• Fecha del Acuerdo: 25/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 71

    Libro: 36– / Registro: 17

                                                                                      

    Autos: “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91303-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: según los informes del 1/12/2020 y del 3/2/2020, ¿son fundadas las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios, antes diferidos, corresponde regular en 2ª instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La base regulatoria fue aprobada en  $ 7.330.955 (resol. del 26/12/2019) y en la regulación de honorarios del 14/7/2020 no está dicho que  hubiera sido tomada en consideración otra diferente.

    Tampoco se señala en la resolución recurrida qué Jus emplea  el juzgado y qué valor para él utiliza. Voy a asumir que ha usado el Jus ley 14967, a razón de $ 1.870 cada uno según la ley y la acordada vigentes al momento de la regulación (art. 7 CCyC.; art. 9 ley 14967;  art.  827 párrafo 2° cód.proc.; AC 3872).

    En tales condiciones, entiendo que por la primera etapa del juicio sumario (ver párrafo 1° de mi voto, en la resolución del 5/5/2020), fueron regulados $ 59.914,80 conjuntamente para los abogados G., y C., ($ 1.870 cada Jus  * 32,04 Jus), lo que representa menos del 1% de la base regulatoria ($ 7.330.955 * 1% = $ 73.309,55).  Con más precisión, fueron regulados 16,02 Jus a cada uno, equivalentes a sendas sumas de $ 29.957,40.

    Tal como lo señalan los apelantes, el juzgado, invocando “lo resuelto por la Cámara de Apelación Civil y Comercial Departamental”, no hizo otra cosa que adoptar como propios los números expuestos por el voto de la minoría en la resolución de esta cámara del 5/5/2020 (ver punto II.4. de los agravios), lo cual -dicho sea de paso- justifica la excusación de la jueza Scelzo  para votar ahora (ver 19/2/2021).

     

    2- Tenemos la base regulatoria, pero ¿qué alícuota aplicar?

    Comencemos a razonar a partir del 17,5% estipulado por el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967. ¿Hay espacio para menos?  Lo hay, dentro de la propia ley 14967, sin necesidad de acudir al art. 1255 CCyC (en este tópico cargaron las tintas los recurrentes). ¿Por qué? Veamos.

    2.1. Si bien los abogados apelantes transitaron la 1ª etapa del proceso sumario (C., como patrocinante, G., como apoderado; ver escrito del 27/3/2019), no llegó a recaer sentencia sobre el mérito de la pretensión actora, sólo se extinguió el proceso por un impedimento procesal (incompetencia; ver ese escrito y resolución del 7/5/2019). Así, en el caso, el  resultado del proceso fue obtenido no por la contestación de demanda, sino por la falta (hecha valer a través de “excepción” previa)  de un presupuesto procesal: la competencia (art. 16.e ley 14967). La contestación de demanda, en tanto resistencia a los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión actora,  no  alcanzó a ser jurisdiccionalmente apreciada, lo cual desde luego no la convierte en absoluto en inoficiosa, dado que debió ser realizada cuanto menos en función del principio de eventualidad (en subsidio, se dijo al contestarse la demanda en un solo escrito, arg. art. 34.5.a cód. proc.). Precisamente, su carácter no inoficioso es lo que ha  determinado su retribución (sobre la cual no hay duda), discurriéndose aquí acerca de su justicia.

    Sin sentencia sobre la sustancia del objeto del proceso (sobre la sustancia de la pretensión actora), el litigio ha quedado abierto, no hay cosa juzgada material y podrá reeditarse otro proceso devengándose en él nuevos honorarios. Así, es posible creer que han quedado sujetos a controversia múltiples aspectos del litigio ajenos a la -aquí próspera-  cuestión de competencia, que impiden calibrar con certeza cómo es que la labor de los apelantes, al contestar la demanda,  hubiera podido satisfacer, y en qué medida,  los extremos previstos en los incisos b, c, d, f, h e i del art. 16 de la ley 14967.

    En tales condiciones, entre el 10% -mínimo del art. 21 de la ley 14967- y el 17,5% -promedio entre el mínimo y el máximo de ese artículo-, no me parece irrazonable tomar el mínimo del 10% para retribuir un trabajo que, si bien no fue inoficioso (debió hacerse por el principio de eventualidad, insisto), tampoco produjo resultados aquí (no sirvió para definir la suerte del proceso)  ni puede ser mensurado en concreto a falta de una sentencia de mérito (arts. 16 y 21 ley 14967).

    2.2. Ese 10%, que es para las dos etapas del juicio sumario, evita ubicar la regulación de honorarios por debajo del mínimo legal (art. 21 ley 14967). Pero, desde luego, hay otras normas arancelarias aplicables: como nada más se laboró en una sola etapa, cuadra una alícuota del 5% (10% / 2; art. 28.b.1 y 28 anteúltimo párrafo ley 14967).

    2.3. Por fin, como G., intervino como apoderado y C., como patrocinante, les corresponde un tercio y dos tercios de la regulación común a ambos, respectivamente (art. 14 párrafo 1° ley 14967).

    2.4. De modo que, colectando todo lo anterior, resulta que las cuentas son:

    * G.,: $ 7.330.955 x 10% * 50% / 3 = $ 122.182,60 (más de 4  veces por sobre lo regulado en 1ª instancia);

    * C.,: $ 7.330.955 x 10% * 50% / 3 * 2 = $ 244.365,20 (más de 8  veces por encima de lo regulado en 1ª instancia).

    Así que hallo fundadas, parcialmente, las apelaciones por bajos en cuanto a la labor por la 1ª etapa del proceso sumario (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- Por la exitosa excepción de incompetencia, el juzgado determinó los honorarios de los abogados G., y C., en el 20% de los regulados por la 1ª etapa del proceso sumario, esto es, 3,20 Jus a cada uno. Adelanto  que eso es poco.

    El proemio del art. 47 de la ley 14967 determina que, por las excepciones en los procesos de conocimiento, deben regularse los honorarios entre el 10% y el 30% de la escala del artículo 21. No dice la norma entre el 10% y el 30% de los honorarios regulados concretamente en y por el proceso de conocimiento. Dicho en  lenguaje simple, es como que a las excepciones “no les importa” tanto necesariamente qué honorarios deben ser regulados por el proceso de conocimiento (v.gr. si transitó una o dos etapas), parece ser que  “les importa” más la escala del art. 21 (ver esta cámara en “Moralejo c/ Maldonado” 88202 19/6/2020 lib. 51 reg. 204).

    Entonces, de la escala del art. 21 de la ley, a falta de mejor criterio, es dable escoger el promedio de 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).

    Sobre ese porcentaje estimo razonable calcular el máximo posible, atento el éxito crucial de la excepción de incompetencia (30%; art. 16.e ley 14967).

    Desde que la excepción fue decidida como de puro derecho (no hubo producción de prueba a su respecto), cuadra una reducción a la mitad (art. 47.a ley 14967).

    Y, por fin, otra vez, como G., intervino como apoderado y C., como patrocinante, les corresponde un tercio y dos tercios de la regulación común a ambos, respectivamente (art. 14 párrafo 1° ley 14967).

    De suyo, a falta de una base regulatoria menor por la cuestión de competencia, no corresponde sino tomar la misma que para la pretensión principal (art. 47.b ley 14967).

    Así que, en virtud de todo lo anterior, resulta que las cuentas son:

    * G.,: $ 7.330.955 x 17,5% * 30% * 50% / 3 = $ 64.145,90

    * C.,: $ 7.330.955 x 17,5% * 30% * 50% / 3 * 2 = $ 128.291,80

    De tal modo que también encuentro fundadas, parcialmente, las apelaciones por bajos en cuanto a la excepción de incompetencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Empalmando en cuanto corresponde con el considerando 3- de la 1ª cuestión, es tiempo de la regulación de  honorarios diferida en la resolución de cámara del 16/7/2019 y mantenida en la resolución de cámara del 5/5/2020.

    Propongo los siguientes:

    a- abogado de la parte actora, D. D.,: cantidad de pesos equivalente a 0,785 Jus  (hon. 1ª inst. no apelados x 25%; arts. 16 y 31 ley 14967; ver proveído del 2/2/2021);

    b- abogados de la parte demandada, G., y C.,: cantidades de Jus -según la cotización actual- equivalentes a $ 19.243,75 y $  38.487,50 respectivamente (hon. 1ª inst. según considerando 3- de la 1ª cuestión x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- en cuanto a la 1ª etapa del proceso sumario, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado-  equivalentes a $ 122.182,60 y a $ 244.365,20 respectivamente;

    b- con respecto a la excepción de incompetencia, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado-  equivalentes a $ 64.145,90 y a $ 128.291,80 respectivamente;

    c- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- En cuanto a la 1ª etapa del proceso sumario, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado-  equivalentes a $ 122.182,60 y a $ 244.365,20 respectivamente;

    b- Con respecto a la excepción de incompetencia, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado-  equivalentes a $ 64.145,90 y a $ 128.291,80 respectivamente;

    c- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse excusada. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:06:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:31:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    225400774002632230

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 70

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODRIGUEZ RODOLFO MANUEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92247-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODRIGUEZ RODOLFO MANUEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  según el informe del 8/2/2021,¿es fundada la apelación del 10/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No son bajos, sino altos los honorarios del abogado apelante; pero, como no hay apelación por esta última razón, la cámara no puede reducirlos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En efecto, sobre una base regulatoria aprobada de $ 1.000.176,28, el juzgado cuantificó los honorarios hasta la sentencia de remate en $ 112.019,74.

    Partiendo de una alícuota básica del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), con una reducción del 50% porque no fueron opuestas excepciones (ver sentencia del 20/12/2019; art. 28.d.1 ley cit.) y otra más posible de un 30% (art. 34 ley cit.), la cuenta es: $ 1.000.176,28 * 17,5% * 50% * 70% = $ 61.260,80.

    VOTO QUE NO (el 19/2/2021; pasada para votar el 18/2/2021; arts. 264, 265 y 266 cód. proc.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 10/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 10/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:04:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:17:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:29:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236600774002632157

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 69

                                                                                      

    Autos: “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92248-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos Alberto Garrote

    20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo César Massara

    20142329825@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cristian Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para resolver la desacumulación de causas, el juzgado en síntesis se basó en los siguientes argumentos:

    a- ante la eventual existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo hecho y la dilación indebida en el proceso civil debe optarse por preservar el derecho al juzgamiento en plazo razonable por sobre la eventualidad de que llegaren a recaer pronunciamientos contradictorios;

    b- se ha colocado nota de la acumulación dispuesta en los autos conexos, de modo que no se advierte la posibilidad de dictado de sentencias contradictorias, a menos que se incorporen en la causa conexa pendiente de resolución, nuevos elementos de convicción que no hubieran sido tenidos a la vista en la presente causa;

    c- existe la posibilidad incluso prevista para el supuesto de dictado de sentencia civil pendiente la penal, esto es la revisión de cosa juzgada (art. 1775 y 1780 CCyC).

    En el punto IV de su memorial la actora en el proceso acumulado insiste en que se mantenga la acumulación para evitar pronunciamientos contradictorios, pero en modo alguno se hace cargo -y por supuesto, no refuta- los argumentos esgrimidos por el juzgado para decidir la desacumulación, lo cual torna desierta su apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 12/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial N°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:02:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:16:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    221600774002632110

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 68

                                                                                      

    Autos: “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92203-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Francisco Antonio Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo H. Alanis

    20144843321@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92203-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  2 de noviembre de 2020 contra la resolución del 23 de octubre del mismo año?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Luego de conceder la medida precautoria solicitada por María Gabriela Gil el 22 de septiembre de 2020, con sustento en que la verosimilitud del derecho venía dada desde que había iniciado en el Juzgado de Familia  la causa ‘Gil María Gabriela c/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ filiación’, adjuntado la prueba de ADN la cual arrojaba como probabilidad de parentesco un 99,992674% entre la solicitantes y los familiares del padre alegado Antonio Prieto, la jueza de paz letrada hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el heredero Ángel Adrián Prieto. Quien sentó su agravio en que ‘Los Herales S.A.’ no había sido ni era propiedad de ninguno de los causantes. Denunciando como único bien propiedad del fallecido Antonio Prieto, las acciones oportunamente suscriptas según el contrato constitutivo de la sociedad.

    En esa ocasión, al responder el memorial, la ahora recurrente sostuvo, en lo que interesa destacar:

    (a) que de la causa de filiación en trámite se desprendía que María Ester Herrera y Antonio Prieto habían constituido la sociedad ‘Los Herales S.A.’, firma a la que éste habría transferido todos sus bienes (archivo adjunto al registro informático del 7 de octubre de 2020, I.b);

    (b) que fue el demandado Prieto quien -en el escrito del 3 de junio de 2019- denunció en estos autos que la sociedad referenciada era propiedad de los causantes (ídem., 1.c);

    (c) que el estado de hija resultante de la prueba de ADN generaba derechos respecto del acervo hereditario del causante (ídem, 2)

    (d) que era necesario evitar que los bienes del padre alegado se perjudicaran de cualquier forma (ídem, 2, segundo párrafo);

    (e) que en función de la prueba producida en el proceso filiatorio y lo ordenado por el juez del proceso, las acciones realizadas por Prieto y/o terceros le resultaban inoponibles (ídem, 3).

    Luego, en su propio memorial, agregó a lo expresado:

    (a) que estaba acreditado que ‘Los Herales S.A’., era titular registral de dos bienes inmuebles ubicados en el partido de Pehuajó, cuya nomenclatura catastral es la siguiente: a) Circ. 01, Secc. D, Qta 70, Manz. 70-A, Parc. 9-A, partida 15175; y b) Circ. 02, Secc. A, Chacra 28, Parc. 04, partida 2112 (escrito del 24 de noviembre de 2020, ii.2.b, sexto párrafo);

    (b) que sobre ellos se trabó anotación de litis (ídem, párrafo siguiente);

    (c) que convalidar la actuación social de Prieto padre y con posterioridad la de Prieto hijo, no era más que permitir la violación de la ley ante maniobras que solo tuvieron por objeto frustrar los derechos generados a partir del reconocimiento y estado de hija de  María Gabriela Gil (ídem, IV, b; c);

    (d)  que el actuar de la familia Prieto había sido fraudulento y la resolución del inferior escasa y arbitraria, ya que aquellos en el conocimiento de la existencia de una hija de Antonio Prieto (padre alegado), enajenaron todo su patrimonio incorporándolo a la sociedad ‘Los Herales SRL.’, la cual fue creada con ese único fin, es decir evitar el reclamo de María Gabriela Gil (ídem, IV, b, último párrafo);

    (e) que la familia Prieto ha cometido fraude a la ley (violación arts. 12 y concs. del Código Civil y Comercial) y la resolución dictada por el inferior haciendo lugar al pedido del heredero Adrián Prieto, convalidaba ese actuar (no aplicando y por ende permitiendo la violación de arts. 54 y concs. de la ley 19.550, arts. 144 y concs. del Código Civil y Comercial; ídem V, primer párrafo).

                2. Pues bien, no se cuestiona en la especie que la actora es hija del causante Antonio Prieto. La sentencia que la emplaza en ese estado es del 15 de diciembre de 2020 y puede verse en la causa de filiación, antes citada (arg. arts. 558, 569, b, 2337, 2426 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por manera que, como coheredera, puede pedir medidas cautelares, sobre los bienes de la herencia, si acredita la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora (arg. arts.210.1 del Cód. Proc.).

    El tema, justamente, es dilucidar si esos bienes de la herencia sobre los cuales trabar la cautelar peticionada, consisten sólo en las mil acciones de ‘Los Herales S.A.’, que el único heredero recibió por herencia de su padre y progenitor acreditado de la apelante y que –según dice– vendió, o si debe hacerse extensiva a los bienes de la sociedad mencionada.

    3. Para indagar en la cuestión, atañe evocar que, según resulta de constancias de este proceso, con fecha 22 de julio de 2010, el causante, Ángel Adrián Prieto (su hijo), Evangelina Vanesa Di Franco y María Esther Herrera (su esposa), constituyeron una sociedad anónima, que fue denominada ‘Los Herales S.A.’, estableciéndose como su objeto, las actividades agropecuarias, financieras, e inmobiliarias (v. documento adjunto al registro informático del 3 de junio de 2019, fs. 32/34 de los autos ‘Gil, María Gabriela c/ sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ filiación’, agregada a esta causa).

    El capital social se determinó en $ 12.000, representado por doce mil acciones de un peso cada una, que fueron suscriptas: Ángel Adrián Prieto, seis mil acciones, María Esther Herrera, dos mil quinientas acciones, Evangelina Vanesa Di Franco, dos mil quinientas acciones y Antonio Prieto, mil acciones. Presidente del directorio fue designada María Esther Herrera y suplente Antonio Prieto. Fijándose la sede social en la calle Godoy 158 de Pehuajó (v. ídem).

    Antonio Prieto y María Esther Herrera fallecieron el 24 de junio de 2014 y 27 de junio de 2016 (v. declaratoria de herederos del 24 de mayo de 2019).

    Por otra parte, de la causa “Gil, María Gabriela c/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ filiación”, se desprende que:

    (a) la mencionada sociedad está inscripta en la matrícula 100588 de la Dirección Provincial de Persona Jurídica de la Provincia de Buenos Aires (fs. 32);

    (b) que hay titularidad a nombre de ‘Los Herales S.A.’, de un inmueble partida 2112, nomenclatura catastral C. 2, S. A, MZ, CH, 28, 28 QTA, Parc., 4 Subp., Porc, Indv. 100. También de otro inmueble partida 15175, nomenclatura catastral  C. 1, S D MZ. 79 ACH. QTA. 70 FR Parc. 9 A Subp (fs. 44);

    (c) que las declaraciones testimoniales de Esther Gladys Juárez y Luis César Silva, traducen el conocimiento del causante acerca de su paternidad, o desde que nació María  Gabriela Gil, o desde hace cuatro o cinco años, que contados desde el 3 de octubre de 2014, fecha de la declaración, ubica el dato por la época en que se formalizó el contrato social (fs. 17 y 18, ratificadas a fs. 24 y 26);

    (d) que oportunamente se consideró en esa causa acreditados los recaudos exigidos por el artículo 230 del Cód. Proc., ordenándose la realización de un inventario en aquellos mismos inmuebles, cuya titularidad aparecía a nombre de ‘Los Herales S.A.’ (fs. 45.4, 47, 5.a, 53/vta y 54, voto del juez Sosa);

    (e) que sobre esos mismos bienes, se dispuso la anotación de litis (fs. 79 y 80); v. escrito electrónico del 8 de agosto de 2018, punto 2, hechos, sentencia del 15 de diciembre de 2020, de la causa de filiación agregada).

    4. Conjugando todos esos elementos colectados, entonces, se está en condiciones de corroborar quiénes fundaron la sociedad anónima aquel 22 de julio de 2010,  sus integrantes, presidente, vicepresidente, accionistas, como también que en alguna oportunidad, posterior a su creación, los bienes inmuebles ya mencionados, aparecen a nombre de ‘Los Herales S.A’.. Sin que se sepa, de momento, cómo se integraron al patrimonio de esa entidad.

    Lo que sí puede conocerse a tenor de esos datos, es que Antonio Prieto resultó con sólo mil acciones de esa sociedad. Mientras que su hijo quedó con el cincuenta por ciento del capital accionario. Que, luego de la sucesión, por ser único heredero, incrementaron a 3.500 acciones más, por herencia de su madre, alcanzando un total de 9.500. De las cuales dijo haber vendido sólo las 1000 pertenecientes a su padre. No las otras.

    En suma, resulta que tocante a los bienes de la herencia -en lo que atañe al causante Antonio Prieto-, quedó en cero. Pero Ángel Adrián Prieto con 9.500 acciones.

    Sin embargo, si se deja la superficie y se interna en aguas profundas, mana de la información obtenida indicios graves, precisos y concordantes, que tornan verosímil un estado diferente, que se ha intentado cubrir apelando a la figura societaria, con la finalidad de mostrar un Antonio Prieto sin bienes y, por añadidura, su sucesión sin herencia, con el único designio a la vista de perjudicar a la recurrente (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En efecto, por un lado, no es un dato menor que ‘Los Herales S.A.’ se constituyó cuando Antonio Prieto tenía ya 79 años. Seguramente con toda una vida de trabajo por detrás, y sin que se sepa hubiera formado antes sociedad alguna para su actividad, aparece a esa edad, constituyendo una anónima.

    Por el otro, se está hablando de una sociedad de pronunciados rasgos familiares: la integraban, él, su esposa y su hijo. De Evangelina Vanesa Di Franco no se proporcionaron ni encontraron referencias, pero es de pensar que era cercana a la familia. En la escritura de constitución de la sociedad figura con domicilio en Godoy 158 igual que Angel Adrián Prieto. Y es justamente en ese lugar donde se fijó la sede societaria.

    Además, hay elementos que llevan a considerar verosímil que tiempo antes de constituida esa sociedad, Antonio Prieto tenía conocimiento de la existencia de quien ahora es emplazada como su hija (punto 3, c, d y e; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Siendo justamente esa sociedad la que emerge con bienes inmuebles en su patrimonio, mientras a Antonio Prieto se lo muestra no teniendo ninguno (arg. 163. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

    Ni siquiera aparece con una participación accionaria preponderante. Su hijo suscribió seis mil acciones, o sea la mitad de la emisión, Mientras aquél, no obstante su edad y un presumible desempeño en tareas de alguna mantera redituables, resultó sólo con una participación manifiestamente minoritaria.

    Ante semejante acontecer, que -por la falta de antecedentes de otras actividades familiares semejantes- no parece haya sido un hito menor, habitual o corriente para la familia,  se podía esperar de buena fe una explicación razonable que permitiera entender el motivo de haber constituido esa sociedad, con aquel patrimonio, en esa etapa de la vida de Antonio Prieto. Pero no se proporcionó ninguna. De pronto, en la vejez, Antonio Prieto cambia el rumbo y asoma sin bienes y sin poder en la entidad de la cual fue cofundador. ¿Por qué?.

    Como puede inferirse sin mayor esfuerzo de los datos colectados, provenientes de este proceso y del de filiación, la causa de aquel proceder hay que encontrarla en el reclamo de María Gabriela Gil, contra el padre alegado Antonio Prieto.

    De alguna manera, aún antes de comenzado ese juicio, debió trascender en la familia que Antonio Prieto sabía de la existencia de una hija, lo cual creaba la expectativa de que pudiera ser blanco de una acción de filiación, con esperables pretensiones patrimoniales. Los hechos expuestos, recogidos de las fuentes de prueba señaladas, avalan esa deducción. De ahí la necesidad de reducir prontamente su patrimonio, como posible padre alegado. Y la figura societaria, con su personalidad diferenciada, fue el lance propicio (arg. art. 143 del Código Civil y Comercial).

    En definitiva, anticiparse a los acontecimientos con objetivos similares, no es un recurso ignorado por la ley (arg. doctr. art. 339.a del Código Civil y Comercial).

    Lo expresado es una presunción, sí. Pero no es impropio de la labor judicial remitirse a presunciones. No otra cosa es la prueba indiciaria (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Prtoc.).

    En algunos casos, de grave dificultad probatoria, donde todo se preparó con tiempo y de la mejor manera posible para no dejar rastros, es cuando el juez debe afinar su indagación para apreciar el alto grado de probabilidad (no la seguridad absoluta) de que los hechos hayan ocurrido de cierta manera. Como también lo es el que debe reunir la mayor cantidad de datos graves, concordantes, precisos, inequívocos, no contradichos, que le permitan inferir una unívoca conclusión, etc. En otras palabras: se requiere al juzgador que, a través de pruebas directas o indirectas (v. gr., las presunciones), obtenga la certeza (así, sin adjetivación alguna) sobre cómo acaecieron los hechos (S.C.B.A., C 94004, sent. del 20/08/2008, ‘L. d. A. ,L. c/T. M. G. R. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29923; arg. art. 163.5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Si se quiere, suma a la convicción elaborada, que Ángel Adrián Prieto, único heredero de su padre y de su madre, se preocupó por ni siquiera dejar las mil acciones de su progenitor como haber de la sucesión. Dijo que las vendió. Y de ese modo cerró el círculo de la insolvencia de aquel. Cuando –al parecer– de su parte ya no podía aducir que desconocía el reclamo filiatorio, pues esa venta debió ocurrir no antes del 7 de junio de 2019, cuando se ordenó la inscripción de la Declaratoria de Herederos en relación a las acciones societarias que tenían los causantes en la ‘Los Herales S.A.’. Siendo que para entonces ya había contestado la demanda en el proceso de filiación (fs. 90/92vta., de esos autos, agregados; escrito del 25 de septiembre de 2020, II, segundo párrafo).

    No dice haber hecho lo propio con las acciones de la misma sociedad, pertenecientes a su madre, que también heredó. Y que al parecer quedaron en su poder. Libre aquella de todo reclamo de la apelante.

    Con este escenario, desde que lo requerido para una cautelar como la solicitada no es sino la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora, va de suyo que ambos recaudos han sido cumplimentados, como para recurrir –en esos términos cautelares-, a la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria. Por manera de levantar el velo de la personería para penetrar en la verdad que se vislumbra – prima facie – tras él y hacer prevalecer la justicia ante la presunción de un abuso de la personería jurídica. Como cuando por medio de una apariencia societaria se pretende privar de su legítima a una hija, forzadamente reconocida como tal en juicio (arg. art. 143 del Código Civil y Comercial; art. de la ley 19.550; arg. arts. 195, 197, 198 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, el recurso de la apelante aparece fundado y, por los argumentos desarrollados precedentemente, se impone revocar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero Ángel Adrián Prieto y dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero Ángel Adrián Prieto y dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada. Con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero Ángel Adrián Prieto y dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente soporte papel “GIL, María Gabriela c/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ Filiación” al Juzgado de Familia 1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:07:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:34:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:40:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232000774002631380

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 67

                                                                                      

    Autos: “F., W. O. C/ A., S. M. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

    Expte.: -92246-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Hugo Orlando Alonso:

    20271012781@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., W. O. C/ A., S. M. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. -92246-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario de fecha 15/12/2020 contra la resolución del 14/12/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la sentencia del 4 de diciembre de 2008, al par que se resolvió la cuestión principal, se impusieron costas por su orden y regularon honorarios por la labor profesional de la abogada M. E. M.,, en la suma de pesos dos mil setecientos treinta (30 Jus x $ 91 = $ 2.730.-) y en la misma suma al abogado O. P. S.,, por su desempeño, con más el adicional de ley en concepto de contribución previsional a cargo de los obligados (arts. 1, 2, 9 I 1, 10, 15, 16, 28 inc. “a” ap. 1, 54, 57 y concs. Dec. Ley 8904/77; arts. 12 inc. “a” y 14 ley 6.716).

    Pero, al menos los asignados a la abogada M.,, no fueron abonados. Y tampoco los aportes correspondientes (v. escrito del 11 de noviembre de 2020).

    Frente a esta situación, tanto la determinación del monto efectuada por el juez, como la propuesta de efectuar los aportes previsionales y fiscales sobre la base del monto que fuera pactado con el profesional titular del crédito por tal concepto, pasados unos doce años de aquella regulación, estando en juego derechos de terceros beneficiarios de los aportes previsionales y fiscales, no parece admisible sin darle intervención a tales interesados (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art.  1021 y concs. del Código Civil y Comercial, arg. art. 14 y 21 de la ley 6716; arg. arts. 59, 60, 61, 182, 187 segundo párrafo, 199 y concs. de la ley 10397).

    En consonancia, por prematura se revoca la resolución apelada, a los efectos de proceder como se indica.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar por prematura la resolución apelada, a los efectos de proceder como se indica al ser votada la primera cuestión.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar por prematura la resolución apelada, a los efectos de proceder como se indica  al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:06:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:23:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:28:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230700774002631370

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 66

                                                                                      

    Autos: “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91985-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Victor Hugo Rojas Centurión

    20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos interpuestos el 28/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El recurrente dice que:

    a-  está acumulada esta causa “Lamas, Rogelio Pedro c/ Clínica Modelo S.A y otros s/ Medidas cautelares (TRABA/LEVANTAMIENTO)” expte. 91985, con “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/Clínica Modelo S.A. y otros s/Medidas cautelares” expte. 91986;

    b-  apeló en los dos exptes., pero que en la resolución emitida aquí (en el expte. 91985) “no se advierte que se hayan tratado íntegramente los agravios introducidos en el recurso de apelación subsidiario interpuesto en los autos “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/Clínica Modelo S.A. y otros s/Medidas cautelares”, …”  cuando ambos recursos de apelación debieron haber sido resueltos en una sentencia única o, a todo evento, en forma simultánea.

    Por eso, considera que está habilitado  al planteo, aquí, en el expte. 91985,  de los recursos de  aclaratoria y reposición in extremis en subsidio.

     

    2- Ambos recursos son deficientes porque en ellos no se señala cuál agravio o cuál cuestión contenida en algún agravio  no hubieran sido tratados.  Es infundado el juicio “no tratamiento íntegro de los agravios” si no se lo sostiene con la afirmación de qué cosa(s) no hubiera(n) sido tratada(s) (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; ver Echeverría, Rafael “Ontología del lenguaje”, Ed. Granica, Santiago de Chile, 1998, 5ª ed., punto 4, pág. 123). Si el recurrente detectó omisiones tuvo que precisar cuáles y no limitarse a argüir que las hay (arg. art. 34.4, 34.5.d, 34.5.e y 260 párrafo 2° parte 1a  cód. proc.,  arts. 3 y 96 ley 5827 y art. 58.1 ley 5177).

    Por otro lado, dado que la cámara según el recurrente no emitió sentencia única ni simultánea, si hubiera algún agravio que la cámara no abordó y si él correspondiera a “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/Clínica Modelo S.A. y otros s/Medidas cautelares” expte. 91986, en tal caso, el reclamo de decisión integradora debería efectuarse allí (arts. cits.  y 34.5 proemio cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 12/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos interpuestos el 28/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos interpuestos el 28/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa  por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:05:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:22:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:27:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236500774002631356

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 65

                                                                                      

    Autos: “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92214-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Cristian Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Feliciano Jorge Alejo Gomez

    20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora María Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- En “R., A. B. c/ R., P. M. y otros s/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, el 23/12/2020 esta cámara resolvió mantener la decisión apelada, que ordenaba radicar esa causa del Juzgado de Familia en el Juzgado de Paz de Gral. Villegas donde tramitan los autos “Rogora, Pablo Matías y otros c/ Actis, Julia María Mirna s/ Régimen comunicacional”. Dicho sea de paso, eso echa por tierra el segundo agravio contenido en el memorial sub examine.

    La situación a que condujo esa decisión, y las mismas razones que sostuvieron a ésta -que los litigantes aquí, al ser los mismos, no pueden ignorar, arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.-, en virtud del principio de continencia de la causa justifican  la misma solución (arg. art. 2 CCyC y art. 6 cód. proc.), contra la cual los agravios son insuficientes (arts. 260 y 261 cód. proc.). En efecto, la decisión apelada no ordena archivar el proceso especial de alimentos, sino su remisión al juzgado de paz, de manera que allí éste podrá adoptar las medidas de coordinación necesarias para considerar, en sentencia única,  el monto reclamado en el proceso especial de alimentos (arts. 34.5.a y 194 cód. proc.). No es cierto, entonces, que la alimentista quede sometida a los límites de la demanda del alimentante en el proceso sumarísimo iniciado en el juzgado de paz (que he consultado vía MEV y, al 1/2/2021, no ha recibido sentencia).

    Por fin, atendiendo al último agravio, relativo a las costas, corresponde cargarlas en ambas instancias por su orden, porque si bien la  demandante ha sido vencida en la excepción (tratada por el juzgado como litispendencia, no como incompetencia como lo había postulado el demandado, ver punto II del escrito del 17/8/2020), reviste el rol de alimentista, cuya posición de beneficiaria de los alimentos como regla no debe ser perjudicada mermándolos con gastos causídicos (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara; “Carreño c/ Bories” 15/5/2019 lib. 50 reg. 85A).

    VOTO QUE NO (el 1/2/2021, ver art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 2/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 2/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes y la asesora de menores e incapaces, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:08:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:35:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:41:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234600774002630833

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 64

                                                                                      

    Autos: “MORAN NORA RAQUEL  C/ DIEZ SERGIO MAURICIO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -92249-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Javier Fernandez:

    20161949176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Walter Daniel Cantisani:

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN NORA RAQUEL  C/ DIEZ SERGIO MAURICIO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/12/2020 contra la resolución del 15/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Para hacer lugar a la tutela “cautelar” consistente en la continuidad del pago de la obra social de  Morán por parte de Diez, el juzgado ponderó que: a- sino la convivencia, al menos sí estaba acreditada la relación amorosa de las partes; b- hasta hace pocos meses atrás el accionado se hacía cargo de la obra social de la demandante y de ciertos gastos médicos. Esas dos circunstancias, que no se advierte por qué no pudieran ser capaces de sostener una decisión como la recurrida, meramente interinal  y adoptada prima facie (arg. arts. 509, 513, 958 y concs. CCyC), no fueron enfocadas por el apelante (ver ap. III de su memorial), ni objeto de consiguiente crítica concreta  alguna (ver ap. IV de su memorial; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    En cuanto a contracautela, la sola solicitud del beneficio de litigar sin gastos (ver escrito del 20/9/2019) exime de ella. Desde esa solicitud la peticionante de alguna manera ya “actúa” con ese beneficio (arg. arts. 200.2 y 83 cód.proc.; cfme. esta cámara: “CARRUEGO c/ ELISSALDE” 91003 19/3/2019 lib. 50 reg. 50). Esa exención caería en saco roto si contra viento y marea se exigiera contracautela a los hijos de la demandante, quienes   no son parte en autos (ver demanda del 30/6/2020 y contestación de demanda del 13/7/2020; arg. art. 199 párrafo 1° cód. proc.).

    Por fin, la falta de previo traslado podría constituir vicio de procedimiento que en todo caso debió ser motivo de incidente en 1a instancia (art. 169 y sgtes. y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 22/12/2020 contra la resolución del 15/12/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL  JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 22/12/2020 contra la resolución del 15/12/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:03:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:21:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:27:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240000774002630774

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 63

                                                                                      

    Autos: “M., A. M. C/ C., M. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92241-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Valeria Daniela Cardoso:

    27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Cecilia Pizzorno:

    27228623305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Hernán Saul Simone:

    20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Gloria Elena Miguel:

    27229240035@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. M. C/ C., M. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92241-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 27/11/2020 contra la resolución del 20/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    .El juzgado fijó una cuota alimentaria de $ 10.000 y la apeló el accionado, pero su crítica es asaz infructuosa. Por un lado, no argumenta crítica y concretamente por qué ese importe según las constancias de autos pudiera lucir desacoplado respecto de las necesidades del niño alimentista y de sus posibilidades económicas (arts. 260 y 261 cód.proc.; arts. 658, 659 y 544 CCyC). Y, por otro, fundamentalmente, porque esa misma cantidad había sido ofrecida por él en la audiencia del 13/10/2020: su falta de gravamen (esto es, la ausencia de distancia entre lo ofrecido y lo ordenado) es palmaria (arg. art. 242 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 27/11/2020 contra la resolución del 20/11/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 27/11/2020 contra la resolución del 20/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de  Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:02:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:20:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:26:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27228623305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    231900774002630741

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 62

                                                                                      

    Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90310-

                                                                                      

    Abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Dispuro: 20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 29 de octubre de 2020 contra la resolución del 27 de octubre de 2020??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la providencia del 17 de noviembre de 2020, el juez concedió en relación la  apelación  interpuesta por los accionantes en la presentación electrónica de fecha 29/10/2020, contra la interlocutoria dictada con fecha 27/10/2020.

    La mencionada resolución, dispuso que liquidada la deuda al 27/10/2020 (ver liquidaciones adjuntas en pdf al presente), el monto ascendía a la suma de $ 8.671.074,46 (capital $  2.925.940,80 + int. tasa pura 6% $ 2.352.937,38 + int. banco provincia de Bs. As. tasa pasiva digital a 30 días $ 3.392.196,28), siendo este el monto que se aprobaba, desestimando por añadidura, la capitalización de intereses como había sido practicada en la cuenta del 14 de septiembre de 2020.

    Con apego a los alcances que les dieron a los agravios expresados en el memorial, concerniente a esa capitalización, los apelantes manifestaron  -palabras más palabras menos- que estaba configurado el supuesto del artículo 770.c del Código Civil y Comercial, el cual habría sido quebrantado por el juez, desde que tratándose la de autos de una deuda de valor, su liquidación se había concretado con la sentencia que fijó el monto. Agregando que interpretar que cuando la ley se refiere a liquidación lo hace respecto a una presentación de las partes posterior a la sentencia, es acotar indebidamente el fondo del instituto.

    Ahora bien, la sentencia que falló el caso, -en lo que interesa destacar- condenó a pagar las sumas fijadas, a las que se adicionaron intereses calculados a la tasa de interés moratoria pura a aplicarse del 6%  anual, desde la fecha del acto antijurídico -16.08.03- hasta el efectivo pago, si se cumplía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia. Y en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando además intereses a la tasa pasiva  (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora hasta el efectivo pago (v registro informático del 27 de diciembre de 2016).

    Como puede observarse hay dos lapsos de intereses dispuestos por la sentencia aludida, inalterada en cámara y en la Suprema Corte, en esa parcela:

    (a) desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, si se lo hacía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de ese fallo, a la tasa del 6% anual;

    (b) desde la mora en su cumplimiento hasta el efectivo pago, a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días.

    Lo que esa sentencia no dispuso fue la capitalización de los intereses aludidos en (a), esto es, el cálculo de los intereses referidos en (b), no sólo sobre el capital de condena sino también sobre los intereses indicados en (a) (arts. 501 y 509 última parte del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90724, sent. del 28/08/2019, ‘Garabito Alberto y otros c/ Bellon, Mauricio y otro s/ daños y perjuicios’, L. 50, Reg. 322).

    Y la Suprema Corte ha dicho: ‘Infringe los efectos de la cosa juzgada el fallo que dispone -en la etapa de ejecución de sentencia- la capitalización de intereses, cuestión ausente en la sentencia anterior firme’ (SCBA, Ac 46874, sent. 22/09/1992, ‘Liñeiro, Magdalena c/Cabrera, Juan Carlos s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B22224).

    Por lo demás, si bien los recurrentes adelantan que la sentencia ha establecido y liquidado una deuda que era de valor, convirtiéndola en dineraria, con los intereses simples del 6% anual, y el deudor ha sido moroso en el pago, por lo cual sopesan cumplido el presupuesto de aplicación de la capitalización prevista en el artículo 770.c del Código Civil y Comercial, no puede prescindirse que la Suprema Corte, en orden a lo reglado en el artículo 623 del derogado Código Civil -en la versión de la ley 23.928- que en la materia reproduce casi textualmente la excepción anteriormente prevista, sostuvo que: ‘La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena (v. S.C.B.A., SCBA, B 67055, sent. del 04/07/2012, ‘Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/´Demanda contencioso administrativa’, en juba sumario B99439).

    Reiterando en otro pronunciamiento: ‘El art. 623 del Cód. Civil, antes o después de la reforma de la ley 23.928, autoriza la capitalización de intereses en dos situaciones: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos (SCBA, C 116924, sent. del 07/08/2013, ‘Ligor S.A. c/Morresi y Quinteiro S.R.L. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B22225).

    Se ha citado este fallo, porque aquí queda más claro que cuando habla de deuda ‘liquidada judicialmente’, no alude sólo a la determinación en pesos de una deuda de valor, sino de la liquidación con los intereses. Situación que no resulta del fallo que sólo dispuso la aplicación de los réditos, pero no los liquidó concretándolos en una suma total a pagar.

    Ciertamente que no se han encontrado fallos de la Suprema Corte que se expidan específicamente en torno al artículo 770 inc. c del Código Civil y Comercial, pero vale lo dicho ante lo normado por el artículo 623 del Código Civil, de redacción similar.

    EL voto del juez Soria, de donde el recurrente entresaca frases o párrafos para volcarlos en su memorial, corresponde a una opinión personal del magistrado, en un asunto donde lo tratado no fue la posibilidad de capitalizar intereses, sino que debían ser calculados a la tasa pura del seis por ciento anual, cuando la indemnización se fijaba al tiempo de la sentencia. Decisión a la que concurrió con el aporte de sus propios argumentos (SCBA LP C 123367 S 21/10/2020 Juez SORIA (OP) – punto II.3 -, Carátula: Sandobal, Félix Gustavo c/ Gaida, Matías y otro s/ Daños y perjuicios, en juba sumario B4205027).

    En suma ya sea por el primer argumento, ya sea por el que asienta en doctrina legal de la Suprema Corte, la capitalización de intereses, aplicada sólo a partir de lo dispuesto en la sentencia del  27 de diciembre de 2016 -que no hizo alusión al tema- no abastece lo normado por los artículos  501 y 509, último párrafo, del Cód. Proc., ni tampoco lo enunciado por el artículo 770 inc. c, del Código Civil y Comercial.

    Por estos fundamentos, se desestima el recurso en los términos en que fue fundado, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso en los términos en que fue planteado, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

                A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso en los términos en que fue planteado, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:30:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:32:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:36:15 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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