• Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “LASTRA, STELLA MARIS C/ CABRERA, MARIA EMILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89134-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LASTRA, STELLA MARIS C/ CABRERA, MARIA EMILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 716, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 689/vta. contra la sentencia de fs. 647/651.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La sentencia apelada hizo lugar al reclamo de los gastos médicos en que debió incurrir la actora, acorde los recibos acompañados, a saber:  Pianzola, $ 50; Mosto, $ 400; Marino, $ 60; CIMED, $ 75; IOMA, $ 55,94.

    La Municipalidad de Rivadavia asevera que ‘…a partir de la producción de las diferentes pruebas surgen que se acreditó la autenticidad de todos los recibos acompañados como prueba documental por la actora, con excepción de los emitidos por la Dra. María T. Picciola Marino, Especialista Consultor en Oncología…’. Es decir que su queja es por los $ 60 que se computan como irrogados por la atención de esa profesional.

    Queda de este modo descartado, entonces, que el rubro no sea procedente ‘en su totalidad’, como sostiene la comuna (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Pero además, los documentos que respaldan el gasto de  $ 60 que el municipio discute, quedó dentro de una negativa meramente general de la documentación acompañada que formuló en su responde, cuya consecuencia es tenerle por reconocidos los documentos así tratados (fs. 24/25, 105 ‘in capite’, 660 y 661: art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Se desprende de lo anterior, que el reproche puntual de la municipalidad  ligado a la incertidumbre de aquellos recibos, resultó de tal guisa desactivado (arg. arts. 354 inc. 1, 358 y concs. del Cód. Proc.).

    2. Los $ 1.000 que el juez asignó a gastos médicos no documentados, fueron imputados por la actora a erogaciones por traslados y estadías, tal como ella lo aclara (fs. 60 y 697, 2.2 7 vta.). Y este rubro -así categorizado- no fue desconocido expresa y categóricamente por la municipalidad apelante, quien -además- admitió que hubieron consultas con otros especialistas, entre ellos Mosto y Pianzola, que atienden, el primero en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  y el segundo en La Plata (fs. 19 a 22, 196, 204; fs. 42/43, del expediente agregado 1520-2004).

    En fin, la calificación del juez a ese perjuicio, fue errónea. Pero tampoco advirtió el error la apelante, para enderezar su queja de manera compatible con lo que había sido reclamado en la demanda y motivo de su propia defensa (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En este contexto, la manera en que el juzgador entendió del rubro, no debe rendir para hacer variar el efectivo perjuicio reclamado por la actora, que en su formulación original, resultó probado (fs. 697,2.2 y vta.; arg. arts. 1067, 1068, 1083 y concs. del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Este embate, también se desestima.

    3. Por la incapacidad que alega, la actora pidió la suma de $ 30.000. Pero el juez le reconoció sólo $ 10.000. Para ello tuvo en cuenta la presencia en Lastra de otros factores consistentes en su condición psíquica previa de carácter fóbico, informada por el experto interviniente. No obstante, el perito consideró verosímil el sufrimiento psíquico, aún potenciado por la condición de base de la enferma y también que las repercusiones psíquicas hayan afectado su aptitud para el trabajo o la vida de relación, por más que no en el nivel de gravedad, duración y resistencia como se observara en la reclamante (fs. 649).

    Es que, las afecciones psíquicas, desencadenadas por un factor traumático, tienen siempre relación, más o menos intensa, con la personalidad de la víctima. Lo que igualmente se verifica en las lesiones físicas, en las que también ejerce influencia la conformación y resistencia del sujeto. Sólo que no ocurre que en esos supuestos, se niegue el derecho resarcitorio por la circunstancia de que el lesionado físicamente, sea una persona cuya condición somática no lo colocaba en una escala de mayor resistencia a los traumas.

    Es claro que no se trata de tutelar cualquier afectividad, si no responde a patrones de normalidad y significa en cambio una exageración. Pero esa variable ha sido perfectamente considerada por el experto, que calificó la gravedad de la sintomatología diagnosticada en la víctima, no como severa sino como leve, recomendando el perito un porcentual medio del 7,5 (fs. 609/614, 649/vta.).

    Luego, en ese marco, convertir el perfil que el técnico acordó al menoscabo en un recorte de la indemnización pedida equivalente a las dos terceras partes, no parece irrazonable. En todo caso, teniendo en cuenta que el daño existió -en alguna medida-, no cuadra desestimarlo como propugna la comuna (fs. 692 ‘in fine’). Y en cuanto al monto fijado en la sentencia, la  recurrente no proporcionó una metodología concreta para demostrar que la reducción a un tercio de lo reclamado, no haya sido equitativo (arg. arts. 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).

    La impugnación, en este aspecto, no corre mejor suerte.

    4. Ya se ha expresado al conocer del reclamo por incapacidad, que el perito, computando su encuadre en la personalidad de la víctima, redujo la intensidad del trauma de grave a leve, midiéndolo en un 7,5 %. Y estos pormenores fueron cuidadosamente atendidos por el juzgador (fs. 650). Pero nada de eso tiene entidad para rechazar absolutamente la necesidad de un tratamiento, sugerido por el experto, que no ignoró que la entrevistada ya recibía una terapéutica psicológica, como tampoco los datos proporcionados por la historia clínica de fs. 2/18 y 273/278 (fs, 632/vta. d.). Aunque recomendó el perito psicólogo, que aquella curación debía centrarse en el origen del daño y no sólo en sus desencadenantes (fs. 614).

    Es un antecedente, que la comuna no objetó la pericia ni entendió necesario pedir explicaciones (arg. art. 474 del Cód. Proc.). Y si bien ello no obsta a la queja que se trata, es claro que si tenía dudas debió pedir que el psicólogo se las esclareciera en su momento y no quedarse con la incertidumbre para luego manifestarla en los agravios (fs. 694).

    En fin, los argumentos esgrimidos por la municipalidad, no son suficientes para producir el cambio en el decisorio que propicia (arg. art. 260 u 261 del Cód. Proc.).

    5. El paso de diez días entre el diagnóstico de Cabrera y la rectificación de Pianzola -como se mide por la comuna- no tasa exactamente la gravedad del daño moral causado por el diagnóstico erróneo.

    Es que la inseguridad que ese error deja en el paciente -sobre todo si el pronóstico es de una enfermedad grave y de resolución traumática-  no se agota necesariamente con una calificación médica alentadora. La angustia no cesa de inmediato. Pudo haber un alivio, pero no obstante siguieron las consultas (fs. 694/vta., segundo párrafo). Alivio es un paliativo, un atenuante, pero no marca la terminante conclusión del daño espiritual causado, que ha de haber dejado, seguramente,  una impresión más duradera.

    El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Y su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac 55774, sent. del 14/05/1996, ‘Alonzo, Natalio c/ Vera, Rubén y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23710).

    Y en la especie, es difícil explicar que no se haya comprometido al menos la tranquilidad de espíritu, cuando una profesional diagnostica una enfermedad que, más allá de lo que simboliza en el imaginario popular, se presenta con un pronóstico altamente desfavorable para quien, como auxiliar de enfermería,  tiene el valor agregado de ciertos conocimientos de las ciencias médicas.

    Con todo este marco, la suma fijada en primera instancia no aparece arbitraria, irrazonable o excesiva (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

    6. En consonancia, luego del examen precedente, queda la conclusión que los agravios formulados por la Municipalidad de Rivadavia, que es la única parte apelante, no resultan fundados. Por lo que se rechaza el recurso interpuesto, con costas a la comuna vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de fs. 689vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 689vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Cobro ejecutivo. Factor de atribución de competencia territorial: domicilio del demandado.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 45- / Registro:

    Autos: “TROVATTO OSCAR ALESIO C/ LIEBY JOSE ADRIAN S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -89233-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “TROVATTO OSCAR ALESIO C/ LIEBY JOSE ADRIAN S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89233-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 15, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 12/vta. contra la resolución de f. 11?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    1- Del análisis de todos los incisos del art. 5 CPCC que prevén pretensiones de tipo contencioso, se observa el predominio de un factor de atribución de competencia territorial: el domicilio del demandado.
    ¿Por qué?
    El fundamento es la sumisión presunta del demandado (José de Vicente y CARAVANTES, “Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva ley de enjuiciamiento”, Imprenta de Gastar y Roig, editores, Madrid, 1856, t.1°, parágrafo 239, pág. 224): es libre la elección del domicilio (arg. art. 97 cód. civ.) y se supone entonces que quien elige un lugar para vivir es por los beneficios que le ha de reportar; así, es justo que, correlativamente, se someta a las cargas que esa elección conlleve, como por ejemplo el sometimiento a la autoridad de los jueces territorialmente competentes en ese lugar elegido (art. 100 cód. civ.).
    ¿Y por qué la voluntad presunta del demandado ha de determinar la competencia por el territorio?
    Es un principio general, con origen ya en el derecho romano, que el actor debe seguir el fuero del reo (actor sequitur forum rei), porque es en el lugar donde presuntamente ha elegido ser demandada una persona donde se supone que cuenta con los medios más adecuados para su defensa.
    Esa aparente desigualdad en la que es colocado el demandante, al tener que resignar los jueces de su domicilio para acudir a aquéllos competentes en el lugar donde el demandado presuntamente ha elegido litigar, queda compensada con el mayor tiempo de que dispone aquél para armar su defensa (el plazo de prescripción de la acción siempre es mayor, y mucho, que el plazo para contestar la demanda).

    2- En el caso, si el domicilio del demandante, el del demandado -endosante, no librador del cheque- y la sede del banco depositario se encuentran -como lo afirma el primero- en América (Bs.As.), enviar a ambos litigantes a litigar a Córdoba porque el título no fue registrado, no constituye a primera vista decisión que, aunque se la quisiera apoyar desde un punto de vista lógico-formal en las consecuencias legales de la distinción cheque registrado/cheque no registrado (arg. art. 3 y art. 60 párrafo 2° ley 24452), consulte adecuadamente el derecho de defensa en juicio de ambas partes (arts. 18 y 28 Const. Nac.), en el caso mejor resguardado por las previsiones del art. 5 incs. 3 y 5 CPCC (art. 40 ley 24452).
    Cabe acotar que, en tales condiciones, el demandante pudo además optar por el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental (art. 3.6 del d.ley 9229/79, texto según ley 10571; arts. 58, 61.II.k, 22.a y 50 ley 5827).
    VOTO QUE SÍ.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En una hipótesis como la de la especie, donde el domicilio del demandante y el del demandado como endosante del cheque se encuentran en la localidad de América, lo normado en los artículos 3 y 60, párrafo segundo, de la ley 24452, no enerva la facultad de demandar en el domicilio del endosante, tal como lo eligió el actor. Pues, como dice Rouillón, por lo razonable y práctica, es la alternativa que mejor contempla los intereses de ambas partes y la celeridad de lograr el resurgimiento en nuestro país de la eficacia del cheque como medio de pago (aut. cit., ‘Código de Comercio…’ t. V pág. 402).
    Por otra parte, es discreto recordar que en un viejo precedente donde se debatió la competencia territorial en una acción cambiaria ejecutiva dirigida contra el endosante de un cheque, ya la Suprema Corte llegó a distinguir cuando se ejecutaba al endosante, porque ante esa contingencia, a criterio del Tribunal, dejaban de jugar los artículos del decreto ley 4776/63 (concretamente el artículo 1, en su segundo y tercer párrafos, de redacción similar al actual artículo 3 de la ley 24452) desde que el librador del documento había quedado fuera de la litis, abriendo paso de tal modo a una norma general de competencia territorial del domicilio del demandado, que no aparecía excluida en términos absolutos (S.C.B.A., Ac. 30274, sent. del 7-9-1983, ‘Distribuidora Santa Julia S.A. c. Kabulli S.R.L. y otro’, en J.A.t. 1983-II págs. 712 y stes.).
    Por estos fundamentos adhiero al punto dos del voto en primer término.
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 12/vta. y por ende revocar la resolución de f. 11.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 12/vta. y por ende revocar la resolución de f. 11.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Aclaratoria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89213-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89213-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V contra la resolución de fs. 44/45 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La decisión apelada está en este expediente 1340/2013, a fs. 44/45 vta., pero está referida al expediente 1489/2013, ambos acumulados también aquí a fs. 36/vta..

    En el expediente 1340/2013 es impugnada la paternidad de H. D. A., respecto de la niña M. A., L., (ver f. 13) y, en el expediente 1489/2013, tal parece al revés, el nombrado reclama “filiación” y visitas sobre esa niña más daños y perjuicios (allí, f. 17 vta.).

    Más allá de la aparente falta de interés procesal en que en el expediente 1489/2013  se declare una filiación que ya está establecida en su favor (ver expte. 1340/2013, f. 7), lo cierto es que si allí Alanis reclama visitas  e indemnización por el daño moral derivado de habérsele dicho a la niña que él no es su padre (expte. 1489/2013, fs. 20/21) no es para nada claro que esté “impugnando” su paternidad.

    En todo caso, es al momento de emitirse sentencia única donde cabrá calificar jurídicamente la pretensión vertida por  Alanis en el expte. 1489/2013, sin que sea necesario adelantar esa tarea so pretexto de una recaratulación procesalmente irrelevante:  el rótulo usado para caratular no altera los elementos objetivos de la pretensión (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 330 incs. 3,4 y 6 cód. proc.).

    Por lo demás, y siempre hablando del expte. 1489/2013, sólo la falta manifiesta de legitimación puede ser decidida como artículo previo, de modo que, sin esa falta manifiesta, la cuestión de la legitimación debe ser abordada al tiempo de ser emitida la sentencia definitiva (art. 345.3 cód. proc.). Eso así, debe revocarse por prematura la resolución que rechaza la falta de legitimación aducida por la demandada en ese expte. 1489/2013, es decir, que considera legitimado al allí demandante Alanis (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

    /////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

    ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45–  / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89213-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho   días del mes de octubre  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”  (expte. nro. -89213-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la aclaratoria de f. 76 contra la resolución de fs. 74/75?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La resolución de cámara de fs. 74/75 no dice nada sobre costas, en la doble inteligencia de que no hubo un vencido a quien cargarlas y de que, por eso,  el silencio en definitiva habría conducido a la misma solución a la que habrá de conducir la presente decisión  expresa (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Pero no está exento de  razón el apelante, pues tiene derecho a que se expresen las razones correspondientes, aunque con ello no cambie nada respecto de las costas según lo adelantamos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    No hubo vencido porque la contraparte del apelante no resistió su embate y porque:

    a- la recaratulación  fue dispuesta de oficio por el juzgado, es decir, sin pedido de la parte apelada;

    b- la excepción de falta de legitimación fue mal resuelta como previa por error de apreciación del juzgado y precisamente la cámara censuró su abordaje como artículo previo, pero todavía está pendiente la decisión sobre el mérito de esa excepción  y, cuando ello suceda, en ocasión de la sentencia definitiva, allí se verá quién resulta en definitiva vencedor y vencido.

    Decir expresamente, entonces, que las costas deben ser impuestas en el orden causado porque no hay vencido a quien volcárselas, no es distinto que no haber dicho nada, ya que  en ambas situaciones claramente el apelante debe soportar sus propias costas por la apelación, en la segunda hipótesis -la encarnada en la resolución de cámara de fs. 74/75- porque sin condena expresa a cargo de la parte rival a nadie podía la parte apelante haber querido cobrar  sus  costas (arg. art. 499 cód. civ.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde aclarar la resolución de fs. 74/75, decidiendo expresamente que las costas por la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V contra la resolución de fs. 44/45 vta. deben ser soportadas por su orden.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Aclarar la resolución de fs. 74/75, decidiendo expresamente que las costas por la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V contra la resolución de fs. 44/45 vta. deben ser soportadas por su orden.

    Regístrese bajo el número 323 del Libro 45.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a la devolución dispuesta a f. 75 in fine.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

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    Libro: 45– / Registro: 341

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    Autos: “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88964-

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    TRENQUE LAUQUEN, 28 de octubre de 2014.

    AUTO Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 534/536 vta. contra la sentencia de fs. 526/529 vta..

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 526/529 vta. tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata y se ha  alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 161.3.b de esa Const., y 296 y 297, con su remisión, en lo pertinente, a los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282 del CPCC).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs. 534/536 vta. contra la sentencia de fs. 526/529 vta..

    2. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $150 para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (art. 282 Cód.Proc.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.).

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Beneficio de litigar sin gastos. Desestimación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 342

                                                                                     

    Autos: “LEDO, GUSTAVO OMAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89167-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEDO, GUSTAVO OMAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89167-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 45 contra la resolución de fs. 37/38?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Las declaraciones testimoniales de Basso, Galdós, Miguel y López, no son convincentes en torno a que la situación económica del actor le impida abonar los gastos causídicos, por carecer de medios de fortuna (fs. 4/vta., segundo párrafo).

    Sólo informa que el demandado le adeuda una suma importante de dinero ‘…cuyo reclamo por la previa preparación de la vía ejecutiva tramita por el presente’.

    Sobre esa base, el primero de ellos dice que ‘cree’ que no tiene bienes y medios para afrontan el ‘presente juicio’. Dice también que ‘cree’ que trabaja en un taller, que es su medio de vida y tiene una vivienda de barrio; su familia son seis personas (fs. 27; arg. art. 384 y456 del Cód. Proc.).

    El segundo, considera que es una persona con un ingreso medio normal; hace changas en la parte mecánica; sus ingresos provienen de esa actividad, que es lo que el testigo conoce; tiene una casa de barrio; tiene esposa, dos hijos y otros dos de una relación anterior (fs. 28; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    El tercero, ‘supone’ que no tiene bienes y medios para afrontar el ‘presente juicio’. Dice que trabaja como mecánico y los ingresos provienen del taller; vive en el barrio Plan Federal y son seis de familia (fs. 29; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    El cuarto, no sabe si tiene bienes y medios para afrontar el ‘presente juicio’ ; anda a los tirones, dice. Como los demás, sostiene que trabaja en un taller de donde provienen sus ingresos, vive en una casa de barrio y son cinco de familia (fs. 32; arg. art 384 y 456 del Cód. Proc.).

    La contraparte -que resistió el pedido- aseveró que el actor era propietario del inmueble rural objeto del arrendamiento y señaló que el valor del litigio, las costas que este pueda irrogar no afectan la situación económica del actor. Cierto que se declaró la caducidad de la prueba que ofreciera, pero los hechos quedaron postulados (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, del Cód. Proc.).

    Ahora bien, los testigos no fueron informados  a cuánto ascenderían las costas que el proceso pudiera ocasionarle al actor, como para poder medir con cierta seriedad si sus ingresos eran suficientes para cubrirlas o no. Y tampoco fueron interrogados sobre los ingresos que podían provenir de las cuarenta y cinco hectáreas de las que la actora en su memorial admite ser propietaria y tener arrendadas (fs. 49/vta., segundo párrafo, 50/vta ‘in fine’ y 51 ‘in capite’).

    Ese recorte en los hechos sobre los cuales se formuló el interrogatorio de los testigos, quitan fuerza de convicción a lo que estos manifestaron; sumado a que en sus declaraciones fueron más bien imprecisos,  vacilantes y faltos de convicción ( ‘creo’, ‘supongo’, ‘ingreso medio normal’,  ‘no sabe’; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, si ‘…el actor está reclamando un arriendo por la suma de $ 84.070,80 por el período anual de alquiler…’, según lo que afirma a f. 51, anteúltimo párrafo, y en concepto de retribución de los servicios de justicia debe tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero terminadas un veintidós por mil, no se advierte como resultaría que en concepto de tasa y sobretasa el cargo fuera de $ 2.034,60 como se aduce a fs. 51/vta., primer párrafo. Así, como aparece postulado, el dato no cierra (art. 81 de la ley 14.553).

    En definitiva, los elementos de juicio colectados en este trámite no arrojan convicción suficiente para acordar el beneficio de litigar sin gastos que se pretende (fs. 78, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, la apelación debe ser desestimada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 45 contra la resolución de fs. 37/38.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  f. 45 contra la resolución de fs. 37/38.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Violencia familiar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 343

                                                                                     

    Autos: “B., V. G. C/ V., M. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89142-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., V. G. C/ V., M. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89142-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 129 contra la resolución de fs. 127/128?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En su resolución de fs. 127/128, dijo la jueza  -en lo que fue el contenido decisivo de su resolución- que la situación de tenencia y modo de contacto de los progenitores con su hijo se ha ventilado y deberá ser analizada y resuelta en la causa específica por tenencia que se tramita en el mismo juzgado (127 ‘in fine’).

    Por ello -entre otras consideraciones- concluyó que sin perjuicio de considerar la gravitación de los tratamientos, informes o pericias que en la presente se acrediten, para la causa por tenencia, ello no significaba que debiera resolver en la especie otra medida urgente con respecto a las partes ni al menor involucrado, en el marco de la ley de aplicación (fs. 127/128).

    Ahora bien, más allá de repasar el derrotero de estas actuaciones, en el memorial de fs. 134/139, la apelante no se hizo cargo de formular una crítica concreta y razonada a aquellos fundamentos, susceptibles de sustentar lo resuelto en la instancia anterior (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Es que las formulaciones de tipo genérico, así como el empleo de adjetivos descalificantes, el razonamiento paralelo o propio de la recurrente, no comporta el cuestionamiento puntual que requiere la técnica recursiva.

    En definitiva, si como alienta la madre, no hay una situación de violencia -lo que justifica alegando ciento ochenta días de impecable conducta en el contacto de diez horas diarias con su hijo-  entonces no puede tildarse de irrazonable la decisión que remite a ventilar el tema en el juicio donde se debate la tenencia, que tramita ante el mismo juzgado. Remisión a la cual no se dedicó, concretamente, ninguna observación (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, y sin perjuicio de lo que pueda renovarse en el proceso al cual remitió la jueza, cabe desestimar el recurso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de  apelación  de  f. 129 contra la resolución de fs. 127/128.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de  apelación  de  f. 129 contra la resolución de fs. 127/128.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Presenta prueba documental junto con la expresión de agravios. Inadmisibilidad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 344

                                                                                     

    Autos: “VARESINI FLAVIA NOELIA C/ DEL PUP VERONICA MARIA OFELIA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89168-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “VARESINI FLAVIA NOELIA C/ DEL PUP VERONICA MARIA OFELIA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89168-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 200, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora a fs. 188vta./189?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Respecto de la prueba documental, el art. 255 inc. 3 del código procesal es claro al establecer los requisitos para la presentación de documentos en segunda instancia: que sean “de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos”. Es que la presentación de instrumentos en segunda instancia importa una excepción a la regla contenida en el art. 332 del rito; en su consecuencia, debe ser estimada con criterio restrictivo (conf. esta Cám. “Berterreix, María Teresa y otra c/ Minini, Santiago s/ Posesión veinteañal” 12-5-1992, Reg. 62 L. 23).

    Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la propia parte oferente, el documento de fs. 185/vta. que aquí se pretende agregar, es el original del boleto de compra-venta de fs. 6/vta., justificando que no se adjuntó en demanda por el posible extravío del mismo (ver fs. 188vta. último párrafo y 189 primer párrafo).

    Siendo así, el boleto en cuestión, no sólo es de fecha anterior a la providencia de autos para sentencia, sino que además, es evidente que la recurrente tenía conocimiento de su existencia antes de que se dictare dicha providencia, lo cual torna formalmente improcedente el agregado de tal documento (art. 255 inc. 3 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Explica la apelante que no adjuntó a la demanda el instrumento privado de fs. 185/vta. ante la posibilidad de su extravío ya que era el único original que  tenía (fs. 188 vta. in fine y 189 in capite).

    Ese temor al extravío en tribunales no es razón que justifique la falta de acompañamiento de ese documento junto a la demanda y, como claramente lo tenía en su poder al momento de  presentarla,  es manifiestamente inadmisible, por muy tardío,  el intento de traerlo ahora, recién  al expresar agravios (arts. 155, 332, 334 y 255.3 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En mérito a la forma en que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde desglosar la  prueba documental acompañada a fs. 185/vta. (art. 255 inc. 3) debiendo por Secretaría procederse a su devolución bajo debida constancia, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desglosar la  prueba documental acompañada a fs. 185/vta. (art. 255 inc. 3) debiendo por Secretaría procederse a su devolución bajo debida constancia, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Insania y curatela. Competencia. Juzgado de paz vs juzgado civil.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 345

                                                                                     

    Autos: “T., M. L. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -89235-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. L. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  La actora promueve demanda de insania y curatela de su hijo (fs. 12/14), manifestando posteriormente que el causante no tiene bienes y que solicita tal  declaración a los fines de la obtención del beneficio de pensión social (f. 20).

    La peticionante decidió efectuar su planteo ante el juzgado de paz letrado de su domicilio: General Villegas (f. 12 pto. I.), pero el juez -subrogante- se declaró incompetente con fundamento en que del sistema INFOREC surgía haber prevenido en una causa de internación el Juzgado Civil y Comercial nº 2 de Trenque Lauquen; así, se inhibe de seguir interviniendo con argumento en lo expuesto en un fallo de la SCBA, en que se dijo que es el juez que ha prevenido en la internación el que también es competente para conocer en la demanda de insania (f. 18; SCBA, Ac. C. 117.553, del 11-3-2013).

    El juez del Juzgado Civil, al recibir la causa también se inhibe de intervenir por  lo dispuesto en el art. 827 del cód. proc. que dispone que corresponde la intervención del Juzgado de Familia; aclara que su actuación se circunscribió sólo a alojar al causante en una institución médica a fin de revisarlo y/o compensarlo en virtud del estado en que se encontraba al momento de la denuncia, y que la causa se archivó con fecha 13/04/2011 sin que se hayan registrado nuevos sucesos (v. f. 19).

    De su parte, la jueza de familia entiende que el caso de autos se encuentra contemplado dentro de lo normado por el art. 61 ap. II de la ley 5827, por manera que para no contrariar garantías fundamentales como la del juez natural contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional corresponde -dice- conocer al juzgado de paz, y en consecuencia también se declara incompetente (f. 21).

     

    2. De la lectura del fallo de la Suprema Corte provincial en que se fundó la  resolución de  f. 18, emitida por el Juzgado de Paz Letrado, se advierte que, en resumen, se dijo que correspondía entender en la demanda de inhabilitación o insania al juez que previno  porque no se encontraban acreditados los extremos considerados al resolver la causa 109819 el 17-08-2011.

    En esta última causa, el Máximo Tribunal sostuvo que en estos casos  “…los principios de inmediación, celeridad y economía procesal deben primar sobre cualquier otro en situaciones como la de autos, donde se trata del contralor de una persona en situación de vulnerabilidad.  Excediendo en estos casos una mera resolución de “competencia” para involucrar los derechos de la presunta insana y en ese sentido, el referido principio de inmediación es que  permitirá al tribunal tener un conocimiento cabal del causante…” (v. SCBA, causa 109.819, sent. del 17-08-2011).

    Entonces, en la especie,  y sin perjuicio de que podría resultar competente el juez que previno en función de la internación del causante, considero que de todos modos debe continuar interviniendo el Juzgado de Paz Letrado del domicilio de aquél, por configurarse circunstancias similares a las que tuvo en cuenta la SCBA en el fallo citado para concluir que debe entender el juez competente más próximo al domicilio del causante, en cumplimiento del principio constitucional de la tutela judicial efectiva el juez podrá adoptar de modo inmediato todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la persona del causante y de los terceros, como así también asegurar que se efectivicen de manera urgente (arts. 15, 36.5 y 8. Const. Prov. Bs. As.; 9 y 13, de la Conv. de las Personas con discapacidad -ley 26378-; 25, Conv. Americana sobre derechos humanos; 482 cód. civil y 1, 2 y concs., ley 26657).

    Aquí, tenemos que: a) el presunto insano se domicilia en General Villegas; b) se eligió iniciar el juicio ante el Juzgado de Paz Letrado de esa localidad; c) la causa que tramitó en la cabecera departamental se circunscribió a una situación aislada de la que pareciera que no podrían extraerse beneficios para el presunto insano y su reclamo actual; d) sin perjuicio que no está demás  señalar que el juzgado Civil y Comercial se encuentra a 116 km del domicilio del peticionante.

    Todo lo cual conduce a concluir que sería un obstáculo para cumplir adecuadamente con la manda de una tutela judicial efectiva y los principios de  celeridad, inmediatez y economía procesal la tramitación del expediente en la cabecera departamental.

    En conclusión, en virtud del antecedente citado y teniendo en cuenta la particularidad de este caso, corresponde que continúe entendiendo en los presentes el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As., 34.5.e y 827.n Cód. Proc. y 61.II.LL. ley 5827).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    Regístrese. Por Secretaría: a- hágase saber al Juzgado de Familia nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente; b- devuélvase al juzgado declarado competente, previa remisión de  la causa a la Receptoría General de Expedientes, a sus efectos (arts. 11 y 13 CPCC: 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 24-10-2014. Sentencia. Nulidad de oficio. Nueva sentencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 331

                                                                                     

    Autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88818-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 199 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 183/vta. contra la resolución de fojas 182/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la decisión recurrida dispuso el reajuste equitativo del crédito en los términos que surgen de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citados: o sea el caso ‘Bezzi’ y el caso ‘Rinaldi’. Ello así, desde que ya se había dictado sentencia estableciendo que la deuda había quedado pesificada en virtud de la normativa de emergencia.

    2. En sus tramos iniciales, la actora se queja porque la resolución nada dijo sobre la extemporaneidad del planteo de los demandados en torno a la aplicación de la ley 26.167, ni sobre los efectos de la liquidación practicada por ellos al contestar la demanda, ni con relación a la prueba ofrecida a fojas 116/vta. punto IV apartados a y b, y porque sin mayores fundamentos remite por analogía a un fallo del año 2007 sin fundamentar cuáles son los puntos análogos entre ambas causas (fs. 143.2).

    3. En punto a que la referencia a la ley 26.157, por parte de los ejecutados, fue extemporánea, pues nada dijeron al respecto en la contestación, el argumento no es atendible.

    Por lo pronto se trata de una ley que tuvo por objeto aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la ley  25.798, sus modificatorias y prórrogas, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 26.084 y establecer un procedimiento especial, en protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que reunieran la totalidad de los requisitos que impone (art. 1 de la ley 26.167).

    Además, sus disposiciones fueron declaradas de orden público, produciendo efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas de emergencia pública cuyo alcance se aclara por la presente, y su aplicación retroactiva, por principio (art. 17 de la misma ley).

    En este contexto, la preclusión a que aluden los actores, no puede llegar al punto de producir la consecuencia de convalidar una virtual transgresión a una norma imperativa en virtud del solo silencio guardado por los deudores, cuando claramente solicitaban la pesificación de su deuda, desde que sostener lo contrario importaría privar de efecto a una ley en que se encuentra comprometido el interés general, que es el que debe prevalecer cobijado en los efectos del orden público (doct. arts. 19, 21, 502, 794 y concs. del Código Civil).

    Acaso, cuando el juez dictó la resolución recurrida, dispuso el reajuste equitativo del crédito en los términos del fallo ‘Bezzi’, del 11 de septiembre de 2007 y en ese fallo, justamente se hace referencia a que: ‘… la inmediata aplicación del principio del esfuerzo compartido se ve corroborada con la promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión (art. 6)…’. Agregando que: ‘… la aplicación de esas pautas, que no deben ser desatendidas por el Tribunal a fin de poder recomponer con equidad el sinalagma contractual, así como la excepción dispuesta por la ley 25.713 a la aplicación del CER, revelan que el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores en el contexto de la emergencia, optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. La solución normativa persigue un fin legítimo y resulta coherente con la pauta constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994, como lo destacó esta Corte en el citado precedente “Rinaldi”’

                En definitiva, al disponer el reajuste equitativo con ajuste a este precedente citado, el juez dejó abierta la posibilidad de formular liquidación conforme sus directivas, dentro de las cuales participa la ley 26.167, que mal puede ser preterida, entonces, por falta de invocación anterior.

    4. En lo que atañe a si la liquidación formulada por los deudores al responder la demanda ejecutiva marcó un piso de marcha del cual no puedan aquellos  salirse, la tesis no puede acompañarse.

    No puede desglosarse dicha cuenta de la trama dentro de la cual se la formuló. Concretamente, al tiempo de oponer excepción de pago parcial, en el curso de un proceso de ejecución hipotecaria, en donde se la dejó sugerida para ‘…el supuesto de un eventual pago…’, enunciando lo que `presumiblemente’ se adeudaba a la actora. Revelando así el designio de restarle todo vigor por encima del que pudiera tener una simple oferta de arreglo, dentro de la coyuntura en que dio (arg. art. 1198 del Código Civil; arg. art. 218 incs. 1, 2 y 7 del Código de Comercio).

    La doctrina de los actos propios, es aplicable cuando se trata de aquellos que han sido jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, cuanto al sentido que se les quiere dar. Extremos que no concurren en el tema de la liquidación, con el alcance que los actores predican, por las propias mociones recién anotadas.

    5. Para preterir la aplicación a la especie del caso ‘Bezzi, definida en la resolución apelada, los ejecutantes apuntan a la insatisfacción de uno de los extremos exigidos en la ley 26.167: que la vivienda sea única y familiar. En ese trance, al impugnar la liquidación confeccionada por los deudores, negaron esa circunstancia sosteniendo que los ejecutados eran propietarios de otro inmueble denominado catastralmente como: C. I, S. C, M. 212, P. 3-d del partido de General Viamonte, registrado bajo la matrícula 7072 (fs. 116). Para probar este aserto, al abrir el incidente con las objeciones opuestas, ofrecieron prueba documental, que a la postre no fue ordenada (fs. 118, IV, a y b). Sin embargo, la existencia del inmueble descripto fue admitida por los demandados. Aún así, con ese dato no han de ganar ese tramo de la partida, porque -como los propios actores aseguran- el inmueble en cuestión se encuentra sin construcción relevante ninguna, lo cual no añade nada para colegir burlado el recaudo de ‘vivienda única y familiar’, que por ciento remite a un lugar habitable y no a un terreno sin edificación apropiada.

    6. Con el propósito de desacreditar que estén cumplidos los recaudos de la ley 26.167, refutan los ejecutantes, además, que la mora de los deudores se produjera dentro del margen que señala la mencionada norma: esto es entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003.

    No obstante, aun cuando les asistiera razón en ese tópico, justamente la Corte Suprema advirtió en la causa ‘Bezzi’, que decidía el régimen legal aplicable a los supuestos de deudores de mutuos hipotecarios inferiores en su origen a U$S 100.000, que han dado en garantía su vivienda única y familiar, cuando por alguna razón no cumplen con los restantes requisitos exigidos por las leyes 25.798 (texto según ley 25.908) y 26.167 (v. considerando trece de tal pronunciamiento, con la salvedad que el cambio de letra no es del original). Por manera que aquella falta, no excluye el sometimiento de este asunto a la pautas de ese fallo, en cuyos términos el juez anterior dispuso el reajuste equitativo del crédito (fs. 132/133).

    En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema hizo hincapié en que al igual que en el  precedente “Rinaldi”, en ‘Bezzi’, también la deuda había sido garantizada con derecho real de hipoteca sobre un inmueble que constituía la vivienda única y familiar del deudor, y el importe del mutuo era inferior a U$S 100.000, por lo que se encontraban cumplidas las condiciones sustanciales que determinaban la mayor protección antes aludida. Concretamente -como ya fue dicho-, con el designio de dar un paso más en el proceso de homogeneización de las resoluciones judiciales para situaciones comparables, proyectó las pautas brindadas en “Rinaldi”, dilatando por afinidad su metodología para aquellos asuntos en que no se presentaban todos los extremos requeridos por las leyes 25.798 y 26.167, siempre que se encontrara comprometida la vivienda única y familiar del deudor.

    En definitiva, entendió pertinente reiterar que no podría desconocerse que desde la primera ley que reguló la cuestión de pesificación como de las posteriores que buscaron perfeccionar el sistema legal con espíritu conciliatorio, podía extraerse también como conclusión válida para poner fin a la controversia en materia de pesificación, una solución que impusiera distribuir las consecuencias patrimoniales derivadas de la variación cambiaria. Conocido como principio del  esfuerzo compartido, que a su juicio se había visto corroborada, justamente, con la promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión (art. 6 de la mencionada ley). Pautas cuya aplicación -sostuvo- revelaban que el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores en el contexto de la emergencia, había optado por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. Persiguiendo un fin legítimo, coherente con el patrón constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994, como lo destacó la misma Corte en el citado precedente “Rinaldi”.

    En esos términos, entendió el Supremo Tribunal, que entonces no había razón suficiente para excluir a unos deudores y beneficiar a otros con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26.167 respecto de la determinación del capital adeudado, pues todos eran obligados que habían puesto en juego el inmueble en que viven con sus familias y corrían el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas de la crisis recayesen de manera irrestricta sobre ellos y se desatendieran las pautas previstas por el legislador para llegar a una solución equitativa.

    Concluyendo así, que  razones de justicia y equidad autorizaban a aplicar por analogía a los deudores que por algún motivo no abastecían los demás extremos de la ley 26.167, la determinación de la deuda a que alude su artículo 6, en cuanto establece que el capital adeudado en dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda extranjera, se convertirá a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, exégesis que encuentra sustento en una comprensión armónica del régimen de emergencia económica y en la pauta interpretativa prevista por el art. 15 de la citada norma (C.S. B. 2087. XLII., ‘Bezzi, Rubén Amleto y otro c/ Valentín, Sixto Carlos y otro s/ ejecución hipotecaria- ejecutivo’, del 11-09-2007; doctrina del fallo aplicada nuevamente en el caso O. 66. XLI., ‘Recuso de hecho. Orecchia, Silvina Andrea c/ Carlovich, Catalina’, del 16-04 2008).

    7.  Otros de los aspectos en el que los apelantes se detienen, en pos de apartar la liquidación del paradigma que indica la resolución en crisis, se relaciona con el destino del mutuo: adquisición, mejora, construcción o ampliación de la vivienda o cancelación de mutuos constituidos originariamente para cualquiera de los destinos antes mencionados (fs. 144, 3.d.1). Aseveran que los demandados no aportaron prueba alguna acerca de que el mutuo tuviera tal cometido.

    En la escritura pública de constitución del mutuo hipotecario, en la cláusula décimo primera, luego de lo que las partes dejan constancia a los fines de la especialidad del crédito, continúan manifestado los deudores que ‘…el importe dinerario tomado en mutuo por este acto, lo destinarán a la refacción y acondicionamiento de la vivienda sita en el inmuebles que por la presente constituyen en garantía hipotecaria…’ (fs. 11/vta.). Claro, es una expresión de los mutuarios, pero comunicada en medio del acuerdo, sin objeciones del mutuante, algún peso tiene, al menos como principio de prueba por escrito (arg. arts. 994 y 995 del Código Civil: Bueres-Highton-Armella, ‘Código…’, t. 2-C pág. 59).

    De todas maneras, en la figuración que no se le dispensara eficacia alguna a esa reserva de los ejecutados, la falta emergente no disuelve  la directiva del fallo, cuanto a que el reajuste equitativo de la deuda se practique en los términos del caso ‘Bezzi’. Pues justamente en dicho precedente la Corte Suprema dejó sentado el criterio de aplicar por analogía la disposición de la ley 26.167 que referida a la determinación de la deuda (art. 6), cuando estaban las condiciones sustanciales -vivienda única familiar y monto inferior a U$S 100.000-, por más que en esa especie no se trataba de un mutuo hipotecario con destino a “…la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados…” (requisito establecido en el art. 11 c de la ley 26.167), conforme lo señala la ministra Argibay que votó en disidencia.

    8. En fin, el pasaje por los agravios formulados que se consideraron dominantes, arroja como secuela que ninguno de ellos tienen entidad para generar un cambio en el decisorio apelado como se pretende. Al menos con los elementos que el proceso brinda y en las actuales condiciones.

    En consonancia, la apelación debe ser desestimada.

    Aunque las costas, a pesar del resultado favorable para los deudores, deben imponerse en el orden causado por la naturaleza de las cuestiones propuestas, la forma en que se decide, que, ante las dificultades interpretativas del tema, los ejecutantes pudieron considerarse con derecho a generar los debates que propiciaron y que el eje axial de estos remedios es que ninguna de las partes se beneficie a expensas de la otra, aunque ambas resulten afectadas por las consecuencias de la crisis (arg. arts. 69 y concs. del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 183/vta., con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 183/vta., con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado.

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    NUEVA SENTENCIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45–  / Registro: 331

                                                                                     

    Autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88818-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro   días del mes de octubre  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”  (expte. nro. -88818-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 199,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe declararse de oficio la nulidad de la sentencia de fs. 202/206?.

    SEGUNDA:  en su caso: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. contra la resolución de fs.182/vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El procesamiento informático de textos ha habilitado una nueva clase de error material: el “corta y pega” masivo.

    En el caso, mi  voto confeccionado el 15/10/2014 fue confundido en secretaría con otro muy anterior y, mediante ese “corta y pega”,  se le dio a la sentencia de fs. 202/206 un contenido incongruente .

    Aunque derivada de un yerro material como el explicado, la incongruencia resulta palmaria, ocasionando irremediablemente la nulidad de la sentencia de fs. 202/206 (art. 34.4 cód. proc.).

    Esa nulidad es manifiesta y no ha sido ni quedado consentida aún, de modo que es dable proceder de oficio (art. 172 2ª parte cód. proc.), para luego, sin solución de continuidad, en lo que sigue, emitir el pronunciamiento congruente (arts. 34.5 aps. a y e y 36.1 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Esta alzada ya se ha expedido en cuanto el régimen aplicable a los supuestos de deudores de mutuos hipotecarios inferiores en su origen a U$S 100.000, que han dado en garantía su vivienda única y familiar, cuando por alguna razón no cumplen con los restantes requisitos exigidos por las leyes 25.789 –texto de la ley 25.908– y 26.167. Partiendo que la decisión entonces recurrida había dispuesto el reajuste equitativo del crédito en los términos del caso ‘Bezzi’, fallado por la  Corte Suprema de la Nación. Ello así consignando que ya se había dictado sentencia estableciendo que la deuda había quedado pesificada en virtud de la normativa de emergencia (161/165).

    En definitiva, fue dicho en aquel momento, que al disponer el reajuste equitativo con ajuste a ese precedente citado, el juez había dejado abierta la posibilidad de formular liquidación conforme a sus directivas, dentro de las cuales participa la ley 26.167, que mal podía ser preterida por falta de invocación anterior (fs. 162).

    También se dejó claro, que -conforme a los argumentos decisivos de la causa ‘Bezzi’- no impedía la aplicación de la metodología de la ley 26.167, que la mora de los deudores se hubiera producido fuera del margen  admitido por la mencionada norma, siempre que se encontrara comprometida la vivienda única y familiar del deudor (f. 163). En ese rumbo, se plegó la cámara al razonamiento de la Corte Suprema, en punto a que no había razón para excluir a algunos deudores y beneficiar a otros con lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 26.167, respecto de la determinación del capital adeudado, pues todos eran obligados que habían puesto en juego el inmueble en que vivían con sus familia y corrían el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas recaían de manera irrestricta sobre ellos y se desatendieran las pautas previstas por el legislador para llegar a una solución equitativa (fs. 163/vta.).

    La resolución de esta alzada a que se alude, está firme (fs. 161/165/vta.).

    Y se han rememorado aquellos pasajes interesantes, para revelar que de los mismos resulta que,  tratándose en la especie de un contrato afectado por la emergencia económica, el cual -con tales características- se reestructura conforme el método del esfuerzo compartido, ponderando analógicamente  las directivas del artículo 6 de la ley 26.167, los intereses desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago corren a una tasa del 7,5 % anual, entre moratorios y punitorios, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘Bezzi, Rubén Amleto y otro Valentín, Sixto Carlos y otro s/ Ejecución hipotecaria-ejecutivo’ (B. 2087, XLII, sent. del 11-9-2007).

    Asimismo, con particular referencia a los intereses que se calculan en la liquidación al 24 % por el período del 1-12-98 al 3-2-98, cabe evocar que, el mismo artículo 6 de la ley 26.167,  sobre la base del derecho constitucional al acceso a una vivienda digna, la protección integral de la familia y teniendo en cuenta las normas de emergencia pública así como aquellas de alcance general que versan sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, abuso del derecho; en especial la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y buenas costumbres, el orden público y la lesión, dispuso que para determinar la suma adeudada, el juez debía evaluar y considerar -entre otras circunstancias-  los intereses y penalidades de cualquier naturaleza aplicados.

    En este sentido, parece de toda razón, que -de estos fundamentos- resulte la adecuación de esos réditos también a la tasa del 7,5 %, que es la que se ha dispuesto aplicar para el caso de los mutuos hipotecarios reestructurados, pero que no abastecen todos los extremos previstos por las leyes 25.789 -en la versión de la ley 25.908- y 26.167.

    Frente al reproche de una aplicación retroactiva de las normas, puede responderse con lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó  en la causa ‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante s/ Recurso de hecho’ (R 320 XLII, sent. del 15-3-2007); cuando ante una queja similar, evocó que la Constitución Nacional  no imponía una versión reglamentaria única en materia de validez intertemporal de las leyes, por lo que el legislador podía establecer o resolver que la ley nueva modificara un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente, salvo el límite de no arrebatar un derecho adquirido.

    Porque de ese mismo argumento se desprende que tampoco la especie admite  sustentar que la aplicación de la tasa indicada esté afectando derechos adquiridos, si la misma sólo abarca un tramo de la relación contractual que no alcanzó a surtir plenos efectos bajo el imperio de la legislación anterior, sino que ha estado en curso y pendiente de pago en el momento que provino la crisis y el conjunto normativo de emergencia pública (leyes 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la  25.798, sus modificatorias y prórrogas, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 26.084 y lo normado en el artículo 6 de la ley 26.167, según el alcance que le dio la Corte Suprema en la citada causa ‘Bezzi’).

    Con estos fundamentos, queda también despejada la cuestión relativa a la actualización de interés -letra ‘e’ de la liquidación de fojas 170-, que al tomarse los intereses del lapso 1-12-98 al 3-2-2002 al 7,5 %, queda privada de virtualidad según el relato que explica la finalidad del cálculo (fs. 181, II.2 y 181/vta. II.3).

    Concretamente, la tasa de interés aplicable sobre la deuda reestructurada, por todo el período de la mora, entre moratorios y punitorios, se fija en el 7,5 % anual, no capitalizable. Debiendo confeccionarse una nueva liquidación conforme estas pautas.

    Por fin, las costas de ambas instancias por la incidencia deberán cargarse en el orden causado en mérito a como ha sido resuelta la cuestión y la complejidad que ofreció el tema (arg. art. 69 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fs. 202/206.

    2. Estimar, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior,  la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. y establecer que la tasa de interés aplicable sobre la deuda reestructurada, por todo el período de la mora, entre moratorios y punitorios, se fija en el 7,5 % anual, no capitalizable, debiendo confeccionarse una nueva liquidación conforme estas pautas; con costas de la incidencia en ambas instancias en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fs. 202/206.

    2. Estimar, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior,  la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. y establecer que la tasa de interés aplicable sobre la deuda reestructurada, por todo el período de la mora, entre moratorios y punitorios, se fija en el 7,5 % anual, no capitalizable, debiendo confeccionarse una nueva liquidación conforme estas pautas; con costas de la incidencia en ambas instancias en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese bajo el número 331 del libro 45 del corriente año.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma por haberse excusado.

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 62

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, DANIEL ANACLETO C/ PAOLUCCI LUIS PEDRO S/ USUCAPION”

    Expte.: -89072-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, DANIEL ANACLETO C/ PAOLUCCI LUIS PEDRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -89072-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 285, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 259, fundada a fs. 268/275, contra la sentencia de fs. 243/256?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sostiene el actor que ejerció la posesión del inmueble durante más de 20 años en forma pública, pacífica y continua, a título de dueño,  del inmueble que describe en demanda (fs. 13/vta. p.I), realizando actos posesorios consistentes en las mejoras que detalla, ofreciéndo como prueba la documental de fs. 5/12, las declaraciones testimoniales de fs. 184/vta., 185/vta., 186/vta., 187/vta. y 188/vta. (v. también fs. 15 vta./16 p.V.B y 146/148), la prueba confesional de los demandados a fs. 165 y 166 (v. además fs. 16 p.V.D y 146/148) y el mandamiento de constatación de fs. 214/215 vta. (v. fs. 16 p.V.C y 146/148 ya citadas).

    Sin embargo, la documental de fs. 5/10 y 11 -descarto la referida a su identidad, fs. 12/vta., que no aporta a la cuestión en debate-, nada tributan a su tesis, en la medida que sólo se acredita con ella la titularidad dominial del bien que se pretende usucapir en cabeza de los accionados y la confección de plano de mensura en febrero de 2012 al solo efecto de este proceso (arg. arts. 375 y 384 Cód. Proc.); pero que nada indican sobre los actos posesorios necesarios para acceder a su pretensión (arg. arts. 4015 y 4016 Cód. Civil, 375 y 384 Cód. proc.).

    De su lado, la prueba confesional de Mario R. Paolucci (a fs. 165/vta.) y Luis P. Paolucci (a fs. 166/vta.), tampoco lo favorecen, pues niegan la posesión como dueño invocada por Ferreyra (resps. a posiciones 2° y 3° de f. 165 y 2° y 3° de f. 166; art. 384 Cód. Proc.).

    Tocante a la diligencia de fs. 214/215 vta., tampoco proporciona datos convincentes sobre la posesión que alega el recurrente. Y, acaso, apreciados con rigor, desmerecen el relato de la demanda, al afirmar en esa constatación que las aducidas reformas fueron terminadas en los años 1990 o 1991 -o sea cuando se encontraba en su mayor parte vigente el contrato de locación celebrado entre Luis P. Paolucci y su padre-, pero no antes y después de esos años, como lo asegura en su escrito inicial, teniendo en cuenta que fija el inicio de su posesión el primero de junio de 1991 (v. f. 32).

    Debe resaltarse, que ese contrato no sólo fue un hecho revelado por el actor en su demanda, sino que su instrumentación quedó reconocida por Mariano Ferreyra, lo que apareja a su vez el reconocimiento de su contenido (fs. 32 y 193; arg. art. 1028 Cód. Civil). Contrato que, además, contemplaba la realización de reparaciones, que correrían por cuenta y a exclusivo cargo del locatario (cláusula sexta).

    Por fin, destaco que en esa misma diligencia se hace constar que sobre una pared se observan habilitación municipal con cambio de razón social a nombre del actor a partir del año 2009, constancia de inscripción en Ingresos Brutos, desde abril de 2008 e inscripción en monotributo en septiembre de 2008. Todas fechas muy posteriores a la que alega el actor Ferreyra como de inicio de su posesión en junio de 1991. Adunándose que en el informe municipal de f. 208 se expone que con fecha 22-04-1987 se habilitó frutería y verdulería a nombre del padre del actor, verificándose el cambio de razón social a nombre del actor recién en el año 2009.

    Por fin, los testigos ofertados por el accionante tampoco arriman -apreciados con sana crítica-  verosilimitud aceptable acerca de su postura.

    Es que a tenor del interrogatorio agregado a f. 182, esas declaraciones giran en torno a la explotación comercial como verdulería del local (v. pregunta 3°), mas no a la posesión del local en sí mismo, y sobre la realización de mejoras en aquél (v. pregunta 4°);  mejoras que, como ya se dijo, se encontraban previstas en el contrato de locación entre Luis P. Paolucci y el padre del actor.

    Puede observarse que la testigo Femminella dice que Ferreyra es propietario de un “mercado” -aclara luego frutería y verdulería- aunque en algún momento se dedicó a otro rubro, que sabe que está instalado allí desde 1989 y que hizo mejoras aunque no recuerda las fechas (fs. 184/vta., respuestas a preguntas 2° a 5° y 1° y 2° repreguntas); el testigo Vázquez recrea que  el actor tiene un mercado de frutas y verduras más o menos desde el año 1989, también sabe del cambio de rubro en las ventas y, como la anterior, dice de las mejoras pero también sin precisar el tiempo en que fueron hechas (fs. 185/vta., respuestas a preguntas 2° a 5° y 1° y 2° repreguntas); el testigo Cordero también dice que el actor tiene un mercado, hace más de 20 años, que hizo mejoras -como cambiar un piso de madera por lajas- pero no recuerda siquiera aproximadamente cuándo las hizo (fs. 186/vta., respuestas a preguntas 2° a 5° y 1° y 2° repreguntas); el testigo Guedini, quien dice que es comerciante del negocio de verdulería, desde más o menos 1989 o 1990, que hizo mejoras aunque no recuerda cuándo aunque, expresa, “debe ser después de 1990” (fs. 187/vta., respuestas a preguntas 2° a 5° y 1° repregunta); por último, el testigo Dell Oro, quien relata que el actor es comerciante, que vende frutas y verduras, más o menos desde 1989 o 1990 (“porque antes estaba el padre”), que ha realizado mejoras que se hicieron “…después que se hizo cargo Daniel, pero no puede precisar” (fs. 188/vta., respuestas a preguntas 2° a 5° y 1° repregunta; arg. arts. 384 y 456 del Cód,. Proc.).

    Cabe repetirlo, en el mejor de los casos, los testigos en cuestión refieren sobre la explotación comercial del local, pero nada dicen en punto a la posesión del mismo (puede verse que ninguno explica cómo el actor entró en posesión del inmueble ni por qué lo consideran su dueño; arg. arts. 4015 y 4016 Cód. Civil), sin perjuicio de mencionar todos que tanto el inicio de las actividades como la realización de las mejoras se sitúan en el período comprendido en el contrato de locación de f. 32 (1989-1991), lo que desvirtúa la afirmación del actor sobre su condición de poseedor desde 1991, al menos por las circunstancias sobre las que se expiden los testigos (arg. art. 384 Cód. Proc.).

    En suma, los testigos no fueron de utilidad en pos de arrimar convicción sobre el ánimo de dueño que predica el actor; pero, además, aún si se les concediera una elasticidad tal que permitiera imbuirlas de aquélla, no se ha arrimado por el interesado ninguna otra prueba que corroborase sus dichos, accediendo  a la exigencia de prueba compuesta que rememora la Suprema Corte de Justicia provincial al decir que “no es dable acoger una demanda por usucapión en base -únicamente- a la prueba testimonial” (Ac 33559, 18-12-1984, “Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Usucapión”; ídem, Ac 40137, 28-2-1989, “Pérez, Héctor c/ Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/ Posesión veinteañal”, ambos del sistema Juba en línea), habiendo añadido en otra ocasión que “viola el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en prueba testimonial” (conf. SCBA, Ac 57602 S 1-4-1997, Juez HITTERS (SD), CARATULA: Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión”, mismo sistema; art. 679 inc. 1 Cód. Proc.).

    Se adiciona a lo anterior que se advierten conductas desplegadas por el condómino Luis P. Paolucci que tienden a afirmar su condición de dueño del bien, traducidas en el pago del impuesto inmobiliario (fs. 33/54), las amenazas proferida contra el padre del actor por Luis Paolucci para que le entreguen el local (fs. 1/vta de la IPP 17-00-005639-08, que corre por cuerda, lo que torna, por cierto, no pacífica la invocada posesión), la remisión de las cartas documento que obran en copia a fs. 92 y 93, reconocidas en su autenticidad a f.  232, y la contratación de seguros sobre ese local aproximadamente en los años 2003 o 2004, según expone el testigo Carlos Antonio Alcazar a fs. 192/vta., quien da explicación razonable de sus dichos según se ve en las respuestas a las preguntas 2° y 3° (arg. art. 456 Cód. Proc.).

    Queda, del modo descripto, improbada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por veinte años que predica la actora para sí (arts. 1026, 1028, 4015, 4016, Cód. Civil y 384, 385 y concs. Cód. Proc.).

    No está demás recordar en este punto que, conforme tiene dicho esta cámara, la posesión se retiene y se conserva por la voluntad de continuar en ella; la voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria, circunstancia que no se ha dado en autos (17-06-2014, “SAINT ESTEBAN Rosa Haydee c/ BUSTO Antonio Gerardo o BUSTOS Antonio Gerardo y/o herederos y/o sucesores S/ USUCAPION”, L. 43 R.31; arts. 2445,  2510, 4015 y concs. Cód. Civil , 375 y 384 Cód. Proc.).

    Ello en consonancia con la doctrina emanada del Superior Tribunal Provincial en punto a que “el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción…” (conf.  SCBA, Ac 33628 S 5-3-1985, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal (fallos extraidos de Juba en línea). Acreditación que -como fue indicado antes-  no se ha logrado adverar de modo fehaciente (art. 375 CPCC).

    Por fin, no está demás poner de resalto que no contribuyeron  a la causa del recurrente las disímiles versiones dadas en torno a las circunstancias que rodean su alegada posesión.

    Es que es de verse que en demanda aseveró categóricamente que el 1 de junio de 1989 su padre, Mariano Ferreyra, había celebrado con uno de los condóminos dueño del bien, contrato de locación para que en éste funcionara una frutería, por el plazo de dos años; que al producirse el vencimiento de la locación, el 1 de junio de 1991, él -el actor- tomó posesión del local y comenzó a comportarse como su verdadero dueño (fs. 13 vta./14 p.II).

    Relata, además, mejoras anteriores (es de suponerse durante la vigencia de aquel contrato locativo) y posteriores y que obtuvo la habilitación como frutería y verdulería para convertir el local, dice, en su “propio negocio” (f. 14), pareciendo indicar, según viene su relato, que ello fue en esa ocasión en que comenzó la mentada posesión o, en fecha muy próxima a ese inicio.

                Es decir, enlaza una secuencia temporal inmediata consistente en el contrato de locación entre Luis P. Paolucci y Mariano Ferreyra y la finalización del  alquiler, con el comienzo de la posesión a título de dueño de su parte.

    Sin embargo, en ocasión de prestar prueba confesional a f. 167, manifiesta expresamente el actor que desconoce la existencia de un contrato de locación entre Luis P. Paolucci y su padre que tuviera como objeto el inmueble en cuestión, que “…sino cualquiera de las partes se lo hubiera hecho saber cuando él hizo posesión del inmueble…”, agregando que no era cierto que su padre había ocupado antes de él el local (en forma previa dice la posición que contesta), aclarando que “…cuando él tomó posesión del inmueble habia una casa de venta de baterias. Que anteriormente a que él entrara había en ese lugar una casa de baterías , porque había restos de acumuladores, ácido, lo que se usaba para las baterías”.

    Además, como ya se dijo, al realizarse la diligencia de fs. 214/215 vta., circunscribió la realización de las mejoras antes indicadas a los años 1990 ó 1991 (v. específicamente f. 214 vta. 3° párrafo), años en que se encontraba vigente el contrato de locación celebrado entre Luis P. Paolucci y su padre (v. f. 32). Me remito a lo expuesto supra sobre el punto.

    Por fin, destaco que en esa misma diligencia se hace constar, como fue expresado, que sobre una pared se observaban la ya mencionada habilitación municipal con cambio de razón social a nombre del actor a partir del año 2009, constancia de inscripción en Ingresos Brutos desde abril de 2008 e inscripción en monotributo en septiembre de 2008. Todas fechas con mucho posteriores a la que alega el actor Ferreyra como de inicio de su posesión en junio de 1991, en el rubro de frutería y verdulería.

    Se nota, de ese modo, entre las declaraciones del actor en la demanda, en la de su prueba confesional y aquéllas espontáneas de fs. 214/215 vta., una franca contradicción, construyendo, de esa manera, indicios de mendacidad que habilitan a creer en su falta de razón (arts. 34.5.d y  163.5 párrafo 2° cód. proc.), restando mérito a su pretensión de adquirir el dominio por usucapión del bien descripto en demanda, máxime frente a la falta -como se vio- de elementos convincentes en cualquier otro sentido diferente  (art. 384 cód. proc.).

    Máxime que quien dijo que ocupaba el bien antes de él era su padre, circunstancia corroborada en el expediente por el contrato de locación que luce en original a f. 32 y cuya firma fuera expresamente reconocida por Mariano  Ferreyra a f. 193, lo que apareja a su vez el reconocimiento de su contenido (arg. art. 1028 Cód. Civil).

    En fin, en mérito de lo expuesto y teniendo particularmente en cuenta que  “dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente” (conf. SCBA, AC 61899 S 28-10-1997, Juez NEGRI (SD)CARATULA: Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión veinteañal ; SCBA, C 98183 S 11-11-2009, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título), y entendiendo que ese no es el caso de autos, corresponde desestimar la apelación de f. 259, fundada a fs. 268/275, contra la sentencia de fs. 243/256. Con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar la apelación de f. 259, fundada a fs. 268/275, contra la sentencia de fs. 243/256.

    Con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 259, fundada a fs. 268/275, contra la sentencia de fs. 243/256.

    Imponer las costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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