• Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 638

                                                                                      

    Autos: “VIVES MARÍA CAROLINA C/IRISARRI RODRIGO ALEJO S/DIVORCIO”

    Expte.: -92104-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Verónica S. E. Zallocco

    27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorge Ignacio Otharan

    20342632239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejandra Besso -asesora ad hoc-

    27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VIVES MARÍA CAROLINA C/IRISARRI RODRIGO ALEJO S/DIVORCIO” (expte. nro. -92104-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 5 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el marco de la petición unilateral de divorcio, la actora solicitó la fijación de una cuota de alimentos provisoria a favor de los hijos del matrimonio -Francisco, Antonio y Salvador-, la que se determinó, teniendo en consideración el último informe técnico aportado por INDEC (www.indec.gov.ar) que indica el costo de la canasta básica total para tres niños de 4, 6 y 12 años de  edad y el monto del S.M.V.M, hasta tanto obraran mayores elementos de prueba en autos,  en la suma equivalente al  136,08 % del S.M.V.M (art. 544 del Código Civil y Comercial; v. providencia del 27 de noviembre de 2019).

    Al contestar la demanda, Rodrigo Alejo Irisarri, en V de su escrito del 5 de agosto de 2020, apela la providencia que los fijó. Y funda.

    Sostiene  que la suma por tal concepto ($22.050, equivalentes al 136% de un Salario Mínimo Vital y Móvil $16.875) es exorbitante y de imposible cumplimiento, toda vez que no tiene ningún tipo de ingreso. Que la actora no ha ofrecido ninguna prueba para probar su capacidad económica, ni las necesidades de los alimentados, considerando absurdo establecer una cuota provisoria en un porte superior al salario mínimo vital y móvil.

    Tampoco se encuentran acreditados en autos los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), adujo.

    Pues bien, comenzando por esto último, es de tenerse en cuenta que,  la fijación de una cuota de alimentos provisoria para niños de 4, 6 y 12 años de  edad, no requiere una mayor demostración de la verosimilitud de sus derechos a percibirla, pues la corta edad autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentante la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando  tiene  al menos 18 años -no cuando, como en el caso, tiene menos-  (art. 658 segundo párrafo del Código Civil y Comercial; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘Handorf Rita Marina c/ Rojas Horacio Alejandro s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166; del voto del juez Sosa).

    No hace falta una particular demostración del peligro en la demora que, por otra parte, parece ser bastante obvio atenta las finalidades de la prestación de alimentos de padres a hijos (art. 658 del Código Civil y Comercial (ídem).

    Cuanto a la contracautela, sólidos aquellos recaudos, tampoco es menester decretarla, considerando, además, la vulnerabilidad de los solicitantes de los alimentos (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial; arg. arts.  199 y 198 último. párrafo del Cód. Proc.; esta alzada causa 88484, sent. del 26 de diciembre de 2012, ‘Mansilla Yanina Vanesa  c/ Islas Marcelo Julian c/Medidas Precautorias’, L. 43 Reg. 473).

    Por lo demás, no funda en razones valederas quien apela, su estimación de que la suma fijada en algo más de una vez y cuarto, el monto del salario mínimo vital y móvil, para tres niños de 4, 6 y 12 años de  edad, es exorbitante o absurda, cuando se desprende de su razonamiento que no lo sería una igual a ese salario, lo que reduce la discusión a un tercio de aquella pauta salarial.

    Tocante a su falta de ingresos, no puede tomarse sin más como un impedimento para fijar una cuota alimentaria provisoria. Aunque si se desmostrara una imposibilidad objetiva de obtenerlos, sería un elemento a considerar, para –al menos– analizar el curso de acción a seguir, para obtener alimentos para los niños, teniendo en cuenta los obligados subsidiarios (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial).

    En punto a los pagos que desea sean computados a cuenta de alimentos en la liquidación, el tema deberá introducirse en el momento de debatirse esa cuenta.

    En fin, por estos fundamentos, la apelación deducida debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR A NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:05:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:30:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:07:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:13:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8VèmH”Z|V0Š

    245400774002589254

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 637

                                                                                      

    Autos: “RAGO JOSE JORGE Y HERNANDEZ MARIA ELVIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92097-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Julio César Hernández

    20205052284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Silvina González

    27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cecilia E. Castro

    23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RAGO JOSE JORGE Y HERNANDEZ MARIA ELVIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria electrónica de fecha 3/12/2020??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los puntos b- de la 3a cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro, de manera que corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020  (arts. 36.3, 166.2 y 267 párrafo 3° cód. proc.)..

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020 para establecer que, en los puntos  b- de la tercera cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro  (arts. 36.3, 166.2 y 267 párrafo 3° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la aclaratoria del 3/12/2020 para establecer que, en los puntos  b- de la tercera cuestión y de la parte dispositiva de la sentencia del 2/12/2020, donde dice Crespo debió decir Castro.

    Regístrese bajo el número 637 del Libro 51.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, estése a la radicación ordenada en la resolución del 2/12/2020 último párrafo.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:34:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 11:57:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:04:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:08:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7uèmH”[9/5Š

    238500774002592515

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 636

                                                                                      

    Autos: “P., A. H. S/ INFORMACION SUMARIA DE PERSONA A CARGO”

    Expte.: -92088-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Daniel Walter Moreno Prat

    23172321879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. H. S/ INFORMACION SUMARIA DE PERSONA A CARGO” (expte. nro. -92088-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29/7/2020 contra la providencia del 28/7/2020 y, en consonancia la apelación del 15/7/2020 contra la providencia del 14/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Apeló el interesado la providencia del 14 de julio de 2020 (escrito del 15 de julio de 2020). Concediéndose el recurso con el efecto del artículo 57 de la ley 14.967 (providencia del 28 de julio de 2020).

    Toda vez que, ese efecto le quitaba la posibilidad de fundarlo, el letrado dedujo contra esa decisión reposición con apelación en subsidio. Sin expedirse sobre la reposición, pero denegándola por defecto, el juez de paz letrado concedió la apelación, en relación. Lo que motivó que el abogado la fundara con el memorial del 10 de agosto de 2020.

    En fin, más allá de cómo fue concedida aquella del 28 de julio de 2020, lo relevante es que a esta altura, los argumentos contra el auto del 14 de julio de 2020, ya aparecen expresados, por un lado con el recurso de reposición y apelación en subsidio del 29 de julio y por el otro con el escrito del 10 de agosto (que a ese fin puede considerarse).

    Yendo al fondo de la cuestión, entonces, resulta que en la providencia del 9 de mayo de 2017 se regularon honorarios al abogado D. W. M., P.,, por su desempeño en la causa como asesor de menores designado, en la suma equivalente a cuatro Jus,  lo que se haría saber a la delegación departamental de la Subsecretaría de Administración para su liquidación y pago, una vez que se encontraran firmes. Tratándose de una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida por la  Suprema Corte de Justicia (art, 91, sexto párrafo, de la ley 5827; AC. 2.341/89).

    Esa regulación no fue apelada por el beneficiario. Pero como tampoco le fueron liquidados y abonados, el 26 de noviembre de 2019, pidió la actualización al valor del Jus al tiempo de esa petición. Lo que le fue concedido, con mención del precedente de esta alzada, causa. 89732, ‘Sena, Carlos Thomas c/ Guarda (sent. del 29/12/2015, L 46, Reg. 468) y de las AC 3912/18 y 3972/20.

    Pero tampoco esta vez la regulación fue satisfecha. Por manera que el letrado pidió nuevamente se le actualizaran esos valores (con el escrito del 7 de julio de 2020). Sin embargo, no se lo hizo lugar, por dos fundamentos: porque no resultaba de la causa que el letrado hubiera intervenido, generando nueva actividad procesal, con posterioridad a la actualización de honorarios oportunamente otorgada y  porque  debiere consentir la misma para su posterior elevación a la Delegación Departamental de la Subsecretaría de Administración para su liquidación y pago.

    Tocante a lo primero, como no se trata de una nueva regulación por alguna tarea sino de aquella antigua regulación en Jus, no más que al valor vigente de esa medida arancelaria, es obvio que el requerimiento no era razonable (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Cuanto a que debiera consentir la actualización anterior, va de suyo que eso había ocurrido, desde que no había insinuado ningún recurso contra ella (arg. art. 57 de la ley 14967; Sosa, T. ‘Honorarios de abogados…’ pág. 175, 9.1).

    Además, la regulación no había sido en pesos sino en Jus, o sea en una unidad de cierto valor asignado, que antes no había sido concretamente cuantificada en dinero, como para convertirse en una obligación de ese tipo (arg. art. 9 primer párrafo de la ley 14.967). Por lo que el monto resultante debía referirse al valor real al momento correspondiente (arg. art. 772 del Código Civil y Comercial).

    En suma, como puede verse, ninguno de los argumentos formulados, pudo impedir tomar el Jus a su valor al momento de la petición del 7 de julio de 2020, como el más próximo al efectivo pago (arg. 772 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, habida cuenta de lo consignado respecto del recurso del 29 de julio de 2020, debe revocarse la providencia del 14 de julio de 2020, en todo cuanto fue motivos de los agravios expresados allí y en el escrito del 10 de agosto de 2020, que a ese fin puede considerarse.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse le cuestión anterior, corresponde revocar la providencia del 14 de julio de 2020, en todo cuanto fue motivos de agravios.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia del 14 de julio de 2020, en todo cuanto fue motivos de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:03:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:28:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:05:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:11:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7wèmH”Z|6†Š

    238700774002589222

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 634

                                                                                      

    Autos: “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90048-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Renata Lombardo

    27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Francisco Antonio Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Guido Ariel Maggi -asesor ad hoc

    20341253870@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuestiona la apelante el monto de la cuota alimentaria fijada para ser abonada por la abuela paterna, en su caso.

    No arriba controvertido el caudal económico o ingresos de la abuela paterna, que ronda los $ 27.000, provenientes de dos beneficios –jubilación y pensión– informados por el Anses (fs. 139/140, 198/205).

    Además de esos ingresos, se desprende de los mismos informes que se trata de una persona de unos setenta y dos años de edad (v. archivo del 28 de septiembre de 2020).

    No aparecen acreditados en la especie, otras entradas que aquellas. Y como es sabido, toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (arg. art. 17 de la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores, ley 27.360). Lo cual conduce a un balance, donde los derechos de las niñas y niños aparezcan protegidos, sin que se afecte de modo irrazonable el correlativo derecho de la abuela demanda a su seguridad social.

    Teniendo en cuenta, además, que el contenido de la prestación alimentaria en supuestos como éste, es más acotada que la que incumbe a los progenitores (v. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial).

    Es que, como ha sostenido esta alzada, en conflicto el interés de niños con el -también muy  respetable- interés  de una adulta mayor acreedores de prestación previsional mínima, la mejor solución parece ser  la que encuentra espacio para su armonización según las circunstancias concretas del caso, en vez de cualquier otra salida, menos aún si  dogmática basada en normas abstractas o en retórica discursiva  (arts. 75 incs. 12 y 22 Const. Nac.; arts. 1, 2 y 3 CCyC; leyes 23849 y 27360) (causa 91805, sent. del 12/8/2020, ‘F. B, S., c/ F., H., A s/ alimentos’, L. 51 Reg. 323).

    Esto así sin dejar de mencionar que el artículo 669 del Código Civil y Comercial, en cuanto prevé el reclamo a los ascendientes, no comprende sólo a los abuelos paternos.

    En suma, aplicando ese proceder, parece apropiado en este asunto  mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.

    Un cuota del 30 por ciento, como fue solicitado, dejaría a la demandada demasiado cercana a la línea de pobreza, teniendo en cuenta que la canasta básica total para un adulto, según datos del Indec, ronda, para octubre del corriente unos $ 16.153 (puede verse en tal sentido https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_204A6812A389.pdf).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al  tratarse la cuestión anterior, corresponde mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.

    Las costas se imponen a los demandados, para no afectar la cuota alimentaria de los alimentistas (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.

    Imponer las costas a los demandados.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:03:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:26:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:05:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:10:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20341253870@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8qèmH”Z{t7Š

    248100774002589184

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 633

    Libro: 35– / Registro: 102

                                                                                      

    Autos: “B. D. L. N. A. C/ D. P. C.. D. T. L.. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89940-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. D. L. N. A. C/ D. P. C.. D. T. L.. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89940-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 15/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- La regulación de honorarios de fecha 15/9/2020 retribuyó la tarea profesional por las dos etapas del juicio ejecutivo; esta decisión fue motivo de  apelación  mediante escrito fundado de  fecha 16/9/2020 por el letrado  de la parte demandada (art 57 ley 14.967).

    Ahora bien: en el caso hubo oposición de excepciones y se abrió  la causa  a prueba (ver  sentencia del 18/2/2016; art. 15 ley 14.967).

    Entonces, habiéndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 18/2/2016 (art. 28.d ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando una reducción del 10% (art. 34 ley cit.), el porcentaje final  resulta  en 15,75%,  resultando un honorario global  de 46,09 jus para los abogs. de la parte actora,  de manera que mediando apelación por altos sólo queda confirmar los honorarios regulados por el juzgado (art. 34.4. del cpcc).

    En cambio para el abog. M., resulta un honorario de 32,26 jus (base -$547.327,75- x 15,75% -arts. 16, 21 y 34-  x 70% -art.26 segunda parte- = $60.342,88; valor del jus $1870 según AC. 3972) y en ese aspecto debe estimarse el recurso y elevar sus honorarios a  esa  suma  (arts. 34 y 266 cód. proc.).

    Cabe señalar en este punto que si bien el art.57 de la ley 14.967  otorga la posibilidad de fundamentar el recurso  la misma debe ser idónea  (arts.  34.4, 260 y 261 del cpcc.).

    b- Respecto a la etapa de ejecución de sentencia, no obrando en autos constancia de que haya concluido, la regulación por este tramo del juicio resulta prematura  (arts. 28 d.   y 41 ley 14967).

    c- En cuanto  a la prueba pericial caligráfica, la misma fue   considerada fundamental en la sentencia del 18/2/2016 (punto 3.),  ende no es  elevada su retribución fijada en el 1% del monto de la base, ello en tanto este Tribunal  para casos análogos  fija un  mínimo del 4%  (art. 207 de la ley 10620; arts. 2, 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.), pero al no haber apelación por bajos  no queda otra alternativa que confirmar los honorarios fijados en la instancia inicial  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    d- Por último queda regular honorarios por la labor ante esta alzada obrante a fs. 150/151vta. y 153/154vta. (digitalizadas e incorporadas al sistema Augusta con fecha 18/11/2020) a los letrados que las llevaron a cabo.

    Por ello y en función de los arts. 16 y  31 de la ley 14967 resulta para el abog. M., un honorario de 11,52 jus (por su escrito de fs. 150/151vta.; base -$547.327,75- x 15,75% x 25%; arts. cits.; valor del jus  según AC. 3972) y 13,83  jus para el abog. C., (por su escrito de fs. 153/154vta.; base x 15,75% x 30%, valor del jus según AC. 3972; arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo, dejando a salvo  mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen sustancialmente esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero  al primero  (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a. estimar parcialmente la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 15/9/2020 para establecer los honorarios del abog. M., por sus tareas hasta la sentencia, en la cantidad de 32,26 jus (arts. 16, 21 y 34 ley 14967)

    b. dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia (arg. arts. 28 y 41 misma ley).

    c. regular honorarios en cámara al abog. M, (por el escrito de fs. 150/151 vta.) en la cantidad de 11,52 jus y al abog. C., (por su escrito de 153/154vta.) en la cantidad de 13,83 jus (art. 31 ley citada).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Estimar parcialmente la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 15/9/2020 para establecer los honorarios del abog. M., por sus tareas hasta la sentencia, en la cantidad de 32,26 jus.

    b. Dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia.

    c. Regular honorarios en cámara al abog. M., (por el escrito de fs. 150/151 vta.) en la cantidad de 11,52 jus y al abog. C., (por su escrito de 153/154vta.) en la cantidad de 13,83 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, a través de correo  oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:01:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:25:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:04:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:08:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8tèmH”Z{YÀŠ

    248400774002589157

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 632

                                                                                      

    Autos: “”GARCIA, AURORA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91717-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Inés Pisauri

    27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “”GARCIA, AURORA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91717-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación interpuesta el 9 de octubre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Esta alzada se expidió respecto de la apelación deducida contra la providencia del 11 de marzo de 2020 que había estimado necesario dejar sin efecto la orden de inscripción, a los fines de actualizar, los requisitos previos a tal Inscripción, con cuyos informes y  regulación de honorarios pendiente por tal etapa, se proveería.

    Ahora, con el escrito del 26 de agosto de 2020, se adjudican bienes según los términos que allí se explican. Y evacuado el pedido de explicaciones formulado en el auto del 1 de septiembre de 2020, la jueza en su providencia del 5 de octubre, evoca lo expresado por esta alzada para considerar extemporáneo e insuficiente la adjudicación y partición efectuada por los herederos.

    No obstante, lo que expresó esta cámara el 19 de mayo de 2020 fue que emitida y firme le orden de inscripción de la declaratoria de herederos, lo que restaba era cumplimentarla. No retrotraer el proceso a etapas anteriores.(arg. arts. 93, 765 y concs. del Cód. Proc.). Sin perjuicio de la regulación de honorarios que correspondiera efectuar.

    Pero dejando a salvo que lo dicho era sin abrir juicio acerca de si correspondía o no la inscripción parcial de la declaratoria de herederos, sólo a favor de quien se indicaba en el escrito electrónico del 5/3/2020, que no era un tema respecto del cual mediara decisión de primera instancia, acerca de la cual debía expedirse esta alzada  (puntos 3 a 5; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por manera, que remitirse a los términos de esa interlocutoria para fundar que devenía extemporánea e insuficiente la pretendida adjudicación y partición efectuada por los herederos de la heredera declarada, es inconducente, toda vez que –según se ha visto– este tribunal no se expidió acerca de ello (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Dicho esto, sin perjuicio de lo que corresponda decidir al respecto en la instancia inicial.

    Por lo expuesto cabe revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 ac. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase la causa soporte papel mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20)

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 11:59:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 12:24:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:03:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2020 13:08:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8LèmH”Z{D@Š

    244400774002589136

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha de Acuerdo: 1/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 631

                                                                                      

    Autos: “F., G. E. C/ M., M. E. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -92093-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Maria Eliana Alonso Pordomingo

    27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Franco Uriarte

    23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Pablo Bigliani

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., G. E. C/ M., M. E. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92093-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 13 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el acuerdo logrado el 3 de mayo de 2018, el régimen de comunicación se estableció con una fórmula genérica, amplio en favor de M.,. Y en un contexto donde se estableció un cuidado unilateral del niño a cargo de su madre (v. adjunto al registro informático del 16 de septiembre de 2019, de la Mev, medianamente legible).

    Se dedujo la demanda actual, para que se fijaran pautas mínimas, reprochándose al demandado incumplimiento y alegándose el deseo del niño de tener comunicación con su  padre. Aunque luego se dijo que aquel régimen amplio era de imposible cumplimiento ‘entre dos padres con tan poca comunicación’. Agregándose, seguidamente: ‘Ello hace imposible que lo pactado en el convenio homologado pueda llevarse a la práctica y es por ello que no ha funcionado hasta el día de la fecha, ya que mi hijo no mantiene contacto frecuente con su padre’.

    Las diferentes cédulas cursadas al demandado, fueron objeto de observación por su apoderado (escrito del 18 de diciembre de 2019). Cuanto a la de absolución de posiciones no concurrió el demandado, pero tampoco la actora quien no dejó pliego (v. constancia del 18 de diciembre de 2019).

    En cambio, a la nueva audiencia solicitada, sí concurrió M.,, con quien se acordó la fijación, teniendo en cuenta su desempeño como personal policial con destino en Caba (escrito del 19 de diciembre de 2019).

    Es así que en la del 11 de febrero de 2020, con su presencia, se llegó inmediatamente a un acuerdo, contemplando el régimen laboral de Mogas, quien explicó su desempeño en el Grupo Especial de Asalto Táctico de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con un régimen laboral de 24 horas de trabajo por 48 de descanso, hasta el mes de abril, retomando luego el de 48 horas de trabajo por 48 de descanso, por lo cual se le hace difícil mantener un contacto comunicacional con su hijo. Pactándose un régimen de comunicación adaptado a esas posibilidades. Cumplimentándose de este modo, el principio del artículo 706.a, del Código Civil y Comercial.

    De las pruebas dispuestas el 27 de noviembre de 2019, además de la documental –acompañada con la demanda- y la absolución de posiciones (a las que no concurrió ninguna de las partes), sólo se produjo el informe ambiental por la asistente social del juzgado (v. registro del 5 de febrero de 2020). La escucha del niño, de todos modos hubiera sido pertinente concretarla (arg. art. 707 del Código Civil y Comercial).

    En fin, con estos antecedentes, no aparece razonable apartarse del principio general que viene siendo aplicado por esta alzada en materia de costas (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial). Pues si el régimen de costas por su orden se aplica, como regla en este tipo de cuestiones, considerando legítimo que cada progenitor sostenga su postura, en el entendimiento que lo hizo procurando lo que consideró mejor para sus hijos (esta cámara, 26/2/2019, “E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio”, L.50  R.26) al menos con el análogo fundamento ha de aplicárselo desde que no hubo posturas encontradas, sino una solución pacífica de la controversia, la cual no pudo alcanzarse antes por la situación planteada en cuanto a la notificación al demandado (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Demora que no se reflejó en la necesidad de desarrollar una abundante labor probatoria (arg. art. 68, segundo párrafo, 73 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde, admitir la apelación subsidiaria y  revocar la resolución apelada e imponer las costas por su orden (arg. art. 68 segunda parte y 73 del Cód. Proc.). Costas en esta instancia, igualmente por su orden, por iguales motivos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    Con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación subsidiaria y  revocar la resolución apelada e imponer las costas por su orden; con costas en esta instancia, igualmente por su orden y con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:50:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:51:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 12:12:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 12:13:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9uèmH”Zx[|Š

    258500774002588859

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 630

    Libro: 35– / Registro: 101

                                                                                      

    Autos: “P., C. B. S/ ABRIGO”

    Expte.: -92115-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 29-10-2020 contra la regulación de honorarios del 19-10-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La abogada C.,,  hasta la sentencia del 6/2/2019 (con su aclaratoria del 22/3/2019), asistió a la  menor C. B., luego de la   aceptación del cargo  y la manifestación de  entrevista con  la niña (25/9/2018). El 16/10/2018 presentó un  nuevo  escrito gestionando cuestiones relativas  de la menor; asistió a las dos  audiencias del  17/10/2018; posteriormente al dictado de la sentencia del 20/3/2019  presenta el testimonio de sentencia para su confronte el 11/4/2019; luego con fecha 10/10/2019 informa sobre la no percepción de la Beca Sostén otorgada a favor de la niña y el 11/2/2020 informa sobre  el comienzo del cobro de la misma. Por último el  19/5/2020 ante la proximidad de la menor  de alcanzar la mayoría de edad solicita se oficie a la Municipalidad de Pehuajó y al Servicio Local de la misma Localidad a  fin de obtener ayuda  para terminar sus estudios secundarios; acompaña los respectivos oficios con fecha 22/5/2020 y oficio diligenciado el 1/6/2020 (art. 15 de la ley 14.967).

    El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona por elevada  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  del  fecha 19/10/2020  en 25 jus, mediante  escrito electrónico  presentado con fecha 29/10/2020.

    En este marco  cabe revisar aquella retribución de  25  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. C., en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos  detalladas  anteriormente – (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

    Tratándose de un proceso de abrigo, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d).

    Entonces, si bien se evidencia la  tarea desarrollada aquí por la abogada C., respecto de la asistencia de  la menor, no se observan particularidades relevantes que lleven a fijarle por la tarea descripta en el comienzo, un honorario superior al mínimo que prevé la ley para todo el trámite de este tipo de medidas, es decir  20 jus (art. 9.I.1.d).

    En suma,  resulta adecuado en relación a la tarea desarrollada por la profesional fijar una retribución de 20 jus, lo que lleva a estimar el recurso  deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts.  1255 CCyC;  15 y 16  de la ley cit).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar una retribución de 20 jus a la abogada C., (art. 1255 CCyC).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar una retribución de 20 jus a la abogada C.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:12:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:16:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:26:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:29:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8QèmH”Zx-1Š

    244900774002588813

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 629

                                                                                      

    Autos: “M., G. N. C/ M., E. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -92117-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Malvina Soledad Maya

    27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. N. C/ M., E. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En causa de violencia familiar, el afectado por ciertas medidas cautelares pide su revocación, argumentando, en esencia,  que probará que no es violento ni ha ejercido ninguna clase de violencia contra la solicitante de ellas. Pues bien, una vez que lo pruebe podrá resolverse como pide pero, mientras tanto, no ha justificado el apelante, a través de crítica concreta y razonada, que la decisión recurrida sea errada en función de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 17/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:12:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:16:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:30:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9JèmH”Zwt1Š

    254200774002588784

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 628

                                                                                      

    Autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90482-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Víctor Osvaldo Fernández

    20143703135@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Leticia Galocha -asesora ad hoc-

    27285709380@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- En lo que aquí importa, el 12/3/2019 la actora practicó liquidación de lo que enunció como adeudado por el demandado T.,: $16.456,25 por aumento de cuota según variación del valor del Jus -conforme fuera acordado en la audiencia ante esta cámara 9/2/2018- (v. p. VI), más $45.430,79 por las dos cuotas que Torres también reconoció adeudar en la misma ocasión (v. p. IX).

    Lo anterior, por un total de $61.887,04.

    Tras varias alternativas, con fecha 7/7/2020, el juzgado inicial resuelve sobre aquella cuenta y, teniendo en presente los mismos períodos a que hace referencia el escrito del 12/3/2019 (diferencias de cuota entre junio 2018 y marzo 2019 más deuda de las dos cuotas de $15.000 más intereses), llega a la conclusión que debe intimárselo a que abone lo debido por esos conceptos aunque por una suma ligeramente inferior de $60.474,02. Bajo apercibimiento de disponer el secuestro de su licencia nacional de conductor y prohibición de renovación hasta nueva orden judicial.

    Esa resolución motivó la apelación en subsidio del demandado de fecha 11/7/2020, en que para obtener la revocación de esa intimación -y su consecuente apercibimiento- Torres insiste en lo que ya había manifestado ante el juez de origen: que había depositado en una cuenta bancaria de B. L. C., la suma total que aquí se reclama, como parte del pedido de suspensión de juicio a prueba    en la causa 250/19 del Juzgado en lo Correccional 1 departamental, que había merecido recepción por parte de ese Juzgado.

    2- Veamos.

    Desandando las constancias de esta causa y las del expediente citado penal, que tengo a la vista (v. deja nota de secretaría del 2/11/2020), surge que:

    a. el 12/3/2019 la actora practicó liquidación por la suma total de $61.887,04, por diferencia cuotas del período junio 2018/marzo 2019 más la deuda de las dos cuotas previas al acuerdo en cámara de $15.000 cada una, más intereses.

    b. se intima con fecha 27/3/2019 a Torres a que pague esa suma, si es que no lo hubiera hecho.

    c. el 5/6/2019 manifiesta que ha hecho propuesta en sede penal (en el expte. 250/19) para suspensión del juicio a prueba de, entre otras cosas, abonar la suma que en esta causa civil se reclama, en seis cuotas.

    Acompaña en archivo adjunto copia de esa propuesta (ver especialmente punto 2.2 del pedido de suspensión), la que también veo en su original a fs. 39/40 del expte. 250/19.

    d. Frente a esa manifestación, la actora dice que se trata de deuda ajena a la reclamada en el escrito del 12/3/2019.

    e. mientras sigue el curso de este expediente civil, hacen lo propio las actuaciones penales y, así, el 4/11/2019, se emite resolución en ésas suspendiendo el juicio a prueba  y -en lo que interesa en este ámbito- le impone a T., abonar la suma de $61.887,04 en seis cuotas  en cuenta judicial habilitada a ese efecto, suma comprensiva, se aclara, de los alimentos adeudados y la diferencia de pago de las cuotas alimentarias según requerimiento efectuado por la víctima en expte .civil.

    Aquí vuelve a recordarse que la cifra antes dicha se corresponde exactamente con la liquidada el 12/3/2019 en esta causa.

    f. Para cumplir esa parte del pedido de suspensión del juicio a prueba, se adopta el siguiente camino (siempre en causa 250/19): el 19/11/2020 se pide por T., apertura de cuenta judicial para depositar; el 20/11/2019 el Banco de la provincia de Buenos Aires comunica que se abrió la cuenta indicando su CBU; el 22/4/2020 Torres da cuenta del depósito de lo ofertado en esa cuenta abierta al efecto (redondea en $61.900), prestando conformidad para su retiro; el 11/5/2020 el juzgado ordena notificar a la víctima informándole que el dinero se halla a su disposición y que para el caso de aceptar deberá presentarse aportando, si la tiene, datos de una cuenta bancaria a los fines de transferirle la suma depositada. Deja abierta la chance que la víctima no acepte, quedándole habilitada la acción civil correspondiente; se notifica a C., esta última providencia a fs. 93/94 vta. (no es dable decir con precisión si el 5 o el 6 de julio de este año pues el número no es claro).

    Luego comienza la “digitalización” de la causa correccional, pero aparecen en soporte papel dos constancias relevantes: fotocopias de anverso y reverso del DNI de B. L. C., y un ticket del Banco de la Provincia de Buenos Aires informando número de CBU, como perteneciente a aquélla -textualmente expresa su nombre impreso-; en otra foja, se observa comunicación de transferencia de fondos de la cuenta abierta en sede penal a la cuenta informada de C.,.

    g. A su vez, el 7/7/2020 se dicta la resolución que viene apelada a este Tribunal en que, resolviendo sobre la liquidación del 12/3/2020, como ya se expresó antes, se intima a pagar a T., las diferencias de cuota de los períodos junio 2018/marzo 2019 y deuda de $30.000, aunque -como se vio- por una suma que difiere en poco con la de la actora.

    h. Apelada subsidiariamente esa decisión por el accionado, quien -se dijo- insiste con que pagó en sede penal, y ya teniendo a la vista la causa 250/19, se intimó por Presidencia de esta Cámara a C., para que manifestara, concretamente, si había sido transferida dicha  suma a una cuenta que le pertenece y si la misma se corresponde con la que se reclama en esta causa 90482 en el escrito de fecha 12/3/2020, presentando escrito el 6/11/2020 en que señala que sí se corresponde la suma, que sí se abonó y que sí se percibió (v. punto II) pero que se trata de una sanción pecuniaria y no puede ser eximido T., de pagar.

    3- Expuesto todo lo anterior, queda claro,  en síntesis, que el 12/3/2019 la actora reclamó como deuda atrasada $61.887,04, que esa suma fue depositada en sede penal en cuenta bancaria abierta al efecto, fue luego transferida a una cuenta de C., y ésta la percibió (ya se dijo, lo reconoce en el escrito del 6/11/2020).

    Y más allá del rótulo que pretende darle la accionante (sanción pecuniaria, reparación de daños, etc..), cierto es que la oferta del accionado en el expediente 250/19 para obtener suspensión del juicio a prueba fue -textualmente- “2.2- Abonar la suma de $61.887,04- … Dicha suma es comprensiva de los alimentos adeudados y de la diferencia en pago de las cuotas alimentarias efectuado por la víctima en el expediente civil”  (ello, entra otras obligaciones que asume, como realizar tareas comunitarias, cumplir con el acuerdo de alimentos, abonar el mínimo de la multa prevista para el delito que se le imputaba, etc.); y en esos términos se hizo lugar a la suspensión pretendida, así fue comunicada a C.,, dándole la chance de no aceptarla, y, a la postre, sí fue aceptada.

    Es decir, en el contexto relatado, aquella suma claramente fue ofertada por T., como pago de la deuda que aquí se reclama, así fue receptada por el juez correccional y, por fin,  aceptada por C., a pesar de su chance  (arg. arts. 2 CCyC, 375, 384 cód. proc.).

    Ende, debe receptarse la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020 en cuanto aprueba liquidación por diferencias de cuotas del período junio 2018/marzo 2019 más las dos cuotas de $15.000 y en cuanto lo intima al demandado a abonar esa cuenta bajo apercibimiento de disponer el secuestro de su licencia nacional de conductor y prohibición de renovación hasta nueva orden judicial.

    Sin perjuicio -claro está- que de estimarlo corresponder, la accionante practique nueva liquidación por considerar que se han devengado intereses u otros accesorios entre el reclamo y la fecha en que tuvo a su disposición el dinero adeudado (arg. art. 645 cód. proc.).

    Por fin, las costas de ambas instancias serán igualmente a cargo del apelante, por haber manifiestamente depositado la suma adeudada con posterioridad al reclamo del 12/3/2019 (ya se dijo, el 22/4/2020), que la notificación a C., del depósito fue recién hecho con fecha 5/6 de julio de este año y la resolución que viene en apelación es del 7/7/2020, y, en lo que no es dato menor, a fin de no afectar la integridad de la cuota que, al fin, corresponden a la descendencia de T., y C., (esta cám., sent. del 11/9/2020, expte. 91940, L.51 R.415, entre muchos otros; arg. art. 69 cód. proc.). Difiriendo la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto el juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo dos votos que definen esta segunda instancia, y no teniendo más nada para agregar útilmente, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde receptar la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión (v. punto 3- antepenúltimo, penúltimo y último párrafos),  manteniendo las costas de primera instancia al apelante y cargándole también las de esta instancia; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 2 CCyC, 69, 375, 384 y 645 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Receptar la apelación subsidiaria del 11/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, manteniendo las costas de primera instancia al apelante y cargándole también las de esta instancia; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art.11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, a través de correo oficial, juntamente con la causa 250/19 al Juzgado Correccional n°1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:10:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:25:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 11:29:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20143703135@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27285709380@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9ZèmH”Zwc†Š

    255800774002588767

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías