• Fecha del Acuerdo: 14/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 176

                                                                                      

    Autos: “CORBATA, ROSA AMERICA S/ SUCESION”

    Expte.: -91630-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nicolás Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio César Corbatta

    20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Norberto J. Borrajo

    20219535520@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Victor Hugo Rojas Centurión

    20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rubén Gastón Villegas

    20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Marcelo Javier Moita

    20177149625@CMA.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBATA, ROSA AMERICA S/ SUCESION” (expte. nro. -91630-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 20 de noviembre de 2020 contra la resolución del 13 de noviembre de 2020?

    SEGUNDA:  ¿lo es el recurso de apelación articulado el 26 de diciembre de 2020 contra la resolución del 23 de diciembre de 2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Con arreglo al informe del 10 de marzo de 2021, la resolución del 13 de noviembre de 2020, fue apelada el 20 de noviembre de 2020 y el 24 de noviembre de 2020, pero este último fue desistido el 8 de marzo de 2021. Por lo cual sólo queda tratar el primero.

    Pues bien, en el recurso del 20 de noviembre de 2020, presentado por el letrado Villegas, como  asesor de incapaces de su representada Paula Andrea Espinosa, apela por altos los honorarios: a)  comunes a cargo de la masa y a favor de los letrados Julio César Corbatta, Nicolás Corbatta y Roberto Borrajo; b) particulares de los letrados Julio César Corbatta, Nicolás Corbatta, Roberto Borrajo y Victor Hugo Rojas Centurión y c) por las tareas de partición a favor del letrado Julio César Corbatta. También apela por bajos los honorarios profesionales regulados a su favor.

    En el mismo escrito, aduce que los letrados intervinientes para evitar que existan intereses contrapuestos con sus representados y la curadora Mirta Mabel Cambas, de su hija incapaz, deberían haber solicitado regulación de honorarios por valor de impuesto al acto en el caso de los inmuebles  y después  tasar a los efectos de partir. Pues de ese modo hubiesen obtenido un menor valor de honorarios profesionales al ser regulados estos tomando como base valores fiscales y no valores reales y/o de venta pero no perjudicado a su representada.

    Sostiene, palabras más palabras menos, que el momento procesal oportuno para tasar el inmueble rural, atento la presencia de una persona incapaz, era luego de la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes, tomando como base regulatoria el valor de los pesos y dólares estadounidenses existentes más el valor del impuesto al acto del inmueble rural. No antes.

    Y que como nada de eso se había hecho, a los efectos de salvaguardar los intereses de su representada, incapaz, por ser un proceso voluntario, los honorarios debían regularse en el  mínimo.

    Finalmente alude a lo que considera un conflicto de intereses.

    2. Pues bien, en lo que atañe al valor de los inmuebles relictos  y en general a la base regulatoria, cabe decir que a partir de la resolución del 16 de octubre de 2019, quedó integrada por el total del acervo, consistente en la suma de  $ 3.064.574,84, por depósitos bancarios, más los U$S 829.750 producto de la venta de los bienes inmuebles, dos rurales y uno urbano, que fueron autorizadas con intervención del asesor de incapaces (v. registros informáticos del 17/10/18, 11/12/18, 14/2/19, 2/7/19, 9/8/19, 27/8/19, 3/9/19; 4/10/19).

    Frente a esa resolución, el asesor no formuló oposición alguna en cuanto al monto del acervo, y solicitó se resolviera lo que por derecho correspondiera (escrito del 11/11/19).

    Apelación mediante, esta alzada dejó sin efecto la pesificación del importe en dólares, formulada por el juez el 16 de octubre de 2019.  Pero sin expedirse sobre el monto del acervo como había sido concebido, desde que no había sido motivo de apelación (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Quedando entonces concebida en pesos y dólares.

    En este marco,  aducir en los agravios acerca de lo que debió pedir la curadora tocante al valor de del inmueble, postulando valores fiscales y no reales, cuando eso no se hizo en su momento y el artículo 35. b de la ley 14.967 autoriza tomar el valor de venta cuando consta en el proceso, fue sacar la cuestión de contexto y volver sobre actos ya cumplidos (v. escritos del 17/10/18, 11/12/18, 14/2/19, 2/7/19, 9/8/19, 27/8/19, 3/9/19; 4/10/19, 11/11/19). Sobre todo cuando no aparece puntualmente confutada la afirmación contenida en la resolución del 13/11/20, respecto de que la  base regulatoria se encontraba entonces firme y consentida, aludiéndose a los  considerandos de la resolución de esta cámara del 12/6/20 (detalle del punto tres; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Además, no aparece razonablemente argumentada la solución propuesta, de regular los honorarios en el mínimo de la escala (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Acaso, si la cuestión era la actuación de la curadora y actos cumplidos por ella, que a juicio del asesor iban en contra del interés de su asistida o significaban incompatibilidad, debió expresarlo en su momento, ni bien pudo tener conocimiento y, en su caso, promover el incidente apropiado si entendía daban lugar a impugnación (arg. arts. 103, 109 a.,118, 136.c, y concs. del Código Civil y Comercial). Lo que igualmente insinúa la  resolución apelada, y no se encuentra realizado.

    Por lo demás, despejando lo atinente a la base regulatoria, en parte en pesos y en parte en dólares, está claro que bregar porque los honorarios se regulen en pesos o en jus, implica convertir a pesos la base concebida en dólares, volviendo sobre aspectos ya considerados en el punto precedente (arg. art. 27 g de la ley 14967).

    En definitiva, en la resolución del 13/11/20, al tratarse la situación del asesor de incapaces, se hizo hincapié que en su oportunidad (27/8/19) había prestado conformidad con la rendición de cuentas  y la propuesta de partición del 9/8/19, concebida en dólares,. Argumento que –más allá de su acierto- no despertó queja puntual en los agravios (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. En punto a las alícuotas utilizadas para la regulación, que para el recurrente lleva a una alta retribución, se tomó el 12% para las tres etapas del sucesorio, cuando la ley indica una escala del 6 al 20, es decir algo menos de la mitad del promedio. Por lo que a falta de una indicación precisa del motivo de considerar elevado el porcentaje, no se advierte manifiesto se trate de una alícuota desproporcionada por su magnitud (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Cuanto a los honorarios por la partición, se tomó una alícuota del 3 % que es el mínimo previsto (arg. arts., 16, dos tres últimos párrafos,  35, proemio, b, tercer párrafo, y último párrafo, de la ley 14.967).

    En punto a la propia regulación del apelante, que estima baja, fue determinada en el 7 Jus dentro de una escala que oscila entre el 2 y 8 Jus, de modo que se le retribuyó casi con el máximo. Por manera que a falta de alguna consideración puntual que denote la insuficiencia atribuida a la retribución, no aparece manifiestamente baja, teniendo en cuenta la labor cumplida, que en sus aspectos salientes se ha reflejado en párrafos precedentes (arg. art. 16 de la ley 14.967; art. 1 del Acuerdo de la Suprema Corte, 3912/18).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento el minucioso voto del juez Lettieri, habiendo ya dos votos que definen la suerte de la instancia y no teniendo más nada útil que agregar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.; pasada para votar el 13/4/2021 y votada el 14/4/2021).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto a la apelación subsidiaria articulada el 26 de diciembre de 2020 apunta a lo resuelto el  23, en cuanto desestimó un pedido de pronto despacho.

    En éste se bregaba por  obtener con ese carácter la libranza de los oficios al Banco Pcia. Bs.As. Suc. Daireaux para la transferencia de los montos de los honorarios en pesos y en dólares según la regulación de autos y como lo habían especificado en el escrito del  30/11/2020. Salvando cuestiones como los recursos pendientes entonces. Y la notificación de los honorarios en el domicilio real de los herederos representados por el letrado Rojas Centurión.

    En lo que atañe al primer obstáculo aparece actualmente removido, por lo expresado en la resolución precedente y lo que resulta de la providencia del 8 de marzo de 2021 y del desistimiento de que da cuenta la misma resolución.

    Cuanto al segundo, o sea a la notificación de los honorarios del recurrente a los patrocinados por el letrado Rojas Centurión, -Hugo Walter, Nora Miriam, Viviana Hilda y Gustavo Javier Trindade (por la partes de su madre Elisa Oresta Leonor Corbatta (escrito del 3/4/2020)- asiste razón al apelante, pues; es suficiente que hayan sido notificados en el domicilio procesal del abogado que los asiste.

    Es que si el resguardo de notificar en el domicilio real los honorarios del abogado a su cliente tiene su razón de ser mientras dura la relación contractual entre ambos y carece de otra asistencia letrada, pudiéndose considerar idónea la notificación en el nuevo domicilio procesal constituido por éste, al desaparecer el motivo que dio lugar a la notificación en el real, igual razonamiento conduce a tornar eficaz la notificación de los honorarios en el domicilio procesal de los obligados al pago que cuentan con propia asistencia letrada (arg. art. 54 de la ley 14.967; Sosa, T., ‘Honorarios de abogados….’, pág.128 y 129; mismo autor, ‘Honorarios de abogados…’, pág. 231. B).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento el minucioso voto del juez Lettieri, habiendo ya dos votos que definen la suerte de la instancia y no teniendo más útil que agregar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde, en consonancia, desestimar la apelación del 20 de noviembre de 2020 y hacer lugar a la apelación del 26 de diciembre de 2020, revocando la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20 de noviembre contra la resolución del 13 de noviembre de 2020.

    Hacer lugar a la apelación del 26 de diciembre de 2020, revocando la resolución apelada del 23 de diciembre de 2020 en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:24:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:33:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:40:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:49:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20177149625@CMA.NOTIFICACIONES

    Domicilio Electrónico: 20219535520@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    231100774002671070

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 175

                                                                                      

    Autos: “SALAZAR, RAIMUNDO MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

    Expte.: -92328-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. José Carlos María Sanz Salazar:

    20242587368@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SALAZAR, RAIMUNDO MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -92328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso de apelación deducido el 11/3/2021 contra la resolución de fecha 4/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La recurrente aseguró en su presentación inicial que el causante, Raimundo Miguel Salazar, tuvo su último domicilio en el campo ‘La Unión’, sito en la localidad de Girodías. Luego, al acompañar el certificado de defunción, manifiesto que, si bien en el mismo se había consignado erróneamente el domicilio sito en Avda. Libertador 774 piso 7º Dpto. A- Ciudad Autónoma de Buenos Aires como domicilio del causante, el mismo tenía su residencia habitual al momento de fallecer en el mencionado establecimiento rural (v. escrito del 1 de febrero de 2021, III, IV, y VI; escrito del 1 de marzo de 2021, I y III).

    Para el  juez de paz letrado, según el certificado de defunción acompañado, el causante de autos tenía domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No obstante, conforme lo expuesto el propio peticionante, el causante residía en la estancia “La Unión” ubicada en localidad de Girodias, localidad perteneciente al partido de Trenque Lauquen.

    En mérito a ello, se declaró incompetente para intervenir en esta sucesión y ordenó la remisión de las actuaciones a la Receptoría  General de Expedientes de Trenque Lauquen, indicio de haberse inclinado en definitiva por aquel último lugar (arts. 73, 2336 y 2643 del Código Civil y Comercial; arts. 22.a, y 59.1 de la ley 5827).

    Ahora bien, en lo que atañe a las constancias del certificado de defunción, la actora ofreció medidas de prueba para abonar su aseveración que la última residencia habitual del causante había sido en el campo ‘La Unión’ (v. escrito del 1 de marzo de 2021).  Ninguna de las cuales se ordenó producir, para brindar la oportunidad a la interesada de acreditar su postulación, de considerarlo conducente.

    En lo que atañe al campo ‘La Unión’, si bien la accionante lo ubica en la localidad de Girodías, que corresponde al Partido de Trenque Lauquen, en los autos ‘Salazar, Raimundo Miguel s/ sucesión ab intestato’ (expediente 14.224-21 de la instancia de paz letrada), acumulado a los presentes el 30 de marzo de 2021, los actores Horacio Esteban Salazar y Luis María Salazar, sitúan ese establecimiento como último domicilio del causante, en una ocasión en la Circunscripción VII del partido de Daireaux y en otra en la localidad de Girodías (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del Cód. Proc.; .v. escrito del 25 de marzo de 2021, II cuarto párrafo, III duodécimo párrafo, IV, primer párrafo).

    De consiguiente, así como de momento están las cosas, más allá de la pendencia de las pruebas ofrecidas por los interesados para justificar el último domicilio del causante, la precisión acerca de la ubicación del campo ‘La Unión’, denunciado como tal por los interesados -y de alguna medida seguido por el juez-, pasó a ser un dato crucial para definir la competencia territorial.

    Porque no es lo mismo que se localice en la Circunscripción VII del partido de Daireaux, lo que podría activar la competencia territorial del juzgado de paz letrado de ese distrito, que en la localidad de Girodías,  que conectaría con la de la cabecera departamental (v. escrito del 11 de marzo de 2021, II, 2, párrafos catorce y quince).

    En este contexto, asumiendo como último domicilio del causante el del campo ‘La Unión’, -como parece haberlo hecho el juez- indefinida la ubicación territorial de este último, con la información que se maneja en el momento actual, aparece  prematura, y por ello, debe ser dejada sin efecto.

    Por estos fundamentos y en la medida que de ellos resulta, se admite la apelación.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar por prematura la resolución apelada.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:25:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:33:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:41:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:50:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6wèmH”c*@*Š

    228700774002671032

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52  / Registro: – 174

    _____________________________________________________________

    Autos: “T., H., F. Y OTROS C/ T., M. A. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: 92340

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

     

    abog. Castro: 27326925875@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Mileo: 27348765014@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Ripamonti: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 12/2/2021 contra la resolución de fecha 2/2/2021, la providencia del 12/2/2021 y el memorial de fecha 1/3/2021.

                CONSIDERANDO.

    La providencia de fecha 12/2/2021 que concede el recurso de apelación, quedo notificada ministerio legis el día 17/2/2021 (art. 133 cód. proc.), de manera que el plazo de cinco días para presentar el memorial según el art. 246 del código procesal  venció el día 24/2/2021, o en el mejor de los casos el 25/2/2021 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párrafo, cód. citado.).

    En consecuencia, cómo el memorial fue presentado electrónicamente el día 1/3/2021, la CámaraRESUELVE:

    Declarar desierto el recurso de apelación de fecha 12/2/2021 (art. 246, 1° párrafo, in fine, Cód. Proc.)

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente mediante el deposito de una copia digital de la presente en el domiclio electrónico denunciado por los letrados y el de la asesoría interviniente (art. 11 AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:08:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:19:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:29:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:40:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9ZèmH”bNƒ/Š

    255800774002664699

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 173

                                                                                      

    Autos: “BAZTARRICA LUIS FERNANDO C/ TOLOSA MAURO EMILIANO S/ DESALOJO”

    Expte.: -92287-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Héctor Anibal Otaviani

    20117435149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pedro Enrique Goldenberg

    20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Lorena Paola Rúa

    27271296261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZTARRICA LUIS FERNANDO C/ TOLOSA MAURO EMILIANO S/ DESALOJO” (expte. nro. -92287-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución que declaró la negligencia probatoria es inapelable, sin perjuicio de la chance de replanteo  (arts. 383 último párrafo y 255.2 cód.proc.). Por lo tanto, es inadmisible la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020 (art. 494 último párrafo cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 5/4/2021; pasada para votar el 5/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC. 4003/20).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020, con costas a la parte apelante infructuosa (art.77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí en lo pertinente la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí en lo pertinente la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:07:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:17:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:26:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:46:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20117435149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27271296261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8_èmH”bzGJŠ

    246300774002669039

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 172

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ SILVANA VICTORIA  C/ RIOS OSMAR ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -92233-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Malvina Soledad Maya

    27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Eugenia Ferreyra

    23266487754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Abregu

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ SILVANA VICTORIA  C/ RIOS OSMAR ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -92233-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 24/11/2020, recurrida el 1/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con o sin razón (eventualmente eso podrá llegar a verse en la sentencia definitiva, art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.), como causa de su pretensión la parte demandante ha aducido actos de violencia desde 2013, entre ellos, según su punto de vista, el inicio en 2014 del desalojo sentenciado en 2019 (ver escrito del  15/7/2020, ap. II; art. 330.4 cód. proc.). La parte demandada ha negado esos actos (ver escrito del 9/9/2020, ap. VII; art. 354.1 cód. proc.).

    Así, contrariamente a lo que se sostiene en la resolución apelada, desde la versión fáctica arrimada por la parte actora el hecho dañoso que motiva las presentes actuaciones no comienza a partir de la notificación de la sentencia de desalojo dictada en agosto de 2019, sino en 2013.

    Ese solo error in iudicando hace que el decisorio sea incongruente lo que justifica su revocación (art. 34.4 cód. proc.).

    Por lo demás, considerando que la precisa determinación del dies a quo del plazo de prescripción puede depender de circunstancias de hecho sujetas a comprobación (arts. 487, 495 y 375 cód. proc.)  y que a su vez de eso puede resultar la dilucidación del derecho  aplicable (art. 2537 CCyC), encuentro razonable diferir la decisión sobre la compleja cuestión de prescripción para el momento de ser proferida la sentencia definitiva (art. 344 párrafo 2° cód. proc.; art. 3 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 26/3/2021 y pasada para votar el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 24/11/2020 recurrida el 1/12/2020, con costas de 2ª instancia a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 24/11/2020 recurrida el 1/12/2020, con costas de 2ª instancia a la parte apelada vencida y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:06:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:17:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:26:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:45:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27294177677@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8)èmH”bz1MŠ

    240900774002669017

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 171

                                                                                      

    Autos: “FRIAS FLORINDA RITA  C/ MESTRE DANIEL ROBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92337-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abogado Labaronnie: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abogado Kurlat: 20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRIAS FLORINDA RITA  C/ MESTRE DANIEL ROBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 17/11/2020 apelada el 18/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado dispuso el levantamiento del embargo trabado sobre ciertos bienes, considerándolos de uso indispensable del deudor y de su esposa. Además de carecer de los argumentos por los cuales en concreto los consideró así bajo las circunstancias del caso, esa decisión ha sido prematura porque no se dispuso nada sobre la prueba testimonial ofrecida por el embargante en el último párrafo del punto 2- de su escrito del 6/11/2020. Así, la resolución es nula (arts. 253, 34.4, 169 párrafo 2°, 181 y concs. cód.proc.).

    Las costas de esta 2ª instancia deben ser impuestas por su orden, atentas las razones en las cuales se asienta la solución y porque la parte apelada no resistió la apelación (arg. arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 5/4/2021; pasada para votar el 5/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC. 4003/20).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución del 17/11/2020 apelada el 18/11/2020. Con costas en el orden causado en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 17/11/2020 apelada el 18/11/2020, con costas en el orden causado en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 11:58:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:09:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:22:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:37:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    258500774002668968

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 170

     

    Libro: 36 – / Registro: 37

                                                                                      

    Autos: “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90729-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90729-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios antes diferidos corresponde regular en 2ª instancia?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Son apelados por altos los honorarios del abogado de la parte actora, 1- por considerarse, palabra más palabra menos,  que la calidad de su trabajo no tuvo que hacer gala de ningún tipo especial de audacia jurídica en razón de tratarse de un proceso cuyo trámite no mostró situaciones conflictivas.

    La base regulatoria no fue objetada (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

    Y la alícuota empleada por el juzgado, 17,5%, es el promedio de la escala del art. 21 ley 14967, que responde al art. 55 párrafo 1° parte 2ª de esa ley: “Se considerará especialmente que a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16, le corresponde una regulación en el promedio de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso.”  Un trabajo profesional no tiene que ser espectacular, sino tan solo correcto, para merecer ese promedio (art. 3 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento el informe de secretaría del 10/3/2021 y el anexo a la nota de secretaría del 6/4/2021, conforme el mérito y resultado de la labor desplegada en 2ª instancia allí referida y lo reglado en el art. 31 de la ley 14967, son posibles los siguientes honorarios oportunamente diferidos: abog. C. C. E.,, 104,9 Jus (hon.1ª inst. x 30%); abog. R. E. B.,, 61,20 Jus (hon. 1ª inst. X 25%).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  TERCERA   CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021;

    b- regular en 2ª instancia los honorarios diferidos, tal como se señala en la 2ª cuestión de mi voto, a donde por brevedad remito.

    ASI LO VOTO (el 6/4/2021; pasado para votar el 5/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021.

    b- Regular en 2ª instancia los honorarios diferidos, tal como se señala en la 2ª cuestión del voto a la segunda cuestión, a donde por brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:04:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:15:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:24:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:42:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9ZèmH”byYtŠ

    255800774002668957

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 169

                                                                                      

    Autos: “C. MENÉNDEZ Y CÍA S.A. C/ PACIFICI, MARCELO HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

    Expte.: -92326-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abogada García:

    27280924070@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abogado García Romano:

    20297290917@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C. MENÉNDEZ Y CÍA S.A. C/ PACIFICI, MARCELO HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 24/2/2021 contra la resolución del 11/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ya tiene dicho esta cámara, en reiteradas ocasiones, que uno de los recaudos formales ineludibles -por principio- para que prospere la excepción de inhabilidad de título es el de negar expresamente la deuda. Y no es que se trate de una exigencia arbitraria o no fundada en la ley, sino que lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama por esta vía ejecutiva. Lo cual, a su vez, torna irrelevante analizar los aspectos formales del documento, ya que la cuestión queda zanjada con la admisión de la calidad de deudor (doctr. arts. 730 a, 733 y 734 del Código Civil y Comercial; doctr. art. 354 inc. 1ro., 484 y 547 ‘in fine’ del Cód. Proc. proc.; Morello- P. Lanza- Sosa- Berizonce, “Códigos…”, t. VI-I, págs. 542 y 543; sent. del 05-11-92, “Maestre c. Tapia. Cobro Ejecutivo”, Libro 21, Reg. 141; ídem, 04-12-90, “Su Crédito Pehuajó S.A. c. Hortz. Cobro Ejecutivo”, Libro 19, Reg. 130; ídem, 10-09-87, “Magnello c. Crespo. Cobro Ejecutivo”, Libro 18, Reg. 152; ídem, 09-08-88, “Banco de la Nación Argentina c. Gatti de Sanz. Cobro Ejecutivo”, Libro 17, Reg.70; ídem, 12-11-91, “Banco Edificador de T. Lauquen c. Micheo. Cobro Ejecutivo”, Libro 20, Reg. 142; más recientemente, causa  89963, sent. del 3/8/2016, ‘Ahmad, Jorge José c/ Peñaflor, Felipe Pascuál y Peñaflor, Daiana Melina s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 46).

    Y en la especie no se avizora que tal previsión haya sido cumplimentada. Pues en el escrito del 30 de noviembre de 2020 donde se opuso la excepción de inhabilidad de título, sólo se formuló una negativa genérica de los hechos expuestos en el escrito inicial, cuya consecuencia no es sino que se los tenga por reconocidos (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Claro que para neutralizar esa falta, el ejecutado indica que fue desconocida la deuda cuando fue intimado de pago mediante el mandamiento agregado el 25 de noviembre de 2020. Pero, por un lado, ese desconocimiento luego no fue sostenido en el escrito mencionado.

    ,           Y por el otro, antes que ello:

    (a) el 27 de noviembre de 2019, había sido ya  intimado de pago de la deuda de $ 438.732,66, referida al saldo deudor de la cuenta corriente 0866 abierta a su nombre en ‘C. Menéndez y Cia. S.A.’, atribuido a operaciones comerciales que tuvieron lugar en el mes de septiembre de 2018, instrumentada, entre otros comprobantes, en la factura de liquidación de compra 0007-00000922 de fecha 17/9/2018, más intereses, comisiones y gastos, con la carta documento adjuntada con la demanda, cuya autenticidad y recepción no fue desconocida (v. archivo del 8 de octubre de 2020; v. escrito del 30 de noviembre de 2020, II). Pues las negativas meramente generales en cuanto a los documentos, causa su reconocimiento o recepción (arg. art. 733 del Código Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Y no se vislumbra haya merecido cuestionamiento por el requerido.

    (b) y el  14 de febrero de 2020, a requerimiento de ‘C. Menéndez y Cía.S.A.’, se había llevado a cabo la notificación mediante acto notarial, del resumen de saldo, certificado por contador, en el domicilio de Marcelo Horacio Pacifi, sin resultado (v. constancias notariales en el archivo del 8 de octubre de 2020). Que se reiteró el 3 de marzo de 2020, cuando la notaria interviniente en la diligencia, concurrió nuevamente al mismo domicilio, siendo recibida por el propio Marcelo Horacio Pacifi, quien fue impuesto del cometido y su derecho a formular en el plazo de diez días las observaciones que considerara conveniente en la sede del registro notarial  sita en Avellaneda 253 de la ciudad de América, certificándose que vencido el plazo, Pacifi no se había presentado al efecto (v. archivo del 8 de octubre de 2020).

    Todo lo cual implica haber hecho lo que no hubiera realizado o no haber hecho lo que hubiera realizado, si la franca intención hubiera sido no admitir la deuda que se le reclamaba (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.)..

    En definitiva, ni cuando se refiere al título de la ejecución se expresa en términos categóricos en cuanto a la inexistencia de la deuda. Aduce que el título es inentendible, contradictorio, que son raros los montos, etc., pero no que la deuda no exista, que nunca contrató con la ejecutante o que nada debiera al ejecutante en razón del documento ejecutado (escrito del 30 de noviembre de 2020, III. b).

    Por manera que en este sentido, los esfuerzos del apelante por desactivar los efectos de la omisión evocada, son vanos. Lo cual abona la desestimación de la excepción de inhabilidad de título, signada por ese defecto (arg. art. 733 del Código Civil y Comercial; art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.)..

    2. No obstante, hay otra objeción que empece el progreso de la mencionada excepción. Y es que los argumentos con los cuales se la sostiene, no implican claramente, atacar las formas extrínsecas del título, sino otros aspectos que no tienen que ver directamente con ello (art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.). .

    Se habla –como en alguna medida se insinuó antes– de montos raros, que 33 animales sean casi el 60% más caros que 48 animales que llevan mismo detalle, que el título es inentendible, contradictorio, que las numeraciones de los comprobantes no son correlativas, o que sugieren algún anacronismo, que no se entienden si son débitos o créditos, intereses, ajustes de precios. Pero nada que signifique un cuestionamiento de las formas extrínsecas, por carecer el documento en ejecución de alguno de sus elementos esenciales; obligación exigible, individualización de sujetos activos o pasivos, suma de dinero líquida (arts 518 y 521 Cód. Proc.; v. escrito del 30 de noviembre de 2020, III.b, y 1 a 4). Sino de aquellas otras circunstancias que están más cerca de discutir la composición del saldo.

    Todo lo cual, hay que decirlo, contrasta además con el silencio guardado por Pacifi cuando se le dio oportunidad de observar esas cuestiones, en momentos en que se estaba configurando el título ejecutivo, mediante el procedimiento señalado en el artículo 1440.b del Código Civil y Comercial. Al que se hizo antes referencia.

    3. En lo demás, el contenido del memorial se pierde en generalidades, concepciones subjetivas o argumentaciones paralelas que no constituyen agravios en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.. Como que la jueza ha cometido un error de interpretación, o que no ha interpretado en todo las piezas procesales, o que el ordenamiento jurídico fue aplicado en forma errónea, o que existen criterios jurisprudenciales contrarios, o que no realizó una interpretación armónica, que omitió expedirse sobre la idoneidad jurídica del título a raíz de lo impreciso, dudoso y controvertido del mismo, cuando es claro que la temática había quedado desplazada por la procedencia del argumento central por el que se rechazó la excepción, entre otras referencias que coronan con la cita de un fallo (v. escrito del 6 de marzo de 2021, III).

    En suma, el recurso es infructuoso en el designio de originar un cambio en el decisorio como se pretende y debe desestimarse. Con costas al apelante vencido (arg. arts. 537 y 556 del Cód. Proc.). Dicho esto, sin perjuicio de la posibilidad que pueda brindar al ejecutado el artículo 551 del Cód. Proc.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 8/4/2021; pasado para votar el 8/4/2021; Art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (arg. 556 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:05:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:15:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:25:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:43:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250400774002668935

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 168

                                                                                      

    Autos: “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92319-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Norma Edith Miguel

    27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado Paz Letrado de Pehuajó:

    JUZPAZ-PEHUAJO@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    MARIASAGRERA@PJBA.GOV.AR

    __________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92319-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de queja interpuesto el  11/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Mediante la providencia del 4 de marzo de 2021, la jueza de paz letrada, denegó el recurso de apelación interpuesto contra su resolución del 18 de febrero de 2021, en cuanto desestimaba la aplicación del artículo 54 inc. b) de ley 14.967, porque -a su criterio- en la liquidación practicada por la actora y su impugnación ninguna cuestión se había introducido en torno a la aplicación de esa norma, con lo cual la resolución emitida el 18/2/2021 nada debió resolver al respecto y no lo hizo.

    Sin embargo, más allá de su acierto o error, las consideraciones vertidas por la jueza para denegar el recurso exceden el límite de las facultades que le acuerda el artículo 166.6 del Cód. Proc.,  con relación a las condiciones de admisibilidad, al incursionar en materia que atañe al fundamento de la apelación, lo cual es facultad privativa de esta jurisdicción resolver.

    En suma, corresponde hacer lugar a la queja, debiendo expedirse la jueza respecto de la apelación interpuesta, con sujeción a lo que es de su competencia (arg. art. 166.6 del Cod. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-C págs. 275 y 276).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La resolución que desaprobó una liquidación es apelable (arts.498.3, 508, 591 y  242.2 cód. proc.), excediendo la competencia del juzgado por el grado lo concerniente al mérito o fondo de la apelación (art. 4 cód. proc.) y debiendo expedirse nada más sobre su procedencia formal (arts. 243 párrafo 2°, 245 y 246 cód. proc.).

     

    2- Como también se excedió en su competencia la jueza al rechazar una recusación en su contra (ver considerando IV y punto II del fallo, resol. del 18/2/2021; arts. 19 último párrafo y 21 al final, cód. proc.). Sugiero así que, antes que nada, analice si proceder en este punto con arreglo a lo establecido en el art. 26 y concs. CPCC si lo estima corresponder, para evitarse eventuales responsabilidades (art. 32 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 8/4/2021; pasado para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la queja, debiendo expedirse la jueza respecto de la apelación interpuesta, con sujeción a lo que es de su competencia (arg. art. 166.6 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja, debiendo expedirse la jueza respecto de la apelación interpuesta, con sujeción a lo que es de su competencia.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó a través del mismo método (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:03:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:13:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:24:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:51:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252900774002668964

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 167

                                                                                      

    Autos: “PERGOLANI PABLO LUIS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -92316-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pablo Luis Pergolani :

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maria Cristina Delfino :

    27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PERGOLANI PABLO LUIS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92316-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del  8/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Está fuera de debate que en los autos caratulados ‘Lobato José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios’ (causa de primera instancia 30.196 y de cámara 90.725), se impusieron costas a los demandados vencidos. O sea al Banco de la Provincia de Buenos Aires y a P & A Management S.A.(sentencia de primera instancia del 6 de septiembre de 2017, sentencia de esta alzada del 13 de junio de 2018). El abogado de este último es el letrado Pergolani (v. regulación de honorarios del 17 de diciembre de 2018, y del 19 de noviembre de 2019).

    Es igualmente inconcuso que la apoderada del Banco de la Provincia de Buenos Aires, apeló los honorarios notificados, entre ellos el del actor (v. escrito del 121 de febrero de 2019, causa 90.725). Recurso que fue estimado respecto de los honorarios del abogado Gortari y del abogado Pergolani, que se redujeron (interlocutoria de cámara, del 18 de noviembre de 2019).

    Finalmente, no aparece tampoco cuestionado que Lobato revistió calidad de  vencedor en la contienda y que tanto el banco como P&A Management S.A, resultaron perdidosos frente a su reclamo.

    En este contexto el letrado indica que inició este juicio contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires,  persiguiendo el cobro de los honorarios que le fueran regulados, en el claro entendimiento de que ese banco codemandado había resultado condenado solidario en costas junto a su asistida P&A Management (lo dice, palabras más palabras menos, en su memorial del 24 de febrero de 2021, párrafo tres, del punto II).

    Pero, no es como lo interpreta.

    Porque la solidaridad que postula el accionante, referida a las costas, en su caso, debe ser referida respecto del actor frente a los codemandados. Sin que pueda inferirse de la condena en costas impuesta a aquellos, que también sobre el banco  se hubiese impuesto la obligación de abonar los honorarios del letrado que defendía los intereses de P&A Management S.A.. Ello no fue dicho inequívocamente, en ninguno de los pronunciamientos que cita.

    De hecho, la pretensión del letrado Pergolani de hacer efectivo su crédito por honorarios frente al otro codemandado, encierra un defecto de postulación que reside en alterar la posición que ha ocupado la entidad bancaria en el proceso. Colocándose frente a ésta como victorioso, cuando no lo fue.

    En este rumbo se ha seguido a la Suprema Corte, cuando por mayoría, predicado que la solidaridad que, en ciertas hipótesis, puede unir a los condenados lo es respecto del damnificado o acreedor y vencedor en el proceso, mas no cabe extenderla entre los perdedores en relación a sus propias costas. Éstas -por regla- deben ser soportadas en forma individual por cada uno de ellos en tanto resultaron vencidos en el proceso, debiendo cada comitente abonar los honorarios de sus respectivos letrados (S.C.B.A., L 99578, sent. del  18/06/2014, ‘Ubaldi, Pablo contra Telefónica de Argentina S.A. Salarios’, en Juba sumario B57819).

    Es que la solidaridad, no es fruto de interpretaciones ni de presunciones. Sino que debe surgir inequívocamente de la ley, señala el artículo 828 del Código Civil y Comercial, enmendando la redacción del artículo 700 del Código Civil, que pudo dar lugar a otras interpretaciones Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 3 pág. 308). Y en el memorial del apelante no se encuentra mencionada ninguna que terminantemente de pábulo a su pretensión. Que, por cierto, no encuentra amparo en el artículo 68, primer párrafo, del Cód. Proc. (v. escrito del 28 de diciembre de 2020, II, A/E, F y G; escrito del 24 de febrero de 2021, II, párrafos 6/9, 11, 12, 16).

    Cierto que también puede tener su fuente en el título constitutivo de la obligación. Pero no podría tomarse como tal los efectos que el actor desprende de diversas resoluciones y de presentaciones suyas, que sólo revelan su parecer, ni aun ensamblados con aquello que el interesado expresara en su presentación del 4 de junio de 2019. Porque, como fue dicho, por mandato legal la solidaridad no se presume y su formulación debe ser inequívoca (v. escrito del 28 de diciembre de 2019, II, F.G.; arg. arts. 827, 828 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Esto vale igualmente para lo que ha querido inferirse del hecho que el banco apelara, genéricamente, todos los honorarios que le fueran notificados, entre ellos los del actor. Desde que esa acción, tal como se formuló, no deja conocer con certidumbre una voluntad que implique considerarse solidariamente obligado a hacerse cargo de los honorarios del abogado de la otra firma codemandada, tan vencida en el juicio y condenada frente a Lobato como la propia entidad bancaria. Al menos no con el grado de  inequivocidad que la ley requiere a tal efecto (arg. arts. 264, 733, 827, 828 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Y si es así, significa -a su vez- que falta el comportamiento anterior, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que torne inatendible y contradictoria la resistencia del banco a pagar lo reclamado, por aplicación de la aducida teoría de los actos propios (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

    En suma, desde estos argumentos, que desplazan cualquier otra cuestión que resultara de los agravios, desde que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio, el recurso no se sostiene y debe ser desestimado (S.C.B.A.,B 57202, RSD-108-18, sent. del  16/05/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario .B5057846).

    Cuanto a las costas, las excusas que esgrime el apelante para inclinar la decisión a imponerlas por su orden, no tienen mayor sustento, Como ha podido verse, la temática no era compleja, y el fallo de la Suprema Corte del año 2014 proporcionaba material para poder evaluar con certidumbre, el grado de éxito de la acción emprendida, al igual que lo normado en los artículos 827 y 828 del Código Civil y Comercial. Por manera que, aplicando el principio de la derrota, cabe imponerlas al actor fundamentalmente vencido (arg. art. 68 primera párrafo, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cada litigante devenga sus propios gastos causídicos para la defensa de sus derechos (art. 77 párrafo 1° cód. proc.).

    ¿Qué significa imponer costas a un litigante?

    Quiere decir que él no podrá descargar sus propios gastos en el contrincante y, además, que su contrincante sí va a poder drenarle sus gastos. Imponer costas a uno es obligarlo a soportar sus propios gastos y los del adversario.

     

    2- En “Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios”, las costas fueron impuestas a los demandados (ver sent. 6/9/2017).

    ¿Eso qué significa entonces?

    Que los demandados deben soportar sus propios gastos causídicos y los de Lobato.

    ¿Pero cómo deben soportar los demandados, condenados en costas, los gastos causídicos de Lobato?

    Bueno, si la condena en costas fuera solidaria, cada uno de los co-demandados debería a Lobato el 100% de las costas de Lobato; si la condena en costas fuera simplemente mancomunada, cada uno de los codemandados debería a Lobato el 50% de las costas de Lobato.

    ¿Y cómo deben soportar los co-demandados sus propias costas? Sin causa a la vista para poder descargarlas entre sí, entonces cada uno las suyas.

    Me pasaré a explicar.

     

    3- El banco con su asistencia letrada y P&A Management con la asistencia del abogado aquí ejecutante, fueron condenados en costas en “Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios” (ver sent. 6/9/2017). Concedamos, por vía de hipótesis y para facilitar el análisis, que tanto la condena sustancial principal como la accesoria condena en costas hubieran sido solidarias (art. 827 y sgtes., art. 856 CCyC).

    Bueno, eso significa que ambos condenados solidariamente, el banco y P&A Management, cualquiera de ellos simultánea o sucesivamente, le deben a Lobato (art. 833 CCyC):

    a- todo lo que hubiera sido motivo de condena sustancial;

    b-  todas las costas.

    Cuando digo en b- todas las costas, me refiero a todas las devengadas por Lobato para la defensa de sus derechos (ver, mejor, más completo, art. 77 párrafo 1° y sgtes. cód. proc.).

    Dicho sea de paso, en especial, dentro de esas costas de Lobato, cabe ubicar a los honorarios de su/s abogado/s, los cuales serían en definitiva debidos (art. 726 CCyC; art. 58 ley 14967): a- por Lobato, con causa en la relación contractual con él/ellos; b- por los demandados, solidariamente, con causa en la condena en costas que hemos asumido hipotéticamente como solidaria (ver EISNER, Isidoro “¿Cuándo nace el crédito por honorarios  de  los  profesionales del vencedor contra el condenado en costas?”,  en La Ley t. 1986-C, -Sec.doctrina- págs. 785 y sgtes). Los honorarios del abogado o de los abogados de Lobato tendrían dos grupos de deudores concurrentes (art. 850 y sgtes. CCyC): Lobato por un lado y, por otro lado, el banco y P&A Management, estos últimos dos, además, solidarios entre sí según la hipótesis más arriba concedida.

     

    4- Pero la hipotética solidaridad entre el banco y P&A Management para afrontar cada uno de ellos el 100% las costas devengadas por Lobato, de ninguna forma podría hacerse extensiva a las costas devengadas por cada uno de ellos dos,  pues es evidente que ninguno de ellos las puede descargar en Lobato ni tampoco en su litisconsorte. Los litisconsortes serían co-deudores solidarios frente a Lobato respecto de las costas devengadas por éste, pero, por las costas devengadas por los propios co-demandados para sus respectivas defensas,  entre ellos ni siquiera son deudores el uno respecto del otro (art. 726 CCyC).

    La solidaridad de los demandados para desinteresar completamente a su acreedor común Lobato, no se observa que pudiera hacerse extensiva entre los co-demandados para que cada uno de ellos tuviera que cargar las costas individualmente devengadas por el otro.  La solidaridad -según la hipótesis más arriba abrazada-  sería pasiva frente a Lobato, pero no entre los demandados para responder un demandado por las costas del otro.

    En menos palabras, la hipotética condena en costas solidaria en el sub lite no autoriza a ninguno de los co-demandados a drenar en el otro sus propias costas.

    Así, so capa de esa solidaridad de la condena en costas respecto de los demandados, de ninguna forma el abogado de P&A Management le podría cobrar sus honorarios al banco litisconsorte de su cliente -ni mucho menos, claro, a Lobato-. Y digo más: el único obligado al pago de los honorarios del abogado de P&A Management es ésta, sea porque la condena en costas a su respecto la obligó a soportar también sus propios gastos (esto es, no sólo los de Lobato) sin poder descargarlos en nadie, sea en función de la relación contractual entre ambos (abogado ejecutante y P&A Management).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el  8/4/2021; pasado para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:02:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:12:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:23:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:39:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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