• fecha del Acuerdo: 08-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 214

                                                                                     

    Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88565-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 872, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fs. 842/843 vta. contra la resolución de fs. 839/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La actora efectúa dos presentaciones adjuntando exposiciones civiles realizadas en sede policial donde se denuncia el incumplimiento del régimen de visitas provisorio vigente y por ello solicita que se dispongan modificaciones al mismo, solicitando se intime a la demandada para que procure mantener un trato correcto con el progenitor de sus hijos, bajo apercibimiento del cambio de tenencia  (v. fs. 833/834 vta. y 835/836).

    El juez a quo resolvió que no deviene útil al proceso seguir con sustanciaciones que no aportan mayores datos a los fines de dirimir la contienda final, de manera que conforme el estado de las actuaciones dispuso que pasen los autos para resolver (fs. 839/vta.).

    Contra esa decisión la actora deduce revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que no corresponde dictar sentencia por tres cuestiones:

    a-  previamente debe sustanciarse el nuevo planteo efectuado a fs. 842/843 vta. referido al cumplimiento y ajuste del régimen de visitas provisorio (concretamente el lugar de restitución de los menores).

    b- se encuentra pendiente de producción el informe de la psicóloga de la niña S. G.

    c- falta resolver el planteo de falsedad respecto a escritos presentados por la demandada (v. fs. 842 vta. /843).

    A fs. 863/vta. se desestima la revocatoria y, en consecuencia, se concede la apelación deducida subsidiariamente.

    2.  Ahora bien, respecto de los planteos efectuados referidos a la modificación del régimen de visitas provisorio que se encuentra vigente, cabe señalar que se trata de cuestiones que no son motivos que  impidan el dictado de la sentencia de mérito, pudiendo tramitar por la vía procesal correspondiente (arts. 175 y sgtes. cód. proc.).

    Tocante a la prueba psicológica pendiente, el pedido resulta a esta altura inatendible en tanto a  fs. 811 se requirió a las partes que indiquen de las pruebas que faltaban producir cuáles estimaban conducentes, aclarando que en caso de silencio se pasaría a la etapa procesal siguiente. Y ante este puntual y concreto requerimiento la actora guardó silencio, por manera que una vez que se dispuso que pasen los autos para resolver la cuestión de fondo, la petición respecto de la prueba devino extemporánea y por ende inatendible (arts. 919, cód. civil y 155, cód. proc.).

    Por último resta señalar en cuanto a las denuncias efectuadas por la actora en sede penal y civil (IPP 17-00-000763-11 y expte. nº 9006-90060) acerca de la falsedad de los escritos de fs. 178 (refoliado como fs. 175), 190, 201, 203, 259  y 291, no se indicó y tampoco se aprecia que pudieran tener algún tipo de incidencia sobre la cuestión a decidir,  de modo que tampoco son motivos que impidan avanzar a la etapa procesal siguiente y dictar  sentencia (arg. art. 375  cód. proc).

    3. Por ello, corresponde entonces desestimar la apelación subsidiaria de fs. 842/843 vta. (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.), aunque creo que cabe añadir:

    a- que es tarde para introducir hechos nuevos en primera instancia para ilustrar al juez con circunstancias relacionadas a la cuestión que se ventila (ver fs. 843 vta. párrafo 2°, 19 y 232; arts. 363  y 155 cód. proc.);

    b- que es improcedente que, so pretexto del incumplimiento del régimen provisorio de visitas, se intime aquí a la madre a que lo cumpla bajo apercibimiento de cambio de tenencia, porque esta última consecuencia jurídica importaría desbordar los límites de la pretensión actora -sólo visitas o a lo sumo tenencia compartida, ver fs. 10 vta. y 34.V-, modificándola tardíamente (fs. 836 y  843.3.d; arts. 34.4,  331 y 157 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 842/843 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs.842/843 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-07-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 205

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    Autos: “GRENDELMEIER, DELIA NOEMI Y OTROS C/ GRANDE, JORGE OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89319-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 7 de julio de 2015.

    AUTO Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 562/565 contra  la  sentencia  de  fs. 550/554.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto incluso a la fecha de esta resolución ($704.000; v. f. 25, p. 5; art. 278 1° párr. CPCC: 500 Jus = $ 182.500 -1 Jus = $ 365, art. 1° Ac. 3748/15 SCBA.

    La parte recurrente ha promovido  beneficio de litigar sin gastos (expte. 400/2004; cfrme. SCBA, Rc 43119521, 04-03-2015, “Sacca, Carmelo c/ Sáenz, Miguel Angel s/ Cumplimiento de contrato”, sistema Juba en línea), por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo de código de rito y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1-  Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 562/565 contra  la  sentencia  de  fs. 550/554.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

                                         

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-07-2015. Aclaratoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 206

                                                                                     

    Autos: “M., E. N. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -89341-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. N. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89341-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 312, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de f. 388 contra la resolución de fs. 372/376?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido sobre alguno de los agravios formulados, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.).

    Y lo que expresan los recurrentes, no reposa en ninguno de esos supuestos.

    Acaso los denunciantes -cuya actuación en este tipo de procesos se reglamenta en miras al interés general y no a un interés propio- hacen hincapié en una cuestión de trámite, anterior a la sentencia: que no se les dio traslado de los dictámenes médicos, producidos a instancias de esta alzada. Cuando debe tenerse en cuenta que aquellas pericias se produjeron en un estadio de este proceso especial de declaración de incapacidad, que no es el regulado por el artículo 626 del Cód. Proc., donde la ley sí les reconoce la potestad de alegar sobre el mérito de los informes periciales y demás pruebas producidas (Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. VII-A págs. 135 y stes.).

    Por lo anterior, la aclaratoria debe ser desestimada.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si la cámara se expidió sin antes sustanciar un dictamen pericial que había dispuesto, eso pudiera ser vicio de procedimiento anterior a su sentencia de fs. 372/376 vta., de modo que no sería aclarando ésta como pudiera enmendarse ese vicio previo (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    Obiter dictum señalo que la cámara notificó por cédula  a los recurrentes la decisión que mandaba producir la pericia y que por ello suspendía el plazo para resolver (ver fs. 313/vta. y 317/vta.), de modo que, al recibir ellos la cédula notificando la resolución que reanudó el plazo para resolver (fs. 363 y 368/vta.),  pudieron colegir  que esa prueba se había producido y que no se había sustanciado, para desde allí peticionar lo que hubieran creído corresponder por derecho, incluso antes de que la cámara emitiera la sentencia de fs. 372/376 vta. (arts. 34.5.b, 34.5.d,  157 párrafo 3°, 170 párrafo 2°, 171 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar  la aclaratoria de f. 388 contra la resolución de fs. 372/376.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la aclaratoria de f. 388 contra la resolución de fs. 372/376.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-07-2015. Usucapión. El demandante planteó la falta de legitimación pasiva. El juzgado sin sustanciación le hace lugar. Dado que no es manifiesta su falta de legitimación, ha sido declarada prematuramente debiendo recién ser abordada al tiempo de ser emitida la sentencia de mérito.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 207

                                                                                     

    Autos: “SALLAGO JORGE GUSTAVO C/ GARCIA ISMAEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -89508-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALLAGO JORGE GUSTAVO C/ GARCIA ISMAEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -89508-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f.  124 contra la resolución de fs. 115/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En este juicio de usucapión,  Mirta Matilde Elizondo contestó la demanda aduciendo  ser hija del sobrino del fallecido demandado y acreditando  el inicio de la sucesión de éste (fs. 54, 78 vta. ap. 3, 80 y 87/88 vta.); en cuanto aquí interesa destacar, el demandante planteó la falta de legitimación pasiva de Mirta Matilde Elizondo,  el juzgado sin sustanciación le hizo lugar  y esta decisión es la que viene apelada (fs. 99/100 vta. ap. IV, 115/vta. y 124).

     

    2- Si está en un 4° grado colateral por consanguinidad el parentesco invocado por Mirta Matilde Elizondo y si en el proceso sucesorio ha sido sometida a decisión su vocación sucesoria respecto del sujeto pasivo de la pretensión Ismael Eleuterio García, no es manifiesta por el momento su falta de legitimación pasiva, razón por la cual ha sido prematuramente declarada como previa en la resolución apelada, debiendo recién ser  abordada la cuestión al tiempo de ser emitida la sentencia de mérito y luego de ser definida la situación en ese sucesorio (arts. 3545, 3585, 3412, 3417 y concs. cód. civ.; arts. 345.3 y 374 cód proc.).

     

    3- Eso es así sin mengua de cualquier otro aspecto  relativo a la contestación de demanda de fs. 87/88 vta. y aún pendiente de resolución  (ver petitorios de fs. 88 vta. VI y 101/vta. VI).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f.  124 y por ende revocar la resolución de fs. 115/vta.,  con costas de segunda instancia a la parte actora vencida (fs. 126/127 y 129/131 vta.; art. 69 cód. proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f.  124 y por ende revocar la resolución de fs. 115/vta.,  con costas de segunda instancia a la parte actora vencida y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-07-2015. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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    Libro:  46   Registro: 208

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    Autos: “LERENA, ANDRES Y OTROS c/ AGROGANADERA LA NUEVA ESTRELLA S.A s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”

    Expte.: -89376-

    ___________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 7 de julio de 2015.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  nulidad de fs. 434/437 vta. contra la sentencia de fs. 421/424 vta..

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva pues, según el recurrente, no trató una cuestión esencial  en principio no reeditable en un eventual juicio ordinario posterior (arg. art. 551 2° y 3° párrafos Cód. Proc.),  el recurso  ha sido  deducido  en  término, se ha  alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (v. fs. 436/vta.; arts. 161.3.b de esa Const.) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata ( arts. 296 y 297 Cód. Proc., con su remisión, en lo pertinente, a los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282 del CPCC).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de  nulidad de fs. 434/437 vta. contra la sentencia de fs. 421/424 vta..

    2- Intimar a la recurrente para que deposite en mesa de entradas y en sellos postales, dentro del plazo  de cinco días, la suma de pesos doscientos para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con  costas  (art. 282 CPCC).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.


  • Fecha del Acuerdo: 07-07-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 209

                                                                                     

    Autos: “ETULAIN, FERNANDO SERGIO S/SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89273-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 7 de julio de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento de honorarios dispuesto a fs. 258/259.

                CONSIDERANDO.

    Se trata de fijar   la retribución por los trabajos desarrollados ante la cámara  obrante a fs. 246/248 y 253/254  por los abogs. Raúl  Riccioppo y Francisco  Villalba, respectivamente,  que desembocaron en la resolución  de fs. 258/259, dentro del marco del art. 31 del d-ley 8904/77.

    Así aplicando una alícuota  usual de este Tribunal  del 23% del equivalente al honorario regulado en la instancia inicial (f. 269), por haber resultado su parte  obligada al pago de las costas, resulta un honorario de $ 23,65 para Riccioppo (arts. 26 segunda parte y concs. del ordenamiento arancelario local).

    En cambio cabe aplicar  un 25% para Villalba dando lugar a un honorario de $ 63,90 al  no haber resultado derrotado.

    A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios  a favor de los abogs. Raúl E. Riccioppo y Francisco P. Villalba, fijándolos en las sumas de $ 23,65 y $ 63,90, respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-07-2015. Tenencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 201

                                                                                     

    Autos: “M., R. E. C/M., L. E. S/TENENCIA DE HIJOS”

    Expte.: -89449-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R. E. C/M., L. E. S/TENENCIA DE HIJOS” (expte. nro. -89449-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 273, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 207 contra la resolución de f. 195.4?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Ambos progenitores pugnan por la tenencia de su hijo de 3 años de edad (ver fs. 20/21 vta. y fs. 42/56).

    Ambas tesituras al menos coinciden en un punto: un régimen de visitas provisorio en favor del padre durante el proceso (ver fs. 21 vta. VI y  52 IV).

    El juzgado lo dispuso a f. 195.4: “Con el objeto de restablecer el régimen comunicacional interrumpido y hasta tanto las partes o en su defecto se resuelva jurisdiccionalmente el régimen comunicacional, provisoriamente el progenitor retirará y reintegrará al niño L. C. M., del Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, los días Martes y Jueves de 9,15 a 11.45 horas y el Viernes de 9 horas a 11 horas. La progenitora deberá conducir al niño al Servicio a tal fin los mencionados días a las 9 horas y proceder a su retiro a las 12 horas.”

                La madre discrepa y propone otras dos alternativas sucedáneas:

    a-  para no afectar la escolaridad de L.: martes, jueves y viernes de 17 a 19 hs, realizándose las visitas en el referido servicio local o en algún otro sitio público a cuyo fin propone oficiar al ministerio respectivo;

    b- afectando dicha escolaridad, esos mismos días de 10 a 12 hs., pero en el referido servicio local (fs. 207 y 208).

    El padre a su turno postula, hasta agosto de 2015, martes y jueves de 16 a 19 hs. (f. 223 vta.); también  solicitó un fin de semana por medio de sábado a domingo (ver fs. 223 vta.), pero esta última cuestión desborda ahora la competencia revisora de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.)

     

    2-  Es cierto que no es inequívoco que la depresión leve diagnosticada a L. se deba sólo  a su relación con el padre y también que sobre el episodio del arma el psicólogo no pudo determinar si el niño asentía o negaba (ver fs. 190/vta. y 264/vta.;  arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 474 cód. proc.);  asimismo lo es que los testigos G., y G., nunca vieron malos tratos  del padre para con su hijo  (resp. a preg. 12 de f. 163 vta., a fs. 167 vta. y 169 vta.) y que una sola vez G., vio que el padre lo insultó ante una travesura, aunque sin aclarar qué fue lo que concretamente dijo el padre y que la testigo -amiga de la demandada reconviniente-  interpretó como “insulto” (G., resp. a preg. 12 de f. 163 vta., a fs. 165 y 165 vta; arts. 384 y 456 cód. proc..).

    Empero, los antecedentes (denuncia penal y causa de violencia familiar, ver fs. 274/275), sumados a que se ha dictaminado que, a falta de  más estudios, no se puede determinar fehacientemente pero tampoco descartar la eventual peligrosidad de M., respecto de su hijo de 3 años de edad (fs. 295 vta. párrafo 3° y  296.6),  mueven a la mayor prudencia posible en orden al restablecimiento paulatino de la relación  padre/hijo, lo que incluye su realización en un ámbito imparcial -como el dispuesto por el juzgado, aunque sólo lo hizo para el retiro y la devolución del niño-, tal como ha sido también por el psiquiatra infanto-juvenil (f. 296 vta. ap. 8; arts. 384 y 474 cód. proc).

    En cuanto al horario, teniendo en cuenta la escasa edad del niño  no se advierte ni se explica cómo es que la realización de las visitas en los horarios dispuestos por el juzgado pudiera afectar seriamente su escolaridad, no existiendo diferencias significativas -y por ende, no existiendo gravamen suficiente-   entre realizarlas  martes y jueves de 9,15 a 11.45 horas y el viernes de 9 horas a 11 horas -como lo ordenó el juzgado- o llevarlas a cabo esos mismos días pero de 10 a 12 hs. -como subsidiariamente lo ha propuesto la madre-.

     

    3- En consecuencia, cabe confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al lugar  para las visitas,  las que deberán ser provisoriamente efectuadas en  el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Salliqueló  (arts. 34.4 y 266  cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al lugar  para las visitas,  las que deberán ser provisoriamente efectuadas en  el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Salliqueló  (arts. 34.4 y 266  cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al lugar  para las visitas,  las que deberán ser provisoriamente efectuadas en  el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Salliqueló

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 202

    _____________________________________________________________

    Autos: “ACUÑA, LILIANA NOEMI C/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -89207-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de julio de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: los escritos de fs. 437, 438, 439 y lo pedido a fs. 440/vta..

                CONSIDERANDO.

    1- Tiene dicho esta cámara que “una de las variantes del principio de preclusión es la de consumo jurídico, según la cual, una vez que se ha puesto en práctica una prerrogativa … se agota la posibilidad de volver a ejercitarla en el futuro” (28-09-2006, “Recurso de queja en autos: ” Banco de la Pcia.Bs.As. c/ Nieva Hnos. y Monteiro Da Cunha S.A. y otros s/ Ejecución prendaria”, L.37 R.371; arg. art. 155 Cód. Proc.).

    Entonces, habiéndose agotado con la presentación del escrito de fs. 430/434 vta. la facultad del apelante de fundar su recurso (v. fs. 352 y 368; art. 254 2° párrafo 2° parte, cód. cit.), máxime ya vencido a esta altura el plazo con que contaba para hacerlo (v. fs. 397/398, 402/403 y 435 p.1-), no corresponde otorgar nuevo plazo al peticionante de fs. 440/vta. para presentar nueva expresión de agravios.

    2- Consecuentemente, tampoco corresponde suspender el plazo para contestar el traslado de f. 435 p. 1-.

    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar a lo  pedido a fs. 440/vta..

    Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.11 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.    

     

     

                                                 


  • Fecha del Acuerdo: 02-07-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 203

                                                                                     

    Autos: “C., S. H. C/ D., D. G. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89481-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. H. C/ D., D. G. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 145 contra la sentencia de fojas 134/135 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En demanda la progenitora reclamó se fije una cuota alimentaria equivalente al 50% de las remuneraciones que percibe el accionado (ver f. 45, pto. V.2.).

    El asesor de menores ad hoc dictaminó a fs. 118/vta. ponderando la prueba producida y los gastos que irroga la discapacidad del alimentado que la cuota debía fijarse en no menos del 28% de los ingresos del progenitor, teniendo en cuenta la remuneración paterna que surge de la página web de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (www.faecys.org.ar).

    El juzgado fijó una cuota de $ 1.500 que dijo equivalen aproximadamente al 21% del promedio de los haberes del progenitor entre los meses de mayo y octubre de 2014 (ver fs. 134/135).

    Apela la actora argumentando que no se tuvo en cuenta la prueba rendida en autos y que la suma que representa -según el promedio de haberes del accionado- el 21% de su ingreso resulta irrisoria teniendo en consideración la discapacidad de E. Insiste en que la cuota debe fijarse en un 50% de las remuneraciones del progenitor, detalla la prueba producida y cita la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (v. fs. 149/151).

     

    2. De la  página web de faecys.org.ar puede extraerse que el accionado al día de hoy -en tanto empleado de comercio- percibe una remuneración mensual que ronda o puede superar los $ 10.000 (ver www.faecys.org.ar).

    Que si bien la madre podria percibir una asignación por hijo discapacitado que según datos extraidos de la página web de Anses (www.anses.gob.ar.) a abril del corriente ascendía a $ 936 en función de los ingresos del progenitor, y aun cuando podría también cobrar la madre por el niño una pensión por discapacidad, éstos son beneficios que el Estado brinda justamente por los gastos extraordinarios que deben afrontarse ante tales padecimientos.

    Pero esos aportes estatales no pueden menguar la obligación alimentaria paterna (art. 267, cód. civil), haciéndola prácticamente recaer exclusivamente sobre la madre que cotidianamente -y sin ayuda en especie del progenitor- se encarga con su dedicación personal del cuidado y atención constante del niño; en todo caso aquellos aportes estatales son sólo una ayuda para alivianar el peso económico y la dedicación que significa afrontar el cotidiano vivir de un niño con discapacidad; pero reitero no pueden desligar o disminuir la obligación de alguno de los progenitores, pues ambos padres tienen obligaciones comunes en cuanto a la crianza y el desarrollo del niño (art. 18.1. Conv. Dchos. del Niño; 265 y concs. cód. civil).

     

    3. No se discute que E. sufra síndrome de West (ver escrito de f. 56, pto. 2°), específicamente su médica tratante indica síndrome epiléptico, parálisis cerebral a forma de diparesia espástica y deficiencia mental, aclara que realiza tratamiento ambulatorio de kinesiología, terapia ocupacional y asiste a Jardín de Infantes de la Escuela Especial (ver resumen de historia clínica de f. 76; art. 401, cód. proc.).

    La misma profesional manifiesta que es un niño con dificultades en su independencia, tanto en las actividades de la vida diaria como en su movilización, requiriendo de terceros en forma permanente (ver historia clínica cit. en párrafo precedente). La pediatra Lombardo González indica entre otras cuestiones que necesita una dieta hepatoprotectora (ver fs. 30 y siguiente a la 78, sin foliar), circunstancia que es corroborada por las testigos A., y A., en sus respuestas a 2das. ampliaciones de abogado Larrea, fs. 111 y 112, respectivamene; también fue reconocido por el especialista en neurología Picheto tanto la atención del menor como los honorarios cobrados (ver fs. 35 y siguiente a la 79, sin foliar).

    He de tener por acreditados los gastos de remis que requiere la atención de E. con la confesión ficta del accionado (ver posición 10ma. de f. 51vta.), y las constancias probadas de la causa de fs. 9/10vta. (art. 415, cód. proc.), junto con los testimonios de F., de f. 105, resp. a primera ampliación de letrado Larrea y de Lasserre de f. 106, también resp. a primera ampliación (arts. 456 y 384, cód. proc.); como también los medicamentos que necesita el menor y no son costeados por la obra social (ver confesión ficta a posición 11ra. de f. 51vta. y testimonios de fs. 111 y 112, resps. a 3ra. ampliación de letrado Larrea; arts. 415, 456 y 384, cód. proc.).

    En fin, casi podría decirse que los importantes constantes gastos que requieren enfermedades crónicas como la que padece E, no exigen de una exhaustiva prueba porque la necesidad de efectuar las erogaciones reseñadas constituyen un hecho público y notorio, de modo que cabe tener por ciertos los gastos incluso en defecto de prueba directa de los desembolsos, y tanto más si la hay, como en el caso.

    Tales gastos detallados no siempre pueden ser suficientemente documentados. Algunos medicamentos se venden sin suscribirse facturas sino simples tickets; los médicos y otros profesionales no otorgan a veces recibos por el pago de sus honorarios; o bien la prueba corroborante de tales gastos se hace dificultosa o costosa; la multiplicidad de comprobantes se traduce en la pérdida de pequeños instrumentos; etc..

    Y en la especie, la gravedad del cuadro que presenta el menor E. ameritan computar los gastos de atención médica, farmacéutica y de terapistas que indica su progenitora en demanda (art. 384, cód. proc.). Máxime que la falta de colaboración paterna, quien desaprensivamente ha negado los gastos  y exigido que la progenitora cargue con el peso de la acreditación de tales afirmaciones (ver f. 56vta., párrafo 4to.), -pese a conocer la dolencia de su hijo y bastarle con interiorizarse de su salud para conocer qué requiere cotidianamente su hijo-, no puede redundar en su beneficio, en desmedro de un niño discapacitado.  Ello, aún cuando la madre no hubiera alcanzado a acreditar con fina precisión los gastos indicados en demanda, pues se trata de la obligación proveniente de la ahora denominada responsabilidad parental donde la flexibilización probatoria se hace más necesaria.

    Con este panorama de gastos que sobrepasan los de un niño sin los padecimientos de E, no ha de soslayarse, que el niño mental y físicamente impedido tiene derecho a disfrutar de una vida plena y decente       en condiciones que aseguren su dignidad;  tener acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, de rehabilitación, las oportunidades de esparcimiento, para lograr la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible  (art. 23.1. Conv. Dchos. del Niño).

    Todo o algo de ello será factible en la medida del esfuerzo de sus progenitores, junto con el apoyo estatal al que se hizo referencia.

     

    4. En el caso, E. se encuentra al cuidado exclusivo de su madre, no se ha alegado ni probado que su padre participe tan siquiera mínimamente en la atención y cuidados que el niño requiere (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    La atención proferida por la progenitora al menor tiene un valor en dinero como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia y expresamente lo establece el código civil que entrará en vigencia en los próximos meses (ver art. 660  del nuevo código civil).

    Esos cuidados muchas veces se consideran difíciles de cuantificar, pero en el caso, donde se ha probado que el niño requiere de una atención permanente, es decir las 24 horas del día (ver informe médico de f. 76 citado supra), para realizar un cálculo de los aportes maternos y con ello evaluar la medida del paralelo esfuerzo paterno, es posible recurrir a parámetros objetivos: el salario del personal del servicio doméstico en la categoría “Asistencia y cuidado de personas” cuya remuneración mensual por 8 horas diarias de trabajo o 48 semanales asciende a $ 4656 (ver Res. nro. 1062/2014).

    Ese solo dato muestra la disparidad de aportes que viene realizando cada progenitor, pues siendo que ambos padres están obligados por igual a alimentar a sus hijos -art. 265, cód. civil- y la progenitora sustituye con sus cuidados los alimentos del menor; esos cuidados se podrían cuantificar en más de tres salarios mensuales de los precedentemente indicados, ya que la semana tiene 168 horas y la progenitora no puede tomarse descansos en los cuidados que debe proferir a su hijo; entonces -para equilibrar el aporte del padre con el denodado esfuerzo y aporte materno- es al progenitor no conviviente -quien no hace aporte alguno en especie- a quien le toca aportar los restantes componentes de la prestación alimentaria del artículo 267 del código civil, es decir manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad.

    Desde esta perspectiva, cabe preguntarse si la cuota de $ 1500 equivalente al 21% del salario promedio del progenitor es suficiente o no para cubrir esos gastos.

    Y solamente teniendo en cuenta el rubro alimentación cuyo costo es público y notorio, máxime que no cualquier alimentación se le puede proporcionar al menor E, tal cuota aparece como exigua.

    Por ello, teniendo en cuenta la enfermedad acreditada del niño, los gastos probados que su dolencia irroga, el cotidiano esfuerzo materno que debe también ser acompañado en este caso en dinero por el padre y lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, no encuentro en este particular caso excesiva una cuota alimentaria del 30% de los haberes de bolsillo que regularmente percibe el progenitor, deducidas únicamente las cargas parafiscales obligatorias por ley, con un piso de $ 3.000 que sería la representación de dicho porcentaje al día de hoy (art. 641, párrafo 2do. cód. proc.).

     

    5. Para concluir he de decir que no soslayo que la cuota fijada significa un importante sacrificio para el progenitor, pero en una ecuación como la presente, donde los recursos paternos son escasos, no dudo que si por algún lugar debe pasar el sacrificio, no es precisamente por el lado del niño (Preámbulo de la Constitución Nacional que manda afianzar la justicia; art. 15 Const. Prov. Bs. As.; art. 3, Conv. Dchos. del Niño).

     

    6. A los fines del artículo 642 del código procesal, la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada del 30% de la remuneración paterna deberá liquidarse de modo progresivo, según el salario del progenitor en los distintos períodos de cálculo desde la interposición de la demanda, tal como lo indicara por la jueza de la instancia inicial y no fue motivo de agravio (ver pto. II. de la parte resolutiva de la sentencia apelada).  Ello sin perjuicio de los intereses que pudieren por derecho corresponder (art. 501 cód. proc.).

     

    7. Costas al alimentante por haber triunfado la apelante en su recurso y por ser regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermada la cuota alimentaria (art. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. S. H. C., en nombre y representación de su hijo menor E. D., demandó a D. G. G. D., por alimentos. Por entonces el niño tenía seis años de edad. Porta una discapacidad que acredita con la certificación de fojas 31. Padece de síndrome de West y encefalopatía crónica no evolutiva. Manifiestó que el padre venía pagando $ 350, los últimos 3 meses aumentó a $ 450 y el último mes depositó $ 500 (fs. 41/45 vta.).

    En definitiva, luego de detallar los gastos que requiere la atención de E, pidió que el demandado deposite la cuota alimentaria pedida en un cincuenta por ciento de las remuneraciones que percibe (fs. 45.V.2).

    En su sentencia, la jueza fijó la pensión en la suma de  $ 1500 (v. fs. 134/135). Lo cual disconformó a la madre, que apela la decisión.

    Para sostener su recurso, expone que el monto de la sentencia es equivalente a un veintiuno por ciento del promedio de los haberes, lo que considera irrisorio teniendo en cuenta la discapacidad de E.

    Evoca la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre las Personas con Discapacidad. Y aduce que no se ha evaluado la prueba obrante en autos que acredita las necesidades básicas y fundamentales para el desarrollo del niño.

    Asimismo indica que el demandado no ha probado que existen causales que atenúen la petición con respecto a la cuota, por ejemplo: alquiler, otros hijos a cargo, gastos mensuales en bienes y servicios, tratamientos de alguna enfermedad, etc. (fs. 150).

    Sobre el final, plantea la revocación de la sentencia apelada y postula la fijación de una cuota alimentaria equivalente al cincuenta por ciento de las remuneraciones que percibe el padre por todo concepto (fs. 151).

    2. Ahora bien, el demandado al presentarse -para el mes de diciembre   de 2011- confirmó que trabaja como empleado en la fábrica de pastas “El Buen Sabor”, y manifiestó que a la cuota alimentaria a su cargo de $ 500 que venía pagando, debe sumarse lo que percibe la madre en concepto de salario familiar por dicapacidad que asciende a la suma aproximada de $ 1080 y la pensión por discapacidad por $ 1400, lo que arroja un total de $ 1732,17.

    Cierto es que el demandado no ha desconocido todos los gastos enumerados por la progenitora en su demanda, sino que afirma  que esos gastos de $ 1732,17  estarían cubiertos con lo que percibe la madre por la cuota alimentaria, la pensión y el salario familiar (v. fs. 56 vta.).

    De su lado la madre no desconoció lo expuesto por el accionado ni que hubiera variado la situación (fs. 83/vta., 85, 86, 149/151). Pero ha dejado aclarado que los gastos detallados en  su demanda sólo comprenden lo necesario para el tratamiento de la enfermedad de E,  explicando que además de esas erogaciones deben sumarse los necesarios para los alimentos, vestimenta y gastos habituales de farmacia (v. fs. 42 vta. 1er. párr.).

    3. Resta entonces evaluar si la cuota alimentaria fijada en sentencia en $ 1500 es suficiente para cubrir las necesidades alimentarias, en tanto los gastos para afrontar la enfermedad serían solventados, en alguna medida, con los ingresos que percibe la madre por la asignación y pensión  (art.  267 del Código Civil).

    Como la obligación de alimentar a los hijos menores de edad, alcanza a aquello que pueden proporcionarle conforma su condición y fortuna (arg. art. 265, primera parte, del Código Civil), en el caso el parámetro mas reciente, seguro y computable para evaluar la capacidad contributiva del padre es el último recibo de haberes obrante a fojas 129, donde surge que en el mes de octubre de 2014 percibió por su labor en la fabrica de pastas $ 7295  ($ 6495.71 + $ 800 retenidos por alimentos).

    Es que la pauta que toma el asesor ad hoc, quien recurre a la página web. de la Federación Argentina de Empleados de Comercio, no proporciona una referencia inconcusa, porque allí se informa acerca del salario básico de convenio y aparte los adicionales, pero sin computar los descuentos típicos, como jubilación, cuota gremial, sindical, etc. (fs. 129). Lo cual exigiría formular las cuentas consiguientes para no utilizar cifras disonantes con las realmente percibidas por aquél a quien se impone el pago de la pensión (fs. 118/vta.).

    Por ello, parece más discreto, utilizar aquel haber de referencia. Sobre cuya base, teniendo en cuenta la enfermedad del menor  E. lo que hace presumir que necesite de mayores gastos para desarrollarse en su vida cotidiana, sin perjuicios de los gastos ordinarios conforme a su edad y un sueldo computable de  $ 7295 -a octubre de 2014-, es equitativo fijar la cuota alimentaria en el equivalente al 30% de los haberes, con las deducciones por jubilación, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, que representaba a la fecha de esos últimos ingresos conocidos  $ 2188,50  (arts. 367.1  Cód.  Civil,  375 y 641  párr.  2º  Cód. Proc.). Con un piso mínimo de $ 2200 (arg. art. 641 segunda parte, del Cód. Proc.).

    A los fines del artículo 642 del Cód. Proc., deberá seguirse la metodología que explica el voto anterior, a cuyo punto seis adhiero.

    Las costas como se imponen en el punto siete del sufragio que abre este acuerdo, al que también adhiero.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde por unanimidad fijar la cuota alimentaria en el 30% de los haberes de bolsillo del demandado, con las deducciones por jubilación, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, con un piso mínimo de $2200, el que se establece por mayoría.

    Por unanimidad, disponer que a los fines del art. 642 del Cód. Proc., la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada, debe modo liquidarse del modo propuesto en el considerando 6. del voto que abre el acuerdo.

    También por unanimidad, cargar las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por unanimidad fijar la cuota alimentaria en el 30% de los haberes de bolsillo del demandado, con las deducciones por jubilación, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, con un piso mínimo de $2200, el que se establece por mayoría.

    Por unanimidad, disponer que a los fines del art. 642 del Cód. Proc., la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada, debe modo liquidarse del modo propuesto en el considerando 6. del voto que abre el acuerdo.

    Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-07-2015. Declaración de incompetencia de oficio. Ley de defensa del consumidor.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 204

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GIORDANO RUBEN DAVID S / PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89506-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GIORDANO RUBEN DAVID S / PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 21 contra la resolución  de f. 18?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El máximo Tribunal provincial ha señalado, que tratándose de competencia territorial en materia de asuntos patrimoniales, el juez ante quien se dedujo la demanda no puede inhibirse de oficio si no se advierte de una “…detenida compulsa de las actuaciones la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)… la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor…” (S.C.B.A., Rc. 116740, 07-08-2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto. Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B3904122; arts.161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 278 y 279 del Cód. Proc.).

    Este artículo 36 de la ley 24.240 (a partir de la reforma de la ley 26.361), constituye una disposición de orden público que exige -sin admitir pacto en contrario- que las controversias tramiten ante la jurisdicción del domicilio del usuario, cuando se trata de operaciones financieras para consumo o de las de crédito para consumo. Pero la norma, se refiere en forma amplia a las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios.

    No resulta fácil, entonces, identificar cuando un crédito queda sujeto a esa disposición. Aunque cabe en general presumir que ello ocurrirá, cada vez que sea otorgado a una persona física, cuya ocupación y el monto que ha percibido, junto a las demás circunstancias conocidas,  no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo personal o familiar (Farina, Juan M., ‘Defensa del consumidor y del usuario’, pág. 365).

    Ahora bien, en este caso, no obstante que se trata de una operación activa, no es posible advertir con leer la solicitud de préstamo o las cláusulas del contrato de mutuo, que Giordano haya obtenido un crédito frente al banco para la adquisición de cosas o servicios para beneficio propio o de su familia, pues sólo se enuncia que el destino del préstamo es ‘cubrir erogaciones personales’, lo cual no permite inequívocamente presumirlo, con los escasos datos disponibles en este momento.

    En consonancia, es prematuro decir que gobierna  el artículo 36 último párrafo de la ley 24240, lo que conduce a aplicar, actualmente, el código procesal, que admite la prórroga de jurisdicción territorial en asuntos patrimoniales y hace cobrar operatividad a lo convenido en el contrato de mutuo, donde los interesados manifestaron explícitamente su decisión de someterse a la competencia de los tribunales de Trenque Lauquen (arts. 1, 2, 486 y concs. del Cód. Proc.; arts. 101, 102 y 1197 del Código Civil).

    De ahí que el juez no haya debido declararse incompetente de oficio al recibir la demanda, sino aguardar que el accionado, eventualmente, articulara la declinatoria (arg. art. 4, 7 y 8 del Cód. Proc.).

    Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Adhiero al voto del juez Lettieri.

     

    2- Una cosa es que el juzgado de paz no haya podido declararse incompetente de oficio ahora y otra diferente es que no tenga que más adelante eventualmente expedirse sobre su competencia pero mediando declinatoria o inhibitoria, incluso por motivos más allá de la ley 24240 (ver pacto de foro prorrogando de la cláusula 16ª a f. 13 y art. 3.6  d.ley 9229, texto según ley 10571).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de  apelación  de  f. 21 contra la resolución  de f. 18 en cuanto fue  motivo de  agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de  apelación  de  f. 21 contra la resolución  de f. 18 en cuanto fue  motivo de  agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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