• Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 60

                                                                                     

    Autos: “CONESA EDUARDO EMILIO C/ GARDES LUIS GUILLERMO S/ USUCAPION”

    Expte.: -89066-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONESA EDUARDO EMILIO C/ GARDES LUIS GUILLERMO S/ USUCAPION” (expte. nro. -89066-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 183, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado admite que el demandante ha cumplido los requisitos formales, que  es poseedor y que los testigos lo ubican en ese rol desde hace más de 20 años, pero considera que la única prueba que avala parcialmente ese relato testifical -el comienzo del pago de impuestos, según boleta de f. 22-  no va más allá de 1994.

    Y bien, no está en tela de juicio la posesión  y los testigos -dos vecinos, el albañil que intervino en la construcción de las primeras mejoras ya en 1983 y el hijo de otro albañil, ver fs. 109/112- ubican convincentemente su inicio más allá de los 20 años reclamados por la ley.

    Es cierto que no hay comprobantes de pago de impuestos con antigüedad exactamente igual, pero no lo es menos que la boleta de f. 22, que según el juzgado marca el inicio de esos pagos desde 1984, permite sostener que si no todo al menos buena parte del período de posesión cuenta con prueba compuesta, lo cual es suficientemente persuasivo (SCBA., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; ídem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; ídem, Ac.  38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; ídem, Ac. 57602, 1-4-97, sistema JUBA7  sumario  B23945;  CC  102,  La Plata, 17-12-92, sistema JUBA7 sumario B150795; todos fallos cits. por esta CATL Civ. y Com., “Clérici, Antonia Sosa c/ Scasso de Zunino, Juana María y otros s/ Usucapion”, 15/5/2013, lib. 42 reg. 43), ya que, como lo indica el apelante a f. 178, según el curso corriente de los comportamientos humanos,  es posible que quien comienza a poseer una cosa ajena no pague inmediatamente los tributos devengados por la cosa, sino luego de un tiempo más o menos prolongado  cuando madura o cobra cuerpo la idea de que no va a ser perturbado en esa posesión (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Por otro lado, los nietos del titular registral han comparecido a estar a derecho, reconociendo el derecho del demandante y  desinteresándose (fs. 147/vta., 151 y 152; arts. 3410, 3417 y concs. cód. civ.).

    En fin, como lo apunta el apelante a f. 179 vta., si se mantuviera  la sentencia de primera instancia ignorando incluso la consolidación del derecho del accionante en función del lapso transcurrido durante este proceso y hasta luego de la sentencia de primera instancia (arts. 163.6 párrafo 2° y 272 cód. proc.),   probablemente lo único que se lograría sería  forzar antieconómicamente  una nueva demanda (art. 34.5.e cód. proc.).

    Por lo tanto, merced a lo reglado en los  arts. 375, 376, 384, 393, 456 y concs. del CPCC,  al art.  24  de  la  ley 14159  y a los artículos 4015, 4016 y concs. del Código Civil, aprecio que es dable hacer lugar a la demanda.

    Eso así con costas por su orden en ambas instancias porque, dada la especial función que cumplen los defensores oficiales  actuando por personas ausentes en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal (en el caso, ver fs. 99/100), el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del CPCC  (art. 274  cód. proc.; cfme. esta cámara en “Sinclair María y otro/a c/ Berrios Zenón y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapion”, 16/4/2013, lib. 42 reg. 32).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 155, revocar  la sentencia de fs. 153/154 vta. y consecuentemente estimar la demanda,  declarando que  Eduardo Emilio Conesa ha adquirido  por usucapión  el  inmueble sito en  la ciudad  de  Pehuajó  designado  catastralmente como Circ .I,  Secc. D,  Mz. 98-, Parc. 6-b, nro. de partida 23952  (datos según plano glosado a f. 64). Con costas en ambas instancias en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 155, revocar  la sentencia de fs. 153/154 vta. y consecuentemente estimar la demanda,  declarando que  Eduardo Emilio Conesa ha adquirido  por usucapión  el  inmueble sito en  la ciudad  de  Pehuajó  designado  catastralmente como Circ .I,  Secc. D,  Mz. 98-, Parc. 6-b, nro. de partida 23952  (datos según plano glosado a f. 64).

    Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 273

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CANAPARO LEONARDO CARLOS Y OTRO S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -89152-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CANAPARO LEONARDO CARLOS Y OTRO S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -89152-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 106/107 contra la providencia de f. 102?; ¿lo es la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/114 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Al ser declarada la quiebra de Leonardo Carlos Canaparo por el juzgado civil  n° 2, la ejecución individual contra él y contra Leonardo Pablo Canaparo estaba radicada en el juzgado de paz de General Villegas (ver resol. de esta cámara, a fs.  55/58 de  “Canaparo, Leonardo Pablo c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Incidente de Nulidad”).

    Tratándose de la ejecución individual en un litisconsorcio facultativo, para evadir el fuero de atracción de la quiebra, según el art. 133 párrafo 1° de la ley 24522 el banco ejecutante  puede  desistir de la acción contra el co-ejecutado fallido, para así poder continuar la ejecución contra el co-ejecutado no fallido en el juzgado de radicación originaria de la ejecución.

    Desistir de la acción: ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?

     

    2- Por de pronto, lo primero a tener en cuenta es que ese desistimiento de la acción del art. 133 párrafo 1° de la ley 24522 no es el desistimiento de la acción del art. 304 CPCC: prueba de ello es que  no acarrea imposición de costas  a quien desiste (art. 133 cit. vs. art. 73 cód. proc.).

    Continuando con las necesarias distinciones, el desistimiento del art. 133 párrafo 1° de la ley 24522 no hace diferencia acerca de si ya se hubiera o no trabado la litis respecto del co-ejecutado fallido -para v.gr.  reclamar su consentimiento si ya la litis se hubiera trabado a su respecto en la ejecución individual-, de donde se infiere que el consentimiento  del co-ejecutado fallido no es requisito para la eficacia de ese desistimiento; además, mal podría la falta de consentimiento del fallido ser un requisito para la eficacia del desistimiento de la acción a su respecto, si, después de la quiebra, él no podría ya dar  ningún consentimiento de esa índole (arg. art. 110 ley 24522). Y, en cualquier caso, como la continuación de la ejecución individual contra el co-ejecutado no fallido no tiene cómo afectar los bienes sujetos a desapoderamiento, tampoco se advierte que la sindicatura pudiera tener interés en oponerse a esa continuación (arg. arts. 107, 177 y sgtes., 203 y sgtes., ley 24522); en todo caso, si por ventura algún pago en  la ejecución individual pudiera reducir el pasivo concurrente en la quiebra, a esa información podría accederse directamente consultando esa ejecución o requiriendo informe al juzgado a cargo de ella. De todo lo que va dicho en este párrafo se sigue que no procedió incorrectamente el juzgado al dejar sin efecto el traslado de f. 102, en tanto corrido en pos de un eventual consentimiento innecesario o de una hipotética resistencia inocua (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Atinente a la oportunidad para el desistimiento de la ejecución individual contra el co-ejecutado fallido, la ley no prevé un plazo para efectuarlo, ni que quede cerrada la chance de efectuarlo por el hecho de haber verificado en el concurso el acreedor su acreencia contra el co-ejecutado fallido. Lo que sucede es que, cuando sea que  el acreedor quiera continuar la ejecución individual contra el co-ejecutado no fallido, es entonces cuando ha de  necesariamente desistir de la acción contra el co-ejecutado fallido. Así, no es el desistimiento el que está sujeto a plazo o a condición, sino antes bien es la continuación de la ejecución contra el co-ejecutado no fallido la que está sujeta a la condición de que el ejecutante desista de la acción contra el co-ejecutado fallido.

     

    4- Como regla, el fuero de atracción de la quiebra tiene efectos en dos frentes: a- el desplazamiento físico de las causas atraídas -del juzgado de radicación originaria, al juzgado de la quiebra-; b- la suspensión del trámite de las causas atraídas -desde la sentencia de quiebra, no pueden realizarse actos de ejecución forzada; desde la firmeza de la sentencia de quiebra, no puede realizarse ningún trámite- (art. 132 ley 24522).

    En virtud de la indivisibilidad de la instancia, esos mismos efectos se producen respecto de las causas en las que el fallido integra un litisconsorcio pasivo facultativo, a menos que el demandante desista de la acción contra el co-demandado fallido, pues, si así desiste, la causa permanece en el juzgado de radicación originaria -o debe serle devuelta si ya hubiera sido remitida al juzgado concursal- y puede continuar contra los co-demandados no quebrados (art. 133 párrafo 1° ley 24522).

    Atenta la virtualidad unilateral del desistimiento de que se trata (ver supra 2-), evidentes razones de economía procesal (arg. arts. 278 LC y  34.5.e cód. proc.) conducen a aceptar que pueda ser presentado donde quiera que  estuviera alojada, sea en el juzgado de radicación originaria o sea en el juzgado concursal. Si  literal y tajantemente, y aunque la causa estuviera aún en poder del juzgado de radicación originaria,  se exigiera la presentación del desistimiento en el juzgado de la quiebra sobre la base de una operatividad inmediata e ipso iure del fuero de atracción tal como se lo regla en el art. 132 párrafo 1° parte 1ª de la ley 24522, el juzgado de la quiebra debería requerir una inútil y fugaz remisión de la causa al juzgado de radicación originaria, para nada más agregar y tener presente el desistimiento y para, a renglón seguido, devolverla al juzgado de radicación originaria para su continuación contra los co-demandados no fallidos.

     

    5- En resumen:

    a-  el desistimiento contra el co-ejecutado fallido es acto unilateral del ejecutante, que, por tanto, no requiere el consentimiento de nadie más, ni puede ser frustrado por la falta de consentimiento de alguien más;

    b- el desistimiento de la acción contra el co-ejecutado fallido ha sido idónea y oportunamente presentado en estas actuaciones;

    c- ese desistimiento permite la continuación de la ejecución contra el co-ejecutado no fallido, en el juzgado de paz de radicación originaria;

     

    6- Para finalizar, en razón de la omisión de decisión en primera instancia sobre las costas  por la incidencia resuelta a fs. 113/114 vta. y del pedido de subsanación de f. 118 vta. II, resulta que   deben ser impuestas al vencido  co-ejecutado no fallido  Leonardo Pablo Canaparo (arts. 273 y 69 cód. proc.); vencido porque sostuvo  que el juzgado de paz no era competente ni para correr el traslado de f.  102, cuando,  de acuerdo con el precedente desarrollo,  es competente para más que eso -para continuar con la ejecución individual con relación al co-ejecutado no quebrado-, habiendo actuado correctamente en ejercicio de esa competencia al dejar o cuando dejó sin efecto ese superfluo traslado de f. 102.

    También deben correr por cuenta del mismo apelante las costas  devengadas  por la sustancialmente infructuosa apelación de f. 116 (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar tanto la apelación subsidiaria de fs. 106/107 como  la de f. 116, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar tanto la apelación subsidiaria de fs. 106/107 como  la de f. 116, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 274

                                                                                     

    Autos: “C., C. C.  C/ D., N. O. R. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89122-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. C.  C/ D., N. O. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123,  planteándose las siguientes  cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es admisible el recurso de f. 86?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adptar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que concierne a la cuota alimentaria, es preciso  evocar  que atento su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y  las necesidades del beneficiario (esta cám., 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169). Esto conduce a afirmar que la movilidad de una de las variables referidas, no necesariamente  ha de incidir sobre el monto de la cuota fijada, si la otra permanece  estable.  Por ejemplo, si las necesidades del alimentado no han mostrado alteración, que el alimentante haya incrementado sus ingresos no tiene porqué  reflejarse, indefectiblemente,  en un mayor valor de su aporte. Y a la  inversa, si  aumentaron  los requerimientos del alimentado pero el  caudal económico del alimentante no ha sufrido variantes,  aparece  un obstáculo serio a la posibilidad de atenderlas (arg. art. 635 del Cód. Proc.).

    Traducido a la especie, es claro que no debe excluirse a priori, cuando los ingresos del deudor provienen de una entrada fija y constante -si ha sido pedido-, la eficacia de establecer en concepto de cuota alimentaria un porcentaje de dicho monto, una vez practicados los descuentos. Este mecanismo puede llegar a beneficiar tanto a la alimentada como al alimentante. A la primera, porque evita de ese modo sucesivos incidentes de aumento y al obligado, porque las modificaciones de la cuota estarán acordes con las variaciones del sueldo, normales y habituales, facilitando al mismo tiempo la percepción puntual de la pensión (Cám. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25/09/2008, ‘Paulos, Cintia Soledad c/ Camara, Emmanuel Gaston s/ Alimentos’, en Juba sumario B256936).

    Pero, lejos que puedan establecerse anticipadamente tablas o cálculos matemáticos de aplicación general y absoluta, habrá de entenderse que aún utilizando tal mecanismo de corrección, el  límite de la cuota va a estar dado igualmente por  las  necesidades de la alimentada y no por la fortuna del progenitor, ya que no se trata de que los  hijos compartan ganancias con el padre fuera de todo patrón, sino que exista una relación virtuosa entre la condición y fortuna de aquel y los requerimientos materiales y espirituales de la alimentada (arg. art. 267 del Código Civil: Cám. Nac. Civ.,  sala K, sent. del 29-11-95, en elDial-AEA20;  ídem.,  sala  L, sent. del 18-12-95, wn elDial-AEA1E; ídem., sala M, sent. del 12-12-01, en elDial-AE1878; esta alzada, sent. del 16-5-2006, ‘S., V. P. c/ B., R. A., s/ incidente aumento de cuota alimentaría, L. 37, Reg. 166).

    Este sistema en que la cuota se mide en una proporción de los ingresos del alimentado, de ninguna manera clausura la posibilidad de aumento, disminución, coparticipación o cesación, de la cuota resultante (arts. 634 y 647 del Cód. Proc.).

     

    2. Ahora bien, la actora peticionó una cuota alimentaria equivalente el 30 % de los ingresos ‘regulares y totales’ (incluido el aguinaldo), siempre que no resultara un importe inferior a $ 2.800, presuponiendo un ingreso en el alimentante de $ 10.000 mensuales (más las asignaciones por hijo y escolaridad que pudiera percibir en su empleo). Y para ello adujo como gastos de M, la concurrencia a la escuela pública de educación media, a clases particulares de inglés, buena alimentación y atuendo, conforme los ingresos familiares, cuando se mantenía la vida en común (fs. 5/vta. IV).

    El padre ofreció $ 2.200 más la vivienda. Representando en porcentaje la parte en dinero, un 22 % de aquellos haberes denunciados. Para hablar en términos homogéneos (fs. 33).

    En lo que atañe a la niña, sigue concurriendo a la escuela pública y al instituto privado de enseñanza de la lengua inglesa, cuyo arancel ha sido abonado por el padre (fs. 65/66). Nada indica que haya variado su nivel de vida anterior a la separación de los progenitores (arg. arts. 375 y concs. del Cód. Proc.).

    Tocante a los ingresos del padre, ‘regulares totales’ (tal la calificación inicial de la peticionante), es razonable que no se computen dentro de ellos las horas extraordinarias, vacaciones y franco que no son normales, o como expresa la actora ‘regulares’, sino excepcionales (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En este sentido cabe remarcar que no se peticionó un porcentaje sobre ‘todas las sumas que por cualquier concepto perciba, incluyendo bonificaciones, premios, horas extras…’ (fs. 94). Aunque, va de suyo, que el porcentaje que se fije incluirá, cuando lo perciba, la proporción correspondiente sobre el sueldo anual complementario, normal y habitual.

    En punto justamente a la cuota, es congruente fijarla en un porcentaje de los haberes ‘regulares totales’ del alimentante, con las exclusiones mencionadas,  pues así fue como se pidió (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.). Y en esta tarea, es equitativo, razonable y acorde a los elementos colectados del proceso (egresos de M. y retribución de D.,) establecer esa escala en un 22 %, de los ingresos regulares del padre, tal como fueron delimitados; por supuesto que computados una vez restados los aportes obligatorios. Con más el salario familiar y escolaridad que el alimentario perciba. Cuota que sin estos últimos aportes, no podrá ser inferior a $ 2.200 mensuales (arg. art. 641 del Cód. Proc.). A salvo siempre lo normado en el artículo 647 del Cód. Proc..

     

    3. Con relación a la cuota para cubrir alimentos devengados durante la sustanciación del trámite del juicio, la determinación de la cuota apropiada, se difiere para el momento en que se fije el monto de aquéllos, parámetro indispensable para atender el resguardo que expresa la apelante y el mismo artículo 642 del Cód. Proc..

    Con este alcance, se admite el recurso. Costas al alimentante (art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de f. 86, fijando  la cuota alimentaria a cargo de N. O. R. D., en un 22 % de sus ingresos regulares, con las modalidades establecidas en el punto 2 del voto que abre el acuerdo.

    Imponer las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de f. 86, fijando  la cuota alimentaria a cargo de N. O. R. D., en un 22 % de sus ingresos regulares, con las modalidades establecidas en el punto 2 del voto que abre el acuerdo.

    Imponer las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Caducidad de instancia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 275

                                                                                     

    Autos: “NIETO GLADYS BEATRIZ Y OTRO C/ POCHELU JUAN CARLOS Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89164-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “NIETO GLADYS BEATRIZ Y OTRO C/ POCHELU JUAN CARLOS Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89164-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 85 y 86 contra la resolución de fs. 82/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La ley 13986 (BO 7/5/09) modificó los siguientes artículos del CPCC:

    a- 310, estableciendo -en cuanto interesa aquí- un  plazo de 3 meses para la caducidad de instancia en los juicios ejecutivos, aplicable a las ejecuciones hipotecarias (art. 594 cód. proc.);

    b- 311, determinando un trámite especial ante el pedido de perención de la instancia: primero, una intimación al demandante para impulsar;  si acatase la intimación e impulsare, luego, ante un nuevo pedido de perención por haber  transcurrido otra vez el plazo respectivo, “…a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.”

     

    2- En el caso, hubo un primer pedido de declaración de caducidad (f. 59) y una siguiente intimación (fs. 60 y 61/62).

    El apoderado de los ejecutantes acató la intimación: a- se notificó del traslado de las defensas opuestas por los co-ejecutados (f. 58); b- contestó a fs. 67/70 vta. las defensas opuestas por los ejecutados y, al mismo tiempo, denunció el fallecimiento del co-ejecutante Puerta.

    El juzgado, el 5/11/2013,   desestimó el pedido de caducidad de instancia realizado a f. 59 y  dispuso citar a los herederos del co-ejecutante Puerta (fs. 71/vta.).

    En pos de honrar la citación a los herederos:

    a- la sedicente esposa -la co-ejecutada  Nieto- se presentó como tal a f. 74, el 11/12/2013, pero el juzgado  le reclamó que acreditara debidamente su condición a f. 75, el 20/12/2013;

    b- el 19/3/2014 fue traído  el escrito de f. 76, sin la firma del supuesto hijo Mario Rafael Puerta Nieto, a lo cual el juzgado hizo notar a f. 77 el defecto según lo normado en el art. 118.3 CPCC.

    En ese estado de cosas, el co-ejecutado Pochelu volvió a solicitar la perención, el 21/4/2014 (fs. 77/80 vta.).

    Tras esa nueva solicitud de Pochelu,  recién el 30/5/2014,  formalizó su presentación  ese hijo del co-ejecutante Puerta (ver f. 81); mientras que la esposa  nunca acreditó su condición de tal conforme se lo había exigido el juzgado.

     

    3- Al producirse el fallecimiento del co-ejecutante Puerta, el juzgado dio curso al procedimiento establecido en el art. 53.5 CPCC, citando a los herederos.

    Durante ese  procedimiento (denuncia del fallecimiento, emplazamiento bajo apercibimiento, notificación, etc.),  el proceso no se suspende, pues el abogado apoderado debe continuar ejerciendo su personería hasta que los interesados comparezcan o hasta que venza el plazo para que lo hagan.

    La sedicente esposa compareció, pero de modo inefectivo atenta la falta de acreditación de su condición como lo exigiera el juzgado;  a su vez respecto del supuesto hijo nunca llegó a vencer el plazo de 10 días para comparecer, dada la falta de notificación por  cédula en el domicilio real de la citación por 10 días de f. 75.

    Ergo, no comparecida debidamente la sedicente esposa ni vencido el plazo para que compareciera el supuesto hijo,  la causa no estaba suspendida y tenía que ser continuada por el abogado apoderado del fallecido co-ejecutante Puerta.

    Quiero decir que las fallidas presentaciones de fs. 74 y 76 no pudieron lograr más que la continuación de la labor del mandatario Cellerino, hasta la comparecencia de los herederos o hasta el vencimiento del plazo para hacerlo.

    En tales condiciones, ni bien el apoderado de los co-ejecutantes contestó a fs. 67/70 vta. el traslado de las defensas opuestas por los co-ejecutados a fs. 40/49,  la causa esperaba -y sigue esperando- una resolución sobre el paso procesal siguiente: o apertura a prueba de las defensas  -en función de los medios propuestos por ambas partes- o emisión de sentencia por considerar a las defensas como de puro derecho  (arts. 546 y 547 cód. proc.).

    Por lo tanto, como el motivo de la falta de avance de la causa no  ha sido  el trámite del art. 53.5 CPCC sino la omisión del juzgado de proveer según el estado de la causa, y como debe imperar en la materia una interpretación restrictiva en virtud del principio favor processum,  resulta improcedente la caducidad de instancia declarada a fs. 82/vta. (art. 313.3 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones de fs. 85 y 86 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 82/vta., con costas en cámara a los co-ejecutados vencidos (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones de fs. 85 y 86 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 82/vta., con costas en cámara a los co-ejecutados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Inhibición general de bienes.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 276

                                                                                     

    Autos: “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -89155-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 314, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  Contra la resolución cautelar de fs. 111/112, ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 131/132 vta., contestada a fs. 209/212?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado consideró que la verosimilitud del derecho invocado por el actor surge del contrato de obra, de tres pagarés, de un comprobante de depósito y de un acta de inspección municipal (fs. 111 vta.) y, frente a eso, no han ensayado los inhibidos una crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc.).

    En efecto, no han indicado puntual y concretamente los apelantes por qué esos elementos de juicio pudieran carecer del poder de convicción que les ha adjudicado el juez, ni han señalado otras probanzas que, a esta altura adquiridas por el proceso, pudieran desvirtuarlos.

    No quita poder de convicción a dichos documentos que los inhibidos:

    a- al contestar la demanda hubieran controvertido el derecho invocado por el demandante (f. 132 párrafo 1°);

    b-  no estén rebeldes y hayan reconvenido (f. 132 párrafo 2°);

    c- tengan domicilio en el país (f. 132 párrafo 3°);

    d- no hubieran tratado de insolventarse (f. 123 párrafo 3).

    Por otro lado, el hecho de que el juzgado no hubiera abarracado puntualmente en la demostración del peligro en la demora no implica necesariamente omisión que descalifique la resolución apelada, pues puede significar que ha encontrado un grado de verosimilitud  tal -como dije, indesvirtuado-  que exime, en virtud de la teoría de los vasos comunicantes entre todos los requisitos de la tutela cautelar, de acreditar específicamente aquél extremo entre las “circunstancias del caso” (arg. arts. 209 incs. 2 y 3,  199 y concs. cód. proc.); en todo caso, tampoco han evidenciado los apelantes encontrarse in bonis ofreciendo en sustitución bienes a embargo o caución suficiente (arts. 228 párrafo 1° y 203 párrafo 2° cód. proc.).

    Para finalizar, sostiene el juzgado  y se ha  constatado aquí por secretaría a través del sistema de gestión multifuero “Augusta”, que  el  actor ha iniciado un beneficio de litigar sin gastos, por manera que, actuando judicialmente con  la eficacia provisional de ese beneficio, está  eximido de prestar contracautela (arts. 83 y 200.2 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Acuña, Norma  Mabel  c/ Suc. de Acuña Ambrosio y  Suc. de Funcia Manuel  S. s/ Impugnación Pat. y Rec.  Filia­ción (Expedientillo)”, resol. del 9/10/2008, lib. 39 reg. 283).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 131/132 vta., contestada a fs. 209/212, contra la resolución cautelar de fs. 111/112; con costas en cámara a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 131/132 vta., contestada a fs. 209/212, contra la resolución cautelar de fs. 111/112; con costas en cámara a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Violencia familiar. Restitución de efectos personales.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 277

                                                                                     

    Autos: “Z., M. B. S/ INFR. LEY 12569”

    Expte.: -89158-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. B. S/ INFR. LEY 12569” (expte. nro. -89158-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f.47 contra la resolución de fs. 44/45?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando el artículo 7 inc. e de la ley 12569 al que alude el actor; dispone que:  ‘El juez o jueza interviniente deberá resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, algunas de las siguientes medidas: … e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida…’, es claro que se ubica en un marco donde una atmósfera de conflicto grave está fresca y es menester solucionar la situación en que ha quedado quien, por ese mismo trance, se vio privada/o de efectos personales.

    No obstante, si bien  Ríos, ya en octubre de 2013, hacía dos años que había dejado de convivir con su familia, retirándose por razones de convivencia con su ex esposa, dejó en su casa pertenencias varias que ahora intenta recuperar (fs. 16 y 23.III).

    De ellas, algunas, M. B. Z., no obstruye su retiro por el interesado, aunque respecto de otras plantea situaciones que vincula con cuestiones económicas pendientes de la pareja  (fs. 35 y 42).

    En este contexto, no aparecen motivos fundados para que retenga en su poder lo que atañe a la guitarra y la bicicleta (que dice, se las lleve cuando quiera). Tampoco para que no entregue las herramientas de cerrajería que pertenecieran al marido. Esto así, sin perjuicio de que accione por el procedimiento que elija, para obtener -si se considera con derecho a ello- el pago de las cuotas de la casa, de ser tal obligación a cargo del reclamante, o que dichos bienes sean tenidos en cuenta de llegarse a la liquidación de la sociedad conyugal, en su caso (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional).

    Por ello, respecto de dichos bienes que se señalan expresamente, se dispone su entrega, para lo cual se dispondrá la actuación del oficial de justicia que en su oportunidad tomará cuenta detallada de las cosas que se entreguen (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

    En estos términos, el recurso ha de prosperar.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Por más que la convivencia se hubiera roto hace más de dos años, si la esposa admite que tiene en su poder bienes personales y herramientas de trabajo del marido, no disponer su entrega a éste  podría alimentar un foco de tensión que pudiera  derivar en previsibles y evitables situaciones de violencia, si respecto de algunas de esas cosas  está de acuerdo la mujer en que sean retiradas -guitarrra, bicicleta- y si en cuanto a otras su resistencia al retiro es manifiestamente injustificada -herramientas de trabajo- (fs. 33 vta., 34 y 35).

    Si las herramientas de trabajo son inembargables y no son susceptibles del   derecho de retención (arts. 3878 cód. civ.; art. 219 cód. proc.) -derecho éste que tampoco correspondería a la esposa hasta que el marido “ponga al día las cuotas de la casa”, f. 35; art. 3939 cód. civ.-, cabe su restitución al marido (arg. arts. 14 y 14 bis Const.Nac.).

    De manera que, para prevenir una eventual violencia familiar futura más explícita -pues los términos de la sola discordia actual sobre esos bienes  ya deja entrever una manifestación o síntoma de violencia familiar-,  nada impide disponer que la entrega de la guitarra, de la bicicleta y de las herramientas para cerrajería pertenecientes al marido se realice con la intervención de un oficial de justicia, que dará cuenta detalladamente del estado y características de cada cosa (arts. 1, 2 y 7.n ley 12569; arg. art. 232 cód. proc.; arg. arts. 217, 229 y concs. Ac. 3339/08 SCBA).

    Lo anterior no obsta a que:

    a- si los bienes en cuestión -y cualquier otro cuya entrega no se dispusiera ahora- son gananciales -como lo admite el marido, f. 24 IV párrafo 3°-,  sean  tenidos en cuenta al tiempo de una futura liquidación de la sociedad conyugal;

    b- para más, cualquiera de los interesados accione como mejor creyera corresponder (art. 18 Const.Nacional).

    En fin, más allá de un análisis gramatical de la ley, evaluando las concretas circunstancias del caso y en pos de una tutela judicial efectiva en su faz preventiva,   se trata de extraer el máximo rendimiento posible de la jurisdicción  sin menoscabo para ningún interés atendible en juego (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. arts. 5 y 114.7 Const.Nacional).

    En estos términos, adhiero al voto anterior.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación de  f. 47 contra la resolución de fs. 44/45, con el alcance dado al ser emitido el voto de primer término.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación de  f. 47 contra la resolución de fs. 44/45, con el alcance dado al ser emitido el voto de primer término.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Tasa de interés. Imposición de costas.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 45

    Expte.: 1691

    “CAMPODONICO, JUAN  CARLOS  c/  SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO s/ Cumplimiento de contratos civiles  y  comerciales”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil diez, se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de  la 
    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  Toribio  E.  Sosa  y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAMPODONICO, JUAN  CARLOS c/ SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO s/ Cumpli­miento de contratos  civiles  y  comerciales”  (expte. nro. 16916), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 505, planteándose las siguientes cuestio­nes:

    PRIMERA: Es fundada la apelación de f. 493 contra  la resolución de f. 490?.

    SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La  discusión incidental quedó planteada entre tasa  de interés activa y tasa pasiva, resultando ven­cida la parte actora por aplicación de la doctrina le­gal  de  nuestra  Suprema  Corte, tan contundentemente vencida que ni siquiera atinó a apelar.

    No  hay  duda  entonces que resultó vencida la parte demandante en el único aspecto que fue motivo de contrapunto (art. 69 cód. proc.).

    Que  la  demandada  al calcular intereses a la tasa pasiva hubiera cometido error de cálculo, no qui­ta que la demandante resultó  derrotada  en  el  único punto  en  discusión, esto es, el tipo de tasa aplica­ble.

    Es  más, no fue mérito de la demandante descu­brir  ese  error  de cálculo y aunque el juzgado no lo hubiera advertido de  oficio  al  expedirse  sobre  la cuestión de la tasa de interés aplicable, dicho  error habría podido ser corregido incluso en etapa de ejecución  de sentencia, por iniciativa de parte o del juz­gado (arg. art. 166.1 cód. proc.).

    Por lo tanto, ni por asomo hay razón para cam­biar la imposición de costas por la incidencia  a  la demandante vencida (art. 69 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de f. 493 contra la resolución de f. 490, con costas  en  cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferi­miento  aquí de  la regulación de honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE :

    Desestimar  la  apelación  de f. 493 contra la resolución de f. 490, con costas en cámara al apelante vencido y con diferimiento aquí de  la  regulación  de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2014. Adquisición del dominio por usucapión. Presentación en término del plano (art. 679.3 CPCC).

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque 
    Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 46

    Expte.: 16378

    “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS c/ FERRERO, MARIA  CATALINA s/ División de Condominio (117)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil  diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la 

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  Toribio  E.  Sosa  y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia  en los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA
    Y OTROS c/ FERRERO, MARIA CATALINA s/ División de Con­dominio (117)”  (expte. nro. 16378), de acuerdo al  or­den de voto que surge del sorteo de foja 710,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Es fundada la apelación  subsidiaria  de  f. 699 contra la resolución de f. 698?.

    SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Antes  del vencimiento del plazo otorgado para traer  el plano en regla (el 19-6-09, ver f. 650), con fecha 17-6-09 la reconviniente a f. 658/vta  ya  había  pedido ampliación invocando razones de fuerza mayor.

    En suma se trata de establecer si el funciona­miento irregular de las  dependencias  administrativas competentes,  por  medidas  gremiales  y  situación de emergencia  sanitaria, en realidad le impidió  traer el plano en término (ver fs. 658/vta. y fs. 681/683).

    Toda vez que la documental anexada en aval  de ese pedido y como soporte de los motivos argüidos, sólo  fue  desconocida  en  general  (ver  fs.  663.IV y 685.II),  debe  ser  tenida por auténtica (doct. arts. 180 y 354.1 cód. proc.). Y aunque esa documentación no produjera plena convicción sobre la fuerza mayor invo­cada, al menos puede provocar duda razonable acerca de la imposibilidad de la contrademandante de cumplir con el plazo otorgado (arts. 384, 394, 401 y 157 3er.  párrafo cód. proc.).

    Como en la duda ha de estarse en favor del de­recho de defensa (art. 18  Const.  Nac.),  corresponde considerar  presentado en término el plano de f. 693 y cumplido  así  el  recaudo del art. 679.3 CPCC, con el  auxilio de lo reglado en el art. 157 3er. párrafo  del ritual.

    Por otro lado, poco consultaría  el  principio  de economía procesal, forzar a la demandada a  iniciar otro proceso autónomo de usucapión, desperdiciando to­do  lo actuado al respecto aquí, para luego forzarla a procurar una acumulación de procesos que reemplace  la actual acumulación de pretensiones (arg. arts. 34.5.e, 188 y sgtes. y 485 cód. proc.).

    Eso sí, creo que es justo que las costas  sean cargadas por su orden, habida cuenta que  la  referida situación  de  duda, en forma reversible, pudo alentar en  la  reconvenida la creencia de asistirle derecho a resistir la agregación del plano (arg. arts. 68 párra­fo 2 y 69 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  subsidia­ria de f. 699 contra la resolución de f. 698, con cos­tas por su orden y diferimiento de  la  regulación  de honorarios aquí (arts. 31 y 47 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación subsidiaria de f. 699 contra la resolución de f. 698, con costas por su  or­den  y  diferimiento  de  la  regulación de honorarios aquí.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-09-2014. Notificación. Incidentes.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 45- / Registro: 272

    Autos: “MARCOS SARDON, JUAN ABDON C/ MARCOS, ALEJANDRA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)”
    Expte.: -89100-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MARCOS SARDON, JUAN ABDON C/ MARCOS, ALEJANDRA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)” (expte. nro. -89100-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 486, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 475/477vta.?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- El incidentista solicita se tenga por notificadas a Elsa Mabel, Alicia María y Alejandra Marcos del traslado dispuesto a f. 440, al retirar su letrado patrocinante con fecha el día 17 de febrero de 2011 el expediente principal en préstamo, expediente en donde se encontraban las piezas procesales que aquí se sustancian.

    2- El artículo 180 del código procesal establece que si el juez admitiere el incidente, dará traslado; el cual debe ser notificado personalmente o por cédula.
    Entonces, sin previo traslado e incluso -en principio- sin esa clase de notificación, constituiría un error in iudicando pretender que se tenga por notificadas a las incidentadas del traslado dispuesto aquí, en virtud del retiro del expediente principal, donde -en todo caso- si pudieron anoticiarse de algo, fue del auto de f. 510 que sólo disponía la formación de los incidentes, pero no de una sustanciación que recién se dió aquí a f. 440 con posterioridad a aquel retiro.
    Lo cierto es que, sin traslado del pedido no existe la resolución judicial cuya notificación hace arrancar el plazo procesal para tomar posición respecto del pedido (art. 156 cód. proc.), por más que esa parte hubiera conocido desde hace mucho tiempo (v.gr. por retiro del expediente) el pedido del que no se le corrió traslado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Entiendo que si el juez de los autos ‘Sardón, María de los Angeles s/ sucesión ab intestato’, teniendo en cuenta el planteo de acciones de nulidad de boleto de compraventa, de simulación, de reducción, en ese proceso sucesorio, ordenó canalizar las cuestiones por la vía procesal correspondiente (fs. 510 del expediente indicado), el préstamo de esas actuaciones a Elsa M. Marcos, Alicia M. Marcos y Alejandra M. Marcos, no rinde para tenerlas por notificadas del traslado dispuesto a f. 440 del incidente separado, promovido por el apoderado de Juan Abdón Marcos, con posterioridad, haciendo una interpretación extensiva de los efectos previstos en el artículo 134 del Cód. Proc., que colisiona con lo establecido en el artículo 180 del mismo ordenamiento y pone en jaque el derecho de defensa, amparado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (fs. 18/223).
    En todo caso, que el interesado haya hecho en el sucesorio de María de los Ángeles Sardon, un desarrollo abundante de las argumentaciones o motivaciones que lo llevaban a repudiar el derecho de quienes lo había iniciado, cuando pudo haberse limitado a menos para desplazarlas del trámite y luego encarar las acciones, no puede esgrimirse para negarles a aquellas el derecho de defenderse en este incidente.
    Por estos argumentos adhiero el voto inicial.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    1- Si una determinada pretensión fue deferida a otra vía procesal (ver principal a fs. 189/193 vta., 488/508 y 510), por más que todos los involucrados tengan conocimiento de todo lo que allí se hizo infructuosamente en derredor de esa pretensión, ese conocimiento de ninguna forma importa notificación del traslado corrido después, al plantearse -o si se quiere, al re-plantearse- efectivamente esa pretensión a través de otra vía procesal.
    Es decir que el conocimiento de todo lo actuado en derredor de una pretensión raleada del proceso principal y remitida a otra vía procesal, no justifica eludir la notificación del traslado corrido al ser planteada esa pretensión a través de esa otra vía procesal.
    En el caso, el retiro en préstamo del expediente principal –donde constan las fs. 189/193 vta. y 488/508- no implica de ninguna forma notificación del traslado del incidente corrido en estas actuaciones a f. 440, tanto así que ese retiro incluso fue anterior al corrimiento de este traslado: el préstamo sucedió el 17/2/2011 (ver principal a f. 514) y el traslado del incidente recién fue corrido el 9/5/2011 (ver aquí f. 440).
    El conocimiento de lo anterior -de lo actuado en el principal, a través del préstamo del principal- no permite suponer el conocimiento de lo que sólo llegó a existir posteriormente -el traslado del incidente-. Todo lo más el préstamo permitió conocer la orden judicial de canalizar la pretensión a través de vía procesal autónoma (principal, f. 510), pero de ninguna forma pudo permitir conocer un traslado que, aún, no había sido corrido.

    2- Toda resolución judicial debe ser notificada.
    El traslado de un incidente es una resolución judicial (art. 160 cód. proc.).
    Ergo, el traslado de un incidente debe ser notificado (y debe serlo personalmente o por cédula, art. 180 párrafo 2° cód. proc.).
    Y esa notificación debida, para salvaguarda del derecho de defensa en juicio, no puede ser suplida por el conocimiento de actuaciones sucedidas con anterioridad al corrimiento del traslado mismo, por más relacionadas que estuvieran con la materia que se deba resolver (art. 18 Const.Nacional).
    TAMBIÉN VOTO QUE NO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89150-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 57/58 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria fue firmado por Carlos Garrote como jefe de área y  por  Carlos Gutiérrez como subgerente operativo (ver f. 8).

    Los ejecutados  negaron la deuda (f. 27.I párrafo 2°) y sostuvieron que ese certificado fue suscripto por un jefe de área y un subgerente operativo, de modo que es inhábil en razón de no estar firmado por el gerente y el contador según el art. 793 último párrafo del Código de Comercio (f. 27 ap. 2 párrafo 2°).

    El banco, a su turno:

    a- esgrimió que Gutiérrez -el subgerente operativo- era el reemplazante natural del gerente Pérez -que estaba de licencia- y que, a su vez, Garrote -el jefe de área- era el reemplazante natural del contador (f. 37.1  párrafo 4°);

    b. “informó” que el gerente Pérez estaba de licencia, que por eso lo reemplazó el subgerente operativo Gutiérrez y que, a su vez, a éste lo reemplazó el jefe de área Garrote (f. 36).

    Las del banco son dos versiones diferentes:  una cosa es que el subgerente operativo sea el reemplazante natural del gerente y que el jefe de área sea el del contador (versión a-), y otra cosa es que el subgerente operativo reemplace al gerente y el jefe de área a su vez al subgerente operativo (versión b-). Comoquiera que fuese, en todo caso no ha demostrado de ninguna forma el banco que el cargo o función de “contador” pueda ser válidamente reemplazada por la de “jefe de área”  o por la de “subgerente operativo”. O sea, aún concediendo que un subgerente operativo hubiera podido actuar en sustitución de un gerente,  no  ha incorporado al proceso el banco ningún elemento de convicción que permita trazar equivalencias entre el cargo o función de “contador” con el cargo o función de “jefe de área” o “ de subgerente operativo”, tanto así que no se puede afirmar en autos que equivalga a la de un contador la firma de un jefe de área -Garrote- en reemplazo o  no de un subgerente operativo -Gutiérrez-.

    Se ha decidido que “El legislador ha otorgado a los bancos una facultad de excepción, como es la de autoemitir títulos ejecutivos contra los titulares de cuentas corrientes que mantengan saldos deudores en las mismas, debiendo por ello la norma que así lo establece ser interpretada de modo restrictivo, como sucede con todo precepto de excepción. Lo expuesto implica que si ella dice que tales títulos deben ser otorgados con las firmas conjuntas de gerente y contador (art. 793 del Cód. Com.), habrán de ser estos funcionarios los únicos con investidura para hacerlo, no pudiendo ser reemplazados por quienes no ejercen esos cargos, salvo que, por ausencia de aquéllos, los emitan quienes temporariamente se encuentran ejerciendo sus funciones. Pero ello plantea la necesidad de que tal sustitución cuando es cuestionada, deba ser objetivamente acreditada por quien la invoca (art. 375 Cód. Proc.), no bastando a tal fin la mera afirmación del banco actor de ser esa la situación que se da en el caso, sino que será ineludible la prueba de tal circunstancia fáctica, con el debido respaldo de la documentación contable y administrativa que le otorgue convicción (arts. 384 y 394 Cód. Proc.).“ (CC0002 SM 47355 RSD-16-00 S 15/02/2000 Juez MARES (SD)  Carátula: Compañía Financiera Argentina S.A c/ Satronati, Olga R. s/ Ejecutivo  Magistrados Votantes: Mares-Occhiuzzi-Cabanas; cit. en JUBA online).

    Así las cosas,  siendo el certificado de saldo deudor de cuenta corriente un título de creación unilateral por el propio ejecutante -toda vez que no se requiere comunicación ni conformidad del cliente- y cabiendo por eso una  interpretación estricta en cuanto al  correcto cumplimento de sus formas extrínsecas (cfme. CC0000 TL 8943 RSD-17-64 S 07/07/1988 Juez LETTIERI (SD) Carátula: Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Laurinat S.A. s/ Cobro ejecutivo Magistrados Votantes: Lettieri-Casarini-Macaya; cit. en JUBA online), resulta inhábil como título ejecutivo el certificado de saldo deudor si no ha probado el banco actor  que de alguna manera la firma de un jefe de área -en reemplazo o no de un subgerente operativo- equivalga a la firma del contador exigida en el referido art. 793 del código mercantil (arts. 34.4 y 542.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 69 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 57/58 vta., con costas de ambas instancias al ejecutante vencido (arts. 68, 556 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 69 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 57/58 vta., con costas de ambas instancias al ejecutante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


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