• Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 200

                                                                                     

    Autos: “SUCESORES DE DIEGO ESEVICH S.H. C/ K & K S.R.L. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88027-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de junio de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  f. 306 contra la regulación de f. 303; el diferimiento sobre honorarios dispuesto a fs. 232/239 vta. y 279/280.

    CONSIDERANDO.

    a- Se trata de un juicio que tramitó como un proceso sumario, donde se  produjo prueba y se dictó sentencia  rechazando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora (v. fs.45/46vta., 82/83, 84, 112/115,  187/191).

    b- Las alícuotas aplicadas por el juzgado para la regulación por el principal son las usuales que escoge este tribunal en casos análogos (arts. 16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil, esta cám. expte. 87912, L. 42 R. 399, entre otros).

    De manera que como los apelantes no indicaron por qué consideran elevados  o exiguos  los honorarios regulados a f. 303,  ni se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar los  recursos  de f. 306  (art. 34.4. del cpcc.; v. esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

    c- Respecto de la incidencia de f. 257 su significación económica  quedó  cuantificada en $22.800  (arts.  47.a y concs.  d-ley 8904/77).

    Entonces  si  partiendo del usual 18%  empleado para la pretensión principal (v. b-) luego se   reconociera  un  25% (art. 47 d-ley cit.) se obtiene  un honorario de $1026 para Morán y a esa suma deben elevarse sus  honorarios.

    Siguiendo el mismo lineamiento resultan $718 para Battista pero al no mediar apelación por bajos deben confirmarse los ya regulados a su favor a  f. 303 (art. 34.4.cpcc).

    d-  Por la tarea en segunda instancia que desembocó en la sentencia de fs. 232/239 vta., corresponden los siguientes honorarios equivalentes al 23% de los de primera instancia para el abog. Morán $660,74 (v. escrito de fs. 204/5vta.)  y al 25% para el abog. Battista $1026 (v.escrito de fs. 223/29; arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77).

    Y por los trabajos correspondientes a la decisión de fs. 278/280 cabe fijarlos en el equivalente al 23% de los de la instancia inicial  para el aog. Battista $157,99 (v.escrito de fs.263/vta.)  y al 25% para el abog. Morán $256,50 (v.escrito de fs. 265/vta.).

    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.

    Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos interpuestos a f. 306  por el trámite principal.

    Desestimar el recurso deducido a f. 306 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Carlos A. Battista por el trámite incidental.

    Estimar el recurso deducido a f. 306 “otro si digo” y elevar los honorarios regulados a favor del abog. Miguel A. Morán en la suma de $1026 por la incidencia resuelta a fs. 257.

    Regular honorarios a favor del  abog. Miguel A. Morán en las sumas de $660,74 y $256,50.

    Regular honorarios a favor del abog. Carlos A. Battista en las sumas de $ 1026 y $157,99.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Juicio ejecutivo. El Juzgado de oficio declaró la inhabilidad del título base de la ejecución. Incomparecencia del ejecutado. Se revoca la sentencia apelada y manda llevar adelante la ejecución.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 199

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ SATARAIN, ANGEL NORBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89489-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. C/SATARAIN, ANGEL NORBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 43 contra la resolución de fs. 37/39.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Sin que se hubiera presentado el accionado a oponer excepciones al progreso de la acción, el juzgado resolvió declarar la inhabilitad del título base de la ejecución, con fundamento en que el certificado de cuenta corriente bancaria que se pretende ejecutar, fue firmado por la gerente y  la responsable operativa del banco, cuando debió serlo por el gerente y el contador de la entidad.

    También se sostuvo que no hay ningún elemento que permita trazar equivalencias entre el cargo o función de “contador” con el de “responsable operativo”.

    2. Ahora bien, en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente de f. 13 se consignó que los firmantes actuaban en carácter de “Gerente” y “Contador” del Banco Macro S.A.. Y no habiéndose presentado el accionado ni opuesto excepciones, tales caracteres quedaron incuestionados (ver mandamiento de fs. 31/33; art. 354.1. cód. proc.).

    Entonces, si el propio deudor no desconoció que quien firmó el título como “Responsable Operativo” es  contadora del banco o bien que su firma sea -a los fines de la habilitad del título- equivalente a la del contador, no hay motivo para que el juzgado oficiosamente suponga, que ello no es así y concluir que el título es inhábil (arts. 793, cód. comercio y 529, 542.4. 545, 547 y concs. cód. proc.).

    En sentido coincidente se ha dicho que: “No habiendo disposición legal que imponga al banco ejecutante la demostración de las funciones ejercidas por los suscribientes del certificado reglado por el Decreto-Ley 15.348/46, agregado como tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, es incuestionable la aptitud del título si su texto expresa que los emisores se desempeñan en carácter de gerente y contador, lo que no se desvirtúa por el hecho de que el sello aclaratorio de uno de los firmantes consigne una denominación escalafonaria (2do. Jefe de División) que no incluye la reiteración de su calidad funcional” (CC0000 PE C 3791 RSD-18-1- S 28/02/2001, carátula “Banco  Río de La Plata c/Prat, Rubén D. y otra s/Cobro ejecutivo de pesos” juba en línea sum. B2801083).

     

    3. Por último cabe consignar que el antecedente citado en el fallo recurrido no resulta aplicable al caso de autos, en tanto allí los ejecutados plantearon excepción de inhabilidad de título, fue sustanciada y se concluyó que el banco no logró acreditar que los firmantes actuaron como gerente y contador como lo exige el artículo 793 del código de comercio. Destacándose allí puntualmente que la sustitución debe ser objetivamente acreditada por quien la invoca cuando ella es cuestionada (expte. nro. 89.150; sent. del 17-10-2014; Libro 43, Reg. 59).

     

    4- Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada  y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Angel Norberto Satarain haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 32.841,51, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (arts. 540, 510  y concs. cód. proc.), con costas de primera instancia a la parte demandada (art. 556 cod. proc.) y las de cámara por su orden atento no haber sido el accionado el promotor de la situación ni haber manifestado oposición, razón por la cual no puede considerárselo vencido (arg. art. 68, párrafo 2do. cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Comparto que resulta inhábil como título ejecutivo el certificado de saldo deudor si no ha probado el banco actor  que de alguna manera la firma de quienes lo suscriben equivalga a la del contador y gerente, exigida por el artículo 793 del Código de Comercio, cuando la sustitución ha sido cuestionada (art. 375 Cód. Proc.).

    Pero si la observación fue introducida por el juzgador de oficio, al momento del examen del título para dictar sentencia, es claro que al menos -en un caso con las notas del presente- debió darle la oportunidad al ejecutante de ofrecer la prueba apropiada. Pues no es razonable que en este juicio ejecutivo, donde el ejecutado no compareció ni opuso excepciones, el sólo control oficioso del juez, pueda tener la virtualidad de colocar al deudor en una situación peor a la  que hubiera tenido de plantearse la inhabilidad de título, frente a la cual habría podido probar que quien firmó, ostentando en el sello aclaratorio el cargo de ‘Responsable Operativo’, pudo certificar en el carácter de ‘contador’, como se infiere del texto del título acompañado e intentó explicar  el actor en el memorial (fs. 13, 31/33, 39.4 y 47; arg. art. 545, segunda parte, 547 y concs. del Cód. Proc.). Aunque no pudo aspirar acreditarlo con la apelación, en razón de haber sido concedido ese recurso en relación (fs. 44; arg. art. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    En este contexto, si se lee en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, que quienes lo extienden en el carácter de ‘gerente’ y ‘contador’, a falta de cuestionamiento concreto del ejecutado y de oportunidad para que el banco emisor demostrara lo necesario frente la observación formulada de oficio por el juez, corresponde estimar el recurso y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, siguiendo los términos del punto cuatro del voto inicial.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Comienza diciendo el título: “En nuestro carácter de Gerente y Contador de Banco Macro S.A. (…)” y más abajo aparecen dos firmas atribuidas a MIRTA GRACIELA SÁNCHEZ  y a IRIS ETHEL MORALEJO, aclaradas con sendos sellos diciendo “Gerente”  y “Responsable Operativo” (ver f. 13).

    El juzgado sustanció la ejecución y, habiéndose abstenido de comparecer el ejecutado, luego se expidió de oficio en base al título  perdiendo de vista la significación jurídica de esa incomparecencia y, así, rechazando la ejecución.

     

    2- Uno de los recaudos formales ineludibles  para que prospere la excepción de inhabilidad de título es el de negar expresamente la deuda, porque lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama por esta vía (esta cámara: “Maestre c/ Tapia” 5/11/92  lib. 21 reg. 141; “Banco del Sud S.A. c/ Lara”  23/11/93 lib.22 reg. 170; etc.; arts. 540 párrafo 3° y 354.1 cód. proc.; arts. 505.1, 718, 720 y nota al art. 3989 cód. civ.).

    En el caso es claro que no medió negativa expresa de la deuda habida cuenta la incomparecencia del ejecutado.

    De manera que  si, ante la falta de esa negativa, el juzgado no habría podido hacer lugar a una excepción de inhabilidad de título que se hubiera opuesto, menos pudo ante la incomparecencia del ejecutado y  sin haberse planteado entonces ninguna excepción  considerar inhábil el título para rechazar de oficio la ejecución (art. 540 último párrafo cód. proc.).

    3- Por otro lado, en función del valor del  silencio del ejecutado, el juzgado pudo tener por cierto que Contador y “Responsable Operativo” son cargos o funciones equivalentes (art. 354.1 cód. proc., aplicable según el art. 540 párrafo 3° cód. proc.) y, en todo caso, si pese al silencio del ejecutado el juzgado no hubiera quedado convencido de esa equivalencia,  antes de sentenciar sin más en contra del banco debió/pudo  requerirle que justificara cómo es que el cargo de Contador se corresponde de alguna manera con el de “Responsable Operativo”, en todo caso bajo apercibimiento de rechazar  la demanda en caso de falta de justificación suficiente (arts. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).

     

    4- Por esos argumentos, me pliego al punto 4- del voto inicial, salvo en cuanto a costas, las que considero que deben estar íntegramente a cargo del ejecutado por más que el ejecutante haya tenido que apelar debido a un criterio oficioso del juzgado, ya que, de todos modos, el ejecutante está teniendo que realizar todo este tránsito en función del incumplimiento del ejecutado sea como fuere vencido (art. 556 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por unanimidad,  revocar la sentencia apelada  y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Angel Norberto Satarain haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 32.841,51, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponde, con costas de primera instancia a la parte demandada, cargando, por mayoría, las de cámara en el orden causado.

    Con diferimiento, por unanimidad, de la decisión sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar, por unanimidad, la sentencia apelada  y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Angel Norberto Satarain haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 32.841,51, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponde, con costas de primera instancia a la parte demandada, cargando, por mayoría, las de cámara en el orden causado.

    Diferir, por unanimidad, la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Se planteó la inconstitucionalidad del Código Civil y la aplicación de la ley 26994. La resolución apelada es abstracta y prematura.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 198

                                                                                     

    Autos: “C., J. O. C/ C., J. J. S/ TENENCIA”

    Expte.: -89499-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. O. C/ C., J. J. S/ TENENCIA” (expte. nro. -89499-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 46 vta. IV contra el punto VII de la resolución de fs. 11/13?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Una cosa es la cuestión de constitucionalidad relativa a las normas del Código Civil sobre tenencia de hijos y, resuelta de modo negativo esa cuestión, otra cuestión diferente es si corresponde o no corresponde aplicar  en el caso la ley 26994.

    En ese contexto la resolución apelada es abstracta y prematura, porque esas cuestiones debieron ser primero sustanciadas  y  más tarde recién dilucidadas al emitirse alguna clase de decisión que tornara ineludible abordarlas en concreto para dar respuesta a las pretensiones o defensas (art. 34.4 cód. proc.).

    Además, la resolución apelada no aborda la cuestión anterior a la de aplicabilidad o no de la ley 26994, esto es, la de la inconstitucionalidad o no de las normas del Código Civil, pudiendo aquélla quedar desplazada si el juzgado entendiera que las reglas del Código Civil no son inconstitucionales (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por los fundamentos expuestos, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 46 vta. IV y, por ende, dejar sin efecto el punto VII de la resolución de fs. 11/13.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 46 vta. IV y, por ende, dejar sin efecto el punto VII de la resolución de fs. 11/13.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

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    Libro: 46– / Registro: 197

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    Autos: “COLON IRIS MABEL; BORREGO ORLANDO JOSE S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -88702-

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    TRENQUE LAUQUEN, 30 de junio de 2015.

    AUTOS Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 707/711 vta. y de nulidad de fs. 713/714 vta.  contra la resolución de fs. 693/695 vta..

    CONSIDERANDO.

    1. Se han introducido recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad contra la resolución de fs. 693/695 vta., que desestima las apelaciones de fs. 661  y 664/665 vta..

    Como en ellos se aduce que la regulación de los honorarios del abogado recurrente es arbitraria con afectación de los artículos 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, denegar los recursos extraordinarios locales implicaría privar al recurrente de una decisión del Superior Tribunal bonaerense sobre esa cuestión federal, que es ineludible paso previo para un eventual acceso a la Corte Federal a través de la vía del artículo 14 de la ley 48.  Por eso, para garantizar el orden previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional y pese a las cortapisas de la legislación local, corresponde excepcionalmente concederlos, de verificarse que concurren las restantes exigencias legales (esta cám.: 23-11-2014, “D.V., M.R. s/ Insania y curatela”, L.42 R.394; cfrme. CSJN, “Di Mascio”, 01-12-1988; ver Palacio, Lino E., “El Recurso extraordinario Federal”, ed. Abeledo-Perrot, 1997, pág. 110 y ss.).

    2. Puestos a examinar ahora los restantes requisitos, se observa que los recursos han sido  deducidos  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y los motivos por los que se considera nula aquella decisión  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).

    3. Además, en lo que se refiere al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley específicamente:

    a. el valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto por el artículo 278 del Código Procesal;

    b. no corresponde -como se pretende a fs. 707 vta./708 p.2.-, que se exima al recurrente del depósito previo del artículo 280 1° párrafo del Código Procesal, pues el mismo, no vulnera derechos constitucionales (cfrme. SCBA, Q 71575, 11-09-2013, “Aerolíneas Aegentinas S.A. c/ A.R.B.A. y otros s/ Incidente de regulación de honorarios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, ver texto completo en JUBA en línea). Debe, en consecuencia, intimárselo para que dentro del plazo del quinto día de notificado de la presente cumpla con aquél, integrando la suma mínima de $36.500 (1 Jus = $365 x 100 Jus; art. 1° Ac.3748/2015 de la SCBA).

    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder  los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 707/711 vta. y de nulidad de fs. 713/714 vta.  contra la resolución de fs. 693/695 vta..

    2. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente:

    a. integre el depósito previo establecido por el artículo 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $36.500 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 280 4° párr. cód. cit.).

    b. presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 200 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desiertos  ambos recursos  admitidos,  con   costas   (arts.   282 y 296 Cód.Proc.).

    3. Cumplido con el depósito previo exigido en el punto 2.a., librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que aquél deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

    4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho y cumplido lo ordenado en los apartados anteriores, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

               

                                                   

     

             

                                                               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. La apelante pretende el cumplimiento de la sentencia de alimentos (artículo 645 Cód. proc.) y no de los alimentos atrasados, devengados hasta la sentencia (art. 642 del mismo código).

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 196

                                                                                     

    Autos: “Y., M. G. C/ O., D. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89154-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Y., M. G. C/ O., D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 36/vta. p. 1-?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. A fs. 23/vta., la parte actora practica liquidación de los alimentos que -dice- adeuda el alimentante desde la homologación, en noviembre de 2009, del acuerdo de que se da cuenta a fs. 12/vta., primero en parte, desde aquella fecha hasta enero de 2011, en que dejó de abonar la totalidad de la cuota pactada.

    Pide, en consecuencia, se intime al deudor a pagar la suma liquidada de $4.800, bajo apercibimiento de ejecución.

    Provee el juez a f. 24, intimándolo a O., a que dentro del quinto día pague esa suma, bajo apercibimiento de ejecución.

    Hasta allí, sujeta su decisión el sentenciante a lo pedido a fs. 23/vta..

    Pero luego, tras el pedido de f. 27 y la intimación cursada a fs. 30/vta. -incontestada-, se resuelve a fs. 36/vta. p. 1-, a fin de obtener el pago de la suma liquidada, establecer una cuota suplementaria de alimentos, y consecuente embargo de la remuneración percibida por el accionado como empleado del Municipio de Trenque Lauquen, por la suma de $80 mensuales. Con cita del art. 642 del Cód. Proc..

    2. Ello es lo que motiva la apelación en subsidio de la actora de fs. 37/39, quien indica que no se trata aquí del ámbito del art. 642 del Cód. Proc., el que rige en materia de alimentos atrasados devengados durante la tramitación del juicio, en cuyo caso sí se establece cuota suplementaria a la principal (art. cit. y Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. VII-A, pág. 349 y ss., ed. Librería Editora Platense SRL, año 1999).

    Sino, dice en su memorial, se trata el caso del art. 645 del mismo código, aplicable en casos como éste en que lo que se pretende es el cumplimiento de la sentencia de alimentos (v. auto homologatorio de fs. 20/vta. p. 1-; arg. art. 162 CPCC), que no prevé el fraccionamiento de lo adeudado en concepto de alimentos posteriores a la sentencia (ver autores y obra supra cits., pág. 373 y ss).

    Le asiste, como se ve, razón a la apelante pues no existe  congruencia entre lo pedido a fs. 23/vta. y lo decidido a fs. 36/vta. p. 1-, en tanto allá se pide se cumpla con alimentos adeudados post sentencia (rige, ya expliqué, el art. 645 del Cód. Proc.) y en el decisorio cuestionado se resuelve como si se tratara de alimentos atrasados, devengados hasta la sentencia, en que se aplica el art. 642 del mismo código (arg. art. 163 inc. 6, CPCC).

    Por manera que debe hacerse lugar a la apelación en subsidio de fs. 37/39, revocando en consecuencia la resolución de fs. 36/vta. p. 1-, debiendo procederse en la instancia inicial de acuerdo al art. 645 del Cód. Proc..

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Estimar la apelación en subsidio de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 36/vta. p. 1-, debiendo procederse en primera instancia de acuerdo al art. 645 del Cód. proc..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación en subsidio de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 36/vta. p. 1-, debiendo procederse en primera instancia de acuerdo al art. 645 del Cód. proc..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Incidente de cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 195

                                                                                     

    Autos: “G., M. B.  C/ E., P. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89498-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. B.  C/ E., P. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89498-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 10/12 vta. contra la resolución de fs. 9 bis /vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si como dice la recurrente, en los autos ‘E., P. A. c/ G., M. B. s/ alimentos’, se fijó primero una cuota provisoria, hasta que ella pidió un aumento, llegándose luego -el 24/10/2012- a un acuerdo por el cual se establecieron en $ 600, es consecuente que los alimentos quedaron así fijados. Por más que el convenio no hubiera sido homologado, pues la falta de la sentencia homologatoria no le quita al acuerdo el carácter de tal (arg. art. 309 del Cód. Proc.).

    Por manera que lo que ahora ha iniciado M. B. G., no es sino un incidente de aumento de aquella cuota convenida, para que sea elevada hasta el monto pretendido (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, que el pedido siga el trámite de los incidentes, no es óbice para que durante el mismo se aumente provisionalmente la pensión, de haberse solicitado y si hubiera mérito para ello (arg. art. 375 del Código Civil; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VII-A pág. 403). Igualmente, el solo dato de adoptarse el trámite incidental, no configura excusa bastante para no conceder medidas cautelares, cuando hayan sido reclamadas y fueren admisibles. Tampoco debe permanecer la exigencia de adjuntar copia certificada de la sentencia de alimentos, cuando se ha comprobado que no la hubo (fs. 13/vta.).

    Con estas salvedades, no se percibe que la resolución de fojas 9 bis/vta., que dispuso dar trámite de incidente de aumento de cuota de alimentos a la petición, sin otro reparo expreso, pueda causarle a la actora, que se presentó en representación de su hijo A., un agravio actual.

    Por ello, corresponde -con las observaciones formuladas- desestimar la apelación subsidiaria y devolver los autos a la instancia anterior, para que se continúe con el trámite que se le asignó a esta causa, según lo que la jueza ya decidió a fojas 9 bis y vta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria y devolver los autos a la instancia anterior, para que se continúe con el trámite que se le asignó a esta causa, según lo que la jueza ya decidió a fojas 9 bis y vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria y devolver los autos a la instancia anterior, para que se continúe con el trámite que se le asignó a esta causa, según lo que la jueza ya decidió a fojas 9 bis y vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-06-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -89486-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 136, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 133/135 contra la resolución de f. 125?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se trata de un proceso sumario, resuelto como de puro derecho sin expresa imposición de costas (fs. 25 y 64).

    Luego de la firmeza de la sentencia (ver cédula a fs. 83/vta.; art. 137 cód. proc.),  fue desafectada la abogada Biolé de su rol de patrocinante de la demandante (f. 102).

    La nombrada abogada propuso base pecuniaria para la regulación de sus honorarios (f. 104) y el juzgado corrió traslado de esa base disponiendo su notificación a la obligada al pago por cédula en el domicilio real (f. 105.III), pero en definitiva consideró idónea esa notificación en tanto realizada con la cédula de fs. 108/109  en el nuevo domicilio procesal constituido a f. 102 (f. 119).

    Así las cosas, y no objetada la base regulatoria, el juzgado la aprobó y reguló honorarios a f. 125.

    Contra esa regulación de honorarios apeló la obligada al pago Raquel Aguirre, expresando dos agravios: a- nulidad de la notificación del  traslado de la base regulatoria, pues debió ser efectuada en el domicilio real cuya localización la beneficiaria no podía ignorar; b- la retribución es excesiva en consideración a la tarea efectivamente realizada (fs. 133/135).

     

    2- Si la supuesta irregularidad no anida en la resolución judicial misma sino en el trámite previo a su emisión,  la nulidad  debió ser planteada no a través de apelación contra la resolución, sino mediante  incidente en primera instancia para provocar eventualmente por vía de consecuencia la caída de esa  resolución (arts. 169, 174, 253 y concs. cód. proc.).

    A mayor abundamiento:

    a- la apelante no indica por qué razón considera que la base regulatoria es inadecuada, de modo que no deja advertir así cuál pudiera ser concretamente su perjuicio (arg. art. 173 cód. proc.);

    b- la demandante debió mantener actualizado su domicilio real, lo que pudo llevar a cabo cuando a f. 102 cambió de patrocinio y constituyó nuevo domicilio procesal, de modo que, si no procedió así (ver f. 22  e  intento frustrado a fs. 112/113), no le fue mal notificado en éste domicilio aquello que hubiera tenido que serle notificado en el domicilio real si lo  hubiera mantenido actualizado (art. 41 párrafo 2°);

    c- rota la relación profesional entre beneficiaria y obligada al pago, y reemplazada aquélla por otro abogado, desapareció la ratio  legis  de la normativa que a todo evento mandaba notificar en el domicilio real (arg. arts. 169 párrafo 3° y 149 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Resultando el honorario de la multiplicación de la base regulatoria por una alícuota, enhiesta la primera (ver considerando 2-), resta determinar si el honorario puede ser excesivo en mérito a la segunda.

    Y bien, en un juicio sumario la alícuota usual para esta cámara es del 18%, pero para las dos etapas del proceso (ver, v.gr., “Moralejo c/ Moralejo” 7/8/2013 lib. 44 reg. 223; “Villanueva c/ Gómez”  18/3/2015 lib. 30 reg. 70; etc.; art. 17 cód. civ.; art. 28.b d.ley 8904/77).

    Por ende, habiéndose transitado aquí una sola etapa (la del subinc. 1 del inc.  b del art. 28 del d.ley cit.; ver considerando 1-), y no habiéndose puesto de manifiesto ni resultando evidente ninguna otra circunstancia  que pudiera llevar a un guarismo menor, corresponde reducir de 12% a  9% la alícuota, aunque manteniendo la reducción del 10% atento el patrocinio (arts. 14 y 16 d.ley cit.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Entonces $ 1.987.177,06 x 9% x 90% = $ 160.961.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 133/135 contra la resolución de f. 125, para consecuentemente reducir los honorarios de la abogada Biolé a $ 160.961.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fs. 133/135 contra la resolución de f. 125, para consecuentemente reducir los honorarios de la abogada Biolé a $ 160.961.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse gestionando licencia por atención familiar enfermo.


  • Fecha del Acuerdo: 24-06-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44 / Registro: 45

                                                                                     

    Autos: “ZUBIA, MARTIN MARIA Y OTRO/A C/ ROVARO, JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

    Expte.: -89231-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro   días del mes de junio  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIA, MARTIN MARIA Y OTRO/A C/ ROVARO, JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”  (expte. nro. -89231-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 332,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f.  303 contra la sentencia de fs. 291/296 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Tiene razón la demandada apelante en cuanto a que la sentencia omitió tratar lo concerniente a la culpa del conductor del vehículo,  cuestión explícitamente planteada al contestar la demanda a fs. 110/113 (ver f. 316.II párrafo 2°).

    No obstante, el tratamiento de esa cuestión no es útil para modificar la condena.

    En efecto, no me doy cuenta cómo de las fotografías  y de la ubicación final del animal pueda concluirse inequívocamente que el vehículo avanzaba a “excesiva” velocidad (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Bien pudo suceder que una camioneta como la del caso -Mitsubishi doble cabina-, circulando en ruta incluso a la velocidad máxima reglamentaria,  hubiera podido matar y lanzar varios metros un vacuno de 400 kilos al embestirlo; debió probar la parte demandada que un vehículo como ese hubiera tenido que ir necesariamente a más velocidad que la reglamentaria para poder producir esas consecuencias, pero no ofreció ni produjo prueba idónea al respecto (v.gr. pericial, ver punto X a fs. 113 vta. y 114; admisión a f. 316.II párrafo 2°; arts. 362, 375, 384, 457 y concs. cód. proc.).

     

    2- La apelante no pone en duda que la camioneta experimentó deterioros a raíz del accidente -lo cual por otro lado es evidente-, pero objeta el montante que fuera asignado en la sentencia para enjugarlos.

    Por lo pronto, hay que distinguir dos aspectos: una cosa es la demostración de la existencia del  daño  y  otra, distinta, la prueba de la cuantía. Lo primero debe ser acreditado por el actor (art. 375 cód.  proc. y art. 1068  cód.  civil).  Sobre lo segundo es necesario separar, todavía,  dos situaciones; cuando el reclamante justifica la existencia  y el monto del daño, la demostración de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde al accionado; si, en  cambio,  el  actor cumplió  con  la  carga de acreditar realmente la existencia del  perjuicio pero incurrió en déficit probatorio acerca de la  cuantía,  surge la potestad que confiere a los jueces el art. 165 último párrafo CPCC (esta cámara: `Milla  c/ Fernández’, 23-12-86, lib. 15 reg. 107; “Lamaisón c/ Beneitez’,  5-3-87, lib. 16 reg. 8; ambos precedentes cits. en “Rivarola c/ Piniella”, 22/6/2000, lib. 29 reg. 138; etc.).

    Y bien, no ha producido la parte accionada ninguna probanza orientada a acreditar que el monto reclamado en demanda y asignado en sentencia fuera exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, por manera que la queja articulada deviene insuficiente (arts. 260, 261 y concs. cód. proc.).

     

    3- Con la foja 5 de la IPP  17-00-052422-07  puede tenerse por cierto que el menor S. J. C., sufrió leves excoriaciones sobre el rostro, pero ni de allí ni de ningún otro elemento probatorio surge que hubiera tenido que estar internado, ni que se le hubieran tenido que extirpar partículas de vidrio, ni que hubiera estado imposibilitado de concurrir a la escuela durante varios días (ver f. 65 anteúltimo párrafo).

    Ninguna de las  pruebas detalladas por la parte actora a fs. 225/226 se refiere a esos extremos; en especial,  no veo a f. 114 vta. ningún reconocimiento por la parte demandada ni hay en la IPP ninguna historia clínica del menor (sólo hay un oficio requiriéndola a f. 30, pero a f. 35 se truncó la causa al desestimarse la denuncia). Además, al responder a los agravios, la actora se explaya sobre la noción de sana crítica, pero se abstiene de con qué probanzas es que pudieran tenerse por adverados esos extremos, oportunamente negados por la accionada (ver fs. 326/328).  De manera tal que,  tal como fue reclamada indemnización por “daños físicos” en base esas excoriaciones, no hay margen para hacerle lugar debido a la orfandad probatoria (arts. 34.4 y 375 cód. proc.; art. 1067 cód. civ.).

    En cambio, con respecto al daño moral no advierto mérito para revocar el decisorio, considerando que es dable presumir que el niño sufrió  padecimientos anímicos como consecuencia del accidente y de dichas excoriaciones (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 1078 cód. civ.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 303 contra la sentencia de fs. 291/296 vta. con costas a la parte demandada apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.); salvo en cuanto al rubro “daños físicos” descrito a f. 65.1, en que se estima, revocándose la sentencia apelada (ver ap. a- a fs. 294 vta. y 295) con costas a la parte actora vencida en él en ambas instancias (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 303 contra la sentencia de fs. 291/296 vta. con costas a la parte demandada apelante infructuosa; salvo en cuanto al rubro “daños físicos” descrito a f. 65.1, en que se estima, revocándose la sentencia apelada (ver ap. a- a fs. 294 vta. y 295) con costas a la parte actora vencida en él en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse gestionando licencia por atención de familiar enfermo.


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro:

    _____________________________________________________________

    Autos: “ZUGNONI, ANGEL EDUARDO C/PAEZ, AGUSTIONA VANESA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88811-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de junio de 2015.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el escrito de fs. 251/253 vta. y la presentación de f. 255, la Cámara RESUELVE:

    1- Tener a Agustina Vanesa Páez por desistida a f. 255 de la apelación de f. 229 (arg. art. 305 Cód. Proc.). Notifíquese personalmente o por cédula (arg. art. 135.12 cód. cit.).

    2- Tener por expresados los agravios que fundan el recurso de f. 228 con el escrito de fs. 251/253, corriendo traslado de los mismos a la parte apelada por cinco días (art. 260 últ. párr. segunda parte CPCC). Notifíquese ministerio legis (art. 133 mismo código).

    Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

                                                    

                                                         


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015. Escrituración.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “MICHEO JOSE MARIA C/ MATURANA MARIA DEL CARMEN Y OTROS S/ESCRITURACION”

    Expte.: -89292-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MICHEO JOSE MARIA C/ MATURANA MARIA DEL CARMEN Y OTROS S/ESCRITURACION” (expte. nro. -89292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 160.2 contra la sentencia de fs. 154/157 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- No está en tela de juicio que en los autos caratulados “Banco Edificador de Trenque Lauquen SA c/ Micheo, José María s/ cobro hipotecario”, expte. nro. 19.121, el banco allí actor:

    a-  adquirió -con fecha 13-11-92- en subasta pública el inmueble cuya escrituración aquí se demanda (ver boleto de f. 142 de los autos citados).

    b- compensó el saldo de precio;

    c- luego de aprobada la subasta obtuvo la posesión del inmueble adquirido (ver fs. 160, 163, 165/166).

    En definitiva, la venta quedó perfeccionada a favor del Banco Edificador de Trenque Lauquen SA sin necesidad de escritura pública, tal como lo edicta el artículo 1184 proemio del código civil, aunque el Banco había designado escribano para protocolizar las actuaciones pero nunca lo hizo (arts. 1184, proemio, cód. civil y 581, 586 y concs. cód. proc.; ver fs. 159, pto. II, 163, 164, 167 y 168 de los autos citados y orignal de informe de dominio a fs. 143/145 de los presentes).

    Tampoco se discute que el Banco Edificador SA vendió por boleto dicho inmueble a Angel Avelino Holgado (ver boleto de fs. 85/86 del sucesorio nro. 28454 ofrecido como prueba).

    Además, dicho boleto fue reconocido por uno de los apoderados del banco y firmante del mismo (ver testimonio de Julio Jonas, resp. 3ra. de f. 101 a interrogatorio de fs. 100/vta.; art. 456, cód. proc.).

    Pero Angel Avelino Holgado fallece sin haber escriturado el bien a su favor como se había comprometido con su vendedor (ver cláusula 4ta. y 8va. del referido boleto; certificado de defunción de f. 6 del sucesorio).

    En ese contexto el actor demanda a los herederos de Holgado por escrituración y daños y perjuicios.

    El juzgado rechazó la demanda argumentando que tratándose de subasta judicial no es requisito para perfeccionar del dominio la escritura pública ni su inscripción registral y que del informe de dominio adjuntado surge el anoticiamiento de la subasta y el levantamiento de los embargos al sólo efecto de escriturar (ver f. 157, párrafo antepenúltimo).

    Apela el actor insistiendo en la escrituración.

     

    2-  Es cierto, como se dijo, que no se requiere escritura pública para perfeccionar el dominio en cabeza del adquirente en subasta (art. 1184 proemio, cód. civil).

    Pero que el adquirente en subasta no necesite para perfeccionar su título de una escritura pública, ni de inscripción registral, no significa que por otras razones (vgr. impositivas) si esa prerrogativa a su favor generase algún perjuicio al anterior propietario/ejecutado, no deba remover la inscripción registral para dar a conocer frente a terceros el actual estado dominial del bien (art. 2505, cód. civil;  2, ley 17801).

    Pero, ¿fueron los accionados los adquirentes en subasta del bien?

    No. El adquirente fue el Banco Edificador de Trenque Lauquen SA; los accionados lo adquirieron en tanto sucesores del comprador por boleto de quien compró en la subasta.

    Entonces, existieron dos relaciones jurídicas: una derivada de la compra en subasta por la cual el Banco Edificador compra el inmueble, gestada y concretada dentro del proceso de ejecución hipotecaria mencionado en 1- y otra ajena a todo trámite judicial entre el Banco Edificador SA y Angel Avelino Holgado por la cual el primero vende por boleto al segundo el bien adquirido en la subasta.

    Micheo es un tercero en la relación jurídica entre el banco adquirente en subasta y el comprador por boleto; y en tanto con él no contrató, no advierto que hubiera tenido obligación alguna a su respecto (arts. 1195, 1196 y 1197 del cód. civil).

    Entonces, teniendo en cuenta lo dicho en 1- si los accionados adquirieron el bien por ser sucesores del comprador por boleto, y no hay relación jurídica que hubiera unido al actor con el adquirente por boleto, tampoco puede haberla entre el actor y los sucesores de aquél por la cual éstos deban o puedan éstos escriturar el bien a su nombre prescindiendo del adquirente en subasta, pues la condena pretendida no permite dar continuidad al tracto registral (arts. 15 y 16, ley 17801, 499, cód. civil).

    Como se dijo, la venta fue realizada en los autos caratulados “Banco Edificador de Trenque Lauquen SA c/ Micheo, José María s/ Cobro hipotecario”, por el juez en ejercicio de la jurisdicción que le era propia, resultando adquirente la misma entidad crediticia allí demandante.

    De ello se desprende que, si Micheo pretendía que se modifique la inscripción dominial, tal reclamo bien pudo ser planteado ante el juez de la subasta para que éste decidiera acerca de la posibilidad o no de protocolizar allí la subasta o bien, en caso de no obtener respuesta favorable, requiriendo de quien adquirió el inmueble en ella la remoción de la actual inscripción registral que dice lo perjudica; pero no de los accionados para que sean condenados aquí a escriturar.

    Es que no siendo Micheo el vendedor, y tampoco los demandados los compradores en subasta, no se advierte modo de escriturar aquí el inmueble o condenar a ello a los demandados como se pretende, pues ni Micheo puede firmar como vendedor ni el juez de este proceso podría hacerlo como adquirente en nombre de los Holgados, pues queda en medio la venta judicial que no puede ser soslayada en función de lo edictado por el artículo 15 de la ley 17801 que exige la continuidad del tracto y por ende sin afectar el derecho de defensa del Banco que no fue citado a juicio.

    En suma, en este contexto no advierto cómo es que los accionados puedan ser aquí condenados a escriturar un bien cuyo propietario/vendedor no ha sido aquí ni demandado ni citado (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As. y 15, 16 y concs., ley 17801).

    Elllo así, pues si vendió el juez en ejercicio de su jurisdicción  al Banco Edificador; es el Banco Edificador quién debió escriturar o cuanto menos si no le era necesario hacerlo ni protocolizar las actuaciones, en todo caso realizar las diligencias necesarias para que el mantenimiento de la inscripción registral a nombre del aquí actor no lo coloque concreta o potencialmente en condiciones de sufrir algún perjuicio (vgr. embargo de bienes, tal como acaeció en el expediente de apremio nro. 1556/2011 iniciado por el Fisco Provincial contra el actor -ver fs. 17/19 de la referida causa-).

    En otras palabras, si alguien tenía que remover algo y si de alguien era posible reclamar, no era a los accionados, al menos solitariamente -terceros en la adquisición realizada por el Banco mediante subasta pública-, sino al Banco ejecutante/adquirente en subasta; ya sea en el expediente donde el bien fue vendido intimándolo a completar los trámites que habían sido iniciados bajo apercibimiento de hacerlo el aquí actor a costa del adquirente (ver fs. citadas de la referida causa donde se designó escribano para protocolizar las actuaciones y Disposición Técnico-Registral 12/2004 del Registro de la Propiedad Inmobiliaria); o bien en este trámite de escrituración; pero en vez se demandó escriturar solitariamente a quienes no tenían para con el actor obligación de escriturar alguna.

    Y no explica el apelante cómo es que pretende que se condene a los accionados a inscribir el acuerdo homologado en el sucesorio y por el cual se les habría adjudicado el inmueble en cuestión sin que esa condena violente o se vea impedida de concretar en función de lo edictado por los artículos 15 y 16 de la ley 17801: pues el causante no es el titular registral del bien; sino el actor; y como se dijo, el actor no puede firmar la escritura por no haber sido vendedor; y el comprador en subasta y luego vendedor -que sí podría firmar la escritura o en caso de negativa hacerlo el juez a su costa; art. 510, cód. proc.- no ha sido citado al proceso.

    Es que tiene dicho la SCBA que: “…las transmisiones originadas en una subasta pública dan cuenta de un acto complejo (conf. Ac. 57.322, sent. de 12-III-1996; Ac. 56.017, sent. de 31-III-1998; Ac. 70.901, sent. de 19-II-2002), de índole jurisdiccional, en el cual confluyen intereses públicos y privados, así como relaciones procesales y sustanciales. Como ha dicho esta Corte, en la subasta se prescinde de la voluntad del deudor-propietario, de allí que, en rigor, quien realiza la transmisión de los derechos sobre el bien es el juez, en ejercicio de una potestad de disposición inherente a su jurisdicción, sin actuar como representante de aquél (conf. Ac. 35.394, sent. de 15-III-1988; Ac. 56.017, sent. de 31-III-1998; Ac. 70.901, sent. de 19-II-2002; C. 87.841, sent. de 12-XII-2007).

                En función de las particularidades que exhibe la compra en subasta, algunos de los recaudos exigibles en las transmisiones voluntarias del dominio se hallan matizados en las normas positivas. En tal sentido, en su primera parte, el art. 1184 del Código Civil, referido a la forma a observar en ciertos contratos, deja a salvo del requisito de la escritura pública cuando la transferencia dominial es realizada en subasta pública. A ello no obsta, por cierto, lo dispuesto en los arts. 583 y 584 del Código Procesal Civil y Comercial, previstos en conveniencia del adquirente y a fin de la inscripción registral (v. Rivera, Julio César, en Llambías, Jorge Joaquín-Alterini, Atilio A., Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Bs. As., 1985, t. III-A, p. 98). Más aún, según lo dispuesto en el art. 586 de la ley ritual, el perfeccionamiento de la venta en subasta tiene lugar después de aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubiere otorgado facilidades y realizada la tradición del bien a favor del comprador, sin otra exigencia. ” (conf.  SCBA LP C 104759 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: Shimabukuro, Ana María s/Incidente de verificación de créditos en autos “Cametho, Rubén Alberto. Concurso preventivo -hoy quiebra-” Magistrados Votantes: Soria-Negri-Kogan-Genoud ; fallo extraido de base Juba).

     

                3- En fin, más allá de la comprensible situación del actor, no advierto que pueda prosperar la demanda, no porque sea suficiente con el anoticiamiento de la subasta y el levantamiento de los embargos al sólo efecto de escriturar, como indicó el juez de la instancia inicial, si no porque aún cuando hipotéticamente los demandados firmaran la escritura como adquirentes del bien en tanto sucesores del comprador por boleto, o en caso de reticencia lo hiciera el juez a su costa como lo edicta el artículo 510 del código procesal; tal alternativa no  podría terminar de concretarse en la medida en que no se cuenta con quien  firme la escritura como vendedor, pues quien vendió por boleto al progenitor de los accionados no fue traido al proceso (art. 3270, cód. civil); y a los fines de remover la actual inscripción registral -como se dijo- se hace necesaria la continuidad del tracto (arts. 15 y 16, ley 17801).

    Desde tal perspectiva, aunque por otros fundamentos corresponde desestimar el recurso.

     

    4- Sin perjuicio de lo anterior; sería aconsejable que los accionados, aún cuando no hubieran adquirido del aquí actor el bien cuya posesión hoy detentan, pese a lo dificultoso de su escrituración (ver testimonio de García de fs. 90/vta.; y también de Julio Jonas de f. 101/102), por elementales razones de justicia, realizaran las gestiones tendientes a escriturar lo antes posible el bien a su nombre, tal como se comprometiera en la carta documento de fs. 7; o bien se presenten ellos en el expediente de la ejecución a fin de intentar completar los trámites faltantes  para lograr la inscripción de la subasta. Máxime que esta alternativa les posibilitaría escriturar el bien, en función de la continuidad del tracto al que se viene aludiendo (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

     

    5- En cuanto a costas, estimo prudente imponer las de ambas instancias por su orden, atento que, intimados los accionados mediante carta documento a escriturar, no desconocieron obligación a su cargo, si no tan sólo que esa obligación tuviera la data que esgrimía el actor, manifestando que escriturarían a la brevedad (ver cta. documento de f. 7), pudiendo en ese caso haber generado en el actor la espectativa razonable que a través de este proceso se lograría su objetivo (art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si en una ejecución judicial   -“Banco Edificador de Trenque Lauquen S.A. c/ Micheo, José María s/ Cobro Hipotecario” expte. 19121-   el adquirente  -el allí actor-  fue puesto en posesión del inmueble  subastado (f. 23 párrafos 1° y 2°), no pudo ser con arreglo a derecho sino porque, antes,  la subasta había sido aprobada y porque se había cancelado de alguna forma la obligación de satisfacer el precio -“compensación”  o pago-  (art. 586 cód. proc.).

    Aprobada, satisfecho el precio y entregada la posesión, la subasta judicial quedó perfeccionada (art. 586 cód. proc.) y así se produjo la transmisión del derecho real de dominio a favor del adquirente,  incluso frente a terceros (SCBA, 12/12/2007, “Mercerat, Gustavo Claudio c/ Lattaro, Gerónimo s/ Desalojo”). Lo admite el demandante al sostener que la cosa rematada dejó de pertenecerle (f. 24 vta. párrafo 4°; art. 2508 cód. civ.).

    Entonces, si  con eso el adquirente en subasta se había convertido en dueño incluso frente a terceros, no estaba obligado ni a escriturar ni a inscribir.

    Pero, ¿por qué no estaba obligado a escriturar para convertirse en dueño? Porque  la escritura pública  puede ser sustituida por testimonio de las actuaciones judiciales esenciales relativas a la subasta  (art. 1184.1 cód. civ.; arts. 581 último párrafo y 583 cód. proc.;  ver disposición 12/2004 del registro de la Propiedad Inmobiliaria bonaerense, que derogó a la disposición 2/74).

    ¿Y por qué el adquirente no estaba obligado a inscribir en el registro esas actuaciones esenciales o su protocolización para convertirse en dueño frente a terceros? No lo estaba necesariamente porque la subasta judicial cuenta con su propio mecanismo de publicidad: los edictos (arts. 574 y 575 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio de la optativa protocolización notarial de las aludidas actuaciones judiciales esenciales y de su conveniente inscripción registral, que -repito-  no son condiciones sine qua non para  que el adquirente en subasta se convierta en dueño incluso frente a terceros (disposición 12/2004 cit.).

     

    2- Si el adquirente en subasta judicial, ya dueño,  no estaba obligado ni a escriturar ni a inscribir,  de suyo no estaba obligado ni a escriturar ni a inscribir ni respecto del aquí demandante ni de nadie más.  O sea, si no existían las obligaciones de hacer consistentes en escriturar e inscribir,  el aquí actor ni nadie podían ser acreedores de esas obligaciones,  como tampoco deudor de ellas podía serlo el adquirente en subasta judicial.

    En todo caso, como es el juez quien vende en subasta  durante el  trámite de ejecución judicial (ver SCBA “Mercerat”, cit. en 1-),  el dueño ejecutado no es el vendedor a quien el comprador en subasta le deba algo, como v.gr. escriturar o inscribir.

    Así, si el adquirente en subasta judicial luego vendió la cosa, al  hacerlo no pudo transmitir a sus compradores -digamos, con trazo grueso,  a los demandados de autos-   ninguna pendiente obligación de escriturar ni de inscribir que no existía (arts. 3262, 3266, 3270 y concs. cód. civ.).

    Por otro lado,  tampoco se ha aducido ni probado que los demandados de autos se hubieran obligado respecto del demandante -mano a mano con él a través de alguna relación jurídica que los hubiese enlazado directamente- a escriturar ni a inscribir (arts. 499 y 910 cód. civ.; arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

    Ergo, los demandados de autos no le deben al demandante ni escriturar ni  inscribir, porque no  contrajeron por sí esas obligaciones para con  él  y porque tampoco  les fueron  transmitidas por el adquirente en subasta judicial cuando éste les vendió la cosa (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3-  Pero, ¿podría concebirse alguna responsabilidad extracontractual de los demandados por no haber protocolizado ni inscripto?

    No, por varias razones, que veremos a continuación.

    3.1. Ausencia de ilicitud (art. 1066 cód. civ.).

    En primer lugar, no puede decirse que el adquirente en subasta cometió algún ilícito si no protocolizó las actuaciones judiciales esenciales aludidas y si no las inscribió, porque simplemente no estaba obligado a hacerlo para convertirse en dueño (art. 19 Const.Nac.; art. 1071 párrafo 1° cód. civ.).

    Si esa situación no es ilícita,  su solo mantenimiento -debido a la falta de escrituración y de inscripción de una posterior venta a favor de los demandados- no advierto cómo podría  serlo (arts. cits. cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

     

    3.2. Falta imputable al propio demandante (art. 1111 cód. civ.).

    En cualquier caso, si esa situación y su mantenimiento hubieran sido o fueran perjudiciales para el aquí actor, él y nadie más sería responsable de los daños que hubiera podido o pueda sufrir  (art. 1111 cód. civ.), porque le era y le sería muy simple conjurarlos: sólo pidiendo y obteniendo en la ejecución que el juez disponga la inscripción registral de la subasta perfeccionada en los términos de la disposición técnico registral 12/2004 (arts. 20 y 923 cód. civ.).

     

    3.3. Acreditación de la ausencia de daño alegado o inacreditación del daño alegado (art. 1067 cód. civ.).

    La deuda reclamada en “Fisco de la Pcia. de Bs.As. c/ Micheo, José María s/ Apremio provincial” expte. 5781/2011 no fue soportada  por  el actor -como lo adujo a f. 23 vta.-, sino por los demandados (tenor de la posic. 10 y su absol., fs. 91 vta y 92.; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.). ARBA no registraba deudas a 24/9/2013 generadas por el inmueble subastado (informe a f. 111; arts. 394 y 401 cód. proc.).

    Tampoco es cierto que en ese apremio se le hubieran embargado cuentas bancarias -fs. 23 vta. y 27 vta. c-, porque sólo se embargó el inmueble de marras -el subastado judicialmente-  que ya no pertenecía a Micheo lo que significa que esa medida no lo pudo perjudicar  pues su patrimonio se mantuvo intacto (ver allí fs. 13 vta. 3.a. y 17/19; art. 374 cód. proc.).

    El embargo sobre la cuenta corriente en el Banco Provincia por $ 6.331,90 no fue dispuesto en ese apremio, ni tampoco se ha demostrado que ARBA lo hubiera propiciado como consecuencia de deuda devengada por el inmueble de que se trata  (ver informes a fs. 107/108); en todo caso, si el embargo se asentó el 7/9/2011, si se mantenía al 10/9/2013  y si ese inmueble no registraba deuda alguna al 24/9/2013, es muy probable que esa medida procesal se hubiera dispuesto en mérito a otros débitos fiscales ajenos a ese  inmueble, pues de lo contrario, estando paga la deuda, ARBA debería haber instado su levantamiento (informes a fs. 107 y 111; arts. 163.5 párrafo 2°, 202, 384 394 y 401 cód. proc.).

    El cierre de cuentas bancarias no se produjo como consecuencia de ese apremio -f. 23 vta. y 27 vta. c-, sino, la del Banco Provincia -de otra no hay vestigio en autos, ver f. 26 vta.- por inatención de cheques -ver misiva de f. 18,  traída por el propio accionante- (arts. 332 y 385 cód. proc.; arts. 1026 y 993 cód. civ.).

    El municipio ha informado que los volantes de pago no son enviados al domicilio real del demandante -tampoco  consta en autos que el lugar a donde los manda le pertenezca de alguna forma al demandante-,  que no consta ninguna intimación de pago y que el inmueble de que se trata no adeuda $ 25.478,72  (ver fs. 24 párrafo 2°, 28 y  98; arts. 394 y 401 cód. proc.).

    Por fin, a esta altura casi huelga decir que sobre el daño moral y el daño psíquico no hay absolutamente ninguna probanza pertinente, conducente y producida (art. 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el colega juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, de acuerdo a como he votado la primera cuestión, desestimar la apelación de f. 160 contra la sentencia de fs. 154/157 vta., pero con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución aquí sobre honorarios (arg. art. 68 2° párr., cód. proc.; arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 160.2 contra la sentencia de fs. 154/157 vta., con costas de esta instancia al apelante, infructuoso (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias. la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 160.2 contra la sentencia de fs. 154/157 vta., con costas de esta instancia al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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