Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 50– / Registro: 414
Autos: “S., M. E. C/ R., G. J. S/ INCIDENTE MODIFICACION Y AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -91437-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., M. E. C/ R., G. J. S/ INCIDENTE MODIFICACION Y AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91437-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 6/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 31/5/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Hasta ahora se hallaba vigente una cuota alimentaria para la niña G.A.R. equivalente al 12,5% del salario que percibe el accionado por su labor como empleado en la Cooperativa de Electricidad de Santa Eleodora (ver copias de fs. 42/45 vta.).
Con ese modo de cálculo, teniendo en cuenta además que continúa desempeñándose en el mismo ámbito laboral lo que permite tener por cierto que sus ingresos han sido regulares en el tiempo (ver fs. 21 párrafo cuarto, 84, respuesta tercera de los testigos C. fs. 120/vta. y M. fs. 122/vta. , 185/187 y 188/191), ha quedado razonablemente desde que se fijó la cuota y hasta la actualidad, el deterioro de la moneda por la notoria inflación acaecida en nuestro país desde ese entonces. Ya que la fijación de porcentajes de salarios en materia alimentaria es, justamente, un método al que ha acudido este tribunal para paliar la depreciación de las cuotas por el proceso inflacionario (por ejemplo, sent. del 6/5/2014, “D.V., M. c/ B., H.F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.45 R.105).
¿Qué otra cosa debería, entonces, tenerse en cuenta para justificar un aumento de aquélla, mediante la fijación de un porcentaje mayor sobre el salario del padre?
Sin dudas, la mayor edad de la niña, pues es una circunstancia que permite presumir mayores gastos (esta cámara, 26/6/2019, “V., P.A. c/ P., A.O. s/ Incidente de alimentos”, L.50 R.243), pudiendo verse en el caso que la cuota original fue establecida para la niña cuando tenía 6 años (f. 42 vta. p. 3), que el incidente de aumento fue iniciado cuando tenía 8 años (f. 20 vta. p.2.) y hoy ya tiene 12 años (f. 25 vta. p.III).
En ese camino, lo deseable hubiera sido acreditar en el caso concreto qué mayores gastos han derivado de esa mayor edad; pero a pesar de lo expuesto a fs. 20 vta./21 vta.p. 2. sobre diversas actividades extracurriculares y atención odontológica y de terapia psicológica, no se ha producido prueba que permita establecer su costo real. A la par, la cuota anterior había sido fijada teniendo en consideración el abrogado art. 267 del Cód. Civil, que englobaba gastos no sólo de alimentación, sino también de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad, haciéndose hincapié, incluso, en la necesidad de alquilar una vivienda por la madre para vivir con su hija (v. fs. 42/45 vta.), por manera que esos gastos que también se solicita se tengan en cuenta para el incremento de la cuota ya fueron tenidos en consideración antes de ahora y, como se ha visto, se han visto incrementados en su cobertura por la mayor cantidad de dinero por la movilidad debida al porcentaje.
Entonces, para mensurar de qué manera puede influir esa mayor edad en la cuota vigente, por -insisto- considerar que una niña más adulta genera mayores erogaciones dentro de los ítems que conforman la cuota, puede seguirse el método ya utilizado en varias oportunidades por esta alzada, acudiendo a las variaciones establecidas por el Coeficiente de Engel suministradas por el Indec (arts. 2 y 3 CCyC y sent. del 20/3/2019, “D.L., A.B. c/ M., N.F. y otros s/ Incidente aumento cuota alimentaria”, L.48 R.12, entre muchos otros).
Siguiendo esa línea, se observa que la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó a la fecha de 0,64 a 0,74, lo que implica una variación global del 15,63% que debe ser adicionado, representando al fin una cuota equivalente al 14,453% del salario del progenitor (12,5 + 15,63% = 14,453%), que, a efectos de tornar más sencilla la cuenta puede establecerse en el 15% de aquél (arg. arts. 2 y 3 CcyC; arts. 641 y 647 cód.proc.). Aclarando que se tiene en cuenta la edad de la niña al día de hoy para establecer la nueva cuota a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva que rige en casos como el presente (art. 706 proemio e inciso c del CCyC) .
Sin perjuicio, claro está, de la chance de demostrar en el futuro la efectiva realización de otros gastos que ameriten la modificación de la cuota que aquí se propone establecer (art. 647 cód. proc.).
En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 6/6/2019 para establecer la cuota por alimentos que debe abonar G.J.R. a su hija G.A.R. en la suma de pesos equivalente al 15% de su salario, calculado del modo establecido en la sentencia apelada del 31/5/2019. Con costas al alimentante que no ha logrado el rechazo de la demanda incidental sino sólo la reducción del porcentaje y a fin de no afectar la integridad de esa cuota (arg. art. 69 cód. proc.; esta cám., 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 6/6/2019 para establecer la cuota por alimentos que debe abonar G.J.R. a su hija G.A.R. en la suma de pesos equivalente al 15% de su salario, calculado del modo establecido en la sentencia apelada del 31/5/2019; con costas al alimentante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación electrónica del 6/6/2019 para establecer la cuota por alimentos que debe abonar G.J.R. a su hija G.A.R. en la suma de pesos equivalente al 15% de su salario, calculado del modo establecido en la sentencia apelada del 31/5/2019; con costas al alimentante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.

