• Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 131

                                                                                      

    Autos: “D., I., G. U. C/ D., G. J. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -92278-

                                                                                                   Notif: abog: Berrutti, 20173000686@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog: Herrera, 27294086256@notificaciones.scba.gov.ar

    Asesora: alopez@mpba.gov.ar

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., I., G. U. C/ D., G. J. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -92278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 25/11/2020 contra la sentencia del 23/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El juzgado condenó al demandado a pagar una prestación alimentaria mensual equivalente a dos sueldos mínimos, vitales y móviles, en favor de sus cuatro hijos S. G., G. U., S. M. e I. S. (de 14,16, 18 y 20 años, al momento de la sentencia apelada).

     

    2- El accionado no cuestiona el derecho alimentario de sus cuatro hijos, sino el quatum de la cuota mensual impuesta (ver agravio n° 1, punto 5, último párrafo).

    Al contestar la demanda, sostuvo que:

    a- se había firmado un acuerdo por el cual la cuota alimentaria ascendía al 30% de su sueldo (ap. III, párrafo 3°); pero en el agravio n° 1 último párrafo del ap. 1  refiere que ese acuerdo fue verbal;

    b-  además de cumplir con ese acuerdo, se hacía cargo de otros gastos extraordinarios de sus hijos, como “vestimenta – ropa interior, tratamiento psicológico” (sic, contestación de demanda, ap. III párrafo 1°; también ap. IV último párrafo).

    En sus agravios, aboga por una cuota mensual igual al 30% de su sueldo. Apunta que su sueldo es el que surge de las pruebas documental e informativa incorporadas al expediente (alrededor de $ 55.000 por mes) y no el caudal mayor ($ 75.000 y extras) denunciado en la demanda. Afirma que con la cuota alimentaria fijada por el juzgado él no puede satisfacer sus necesidades básicas y que es la madre de sus hijos quien también debe contribuir.

     

    3- Para trabajar con números de igual fecha, homogéneos, tengo en cuenta que el salario mínimo, vital y móvil en junio de 2020 era de $ 16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM) y que el 30% del sueldo del accionado trepa a $ 16.607 (ver “contestación de demanda”, ap. III).

    En trazos gruesos, pero que permiten visualizar mejor la situación,  lo dicho significa que el accionado postula (ofrece) poco más o menos que un salario mínimo, vital y móvil.

    Se percibe, pues, que un salario mínimo, vital y móvil es ña distancia entre lo que quiere pagar el accionado y lo que ha ordenado el juzgado.

    4- Si el demandado dice que paga el 30% de su sueldo y además afronta otros gastos extraordinarios, se concluye que puede pagar más que ese 30%. Si no pudiera disponer de más que el 30% de su sueldo, no podría hacer frente a esos gastos extraordinarios (art. 384 cód. proc.). Por lo demás, no tan “extraordinarios”, ya que la vestimenta y la salud son conceptos incluidos en el art. 659 CCyC.

     

    5- Pero, ¿cuánto más, por encima del 30% de su sueldo, puede pagar el accionado?

    Por lo pronto, el apelante en sus agravios no cuantifica la magnitud de sus aportes “extraordinarios”, cosa que debió intentar (art. 710 CCyC). Y, al contestar la demanda, no negó puntual, expresa y concretamente que en su momento (cuando su familia vivía en El Calafate)  llegó a aportar el 50% de su sueldo, tal lo afirmado en la demanda (ver allí ap. III, párrafo 2°). La negativa meramente general contenida en la “contestación” de la demanda puede ser interpretada como reconocimiento de ese dato fáctico (ver allí, ap. 2, párrafo 1°; art. 354.1 cód. proc.).

    Así, si pagaba eso por entonces, no se ha puesto en evidencia ni es manifiesta ninguna circunstancia que le impida hacerlo ahora (arts. 34.4, 260, 261, 375 y 384 cód.proc.). Y, de reversa, aequo animo, si con esa cantidad la madre de los alimentistas dice que sus hijos vivían dignamente contando también con su propio aporte económico (ver demanda ap. III, párrafo 2°),  tampoco se ha puesto en juego ninguna alternativa traída por las partes que permita creer que no pueden vivir ahora con esa cantidad brindada por el padre conforme su condición (art. 658 CCyC). Por otro lado, no hay motivo, razón o circunstancia introducidos por las partes por los cuales creer que hubiera variado el aporte de la madre no económico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 660 CCyC). No es ocioso acotar que en la demanda no se asevera que el accionado tenga otro trabajo, diferente del de chofer de camiones (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

     

    6- Ya en territorio del art. 165 párrafo 3° del ritual, si hemos podido comprobar que el 30% del sueldo del accionado puede traducirse aproximadamente en 1 salario mínimo, vital y móvil (ver considerando 2-), el 50% de aquel sueldo se traduce en 1,66 salarios mínimos, vitales y móviles.

    Este último es el importe que creo razonable y equitativo mandar pagar ahora, sin mengua de lo reglado en el art. 647 CPCC.

    La apelación prospera, entonces, en la medida indicada. Con costas de segunda instancia al apelante sustancialmente infructuoso y, en todo caso, para no distraer el dinero de los alimentos en gastos causídicos (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.; esta cámara: “Dalto c/ Canovés” 16012 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Sequeiro c/ Anhorn” 17383 17/12/2009 lib. 40 reg. 454; e.o.).

    ASÍ LO VOTO (el 5/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Con dos votos en un mismo sentido que deciden la suerte de este pleito, no pudiendo agregar nada útil, adhiero a ellos (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 25/11/2020 contra la sentencia del 23/11/2020, reduciendo de 2 a 1,66 salarios mínimos, vitales y móviles la cuota alimentaria mensual a cargo de Guillermo Javier Díaz  y en favor de sus cuatro hijos S. G., G. U., S. M. e I. S.. Con costas de 2ª instancia al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 25/11/2020 contra la sentencia del 23/11/2020, reduciendo de 2 a 1,66 salarios mínimos, vitales y móviles la cuota alimentaria mensual a cargo de G. J. D.,  y en favor de sus cuatro hijos S. G., G. U., S. M. e I. S.. Con costas de 2ª instancia al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 -Trenque Lauquen (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:14:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:22:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:31:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:25:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235800774002662118

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 130

                                                                                      

    Autos: “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90894-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 26-10-2020 contra la regulación de honorarios del 21-10-2020 (ver informe de fecha 9-3-2021)?.

    SEGUNDA: ¿qué  honorarios deben regularse por la tarea ante cámara

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a- La apelante cuestiona  por exigua la  regulación de honorarios de fecha 20-10-2020 fijada en 7 jus,  mediante escrito electrónico del 26-10-2021,  con la  fundamentación  que  faculta el art. 57 ley 14.967.

    Ahora bien, respecto del punto I de escrito de apelación cabe señalar que si bien el trámite cursó como juicio sumario, dentro del desarrollo del mismo  mediaron oposición de excepción,  incidencias y  medida cautelar en  donde se impusieron costas (arts. 68, 69 y concs. cpcc., 15, 26 segunda parte, 37, 47 y concs. de la ley 14.967).

    En ese contexto la regulación de honorarios de fecha 20-10-2020 carece de uno de los requisitos que impone la normativa arancelaria, cual es lo reglado en el art. 15.c., pues no hay indicación específica de las tareas llevadas a cabo y no basta con remitir a resoluciones anteriores y a una mera cita legal en forma genérica; no cumple así con una de sus finalidades, cual es la de permitir a la cámara ejercer su función revisora (art. 169 segundo  párrafo cód. proc.); razón que conduce a dejarla sin efecto.

     

    b- En lo que  refiere a la prueba en segunda instancia, cabe apuntar que el acotado marco del art. 57 de la ley arancelaria vigente no contempla  la apertura a prueba en esta segunda instancia, en tanto es un régimen distinto al ordenado por el Código Procesal Civil y Comercial,  de manera que en este aspecto, la prueba es inadmisible. Sin perjuicio que, de estimarlo corresponder, en tanto sea de utilidad la misma sea peticionada en la instancia de origen (art. 34.4. cpcc.).

     

    c- Por último en cuanto al punto II,  deberá  primero el juzgado expedirse sobre la admisibilidad del recurso (arts. 34.5.b.,  272 y concs.  del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Conforme lo decidido en la cuestión anterior corresponde mantener el diferimiento  sobre honorarios dispuesto  en las decisiones de fechas 12-9-2018 (con su aclaratoria del 18-9-2018) y 5-2-2021 (arts.34.4. cpcc., 31 ley 14.967).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 20-10-2020 y mantener el diferimiento dispuesto con fechas 12-8-2018 y 5-2-2021.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 20-10-2020 y mantener el diferimiento dispuesto con fechas 12-8-2018 y 5-2-2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:13:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:15:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:29:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:26:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8$èmH”b2’zŠ

    240400774002661807

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 129

    Libro: 36– / Registro: 31

                                                                                      

    Autos: “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91787-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 22/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en 2ª instancia, según el párrafo 2° del informe de secretaría del 9/3/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El abogado de la parte actora, A. G., C.,, trabajó en las dos etapas del proceso plenario abreviado (v.gr. ver anexo al trámite del 27/9/2018, audiencia preliminar del 13/3/2019, vista de causa del 11/7/2019, etc.; ver repaso de lo actuado en los resultandos de la sentencia de 1ª instancia del 1/4/2020; art. 28.b ley 14967).

    Por eso, si ese abogado intervino en las dos etapas del proceso y no en una sola, no hay forma de justificar el “dividido dos” contenido en la regulación de honorarios, encima mal defendido por el juzgado al responder a una aclaratoria cuyo autor pudo en alguna medida creer en la posibilidad de un involuntario error material numérico (ver 26/2/2021; art. 166.2 cód. proc.).

    Se concluye que la alícuota aplicable, sin motivo suficiente, no pudo  ser inferior al 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Pero, ¿hay razones suficientes para incrementar ese 17,5%?

    2.1. Dice el abogado apelante que el resultado del pleito fue totalmente exitoso (ap. III.b),  aunque no fue así. Veamos:

    a- por incapacidad sobreviniente se habían reclamado $ 2.200.000, pero fue acogida por $ 593.590,11 (sent. 1ª inst. considerando III.1.a y sent. 2ª inst. consideradandos 2.1 y 4.1);

    b- por gastos terapéuticos y de farmacia fueron requeridos $ 80.000 y se consiguieron $ 20.000 (sent. 1ª inst. considerando III.1.b y sent. 2ª inst. considerando 2.3);

    c-  los gastos por cirugía fueron desestimados (sent. 1ª inst. considerando III.1.c.i.); ídem el lucro cesante (sent. 1ª inst. considerando III.1.f);

    d-  por tratamiento psicológico fueron pedidos $ 208.000, pero se lo cuantificó en $ 83.200 (sent. 1ª inst. considerando III.1.c.ii. y sent. 2ª inst. considerando 4.2);

    e- consecuencias no patrimoniales, fueron solicitados $ 800.000 y se obtuvieron $ 500.000 (sent. 1ª inst. considerando III.2 y sent. 2ª inst. considerandos 2.5 y 4.4.2).

     

    2.2. No es inequívoco que las razones mencionadas por el letrado en el agravio III. c conduzcan necesariamente a incrementar la alícuota promedio del 17,5%, pues puede también interpretarse que llevan a no reducirlo,  sobre todo las encuadrables en los incisos b, g y j del art. 16 de la ley 14967 (ver art. 16 antepenúltimo párrafo).

    La condena fue “millonaria” en pesos, pero en una moneda exenta de nuestra inflación como el dólar (tipo “ahorro”, al 15/3/2021, $ 158; ver https://www.baenegocios.com/finanzas/Dolar-blue-hoy-a-cuanto-cotiza- este-lunes-15-de-marzo-del-2021-20210315-0005.html) no fue tan así  ($ 2.742.336,05 / $ 158 = U$S  17.357).

    Expresa el abogado que el planteo del caso no resultó frecuente ni sencillo. Sin embargo, se trató de un accidente de tránsito que es un asunto muy, muy frecuente y, como se resolvió en el caso (presunción de responsabilidad objetiva no desvirtuada por los demandados, sin necesidad de causa penal ni testigos: su negativa habrá sido férrea, pero su prueba todo lo contrario), no pudo ser tan, tan complejo para la parte actora. De hecho,  la postura de la parte accionada fue tan débil sobre el an debeatur, que sus agravios fueron hallados insuficientes (ver sent. 2ª instancia considerando 1.1.). Con una causa así, el riesgo profesional, siempre existente claro, no puede ser  interpretado como  extraordinario, no puede superar un riesgo común promedio. En cuanto a la duración del proceso, es una de las circunstancias referidas en el párrafo 1° de este considerando 2.2 y, en todo caso, el mérito de su razonable duración es de ambas partes y, sobre todo, del juzgado; así a falta de toda puntualización concreta que permita atribuir el logro sólo o fundamentalmente al abogado de la parte actora. Concedo, sí, que la cuestión puede ser entendida como de relevancia económica y moral para la actora según su situación personal (art. 16.h ley 14967), pero resulta que respecto de ella -para quien el caso era particularmente trascendente-  el abogado ha renunciado a cobrar honorarios.

    Como sea, resumiendo, no son certeras las razones invocadas por el abogado apelante para dejar atrás el 17,5% y trepar al 25%, o, en el mejor de los casos para él tratándose de alguna de esas razones, no son tan certeras (art. 384 cód. proc.), y, por ello,  no advierto justificación razonable para no usar en el caso el promedio del 17,5%.

    Con lo cual $ 2.742.336,05 x 17,5% = $ 479.909. Con más precisión; cantidad de jus ley 14967, según su cotización a la fecha del auto regulatorio de 1ª instancia, equivalente a $ 479.909 (art. 15.d ley 14967 y art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

     

    3- El juzgado no fundó en derecho la regulación de honorarios a los peritos psicóloga y médico. Citar las normas relativas a los aportes previsionales no da soporte jurídico a los honorarios (art. 34.4 cód. proc.). En ese marco, sorprende un poco que el apelante exponga que “se les ha regulado el máximo de las escalas respectivas”. ¿Cuál máximo, de qué escala?

    No obstante, tengo en cuenta que la pericia psicológica tuvo influencia no sobre todas las cuestiones del caso, sino tan solo sobre el destino de los rubros tratamiento psicológico, tratamiento psiquiátrico e incapacidad psicofísica; ídem la pericia médica, sobre incapacidad psicofísica, vestimenta destruida o deteriorada en el accidente y gastos por cirugía (arg. art. 2 CCyC y art. 16 incs. a y b ley 14967).

    Si al abogado de la parte actora  (por su trabajo en las dos etapas del proceso) se le ha reconocido un 17,5%, a los peritos (por su trabajo en un segmento de la segunda etapa pues ha habido otras pruebas, y con todo lo opinable que admito que puede resultar pero a falta de todo criterio mejor a la vista para mi)  me parece proporcional adjudicarles un 50% de ella. O sea 17,5% / 2 (etapa de prueba) / 2 (hubo otras pruebas), lo que significa un 4,375%; siempre sobre el monto del proceso y en común para los dos peritos en tanto oficiales derivando su retribución a un mismo fondo (arg. art. 2 CCyC y 207 ley 10620; arts. 4 y 5 AC 1870).

     

    4- Respecto de los honorarios de la mediadora, el apelante manifiesta que  se le ha regulado el máximo de la escala legal prevista en el art. 31 inciso g) del decreto 43/2019, cuando sólo ha intervenido en una audiencia fracasada en la que no logró avenir a la partes. Asevera que la suma regulada deviene desproporcionada, exhorbitante (rectius, exorbitante) y arbitraria, por desconocer las constancias objetivas del expediente.

    No argumenta el apelante que el juzgado hubiera tenido que aplicar otra normativa, ni aduce que hubiera aplicado defectuosamente la normativa que el juzgado citó. Tampoco objetó la validez de la normativa aplicada desde un punto de vista general y abstracto. Nada más observó que la aplicación concreta de esa normativa dio como resultado una suma regulada desproporcionada, exhorbitante y arbitraria. Pero esta última termina siendo su opinión meramente discrepante, carente de apoyatura jurídica explicitada, lo cual hace que la crítica sea inidónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por la labor en 2ª instancia que desembocó en la sentencia del 26/8/2020 que impuso todas las costas a la parte accionada, pueden corresponder los siguientes honorarios según los arts. 16 y 31 de la ley 14967: a- abog. A. G., C.,: 35% de los honorarios de 1ª instancia; b- abogados Juan D. Hernández y Gabriela L. Cammisi: 25% de los honorarios de 1ª instancia.

    2- Por la labor en 2ª instancia que llevó a la interlocutoria del 28/12/2020, debe mantenerse el diferimiento allí dispuesto hasta tanto sean determinados los honorarios de 1ª instancia (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 22/2/2021, sólo en cuanto a los honorarios del abogado A. G., C., (que se incrementan) y a los honorarios de los peritos oficiales (que se reducen), conforme lo desarrollado en los considerandos 1-, 2- y 3- de la 1ª cuestión;

    b- regular en cámara ahora sólo los honorarios indicados en el considerando 1- de la 2ª cuestión.

    ASI LO VOTO (el 16/3/2021; sorteado el 15/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 22/2/2021, sólo en cuanto a los honorarios del abogado A. G., C., (que se incrementan) y a los honorarios de los peritos oficiales (que se reducen), conforme lo desarrollado en los considerandos 1-, 2- y 3- de la 1ª cuestión.

    b- Regular en cámara ahora sólo los honorarios indicados en el considerando 1- de la 2ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:16:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:19:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:34:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:21:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8VèmH”b1tSŠ

    245400774002661784

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 128

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91490-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Walter Daniel Cantisani

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Julio César Corbatta

    20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la resolución del 23/12/2020 apelada el 2/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 9/11/2020 la cámara por mayoría rechazó la inejecutabilidad del inmueble en base al art. 456 último párrafo CCyC, pero dejó abierta la decisión sobre la mera suspensión de la ejecución en función de las leyes  13.302, 14.679 y 14.825 (ver mi voto y la adhesión del juez Lettieri).

    En la resolución apelada, el juzgado sostuvo que el ejecutado no probó las cuestiones invocadas para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la vivienda embargada. Pero no indicó a cuáles cuestiones invocadas hacía referencia ni por qué no están probadas con los elementos de juicio adquiridos por el proceso, con lo cual la fundamentación es solo aparente. No hay decisión razonablemente fundada,  ni expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, lo que hace nula la resolución (art. 3 CCyC;  arts. 34.4 y 161 incs. 1 y 2 cód. proc.).

    Por fin, esta cámara no puede expedirse ahora ejerciendo jurisdicción positiva, porque el apelante ha invocado sólo en 2ª instancia, no ante el juzgado antes,  la aplicación del DNU 319/20 (ver punto II.4  y punto II.6 del memorial actual y el memorial del 26/9/2019). Esa cuestión también merece previa sustanciación y decisión por el juzgado (arts. 34.5.a y 266 cód. proc.; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

    VOTO QUE NO (el 15/3/2021; sorteada el 11/3/2021; art. art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 23/12/2020 apelada el 2/2/2021, con costas a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 23/12/2020 apelada el 2/2/2021, con costas a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:17:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:18:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:35:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:20:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    247100774002661758

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 127

                                                                                      

    Autos: “R., L. C/ D., B. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92296-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Norma Graciela Trombotto

    27223832259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejandra Besso

    27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juliana Maria Bergesio

    27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. C/ D., B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/12/2021 contra la sentencia del 3/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Para sus hijos A. y P. (de 3 años y 6 meses de edad al momento de la demanda), el  3/6/2020 su madre reclamó una cuota alimentaria definitiva mensual equivalente al  30% de los ingresos del demandado, nunca inferior a $ 45.000 (ver demanda, ap. VI).  Con más  la obra social y  el arancel del jardín para Amelia (ver demanda, ap. VII último párrafo).

    Al contestar la demanda, el padre ofreció, para ambos hijos, una canasta básica total para un niño de 3 años, hacerse cargo de la obra social, del arancel del jardín y de los importes de dinero que requiera dicho jardín en concepto de materiales y/o alguna otra cuestión.

    No obstante, en la audiencia de conciliación del 11/8/2020, el demandado ofreció abonar una cuota alimentaria del 75,62 % del SMVM con más obra social, arancel del jardín privado para los niños más elementos escolares y merienda que les sean requeridos por la institución.  En tanto que la madre solicitó en cambio el 148,15% del SMVM (eran $25.000) en virtud de tener que alquilar vivienda encontrándose hoy momentáneamente en casa de su madre, más cobertura de obra social más aranceles del jardín.

    Manifestando tener presente la prueba producida, lo peticionado en demanda y lo ofrecido en contestación de demanda por el progenitor y en la audiencia celebrada, el juzgado en la sentencia apelada consideró ajustado a derecho  “…establecer una cuota alimentaria destinada a los niños Amelia y Pedro en dinero conforme  montos de la C.B.T para sus edades aportados por INDEC – hoy $14.861 mensuales-, con más el aporte en especie de: una vivienda para que los niños convivan junto a su madre en un marco de privacidad e intimidad, obra social para los niños, cuota y matrícula de jardín privado, elementos escolares y merienda que requiera la institución educativa.” (sic)

     

    2- El alquiler de una vivienda fue solicitado dentro de los alimentos provisorios, no de los definitivos; menos aún fue reclamada una vivienda como aporte en especie (ver demanda, ap. V último párrafo). Tampoco una vivienda en especie fue un rubro específicamente requerido en la audiencia de conciliación, como separado de la cuota alimentaria dineraria mensual, ni fue ofrecido así por el demandado al “contestar” la demanda o en esa misma audiencia.

    Por otro lado,  la canasta básica total  (CBT) amplía la canasta básica alimentaria (CBA) al considerar los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera (ver https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).

    Por eso, ha sido incongruente la sentencia al hacer lugar a un rubro que no había sido peticionado tal como fue  otorgado y, además, ha sido de alguna manera redundante por que ese rubro ya aparece comprendido en la CBT que usó el juzgado para cuantificar la mensualidad alimentaria (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

     

    3- La sentencia apelada, aunque no hizo lugar literal e íntegramente a la demanda, pudo satisfacer a la parte actora y acaso por eso se abstuvo de  apelar. Pero modificada aquí en función de la apelación del demandado, corresponde de oficio reexaminar la pretensión actora, a fortiori siendo alimentaria (art. 706 CCyC). Es lo que la jurisprudencia bonaerense denomina “apelación adhesiva” (ver en JUBA online, haciendo búsqueda integral con las voces apelación adhesiva cámara).

    En ese trajín, por un lado voy a dejar afuera del análisis a los demás componentes en especie de la prestación alimentaria, consentidos por el alimentante (éste nada más en sus agravios objetó la vivienda; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Y, por otro lado, más que con la demanda y su “contestación” voy a trabajar en base a las posturas asumidas en la audiencia de conciliación, en la inteligencia de que si la oferta del demandado hubiera sido aceptada por la demandante, o si la contraoferta de ésta hubiera sido conformada por aquél, se habría alcanzado un acuerdo propicio para ambas partes más allá de sus tesituras expuestas en aquellos escritos postulatorios iniciales.

    Y bien, esa audiencia se hizo el 11/8/2020, cuando el salario mínimo, vital y móvil era de $ 16.875,00 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM) y, en su transcurso, el accionado ofreció un 75,62% de él ($ 12.760,90) mientras que la accionante reclamó un 148,15% del SMVM ($ 25.000). Esas vienen a ser sus posiciones deconstruidas.

    La sentencia, pronunciada el  3/12/2020 fijó una cuota alimentaria,  en dinero, equivalente a los montos de las canastas básicas totales para las edades de los niños según el INDEC. Para laborar con valores homogéneos, rescato que la última CBT conocida al momento de la audiencia era la de julio de 2020, que ascendía a $ 14.408,17, de modo que para una niña de 4 años (ya los había cumplido A.) era de $ 7.924,50 y para un niño de menos de 1 año (P.)  era de $ 5.042,90, totalizando entre los dos $ 12.967,40.  Este último global revela que prácticamente la sentencia recogió, a valores constantes, la propuesta concretada por el alimentante en la audiencia de conciliación, que fue de $ 12.760,90.

     

    5- Si el demandado posee más de un automotor e inmuebles a su nombre (absol. a posic. 8, 9 y 26), si podía pagar un alquiler de $ 23.000 para una casa de 3 dormitorios, dos garajes, tres baños, parrilla, etc. en agosto de 2020 (absol. a posic. 10 y 11), si se dedica al automovilismo deportivo (absol. a posic. 18), si ha podido viajar al extranjero (absol. a posic. 22) y si es gerente de una sociedad anónima (absol. a posic. 5), todos esos son datos suficientes que permiten presumir que cuenta con ingresos suficientes como para afrontar la cuota alimentaria reclamada por la accionante en la audiencia de conciliación (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 421 cód.proc.). Nótese, por ejemplo,  que los $ 25.000 allí reclamados en esa audiencia  prácticamente equivalían al alquiler abonado por D., por una casa  que excede, sin explicación plausible brindada para justificarlo,  las necesidades de una sola persona (de hecho, según él allí vivían los alimentistas y su madre antes de la separación, ver “contestación” de demanda, párrafo 4° del capítulo LA REALIDAD DE LOS HECHOS).

    Recuerdo que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue (SCBA “L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos” 02/07/2010). Máxime si en el caso los indicios graves, precios, serios y concordantes emergen de la prueba confesional (arts. 421 proemio y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En cualquier caso, la falta de prueba sobre los ingresos del alimentante no es algo que pueda pesar a su favor, habida cuenta que nadie mejor que él para aportar las elementos de juicio más pertinentes y persuasivos que su propia confesión sobre  los indicios (art. 710 CCyC).

    Hago notar, por fin, que tratándose de  los alimentos entre padres e hijos menores:

    a- la cuota alimentaria, por regla, debe mantener el nivel económico del que gozaban los hijos menores durante la convivencia de ambos progenitores, salvo alguna situación extraordinaria que debe demostrarse (v.gr. disminución de los ingresos del alimentante: SCBA “L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos” 02/07/2010; o el correlativo deber alimentario del obligado respecto de sus otros hijos nacidos como fruto de otra relación: SCBA “C. ,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos” 30/05/2018; etc.);

    b-   la ley pone a cargo de los padres no solo los alimentos necesarios (aquéllos que bastan para sustentar la vida, art. 659 CCyC), sino también los congruos o civiles (atienden a la condición social y aptitud individual del alimentado y sus necesidades sociales, culturales y morales; arts. 658 y 659 al final CCyC; SCBA “C. ,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos” 30/05/2018);

    c-  la invocación por el alimentante de dificultades para arribar a un ingreso estable y regular no excusa al padre del deber de cumplir su obligación alimentaria a cuyos efectos deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a tal fin, mientras que la insuficiencia de sus recursos o falta de trabajo no se deba a circunstancias insalvables que deben ser debidamente acreditadas (SCBA “L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos” 02/07/2010).

     

    6- En conclusión:

    a- corresponde estimar la apelación del alimentante y dejar sin efecto la sentencia apelada en tanto incluye una vivienda como prestación en especie;

    b- pero, apelación adhesiva mediante, cabe estimar equitativa una cuota alimentaria dineraria mensual de pesos equivalente al 148,15% del SMVM en favor de ambos niños alimentistas, en tanto y en cuanto esa cifra no sea menor que la sumatoria de sendas canastas básicas totales (para no perjudicar a los niños alimentistas), ni mayor que la suma de esas canastas básicas totales y el valor de una vivienda en especie (tal lo que venía al fin y al cabo adjudicado en la sentencia, para no perjudicar al apelante  incurriendo en reformatio in pejus); la determinación concreta de esos topes, puestos para no perjudicar a las partes,  excede el espacio de la competencia actual de la alzada y debe ser abordada por el juzgado (arts. 165, 266 y concs. cód. proc.).

     

    7- Las costas de esta instancia deben ser cargadas al alimentante pese al éxito de su apelación, atento el resultado al que condujo el mecanismo de la apelación adhesiva y, en cualquier caso, para no distraer la cuota alimentaria en gastos causídicos tal como es regla en este tipo de procesos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).

    ASÍ LO VOTO (el 15/3/2021; sorteado el 11/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la medida indicada en considerando 6- de la 1ª cuestión de mi voto (a donde por causa de brevedad remito), corresponde estimar la apelación pero al mismo tiempo valorar como equitativa una cuota alimentaria dineraria mensual de pesos equivalente al 148,15% del SMVM en favor de ambos niños alimentistas, con costas como se señala en el considerando 7- de esa 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    En la medida indicada en considerando 6- de la 1ª cuestión del voto que abre el acuerdo  (a donde por causa de brevedad se remite), estimar la apelación pero al mismo tiempo valorar como equitativa una cuota alimentaria dineraria mensual de pesos equivalente al 148,15% del SMVM en favor de ambos niños alimentistas, con costas como se señala en el considerando 7- de esa 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:33:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:43:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:46:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:02:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27223832259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7oèmH”b-ihŠ

    237900774002661373

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 126

                                                                                      

    Autos: “CARRERA JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92286-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandra Faccinetti

    27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Guillermo Luciani

    23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRERA JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92286-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario de fecha 28/12/2020 contra la resolución de fecha 3/12/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para darle un marco a lo que postula la recurrente en sus agravios, hay que comenzar por decir que Josana Aracelli Andiarena se presentó por su propio derecho, con patrocinio letrado y constituyendo domicilio, con su escrito soporte papel del 10 de febrero de 2020 (v. informe del 12 de marzo de 2021).

    El escrito electrónico del 10 de febrero de 2020, reproduce esa presentación y también el domicilio constituido juntamente con una casilla de correo electrónico del letrado (arg. art. 40 del Cód. Proc.).

    Allí se le notificaron diversas intimaciones. Como la del 25 de junio de 2020 (v. cédula del 29 de julio del mismo año). Intimándola en los términos del escrito del 19 de junio de 2020, para que rindiera cuenta acerca de dónde se encontraban los bienes y su manejo, esto si estaban siendo utilizados, arrendados o realizando viajes de transporte.

    También, ya asumido el cargo de administradora provisoria, la del 31 de julio de 2020, donde se la intima a  fin de que indique qué provecho se le está sacando a los bienes denunciados en autos, lugar donde se encuentran, quién los tiene bajo su poder y si los mismos se encuentran produciendo ingresos. Notificada por cédula electrónica del 4 de agosto de 2020 (v. registros electrónicos del 21 y del 24 de julio de 2020).

    La del 1 de octubre de 2020, donde se la intima para que rinda cuentas de los frutos obtenidos con la utilización de los bienes propiedad del causante, según lo peticiona al apoderado de María Jimena Carrera, con el escrito electrónico del 24 de septiembre.

    Finalmente la del pedido de remoción, de lo que se le da traslado con la providencia del 27 de octubre de 2020, notificado con la cédula electrónica del 28.

    En ninguno de los supuestos en que fue intimada, la administradora provisoria respondió. Al final, el 3 de diciembre de 2020 se la remueve del cargo.

    Ahora bien, aun cuando esa contumacia haya provenido de la incomunicación con su abogado patrocinante, con quien luego de noviembre nunca más contestó sus mensajes y llamados sucesivos, según sostiene, lo cierto es que las notificaciones se cumplimentaron en los términos del artículo 40, primer párrafo, 135.5 y  749 del Cód. Proc.

    Todas esas notificaciones han sido eficaces, pues es el abogado patrocinante quien asume la responsabilidad en la dirección del pleito y su notificación es vinculante para la parte, como una consecuencia natural que emana de la ley de forma (arg. arts. 40 del Cód. Proc.; aplicación de ese principio se encuentra en los artículos 134 y 137, primer párrafo, del Cód. Proc.; CC103 de Mar del Plata, 159947, RSI 818/15, del 15/7/2015, “Ravbar Gustavo Enrique c/ Coria Alejandra Noemi s/Peticion De Herencia”, en Juba sumario B3000070).

    Por manera que esa anomalía en su relación con el profesional que eligió para llevar adelante el juicio, no puede tener implicancia respecto de otros participantes del proceso. En todo caso podrá activar otro tipo de acciones, pero de ninguna manera obtiene sustento legal retrotraer el proceso, a tenor de lo expresado en el escrito de agravios (escrito del 28 de diciembre de 2020).

    En suma, la apelación se desestima con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como regla, son válidas para la parte las notificaciones cursadas al domicilio constituido (convencional o electrónico), mientras no se lo hubiera cambiado y se hubiera notificado el cambio (art. 40, 42 párrafos 1° y 3° cód. proc.). Así que fueron bien notificadas allí las  intimaciones previas a la emisión de la resolución apelada (arg. arts. 149 párrafo 1° y 169 párrafo 3° cód.proc.).

    Si el anterior abogado de la apelante no le hubiera transmitido las intimaciones notificadas, o si no hubiera presentado en el expediente las constancias  que la apelante le hubiera proporcionado, son circunstancias que, como principio,  sólo pueden generar consecuencias jurídicas entre ellos  (art. 1716 y concs. CCyC) en el marco de su relación contractual (sea locación de servicios, sea locación de obra, sea mandato o sea innominado, ver BERIZONCE, Roberto O. y MÉNDEZ, Héctor O., Honorarios de abogados y procuradores. Ley 8904, Editora Platense, La Plata, 1979, pág. 27, con cita de DEVEALI y CALAMANDREI; arg. art. 1021 CCyC).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO (el 25/3/2021, pasado para votar el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:44:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:54:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:55:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:17:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7+èmH”b-RFŠ

    231100774002661350

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 125

                                                                                      

    Autos: “S., L. J. S/INHABILITACION”

    Expte.: -88013-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Víctor Hugo Rojas Centurión

    20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejandro Ricardo Bertoldi

    20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. J. S/INHABILITACION” (expte. nro. -88013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 11/11/2020 contra la resolución del 6/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Guillermo Pedro Massola pidió en préstamo el expediente para sacar fotocopias (8/10/2020) y el juzgado le requirió aclarar para qué (14/10/2020). Massola explicó que quería las fotocopias para que otro abogado pudiera analizar si reemplazar al actual profesional que lo asiste (23/10/2020) y el juzgado le respondió que, para eso, no era necesario el préstamo y que en todo caso las fotocopias se extraen en el archivo (28/10/2020). Luego, el abogado Bertoldi como gestor de Massola, sólo solicitó fotocopias a través del archivo (3/11/2020) a lo que el juzgado no hizo lugar mediante la resolución ahora apelada (6/11/2020).

     

    2- Como ex apoyo de la causante y como sobrino de ella (esta cámara, resolución del 25/9/2020), no se advierte cómo no pueda asistir a Massola interés legítimo suficiente en la consulta íntegra de la causa (art. 113.b ley 5177), con más razón respecto de las constancias sin forma electrónica anteriores a su remoción como apoyo (art. 708 párrafo 1° CCyC). Lo mismo puede decirse respecto de su letrado (art. 708 cit. y art. 113.c ley 5177).

    Esa consulta abarca la posibilidad de copiar contenidos sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnológico a cargo del interesado (art. 1 RC 2244/15).

    Por eso, es dable acceder al pedido de fotocopias, a costa de los interesados, a través del archivo (art. 124 y sgtes. AC 3397/08).

    VOTO QUE SÍ (el 8/3/2021, sorteo del 8/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance de la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 11/11/2020 y revocar la resolución del 6/11/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar, con el alcance de la 1ª cuestión, la apelación subsidiaria del 11/11/2020 y revocar la resolución del 6/11/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:43:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:52:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:54:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:15:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7sèmH”b-EaŠ

    238300774002661337

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 124

                                                                                      

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO LEY 12726/12790 Y MODIF. C/ SUELDO, RAUL G. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92274-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Mariano Oscar García

    20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Martin Ibarra Descalzo

    20223469109@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO LEY 12726/12790 Y MODIF. C/ SUELDO, RAUL G. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92274-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 24/11/2020 contra la resolución de fecha 17/11/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la especie, aparecen sujetos a ejecución tres inmuebles, matrículas 91, 1958 y 3240 (v. informe del 20 de julio de 2020).

    Susana Sueldo, Raúl Gilberto Sueldo y María Cristina Lorenzo, piden que se suspenda la ejecución de los inmuebles matrículas 1958 y 3240 (v. archivo correspondiente al registro informático del 21 de Julio de 2020).

    Tocante al inmueble matrícula 1958, el demandante admite que se encuentra alcanzado por lo dispuesto en la ley 15.172 (v. escrito electrónico del 5 de agosto de 2020).

    Cuanto al otro, matrícula 3240, sostiene que está ocupado por un tercero que no es titular de dominio y ajeno a estas actuaciones, ya que precisamente este inmueble es de propiedad de los codemandados  Raúl Gilberto Sueldo y Susana Sueldo por partes iguales (v. mismo escrito citado).

    Se desprende del mandamiento de constatación del 23 de abril de 2019, que con arreglo a la información proporcionada por Raúl Gilberto Sueldo, en esa casa vive su hija Gabriela Sueldo, con su cónyuge Juan Pablo Carrizo y Sofía Carrizo, de dos años de edad, hija de ambos. A quienes Raúl Gilberto Sueldo dice haberles prestado la vivienda. Esta información coincide con la que delatan los mencionados peticionantes de la suspensión (v. archivo correspondiente al registro informático del 21 de julio de 2020).

    La sentencia del 16 de noviembre de 2020, decretó la suspensión de la ejecución respecto del inmueble matrícula 1958. No así con relación al inmueble matrícula 3240, pues en vista que la sentencia del 10 de febrero  de 2000, condenó a Raúl Gilberto Sueldo, María Cristina Lorenzo de Sueldo y Susana Sueldo, sólo respecto del primero se cumplirían las condiciones de vivienda familiar ocupada por los deudores hipotecarios (arg. art. 1 inc. 1, de la ley 15.172).

    Frente a esa decisión, sostienen los apelantes en su memorial que el inmueble matrícula 3240 es en un cincuenta por ciento vivienda única de Susana Sueldo, que circunstancialmente, por cuestiones personales, se encontraba residiendo en Bahía Blanca al momento del mandamiento, habiéndole prestado por esos días, la vivienda a su sobrina (archivo adjunto al registro informático del 30 de diciembre de 2020). De modo que encuadraría también en lo normado en el artículo 1 inc. 1 de la ley 15172.

    Eventualmente, piden que la ejecución sobre ese bien prospere sólo por el cincuenta por ciento, dejando a salvo lo restante que pertenece a Susana Sueldo.

    Ahora bien, del informe de dominio del inmueble matrícula 3240, resulta que son titulares Raúl Gilberto Sueldo y Susana Sueldo (archivo adjunto al registro informático del 16 de diciembre de 2020). Y no está acreditado en autos que esta última fuera titular de otro de los inmuebles en litigio: matrículas 1958 y 91 (v. los informes de los tres bienes, en el archivo adjunto al registro informático del 15 de abril de 2020). Hasta ahí los datos abastecen el recaudo de que se trate de vivienda única.

    Sin embargo, esa versión, que ahora traen los apelantes a esta instancia, referido a la ocupación de la misma por Susana Sueldo, no está en consonancia con la que uno de ellos, Raúl Gilberto Sueldo,  brindara en oportunidad del mandamiento del  23 de abril de 2020. Ni tampoco con la que Susana Sueldo, junto a los otros dos codemandados, suscribiera en el escrito del 21 de julio de 2020, haciendo manifiesta referencia a lo expresado en la diligencia aquella.

    En suma, se trata de un capítulo de la petición inicial introducido novedosamente en la alzada y que, por no haber sido propuesto a la decisión del juez de primera instancia, impide a este tribunal fallar sobre su mérito (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Tal que si lo hiciera incurriría en incongruencia (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Esto sella la suerte del recurso intentado.

    Dicho esto, más allá que, de encontrarlo los interesados admisible, la temática sea reproducida y debatida en la instancia de origen. Al igual que lo atingente a que la ejecución prospere en el cincuenta por ciento. Que tampoco fue un capítulo planteado ante la instancia inicial.

    Por estos fundamentos, se rechaza el recurso, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:41:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:51:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:54:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:14:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20223469109@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7″èmH”b-$2Š

    230200774002661304

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 123

                                                                                      

    Autos: “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92236-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Carlos Alberto Garrote

    20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Inés Pisauri

    27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de aclaratoria articulado 3/3/2021, respecto de la interlocutoria del 1 de marzo de 2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Mediante el recurso fundado con el memorial del 1 de diciembre de 2020, se expresaron agravios contra las resoluciones apeladas del 4/11/2020 y del 13/11/2020.

    El apelado fue quien respondió con su escrito del 14 de diciembre de 2020, propiciando la confirmación de las mismas.

    La interlocutoria del 1 de marzo de 2021, revocó por prematuras las resoluciones apeladas y con ese alcance admitió la apelación articulada. Imponiendo las costas al apelado vencido.

    Hasta aquí no cabe aclarar a cargo de quién son las costas, pues va de suyo que lo han sido a cargo de quien resistió la apelación,

    En todo caso, si para el recurrente, al actuar el a quo de oficio, no se podría considerar que hubo un “apelado vencido”; y mucho menos imponerle las costas a esa parte, con mayor ahínco cuando ni siquiera en el fallo en cuestión se tuvo en consideración la contestación del memorial presentado en fecha 14/12/2020, lo que está postulando en realidad, es un cambio en lo decidido respecto de las costas, o sea, que se impongan de otro modo.

    Pero esa pretensión –así fuera razonable– no es materia de un recurso de aclaratoria, que permite aclarar un concepto oscuro o cubrir un aspecto omitido, pero no alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 36.3 y 1662, del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:39:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:47:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:49:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:09:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8RèmH”b,xGŠ

    245000774002661288

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 122

    Libro: 36– / Registro: 30

                                                                                      

    Autos: “MATEOS AGUSTIN  C/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91573-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS AGUSTIN  C/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91573-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios por tareas ante esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 no hizo lugar a la apelación articulada por la parte actora,  le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    Ante ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha  3 de julio de 2020 llegaron incuestionados a esta instancia,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  el abog. R.,  (letrado por  la parte actora)  y una alícuota del 30% para  la abog. L., (letrado de la parte demandada; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resultan 3.41 jus para R.,  (hon. prim.  inst. -13.66  jus x 25%; por su escrito de fecha 11/12/2019)  y 3.19 jus  para L., (hon. de prim. inst. -10.63 jus- x 30%; por su  escrito  de fecha 27/1/2019, arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. R., y L., en 3,41 jus y 3,19 jus, respectivamente.

    ASÍ VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. R., y L., en 3,41 jus y 3,19 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:40:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:48:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:50:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:10:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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