• Fecha del Acuerdo: 7-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 99

                                                                                      

    Autos: “H., M. M. C/ D. L. J. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91667-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de abril de dos mil veinte,  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. M. C/ D. L. J. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91667-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 13/12/2019, fundada electrónicamente el 03/02/2020, contra las resoluciones también electrónicas del 28/11/2019 y 09/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA  JUEZA  SCELZO  DIJO:

    1- En síntesis, el apelante pide la nulidad de las resoluciones apeladas de fechas 28/11/2019 y 09/12/2019 por no haberse realizado la audiencia prevista por el art. 11 de la ley 12569 (texto según ley 14569). Dice que ante esa omisión, la sanción prevista en la norma es la nulidad que se propone (v. memorial electrónico del 03/02/2020).

    Pero lo que establece el artículo 11 de mención es que deben llevarse a cabo las audiencias, estableciendo la nulidad para el caso que no se hicieran de forma separada, en días u horas distintos, o sin la asistencia personal del juez. Mas no subordina de manera alguna la validez de las medidas a la realización de esas audiencias.

    Esa es la recta interpretación, sin que pueda extraerse de su redacción lo que dice el recurrente: que la ausencia de la audiencia determine la nulidad de la resolución que establece -como en el caso- , todas o algunas de las medidas del art. 7 de la ley (arg. art. 2 CCyC).

    2- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces

    la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a- sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según el apelante, las medidas cautelares dispuestas son nulas porque no se hizo después –más precisamente, dentro de las 48 horas-  a su respecto la audiencia prevista en el art. 11 de la ley 12569.

    El planteo es improcedente en cámara. Eso así  porque el recurso de apelación absorbe al de nulidad, pero por  vicios o defectos formales contenidos propiamente en la resolución recurrida,  no si se los ubica luego de ésta (art. 253 cód. proc.). Además lo es porque ese planteo, habiendo podido ser sometido antes a la decisión del juzgado, concretamente no lo fue,  de modo que  excede la competencia actual de la cámara (arts. 266 y 4 cód. proc.).

    2- Me pliego al considerando 2- de la 1a cuestión del voto inicial (art. 266 cód.proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, con habilitación de la feria sanitaria en la medida explicada en el apartado 2- del considerando 1-,  desestimar  la apelación electrónica del 13/12/2019, fundada electrónicamente el 03/02/2020, contra las resoluciones también electrónicas del 28/11/2019 y 09/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, con habilitación de la feria sanitaria al sólo efecto del acuerdo y de su notificación,  desestimar la apelación del 13/12/2019 contra las resoluciones del 28/11/2019 y 9/12/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Con habilitación de la feria sanitaria al sólo efecto del acuerdo y de su notificación,  desestimar la apelación del 13/12/2019 contra las resoluciones del 28/11/2019 y 9/12/2019, con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del ACuerdo: 7-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 98

                                                                                      

    Autos: “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ EL TATA DOMINGO S.A. S/EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91694-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  día del mes de abril  de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ EL TATA DOMINGO S.A. S/EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91694-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/3/2020 punto 3-, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 17/12/2019 contra los honorarios del 06/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Esta ejecución prendaria, promovida inicialmente por la abogada A. R., tramitó sin que se opusieran excepciones. Emitiéndose sentencia el 21 de octubre de 2016.

    Con posterioridad, la actora cede el crédito reclamado en autos a Industrias John Deere Argentina S.A. y la letrada interviniente hasta entonces, hace lo propio con sus honorarios devengados, en favor del abogado de la cesionaria, G.M. G., (fs. 72/77, escrito del 13/7/2017, res. del 8/8/2018 y res. del 21/11/2019).

    Es así que, aprobada la base regulatoria, el 6/12/2019, se regulan honorarios a G., teniendo en cuenta esta última cesión mencionada. Haciéndoselo en el 17,5 de la base, menos el 30%.

    Pues bien, con arreglo a lo normado en el artículo 16, último párrafo y 34 de la ley 14.967, elegida la media de la escala del artículo 21 de la citada norma arancelaria, con descuento del 30% por no haber mediado excepciones, la determinación no es reducida, teniendo en cuenta las particularidades de este juicio (art. 16 inc. a, b, e de la ley 14.967).

    Es más, como no fue motivo de agravio la aplicación de la mencionada legislación, resulta que el honorario no es bajo porque debió aplicarse también la reducción del 50%, por haberse cumplido un sola etapa según lo normado en el artículo 28.d.1.

    Luego, no habiendo apelación por altos, sólo cabe desestimar el recurso interpuesto.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como he reiterado en acuerdos anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

    Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Desestimar la apelación del 17/12/2019 contra los honorarios del 06/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

    2- Desestimar la apelación del 17/12/2019 contra los honorarios del 06/12/2019

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967),

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro:  49– / Registro: 97

                                                                                      

    Autos: “L.,M. O. C/ G., C. I. S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -91662-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de abril de dos mil veinte  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. O. C/ G., C. I. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La regulación de honorarios contenida en la sentencia homologatoria de fecha 12-12-2019,  originó la apelación  “por bajos” por parte de los letrados de la parte actora mediante escrito electrónico de fecha 16-12-2019.

    Y si bien el obligado al pago de esos honorarios -M. O.L., v. punto 2. de la sentencia-  tomó conocimiento de la  sentencia  mencionada mediante escrito adjunto de fecha  11-02-2020, no surge de dicho escrito que tenga conocimiento de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 14.967, el cual reza que deberá ser transcripto en la notificación bajo pena de nulidad.

    .           Ello se funda en la necesidad de informar debidamente a los obligados al pago acerca de lo que sigue luego de la notificación de los honorarios: plazo de pago, mora y recargos por mora. Tiende a contrarrestar la asimetría en el conocimiento jurídico del abogado frente al deudor de sus honorarios, para evitar que el justiciable pueda resultar sorprendido y perjudicado por su lógica desinformación (conf. CC0103 MP 151584 RSI-329-12 I 11/07/2012, Carátula: Dattolo Yolanda Noemi C/ Puglia Conrado S/ ··Divorcio Vincular; fallo extraído de Juba); además de    obedecer a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre éste y su letrado  (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29-12-1998; esta cám. sent. del 9-9-15 89438 “Simonet Faraldo, Matías R. y otro/a c/ Barbutti, Jorge R. s/ C. Ejecutivo” L. 46 Reg. 166, entre otros).

    Y en caso de no producirse  el  anoticiamiento  de lo dispuesto por el art. 54  tal omisión podría ser suplida por la apelación “por altos”  por parte de los  letrados  y por ende resguardado el  derecho de defensa en juicio  de la parte; pero ello aquí no ha sucedido (arts. 18 Const. Nac., 73.a de la ley 5177; 54 y 57 del d-ley 8904/77; v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre otros).

    Así,  no surgiendo de autos que el obligado hubiera tomado conocimiento de lo normado en el artículo 54 de la ley arancelaria y no mediando apelación por elevados, hasta tanto  L.,tome conocimiento de lo dispuesto por dicho artículo, este Tribunal no puede evaluar si los honorarios  regulados a los abogados B.  S.B., y  J. A.  N. F.,  resultan exiguos.

    Consecuentemente, corresponde diferir el tratamiento de los recursos en examen, hasta tanto se dé cumplimiento a lo precedentemente indicado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer lugar (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

    Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2-  Diferir el tratamiento de las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019 hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

    2-  Diferir el tratamiento de las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019 hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la primera cuestión.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 96

                                                                                      

    Autos: “S., J. D.   C/  R., N.  S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO Y REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -91663-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de abril  de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., J. D.  C/  R., N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91663-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de fecha 19/12/2019, concedido el 04/02/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS”, sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir  como la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    2.  La letrada A., se desempeñó en autos como abogada del Niño y se le regularon estipendios con fecha 2-5-2018 los que fueron apelados por altos por el Fisco provincial con fecha 19-12-2019.

    En este contexto,  los $ 6830  fijados en la instancia inicial a favor de la abog. A.,  equivalen a 6,38 jus (según AC.3896 -1 jus = $1070; vigente al momento de la regulación), es decir por debajo del mínimo legal establecido de 7 jus,  no  resultan elevados sino más bien exiguos   teniendo en cuenta la labor  desarrollada por la Abogada del Niño que consistió en:  aceptar el cargo, proponer cuidado personal y plan de parentalidad -fs.41/43-, confeccionar y diligenciar cédula de notificación  dirigida a N. R., -fs. 51/52-; arts.  15, 16, 22  y concs. de la ley 14.967).

    Por ello, en función de lo expuesto, para este caso, corresponde confirmar  la retribución  fijada en la instancia inicial a favor de la abog. A., por su actuación como abogada del niño (art. 1255, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arts. 15,  16 y 47  de la ley cit; 34.4. cód. proc.).

    En suma corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con  fecha 19/12/2019, concedido el 04/02/2020.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al punto 2- del voto primero (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto emitido en  segundo término.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

    Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con  fecha 19/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

    2-  Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con  fecha 19/12/2019.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen:

                                                              

    Libro: 51-/ Registro: 95

    Libro 35: / Registro: 15

                                                                                      

    Autos: “G., D. L. V., J. I.C/ A.,M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91666-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un día del mes de abril de dos mil veinte , celebran telemáticamente Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D. L. V., J. I. C/ A., M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91666-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de fecha 10/02/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha  10-02-2020  cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada   del Niño.

    Ahora bien, para este tipo de procesos, el artículo 9.I.1.f establece un mínimo de 80  jus por las tareas totales. A partir de esa premisa,  el juzgado  dividió  ese honorario total entre todos los letrados intervinientes en el juicio (P., 40 jus,  E., 20 jus  y T., 20 jus) teniendo en cuenta  las  etapas del juicio sumario (arg. art. 28.b 1 y 2 de la ley 14.967, v. fs. 15/vta.).

    De las constancias de autos se desprende que la tarea de la Abogada del Niño se circunscribieron a: aceptación del cargo y solicitud de notificación (f. 30), confección de cédula (fs.41/vta.), denuncia de entrevista con el menor y manifestación de  deseo del cambio de apellido (f.43), solicitud de dictado de sentencia (f. 61 y presentación electrónica del 19-2-2020), contestación  al requerimiento de la Asesora de Incapaces  (presentación de fecha  26-9-2020);  de manera que  sopesando esa tarea y la retribución fijada en la instancia inicial cabe  reducir  sus honorarios por la labor desempeñada en este juicio en 10 jus ley 14.967 ( art. 2, 3, 7 y 1255  CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea).

    Así, estimo que 10 Jus constituye recompensa suficiente en relación a la tarea desarrollada por  la  letrada T., como Abogada del Niño.

    En suma  corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abogada T., a   10 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Como he reiterado en acuerdos anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abogada T., a   10 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el punto 1- del voto primero a  la SEGUNDA CUESTIÓN.

    2- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abogada T., a 10 jus.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro:  49– / Registro: 97

                                                                                      

    Autos: “L., M. O. C/ G., C. I., S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -91662-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de abril de dos mil veinte  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,M. O.C/ G., C. I. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La regulación de honorarios contenida en la sentencia homologatoria de fecha 12-12-2019,  originó la apelación  “por bajos” por parte de los letrados de la parte actora mediante escrito electrónico de fecha 16-12-2019.

    Y si bien el obligado al pago de esos honorarios -M. O. L., v. punto 2. de la sentencia-  tomó conocimiento de la  sentencia  mencionada mediante escrito adjunto de fecha  11-02-2020, no surge de dicho escrito que tenga conocimiento de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 14.967, el cual reza que deberá ser transcripto en la notificación bajo pena de nulidad.

    .           Ello se funda en la necesidad de informar debidamente a los obligados al pago acerca de lo que sigue luego de la notificación de los honorarios: plazo de pago, mora y recargos por mora. Tiende a contrarrestar la asimetría en el conocimiento jurídico del abogado frente al deudor de sus honorarios, para evitar que el justiciable pueda resultar sorprendido y perjudicado por su lógica desinformación (conf. CC0103 MP 151584 RSI-329-12 I 11/07/2012, Carátula: Dattolo Yolanda Noemi C/ Puglia Conrado S/ ··Divorcio Vincular; fallo extraído de Juba); además de    obedecer a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre éste y su letrado  (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29-12-1998; esta cám. sent. del 9-9-15 89438 “Simonet Faraldo, Matías R. y otro/a c/ Barbutti, Jorge R. s/ C. Ejecutivo” L. 46 Reg. 166, entre otros).

    Y en caso de no producirse  el  anoticiamiento  de lo dispuesto por el art. 54  tal omisión podría ser suplida por la apelación “por altos”  por parte de los  letrados  y por ende resguardado el  derecho de defensa en juicio  de la parte; pero ello aquí no ha sucedido (arts. 18 Const. Nac., 73.a de la ley 5177; 54 y 57 del d-ley 8904/77; v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre otros).

    Así,  no surgiendo de autos que el obligado hubiera tomado conocimiento de lo normado en el artículo 54 de la ley arancelaria y no mediando apelación por elevados, hasta tanto M. O. L., tome conocimiento de lo dispuesto por dicho artículo, este Tribunal no puede evaluar si los honorarios  regulados a los abogados B.  S. B., y  J. A.  N., F. resultan exiguos.

    Consecuentemente, corresponde diferir el tratamiento de los recursos en examen, hasta tanto se dé cumplimiento a lo precedentemente indicado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer lugar (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)

    Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2-  Diferir el tratamiento de las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019 hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-  del primer voto a la 2da. cuestión.

    2-  Diferir el tratamiento de las apelaciones electrónicas de fecha 16/12/2019 hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en la primera cuestión.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    ____________________________________________________________

     

    Libro: 51    / Registro: 94

    _____________________________________________________________

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ANGIO, MARIA MATILDE C/WILLIAMS, ANDRES FRANCISCO S/ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS””

    Expte.: -91633-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de abril de 2020.

                AUTOS Y VISTOS: el escrito presentado a fs. 19//20vta. y la intimación dispuesta el día 27/02/2020.

                CONSIDERANDO.

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- La presentante de fs. 19//20vta. -patrocinante de la actora-, bien o mal,  fue intimada a:

    a- acompañar escrito en soporte papel contendiendo la firma de la parte.

    b- dar cumplimiento a la Ac. 3886 acompañando copia digitalizada en pdf del escrito antes mencionado.

    Todo ello, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja (arts. 3 antepenúltimo párrafo y 5 AC 3886).

    Según surge del sistema Augusta esa intimación fue recibida en su casillero electrónico el día 02/03/2020, y quedó notificada de ella con fecha 03/03/2020, de manera que el plazo para dar cumplimiento a lo allí ordenado venció el día 04/03/2020 o, en el mejor de los casos el 05/03/2020 dentro del plazo de gracia.

    Entonces, como no cumplió con la intimación ordenada, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y tener por no presentada la queja.

    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial en los términos del considerando 1-.

    2- Tener por no presentada la queja.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód. proc.). Hecho, archívese.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 93

    _____________________________________________________________

    Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”

    Expte.: -91288-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de abril de 2020

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fs. 161/168vta. contra la sentencia de fs. 157/158vta..

                CONSIDERANDO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- En torno al recurso extraordinario de nulidad de fs. 162vta./167:

    Señala el demandado que la cámara ha omitido el tratamiento de cuestión esencial y ha arribado a una conclusión absurda (f.163 primer párrafo y sgtes.).

    Ahora bien, es manifiesto que, con acierto o sin él, la legitimación del actor para actuar y requerir la posesión del bien fue tratada por la cámara, puntualmente a f. 157vta. punto 2.

    La indicación de cuestiones omitidas que fueron manifiestamente tratadas equivale de alguna manera a evidente falta de indicación de cuestiones omitidas (ver resol. de esta Cámara en autos “”Rodríguez, María Elena c/ Pérez, Maria del Rosario s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 R. 415 del 28-12-2016, entre otros),

    En todo lo demás, la recurrente recala en el absurdo que atribuye a la cámara (ver fs.162vta./167), alternativa que es propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no del de nulidad, así también como el acierto o desacierto con que hubieran sido decididas las cuestiones que se dicen  omitidas pero que manifiestamente fueron tratadas, tema que se tratara al ser analizado el siguiente recurso.

    Por lo expuesto, es inadmisible la pretensión recursiva sub examine si  se  arguyen como   omitidas cuestiones patentemente tratadas (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC;  doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.) o si se introducen temas (absurdo) que escapan a su alcance (arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.).

    3- En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 167/168vta.:

    El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 Cód. cit.), se impugna por absurda la resolución impugnada, por los fundamentos expresados allí expresados; a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio  y 280 penúltimo párrafo del Código Procesal.

    El recurrente, que en su momento alegó ser poseedor, fue condenado a desalojar (ver sent. de fs. 157/158 vta.).

    En tal caso, el valor a tener en cuenta a los fines del art. 278 cód. proc. es el fiscal (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces “desalojo valor fiscal recurso extraordinario SCBA”).

    En ese orden la valuación fiscal del inmueble objeto de autos, asciende a la suma de pesos dos millones sesenta y dos mil trescientos catorce ($ 2.062.314,00) -conf. constancia acompañada por el recurrente con fecha 11-03-2020- superando notablemente la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que al momento de interponer la vía extraordinaria alcanzaba la cantidad de $858.000 ($1716 x 500; art. 1º del Ac. 3953 de la SCBA), por ser el valor del jus vigente al momento de interponer el recurso extraordinario en análisis, por lo que también se ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 278 del código procesal.

    Por todo lo expuesto y  merced a lo reglado en el art. 281.3 CPCC (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.; arts. 1 a 3 CCyC),  la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1-.

    2-  Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 162vta./167 contra la sentencia de fs. 157/158vta.

    3- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs.161/168vta. y en consecuencia intimar a Alberto Jorge López,  para que dentro del plazo de tres meses de notificados de la presente acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a fs. 161/vta. punto III, bajo apercibimiento de:

    a. intimarlo  a efectuar el depósito del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

    4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente haciéndole saber a la parte recurrida que el escrito que se provee se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 92

                                                                                      

    Autos: “U., V. R. S/ ABRIGO    (PRINCIPAL)”

    Expte.: -91686-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “U., V. R. S/ ABRIGO    (PRINCIPAL)” (expte. nro. -91686-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del        26/12/2019 contra la resolución del 23/12/2019, mantenida el 5/2/2020 y respondida el 18/2/2020.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Voy a transcribir el párrafo 1° del art. 1 de la ley 14568: “Cumpliendo lo establecido por el Artículo 12, incisos 1) y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, Artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica y del artículo 27 de la Ley 26.061, créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces.”  (los resaltados no son del texto original).

    Los resaltados del texto recién transcripto permiten de lege lata razonar así: si tienen menos de 18 años, entonces V. R.,  y  P. son niños (art. 1 ley 23849);  y si son niños  debe (no sólo “puede” si lo desean) procederse a la designación de un/a abogado/a para representar sus intereses personales e individuales (art. 34.4 cód.proc.).

    Por otro lado, si, para ser de alguna manera representados,  los/as niños/as tuvieran que ser mayores de 10 años o menores de esa edad pero con comprobado discernimiento suficiente, entonces el ministerio pupilar tampoco podría  promiscuamente  representar a los menores de 10 años sin comprobado discernimiento suficiente (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que se imponga la asistencia letrada, sin el aval del interesado, incluso aunque éste fuera mayor de edad, no es un recurso disonante dentro de nuestro sistema jurídico.

    Entre otros casos, aparece en el artículo 56 del Cód. Proc..  También en el artículo 257 de la ley 24.522, según el criterio de la Suprema Corte desarrollado en la causa C 121884,  Asociación Mutual de Venado Tuerto c/ Baggini, Josefa Virginia s/ Ejecución hipotecaria´ (sent. de 6/11/2019; en Juba sumario B4205107).

    Justamente en este último precedente, al dar razón de la exigencia aplicada al síndico concursal, dijo que: La esencia teleológica de la imposición del control letrado es la de asegurar la eficaz defensa, aún contra la pretensión del propio interesado de valerse por sí mismo, al evitar que esa tarea sea mal ejercitada por desconocimiento de las normas jurídicas y principios del derecho aplicable al caso. Por tanto, su obligatoriedad comprende la asistencia y dirección jurídica del patrocinado durante el curso del proceso y su omisión acarrea el estado de indefensión de aquel -arts. 14 bis y 18 de la Constitución nacional- (conf. causa L. 60.919, “Blanco”, sent. de 28-IV-1998).

                Con este agregado, adhiero al voto del juez Sosa.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde :

    1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad se remite, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:

    a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su eventual notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación  (ver art. 1 RC 386/20).

    2- estimar la apelación del 26/12/2019 contra la resolución del 23/12/2019 y, consecuentemente, en los términos de la ley 14568, disponer la designación de abogada/o a los niños V. R.  y  P.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance señalado en el punto 1- del voto del juez Sosa a la 2a cuestión..

    2- Estimar la apelación del 26/12/2019 contra la resolución del 23/12/2019 y, consecuentemente, en los términos de la ley 14568, disponer la designación de abogada/o a los niños V. R.  y  P.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de general Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 91

                                                                                      

    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90713-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un día del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90713-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 31/10/2019 4:03:11 p.m. p.II contra la resolución también electrónica del 25/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que los incidentes e incidencias detallados en el escrito del 18/10/2019 se hayan desarrollado coetáneamente con la etapa prevista en el art. 35 inciso “a” apartado 3 de la ley 14967, no implica que los trabajos profesionales realizados en ellos deban retribuirse de acuerdo a esa norma, ni -necesariamente-, teniendo en cuenta la misma base que para retribuir las tareas por el sucesorio en sí.

    Es que ese desarrollo coetáneo no es un dato que por sí solo implique que se trate de cuestiones relativas a esa etapa (v.gr.: las rendiciones de cuentas tramitadas en expedientes separados a éste, como puede verse en el detalle del escrito del 18/10/2019)

    Como fue resuelto en la instancia inicial, tratándose de incidentes o incidencias (arg. arts. 175 y sigtes. Cód. Proc.), corresponde aplicar el art. 47 de la ley arancelaria, estableciéndose en casa oportunidad la base regulatoria adecuada que -como se dijo- podría coincidir o no con la establecida propuesta en el escrito soporte papel de fecha 16/04/2019 (ver Sosa, Toribio E., “Honorarios de abogados – Ley 14967”, pág. 211 y sgtes., ed. Librería Editora Platense, año 2018); solución que, por lo demás, es la que se propone en la presentación ya mencionada del 18/10/2019, en que por la incidencia relativa a la renovación de boleto de marca (fs. 198, 201, 202 y 203) se propone una base distinta (escrito citado, punto II.1).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más útil que aportar,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

    a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

    b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

    2- Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 31/10/2019 4:03:11 p.m. p.II contra la resolución también electrónica del 25/10/2019.

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el punto 1- del voto primero a  la SEGUNDA CUESTIÓN.

    2- Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 31/10/2019 4:03:11 p.m. p.II contra la resolución también electrónica del 25/10/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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