• Fecha del acuerdo: 01-09-2014. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 256

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIMENEZ, EMILSEN RAQUEL C/ GARAY DE GIANULLO, FORTUNATA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89146-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a un día del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIMENEZ, EMILSEN RAQUEL C/ GARAY DE GIANULLO, FORTUNATA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89146-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según las constancias acompañadas, al parecer:

    a-  el mismo día que llamó autos para sentencia el juzgado suspendió el llamamiento, “atento el incidente de nulidad incoado”;

    b- la demandante apeló la suspensión y el juzgado denegó el recurso según lo normado en el art. 176 CPCC.

     

    2- Si hay algo que pudiera tener virtualidad para suspender el curso del proceso es un incidente de nulidad de lo actuado,  con el objetivo de no correr el  riesgo de avanzar inútilmente realizando actos posteriores que podrían ser invalidados en caso de prosperar ese incidente (art. 174 cód. proc.).

    Ante un incidente de nulidad de lo actuado, suspender el curso del proceso es prevenir eventuales nulidades consecuentes (art. 34.5.b cód. proc.).

    El juzgado pudo ser más explícito, pero, a buen entendedor (art. 34.5.d cód. proc.),  la sola invocación del incidente de nulidad era razón suficiente para suspender el llamamiento de autos, en tanto causa potencialmente grave que ponía en peligro la validez del decisorio (arts. cits. y 157 último párrafo cód. proc.).

    Por fin, la quejosa explica las razones por las que considera que el incidente de nulidad es muy infundado ( fs. 9 último párrafo y 9 vta. in capite): si fuera así como lo sostiene, seguramente el incidente debería ser desestimado y  la suspensión debería levantarse más pronto que tarde, desapareciendo así su  gravamen (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la queja.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Beneficio de litigar sin gastos.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 50

    Expte.: 17427

    “CRESPO, FRANCISCO  c/  CRESPO, ELSA RAQUEL y otros s/ Daños y perjuicios por enriquecimiento s/causa (65)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

     

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil diez, se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  Toribio  E.  Sosa  y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CRESPO,  FRANCISCO  c/  CRESPO, ELSA RAQUEL y otros s/ Daños y perjuicios por  enriquecimiento  s/causa (65)” (expte. nro. [1]17427[1]), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de  foja 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¨Debe ser estimada la  apelación  de  f.  45, fundada  a  fs.  47/vta.,  contra la resolución de fs. 42/43?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El artículo 85 del Cód. Proc. regula la representación y defensa del beneficiario.

    Ahora bien, el ámbito de denotación del térmi­no  “beneficiario”  ¨se reduce a aquél que ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos o comprende también a  quien lo ha pedido pero no ha arribado aún a la resolución que lo acuerda o desestima?.

    Me  inclino  por  lo último, sustentado en los siguientes argumentos.

    Durante  el lapso que media entre la solicitud y la resolución del beneficio, el artículo 83  ha  in­sertado la figura del “beneficio provisional”. Por ma­nera que el titular de ese “beneficio” acotado no pue­de ser sino “beneficiario”.

    Por otra parte, la expectativa que puede tener el intérprete es que si la ley hubiera querido limitar aquella  regulación  sólo a quien obtuvo ya el benefi­cio,  lo hubiera así dispuesto, como lo hizo al deter­minar  los  alcances  del beneficio en el artículo 84, del mismo cuerpo legal.

    Finalmente, desde la perspectiva de la estima­tiva jurídica, es la interpretación que más se corres­ponde  con  la  finalidad  del instituto: preservar la operatividad de la garantía constitucional de  la  de­fensa en juicio facilitando el acceso a la justicia. Y sin generar por ello consecuencias  colaterales  rele­vantes. Pues si en definitiva la resolución fuera denegatoria,  su correlato ser  que la representación en juicio  habrá  de ajustarse, entonces, a las formas ge­néricamente previstas, si no se deseara  hacerse  sólo patrocinar (arg. arts. 1184 inc. 7 del  Código  Civil; doctr. arts. 46, 47 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, ubicado el tema en la órbita del  artículo  85  del Cód. Proc., pierde entidad el reproche fincado  en  la  falta  de cumplimiento a los recaudos exigidos por el último párrafo del artículo 46,  salvo en  cuanto  a que el apoderamiento de fojas 26/vta. no se realizó ante el secretario del juzgado, porque esta formalidad  también aparece mencionada en aquella norma (fs. 36/vta., III).

    Y esto es cierto. No estamos ante un acta  po­der  sino ante una carta poder, en la cual el secreta­rio certificó que la firma del poderdante  fue  puesta en su presencia.  Sin  embargo,  con  esta  última  se cumplió, también con seguridad, con la misma finalidad  de apoderamiento. Lo cual conduce a aplicar el princi­pio de instrumentalidad de las formas  y  mantener  el acto no obstante la irregularidad que se  le  atribuye (arg. art. 169, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    En suma, creo que el recurso debe prosperar  y revocarse la resolución en crisis en cuanto fue motivo de agravio.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El  beneficio provisional es una anticipación, una tutela anticipada, de raigambre constitucional que permite  el acceso a la justicia (art. 15 Const. Prov. 
    Bs. As.), sujeto al cumplimiento de la condición reso­lutoria del no otorgamiento del  beneficio  definitivo (art. 553, cód civil).

    El  artículo  83  del  ritual  establece   que mientras  se  lo  tenga, no deben oblarse las costas o gastos del juicio. En tanto el poder general  o  espe­cial para juicios conlleva un gasto que no se ha dicho no  corresponda  incluir en las costas, dicha exención no puede hacerse operativa si no se admite que la par­te que cuente con beneficio provisional quede alcanza­da por las previsiones del artículo 85 del ritual.

    En  otras  palabras,  el beneficio provisional quedaría  limitado en su alcance -impidiendo el acceso irrestricto a la justicia- si quien cuente con  ‚l  no pudiera  conferir mandato por acta labrada ante secre­tario;  y  en vez tuviera que recurrir a los servicios de  un  escribano  con el dispendio económico que ello  acarrea.

    En función de lo expuesto, me adhiero al  voto que antecede.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos,  adhiere  a 
    los dos votos previos.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f.  45  y, en  consecuencia,  revocar la resolución de fs. 42/43, con costas de ambas instancias a la parte apelada ven­cida (arts. 69 y 274 cpcc) y diferimiento de la  regulación  de  honorarios  de  cámara  (art.  31  d.  ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al  voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 45 y, en consecuen­cia, revocar la resolución de fs. 42/43, con costas de ambas  instancias a la parte apelada vencida y diferi­miento de la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda  (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 28-08-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 255

                                                                                     

    Autos: “R., L. L. N.  C/ T., W. H. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89123-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. L. N.  C/ T., W. H. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 48 contra la sentencia de fs. 45/46?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según la demanda presentada en junio de 2013 (ver f. 9), el demandado facturaba como transportista $ 90.000 por mes (f. 6 vta.).

    Al absolver posiciones , en setiembre de 2013, el accionado lo admitió, pero  agregó que “…lo que le quedaría en mano a él serían aproximadamente $ 6.000.” (resp. tercera, f. 24).

    Al alimentante le incumbía demostrar que el neto de bolsillo era de $ 6.000 (arts. 421 proemio y 422.1 cód. proc.) y, lejos de haberlo demostrado, se han colectado evidencias en un sentido diferente.

    Para empezar, la facturación mensual para julio, agosto y setiembre de 2013 fue en todos los casos muy superior a $ 90.000: $ 129.119,55 (f. 32), $ 126.952,33 (f. 35) y $ 134.250,01 (f. 38) respectivamente.

    A su vez, los netos percibidos en esos meses fueron varias veces superiores a $ 6.000 mensuales:  $ 39.182,68 (f. 34), $ 37.194,50 (f. 37) y $ 30.638,44 (f. 40). No ha probado el accionado otros gastos de la actividad que debieran restarse para construir otros netos más ajustados y, desde luego, nadie mejor que él estaba en condiciones de procurar esa prueba  (arts. 34.5.d y  375 cód. proc.).

    Por otro lado, ha quedado establecido que, para otra hija (M.), el alimentante pagaba  $ 1.600 en setiembre de 2013  nada más que en concepto de matrícula escolar (absol. a amp. 1ª, f. 24; art. 421 proemio cód. proc.).

    Además de la prueba representativa (confesional e informativa) que, como se ha visto,  no acompaña la tesitura del accionado, destaco los siguientes indicios proporcionados por su comportamiento procesal,  los que autorizan a construir presunción en su contra:  sostener que le quedarían en mano $ 6.000 pero no desplegar ninguna actividad para demostrarlo cuando se han informado ingresos netos varias veces superiores; decir que le quedarían en mano $ 6.000 y al mismo tiempo admitir que nada más de matrícula escolar para otra hija pagaba $ 1.600;  admitir que facturaba $ 90.000 cuando en realidad facturaba mucho más  (arts. 34.5.d, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    En suma, los elementos de convicción colectados y los agravios vertidos no permiten modificar el importe de la cuota alimentaria mensual de $ 3.500, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en otra ocasión (arts. 34.4, 266,  641 párrafo 2° y 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 48 contra la sentencia de fs. 45/46, con  costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2º cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 48 contra la sentencia de fs. 45/46, con  costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 27-08-2014. Filiación. Etapa previa. Allanamiento. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “B., C. E.  C/ B., C. A. Y OTRO/A S/FILIACION”

    Expte.: -89068-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. E.  C/ B., C. A. Y OTRO/A S/FILIACION” (expte. nro. -89068-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 111, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 66 contra la sentencia de fs. 61/63 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En un esquema ortodoxo y  adjudicando al hijo la correspondiente legitimación activa, tendría que haber planteado formalmente  dos pretensiones:

    a-  la de impugnación de paternidad extramatrimonial,  contra el marido de la madre, pero en tanto reconociente de un hijo nacido antes de celebrado el matrimonio (ver nota marginal en el acta de nacimiento a f.7; cfme. Bueres-Highton, “Código Civil…”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2003, t. 1B, parágrafo  b), pág. 440;  Famá, María Victoria, “La filiación. Régimen constitucional, civil y procesal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2011, parágrafo 5 en pág. 643; Krasnow, Adriana Noemí “Filiación”, Ed. La Ley, Bs.As., 2005, parágrafo 2.3. en pág. 92; Perrino, Jorge Oscar “Derecho de Familia”, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2006, t.II, parágrafo 1047 en pág.  1452; Sambrizzi, Eduardo A. “Tratado de derecho de familia”, Ed. La Ley, Bs.As., 2010, t.V, parágrafo 1267 en pág. 638);

    b- la de reclamación de paternidad extramatrimonial, sólo contra el padre biológico .

    Esas pretensiones tendrían que haber sido formuladas expresamente (art. 252 cód. civ.; art. 330 cód. proc.),  debió a continuación sustanciarse un proceso sumario (art. 838 cód. proc.)  acumulativo (art. 88 cód.proc.) y ese proceso  tendría que haber terminado oportunamente con una sentencia definitiva (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Estando involucrado el orden público, el allanamiento de los legitimados pasivos no habría podido detener el curso regular de ese proceso (art. 307 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Pero el proceso de familia reglado en el CPCC -texto según ley 13634- no se ajusta ciento por ciento a ese esquema ortodoxo, porque prevé una etapa previa ante  los consejeros de familia.

    En esa etapa previa,  podría imaginarse la siguiente situación: se realiza como anticipada una prueba biológica  o se presenta una prueba biológica preconstituida, y todos los legitimados simplemente la conforman.

    Estrictamente, no habría aún formalmente pretensiones, ni podría hablarse de allanamiento respecto de pretensiones que formalmente no hay, ni podría emitirse sentencia haciendo lugar a pretensiones que no se han ejercido formalmente.

    Pero, a pedido de alguno de los legitimados,  ¿no tendría suficiente sustento un pronunciamiento judicial que dejara sin efecto una ficticia paternidad establecida para dar cabida jurídica a la paternidad real, en base a una prueba biológica altamente atendible y conformada por todos los interesados? ¿no sería irrazonable escatimar ese pronunciamiento y exigir a continuación un remedo de proceso vacío de toda sustancia útil?

    Si el status filiatorio es de orden público, la sola voluntad de los interesados no alcanzaría para dejar sin efecto una paternidad y colocar otra en su lugar; pero, a la inversa,  tampoco alcanzaría para impedir  que, sin necesidad de ese proceso vacío de contenido, se deje sin efecto una paternidad  y que se coloque otra en su lugar si media una prueba biológica contundente y, además, conformada por todos los interesados.

    Ese pronunciamiento no sería ni una mera homologación de un acuerdo, ni una sentencia definitiva recaída luego de sustanciarse un proceso de conocimiento, pero tendría la eficacia propia de un acuerdo homologado o de una sentencia, sin que su validez pudiera ser razonablemente impugnada (arg. arts. 34.5.e, 169 párrafo 3°, 171 y concs. cód. proc.).

     

    3- En el caso, hubo una etapa previa iniciada en base al formulario de fs. 2/vta., pero no llegó a haber ninguna demanda, de manera que la sentencia mal pudo hacer lugar a “las demandas… interpuestas” (f. 62 vta. ap. II).

    Sin demanda alguna, en rigor tampoco pudo mediar allanamiento del padre biológico a la pretensión filiatoria de su hijo y, entonces, ese tal allanamiento mal pudo ser el fundamento para imponer costas por su orden (f. 62).

    Pero lo que sí hubo fue:

    a-  una contundente prueba biológica preconstituida,   conformada expresamente por el hijo y por el padre real, y no objetada por el padre ficticio reconociente -ni, dicho sea de paso, tampoco por la madre, ver fs. 33, 47/48 y 52/53-;

    b- una sentencia que, basada en lo anterior, en esencia  deja sin efecto la paternidad ficticia y hace lugar a la real,  sin previo proceso pero sin objeción de nadie -en lo concerniente a la materia filiatoria- luego de haber sido notificada a todos los interesados (ver especialmente fs. 81/83 y 86/88; art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

    En tales condiciones, no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí el motivo de las costas por su orden, y no en un allanamiento que no existió  y respecto del cual  pudiera ser factible debatir si hubo o no hubo culpa previa en los términos del art. 70.1 in fine CPCC (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 66 contra la sentencia de fs. 61/63 vta., con costas en cámara también por su orden atento el modo en que se ha resuelto -sin apego a los fundamentos de ninguna de las partes del recurso- (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), regulando los honorarios de los abogados Purón y Demarco en sendas sumas de pesos equivalentes a 6 Jus (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 66 contra la sentencia de fs. 61/63 vta., con costas en cámara también por su orden atento el modo en que se ha resuelto, regulando los honorarios de los abogados Purón y Demarco en sendas sumas de pesos equivalentes a 6 Jus.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 21-08-2014.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 250

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89081-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 257, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la aclaratoria de  f. 270?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante al remedio de aclaratoria de f. 270,  tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

    Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados en el párrafo anterior, pues la cuestión a decidir en la resolución de fs. 258/261 vta. era si se liquidaban intereses de la deuda en ejecución a la tasa activa de descuentos a treinta días o  a la tasa activa correspondiente a restantes operaciones, ambas del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. escritos recursivos de fs. 244/246 y 249/251 vta.), expidiéndose el Tribunal en favor de la segunda alternativa, dentro del ámbito admitido por el artículo 272 del Código Procesal.

    Nada más había sido sometido a decisión de esta cámara y nada más debía decidirse por manera que no existe omisión en la sentencia de fs. 258/260 vta..

    Así las cosas, la aclaratoria de f. 270, entonces, es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).

    Aclaro de paso que en el precedente citado a f. 270 -también de este Tribunal- la cuestión a resolver era si se aplicaban en ese caso los intereses de tipo corriente del Banco de la Nación Argentina o del Banco de la Provincia de Buenos Aires, diferente, como se observa, al caso planteado en autos.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El recurrente no dice que la cámara hubiera omitido el análisis de alguna pretensión ni tan siquiera de alguna cuestión, sino de argumentos. Más concretamente se queja porque la cámara no habría considerado:

    a- genéricamente,  “argumento alguno esgrimido” al contestar el memorial;

    b-  en especial, el argumento consistente en la aplicación al caso de cierto precedente de este tribunal.

    Partiendo de la base de que no son lo mismo pretensión,  cuestión y argumento (ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, diario La Ley del 19/6/2014), resulta que el recurrente no endilga a la cámara no haber tratado alguna pretensión o tan siquiera alguna cuestión que hubiera debido abordar allende la que se indica en el voto inicial de este acuerdo.

    Así, si no medió omisión de tratamiento de pretensión ni tan siquiera  de cuestión, la sola supuesta omisión de tratar argumentos no  es subsanable a través de aclaratoria  (arts. 34.4, 266 y 166.2 cód. proc.).

    Por otra parte, esa supuesta omisión de tratar argumentos no   desmerece  la suficiencia de los argumentos sí utilizados por el tribunal para enfrentar la cuestión que se indica en el voto inicial de este acuerdo, los que -dicho sea de paso- tampoco señala el recurrente cómo es que pudieran ser echados por tierra por  sus argumentos que dice no fueron considerados. Y,  si por ventura los argumentos pretensamente omitidos tuvieran más peso que los de la cámara, por fuerza deberían conducir a cambiar la solución adoptada por este tribunal, lo que escaparía al radio de alcance de una aclaratoria: ésta sirve para poner algo en lugar de nada, no para poner algo en lugar de otra cosa (art. 166.2 cit.; ver Hitters, Juan C. “Técnica de los recursos ordinarios”, Platense, 1985, pág. 203)

    Adhiero así al voto anterior y también VOTO QUE NO.

     A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria de f. 270.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria de f. 270.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a lo dispuesto a f. 260 in fine. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     


  • Fecha del acuerdo: 22-08-2014. Medidas anticautelares.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 252

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, CRISTIAN – TRANSPORTADORA LOS PINOS II S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89131-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, CRISTIAN – TRANSPORTADORA LOS PINOS II S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89131-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 51 contra la resolución de fs. 50/vta.? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Los artículos 233 y 533 párrafo segundo del Cód. Proc., establece que lo dispuesto en cuanto al embargo preventivo es aplicable también al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

    Por ello, aún cuando en un juicio ejecutivo el examen cuidadoso del instrumento con que se deduce es suficiente para librar mandamiento de intimación de pago y simultáneamente de embargo, cuadra volver la vista sobre el recaudo de la verosilimitud -en virtud de aquella norma-, cuando ha sido puesta en tela de juicio por uno de los coejecutados al interponer una medida contracautelar.

    Sobre todo, tratándose de la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, que no emana del deudor (arg. art. 793, párrafo final, del Código de Comercio.

    2. En ese afán, al explorar la potencialidad ejecutiva de aquella constancia elaborada por el banco -en la dimensión en que fue cuestionada-  lo que prima facie se desprende, es que la cuenta a la cual se refiere está a nombre de una sociedad anónima.

    Ciertamente, también se observa que la solicitud de apertura de la cuenta corriente -acompañada por la entidad bancaria- aparece suscripta por Fernández, a título personal y en representación de la anónima.

    Pero el nombre de la cuenta corriente bancaria -tal como aparece en el título ejecutivo- estaría identificando al titular de la misma y ese nombre es sólo el de la sociedad (Rouillón, A. ‘Código de Comercio…’ t. II pág. 263 número 23).

    En este contexto, antes que  la adopción inicial de una medida cautelar  pueda causar perjuicios o gravámenes innecesarios al coejecutado que no aparece nombrado en la cuenta, es discreto diferir su traba hasta tanto un examen más profundo, al resolverse la excepción interpuesta, permita dilucidar si el título en que se basa la ejecución, es o no ejecutable en su contra (arg. arts. 204 del Cód. Proc.).

    En cuanto a las costas, corresponde imponer las de ambas instancias por la medida anticautelar  conforme el resultado de la cuestión principal  -la  excepción de falta de legitimación pasiva-, máxime  porque en  primera instancia el juzgado se expidió sin sustanciación -ende, sin resistencia del ejecutante- y porque, en la segunda, al sustanciarse el memorial, aberratio ictus el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y no la confirmación por la cámara de la resolución desestimatoria del pedido  anticautelar (arg. arts. 77, 68 y 274  cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El pedido anticautelar debió ser sustanciado porque:

    a- si toma la iniciativa el afectado por la futura y temida medida cautelar, no tiene sentido traer aquí la excepcional unilateralidad  en materia precautoria -según arts. 198 párrafo 1° CPCC-  cuya finalidad es que el afectado no se entere de la garantía en ciernes y así no tenga chance de procurar frustrarla: el peticionante de una medida anticautelar  sabe o sospecha que se le viene encima alguna medida cautelar y no quiere frustrarla subrepticiamente (ej. pasando activos a la clandestinidad)  sino lo que quiere es, acudiendo a la justicia, ahorrarse perjuicios innecesarios;

    b- si corresponde sustanciar el pedido de levantamiento o de  sustitución de una medida cautelar ya trabada, aequo animo deben ser sustanciadas las mismas peticiones si fueran efectuadas preventivamente antes de trabada la medida cautelar.

    No obstante, el juzgado no sustanció el pedido de f. 44 vta. IV y lo rechazó in limine a fs. 50/vta. Pero esa omisión ha quedado salvada durante el trámite de la apelación de f. 51 contra esa resolución de fs. 50/vta., porque a f. 57  el juzgado corrió traslado a la parte actora del memorial de fs. 55/56 vta. -en el que obviamente, insistiendo, el solicitante de la protección anticautelar aboga por  su procedencia-, lo cual es suficiente allende el alcance que el ejecutante  haya querido dar a la contestación de ese traslado -dice que respondió a una excepción-  (ver fs. 63/vta., 64 y 65; arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

     

    2- Graficándolo simple y rápidamente, la tutela anticautelar es al levantamiento o sustitución de medida cautelar ya trabada, lo que la exención de prisión es a la excarcelación (SOSA, Toribio. E. “Levantamiento o sustitución anticipados de medida cautelar”, diario El Derecho del 16/4/2014; para más y mejor, ver PEYRANO, Jorge W. “Las medidas anticautelares” en La Ley  2012-B-670).

    Claro que en un juicio “ejecutivo” la medida que solicite el ejecutante no será estrictamente “cautelar”, sino “ejecutiva”: la sola potencia dada por la ley el título ejecutivo hace que se exima al ejecutante de tener que reunir  los clásicos requisitos de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautelar.

    Pero, atento lo reglado en los  arts. 233 y 533 párrafo 2° CPCC,  esa exención al ejecutante  no parece impedir absolutamente al ejecutado, bajo ciertas circunstancias, tematizar v.gr. la falta de verosimilitud del derecho,  abriendo cauce así a  la operatividad de la -digamos- tutela anticautelar.

    Y, en el caso, como se explica en el primer voto,  parece a primera vista algo empañada esa verosimilitud del derecho del banco contra  la ejecutada persona física suscriptora -por sí y en representación de una  sociedad, ver f. 35- de la solicitud de apertura de la cuenta corriente bancaria, si en el título ejecutivo -el certificado de saldo deudor de f. 38-  figura esa cuenta como perteneciente sólo a la sociedad.

     

    3- Espontáneamente, antes de haberse dado  curso formal de la ejecución y en ocasión del pedido anticautelar, el co-ejecutado también  se defendió contra la pretensión ejecutiva, articulando excepción de falta de legitimación pasiva; esta excepción también fue contestada espontáneamente por el ejecutante. Pero nada más se ha actuado ni decidido hasta ahora al respecto.

    Por otro lado, ni siquiera se ha diligenciado el mandamiento de intimación de pago y embargo ordenado en su momento respecto de la sociedad co-ejecutada.

    En tales condiciones y  en virtud de lo expuesto en 2-, hasta tanto pueda decidirse -con la mayor amplitud y profundidad que fueran posibles-  sobre la aducida falta de legitimación pasiva del peticionante de la medida anticautelar,  estimo que, como consecuencia de un análisis  prima facie,  es dable hacer lugar a la tutela anticautelar requerida, con el alcance que se propone en el voto que abre el acuerdo (arts. 34.4 y  266 cód. proc.) y en pos de una tutela judicial efectiva también para ese peticionante (arts. 10 y 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar el recurso de apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 50/vta. y, en consecuencia, diferir en autos la traba de medidas cautelares (arts. 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.) contra el co-ejecutado Cristian Leonardo Hernández, hasta tanto se resuelva sobre su excepción de falta de legitimación pasiva;

    b- imponer las costas en ambas instancias por la medida anticautelar  conforme el resultado que arroje  la cuestión principal  -la  excepción de falta de legitimación pasiva-, máxime  porque en  primera instancia el juzgado se expidió sin sustanciación -ende, sin resistencia del ejecutante- y porque, en la segunda, al sustanciarse el memorial, aberratio ictus el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y no la confirmación por la cámara de la resolución desestimatoria del pedido  anticautelar (arg. arts. 77, 68 y 274  cód. proc.);

    c- diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 50/vta. y, en consecuencia, diferir en autos la traba de medidas cautelares  contra el co-ejecutado Cristian Leonardo Hernández, hasta tanto se resuelva sobre su excepción de falta de legitimación pasiva. Con costas en ambas instancias por la medida anticautelar  conforme el resultado de la cuestión principal y con diferimiento aquí de  la resolución sobre los honorarios devengados en segunda instancia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

    6

     


  • Fecha del acuerdo: 22-08-2014. Cobro ejecutivo. Informes de dominio y anotaciones personales.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 254

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ MEDINA HECTOR LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89127-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. C/ MEDINA HECTOR LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89127-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 98 contra la resolución de f. 97?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A f. 97 el juzgado dispuso que el ejecutante debía agregar:

    a- nuevos informes de dominio y de anotaciones personales (párrafo 2°);

    b- valuación fiscal actualizada (párrafo 3°).

    Apeló el ejecutante a f. 98.

    Sin guardar el orden debido pero sin afectar la validez de lo actuado, el ejecutante fundó su recurso a fs. 100/vta. y 102/vta.  antes de la concesión de la apelación a f. 103  (arts. 246 y 169 párrafo 3° cód. proc.).

     

    2- En cuanto a la actualización de la valuación fiscal el recurso es desierto, pues s.e. u o. la única mención sobre el tema es la contenida a f. 102 apartado 1 párrafo 2° in fine (“En cuanto a la valuación fiscal que dice del año 2013, si observamos la reposición del timbrado el mismo también es de fecha 28.11.2013”), que ni por asomo constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- No obstante, es fundado en cuanto a los informes.

    El ejecutante cumplió agregándolos al expediente antes de cumplirse -en la medianoche del día 26/2/2014, art. 24 cód. civ.-, el plazo de vigencia de 90 días -corridos, art. 28 cód. civ.-  previsto por el decreto 2612/72: los informes fueron emitidos el 28/11/2013 (ver fs. 73, 77 y 81) y fueron incorporados a la causa el 26/2/2014, es decir, antes de la medianoche del último día del plazo.

    Nótese que:

    a- si así no se interpretara, debería concederse que, para el ejecutante, el plazo de vigencia no fue de 90 días, sino uno levemente menor;

    b- por más presurosa que fuera la agregación de los informes, dado que no producen bloqueo registral,  siempre existiría la posibilidad de la toma de razón de algún acto luego de ser emitidos, acto que escaparía entonces de cualquier manera  a los informes.

     

    De manera que el juzgado primeramente cumplirá anoticiando el auto de subasta a los acreedores registrales que figuren inscriptos en esos informes (art. 569 cód. proc.), mientras que el registro inmobiliario procurará hacer saber la subasta oportunamente a los acreedores registrales posteriores al auto de subasta (DTR 12/2004).

    Además, el juzgado también debería anoticiar la subasta a los eventuales acreedores registrales posteriores a la emisión de dichos informes y anteriores al auto de subasta (arg. art. 34.5.b cód.proc.), pudiendo enterarse de la existencia de esos acreedores al menos en dos oportunidades: a- antes de la subasta: o bien al mandar inscribir el segundo testimonio del título si no se agregara a la causa el primer testimonio (arts. 23 y 28 ley 17801), o bien, en su defecto, si dispusiera pretorianamente la toma de razón del auto de subasta; b- luego de la subasta, a través del uso del art. 584 CPCC (para más, ver mi “Subasta Judicial”, Ed. Platense, La Plata, 3ª ed. 2009, parágrafos 7.1, 7.3 y 11.5.1).

     

    4- En suma, corresponde revocar la resolución apelada sólo en cuanto dispone agregar nuevos informes de dominio y de anotaciones personales (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 98 contra la resolución de f. 97 y revocarla sólo en cuanto dispone agregar nuevos informes de dominio y de anotaciones personales.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 98 contra la resolución de f. 97 y  revocarla  sólo en cuanto dispone agregar nuevos informes de dominio y de anotaciones personales.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 20-08-2014. Alimentos. Incidente aumento de cuota alimentaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 248

                                                                                     

    Autos: “N., M. A. C/ V., L. G. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89111-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “N., M. A. C/ V., L. G. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89111-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 78/79 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. M. A. N., promueve incidente de aumento de cuota alimentaria en nombre y representación de su hija menor, contra su padre L. G. V. Reclama la suma de $ 1800 o lo que más o menos surja de la prueba de autos (ver fs. 13/15).

    El juez dicta resolución a fs. 78/79 aumentando la cuota a $1400, con más una cuota suplementaria de $ 450 hasta cubrir las sumas adeudadas por alimentos atrasados, lo que motiva la apelación de la parte actora (ver f. 80).

    Considera la cuota fijada insuficiente (ver fs. 82/84 vta.). Sostiene que el sueldo nominal del demandado aumentó en mas del 400% desde la antigua cuota fijada en el año 2008, en tanto que el aumento decidido por el juez equivaldría a un 130% de su actual salario.

    Razona que la sentencia lo único que hace es establecer un valor nominal de la cuota, pero el valor real -atendiendo a su actual poder adquisitivo- es aún inferior a la primigenia pactada (fs. cits.).

    Pide, en definitiva, se fije la cuota alimentaria en $ 2455, que equivaldría a un 33% del sueldo del accionado que considera de $ 7436,12 para el mes de setiembre; explica que no se violentaría el principio de congruencia toda vez que en la demanda se había solicitado la suma de $1800  y lo que más o en menos surgiera de la prueba ofrecida (cita un fallo dictado por este tribunal).

    2. En los autos ‘Negre, Marcela Amalia c/ Vallejo, Leandro Gastón s/ alimentos’, se dictó sentencia el 18 de junio de 2009, fijándose una cuota alimentaria de $ 600, con la relación a un ingreso del alimentante, ponderado en $ 1.800. (fs. 51/52/vta.).

    Aunque cabe decir que por entonces, no aparece en el recibo de sueldo, un descuento porcentual por alimentos como el que se observa en el de fojas 71  de este incidente (fs. 33/36 de aquellos).

    Al promover este incidente, dijo la madre –en lo que interesa destacar– que el incremento solicitado se imponía por el aumento del costo de vida, incremento de los ingresos del padre y la mayor edad de la hija (fs. 13/vta).

    Tocante a los gastos mensuales aproximados, formuló una cuenta según la cual  la suma de todos ellos representaba $ 4.900 al 11 de septiembre de 2011). Mientras cotizó los ingresos del alimentante en más de $ 5.000.

    No obstante, los  $ 1800 fueron para la madre, al tiempo de la demanda –11 de septiembre de 2012- suficientes para abastecer una cuenta de gastos como la expresada.

    Ciertamente que puede presumirse, un incremento de las necesidades del menor,  en base su mayor edad. Al tiempo de la primera cuota tenía siete años, y ahora tiene doce años. Pero ¿en cuánto puede calcularse ese incremento?.

    Un dato es seguir las tablas de equivalencias de necesidades energéticas, en términos de adulto equivalente, según edad y sexto (Indec). De acuerdo a esa tabla un menor de siete a nueve años equivale a 0,72 y una niña de diez a doce años equivale a 0,73. Es decir, conforme esos baremos, el cambio de las necesidades energéticas en una niña, de los nueve a los doce años, no rinde demasiado.

    Puede decirse que en esas tablas no se computan otros requerimientos –esparcimiento, habitación, vestimenta– pero la pauta no podría estar demasiado alejada: la necesidades de habitación no sería muy diferente en esas edades; quizás algo más en lo que atañe a la vestimenta y esparcimiento.

    De cara a los ingresos del alimentante, si bien se han incrementado, también aparece un rubro nuevo en sus descuentos, como los $ 1.343,12 que se le restan en concepto de porcentaje de cuota alimentaria. Claro, no es posible conocer la causa de esa deducción, pero se anotan en el recibo como alimentos. Ya no es seguro, pues, que sus ingresos alcancen la suma de $ 7.436,12 como calcula la apelante (fs. 82).

    Se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante. Obvio que no un concurso de acreedores, pero si la ley indica que debe tomarse en cuenta la entrada del prestador de alimentos, y fijarlos conforme su condición y fortuna, no puede dejar de verse que hay otros que también le cobran alimentos, hay otras necesidades que el mismo ingreso abastece (arg. art. 265 del Código Civil).

    En fin, en este marco, llega a entenderse que la suma peticionada en la demanda era equitativa, pero ya no lo es la que postula en la apelación.

    Por ello, se admite parcialmente el recurso y se eleva la cuota alimentaria a la suma de $ 1800,  tomando en cuenta todo lo anterior y los gastos acreditados a fs. 5/12, que en parte corresponden a satisfacer necesidades de la menor (arts. 267 Cód. Civil,  384, 641 2° párr. y 647 Cód. Proc.)

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando la alimentista presentó su demanda de alimentos en octubre de 2008: a- reclamó una cuota mensual de $ 750; b- denunció que el alimentante trabajaba en Farmacity, con ingresos superiores a los $ 2.200 (expte. principal, f.10,  f. 11 vta. y cargo a f. 13 vta. ).

    Allí se probó que en octubre de 2008 el sueldo básico del alimentante era de $ 1.298,20 y que el neto no llegaba a $ 1.800 ($ 1.762; ibídem f. 33); aclaro que el recibo de f. 33 -adjuntado por la empresa empleador- no pudo sino ser el soporte instrumental del informe de f. 37, debiendo prevalecer sobre éste (arg. arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

    La sentencia, del 18/6/2009, fijó la cuota mensual en $ 600, retroactivamente a octubre de 2008 (ibídem fs. 51/52 vta.).

    Es decir que en demanda la alimentista reclamó el 34% de los ingresos denunciados ($ 750 es el 34,09% de $ 2.200), pero la sentencia, al fijar una cuota de $ 600, sólo hizo lugar: a- al 27% de los ingresos denunciados ($ 600 es el 27,27% de $ 2.200); b- al 33% del sueldo neto comprobado ($ 600 es el 33,33% de $ 1.800); c- al 46% del sueldo básico demostrado ($ 600 es el 46,21% de $ 1.298,20).

    2- Al promover este incidente de aumento de cuota en setiembre de 2012 (ver cargo a f. 15), la alimentista: a-  reclamó  una cuota mensual de $ 1.800; b- denunció que los ingresos del alimentante eran superiores a los $ 5.000 (f. 13.1 y f. 13 vta. 2.2.); c- arguyó en pos del aumento: el aumento del costo de vida con el consiguiente incremento del sueldo del alimentante por esa razón (fs. 13.2.a y 13.2.b), un ascenso del alimentante en su trabajo (f. 13.2.b) y la mayor edad de la niña (f. 13 vta.c).

    Aquí no se produjo prueba sobre los ingresos del alimentante en setiembre de 2012, pero es dable suponer que pudieron ser semejantes a los de noviembre de 2012, que sí están adverados con el recibo de f. 39 (anexado por la informante Farmacity, ver f. 43). Los ingresos de noviembre de 2012 fueron: sueldo básico, $ 3.991; sueldo neto, $ 4.162. Aclaro que el sueldo neto de noviembre de 2012 y el de octubre de 2008 registran dos modificaciones notorias: una, desde luego, el descuento de $ 600 –que no se hacía en octubre de 2008 y que debió empezar a hacerse a raíz de la sentencia alimentaria del principal-; otra, novedosa, el descuento de otra cuota alimentaria –acerca de la cual nada se sabe específicamente-, por $ 1.190,26. Así que, para comparar ingresos brutos relativamente homogéneos entre octubre de 2008 y setiembre de 2012, corresponde sumar $ 600 y $ 1.190,26 a $ 4.162, para componer un total bruto –sin descuentos alimentarios de ninguna índole- de $ 5.952,26.

    Por manera que en este incidente de aumento de cuota, la alimentista reclamó el 36% de los ingresos denunciados ($ 1.800  es el 36% de $ 5.000), pero la sentencia, al fijar una cuota de $ 1.400, sólo hizo lugar: a- al  28%% de los ingresos denunciados ($ 1.400  es el 28% de $ 5.000); b- al 23% del sueldo neto comprobado -sin descuentos alimentarios- ($ 1.400  es el 23,52% de $ 5.952,26); c- al  35% del sueldo básico demostrado ($ 1.400 es el 35,07% de $ 3.991,01).

     

    3- El sentido de la proporción hace a la razonabilidad.

    Y cuando hay movimientos incesantes y generalizados de las variables económicas (precios de bienes y servicios, salarios, impuestos, etc.) como las que –es hecho notorio-  ha habido desde octubre de 2008 (fecha de la demanda de alimentos) a setiembre de 2012 (fecha del incidente de aumento), corresponde trazar de alguna manera proporciones si se aspira a una relativa razonabilidad (art. 384 cód. proc.).

    Sin actualizar de ninguna manera, tomemos como mera referencia,  para calibrar proporciones, el aumento del costo de vida según fuentes privadas y hagámoslo a ojo de buen cubero considerando toda la variación anual de 2008 (23,9%), de 2009 (16,72%), de 2010 (26,12%), de 2011 (24,36%), de 2012 (25,96%): redondeando, llega al 120%.

    Y bien, considerando ese aumento sobre la cuota de $ 600, la llevaríamos a $ 1.320.

    Pero, ¿es justo ese importe?

    No, porque falta aún computar  el ascenso del alimentante en su trabajo. Lo reputo acreditado indirectamente, razonando como sigue; agregando un 120% al sueldo básico de octubre de 2008, llegaríamos a $ 2.856,04, pero sucede que en setiembre de 2012 (rectius, noviembre de 2012) ese básico fue de $ 3.991,01; esa diferencia de $ 1.134,97 (entre $ 3.991,01 y $ 2.856,04) está evidentemente por encima de los ajustes  por inflación sobre el básico de octubre de 2008  y puede ser  discretamente explicada como un aumento en términos reales como consecuencia de un ascenso (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); si para llegar a $ 600 el juzgado aplicó un 46% sobre el sueldo  básico (ver considerando 1-), aplicando ese mismo porcentaje a la diferencia de $ 1.134,97 (obtenida, lo recuerdo,  desde el básico de noviembre de 2012 como minuendo, al que se le restó como sustraendo  el básico de octubre de 2008 aumentado en un 120% ), la cuenta da $ 522,10.

    De modo que $ 1.320 más $ 522,10, estamos aproximadamente en los $  1.800 propugnados en el voto inicial (art. 641 y arg. art. 165 cód. proc.).

    Por fin, haciendo pivot por analogía en la tabla de equivalencias de unidades consumidoras, como se señala en el voto inicial, no se advierte una variación sustancial entre una niña de 8 y otra de 12 años, tal las edades de la alimentista al momento de la demanda principal de alimentos y al tiempo de promover el incidente que nos ocupa (www.indec.gov.ar) .

     

    4- Por las consideraciones anteriores, y no habiendo más elementos que computar ahora acaso por la actitud procesal rebelde del accionado,  adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 265 cód. civ.; art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 80, fundada a fs. 82/84, incrementando la cuota alimentaria a cargo de L. G. V. en favor de su hija L. A., a la suma de  $ 1800, manteniendo la suplementaria de $ 450 hasta cubrir la suma adeudada por alimentos atrasados.

    Las costas de esta instancia,  se cargan al alimentado a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria de la menor (arg. art. 68 Cód. Proc), con diferimiento aquí de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 80, fundada a fs. 82/84, incrementando la cuota alimentaria a cargo de L. G. V., en favor de su hija L. A, a la suma de  $ 1800, manteniendo la suplementaria de $ 450 hasta cubrir la suma adeudada por alimentos atrasados.

    Cargar las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento aquí de la regulación de honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-08-2014. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “BALLESTERO JUAN ALBERTO C/ GALANTE ADOLFO BENITO S/ USUCAPION”

    Expte.: -88798-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BALLESTERO JUAN ALBERTO C/ GALANTE ADOLFO BENITO S/ USUCAPION” (expte. nro. -88798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 146 contra la sentencia de fojas 142/143 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En los juicios de prescripción adquisitiva del dominio, la prueba de la posesión recae sobre la parte actora, a quien le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y  mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y  aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil.; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11-11-2009, “ Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario B4435).

    Al no haberse planteado interrogante en punto a la posibilidad legal de adquirir por usucapión la parcela que se pretende, entonces han debido los accionantes probar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante veinte años años, a lo que se suma que, dada la trascendencia económico social del instituto, la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente.

    Concretamente, en los juicios de prescripción adquisitiva debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y  especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (S.C.B.A., C. 98183, cit.; doctr. arts. 11 inc. 3 y 12 del decreto ley 9533/80).

    2. Ahora bien, en la especie, ni con la recreación de los testimonios en esta alzada, para remedar imprecisiones y anomalías provenientes de las declaraciones rendidas en la instancia anterior (fs. 129/152, 134/137 y 143), se ha logrado arribar a una convicción firme en torno a que el pretensor ha cumplido con acreditar el ejercicio de la posesión sobre el bien por el plazo que legalmente se ordena.

    En efecto, de un escrutinio prolijo de los relatos que ha brindado cada uno de ellos aquí -en lo que interesa destacar-, se aprehende que:

    (a) Almirón, amigo y empleado de Ballestero de alguna manera, sabe que éste se domicilia en Bogiano 350 de Pehuajó, a unas treinta cuadras del lugar donde él reside; y que trabaja de albañil. Conoce el inmueble objeto de este juicio, vive a unas veinte cuadras de allí, ha pasado por ahí y sabe que es de aquél; el terreno está limpio, está tapialado, no tiene construcción y ha visto al actor trabajando en ese lugar; pero no sabe cómo fue a ocupar un lote distante de su domicilio; no tiene noción desde cuando Ballestero ocupa ese inmueble, pero hace muchos años, unos quince o veinte, haciendo un cálculo estimado (fs.177/178);

    (b) Matteucci, coincide en la dirección del domicilio real del demandante, del cual ahora vive en la misma cuadra y también en que trabaja de albañil. Identifica el terreno objeto del juicio y dice que está cerrado con bloques, adelante tiene planchas y portón de chapa; no ha visto ninguna construcción; hace bastante que está cerrado, que calcula hará diez años; no está ocupado ni ha visto a nadie por allí, sólo a Ballestero; supone que es de él; que lo ocupa desde  hace catorce o quince años, pero no lo ha podido comprobar personalmente, sino por comentarios de Ballestero (fs. 179/180);

    (c) Reynoso, concuerda con los anteriores tocante al domicilio del actor y su actividad, aunque aporta que ahora es jubilado. Como los demás, conoce el terreno de que se trata por haber pasado por ahí,  si bien no lo hace habitualmente; es baldío, tiene árboles y no está ocupado por alguien. Alguna  vez de pasada ha visto a Ballestero; pero no sabe precisar desde cuando el actor ocupa ese inmueble, supone que hace más de diez años, pero no lo sabe por una referencia puntual para calcular; que el dueño es Ballestero porque hace mucho que lo posee, no conoce otro dueño; que él dice que es de él; lo ha visto ahí alguna vez (fs. 181/182);

    (d) Romero, finalmente, armoniza con los restantes testigos cuanto al domicilio de Ballestero y que es albañil, pero hace cosas para él porque es jubilado. Conoce el inmueble en cuestión de verlo de pasada, tiene a su hija que vive a unas tres cuadras; es baldío, tiene tapiales, al frente de planchas y un portón y a lo largo tiene bloques, no lo ve ocupado por nadie pero lo ha visto al actor por ahí, cortando el pasto, limpiando, poniendo los tapiales y el portón; hace mucho que entiende que es de él, pero no sabe porqué; ha podido conocer personalmente que Ballestero ocupa ese terreno desde hace unos quince o dieciséis años (fs. 183/189).

    En suma, salvo Almirón, que -con una medición ciertamente imprecisa- habla de quince o veinte años, ninguno de los restantes testimonios aluden a un plazo de veinte años. Hablan de catorce o quince, de diez, o de quince o dieciséis años, contando que la audiencia en que declararon, fue el día 12 de marzo de 2014 (fs. 177/189; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Ni siquiera el propio Ballestero arriesga a decir que aquilata veinte años o más en la ocupación del terreno. Menos aún los veintisiete que postuló en la demanda (fs. 76, parte final). Solo revela que lo ocupa ‘hace más de quince años’ (fs. 198).

    3. En lo que atañe a los comprobantes que acreditan pago de tributos con relación al inmueble pretendido, el más lejano es de 2004 (fs. 8/74). Y, como es de todo conocimiento, la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos (S.C.B.A., Ac 51965, sent. del 8-3-1994, ‘Demarco, Mario Alberto c/ Flores, Liliana Antonia’, se dictó sentencia única juntamente con su acumulada ‘Flores, Liliana Antonia c/ Chullmir, Leonardo Elías. Usucapión s/ Reivindicación’; ídem. Ac 57602, sent. del 1-4-1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870).

    El reconocimiento judicial, muestra una buena descripción del inmueble. Consta de un tapial de planchas en el frente con un portón de chapa, todo tapialado, la mayoría en block. Se encuentra con algunas plantas de eucaliptus, Parte del tapial habría sido colocado por el actor. Está bien cuidado, desmalezado y no tiene construcción alguna. Coña, quien tiene un taller desde hace más de dieciséis años, dice que desde que está en el lugar, terreno por medio, siempre tuvo actos posesorios Ballestero. Pero tampoco se aproxima en su estimación al plazo legal requerido, contando que la diligencia que capta su relato se concretó el  22 de mayo de 2014 (fs. 198).

    4. Como se ha dicho y vale reiterarlo, en este tipo de juicios, el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal. La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil (S.C.B.A., Ac 32512, sent. del 12-6-1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en ‘Ac. y Sent.’. t. 1986-II, pág. 9).

    Y en esto queda al descubierto el déficit del proceso (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    De tal manera, resulta que a la fecha de interposición de la demanda (11-XI-2010) según surge del cargo de receptoría inserto a fs. 78, no habían transcurrido los 20 años que prescribe el art. 4015 del Código Civil para la adquisición por prescripción.

    Lo expuesto hace innecesario el análisis del material probatorio acerca de la eventual existencia de actos posesorios sobre el bien, en tanto no se ha cumplido con uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la pretensión, lo que conduce a su desestimación sin necesidad de adentrarse al resto de las cuestiones cuya prueba resultaría también necesaria para su acogimiento (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11-11-2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B4435).

    El recurso se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de foja 146 contra la sentencia de fojas 142/143 vta., con  costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación de foja 146 contra la sentencia de fojas 142/143 vta., con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-08-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “GARCIA, PAULA CAROLINA c/ MAFFIOLI, CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88970-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, PAULA CAROLINA c/ MAFFIOLI, CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 219 contra la sentencia de fs. 211bis/216 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. El daño, como elemento de la  responsabilidad civil, es aquél cuya existencia se ha probado acabadamente, porque los daños hipotéticos, los eventuales, o que se basan en conjeturas, no son resarcibles (cfr. SCBA, Ac. 35579, 22-4-86, JUBA7, 7782). Y el detrimento emergente del automotor no escapa a ese requisito (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, con anterior integración, causa nro. 14.320/02, sent. del 19-11-02, ‘Turro, Daniel A. y otro c/ Goijman, Daniel F. y otro s/ daños y  perjuicios’ L. 31 Reg. 331).

    En lo que se refiere a  la  pérdida  de  valor venal,  la  jurisprudencia reiteradamente ha indicado que en  principio se requiere de la prueba pericial y que es propio de la reparación de este concepto,  que se haya demostrado que se afectaron partes de la estructura de las que se desprenda que habrán de quedar huellas que delaten el siniestro pasado, pues  los desperfectos  de carrocería  -chapa  o  pintura-  por sí solos no autorizan a declarar fundada una reclamación de este tipo.

    Ciertamente que en la especie son ilustrativas de las consecuencias que el choque produjo en el automotor, las fotografías de fs. 199/120 -que tienen su correlato confirmatorio en las que se apreciaron en la causa penal (fs. 23/24, ‘Prueba incorporada por lectura’, I.P.P., 2362-08)- donde se observa que el vehículo participante del accidente sufrió averías notables (art. 384, código procesal).

    Pero ¿con qué prueba sostener que las reparaciones serán insuficientes para cubrir los rastros del choque en el cuerpo del rodado?. La existencia de ese daño fue desconocida por la contraparte (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; fs. 50/vta., párrafo octavo y 52, párrafo primero). Y la prueba pericial no fue aprovechada para abastecer el dato que quedaba incierto: si las reparaciones serían o no suficientes para ocultar el pasado de un golpe, a los ojos de futuros compradores y, a partir de ahí, cuál sería el porcentaje estimado de depreciación del valor de venta del automotor que debía computarse (fs. 28/vta.f, 142/147, 151/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Nada de eso puede cubrirse con conjeturas. Y el artículo 165 del Cód Proc., solo permite al juzgador estimar el monto del perjuicio, pero en tanto ésta haya sido realmente probado. Lo cual no se aprecia en esta causa.

    En este tramo, pues, el recurso es infundado.

    2. Tocante a la indemnización por privación del uso del rodado, desestimada en la sentencia, es oportuno evocar que a partir de 1989 la Suprema  Corte  de  Justicia sentó  en esta materia, la doctrina según la cual ya no es considerado un daño `in  re ipsa‘ sino que debe acreditarse su existencia fehacientemente para ser indemnizado (S.C.B.A., Ac.  40095, sent. del  22-8-89, ‘Cuarto, Olga c/ E.C.A.M. S.A.C.I.FI.C. s/ Cumplimiento de contrato’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1989-III pág. 56). En ese rumbo, dijo: ‘La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por el mismo, debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A.,  Ac 54878, sent. del  25-11-1997, ‘Municipalidad de Ayacucho c/ Beta Ingeniería S.C.A. s/ Ordinario’, en Juba sumario B23040).

    Y falta en la especie la prueba de las erogaciones que causara a la reclamante la falta del automóvil, durante el tiempo necesario para su reparación, frente al desconocimiento de la contraria (fs. 52, párrafo primero). Pues aun cuando se tenga por cierto que trabaja a cierta distancia de su domicilio y que utilizaba el rodado para trasladarse a ese lugar, como a otros, no necesariamente eso pudo causarle un perjuicio económico, pues entra dentro de las alternativas posibles que la falta haya sido reemplazada de un modo que no le implicara erogación (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    3. Dijo la actora en su demanda, en V.C.2., ‘Secuelas’, que: ‘Las lesiones producidas en el cuerpo…producto del impacto contra el camión Mercedes 1620, provocaron el tratamiento kinesiológico que debió efectuarse para paliar un poco las consecuencias…’. Por lo expuesto, estimó hasta la fecha de la demanda ‘este rubro en la suma de pesos OCHO MIL ($ 8.000), que suman las erogaciones a la fecha que hubiera hecho la Sra. García’.

                De seguido, solicitó por gastos médicos y de farmacia, a lo que añade los costos en radiografías y tratamiento kinesiológico, que sigue afrontando y deberá hacerlo en el prolongado lapso de recuperación posterior, la suma de $ 4.000, que deja supeditada a lo que en más o menos se determine (fs. 26).

    Pues bien, se dejó dicho en la sentencia -firme para la contraparte que no fundó recurso- que la actora fue atendida en la Clínica del Oeste luego de haber sufrido el accidente, con un diagnóstico de traumatismo y desgarro intercostal, habiéndose indicado tratamiento kinesiológico y analgésicos, bajo posterior control médico (fs. 195 bis., 214, 3.2, párrafo quinto).

    No obstante el desconocimiento de la contraria (fs. 49/vta. y 50), informa el médico Araya, que si bien los elementos óseos de la parrilla costal afectados no representan gravedad en el momento del evento, estos mismos pueden generar sintomatología a largo plazo en relación a la mala cicatrización fruto del movimiento constante que la anatomía de los elementos óseos costales presentan en su borde inferior el paquete vásculo-nervioso (vena, arteria y nervio), si la costilla sufre una fractura, esta puede consolidarla y comprometer este paquete si lo hace mal, Que la parrilla costal no puede inmovilizarse como un miembro superior o inferior. Por lo tanto, si la consolidación es defectuosa puede persistir la sintomatología a través del tiempo. Cabe agregar que el galeno dejó dicho en su dictamen, que la paciente revelaba dolor a la palpación del reborde derecho y a la compresión de la parrilla costal en los sentidos antero posterior y latero-lateral, presentando dolor a nivel de la inserción muscular superior del recto anterior del abdomen derecho, en el reborde costal del mismo lado (fs. 133/134; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    La impugnación intentada ha carecido de cuestionamientos serios y el médico la respondió con solvencia (fs. 148/149 y 152/153).

    Ahora bien, cuando la existencia del daño está probada -en la especie la lesión física y el tratamiento médico aconsejado con analgésicos y kinesiología- la ausencia de prueba en cuanto al costo no autoriza rechazar la indemnización. La solución la proporciona el artículo 165 del Cód. Proc..

    En este sentido, el carácter de las lesiones y las secuelas que constata la pericia del médico Araya -que debe presumirse presentada los primeros meses de 2010,  aunque se omitió poner cargo al escrito- da cuenta que aun pasado tiempo, se notaban padecimientos provenientes de aquéllas. Por lo que no es irrazonable ni desproporcionado cavilar que la paciente debió recurrir al tratamiento propuesto por el facultativo. El daño, cuanto a gastos médicos, farmacéuticos y de kinesiología, son seguramente ciertos (arts. 1067, 1068, 1086 del Código Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Desde esta convicción, sin bien la falta de otros elementos probatorios no permite arribar a montos diferentes, déficit  que ha de pesar sobre la actora quien tenía la carga de aportarlos, parece discreto, que sumas como las de $ 8.000 para cubrir tratamientos kinesiológicos y de $ 4.000 para sufragar costos médicos y de medicamentos, ya no parecen en la actualidad desproporcionados ni faltos de correspondencia con la índole de las lesiones padecidas (arg. art 165 del Cód. Proc.).

    Por ello, al menos con ese alcance, debe hacerse lugar a tales reclamos.

    4. No está probada la prescripción médica de reposo absoluto, fundamento del lucro cesante reclamado. Tampoco que las lesiones ya descriptas y examinadas pudieran haber impedido el desempeño como maestra particular en su domicilio, según refiere sólo uno de los testigos (fs. 26/vta., párrafo primero, 108.2, 109.2, 110.2 y 115.2). El perjuicio fue negado (art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; fs. 50, 52 -parte final- y 52/vta.). Y no lo prueba la certeza que diera clases particulares y que haya tomado licencia en su trabajo docente. Ambas circunstancias son compatibles con aquel desempeño domiciliario de aquella actividad.

    En todo caso, requirió acreditación más certera (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    5. En el marco de la índole del accidente del cual resultó perjudicada la actora -cuyas circunstancias pueden apreciarse en el veredicto condenatorio que se encuentra a fs. 117/118, de la causa 674/11, agregada en copia certificada- y el consecuente peligro de vida que debió haber corrido a tenor de los daños registrados por el automóvil (fs. 199/200; fs. 223/24, ‘Prueba incorporada por lectura’, I.P.P. 2362-08), unido a las lesiones que realmente padeció y las secuelas resultantes de las que da cuenta la pericia médica de fs. 140/141 y 152/153, convencen que la suma de $ 4.000 para enjugar el daño moral, es claramente escasa.

    La demandante valuó este perjuicio en $ 10.000, pero dejó a salvo lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse (fs. 22.I) Por manera que esa fórmula habilita la cotización del daño, aún por encima de la suma apreciada, sin que ello constituya afectación alguna al principio de congruencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 99055, sent. del 7-5-2014, ‘Fabiani, Laura c/ Di Nunzio, Daniel s/ Acción de reivindicación’, en Juba sumario B21528).

    Volviendo la vista hacia algunos precedentes de esta alzada, donde se ha evaluado el daño moral, aunque sin una correspondencia acentuada con el hecho de autos, sólo para tomarlos como orientadores, se advierte que en la causa ‘Agudin c/Agudin’, por ejemplo, fallada el 1-10-2013 (L. 42, Reg. 72), a un hombre de 41, que por un disparo, quedó la bala encapsulada en el hombro izquierdo, con esquirlas en el cuello, sin registrar discapacidad, necesitado de tratamiento psicológico, se le fijó en ese entonces como daño moral la suma de $ 50.000. Y en la causa ‘Alonso c/ Clínica Modelo’, fallada el 27-12-2013 (L. 42, Reg. 27), a una mujer de 38 años, que padeció por cirugía correctora, desarmonía en su cuerpo, postoperatorio doloroso, molesto, lento, requiriendo otra intervención, con minusvalía a nivel físico y psíquico, se le dio por daño moral y estético la suma de $ 60.000 de aquel entonces.

    En este contexto, tratándose la actora de una mujer de treinta y un años al momento del accidente,  que padeció las lesiones descriptas, y las derivaciones mencionadas, desempeñándose como docente (del Ceil número 5, jardincito rurales, dice Cavallaro, fs. 109; o par pedagógico, dice Aveldaño, fs. 110; o trabajaba en una escuela de campo, dice Catalana, fs. 115). Actividad en que habría requerido licencia por dos meses (fs. 109, décima quinta y primera repregunta). Parece justo y razonable fijar la indemnización por el daño moral, que incluye todos aquellos padecimientos derivados de los menoscabos de valores que tienen un valor precipuo en la vida, como la integridad física, la tranquilidad, la seguridad personal, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, relacionados causalmente con el hecho ilícito, en la suma de $ 60.000 actuales (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Cód. Proc).

    6. En resumidas cuentas, el recurso como puede verse, procede parcialmente, tocante a los rubros de los números tres y cinco. Con costas en un setenta por ciento a cargo de la apelada y en un treinta por ciento a cargo de la apelante por ser tal, aproximadamente, la medida del éxito y fracaso de la apelación, a tenor los argumentos vertidos precedentemente (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de  f. 219 contra la sentencia de fs. 211 bis/216 vta., haciéndose lugar al ítem “secuelas” por las sumas de $8.000 para cubrir tratamientos kinesiológicos y $4.000 para sufragar costos médidos y de medicamentos, e incrementando el rubro daño moral a la suma de $60.000.

    Con costas de esta instancia en un 70% a la apelada y en el 30% restante a la apelante (art. 68 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f.  f. 219 contra la sentencia de fs. 211 bis/216 vta., haciéndose lugar al ítem “secuelas” por las sumas de $8.000 para cubrir tratamientos kinesiológicos y $4.000 para sufragar costos médidos y de medicamentos, e incrementando el rubro daño moral a la suma de $60.000.

    Imponer las costas de esta instancia en un 70% a la apelada y en el 30% restante a la apelante,  con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías