• Fecha del Acuerdo: 4-1-2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 49– / Registro: 12

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    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91364-

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    TRENQUE LAUQUEN, 4 de febrero de 2020

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 300/309 contra la sentencia de fs. 250/255 vta.

    CONSIDERANDO:

    1- Recurso de nulidad extraordinario.

    El recurso de fs. 300/309 punto I  ha sido deducido en término; la sentencia tiene carácter de definitiva; se alega la violación de los arts. 168  y 171  de la Constitución  Provincial y  la omisión de cuestión esencial; se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (f. 300/vta.  punto c).

     

    2- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    El recurso de fs. 300/309 punto III-, también ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia con carácter de definitiva, a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual, impugnándose por absurda la resolución atacada por los fundamentos expresados a fs. 302/308.

    Respecto al valor del agravio, este queda determinado por  el monto de condena  que asciende a la suma de $2.662.000 (v. fs. 250/255vta.) el cual  excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha, es de $ 858.000 (1 Jus = $ 1716 x 500, AC 3953/19; art. 278 1° párrafo, mismo código) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    Según informe verbal  de secretaría (art. 116 cód. proc.), basado en las constancias visibles a través del modulo “consulta local” del sistema AUGUSTA de la SCBA en los autos “Frias Felipe Anacleto c/Gorosito Ida María s/ Beneficio de litigar sin gastos“, se ha iniciado el trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos (ver punto III. 1. e-  de la presentación que se provee), en función de lo cual debe otorgarse al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 300/309 contra la sentencia de fs. 250/255 vta.

    2- Intimar al abogado  Marcelo Ariel Berrutti para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f.302 vta. punto III. .e- bajo apercibimiento de:

    a. intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desiertos ambos recursos  admitidos  (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula o electrónicamente  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 11

                                                                                      

    Autos: “G.,R. L. C/ D. B., E. F. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91489-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. L. C/ D. B., E. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 03/09/2019 contra la resolución también electrónica del 21/08/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La resolución electrónica del 21/08/2019 decide -en lo que aquí interesa- no hacer lugar a la excepción de incompetencia del accionado E.F.D.B., mantener el trámite de juicio de alimentos y no cambiar por la vía incidental y, por fin, establecer una cuota provisoria de $8000 para los hijos de aquél.

    La decisión es apelada el 03/09/2019 por el demandado, hallándose el fundamento del recurso a fs. 129/139 del expediente soporte papel.

    El apelante sostiene que no es competente el Juzgado de Paz Letrado de  Pehuajó en la medida que en la resolución apelada se sostiene su competencia en el centro de vida de los actores y -dice-  uno de sus hijos no vive en Pehuajó; pero, además, se infiere que a su criterio, aún cuando vivieran sus dos hijos allí, no sería de aplicación el art. 716 del Cód. Civ. y Com. en lo que respecta al centro de vida, pues esa norma se refiere a diversas jurisdicciones del territorio Nacional, que no es el caso pues  se trata de la misma jurisdicción: la cabecera departamental y el juzgado de paz letrado actuante; continúa señalando que habiendo tramitado en un juzgado civil y comercial de esta cabecera el expediente en que se acordó la cuota anterior, en ese mismo juzgado debe tramitar el pedido de aumento (fs. 131/134 p.V). También dice que debe otorgarse a este proceso el trámite de los incidentes de acuerdo al art. 647 del Cód. Proc., que mantener el trámite actual no es lo mismo que cambiarlo por aquél, por ejemplo, en lo que hace a una futura regulación de honorarios, por ofrecer el incidente un marco probatorio más amplio que el del art. 640 del código de rito (fs. 134/vta., mismo punto anterior). Por último, considera excesiva la cuota provisoria de $8000, ofrecida por él como definitiva, teniendo en cuenta los ingresos también provisorios acreditados (f. 134 vta., mismo punto).

    2. Veamos.

    a. Tocante a la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, en la medida que el domicilio del demandado se encuentra en la localidad donde se asienta ese juzgado  (v. escrito electrónico del 12/06/2019 19:12:42, proemio), no se advierte qué interés procesal tendría en plantear la incompetencia para traer la causa a la justicia ordinaria de la cabecera departamental; rige en el caso -como señalara el juez Sosa en voto que compartí en la sentencia del 19/10/2016, “P., M.L. c/ Z., F.V. y M., M.N. s/ ALIMENTOS”, L.47 R. 283),  el principio general que el actor debe seguir el fuero del reo (actor sequitur forum rei), porque es en el lugar donde presuntamente ha elegido ser demandada una persona y donde se supone que cuenta con los medios más adecuados para su defensa.

    Por manera que sin que haya argumentado el apelante los motivos que harían a su propio interés para producir el desplazamiento de la causa desde el juzgado que actualmente interviene, confluyendo en Pehuajó el domicilio del demandado y, al menos, el centro de vida de la niña J.D.B. (fs. 20, 40/42 punto II y 131 vta. parte final/132 inicio), corresponde mantener la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, no sin destacar que -a todo evento- si el centro de vida del restante actor, A.D.B., no se hallara en esa ciudad sino en otra por razones de estudio, haría al interés de éste y no de su progenitor la competencia de otro juzgado más allá del que actualmente interviene, lo que no ha planteado (arg. arts.  2, 3 y 716 Cód. Civ. y Com; arts.  34.4, 34.5.e y 384 Cód. Proc.).

    b. Respecto del trámite dado a estas actuaciones, estimo que sí cabe razón al apelante.

    Es que más allá del rótulo dado por la parte actora en el escrito de inicio, se trata el caso de una pretensión de aumento de la cuota de alimentos pactada en el expediente “D.B., E.F. c/ G., R.L. s/ Régimen de visitas”, que tramitó en el Juzgado Civil y Comercial 1 de esta cabecera departamental, como ya ha sido establecido en la sentencia apelada del 21/08/2019.

    Y no resulta indiferente al accionado, como en esa misma resolución se sostiene, que se siga con el trámite del art. 640 del Cód. Proc. o se siga con la vía prevista por el art. 647 de ese mismo código, que es la de los arts. 175 y siguientes del mismo: como señaló el juez Sosa al votar la causa “C., L.V. c/ J., A. y otro/a s/ Alimentos” (sent. del 11/05/2017, L.48 R.131), el proceso especial de alimentos, por su estructura es técnicamente un proceso sumario, mientras que un incidente, por su parecida tramitación al de un juicio sumarísimo acorde al art. 496 del Cód. Proc., por su estructura puede ser conceptualizado como proceso plenario abreviado, abreviadísimo pero plenario.

    De modo que, como sostuvo el magistrado citado en esa ocasión, reconducida adecuadamente la pretensión de aumento en contra del accionado, tendrá éste más chance de defensa en un incidente que un proceso tramitado de acuerdo al art. 640 del Cód. Proc. (ver art. 180, mismo código); máxime en este caso en que, como la misma jueza señala en la resolución apelada, si bien ha podido el accionado contestar la demanda en tiempo y forma y ha ofrecido prueba, resta proveer a la misma, y, por hipótesis,  bien podría tener una diferente solución si se optara por uno u otro trámite teniendo en cuenta las restricciones que impone el texto del mencionado art. 640 del Cód. Proc. en materia probatoria y la amplitud de la ofertada por el demandado en el punto VII de su escrito electrónico del 12/06/2019 19:12:42 (arg. arts. 18 CN y 15 CPBA).

    c. Por fin, tocante a la cuota provisoria de $8000 establecida para los dos hijos del recurrente, en la medida que ésa fue la que ofertara en la audiencia de que se da cuenta a fs. 55, del día 14/06/2019, no puede ahora manifestar que es excesiva en relación a sus ingresos: si la ofreció, aún como provisoria, es que se encuentra en condiciones de afrontarla (arg. arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com.).

    Sin que se advierta -por lo demás- que los ingresos con que cuenta y que hasta aquí se conocen aparezcan como notoriamente insuficientes para afrontar su pago, pues, por ejemplo, por el contrato de locación allegado por el propio demandado que se encuentra actualmente en curso, percibió y percibe cánones locativos mensuales por $15.800 (primeros 12 meses), $18.960 (segundos 12 meses) y $22.752 (últimos doce meses), es o era empleado de una firma denominada  M. S.A. por los que percibía a la fecha de su contestación de demanda de fecha la suma neta de $50.960 (v escrito electrónico del 12/06/2019 19:12:42) y, en todo caso, su desvinculación de la misma obedecería a que se encuentra tramitando su jubilación (mismo escrito citado), además de continuar hasta la fecha del oficio de la Afip de fs. 54/vta. inscripto como monotributista activo en la categoría locaciones de servicios (arg. arts. 641 y 384 Cód. Proc.).

    3. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 03/09/2019 contra la resolución también electrónica del 21/08/2019, sólo para modificar el trámite procesal de estas actuaciones que deberá ser el de los arts. 175 y siguientes del Cód. Proc., de conformidad al art. 647 del mismo código.

    Con costas en su totalidad al apelante en función del escaso éxito obtenido y al principio general establecido en materia de alimentos a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cámara, sent. del 07/06/2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otras, entre muchas otras; arg. art. 69 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 03/09/2019 contra la resolución también electrónica del 21/08/2019, sólo para modificar el trámite procesal de estas actuaciones que deberá ser el de los arts. 175 y siguientes del Cód. Proc., de conformidad al art. 647 del mismo código.

    Con costas en su totalidad al apelante en función del escaso éxito obtenido y al principio general establecido en materia de alimentos a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cámara, sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchas otras; arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación electrónica del 03/09/2019 contra la resolución también electrónica del 21/08/2019, sólo para modificar el trámite procesal de estas actuaciones que deberá ser el de los arts. 175 y siguientes del Cód. Proc., de conformidad al art. 647 del mismo código.

    Imponer las con costas en su totalidad al apelante en función del escaso éxito obtenido y al principio general establecido en materia de alimentos a fin de no afectar la integridad de la cuota y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 10

                                                                                      

    Autos: “B., N. R.  C/ B., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91628-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. R. C/ B., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91628-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31-01-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente la apelación subsidiaria de fs. 10/11vta. contra la resolución de fs. 5/6?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Del recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto, se desestimó la reposición -por aplicación literal de lo normado en el artículo 10 de la ley 12.569- y se concedió la apelación.

    De consiguiente, aunque ésta haya sido concedida en relación, cabe tenerla por fundada con el escrito electrónico del 29 de enero de 2020, en el que se planearon ambos recursos (arg. art. 248 del Cód. Proc.).

                2. Ahora bien, el relato de la peticionante -en base al cual la jueza otorgó las medidas que agravian a la apelante- es sustancialmente verosímil.

    Se reconoce expresamente que M.J. B., es hija de J. R. B.,y sobrina de N.B. Por lo que, entonces, aquel último y la denunciante son hermanos.

    También que J. R. B., falleció -el 23 de octubre de 2019-,o sea, cerca de dos meses antes de la denuncia tomada el 13 de enero de 2020. Como sostuvo la requirente.

    Igualmente que hubo una situación de separación -al menos-, entre J. y su esposa, madre de la recurrente. A raíz de la cual, dice M. J., su padre cambia la cerradura de la vivienda familiar, donde vivían dejándolas en la calle, por lo que se fueron a vivir a La Plata en absoluta soledad, quedándose aquel habitando la casa con su nueva pareja, dejando a M, su hermana y su madre en el más absoluto desamparo. Por entonces, la apelante tenía menos de ocho años (N. B., dijo seis).

    Asimismo, relata quien apela que regresó a Trenque Lauquen en 2009. Hace aproximadamente diez años, tal como mencionó la denunciante.

    Tuvo encuentros con su tía, luego de fallecido su padre. Y uno de ellos fue en un supermercado.

    En ese contexto, aunque se niegue una relación conflictiva con su progenitor y que haya enviados mensajes ofensivos o agredido a su tía, hay elementos que ameritan -razonablemente- advertir virtuales circunstancias de tensión. Sobre todo, si -como indica la apelante- ahora está la etapa sucesoria de su difunto padre.

    En suma, cierto o no, el episodio comentado por la actora aparece suficientemente creíble como para motivar preventivamente, algunas de las medidas que la ley dispone que debe resolver de oficio (arg. art. 7 de la ley 12.569; Borges, J.L., ‘Emma Zunz’, en El Aleph, 1949).

    En definitiva, no figura en la apelación que las medidas adoptadas preventivamente le causen, a la recurrente, perjuicios concretos y determinados que haya que contemplar.

    Cuanto al plazo de doce meses, hay que recordar que es un término revisable.

    Tocante a la audiencia que se pide, la petición deberá encaminarse en la primera instancia. Esto así, sin perjuicio del tratamiento que deba darse al tema, según resulta de la interpretación conjunta de los artículos 8, 9 y 11 de la ley 12.569.

    Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La apelante afirma que son “completamente” falaces, mentirosas y engañosas las manifestaciones denunciadas con “total falta a la verdad” (f. 10/vta. ap. II párrafo 1°).

    Bueno, como lo ha puesto en evidencia el  juez Lettieri, la versión de la denunciante y la de la recurrente coinciden sustancialmente, lo cual echa por tierra que la de la denunciante sea “completamente” falaz, mentirosa y engañosa con “total falta a la verdad”.

    La discrepancia esencial radica en los mensajes ofensivos y la agresión en el supermercado. Aunque falte prueba que produzca certeza, si fueran tan falsos como las demás circunstancias, siendo que éstas no lo son -ver párrafo  anterior- puede sospecharse que tampoco lo son esos mensajes y esa agresión. Ha perdido credibilidad la tesis de la recurrente: si admite que es veraz parte de la historia narrada por la denunciante que en su totalidad consideró mendaz, nada autoriza a creer que sea mendaz el resto de la historia contada por la denunciante. Es decir, si para la apelante es falsa toda la historia y si resulta que parte sustancial  de esa historia es verdadera, no hay por qué creer que el resto de la historia –sobre la que existe discrepancia- no sea también verdadera.  Si todo no es falso -como se afirmó-, por qué creer que sería falsa sólo una parte de ese todo -la parte que conviene a la postura de la recurrente- (art. 384 cód. proc.).

    En todo caso, debería la recurrente en la instancia de origen alegar y demostrar las circunstancias que develaran la supuesta estrategia de su tía para perjudicarla (arg. art. 710 CCyC y arts. 375 y 422.1 cód. proc.), carga que, a diferencia de la víctima en el cuento de Borges oportunamente citado por el juez Lettieri, ella está en situación de poder satisfacer y que, en caso de satisfacer, le permitiría lograr el cese o la modificación de las medidas preventivas impugnadas (arg. art. 2 CCyC y art. 202 cód. proc.).

    Por lo expuesto, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 10/11vta. contra la resolución de fs. 5/6.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 10/11vta. contra la resolución de fs. 5/6.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 9

                                                                                      

    Autos: “B.S.A. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91627-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B.S.A. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91627-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29-01-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿que juzgado debe ser declarado competente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Por el territorio y por la materia, la competencia de ambos juzgados en el caso puede ser considerada en abstracto concurrente (arts. 6 párrafo 1° y 25 ley 12569; art. 827.u cód. proc.; arts. 22.a y 58 ley 5827).

    No obstante, puede creerse que, en virtud del principio de continencia de la causa,  en concreto debe prevalecer la competencia del juzgado de familia, donde tramita el proceso de adopción de las víctimas (art. 6.1 cód. proc.), cuanto menos para evitar decisiones  potencialmente contradictorias (v.gr. ver art. 7 incs. g, h e i, ley 12569).

    Por fin,  no está de más aclarar que el juzgado previniente tenía competencia para adoptar medidas preventivas (art. 6 párrafo 2° 2ª parte,  ley 12569).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL UEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 departamental.

    Regístrese. Hecho, remítase al jugado declarado competente.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 8

                                                                                      

    Autos: “V., G. A. C/ O., O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91626-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., G. A. C/ O., O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28-01-2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria del 20-01-2020 contra la resolución de fs. 5/6?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Al parecer, fueron difundidas fotos y videos reproduciendo situaciones de privacidad que incluyeron en el pasado al denunciante y a su expareja hija del apelante, arguyendo aquél que perdió su móvil un fin de semana de octubre de 2019 y que no tuvo intención de divulgarlos (f. 2 vta. y 8 vta.).

    Hay coincidencia sobre que, luego de esa difusión de fotos y videos, el apelante se comunicó con la madre del denunciante, pero mientras ésta refiere cierta clase de amenazas hacia su hijo, el recurrente afirma que nunca procedió así (fs. 2 vta. y 9).

    2- El apelante asevera que la realidad “dista mucho” de los hechos expuestos por el denunciante y que dieron lugar a la fijación de las medidas impugnadas (f. 7 párrafo 2°).

    Aunque no hay evidencia de las supuestas amenazas allende los términos de la denuncia, cierta parte de los hechos expuestos por el denunciante está comprobada, como ser una difusión de imágenes privadas y también una comunicación posterior entre la madre del denunciante y el apelante. Hasta allí la realidad no dista mucho de los hechos expuestos por el denunciante y, en cuanto dista o pudiera distar, es el propio recurrente quien ha ofrecido pruebas y la realización de una audiencia con intervención de un/a psicólogo/a, de modo que, con su resultado, es cuando podrá mejor resolverse en la instancia de origen sobre el mantenimiento, prórroga, o no, de las medidas objetadas (ver aps. III y VI del escrito del 20/1/2020; ver también f.  8 párrafo 1° y 9 vta. anteúltimo párrafo;  arts. 1,2, 3, 7.n, 8 bis, 8 ter, 11, 14 y concs. ley 12569; arg. art. 2 CCyC y art. 202 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 20/1/2020 contra la resolución de fs. 5/6.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 20/1/2020 contra la resolución de fs. 5/6.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

    Departamento Judicial San Nicolás

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 7

                                                                                      

    Autos: “Y., G. N.  C/ C., J.M. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS”

    Expte.: -91620-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Y., G. N.  C/ C., J. M. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -91620-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28-01-2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 20/1/2020 contra la resolución del 15/1/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. A fs. 14/22 se presenta G. N. Y., solicitando medidas cautelares de protección de sus bienes gananciales y su persona.

    A la par que peticiona medidas preparatorias tendientes a individualizar la existencia de bienes para contar con los elementos necesarios a fin de que la judicatura disponga las medidas de seguridad con la extensión necesaria para evitar que los actos de administración y disposición de bienes gananciales tornen ilusorios o defrauden sus derechos patrimoniales y alimentarios.

    A tales efectos ofrece prueba instrumental y documental -el expte. de divorcio y la documental allí agregada, ver f. 15vta., pto. i. párrafo 2do.; ver también pto. VI.- e informativa (pto. IV. c. 1 a 3.).

     

    2. La resolución apelada de fs. 23 es nula porque carece de todo fundamento, incluso normativo (arts. 3 CCyC, 34.4, 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

    Pero además, decidió prematuramente, pues no ordenó la prueba ofrecida para luego decidir en función de ella.

    Ofrecida la prueba reseñada sucintamente en 1., no hay decisión que abra la causa a prueba ni la declare de puro derecho. Y sí dictado de sentencia.

    Va de suyo que el temperamento adoptado por la sentenciante descalifica al fallo apelado como acto jurisdiccional válido y lo torna incompatible con el debido proceso legal al no cumplir con los correspondientes pasos previos ineludibles para el dictado de un decisorio válido, conculcando el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, circunstancias que acarrean, inevitablemente, su nulidad, lo que así corresponde declarar (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8.1. Pacto de San José de Costa Rica; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 34 inc. 4, 161, 242, 243, 253, cód. proc.).

    Es que un vicio de tal magnitud admite la nulidad de la sentencia de oficio, al conculcarse flagrantemente el derecho de defensa. Ello sucede cuando, como en el caso, existiendo hechos que deben ser objeto de acreditación se resuelve  sin ordenar la producción de la prueba ofrecida ni declararla inadmisible, manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria (arts. 358, 362 y concs. cód. proc.).

    Siendo así, entiendo corresponde declarar por prematuro la nulidad del decisorio apelado; y aunque no debe la cámara proceder por reenvío debiendo ejercer jurisdicción positiva, ello se torna imposible atento las razones antes esgrimidas de  ausencia de producción de la prueba  ofrecida.

    Por manera que, deberán los autos volver a la instancia de origen para que previamente se produzca la prueba ofrecida y con su resultado se resuelvan mediante decisión razonablemente fundada acerca de las medidas cautelares peticionadas (art 3 CCyC).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por carecer de toda fundamentación jurídica,  es manifiestamente nula la resolución apelada en tanto no hace lugar a las medidas requeridas (arts. 34.4 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

    Pero además lo es porque no contiene argumentación ni explicación acerca de cómo es que los indicios cuidadosamente expuestos por la parte requirente no estuvieran  acreditados con la prueba disponible o, en su caso, no autorizasen a presumir los extremos necesarios para hacer lugar a las medidas solicitadas (arts. 34.4,163.5 párrafo 2°, 384 y concs. cód. proc.).

    Además, que en la causa principal que fuera,  aún no existan alimentos provisorios fijados o que no se haya fijado ninguna compensación económica,  no quiere decir que prima facie esas prestaciones no pudieran corresponder  para eventualmente dar sustento aquí y ahora a alguna medida cautelar (arts. 550, 721, 722, 441, 442 y concs. CCyC; arts. 195, 232 y concs. cód. proc.).

    Así, de momento es dable  ordenar la producción de la prueba informativa ofrecida en el punto IV.c del escrito proveído el 15/1/2020 (arts. 326.3 y 327 párrafo 2° cód. proc.). Y si no fuera considerada suficiente la prueba documental propuesta por la recurrente, con el resultado de esa prueba informativa estará el juzgado en condiciones de emitir resolución fundada estimando o desestimando las medidas precautorias requeridas (art. 34.4 cit.). Aclaro que la causa de divorcio no ha sido enviada a esta cámara y que sería inútil recabar su remisión para resolver, pues  probablemente la demora  colocaría esta apelación fuera de su  competencia temporal (art. 34.5.b, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; AC 3950).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde según la mayoría alcanzada al ser votada la primera cuestión:

    a- declarar nula la resolución apelada en tanto no hace lugar a las medidas requeridas en el escrito que la suscitó;

    b- disponer que el juzgado dé curso a la prueba informativa ofrecida y que  emita decisión fundada estimando o desestimando las medidas precautorias solicitadas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- declarar nula la resolución apelada en tanto no hace lugar a las medidas requeridas en el escrito que la suscitó;

    b- disponer que el juzgado dé curso a la prueba informativa ofrecida y que  emita decisión fundada estimando o desestimando las medidas precautorias solicitadas.

    Regístrese.  Encomiéndase la notificación al juzgado de origen (arts. 36.1 y 34.5.e  CPCC). Devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n° 7

    Departamento Judicial de Mercedes

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 6

                                                                                      

    Autos: “L., L. G.  C/ C., E. J. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91625-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. G.  C/ C., E. J. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91625-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24-01-2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 08-01-2020 contra la resolución de fs. 140/142?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Dejando de lado la disconformidad con la providencia que concedió la habilitación de la feria -que se indicó objeto de reposición con apelación subsidiaria rechazados- del memorial que sostiene el recurso que arriba a esta alzada, se desprende que no ha sido motivo de agravios puntuales, el tramo de la resolución del 17 de diciembre de 2019 donde el juez asegura que en sustitución de la cautelar decretada, se ofrecieron dos inmuebles, de los que dan cuenta las escrituras de fojas 74 a 82 y los informes de fojas 83, 89 y 94, que los colocan dominialmente en cabeza del demandado y su cónyuge, M. A. G., y que ésta prestó conformidad a los efectos del planteo en tratamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello el juez -guardando coherencia con aquel relato- al analizar las cotizaciones de los predios ofrecidos en reemplazo del embargado hizo referencia a sus valores totales y que al admitir la sustitución, decretó embargo sobre los inmuebles indentificados en el primer punto de la parte resolutiva, sin limitarlo a un cincuenta por ciento indiviso (v. resolución del 17 de diciembre de 2019, fs. 140/vta., segundo y tercer párrafos y parte resolutiva punto 1).

    En sintonía con tales antecedentes, entonces, para cotejar valores de los inmuebles involucrados, deben tomarse por entero las correspondientes a los bienes ofrecidos en sustitución y no sólo en el cincuenta por ciento, como lo ha hecho quien apela. Relegando la incidencia de aquel fragmento de la resolución, al que no dirigió un agravio concreto y razonado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Procediendo de ese modo, puede observarse que si en el memorial se adjudica al inmueble urbano (galpón) un precio de U$s. 124.000 y al rural de 54 hectáreas, 60 áreas y 56 centiáreas, uno de U$s. 240.000, a partir de U$s. 4.400 por hectárea, resulta que el valor de los bienes de reemplazo significan unos U$s. 364.000.

    Esa suma, en su equivalente en moneda de curso legal y a una cotización de $ 63 por unidad -según el valor de cambio tomado por el juez-, significan $ 22.932.000.

    Luego, toda vez que ese monto es bastante más que los $ 15.350.000  en que el recurrente calcula el crédito reclamado que intenta resguardar, va de suyo que ateniéndose al mismo criterio comparativo utilizado en el memorial, no se advierte el desfasaje con que el apelante ha tratado de justificar -en este segmento- el error del juzgador al acordar la sustitución del embargo trabado sobre la finca de aproximadamente 344 hectáreas.

    Sobre todo que, no obstante lo expresado  en el último párrafo del punto IV del memorial, tampoco ha sido blanco de una crítica concreta y razonada, los argumentos y conclusiones del juez expuestas en el número cuatro de su resolución, refiriéndose a las cautelares que pesan sobre las propiedades sustitutas (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, la referencia a la falta de sellado del boleto al que se alude en el sexto párrafo del punto V del memorial, sin otra argumentación que señalar el incumplimiento de la obligación fiscal, no es suficiente para descalificarlo como medio de prueba (arg. art. 230.b y 231 de la ley 10.397). Más allá de la información que indica el artículo 33 de la norma citada -y que en su caso deberá cumplimentarse de acuerdo a los antecedentes de la causa-, de las sanciones del artículo 53, o de otras previstas en la misma ley, así como de lo previsto en el artículo 95 de aquella y demás disposiciones aplicables (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En toda esta línea, pues, el recurso muestra insuficiencia para producir un cambio en el decisorio como pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante a la inhibición, que según afirma el apelante no se ha trabado, al parecer se solicita a esta alzada la revisión de lo resuelto con fecha 2 de diciembre de 2019 (punto V, segundo párrafo, del escrito de fecha 20 de enero de 2020).

    Ahora bien, el juez en el fallo que viene a revisión de esta cámara, haciendo relación a cuanto se decidiera a fojas 128, con sustento en lo normado por el artículo 228 del Cód. Proc., decretó su levantamiento considerando que no cabían dudas que el demandado tiene bienes de su titularidad, cuya suficiencia se ha valorado en aras de resguardar la acreencia en cuestión.

    Y este argumento, por un lado sigue teniendo sustento al desestimarse por insuficiente los agravios encaminados a mostrar que los inmuebles ofrecidos en sustitución del embargo sobre la fracción de aproximadamente 344 hectáreas, registraban valores inferiores al crédito a resguardar. Y, por el otro, no fue blanco de alguna otra crítica -razonada y concreta- que lograra quebrar la base argumental que el juez esgrimió como sostén de su postura (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En fin, como corolario de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica 08-01-2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica 08-01-2020, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 3 de Campana

                                                                                      

    Libro: 51  / Registro: 5

                                                                                      

    Autos: “A.,, A.J. Y OTRO/A  C/ A., J. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91621-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los 22 días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., A. J. Y OTRO/A  C/ A., J. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/01/2020  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/12/2019 contra la resolución del 6/12/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El 1/10/2019 el juzgado dispuso la exclusión perimetral de J.J. A., por 60 días corridos desde su notificación (ver aps. I, II y III, fs. 1/2).

    Si esa notificación se produjo el 15/10/2019 (ver resol. del 6/12/2019 a f. 9), entonces esa exclusión finalizó el 14/12/2019, de manera tal que no es prórroga sino una nueva medida la solicitada por los denunciantes y recurrentes recién el 27/12/2019 (ver f. 14 VIII 5).

    Por eso, no sería razonable imponer astreintes en pos de forzar el cumplimiento de una medida que ya no podrá ser incumplida por haber perdido su vigencia temporal (arg. art. 3 CCyC y arts. 37, 384 y concs. cód. proc.). Sin mengua de lo que pudiera resolverse en el futuro en caso de volverse a disponer alguna otra medida de protección.

     

    2- Sí tienen razón los apelantes en cuanto a la omisión de denuncia penal.

    El juez intimó al excluido “para que cese en su actitud de incumplir” la exclusión: no hay modo de cesar en el incumplimiento sin incumplimiento, no puede dejar de incumplir sino quien está incumpliendo. De modo que, incumplida para el juez su orden de exclusión, no indicó ni se advierten las razones por las cuales pudiera diferenciarse entre el incumplimiento de una medida judicial y el incumplimiento de la orden de cesar en ese incumplimiento, más allá de que alguna de esas dos situaciones pudiera en definitiva configurar o no el tipo del art. 239 CP.O sea, no se aprecian los motivos por los cuales, para el juez, el deber establecido en el  art. 287.1 CPP  debiera considerarse nacido recién al desobedecerse la intimación a cesar en el incumplimiento y no con el incumplimiento mismo.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-    Desestimar la apelación en cuanto a las astreintes;

    b-    Estimar la apelación con respecto a la denuncia penal, en tanto se la supedita al incumplimiento de la intimación del 6/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación en cuanto a las astreintes;

    b-Estimar la apelación con respecto a la denuncia penal, en tanto se la supedita al incumplimiento de la intimación del 6/12/2019.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación al juzgado (arts. 34.5 e. CPCC). Devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salto

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 03

                                                                                      

    Autos: “L. J. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”

    Expte.: -91616-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L. J. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -91616-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/1/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/11/2019 contra la resolución del 13/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La jueza de la instancia inicial dispuso con fecha 13 de noviembre de 2019 la exclusión de radio y prohibición de acercamiento de E.M. L., respecto del domicilio sito en W.A., 225 de Salto, donde se domicilian la denunciante I.M. D., y actualmente también el niño J.B. L., hijo de la denunciada e indicada víctima. Ello ante los maltratos físicos y psicológicos de los que habría sido víctima el niño J. B.

    También ordenó a E. L., que cesara todo acto que implique agresión física, verbal o psíquica y/o perturbación de cualquier índole respecto del niño J. B. L., incluida la prohibición de realizarle llamados telefónicos o mantener comunicación por correo electrónico, mensajes de texto, facebook y/o publicaciones en redes sociales, ya sea personalmente o a través de terceros o nombrar o hacer alusiones a la denunciante y su grupo familiar. Ello hasta el 12 de marzo de 2019 (sic), aunque es dable interpretar que quiso disponerlo hasta el mismo día del año 2020.

     

    2. Las medidas son atacadas mediante la apelación subsidiaria en examen, de fecha 20-11-2019.

    Allí se sostiene que lo resuelto se dictó en función de falsas denuncias de D., que nada de lo dicho por ella ha ocurrido.

    Agrega además que: a- no se ha tomado en cuenta que el niño asiste al Instituto Mariano Moreno de Inés Indart, ni se ha ordenado la continuidad del curso lectivo; b- no se ha contemplado si el niño tiene algún inconveniente de salud, como tampoco si tiene que realizarse algún  estudios médico; c- el mayor perjuicio es la falta de comunicación con su hijo, no habiéndose contemplado ni siquiera un contacto provisorio.

    Por ello solicita se deje sin efecto la medida y se ordene la revinculación filial.

     

    3. Si bien al momento del dictado de la medida no se contaba con mayores elementos que los dichos de la denunciante (ver fs. 3/5vta.), lo cierto es que al día de hoy, lo manifestado por D., en su denuncia de fecha 12-11-2019 ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Salto, respecto de la violencia física y psicológica a la que habría sido sometido el menor, fue ratificado por los dichos de éste tanto ante el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, circunstancia que se advierte en informe de fecha 2-12-2019 incorporado a la causa en soporte papel a fs. 24/25; como asimismo por lo manifestado por el niño a su letrada designada en autos (ver fs. 28/29vta., en particular pto. I., párrafo 5to.; art. 163.6. párrafo 2do., cód. proc.).

    Datos ambos e informe del Servicio que llevan a mantener la medida tomada por la magistrada con el alcance dado en la resolución en crisis, a fin de no ver vulnerados los derechos del niño (arts. 3, 4, 6, 9, 12, 19.2, 20 y concs. de la Convención de los Derechos del Niño y 3.b.d. y último párrafo, 8 y 24, ley 26061).

    4. Respecto de los restantes planteos efectuados en el escrito recursivo, continuidad escolar, estudios médicos, revinculación de la madre con el niño, atento el trabajo que se encuentra realizando el Servicio Local y que da cuenta lo informado en autos, estimo conveniente que sea a través de ese ámbito que se intente dar solución a los temas planteados;  ello sin perjuicio de lo que las partes pudieren solicitar judicialmente de estimarlo corresponde o las medidas de oficio el juzgado pudiere tomar (art. 706 primer párrafo CCyC).

     

    5. Merced a lo expuesto, estimo corresponde  confirmar el decisorio apelado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En función de la denuncia del 12/11/2019, el juzgado dispuso el 13/11/2019 las medidas cautelares que fueron apeladas el 20/11/2019.

    Sostiene la madre apelante que son falsos los hechos denunciados, que la madrina del niño lo manipula y que éste necesita estar con ella (memorial: ap. II párrafos 1° y 4°). No obstante, no indica de qué elementos de juicio adquiridos por el proceso pudiera desprenderse el asidero de esas manifestaciones (art. 375 cód. proc.); antes bien, el servicio local y la abogada del niño, luego de haber tomado contacto personal con el niño, han ratificado la situación de violencia y han puesto en evidencia la voluntad del niño  -que tiene 14 años, ver f. 1- de mantener la convivencia con su madrina (ver f. 24 párrafo 3° y 24 vta. último párrafo; f. 28 ap. I párrafos 4° y 5° y 28 vta. párrafo 2°;  arg. arts. 376 y 384 cód. proc. y arts. 26 párrafo 3°, 639.c  y 707  CCyC).

    Sobre la migraña, el niño le ha dicho a su abogada que ya no la padece desde que vive con su madrina (f. 28 vta. párrafo 1°; arg. arts. 376 y 384 cód. proc.). En cualquier caso, no hay motivo para creer que la convivencia con la madrina pudiera impedir los tratamientos que fueren necesarios, ni a su madre de alguna manera abogar por ellos,  incluso si se tratara de una tomografía computada (art. 375 cód. proc.).

    En cuanto a la continuidad del curso lectivo, se sabe que el colegio flexibilizó la asistencia luego de un pedido del servicio local para que se priorizara la  trayectoria educativa del niño (f. 25 párrafo 1°) y, en cualquier caso, a esta altura es notorio que la escuela está en receso de verano, tornándose por eso ahora abstracta la cuestión.

    Atinente a la falta de disposición de un contacto provisorio asistido entre la madre y el hijo, el servicio local ha realizado una propuesta (f. 25 anteúltimo párrafo), la cual ha sido resistida por la abogada del niño hasta la previa realización de diversos estudios y de una entrevista personal con el niño (ver f. 26 vta. al final y 28 vta. II párrafo 5°), encontrándose la cuestión pendiente de decisión por el juzgado (ver f. 32 párrafo 2°) , razón ésta por la cual escapa al poder de revisión actual de la cámara (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con habilitación de días para evitar perjuicios evidentes a las partes (art. 253 cód. proc.), desestimar la apelación del 20/11/2019 contra la resolución del 13/11/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Con habilitación de días para evitar perjuicios evidentes a las partes, desestimar la apelación del 20/11/2019 contra la resolución del 13/11/2019.

    Regístrese. Remítase en forma inmediata al juzgado de origen, encomendando a éste la urgente notificación de esta resolución (art. 182 AC 3397) .

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salto                                                                          Libro: 51- / Registro: 02

    Autos: “B., G. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) (DDO: A., I. V.)” Expte.: -91615-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho   días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., G.E.S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) (DDO: A., I. V.)” (expte. nro. -11111657-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8-1-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución del 26/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    .A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Contra la resolución del 26 de noviembre de 2019,  G. E. B, interpuso dos recursos: de aclaratoria (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.) y de apelación (art. 242.2 y concs. del Cód. Proc.). El segundo, en subsidio del primero. Pero planteando una temática similar: que no se había resuelto sobre la situación de M y la modificación ‘pro vías de hecho de su centro de vida’ (escrito del 3 de diciembre de 2019, I, segundo párrafo y II, segundo párrafo).          La jueza, que no objetó tal condicionamiento de los recursos, denegó el de aclaratoria, mantuvo la resolución y concedió el de apelación.     Pero lo hizo sin sostener con fundamento alguno el rechazo del primero. Cuando era menester hacerlo.   No solamente porque es deber de los jueces fundar toda sentencia definitiva e interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando las jerarquías de las normas vigente y el principio de congruencia (arg. art. 34.4 del Cód. Proc.). Y, como se ha dicho, la aclaratoria tiene alma de sentencia definitiva y cuerpo de interlocutoria (López Mesa- Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’, t. II, pág. 554.2, tercer párrafo).   Sino, además, por la ligazón temática que el impugnante estableció entre ambos, sin que tal proceder fuera desacreditado.   En este marco, al omitir una adecuada ponderación explicativa sobre las razones de admisibilidad o procedencia, por las que se optó por denegar la aclaratoria, se privó a esta alzada de efectuar un efectivo control lógico o de motivación y, por lo tanto, de evaluar –a partir de tales antecedentes- si la apelación, formulada en subsidio, contaba o no con sustento suficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).   Por ello, en sintonía con tales postulados, corresponde declarar la nulidad de la decisión que denegó la aclaratoria, sin fundamento (arg. art. 34 inc. 4 del Cód. Proc.). Dejando sin efecto, por implicancia, la concesión de la apelación. Debiendo volver los autos a la instancia inicial para que, fundadamente, se resuelva sobre la aclaratoria y –eventualmente– sobre la apelación condicionada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El 3/12/2019 B., interpuso aclaratoria con apelación en subsidio contra la resolución del 26/11/2019, ambos recursos con igual objeto tal como lo ha explicado el juez Lettieri.   Del modo en que fueron concatenados los recursos, parece claro que para permitir todo análisis de la apelación subsidiaria debe mediar una previa decisión de la aclaratoria; una previa decisión válida porque si es nula entonces no hay en rigor ninguna decisión, entonces es como si la aclaratoria nunca hubiera sido resuelta.        Y bien, es nula la resolución de la aclaratoria, de fecha 12/12/2019,  pues carece en absoluto de toda fundamentación:  se puede leer “Denegase (sic) la aclaratoria interpuesta y mantiénese la resolución de fs. 114/115.” (art. 3 CCyC; art. 34.4 y arg. arts. 169 párrafo 2° y 172 cód. proc.). Hago notar que una previa decisión válida sobre la aclaratoria podría hacer desaparecer el gravamen que acusa la recurrente, tornando inadmisible en forma sobreviniente la apelación subsidiaria (arg. arts. 242, 34.5.e y 163.6 párrafo 2° cód. proc.).      Así, sin previa decisión válida sobre la aclaratoria, deviene inválida también, por prematura,  la concesión de la apelación subsidiaria del mismo día 12/12/2019 (arg. arts. 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).           En conclusión, queda la causa en espera de una resolución válida sobre la aclaratoria, recaudo previo y necesario para abrir todo juicio luego sobre la apelación subsidiaria.     Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que abre el acuerdo, en los términos en que lo hace el segundo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, con habilitación de días para evitar perjuicios evidentes a las partes (art. 153 cód. proc.),  declarar nula la resolución del 12/12/2019 en tanto decide la aclaratoria y consecuentemente concede la apelación subsidiaria.

    TAL MI VOTO

    .A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:           S E N T E N C I A   Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, con habilitación de días, la Cámara RESUELVE:            Declarar nula la resolución del 12/12/2019 en tanto decide la aclaratoria y consecuentemente concede la apelación subsidiaria.           Regístrese.  Notifíquese   eletrónicamente (art. según   corresponda (arts. 143, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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