• Fecha del Acuerdo: 12-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 22

                                                                                      

    Autos: “R., G. O. C/ O. J. L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -91581-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., G. O. C/ O., J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 28 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Al promover la ejecución el 19/6/2019, el abogado R., redondeó un reclamo de $ 20.489:   $ 18.626,70 en concepto de  de honorarios  ($ 10.983,60 + $ 2.745,90 + $ 4.897,20) y  $ 1.862,67 por aportes previsionales.

    Pidió además intereses, conforme la tasa percibida por el Banco Provincia en sus operaciones de descuento, desde la mora y hasta el efectivo pago.

    Sin oposición de excepciones, el juzgado mandó continuar la ejecución el 5/8/2019.

    2- El juzgado despachó la ejecución por $ 20.489 en concepto de capital,  presupuestando provisoriamente $ 5.122,25 por intereses y costas.

    O., depositó esas sumas. En pago, el capital; y también los intereses presupuestados, aunque aclarando que el pago de éstos debería  formalizarse previa liquidación (f. 12.I).

    El depósito en concepto de capital  fue aceptado por R., (ver escrito del 10/7/2019, ap. D); en todo caso, R., consintió la transferencia a su cuenta bancaria de $ 20.489 en concepto de capital,  ordenada por el juzgado el 15/7/2019 y ejecutada el 15/7/2019.

    Si el pago se rige por las reglas de los actos jurídicos (art. 866 CCyC), a la voluntad de pago del depositante O., recién se sumó la del ejecutante R., cuando aceptó el depósito en concepto de capital. Por lo tanto, en el caso, el pago, en tanto acto jurídico bilateral,  debe tenerse por eficaz, haciendo cesar el estado de mora respecto del capital (arg. art. 899.d CCyC), no al momento del  depósito (28/6/2019), ni al de su exteriorización en autos (2/7/2019), ni al ordenar el juzgado la transferencia a la cuenta de R. (el 15/7/2019), ni tampoco recién al momento del ingreso del dinero en la cuenta bancaria del acreedor (el 15/7/2019), sino el 10/7/2019 al presentar R.el escrito de aceptación del depósito. El paso del  tiempo entre el 10/7/2019 (aceptación del depósito por R.) y el 15/7/2019 (ingreso del dinero en la cuenta bancaria de R.) ha sido muy reducido (5 días), nadie ha hecho especial hincapié en su eventual significación pecuniaria (que no parece tanta)  y, en cualquier caso,  no ha sido  imputable al deudor (art. 888 CCyC).

     

    3- En punto a tasa de interés ninguna de las partes tiene razón.

    Bien o mal, al promover la ejecución R. abogó por la tasa de interés percibida por el Banco Provincia en sus operaciones de descuento según el art. 54.b del d.ley 8904/77 (f. 7), no por ninguna de las variantes del art. 54 de la ley 14967.

    Por eso, si se mandó llevar adelante la ejecución, de suyo eso debió ser así –a falta de toda acotación de nadie-  en los términos en que fue iniciada, lo que torna inadmisible tanto agravar la tasa inicialmente reclamada –por el acreedor, con tardío apoyo en el art. 54.b de la ley 14967-, como aligerar esa tasa reclamada –por el deudor, con sustento en el art. 54.a de la ley 14967- (arts. 34.4 y 155 cód. proc.). Eso es así con más razón respecto del deudor, dado que no es cierto su argumento en pos de una tasa del 12%: el acreedor no la eligió al iniciar la ejecución (ver pág. 3 del escrito del 9/9/2019).

     

    4- El escrito de f. 28, presentado el 25/10/2019,  dice “Que apelo la resolución del 15 de octubre de 2019 por causarme gravamen irreparable” (lo resaltado no es del original). Intimada el 31/10/2019  la presentación de copia digitalizada de ese escrito, el abogado –único con firma digital útil aquí- no presentó una copia digitalizada de ese escrito de f. 28, sino una nueva versión 100% digital, diciendo “Que apelo las resoluciones del día 15 de octubre de 2019 por causarme gravamen irreparable.” (lo resaltado no es del original).

    ¿Se nota la diferencia entre “resolución” y “resoluciones”? Repárese en que, el 15/10/2019,  hay dos resoluciones: mientras que en el escrito en papel de f. 28 se apela una sola (no se expresa cuál, eso sí), en la presentación original electrónica posterior se apelan las dos.

    Pudo ser una picardía o una inadvertencia o puede haber alguna buena razón para explicar el episodio (ej. rompiendo la cadena iniciada por la intimación del juzgado del 31/10/2019, el electrónico del 31/10/2019 pudo ser otro acto procesal diferente del de papel de f. 28),   pero queda muy confirmado el acierto de la interlocutoria de la cámara del 26/12/2019. Basta imaginar qué disimilitudes podrían existir entre un escrito de muchas páginas primero traído en papel y otro posterior, digital pero sin digitalizar el papel, “más completo” (arg. art. 34.5.d cód. proc.); y qué complicaciones podrían generarse (ver considerando siguiente).

     

    5- Siguiendo el hilo conductor del considerando 4-, lo cierto es que el juzgado concedió un solo recurso (ver proveído del 7/11/2019) y, como no lo hizo en los términos del art. 57 de la ley 14967  sino en relación, parece que nada más se expidió sobre la admisibilidad de la apelación contra la interlocutoria relativa a la liquidación (art. 243 cód. proc.).

    No hubo aclaratoria contra esa decisión del juzgado del 7/11/2019 concediendo un solo recurso. Por otro lado, ninguna de las dos apelaciones en danza, ni la de f. 28 ni la del 31/10/2019, contiene la fundamentación facultada por ese precepto.

    Por ende, ante la confusión generada, cuadra deferir al juzgado la decisión sobre la admisibilidad de la supuesta apelación contra los honorarios fijados por la ejecución el 15/10/2019 (art. 34.5.b cód. proc.).

     

    6- En síntesis corresponde:

    a- dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de intereses conforme el dies ad quem y la tasa indicadas en los considerandos 2- y 3-; con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia, ya que la solución adoptada no coincide con la postura de ambos litigantes y, antes bien, se ubica entre ellas (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.);

    b- deferir al juzgado la decisión aludida en el considerando 5-.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de intereses conforme el dies ad quem y la tasa indicadas en los considerandos 2- y 3-; con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia, ya que la solución adoptada no coincide con la postura de ambos litigantes y, antes bien, se ubica entre ellas (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.);

    b- deferir al juzgado la decisión aludida en el considerando 5-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de intereses conforme el dies ad quem y la tasa indicadas en los considerandos 2- y 3-; con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia, ya que la solución adoptada no coincide con la postura de ambos litigantes y, antes bien, se ubica entre ellas (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.);

    b- deferir al juzgado la decisión aludida en el considerando 5-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo:12-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y  Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 21

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DI NESTA, JOSÉ RAÚL S/SUCESIÓN AB INTESTATO””

    Expte.: -91600-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DI NESTA, JOSÉ RAÚL S/SUCESIÓN AB INTESTATO”” (expte. nro. -91600-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja de fs. 11/12 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al parecer se trata de los honorarios por la tercera etapa del sucesorio respecto de tres bienes no denunciados antes (ver aquí fs. 4 y 5).

    El abogado del heredero José Carlos Di Nesta consideró que él solo hizo esa tercera etapa y, de esa, su clasificación de tareas, el juzgado el 5/8/2019  corrió traslado “a los interesados” (ver aquí a f. 6).

    “Interesados” no sólo son los obligados al pago -como lo interpreta el quejoso-, sino también los otros letrados -sus herederos- quienes podrían tener interés procesal en formular las consideraciones de hecho o de derecho que estimen corresponder y no sólo con referencia a la tercera etapa (art. 21 ley 6716).

    Si el abogado mencionado quería ceñir el traslado del 5/8/2019 únicamente a los obligados al pago, debió entonces recurrirlo para que se dejara sin efecto la más genérica voz “interesados”. Firme el traslado original, es extemporánea la apelación subsidiaria contra la providencia del 6/12/2019, que no es más que derivación lógica del irrecurrido decreto del 5/8/2019 (arts. 34.4, 155 y 244 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs. 11/12 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 11/12 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia digitalizada de la presente, a sus efectos.  Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 20

    _____________________________________________________________

    Autos: “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89360-

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    TRENQUE LAUQUEN, 11 de febrero de 2020

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado electrónicamente  por el abogado Rodolfo Alberto Rivera de fecha 20-11-19 contra la sentencia de fs. 598/602 vta.

                CONSIDERANDO: La sentencia tiene carácter de definitiva, el recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).                       El artículo 278 párrafo 1º del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario bajo examen, que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios que, a la fecha, asciende a la cantidad de $ 858.000(1 jus = $1719 cfrme. art. 1º Ac. 3953/19 de la SCBA). En el caso esta determinado por  las sumas otorgadas en sentencia de éste tribunal concernientes a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral  ($ 1.100.867), $855.867 y $245.000 respectivamente.

    Dicho lo anterior el valor del agravio, a los fines de la admisibilidad de este recurso, es de 100 jus ($ 171.900 ) dado que  el 10% del valor de condena es menor a éste.

    Según informe  por secretaría (art. 116 cód. proc.)  se halla depósitado en la cuenta de autos, el importe de $51303.10,  lo que permite  inferir que el valor que deberá integrar el recurrente en concepto de deposito previo  asciende a la suma de $ 120.596,90.

    Por ende, debe otorgarse  un plazo de 5 días desde notificado de la presente, a integrar el depósito previo del artículo 280 conforme ha sido determinado en el párrafo anterior.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado electrónicamente de fecha 20-11-19 contra la sentencia de fs. 598/602 vta.

    a- intimar a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales o  la suma de $ 850 para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula o electrónicamente  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). El juez Rafael H. Paita no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 7-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 19

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MONASTERIO, TATTERSALL S.A. C/MARTIN, MERCEDES S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -91599-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MONASTERIO, TATTERSALL S.A. C/MARTIN, MERCEDES S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91599-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fojas 18/21 vta. (del 12/12/19)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se sostiene, como principio general, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que las medidas para mejor proveer decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables.

    Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Álvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).

    Justamente, en la especie se presenta esa excepción, desde que al pedido de sentencia formulado por la parte actora (en el entendimiento que se había diligenciado debidamente el mandamiento de intimación de pago, sin que la accionada opusiera excepciones), el juez Heredia dispuso como medida para mejor proveer, que el ejecutante acompañara la documentación que motivó el libramiento del pagaré, entendiendo que la relación habida entre los litigantes ‘podría’ ser calificada como de consumo.

    Lo cual significa introducir un recaudo extremo, en la etapa final de un juicio ejecutivo, susceptible de causar agravio, que amerita la concesión del recurso, denegado en la resolución del 13 de diciembre de 2019 (arg. arts 242, 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

    En sintonía con ello, haciendo la presente queja resolutiva, cabe revocar la decisión, objeto del recurso, fechada el 10 de diciembre del mismo año, en cuanto dispuso adjuntar la documentación que motivó el libramiento del título.

    Es que, aducir la “… que la relación habida entre los litigantes podría ser calificada como de consumo…”  no equivale a sostener fundadamente la existencia concreta de elementos serios y justificados, puntual y pormenorizadamente descritos, que den cuenta de  una relación de consumo de la que la parte ejecutada –que al parecer no se ha presentado para ejercer las defensas que pudiera tener- sea parte.

    Para resolver lo que sea de oficio en función de una relación de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de  una relación de consumo en el caso. El afán puesto en la defensa de los derechos de los consumidores y usuario, requiere al menos ocuparse de esa tarea, sin recurrir al amparo del modo potencial. Tal como se lo hizo en la resolución del 10 de diciembre de 2019, que así elaborada adolece de una insuficiente fundamentación (art. 34.4 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 91517, sent. del 4/12/2019, “Banco de La Nación Argentina c/ Olalde Miguel Ángel s/ Cobro Ejecutivo”, L. 50, Reg. 557).

    Tanto más si -a tenor de lo expresado por la ejecutante y no puesto en tela de juicio- se libró el mandamiento de intimación de pago, sin que la ejecutada haya mostrado interés en ejercer algún derecho para resistir el reclamo.

    En definitiva, es lo que viene exigiendo la Suprema Corte, desde el caso ‘Cuevas’, y otros que le han seguido, cuando se ha tratado de la mera competencia territorial (S.C.B.A., Rc 122427, I 04/07/2018, ‘Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/ Ing. Jaime Ronar Rodríguez Emp. Constructora S.A. y otros s/ Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B4204143).

    Por lo expuesto, se admite la queja y haciéndola resolutiva se revoca la resolución del 10 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja y haciéndola resolutiva se revoca la resolución del 10 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y haciéndola resolutiva se revoca la resolución del 10 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).

    Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio con copia digitalizada de la presente.

    Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 6-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 18

                                                                                      

    Autos: “R., M. C/ P., J.E. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91595-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. C/ P. J. E. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 08/10/2019 contra la sentencia electrónica del 20/09/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia electrónica del 20/09/2019 establece para la niña M.P.R. -entonces de 4 años de edad, hoy de 5, como se señala allí- en la suma de pesos equivalente al 60% Salario Mínimo Vital y Móvil, que surge de sumar a la Canasta Básica Total de una niña de 5 años (ya se tuvo en cuenta la edad que hoy cuenta) el plus necesario para cubrir el rubro vivienda.

    Se condena al pago de la cuota a su padre como obligado principal y para el caso que éste no cumpla, también se la establece a cargo de la abuela paterna.

    Esa decisión es apelada por el padre (el 08/10/2019), quien trae el respectivo memorial el 05/11/2019, en que -resumiendo- pide se reduzca la cuota fijada por los siguientes motivos:

    a. no se tuvo en cuenta que tanto el padre como la madre deben asistencia de alimento y sólo ha sido él quien debe cargar íntegramente con la cuota;

    b. la Canasta Básica Total (de ahora en más CBT) metodológicamente prevé el gastos de vivienda, lo que implica que en este caso existe doble imposición de ese ítem al sumarse a la CBT prevista para una niña como M.P.R. un plus en ese concepto; además de no haberse establecido el costo del alquiler mediante informe de martillero;

    c. que no se tuvo en cuenta que está desempleado, siendo el monto fijado de imposible cumplimiento para quien no tiene ingresos fijos ni estables;

    d. por último, estima desproporcionada la cuota fijada en relación a los ingresos de su madre, obligada en forma subsidiaria.

    2. Como se expresa en el memorial, los índices obtenidos en base a la Canasta Básica Total, sirven para determinar los ingresos necesarios por hogar para superar el umbral de indigencia y de pobreza.

    Se desprende de ello que si se consideró que para una niña de cinco años, la suma de $ 6.410,33 es un recurso suficiente para cubrir ese mínimo, establecido a cargo del padre, eso no significa que la madre haga lo propio. Pues, en tal sentido, la ley computa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal de la hija tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).

    De este modo aparece abastecida la regla general del artículo 658 del Código Civil y Comercial.

    Que dentro del concepto de Canasta Básica Total esté incluido el rubro de vivienda, no implica -mecánicamente- que haya de descontarse todo adicional posible por ese rubro, si en concreto, el gasto que insume esa partida ha sido acreditada. No ha de olvidarse que la Canasta Básica Total trabaja con valores mínimos, lo que no excluye necesariamente que puedan superarse cuando las condiciones económicas del alimentante lo permiten.

    Por manera que, tal como se ha construido el argumento para descontar ese rubro -sólo porque ya está contemplado en el índice tomado-, debe desestimarse (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.-; carilla cuatro, anteúltimo párrafo, del escrito electrónico del 25 de octubre de 2019).

    Debe aclararse que, según confiesa el alimentante, se separó  de la actora y quedó viviendo sólo en el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal (pliego y absolución de fechas 30 de noviembre de 2018 y 3 de diciembre del mismo año, digitalizados). Además, el costo del alquiler, fue propuesto con la demanda de alimentos. Agregándose el instrumento del contrato (v. escrito digitalizado el 31 de octubre de 2018). El cual aparece avalado por el testimonio de M. B.P., quien evoca ser la locadora que se nombra en aquel documento (respuesta décimo tercera, en la audiencia del 20 de febrero de 2019, correspondiente al interrogatorio del 19 de febrero de 2019, pregunta décimo tercera).

    Con ese marco, si a su juicio el alquiler previsto en el contrato no se ajustaba a la realidad, en su momento debió ofrecer y producir la prueba que ahora reclama. Cuya falta hace al agravio insustancial (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En definitiva, que la madre de la actora le haya prestado su vivienda porque no puede pagar el alquiler, no significa que tal circunstancia deba alivianar la obligación alimentaria del demandado. Porque sería tanto como cargar sobre aquélla un deber alimentario que le es propio y que comprende ese rubro (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial, declaración testimonial de  M. B. P., cit., respuesta décimo tercera; íde,. A. R., respuesta décimo tercera, audiencia del 22 de febrero de 2019, interrogatorio del 19 del mismo mes y año; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    Finalmente, cuanto a la relación que el apelante intenta entre la variabilidad del porcentaje asignado a vivienda y con la realidad del contrato de alquiler, según sus propias cuentas, no muestra sino cómo al aumentar el precio del alquiler se incrementa su participación. Lo cual no muestra nada que implique una anomalía que deba corregirse, sino la consecuencia de traducir la cuota alimentaria -incluido el tramo correspondiente a vivienda- en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil.

    Traducción porcentual, que dicho sea de camino, fue propuesta en la demanda (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cod. Proc.; electrónico del 31 de octubre de 2018). Quedando la cuota fijada por debajo de ese porcentaje (60%; v. resolución del 20 de septiembre de 2019). Esto así, tomando como piso que una niña como la alimentista precisaba una suma de $ 6.410,33 conforme datos referido a la Canasta Básica Total, Agregándose una adicional por la vivienda, en sintonía con las circunstancias ya comentadas.

    Cuanto a su situación de desocupado, no fue un hecho planteado oportunamente al proceso. En cambio, al responder la demanda dijo que si bien su trabajo era irregular, contaba con ingresos suficientes para abonar una cuota alimentaria mensual acordes a las necesidades de su hija y a su condición. Aunque no dijo cuál era ésta (escrito electrónico del 28 de noviembre de 2018). Lo cual no quita, que en su momento -de considerarse con derecho a ello- recurra al incidente de reducción (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

    En fin habiendo expresado agravios J. E. P., por su propio derecho, los agravios que apuntan a la situación económica de la codemandada, por no tratarse de un agravio personal del recurrente, no puede ser tratado por esta alzada (S.C.B.A., C 105172, sent. del 11/03/2013, ‘P., M. N. c/ Guanzetti, Diana Miriam y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32906).

    Por lo expuesto, la apelación debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 08/10/2019 contra la sentencia electrónica del 20/09/2019; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 08/10/2019 contra la sentencia electrónica del 20/09/2019; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 6-2-2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos  Tejedor _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 17

    _____________________________________________________________

    Autos: “AGROLAUQUEN S. A. C/ TARTARA, MARIANA Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: 91011

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 6 de febrero de 2020

                AUTOS Y VISTOS: la intimación de fecha 444 y el escrito electrónico de fecha 26-12-2019.

                CONSIDERANDO: Habiendo transcurrido el plazo conferido a f. 444 sin que la recurrente haya acreditado la obtención de la franquicia denunciada en el punto VI del escrito de fecha 04-04-2019 corresponde  hacer efectivo el apercibimiento de fs. 436/437 punto 2 a y b.

    Veamos entonces;

    Se ha dicho en reiteradas oportunidades que el valor económico del juicio de desalojo a los efectos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial está representado para la demandada recurrente, que alega la calidad de poseedora a título de dueña (ver fs. 75/89), por la valuación fiscal del inmueble objeto de la litis.(así lo ha resuelto la SCBA  Rc 123595 I 30/10/2019 en autos “Campanella, Florencia c/ Seleme, emilio David y ocupantes s/ Desalojo exc. falta de pago” entre otros).

    En el caso la valuación fiscal del inmueble objeto de litis asciende a la suma de $4.586.181.- (conforme constancias extraídas por secretaría), por manera que siendo superior a los 100 jus (1 jus 1419*100= $141.900.-) e inferior a los 500 jus (1 jus 1419*500= $709.500), valor del jus según  AC 3935, por ser el vigente a la fecha de interposición del recurso, (cfrme. SCBA, RC 121307, 2/03/2017, “Sirimarco, José Gustavo contra Pacheco, Norma Susana. Consignación de sumas de dinero, alquileres y arrendamientos”, cuyo texto se encuentra en Juba en línea),  corresponde integrar el depósito previo por el 10% de esa valuación que en el caso asciende a la suma de $458.618 (valuación fiscal $4.586.181-10%. $458.618)

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Intimar  a Mariana Hortencia Tártara para que dentro del quinto día de notificada de la presente integre el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del código procesal por la suma de $458.618 (pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos dieciocho), suma que oportunamente  deberá ser colocada a plazo fijo  renovable  automáticamente   cada   30   días con capitalización de los intereses  devengados (arts.  25  AC 2579/93 y 34 del  mismo  acuerdo modificado por AC 2865), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 6/11/2018 (art. 280 4° párrafo cód. proc.).

    2-  Intimar a Mariana Hortencia Tártara para que dentro del quinto día de notificada de la presente acompañe en secretaría sellos postales o en su defecto la suma de $ 700 para gastos de franqueo bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 04-04-2019 (art. 282 3° párrafo cód. cit.).

    3. Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, remítanse los autos a la SCBA previo cumplimiento de lo establecido en el apartado 1-. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 01

                                                                                      

    Autos: “GUERRA HECTOR ANTONIO  C/ ABUD MARCELA ALEJANDRA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -91533-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUERRA HECTOR ANTONIO  C/ ABUD MARCELA ALEJANDRA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -91533-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 19/9/2019 contra la resolución de fs. 252/259 vta. (del 12/9/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La sentencia del 12 de septiembre de 2019, hizo lugar a la demanda y a la reconvención. Por lo primero se condenó a Marcela Alejandra Abud a pagar a Héctor Antonio Guerra, la suma que resulte del procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 165 del Cód. Proc.. Y por la segundo se condenó a Héctor Antonio Guerra a pagar a Marcela Alejandra Abud la suma de $ 108.817,27, con más los intereses.

    2. Esta última decisión fue apelada por el condenado.

    Sostiene en sus agravios que Abud violó las previsiones del artículo 1710.a del Código Civil y Comercial, logrando que Guerra reaccionara para acomodar la situación dentro del texto legal que le ofrece el artículo 1711 del mismo cuerpo legal, permitiéndole justificar aquellos actos que precipitaron su condena.

    Al respecto, aduna que no hizo ningún paso positivo para evitar el paso de los animales a su campo que estaba sembrado. Mientras que de su parte realizó todos los actos que se indican (fs. 271/vta., a/e).

    Dice que el cúmulo probatorio muestra la negligencia de Abud en el cuidado de los animales, la violación sistemática de su derecho de propiedad causándole una enorme pérdida económica y su nula disposición a solucionarlo. Hechos que condujeron a Guerra a actuar bajo presión del estado de necesidad de terminar el asunto y en el ejercicio regular de un derecho que es la defensa de la propiedad (cita los art.. 1718 y 1d757 del Código Civil y Comercial).

    Señala que los daños ocasionados por su conducta también de los puede justificar en el marco del artículo 1711 del mismo cuerpo legal, porque hubo una acción preventiva ante actos antijurídicos provocados por Abud.

    Manifiesta que de no haber procedido como lo hizo, quizás la problemática hubiera continuado y las consecuencias se hubieran incrementado.

    Definitivamente, atribuye toda la culpa a Abud.

    3. Las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (conforme doct. art. 7 del C.C.C., ley 26.994; S.C.B.A.,  A 75613, sent. del 10/07/2019, ‘López, María Cecilia c/ Provincia de Buenos Aires y ot. s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en Juba sumario B4007272).

    No obstante el tratamiento de las cuestiones planteadas por el apelante, no han de tener rechazo sólo por haber sido fundadas en legislación que no era la vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, en la medida en que los razonamientos del apelante, recojan principios sedimentados en la jurisprudencia, elaborada en torno a las normas de aquel viejo código, luego capturados normativamente por el actual.

    Concerniente al reproche dirigido a Abud por no haber adoptado medidas razonables para evitar que se produjera el daño en los sembrados de Guerra, ya la jurisprudencia venía forjando la idea que la omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever o para evitar un daño configuraba un comportamiento culposo (S.C.B.A., C 91792, sent. del 10/12/2008, ‘C. ,J. A. y o. c/D. G. d. E. y C. d. l. P. d. B. A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11159).

    Pero en este caso, tal crítica no es válida, según fue formulada.

    Relata el propio Guerra que el primero de octubre de 2014 –antes de los hechos que motivaron la reconvención– al acercarse a su establecimiento, observó que el alambrador Guilberto Bessone, había desarmado el alambrado que delimitaba ambos establecimientos, contratado por Jorge Alberto Pérez –encargado del campo de Abud– con el fin de poner alambre nuevo. A lo que él mismo se opuso aduciendo que antes debieron consultarle, ante lo cual la obra se detuvo hasta que se solucionara el tema, quedando el alambrado desarmado en ese sector, lo que además produjo que el resto de las líneas se aflojara. Más tarde se produce la invasión de los animales, alguno de los cuales fueron baleados por Guerra (fs. 1/2 de la I.P.P.17-00-005392-14).

    En la versión de Pérez, -en lo que interesa destacar- para poder terminar con este tema, por orden de sus patrones comenzó a armar el alambrado nuevo que delimita los campos, pero Guerra se acercó al alambrador y le prohibió que siguiera trabajando allí, argumentando que el alambre era de él, a pesar que la intención era cambiarlo por uno nuevo y así terminar el problema. De modo que quedó el alambre a medio terminar (fs. 07 de la misma causa).

    La escena es, en alguna medida, corroborada por Guerra al responder la reconvención (fs. 103.V, segundo párrafo).

    Cuanto a su absolución de posiciones, éste confiesa que el costo de la obra de recambio de alambrado fue soportado exclusivamente por Abud, y que él impidió que continuara la obra. La excusa de haberla impedido porque retiraron el alambre habiendo mucha cantidad de animales, contrasta con lo que denunciara en aquella I.P.P., donde afirmó que en el cuadro lindero de Abud no había animales, aunque sí en el cuadro de al lado (fs. 160/161 vta., posiciones cuatro, seis; arg. art. 421 del Cód. Proc.).

    Además, la obligación de prevenir y evitar un daño –en estas circunstancias– no era sólo de Abud, sino también de Guerra.

    Este había obrado razonablemente en otras oportunidades y en la que dio contenido a la demanda, cuando el 28 de mayo de 2012 comprobó que habían ingresado a su maíz gran cantidad de animales de Abud, los  cuales retuvo para la constatación de los daños, previo a restituirlos al predio rural JG (fs. 16/17, 29, último párrafo y 29/vta., primer párrafo).

    Pero su comportamiento no fue en línea con el deber de  advertir y conjurar perjuicios, al desencadenarse los hechos del mes de octubre de 2014 materia de la reconvención. Sobre todo cuando ocurrieron ya estando en trámite su demanda, cabeza de este juicio (fs.34/vta.; 1 y 2 de la I.P.P. señalada).

    Es que si bien, entonces, comenzó adoptando una conducta prudente y atinada, al reaccionar llamando a la policía ante la presencia de animales en su sembrado, ciertamente agravó la situación dañosa al matar cuatro vacunos, efectuando disparos de arma de fuego, y realizando algunos más, desconociendo si le pegó a algún otro animal. En lugar de proceder como lo hizo luego, cuando junto a esos efectivos los arrearon hasta pasarlos al campo de Abud,   (fs. 1 y vta. de la I.P.P., ya mencionada).

    En sintonía con tales circunstancias, el esfuerzo por atribuir a Abud un comportamiento omisivo determinante único de la matanza cometida por el propio Guerra, no encuentra asidero en las contingencias aquí tratadas (fojas 271.III, primer párrafo). Descontada la negligencia de aquél, que ya mereció respuesta con la condena a reparar los daños causados por sus animales en el predio de Guerra (fs. 259.1: ver el tratamiento destinado a esa cuestión en el punto 1 de los considerandos del fallo).

    En otro orden de idas, aunque causar un daño a otro importa, ordinaria y formalmente, un acto ilícito que da lugar a responsabilidad (art. 1109 del Código Civil.), la ley -en determinadas circunstancias-  justifica aquella acción, esto es la declara lícita  Esas causas de justificación -entre las que se encuentra el estado de necesidad-, son causales de exclusión de la antijuridicidad, supuestos de hecho excepcionales que autorizan a intervenir en los bienes jurídicos ajenos, sin merecer -por consiguiente- un juicio de desaprobación (conf. Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad por Daños”, t. I, pág. 76 y stes).

    Dicho estado de necesidad –actualmente contemplado en el artículo 1718 del Código Civil y Comercial– ya venía siendo aceptado por la jurisprudencia como obstativo de la antijuridicidad de un acto que causa daño. Pero una de las condiciones para que el hecho dañoso estuviera justificado era que ese perjuicio, actual o inminente, no fuera evitable de otro modo que ocasionando ese menoscabo a otro (Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. II, número 1335. F; CC0203, de La Plata, causa 89748 RSD-4-99, sent. del  02/02/1999, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Guillen, Matías s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B352825).

    En la especie, desde que Guerra, en la ocasión de que se trata, al advertir la presencia de animales en su sembrado llamó a la policía, y luego con auxilio de esta fuerza desplazó a los vacunos hacia el precio lindero, dejó en evidencia que disparar y matar alguno de aquellos animales, fue un hecho que bien pudo obviarse, porque en el marco en que se produjo, no aparece haya sido indispensable para impedir un perjuicio, fatal de otro modo (arg. arts. 1109, 1111, 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil).

    Acaso si de acción preventiva se hubiera tratado, la acorde era dejar que Abud reemplazara el alambrado, como lo estaba haciendo. No interrumpir la obra alegando que era de su propiedad y que debía ser antes consultado, si en definitiva lo estaba haciendo aquel a su costo (fs. 1 de la I.P.P. agregada; fs. 160, posiciones cuatro, seis y siete; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

    Esto dicho, más allá de la responsabilidad que pudiera incumbirle a Abud, de haber producido daños en los sembrados de Guerra por el pasaje de sus animales, en esta ocasión,  y en tanto todo ello sea debidamente acreditado.

    En las condiciones expuestas, hasta aquí la apelación debe ser desestimada.

                4. Como quedará esbozado, los argumentos que sostienen la afirmación del apelante acerca de que el lucro cesante reclamado por Abud no puede prosperar, son insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Es que para admitir la reparación de los perjuicios reclamados en la reconvención, el juez tuvo principalmente en cuenta que esos daños –daño emergente y lucro cesante– tal y como fueron planteados, en cuanto a extensión y monto, no habían sido desconocidos por el reconvenido, quien se limitó a expresar que los perjuicios eran ‘insignificantes’ cotejados con el padecido en sus sementeras, arguyendo una compensación que no llega a concretar. Concretando la admisión de los rubros en función de lo dispuesto por el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc. (fs. 257/vta.b, quinto y sexto párrafos).

    Y tales fundamentos, bastos por sí mismo para sustentar la decisión, no han sido eficazmente replicados, en tanto el recurrente acude a la falta de comprobación de ciertos datos, cuando –para que esa crítica se tornara eficaz– era preciso cuestionar con idoneidad que había mediado el reconocimiento aludido por el juez (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En consonancia, en esta parcela tampoco la apelación puede estimarse.

                5. Conforme lo que antecede, la apelación debe ser desestimada, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                              Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 51- / Registro: 1

    Autos: “D., V. T.  C/ I.N.S.S.J.P  – P.A.M.I S/ AMPARO” Expte.: -91614-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D.,  V. T.  C/ I.N.S.S.J.P  – P.A.M.I S/ AMPARO” (expte. nro. -91614-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7-1-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 267/268 vta. contra la resolución de fs. 255/259 vta.?

    .SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    .A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-    A f. 267 vta. párrafo 5° el PAMI dice que el amparo no actúa como accesorio de otra pretensión, pero no niega la posibilidad de que una pretensión cautelar actúe como accesoria de la de amparo, posibilidad que por otra parte viene reconocida por la lex fori (art. 9 y 16.2 ley 13928).          En el caso  el juzgado, a través de la resolución de fs. 255/259 vta., hizo lugar inaudita pars al pedido cautelar de f. 249 vta./250 vta., concediendo luego con efecto devolutivo y cita de los arts. 232 y 233 CPCC la apelación contra ella (f. 269 ap. 2).          Tratándose de la cautela de un afirmado derecho sensible (a la salud, a la vida) de una persona vulnerable (adulto mayor de 80 años de edad) pudo el juzgado expedirse sin previa sustanciación según lo reglado en el art. 4.3 de la ley 26854, resultando ello a la postre un ajuste razonable de procedimiento (art. 31 ley 27360) que no hace más que retomar la tradición en materia precautoria  (art. 198 cód.proc.).      Por fin, siendo los agravios la medida de la competencia de la alzada, leyendo los expresados a fs. 267/268 vta. no registro ninguna crítica tendiente a hacer valer lo reglado en el art. 3.4 de la ley 26854, cuestión que, así, queda ahora fuera del ámbito revisor posible (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). 2- El juzgado concluyó:     a- en dos ocasiones, que, con la documental acompañada por el amparista,  se encuentran acreditados los antecedentes del estado de salud del actor, su patología, su discapacidad, estudios realizados y tratamientos indicados (ver f. 255 ap. 1 párrafo 1° y f. 257 vta. ap. 3.1. párrafo 1°);            b- complementariamente, a f. 257 vta. ap. 3.1. párrafo 2°,  que el diagonóstico actual del amparista requiere  reemplazar la válvula aórtica por el método TAVI, debido a su afección de ESTENOSIS AÓRTICA SEVERA- CRÍTICA.      En los agravios que sustentan la apelación –los que, repito, marcan el  límite de la competencia de la cámara, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-  no hay objeción  puntual, concreta y razonada respecto de dichas conclusiones, como así tampoco respecto de la documental evaluada por el juzgado para arribar a ellas  (art. 25 ley 13928 y arts. 260 y 261 cód. proc.).  El proceder procesal del PAMI, dejando enhiestos esos elementos,  confiere espaldarazo suficiente a los fines de justificar  la alta verosimilitud del derecho invocado y el peligro para el resultado útil del proceso en defecto de protección cautelar (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 384,  260 y 261 cód. proc. y art. 263 CCyC).       Con eso queda sostenida cuanto menos la fuerte apariencia de una situación en la que se exhiben como comprometidos derechos sensibles (a la salud, a la vida) de una persona vulnerable (adulto mayor de 80 años de edad).      Ante ese panorama, se advierte que  el PAMI admite que al amparista le corresponde una prestación (f. 267,  2° apartado 2,  párrafo 1°), pero resiste el TAVI reclamado por el actor  so pretexto de motivos (los mismos que usó prejudicialmente, ver f. 267 vta. al final y f. 268 párrafo 1°)  cuya acabada demostración (de existencia y de razonabilidad)  en todo caso le incumbe (lo que eventualmente podrá hacer durante el proceso,  dentro del plazo otorgado por el juzgado, ver f. 259 ap. 2, plazo inobjetado por nadie), no siendo suficiente para revertir la protección cautelar su mera reedición judicial  nada más  alegándolos al fundar la apelación sub examine. Dicho sea de paso, las dos negativas prejudiciales del PAMI sin duda alguna evidencian que la vía administrativa no le permitió al accionante conseguir “igual protección” que la aquí cautelarmente lograda (ver agravios expuestos en los párrafos anteúltimo y antepenúltimo, a f. 267 vta.).     En resumen, atento el estado de autos y tratándose de derechos sensibles de una persona vulnerable,  para enervar la resolución cautelar   correspondía al PAMI al menos indicar de qué elementos de juicio incorporados la proceso pudiera resultar la realidad y la razonabilidad de los motivos esgrimidos extrajudicialmente para resistir el TAVI y tan sólo  reproducidos literalmente aquí al fundar su apelación.   Pongo de relieve que no se trata de la inversión de la carga probatoria sino de un adecuado escalonamiento cual ajuste razonable de procedimiento (art. 31 ley 27360): ante la incuestionada  presencia de derechos sensibles de una persona vulnerable, le compete al PAMI adverar la existencia y  la razonabilidad de las excusas para resistir el TAVI ordenado cautelarmente (ver “DERECHOS SENSIBLES DE PERSONAS VULNERABLES E INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA” , ponencia presentada por Mariana Cucatto y Toribio E. Sosa  en el V Coloquio Nacional de Retórica y IV Congreso Internacional de Retórica e Interdisciplina, Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 6-8 noviembre 2019; también “PROCESOS CON PERSONAS ADULTAS MAYORES”, ponencia presentada por Mercedes Esnaola, Verónica Gallo, María Sarbucci  y Toribio E.  Sosa en el XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal, San Juan, 12-14 setiembre 2019).

    2-     No habiéndose todavía sustanciado la pretensión principal, en la primera ocasión disponible, al fundar la apelación de que se trata, el PAMI articuló la incompetencia de la jurisdicción local, con cita del art. 14 de la ley19032 (ver ap. 4, fs. 268/vta.). Articulación que fue suficientemente bilateralizada al correrse traslado de la expresión de agravios (art. 34.5.c cód. proc.).

    3-          Contra lo decidido por el juzgado (ver aps. 1.1., 1.2. y 2,  a fs. 255 vta./256 vta.), le asiste razón al PAMI,  pues corresponde intervenir a la jurisdicción federal (art. 14 1ª parte ley 19032; arts. 31 y 116 Const.Nac.; art. 34.4 cód. proc.). Acaso estirando el rendimiento de la 2ª parte del art. 14 de la ley 19032 habría podido sostenerse que el PAMI pudo consentir como demandado lo mismo (la competencia local) que habría podido aceptar como actor, pero ese argumento es contrafáctico en el caso, ya que –insisto- no bien se presentó por primera vez el PAMI entabló declinatoria.

    4-          No está de más poner de manifiesto que la incompetencia de la jurisdicción local no invalida lo decidido en materia cautelar, tratándose de derechos sensibles de una persona  vulnerable (art. 2.2 párrafo 1° ley 26854).    Cuadra, eso sí, la inmediata remisión de las actuaciones a la justicia federal para la prosecución de la causa, lo cual incluye la revisión oficiosa de la medida cautelar por el juez receptor sin los límites a los que ha debido ceñirse esta cámara (art. 2.2. párrafo 2° ley 26854; arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.).  ASÍ LO VOTO.

    5-    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    6-    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:        Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    7-    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:    Corresponde, con habilitación de días para evitar perjuicios evidentes a las partes (art. 153 cód. proc.): a- desestimar la apelación contra la medida cautelar ordenada por el juzgado, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);            b- estimar la apelación en cuanto a la competencia, debiendo remitirse de inmediato la causa a la justicia federal, con costas a la parte apelada que propició la actuación de la justicia local e ignoró por completo el planteo de incompetencia en su escrito de fs. 282/287 (arts. cits. en a-);     c- diferir, y eventualmente deferir,  la regulación de los honorarios devengados en 2ª instancia (art. 290.a CCyC; arts. 26 párrafo 1°, 31 y 51 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.; ver mi “Competencia y deferencia” en Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web,  RC D 861/2019).           TAL MI VOTO.

    8-    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:       Que adhiere al voto que antecede

    9-    .A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:     Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión

    10- .CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    11-       S E N T E N C I A    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara, con habilitación de días,  RESUELVE:    a- Desestimar la apelación contra la medida cautelar ordenada por el juzgado, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso; b- Estimar la apelación en cuanto a la competencia, debiendo remitirse de inmediato la causa a la justicia federal, con costas a la parte apelada que propició la actuación de la justicia local e ignoró por completo el planteo de incompetencia en su escrito de fs. 282/287;      c- Diferir, y eventualmente deferir,  la regulación de los honorarios devengados en 2ª instancia.            Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 25 2a parte ley 13928). Hecho, previo conocimiento de la Receptoría de Expedientes (arg. art. 45 párrafo 2° AC 3397/08), remítase la causa al Juzgado Federal de Junín (art. 18 ley 21161 según art. 1 ley 23371, y art. 6 ley 26786).


  • Fecha del Acuerdo: 5-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 15

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/DIAZ, GUSTAVO EDGARDO Y OTRA S/EJECUCION HIPOTECARIA””

    Expte.: -91613-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/DIAZ, GUSTAVO EDGARDO Y OTRA S/EJECUCION HIPOTECARIA”” (expte. nro. -91613-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la queja de 8/11 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se sostiene, como principio general, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que las medidas para mejor proveer decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables.

    Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Álvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).

    Justamente, en la especie se presenta esa excepción, desde que al pedido de sentencia formulado por la parte actora (en el entendimiento que se habían diligenciado debidamente los mandamientos de intimación de pago, sin que los accionados opusieran excepciones, el juez Heredia dispuso como medida para mejor proveer, una vista al agente fiscal, a fin de evitar planteos nuliditivos y ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios o consumidores. Entre otros fundamentos.

    Lo cual significa introducir un recaudo extremo, en la etapa final de una ejecución hipotecaria, susceptible de causar agravio, que amerita la concesión del recurso (arg. arts 242, 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

    En sintonía con ello, haciendo la presente queja resolutiva, cabe revocar la decisión del 13 de diciembre de 2019, en cuanto dispuso dar vista de las actuaciones al agente fiscal.

    Es que, con arreglo a lo que ha venido sosteniendo esta alzada,  la vista no puede ser un mecanismo para buscar una suerte de  “compañía institucional” de cara a una futura decisión. La legitimidad de la decisión de un órgano jurisdiccional no está en quienes la acompañen antes de su emisión, sino en la razonabilidad de sus fundamentos cuando la emite (arts. 1 a 3 CCyC).

    Aducir la “… eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores…”  no equivale a sostener fundadamente la existencia concreta de elementos serios y justificados, puntual y pormenorizadamente descritos, que den cuenta de  una relación de consumo de la que la parte ejecutada –que al parecer no se ha presentado para ejercer las defensas que pudiera tener- sea parte.

    Para correr una vista al fiscal o para resolver liminarmente lo que sea de oficio en función de una relación de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de  una relación de consumo en el caso, sin términos genéricos, como la mención al ‘objeto social’. ’el destino del crédito’. Lo que no se hizo en el caso en la resolución del 13 de diciembre de 2019, que en este sentido adolece de una insuficiente fundamentación (art. 34.4 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 91517, sent. del 4/12/2019, “Banco de La Nación Argentina c/ Olalde Miguel Ángel s/ Cobro Ejecutivo”, L. 50, Reg. 557).

    Es lo que viene exigiendo la Suprema Corte, desde el caso ‘Cuevas’, y otros que le han seguido (S.C.B.A., Rc 122427, I 04/07/2018, ‘Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/ Ing. Jaime Ronar RodrÍguez Emp. Constructora S.A. y otros s/ Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B4204143).

    Por lo expuesto, se admite la queja y haciéndola resolutiva se revoca la resolución del 13 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde admitir la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución del 13 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCLEZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la queja y haciéndola resolutiva revocar la resolución del 13 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).

    Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio con copia digitalizada de la presente. Hecho,  archívese.

    El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 13

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”FINFIA S.A. C/SACCHI, RAUL EMILIO Y OTRO S/JUICIO EJECUTIVO””

    Expte.: -91444-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”FINFIA S.A. C/SACCHI, RAUL EMILIO Y OTRO S/JUICIO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91444-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fs. 11/14, que obra en copia digital del día 20/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Que es apelable la resolución que, como medida para mejor proveer, corre vista al agente fiscal ante la eventualidad de encontrarse en juego una relación de consumo o de servicio, ha sido reiteradamente sostenido por este tribunal, por manera que debe ser estimada la queja de fs. 11/14 contra la providencia del 11/8/2019 que desestima la apelación subsidiaria del 30/8/2019 (ver, entre muchos otros, “Recurso de queja en autos: Sanguinetti, Claudia Ivon c/ Fernández, Sergio Gustavo y otro/a s/ cobro ejecutivo’, sent. del 11/05/2016, L. 47, Reg. 132).

    Ello así, pues aunque como principio general se ha sostenido en doctrina y jurisprudencia sobre esas medidas que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional son en principio inapelables, también se ha dicho que la regla no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley, correspondiendo desde esa perspectiva decidir que la apelación debió concederse, para, además, enseguida entrar -en ejercicio de una jurisdicción positiva- en el fondo del asunto (arg. arts. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 276 y concs. cód. proc.; esta cám., 14/5/2019, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.152).

    2. La resolución apelada del 23/8/2019, a partir de su sexto párrafo, ordena correr vista al agente fiscal ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores, teniendo en cuenta la cantidad de ejecuciones iniciadas por la parte actora en ese juzgado, la cantidad de pagarés con vencimientos escalonados y que el ejecutado resulta ser una persona física. Concretamente, según se expone allí, se confiere esa vista para que dictamine sobre la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux para continuar interviniendo .

    Ahora bien; ya ha dicho esta cámara que para decidir oficiosamente la intervención del agente fiscal, en casos como el presente, debe mediar más que una simple conjetura;  lo que debe ponderarse dijo, de acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, es la existencia de motivos serios y justificados que  justifiquen aquella intervención (cito, sólo a modo de ejemplo, la sentencia del 14/5/2019, L.50 R. 152, “Recurso de Queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro ejecutivo”, con cita de los fallos de la SCBA siguientes: Rc 109305, sent. del 1/9/2010; Rc 120305, sent. del 11/11/2015, Rc 119598, sent. del 29/4/2015; Rc 122990, sent. del 26/12/2018, etc.. Todos hallables en el sistema Juba).

    Sin que puedan considerarse extremos serios y justificados que revelen la existencia de una relación de consumo, al menos con el grado suficiente para correr aquella vista,  la multiplicidad de demandas iniciadas por la parte actora ante el juzgado interviniente (esta cámara, sent. del 14/11/2012, “SERVICRED MULTISERVICIOS DEL OESTE S.R.L. C/ NUTRIVET ARGENTINA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”, L.43 R.417; ídem, sent. del 7/10/2014, “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ BARTHES RUBEN HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO”, L.45 R.305), ni que se trate de la ejecución de varios pagarés escalonados, incluso por igual valor recibido en mercaderías, como surge de las copias de fs. 7/12 del expediente soporte papel que tengo a la vista (cfrme. esta cámara, ver votos de los jueces Lettieri y Sosa en la sentencia del 12/8/2014,  “FUERTES DANIEL CEFERINO C/ BARACCO FERNANDO HERALDO S/ EJECUTIVO” , L.45 R.235). Es que no se sabe nada acerca del destino dado a las mercaderías allí mencionadas y como ya se ha dicho,  consumo para la ley es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social, circunstancia que se desconoce (art. 1 ley 24240).

    3. Así las cosas, debe ser estimada la apelación subsidiaria del 30/8/2019 contra la resolución del 23/8/2019 en cuanto corre vista al agente fiscal en función del art. 27 de la ley 13.133.

    Esta solución propicia, por lo demás, dejar sin efecto los actos procesales posteriores que no sean independientes de la vista que se revoca mediante este voto, tal como fuera decidido por este Tribunal a través del voto del juez Lettieri, que concitó la mayoría, en la causa “Banco de la Nación Argentina c/ Olalde, Miguel Ángel s/ Cobro ejecutivo” (sent. del 4/12/2019, L.50 R.557).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la vista al fiscal del 23/8/2019, dejando sin efecto, por lo demás, los actos procesales posteriores que no sean independientes de la vista que se revoca.

    TAL MI  VOTO.       

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la vista al fiscal del 23/8/2019, dejando sin efecto, por lo demás, los actos procesales posteriores que no sean independientes de la vista que se revoca.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio con copia digitalizada de la presente.

    Hecho, remítanse los autos principales al juzgado mencionado y archívese la presente queja.

    El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


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