• Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Medidas precautorias. Embargo sobre cuentas bancarias. Veeduría/administración judicial.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 354

                                                                                     

    Autos: “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89216-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89216-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 318, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 58.II contra la resolución de fs. 56/57 en tanto no hizo lugar a la intervención judicial?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de f. 300 contra la resolución de f. 298?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Las medidas cautelares solicitadas, en tanto enmarcables en los arts. 233 y 1295 del Código Civil (art. 34.4 cód. proc.), han de estar dirigidas a  impedir que el otro cónyuge administre o disponga de los bienes gananciales arriesgando la  futura  participación del consorte (voto del juez Lettieri en “Lamas c/ Hernández”, sent. de esta cámara del 7/3/2006, lib. 37 reg. 57).

    Son gananciales los bienes adquiridos por el marido durante el matrimonio;   también lo son los  frutos de esos bienes  (art. 1272 cód. civ.), entendiendo por “frutos” sólo las ganancias, utilidades o ingresos netos (ver voto de la jueza Scelzo en “Polo c/ Marccesi”, sent. de esta cámara del 10/3/2011, lib. 42 reg. 33), tal como también lo admite C., C. a f. 39 vta. punto 2 párrafo 2° y a f. 40 punto b párrafo 2°.

    Los  frutos de los bienes gananciales, por ser accesorios aquéllos de éstos, son gananciales e integran el caudal partible, incluso los devengados luego de la disolución de la sociedad conyugal (cfme. Basset, Úrsula C. “La calificación de bienes en la sociedad conyugal. Principios, reglas, criterios y supuestos”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2010, parágrafo m, pág. 754; también Vidal Taquini, Carlos H. “Régimen de bienes en el matrimonio”, Ed.Astrea, Bs.As., 1993, parágrafo 205, pág. 217; ver mi voto en “Gorostidi c/ March”, sent. de esta cámara del 8/5/2014, lib. 43 reg. 19).

    Claro que los devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal, en tanto percibidos, quedan fuera del poder del otro cónyuge; mientras que los devengados con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, en tanto percibidos, pueden ser motivo de reclamo por el otro cónyuge. En este sentido, Néstor Solari  (“La percepción de los frutos de bienes gananciales durante el estado de indivisión poscomunitaria”, en LLBA agosto de 2007, pág.  769),  ha sostenido:

    “Ahora bien, existe una diferencia fundamental según dichos frutos se devenguen durante la vigencia del régimen patrimonial o con posterioridad a su disolución. Ello así, pues los frutos devengados durante su vigencia, como hemos señalado, al estar bajo la administración y disposición del cónyuge titular, y permanecer las masas separadas, lo consumido se presume en beneficio de la sociedad conyugal, de donde no puede el otro cónyuge pedir el valor de lo percibido mediante la rendición de cuentas del destino de los fondos prevenientes de la percepción de los mismos.”

                 “En cambio, los frutos percibidos luego de la disolución del régimen patrimonial, si bien siguen estando bajo la administración y disposición del cónyuge titular del bien ganancial, sin embargo, como consecuencia de la formación de la masa común y de la actualización del derecho a la ganancialidad de cada uno de los cónyuges, éstos deberán restituir el valor a la masa ganancial por lo que hubieran percibido. Puede, de esta manera, uno de los cónyuges pedir la correspondiente rendición de cuentas al administrador, sobre el destino de los fondos devengados y recibidos durante el estado de indivisión.”

               

    2- De autos no surge que se haya producido la disolución de la sociedad conyugal, de modo que la veeduría e intervención con facultades de recaudación sólo podría recaer sobre las utilidades no percibidas por F., derivadas de la explotación de los vehículos denunciados a f. 50 vta. II en tanto pertenecientes al nombrado como gananciales.

    Si esos vehículos producen utilidades en tanto dedicados al transporte y si su administración está totalmente a cargo de F., (ver atestaciones de fs. 47/49, resp. a preg. 2 y 3, ratificadas a fs. 52/54),  tratándose de cargadores indeterminados no sería útil para  C., C. el embargo de los fletes pagaderos, toda vez que le sería prácticamente imposible identificar a esos cargadores para notificarles de ese embargo y para así evitar la percepción total por F., bloqueando cierto porcentaje en su favor (ver f. 263 vta. III párrafo 2°; arg. arts. 736 y 739 cód. civ.). En vez, dicho sea de paso y a juzgar por la propia versión de C., C, el embargo  sería  medida idónea y suficiente tratándose de los fletes pagaderos por la firma “Glencore Acopio S.A.” (ver fs. 39 punto 2 párrafo 1°; también declaraciones testificales, resp. a preg. 2, fs. 47/49 y 52/54).

    En tales condiciones, no es improcedente la designación de un veedor/ interventor  recaudador para que no sólo vigile los transportes de Figueredo con esos camiones -excepto los realizados para “Glencore Acopio S.A.”-, sino para que además retenga cierto porcentaje de los fletes respectivos -igual al de los embargos trabados, lo que se tematizará en la segunda cuestión-, no pagaderos a través de depósitos en las cuentas bancarias embargadas (arts. 233 y 1295 cód. civ.; arts. 232, 227, 222.1 y 223 últimos dos párrafos cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- De acuerdo a lo declarado por los testigos a fs. 47/49 y 52/54,  a  lo señalado en los tres últimos párrafos del considerando 1- correspondiente a la cuestión primera y merced a lo normado en el art. 1276 del Código Civil, F., es el administrador de los camiones y no tiene obligación de rendir cuentas de los resultados de su administración mientras no se produzca la disolución de la sociedad conyugal, de modo que resulta improcedente su moción principal de f. 179.I.

    Además, las razones tenidas en cuenta para acceder a la tutela cautelar requerida por C., C. suponen que de hecho es F., el administrador exclusivo de los bienes gananciales, de manera que no es “designándolo” judicialmente en un rol que ya tiene cómo pudieran ser desvirtuadas esas razones: la administración por F., no desplaza la necesidad de la tutela cautelar sino que, antes bien, la justifica  (art. 384 cód. proc.).

    2- Recordemos que son  gananciales los frutos de los bienes gananciales  (art. 1272 cód. civ.), entendiendo por “frutos” sólo las ganancias, utilidades o ingresos netos. Así lo admite la actora (ver fs.39 vta. punto 2 párrafo 2° y 265 párrafo 2°).

    Por lo tanto, como los ingresos netos no son los ingresos brutos, para cubrir el derecho de la esposa sobre dichos frutos gananciales (los fletes) en tanto no percibidos, deviene excesivo el embargo del 50% de la facturación  con “Glencore Acopio S.A.”, así como sobre el 50% del dinero depositado en cuentas bancarias si proviene de los fletes realizados por la empresa del esposo, así como sería excesiva la veeduría/intervención recaudadora por un 50% para rescatar los fletes no pagaderos a través de depósitos bancarios,  habida cuenta que esos 50%s  son necesariamente un 50% de los ingresos brutos.

    La pretendiente cautelar admite que la empresa de transporte supone gastos (combustible, seguros, sueldos, peajes, estacionamientos, impuestos, servicios, refacciones, repuestos, etc.), pero sostiene que el sujeto pasivo de las pretensiones cautelares no los probó documentalmente y que el informe de FEDEEAC respecto de la rentabilidad del transporte no refleja la realidad de la empresa administrada por F., cuya rentabilidad es “ampliamente superior” (ver fs. 264/vta.); agrega que no hay ningún indicio que permita suponer que el 74% de la facturación se encuentre afectado a gastos (ver f. 264 vta. párrafo 2°).

    En primera instancia, al contestar a fs. 263/266 vta. el traslado de f. 188, la pretendiente cautelar no sostuvo que el “informe” del contador Caratti (fs. 177/178) careciera de coherencia respecto del informe de FEDEEAC, como tampoco que éste informe no guardara consistencia con la actividad del transporte en general: sólo expresó a f. 264 vta. párrafos 1° y 2° que la empresa administrada por F., tiene una rentabilidad “ampliamente superior” al 26% que sería la rentabilidad para el sector en general.

    Y bien, si la empresa administrada por F., se dedica al transporte, si no se ha cuestionado en primera instancia la denunciada  rentabilidad general para las empresas del sector  y si no se demuestra que la rentabilidad especial de aquélla fuera superior a la de éstas, no me doy cuenta cómo, por el momento y con esos elementos apreciados prima facie,  pudiera afectarse mediante embargo más que el 50% del 26%, en tanto sólo este 26% representa a los ingresos netos o utilidades de naturaleza  ganancial susceptibles de ser cautelables para garantizar lo que le corresponde a C., C. (arts. 34.4, 180, 195, 204, 266, 354.1, 375,  384 y concs.  cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Todas las cautelares quedan reducidas al 50% del 26% (o sea, al 13%) de los ingresos brutos de la empresa de transporte administrada por F., quedando puntualmente así: embargo sobre la facturación  “Glencore Acopio S.A.”, embargo sobre las cuentas bancarias -para cubrir los fletes pagaderos mediante depósitos- y veeduría/administración judicial -para cubrir los fletes pagaderos sin mediar depósitos bancarios-.

    Ese panorama resulta consecuentemente de lo que cabe expresamente resolver, esto es:

    a- estimar la apelación de f. 58.II contra la resolución de fs. 56/57;

    b- estimar la apelación de f.  300 contra la resolución de f. 298, con costas aquí en ambas instancias por la incidencia a cargo de la fundamentalmente vencida C., C. (ver 1ª inst. fs. 179/186 vta. y 263/266 vta.; ver 2ª inst. fs. 304/308 y 310/312).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 58.II contra la resolución de fs. 56/57;

    b- Estimar la apelación de f.  300 contra la resolución de f. 298, con costas aquí en ambas instancias por la incidencia a cargo de la fundamentalmente vencida Cifre Carrillo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Alimentos. Caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 355

                                                                                     

    Autos: “R., F.  C/ H., J. N. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89219-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., F.  C/ H., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 65 en tanto tiene a la actora por desistida de la prueba testimonial ofrecida a f. 10 vta. IV?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El demandado, con argumento en lo dispuesto por el art. 430 del código procesal,  solicita se decrete la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la actora atento que ésta ha sido negligente en su producción (f. 63).

    La jueza de familia  hace lugar a lo peticionado y tiene por desistida a la accionante de aquella prueba por no haber activado la citación de los testigos propuestos (v.fs. 65).

     

    2- Las particularidades del proceso de alimentos tienden a satisfacer las urgencias del alimentista, de ahí las limitaciones que la normativa procesal ha impuesto al alimentante. Aunque corresponde destacar que  la doctrina y la jurisprudencia se han ido inclinando paulatinamente hacia una flexibilización en materia de actos de alegación y prueba del demandado, permitiendo un mayor conocimiento que el que aparentemente autoriza la ley ritual equilibrando aquellas urgencias con el derecho de defensa del alimentante (conf. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, t. VII-A, págs. 216 y sgtes.).

    Pero aquellas particularidades procesales han sido consagradas en beneneficio del alimentista.

     

    3- Además, tratándose en el caso de la obligación alimentaria de los hijos menores, su fundamento reside en la patria potestad (art. 265 y concs. cód. civil).

    En tal supuesto, acreditado el vínculo, en principio no constituye recaudo de procedencia de la prestación alimentaria la alegación y prueba de la necesidad del reclamante.

    En otras palabras, acreditada la relación paterno-filial y la menor edad de quien debe recibir los alimentos, resta sólo al juez fijar la cuota.

    Y para ello necesita de la prueba que haga al caudal económico del alimentante, pues los alimentos han de determinarse según su condición y fortuna (art. 265, cód. proc.). De tal suerte, es contrario a la naturaleza del proceso de alimentos pretender cercenar la prueba ofrecida por el alimentista, en tanto de la misma pudiere extraerse algún dato en ese sentido.

    Ello así, pues el juez, acreditado el vínculo, no podrá desestimar la demanda por no haberse probado ese caudal.

    En esa línea el código procesal manda al juez dictar sentencia dentro de los cinco días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora (art. 641, cód. proc.).

    En suma, el código dio mayor trascendencia a la prueba de quien pretende alimentos, ya que el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de los cinco días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora (art. 641 cód. proc.); es de verse que solamente se hace alusión a la prueba ofrecida por quien pide los alimentos, de suerte que aquí también queda demostrado que el esquema previsto por el legislador para el reclamo alimentario es de otorgar preferencia al alimentado, restringiendo la participación de quien es requerido para prestar los alimentos, a quien le redujo su intervención al acompañamiento de prueba instrumental y ofrecimiento de prueba informativa en la audiencia del artículo 640, siempre que su diligenciamiento no postergue el plazo para dictar sentencia. Restringida participación que -como se dijo- doctrina y  jurisprudencia han flexibilizado, pero que no parece adecuado ni prudente hacerlo al punto de permitirle al demandado truncar el ofrecimiento probatorio de la contraparte; máxime cuando no se advierte motivo que lo justifique.

     

    4- En este contexto fondal y de un trámite especial como el de alimentos, aunado a las particularidades del sub lite, no parece tener cabida la aplicación lisa y llana de lo normado en el artículo 430 del código procesal, al menos cuando se trata de la prueba ofrecida por la actora.

    No se evidencia ello compatible con la naturaleza y finalidad de un proceso de alimentos que involucre a niños.

    Además no se advierte cuál es el interés del demandado en que la prueba se hubiera producido antes de haberse presentado él en el proceso y por ende sin su contralor (ver fs. 12vta. y 39vta.) o que el juez dicte sentencia sin esa prueba; pues en tanto la prueba la necesita el juez para fijar la cuota, pretender que lo haga a ciegas o con escasos elementos, en nada beneficia al accionado y atenta contra el derecho del menor a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 265 y concs. cód. civil).

    Cabe recordar que incumbe a los padres la responsabilidad promordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (art. cit. Conv. Dchos. del Niño)

    Por ello,  considerando que no resulta aplicable en este caso lo normado en el  artículo 430 del código procesal, máxime que en todo caso a quien únicamente perjudica la demora en la producción de la prueba es a la propia actora, ya que se dictará sentencia una vez que produzca su prueba (art. 641 del ritual), corresponde revocar la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La alimentista ofreció prueba testimonial a f. 10 vta. IV b.

    Para su producción, el juzgado  fijó audiencias para los días 14 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014 a las 10:00 hs., colocando la notificación a cargo de la parte oferente (f. 12 vta. in capite).

    El 16/7/2014 la actora solicitó la fijación de nueva fecha de audiencia para la declaración de los testigos (f. 50 in fine ap. b-), el juzgado accedió a f. 52, pero, en virtud de la oposición de f. 63.3, el juzgado sin sustanciación revocó la decisión de f. 52 (f.65).

    Contra esa decisión de f. 65 planteó la actora apelación subsidiaria a fs. 68/69 vta., que fue contestada por el accionado a fs. 84/85 vta..

     

    2- La decisión apelada no se ajusta a derecho, por varias razones.

    Primero, porque para recibir la declaración de los testigos de la parte alimentista no debieron ser fijadas audiencias como lo fueron a f. 12 vta. in capite, sino tan sólo primera audiencia (arts. 635 último párrafo y 838 párrafo 1° cód. proc.). “Primera audiencia” significa que el testigo ha de comparecer en día y hora hábil, claro que dentro del plazo de prueba, lo que desplaza la aplicación de lo reglado en el art. 430 CPCC.

    Segundo porque en el proceso de alimentos no hay un plazo de prueba determinado y cierto (a diferencia de los procesos plenarios, ver arts. 365, 487,  496.2 y 155 párrafo 2° cód. proc.), sino uno determinado incierto: termina ni bien la parte actora culmine de producir su prueba (art. 641  párrafo 1° cód. proc.). Quiere decirse que mientras la actora no termine de producir su restante prueba -v.gr.  la confesional, pendiente de definición aún, ver fs. 50 in fine ap. a y 75-  debe en principio considerarse abierta la chance de que los testigos declaren en primera audiencia.

    Tercero, porque el demandado se opuso a la declaración de los testigos de la actora sin otro interés que no fuera nada más hacerle perder prueba en desmedro de la verdad material,  dado que él todavía tenía -tiene- prueba pendiente de producción (ver fs. 53 y 65 in fine; art. 34.5.d cód. proc.).

    Y cuarto porque, tratándose de un pretensión alimentaria que amerita una tutela jurisdiccional diferenciada -máxime si el  sujeto activo de esa pretensión es una niña de 3 años edad-,  en última instancia bien pudo el juzgado rechazar la oposición de f. 63.3 a través de la aplicación a simili del art. 377 CPCC o, en todo caso, haciendo gala de sus atribuciones instructorias (arts. 36.2 y 845 párrafo 1° cód. proc.).

    Obiter dictum agrego que el juzgado no debió resolver la oposición de f. 63.3 sin previo traslado a la actora (f. 50 in fine  ap. b-,  arg. art. 240 párrafo 1° cód. proc. y art. 18 Const.Nac.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 65 en tanto tiene a la actora por desistida de la prueba testimonial ofrecida a f. 10 vta. IV b, con costas en cámara al alimentante vencido (art. 69 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 65 en tanto tiene a la actora por desistida de la prueba testimonial ofrecida a f. 10 vta. IV b, con costas en cámara al alimentante vencido, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-11-2014. Cobro ejecutivo. Competencia. Ley de defensa del consumidor.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 350

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/DIVOY HUGO EMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89242-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/DIVOY HUGO EMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El titular del juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 se declara incompetente por aplicación de la ley de Defensa del Consumidor 24240, entendiendo que al tener el ejecutado domicilio real en Sansinena el juzgado civil de la cabecera resulta incompetente.

    Sansinena se encuentra ubicada en el partido de Rivadavia (v. http://www.scba.gov.ar/guia/localidades.asp? localidad = SANSINENA, +RIVADAVIA#).

    Pero pese a ello, en la parte resolutiva del fallo ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Paz de General Villegas, quien al recepcionar la causa se declaró incompetente y decidió remitir las actuaciones a esta alzada.

    2. En el caso puntual entiendo que no existe contienda negativa de competencia que deba ser resuelta por esta Alzada.

    Es que es requisito para que exista un correcto planteamiento de cuestiones negativas de competencia que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente para conocer en el caso (conf. CSN, 27-12-76, Fallos, v. 296, p. 175, 15-3-77, fallos, v. 297, p. 161; 6-9-77; fallos v. 298, p. 639, 1312-77, Fallos, v. 299, p. 282; cit. por Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…..”, año 1984, Tomo II-A, art. 13.1,  pág. 405/vta.).

    Aquí los magistrados intervinientes no se endilgan recíprocamente a competencia, sino que de la lectura de sus resoluciones se advierte que coinciden en que debe intervenir el juez del domicilio real del ejecutado, solo que -al parecer- ha mediado un error de tipeo o bien de hecho cuando el juez Civil y Comercial remite la causa al Juzgado de Paz de Gral. Villegas -presumiblemente- en el error o en el entendimiento que la localidad de Sansinena pertenecía a esa jurisdicción cuando en realidad se ubica dentro del partido de Rivadavia, como lo sostiene el juez de paz letrado.

    Por ello, entiendo por razones de economía procesal, en vez de remitir la causa nuevamente al juzgado civil para que aclare, girar directamente las actuaciones al Juzgado de Paz de Rivadavia que fue en definitiva el considerado competente tanto por el juez de Paz de Gral. Villegas  como por su colega de la cabecera a través de los argumentos vertidos en la resolución de  f. 14/15 (art. 34.5.e., cód. proc.).

    3. En definitiva, resulta improcedente la elevación a este Tribunal dispuesta a f. 19/vta., correspondiendo remitir los presentes al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, para que se expida respecto de su competencia (art. 36.1. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tanto para el juzgado civil de la cabecera, como para el juzgado de paz de General Villegas, es aplicable el art. 36 de la ley 24240 (ver fs. 14/15 y 19/vta.), resultando para ellos competente el juzgado de paz letrado con jurisdicción territorial sobre el lugar del domicilio denunciado del deudor (Sansinena), sito en el partido de Rivadavia.

    Ese temperamento fue consentido por la parte actora (f. 20).

    No hay entonces ni apelación ni -hasta aquí-  contienda negativa  de competencia, de modo que nada justifica la remisión de los autos a esta cámara (art. 38 ley 5827 y art. 13 cód. proc.),  remisión que hasta cabe sospechar no fue realmente ordenada a f. 23 pese a haber sido pedida a f. 22.II.

    Adhiero así a la conclusión a la que arriba la jueza Scelzo, en el sentido de remitir directamente la causa al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a sus efectos (art. 34.5.e cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos que expone el juez Sosa, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, en función de lo decidido al ser votada la cuestión anterior, remitir directamente la causa al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a sus efectos; con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Remitir directamente la causa al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a sus efectos; con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    Regístrese y ofíciese.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-10-2014. Incidente de ejecución de honorarios. Liquidación. Tasa de interés aplicable.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 349

                                                                                     

    Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/GONZALEZ, ROBERTO ABEL S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS”

    Expte.: -89211-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CANTISANI, WALTER DANIEL C/GONZALEZ, ROBERTO ABEL S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (expte. nro. -89211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 157, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es arreglada a derecho la resolución de fs. 137/vta. apelada a f. 145?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La jueza decide practicar liquidación de oficio argumentando que ninguna de las partes al practicar liquidación tiene en cuenta que obra otra previa firme y consentida.

    Agrega que actor y demandado liquidan intereses sobre el pago parcial realizado, cuando ello ya no genera intereses.

    Así efectúa un nuevo cálculo y resuelve aprobar la liquidación en la suma de $ 40370,69 (fs. 137/vta.).

    Esta decisión es apelada por el ejecutado a f. 145 y al presentar el memorial a fs. 148/151 se queja en síntesis de las siguientes cuestiones:

    – no existe liquidación firme, de modo que no puede tomarse como punto de partida la liquidación aprobada a f. 113, sino que debe efectuarse una nueva calculando los intereses desde el 05/11/2009 a la tasa activa del Banco Provincia para operaciones de descuento.

    2. Nuestro más Alto Tribunal ha dicho que: “La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena.” (conf. SCBA, B 67055, I 4-7-2012, CARATULA: Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa  (fallo extraido de Juba en línea).

    Aquí  se practicó liquidación y  se aprobó  (fs. 102 y 113 ), pero cierto es que no se intimó de pago al ejecutado, de modo que no se configuran los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para admitir la capitalización de intereses  (arg. art. 623 Cód. Civ.).

    3. Entonces, no corresponde practicar liquidación capitalizando intereses y sí -en vez- liquidarlos sobre el capital original desde la mora y hasta el efectivo pago; teniendo en cuenta como fecha de arranque del cómputo de intereses el día 5-11-09 por haber acuerdo en ello entre las partes (arts. 34.4., 163.6. 266 y 272, cód. proc.).

    Así, el modo de practicar liquidación sería sin capitalizar intereses (art. 623 cod. civ.), calculándolos desde la fecha supra indicada (fs. 2/vta., 102, 120/vta. y 125/130 vta.; arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.), e imputando el pago parcial en la fecha en que fue realizado (30-7-12, f. 120 vta. p.II y 132 vta.) primero a intereses y luego recién a capital (arg. art. 776 cód. civ.; ver ésta Cámara,  Expte.: -88718-, sent. del 13-09-2013, LSI  44, Reg. 254).

    Es decir que  corresponde:

    a- calcular intereses sobre el capital desde (05-11-2009, fs. 2/ vta., 102, 120/vta. y 125/130 vta.) y hasta la fecha del primer pago parcial  (30-7-12, f. 120 vta. p.II y 132 vta.);

    b- imputar el pago parcial a los intereses calculados, y entonces:

    – si el monto del pago parcial supera al de los intereses calculados (de modo que no quedan intereses impagos),  entonces imputar  lo que quede del pago parcial  al capital;

    – si el monto del pago parcial no supera al de los intereses calculados, entonces los intereses impagos quedan adeudados, pero sin devengarse, sobre ellos, nuevos intereses (art. 623 cód. civ.).

    4. En suma, pese a haber sido útil el recurso para revisar la liquidación parcticada de oficio por el juzgado, como el apelante al practicar la propia a fs. 125/130 vta. no respeta lo expuesto anteriormente respecto de la forma de imputar los pagos parciales, corresponde que se practique una nueva bajo los  parámetros dados.

    5. Por último cabe señalar que en lo atinente al tipo de tasa de interés, ambas partes concuerdan en que corresponde aplicar la tasa activa de descuento a 30 días en pesos, informada por la SCBA en su página web  (v. fs. 125/130 vta. y 130/136), por manera que no hay motivo para modificarla (arg. art. 242 CPCC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs. 120/vta. el abogado acreedor calculó intereses:

    a-  sobre un capital de $ 28.838,34,

    b- desde el 5/9/2009;

    c- hasta el 21/4/2014 -fecha de presentación del escrito de fs. 120/vta.-;

    d- aplicando “TASA ACTIVA DEL BANCO PCIA.”

    Llegó a la cantidad de $ 45.818,35 en concepto de intereses, con lo cual la deuda total le ascendió a  $ 74.656,69.

    Luego de esa cuenta, imputó el pago parcial de $ 24.230, pero, creo yo que para “emparejar” números, agregó intereses a su monto; entonces:

    e- sobre $ 24.230;

    f- desde el 30/7/2012 -fecha del pago parcial-;

    g- hasta el 21/4/2014;

    h-  aplicando “TASA ACTIVA DEL BANCO PCIA.”.

    Así, halló $ 15.330,32 de intereses, los que sumados al monto mismo  del pago parcial, le construyeron un pago parcial por  $ 39.560,32.

    Por fin, restó estos $ 39.560,32 a esos $ 74.656,69, arribando así finalmente a la cantidad de $ 35.096,37.

     

                2- A su turno el deudor coincidió:

    (i)  con los datos indicados en 1.a, 1.b -por mero error de tipeo indicó 5/9/2014 pero quiso poner 5/9/2009- y 1.c  (f. 125 vta.) y  1.e, 1.f y 1.g (f. 129);

    (ii) con la mecánica matemática consistente en restar el pago parcial con intereses a la deuda original con intereses.

    Sólo observó el deudor  la tasa de interés, usando en cambio la tasa activa de descuento del Banco de la Provincia de Buenos Aires publicada en la página web de la SCBA (f. 125 in capite). Eso solo lo llevó a otro guarismo final: $ 17.425,33.

     

                3- Sustanciada la impugnación, el abogado acreedor a fs. 132/133 vta. -cambió su liquidación de fs. 120/vta., la que formuló en función de los siguientes parámetros, recalculando intereses (ver f. 133):

    i- sobre el monto de la liquidación aprobada a f. 113: $ 52.905,22;

    j- desde el 1/6/2012 (fecha de la resolución de f. 113);

    k- hasta el 30/7/2012 (fecha del pago parcial);

    l- aplicando “tasa activa del BPBA”  (f. 132 vta. párrafo 1°).

    Así obtuvo $ 3.047,34 de intereses, los que sumados a la base de cálculo $ 52.905,22, le dieron $ 55.952,56.

    A continuación, a $ 55.952,56 le restó el monto del pago parcial ($ 24.230) y esa cuenta le arrojó un resultado de $ 31.722,56.

    Finalmente, a esos $ 31.722,56, le agregó nuevos intereses, desde el 30/7/2012,  ahora hasta el 10/6/2014 -el 11/6/2014 presentó el escrito de fs. 132/133 vta.-, es dable suponer que usando la misma tasa de interés, lo que le permitió alcanzar la suma de $ 22.307,30, que, adicionados a los $ 31.722,56, le contornearon una deuda impaga de $ 54.029,86.

     

                4- El juzgado a fs. 137/vta. resolvió que todo debía arrancar a partir de la liquidación aprobada a f. 113 el 1/6/2012, con incorporación de intereses -según el art. 54.b del d.ley 8904/77 y la página web de la SCBA- sobre el importe liquidado y hasta la fecha del pago parcial del 30/7/2012, con posterior resta del pago parcial y, sobre el saldo, con más nuevos intereses hasta el 21/4/2014 -fecha de la liquidación de fs.120/vta.-.

     

    5- La segunda liquidación del acreedor Cantisani  (considerando 3-) y la del juzgado (considerando 4-) comparten el mismo error: incursionan en  anatocismo.

    En efecto, si bien a f. 113 se aprobó una liquidación en $ 52.905,22 al 1/6/2012, no surge de autos que, luego,  se hubiera intimado el pago del importe liquidado, de modo que, así, no se pueden calcular nuevos intereses sobre ese importe liquidado dado que éste contiene intereses que no alcanzaron a ser capitalizados en razón de esa falta de intimación (art. 623 cód. civ.).

    6- Pero la primera liquidación del abogado Cantisani y la del deudor también están equivocadas:

    a- al calcular intereses que jurídicamente no pudieron devengarse sobre el monto del pago parcial, haciéndolo -como lo adelanté en el considerando 1-, para “emparejar” números: si computan intereses sobre la deuda hasta el 21/4/2014, entonces también lo hacen así con relación al pago parcial, para luego cotejar y compensar guarismos “homogéneos”;

    b- al volver a calcular intereses sobre el capital de $ 28.838,34  desde el 5/11/2009 en adelante (ver fs. 120 vta. y 125 vta.), cuando ya habían sido determinados en $ 23.586,88  hasta el 7/3/2012 en función de la aprobación a f. 113 de la liquidación de f. 102, cabiendo entonces nada más su cálculo posterior al 7/3/2012.

     

    7- La manera jurídica y matemáticamente correcta de hacer las cuentas es (ver, entre otros,  mi voto en  “EBERTZ c/  AÑASCO”, resol. del 3/9/2013, lib. 44 reg. 254):

    a- para evitar anatocismo, calcular intereses sólo sobre el capital ($ 28.838,34)  desde la fecha hasta la cual habían sido considerados en la liquidación aprobada a f. 113 (o sea, desde el 7/3/2012, ver f. 102) y hasta  la fecha del  pago parcial (30/7/2012);

    b- imputar el pago parcial primero a los intereses (arg. art. 776 cód. civ.), tanto a los contenidos en la liquidación aprobada a f. 113 como a los obtenidos recién según el paso a-;

    c-  si, como parece, el pago parcial no ha de alcanzar a cancelar esos intereses, menos ha de alcanzar para satisfacer en medida alguna el capital, que entonces habrá seguido devengando intereses, a calcularse siempre sólo sobre el capital, pero  ahora desde la fecha del pago parcial y hasta v.gr. la fecha del escrito de fs. 120/vta..

    Como ni el juzgado ni las partes procedieron así, de allí se extraen dos consecuencias:

    a- la liquidación debe ser rehecha; y debe serlo hasta la fecha más reciente posible, vale decir, dejando atrás el dies ad quem del escrito de fs. 120/vta. (el 21/4/2014);

    b- las costas por la incidencia en ambas instancias deben correr por su orden (arg. arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.);

     

    8- Las partes y el juzgado al parecer coinciden en la aplicación de tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires  (ver fs. 120 vta.,, 125 vta. y 129,  132 vta. y 137 vta.), pero concretamente ¿cuál?

    El juzgado entendió a f. 137 vta. que correspondía:

    a-   aplicar la tasa del art. 54.b del d.ley 8904/77:  esto es, dispuso aplicar la tasa activa de descuento de ese banco;

    b-  aplicar esa tasa, según el servicio suministrado por la página web de la SCBA.

    No habiendo apelación ni agravio respecto de esa decisión, queda fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Sin embargo, consultada la página web de la SCBA, resulta que al hacer click en la solapa “cálculo de intereses en línea” se exhibe más de una tasa activa de descuento, de manera que, al rehacerse la liquidación, deberá tomarse partido fundadamente por una de ellas (arg. arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, revocar la resolución de fs. 137/vta., debiendo confeccionarse una nueva liquidación según las pautas indicadas en los considerandos 7- y 8-;  con costas por la incidencia en el orden causado en ambas instancias, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arts. 12 y 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 137/vta., debiendo confeccionarse una nueva liquidación según las pautas indicadas en los considerandos 7- y 8-;  con costas por la incidencia en el orden causado en ambas instancias, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arts. 12 y 31 d.ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-10-2014. Ejecución de honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 348

                                                                                     

    Autos: “BASSI RAUL OSVALDO  C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -89221-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI RAUL OSVALDO  C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -89221-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 44/45?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de los honorarios regulados al abogado Bassi en los autos “Alfredo Montenovo S.A. c/ Montero, Guillermo Enrique s/ Consignación de sumas dinero, alq, arrendam.” (en adelante, CAUSA I); destaco que la demanda fue rechazada con costas y el mencionado abogado  actuó por la parte demandada (ver allí fs. 153/155 vta., 184  y 203).

     

    2-  Estos autos  “Bassi, Raúl Osvaldo c/ Alfredo Montenovo S.A. s/ Ejecución de honorarios”,  fueron promovidos el 10/2/2014 (f. 5)  por el abogado contra esa firma condenada en costas.

    La traba de litis sucedió  el 23/6/2014 (ver fs. 36/37) y la ejecutada el 26/6/2014  opuso excepciones de litispendencia y pago documentado (ver fs. 29/33); con argumentación promiscua o similar para ambas, sostuvo que el dinero reclamado, dado en pago en forma concreta, estuvo a disposición del abogado Bassi “desde el mismo día en que quedó firme la regulación” (f. 29 vta. párrafo 1°), de modo que “desde un principio estuvo facultado para solicitar la libranza a su favor, sin necesidad de ejecutar vía incidente…” (f. 30 vta. párrafo 1°).

     

    3- El honorario de Bassi fue notificado a la ejecutada con fecha 29/11/2013 (ver expte. cit. en considerando 1-, fs.  216/217) y lo cierto es que nadie lo apeló.

    No siendo necesario incursionar en mayores precisiones, basta ahora con decir que ese honorario debió quedar firme en algún momento de diciembre de 2013, de manera que, si fuera cierto el fundamento dado por la ejecutada a sus excepciones, desde diciembre de 2013 debió existir dinero dado en pago y disponible para el ejecutante en la CAUSA I.

    Bien o mal, lo cierto es que ni en diciembre de 2013, ni antes del 8/8/2014, hubo en esa causa dinero disponible para Bassi, como lo comprobaremos a continuación.

    3.1. Para  empezar, dos datos:

    a- me apresuro a poner de relieve un  dato significativo para el análisis que sigue: la nota de embargo colocada a f. 41 de la CAUSA I, en mérito a la orden en tal sentido emitida en “Montero, Guillermo Enrique c/ Alfredo Montenovo S.A. Agrop. Comercial s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos” (en adelante CAUSA II);

    b- no en diciembre de 2013, sino recién  el 7/4/2013 Alfredo Montenovo S.A. ofreció en pago el dinero depositado en la cuenta de la CAUSA I (ver allí a fs. 223/vta.).

    3.2. Frente al  ofrecimiento indicado en 3.1.b., el 28/4/2014 Montero se opuso a que ese dinero -el depositado en la cuenta de la CAUSA I- fuera afectado a otro destino como no fuese  el embargo trabado sobre él en la CAUSA II y, por eso, en función de la nota de embargo a f. 41 de la CAUSA I,  solicitó la transferencia de ese dinero a la cuenta judicial de la CAUSA II (ver CAUSA I, fs. 41 y  227).

    Antes de que el juzgado hubiera terciado en esa discordia, a fs. 228/vta. de la CAUSA I,  Alfredo Montenovo S.A. solicitó libranza para honorarios de todos los abogados y que sólo el resto del dinero depositado fuera afectado al referido embargo.

    ¿Qué resolvió el juzgado ante todo ese panorama?

    A f. 230, el 3/6/2014, el juzgado:

    a-  no hizo lugar a la -pedida por Montero-  transferencia de los fondos depositados en la CAUSA I  a la cuenta judicial de la CAUSA II, so pretexto del previo pago de los honorarios de Bassi  conforme lo reglado en el art. 21 de la ley 6716;

    b-  además, bien o mal, destacó que los honorarios de Pergolani y Risucci no tienen privilegio al cobro.

    Así las cosas, con esa decisión de f. 230:

    a- parecía  que  el juzgado se inclinaba por la tesis de la prevalencia de los honorarios de Bassi sobre el embargo emergente de la nota de f. 41 y, así, en alguna medida, por la postura de Montenovo S.A.: primero, el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 -pagando los honorarios de Bassi y la respectiva  contribución previsional-; luego, envío del remanente a la cuenta judicial de la CAUSA II;

    b- lo cierto es que todavía el juzgado no autorizaba la emisión de ninguna de las libranzas pedidas a f. 228 vta., ni siquiera en favor del -a su entender-  único abogado privilegiado: Bassi.

    3.3. A fs. 233/vta., el 11/6/2014, volvió a la carga Montenovo S.A., esta vez solicitando: a-  emisión de libranzas con imputación a los honorarios de Bassi y Risucci; b- transferencia del dinero restante a la cuenta judicial de la CAUSA II.

    El juzgado, a f. 234,  el 26/6/2014, se limitó a tener presente esa solicitud “para su oportunidad”, con lo cual, concretamente y en cuanto aquí importa, no dispuso emisión de libranza en favor de Bassi.

     

    3.4. A f. 235/vta., el 1/7/2014, nuevamente machacó Montenovo S.A., pidiendo: a- emisión de libranzas con imputación a los honorarios -y aportes- de Bassi y Risucci; b- transferencia del dinero restante a la cuenta judicial de la CAUSA II. Como argumento nuevo dijo que había fondos suficientes en la cuenta de la CAUSA I para abonar los honorarios y aportes de los beneficiarios (f. 235.2).

    El juzgado, con un criterio diferente al encarnado en su anterior resolución de f. 230, a f. 237 el 18/7/2014 consideró que, en virtud del embargo trabado según constancia de f. 41, no podía emitir ninguna de esas libranzas, es decir, dispuso no emitir libranza en favor  de Bassi -tal el criterio de Montero a f. 227-.

     

    3.5. A fs. 238/vta., el 7/8/2014,  Montenovo S.A. percutió una vez más, requiriendo: a-  emisión de libranzas con imputación a los honorarios de Bassi y Risucci; b- transferencia del dinero restante a la cuenta judicial de la CAUSA II. Como innovación argumentativa expresó que debían ser considerados suficientes los fondos depositados en la cuenta de la CAUSA I, porque en la cuenta de la CAUSA II había procedido a depositar “un monto de dinero” con el cual  entonces sí iba a alcanzar para abastecer todo lo debido (f. 238 vta. párrafo 2°).

    Y, ahora sí, recién el 8/8/2014, a f. 239/vta. el juzgado: a-  calculó los honorarios y aportes correspondientes a Bassi y a Risucci; b- dispuso transferir a la cuenta de la CAUSA II la diferencia entre lo depositado en la CAUSA I y el monto calculado de esos honorarios y aportes; c- mandó poner en conocimiento de Bassi y Risucci que se hallaban a su disposición los importes correspondientes a sus honorarios, para cuya percepción debían peticionar giro o transferencia electrónicas.

     

    4- En el considerando 3- ha quedado demostrado que nunca antes del 8/8/2014 se dispuso judicialmente poner a disposición de Bassi el dinero depositado en la cuenta de la CAUSA I, de modo que no tiene asidero decir que pudo cobrar allí antes de esa fecha y que si no lo hizo fue por su culpa.

    No sólo no pudo cobrar en la CAUSA I  antes del 8/8/2014 los honorarios que en esa causa le fueron regulados (ver considerando 1-),  sino que, una vez firmes e impagos esos honorarios,  tuvo perfecto derecho de iniciar  la presente ejecución en los términos del art. 58 del d.ley 8904/77, a cuyo efecto además debe tenerse en cuenta que, todo antes del 8/8/2014,  Bassi inició la ejecución, Bassi trabó la litis y Montenovo S.A. planteó sus excepciones (ver considerando 2-): sólo la sentencia recaída en esta ejecución el 15/8/2014 fue levemente posterior a esa fecha, aunque estuvo en condiciones de ser emitida desde el 2/7/2014 (ver fs. 39 vta. y 44).

    En suma,  según lo demostrado dentro de los límites de lo alegado por las partes (arts. 34.4 y 266 cód. proc.),  no se puso a disposición de Bassi el importe de sus honorarios en la CAUSA I, ni menos se produjo ningún pago de esos honorarios con el dinero allí depositado,  ni antes de que el abogado iniciara la ejecución ni antes de que Montenovo S.A. planteara sus excepciones, de modo que no cabe sino concluir que éstas, basadas en situaciones inexistentes o apreciaciones inexactas,  son improcedentes (cfme. esta cámara en “TORRES, ESTEBAN F. s/ Inc. Ejecución de sentencia”, resol. del 28/9/93, lib. 22 reg. 138; art. 725 cód. civ. y 504.3 cód. proc.).

     

    5-  Como la sentencia apelada había hecho lugar a la excepción de pago, quedaron desplazadas de su análisis otras cuestiones, las que deben ser abordadas en función de la llamada apelación adhesiva implícita.

    5.1. Aunque la fundamentación similar o promiscua dada a la excepción de pago y a la de litispendencia permitiría tener a ésta por rechazada en virtud de los mismos argumentos vertidos en los considerandos 1- a 4-, diré a mayor abundamiento que  no pudo mediar nunca litispendencia entre la causa en que se devengaron los honorarios regulados (CAUSA I) y la presente ejecución:

    a- porque el art. 58 de la ley arancelaria autoriza a ejecutar los honorarios en forma separada del proceso en que se devengaron, de modo que mal podría argüirse litispendencia precisamente cuando el acreedor hace uso de su derecho  de promover una causa diferente para el cobro de su retribución profesional;

    b- porque las pretensiones que son objeto del proceso en que se devengaron los honorarios y del proceso de ejecución de honorarios   tienen parcialmente diferentes sujetos -allá, Montenovo S.A. vs. Montero; acá, Bassi vs. Montenovo S.A.-, disímil objeto -allá, una pretensión declarativa de pago; acá una de condena a pagar una suma de dinero- y distinta causa -allá; un contrato de locación y sus circunstancias; acá, una condena en costas-;

    c- porque el proceso en que se devengaron los honorarios es de conocimiento y el presente es una ejecución, no siendo acumulables  (arts. 188.3 y 190 cód. proc.);

    d- porque -fundamentalmente- el proceso en que se devengaron los honorarios estaba terminado al momento de plantearse la litispendencia en la ejecución de honorarios (arg. a fortiori  art. 188.1 cód. proc.).

     

    5.2. En cuanto a intereses sólo cabe decir que  habrán de adicionarse al importe reclamado en demanda conforme por derecho pudiere corresponder, quedando deferida la decisión de toda cuestión a su respecto (dies a quo, dies ad quem, tasa, etc.)  para el tiempo de la pertinente liquidación (art. 54 d.ley 8904/77; art. 622 cód. civ.; arts. 508, 589 y concs. cód. proc.).

     

    6- En resumen, corresponde revocar la resolución de fs. 44/45 y mandar continuar la ejecución hasta tanto Montenovo S.A. pague  a Raúl Osvaldo Bassi $ 25116,48 con más sus intereses y costas de ambas instancias (arts. 506, 508, 68 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 44/45 y mandar continuar la ejecución hasta tanto Montenovo S.A. pague  a Raúl Osvaldo Bassi $ 25116,48 con más sus intereses y costas de ambas instancias.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 44/45 y mandar continuar la ejecución hasta tanto Montenovo S.A. pague  a Raúl Osvaldo Bassi $ 25116,48 con más sus intereses y costas de ambas instancias.      

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 29-10-2014. Juicio ejecutivo. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 347

                                                                                     

    Autos: “HSBC BANK ARGENTINA SA C/ AGROPECUARIA MONTE DEL DOS SA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89251-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “HSBC BANK ARGENTINA SA C/ AGROPECUARIA MONTE DEL DOS SA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por bajos de f. 73?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un juicio ejecutivo con sentencia de trance y remate como consecuencia del allanamiento de la ejecutada, habiendo actuado el ejecutante con abogado apoderado (ver fs. 45/vta.).

    La base regulatoria fue aprobada en $ 113.597,51 y los honorarios fueron regulados a f. 65, siendo apelados por bajos solamente a f. 73 los del abogado del ejecutante.

    2- Tratándose de un proceso de estructura sumaria, es en función de la  restricción del ámbito de debate  que el art. 34 del d.ley 8904/77 reduce la escala del art. 21: a- si no hay excepciones, hasta un 30%; b- si hay excepciones, un 10%. Así, cuando no se plantean excepciones, la escala menor posible iría del 5,6% al 17,5%, mientras que si se plantean correría del 7,2% al 22,5%.

    Entonces, de la teórica menor complejidad del juicio ejecutivo ya se hace cargo en general y abstracto el  art. 34 de la ley de honorarios reduciendo la escala aplicable, de modo que las demás variables para extraer desde dentro de esa escala la alícuota aplicable -v.gr. las del art. 16- sólo podrían usarse a la luz de las circunstancias especiales y concretas de cada caso.

    Si prescindiendo de la especial y concreta complejidad del caso, es decir, si por la teórica menor complejidad del proceso ejecutivo se aplicara la reducción de la escala del art. 34 y además se redujera la alícuota aplicable (ver art. 16.c d.ley cit.), se estaría aplicando una doble cortapisa por un mismo y único motivo.

    Creo, en suma,  que si la ley arancelaria se hace cargo  de la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo reduciendo la escala, no corresponde utilizar ese mismo motivo para reducir la alícuota extraíble de esa escala, lo cual importa innovar en la postura tradicional de la cámara.

     

    3- Los honorarios del abogado apoderado del ejecutante han sido determinados en $ 16.358,05 y, como ha quedado dicho,  han sido recurridos sólo por bajos.

    Vayamos a los números: $ 113.597,51   x 16% x 70%  donde:

    a-  16% es la alícuota  extraída de la escala del art. 21, en razón de no haberse producido prueba y de no haberse puesto en evidencia por el apelante ni advertirse circunstancias que pudieran conducir a su incremento (arts. 16 d.ley cit. y 34.4 cód. proc.);

    b- el   70% traduce  la reducción del art. 34 del d.ley cit., atento el no planteo de excepción alguna;

    Continuando: $ 113.597,51    x 11,20% = $  12.722,90.

    Se percibe entonces que los honorarios regulados en primera instancia a favor del abogado Carlos Fabián Lalanne ($ 16.358,05)  no son bajos, sino antes bien altos, aunque no es posible reducirlos aquí toda vez que no se ha interpuesto apelación en esa dirección (ver f. 158),  correspondiendo -eso sí-  hacer notar al abogado apoderado del ejecutante  que, ad eventum,  debió dar cumplimiento al art.  73 2ª parte inciso “a” de la ley 5177 incluso respecto de sus propios honorarios (art. 58 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir la innovación postulada en el voto que abre el acuerdo  adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por bajos de f. 73.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por bajos de f. 73.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Honorarios. Juicio ejecutivo. Cambio de criterio de esta cámara.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 346

                                                                                     

    Autos: “MERA MARIA LUCIA  C/ GROSS GERARDO DAVID S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88997-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MERA MARIA LUCIA  C/ GROSS GERARDO DAVID S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 163, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente el recurso de apelación  de  f. 161 contra la regulación de f. 149?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a-  En el presente  juicio ejecutivo debe retribuirse la labor hasta la sentencia de trance y remate,  y al efecto es dable tener en cuenta   que  se opuso excepción de nulidad pero no se produjo prueba (v.fs. 55/56 y 93/94);  con  aplicación de  los arts. 14, 16, 21, 26  y 34  del d-ley 8904/77.

    Aplicando una alícuota del 16% -usualmente utilizada por este tribunal para estos procesos cuando se han opuesto excepciones, arts. 17 del cód. civ.,  16 y 21 del d-ley cits.- con  la    reducción  de un  10% por  haberse opuesto excepciones -art. 34-,  otro 10% en carácter del patrocinio -art. 14-, sobre una base de $ 117.219,20 (v. f. 149), la regulación de honorarios ascendería a $15191,60 para el abog Ruiz, de manera que al  resultar una suma superior a la regulada en primera instancia ($ 12.308), y no habiéndose indicado otra circunstancia que no fuera lo elevado de la suma para su reducción, corresponde desestimar el recurso.

    En el mismo lineamiento,  en lo que hace al abog. Ripamontti, aplicando la reducción del 30% por el carácter de perdidoso -art. 26 segunda parte-  la regulación de honorarios ascendería a $ 10.634 y  a esa  suma deben elevarse sus honorarios.

    b- Debe, además, tarifarse la labor de los abogados Ripamonti y Ruiz  desarrollada en esta instancia  (v. escritos de fs. 98/99 y 102/103),  teniendo en miras el éxito del cuestionamiento (v. fs.107/108vta.)    con la  aplicación  los arts. 16,  26 segunda parte,  31 y concs.  del d-ley arancelario local.

    Así  resulta adecuado  aplicar para el letrado de la parte  gananciosa, una  alícuota  del 25%   y para el letrado de la contraria,  cargador de las costas y vencida,   un 23% sobre el honorario establecido  por la labor retribuida o que hubiera correspondido retribuir en la primera instancia,   lo que da  matemáticamente $ 3799 para el abog. Ruiz (hon. 1ra. inst.-$15191,60- x 25%) y $2446 para el abog. Ripamonti (hon. 1ra. inst. -$10634- x 23%), respectivamente.

     

    c- En suma, corresponde:

    Desestimar el recurso de f. 161 y confirmar los honorarios del abog. Martín Ruiz.

    Estimar el recurso de f. 161 y elevar los honorarios del abog. Juan Pablo Ripamonti a la suma de $10.634

    Regular honorarios a favor de los abogs. Martín Ruiz y Juan Pablo Ripamonti, fijándolos en  las sumas de $3798 y $2446, respectivamente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un juicio ejecutivo con sentencia de trance y remate como consecuencia del rechazo sin apertura a prueba de una excepción de nulidad; la parte actora actuó con abogado patrocinante y la accionada con letrado apoderado.

    La base regulatoria fue aprobada en $ 117.219,20 y los honorarios fueron regulados a f. 149, siendo apelados solamente a f. 161: por altos, los del abogado de la ejecutante; por bajos, los del letrado del ejecutado.

     

    2- Tratándose de un proceso de estructura sumaria, es en función de la  restricción del ámbito de debate  que el art. 34 del d.ley 8904/77 reduce la escala del art. 21: a- si no hay excepciones, hasta un 30%; b- si hay excepciones, un 10%. Así, cuando no se plantean excepciones, la escala menor posible iría del 5,6% al 17,5%, mientras que si se plantean correría del 7,2% al 22,5%.

    Entonces, de la teórica menor complejidad del juicio ejecutivo ya se hace cargo en general y abstracto el  art. 34 de la ley de honorarios reduciendo la escala aplicable, de modo que las demás variables para extraer desde dentro de esa escala la alícuota aplicable  -v.gr. las del art. 16- sólo podrían usarse a la luz de las circunstancias especiales y concretas de cada caso.

    Si prescindiendo de la especial y concreta complejidad del caso, es decir, si por la teórica menor complejidad del proceso ejecutivo se aplicara la reducción de la escala del art. 34 y además se redujera la alícuota aplicable (ver art. 16.c d.ley cit.), se estaría aplicando una doble cortapisa por un mismo y único motivo.

    Creo, en suma,  que si la ley arancelaria se hace cargo  de la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo reduciendo la escala, no corresponde utilizar ese mismo motivo para reducir la alícuota extraíble de esa escala, lo cual importa innovar en la postura tradicional de la cámara que, dicho sea de paso,  es la receptada en el voto  de la jueza Scelzo.

     

    3- Los honorarios del abogado patrocinante de la ejecutante han sido determinados en $ 12.308 y han sido recurridos sólo por altos.

    Vayamos a los números: $ 117.219,20  x 16% x 90% x 90%, donde:

    a-  16% es la alícuota  extraída de la escala del art. 21, en razón de no haberse producido prueba y de no haberse puesto en evidencia por el apelante ni advertirse circunstancias que pudieran conducir a su reducción (arts. 16 d.ley cit. y 34.4 cód. proc.);

    b- el primer  90% traduce  la reducción del art. 34;

    c- el segundo 90%  se debe al patrocinio (art. 14 in fine).

    Continuando: $ 117.219,20  x 12,96% = $ 15.191,50.

    Se percibe entonces que los honorarios regulados en primera instancia a favor del abogado Ruiz ($ 12.308)  no son altos, sino antes bien bajos, aunque no es posible incrementarlos aquí toda vez que no se ha interpuesto apelación en esa dirección (ver f. 158).

     

    4- Resta determinar si son o no son bajos los honorarios determinados en beneficio del abogado Ripamonti, apoderado del ejecutado derrotado en el ámbito de la excepción opuesta. Comparada su labor con la de Ruiz, liminarmente se revela que éste realizó dos tareas relevantes (demanda y contestación de la excepción), mientras que aquél sólo una (planteo de excepción).

    Sería injusto mitigar el honorario del abogado del ejecutado sólo en consideración del resultado -derrota- y aplicando el art. 26 párrafo 2° del d.ley 8904/77: en concreto, en el caso,  serían injustos v.gr. algo así como $ 15.191,50.x 70%, porque ello equivaldría a tomar como punto de partida un emolumento -$ 15.191,50- que cubre dos trabajos relevantes de Ruiz (repito, demanda y contestación de excepción), mientras que Ripamonti  -insisto- nada más ha llevado a cabo uno solo (planteo de excepción).

    En cambio,  me parece razonable recompensar al abogado del ejecutado de alguna manera con el mismo honorario que le habría correspondido al abogado del ejecutante si sólo hubiera hecho la demanda y no hubiera contestado ninguna excepción; así quedarían los dos abogados relativamente igualados por la realización de una sola tarea relevante: el del ejecutante, únicamente la demanda; el del ejecutado, únicamente el planteo de excepciones (arts. 16 y a simili 28 último párrafo d.ley 8904/77). Eso concretamente lleva a aplicar, para el abogado del ejecutado, la misma alícuota que debería haberse aplicado para el abogado del ejecutante si no hubiera tenido que contestar la excepción y eso así sin perjuicio de la aplicación adicional del art. 26 párrafo 2° de la normativa arancelaria.

    Otra vez yendo a los números: $ 117.219,20  x 16% x 70% x 70%, donde:

    a- 16% x 70% son los porcentajes que, según el nuevo criterio expuesto en 2-,  se habrían escogido para el abogado del ejecutante si no hubiera tenido que contestar la excepción de nulidad;  agrego que  no se ha  puesto en evidencia por el apelante ni se advierten circunstancias que pudieran conducir a su incremento (arts. 16 d.ley cit. y 34.4 cód. proc.);

    b- el segundo 70% cuadra en virtud de la derrota, según el art. 26 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

    Continuando: $ 117.219,20   x 7,84% = $ 9.190.

    En conclusión, ciertamente son bajos los honorarios fijados en primera instancia en favor del abogado Ripamonti ($ 7.754) y es dable aumentarlos.

    No obstante, corresponde hacer notar al abogado apoderado del ejecutado que, ad eventum,  debió dar cumplimiento al art.  73 2ª parte inciso “a” de la ley 5177 incluso respecto de sus propios honorarios (art. 58 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Para  finalizar, por las tareas en segunda instancia (fs. 98/99, 102/103 y 107/108 vta.), según lo edictado en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77 y merced a alícuotas usuales para esta cámara -en razón de no haberse puesto de manifiesto ni ser evidentes razones que pudieran conducir a otras, ver escrito de f. 159-, propongo los siguientes guarismos:

    •   Ruiz: $ 15.191,50 x 25% = $ 3.798;
    •   Ripamonti: $ 9.190 x 23% = $ 2.114.

     

    6- En conclusión, corresponde:

    a- desestimar la apelación por altos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ruiz;

    b- estimar la apelación por bajos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ripamonti, los que se incrementan a $ 9.190;

    c- regular los siguientes honorarios de segunda instancia diferidos a f. 108 in fine: para Ruiz, $ 3.798; para Ripamonti: $ 2.114.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    a- desestimar la apelación por altos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ruiz;

    b- estimar la apelación por bajos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ripamonti, los que se incrementan a $ 9.190;

    c- regular los siguientes honorarios de segunda instancia diferidos a f. 108 in fine: para Ruiz, $ 3.798; para Ripamonti: $ 2.114.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación por altos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ruiz;

    b- Estimar la apelación por bajos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ripamonti, los que se incrementan a $ 9.190;

    c- Regular los siguientes honorarios de segunda instancia diferidos a f. 108 in fine: para Ruiz, $ 3.798; para Ripamonti: $ 2.114.

    Cantidades éstas a las que se les deberán efectuar las adiciones y/o  retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. División de condominio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88476-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 215, fundada a fs. 230/233 vta., contra la sentencia de fs. 204/205 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Evocando un reciente precedente de este Tribunal, cuyo voto inicial pertenece al juez Toribio E. Sosa, al que presté mi adhesión, diré que debe efectuarse una distinción liminar: una cosa es la decisión sobre la división en sí y otra diferente es la concerniente a la forma de realizar la división (sent. del 05-11-2013, “Ibarbia, Martín y otro/a c/ Ibarbia, Elena María y otros s/ División de condominio”, L.42 R.81).

    Y -como en esa oportunidad- advierto que aquí hay elementos que convencen de creer que la división en sí misma era querida ya extrajudicialmente por los tres condóminos del bien a dividir, aunque sin existir consenso en cuanto a la forma de llevar a efecto esa división.

    ¿De dónde surge lo anterior?

    Como se señala en la sentencia apelada, de la carta documento agregada a f. 11, en que el demandado Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega -en respuesta a las CD que lucen a fs. 16/17- hizo saber a las luego accionantes que era su voluntad adquirir la parte proporcional de aquéllas, para consolidar en su cabeza el 100% de la propiedad del bien, lo que equivale a sostener que estaba de acuerdo en dividir ese condominio, expresando, además, el modo que proponía de hacerlo efectivo (adquirir a María Adriana y María Dolores Garcilaso de la Vega su parte en condominio), modo a la postre no receptado por éstas (v. fs. 19/20).

    Así las cosas,  como se sostuvo en el precedente de “Ibarbia vs. Ibarbia” supra citado, bien podría haberse acordado la necesidad de hacer la división y, en defecto de acuerdo extrajudicial en cuanto a la forma de llevarla a cabo,  podría hasta haberse complementariamente acordado someter a decisión judicial sólo  esta última cuestión (arg. art. 675 Cód. Proc.); pero no se aprovechó adecuadamente al menos la intención compartida de hacer la división en sí misma y se demandó a fs. 27/30 vta. la división del bien que, como se dijo, era cuestión en la que todos estaban de acuerdo, en vez de requerirse, directamente y si se lo estimaba pertinente, la forma de dividir el bien.

    Y no puede desconocerse la mentada carta documento de f. 11 como indicativa de la voluntad de Jorge I. Garcilaso de la Vega de prestar su conformidad a la división del inmueble, por cuanto fue traída al expediente por las propias actoras (v. fs. 30/vta. p.IV.A.b) habiendo sido, entonces, adquiridas por el proceso y para el proceso, además de no ser ajustado a la verdad que no fue objeto de argumentación por el demandado para eximirse de las costas en su contestación de fs. 128/131 vta.: claramente se observa a f. 129 vta. p. IV que expresa que nunca se negó a la subdivisión y que en verdad intentó por todos los medios posibles que se llevara a cabo, fundando esa afirmación, justamente, en aquella carta documento de f. 11 (arg. art. 384 Cód. Proc.).

    Por fin, completando esa conducta extrajudicial anterior al proceso, el demandado a fs. 128/131 vta. p. II, se allanó a la división pretendida en demanda.

    En ese contexto, las costas devengadas por la única etapa del proceso que se ha realizado hasta ahora -la primera, la atinente a la división en sí misma, ya que la sentencia de fs. 204/205 vta. no contiene decisión acerca de la forma de concretarla-, deben mantenerse como fueron impuestas en la instancia inicial en el orden causado, pues  fue desaprovechada la ocasión de sólo someter a juicio nada más que lo conflictivo que era la forma de división del bien ya que se había alcanzado acuerdo, como se dijo, sobre la división en sí misma (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 204/205 vta., con costas a las apelantes (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 204/205 vta., con costas a las apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Actor fallido. Legitimación procesal. Citación de la sindicatura.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “TORRES ELVIRA BEATRIZ  C/ ACCAINO HECTOR S/DIVISION COSAS COMUNES”

    Expte.: -89125-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES ELVIRA BEATRIZ  C/ ACCAINO HECTOR S/DIVISION COSAS COMUNES” (expte. nro. -89125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 62 contra la sentencia de fs. 60/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Los actores son sucesores de Mario Graciano Sanchez, cuyo estado de quiebra no se discute, como tampoco que el bien cuya división se solicita fue objeto de desapoderamiento.

    Planteada excepción de falta de personería el juzgado rechaza sin más la demanda.

    Apelan los actores solicitando la revocación del decisorio y en todo caso la citación de la sindicatura.

    2. El artículo 110 de la ley 24522 estatuye que el fallido -en el caso sus sucesores- pierde toda legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico.

    Puede sí el quebrado, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone.

    De este modo la LCQ consagra como principio genérico que el fallido, en virtud del desapoderamiento, carece de legitimación para intervenir en juicios donde la relación procesal tiene por objeto lo referido a la administración, disposición y usufructo de los bienes sujetos a desapoderamiento.

    La norma apunta a que el quebrado -en el caso sus sucesores- pueda valerse del litigio para disponer del patrimonio.

    Así el fallido es sustituido por el síndico en toda actuación judicial relacionada con los bienes sujetos a desapoderamiento, lo cual implica la pérdida de toda posibilidad de actuación, por sí o por apoderado convencional, en esa categoría de juicios. Ello importa correlativamente, el cese de la legitimación procesal de los apoderados nombrados por el fallido antes de la quiebra; y en situaciones como la de autos donde son los sucesores del fallido quienes han iniciado la acción, éstos carecen -en principio- de capacidad procesal para demandar, debiendo haber sido la sindicatura quien lo hiciera.

    Ahora bien, el fallido conserva la titularidad del derecho controvertido, pero es despojado de su disponibilidad activa y pasiva; al sustituir al fallido, el síndico sería el único titular de la acción, disfrutando de la calidad de parte con continuidad de efectos, personalmente y no como representante del fallido, ni tampoco de los acreedores. En suma, el síndico ejercería una actividad procesal autónoma (conf. Cámara, Héctor “El concurso preventivo y la quiebra”, Lexis Nexis, 2da. ed. actualizada, 2006, tomo III, pág. 686 y sgtes.; Roullión, Adolfo “Código de Comercio”, La Ley, tomo IV-B, 2007, pág. 199).

    Los actos cumplidos por el fallido luego de la declaración de quiebra son ineficaces, pero el síndico puede hacerlos suyos en interés de los acreedores (conf. Roullión obra cit.).

    La CSJN ha establecido que no cabe admitir un criterio interpretativo inflexible del artículo 110 de la LCQ, debiendo en cada caso valorarse las circunstancias que pudieran haber motivado la actuación directa de la fallida (conf. CS, 1989/06/13, L.L. 1991-A-450, fallo cit. por Roullión).

    Entonces, como en autos, los sucesores del quebrado han manifestado que el bien desapoderado al cual se refiere la presente litis se encuentra en posesión del demandado, quien lo explota desde el año 2005 sin participación del fallido o del síndico, no corresponde sin más desestimar la acción incoada como lo hizo el juez de la instancia de origen, sino dar participación a la sindicatura para que teniendo a la vista las actuaciones, analice la acción incoada y evalúe su continuidad; e incluso cumpla con su función de órgano concursal (arts. 109, 110 y concs. de la LCQ).

    Pues el fallido es sustituido procesalmente por la sindicatura, quien actua en nombre propio por un derecho del fallido (ver Sosa, Toribio E., “Terceros en el Proceso Civil”, Ed. La Ley, 2011, págs. 205 y sgtes.).

    El sustituto procesal es suplente del inerte titular del interés sustancial. En el caso del fallido esa inactividad es forzada, pues fue impuesta por la ley (art. 110, LCQ).

    Y la sindicatura, en tanto sustituto procesal, actua por una obligación legal (arts. 110 y 255, 3er. párrafo LCQ).

    De todos modos esa imposibilidad de actuación del fallido no es absoluta, pues puede hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso. Tan es así, que bien pudo actuar frente a la inacción del funcionario falencial, situación que parecería ser la de autos, según los dichos de los herederos del fallido; pero lo cierto es que esa actuación sólo cabe en la medida de esa inacción y hasta tanto el síndico se apersone (ver Roullión, obra cit. pág. 201; Cámara, obra cit. pág. 693).

    Así, corresponde revocar la decisión apelada en la medida que rechaza la demanda y disponer la citación de la sindicatura para que analizando la pretensión incoada,  en un plazo que se fijará en primera instancia, el funcionario falencial manifieste si hará o no suyos los planteos de los sucesores del fallido en interés de los acreedores, para de ese modo continuar o no la acción instaurada  (conf. Roullión, obra cit. pág. 200; art. 15 Const.), bajo apercibimiento de tener a los sucesores del fallido  por desistidos del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere caber a la sindicatura por su actuación aquí, a cuyo efecto se oficiará al juez de la quiebra para hacer saber la existencia de los presentes (arts. 352.4. cód. proc. y 255, 275 y concs. ley 24522).

    Costas en primera instancia y en cámara por su orden, atento como fue resuelta la cuestión (art. 69 y 274, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    No obstante lo previsto en el primer párrafo del artículo 110 de la ley 24.522, el fallido conserva la legitimación para actuar, respecto de bienes sujetos a desapoderamiento, requiriendo medidas conservatorias, comprendiendo en ellas las necesarias para evitar situaciones desfavorables para el concurso, hasta tanto el síndico se apersone.

    Teniendo en cuenta que, por un lado, como lo pone de manifiesto la jueza Scelzo, los sucesores del quebrado han expresado en la especie que el bien desapoderado se encuentra en posesión del demandado, quien lo explota desde el año 2005, sin participación del fallido ni del síndico y, por el otro, que los mismos actores antes que prescindir de la sindicatura para que tome intervención en los presentes (y, llegado el caso, evalúe su continuación, puede agregarse), aparece la alternativa de no perjudicar los actos procesales cumplidos hasta ahora y disponer la citación del síndico, para que dentro del plazo que se establezca en la  primera instancia, asuma su función de órgano de la quiebra, en los términos de los artículos 109, 110 primer párrafo, 254 y concs. de la ley 24.522.

    Por estos fundamentos, adhiero a lo expresado del voto que antecede.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar la   apelación  de  f. 62 y revocar la sentencia de fs. 60/vta. en la medida que rechaza la demanda y disponer la citación de la sindicatura para que analizando la pretensión incoada,  en un plazo que se fijará en primera instancia, el funcionario falencial manifieste si hará o no suyos los planteos de los sucesores del fallido en interés de los acreedores, para de ese modo continuar o no la acción instaurada, bajo apercibimiento de tener a los sucesores del fallido  por desistidos del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere caber a la sindicatura por su actuación aquí, a cuyo efecto se oficiará al juez de la quiebra para hacer saber la existencia de los presentes.

    Con costas en primera instancia y en cámara por su orden, atento como fue resuelta la cuestión (art. 69 y 274, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la   apelación  de  f. 62 y revocar la sentencia de fs. 60/vta. en la medida que rechaza la demanda y disponer la citación de la sindicatura para que analizando la pretensión incoada,  en un plazo que se fijará en primera instancia, el funcionario falencial manifieste si hará o no suyos los planteos de los sucesores del fallido en interés de los acreedores, para de ese modo continuar o no la acción instaurada, bajo apercibimiento de tener a los sucesores del fallido  por desistidos del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere caber a la sindicatura por su actuación aquí, a cuyo efecto se oficiará al juez de la quiebra para hacer saber la existencia de los presentes.

    2- Imponer las costas en primera instancia y en cámara por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “LASTRA, STELLA MARIS C/ CABRERA, MARIA EMILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89134-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LASTRA, STELLA MARIS C/ CABRERA, MARIA EMILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 716, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 689/vta. contra la sentencia de fs. 647/651.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La sentencia apelada hizo lugar al reclamo de los gastos médicos en que debió incurrir la actora, acorde los recibos acompañados, a saber:  Pianzola, $ 50; Mosto, $ 400; Marino, $ 60; CIMED, $ 75; IOMA, $ 55,94.

    La Municipalidad de Rivadavia asevera que ‘…a partir de la producción de las diferentes pruebas surgen que se acreditó la autenticidad de todos los recibos acompañados como prueba documental por la actora, con excepción de los emitidos por la Dra. María T. Picciola Marino, Especialista Consultor en Oncología…’. Es decir que su queja es por los $ 60 que se computan como irrogados por la atención de esa profesional.

    Queda de este modo descartado, entonces, que el rubro no sea procedente ‘en su totalidad’, como sostiene la comuna (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Pero además, los documentos que respaldan el gasto de  $ 60 que el municipio discute, quedó dentro de una negativa meramente general de la documentación acompañada que formuló en su responde, cuya consecuencia es tenerle por reconocidos los documentos así tratados (fs. 24/25, 105 ‘in capite’, 660 y 661: art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Se desprende de lo anterior, que el reproche puntual de la municipalidad  ligado a la incertidumbre de aquellos recibos, resultó de tal guisa desactivado (arg. arts. 354 inc. 1, 358 y concs. del Cód. Proc.).

    2. Los $ 1.000 que el juez asignó a gastos médicos no documentados, fueron imputados por la actora a erogaciones por traslados y estadías, tal como ella lo aclara (fs. 60 y 697, 2.2 7 vta.). Y este rubro -así categorizado- no fue desconocido expresa y categóricamente por la municipalidad apelante, quien -además- admitió que hubieron consultas con otros especialistas, entre ellos Mosto y Pianzola, que atienden, el primero en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  y el segundo en La Plata (fs. 19 a 22, 196, 204; fs. 42/43, del expediente agregado 1520-2004).

    En fin, la calificación del juez a ese perjuicio, fue errónea. Pero tampoco advirtió el error la apelante, para enderezar su queja de manera compatible con lo que había sido reclamado en la demanda y motivo de su propia defensa (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En este contexto, la manera en que el juzgador entendió del rubro, no debe rendir para hacer variar el efectivo perjuicio reclamado por la actora, que en su formulación original, resultó probado (fs. 697,2.2 y vta.; arg. arts. 1067, 1068, 1083 y concs. del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Este embate, también se desestima.

    3. Por la incapacidad que alega, la actora pidió la suma de $ 30.000. Pero el juez le reconoció sólo $ 10.000. Para ello tuvo en cuenta la presencia en Lastra de otros factores consistentes en su condición psíquica previa de carácter fóbico, informada por el experto interviniente. No obstante, el perito consideró verosímil el sufrimiento psíquico, aún potenciado por la condición de base de la enferma y también que las repercusiones psíquicas hayan afectado su aptitud para el trabajo o la vida de relación, por más que no en el nivel de gravedad, duración y resistencia como se observara en la reclamante (fs. 649).

    Es que, las afecciones psíquicas, desencadenadas por un factor traumático, tienen siempre relación, más o menos intensa, con la personalidad de la víctima. Lo que igualmente se verifica en las lesiones físicas, en las que también ejerce influencia la conformación y resistencia del sujeto. Sólo que no ocurre que en esos supuestos, se niegue el derecho resarcitorio por la circunstancia de que el lesionado físicamente, sea una persona cuya condición somática no lo colocaba en una escala de mayor resistencia a los traumas.

    Es claro que no se trata de tutelar cualquier afectividad, si no responde a patrones de normalidad y significa en cambio una exageración. Pero esa variable ha sido perfectamente considerada por el experto, que calificó la gravedad de la sintomatología diagnosticada en la víctima, no como severa sino como leve, recomendando el perito un porcentual medio del 7,5 (fs. 609/614, 649/vta.).

    Luego, en ese marco, convertir el perfil que el técnico acordó al menoscabo en un recorte de la indemnización pedida equivalente a las dos terceras partes, no parece irrazonable. En todo caso, teniendo en cuenta que el daño existió -en alguna medida-, no cuadra desestimarlo como propugna la comuna (fs. 692 ‘in fine’). Y en cuanto al monto fijado en la sentencia, la  recurrente no proporcionó una metodología concreta para demostrar que la reducción a un tercio de lo reclamado, no haya sido equitativo (arg. arts. 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).

    La impugnación, en este aspecto, no corre mejor suerte.

    4. Ya se ha expresado al conocer del reclamo por incapacidad, que el perito, computando su encuadre en la personalidad de la víctima, redujo la intensidad del trauma de grave a leve, midiéndolo en un 7,5 %. Y estos pormenores fueron cuidadosamente atendidos por el juzgador (fs. 650). Pero nada de eso tiene entidad para rechazar absolutamente la necesidad de un tratamiento, sugerido por el experto, que no ignoró que la entrevistada ya recibía una terapéutica psicológica, como tampoco los datos proporcionados por la historia clínica de fs. 2/18 y 273/278 (fs, 632/vta. d.). Aunque recomendó el perito psicólogo, que aquella curación debía centrarse en el origen del daño y no sólo en sus desencadenantes (fs. 614).

    Es un antecedente, que la comuna no objetó la pericia ni entendió necesario pedir explicaciones (arg. art. 474 del Cód. Proc.). Y si bien ello no obsta a la queja que se trata, es claro que si tenía dudas debió pedir que el psicólogo se las esclareciera en su momento y no quedarse con la incertidumbre para luego manifestarla en los agravios (fs. 694).

    En fin, los argumentos esgrimidos por la municipalidad, no son suficientes para producir el cambio en el decisorio que propicia (arg. art. 260 u 261 del Cód. Proc.).

    5. El paso de diez días entre el diagnóstico de Cabrera y la rectificación de Pianzola -como se mide por la comuna- no tasa exactamente la gravedad del daño moral causado por el diagnóstico erróneo.

    Es que la inseguridad que ese error deja en el paciente -sobre todo si el pronóstico es de una enfermedad grave y de resolución traumática-  no se agota necesariamente con una calificación médica alentadora. La angustia no cesa de inmediato. Pudo haber un alivio, pero no obstante siguieron las consultas (fs. 694/vta., segundo párrafo). Alivio es un paliativo, un atenuante, pero no marca la terminante conclusión del daño espiritual causado, que ha de haber dejado, seguramente,  una impresión más duradera.

    El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Y su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac 55774, sent. del 14/05/1996, ‘Alonzo, Natalio c/ Vera, Rubén y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23710).

    Y en la especie, es difícil explicar que no se haya comprometido al menos la tranquilidad de espíritu, cuando una profesional diagnostica una enfermedad que, más allá de lo que simboliza en el imaginario popular, se presenta con un pronóstico altamente desfavorable para quien, como auxiliar de enfermería,  tiene el valor agregado de ciertos conocimientos de las ciencias médicas.

    Con todo este marco, la suma fijada en primera instancia no aparece arbitraria, irrazonable o excesiva (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

    6. En consonancia, luego del examen precedente, queda la conclusión que los agravios formulados por la Municipalidad de Rivadavia, que es la única parte apelante, no resultan fundados. Por lo que se rechaza el recurso interpuesto, con costas a la comuna vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de fs. 689vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 689vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

     


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