• Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 727

                                                                                      

    Autos: “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91132-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Victor Hugo Rojas Centurión

    20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorge Claudio Mayer

    23230865329@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91132-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16 de noviembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sea cual fuere la interpretación que se acuerde al artículo 346 del Cód. Proc., lo cierto es que tanto nuestra República como la República Oriental del Uruguay son parte del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscripto –justamente- entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en el Valle de las Leñas, Departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza, el 27 de junio de 1992, que consta de treinta y seis artículos.

    Y en nuestro caso, la ley 24578, que lo aprobó y fue publicada en el Boletín Oficial 28279 del 27 de noviembre de 1995, hace conocer que en su artículo tercero, dicho protocolo dispone: ‘Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses. El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes’.

    Y en el cuarto, que: ‘Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.  El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes’.

    Luego, como en función de lo normado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los tratados tienen mayor jerarquía que las leyes, el artículo 346 no era aplicable a la circunstancia de un ciudadano o al menos residente en le República Oriental del Uruguay.

    Desde esta postura, no se sostiene manifestar que las mandantes se vieron obligadas a oponer la excepción de arraigo. En todo caso, se creyeron con un derecho que no tenían: principio de inexcusabilidad (arg. art. 8 del Cód. Civ. y Com.). Misma solución: art. 2610 párrafo 2° del Código Civil y Comercial.

    Luego, no hay mérito para dejar de imponer las costas de primera instancia a los excepcionantes vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia. en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:25:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:30:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23230865329@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6bèmH”\#f†Š

    226600774002600370

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 726

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92162-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Francisco Antonio Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Carlos Volpe

    20366281003@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92162-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 13 de octubre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    A partir del importe de $ 558.558, referido a la liquidación aprobada en los autos principales, la actora practicó nueva cuenta, adicionando a dicha suma intereses desde el 22 de mayo de 2019 hasta el 21 de septiembre de 2020 (escrito del 23 de septiembre de 2020).

    La demandada cuestionó el cálculo sólo porque no había computado un pago parcial de $ 337.100 realizado por ‘Liderar Compañía Gral. de Seguros’, el 11 de mayo de 2020.

    Ahora bien, si se tiene en cuenta que, con arreglo a la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2018, confirmada en la alzada el 4 de abril de 2019, el capital de condena fue de $ 362.700, va de suyo que la cantidad depositada en aquella fecha, no alcanzó ni a cubrir la parte líquida de la deuda. Y menos aún el importe de la liquidación de $ 558.558, que la actora afirma fue aprobada e intimada de pago, sin réplica de la impugnante (arg. arts. 770c. del Código Civil y Comercial).

    En ese marco, la resolución apelada que dispone descontar de los $ 558.558  de esa última cuenta, los fondos depositados de $ 216.600,94, para que se practique el cálculo de los réditos sobre un saldo de $ 341.957,06,  equivale a obligar al acreedor a recibir ese pago parcial, que no aparece aceptado, contra el principio de integridad, según el cual, justamente, no está obligado a recibirlo, no habiéndose mencionado disposición legal o convencional que indique para la especie la aplicación del principio contrario (arg. art. 869 del Código Civil y Comercial).

    Por consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sola disponibilidad de cierto dinero depositado (ver punto I del escrito del 5/10/2020) no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 CCyC9.

    Concretamente, los $ 216.600,94 que el juzgado dice disponibles en  la cuenta de autos, no cubren el capital y los intereses liquidados antes en $ 558.558. Así, esos $ 216.600,94   no pueden ser restados a $ 558.558 cual si importaran un pago parcial, sin la aceptación de la parte acreedora que no se ha adverado que éste obligada a aceptar un tal pago parcial (art. 869 parte 1ª CCyC): la parte deudora podía pagar $ 558.558, no menos (art. 869 parte 2ª CCyC).

    Me pliego así al voto del juez Lettieri.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, mediante personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:24:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:25:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:31:16 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

    Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20366281003@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7+èmH”\#NvŠ

    231100774002600346

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 725

                                                                                      

    Autos: “DELTA SUELOS SRL C/ BARRAGAN, LUIS FRANCISCO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92176-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Paula Andrea González Guido

    27248223206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Tomás González Cobo

    20282895855@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DELTA SUELOS SRL C/ BARRAGAN, LUIS FRANCISCO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92176-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/10/2020 contra la sentencia del 16/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda se explicó que el crédito ejecutado proviene de la entrega de dos cheques de pago diferido, librados por el demandado Barragán, sin indicación de beneficiario y rechazados por el banco girado.

    El accionado afirma que la ejecutante carece de legitimación pues no figura ni como beneficiaria, ni como endosante, ni como endosataria, ni tampoco como cesionaria. Sostiene que, para  tener legitimación como tercera posterior al rechazo,  la única forma de adquirirla era a través de una cesión de créditos. Agrega que quien presentó al cobro los cheques y los endosó a favor del banco girado es el único sujeto habilitado para ejercer la acción de regreso prevista en el art. 38 de la ley de cheques, y si llegado el caso otro sujeto posterior a tal rechazo de los cartulares quisiera ejercer esta acción (como la ejecutante), tiene que cumplir con las formalidades del art 22 de ley 24.452, o sea obtener una cesión de derechos a su favor o en el mejor de los casos un endoso póstumo, de todo lo cual resultan huérfanos los cheques traídos por la parte actora.

    Bueno, el asunto ya fue resuelto antes por esta cámara en “RODRIGUEZ ELIAS JOAQUIN C/ EL CORRALON SOCIEDAD DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO” (90390 10/8/2017 lib. 46 reg. 56) y en “CUERDA HUGO OSCAR  C/ CEREIGIDO ERNESTO S/ COBRO EJECUTIVO” (90656 21/3/2018 lib 49 reg. 68), en contra de la tesis del ejecutado (art. 34.4 cód. proc.).

    Rescato a continuación un párrafo de esos fallos, en los que el juez Lettieri transcribe al autor Gómez Leo: “Hay un párrafo final que cierra la cita, esclarecedor para el supuesto de la especie y que cuadra transcribir para guardar fidelidad con el autor. Es aquel donde advierte que: ‘…se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, su carácter anónimo permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive, volver a transmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15, L Ch.)’.” Esta línea argumental  reconoce la legitimación de la ejecutante en este juicio ejecutivo, y -en consonancia, como lo manifestado por Lettieri en “Rodríguez” cit. supra– lleva a desestimar la apelación que traduce un denodado y encomiable esfuerzo por convencer de lo contrario, por más que no haya llegado al éxito esperado.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 29/10/2020 contra la sentencia del 16/10/2020, con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 29/10/2020 contra la sentencia del 16/10/2020, con costas al ejecutado apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:24:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:27:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:31:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20282895855@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27248223206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7,èmH”\#E’Š

    231200774002600337

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 724

                                                                                      

    Autos: “H., A. J.  C/ B., J. E. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92172-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Matías Carretero

    20253351544@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., A. J.  C/ B. J. E. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92172-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 4/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De los registros informáticos se extrae que la única providencia del 2/6/2020 es la que declara desierta la apelación del 12/12/2019 concedida el 10/4/2020. Asumo, entonces, que esa, y no otra casualmente de igual fecha,  fue la providencia objeto de apelación por el demandado el 4/6/2020, concedida el 7/8/2020.

    Y bien, la resolución que declara desierta una apelación es susceptible de queja, no de apelación (esta cámara en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: WILCHES, NESTOR  RUBEN  Y  OTRO c/ VICENTE, EDELMIRA s/ Incidente de Exclusión de Herencia  (Autos  pples.  “Moyano, Omar Anuar s/ Sucesión”)”, y jurisprudencia allí citada).  Pero incluso, aun desde una perspectiva amplia en favor del recurrente, si se admitiese por ventura una apelación en vez de la queja, resulta que en el caso ninguno de los agravios vertidos en el memorial del 20/8/2020 procura refutar los fundamentos de la declaración de deserción del 2/6/2020 (ver además  providencia del 14/9/2020), de manera tal que la apelación del 4/6/2020 también sería desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En resumen, la apelación del 4/6/2020 es inadmisible (procedía, en cambio, una queja) o, a todo evento si se la considerase admisible, es desierta. De un modo u otro, es improcedente (art. 34.4 cód. proc.).                              VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación del 4/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación del 4/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:23:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:27:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:32:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20253351544@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7.èmH”\#3WŠ

    231400774002600319

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 723

                                                                                      

    Autos: “M., G. C/ G.,  C. M. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -92206-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Mattioli: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    __________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. C/ G., C. M. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -92206-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 17/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Mut pidió el secuestro de un automóvil que, aunque ganancial, es propiedad en un  100% de G.,. Dice que lo deteriora con su uso, sin mantenimiento,  y que puede responsabilizarlo civilmente en caso de siniestro (2/12/2020, capítulo II párrafos 9° y 10°); en el apartado II.a. párrafo 2° de ese mismo escrito del 2/12/2020,  se apoya en el segundo supuesto previsto en el art. 221 CPCC, para conjurar -dice- los riesgos robo, siniestro, deterioro.

    El juzgado (que hizo lugar al embargo preventivo del automotor, ver 9/12/2020 ap. 3-), consideró excesivo el secuestro (ver 9/12/2020 ap. 4-). Y lo es, pues, como principio,  no sería lícito privar a G., del uso del automotor conforme a su destino (art. 471 párrafo 3°, 1985, 1986 y concs. CCyC; arg. a fortiori art. 484 CCyC), máxime que el riesgo de robo, siniestro o deterioro puede ser conjurado mediante un seguro, como lo ha ordenado el juzgado. Por otro lado, no ha indicado Mut cuál podría ser el fundamento jurídico por el cual él pudiera ser responsabilizado en caso de accidente protagonizado por el coche 100% perteneciente a G., (arts. 260 y 261 cód. proc.; ver arts. 461 párrafo 2°, 467, 486 y 490.e CCyC). Además, habiendo otros valiosos bienes comunes (ver 2/12/2020, punto II párrafo 3°), si el automóvil existiera al momento de extinción de la comunidad y se perdiera por culpa de G.,,  su valor podría se imputado a su porción ganancial, con lo cual el secuestro no se exhibe ahora como indispensable para asegurar el resultado de una futura división (arg. arts.466, 497, 498, 500, 2376 y concs. CCyC; art. 221 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.). Por fin, y comoquiera que fuese, no se ha probado prima facie la circunstancia prevista en el art. 209.5 CPCC (arg. art. 233 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020, con costas al apelante infructuoso (art.77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2020 contra la resolución del 9/12/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 13:26:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 14:05:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 14:27:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248400774002599814

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 722

                                                                                      

    Autos: “M., M. R. C/ R., R. W. S/ EXCLUSIÓN DEL HOGAR, REINTEGRO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO”

    Expte.: -92197-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gabriela Karina Mattioli

    27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Murgia Raúl Oscar

    20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Eleonora Sancho

    27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. R. C/ R., R. W. S/ EXCLUSIÓN DEL HOGAR, REINTEGRO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO” (expte. nro. -92197-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 21/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante dice que no existió violencia contra M.,, que es un invento de ésta, usado para excluirlo de su inmueble donde trabaja porque tiene allí una gomería. Pero no indica en qué elementos de convicción, adquiridos por la causa, pudiera sustentarse su versión. La sola remisión a los autos caratulados: “R., R. W. C/ M., M. R. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, sin mayores precisiones, no sirve como crítica idónea (arg. art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    Por otro lado, el mismo apelante admite que, entre él y M.,, existieron situaciones no precisamente armónicas (él hizo una denuncia en la comisaría de la Mujer de Pehuajó a los efectos de que no lo molestara dado que  quiso ingresar al inmueble y no se quería retirar; que el mismo día se llevó un automotor Fíat Duna color gris; ver  21/11/2020, ap. II párrafo 4°). Esas situaciones ameritan alguna clase de tutela cautelar en beneficio de ambos, pudiendo en todo caso el recurrente requerir al juez su sustitución por otras menos perjudiciales para él aunque igualmente idóneas (arts. 202, 203 y 204 cód. proc.).

    Si el juzgado hubiera omitido trámites o medidas previas a su resolución cautelar, eso debió canalizarse a través de incidente de nulidad en la misma instancia donde la omisión se hubiera producido (art. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.); a salvo la chance de que requerir que lo omitido sea realizado de aquí en más en 1ª instancia (arts. 34.4, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

    Por fin, no tratándose de apelación concedida libremente (art. 243 párrafo 2° cód. proc.), es improcedente la recepción de prueba en cámara (art. 270 párrafo 3° cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 21/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 21/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 13:27:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 14:06:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 14:28:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    260400774002599796

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 721

                                                                                      

    Autos: “R., M. V. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92151-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Rudoni: 27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Felice: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92151-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 11/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La resolución del 5/10/2020 establece una cuota de alimentos a cargo de E. W., y a favor de su hijo de 6 años F. (v. certificado de f. 6 electrónica) en la suma de pesos equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Con costas a cargo del demandado.

    Esa decisión es apelada por el padre el 11/10/2020, quien funda su recurso a través del  memorial del 26/10/2020, agraviándose -en prieta síntesis- de lo siguiente:

    * le resulta imposible con sus ingresos afrontar una cuota equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil, además de considerarla excesiva en relación a la Canasta Básica Total no sólo de un niño de 6 años sino la de un adulto (v. puntos III.1 y IV.1). Ofrece pagar el 38,51% de ese SMVYM.

    * es arbitraria la presunción de que la retribución por trabajar en el comercio de quiosco de sus padres es de $ 35.560,44, pues no se tuvo en cuenta que no trabaja allí jornada completa sino dos días por semana durante 4 horas. Y aún cuando ése fuera su ingreso, siempre es excesivo el 80% del SMVYM establecido en sentencia (v. puntos III.2 y IV.2).

    * se omitió toda consideración de su otra hija, Á., de 4 años, a quien también debe prestarle asistencia de alimentos (v. puntos III.3 y IV.3).

    * el haber elegido que F. concurra al establecimiento educativo “Los Médanos” y tenga una cobertura social de excesivo costo, fueron decisiones unilaterales de la madre del niño, que él no puede afrontar y no deben ser mensuradas para fijar la cuota (v. puntos III.4 y IV.4).

    * que la ponderación de la cuota de $3000 que hasta ahora abona debe hacerse considerando que paga la cuota que puede pagar de acuerdo a sus ingresos (v. puntos III.5 y IV.5).

    * que es infundada la apreciación de la sentencia que sus ingresos han crecido a la par de la inflación; que algunos hayan visto aumentados sus ingresos no implica que sea general (v. puntos III.6 y IV.6).

    * se aumentó en un 450% la cuota que estaba abonando de $3000, sin tener en cuenta que eso es lo que puede abonar, ofreciendo, igualmente, pagar -ya antes se expresó- el equivalente al 38,51 del SMVYM, teniendo en cuenta la dedicación de la madre al cuidado del niño (v. puntos III.7 y IV.7).

    2. Veamos.

    Como ya se dijo, se trata en el caso de la cuota alimentaria de un niño de 6 años (v. certificado de foja electrónica 6), fijada en sentencia en la cantidad de pesos equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada oportunidad de pago, cuyo padre dice que es excesiva, ofreciendo pagar, a la postre, el 38,51% de ese índice.

    Cada uno de esos porcentajes arrojan a la fecha de este voto sendas sumas de $16.470 y $ 7928,24 (SMVYM a diciembre de 2020 = $ 20.587,50 -Res. 4-2020 del CNESPYSMVYM, B.O. del 16/10/2020), por lo que habrá de elucidarse dentro de las bandas antes propuestas por el juzgado y el apelante, cuál es la cuota alimentaria ajustada a las circunstancias del caso (arg. arts. 2 y 3 del C{odigo Civil y Comercial).

    Para ese fin, habrá de tratar de fijarse una cuota que atienda las necesidades del niño pero, también, permita a su progenitor cubrir -por lo menos-  las mínimas  de su subsistencia (cfrme. mi voto en expte. 91780, sentencia del 15/7/2020, L. 51 R. 253).

    En cuanto a las necesidades de F., no han sido discutidas en el memorial del padre que sean las reales, comprensivas, como se ve en la demanda de fecha 25/9/2020, de las propias de un niño de su edad de acuerdo al art. 659 del Código Civil y Comercial (vivienda, educación, salud, servicios del hogar, esparcimiento, vestimenta, etc.; punto II párrafos finales); lo que sí se pone en tela de juicio en la apelación es que el padre no puede con sus ingresos cubrirlas en su totalidad tal y como han sido pedidas y, al fin, admitidas en sentencia.

    Es cierto  que poco que se sabe de los verdaderos ingresos del progenitor, de quien se ha podido conocer únicamente que trabaja en un quiosco familiar, según él dos veces por días y cada día 4 horas y con escasos ingresos, aunque nunca exponiendo puntual y concretamente a cuánto ascienden esos ingresos, como era su deber por hallarse en inmejorables condiciones para probarlo (ver contestación de demanda del 10/12/2019 p. VI; arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial,  375 y 384 del Cód. Proc.). De suerte que -ya respondiendo a uno de sus agravios puntuales- aparece como prudente lo dicho en sentencia en punto a que si trabaja como empleado de un establecimiento comercial, bien puede presumirse que sus ingresos ascienden al salario mínimo de un empleado de comercio -a la fecha de esa sentencia, del 5710/2020, $35.560,44.

    Si su ingreso hubiera sido, y aún fuese inferior, era el demandado quien debía acreditarlo (art. 710 del CCyC ya citado).

    Establecido lo anterior, tampoco se han encontrado -al menos dentro del expediente- constancias que permitan pensar que cuenta con ingresos superiores a aquéllos, derivados de esa actividad o de alguna otra, pues más allá de la afirmación de la actora sobre que es propietario de una distribuidora denominada El Camino (v. demanda, p. III), lo que surgiría de una publicación en un diario local sobre un delito cometido en la misma en que se lo tilda de propietario, cierto es que fue negado al ser contestada aquélla (v. escrito del 27/11/2020 p.III.3)  así como al absolver la posición 16 de f. 117 al responder sobre el pliego de f. 116, del expte. papel). Y aunque aquella nota periodística dice que es el dueño, no es una afirmación derivada de los propios dichos del demandado a ese medio, sino que emanaría de un informe policial que se cita; v. f. 156 causa soporte papel). Empero, cuando se acude a las informaciones policiales sobre ese delito, que se encuentran agregadas a la causa,  a veces se refieren a Weber como su propietario y otras como empleado de la misma, reconociendo en un tal Alejanro Pincén Beneitez la propiedad del comercio ( fs. 160/162 vta. causa papel).

    Así es que no puede tenerse por acreditada la titularidad pretendida por la actora sobre el comercio indicado en la párrafo anterior, máxime cuando de toda la prueba informativa que surge de la causa (informes a la Afip, a Arba, a la Municipalidad de Trenque Lauquen y a múltiples entidades bancarias; v. fs. 72, 79/84, 85/87,93/98, 105, 106, 109/114, entre otras) ni una sola prueba se ha encontrado que Eluney Weber tenga actividad ninguna, más allá de la de atender el quiosco familiar, ni cuentas o depósitos bancarios. Esos son los datos de la causa, a la que debe atenerse este voto (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Hasta aquí, no queda más alternativa que únicamente tener por cierto que W. trabaja en el negocio familiar, aunque -como se sostiene en sentencia, a falta de otra acreditación- sus ingresos no pueden considerarse inferiores al salario mínimo de un empleado de comercio (arts. 2 y 3 CCyC).

    Y con tales ingresos debe atender las necesidades de su hijo F., de 6 años, pero, también -en aspecto no recogido en la sentencia- de otra hija de 4 años de edad, Á. W., T., (v. certificado de nacimiento en archivo adjunto a la contestación de demanda y causa “Weber Toledo Ámbar c/ Weber Eluney s/ Alimentos”, en trámite por ante el Juzgado de Familia departamental, n° 16230, visible a través de la MEV de la SCBA, que, incluso, está próxima a ser radicada ante esta cámara en función de la apelación contra la sentencia allí dictada). Además, como ya se dijera,, también con ellos debe atender aunque más no sea sus propias necesidades mínimas.

    De suerte que se denota excesiva la cuota establecida en el 80% del SMVYM en la sentencia apelada, pues ascendiendo a la cantidad de $16.723,75, absorbe más del 50% de los ingresos del demandado que se ha podido establecer y, por ende, debe ser reducida (arg. arts. 375, 384 y 641 del Cód. Proc..), aunque -se adelanta- no lo será al porcentaje del SMVYM que pretende el apelante, por los motivos que a continuación se verán.

    Es que hay un mínimo en materia de alimentos para las hijas y los hijos que no debe perforarse, cual es la Canasta Básica Total de acuerdo a la edad de quien recibirá los alimentos, por ser ésta la que fija el mínimo por debajo del cual se cae bajo la línea de pobreza, lo que debe evitarse (esta cám., sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros). Este mínimo debe esforzarse el progenitor por satisfacer.

    En el caso de F., hoy de 6 años, equivale al 64% de la CBT para un adulto equivalente, siendo para el mes de noviembre, última suministrada por el Indec (buscar en Google con voces: INDEC Canasta Basica Total 2020, que remite a la página oficial del INDEC), es de $10.723,75 (CBT adulto equivalente = $ 16.755,86 * 64%), superior, como se ve, al 31,58% del SMVYM que pide el apelante que  se establezca (SMVYV diciembre 2020 = $7928,24 * 31,58%), pero inferior a la establecida en sentencia del 80% del SMVYM ($ 16.470).

    No menos que eso debe el padre satisfacer, a pesar que -como pregona- sus ingresos sean inferiores a los que es dable presumir tiene, sobre todo al no existir  constancias de que no puede, por algún motivo,  poner su esfuerzo en atender  las necesidades de su hijo. Aunque sus ingresos no hayan crecido a la par de la inflación. En todo caso -reitero – era de su propio interés acreditar ante quien le toca establecer judicialmente la cuota, cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos, y no limitarse a decir que éstos son escasos (art. 710 ya citado).

    Entonces, merituando las necesidades de F., los ingresos presuntos del demandado y la atención de sus mínimas necesidades, así como la existencia de otra hija de 4 años a quien debe también proveer cuota de alimentos, estimo prudente establecer la cuota de alimentos de autos en la cantidad de pesos equivalentes a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél, tomando en cuenta este parámetro en vez del SMVYM pues ambas partes han estado contestes en fijarla de acuerdo a un índice móvil y no a una cifra estática (v. demanda p. I y memorial p. VI.3). Siendo la CBT más apropiada que el SMVYM por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc.  (ver mi voto a la tercera cuestión , sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233; esta cám.,  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

    Aclarando, desde ya, que aunque se la pudiera percibir como algo escasa frente a los gastos de F. acreditados en el expediente, no puede perderse de vista que según el art. 658 del mencionado Código, los alimentos deben ser satisfechos de acuerdo a la condición y fortuna del progenitor que los debe; y en este puntual caso, los gastos del niño se ven fuertemente incrementados por la suma que insume el pago de la cuota del colegio al que concurre y la prepaga que cubre sus gastos de salud, ambos ítems elegidos unilateralmente por la madre del niño, como ella misma reconoce en su demanda (v. p. III). Y que -sobre todo respecto del establecimiento educativo- excederían notoriamente la capacidad económica del demandado. Sin perjuicio, claro está, de la chance de promover los incidentes respectivos de acuerdo al art. 647 del cód. proc., en caso de modificarse las circunstancias tenidas en cuenta ahora.

    3. En definitiva, corresponde estimar parcialmente la apelación del 11/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hijo F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél.

    Con costas al apelante, no sólo por haber obtenido un éxito solo parcial sino, además, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám.,  esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 11/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hijo F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél.

    Con costas al apelante, no sólo por haber obtenido un éxito solo parcial sino, además, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám.,  esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 11/10/2020 contra la sentencia del 5/10/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hijo F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél.

    Cargar las costas al apelante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrados  intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:07:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:33:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:45:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237400774002599013

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  •  

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 720

                                                                                      

    Autos: “D. S., P. D. C/ C., Y. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92180-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D. S., P. D. C/ C., Y. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92180-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 26/11/2020 contra la regulación de honorarios del 27/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a-  De las constancias de la presente causa  surge que la letrada A.,, en su carácter de Abogada del Niño, asistió a las menores P. N. y T. A.  donde  contestó traslado y propuso un régimen de comunicación y cuidado personal con fecha 30/9/2020, asistió a las audiencias del 7/10/2020 y 9/10/2020, y posteriormente propuso una modificación de la propuesta inicial el 4/11/2020 (art. 15 de la ley 14.967).

    La retribución  profesional por esta labor fue fijada en 10 jus, lo que motivó el  recurso deducido por el Fisco de la Provincia que  cuestiona por elevada  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño   mediante escrito electrónico  presentado el 26/11/2020 (art. 57 ley cit.).

    b- En este contexto cabe revisar aquella retribución de 10  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. Ameijeiras  en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos  detalladas en el punto a- (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

    Por lo pronto, tratándose de un de régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 24/8/2020) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada).

    Así merituando la tarea desarrollada por la  abogada A.,  respecto de la asistencia de  los dos menores involucrados, no parece desajustado a esas labores cumplidas los 10 jus fijados por el juzgado  (arts.  1255 CCyC;  15 y 16  de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse  el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 26/11/2020 contra la regulación de honorarios del 27/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 26/11/2020 contra la regulación de honorarios del 27/10/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:06:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:32:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:44:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238900774002599005

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 719

                                                                                      

    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91670-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando Lucio Fosco

    20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Norma Edith Miguel

    27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Horacio Amílcar Defrancisco

    20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15/7/2020 contra la resolución del  8/7/2020?

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación subsidiaria del 20/7/2020 contra la resolución del 20/7/2020?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con sentencia favorable de primera instancia, que el 20 de noviembre de 2019 hizo lugar a la pretensión de Enrique M. Baya Casal S.A. y condenó a Sandra Marina Arrarás a pagar la suma de U$S109.806,70, con más intereses, el apoderado de la actora solicitó y obtuvo la inhibición de bienes de la condenada (v. escrito del 21 de noviembre de 2019 y resolución del 2 de diciembre de 2019).

    La sentencia de esta alzada del 16 de junio de 2020, rechazó la demanda y  absolvió a Sandra Marina Arrarás de la demanda iniciada en su contra por “Enrique M. Baya Casal S.A.”; con costas de ambas instancias a la actora vencida.

    Con ese resultado, el 3 de julio de 2020, la demandada pidió el levantamiento de la inhibición. Que fue otorgado el 8 del mismo mes y año (v. providencia de esa fecha).

    Contra ésta deduce al apoderado de la accionante reposición con apelación en subsidio (escrito del 15 de julio de 2020). Respondida el 27 de julio y rechazada el 30. Concediéndose la apelación.

    En primer lugar, la inhibición de que se trata fue concedida con fundamento en los artículos 228 y 212 inc. 3 del Cód. Proc.. Es decir, porque el solicitante contaba con sentencia favorable, aunque estuviera apelada.                                   Pero, como se ha visto, esa sentencia favorable fue revocada por la alzada, de modo que de momento no cuenta con ella. Y si bien es cierto que este último fallo ha sido recurrido por recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley concedido el 31 de julio de 2020, ello no cambia las cosas, aun cuando se entendiera que tiene efectos suspensivos. Porque que hubiera suspendido transitoriamente la absolución no significa que se esté en presencia de una sentencia condenatoria.

    En suma, con el fundamento con que fue otorgada, la inhibición decretada a esta altura no se sostiene.

    Por ello se desestima la apelación subsidiaria con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto al recurso de apelación respecto a la providencia del 20 de julio de 2020 que a pedido de la demandada absuelta en la alzada de la condena decretada en primera instancia, decretó la inhibición de bienes de la actora fundado en los artículos 212 inc. 3 y 532 del Cód. Proc., (v. sentencia del 20 de noviembre de 2019 y 16 de julio de 2020, escrito del 12 de julio de 2020), resulta inadmisible.

    Es que la sentencia absolutoria impuso costas a la parte actora y una parte sustancial de ellas son los honorarios del abogado de la demandada (arg. art. 77 del Cód. Proc.). Honorarios de cuyo pago deberá hacerse cargo la representada, en su caso, por manera que para garantizar su derecho a repetir de la parte condenada en costas, es procedente la medida solicitada. Siendo tal el derecho patrimonial que Sandra María Arrarás, en cuyo nombre su apoderado pidió la medida, tiende a resguardar, mientras cursa el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arg. arts. 850, 851.1, b, h,  852 , 1251, 1255, segundo párrafo, 1257.a y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 54 y concs. de la ley 14.967).

    Por manera que, de momento, cabe rechazar el recurso, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 15 de julio de 2020 contra la resolución del 8 de julio de 2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.). Y desestimar la apelación del 20 de julio de 2020 contra la resolución del 11 de agosto de 2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.).

    Con diferimiento en ambos casos de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto el 15 de julio de 2020 contra la resolución del 8 de julio de 2020, con costas a la apelante vencida.

    Desestimar la apelación del 20 de julio de 2020 contra la resolución del 11 de agosto de 2020, con costas a la apelante vencida,

    Diferir la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:06:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:31:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:43:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    254900774002598973

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 718

                                                                                      

    Autos: “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91787-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ariel González Cobo

    20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación interpuesta y sostenida el 11/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del interpuesta el 11/11/2020 y mantenida el 17/11/2020, contra esa misma resolución?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUE SOSA DIJO:

    1- El juzgado aplica intereses a una tasa del 6% anual hasta el 12/5/2020 (fecha de la aclaratoria de 1ª instancia) y, desde allí y hasta el 3/11/2020, a la tasa pasiva digital a 30 días del BaPro (resol. 3/11/2020).

    La aseguradora afirma que eso no fue así decidido por el juzgado, que la cámara nada dijo sobre el particular y, por ende,  considera que la tasa del 6% anual debe correr hasta la mora, la cual recién se podría producir luego de aprobada la liquidación lo que aún no ha ocurrido (ver 11/11/2020).

     

    2- El juzgado, en el considerando V de su sentencia del 1/4/2020, expresó: “Siguiendo el criterio de la Alzada (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, “Moreno” Expte. n° 87.576, sent. del 25/10/2016), se aplicará una tasa pura del 6% desde la fecha del evento dañoso (23/8/2016) hasta el efectivo pago. En caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, se aplicará la tasa pasiva más elevada de las establecidas por el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, desde la mora y hasta su efectivo pago (arts. 1748CCyC y 165 cód. proc.).”  Efectivamente, la cámara no modificó eso: de hecho, en el  texto de su sentencia del 26/8/2020 ni figuran las palabras interés, intereses o tasa.

    Por ende,  sin argumentar cómo es que la mora se hubiera producido el  12/5/2020, el juzgado no pudo aplicar la tasa pasiva aludida desde esa fecha,  si, en la sentencia firme, esa tasa pasiva sólo fue ordenada bien o mal, siguiendo o no el precedente “Moreno”, desde la mora (arts. 501 párrafo 1° parte 2ª y 509 al final cód. proc. ).

    ¿Se produjo ya la mora?; en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Son cuestiones puntuales cuya sustanciación y decisión no pudo ni puede soslayarse en la instancia inicial  para poder aplicar la tasa pasiva referida  (art. 8.2.h Pacto San José Costa Rica; art. 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La aseguradora en su liquidación no incluyó los honorarios de la licenciada Trejo, pero manifestó que iba a depositar el 25% en concepto de honorarios (escrito 22/9/2020ap. III; también escrito 16/10/2020 ap. II.a). La impugnación de la parte actora abogó por la inclusión de esos honorarios en la liquidación (escrito 25/9/2020, ap. II.1). El juzgado explicó que esos honorarios están incluidos en las costas, pero no resolvió si incluirlos en la liquidación o no; aunque, de hecho, no los incluyó en las cuentas que hizo de oficio. En este tramo no puede decirse que hubiera triunfado la actora impugnante.

    Y en cuanto a la tasa de interés aplicable desde el 12/5/2020,  visto el panorama al ser votada la 1ª cuestión,  si alguien  tuvo éxito en la cuestión de la tasa de interés fue la aseguradora y no la actora.

    No hay mérito, entonces, para alterar la bien o mal decidida imposición de costas por su orden en torno a la incidencia resuelta el 3/11/2020 y para imponerlas, en cambio, a la aseguradora (arts. 34.4 y 69 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).       

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación interpuesta y sostenida el  11/11/2020 y, con el alcance indicado en los considerandos de la 1ª cuestión, dejar sin efecto la resolución del 3/11/2020; con costas de 2ª instancia a la parte actora apelada vencida (art. 69 cód. proc.);

    b- desestimar la apelación del interpuesta el 11/11/2020 y mantenida el 17/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020; con costas en cámara a la parte actora apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación interpuesta y sostenida el  11/11/2020 y, con el alcance indicado en los considerandos de la 1ª cuestión, dejar sin efecto la resolución del 3/11/2020; con costas de 2ª instancia a la parte actora apelada vencida.

    b- Desestimar la apelación del interpuesta el 11/11/2020 y mantenida el 17/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020; con costas en cámara a la parte actora apelante infructuosa.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa  por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:04:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:30:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:41:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8fèmH”[y6TŠ

    247000774002598922

     

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