• 27-12-11

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40 – / Registro: 52

    Autos: “BIOMED SOCIEDAD CIVIL C/ LEGO MONICA GRACIANA S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87800-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario clos jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIOMED SOCIEDAD CIVIL C/ LEGO MONICA GRACIANA S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 830, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son  fundados los recursos de fojas 794 y 797?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La cláusula décima del contrato societario dispone, en lo que interesa destacar, que los herederos de un socio fallecido “…cobrarán la parte proporcional de los ingresos netos que hubieren correspondido a su causante durante el plazo de seis meses y una vez fenecido dicho período se les abonará dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio respectivo, la participación de su causante en el capital neto, según los porcentajes mencionados en la cláusula séptima y conforme lo normado el artículo 1788 bis del Código Civil. Del mismo modo se procederá en caso de liquidación parcial por retiro de un socio…” (fs. 765).

          En consonancia y sin forzar el texto ni censurarlo, lo que de él resulta, leído de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes  entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, es que lo normado en el artículo 1788 bis alguna función debía cumplir en el proceso de calcular la parte del socio saliente, en la medida en que se había pactado que esa operación se hiciera, justamente, “conforme”, o sea acomodado, de acuerdo con aquella norma. De lo contrario no podría entenderse que se la citara expresamente al redactarse la prescripción contractual referida.

          Queda claro, que aunque era de gobierno de la voluntad de los socios elegir otras pautas para liquidar la participación de un socio egresante,  optaron por hacerlo siguiendo lo normado en el artículo 1788 bis del Código Civil en defecto de un paradigma diferente (art. 1654 inc. 3 del mismo cuerpo legal)..

          ¿Y  qué postula esa regla en punto a la temática en juego?. Pues que en la liquidación parcial de la sociedad por retiro de algún socio, la parte del socio saliente se determinará computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese (arg. art. 1788 bis del Código Civil).

          Ello entraña -como indica Nissen-, por un lado considerar el valor que tendrían los bienes “ventajosa y convenientemente posible”, no aquel inscripto en los libros, sea a los fines fiscales o para el cálculo de las ganancias. Y, además,  el valor llave (aut. cit. “Ley de sociedades comerciales…” t, I pág. 879).

          Es impensable, si no está en tela de juicio el discernimiento de los socios, que la voluntad social haya sido apartarse absolutamente de esa norma civil que atiende a la determinación de la porción de un socio retirado, si fue evocada con rigor en el cuerpo del precepto contractual adscripto al asunto, con el designio manifiesto de proceder en consonancia con ella y no se explica razonadamente a qué otro propósito pudo haber respondido su mención en la cláusula décima del contrato societario (fs. 804/vta y 805).

          En suma, se desprende de lo anterior que para cotizar la parte del socio saliente tal como fue pactado en el contrato social, debe tomarse el capital neto a valores reales, comprendiendo el valor llave, de ser habido.

          2. Tocante al primer término de la ecuación, se ha definido  “capital neto” a fojas 804/vta, quinto párrafo, como el activo -integrado por activo corriente más activo no corriente, menos amortización de los bienes que lo integran-, menos el pasivo societario. El juez se atuvo a la descripción de Tescari: -sedicente contadora de Biomed Sociedad Civil  y de Biomed-, y lo concibió como el activo, conformado por los bienes de cambio y bienes de uso, tanto los que aportaron cada uno de los socios fundadores, como los adquiridos por la sociedad en su conjunto, menos las amortizaciones, menos el pasivo integrado por las cuentas a pagar, impuestos, aportes, alquileres. Pero no se notan, ni tampoco se puntualizan por las partes, disidencias conceptuales entre ambos enunciados (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          En punto al segundo término de la ecuación, que conecta con lo normado por el artículo 1788 bis del Código Civil, conduce a decidir si la sociedad de la que egresó el socio, posee o no un valor llave positivo. Pues si así fuera,  no podría hallarse el valor de la porción a reembolsar al socio que se retira sin antes reunir a los activos tangibles, la significación del intangible mencionado como “llave del negocio” (Coll, E.W., “El valor llave al ejercerse el derecho de receso” en La Ley t. 2007-F pág. 1019 y nota 8). Porque ese valor real, en el sentido de no meramente contable, luce también al influjo del valor llave (Cám. 1ra. Civ. y Com. de Bahía Blanca, Sala I, en La Ley t. 1993-D pág. 412).

          No colman los supuestos en que el valor llave no exista, pues lo corriente es que en todo establecimiento, al momento de su transferencia o liquidación de la parte de un socio, se muestre como un valor netamente económico. Aunque cabe la posibilidad, como, por ejemplo, en el caso de una sociedad comercial que se disuelve por falta de ingresos que permitan hacer frente al giro de la empresa (Cam. Nac. Com., sala C, en La Ley t. 107 pág. 766 fallo 48.825).

          Igualmente puede acompañarse el criterio que no habrá de incluir en su cómputo factores puramente subjetivos no transmisibles. Pero sostener a partir de ese concepto que en aquellas sociedades de profesionales no existe el llamado “valor llave”, es una inconsecuencia. Hay un abismo lógico entre aquella premisa y esta conclusión. Por lo pronto, no es un valor que responda exclusivamente a  condiciones personales de los socios, lo cual queda claro cuando se incluye entre los elementos que lo integran los derechos de local. Además el prestigio de una empresa de servicios puede resultar de la gravitación de uno solo de sus socios, o de algunos o acaso de ninguno.

          En definitiva, está más cerca de lo razonable cavilar que se trata de un valor que, en su existencia, no podría considerarse sino como obtenido por el esfuerzo, la dedicación y la competencia de la entidad social universalmente considerada, esto es, como un derivado del giro propio de la sociedad, que generado aislada y exclusivamente por el aporte subjetivo e intransferible de cada uno de sus socios (Dassen, J. “La llave, ¿capital o beneficio?”, en Revista Jurídica La Ley, “Derecho Comercial”, dirigida por Jaime Anaya y Héctor Alegría, t. I pág. 521).

          Un dato que, para el sublite, robustece la buena hechura de tal caracterización, es que el perito no ha notado una merma significativa en la facturación, luego de la salida de uno de los socios. En efecto, del mes de Enero a Julio de 2005, alcanzó los siguientes valores mensuales: Enero $ 29.123,14, Febrero $ 6.420,41, Marzo $ 53.680,78, Abril $32.560, Mayo $ 25.258,49, Junio $ 31.565,66, y Julio  $ 37.434,94 (fs. 715; aunque el mismo perito informa luego -a fojas 716, II, a- , para igual mes $ 37.504,73). La socia Lego se retiró a partir del 31 de Julio de 2005. Y desde entonces la sociedad siguió facturando de Agosto a Diciembre, desagregado mes por mes, estos importes: en Agosto $ 28.668,99, en Septiembre $ 30.442,97, en Octubre $ 30.883,10, en Noviembre $ 34.371,41 y en Diciembre -siempre de 2005- $ 30.543 (fs.716, II; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

          Es que, si fuera exacto que el producido de la sociedad hubiera sido tan sólo la suma lineal de la actividad profesional de cada uno de los socios, tras el retiro de uno, la facturación entonces debió haberse resentido, pero no conservarse sin variantes significativas, como ocurrió, de acuerdo a datos de la pericia (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

          Ciertamente que el experto afirmó que las sociedades de profesionales funcionan en razón de los socios que la integran, tentado por una interrogación abstracta. Pero lejos quedó de poder sostenerla, con principios científicos de su especialidad. Es más, al abordar el punto siguiente, quitó fuerza a esa tesis, al refutar que en la especie se haya denotado el síntoma que se le propuso como indicativo de una sociedad personal: la caída en la facturación luego del retiro de un socio (fs. 719/vta., j/h).

          En fin, con este escenario, no choca apartarse de aquel diagnóstico primario, atendiendo a la información que la misma pericia contable brinda, según fuera sometida al escrutinio precedente (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

          Como corolario. Cualquiera sea el encuadramiento jurídico del rubro “valor llave”, su incorporación al ajuste de la cuota del socio saliente de esta sociedad civil, encuentra fundamento en que su existencia está contemplada como principio en el artículo 1788 bis del Código Civil y también en el artículo 1 de la ley 11.867 bajo el concepto de “clientela”, en que no se pactó su exclusión a fin de determinar el precio de la parte,  en la falta de condiciones firmemente acreditadas que en particular traben su presencia en este asunto y en la  observancia de los exponentes nominados en párrafo anterior, que estimulan su realidad.

          En este contexto, cobra evidencia el perjuicio que podría experimentar el socio, si el cómputo de aquel activo le fuera negado. Sólo como hipótesis cabe madurar que  de ser vendida la sociedad  con posterioridad a su salida,  los demás integrantes sin lugar a dudas pedirían de la parte compradora el reconocimiento de aquel intangible, identificado como la suma de las cualidades del ente societario traducidas en su aptitud para obtener beneficios económicos, dentro de cuyo total estaría la ración incompensada del que salió. Y la operación sería legítima. Entonces ¿por qué,  no tenerlo en cuenta  ahora, al medir la participación proporcional del asociado que se retira, mientras la sociedad continúa?.

          Ese valor “vivo” de la sociedad que irradia al  real de los bienes el de aquella esperanza cierta de lucro futuro que deparan las aptitudes y cualidades actuales de la entidad, y que el socio egresante debió seguramente contribuir a conformar, es un valor del activo -el “valor llave” al que alude la citada norma del ordenamiento civil- que en casos como el presente -según se ha mostrado-, entraña un acto de injusticia preterir.

          Ni siquiera la problemática de su cuantificación autoriza a desconocerlo (Coll, O. W. op. cit., lug. cit., págs. 1022 y 1023).

          Por consiguiente, los argumentos que pugnan por ignorarlo han de ser desestimados. Y se sigue de ello que la consignación intentada  es insuficiente -como lo señaló el fallo atacado-, por cuanto la participación del socio saliente se calculó con referencia a un estado contable que desconoció esa partida, quedando incompleto el principio de integridad del pago, en lo que hizo hincapié la contraria al oponerse firmemente a la demanda  (fs. 16, 1728/vta. a 30, 59.3, y vta.; arts. 725, 740, 742, 758 y concs., del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          3. En punto a la cuantificación del valor llave, como se ha sostenido en la jurisprudencia que cita la reconvincente, “…se trata de una apreciación basada en múltiples circunstancias, que por su complejidad escapa a normas preestablecidas o rígidas, por lo cual sólo es dable formular ciertas recomendaciones e indicar, a mero título de ejemplo, algunos factores que se deben contemplar…”. En ese marco debe interpretarse la referencia que en ese pronunciamiento se hizo a los ingresos habidos en los cinco años posteriores al fallecimiento de un socio. Lo cual es diverso a tomar esa pauta como determinante matemáticamente, como lo propugna la socia saliente  (Cám. Nac. Civ., sala G, sent. del 14-12-2010, “Palacio de Duggan, María Eugenia c/ Basilico, Fernández Madero y Duggan Sociedad Civil s/ Rendición de cuentas”).

          Con un rumbo similar, un fallo de la Suprema Corte recuerda que en una antigua definición se calificó al valor llave  como la probabilidad de que los antiguos clientes recurrirán al lugar conocido, idea que ha ido ampliándose hasta adquirir la consistencia actual en el sentido de toda disposición que los clientes mantienen hacia la sociedad, empresa, compañía, identificada con un nombre o razón social determinados y  que puede inducirlos a continuar recurriendo a ella, para adquirir sus bienes o servicios. Habitualmente se lo calcula  -dicta el mismo pronunciamiento- por un conjunto de antecedentes diversos, que no son en definitiva sino realidades económicas actuales, que sirven para convertir presuntivamente posibilidades futuras de rendimiento.  El crédito, la fama o arraigo, son extremos que constituyen la seguridad productiva del fondo de comercio  y  son los que corresponden al  valor llave. La clientela enuncia una de las condiciones de un establecimiento y  es el elemento motor que tiene un valor incuestionable. La jurisprudencia  -explica el Alto Tribunal-  emplea  para medir el valor llave todos los medios idóneos y  varios que pueden concurrir a determinarlo. Ello es por lo general casuístico y  depende de las circunstancias especiales que rodean a cada caso. Se considera o estima la situación del emprendimiento, el nombre  y  prestigio, las utilidades producidas y  probables, la ubicación del local, etc. Se trata de factores numerosos y  generalmente subjetivos, todo lo cual torna aproximada su fijación e impide la aplicación de normas rígidas o preestablecidas; máxime si se tiene en cuenta que existen varios sistemas o criterios para ese efecto (Canasi, J.; “Tratado teórico práctico de la expropiación pública”, t. II, págs. 681  y  sigtes., espec. aparts. f) y  g; glosado del voto redactado por el doctor Negri, en S.C.B.A,,  Ac 53392, sent. del  12-8-1997,  “Dirección de Vialidad de la Pcia. de Buenos Aires c/ Campos y Baiocco Omar s/ Expropiación”,  D.J.B.A. t. 153 pág. 235, “Ac. y Sent.“, t. 1997- IV, pág.  22 ).

          Se desprende de esas premisas, entonces, que la  mera alegación de la existencia de una modalidad determinada de cálculo para el valor llave, que no encuentra apoyo decisivo más que en la particular visión del proponente, carece de suficiencia para enervar los razonamientos que llevan a la convicción que su valor no puede ser tributario de un método que sólo tome alguno de los factores, sin integrarlos con otros igualmente interesantes, por manera que interactuando sumen aptitud para arrojar una noción más fiable que el simple cálculo lineal que recomienda quien reconviene (fs. 815 “in fine” y vta.).

          Por cierto que los razonamientos desarrollados no conllevan un aval a la estimación elaborada en la sentencia para el concepto estudiado, pues no ha brindado el juzgador en su decisión,  un comentario que permita comprender las pautas que mediaron para que se arribara a una suma dineraria  y no a otra, ni revelado de qué manera las referencias que se apuntan en las consideraciones del pronunciamiento han incidido en la ulterior composición del importe de la condena y no en uno distinto. Lo cual no es más que la exigencia del  empleo razonado de la facultad reglada en el artículo 165 del Cód. Proc..

          En su lugar, se presenta como lo  más atinado, en torno a un activo complejo y rodeado de particularismos técnicos que requieren de conocimientos especiales, diferir la cuantificación del valor llave al dictamen del perito contador de autos, quien procederá conforme a las reglas de su ciencia, teniendo en consideración los datos, elementos y circunstancias que aparecen comprobadas en el proceso, en cuanto útiles para la determinación que se le encomienda (arg. arts. 165 y 473, tercer párrafo, del Cód. Proc.), todo así en el marco del art. 514 1er. párrafo CPCC (ver cláusula 12a. del contrato social a f. 8).

          4. Ha despertado crítica, que en la sentencia se haya arribado a un activo computable de $ 136.129, 23. Se asegura que se computó dos veces el aporte societario de cada uno de los socios. También se le reprocha al sentenciante dejar de considerar  la amortización por uso o vetustez  y sumar dos veces el activo no corriente (fs. 805 a 806, 809/vta. y 810).

          Pues bien, en la especie no se ha confeccionado un balance extraordinario de liquidación parcial por retiro de un socio, para evaluar el estado patrimonial de la sociedad a fin de determinar la participación proporcional del socio saliente, al momento en que el egreso de produjo, o sea al 31 de julio de 2005 y a la luz del principal efecto de este instituto, cual es, la continuación de la sociedad con los socios restantes (fs. 11, cláusula tercera, arg. art. 1197 del Código Civil; Belluscio-Zannoni, “Código…<2 t. 8 pág. 733, número 3). Lo que se ha dado, es un estado de situación patrimonial al 31 de diciembre del mismo año, o un balance de ejercicio (fs. 16, 17 721/vta.). La perito se apartó, inmotivadamente, del requerimiento del punto de pericia (a) ofrecido por Mónica Lego (fs. 720/vta. y 721).

          De ese déficit derivan algunos desajustes que es menester corregir. Por un lado, cotejados los puntos de pericia (b) y (d), el primero solicitándole al perito que con un pormenorizado análisis de los anexos contables sobre el detalle de los bienes de uso aportados por cada socio al inicio de la sociedad y con especial análisis de sus declaraciones juradas particulares, determinara el valor de uso de los bienes aportados a la sociedad al tiempo de su incorporación a la entidad como aporte de capital, y el segundo interrogándolo sobre los bienes de uso adquiridos por la sociedad en el período comprendido entre diciembre de 2001 y junio de 2005, determinados a la fecha de disolución parcial de la sociedad en su valor de uso y de reventa en el mercado, tientan pensar que se trata de bienes diferentes, por más que a fojas 805 y vta. se invierte esfuerzo para demostrar lo contrario. Por el otro,  hay activos que aparecen valuados a la fecha de disolución parcial de la sociedad (31 de Julio de 2005), tomándose al parecer su valor de uso y de reventa, pero aplicándose luego sobre el mismo la amortización al 31 de diciembre del mismo año (fs. 721, “activo no corriente”). Ello, desde ya, -y sin perjuicio del restante defecto que se postula (fs. 809/vta. y 810)-, justifica en plenitud la respuesta general correctora que se propicia.

          La idea, en prieta síntesis, consiste en colocar el instituto de la resolución parcial de la sociedad, en su quicio, observando la cláusula décima del contrato social, confirmada en el acuerdo de retiro, y que manda -como ya fue revisado al principio-, tasar la participación del socio en el capital neto, según los porcentajes mencionados en la cláusula séptima y ceñimiento a las pautas del artículo 1788 bis del Código Civil. Es decir, concibiéndose por capital neto el activo, conformado por los bienes de cambio y bienes de uso, tanto los que aportaron cada uno de los socios fundadores, como los adquiridos por la sociedad en su conjunto, menos las amortizaciones, menos el pasivo integrado por la cuentas a pagar, impuestos, aportes, alquileres. Pero cuidando que los  bienes del activo figuren por su valor real -al momento de la disolución parcial- y tomando en cuenta, además, el valor llave, cuya existencia fue objeto de tratamiento en los puntos anteriores, a los cuales se remite al lector para no repetir.

                      Concretamente, realizar con intervención del perito contador nombrado en este juicio, el balance especial que demanda la aplicación de la cláusula décima del contrato social y lo normado en el artículo 1788 bis del Código Civil, con el que se la vinculó (art. 1197 del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.), También en ejecución de lo reglado en el art. 514 1er. párrafo CPCC (ver cláusulas 12a. del contrato social).

          Este desenlace, oportuno es decirlo,  goza de aceptación en el artículo 165 del Cód. Proc.. Por cuanto empleando la argumentación  ad maiori ad minus es posible concluir que si el juez está facultado para fijar prudencialmente el importe debido en el acto de sentenciar, cuando la existencia del crédito está legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto, nada le impide, si median circunstancias que así lo impongan  como en la especie el perfil técnico de la determinación que se precisa, que difiera tal caracterización a las resultas del procedimiento que considere pertinente, máxime si oportunamente pactado (ver clausula 12a., cit.).

          5. Para abordar lo que sigue, es ineludible partir del convencimiento que  el patrimonio social o fondo común, es entendido como el conjunto de todos los bienes que van ingresando a la sociedad y que constituyen el activo social, en condiciones de responder y cancelar el pasivo. Tal conjunto se integra, en primer lugar, con los bienes aportados por los socios capitalistas en cumplimiento de las obligaciones de dar contraídas en el primitivo contrato social, y en segundo lugar, con los bienes que han ingresado como consecuencia de la actividad específica desarrollada por la entidad en el marco de su objeto, o en virtud de causas extrasociales.

          Esto lleva a entender que cuando la sociedad se disuelve y liquida parcialmente por retiro de un socio, la parte del saliente se computa sobre el activo social,  precisado en el párrafo anterior (arg. art. 1788 bis del Código Civil).

          De cara a la sociedad Biomed, constituida regularmente, el contrato social da cuenta de los aportes de los socios que conformaron un capital social de $ 51.438 y fue integrado en especie mediante los bienes que se indican en el anexo uno de aquel convenio (cláusula tercera; fs. 761/vta., 766 a 768). Otros bienes que se registran como formando el activo social, se incorporaron con posterioridad (fs. 716/vta., b, 717 a 718, 718/vta., 720/vta. a 721/vta., 729/730). Pero lo que no figura idóneamente comprobado es el aporte de capital que se dice realizado por los socios por partes iguales, mediante el pago de un crédito gestionado hacia el 15 de marzo de 2001 en la Federación de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, con el cual se habría refaccionado el inmueble sede del laboratorio, cuya propiedad -según se admite- no pertenece a la sociedad sino a Larramendy y su cónyuge. El relato es desconocido por la parte reconvenida (fs. 74 y vta.; arg- arts- 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

          Expresándolo nuevamente: ni en el contrato social, ajustado a la voluntad de las partes, ni de otra convención posterior, aparece el capital social incrementado con los aportes a que alude la reconviniente, en la narración evocada. Y es de rigor que el contrato celebrado individualice con la mayor precisión posible, cuál es el aporte integrado por los socios y cuál el valor que las partes han asignado a cada uno (arts. 1184 inc. 3, 1648, 1649, 1651, 1702, y cons. del Código Civil).

          Además: (a) la obra de la calle Chassaing 775, de la ciudad de Pehuajó, fue presentada el 27 de octubre de 2000 -plano según obra y demolición- actuando como profesional el arquitecto Mauricio Hocraich (fs. 251);  (b)  este profesional informa que no realizó trabajos en dicho inmueble para la razón social “Biomed S.C.”, fue contratado por sus propietarios Ricardo H. Larramendy y Mariana Saez para la confección del “Plano según obra y demolición”, el cual es de “obra existente” y la demolición es de una dependencia exterior que figurando en el plano antecedente ya no existía al realizar su medición; no realizó proyecto alguno de refacción, tampoco labor profesional de dirección de obra o gestión profesional alguna sobre el inmueble (fs. 248 y vta., 253); (c) Larramendy, Atún, Arnejo y Lego, obtuvieron sendos préstamos de dinero de la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires, por la suma de 7.500 cada uno, para septiembre de 2000. Otros préstamos fueron obtenidos por Larramendy, Atún y Arrendó, de la misma institución, para  diciembre de 2007, de $ 10.000 cada uno (fs. 366/369, 386 y 387); (d) Biomed S.C. fue inscripta como facturante de la Federación Bioquímica el 21 de mayo de 2002 (fs. 368, d); de acuerdo a lo que dictamina el perito arquitecto, la fecha de iniciación de las obras en el referido inmueble fue el 25 de octubre de 2000 y su costo al año 2005 asciende a $ 115.550, determinando que la inversión originalmente efectuada, hacia octubre de 2000 fue de $ 37.000 (fs. 668 a 677); (e) la sociedad se constituyó por escritura pública el 27 de diciembre de 2001, inscribiéndose en AFIP en la misma fecha (fs. 637, 761/768 vta.).

          En consonancia, es dable concluir en punto al tema en debate, que no fue demostrado con la intensidad suficiente que si Lego contribuyó con dinero propio a las refacciones del inmueble de la calle  Chassaing, sede de Biomed S.C., lo haya sido como aporte social al mencionado ente societario, que fue regularmente constituido con posterioridad, sin que en su contrato, ni en otros registros contables, se dejara asentado esta contribución como activo social integrado (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

          Así las cosas, como la reconvención articulada tuvo por objeto la determinación del valor de la participación societaria proporcional en la referida sociedad civil de la socia saliente, improbado el aporte alegado, como tal, el monto que se postula no puede añadirse como parte del activo social computable para determinar su parte según los términos de la cláusula diez del contrato social, ratificada en la disposición tercera del acuerdo suscripto entre los socios continuadores y la egresante el 12 de setiembre de 2005 (fs. 772/775; args. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 384 y concs.  del Cód. Proc.).

          6. Cuando se articuló la demanda, al tiempo de elegir la tasa aplicable al capital consignado, se optó por la tasa activa. Lo cual, como es obvio, en ese segmento no tuvo resistencias de la contraria. Por efecto de ello, es inadmisible el agravio que tiende a enfrentar rotundamente lo que se propuso en el escrito liminar, pues lo es el cambio en la pretensión accionada que contraría los actos propios precedentes, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (S.C.B.A., C 96106, sent. del 28-10-2009, Juba sumario B4730; ídem., C 107199,  sent. del 5-10-2011, Juba sumario B3901144).

                7. Es exacto que el nombre de la demandada reconvincente es -conforme se acredita a fojas 38- Graciana Mónica Lego y no Mónica Graciana Lego como figura en el fallo apelado (fs. 791, II).

                Tocante a si la decisión debe comprender sólo a la sociedad o a ésta y a los socios que continúan, se observa que el pago por consignación fue articulado por Biomed Sociedad Civil y -“a todo trance”- por Ricardo Larramendy, Martha Liliana Atun y María Margarita Arnejo, por sus derechos (fs. 26.1 y vta.). Tanto es así que de otro modo la reconvención no podría haberse deducido contra Biomed Sociedad Civil y sus socios: Ricardo Larramendy, Martha Lilian Atun y María Margarita Arnejo, a quienes fue notificada por cédula (fs. 81/84). Por consecuencia, tal como quedó trabada la litis, la decisión debe comprender por un lado a Graciana Mónica Lego y por el otro a Biomed Sociedad Civil y a sus socios Ricardo Larramendy, Martha Lilian Atun y María Margarita Arnejo (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6to. del Cód. Proc.).

                8. En suma, si este voto concita mayoría, corresponderá: (a) desestimar el recurso de fojas 797, interpuesto sólo por Biomed Sociedad Civil, en cuanto pretendió se hiciera lugar a la demanda de consignación en todas sus partes; (b) hacer lugar a la reconvención también contra la apelante Biomed Sociedad Civil, disponiendo que para determinar el importe de la parte proporcional del socio saliente, por la liquidación parcial de la sociedad, se realice con intervención del perito contador nombrado en este juicio,  -y también, en función de lo normado en el art. 514, primer párrafo del Cód. Proc.- el balance especial que demanda la aplicación de la cláusula décima del contrato social y lo normado en el artículo 1788 bis del Código Civil, con el que se la vinculó, al cierre del 31 de Julio de 2005, teniendo en cuenta lo expresado en el anteúltimo párrafo del punto cuatro, computando el valor llave, que a tal fin se determinará fundadamente y sin incluir como activo el importe que figura en la sentencia como “gasto por la reforma del establecimiento donde funciona Biomed”,  por un valor de $ 115.550; (c) confirmar que el interés que resulte aplicable, lo será a la tasa activa; (d) rectificar el nombre de la demandada reconviniente como Graciana Mónica Lego.

          Por fin, teniendo en cuenta el éxito y el fracaso de cada recurso,  así como la postergación de la decisión respecto del monto correspondiente al ítem “valor llave”, las costas de esta instancia por el recurso de fojas 797 en cuanto en él se propone que se admita la demanda de consignación, se excluya el valor llave y se compute una tasa de interés diferente a la decidida en la instancia inicial, se cargan a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.), pero se imponen a la apelada derrotada por la desestimación del rubro “refacciones” (art. cit.). La imposición de las devengadas por el mismo recurso de fojas 797 y de la apelación de fojas 794 en relación a  los agravios que cuestionan, en más o en menos -respectivamente-, el monto del “valor llave”, se difiere hasta tanto se fije el mismo como  fuera establecido en el punto 3. de este voto (esta cám.: 13-03-07, “Olazábal, Ruben Mario y otra c/ Aducci, Fabio S. s/ Ejecución hipotecaria”, L.38 R.50; arg. art. 68 párr. 2º del cód. cit.).

          Con diferimiento, además, aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En mérito al acuerdo alcanzado, corresponde:

          1- Desestimar el recurso de fojas 797, interpuesto sólo por Biomed Sociedad Civil, en cuanto pretendió se hiciera lugar a la demanda de consignación en todas sus partes;

          2- Estimar la apelación de fojas 794 y hacer lugar a la reconvención también contra la apelante Biomed Sociedad Civil, disponiendo que para determinar el importe de la parte proporcional del socio saliente, por la liquidación parcial de la sociedad, se realice con intervención del perito contador nombrado en este juicio, el balance especial que demanda la aplicación de la cláusula décima del contrato social y lo normado en el artículo 1788 bis del Código Civil, con el que se la vinculó, al cierre del 31 de Julio de 2005, teniendo en cuenta lo expresado en el anteúltimo párrafo del punto cuatro de la primera cuestión computando el valor llave, que a tal fin se determinará fundadamente y sin incluir como activo el importe que figura en la sentencia como “gasto por la reforma del establecimiento donde funciona Biomed”,  por un valor de $ 115.550; (c) confirmar que el interés que resulte aplicable, lo será a la tasa activa; (d) rectificar el nombre de la demandada reconviniente como Graciana Mónica Lego.

          3- Imponer las costas de esta instancia de la siguiente manera:

          a- por el recurso de fojas 797 en cuanto en él se propone que se admita la demanda de consignación, se excluya el valor llave y se compute una tasa de interés diferente a la decidida en la instancia inicial, se cargan a la parte apelante vencida, pero se imponen a la apelada derrotada por la desestimación del rubro “refacciones”:

          b- las devengadas por el mismo recurso de fojas 797 y de la apelación de fojas 794 en relación a  los agravios que cuestionan, en más o en menos -respectivamente-, el monto del “valor llave”, se difiere hasta tanto se fije el mismo como  fuera establecido en el punto 3. del voto que abre el acuerdo.

          4- Diferir aquí de la resolución sobre los honorarios.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Desestimar el recurso de fojas 797, interpuesto sólo por Biomed Sociedad Civil, en cuanto pretendió se hiciera lugar a la demanda de consignación en todas sus partes;

          2- Estimar la apelación de fojas 794 y hacer lugar a la reconvención también contra la apelante Biomed Sociedad Civil, disponiendo que para determinar el importe de la parte proporcional del socio saliente, por la liquidación parcial de la sociedad, se realice con intervención del perito contador nombrado en este juicio, el balance especial que demanda la aplicación de la cláusula décima del contrato social y lo normado en el artículo 1788 bis del Código Civil, con el que se la vinculó, al cierre del 31 de Julio de 2005, teniendo en cuenta lo expresado en el anteúltimo párrafo del punto cuatro de la primera cuestión computando el valor llave, que a tal fin se determinará fundadamente y sin incluir como activo el importe que figura en la sentencia como “gasto por la reforma del establecimiento donde funciona Biomed”,  por un valor de $ 115.550; (c) confirmar que el interés que resulte aplicable, lo será a la tasa activa; (d) rectificar el nombre de la demandada reconviniente como Graciana Mónica Lego.

          3- Imponer las costas de esta instancia de la siguiente manera:

          a- por el recurso de fojas 797 en cuanto en él se propone que se admita la demanda de consignación, se excluya el valor llave y se compute una tasa de interés diferente a la decidida en la instancia inicial, se cargan a la parte apelante vencida, pero se imponen a la apelada derrotada por la desestimación del rubro “refacciones”:

          b- las devengadas por el mismo recurso de fojas 797 y de la apelación de fojas 794 en relación a  los agravios que cuestionan, en más o en menos -respectivamente-, el monto del “valor llave”, se difiere hasta tanto se fije el mismo como  fuera establecido en el punto 3. del voto que abre el acuerdo.

          4- Diferir aquí de la resolución sobre los honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 15-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 01

    Autos: “SAROBE MARIA CRISTINA C/ PEIRANO SERGIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -87852-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero  de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAROBE MARIA CRISTINA C/ PEIRANO SERGIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -87852-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 192, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 159 y 161 contra la sentencia de fs. 155/158 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Teniendo a la vista los autos “Sarobe, María Cristina c/ Peirano, Sergio s/ Desalojo por vencimiento de contrato” expte. 7894/07 del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, pongo de resalto los siguientes datos: la locación entre Sarobe y Peirano venció  el 7/10/2004 (cláusula 2, f.14),  Sarobe reclamó extrajudicialmente la entrega del inmueble el 23/3/07 (fs. 15 y 16), la demanda de desalojo fue introducida el 16/5/07 (f.  19 vta.), la sentencia de desalojo fue emitida el 22/2/08 (fs. 50/vta.) y el desahucio fue concretado el 19/9/08 (fs. 87/88).

          En toda esa situación, cuyos ejes son un contrato de locación y  un proceso de desalojo en los que la codemandada Susana Graciela Martínez  no fue parte, encuentra su fundamento fáctico la actual pretensión resarcitoria; Martínez sólo habitaba el inmueble debido a la locación celebrada por Peirano según constatación a fs. 28/29 del juicio de desalojo,  tanto así que no se ha probado que en algún momento hubiera ocupado el bien sin su marido Peirano -tenor de posic. 2, a f. 126, art. 409 párrafo 2° CPCC-, es decir,  en forma autónoma respecto de Peirano y por ende por cualquier otra causa y sin el respaldo -con ribetes alimentarios, arts.  198, 199 y concs. Código Civil-  de la locación concertada por éste (art. 375 cód. proc.),  a la sazón único responsable frente a la locadora por los daños generados en función de  la falta de devolución oportuna del bien (arts. 1107 y 519 cód. civ.).

          Entonces, en el contexto en que fue articulada la pretensión resarcitoria, resulta fundada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 49/50 por Susana Graciela Martínez (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

          2-  Dice el art. 1622 del Código Civil: “Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa.”

          Pese al vencimiento de la locación el 7/10/2004,  pudo ser posible la continuación de ese mismo vínculo contractual, sin mengua del derecho de Sarobe para exigir a Peirano  en cualquier momento la devolución del inmueble, lo cual hizo extrajudicialmente el 23/3/07 y judicialmente el 16/5/07.

          Dado que la devolución sólo se pudo conseguir de modo forzado el 19/9/08 (inclusive, Peirano sin éxito se atrevió a pedir permiso para devolver recién el 22/9/08, ver f. 86 del juicio de desalojo), es decir, alrededor de un año y medio después del reclamo extrajudicial,  para ese entonces ya había vencido cualquier plazo razonable e imaginable (v.gr. art. 1509 cód. civ.) para poder realizar el locatario esa devolución,  de modo voluntario  y además  con margen suficiente a fin de conseguir otra vivienda sustituta.

          En tales condiciones, si alguien abusó, pero de su “falta de” derecho,  fue Peirano (art. 1071 cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

     

          3- En el juicio de desalojo, entre Sarobe y Peirano, se discutió en derredor del valor locativo del inmueble y allí  se resolvió que ascendía a $ 1.400 (ibidem, fs. 75/vta.), quedando firme esa decisión (allí,  fs. 75 bis/vtal; arts. 155  y 244 cód. proc.), de manera que  no puede resucitar Peirano un debate  en el que ya perdió para sostener  ahora que es excesivo un valor locativo de $ 750 fijado por el juez en este pleito: aunque para otros fines (allá, para regular honorarios; acá, para cuantificar la indemnización), el valor locativo es el que debe ser, no puede ser de un modo y al mismo tiempo de otro modo, es un mismo concepto que no admite doble percepción en dos procesos  entre las mismas partes  (a no ser por la voluntad de alguna de ellas y en su propio perjuicio, como en esta causa que nos ocupa, en que Sarobe no apeló la sentencia quejándose por la escasez de esos $ 750, habiendo podido hacerlo, arg. art. 872 cód. civ.).

          Por otro lado, el juzgado reputó como notorio el hecho de la modificación -inflación mediante- de las ecuaciones económicas  en el mercado inmobiliario desde el momento en que se celebró la locación en octubre de 2004 (pactándose un alquiler de $ 350),  lo cual sí es fácilmente perceptible y compartible por cualquier miembro de nuestra sociedad en estos días, pero en todas las áreas y no sólo en la del mercado inmobiliario (art. 384 cód. proc.).  Tanto  que si Peirano, a contrapelo de eso, arguye que el precio de la locación no se movió desde octubre de 2004, ciertamente incursiona casi en terreno de lo inverosímil y,  a todo evento, tuvo él que probar su poco creíble aserto (art. 375 cód. proc.), lo que no hizo al dejar caer él también -habiendo sido particularmente intimado por el juzgado, ver fs. 86 vta. y 133.2- la prueba pericial idónea que había sido  considerada común  (ver fs. 69, 70, 71, 83, 84,  86/87,  114, 118, 133, 134/135, 141, 142, 151/vta.).

     

          4- En resumen, corresponde:

          a- estimar la apelación de f. 161 y en consecuencia rechazar la demanda contra Susana Gabriela Martínez, con costas en ambas instancias a la demandante vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.);

          b- desestimar la apelación de f. 159, con costas al apelante Peirano, vencido (art. 68 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a- estimar la apelación de f. 161 y en consecuencia rechazar la demanda contra Susana Gabriela Martínez, con costas en ambas instancias a la demandante vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.);

          b- desestimar la apelación de f. 159, con costas al apelante Peirano, vencido (art. 68 cód. proc.);

          c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Estimar la apelación de f. 161 y en consecuencia rechazar la demanda contra Susana Gabriela Martínez, con costas en ambas instancias a la demandante vencida;

          b- Desestimar la apelación de f. 159, con costas al apelante Peirano, vencido;

          c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 15-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 41- / Registro: 02

    Autos: “CHAPADO, CLAUDINA RAQUEL c/ MENDEZ, JOSE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87841-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHAPADO, CLAUDINA RAQUEL c/ MENDEZ, JOSE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87841-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 329, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de apelación articulado a  fojas 294?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Un examen preliminar revela que en los daños producidos por el riesgo de las cosas, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos para atribuir responsabilidad al dueño o guardián, quienes para liberarse de ella o atenuarla deberán demostrar alguna de las eximentes previstas en el segundo apartado, in fine, del artículo 1113 del Código Civil (S.C.B.A., Ac. 35.353, sent. del 1-VII-1986, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-II pág. 203). Régimen aplicable al conductor no propietario, que al acometer el manejo y contralor del vehículo, reviste esa última condición (Trigo Represas, Félix A, “La responsabilidad indistinta del dueño y del guardián del automotor causante de un daño”, en “La Ley Buenos Aires”, junio, 2007, pág. 489).

          Así, en principio, se prescinde de toda apreciación de la conducta de aquéllos, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (S.C.B.A., Ac. 33.743, sent. del 14-X-1986,  en “Ac. y Sent.”, t. 1986-III pág. 442; ídem., Ac. 51.750, sent. del 23-V-1995, en “Ac. y  Sent.”, t. 1995-II pág. 404).

          Tocante a aquellos impedimentos de la responsabilidad civil legalmente establecidos, deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin que se les confiera a estos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A., Ac. 33.743, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-III pág. 442).

          Habita en las consideraciones teóricas expuestas, que bajo este régimen legal, entonces, la indefinición sobre la forma en que sucedió un accidente hace subsistir la responsabilidad objetiva que el párrafo citado del artículo 1113 del Código Civil,  pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa cuando ésta interviene activamente en la producción del siniestro.

          2. Pues bien, desde ese enfoque y de cara a solventar si se ha acreditado el hecho de la víctima que los demandados oponen como eximente absoluta del factor de imputabilidad objetivo que los compromete, no exige mayor esfuerzo razonar que quien tiene a su cargo la conducción de un tractor, con un carretón y pequeño acoplado cargados de fardos de pasto (fs. 149 y 150 de la causa penal agregada), asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista.

          Así, la aparición de la figura del ciclista desaprensivo, sobre todo si es menor, entra dentro de aquellos hechos que acaecen, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor -por principio- debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias. (S.C.B.A., Ac. 74.632, sent. del 21-XI-2001, en elDial.com – W14E98).

          Es que debe conducirse con el máximo de atención y prudencia, y ello incluye cerciorarse de que el automotor que se guía, sobre todo si resulta de porte significativo, por la magnitud de la carga y por la longitud que imponen los acoplados que arrastra, no sea causante de daños a nadie (arts. 30, 51 inc. 3, 87 y concs. de la ley 11.430, t.o. por decreto 690/03, vigente al tiempo del hecho). Aplicación del secular principio alterum non laedere, generador de una antijuridicidad material, que los romanos interpretaron integrativo del concepto de justicia y que incluye -por cierto- a un niño de nueve años (fs. 1, 7, de la causa penal 14/1271; arg. art. 51 inc. 3 de la ley citada).

          Cavilar lo contrario, llevaría metódicamente a tener que admitir que las calles, como aquella que fue escenario del accidente, sólo son aptas para que circulen automotores, maquinarias agrícolas, notables formaciones, pero no para que transiten niños en bicicleta por tratarse de un lugar donde sus vidas corren peligro. Y que la ciudad misma, en donde se abrió el camino “que pasa por el centro del pueblo”, ha dejado de ser apta para ellos. Pero una afirmación tan aguda no ha animado a la parte demandada, que  -en el punto que ocupa- expresó no más que era frecuente el paso por allí de los pobladores con maquinaria rural (fs. 148, segunda toma, de la causa penal agregada; fs. 308/vta.). Aunque, como dejó dicho José María Zoppi en su absolución: “…él sabía que no se podía pasar pero no le quedaba otra manera de hacerlo…” (fs. 127/vta., respuesta a la posición octava, del pliego de fs. 126/vta., expediente 929/2004; arg. art. 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).

          Ciertamente que fondean los agravios en que el lugar del accidente era un descampado. Quizás para sofocar con ello  los efectos del riesgo que generaba el tractor y los changos, colmados de fardos. Pero se está hablando de una calle de la localidad de Coronel Charlone que corre a la orilla de la plaza y va de un barrio a otro. Además, la zona donde ocurrió el infortunio fue localizada por el testigo Martínez -destacado por la apelante- “dentro del pueblo” (fs. 204). Aunque se nota que a cierta distancia de las edificaciones: la casa de  Edgardo Zoppi, por ejemplo, queda aproximadamente a tres cuadras de allí (se lee en el mismo testimonio).

          No obstante, por sobre todo ello, luce una particularidad -no contemplada en la sentencia- que dispensa otro perfil al contexto y desplaza toda elaboración en torno a si el sector del percance era acaso tan deshabitado, como para que un conductor se excusara de atender sucesos ocasionales (fs. 204).

          En efecto, cuenta Méndez -chófer del tractor- que: “…Donde voy llegando al paso nivel veo a tres chicos hacia mi izquierda, que estaban parados sobre la vía y tenían dos bicicletas al costado mirando como pasaba yo… paso el ‘paso a nivel’, sigo hacia delante donde voy llegando a la otra cuadra, y uno de esos chicos me pasa por el costado izquierdo en bicicleta y va hacia la casa de él que quedaba más adelante… los otros chicos no los veo más, no sabiendo si se quedaron parados donde los había visto o venían detrás porque…no podía ver para atrás…”  (fs. 163/vta., copia auténtica de la I.P.P., ofrecida como prueba y acompañada; fs. 59.4,  de la causa civil 929/2004 y fojas 39/vta. 4, de la especie; arg. art. 415 del Cód. Proc.).

          En suma, Méndez vio niños a su paso. También observó que tenían bicicletas y que uno pasaba a su lado. No podía ver hacia atrás. Y sin embargo, siguió su marcha impertérrito, con desdén a la alarma que para el piloto de un tractor que tiraba una formación de dos changos,  -uno de doce o catorce metros y otro de cinco metros de largo,  saturados de rollos de pasto cuya estiba desbordaba la silueta de la máquina que los remolcaba-, carente además de retrovisión, debió razonablemente denotar la presencia de los menores. Siquiera para disponer que alguna persona vigilara el tránsito del conjunto, ya que se movía con lentitud y prevenir, conjurar, evitar que algún niño, de los que anduvieran por ahí -por ligerezas propias de la edad- intentara lo que le reprueba a la víctima (fs. 164 de la I.P.P. citada; fs.  150 del expediente del tribunal penal; arts. 16 inc. 3, 30, 59 inc. 16, 87 y concs. de la ley 11.430, t.o. por decreto 690/03; art. 384 del Cód. Proc.).

          Tan agudo fue su desatino que prosiguió transitando hasta llegar al campo de José María y Edgardo Zoppi, enterándose recién entonces que Javier Chapado había ido a avisar que “había pisado un chico con el tractor o con el carretón…” (fs. 164 cit.).

          Se sigue de lo expuesto, que aun ignorando aquello de los hilos pendientes de los changos como agente clave del suceso, o de si  los hermanos Zoppi verificaron o no la visibilidad hacia atrás desde el tractor, no quedó excluido el factor de atribución objetivo que compromete a los demandados. Enriquecido con la culminante negligencia de Méndez. Porque si el menor venía circulando -como quedó dicho- al lado de aquel tren de vehículos integrados, sobre el costado izquierdo, y su muerte se produjo por el golpe contra el carretón y posterior caída, como asegura el fallo con sustento en lo informado por el médico forense -en un tramo inatacado con la apelación- están reunidos los elementos típicos una imputabilidad objetiva. A la cual se añade  la notable imprudencia del  tractorista. Sin que se haya demostrado, con la intensidad suficiente,  la incidencia de una causa extraña asimilable al caso fortuito, con aptitud para romper absolutamente la relación de causalidad, por manera de excluir totalmente la responsabilidad de los demandados como se aspira (fs. 279, 4, tercero y cuarto párrafos; art. 514 del Código Civil; arg. arts. 260, 261, 375 y cons. del Cód. Proc.).

          Pues no lo es la presencia de menores en la calle del siniestro, por tratarse de una circunstancia ocasional que particularmente, en este caso,  el conductor hasta alcanzó a contemplar. Ni el hecho de la víctima que, entonces, pudo preverse y evitarse (arg. art. 514 del Código Civil). En cuanto a las bicicletas, en términos legales y salvo restricciones específicas no alegadas, tienen los mismos derechos a circular por la vía pública que los demás vehículos. Por más que, la ley del más fuerte, la ley del más pesado, sea la que en ciertas ocasiones parece imponerse en los caminos (arg. art. 67, segundo párrafo, de la ley 11.430, t.o. por decreto 690/03).

          Como saldo, el recurso es infundado en este renglón.

          3. No obstante, señala el pronunciamiento en crisis, que la conducta de la víctima tuvo incidencia causal en el evento dañoso, que si bien no exime de total responsabilidad a los demandados, la atenúa parcialmente en un treinta por ciento  (fs. 282/vta. y 283).

          Y esa conclusión no despertó la crítica de ninguno de los actores, que no dedujeron apelación. Por lo que arriba firme a esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Los demandados pujan por obtener un descuento mayor. Pero de los desarrollos previos se desprende que no se han develado otros elementos que cancelen los escrutados, con el balance que se pretende. Pues si bien se ha bonificado la cuestión de los hilos, lo fue para colocar en su lugar un reproche de peso semejante, cual es que el hecho de la víctima  pudo y debió quedar neutralizado con una conducción más prevenida de las circunstancias que se revelaban al paso del tractorista, y que ninguno de los codemandados atinó a sortear (arts. 16 inc.3, 30, 59 inc. 16, 48, 51 inc. 3, 87 y concs. de la ley 11.430, t.o. por decreto 690/03).

          En consonancia, la distribución de la concurrencia de causas no debe aumentarse en el sentido que lo desea la parte que apeló (fs. 309/vta.; arg. arts. 1111, 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil).

          Dicho esto sin dejar de explicar que en los autos “Ibarra, Pedro Alberto c/ Landa, Sergio Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, fallados por esta alzada con otra integración, no estaba en tela de juicio el hecho de un menor de nueve años, sino de una ciclista de treinta Y en “Morido, Miguel A. y otra c/ Maffioli, Oscar Albero y otra s/ daños y perjuicios”, también de conocimiento de la misma, el conductor del camión -de todos modos-  no había llegado a percatarse de la presencia del menor, distinto a Méndez que sí advirtió menores en el lugar, y aún así persistió en su circulación en las condiciones y con las fallas ya apuntadas.

          La totalidad de este tramo del recurso, igualmente ha de ser desestimada.

          4. En concepto de perdida de la ‘chance’, por la muerte del hijo de nueve años, la sentencia fijó a favor de los padres la suma de $ 45.000 para cada uno. Cantidad que la parte apelante considera elevada, tomando por comparación algunos precedentes del tribunal (fs. 284/vta.,  310 a 311).

          Ha dicho la Suprema Corte que en caso de muerte de un hijo menor -como acontece en autos- lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia modesta la vida de un hijo fallecido a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir la menor, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidades es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (Ac. 36.773, sent. del 16-XII-1986, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-IV pág. 426; Ac. 52.947, sent. del 7-III-1995, en “Ac. y Sent.”, t. 1995-I pág. 208).

          No es obstáculo para la pretensión resarcitoria el hecho de que el hijo muerto fuese de nueve años de edad o no aportara al sostenimiento del hogar, si se colige que por su condición modesta los padres han perdido la “chance” de recibir una ayuda material con la que podían contar en el futuro, verosímilmente (Ac. 57.801, sent. del 7-XI-1995 en “Ac. y Sent.”  t. 1995-IV pág.162).

          Pues bien, por lo pronto en lo que atañe a la existencia misma del perjuicio, no ha sido francamente cuestionada. Además, el escaso nivel económico de los progenitores, que avala el reclamo,  asoma verosímil. Ya que la madre tiene beneficio de litigar sin gastos concedido en los autos “Chapado, Claudina Raquel s/ Beneficio de litigar sin gastos” (fs. 30). Y en cuanto al  padre, lo promovió y ha actuado hasta ahora bajo el amparo de lo normado en el artículo 83 del Cód. Proc., sin que se haya puntualizado la incidencia de algún antecedente que conjure, a su respecto, aquella fiabilidad (fs. 309/vta., 4, 310 a 311; arg. arts. 79 y 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

          También ha resuelto la Casación que  es facultad privativa de los jueces ordinarios la elección de pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios. (Ac. 34.184, sent. del 13-VIII-1985 en  “D.J.B.A.”, t. 130, pág. 74; Ac. 48.047, sent. del 15-IX-1992 en “Ac. y Sent.”, t. 1992-III pág. 404).

          Empero,  la suma de dinero destinada en el fallo para reparar la “chance”,  no se compadece con aquella condición de los progenitores, en su enlace con el contenido que abastece el resarcimiento, a la luz de los importes que ha ido otorgando esta alzada, por lo que cabe reconocer fundada la protesta en este aspecto (fs. 310/vta.).

          Es que precedentes propios, que es discreto tomar como pautas orientativas para brindar a los justiciables cierto grado de previsibilidad normativa acerca de lo que podrán hacer los jueces en concreto, aunque sin refugiarse solo en uno, en términos relativos y llevados a valores actuales, traducen montos que oscilan, estimativamente, entre los cincuenta y sesenta y cinco mil pesos para ambos progenitores (“Morido c/  Maffioli”,  sent. del 10-II-1993; “Acuña c/ Devaglia”, sent. del 3-XI-1994; “Albano c/ Molina”, sent. del 3-X-2002; “Acuña c/ Quemú Quemú”, sent. del 21-XI-2006; “Acuña c/ Duperou”, sent. del 17-VII-2008).

          De consiguiente, para quedar en línea con la recordada situación económica de los padres del niño y con los montos fijados por el tribunal en situaciones semejantes, a falta de otras nociones verificables empíricamente que conlleven a una más circunstanciada apreciación, debe reducirse el importe de la indemnización determinada en el pronunciamiento recurrido para este concepto, a la cantidad de $ 30.000 para cada uno de los progenitores de la víctima (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

          En esto la apelación prospera.

          5. En cambio la indemnización por daño moral, establecida en $ 20.000 para cada uno de los padres reclamantes, ha de ser mantenida.

          Se arriba a esta convicción, con la misma metodología, al columbrarse que anteriores pronunciamientos de esta cámara, en casos con alguna semejanza, han reconocido para este rubro sumas incluso mayores, siempre en términos actuales (“Acuña c/ Devaglia”, cit.; “Albano c/ Molina”, cit.; “Acuña c/ Quemú Quemú”, cit.; art. 165 del Cód. Proc.).

          En consonancia,  el recurso se desestima.

          6. Finalmente, es dable señalar que el artículo 907 del Código Civil al que acude quien apela, alude a los hechos involuntarios, lo que lo muestra ajeno a la plataforma del sublite (fs. 310).

          Y si quiso cobijarse bajo el 1069, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, la estrategia es igualmente ineficaz.  Pues la registrada situación patrimonial difícil de los padres del infortunado niño, incide para no aliviar la responsabilidad de los deudores en función de esa norma, ya que  -en la hipótesis más favorable-  en paridad de indigencias no puede favorecerse a los responsables en demérito de los inocentes (Belluscio-Zannoni, “Código…”, t. 5 pág. 45.13.b).

          7. Como correlato de todo cuanto ha sido dicho, el recurso es primordialmente infundado, salvo en lo que atañe a la indemnización por la “chance” la que se reduce a la suma de $ 30.000, para cada uno de los progenitores del niño. Con costas a los apelantes sustancialmente vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde confirmar la sentencia de fojas 274/286 vta. salvo en lo que atañe a la indemnización por la “chance” la que se reduce a la suma de $ 30.000, para cada uno de los progenitores del niño. Con costas a los apelantes sustancialmente vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar la sentencia de fojas 274/286 vta. salvo en lo que atañe a la indemnización por la “chance” la que se reduce a la suma de $ 30.000, para cada uno de los progenitores del niño, con costas a los apelantes sustancialmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial  2

    Libro: 41- / Registro: 03

    Autos: “RIOS, OSCAR JACINTO C/ PRIETO, DARIO REYNALDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -16665-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los conjueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Jorge Juan Manuel Gini y Guillermo Federico Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIOS, OSCAR JACINTO C/ PRIETO, DARIO REYNALDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -16665-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 413, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes   las   apelaciones de  fs. 283 y 318 contra la sentencia de fs. 236/241 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

          1- En función de lo decidido a fs. 395/403 por la Suprema Corte de Justicia provincial (v. específicamente la parte dispositiva), corresponde en esta oportunidad tratar las apelaciones de fs. 283 y 318 únicamente en cuanto se cuestionan rubros indemnizatorios y sus montos.

          En ese camino, se observa que:

          a- La apelación de f. 283, fundada a fs. 339/343, dice que el monto dado en concepto de “daño moral” es exiguo (v. fs. 342/343 p. 2.2);

          b- La de f. 318, sostenida a fs. 332/338, indica, por una parte, que debe desestimarse el ítem “daño patrimonial” (v. fs. 336 vta./337 p. III.I); de  otra, que la suma por el ya referido “daño moral” es excesivo (v. fs. 337/338 p. III.II).

          2- Tocante al cuestionamiento del rubro “daño material”  esbozado por la parte demandada, el recurso no debe prosperar.

          Finca el agravio en que en la sentencia impugnada se ha invertido la carga de la prueba pues, al contrario de lo que allí se sostiene sí resulta válida la negativa formulada al contestarse la demanda de fs. 7/21 vta. al ser expresa y no genérica, además de no poder fundarse únicamente -dice- en las placas fotográficas.

          Pero omite considerar la parte apelante que primordialmente se fundó la procedencia del rubro en pruebas anejadas al expediente, especialmente en la pericia mecánica de fs. 189/196, en que se dijo que los valores de repuestos y reparaciones indicados en las facturas y presupuestos tenidos a la vista guardan relación con lo pedido, además de -pero no sólo en ellas- las fotografías de fs.  225, 226, 227 bis, 228, 229, 229 bis, 231, 312 y 315; sin perjuicio de destacarse aquí también que se suma como elemento corroborante el testimonio de Juan Carlos Pichetto de fs. 170/171 vta., al responder la pregunta 7º (arts. 375, 384, 474  y ccs. CPCC). Incuestionada aquella premisa, bastante por sí sola para sostener la procedencia del rubro, el recurso no resulta idóneo (art. 260 cód. cit.).

          3- En punto al monto de $5.000 dado en concepto de daño moral (como se dijo, impugnado por ambos recurrentes por exiguo y elevado, respectivamente), las dos apelaciones deberán también ser desestimadas.

          Es que teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en que el actor permaneció internado un día (v. fs. 89/91, 169/vta., 142/159), debió ser trasladado a la localidad de Pehuajó para exámenes médicos complementarios (v. fs. 246,  248, 252), sufrió golpes en el cuerpo y herida cortante en la cabeza que merecieron exámenes médicos y sutura, respectivamente, pero sin consecuencias incapacitantes posteriores, al menos que surjan del expediente (v. fs. 224, 224 bis, 244/245, 249/250, 207/208 y 218), aparece como correcto el monto otorgado en sentencia teniendo en cuenta mayores y menores sumas dadas en otras causas por esta Cámara en su integración habitual, en relación a menores y mayores perjuicios sufridos por los reclamantes (v.gr.: “Severino c/ Urquizú”, sent. del 25-04-06, L.35 R.17; “Moralejo c/ Corradini”, sent. del 13-12-07, L.36 R.58; “Cappanera c/ Municipalidad de Adolfo Alsina”, sent. 02-11-06, L.35 R.46; art. 1069 Cód. Civil; 375 y 384 Cód. Proc.).

          4- En suma, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 283 y 318 contra la sentencia de fs. 236/241 vta. en cuanto se cuestionan los ítems “daño patrimonial” y “daño moral”, aunque deberán adecuarse los montos otorgados en primera instancia en estos conceptos y también los de los que no fueron apelados al porcentaje de responsabilidad fijado por el máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires en la sentencia que motivó la presente.

          Las costas de esta instancia, que engloban la totalidad de los agravios traídos a conocimiento de esta Cámara, en función de la modificación introducida por la sentencia de fs. 395/403 y lo decidido en este voto, serán distribuidas del siguiente modo:

          a- Las derivadas de la apelación de f. 283, fundada a fs. 339/343, en su totalidad a la apelante, asbolutamente vencida (art. 68 Cód. Proc.);

          b- Las devengadas por el recurso de f. 318, sostenido a fs. 332/338, se imponen en un 70% al apelante y en el 30% restante a la parte actora apelada, teniendo en cuenta el éxito parcial obtenido (art. cit.).

          Con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

          Corresponde:

          1- Desestimar las apelaciones de fs. 283 y 318 contra la sentencia de fs. 236/241 vta. en cuanto se cuestionan los ítems “daño patrimonial” y “daño moral”, aunque deberán adecuarse los montos otorgados en primera instancia en estos conceptos y también los de los que no fueron apelados al porcentaje de responsabilidad fijado por el máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires en la sentencia que motivó la presente.

          2- Imponer las costas de esta instancia, que engloban la totalidad de los agravios traídos a conocimiento de esta Cámara, en función de la modificación introducida por la sentencia de fs. 395/403 y lo decidido en este voto, serán distribuidas del siguiente modo:

          a- Las derivadas de la apelación de f. 283, fundada a fs. 339/343, en su totalidad a la apelante, asbolutamente vencida (art. 68 Cód. Proc.);

          b- Las devengadas por el recurso de f. 318, sostenido a fs. 332/338, se imponen en un 70% al apelante y en el 30% restante a la parte actora apelada, teniendo en cuenta el éxito parcial obtenido (art. cit.).

          3- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Desestimar las apelaciones de fs. 283 y 318 contra la sentencia de fs. 236/241 vta. en cuanto se cuestionan los ítems “daño patrimonial” y “daño moral”, aunque deberán adecuarse los montos otorgados en primera instancia en estos conceptos y también los de los que no fueron apelados al porcentaje de responsabilidad fijado por el máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires en la sentencia que motivó la presente.

          2- Imponer las costas de esta instancia, que engloban la totalidad de los agravios traídos a conocimiento de esta Cámara, en función de la modificación introducida por la sentencia de fs. 395/403 y lo decidido en este voto, serán distribuidas del siguiente modo:

          a- Las derivadas de la apelación de f. 283, fundada a fs. 339/343, en su totalidad a la apelante, asbolutamente vencida (art. 68 Cód. Proc.);

          b- Las devengadas por el recurso de f. 318, sostenido a fs. 332/338, se imponen en un 70% al apelante y en el 30% restante a la parte actora apelada, teniendo en cuenta el éxito parcial obtenido (art. cit.).

          3- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

     

                      Dr. Jorge Juan Manuel Gini

                                      Juez                         

     

           Dr. Guillermo Federico Glizt

                Juez

     

                           María Fernanda Ripa

                                   Secretaría


  • 23-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 04

    Autos: “CRESPO, FRANCISCO C/ CRESPO, ELSA RAQUEL Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

    Expte.: -87801-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRESPO, FRANCISCO C/ CRESPO, ELSA RAQUEL Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -87801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 240, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las  apelaciones de fs. 210 y 211 contra la sentencia de fs. 207/209 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- La sentencia de primera instancia recepcionó parcialmente la demanda incoada por Francisco Crespo contra Ilda Olga Crespo y la condenó al pago del precio de las obras que dijo el actor haber realizado en el inmueble propiedad de la demandada.

          Apela la accionada por entender que la sentencia no es una derivación razonada del derecho y de la prueba producida.

          Pretende la demandada -de máxima- el rechazo de la demanda argumentando que el artículo 2519 del código civil establece una presunción a favor del dueño del fundo acerca de la propiedad de las construcciones allí existentes y que dicha presunción no fue desvirtuada con la prueba aportada por el actor, a cuyo fin hace un análisis de los testimonios de ambas partes.

     

          2- El artículo 2519 del código civil sienta la presunción de que las construcciones y obras existentes en un fundo han sido hechas por su  propietario.

          Si el actor pretende arrogarse haberlas hecho debía probarlo (art. cit. y 375 cód. proc.).

          ¿Lo probó? o en otras palabras ¿fue desvirtuada por el actor la presunción contenida en la norma fonda citada?

          Entiendo que no en contraposición con las conclusiones arribadas por el a quo.

          Los testigos aportados por el actor, además de contradecirse con los de la accionada, por sí solos no merecen credibilidad; y poco pudo aportar el careo realizado (v. fs. 202/203).

          Analicemos los testigos de la actora: 

          * Bethouart (fs. 166/vta.), quien dice haberle vendido los bloques para la construcción a Crespo, depone que los llevó a la casa de Mármol ciento y pico, que eso fue aproximadamente hace 25/26 años y que le vendió algo más de mil bloques (ver respuestas a primera, segunda y tercera repreg. del abog. González Cobo, fs. 166/vta.).

          Si esos hechos ocurrieron hace 25 ó 26 años atrás, ello remonta la construcción a los años 1985 ó 1986 (la declaración del testigo es de febrero de 2011; ver f. 166). Entonces, ni Bethouart ni Torres (quienes al parecer unificaron sus discursos antes de la audiencia, ver respuesta a primera repreg. de G. Cobo, f. 166vta.) sitúan la obra en los primeros años de la década del 80 como se afirma en demanda; sino a mediados de dicha década. La alusión que hace el testigo Bethouart en cuanto a que llevó los bloques a “la casa” de Mármol ciento y pico (ver respuesta a tercera ampliación de G. Cobo, f. 166vta.), cuanto menos genera dudas, pues si no se probó que se hubieran comprado otros bloques además de los a él adquiridos y éstos eran para construir  la casa, ¿porqué el testigo habla de la existencia ya de una, en un lugar donde supuestamente a esa fecha sólo había un terreno baldío?

          Cuando Bethouart es preguntado acerca de quién construyó la vivienda, responde que “por lo menos parte” la hizo Torres (ver respuesta segunda de f. 166 a interrogatorio de f. 154). ¿Qué quizo decir? ¿que “otra parte” fue hecha por otra persona? Ello se condice con su respuesta a la tercera repreg. de G. Cobo, donde dijo haber llevado los bloques a la “casa” de Mármol ciento y pico. ¿Ya había allí una casa? y con los mil bloques sólo se construyó algo más?

          Si los testigos son contestes en que Crespo compró entre 1000 y 1100 bloques ¿cuántos metros cuadrados de construcción se podían realizar con mil bloques? ¿Es posible construir habitación, cocina, comedor y baño con esa cantidad? ¿Cuáles son las dimensiones de la construcción existente en el terreno de la accionada? nadie lo dice y ello hubiera despejado dudas; son datos que se ignoran y que hubieran echado luz a la discusión.

          En suma, Bethouart sitúa la construcción varios años después de lo indicado en demanda, habla de la existencia de una casa en Mármol ciento y pico donde habría llevado los bloques, cuando se supone -en función de la tesis actora- que allí no había casa alguna, pues fue precisamente con los bloques adquiridos a Bethouart que se habría construido la misma. Dice que “parte” la construyó Torres, con lo cual también deja traslucir la posible existencia de una construcción no realizada por éste; en otras palabras, corrobora con su discurso -en cierta medida- la tesis de la co-demandada Ilda Crespo quien alega que la casa la construyó ella y que ya existía cuando allí fue a vivir el actor. Para terminar, no paso por alto que unificó su declaración con Torres antes de entrar a la audiencia, sospechando su discurso de parcialidad (art. 456 y 384 del cód. proc.).

          De lo anterior se colige que el testimonio de referencia deja varios puntos oscuros o en duda; dudas que no fueron despejadas por los restantes testigos.

          * Santillán, si bien dijo no estar comprendido en las generales de la ley (ver fs. 167, respuesta primera), luego se confiesa amigo del actor (v. resp. a ampliación 7ma., f. 167vta.) y concluye su testimonio reconociendo que lo que sabe, lo sabe por el accionante, porque “salimos juntos y andabamos juntos por todos lados” (v. resp. a 7ma. repreg. de abog. G. Cobo, f. 168), descalificando con ello su testimonio, máxime que en un primer momento dijo que su conocimiento lo tenía por vivir enfrente, pero lo cierto es que se mudó del lugar hace treinta años, con lo cual no vivía en el barrio cuando sitúa el actor la construcción de la obra (ver respuestas 2da. y 7ma. de f. 167). 

          Por último, desluce más aún su versión sobre el conocimiento directo de los hechos, el no conocer a Martha Soler, vecina de años del barrio (resp. a repreg. 16ta. de abog. González Cobo a f. 167vta.).

          * Torres: su declaración es la que parece estar más alcanzada  por las sospechas: resulta llamativo que luego de treinta años alguien recuerde tanta cantidad de detalles de una construcción (ver respuestas 15ta. a 23ra. de fs. 170vta./171). Tal precisión en las respuestas colocan un manto de duda sobre sus dichos, en lugar de otorgarles credibilidad, pues según el curso natural y ordinario de las cosas, el paso del tiempo va borrando los detalles en la memoria de las personas. Además reconoce tener una amistad de muchos años con el actor (v. respuesta a 1ra. repreg. de abog. González Cobo f. 1719).

          La precisión con que describió la construcción luego de treinta años,  más que denotar estar en presencia de alguien sumamente memorioso, pone en duda su testimonio inclinándome a pensar que fue previamente preparado (art. 456, cód. proc.).

          No soslayo que preguntado acerca de su oficio en el beneficio de litigar sin gastos, omitió toda referencia a su profesión de albañil, limitándose a manifestar que era mecánico (v. f. 27 del expte. nro. 2144/09). Como tal -y no como albañil- lo conoce el testigo Gopar, vecinos ambos, por vivir uno frente al otro  (ver respuestas 7ma., 8va. y 9na. de f. 186vta.).

          * Por último, lo que conoce la testigo Martha Soler en gran medida lo sabe porque el actor y su esposo eran amigos y por habérselo contado el actor (ver respuestas 3ra. y 4ta. de f. 169 y resp. a 3ra. repreg. de abog. González Cobo).

          3- Como corolario, no sólo no brinda -por sí- certeza la prueba testimonial del actor, ni se halla corroborada por otras pruebas de peso arrimadas a la causa, sino que además se encuentra contradicha por los testigos Gopar y Calcaterra, los que abonan la tesis de la accionada al contestar demanda (ver fs.  186/190; arts. 384 y 456 del cód. proc.).

          En suma, pesando sobre Crespo la carga de desvirtuar la presunción del artículo 2519 del código civil, no creo que con la prueba traída lo haya logrado.

          Lo relatado, con pruebas endenbles y contradichas ha generado puntos oscuros y dudosos que no permiten lograr certeza acerca de la tesis del actor (art. 384, cód. proc.).

     

          4- En función de lo expuesto, cabe hacer lugar a la apelación de f. 211 y por ende revocar la sentencia condenatoria de fs. 207/209vta., desestimando íntegramente la demanda.

          En consecuencia, ello lleva a la desestimación de la apelación de f. 210 tendiente a ampliar la condena, con costas en ambas instancias a la parte actora perdidosa (arts. 68 y 274, cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Para argumentar ad hominen supongamos que fuera cierto que la dueña del terreno le hubiera permitido al demandante construir una vivienda para que éste la habitara con su familia y que lo hubiera hecho gratuitamente (ver fs. 22 ap. II y 22 vta. 1er. párrafo in fine).

          Analicemos la situación.

          Ese permiso, ¿implicaba transmitirle al demandante la posesión del terreno? No, antes bien implicaba para el demandante la admisión de que había sobre el terreno un señorío vigente -el de su hermana propietaria-, sin cuya autorización no podía construir, lo que lo colocaba en rol de tenedor y no de poseedor (art. 2461 cód. civ.).

          El permiso para gratuitamente construir y luego vivir allí, ¿qué figura jurídica conformaba? Un  comodato (arts. 2462.1 y  2255 cód. civ.), conservando obviamente la comodante la propiedad del terreno (art. 2265 cód. civ.). Ya veremos que, más tarde,  no sólo del terreno…

          Pero, ¿le servía el terreno pelado al demandante para vivir allí con su familia? No, necesitaba edificar para que el inmueble le sirviera para vivir allí, de modo que el costo de la edificación era un gasto inexorable a cargo del comodatario para servirse de la cosa.

          Y una vez hecha la edificación, ¿a quién le perteneció? Desde siempre a la dueña del terreno -porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal-, sin perjuicio del “eventual” derecho del accionante para reclamarle  una indemnización (art. 2588 cód. civ.; cfme. Bueres-Highton “Código Civil…”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 1997, t.5,  pág. 429 y 430).

          ¿Por qué “eventual” derecho? Porque si el edificante era un comodatario y si  en principio no podría repetir de la comodante el costo de las mejoras hechas para poder servirse del inmueble (arg. art. 2282 cód. civ.), aunque se le quisiera reconocer un tal derecho de reembolso por esas mejoras (edificación) la solución no sería justa bajo las circunstancias del caso, porque durante varios años (en demanda se dice, desde principios de la década de los 80, hasta diciembre de 2008), el demandante no pagó nada para vivir en el inmueble de la dueña/comodante (en  el terreno más  la edificación), de modo que, por un lado,  esa falta de erogación para habitar (en beneficio del edificante) de algún modo se compensa con el costo o valor de la edificación (beneficio de la dueña del terreno), evitando un enriquecimiento sin causa de nadie, y por otro lado, el carácter gratuito de una ocupación a largo plazo bien pudo explicarse precisamente por el compromiso de no reclamar  abusivamente el comodatario el costo de las mejoras (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arg. art. 218.4 cód. com.).

          En síntesis, desde la tesis del demandante no tiene derecho   a reclamar, con justicia y sin abuso,  indemnización por la edificación (art. 34.4 cód. proc.).

          Y, para redondear, en cuanto a las cosas muebles, si el demandante confesó que no sabe qué pasó con ellas y que hay otra gente ahora habitando el inmueble (ver absol. a posic. 3, a f. 128),  no ha probado que  las que considera sus  cosas muebles no estén más dentro de la vivienda ni que, si no estuvieran,  alguna de las demandantes hubiera sido quien se las hubiera apropiado (arts. 375, 422 y 384 cód. proc.).

     

          2-  Aunque no se compartiera el enfoque del considerando anterior, lo cierto es que, de todos modos,   la tesis de la parte demandada (le fue prestada al demandante una vivienda ya construida, de modo que éste no la hizo construir ni la pagó) es la que cuenta a su favor con una presunción legal iuris tantum (art. 2519 cód. civ.), sin que alcance para desvirtuarla la contradictoria declaración de  testigos recibida en autos (a favor del demandante: Bethouart -fs. 166/vta.-, Santillán -fs. 167/168-; Soler -fs. 169/vta.- y Torres -fs. 170/171 vta.-; a favor de la parte demandada: -Gopar, fs. 186/187 vta.-, Calcaterra -fs. 188/190-; ver careo que no destrabó la contradicción, a fs. 202/203).

          Agrego que, en cualquier caso,  desconfío (arts. 456 y 384 cód. proc.) de los  relatos de los testigos ofrecidos por el accionante, aunque no hubieran sido contradichos por los dichos de los testigos propuestos por la accionada:

          ·     Torres, porque admitió tener amistad de muchos años con el demandante (repreg. 1 del abog. González Cobo, f. 171; careo a f. 203) , dijo  que él construyó la casa pero resulta que en el beneficio de litigar sin gastos de Francisco Crespo expresó ser mecánico (ver f. 27 del expte. 2144/09) -en coherencia con la respuesta a repregunta 2 del abog. González Cobo, según la cual Francisco Crespo y Torres se ven cuando a aquél le pasa algo con la camioneta, ver f. 171-  y porque curiosamente recuerda muchos detalles de construcción pese a haber transcurrido más de 25 años (ver  fs. 170 vta. y resp. a repreg. 4 del abog. González Cobo a f. 171 vta.;  careo a f. 203).

          ·     Bethouart,  dado que reconoció haber hablado con Torres  sobre el caso inmediatamente antes de declarar, lo que permite sospechar una unificación del discurso y consecuentmente extender sobre este testigo la desconfianza suscitada Torres  (ver repreg. 1 del abog. González Cobo a f. 166 vta.).

          ·     Santillán, puesto que  se confiesa amigo del demandante quien le contó qué era él el edificante, da detalles sobre la construcción pese a señalar que se mudó del barrio hace 30 años de modo que difícilmente pudo apreciarlos por sí mismo y, en coherencia con esto último  pero desmereciendo su versión, resulta que no conoce a una antigua vecina del barrio, Marta Soler (resp. a preg. 7 y 16, y a repreg. 1 y 7  del abog. González Cobo, fs. 167/168; resp. de Soler a preg. 2, f. 169).

          ·     Marta Soler, ya que el demandante, su esposo y Torres eran amigos y lo que relata la testigo lo sabe en buena medida por habérselo contado su marido que a su vez lo había oído del demandante (resp. a preg. 3 y 4, y a repreg. 1 y 3 del abog. González Cobo, a fs. 169/vta.).

     

     

          3- Como corolario, creo que hay que hacer lugar a la apelación de f. 211, revocar la sentencia condenatoria y desestimar íntegramente la demanda, lo que por lógica conlleva  la desestimación de la apelación de f. 210 orientada a la profundización de una condena que, en cambio,  como se ha dicho, hay que dejar sin efecto. Con costas por ambas apelaciones a cargo del demandante vencido, quien también, perdidoso, debe cargar con las de primera instancia (arts. 68 y 274 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde hacer lugar a la apelación de f. 211 y revocar la sentencia condenatoria  desestimando  íntegramente la demanda, lo que por lógica conlleva  la desestimación de la apelación de f. 210 tendiente a ampliar la condena, que como se ha dicho, hay que dejar sin efecto. Con costas en ambas instancias a la parte actora perdidosa (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar a la apelación de f. 211 y revocar la sentencia condenatoria  desestimando  íntegramente la demanda, lo que por lógica conlleva  la desestimación de la apelación de f. 210.

          Imponer las costas en ambas instancias a la parte actora perdidosa, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 41 – / Registro: 05

    Autos: “VERA, JORGE ANIBAL C/ SALAZAR Y BOURDIEU, MARIA MERCEDES S/ USUCAPION”

    Expte.: -87901-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VERA, JORGE ANIBAL C/ SALAZAR Y BOURDIEU, MARIA MERCEDES S/ USUCAPION” (expte. nro. -87901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada  la   apelación  de  f. 57 contra la sentencia de fs. 53/56?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Las declaraciones testimoniales, evaluadas a la  luz de  la  sana  crítica,  son  importantes  para  resolver  en materia de usucapión, por cuanto los  testigos  pueden  dar  cuenta  del conocimiento personal de actos posesorios en el inmueble que revelen  el  animus  domini actual y especialmente el que se tuviera en el inicio de la ocupación.

          Empero,  no  es  dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente, a este medio de prueba (art. 679.1 cód. proc.).  Y si  bien  es  cierto  que  la  prueba  no testimonial no necesariamente debe cubrir el lapso de veinte años, debe ser acreditativa de  actos posesorios al menos  por  un término que, librado al prudente arbitrio,  lleve al  magistrado  a  la  íntima  convicción  de  la existencia de una posesión con las características exigidas por la ley  durante  buena  parte  del  período,  adunando   fuerza   de convicción  a  los dichos de los declarantes y posibilitando, junto  a  éstos,  la  aseveración  que en el caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016  del  Código  Civil (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; idem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; idem, Ac.  38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; idem, Ac. 57602, 1-4-97, sistema JUBA7  sumario  B23945;  CC  102,  La Plata, 17-12-92, sistema JUBA7 sumario B150795; cits. por el juez Lettieri en “Ramos, Raúl Alberto c/ Fisco de la Provincia de BS.AS.  s/  Posesión Veinteañal”, sent. del 12/8/2003, Lib. 32, reg. 195).

    En el caso, pese a la irregular recepción de sus relatos (en el estudio del abogado de la parte actora, en forma anticipada  y fuera del cronograma de actividades dispuesto por el juzgado a f. 41/vta.),  es cierto que los testigos son contestes y que han dado  razón de sus dichos (Mesa, quien hizo mejoras en 1993, 1994 y 1995 -fs. 20/22 y 42/vta.-,  Esnal, que como empleador lo ha pasado a buscar siempre por allí -f. 43-,  García y Barletta -vecinos, fs. 44 y 45-; art. 456 cód. proc.), pero la restante prueba no es acreditativa de actos posesorios durante al menos  “buena parte” de los necesarios 20 años.

          En efecto, la sóla constatación de mejoras por medio del reconocimiento judicial (f. 51) no dice nada sobre la antigüedad de su realización; y el pago de impuestos (o la obtención del reconocimiento municipal de su prescripción) desde 2009 no constituye “buena parte” sino tan sólo alrededor del 10%  del período legal de 20 años (fs. 13/19).

          Los comprobantes de realización de mejoras, obrantes a fs. 20/22, no constituyen más que prueba testifical (“testimonial de reconocimiento”, la denomina la parte actora a f. 29; ver declaración de Mesa, fs. 42 vta. y 48), de manera que no pueden ser “sumados” a la prueba testimonial -para formar prueba compuesta-  como si se tratara de otro medio probatorio. Por otro lado, si se los observa con detenimiento, parecen sospechosos: supuestamente corresponden a 3 años diferentes (1993, 1994 y 1995), pero prima facie han sido extendidos en formularios y con tinta iguales, lo que permite creer en su otorgamiento conjunto en un mismo acto sin poder determinarse cuándo, y no, en cambio, en forma separada, año tras año, en esos años (art. 384 cód. proc.).

          Finalmente,  en lo que respecta a la conformidad de quien se ha desempeñado como defensora oficial  de los  demandados  (fs. 40 y 52/vta.), corresponde decir que la  acción  encaminada a que se declare la adquisición del  dominio  por  usucapión  puede  rechazarse  si el juez  aprecia, como en el caso que nos ocupa, que la  prueba  es insuficiente o inidónea; ello a pesar  de  aquella  conformidad  antes  bien enderezada a la pérdida y no a la conservación del derecho del defendido (art.18 CN; voto del juez Casarini, en “Zatón, Alba Ignacia c/ Bruno, Cosme s/ Posesión Vein teañal”, sent. del 12/10/2004, Lib. 33, reg. 209).

          En  suma,  dada la trascendencia económico  social del instituto de la usucapión la prueba de  los  hechos  en  los  que  se  funda  debe  ser concluyente  (S.C.B.A,  Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, “Casal de  Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión  veinteañal”, Juba sumario B20192; cit. por el juez Lettieri en “ELBICH, CLAUDIA  PATRICIA  c/ SANCHEZ, SANTOS NICANOR  s/ Usucapión”, sent. del  29/12/2009, Lib. 38, reg. 67). De manera que, como el usucapiente no  ha  acreditado con esa potencia los extremos de su acción,  como  era  su carga específica, corresponde desestimar  el recurso interpuesto, con costas a su cargo  (art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Es patente que la testimonial fue producida de modo irregular, como se lo señala en el voto que abre este acuerdo.

          No obstante la defensora no objetó la incorporación irregular de los testimonios, ni la jueza hizo objeción alguna al respecto, consintiéndose tácitamente su agregación.       En definitiva, aun cuando pueda haber sido incorporada de manera irregular, rige la preclusión operada ya que la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar; en otros términos: la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior (S.C.B.A., Ac. 47. 212, sent. del 31—III—92).

          Ante situaciones similares la Suprema Corte ha decidido que si la  prueba de que se trata fue ofrecida en su oportunidad, produciéndose su incorporación de manera irregular -lo que no fue objetado- constituye un supuesto de exceso ritual manifiesto la negativa a su consideración por tal circunstancia (ídem., Ac. 33.060 del 12-XI-85; Ac. 37.350 del 25-VII-87; cit. en S.C.B.A.,  Ac 51018, sent. del 20-9-1994 , “Pazos, Angel Armando c/ Olasagarre, Néstor Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”. Juba sumario  B21391).

          Con esto queda justificada la apreciación que de la misma se aborda en el voto inicial. Aunque con ello no se descarta la investigación que pueda iniciarse en torno a tal situación dada en el proceso, por el carril que obre regulado a ese efecto.

          Adhiero pues al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 57 contra la sentencia de fs. 53/56, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 57 contra la sentencia de fs. 53/56, con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    Libro: 41- / Registro: 06

    Autos: “FREYRE, HECTOR ABRAHAM c/ ARTIGUES, HECTOR LUIS Y OTROS S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -87913-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FREYRE, HECTOR ABRAHAM c/ ARTIGUES, HECTOR LUIS Y OTROS S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -87913-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 318, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 292?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Por lo pronto, la falta de legitimación de Artíguez para estar a derecho en lo que atañe a su reconvención, pierde toda virtualidad ni bien se advierte que la reconvención fue desestimada totalmente. Lo cual priva de interés al actor para recurrir.

                Al menos si no se ha explicitado, qué agravio actual -no hipotético ni eventual-  le causa que la contrademanda se rechazara  por considerarse que el boleto de compraventa no es justo título para usucapir, y no puntualmente por la falta de legitimación sustancial activa, basada por el actor en que el boleto alegado no estaba firmado por el reconviniente (fs. 307/310; arg. art. 242 y concs. del Cód. Proc.). Sobre todo si el pronunciamiento adverso fue consentido por el pretensor, que no dedujo apelación.

                El interés es la medida del derecho -como el agravio es la medida del recurso- y la apelación no procede sino por su lesión, que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (S.C.B.A., SCBA, Ac 63359 , sent. del 10-3-1998, “ Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).

                2. En punto a la reivindicación, fue igualmente desestimada por el sentenciante, por estas razones:

                (a) del boleto de compraventa adjuntado por el accionado, resultaba que el reivindicante y su cónyuge -titulares de dominio del bien en litigio- habían vendido el inmueble a Gabriel Santiago Barreña (fs. 287 segundo párrafo);

                (b) si bien ese boleto había sido desconocido por la actora al igual que las firmas, al absolver posiciones Freyre reconoce que vendió el 10 de mayo de 1990 al citado Barreña el bien en juego, agregando que también su cónyuge suscribió ese contrato (ídem);

                (c) quien entregó voluntariamente la posesión pierde contra el adquirente la acción de reivindicación, quedándole las acciones propias del contrato (fs. 288/vta., in capite);

                (d) es claro que el titular del dominio que transfirió el inmueble por boleto de compraventa no puede reinvindicar si no ataca dicho acto, pues tratándose de un instrumento idóneo para transmitir la posesión legítima, deben obtener previamente la declaración de su nulidad o bien configurarse una causa de rescisión legal o convencional (cita las páginas 110 y 111 del tomo IV de la obra de Marcelo J. López Mesa, “Código Civil y leyes complementarias. Anotado con jurisprudencia; fs. 288/vta., segundo párrafo).

                La apelante se queja:

                (a) de que la sentencia tiene por acreditado con la prueba pericial caligráfica de fojas 237/243, que la firma de Artíguez ha sido certificada, cuando la misma se realizó en la persona de Freyre y no de aquél. Cuando al interponer frente a la reconvención la excepción de falta de legitimación sustancial activa, había aducido que la firma del demandado reconvincente no aparecía en la documental adjuntada (fs. 43, a, y 307/308);

                (b) de que no se acreditó que el boleto adjunto sea el boleto que se firmó entre Freyre y Bareña. No es el documento en que sustenta su accionar Artiguez el que se firmó, sino por el contrario, otro que nunca se glosó en estos autos (fs. 308, quinto y sexto párrafos);

                (c) de que la oposición formulada a la pretensión reivindicatoria no se ajusta a derecho, por no haber acreditado el demandado reconvincente, que la documentación en que se sustenta es auténtica.

                Ahora bien, al cotejar los argumentos de la sentencia, claves para dar sustento el rechazo de la reinvindicación con la crítica que se extractó en el párrafo anterior, queda en evidencia:

                (a) que no es un cuestionamiento relevante para desactivar las razones que llevaron al rechazo de la demanda, que no aparezca firmada por Artíguez, la venta, cesión y transferencia en su favor, de los derechos y acciones del boleto formalizado entre Freyre y Cano -como vendedores- y Bareña, como comprador y que fue redactada a continuación del texto de éste, en el mismo papel (fs. 283/vta.). Pues aquéllas se basan en que no procede la reivindicación cuando el reivindicante se ha desprendido voluntariamente de la posesión, y tal razón no ha sido derechamente atacada, como se verá (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.);

                Además, la falta de firma del demandado en ese tramo del documento, no podría dar pábulo a todas las implicancias que de ese hecho quiere extraer el recurrente, si se acude a lo normado en el artículo 1013 del Código Civil. Pues a través de esa norma podrá entenderse que resultaba innecesario que en el ejemplar traído por el demandado obrara su firma, siendo suficiente que apareciera firmado por el otro otorgante. Aspecto éste que no se pone en cuestión en los agravios (Belluscio-Zanoni, “Código…” t. 4 pág. 651).

                Cierto que hay una tentativa por desacreditar aquel instrumento, con la afirmación que existe otro boleto que no habría sido presentado en este juicio. Pero nada se dice en torno a medios rendidos en autos que otorguen a esa mención, la verosilimitud que no obtiene como declaración unilateral de una parte. Cuando, por otro lado, el reconocimiento de la venta del bien al mismo adquirente que figura en el mencionado boleto y en la misma fecha, en la confesional rendida por el actor, convence de la fidelidad del documento que de otro modo, quedaría sin una explícita razón de ser (fs. 186, posiciones a y e, que figuran respondidas como primera y quinta a fs. 189; arg. art. 384 y 421 del Cód. Proc.).

                (b) que, como se anticipara, no aparece cuestionado francamente, que se desprendió voluntariamente de la posesión a favor de Barreña, sobre cuya base argumenta el juez para desestimar la reivindicación.

                Acaso, hasta es oportuno recordar la doctrina de la Suprema Corte en punto a que no puede reivindicar quien se ha desprendido voluntariamente de la posesión, aun cuando ese desprendimiento haya sido efectuado por sus antecesores en el dominio (S.C.B.A., Ac 60923, sent. del 1-10-1996, “Edificio Carhué II – Santa Teresita c/ Torres, Gerónimo s/ Reivindicación-Daños y perjuicios”, en Juba sumario B23824). Dado que la reivindicación presupone la pérdida involuntaria de la posesión (arg. art. 2758 y concs. del Código Civil).

                Y el presupuesto que ha ligado el caso a esa postura, conviene recordarlo, adquiere sustento desde que se ha acreditado la existencia de un acto del que surge la pérdida o transferencia intencionada de la posesión en su favor.

                Es lo que traduce el boleto de compraventa de fojas 283, en el cual el reivindicante y su cónyuge aparecen vendiendo a Gabriel Santiago Bareña el mismo bien que intentan reivindicar. Y donde se declara que, a su fecha, el adquirente ha recibido de los vendedores y tomado posesión del inmueble vendido, de conformidad, libre de ocupación y ocupantes, habiéndose verificado la tradición; circunstancia y condiciones ratificadas por los enjenantes. Manifestación que es plenamente eficaz entre las partes  -particularmente, en lo que ahora interesa,  respecto del actor- para acreditar entre ellas -y a su respecto-  que se efectuó la tradición de la cosa. En la medida en que ni siquiera se afirma que haya quedado desvirtuada por otras constancias del proceso (S.C.B.A., Ac 86593, sent. del 8-9-2004, “Rascio, María Alejandra y otro c/ Palma, Viviana s/ Resolución de contrato con medidas cautelares”, en Juba sumario B27568).

                Se advierte que la autenticidad de la firma de Freyre, en ese instrumento privado, fue confirmada por la pericia caligráfica de fojas 240/243 (arg. arts.. 384 y 474 del Cód. Proc.). En cuanto a la de su cónyuge obtiene su aval desde que el actor reconoce al absolver posiciones que ella también firmó el contrato de compraventa del inmueble con Bareña (fs. 186, e y 189, quinta; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.). Y, como ya fue expresado, no se mencionan medios que convenzan acerca de que el boleto no sería el agregado a fojas 283, sino otro, ignoto.

                En fin, ya es momento de evocar que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis -en el caso, convencer acerca de los presupuestos de la acción de reivindicación-, no basta con presentar la propia versión y mérito de las mismas, sino que es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa. Y esta es la carga que el apelante, con su expresión de agravios, no ha logrado abastecer en todo este tramo, lo cual se procuró dejar evidenciado con los desarrollos precedentes (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Las consecuencia es fatal: la apelación ha de ser desestimada, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 292,  con  costas al  apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 292,  con  costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 07

    Autos: “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87854-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 748 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 695 contra la sentencia de fs. 686/692?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Se reclamaron los daños y perjuicios derivados del nacimiento sin vida de la hija de los actores.

          Se alegó en definitiva que la muerte fetal se produjo por erróneo diagnóstico y  tratamiento médico durante el embarazo y el parto.

          Se adujeron los siguientes hechos que a consideración de los actores merecen reproche:

          a- no haber indicado la internación de la madre la semana anterior al parto;

          y b- no concurrir el accionado de inmediato al momento del nacimiento, dejando a la paciente librada a su destino.

          En suma, se endilga un diagnóstico equivocado y un tratamiento inadecuado.

          2. La sentencia de primera instancia rechaza la demanda por entender que no hubo negligencia en el obrar médico del accionado Méndez.

          Se agravian los actores sosteniendo que se probó la relación de causalidad entre la muerte del feto de la actora y el obrar negligente del galeno demandado.

     

          3. La pericia -f. 424, último párrafo- pone de resalto que se realizaron a la actora vinculados con su embarazo tres controles previos al parto sin vida acaecido el 28/1/98, a saber:

          * el 23/7/97 se confirma ecográficamente la presencia de embrión de 11 semanas de gestación, se piden y realizan estudios de rutina.   *   el 30/9/97 con 20 semana de gestación se realiza nuevo control.

          *  7/1/98 nuevo control, se detecta presión arterial elevada a valores leves y se la medica al efecto.

          El accionado aduce haber atendido además a la actora el 22/1/98 indicándole el análisis que da cuenta la orden de f. 20, cuyo original se encuentra a f. 411; aunque a consecuencia de la pericia caligráfica de fs. 611/615 y su complemento de fs. 625/627vta. se probó que dicha prescripción tuvo lugar -como afirmó la actora- el día 27/1/98. De todos modos surge de la H.C. con claridad una atención de la paciente, con monitoreo de control el día 22/1/98 (art. 474, cód. proc.).

          En suma, ambas partes son contestes en que el accionado atendía regularmente a la actora y afirma la accionante que el demandado controlaba también regularmente su presión arterial (ver fs. 55vta., párrafo 2do.).

     

          4. Trastornos hipertensivos en embarazadas. Situación de la accionante.

          De la clasificación de los trastornos hipertensivos indicados por la perito médica especialista en obstetricia a fs. 423/vta. y que no fueron objeto de impugnación, son interesantes para el caso la hipertensión gestacional y la preeclampsia .

          La primera se caracteriza por una T.A. mayor de 140/90 mm Hg, después de las 20 semanas de gestación y si no hay proteinuria (presencia de proteínas en la orina por encima de 300-500 mg/día), en general el pronóstico fetal es bueno.

          La “preeclampsia” se da con igual T.A., pero con proteinuria. En este caso va acompañada de mal pronóstico fetal,  frecuentemente con retardo de crecimiento intrauterino (RCIU).

     

          5. Según los datos proporcionados por la historia clínica reservada que tengo a la vista (se halla glosada copia a fs. 92/100) y el análisis clínico de laboratorio de f. 18 acompañado en demanda,  la actora se ubicó al 7/1/98 (con aproximadamente 33 semanas de gestación; ver puntualmente f. 108) en la primera de las clasificaciones de los trastornos hipertensivos; siendo éste, según pericia, el más benigno (ver clasificación desarrollada a f. 423; art. 474, cód. proc.).

     

          6. Así ubicados en el caso, no hay elementos que me permitan concluir que la actora tuvo antes del 7/1/98 una tensión arterial superior a la detectada ese día: 140/90 mm Hg.

          No lo afirmó en demanda, tan siquiera aduce que lo sospechara, no alega que se lo hubiera transmitido el accionado a pesar de controlar -según ella- regularmente su presión, no surge de la historia clínica, no lo dijo el demandado. A esta conclusión arriba también la perito médica a f. 428vta., 1er. párrafo, cuando manifiesta que es probable que el embarazo sólo haya cursado con valores de T.A. (tensión arterial) leve, es decir igual o por debajo del valor detectado el 7/1/98.

          Agrega la perito que no había valores elevados de proteinuria positiva mayor de 300mg./día al momento de detectarse la T.A. leve; esta circunstancia desaconsejaba la internación de la paciente ya que la morbimortalidad materna fetal es baja y la internación acarrea mayor stress para la mujer embarazada (v. f. 427, último párrafo y análisis f. 18, columna derecha in fine).

          Por otra parte, no se alegó ni probó que la semana anterior al parto la paciente tuviera una T.A. superior a la detectada a comienzos de enero de 1998 que hubiera aconsejado su internación (art. 375, cód. proc.) .

          Este aspecto del informe pericial descarta negligencia en el obrar médico cuando se sugirió tratamiento ambulatorio ante la hipertensión detectada, perdiendo sustento el primer agravio (a contrario sensu arts. 512, 902, 1109, cód. civil). 

          En suma, con el nivel de T.A. materno al 7/1/98 (140/90 mm Hg.) y sin proteinuria el pronóstico del feto en general era bueno y no requería de internación (ver. 423, segundo párrafo).

     

          7. Detectada la T.A. leve el 7/1/98 ¿se brindó tratamiento a la actora?    

          De la pericia médica  -f. 425 último párrafo- surge que el tratamiento suministrado (Aldomet 500 mg cada 6 hs.) es el habitual, aunque en dosis algo menor en caso de T.A. leve.

          En la misma línea no pone reparo el informe de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de la Provincia de Bs. As., el cual indica que frente a la T.A. leve fue medicada con un antihipertensivo (v. f. 588vta., 1er. párrafo).

          Aún cuando la pericia explicita que se indicó Aldomet en proporción mayor al nivel de tensión arterial registrado, no se probó que ello hubiera afectado al feto y que ésta hubiera sido la causa de su muerte. 

          Siendo así, no surge de la prueba traída que el tratamiento hubiera sido equivocado; por el contrario ambos informes médicos dan cuenta que la medicación era la adecuada y no se alegó ni probó que el efecto del medicamento suministrado hubiera sido adverso.

          Entonces si la medicación era correcta, si no se probó que la tensión arterial de la actora hubiera superado los valores alcanzados el 7/1/98, unido ello a la falta de proteinuria (dato por demás relevante y aportado por la actora al acompañar documental de f. 18), tales circunstancias no hacían pensar en un mal pronóstico fetal.

          Esa era la situación con la que se enfrentaba el galeno al momento de detectar la hipertensión arterial leve, no siendo esperable entonces un desgraciado descenlace.

          En suma, si el 7/1 la madre fue medicada; y no se probó que dicha medicación no fuera la correcta, el 9-1 los análisis no detectaron proteinuria superior a 300mg/día, no haciendo sospechar un mal pronóstico fetal y 19 días después el feto nace muerto, no encuentro adecuado vincular la causa de la muerte fetal a la falta de internación de la madre una semana antes del parto, o al tratamiento de su hipertensión (arts. 512, 902, 1109, cód. civil y 375, cód. proc.); no aconsejado el primero y adecuadamente medicada la segunda.

          Téngase en cuenta que la pericia médica indica que con el debido control de la embarazada hipertensa, no siempre se logra un feliz término del embarazo (v. f. 425vta., 2do. párrafo) y que el factor aleatorio de la variable biológica no permite afirmar con certeza que los controles indefectiblemente logran evitar la morbimortalidad fetal (v. f. 589, párrafo 4to.). 

          Además la muerte del feto puede producirse en cualquier tiempo de la gestación y tener diversas causas, siendo sólo una de ellas la hipertensión materna: a- maternas: infecciosas, enfermedades metabólicas, incompatibilidad sanguínea y enfermedades preexistentes (entre las que se ubica la HTA); b- ovulares: causas placentarias, causas funiculares; c- fetales y d- desconocidas (ver f. 428).   Pero que en el caso, la única causa detectada, la presión arterial leve materna y sin proteinuria, tiene bajo pronóstico de morbimortalidad materno fetal.

          Por último, aún cuando el galeno demandado no hubiera concurrido de modo inmediato ante la internación de la actora el día 28/1/98, desde su relato de los hechos (la muerte del feto se produjo según la actora el día 21-1-98), tal conducta -por más reprochable que pudiera parecer- no hace variar el descenlace de los presentes, pues la accionante alega que a esa fecha el feto  estaba muerto desde una semana antes. Siendo indiferente entonces, a los fines de determinar la relación de causalidad entre la conducta del profesional y el resultado dañoso,  una eventual demora en la concurrencia el día 28/1/98, pues a esa fecha el daño, ya había acaecido, pero sin ser su causa una supuesta demora en brindar atención médica al momento de nacer.

          Constituye un requisito ineludible de la responsabilidad civil de los profesionales en general y de los médicos en particular la existencia de una

    vinculación causal adecuada entre su proceder y el perjuicio sufrido por el damnificado, pues la determinación de tal nexo causal no sólo permite establecer la autoría material del sujeto (“imputatio facti”) sino también la extensión o medida del resarcimiento a su cargo; de tal forma, no configurándose alguna de las llamadas “presunciones de causalidad” -como sucede en distintos casos de responsabilidad objetiva y en las denominadas obligaciones de resultado, que a veces son asumidas por algunos profesionales-, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado que la prueba de la existencia de una relación causal adecuada entre la conducta del profesional y el daño queda a cargo del damnificado (conf. CC0101 LP 250861 RSD-81-9 TENREYRO ANAYA (SD) CARATULA: P.A. y otra c/ M. de S. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ; fallo extraído de Juba en línea). Y en el caso la existencia de nexo causal no ha sido acreditada (art. 375 y 384, cód. proc.).

          En suma, detectada la hipertensión arterial leve, la actora fue medicada; no se probó que el tratamiento suministrado hubiera sido inadecuado, ni que fuera aconsejable la internación de la paciente una semana antes del parto; siendo que la obligación del galeno es de medios y no de resultados, y no habiéndose probado la relación de causalidad entre el resultado dañoso y el obrar médico, no encuentro razón para variar lo decidido en primera instancia.       

          La carga de la prueba no abastecida -reitero- recaía sobre la actora que pretendía probar la relación de causalidad entre el lamentable suceso y la conducta del galeno (arts. 1109, cód. civil y 375, cód . proc.).

          Así, corresponde desestimar el recurso interpuesto (arts. , cód. proc.).

     

          8. A mayor abundamiento y a fin de responder a los agravios, agrego:

          8.1. Nada relevante en apoyo de la tesis actora se puede extraer de la confesión ficta del accionado Mendez, pues las posiciones de fs. 226 son indiferentes al objeto de discusión: un obrar negligente en el tratamiento de la actora, que fuera causa adecuada de la muerte de su hija (art. 384, cód. proc.).

     

          8.2. No se probó que la dosis superior de Adomet suministrada (2 gr/día en lugar de los 1,5gr/día habitualmente usado en hipertensión leve) se correspondiera con una tensión arterial moderada o grave y no leve como en el caso,  para de allí concluir que la actora en realidad no tenía una tensión arterial de 140/90 mm Hg, sino otra superior no detectada como afirma la actora recién al expresar agravios (arts. 375, 384, 266, 272, cód. proc.). 

     

          8.3. Aún cuando los actores hubieran manifestado que la historia clínica fue confeccionada para mejorar la situación procesal de los accionados, lo cierto es que no fue indicado al juez de primera instancia ni probado, que la tensión arterial de la paciente no hubiera sido al 7/1 la allí consignada; y sí una superior.

          Si se pretende quitar mérito a la historia clínica acompañada, por haber sido elaborada ante un eventual reclamo judicial, bien pudo la actora solicitar el secuestro de la misma con antelación al inicio de la presente causa (art. 221, 1er. párrafo, 2da. parte, cód. proc.); y sin embargo dejó pasar esa oportunidad, para alegar inautenticidad una vez agregada la H.C. al proceso (arts. 512, 903, 1111, cód. civil).      

          En suma, era un imperativo de su propio interés el resguardo de las constancias documentales que hacían a su derecho. Sembrar dudas sobre la prueba cuando se la incorporó a la causa, cuando nada se hizo para resguardarla, parece estar más vinculado a pretender acomodar el resultado de la prueba a su interés, cuando se advierte que ella no resulta del todo favorable a la propia postura.

     

          8.4. Si bien la hipertensión a valores elevados puede producir retardo de crecimiento intrauterino (RCIU), nada hace pensar que ello acaeció en el caso de autos, ya que hubiera acarreado como consecuencia un bajo peso fetal y éste no se dió, según surge de la pericia (v. f. 428, párrafo 4to.; art. 474, cód. proc.).

          Es más, reitero la conclusión de la perito ya adelantada, en el sentido que es probable que el embarazo hubiera transistado por valores de T.A. no superiores a la detectada el 7/1/98, es decir una tensión arterial leve (ver f. 428vta. 1er. párrafo). 

     

          8.5. Por último si faltó prueba, si quedaron dudas, estaba en manos de la actora despejarlas: la subsistencia de éstas -en el caso- no pueden recaer sobre el médico demandado, pues no se trata de cuestiones de hecho que sólo éste pudo conocer por tratarse de circunstancias acaecidas sólo en su presencia y que únicamente éste pudo conocer, sino de dudas acerca del desenvolvimiento de la ciencia médica que la parte interesada debió y pudo despejar a través de requerimientos al perito, a fin de abonar su tesis de inadecuado tratamiento, pues como se dijo sobre los accionantes recaia el onus probandi (art. 375, cód. proc.).

          Merced a lo expuesto en los considerandos precedentes no advierto que con los agravios traídos pueda receptarse favorablemente la apelación.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La centralidad del reclamo de los actores, está puesto en considerar que la muerte de su hija, fue consecuencia del actuar negligente del médico, dependiente del Hospital Municipal de Guaminí (fs. 55, IV).

          Afirma la actora en su demanda  que se controlaba regularmente con el médico Méndez, quien se limitaba a tomarle la presión y hacerle tacto. También dice que fue después del año nuevo de 1998 que ella lo consulta nuevamente porque no se sentía bien. El tomarle la presión, el médico detecta hipertensión arterial, medicándola con Aldomet y Duvodilan.

          En otras palabras, para lo que por ahora interesa, puede extraerse que el profesional le controlaba regularmente la presión arterial. Y que “detectó” su hipertensión después del año nuevo de 1998, medicándola en consecuencia.

          Pues bien ¿Qué le reprocha a Méndez, la actora?.

          (a) que en los primeros días del mismo año 1998 concurre al hospital porque se sentía mal y por razones que desconoce la enfermera de guardia le dijo que el médico no podía concurrir, instruyéndola por teléfono acerca de que se tomara la fiebre y controlara que no tuviese pérdidas.

          (b) que no le indicó internación la semana anterior al parto, sugiriéndole que se fuera a su casa, exponiéndola a un peligro concreto de perder a  su hija.

          (c) que recién la atendió el 27 de enero al mediodía indicándole la realización de análisis de orina porque podía tener una infección urinaria. Ese día anterior al parto, la revisa le indica medicación y no advierte que la criatura ya estaba muerta hacía seis días.

          (d) que no le indicó internación la semana anterior al parto,

          (c) que en la madrugada del 28 rompe la bolsa y a las 3:15 horas se interna. El médico llega a las 5:15 cuando la beba estaba naciendo sin vida.

          (d) que Méndez no le quiso mostrar a su hija, ni entregársela posteriormente para su entierro, a pesar de sus reiterados pedidos (fs. 55/vta. “in fine” y 56 “in capite”).

          Pues bien, cabe descartar los comportamientos que se reprochan al médico y que son posteriores al fallecimiento, pues no hacen a la responsabilidad por ese evento. Por más que, probados, merezcan alguna crítica.

          Hay que analizar los comportamiento anteriores al 21 de enero de 1998, que fue la fecha que se fija en la demanda para el óbito fetal.

          Pero como se dejó dicho que el profesional le controló regularmente la presión arterial y que le detectó hipertensión “después del año nuevo de 1998”, la  secuencia  interesante   parte  desde  ese  momento -algo impreciso – hasta el 21 de enero del mismo año.

          Se sabe  -porque lo afirma la misma actora- que diagnosticada la hipertensión, Méndez la medicó. No dice la actora que acaso esa medicación haya sido inadecuada o la causa de la frustración fatal de su embarazo.

          Resta saber ¿debió internarla la semana anterior al parto cuando  -según dice- se presentó en el hospital?. Lo que debió haber ocurrido el 21 de enero (28 -día del parto- menos 7  -lapso que mide una semana- : 21).

          Veamos qué resulta de la prueba pericial, pues cuando el caso exhibe especiales particularidades en las cuales entiendo están involucradas pautas científicas de especial precisión, la prueba pericial -o los informes pertinentes-  se constituyen en gravitantes, sin perjuicio de la necesaria sujeción de sus conclusiones desde el órgano jurisdiccional, con apego a la sana crítica (arg. arts. 362, 375, 384, 457 y concs. del Cód. Proc.).

          Con relación al tema del interrogante, se formuló a la perito médica el siguiente punto pericial: “para que diga de acuerdo al historial clínico, si no hubiese sido adecuado dejar internada a la paciente con un embarazo de alto riesgo por hipertensión para controlar la presión cada 6 hs”. A lo que dictaminó la experta: “Acorde con la historia clínica, los controles de TA son valores de una HTA leve, que en este caso a no acompañarse de proteinuria positiva mayor a 300 mg. /día, no estaría indicada la internación de la paciente, ya que muchas veces trae aparejado un mayor stress para ello y que por otro lado la morbimortalidad materno fetal es baja: El otro valor de presión que figura en la historia clínica de la internación es durante su trabajo de parto, que por mecanismos fisiológicos se puede acompañar de aumento de la presión arterial… (fs. 427, párrafao final). Más adelante insiste: “Como ya se expresó la HTA leve sin proteinuria (un solo resultado) tiene una baja morbimortalidad maternofetal” (fs. 428).

          En síntesis, no era aconsejable la internación que los actores reprochan al médico no haber prescripto en las circunstancias comentadas.

          Es además relevante, que los valores de TA son considerados leves y no acompañados de proteinuria positiva mayor de 300 mg./día, lo que daba un buen pronóstico fetal (fs. 425/vta.).

          La medicación suministrada a la paciente fue un hipotensor  de primera línea en la embarazada, habitualmente usada en dosis menores en caso de hipertensión leve (fs. 425, in fine”). Por otra parte, informa la perito médica, nada hace pensar en un retardo de crecimiento ya que hubiese dado un bajo peso fetal. Concluye: “…quiero manifestar que probablemente no hubo RCIU, siendo un dato que no infiera que la HTA de la madre no había afectado el nacimiento del feto y demuestra quizás más certeramente que su embarazo cursó con valores de TA leve…”.

          Quede señalado que el dictamen pericial no fue objeto de observaciones ni fue motivo para que se requirieran a la experta aclaraciones adicionales (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

          En punto a lo que explica la Sociedad de Obstreticia y Ginecología de la Provincia de Buenos Aires, puntualmente consultada, en lo que interesa destacar, dice: “A pesar de la falta de seguimiento mensual (controles a 1 mes y 3 meses, 7 meses, y 7 ½ meses) cuya causa se ignora, se han cumplido con el mínimo de 5 controles y solicitado los estudios del caso” (fs. 588/vta.). Referente a la internación de la paciente, observa -en coincidencia con el dictamen pericial- que el tipo de hipertensión que se consigna es de control ambulatorio y por tanto no tiene indicación de internación (fs. 590; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          En fin, la muerte del feto -se explica en la experticia- puede ocurrir en cualquier tiempo de la gestación y la etiología es variada. Maternas: infecciosas, enfermedades metabólicas, incompatibilidad sanguínea y enfermedades preexistentes. Ovulares: causas placentarias (desprendimiento, insuficiencia), causas funiculares (circular de cordón, nudos reales). Fetales: en caso de embarazo gemelares, la muerte de uno de ellos. Y desconocido (fs. 428).

          Cierto que el apartamiento del juez frente al dictamen  es  otra alternativa legal autorizada por el art. 474 del Cód. Proc.. Pero para ello el sentenciante se encuentra obligado a dar razones suficientes que justifican dejar de lado las conclusiones del experto a fin de evitar que su decisión represente el ejercicio de su sola voluntad. Y en la especie no las tengo, en cuanto apoyadas en elementos de prueba de similar prestigio (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          En definitiva, vale recordar que no cabe imputar  responsabilidad  al médico si no se acredita fehacientemente la existencia de un error en el diagnóstico  y  tratamiento del paciente que conduzca al resultado fatal que se le imputa. Pues la responsabilidad profesional sólo aparece si puede establecerse la conexión causal adecuada entre una acción u omisión  y  el daño: éste debe haber sido originado u ocasionado por aquélla, hipótesis que no se ha alcanzado a  verificar en este proceso (arg. arts. 512, 901 a 906, 529, 520 y concs. del Código Civil). El fracaso o la falta de buen éxito en la prestación de servicios médicos, no implican por sí solos el incumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el profesional, correspondiendo al damnificado que pretenda una reparación la prueba de la inejecución de la obligación por él prestada, así como su culpa, extremo que no ha logrado acreditarse en el sub lite. (S.C.B.A., sent. del 20-10-2010, “Molina, Horacio Alberto c/ Clínica Médica Quirúrgica Sanatorio Junín S.A. y otro s/ Daños y perjuicios “, en Juba sumario B33664).

          El mero hecho de la no obtención del resultado esperado no puede traer aparejado necesariamente la responsabilidad civil del facultativo, atento que la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes (Cám. Civ. y Com. 3 de Lomas de Zamora, sent. del 2-3-2010, “C. R. V. c/ Hospital Interzonal Presidente Peron (Fiscalía de Estado) s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3750353).

          Por consonancia, en función de las afirmaciones que hicieron al contenido de la demanda y su pretensión resarcitoria -de los cuales no le esta dado a los jueces apartarse (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.)  y su falta de correspondencia con los medios probatorios considerados centrales para definirlos, coincido en que el recurso no puede prosperar. 

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos emitidos en  la presente cuestión.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 695 contra la sentencia de fs. 686/692, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar  la   apelación  de  f. 695 contra la sentencia de fs. 686/692, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 08

    Autos: “MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C/ BUSTOS, OSCAR S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -87878-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C/ BUSTOS, OSCAR S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -87878-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 148?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          El recurso no puede prosperar.

                Evoca el apelante que con el mandamiento de constatación de fojas 20 se acreditó que ocupa el inmueble interesante como concubino de la propietaria María Isabel Morales, corroborándose así ser el propietario junto con aquélla (fs. 162/vta.).

                Pero lo cierto es que el dominio de inmuebles -por principio- se acredita con la respectiva escritura o testimonio auténtico, debidamente inscripto en el pertinente Registro de la Propiedad, para hacerlo oponible a terceros (arg. arts. 1184 inc. 1, 2505, 2601, 2602, 2673, 2675, y concs. del Código Civil). Y nada de eso ha acompañado Bustos para avalar la relación real que atribuye a María Isabel Morales y a sí mismo, sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria.

                Tampoco, algún otro título de aquellos que por su naturaleza sirven para pasar de una persona a otra la propiedad de una cosa, como el contrato de permuta, de donación, la dación en pago, el legado, la partición, la sentencia de usucapión, etc.

                La demostración del concubinato -parece menester decirlo-, no adelanta nada en cuanto a la titularidad del dominio frente a quien lo reivindica. Se trata de una situación de hecho que sí puede generar entre los concubinos alguna relación jurídica cuando la ley lo establece, no está previsto como un modo de adquirir y demostrar el dominio sobre el bien inmueble que se ocupa (arg. arts. 1184 inc. 1, 2505 y 2524 del Código Civil).

                Tampoco es elemento clave en ese trajín, lo que al respecto le pueda haber dicho la concubina (fs. 163/164).

                Además, no está acreditado por medio idóneo, que junto a su pareja haya comprado la casa que es centro de la disputa. La prueba testimonial es insuficiente. Algunos testigos hablan de la compra. Yolanda Edith Morales “tuvo conocimiento” que la había comprado su hermana Isabel Morales, con dinero que le entrega su legítimo esposo Manuel Pontoriero (fs. 82, 7 y 8). Lemos, sabe por comentarios que la compró Isabel con el dinero del divorcio de su esposo Pontoriero (fs. 83, 8). Lidia Mabel Morales, “supone” que la dueña de dicho inmueble era su hermana y “supone” que lo compró con dinero que le entrego su marido legal al divorciarse (fs. 85, 7 y 8). Delgado, tenía entendido que los dueños eran Bustos y su señora, la compra era con dinero que cobró cuando se separó de su esposo y parte lo puso Bustos, pero no sabe si tenía el dinero, que la señora le dijo que había comprado el inmueble, él sólo lo pintó (fs. 87/vta., 7, 8 y 14).

                Pero este medio de prueba, aduna a su debilidad un déficit que da por tierra con su fuerza probatoria del hecho investigado, pues no consta, con debida certeza: (a) quién o quiénes habrían sido los vendedores, dato importante para conocer si estaban en condiciones de transmitir un derecho real sobre el inmueble; (b) ni el precio de la compraventa, dato clave para saber si bastaba para acreditar el contrato alegado con la prueba testimonial o era menester -por el monto- al menos un principio de prueba por escrito, del cual el demandado confesó carecer (fs. 112, posición 4 y su respuesta a fs. 114; arg. arts. 1193 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384, 421 y 456 del Cód. Proc.).

                No sofoca la pretensión de los actores que ninguno de los testimonios se refiera a que ellos eran los propietarios. En tanto para justificar esa calidad cuentan con la fotocopia certificada de la escritura ochenta, otorgada el cinco de septiembre de 2002 por ante el escribano Juan Alberto Labaronnie y constancia de su inscripción registral (fs. 9 a 13). Cuya falsedad, simulación, invalidez le ha sido opuesta, pero por ningún medio acreditada. No fue promovido, le recuerda el juez, el incidente de redargución de falsedad que señala el artículo 993 del Código Civil, en el plazo que indica el artículo 393 del Cód. Proc. (fs. 144/vta., cuarto párrafo).

                Tampoco empece la demanda,  lo que atañe a la posesión por parte de los demandantes, que el demandado les desconoce. De cara a ese tema, el juez sostuvo: “El comprador de un inmueble puede ejercer la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor, aunque no haya tenido personalmente la posesión, invocando la que tuvieron sus antecesores en el dominio, ya que la venta importa la cesión implícita de todos los derechos y acciones del vendedor sobre la cosa, entre las cuales se incluye la acción reivindicatoria. O sea que no es necesario que el propio reivindicante haya sido desposeído, bastando con que haya sido privado de la posesión a sus predecesores en el dominio”. Y ese argumento central para contrarrestar la defensa de Bustos, no fue concreta y razonadamente criticado por él, tornándose insuficiente el recurso en ese aspecto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Es que, como tiene dicho la Suprema Corte,  la reivindicación es una acción que nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, justamente cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios . Como también que el ejercicio de esa acción requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa, por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado. Finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída. Y todos esos extremos han concurrido en la especie, a tenor del título acompañado por los actores, la propia resistencia del demandado que se arroga la posesión de la cosa que le desconoce a los demandantes y la calidad del bien disputado, susceptible de ser poseído por particulares (S.C.B.A., C 90755, sent. del 19-8-2009, “Blasetti, Rubén Omar c/ Jaduch, Josefa María y otro s/ Reivindicación y Daños y perjuicios”, Juba sumario  B6885; arg. arts. 2347, 2758 y concs. del Código Civil).

                Para cerrar este examen y dar por concluido el caso, es dable observar que Rubén Darío Morales y Verónica Liliana Baigorri, adquirieron el inmueble objeto del juicio de los vendedores José Luis Borrego y Constantini y Elisabet Beatriz Dorrego y Constantini, a quienes les correspondió como herederos por fallecimiento de José Rudesindo Borrego y Rosa Isabel Constantini, los cuales a su vez lo habían adquirido de Miguel y Juan Ramis García (fs. 10). Por manera que no se explicita cómo es que los actores puedan haber “engañado” a María Isabel Morales, abusando de su inexperiencia, o ligereza, ni haber sido “traicionados en la confianza ciega de su sobrino”, si no  aparece acreditado ninguna operación por parte de ella o del demandado con los reivindicantes.

                En suma, como se adelantara, el recurso es infructuoso y debe ser desestimado con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El demandado admite que en su momento los dueños del inmueble fueron los fallecidos José Rudecindo Dorrego y Rosa Isabel Constantini (ver f. 60 vta. ap. 4 párrafo 1°).

    Como consecuencia del estudio de títulos, el escribano autorizante de la escritura pública de fs. 9/13  expresa que los nombrados fueron heredados por José Luis y Elisabet Beatriz Dorrego,  y que éstos vendieron el inmueble a los aquí demandantes, todos aspectos que no fueron desvirtuados legalmente (art.  393 cód. proc.). En todo caso, Elisabet Beatriz  Dorrego ha ratificado la venta a los accionantes  (ver resp. a preg. 2, a f. 111; arts. 384 y 456 cód. proc.)

    Que Bustos y su pareja hubieran comprado a alguien el inmueble, no es algo que pueda probarse sin más por testigos (art. 1193 cód. civ.), máxime habiendo admitido aquél que carece de toda escritura o contrato demostrativo de su alegada propiedad (absol. a posic. .4, fs. 112 y 114,  art. 421 cód. proc.; arts. 1184.1, 1185, 1191 y 1192 cód. civ.); además,  que su concubina le hubiera dicho que la escritura estaba “en la escribanía” no quiere decir que alguna vez algún documento así hubiera existido en algún lugar y, comoquiera que fuese, su real existencia no ha sido adverada en autos (arts. 422.1 y 375 cód. proc.).

    Lo cierto es que los demandantes han traído al proceso un título traslativo de dominio, idóneo e  indesvirtuado (fs. 9/13; arts. 1184.1,  993 y concs. cód. civ.; art. 393 cód. proc.).

    En cuanto a la posesión (art. 577 cód. civ.),  el juzgado sostuvo que los actores bien pudieron prevalerse de la de sus transmitentes (ver f. 144 vta. párrafo 2°), esto es, que las sucesivas transmisiones incluyeron el derecho de reivindicar;  esa conclusión, avalada por el art. 1444 del Código Civil –y las notas a sus arts. 1445 y 2109-,   no ha sido blanco de crítica concreta y razonada,  por lo que queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 260, 261, 266 y 272 cód. proc.).

    Entonces,  como la posesión de los transmitentes  (empezando por la de los fallecidos José Rudecindo Dorrego y Rosa Isabel Constantini) es anterior a la ocupación del demandado (éste admite que está allí desde después del deceso de los nombrados, ver f. 60 vta. ap. 4 párrafo 1°),  como los demandantes pueden prevalerse de esa posesión anterior y como el demandado -a diferencia de los demandantes, ver fs. 9/13-  no ha presentado título alguno,  la pretensión reivindicatoria resulta fundada (arts. 577, 1184.1, 2789, 2790, 2758, 2505 y concs. cód. civ.).

          Por ello, y adhiriendo asimismo al voto en primer término, emito el mío también POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 148, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 148, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                            Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 41 – / Registro: 09

    Autos: “TORRES, JUAN CARLOS C/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO”

    Expte.: -87888-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES, JUAN CARLOS C/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO” (expte. nro. -87888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   Son  admisibles los recursos de fs. 65 y 109?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Sabido es que el principio de congruencia, establecido por el art. 34 inc. 4, 163 inc. 6  y  reiterado por el art. 272 del Cód. Proc., significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida  y  la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen  y  sólo sobre éstas  y  debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones  y  sólo basándose en tales elementos (S.C.B.A., C 99214, sent. del 2-3-2011, “Sejas, Daniel Arturo y otros c/ Irigoyen, Juan Cruz y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, en Juba sumario B4824).

          En consonancia, aún cuando pudiera encausarse la tercería articulada bajo el abrigo de la de mejor derecho, no podría tratársela sino desde los hechos expuestos y los medios allegados para sostenerlos en el escrito liminar.

          Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte -en doctrina legal que es imperioso respetar- que para que proceda la tercería de mejor derecho, debe acreditarse que el crédito del comprador es anterior al del embargante. Por manera que tenga aquél un mejor derecho a ser pagado con preferencia a éste (art. 97 primer párrafo, in fine, del Cód. Proc.). Entendido ese pago en el concepto dado por el art. 725 del Código Civil (S.C.BA., Ac 52741, sent. del 16-8-1994, “Atilio, Roberto Oscar y otro c/ Campnoli, Carlos Alberto y otro s/ Tercería de dominio”, en  “Ac. y Sent.” t. 1994 III, pág. 360).

          Y en autos, ese dato no fue introducido por el accionante, quien sólo llegó a postular que el embargo era de fecha posterior a su boleto, lo cual es diferente (arg. art. 97, 98 y concs. del Cód. Proc.).

          Quizás un camino discreto para hacer viable la tercería de mejor derecho del adquirente de un automotor por boleto privado sin inscripción registral, podría haber sido probar -al menos- que el embargante, obrando de mala fe y abusando de su derecho, conocía la situación del adquirente.

          Ello hubiera podido habilitar, eventualmente,  con independencia de la publicidad registral, que prosperara su preferencia, haciendo prevalecer a la obligación de inscribir el dominio del vehículo que le adeudaba su propietario por sobre el crédito del embargante, “pagándoselo” con preferencia al tercerista e inscribiéndolo a su nombre, que es la deuda que con él mantenía el dueño dominial (Cám. Civ. y Com. de Azul, sent. del 17-7-1996 , “Mato Luisa A. c/ Irrizabal Alberto A. s/ Tercería”, en  D.J.B.A., t. 152, pág. 57).

          Pero  tampoco fueron hechos mencionados siquiera en el escrito liminar.

          Corolario de todo ello es que la postulación, en definitiva, fue defectuosa tanto como tercería de dominio como tercería de mejor derecho (arg. arts. 97 y concs. del Cód. Proc.).

          En este sentido, la apelación de fs. 65 es infundada.

     

          2. Tocante a la de fs. 109, no corre mejor suerte.

          E. L., a la sazón demandada en los autos principales “P., N. B. c/ L., E. s/ alimentos” (fs. 9.I), se allanó a la tercería. Reconoció la documentación agregada con la demanda, así como que el 24 de abril de 2008 vendió al actor el rodado dominio xxx-430, percibiendo la totalidad del precio de venta, y que la cautelar trabada fue con posterioridad a esa operación, por una deuda ajena al actor, suficientemente garantizada con embargos sobre inmueble de su propiedad. Además, prestó conformidad con el “levantamiento urgente” requerido por el tercerista (fs. 55/vta.).

          Como es notable, no agregó a la postulación del actor ningún hecho que éste no haya expuesto. Es decir, no trajo a conocimiento del “a quo” algunos que Torres hubiera omitido y fueran a su juicio relevantes para la solución del litigio.

          Concretamente, su allanamiento no hizo más que confirmar lo dicho por aquél.

          En ese contexto, todo aquello que ahora incorpora, en cuanto a que la venta fue anterior a la deuda, que obedecía a una obligación alimentaria que le fuera impuesta por sentencia de mayo de 2008, como abuela de N. S., P., que el obligado principal cumple en la medida de sus posibilidades, que su obligación es subsidiaria, que se ha embargado un inmueble propio, inscripto como bien de familia, cuyo valor supera el crédito reclamado que no cumplió con el requisito de la contracautela, que tratándose de un crédito por alimentos el rodado en cuestión no constituye en absoluto la cosa del litigio, o constituyen capítulos novedosos que no fueron propuestos al juez de la instancia precedente, o bien se refieren a datos ajenos al encuadre de una tercería de dominio o de mejor derecho y propios de otros mecanismos procesales relacionados con el carácter provisional de las cautelares así como con la ejecución de las mismas, de la órbita del juicio principal (arg. arts. 199, 200, 202, 204 y concs. del Cód. Proc.).

          Finalmente, es dable aclarar que de la lectura del primer párrafo de la providencia de fs. 50, se desprende que la petición de fs. 22/23, del 8 de julio de 2010, fue expresamente denegada (fs. 49). Por lo que no es atinado afirmar que no ha sido resuelta (fs. 152).

                      3. Por conclusión, ambos recursos tratados son inadmisibles, por lo cual se los desestima con costas a los apelantes (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- No saber que algo existe,  no hace que en realidad no exista.

          No conocer el embargante una  previa venta del automotor no significa que la venta  no  hubiera existido.

          Puede ser que el embargante sea de buena fe por no conocer la venta previa al trabar su embargo, pero esa buena fe no quita que exista la venta previa.

          Si  la  venta del automotor tiene fecha cierta anterior al  embargo, con formularios 08 firmados y firmas certificadas y si el embargo llega después (como en el caso: 24/4/2008 vs. 23/12/2008, ver fs. 6/8 y 157 vta.), llega tarde. Llega tarde dado  que si la venta previa y el embargo posterior tienen  el  mismo  objeto -el automotor-, aquélla debe prevalecer  (arg.  arts.  593 y 1035  cód. civ.), máxime si la primera fuera acompañada de publicidad posesoria también  anterior  a  la  publicidad  registral  del  embargo (arts. 592 y 3269 cód. civ.).

          Que sin inscripción registral de la compraventa automotor no hubo transferencia  dominial, no quita que “algo” se hubiera podido transmitir  en función del boleto con fecha cierta y ese “algo”, si transmitido, ya no estaba en el patrimonio  de la  parte  vendedora cuando se trabó registralmente el embargo.

          “Algo” de lo cual la parte compradora no puede  ser  privada -en última instancia mediante subasta judicial  a  la  que apunta el embargo- sin provocarse así una justificada sensación de injusticia.

          Así, el  embargo sólo pudo alcanzar a un dominio formal, carente de contenido  real, en la medida que el  boleto  con fecha cierta había servido para transmitir todo lo demás excepto la -aún menos que “nuda”-  propiedad formal.

     

           2-  Desde  otro  ángulo normativo, no se ve por qué‚ no pueda extenderse aún más el  alcance  del  art. 1185 bis del Código Civil, para abarcar  la  situación de los automotores.

          Digo  extenderse más porque ya la hermenéutica literal de la norma ha sido estirada al ser ésta aplicada en ejecuciones  individuales, cuando de su mera redacción se rescata su aplicabilidad sólo en procesos concursales.

          Si por razones de justicia  ya se la ha sacado de madres para tornarla aplicable  en  juicios individuales, aplicar esa norma en materia de automotores le brindaría coherencia  al  sistema  de respuestas extraíbles del ordenamiento jurídico  -que es un todo y que no admite necesariamente cerrados parcelamientos estancos-,  para  evitar  ante similares circunstancias una respuesta afirmativa  en materia de inmuebles y otra negativa cuando se trata de  automotores (art. 171 Const. Pcia.Bs. As.).

          Que la inscripción dominial  sea  constitutiva si se trata de un automotor  no  proporciona  criterio que permita sostener una diferencia de solución,  porque el boleto de compraventa tampoco  alcanza  por  sí solo para transmitir el dominio en materia  inmobiliaria: en ambos casos se discurre en torno a la eficacia o no de un boleto con fecha cierta frente a un embargo posterior y en ambos casos ese boleto se sabe que  es  ineficaz para la transmisión del derecho real de dominio (si son automotores porque falta la inscripción  y si son inmuebles porque falta la escritura pública).

     

          3-  Si las cosas embargadas pueden ser válida y eficazmente vendidas  sin perjuicio de la responsabilidad del vendedor de mala fe -sabe que existe un embargo previo- frente al tercero embargante si el comprador es de buena fe -ignora que existe un embargo previo-  (arts. 1174, 1179 y 2412  cód. civ.), a fortiori pueden ser  válida y eficazmente vendidas las cosas lisa y llanamente no embargadas al tiempo de la compraventa aunque sean embargadas luego:  la buena fe del comprador debe presumirse pues no se le podría reclamar que conociera adivinatoriamente un embargo recién posterior a la compraventa  (arts. 2362 y 4008 cód. civ.; art. 384 cód. proc.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

     

          4-  En consecuencia, corresponde hacer lugar a la tercería de mejor derecho (no de “mejor” dominio como se dice a f. 9 ap. I), disponiendo (como se pretende a f. 10 vta.V.3.)  el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos “Prieto, Nélida Beatriz c/ Lucero, Elsa s/ Alimentos”  sobre el automóvil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP 430 (arts. 34.4 y 163.6 1er. párrafo cód.  proc.).

          Alíneo así este voto con el criterio que sostuve en minoría el 23/12/2004  en autos “Benigni, César Demetrio c/ Mayoral, María Beatriz  y otros s/ Incidente Tercería de mejor derecho”, causa n° 15332 (ver libro 33, registro 301), donde también me manifesté por la preferencia del derecho del comprador de automotor con formulario 08 y firma certificada, sobre un embargante posterior a la venta.

          Con costas por su orden, por tratarse de una cuestión de derecho que admite diversas interpretaciones, como lo demuestra el voto  de mi distinguido colega Lettieri, que ha llegado en el caso a una muy fundada conclusión diametralmente opuesta  (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Por mayoría, corresponde  hacer lugar a la tercería de mejor derecho, disponiendo el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos “P., N. B. c/ L., E. s/ Alimentos”  sobre el automóvil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Por mayoría, hacer lugar a la tercería de mejor derecho, disponiendo el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos “P., N. B. c/ L., E. s/ Alimentos”  sobre el automóvil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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