tanto residualmente útil el embate contra los honorarios de Martín y de Villal­ba (art. 34.5.b cód. proc.).

     

            IV-  No fueron impuestas costas por el trámite que finalizó con la aprobación de la liquidación a los fines regulatorios (ver fs. 214, 215,  227,  231,  233 246/247, 248/249), motivo por el cual corresponde  de­jar  sin efecto la determinación de honorarios al abo­gado  Martín, en tanto como ex-patrocinante del deman­dado actuó allí por su propio derecho (art.  12  d-ley 8904/77).

     

              Así,  evaluando  la labor profesional dentro  del marco de los arts. 14, 16, 21, 26 segundo párrafo, 34, 41, 47 y concs. del decreto ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

             1- Encomendar al juzgado que emplace al  abo­gado Villalba para que acredite la personería invocada al  apelar  a foja 242 bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso en tanto referido a los honora­rios regulados en favor de  los  abogados  Villalba  y Martín;  mientras,  diferir en lo pertinente el trata­miento de los recursos de apelación por bajos introdu­cidos  por  los abogados Martín y Villalba (arg. arts. 34.5.a y 34.5.b c¢d. proc.).

            2- Por el trámite hasta la sentencia de  fojas 78/79 vta.:

            Elevar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Walter Cantisani, fijándolos en la suma de pesos siete mil cuatrocientos cuarenta y dos -$ 7.442-(base $ 60.649,97- x 14% -arts.16 y 21- x 90% -art. 34-).

            3-  Por la tarea correspondiente a la etapa de ejecución de sentencia:

            Elevar los honorarios del abog. Walter D. Can­tisani, estableciéndolos  en  la suma de pesos dos mil novecientos setenta y siete -$2977- (hon. reg. por  la primera etapa -$7442- x 40% -art.41-).

            4-  Por  la determinación de la base regulato­ria:

            Dejar sin efecto la regulación  de  honorarios en favor del abogado Martín.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndese la notificación de la presente en primera instancia (arts. 57 y 54 últ. párr. d-ley 8904/77).  La  jueza  Silvia  E. Scelzo no firma la presente  por  encontrarse  ausente con aviso.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2010. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Sallique­ló

    Libro: 41- / Registro: 457

    Autos: “M., L. B. c/ D., F. S. A. s/ Inc. Aumento Cuota Alimentaria”

    Expte.: 17738

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre  de dos mil diez, se re nen en Acuerdo ordinario los  jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sen­tencia en los autos “M., L. B. c/ D., F. S. A. s/ Inc. Aumento Cuota Alimen­taria” (expte. nro. 17738), de acuerdo al orden de vo­to que surge del sorteo de f. 41, planteándose las si­guientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¨Que  juzgado  es  competente?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            La jueza de Salliqueló no ha controvertido que la causa principal se hubo radicado en Tres Lomas solo excepcionalmente  debido  la  excusación  del anterior juez de aquella ciudad.

            Cesado  ese  motivo excepcional y aprovechando la coyuntura que la competencia en la causa  principal se agotó con el dictado de  la  sentencia  cuya  copia obra  a  f. 5/vta. (doct. arts. 166 proemio y 308 cód. proc.; cfme. esta cámara: 13-07-2010, “ROSA, MARIA CE­CILIA  c/ IBA¥EZ, LUIS ARMANDO s/ Alimentos (32), L.41 R.219;  ídem,  29-09-2010, “MOYA, MARIELA ALEJANDRA c/ ARISTIMU¥O, FERNANDO s/ Alimentos (32)”), L.41 R.322), en vez de aplicar otra vez una normativa de  excepción (el art. 6.1 cód. proc.), debe prevalecer la  solución jurídica que contemple la conveniencia de regresar  al juzgado  natural  para facilitar a los justiciables el acceso a la jurisdicción  (art. 228  cód.  civ.;  arts. 15 y 57 Const.Pcia.Bs.As.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde declarar competente al Juzgado  de Paz Letrado de Salliqueló.

           TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que  por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

            Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

            Declarar competente al Juzgado de Paz  Letrado 
    de Salliqueló.

            Regístrese.  Ofíciese  y  devuélvase. La jueza Silvia  E. Scelzo no firma la presente por encontrarse  ausente con aviso.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-12-10. Honorarios. Clausura por falta de activo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 458

    Autos: “SANZ, ANGEL DARIO s/ Quiebra (Pequeña) (27)”

    Expte.: 17711

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez, se re nen en Acuerdo extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scel­zo, para dictar sentencia en los autos  “SANZ,  ANGEL  DARIO s/ Quiebra (Pequeña) (27)” (expte. nro.  17711), de  acuerdo  al  orden de voto que surge del sorteo de foja 390, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¨Es procedente la apelaci¢n de foja 362?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1-  La resolución de fojas 360/vta. Declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y reguló honorarios a los funcionarios del concurso <v. pun­tos I) y II)>.

            Los fijados en favor de la sindicatura -$7.920 equivalentes a 80 jus (1 jus = $99 según  Ac.  3450/09 de  la SCBA- son recurridos por esta por exiguos (v.f. 362).

     

             2- Veamos: por aplicación del art. 268.2.  de la ley 24.552, los honorarios en caso de clausura  del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.

            Los  trabajos  que  se  llevan  a  cabo  en la quiebra  que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se  aseme­jan a los realizados en el concurso preventivo  (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto  se­gún ley 26086; esta c m. expte. “Zuchini, H‚ctor O. s/ Sucesión s/ quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395).

            De tal suerte, a falta  de  activo  el  primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verifi­cado, no existiendo mérito para soslayar -en mérito de lo dicho supra- la escala del art. 266 párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática.

            Pero  en  virtud de este mismo criterio herme­néutico, como el 4% del pasivo verificado ($105.770,94 -fs.269/vta.-  x  4%  =  $  4231) es cifra menor que 2 sueldos del secretario de primera  instancia  de  esta jurisdicción ($ 7044,13 -según Ac. 3451/09 de la SCBA- x 2 ), es esta última cifra la que ha de tomarse  como regulación justa.

     

            3-  Por  ello y teniendo en cuenta que corres­ponde  considerar  a  los  fines  regulatorios los dos sueldos de secretarios vigentes al momento de la resolución  recurrida ($14.088,26 -1 sueldo $ 7.044,13 se­gún Ac. 3451/09 de la SCBA-) deben elevarse los  esti­pendios  del  síndico  Parl‚  a la suma de $ 11.271 ($ 7.044,13 x 2 x 80%; arts. 240, 265.5, 268.2  y  concs. de la ley 24522).

            ASI LO VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJE­RON:

            Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
    voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f.  362  y elevar  los estipendios del síndico Parl‚ a la suma de $ 11.271 ($ 7.044,13 x 2  x  80%;  arts.  240,  265.5, 268.2 y concs. de la ley 24522).

            TAL MI VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJE­RON:

            Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

            S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar  la  apelación  de f. 362 y elevar los estipendios del síndico Parl‚ a la suma de $ 11.271.

            Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, 
    devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-12-2010. Resolución de contratos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 41- / Registro: 460

    Autos: “CERDA,  NELIDA INES c/ GRANDOSO, SUSANA ESTHER s/ Resolución de contratos civiles/comerciales (72)”

    Expte.: 17697

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre de  dos mil diez, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio  E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scel­zo, para  dictar sentencia en los autos “CERDA, NELIDA INES c/  GRANDOSO,  SUSANA  ESTHER  s/  Resolución  de contratos   civiles/comerciales   (72)”  (expte.  nro. 17697), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo de f. 119, planteándose  las  siguientes  cuestio­nes:

    PRIMERA: ¨Es procedente la  apelación  subsidiaria  de fs. 70/72?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                    Antes de la demanda  (traída  el  24-8-09)  la parte  actora  había  cumplido las prestaciones que el  contrato ponía  a  su cargo (entrega de “tenencia” con el pago de la segunda cuota  acordada,  ver  cláusula  2da.)  y estaba en situación de poder cumplir las demás (entrega de “posesión real” contra pago total del pre­cio -cláusula tercera-; escrituración -cláusula sexta; ver orden  de inscripción de declaratoria y cesiones a su favor, a fs. 52, 60/62, 63/64 y 69.2 de la sucesión requerida a f. 120.1 y ofrecida como prueba por la de­mandada a f. 32 ap. VII.B.-; art. 3417 cód. civ.).

                    Del  otro lado, la parte accionada no pagó  más de $ 53.000 -según su tesis; la demandante al parecer  admite solo $ 51.000, ver fs. 18 vta. y  29  vta.-  de los $ 170.000 convenidos como precio; y,  en  su  versión,  desde  noviebre  de 2008 no paga nada mientras ocupa el inmueble (ver f. 29 vta.).

                    Grandoso además se abstuvo de participar en un intento  conciliatorio propiciado por Cerd  a fines de diciembre de 2008 (ver expte. 4134/2008). En esa  ocasión,  su  silencio  alcanzó a la carta documento allí  glosada a f. 7, la que debe tenerse por recibida (arg. arts. 354.1, 374 y 423 cód. proc. y, así, cabe conta­bilizarlo  para apreciar que la demandada en setiembre de 2008 también hizo caso omiso a  los  requerimientos de su adversaria.

                    Además,  tampoco ha dado resultado positivo la conciliación  motorizada  recientemente  por la cámara (ver  fs.  128 y 129), de donde se extrae que persiste todavía la falta de pago del saldo de precio.

                    En  ese  contexto cabe preguntarse cuál de las dos partes debe soportar el costo de toda índole deri­vado  del paso del tiempo durante la sustanciación del 
    proceso,  hasta que se llegue a la sentencia definiti­va.

                    Respondo que en justicia no hay razón para ha­cerlo  pesar sobre la parte demandante que ha cumplido y  está  en condiciones de cumplir el contrato, benefi­
    ciando  a la parte demandada que -todavía y desde hace  más de dos años- adeuda una parte sustancial del saldo de  precio, que se ha abstenido de participar o ha in­
    tervenido  infructuosamente  en instancias conciliato­rias  previas  y que, pese a requerir subsidiariamente la  continuidad  y efectivo cumplimiento del contrato, 
    ha abogado aquí por su nulidad (ver fs. 33 vta. ap. 6, 29 vta. y 31 vta.).

                    En definitiva,  sea  por  resolución  como  lo quiera la demandante, o sea por nulidad como lo apete­ce la demandada, lo cierto es que de mínima la  restitución del inmueble debería de todas formas realizarse (arg.  arts.  16, 1052 y 1204 cód.civ.), sin mengua de lo  que pudiere resolverse en cuanto a la devolución o no de la parte del precio pagada, del reconocimiento o no de las mejoras aludidas por la accionada,  etc..  Y si se ordenase el cumplimiento del contrato, pues  en­tonces no veo que podría impedir la  oportuna  entrega judicial del inmueble a la  compradora  -volviendo  al statu  quo anterior- e incluso existiría la chance de com­pensar el monto del saldo de precio con las eventuales costas y daños que la tutela anticipatoria hubiere po­dido causar a la demandada (art. 818 cód.  civ.;  art. 208 cód. proc.).

                    Tocante a la irreparabilidad del perjuicio por parte de la actora, puede verse no  sólo  la  edad  de ochenta  y cinco años (ver certificado de nacimiento a 
    f. 15 del proceso sucesorio), que de por sí no  es  un dato  menor,  sino  también que, tal como se infiere a primera vista del beneficio de litigar sin gastos  que 
    se agrega:

                    (a) se trata de una persona que  subsiste  del ingreso de una pensión que le dejó su hermano, de unos ochocientos pesos mensuales;

                    (b)  no parece tener otro bien que el que ven­dió, con el resultado que traducen estos autos;

                    (c)  vive un poco en casa de familiares porque no tiene para pagar una pensión. Estuvo en una pensión en La Querencia, pero como no pudo pagar se fue;

                    (d)  su  salud no es buena; tiene problemas en un brazo y en la espalda;

                    (e) para afrontar las necesidades diarias  re­quiere  de  la ayuda de sus hermanos (ver fs. 11, 12 y 15/vta.  del expediente “Cerd , Nélida In‚s c/ Grando­so, Susana Esther s/ beneficio  de  litigar  sin  gas­tos”).

                    En consonancia con todo  lo  evaluado  y  sólo aprehendiendo la situación en el nivel de lo meramente  contractual, estimo que hay  espacio  suficiente  para 
    hacer lugar a la medida anticipatoria requerida.

     

                    Esto as¡,  conforme  las  modalidades  que  se implementen para el cumplimiento de la medida en  pri­mera instancia (que no han de  incluir  contracautela: ver supra lo expuesto sobre hipotética compensación de créditos  y lo dispuesto en el art. 200.2 cód. proc.), procurando que las partes concilien la forma más  efi­caz para la entrega del inmueble  y  llegado  el  caso contemplando congruentemente la situación de la deman­dada (doct. arts. 36.4, 233 y 534 cód. proc.).

                    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

                    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al  voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                    Corresponde  estimar  la apelación subsidiaria de fs. 70/72 y hacer lugar a la  medida  anticipatoria requerida a fs. 55 vta./56 con las modalidades indica­
    das al ser votada la primera cuestión (v.  último  párrafo), con costas de esta instancia a la apelada ven­cida  (art.  69  Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios  (arts.  51  y  31  d-ley 
    8904/77).

                    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

                    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

                    S E N T E N C I A

                    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                    Estimar la apelación subsidiaria de fs.  70/72 y  hacer  lugar  a la medida anticipatoria requerida a fs. 55 vta./56 con las modalidades  indicadas  al  ser votada la primera cuestión (v.  último  párrafo),  con costas  de esta instancia a la apelada vencida y dife­rimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-08-2014. Rescisión de contratos civiles.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 42

                                                                                     

    Autos: “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88257-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 220, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  205 contra la resolución de fs. 199/201?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Concediendo que el demandante depositó $  21.708 en la cuenta con CBU 0720149920000000274472 (como lo dijo a f. 29 párrafo 3°, según comprobante de f. 13 e informe de fs. 137/138), no veo que se hubiera demostrado que esa cuenta perteneciera a la mutual co-demandada, pese a que la prueba idónea -no ofrecida- habría sido sencilla: informativa al Banco Santander Río sucursal Mercedes (ver fs. 34 vta./35). Tampoco se llevó a cabo la confesional de la mutual, por haberla desistido el actor (ver f. 173 vta. ap. IV).

                El correo electrónico de f. 7,  cursado por la co-demandada “Akiras Automóviles” al demandante (ver dictamen pericial de f. 153),  con indicación de los datos de esa cuenta y refiriéndose a sus titulares como “Akiras Automóviles” y “2 de Septiembre”, todo lo más puede valer como indicio en contra de la co-demandada “Asociación Mutual 2 de Septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina”  -AMTAPRA-, por sí solo insuficiente para presumir que esa cuenta pudiera corresponder a la mutual, máxime que se ha comprobado que el dinero fue recibido por “Akiras Automóviles” y no por la mutual (ver f. 9) y que no es fácil tan siquiera vislumbrar qué podría estar haciendo una mutual en el -para ella, prima facie, algo antinatural-  trámite de una compraventa de un vehículo 0 km (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                La rebeldía de la mutual autorizaría a inclinar balanza en favor del actor en caso de duda, pero, con la prueba producida por el demandante, ni siquiera llego hasta la duda (art. 60 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.).

     

                2- No está en tela de juicio la procedencia del daño punitivo, sino su monto.

                Sin usar la fórmula “o lo que en más o en menos…” en demanda Errecalde reclamó $ 44.490 (es decir, el 30% del precio de la compraventa frustrada, ver f. 32 vta. X), mientras que el  juzgado le adjudicó $ 6.512,40 (esto es, el 30% del monto depositado como “reserva”).

                A falta de ningún otro elemento para mensurar concretamente el daño, juzgo equitativo aplicar por analogía lo reglado en el art. 1202 del Código Civil, como si el vendedor hubiera desistido unilateralmente de la venta (art. 16 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.), con un agregado de $ 4.000.

                ¿Por qué ese agregado?

                Porque el vendedor se había avenido a la rescisión del contrato, pero advirtiendo que iba a retener  4.000 por “gastos” de  “la tarea realizada” (mail de f. 10 y pericia de f. 153; también carta documento de f. 22 cuya autenticidad y envío no fueron negados; arts. 376, 384 y 354.1 cód. proc.). Si la operación se frustraba debido al incumplimiento del vendedor, mal podía aspirar a retener ningún segmento del precio, sino que, antes bien, podía considerarse satisfecho si el comprador aceptaba sólo la restitución del precio y nada más (art. 519 y sgtes. cód. civ.).

                Así que, como lección para futuras ocasiones, repito que creo justo agregar  $ 4.000 para que el vendedor experimente, también, ese mismo detrimento que quiso provocar  indebidamente al comprador (art. 52 bis ley 24240).

                De modo que taso el daño punitivo en $ 25.708 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

                3- En resumen corresponde:

                a- desestimar la apelación en cuanto al rechazo de la demanda contra la “Asociación Mutual 2 de Septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina”  -AMTAPRA-, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

                b- estimar la apelación contra el monto del daño punitivo a cargo de Pedro Anselmo Guerrero, el que se incrementa a $ 25.708; con costas al condenado (art. 68 cód. proc.);

                c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación en cuanto al rechazo de la demanda contra la “Asociación Mutual 2 de Septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina”  -AMTAPRA-, con costas al apelante infructuoso;

                b- estimar la apelación contra el monto del daño punitivo a cargo de Pedro Anselmo Guerrero, el que se incrementa a $ 25.708; con costas al condenado;

                c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación en cuanto al rechazo de la demanda contra la “Asociación Mutual 2 de Septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina”  -AMTAPRA-, con costas al apelante infructuoso;

                b- Estimar la apelación contra el monto del daño punitivo a cargo de Pedro Anselmo Guerrero, el que se incrementa a $ 25.708; con costas al condenado;

                c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 07-08-2014. Embargabilidad. Salario del empleado público.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 229

                                                                                     

    Autos: “FUNGO, LUIS JUAN C/ FERNANDEZ, FERNANDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89073-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri,   Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FUNGO, LUIS JUAN C/ FERNANDEZ, FERNANDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es    procedente   la   apelación  subsidiaria  de  fs. 14/17 contra la resolución de f.13 último párrafo?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                El demandado Fernando Oscar Fernández es -al parecer- empleado de la Municipalidad de Rivadavia (v. f. 11), de modo que encuadra en el régimen del dec-ley 6754/43 (art. 1 d. 6754/43).

                No obstante, conforme lo plantea el acreedor, ya he dicho en otra ocasión similar a la presente que el dec-ley 6754/43 importa un privilegio injusto y, por ende, inconstitucional, pues traza una distinción irrazonable entre trabajadores estatales y privados que, al menos en la actualidad, y en el caso no se advierte cómo pudiera válidamente justificarse (art.  16  Const. Nacional; cfme. Peyrano – Chiappini “El Proceso Atípico”, parte segunda, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, pág. 30 y sgtes.; ver.  esta  Cámara: “Zema, Roberto C. c/ Borrego, Héctor J. y otra s/ Cobro Ejecutivo” expte. -88595-, sent. del 21-05-13, L. 44, Reg. 142; “Hanemann, Liliana Isabel c/ Moralejo, José Luis s/ Inc.”, Expte.: 17668, Lib. 41, Reg. 400; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Bigliani, Jorge Luis y otra s/ Cobro Ejecutivo”; Expte.: 17598, Lib. 41, Reg. 305; “Pehuacard SRL c/ Gauna, Marcela Liliana s/ Cobro Ejecutivo (Cuadernillo)”, expte. 1739, Lib. 41, Reg. 54; entre otros; arg. art. 37 f. Ley 5827).

                La postura deviene abusiva y por ende  inaudible: no estaría bien que alguien se obligue, no pague y pretenda “liberarse” en base a una vieja normativa que consagra un privilegio  injustificado (arts. 1071 y 1198 1er. párrafo cód. civ.; art. 34 inc. 5 ap. “d” cód. proc.; conf. fallos citados).

                Para finalizar traigo a colación lo expuesto por mi colega Toribio E. Sosa en la causa “Zema, R. c. c/ Borrego, H. J. y otra s/ Cobro Ejecutivo”, expte. nº 88595, sent. del 21-05-2013, donde dijo: “Si el empleado público no cumple con sus obligaciones no cabe excluir su sueldo del elenco de  bienes embargables, ni imponer condiciones para su embargabilidad  más  allá  de las imperantes respecto de un trabajador privado.   Ello no le impide defenderse si considera  que la deuda es total o parcialmente ilegítima, ni ofrecer la  sustitución del embargo del sueldo por el de otros bienes.  No se trata de medir con cinta dogmática los pasos para determinar si la inembargabilidad del sueldo  del  empleado  público  se  pasa de la raya de lo constitucional, si no de apreciar con ciudadano sentido común que cualquier paso que lo coloque  en  situación  diferente a la del trabajador privado, hoy, para una  conciencia jurídica republicana, no se justifica y sí se pasa de esa raya (arts. 1 y 16 Const.Nac.)”.

                Por ello, el recurso de apelación subsidiariamente deducido a fs. 14/17 contra la resolución de f. 13 útlimo párrafo debe ser estimado en tanto coarta la posibilidad de trabar embargo al demandado por la sóla circunstancia de tratarse de un empleado público. Ello sin perjuicio del análisis de los demás recaudos de la cautelar, el que deberá ser efectuado en la instancia inicial.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por lo pronto, el decreto-ley 6754/43 -ratificado por ley 13.894- no dispone la inembargabilidad absoluta de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, sino sólo en caso de obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería y salvo en la proporción y condiciones establecidas en esa norma (arts. 1 y 11 del decreto-ley citado).

                Por mejor decir, lo que la norma regula es un procedimiento propio para que las personas comprendidas en su contexto, puedan garantizar esas obligaciones, afectando a su cumplimiento hasta el veinte por ciento de la remuneración (arg. arts. 2, 11 y 12 del mismo decreto-ley).

                Va de suyo que quedan fuera las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos del Fisco, alimentos, litisexpensas, etcétera, las cuales se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

                Y en caso de que una de las personas comprendidas fuera titular de otros bienes o recursos, aparte de la remuneración implicada, la obligación podrá ejecutarse sobre aquéllos, conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que el deudor excepción alguna (art. 13 de la norma aludida).

                Ahora bien, el ejercicio del control de constitucionalidad no consiste en examinar el mérito o eficacia de los medios arbitrados por el legislador para alcanzar los fines propuestos, o saber si debieron elegirse estos u otros, sino exclusivamente en expedirse sobre la constitucionalidad de aquellos, más allá si son conformes a las propias convicciones, si se imaginan alternativas mejores, si la norma es inconveniente, si es obsoleta, inoportuna o inconveniente. Todos estos aspectos están vedados al conocimiento de los jueces porque son propios de los cometidos del legislador, los cuales no deben avasallarse para no quebrar la sustentabilidad de la división de poderes, corazón del sistema republicano (arg. arts. 1, 44, 116 y  concs. de la Constitución Nacional; C.S., 28-4-1922, caso ‘Ercolano’).

                El examen y el pronunciamiento judicial deben radicar en la conformidad que los medios previstos por el legislador guardan con los artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional. Por manera que la atribución de declarar la inconstitucionalidad de éstos, sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, máxime si ello es posible sin violencia de los textos (C.S., Fallos, 247:121).

                Dentro se ese marco, debe entenderse que la garantía de la igualdad se aplica a quienes se encuentran en iguales circunstancias, de manera que cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente, con tal que éste no sea arbitrario o persecutorio. En tal sentido, si la propia Constitución distingue como categoría diversa al empleado público, a quien dedica la garantía de estabilidad, de los demás empleados que no lo son, no se observa que tratar de modo especial a esa clase para instrumentar un procedimiento en materia de embargo según el tipo de obligaciones contraídas, pueda despertar sospechas de parcialidad irrazonable  injustificado beneficio, o que el medio arbitrado no se adecue a los fines cuya realización procuran (arg. art. 16 de la Constitución Nacional; C.S., Fallos, 311:394).

                Tampoco se advierte que la inembargabilidad relativa atacada ofenda el principio que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, ni la garantía de la propiedad privada -ninguno de los cuales son principios absolutos- si aquélla no impide que otros bienes del patrimonio del deudor pudieran afectarse al pago de la acreencia reclamada

                Quizas, las disposiciones del decreto-ley, deban ser complementadas con nuevas disposiciones reglamentarias que propendan a la más eficiente consecución de los propósitos que se persiguen -como se expresa en sus considerados-, o acaso sustituido, modificado o abrogado, pero estas son competencias del legislador.

                Claro que nada inhibe a cada magistrado de su incuestionable derecho democrático a disentir con el modelo de elección establecido por el legislador y postular otro diferente. Pero ese debate no tiene nada que ver con una inconstitucionalidad manifiesta (del voto del doctor Zaffaroni, caso ‘Rizzo’ del 18-6-2013).

                Por lo dicho, según lo he sostenido en otras oportunidades (‘Zema’, sent. del 21-5-13, L. 44 Reg. 142), sostengo la constitucionalidad de la norma, en los tramos motivos de impugnación constitucional.

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, estimar el recurso de apelación subsidiario deducido a fs. 14/17 contra la resolución de f. 13.

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que  adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar, por mayoría, el recurso de apelación subsidiaria deducido a fs. 14/17 contra la resolución de f.13.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. 

     

     

     


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