• Fecha del acuerdo: 20-08-2014. Restitución de bienes hereditarios. Fondos depositados en caja de ahorro disponibles a la orden reciproca.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 249

                                                                                     

    Autos: “CABRERA, RICARDO ARIEL C/ CABRERA, PEDRO TOMAS S/ INCIDENTE INCLUSION DE BIENES HEREDITARIOS Y RESTITUCION”

    Expte.: -89082-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA, RICARDO ARIEL C/ CABRERA, PEDRO TOMAS S/ INCIDENTE INCLUSION DE BIENES HEREDITARIOS Y RESTITUCION” (expte. nro. -89082-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 281, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 249 contra la resolución de fs.242/247 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El crédito contra un banco, por los fondos depositados en una cuenta caja de ahorro, disponibles a la orden recíproca, se presume que pertenece por partes iguales a los titulares de la cuenta, presunción que puede ser destruida por la prueba en contrario (arg. art. 389 inc. 3 del Cód. Civ.; S.C.B.A., Ac. 56352, sent. del 11/03/1997, ‘De Vega, Mirta Susana s/Incidente de titularidad de certificado de plazo fijo en autos: Martín, Ramón s/Sucesión’, en D.J.B.A., t. 135, pág.  15; esta cámara, causa 16891, ‘Tome, Marta Alicia s/ incidente’, sent. del 16-9-2008, L 39, Reg. 255).

    Pero  una  vez  retirados los fondos por cualquiera de los cotitulares, en ejercicio de una autorización mutua para la extracción, ya que cualquiera de ellos se encontraba legitimado ante el banco depositario para hacerlo, con vocación al todo, aquel que los retiró -en la especie el incidentado- , pasa a ser poseedor y por ende propietario del dinero, a menos que se demuestre su mala fe, toda vez que la buena fe ha de presumirse legalmente (arts. 2412, 2362 y 4008 del Código Civil).

    En la especie, se trata de una cuenta caja de ahorro abierta en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Carlos Casares, número 185032520/06, a la orden recíproca de Graciano, Angela, Cabrera, Oscar Abel y Cabrera, Pedro Tomás.  Angela Graciano falleció el 13 de septiembre de 1994. Y Oscar Abel Cabrera el 5 de marzo de 2008 (fs. 3, 7, 55 del principal; fs. 17). Algunos herederos de éste, reclaman a Pedro Tomás Cabrera -coheredero- la restitución de $ 48.500 de los $ 97.772,79 que al fallecimiento del segundo, se encontraban depositados en aquella institución (fs. 22/23).

    El incidentado admite que retiró el dinero, pero aduce que la totalidad del crédito resultante del importe depositado en dicha cuenta al fallecimiento de Oscar Abel Cabrera, era propio, quien lo depositó entre el 19-10-2004 y el 22-2-2008 (fs. 53/vta.).

    2. En este marco, asentada la propiedad del dinero en quien lo retiró de aquella cuenta caja de ahorro -como se ha explicado- , se concibe que uno de los caminos que lleva a quebrar la buena fe presumida de aquél, era acreditar que el dinero entregado al banco -por quien fuera que lo haya hecho-, en este caso,  era propiedad del causante, en todo o en parte (arg. art. 375 del Cód. Proc.; fs. 22/23 vta., 24 y vta., 25.4, 51/vta., 52).

    Y esto resulta acreditado, al menos en alguna medida.

    En efecto, aun cuando el incidentado produjo la prueba conducente respecto de los depósitos que dijo haber realizado en la cuenta de marras (fs. 223/233), los incidentistas -con el ofrecimiento oportuno de los autos principales ‘Cabrera, Oscar Abel s/ sucesión’ (fs. 25/vta., IV.B2), sin oposición de la contraria- allegaron al proceso un contrato de arrendamiento, que el entonces apoderado de Pedro Tomás Cabrera agregó al sucesorio y afirmó celebrado entre su mandante por sí y por el causante de esos autos -Oscar Abel Cabrera- con la firma ‘Falciglia y Cía de Cereales S.A.’, que -afirma- luce las firmas de sus mandante, del causante que lo ratifica y del señor Miguel Angel Falciglia en representación de la firma arrendataria (fs. 38, II, primer párrafo, del expediente principal).

    De acuerdo a los términos de ese contrato, el arrendatario se obligó a pagar al arrendador en concepto de arrendamiento la suma de $ 31.500, pagaderos de la siguiente manera: $ 15.750 en efectivo, en ese acto, o sea el 9 de octubre de 2007; y el resto en un cheque con fecha de cobro el 10 de febrero de 2008.

    Pues bien, tales importes, según sus montos y la fecha en que se percibieron, se corresponden cabalmente: (a) con un depósito en la caja de ahorros 1850325206 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Carlos Casares, de $ 15.750, realizado por Pedro Tomás Cabrera el 18 de octubre de 2008 (fs. 237); y (b) con otro depósito, para la misma cuenta, realizado por la misma persona, por el mismo importe, el 22 de febrero de 2008 (fs. 224).

    Con este panorama, no puede dejarse de razonar que, tanta correlación excede una simple casualidad, sino que encierra una patente causalidad: cada pago de arriendo, equivale a cada depósito (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    En definitiva, de los dos, una de esas sumas de dinero, ha sido propiedad del causante, que -como fue acreditado- participó como arrendador de aquella fracción de campo, a la par del incidentado, dejando ver su participación similar en la operación, a falta de toda otra mención contraria (arg. arts. 691 del Código Civil).

    3. Para nada desmerece apreciar esa prueba, ofrecida, producida y adquirida por el proceso legítimamente, que en el escrito inicial no se hubiera puntualizado con precisión el elemento de interés que los actores pretendían capitalizar del expediente sucesorio donde estaba latente, si en definitiva la pretensión era sobre el cincuenta por ciento del saldo de la caja de ahorro mencionada y el sucesorio fue ofrecido en su totalidad (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    En todo caso, ante su ostensible ofrecimiento, el incidentado pudo salir al cruce, al responder el incidente, opinando sobre las constancias que habrían de afectarlo, pues ya estaba desde el inicio al tanto de que esa causa iba a ser explorada al momento de la apreciación de la prueba de cada parte (fs. 256/260; arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

    Por otra parte, compréndase que el reconocimiento que pueda derivarse de las posiciones, para el ponente, no puede tener mayor fuerza probatoria que la confesión misma. Y ésta palidece, si las implicancias que se pretende obtener de ella, son contrarias a las constancias de documentos fehacientes de fecha anterior agregados al expediente: por caso, el aludido contrato de arrendamiento y los señalados comprobantes de los dos depósitos (fs. 100 y vta., 254 /vta., 255/vta.; arg. arts. 409 segundo párrafo y 421 inc. 3 del Cód. Proc.).

    De cara a la pluspetición, su figura requiere que la otra parte, o sea el incidentado, hubiera admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Pero aquí, Pedro Tomás Cabrera, no admitió monto alguno a devolver, sino que se abroqueló en su posición de que los dineros eran de su propiedad totalmente (33vta. y 34). Por tanto no concurre el supuesto del artículo 72, primer párrafo, del Cód. Proc. (fs. 260/vta.).

    En lo que atañe a la defensa fundada en lo normado en el artículo 3486 del Código Civil, no es un capítulo que -pudiéndolo hacer- haya sido propuesto oportunamente al juez de la instancia anterior, por lo que en función de lo normado por el artículo 272 del Cód. Proc., esta alzada no puede conocer del mismo (fs. 261/vta. y 262/vta.).

    Por lo demás, si esos $ 15.750, es un bien del sucesorio, no hay razón valedera para que no sea computado junto con los demás bienes relictos que hubiere, acaso ante a posibles deudas y cargas de la sucesión (arg. docrt. arts. 3469 y 3474 del Código Civil).

    4. Tocante a las costas, el apelante centra la queja en la que dice devengadas por los oficios librados al banco, que pide se impongan a la actora (fs. 263/vta. y 264).

    Pero el reclamo es inoportuno. Es que si era su idea que debió antes de la sentencia dictarse resolución rechazando la impugnación al informe bancario e imponiendo costas, luego de contestado lo requerido al banco por resolución de fojas 208/209vta., así debió pedirlo en la instancia, en su momento, para lo cual tuvo oportunidad (fs. 239). Por manera que la queja actual, en los agravios, es extemporánea (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    No obstante, habida cuenta que la apelación prospera parcialmente y entonces se modifica la resolución apelada, deben adecuarse las costas (arg. art. 274 del Cód. Proc.).

    En ese trajín, teniendo en cuenta, aproximadamente, la medida del éxito y del fracaso del recurso, es discreto imponer las costas en un treinta por ciento al apelante y en un setenta por ciento a los apelados (arg. arts. 71 y 274 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 249 contra la resolución de fs. 242/247 vta., de conformidad con lo resuelto en el punto 2 del voto que abre el acuerdo, imponiendo las costas de ambas instancias en un 30% al apelante y el 70% a los apelados (arts. 71 y 274 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 249 contra la resolución de fs. 242/247 vta., de conformidad con lo resuelto en el punto 2 del voto que abre el acuerdo, imponiendo las costas de ambas instancias en un 30% al apelante y el 70% a los apelados, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.

     


  • Fecha del acuerdo: 19-08-2014. Cobro ejecutivo de alquileres.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 46

                                                                                     

    Autos: “VENTICINQUE MIGUEL ANGEL C/ PEREYRA FACUNDO DARIO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -89117-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “VENTICINQUE MIGUEL ANGEL C/ PEREYRA FACUNDO DARIO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -89117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 60.I contra la sentencia de fs. 53/55 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el locatario y el fiador, la locación fue rescindida de mutuo acuerdo en setiembre de 2011 y aquél le entregó las llaves del inmueble al locador sin exigirle recibo (f. 34 vta. III párrafos 2° y 3°).

    Actuando con prudencia y diligencia pudo el locatario exigir recibo de la entrega de las llaves para preconstituir prueba documental, pero también él y el fiador habrían podido en juicio demostrar esa entrega a través de cualquier otro medio de prueba idóneo, cosa que no hicieron habiendo tenido que hacerlo: el hecho extintivo tenían que probarlo los deudores (art. 1190 cód. civ.; arts. 540 párrafo 3°, 354.2,  375 y 547 cód. proc.).

    Por de pronto los accionados desistieron de la prueba confesional del accionante (f. 51.1).

    La documental de fs. 28/43 de “Venticinque, Miguel Angel  c/ Pereyra, Facundo Darío s/ Medidas cautelares”  fue allí desconocida por el aquí demandante (ver allí f. 55.I) sin que se produjera en ningún lado ninguna prueba corroborante; en cualquier caso, esa documentación podría acreditar que el locatario se fue del inmueble alquilado, pero no que lo entregó al locador. Una cosa es desocupar el locatario y otra cosa es entregar al locador: el contrato de locación exigía la restitución al locador al terminar el plazo o cesar la ocupación efectiva por el locatario (ver cláusula 10ª, f. 7 vta.).

    Es dudosa la declaración del pintor Montero, quien relata haber sido contratado por el locatario pero haber entregado las llaves de la casa al locador, sin recordar cuándo hubiera hecho entrega de esas llaves más allá de la difusa localización temporal implicada en el enunciado “hace dos años y pico” (repreg. 1 abog. Torrallardona, f. 50). Menos convincente aún es la atestación del otro pintor  Repollo, quien no vio esa entrega de llaves, ni sabe dónde o cuándo hubiera sucedido (repreg. 2 del abog. Torrallardona, f. 49). En cualquier caso, con esas versiones no se demuestra ninguna rescisión de la locación por mutuo acuerdo  sucedida en setiembre de 2011 (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Así, pese a que el locatario y el fiador adujeron que la causa “Venticinque, Miguel Angel c/ Pereyra, Facundo Darío s/ Medidas cautelares” no fue más que una puesta en escena para falsamente recuperar  (recién el 30/12/2011)   el inmueble locado del que ya disponía desde antes el locador, simplemente no han demostrado convincentemente ni la rescisión por mutuo acuerdo, ni la entrega de llaves al locador,  ni que nada de eso hubiera acontecido en setiembre de 2011, tal como era su carga (arts. 375 y 547 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tocante al testimonio de Montero, me recuerda lo que esta alzada dijera en los autos ‘Bories, Osvaldo Mario c/ Sartoris, Estela María y otro s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales’ (causa 88496, sent. del 29-5-2013, L.42 Reg. 50).

    Se trataba  -en lo que interesa destacar- de un testimonio que creaba incertidumbre en los datos cardinales, mientras parecía tener muy presentes otros, sin brindar ninguna explicación acerca de cómo podía manejar con regular certeza estos últimos, mostrando dubitación o imprecisión a la hora de contar cuando había vencido el contrato de locación o quien había recibido la llave del inmueble, concretando que se entregó en la inmobiliaria, cuando los demandados postulaban que el locatario la había dejado en el domicilio de ellos.

    En la especie, Montero indica haber entregado las llaves de la casa al locador, sin recordar cuándo, precisamente, hubiera hecho esa entrega. Mientras que al responder el ejecutado, en desacuerdo con lo que evocó el testigo, dice haber él mismo entregado las llaves al locador, sin exigirle recibo alguno (fs. 34/vta.III, segundo párrafo).

    Cierto que el testimonio examinado aporta otro hecho que se evoca como corroborante de aquella entrega: el retiro de una escalera. Pero es impreciso a la hora al decir que habría ocurrido hace dos años y pico, sin recordar día ni hora, ni conocer la persona que -según su relato- estaba trabajando en el inmueble cuando retiró esa escalera.

    En fin, de toda esa rigurosidad, certeza, precisión, credibilidad que se requería de este testimonio solitario para formar convicción, se aprecia poco y nada. Y lo poco, colisiona con aquello que -según fue dicho- relata el ejecutado.

    Ese déficit no puede sino ser cargado a quien quería sacar provecho de las afirmaciones que se dejaron inciertas (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Con esta adición de fundamentos, me adhiero al voto en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 60.I  contra la sentencia de fs. 53/55 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 60.I  contra la sentencia de fs. 53/55 vta., con costas a los apelantes vencidos y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-08-2014. Beneficio de litigar sin gastos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 247

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA DANIEL ANACLETO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89120-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA DANIEL ANACLETO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 148 contra la sentencia de fs. 146/147 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que, la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial,  no marque una  desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).

    Empero, no hay que perder de vista que, en los procesos contenciosos,  frente a los intereses del peticionante del beneficio,  se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse perjudicados  si, a un limitado beneficio -una suerte de beneficio de competencia relativo a las costas, arts. 799 y 800 cód. civ.-, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de  las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica-  que a garantizar la defensa en juicio.

     

    2- El solicitante del beneficio, entre otras circunstancias debe alegar y probar la falta o insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del proceso (art. 78 cód. proc.)  y la  imposibilidad de conseguirlos  (art. 79.2 cód. proc.).

    No basta nada más alegar que se carece de recursos suficientes  y que no se los puede conseguir: deben indicarse los hechos que sustenten esos juicios (ej. soy jubilado, cobro el haber mínimo, no tengo otros ingresos, vivo en mi propia casa que tiene tal o cual valuación fiscal o venal, no tengo otros bienes inmuebles o muebles registrables, etc.).

    Por el contrario, evidenciada la falta de cumplimiento de la carga alegatoria, eso  puede ser  apreciado como ocultamiento, lo cual desmerece la  viabilidad del beneficio solicitado (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Por otro lado, para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, el peticionante debe manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos. Como la  magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar  (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si el peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante.

     

    3- En el caso, Ferreyra no alegó:

    a- la imposibilidad de conseguir recursos;

    b- los hechos que pudieran conferir sustento a la falta o insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del proceso  y a la  imposibilidad de conseguirlos;

    c- la significación  de las erogaciones para reclamar o defender sus derechos en el proceso principal.

    Eso solo podría ser considerado suficiente para desestimar la solicitud sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero lo único genéricamente alegado por Ferreyra -que él carece de recursos para afrontar los gastos del proceso principal- en todo caso  nada más encuentra asidero en las declaraciones testimoniales autogestionadas a fs. 9/11 vta.: aunque ratificadas a fs. 43/45, son -en el mejor de los casos para el peticionante-  de dudoso poder de convicción en ausencia de explicitada razón de los dichos de los testigos, sin que, de cara a la tarea judicial de apreciar la prueba,  la ausencia del accionado en la audiencia de ratificación sirva para conferirles esa razón no explicitada (arts. 169 párrafo 2°, 384, 443 párrafo 2° y 456 cód. proc.).

    De la restante prueba producida, a instancias del accionado, resulta que:

    a-  Ferreyra, según el libro de ventas,  tendría más ingresos que los que declara tener ante la AFIP según su categoría de monotributista (ver fs. 101 vs. 109/141, según análisis de f. 152);

    b- incluso Ferreyra podría tener más ingresos  que los que resultan del libro de ventas: si su comercio -frutería y verdulería, fs. 30 y 79-  resulta ser uno de los mercados más concurridos de la localidad (ver fs. 152 vta. párrafo 3° y 162 vta. párrafo 1°), probablemente existan más ventas que las pocas a particulares resultantes de ese libro;

    c- Ferreyra al parecer no ha denunciado sus ingresos brutos a ARBA en los años 2011, 2012 y 2013 (f. 95), ocultamiento que no puede jugar en su favor;

    d- Ferreyra tiene al menos una caja de ahorro y dos vehículos: a  él le correspondía acreditar que el movimiento de esa cuenta y el valor de los rodados no eran incompatibles con el beneficio solicitado, lo que no ha hecho (fs. 32 y 60).

    En fin, y concluyendo, no digo que Ferreyra no merezca el beneficio solicitado, sino que hasta ahora y de acuerdo a las constancias actuales de autos, no ha justificado adecuadamente su otorgamiento (art. 82 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE Sí.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 148 y, por lo tanto, revocar  la sentencia de fs. 146/147 vta., con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 148 y, por lo tanto, revocar  la sentencia de fs. 146/147 vta., con costas de ambas instancias al apelado vencido, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.


  • Fecha del acuerdo: 19-08-2014. Reposición in extremis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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    Libro: 45– / Registro: 246

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    Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88994-

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    TRENQUE LAUQUEN, 19 de agosto de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de reposición in extremis de fs. 111/113 vta. contra lo decidido a fs. 108/109.

    CONSIDERANDO.

    1- A fs. 108/109 se declaró la nulidad de todo lo actuado por el abogado Marcelo A Minig a partir de fs. 81/84 vta. por no haber constancia en el expediente de que, dentro del plazo del art. 48 del Código Procesal, hubiere efectivizado la presentación del correspondiente poder para actuar en juicio o ratificado la gestión procesal invocada.

    2- Se presenta a fs. 111/113 vta. la parte demandada, con patrocinio del abogado Minig, a través del recurso que aquí se examina, manifestando que había ratificado la actuación profesional y que así había sido expuesto en sede judicial, aunque en vez de presentar esa ratificación ante esta cámara -donde se encontraba el expediente en ocasión de su presentación ratificatoria-, lo hizo en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, órgano de trámite inicial del expediente.

    Expone que acredita lo apuntado con la copia con cargo judicial que luce a f. 110.

    3- Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).

    Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab intestato”, L.43 R.173, con cita de Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in  extremis”, La Ley 1997-E-1164;  Peyrano,  Jorge  W. “Estado de la doctrina judicial de  la  reposición  in  extremis  Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge  W.  “La reposición  in  extremis”, La Ley 2007-D-649).

    4. En función de la reposición ensayada por el abogado Minig se revisan aquí las constancias del caso que llevaron a la resolución de fs.  108/vta. y se advierte  que la cámara declaró la nulidad que se objeta aunque medió ratificación de la gestión de fs. 81/84 vta..

    a- Ahora bien, si este Tribunal procedió así, lo fue inducido por el abogado del propio recurrente, ya que el letrado -como consta a f. 110 y según las explicaciones de f. 113.III-, no actuó como debió actuar, ya que.

    * si la apelación subsidiaria fue deducida invocando él mismo la gestión procesal de su cliente, al concurrir al juzgado de origen para presentar la ratificación de f. 110, debió requerir información sobre si el expediente se hallaba ahí o, si en función de su apelación, ya había sido remitido a la alzada, máxime que entre la invocación de la franquicia del art. 48 del ritual y su ratificación había transcurrido más de un mes (v. cargos de fs. 84 vta. y 110).

    De haber procedido de ese modo, hubiera conocido la remisión de la causa a esta localidad y, en tal caso, podría haber optado entre presentar la ratificación directamente ante esta alzada o haber pedido su envío a través de la Mesa Receptora de Escritos del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (Resoluciones 1293/99 y 1081/05 de la SCBA y Res. 20/05 de Presidencia de ese Tribunal).

    En cualquier caso, hubiera evitado que se dictara la resolución de fs. 108/109.

    * pero aunque hubiere presentado el escrito de f. 110 sin requerir información sobre la localización del expediente, también se desentendió de anoticiarse sobre la suerte corrida por la mentada ratificación por lo menos desde que fue presentado aquél, con fecha 23 de abril de este año, hasta -por lo que surge del expediente- la presentación del escrito de fs. 111/113, el día 14 de julio del corriente. Es decir, casi tres meses después.

    Queda expuesto, entonces, que ha sido el proceder del abogado Minig el que motivó la decisión de fs. 108/109.

    b- Sin embargo, queda abierto el espacio para admitir la reposición in extremis de fs. 111/113 vta., por dos motivos:

    * el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó pudo advertir que se trataba de la ratificación de una gestión procesal en un expediente que al ser presentada aquélla no se encontraba en ese organismo sino que había sido remitido a este Tribunal, y, en consecuencia, remitirla  aquí oficiosamente.

    * la gestión para la que fue invocado el art. 48 del ordenamiento ritual es un acto visceral del proceso, cual es la apelación contra la decisión de fs. 77/78 vta., que desestimó la nulidad de lo actuado hasta allí, en consecuencia las excepciones de incompetencia y pago documentado parcial interpuestas juntamente con aquélla y la impugnación de liquidación (todo a fs. 63/64).

    Por manera que resulta prudente, en aras de una tutela judicial efectiva, estimar el recurso sub exámine (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; arg. a símili art. 218 cód. com.).

    Sin perjuicio que como el abogado Minig actuó en infracción de los arts. 58.1 y 73 incs. 1 y 2 de la ley 5827, deberá ser sancionada su actuación profesional, imponiéndosele una multa de 1 Jus, en los términos del art. 74 de la ley 5827.

    5- Por último, es de tener en cuenta que aunque en el escrito de f. 110 (que luce cargo del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó del día 23-04-2014)  se ha dejado en blanco el espacio destinado a indicar las fs. del escrito que en él se ratificaba, el abogado Minig en este expediente únicamente ha invocado la franquicia del art. 48 del Código Procesal para presentar la apelación subsidiaria de fs. 81/84 vta., de fecha 20 de marzo de este año, lo que permite concluir que estaba destinado a ratificar esa gestión.

    Por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la reposición in extremis de fs. 111/113 vta. contra la resolución de fs. 108/109 y, en consecuencia, revocar la declaración de nulidad de todo lo actuado desde fs. 81/84 vta. por el abogado Marcelo Antonio Minig.

    2- Imponer al abogado Marcelo A. Minig una multa equivalente a 1 Jus.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Firme la multa, comuníquese (art. 75 in fine ley 5827 y art. 92 ley 5177). Hecho, pasen los autos nuevamente para resolver la apelación en subsidio de fs. 81/84 vta. de acuerdo al orden de voto de f. 100. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-08-2014. Declaración de negligencia. .

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 245

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 349, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la apelación de f. 211?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución de fs. 209/vta. rechazó de plano un planteo de nulidad y, además,  declaró negligente al demandado/reconviniente Gustavo Abel Frey en la producción de su prueba.

    Apeló el nombrado Frey a f. 211.

    Abandonado el trámite de esa apelación por inadvertencia (ver f. 337), fue concedida recién a f. 338.

    El apelante presentó su memorial a fs 339/340.

    De la lectura del memorial se advierte que el apelante no ataca el rechazo de nulidad, sino tan solo la declaración de negligencia, lo cual permite concluir que el recurso es inadmisible, a salvo la chance de replanteo probatorio en segunda instancia (art. 377 cód. proc.).

    Corresponde entonces declarar inadmisible la apelación de f. 211, sin costas en cámara habida cuenta que ni esa solución ni su argumento basal fueron postulados por el demandante apelado al resistir el recurso a fs. 344/346 (arg. arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 211, sin costas en cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 211, sin costas en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-08-2014. Honorarios. Amparo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Responsabilidad  Penal Juvenil

                                                                                     

    Libro: 45 – / Registro: 242

                                                                                     

    Autos: “NAVARRO, CLAUDIO OSCAR C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE AMPARO”

    Expte.: -89136-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 15 de agosto de 2014.

    AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  foja 94 contra la regulación de fojas 85/89 punto III.

                CONSIDERANDO.

    1- Conforme lo establece la normativa arancelaria  local, en los casos de acciones de amparo se retribuirán los trabajos teniendo en  cuenta  la  labor, motivo, calidad jurídica, las actuaciones esenciales  establecidas  por la ley para el desarrollo del proceso,  el  resultado  obtenido,  la trascendencia  económica y moral que significa para el interesado, en un mínimo de 20  jus  (arts.  16  incs. “b”,  “d”,  “e”,  “g”, “h”,   “j”  y  “k”  y  49  decr.  ley 8904/77).

    En el caso de autos,  y  en función de los  parámetros enunciados, se regularon a favor del profesional Lucca  7 jus a $271 cada jus (v. Ac.  3704/14 de la SCBA), los que apela por bajos (f. 94).

    2- La labor llevada a cabo  consistió en  demanda y    contestación  sin producción de prueba,  originando el dictado de la  sentencia  -a esta altura firme- que   declaró abstracta la cuestión planteada  (v.fs. 85/89vta).

     

    Por ello, a partir del examen conglobado de los elementos  obrantes en juicio,   y de un  mínimo de 20 Jus para el proceso de amparo, es justo, proporcionado y razonable elevar el honorario regulado al abogado de la parte actora a  la suma de 10 jus, que hoy representan $2710  (1 jus= $ 271 x 10; S.C.B.A., Acuerdo 3704/13, vigente al momento de la regulación de fojas 216/vta.; art. 49 ya citado).

    En mérito a lo expuesto,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de foja 94 y elevar los   honorarios  regulados a favor  del abog. Pablo Andres Lucca a la suma de pesos equivalente a 10 jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-08-2014. Recurso de queja. Prueba pericial caligráfica.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Libro:  45 – / Registro: 243

                                                                                     

    Autos: “Recurso de Queja en Autos: “Dominguez, Alfredo Luis c/ Zuesnabar, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo””

    Expte.: -89119-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los 15 días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “Recurso de queja en autos: “Dominguez, Alfredo Luis c/ Zuesnabar, Juan Carlos s/ cobro ejecutivo”” (expte. nro. -89119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 9  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja de fojas 7/8 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Lo que esta alzada debe resolver en esta queja, es si debe otorgarse o no el recurso de apelación en subsidio, interpuesto junto con la revocatoria deducida contra la providencia de fojas 1 que dispuso -atento al estado de autos- la fijación de una audiencia para la desinsaculación de un perito calígrafo, con fundamento en los artículos 135 inc. 3, 143 y 526 del Cód. Proc. (fs. 1, 2/4, 6 -quinto párrafo- y 6/vta. 1; arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

    La jueza de paz, declaró inadmisible la apelación subsidiaria en razón que la providencia atacada no revestía el carácter de una providencia simple que cause gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva.

    Pues bien, si la audiencia para desinsacular un perito calígrafo fue dispuesta con fundamento en lo normado en el artículo 526 del Cód. Proc., es decir, a pedido del ejecutante porque en el trámite de preparación de la vía ejecutiva el documento no fue reconocido por el deudor, esa providencia simple no causa gravamen irreparable. Porque no descarta sino ratifica, si la firma es auténtica, el deber del juez de proceder conforme lo normado en el artículo 529 del Cód. Proc., y examinar cuidadosamente el instrumento con que se ha deducido la ejecución para ver si  es de los comprendidos en los artículos 521 y 522 del Cód. Proc. o en otra disposición legal y se encuentran cumplidos los presupuestos procesales.

    La queja se rechaza.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el supuesto deudor negó la autenticidad de la firma a él atribuida y estampada en un instrumento privado de cuyo contenido surgiera una obligación exigible de dar suma de dinero líquida,  ante el  pedido del ejecutante el juez no ha tenido más alternativa que disponer prueba pericial a través de una providencia simple (arts. 526 y 160 cód. proc.).

    Si la firma fuera auténtica, pero en todo caso el instrumento fuera falso en todo lo demás allende a su firma, podría oportunamente articular el interesado la correspondiente excepción (art. 542.4 cód. proc.), con lo cual la realización de la referida prueba podría causarle gravamen –o quizá también beneficio, si se concluyese que la firma es falsa-  pero de ninguna forma ese gravamen sería irreparable, lo cual hace inadmisible el recurso de apelación contra la providencia simple que dispone esa realización (art. 242.3 cód. proc.).

    Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fojas 7/8 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fojas 7/8 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.


  • Fecha del acuerdo: 15-08-2014. Ejecución hipotecaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 244

                                                                                     

    Autos: “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89124-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89124-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 150 contra la resolución de fojas 145/146?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por principio, como ha sostenido esta alzada con otra integración, cuando la sentencia de trance y remate, en congruencia con lo solicitado por el acreedor ejecutante, manda llevar adelante la ejecución hasta tanto los deudores abonen la suma debida con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, y en esos términos pasa en autoridad de cosa juzgada, no puede pretenderse al momento de la liquidación recurrir a pautas diferentes por el período anterior al fallo firme, habida cuenta que debe procederse de conformidad con las bases que en la sentencia se hubieran fijado (arg. doctr. arts 501, 549 y concs. del Cód. Proc.;  causa 9715, sent. del 11/09/1990, ‘ Banco Edificador de Trenque Lauquen S.A. c/Wirz, Marcelino y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2201048).

    Sin embargo, tal doctrina presupone un fallo elaborado con respeto de las leyes clásicas del pensamiento lógico, en derredor de un razonamiento correcto y exento de desaciertos internos que lo tornen autocontradictorio.

    Y en la especie,  la sentencia de trance y remate denota que ha sido forjada con ese defecto interior.

    Es que, aunque la actora promovió la ejecución ‘…por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA (u$s. 29.170) equivalentes al día de la promoción de esta demanda a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 150.371,35), dejando así compuesto su reclamo, el juez mandó llevar la ejecución adelante, hasta que se hiciera ‘…íntegro pago del capital reclamado de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON 35/100 ($150.371,35)…’, pero expresando como  ‘capital reclamado’, una cifra en pesos que así, solitariamente . sin su equivalencia en dólares – no era lo que se decía. Con lo que acabo incurriendo en contradicción: afirmando algo, que inmediatamente el monto expresado recusaba.

    Tal anomalía, delata un importante desarreglo, una falla significativa que  descalifica el pronunciamiento como una forma de razonamiento válido. Por manera que es absurdo someterlo al instituto de la cosa juzgada, a fuerza de una interpretación antifuncional de la jurisdicción que termina frustrando la satisfacción o realización del derecho, al desconocerse el monto verídico de la ejecución, cuando el título del cual resulta – una escritura hipotecaria – ni siquiera despertó cuestionamientos por parte del ejecutado.

    En este contexto, es censurable la actitud de la ejecutada, cuando luego de mostrar voluntad de ‘hacer efectivo el pago de las sumas reclamadas’, se abroquela en aquella irracionalidad de la sentencia, potenciándola, al evocar su firmeza para concretar una ventaja impropia, indebida, inconsistente con la suma adeudada en dólares, que no objetó en todo el curso del proceso de ejecución hipotecaria, cuyo calibre es directamente proporcional a la brecha, entre la cotización actual de la moneda de origen y la que tenía al tiempo del fallo, que determinó la deuda en pesos desconociendo la equivalencia contenida en el reclamo, al que – en cabal paradoja -, el juez dijo responder (fs. 49/50, 52/vta., 63/vta., 108/109, 134/135 vta.).

    Enseña Morello, que el proceso no debe ser un  juego de sorpresas ni de excesos; su lógica interior, debe preservarse en todas las instancias o fases y el juzgador tiene el deber de que lo que se decida se ajuste al límite de lo que debe ser el juicio de liquidación (v. ‘Liquidaciones judiciales’, pág. 88, número 48).

    En consonancia, con relación a los agravios planteados, la determinación de la deuda deberá considerarse en la liquidación, en congruencia con lo reclamado, habida cuenta que el indicado defecto interior del fallo  conduce a descalificarlo como decisión en lo que atañe al monto de la ejecución, manteniéndolo en cuanto consigna se lleve adelante la ejecución, en armonía con lo normado en el artículo 549 del Cód. Proc..

    Tocante a los intereses, el resultado que se indica conduce a que se debata nuevamente la cuestión, pues cuando el ejecutado presentó su impugnación lo hizo en un escenario donde la deuda era en pesos. Por lo que debe dársele una nueva oportunidad de ser oído, al formularse la liquidación con el capital expresado en concordancia con el reclamo (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Por lo expuesto, corresponde se confeccione una nueva cuenta con ajuste a lo que se ha señalado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia firme contiene una contradicción: manda continuar la ejecución hasta el íntegro pago del “capital reclamado” –por un lado- y de $ 150.371,35 –por otro lado-.

    En función del principio lógico de identidad, el “capital reclamado” sólo puede ser igual al “capital reclamado”, no a algo diferente (art. 384 cód. proc.).

    Y resulta que $ 150.371,35 no fue el capital reclamado, sino U$S 29.170, en consonancia con el importe resultante de las intimaciones extrajudiciales (ver fs. 28 vta.III y   24/27).

    La indicación de su equivalente en pesos:

    a-  en y al momento de la demanda,  fue una mera referencia ilustrativa, acaso útil para el pago de la tasa de justicia (ver f. 6), que no alcanzó a modificar el objeto mediato de la pretensión (f. 28 vta. ap. III);

    b- en la intimación de pago (fs. 30 y 34/36), no dio pábulo a la articulación de ninguna nulidad (art. 543.1 cód. proc.).

    Si luego de la sentencia la accionada se mostró dispuesta a abonar “las sumas reclamadas” (fs. 63.III y 108 vta. III), esa voluntad emitida de buena fe debe considerarse referida al “capital reclamado” en demanda y en consonancia con ese –el “capital reclamado” – en tanto uno de los dos extremos contradictorios contenidos en la condena (art. 34.5.d cód. proc.).

    En suma, interpretar la sentencia firme conduce a  dar prevalencia al “capital reclamado” en demanda, entendiendo que  la condena fue emitida hasta al íntegro pago de U$S 29.170.

    No es ocioso destacar que:

    a-  la deuda fue contraída el 2/11/2010, de modo que en este proceso no ha existido la necesidad jurídica de ninguna pesificación (f. 19; art. 617 cód. civ.; art. 518 cód. proc.);

    b- sin estar involucrado el orden público, pese a lo acordado en la cláusula cuarta (f. 21 vta.), los ejecutantes –en todo caso en su perjuicio, art. 384 cód. proc.- pueden traducir a pesos la deuda (arts. 19 y 872 cód. civ.).

     

    2- S.e. u o. el título prevé la no aplicación de intereses compensatorios (f. 21, cláusula primera) y no prevé tasa para los moratorios (f. 21 vta. cláusula tercera).

    La sentencia difiere todo lo atinente a intereses (fs. 52/vta. ap. I).

    Ambas partes han propuesto tasas diferentes pero cuando todavía no estaba determinado lo desarrollado en el punto 1-, por lo que corresponde que cada una se vuelva a expedir,   ahora sobre otro escenario jurídico-económico en cuanto al capital adeudado (arg. art. 18 Const.Nac.).

     

    3- Según lo expuesto en los puntos 1- y 2-, adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de foja 150 contra la resolución de fojas 145/146, con el alcance dado en el voto inicial; con costas en ambas instancias en el orden causado atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de foja 150 contra la resolución de fojas 145/146, con el alcance dado en el voto inicial; con costas en ambas instancias en el orden causado atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.

     


  • Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 44

                                                                                     

    Autos: “G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION”

    Expte.: -88105-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88105-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 235, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las   apelaciones de  foja 207 y 211?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Por  principio,  existe culpa -y por ende responsabilidad civil-,  no  por  el solo acto de la gestación, sino a mérito de la conducta posterior del padre supuesto, que cabe analizar  en cada situación en particular (doctr. art. 1109 del Código Civil). Teniendo en cuenta no sólo la acción, sino también las consecuencias de la deliberada omisión, del no obrar voluntario. Partiendo del concepto que el reconocimiento de un  hijo no constituye una  mera  facultad  del  progenitor,  discrecional,  que el derecho  autorice a realizar o no -según se acuerde-, sino  que es un deber jurídico que debe cumplirse cuando  se  da la realidad de la cual depende y cuya  omisión  tiene aptitud jurídica para originar daños (arg. arts.  248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. del Código Civil; Gregorini Cousellas, Eduardo L., “Daño moral. Su reparación y determinación en la negativa de filiación”,  La  Ley  t. 1995-E, pág.10; Cám. Nac. Civ., sala L, op cit., fallo 93656, voto del doctor Pascual; mi voto en la causa 15250, sent. del 14-12-2004, ‘C, A. I. y otro c/ B., S. F. s/ reconocimiento de paternidad’, L. 33, Reg. 279).

    A partir de esta directiva, lo que sigue es indagar si, confrontando las afirmaciones de las partes con los elementos de prueba que el proceso brinda, puede construirse una moción de reproche al demandado que active los resortes elementales de la responsabilidad civil extracontractual.

    2. Pues bien, para empezar, la versión de la actora fue que había mantenido con el demandado una relación sentimental de noviazgo que duró aproximadamente un año: comenzó en septiembre de 2003 y finalizó en julio de 2004 y que fue formal y de público conocimiento.

    Ese dato, tal como fue expuesto, desconocido puntualmente por Rodríguez, no resultó convalidado por prueba alguna (fs. 25/vta. y 26; arg. arts. 354 inc. 1 y  375 del Cód. Proc.).

    En efecto, D. K. F., sabe que la actora ‘salía’ con el demandado porque aquélla se lo contó y por tener amistades que se lo comentaron. Pero la consideraban una relación no blanqueada, no fue pública y si fue continuada no lo sabe (fs. 138). La razón de sus dichos, cuando la proporciona, es aquello que la propia demandante le reveló (arg. art. 456 del Cód. Proc.).

    Tocante a la absolución de posiciones, no aporta mucho más en este tema (fs. 164, posición primera y segunda: fs. 164 y 165; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

    3. Luego sostiene la madre reclamante que el demandado tuvo conocimiento del embarazo desde la concepción y el nacimiento, pero si bien aquel aceptó en un primer momento el embarazo, al nacer A. rechazó la posibilidad de reconocerla como su hija (fs. 7.2 y 7/vta. 3).

    La testigo nominada en párrafos precedentes, aporta que la madre le dijo desde un principio que la hija era de R., y por comentarios de aquella que se lo dijo a éste cuando recién quedó embarazada (fs. 138, respuesta 5).

    Pero ese testimonio no tiene otro apoyo que las propias manifestaciones de la actora. Pues ante la afirmación que en forma inmediata al embarazo G., le anotició de la situación, el accionado respondió: ‘…no es cierto y aclara que le informó a los casi 4 meses…’. Sin que haya quedado admitido que hubiera rechazado la posibilidad de reconocer a su hija desde el nacimiento (fs.164, posiciones cuarta y quinta: fs. 164 y 165; arg. arts 384 y 421 del Cód. Proc.).

    4. Reafirma la actora que desde el nacimiento hasta la fecha de interposición de la demanda el demandado negó sistemáticamente su paternidad y ha incumplido con sus obligaciones (fs. 7/vta., ‘conclusión’; ídem. 37/vta.). Sin embargo nada dijo en la demanda sobre la carta documento cursada al demandado a los dos meses del parto, intimándolo al cumplimiento de sus obligaciones a la cual aquél respondió (fs, 223, segundo párrafo).

    ¿Cuál fue su respuesta?. Se aprecia en la carta documento que se acompaña a fojas 23/24 y que la actora no desconoce ni en su autenticidad ni en su recepción, no obstante aludir a ella (fs. 223/vta., segundo párrafo). En esa misiva, R., se manifestó dispuesto a realizarse los exámenes genéticos y biológicos que fueren menester a fin de determinar la paternidad que se le endilgaba. Rechazó la paternidad de A. y cualquier relación afectiva con la madre, mas no se negó a realizar la prueba genética (fs. 23/24).

    ¿Acaso luego tuvo el supuesto padre alguna actitud de resistencia a concretar las pruebas o admitir su paternidad?. En la demanda nada se dice al respecto, desde que tampoco se hace referencia a las cartas documento que recién se evocan por la actora con los agravios (fs. 223/vta., segundo párrafo).

    El demandado, en cambio, sostiene que con posterioridad, se presentaron en la Asesoría de Menores para peticionar se ordenara la extracción, la que no fue realizada debido a que la actora nunca presentó la documentación que dicho Ministerio requería. Claro que el episodio no está probado (fs. 26.III, tercer párrafo). Pero no deja de ser sugerente que la actora, al expresar agravios, citando expresamente la foja donde está aquella manifestación (fs. 25/26; v. fs. 223/vta., segundo párrafo), se abstuviera de desmentirla, cuando en alguna medida la comprometía.

    ¿Cuál fue la actitud del demandado en este juicio?. No tuvo reparos en someterse a la prueba biológica (fs. 26/vta., 46/47, 57/59, 67/69, 72,). Con su resultado, llegó a un acuerdo con la actora cuanto al monto de una cuota alimentaria, cuyo  pago se realizaba regularmente en una caja de ahorros abierta a nombre de C. I., madre de Y. S. G., en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 90). Más adelante, ya con esta última, R., acordó una cuota alimentaria de $ 900, que no fue objetada por la Asesora de Incapaces (fs. 113, 115, 159).

    5. En el contexto que se traduce de las indagaciones anteriores no encaja amonestar al demandado por su comportamiento a partir que tuvo conocimiento que se le reclamaba la paternidad de A, concebida dentro de una relación no ‘blanqueada’, que no fue pública y tampoco se sabe si fue continuada. En todo caso, el obrar con responsabilidad y pleno conocimiento de las cosas, no puede llevarse al extremo de imponerle al demandado, en las circunstancias probadas de la especie, que atendiese el reclamo de paternidad de la actora sin otro recaudo que la propia solicitud, como único extremo para salvarse de responder civilmente.

    De acuerdo a lo establecido en los artículos 1069 y 1109 del Código Civil debe existir culpa o dolo para que sea procedente el resarcimiento. Esto implica que el progenitor será responsable si incumplió intencionalmente en su deber jurídico; pero no si se acredita que tenía otros fundamentos para descreer razonablemente de su paternidad y que se mostró dispuesto a realizar la prueba biológica. Se trata en definitiva de la responsabilidad de quien se hubiera sustraído a un deber jurídico de reconocer a su descendencia, y que luego al ser demandado judicialmente no contribuyó para nada en despejar las dudas que razonablemente podía alberga (S.C.B.A., Ac 64506, sent. del 10-11-1998, ‘D. M., R. c/ S., A. F. s/ Reclamación de estado de filiación’. En Juba sumario B24825).

    En definitiva, actualmente las pruebas biológicas son exámenes que pueden cumplirse sin mayor complejidad, molestia o demora. Por manera que pretender el pasaje por ese recurso para luego admitir la paternidad y desempeñarse en consecuencia, hasta convenir el pago de los alimentos, sin necesidad de contienda, no configura una actitud ilícita que haga surgir la responsabilidad civil extracontractual del demandado (arg. arts. 1109 y concs. del Código Civil).

    Ese marco, da para pensar que el litigio ha sido innecesario.

    6. En suma, se postula rechazar el recurso de fojas 211 y hacer lugar al de fojas 207, revocándose la sentencia apelada, con costas, en ambos casos, a la parte actora (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Estimar la apelación de fojas  207, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de ambas instancias en el segmento motivo de recurso, a la parte actora vencida (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.).

    2. Rechazar el recurso de fojas 211, con costas de esta instancia también a la parte actora, vencida (arg. art. 68 CPCC).

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar la apelación de fojas  207, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de ambas instancias en el segmento motivo de recurso, a la parte actora vencida.

    2. Rechazar el recurso de fojas 211, con costas de esta instancia también a la parte actora, vencida.

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia pedida.


  • Fecha del acuerdo: 14-08-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ SERGIO ZAVALA Y PABLO ZAVALA S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89103-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ SERGIO ZAVALA Y PABLO ZAVALA S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 58 contra la resolución de fs. 55/56?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ya tiene dicho este tribunal en reiteradas  ocasiones, haciendo hincapié en la regla general que “con fundamento en el artículo 542 inciso 4to. del ordenamiento procesal, veda la posibilidad  de  discutir  la causa de la obligación en el  juicio ejecutivo.  En principio,  la excepción de inhabilidad de título sólo puede  sustentarse en las formas extrínsecas del título,  de modo que los planteos dirigidos a la inhabilidad  intrínseca del títulos son inadmisibles en el marco del juicio ejecutivo, cuyo ámbito  de  cognición se halla reducido a un escaso número de defensas: las restantes pueden ser objeto de  debate  en  juicio ordinario  posterior” (esta Cámara, res. del 23/8/88, “Banco del Sud S.A. c/ Alduncin, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo”, l. 17, reg. 79; res. del 2/11/89, “Fernández Quintana, Hugo c/ Stark,  Olga  y otro s/ Cobro  ejecutivo”, lib. 18, reg. 140; res. del 23/11/93, “Banco del Sud S.A. c/ Lara, Fernando Horacio y otro s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 22, reg. 170; res. del 24/3/94,  “Ibáñez,  Juan Carlos c/ Casas, Gabino s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 23, reg. 42; res. del 11/8/2005, ” Arive, Mercedes c/ Irrazabal de Cabeza, Catalina I y otro s/ Cobro ejecutivo”, lib 36, reg. 235) entre otros; v. también sumarios juba en línea 350236  y 350529; arts. 551 y concs. Cód. Proc.).

    Y en el caso,  las  argumentos  vertidos  como fundamento de la excepción de inhabilidad de título son, en síntesis: que no existe en los presentes relación de derecho o vinculación jurídica alguna entre ejecutados y ejecutantes, que si el presente prospera se consagraría un enriquecimiento incausado que difícilmente pueda ser revertido en otra instancia, que no adeudan al actor suma alguna y resulta violatorio de su garantía de defensa en juicio que se les  impida probarlo, que el excesivo rigor fomal al clausurar la discusión causal en base a argumentos dogmáticos no puede desembocar en un pronunciamiento que desconozca el expreso tenor del art. 499 del Cód. Civil (v. f. 36 pto. 9).

    Pero todas ellas son cuestiones referidas a la causa de la obligación que, en consecuencia exceden el  estrecho marco de este proceso ejecutivo (art. 542 inc. 4º y 551 cód. proc.) sin que se adviertan circunstancias que habiliten hacer excepción a la misma.

    En ese camino, siendo que la prueba ofrecida  a fs. 32/vta. p. IV se encuentra orientada a acreditar la falta de causa de la obligación entre las partes de este proceso -que, como se dijo, quedan fuera del ámbito cognocitivo del proceso de ejecución, sin mengua de la chance de hacerlas valer en juicio de conocimiento posterior (arts. 542 inc. 4, 549 y 551 cód. proc.; cfme. esta cámara, entre varios, res. del 18/11/2003, “TEKUN SOCIEDAD ANONIMA c/ Gutt, Alberto s/ Juicio Ejecutivo”, lib. 32, reg. 325), no tenía sentido abrir el proceso a prueba sólo para conferir la chance de acreditar hechos inabordables dentro de la ejecución (arts. 547 3er. y 5to. párrafos, 595 y 362 2do. párrafo cód. proc.; ver esta cámara, res. del 29/5/2008, “Iriarte, José Adalberto c/ Soria, Juan Carlos y otro s/ Juicio Ejecutivo”, lib. 39 reg. 137).

    Por fin, desestimada la excepción opuesta a fs. 29/33 vta. p. III, corresponde aplicar el art. 556 del Cód. Proc., que establece costas al vencido respetando el principio objetivo de la derrota, más allá que los apelantes sostengan que tenían fundadas razones para oponer aquella defensa, circunstancia que, como se ha dejado dicho, no ha sido receptada. Cabe acotar que en el marco del juicio ejecutivo “….sólo es procedente la eximición de las costas correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas…” (ver Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales”, t. VI-B, pág. 512, año 1996, ed. Librería Editora Platense).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.

     


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