• Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 586

                                                                                      

    Autos: “ROSSI, ROSA DINA LUISA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92075-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nelson SIlva Alpa

    20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ignacio Gortari

    20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio Rosendo Peña

    20245626577@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI, ROSA DINA LUISA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92075-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación en subsidio interpuestos el 9 de octubre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se dedujeron sendos recursos de reposición con apelación en subsidio, contra lo decidido en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020 (escritos del 9 de octubre de 2020, uno promovido por el letrado Nelson Silva Alpa y otro promovido por el letrado Julio Peña). Ambos cuestionan los recaudos allí solicitados, y  piden dejen sin efecto los requerimiento en cuanto a los embargos trabados y las declaraciones de legítimo abono.

    Cuanto a las cautelares, existen opiniones dispares acerca de la caducidad de aquellas trabadas en los expediente judiciales. Toda vez que mientras un grupo pregona que el plazo de caducidad de cinco años previsto por el último párrafo, del artículo 207 del Cód. Proc., no es aplicable ni por analogía (entre ellos, Kielmanovich, Jorge, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’ t. I pág. 446), otro grupo considera operativo el instituto de la caducidad de las medidas cautelares, a las trabadas en el expediente (entre ellos, Morello- Sosa- Berizonce, ‘Códigos….’,  t. IIC pág. 633,g).

    No obstante, esta alzada se ha inclinado por la segunda de aquellas posturas en la causa 90246, ‘Lucas, Antonio Isidro s/ sucesión ab intestato’ (sent. del 4 de abril de 2017, L. 48, Reg. 80) considerando que los embargos trabados en autos sucesorios se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el artículo 207, último párrafo, del Cód. Proc., para los anotados en los registros públicos, en la medida en que no se localice constancia alguna de que a petición de parte se hubiera reinscripto.

    Pues no es razonable que las medidas cautelares trabadas mediante anotación en el expediente no caduquen nunca, cuando sí lo hacen aquellas otras, por haber sido anotadas en el registro respectivo.

    Por otra parte, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que soliciten declaración de legítimo abono de sus acreencias, pero a falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos quedaran facultados para deducir las acciones que le corresponden (arg. art. 2357 del Código Civil y Comercial).

    De conformidad con estas premisas, entonces en cuanto atañe a este proceso sucesorio, el recaudo contenido en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020, no será aplicable respecto de los embargos trabados  mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se haya solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos sin obtener reconocimiento expreso de los herederos.

    Con este alcance se hace lugar a los recursos de apelación subsidiarios, oportunamente interpuestos.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación subsidiarios, disponiendo que el recaudo contenido  en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020, no será aplicable respecto de los embargos trabados mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se haya solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos sin que obtuvieran reconocimiento expreso de los herederos.

                ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a los recursos de apelación subsidiarios, disponiendo que el recaudo contenido  en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020, no será aplicable respecto de los embargos trabados mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se haya solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos sin que obtuvieran reconocimiento expreso de los herederos.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el  y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:10:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:11:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:30:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:39:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236000774002580660

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 585

                                                                                      

    Autos: “I., M. C/ D. L. P., J. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92048-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nelson O. Pérez Bellandi

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María José Pisani

    27238574442@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Taybo Nadia Anahí

    27335757543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Claudio Andrés Garrone -asesor ad hoc-

    20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., M. C/ D. L. P., J. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación deducidos el 23 de octubre y el 10 de diciembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En punto a las dificultades de la actora cuanto a percibir los alimentos del padre de Juliana, que habilite el reclamo a los abuelos paternos, de los autos ‘Iriarte Mariana c/ De La Peña Manuel Gonzalo S/ Alimentos’, que pueden consultarse en la Mev, se obtiene que el 10 de noviembre de 2011, se acordó, una cuota de $ 1.550 en concepto total de cuota alimentaria comprensiva de alimentos, ropa, vestimenta, educación y salud salvo gastos extraordinarios. Y durante el mes de noviembre la suma de $550 de diferencia.

    El 17 de abril de 2013, ya no se llega a un acuerdo y M. G. informa que solicitó la reducción de la cuota anteriormente pactada debido a que sus ingresos se han reducido a $ 3.000, ofreciendo pasar $ 1.100. El 6 de octubre de 2015 acepta aumentarla a 2.100.

    Ya en los autos ‘De La Peña Manuel Gonzalo c/ Iriarte Mariana s/ Incidente de reducción de cuota alimentaria’, el 29 de agosto de 2013, la demandada trajo al proceso a la madre del actor, abuela paterna de la niña, desde que con la documentación agregada y con el reclamo del incidentista se ponía de manifiesto su imposibilidad de pago de la cuota pactada. Luego, una audiencia fijada para el 2 de junio de 2015 fracasa porque el actor no se encontraba en el país y su apoderada no tenía instrucciones. Último movimiento ponderable de la causa.

    De los testigos, J. P.,, que declara en este juicio el 4 de Abril de 2019, dice que en ese momento M. G. no se encontraba trabajando y estaría atravesando problemas de salud (tercera y cuarta ampliatorias). E. A. M.,, también comenta acerca de ese problema de salud, pero no sabe cuál es (cuarta ampliatoria).

    C. E. G., que declara el 9 de abril de 2019, interrogada sobre si sabe si el papá de la niña paga la cuota alimentaria, sabe que no la paga, nunca le aportó nada. C. B. R.,, dice conocer que la niña tiene contacto con su papá pero muy esporádicamente porque él trabaja en Europa, con los caballos de polo (quinta, sexta y séptima ampliatorias). M. B. S.,, sostiene igualmente, que el papá de la niña trabaja con caballos (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Tocante a los movimientos migratorios de M. G., son  notables. Es una persona que muy frecuentemente viaja. Se pueden apreciar en el archivo adjunto al registro informático del 13 de febrero de 2019, sus entradas y salidas del país en los años 2000, 2001, 2004, a Brasil, Chile, Uruguay, Paraguay, Bolivia, en 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, a Estados Unidos de Norteamérica, España, Italia, Chile, en 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, a Alemania, Francia, España. Gran Bretaña, Qatar. Holanda, Brasil (Fuente: Dirección Nacional de Migraciones).

    De todo este panorama, es claro que se desprenden datos significativos para considerar acreditado verosímilmente las dificultades de la actora para percibir alimentos del progenitor obligado (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    Es que desde una interpretación del artículo 688 del Código Civil y Comercial compatible con el interés superior de la niña, resulta irrazonable requerir el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo y a la abuela paterna. Siendo suficiente con los datos aportados, que dan indicios graves, precisos y concordantes de la dificultad que debió aparejar obtener el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de padre.

    Con lo expuesto, más lo ya argumentado por la jueza al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el abuelo, es bastante para arribar a la convicción de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los demandados, para lograr una estabilidad económica suficiente, a la niña Juliana. Toda vez que –según ha podido observarse- la ley no pide, para reclamar a los abuelos, demostrar que ni el padre ni la madre, se encuentren en condiciones de prestar la debida asistencia a la menor. Basta la dificultad, que puede presentarse no solo para percibir la cuota asignada, sino igualmente, para lograr una mínimamente satisfactoria, cuando tras un progenitor obligado con escasos recursos computables, hay ascendientes económicamente capaces (v. interlocutoria del 14 de diciembre de 2017, 2; arg. arts. 705, 706.a y b, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 .5, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En este tramo, los agravios expuestos por quienes apelan, deben ser desestimados.

                2. S. C. U.,, critica que se haya determinado su caudal económico, conforme las pruebas producidas, acreditándose que es propietaria de un dominio, que es jubilada (cobrando un haber Mínimo 12.937,22) y que percibe un alquiler de $ 6270,00 (escrito del 24 de octubre de 2019, 4.a, octavo párrafo).

    Sin embargo, no hace que esa capacidad de pago sea menor, que las propiedades que posee sean herencia de su padre. Como tampoco que el campo de 42 hectáreas no esté alquilado. Si es susceptible de serlo. Tratándose de una fuente potencial de ingresos, cuya improductividad voluntariamente adoptada, no puede obrar en desmedro de la nieta que requiere alimentos.

    Sus entradas, deben computarse teniendo en cuenta, igualmente, que también es de su propiedad la casa donde vive.

    No cabe calificar su situación económica, pero es razonable pensar que, con los bienes que acredita, está en condiciones de abonar el veinte por ciento de una cuota alimentaria equivalente al 73.36 % de un salario mínimo vital y móvil, como la determinada en la especie (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                3. En punto a las necesidades de la niña, que ambos codemandados parecen ignorar, (memoriales en el archivo 24 de octubre –4.b- y en el del 10 de diciembre de 2019, 4 segundo agravio), resulta de un tramo inatacado de la sentencia que se ha tenido por acreditado que la niña vive con su madre, concurre a un  colegio público, estudia inglés y practica deportes,  que habitan una vivienda alquilada en la ciudad de Carlos Casares. Además, por la edad actual de J. -14 años-  es  público y notorio que los gastos que hacen a su manutención no pueden ser de escasa relevancia.

    La Canasta Básica Total por adulto equivalente a septiembre de 2020 (última que brinda el Indec al 2/1172020), fue de $15.280,25. Para una niña de 14 años le corresponde el 0,76, de modo que $ 15.280,25 * 76% = $ 11.612,99. Para determinar la incidencia de la pobreza, se analiza la proporción de hogares cuyo ingreso no supera el valor de la CBT. Es decir, que ese importe marca lo mínimo indispensable para no ser pobre.

    En punto al salario mínimo vital y móvil, mediante la Resolución 4/2020, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. se lo estableció, para los meses de octubre 2020, diciembre 2020 y marzo 2021, en $ 18.900 a partir del primero de octubre. Se trata, por definición, de la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria. Por manera que si un 73,36, significa $ 13.865,04, se está también trabajando con cantidades mínimas.

    Como puede verse, lo asignado como alimentos para una niña de 14 años, sólo supera en $ 7. 279,01, lo mínimo indispensable para no ser pobre.

    Razonablemente, pues, esa cuota no tolera calificativos como excesiva o elevada (arg. arts. 659, 668, 706.c, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 163.5 segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, los recursos tratados se desestiman, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de apelación interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:10:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:12:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:29:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:38:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27238574442@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27335757543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    238000774002580607

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 584

                                                                                      

    Autos: “P., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92070-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Luis Eduardo Errecalde

    20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Agustina López -asesora de menores e incapaces-

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Ruben Abregú -asesor de menores e incapaces-

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/9/2020 contra la resolución del  10/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La resolución del 10/9/2020 -en lo que aquí interesa- fija una cuota provisoria de alimentos a cargo del demandado L. F., (hijo), representado en este expediente por su padre y curador provisorio, de $3375 equivalentes al 20% del SMVYM vigente a esa fecha, en favor de sus hijas de 13 y 15 años de edad (v. certificados de nacimiento adjuntadas con el escrito del 10/6/2020.

    Esa cuota es apelada por la parte actora (también lo fue por la parte demandada, pero según providencia de esta cámara del 26/10/2020 p.1, es desierta), consistiendo -en resumen- los agravios en que aquélla es irrisoria para dos adolescentes por lo que debe ser elevada y, además, que debe fijarse retroactivamente al mes de diciembre de 2019 pues desde allí fueron reclamados los alimentos a través de carta documento (v. escrito del 22/9/2020).

    2- Veamos.

    a- Sobre el monto de la cuota, es cierto que es bajo; en casos como éste (cuota provisoria), este tribunal acude habitualmente a un parámetro objetivo que es la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166).

    Canasta Básica Total que en este puntual caso asciende a las sumas de $11.765,79 para Lorenza de 15 años (CBT por adulto equivalente al mes de septiembre de 2020 -última informada por el Indec- por $15.280,25 * 77% = $11.765,79), y de $11.612,99 para Paulina de 13 años (misma CBT por adulto * 76% = $11.616,99) ; puede buscarse en la página oficial del Indec con las palabras canasta -básica- 2020). las edades surgen de los certificados de nacimiento que se encuentran como archivos adjuntos en la demanda del 10/6/2020 (art. 384 cód. proc.).

    Como se aprecia, bastante por arriba de la cuota global de $3375 establecida en la resolución que se impugna; en ese marco, parece claro que una cuota, aun provisoria, por principio, no puede estar por debajo de lo que determina el dato de la CBT, recién indicado y por ello corresponde elevarla a las sumas de $11.765,79 para Lorenza y $11.616,99 para Paulina, en la medida que, como ya ha sostenido esta alzada, la CBT lo que marca es un mínimo que no debe perforarse  (ver sentencia del 6/2/2020, L. 51 R.18, “R., M. c/ P., J.E. y otra s/ Alimentos”; arg. arts. 659, 706 y 710 CcyC).

    Lo anterior, sin perjuicio de los incidentes de modificación que las partes estimen corresponder de acuerdo al art. 647 del cód. proc., la manera y alcance en que eventualmente deberá ser cumplida esa cuota por el progenitor, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

    b- En punto a la retroactividad, el agravio no será receptado, en tanto el art. 644 del cód. proc. únicamente la contempla para el caso de la cuota definitiva de los alimentos, (art. citado y Belluscio Claudio, “Los  alimentos provisionales en el nuevo Código Civil y Comercial”, 19/4/2018). Y el art. 544 del CcyC no le confiere ese alcance a la provisoria que allí trata.

    3- En suma, debe estimarse la apelación del 14/9/2020 contra la resolución del  10/9/2020 para fijar como cuota provisoria de alimentos las sumas de $11.765,79 para Lorenza Ferreyra y $11.616,99 para Paulina Ferreyra, sin perjuicio de los incidentes de modificación que las partes estimen corresponder de acuerdo al art. 647 del cód. proc. y a la manera en que eventualmente deberá ser cumplida esta manda, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; desestimándola en cuanto a su retroactividad al mes de diciembre de 2019.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del14/9/2020 contra la resolución del  10/9/2020 para fijar como cuota provisoria de alimentos las sumas de $11.765,79 para Lorenza Ferreyra y $11.616,99 para Paulina Ferreyra, sin perjuicio de los incidentes de modificación que las partes estimen corresponder de acuerdo al art. 647 del cód. proc. y a la manera en que eventualmente deberá ser cumplida esta manda, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; desestimándola en cuanto a su retroactividad al mes de diciembre de 2019.

    Con costas de esta instancia a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del14/9/2020 contra la resolución del  10/9/2020 para fijar como cuota provisoria de alimentos las sumas de $11.765,79 para Lorenza Ferreyra y $11.616,99 para Paulina Ferreyra, sin perjuicio de los incidentes de modificación que las partes estimen corresponder de acuerdo al art. 647 del cód. proc. y a la manera en que eventualmente deberá ser cumplida esta manda, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; desestimándola en cuanto a su retroactividad al mes de diciembre de 2019.

    Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada, con  diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:09:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:13:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:28:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:35:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro:

                                                                                      

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. G.Aguirre: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. K.Sánchez: 27225405412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Cdor. Arzú: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del  3/7/2020 contra la resolución del 26/6/2020; lo es la apelación subsidiaria del 22/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El autos para resolver lo es respecto de las apelaciones del 3-7-2020 contra la resolución del 2-6-2020 y la del 22-5-2020 contra la resolución del 18-5-2020 (art. 270 CPCC).

    Como se verá a continuación, cabe en primer lugar analizar la apelación del 3-7-2020, pues de su resultado dependerá el tratamiento a dar a la apelación del 22-5-2020.

     

    2.1. Mediante el decisorio de fecha 24-8-2020 en los autos “Recurso de Queja: Cuello María Luisa S/ Quiebra”,, L. 51. R. 350, esta cámara resolvió que debía concederse el recurso interpuesto por la cesionaria Monzó con fecha 3-7-2020 en este expediente, en tanto concurrieran los  requisitos  que así lo habilitaban.

    Fue entonces que el juzgado con fecha 14-9-2020 concedió dicha apelación, la que fue fundada por la cesionaria el 23-9-2020, respondida por el fallido el 4-10-2020 y por  la sindicatura con fecha 5-10-2020.

     

    2.2. Así las cosas, tal como se dijo en la queja, corresponde en primer lugar decidir si en la presentación del 22-5-2020 la cesionaria introdujo un recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto del decisorio del 18-5-2020, o como afirma ésta un recurso de apelación directo contra este último decisorio, circunstancia que la habilitaría a fundarlo en una ocasión distinta de la del 22-5-2020.

     

    2.3. Realizando una lectura de la situación generada, cabe consignar que con fecha 18-5-2020 el juzgado intimó -en función de lo resuelto por esta cámara con fecha 14/02/2020-  a la cesionaria María Virginia Monzó a restituir a estos autos, en el término de diez días, la suma de U$S 29.600 (dólares veintinueve mil seiscientos) que habían sido por ella retirados -concepto: intereses punitorios-, depositándolos en moneda dólares estadounidenses en la cuenta de autos, bajo apercibimiento de ejecución.

    Este decisorio mereció la presentación de la cesionaria de fecha 22-5-2020, donde la mencionada se notifica de lo resuelto y atento alegar ser material y legalmente imposible hacerse de los dólares billetes, solicita -en concreto- la apertura de una cuenta judicial en pesos para depositar el equivalente a los U$S 29.600,00 en pesos de curso legal a la cotización tipo vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina para el día anterior al del efectivo depósito de su parte.

    Si el juzgado -a la postre- no compartiera su criterio dejó interpuesto recurso de apelación contra la decisión del 18 de mayo de 2020 -que la intimaba a devolver los U$S 29.600 en billetes de esa moneda- por causarle gravamen irreparable.

    Veamos: de la lectura de la presentación de Monzó del 22-5-2020 no advierto que pudiera más que interpretarse, que se trató de un pedido: apertura de cuenta judicial  en pesos y el depósito en moneda local de la suma que había sido intimada a devolver.

    Si el juzgado no accedía al pedido de apertura de cuenta en pesos, por entender que no era de aplicación lo peticionado por la cesionaria en base a la normativa fondal por ella esgrimida, dejaba planteada apelación contra el decisorio del 18-5-2020 que le ordenaba restituir dólares.

    En esta línea, cabe interpretar que la apelación del 22-5-2020 fue interpuesta de modo directo contra la decisión del 18-5-2020; y no en subsidio de una revocatoria que no se dijo introducir.

    Esta interpretación, por otra parte, es la que más se condice con la salvaguarda del derecho de defensa de la apelante (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

    De tal suerte, corresponde en primera instancia dar trámite al recurso de apelación interpuesto con fecha 22-5-2020 contra la decisión del 18-5-2020, concediéndolo. Sustanciado en su caso el memorial y vencido el plazo para evacuar el traslado y vista correspondientes, remitir las actuaciones a esta cámara para su resolución. Suspendiéndose, interim, el plazo para resolver, habida cuenta de la expresada vinculación de esa apelación con la del 22/05/2020.

    4. En cuanto a las costas impuestas en el decisorio de fecha 26-6-2020, por una supuesta revocatoria que, tal como se ha decidido previamente no fue tal,  corresponde dejarla sin efecto por inexistencia del recurso que les diera sustento.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Dar trámite  en primera instancia al recurso de apelación interpuesto con fecha 22-5-2020 contra la decisión del 18-5-2020, concediéndolo. Sustanciado en su caso el memorial y vencido el plazo para evacuar el traslado y vista correspondientes, remitir las actuaciones a esta cámara para su resolución, suspendiéndose, interim, el plazo para resolver, habida cuenta de la expresada vinculación de esa apelación con la del 22/05/2020.

    2- Dejar sin efecto las costas impuestas en el decisorio de fecha 26-6-2020, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión (v. p. 4)

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Dar trámite  en primera instancia al recurso de apelación interpuesto con fecha 22-5-2020 contra la decisión del 18-5-2020, concediéndolo. Sustanciado en su caso el memorial y vencido el plazo para evacuar el traslado y vista correspondientes, remitir las actuaciones a esta cámara para su resolución, suspendiéndose, interim, el plazo para resolver, habida cuenta de la expresada vinculación de esa apelación con la del 22/05/2020.

    2- Dejar sin efecto las costas impuestas en el decisorio de fecha 26-6-2020, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión (v. p. 4)

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os interviniente/s y/o auxiliares de justicia, inserto/s en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse excusado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:31:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:27:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:36:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuedo: 12/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 485 (aclaratoria)

                                                                                      

    Autos: “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

    Expte.: -87997-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. M.A. Morán: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Guerrero Lucas: 20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  subrogantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. -87997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28-9-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria de  fecha 11-10-2020 contra la sentencia del 9-10-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).

    Y en el caso debe subsanarse la omisión en que se ha incurrido en la redacción de la segunda cuestión y de la parte resolutiva de la sentencia del 9-10-2020, tal como se señala en la aclaratoria del  11-10-2020.

    Es que la decisión del 9-10-2020  hizo lugar al recurso deducido por el abogado de la parte demandada del 11-06-2020 (mantenido con fecha 17-08-2020) .Y sin embargo al  ser redactadas la segunda cuestión y la parte resolutiva, no se impusieron expresamente las costas, lo que constituye una omisión que torna admisible la aclaratoria.

    Así, corresponde hacer lugar a la aclaratoria de  fecha 11-10-2020 contra la sentencia del 9-10-2020  e imponer las costas a la parte apelada vencida (arg. arts   36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde   hacer lugar a  la aclaratoria de  fecha 11-10-2020 contra la sentencia del 9-10-2020 e imponer las costas a la parte apelada vencida (arg. arts   36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.)..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a  la aclaratoria de  fecha 11-10-2020 contra la sentencia del 9-10-2020 e imponer las costas a la parte apelada vencida.

    Regístrese bajo el número    del LSI 51. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os interviniente/s, inserto/s en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 11:47:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:13:48 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:20:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 582

                                                                                      

    Autos: “PEREZ FRANCISCO JOSE S/ INTERNACION”

    Expte.: -92085-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Perez Adriana Teresita -defensora oficial-

    ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

    Abog. Agustina López -asesora de menores e incapaces-

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ FRANCISCO JOSE S/ INTERNACION” (expte. nro. -92085-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones subsidiarias del 3/9/2020 contra la resolución del 26/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el causante está en condiciones de ser externado, es recatada la realización de la audiencia propuesta por la asesoría de incapaces en el punto II de su escrito del 20/8/2020,  a la mayor brevedad posible y usando eventualmente medios tecnológicos (arts. 36.1 y 36.4 cód. proc.; Res. SC N 816 del 13/8/2020).

    Por lo demás, dadas la internación involuntaria del causante y la asistencia letrada adecuada como ingrediente de la garantía del debido proceso (según la Corte Interamericana DD.HH https://www.corteidh.or.cr/cf/ themis/digesto/digesto.cfm#_Toc_36), atento lo reglado en el art. 41 d y último párrafo del CCyC y en el art. 22 de la ley 26657, si se define su alojamiento en un geriátrico de Henderson, cabrá la designación de un defensor oficial ad hoc con domicilio profesional allí (art. 15 Const.Bs.As.; art. 91 ley 5827; arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 2/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar las apelaciones subsidiarias del 3/9/2020 contra la resolución del 26/8/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones subsidiarias del 3/9/2020 contra la resolución del 26/8/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:25:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:30:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:40:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:53:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    223600774002580020

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 580

                                                                                      

    Autos: “M., D. F. C/ A., S. G. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92078-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Serra: 27278488859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mujica: 23203893299@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR             Abog. Doniselli: 27265988356@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., D. F. C/ A., S. G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 9/9/2020 contra la sentencia del 18/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al ser fijados los alimentos provisorios, en agosto de 2020, la canasta básica alimentaria para una niña de 17 años, como P.,  ascendía a $ 11.332,60 ($ 14717,69 x 77%;ver https://www.indec.gob.ar/ind

    ec/web/Nivel4-Tema-4-43-149). Entonces, a primera vista, no es excesiva la cantidad de $ 9.000 determinada como cuota provisoria (arts. 544 y 659 CCyC; arts. 36.2 y 384 cód. proc.).  Si esa cuota provisoria no fuera la más ajustada según sus alegadas circunstancias, eso podrá surgir de las pruebas que pueda incorporar el accionado aquí o en un incidente futuro (arts. 34.4, 266, 375, 640 y 647 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la sentencia del 18/8/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la sentencia del 18/8/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Paz Letrado de Carlos Casares. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:24:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:29:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:39:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:52:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    259400774002579995

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 579

                                                                                      

    Autos: “W., P.C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92068-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “W., P.C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92068-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/10/2020 contra la resolución del 9/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de una causa por violencia familiar, finalizada (ver resol. 6/11/2019).

    El trabajo de la abogada del niño víctima fue individualizado en la regulación de honorarios, luego apelada por el Fisco al considerarlos altos: el juzgado fijó 10 Jus y éste aboga por 7 Jus  (trámites del 9/10/2019 y del 6/10/2019).

    Y bien, si el mínimo para la actuación en todo el proceso pudo ser de 20 Jus (art. 9.I.1 c y w ley 14967) y si en la apelación no se hizo un análisis detallado de la labor de la abogada tendiente a justificar una cantidad menor que los 10 Jus otorgados (art. 16 ley 14967), no se advierte mérito para reducirlos razonablemente, máxime en todo caso el exiguo gravamen consistente en  la diferencia entre eso y lo postulado por el apelante, esto es, 3 Jus (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 30/10/2020; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 6/10/2020 contra la resolución del 9/10/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 6/10/2020 contra la resolución del 9/10/2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:23:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:27:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:39:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:50:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9cèmH”YƒtUŠ

    256700774002579984

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 578

                                                                                      

    Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ LEON, WALTER MARCELO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -92057-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carolina Marchelletti -por derecho propio-

    27205405696@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ LEON, WALTER MARCELO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -92057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 25/9/2020, apelada el 30/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si como lo sostienen el juzgado y la apelante, la ley 13236 (régimen jubilatorio para la policía bonaerense) no contiene ninguna norma sobre inembargabilidad o prohibición de afectación del haber jubilatorio de sus beneficiarios, entonces es aplicable su art. 54 párrafo 1°, que dice así:

                “Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta Ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la provincia en cuanto fuera compatible con la esencia y naturaleza de la institución policial. “

    Ese art. 54 convoca la aplicación del d.ley 9650/80 -y no de la ley nacional 24241-, el cual contempla el régimen de las prestaciones previsionales a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Su art. 57.b dice:

                “No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo e inciso h) del artículo 4° de la presente Ley. “

    En lo que aquí interesa, el art. 57.d expresa:

                “Podrán reducirse en el monto necesario para atender el servicio de los préstamos personales y/o hipotecarios que acuerda el Estado, o por Mandato Judicial.”

    Ergo, por “mandato judicial”,  o sea, por orden judicial razonablemente fundada en derecho (arts. 1 a 3 CCyC), es posible reducir el monto necesario de una jubilación policial bonaerense.

    ¿Y qué norma puede otorgar basamento razonable suficiente al embargo contra un haber jubilatorio policial bonaerense, para cubrir -como en el caso- un crédito por honorarios profesionales?

    Un enfoque posible es el que proporciona la apelante: conforme el art. 11.a del d.ley 6754/43, que hace excepción a la regla de inembargabilidad del art. 1 de esa normativa, los créditos por honorarios profesionales “se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”, es decir, de acuerdo con el art. 58 párrafo 2° de la ley 14967,  los arts. 502, 508, 509 y concs. CPCC y los arts. 242 y 743 CCyC (arg. art. 219.3 al final cód.proc.).

    Concluyo: sin perjuicio de la chance para alegar y probar la persona afectada o interesada lo que estime mejor ajustado a derecho (art.  220 cód. proc.), de momento corresponde revocar la resolución apelada  y encomendar al juzgado que dé curso adecuado al embargo requerido (arts. 34.4, 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado en los considerandos, corresponde revocar  la resolución del 25/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar  la resolución del 25/9/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:21:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:26:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:37:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:48:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27205405696@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰9fèmH”YƒY6Š

    257000774002579957

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 576

    Libro: 35– / Registro: 93

                                                                                      

    Autos: “BLANCO, MARIA TERESA S/ ··INSANIA”

    Expte.: -92066-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO, MARIA TERESA S/ ··INSANIA” (expte. nro. -92066-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 9/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 9/9/2020 se regularon honorarios a los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó la apelación del 16/9/2020 por parte del abog. Poehls el que ha hecho uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14.967.

    Principio por señalar que respecto a la base regulatoria que pretende  tener en cuenta el apelante, es necesario evocar lo ya expresado por esta cámara -que aunque bajo el decreto 8904/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- en “Guerediaga, Adela s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).

    Se dijo entonces: ‘… La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona  que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio,  o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios  por  tareas  que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las  que  en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende  y con prescindencia de la situación económica de ella.

                Y las tareas profesionales que sí conectan  de alguna  forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios  que  razonablemente  correspondan  de  acuerdo  a  la  ley,  idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7, 1251 y 1255  CCyC,  451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432  y  art.  3  ley 24432).

     Así, aunque para regular honorarios por el  trámite  de declaración de incapacidad correspondiera tomar  en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria  sino como pauta  referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues  no  debe  olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos, por principio,  no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77). Otro temperamento  subvertiría  la  naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional,  si ninguna fuera más allá de la usual  desplegada estrictamente en  y  por  el trámite de insania en sí mismo  (art. 16 incs. b,  c,  h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y  art. 1627 CC y art. 3 ley 24432).

                Por fin, en  cuanto  al  límite  del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de  paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de  todo tipo devengados en la causa), sí  sería  necesario  tomarlo  en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe  tenerlo a  la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo  en  una  suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios” (esta cám. expte. 90284  4-07-2017 “C.,C.S/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, L. 48 Reg. 199).

    2- Así, cabe señalar que la  retribución mínima del art. 9.I.n   ha  de servir como plataforma  para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondientes, pero siempre en relación  no sólo a las tareas llevadas a cabo por el  profesional sino también al valor intrínseco de la labor  cumplida  en la causa.

    En el caso el abog. Poehls   asistió a la peticionante del trámite durante todas las etapas del proceso hasta el dictado de sentencia de fecha 26/6/2020 (art. 15 de la ley cit.). Por lo menos a partir del 13 de julio de 2018.

    Entonces, habiéndose realizado todo el trámite de la primera instancia y producido la prueba de autos (v. audiencia del 5/11/2018 e  informe del 3/7/2019), esta circunstancia  no puede dejar de  meritarse al momento de la retribución profesional, de manera que los 7 jus fijados  resultan exiguos correspondiendo elevarlos a la suma de 30 Jus, mínimo legal previsto para este tipo de juicios  (arts. 9.I.n, 15, 16, y concs. de la ley 14.967; 34.4. del cpcc.).

    En suma corresponde estimar el recurso del  16/9/2020 y elevar los honorarios del abog. Poehls al mínimo de  30 jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del  16/9/2020 y elevar los honorarios del abog. Poehls al mínimo de  30 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del  16/9/2020 y elevar los honorarios del abog. Poehls al mínimo de  30 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:18:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:25:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:36:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:46:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247400774002579932

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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