• Fecha del acuerdo: 01-10-2014. Alimentos entre cónyuges separados de hecho.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 294

                                                                                     

    Autos: ” C., Z. M. C/ D., E. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89086-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al   primer  día del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Z.M. C/ D.,E.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89086-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 305, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de fs. 291/vta. contra la resolución de fs. 282/284vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. El presente proceso de alimentos es iniciado por Z. M. C., contra su cónyuge E. D. D., con quien contrajo matrimonio  el 27/4/1989 (v. f. 3), y del que dice se encuentra separada de hecho desde hace muchos años (v. fs. 15vta./16).

    Manifiesta que la vida matrimonial se fue deteriorando poco a poco por las actitudes del demandado para con ella, hasta que al enterarse que le era infiel y de la existencia de un hijo extramatrimonial decide separarse.

    Aduce que nunca le reclamó nada, pero que hoy su situación económica es muy difícil (se encuentra discapacitada y con una pensión de escaso monto que no le alcanza para cubrir sus gastos mínimos). Alega que el demandado está en condiciones de hacer frente a la cuota pretendida.

    Para concluir la reseña de los dichos de la actora, cabe consignar que sostiene que su derecho alimentario subsiste pese a la separación de hecho y al inicio del trámite de divorcio (ver demanda fs. 15/19vta.).

     

    1.2. El demandado contesta, solicitando el rechazo de la pretensión, manifiesta que la decisión de separarse fue tomada por ambos, que en el año 2008 inició el trámite de divorcio vincular, además de expresar que la actora ha tenido varias parejas desde la separación, razón por la cual solicita la aplicación del artículo 218 del código civil, para así hacer cesar el derecho alimentario.

     

    1.3. La sentencia de fs. 282/284vta. condena al demandado a pagar una cuota alimentaria en favor de la actora con fundamento en que la separación de hecho no constituye un obstáculo para la fijación de alimentos en los términos del artículo 198 del código civil, toda vez que la obligación alimentaria deriva del vínculo matrimonial y no de la convivencia; aunque debe acreditar su necesidad cuando se ha interrumpido la cohabitación. Circunstancia -la necesidad- que la sentencia encuentra acreditada con las probanzas de autos.

    Esta decisión es apelada por el accionado a fs. 291/vta.  manteniendo su recurso a fs. 295/299 y argumentando en síntesis, que la fijación de alimentos en el caso implica infringir los arts. 210 y 218 del Código Civil y la doctrina sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en su precedente del 13 de mayo de 2009, que suscitamente explica.

     

    2. Veamos: de las contancias del expediente “D., E. D., c/C., Z. M. s/divorcio” (art. 214 inc. 2 C.C.), nro. 3080/2008 que tramita por ante el juzgado civil nro. 2 departamental y que tengo a la vista, surge que el trámite de divorcio vincular iniciado por el accionado no cuenta aún con sentencia (ver también f. 283 4° párrafo de los presentes).

    Ello implica que la prestación reclamada queda comprendida en el marco de alimentos entre cónyuges separados de hecho.

    En ese contexto, el demandado en su apelación sostiene que no corresponde concederlos, por ser extensivo al  caso lo normado en los artículos 210 y 218 del código civil que los hacen cesar.

    Para así afirmarlo utiliza como fundamento un fallo de la SCBA donde se establece la cesación del derecho a alimentos del artículo 207 del cód. civil para el cónyuge inocente del divorcio que incurre en un posterior concubinato, aunque éste no se mantuviera a la fecha del reclamo.

    Allá se dijo que el concubinato de la accionante posterior al divorcio ha sido suficiente para definir la caducidad de los alimentos, los que no renacen pese a haber cesado el concubinato.

    En aquél precedente había divorcio, aquí hay separación de hecho.

    Cabe entonces preguntarse si esa distinción es indiferente o  determinante al punto de no hacer  extensivo al caso de separación de hecho lo normado en los artículos 210 y 218 del código civil y por ende mantener la cuota fijada.

     

    3.1. El supuesto de autos ha ocupado a doctrinarios y jueces merecido posturas dispares entre unos y otros.

    Para algunos la obligación alimentaria -en caso de separación de hecho- cesa cuando el alimentado incurre en concubinato o injurias graves (ver Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los Alimentos”,  Astrea, 1993, págs. 40/41; Escribano, Carlos y Escribano, Raúl “Alimento entre cónyuges”, Astrea, 1984, págs. 32/33; Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil. Familia.” tomo II, Editorial Perrot, Bs. As. octava edición, reelaborada y ampliada, pág. 347; ver también Cámara Civ. de Azul, Sala I, autos “E. E. I. c/ P.E.F. s/alimentos”, sent. del 4-9-2012); para otros  pese a la separación de hecho y las injurias graves se mantiene, no siendo admisible en el juicio de alimentos analizar la culpabilidad del cónyuge peticionante de la prestación (ver Grosman, Cecilia – Martínez Alcorta, Irene “Alimentos entre cónyuges. Ley 23515”, LL, 1989 -A- pág. 906; Belluscio, Claudio “Prestación alimentaria”, Editorial Universidad, 2006, págs. 524/525, y jurisprudencia allí citada).

     

    3.2. La cuestión a dilucidar es entonces, si subsistente el vínculo matrimonial -pero separados de hecho de los cónyuges- es admisible en el juicio de alimentos probar las injurias graves o el adulterio y si esa prueba, de resultar positiva, hace mella en la obligación alimentaria, al extremo de hacerla cesar como de máxima pretende el alimentante por aplicación analógica de los artículos 210 y 218 al supuesto de separación de hecho.

    Si se podía o no probar en un proceso de alimentos de trámite rápido, técnicamente sumario, las injurias graves o el adulterio es cuestión que ha quedado zanjada en autos al haberse incorporado prueba a ese fin. Adquirida la prueba por el proceso sin objeción de la parte actora, a esta altura del trámite cualquier planteo de admisibilidad quedó superado y consentido, razón por la cual es abstracto el análisis de la admisibilidad de la prueba en ese sentido (arts. 155 y 169, cód. proc.).

    De todos modos, no advierto obstáculo para probar aquí el adulterio o las injurias graves en tanto el accionado está habilitado a ofrecer prueba tendiente a acreditar la falta de derecho de quien pretende los alimentos (art. 640 del cód. proc.). Ello con las limitaciones jurisprudenciales que impiden el alongamiento de la actividad probatoria del demandado más allá de los tiempos usados por la parte peticionante de los alimentos (art. 641, cód. proc.).

    En esa línea, como lo sostienen Carlos y Raúl Escribano (ver obra cit. supra), no puede obligarse a alguien a iniciar un juicio de divorcio para hacer cesar una cuota alimentaria; no es práctico ni económico. Máxime que no parece que pudiera haber obstáculo para la valoración de la prueba ofrecida y producida aquí, en orden a acreditar las injurias graves o el adulterio si se estima que la acreditación de esas circunstancias son suficientes para el cese o el impedimento de la fijación de una cuota alimentaria a favor del cónyuge separado de hecho que hubiera incurrido en alguna de esas conductas.

    Veamos: la Suprema Corte ha tenido oportunidad de definir el fundamento de la prestación alimentaria como “…un aspecto de la asistencia que se genera entre los cónyuges como efecto del matrimonio”, destacando que “…se basa en pautas de solidaridad ética que la ley respeta y mantiene…”. Por eso mismo ha resuelto que carece de sustento “…la pretensión de exigir la contribución por parte de aquel de los cónyuges que …incurre en conductas que merecen reprobación del orden jurídico (Ac. 35.479, sent. del 3-XI-1987, Ac. y S., 1987-IV-548).

    En el caso, de haberse probado que la actora incurrió en conductas que el ordenamiento jurídico reprocha al punto de constituirlas en causales de separación personal o divorcio vincular con atribución de culpa para aquel cónyuge que las cometa -tales el adulterio o las injurias graves; arts. 202.1. y 4. y 214.1. cód. civil- no parece equitativo y sí reñido con la ética y los sentimientos más íntimos de justicia de toda persona, que la reclamante se haga merecedora de alimentos en la misma medida que el cónyuge que no las hubiera cometido.

    En otras palabras, esas conductas -a mi juicio- no la harían merecedora de los alimentos amplios que el artículo 207 del código civil otorga al cónyuge inocente en el divorcio, pues su situación quedaría asimilada a la del cónyuge culpable, para quien está vedada esa prestación. Ello ante la falta de previsión legal al respecto y la aplicación extensiva al caso de lo normado en los artículos 210 y 218 del código civil, como lo manifiesta el accionado (arts. 171 Const. Prov. Bs. As. y 16, cód. civil).

    ¿Pero esa conducta la priva de los alimentos restringidos del artículo 209 del código fondal?

    Opino que no. Pues el cónyuge culpable del divorcio tiene derecho a los alimentos del artículo 209 del ordenamiento civil, razón que justifica mantenerlos también en caso de no haberse decretado aún el divorcio y sólo estar los cónyuges separados de hecho.

    No se podría poner al cónyuge separado de hecho -aun cuando se probare que incurrió en injurias graves- en peor situación que al declarado culpable del divorcio también por injurias graves. Culpable que, pese a su culpabilidad igualmente le asiste ese derecho alimentario restringido (art. 209, cód. civil).

    En suma, si el culpable del divorcio tiene derecho alimentario -aun cuanto limitado a lo necesario para la subsistencia- cuando se dan los supuestos del artículo 209 del código civil -inexistencia de recursos propios suficientes o imposibilidad razonable de procurárselos y el otro tuviere medios- sería violatorio de dicha norma privar del mismo derecho al cónyuge separado de hecho, aun cuando se hubiere probado alguna de las causales que podrían hacerlo incurrir en culpabilidad en el divorcio.

    Habría una desigualdad ante la ley si frente a las mismas causas, el separado de hecho viera extinguido en forma total su derecho alimentario y el divorciado no (ver Cecilia Grosman – Irene Martínez Alcorta, “Alimento entre cónyuges. Ley 23515, L.L. T. 1989 -A- 906 y sgtes.).

    Así, entiendo que las injurias graves o el adulterio durante la separación de hecho, en tanto conductas que el ordenamiento jurídico sanciona y entiende como reñidas con la ética y la moral, privarían al cónyuge peticionante de la prestación de los alimentos amplios del artículo 207, pero no de los restringidos del 209 del código fondal.

    4. Veamos si en el caso se probó el adulterio o las injurias graves: la sóla manifestación de la reclamante en el acta de fs. 128 podría ser insuficiente a la luz de lo normado en el artículo 232 del código civil, además se encuentra contradicha por las manifestaciones de Ongaro en escrito presentado ante la Fiscalía descentralizada de Pehuajó -ver fs. 133/136- pero ello queda superado por las declaraciones testimoniales de fs. 94, 95, 96, resps. 5tas., donde los testigos son contestes en la existencia de más de una relación amorosa de la actora (arts. 456 y 384, cód. proc.).

    Relaciones que el propio demandado considera naturales atento la cantidad de años en que ambos se encuentran separados de hecho, circunstancia que si bien parece despojar a esa conducta de reproche al menos en la subjetividad del demandado, no parece hacerlo al extremo de la dispensa y de no tenerla absolutamente en cuenta a la hora de la procedencia de la cuota, pues el accionado califica esa conducta como suficiente para hacer cesar la cuota.

    Y ese reproche del accionado resulta lógico según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, cód. civil), pues aún separados de hecho, pero subsistente el vínculo matrimonial, aparece reñido con los sentimientos más íntimos de la persona, mantenerle a la cónyuge aquel nivel de vida que se tuvo durante el matrimonio, cuando el solicitante de alimentos ha incurrido en conductas reprochables para la ley y ofensivas -o cuanto menos generadoras de profundo malestar e indignación- a la concreta hora de tener que pasar alimentos a quien ha incurrido en esas conductas.

     

    5. Entonces, probadas cuanto menos las injurias graves en que ha incurrido la actora, aun cuando esos actos hubieran cesado al día de la fecha, entiendo -como fue dicho supra– que esas conductas la privan de los alimentos del artículo 207 del código civil, pero no de los del 209 del mismo cuerpo legal, pues como se dijo aun cuando resultare culpable en el divorcio sería beneficiaria de tales alimentos.

    Y no encuentro que analizar si corresponden los alimentos del artículo 209 viole el principio de congruencia y por ende el derecho de defensa del accionado, toda vez que la actora en su demanda habló de su estado de necesidad, de su insuficiencia de recursos, de la imposibilidad razonable de procurárselos en virtud de su edad, enfermedad y grado de instrucción y de los medios económicos del accionado; circunstancias todas que aluden al artículo 209 del código civil y que el demandado cita en su responde de f. 32, pto. 2. En todo caso, la aplicación del artículo 209 del código civil, no es otra cosa que una derivación del iuria novit curia.

                Y tratándose de alimentos de extrema necesidad, es dable consignar que el demandado en su responde de fs. 32/35 no desconoce el estado de necesidad de la actora, ni su insuficiencia de recursos, ni la imposibilidad razonable de procurárselos, como tampoco su enfermedad; por otra parte no niega la suficiencia de medios económicos propios para hacer frente a la obligación que se le reclama.

    Desde otro ángulo, tampoco dedica párrafo alguno a esas circunstancias al sostener su recurso a fs. 295/299 (art. 266, cód. proc.); limitándose a afirmar -al igual que en el responde citado supra– que las injurias graves hacen cesar el derecho a alimentos y olvidando hacerse cargo de las circunstancias más que gravitantes enumeradas y consideradas acreditadas por la jueza de la instancia inicial: que pese a haber transcurrido 20 años de su separación de hecho, el vínculo matrimonial aún no ha sido disuelto; el estado de necesidad de la actora y su precaria salud, como el caudal económico del alimentante para hacer frente a la cuota fijada (ver f. 283vta., pto. 3.).

     

    6- Respecto del quantum de la cuota tampoco hay puntual agravio (art. 266 cód. proc.).

     

    7- Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fs. 291/vta. contra la resolución de fs. 282/284/vta, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los artículos 209 y 217 del Código Civil, regulan la obligación alimentaria que subsiste aún entre cónyuges separados judicialmente o divorciados vincularmente, en caso de extrema necesidad, desdeñando cualquier imputación de responsabilidades efectuada en la sentencia e incluso aunque ésta -en razón de la clase de juicio seguido- no contenga señalamiento de culpas (arg. arts. 235 del Código Civil).

    En estos supuestos, frente a los apremios vitales, la ley ha optado por no reparar en culpabilidades, ni en el lapso en que se extendió la ruptura de la  cohabitación, basándose en el vínculo matrimonial que, aún debilitado por la separación personal, sigue generando algunos efectos jurídicos o en razones de solidaridad cuasifamiliar para el caso de los divorciados (Bueres-Highton-Fanzolato, ‘Código…’, t. 1B, págs. 180 y 227).

    Ahora bien, este derecho alimentario residual que atiende lo necesario para la subsistencia, de acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte, no cesa por las causales contempladas en los artículos 210 y 218 del Código Civil, que extinguen cualquier obligación alimentaria, salvo justamente los supuestos de extrema necesidad previstos en el citado artículo 209 del mismo cuerpo legal, aplicable también al caso del divorcio vincular por el reenvío que establece el artículo 217 del aludido Código (S.C.B.A.. Ac.75761, sent. del 24/10/2001, ‘N. d. D. L., S. c/ D. L., S. s/ Alimentos’, voto de la mayoría, en Juba sumario B25918).

    Esta doctrina se mantiene aún en vigor, puesto que lo dicho por el mismo Tribunal en la causa ‘P., F. b. c/ A., D. O. Alimentos y litis expensas’ (C102.755, sent. del 13-5-2009), tenía conexión con alimentos concedidos al cónyuge inocente del divorcio, en los términos del artículo 207 y no del 209 del Código Civil, como ocurre en autos.

    En ese contexto, si esos alimentos naturales fueron los pedidos por la esposa -tal como lo explica la jueza Scelzo- si el demandado no ha desconocido el estado de necesidad de la actora ni su insuficiencia de recursos, ni la imposibilidad de procurárselos, ni la capacidad económica propia para proveerle lo necesario para su subsistencia, no obstante la demostración de las injurias graves en que hubiera incurrido aquélla, carece de apoyo legal negarle derecho a esa asistencia extremosa, por más que mediaran unos veinte años de separación de hecho -sin sentencia que la convierta en separación personal o divorcio (arg. art. 229 del Código Civil)- pues si no cesan en las hipótesis de los artículos 206, 210, 213  y 217 del Código Civil, queda sin respaldo alegar su caducidad por mediar largos años de ruptura de la convivencia.

    Por estos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- No hay aquí sentencia de divorcio ni separación personal, sí separación de hecho con injurias graves (ver considerando 4- del voto inicial) de la alimentista durante la separación.

    Directa e inmediatamente no rigen, pues, los artículos 207, 208, 209, 210, 217 y 218 del Código Civil, pues ellos suponen sentencia de divorcio o separación personal (argumento sedes materiae).

    2- En principio la sola separación de hecho no hace cesar el derecho alimentario “normal”  de los cónyuges conforme lo reglado en el art. 198 del Código Civil (SCBA, “N. de D. L., S. contra D. L., S. Alimentos ”, Ac. 75.761, del 24/10/2001; esta cámara, “V.,T.V. c/ M., C.M. s/ Alimentos”, del 17/8/2011, lib. 42 reg. 238).

    Según el art. 199 del Código Civil, para cesar ese derecho alimentario “normal” el cónyuge tuvo que ser intimado judicialmente a reanudar la convivencia y tuvo que desoír esa intimación.

    Podría acaso asimilarse a esa alternativa la situación de una separación de hecho demasiado prolongada -como en el caso que nos ocupa-, donde habría algo más contundente que una intimación infructuosa, como es la voluntad de ambos cónyuges de no intimar al otro lo que permite suponer la voluntad de ambos de no acatar una sorprendente y sorpresiva intimación judicial  acaso nada más orientada a “construir” abusivamente la falta de derecho alimentario del cónyuge intimado: quien intima no puede de buena fe requerir de repente al otro que haga lo que él mismo ha evidenciado durante mucho tiempo no querer hacer y lo que el otro, con el consentimiento de quien ahora intima, ha venido no haciendo durante mucho tiempo (art. 1071 cód. civ.).

    Pero en cualquier caso,  desoyendo la intimación judicial para reanudar la convivencia o si se quiere tornando superflua esa intimación a través del mantenimiento de una muy prolongada separación de hecho,   lo que se perdería sería el derecho alimentario “normal” del art. 198 del Código Civil, no “todo” derecho alimentario. Aquí cabe un argumento a maiori ad minus: si la sentencia de divorcio o separación personal no hace perder al culpable un derecho alimentario restringido -lo necesario para la subsistencia- según el art. 209 del Código Civil,  no sería razonable que hicieran perder ese derecho alimentario restringido otras alternativas comparativamente de menor entidad como  el mero no acatamiento de la referida intimación judicial o la sola separación de hecho allende su duración.

     

    3- Si razonando a maiori ad minus el no acatamiento de la intimación judicial del art. 199 del Código Civil ni la sola separación de hecho allende su duración hacen perder el derecho alimentario restringido del art. 209 del Código Civil, cabe dar un paso más y preguntarse:  ¿es  lo mismo que hubiera separación de hecho más injurias graves o concubinato durante esa separación?

    Mi respuesta ha de ser positiva.

    Según la ubicación del art. 210 del Código Civil en el plexo normativo (otra vez, argumento sedes materiae), sólo las injurias graves o el concubinato posteriores a la sentencia de divorcio o separación personal hacen perder “todo” derecho alimentario. De manera que, como siempre las injurias graves o el concubinato acaecidos durante la mera separación de hecho  han de ser por lógica  anteriores a una eventual posterior sentencia de divorcio o separación personal que las pudiere recoger,  nunca podrían ser  -esas mismas circunstancias anteriores a la sentencia, no digo otras incluso semejantes pero no anteriores a la sentencia-  también posteriores  a esa sentencia.

    Además, si las  injurias o el concubinato durante la separación de hecho y  siempre  anteriores a una eventual posterior sentencia de divorcio o separación personal,  fueren efectivamente  recogidas en una  posterior sentencia de divorcio o separación personal, el cónyuge culpable de esas injurias o ese concubinato anteriores dispondría del derecho alimentario restringido del art. 209 del Código Civil:  si recogidas por la sentencia de divorcio o separación personal no hacen perder el derecho alimentario restringido, menos aún podrían hacerlo perder si todavía no recogidas por esa sentencia (otra vez, argumento a maiori ad minus).

     

    4-  De lege ferenda pudiera ser justificado que “todo” derecho alimentario se perdiera por injurias graves o concubinato, haya o no haya sentencia de divorcio o separación personal, ya que -si se me permite, en una suerte de exceptio non adimpleti contractus– parece ser contrario a las buenas costumbres e  ir más allá de una   solidaridad común/media -no la de santos, mártires o héroes- que el que “hiere gravemente” tuviera espacio para todavía exigir asistencia del “herido”.

    Pero en el marco normativo vigente razono que, bajo las circunstancias del caso,  si bien el derecho alimentario de la actora no  puede ser  el “normal” del art. 198 del Código Civil,  tampoco puede ser inexistente ni tan siquiera de menor entidad que el derecho alimentario restringido del art. 209 del Código Civil (art. 16 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Adhiero así a los votos de mis colegas (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 291/vta.  contra la resolución de fs. 282/284vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 291/vta.  contra la resolución de fs. 282/284vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-09-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 289

                                                                                     

    Autos: “G., C. R.  C/ M., F. H. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89196-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. R. C/ M., F. H.S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89196-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 65 y 70/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 64/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Salvo por la alícuota inicial usada por el juzgado (14%, cuando para la cámara es usual un 15% en la materia), el razonamiento del juzgado para regular honorarios es el que ha venido siguiendo la cámara (ver “Blanco c/ Busch”, 12/6/2013, lib. 44 reg. 174; etc.).

    En efecto,  si se hubiera llegado  a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos pero en su versión heterocompositiva a través de sentencia.

    Habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia de día 19/12/2013 (ver fs.41/vta.), las tareas desarrolladas por el  letrado de la parte actora (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudicial  (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.); ídem los honorarios del abogado del demandado, por su labor en la audiencia conciliatoria.

    Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15%, reducida en un 10% por actuar los abogados como patrocinantes (art. 14 d-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 20% de ese parcial por las labores “complementarias” llevadas a cabo por el abogado de la parte demandante (demanda -fs. 28-, notificación de la audiencia conciliatoria -fs. 38/vta.-; a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  ver  también esta cámara,  21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos”, Lib. 42 reg. 359, entre otros).

    Las cuentas serían:

    a- Abog. Morán:  base -$ 163.200-  x 15% x 90% x 50% + (20% de lo anterior) = $ 13.219

    b- Abog.  Balladares:   base -$ 163.200-  x 15% x 90% x 50% = $ 11.016.

    De modo que si el juzgado fijó $ 12.337,92 para Morán y $ 10.281,60 para Balladares:

    (i) tales honorarios no son altos comparados con los que resultan de las cuentas recién hechas, de lo que resulta  la desestimación de la apelación de fs. 70/vta. (at. 34.4 cód. proc.);

    (ii) son bajos los honorarios determinados en primera instancia a favor de Morán, los que deben incrementarse a $ 13.219 en virtud de la apelación de f.  65, la cual -dicho sea de paso- es inadmisible en cuanto pudiera entenderse que con ella también han sido indiscriminadamente recurridos los honorarios establecidos para Balladares (arg. arts. 34.4,  242 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 70/vta.;

    b- estimar la apelación de f. 65 en lo único en que es admisible -respecto de los honorarios del abogado Morán-, los que se incrementan a $ 13.219.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de fs. 70/vta.;

    b- Estimar la apelación de f. 65 en lo único en que es admisible -respecto de los honorarios del abogado Morán-, los que se incrementan a $ 13.219.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 30-09-2014. Replanteo de prueba en cámara.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 290

                                                                                     

    Autos: “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89108-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89108-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 467, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son procedentes  las medidas de prueba replanteadas  a fs. 453 vta./454 p.IV?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Las medidas de prueba que se indican a fojas 453/454, fueron replanteadas en término en esta instancia (arg. art. 255, proemio, del Cód. Proc.).

    Tanto la pericial contable como la de informes, fueron ofrecidas al responderse la excepción articulada por Raúl Argañin (fs. 75/vta.), de la cual se confirió traslado (fs. 80, 82/vta. B y 83, 2 y 3). Por tanto, su ofrecimiento fue oportuno (arg. art. 348 del Cód. Proc.).

     

    2. Tocante a la pericial, su producción fue desestimada a fs. 212, punto 2, por considerarse que, en principio, resultaría sobreabundante por obrar en el expediente prueba pericial caligráfica con relación al recibo acompañado por el actor.

    Sin embargo, la referida experticia apunta a demostrar hechos diversos a los que pueden acreditarse con la caligráfica. Como puede apreciarse de la lectura de los puntos de pericia propuestos. Por manera que, mas allá de su apreciación en el momento procesal oportuno, no es inequívoco a esta altura que se trate de una prueba superflua (arg. art. 362 inc. 2 del Cód. Proc.).

    En consonancia, con resguardo del principio constitucional de la defensa en juicio, debe ordenarse su producción.

     

    3. Con relación a la de informes, se consideró que no habían sido ordenados y por ello fue dispuesto el desglose de los agregados (fs. 175/193, 212/vta.); luego retirados (fs. 332/vta.).

    Pero ofrecida la prueba al responder la excepción planteada (fs. 83), no haber ordenado su producción -no obstante que la interesada insistió en ello (fs. 161.2, 162.I, 211 in fine y vta.)- es equivalente a su denegación. Con el valor agregado de la falta de fundamento para ello.

    En ese contexto y tal que los informes en cuestión fueron al final desglosados y retirados, es discreto ordenar su libramiento, tal como fue pedido expresamente (fs. 454, tercer párrafo; arg. art. 255 inc. 2 del Cód. Proc.).

     

    4. En suma, corresponde hacer lugar al replanteo de prueba en esta instancia y ordenar la producción de la pericial contable y la de informes, ofertada a fs. 82.B.1 y 83.2 y 3, requiriéndose, además, por oficio, fax o cualquier otro medio idóneo el expediente “Pagella, Mario Miguel c/ Argañin, Raúl s/ Medida Preliminar” (nº 2515/98), todo por secretaría y bajo constancia (arts. 169 3er. párr. CPCC; f. 324).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde hacer lugar al replanteo de prueba en esta instancia y ordenar la producción de la pericial contable y la de informes, ofertada a fs. 82.B.1 y 83.2 y 3, requiriéndose, además, por oficio, fax o cualquier otro medio idóneo el expediente “Pagella, Mario Miguel c/ Argañin, Raúl s/ Medida Preliminar” (nº 2515/98), todo por secretaría y bajo constancia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al replanteo de prueba en esta instancia:

    a- Ordenar la producción de la pericial contable y la de informes, ofertada a fs. 82.B.1 y 83.2 y 3;

    b- Requerir, además, por oficio, fax o cualquier otro medio idóneo el expediente “Pagella, Mario Miguel c/ Argañin, Raúl s/ Medida Preliminar” (nº 2515/98), todo por secretaría y bajo constancia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-09-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 292

    _____________________________________________________________

    Autos: “CANEPA, AGUSTIN RICARDO C/ RODRIGUEZ, WALTER OSCAR Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -89206-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de septiembre de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 227 “por altos” y 228 “por bajos”  contra la regulación de fs. 222/vta..

                CONSIDERANDO.

    a- Se trata de un juicio que tramitó como un proceso sumario, donde se  produjo prueba y se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda e imponiendo las costas a la parte accionada (v. fs. 8, 39/40, 72/76, 85/93 vta., 102/109, 144/147, 150/162, entre otras y 180/181).

    b- Las alícuotas aplicadas por el juzgado para la regulación por el principal son las usuales que escoge este tribunal en casos análogos,  ya sea para la pretensión principal (arts. 16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil, esta cám. expte. 87912, L.42 R. 399, entre otros), como para  las pericias producidas (arts. 34.4. del cpcc, 1627 del cód. civ.; esta cám. exptes.  88436 L. 28 Reg. 24; 87954 L. 44 Reg. 191, entre otros; fallos proporcionados por la Aux. Let. Adriana Matassa).

    De manera que como los apelantes no indicaron por qué consideran elevados los honorarios regulados al letrado de la contraparte y peritos intervinientes, ni se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar el recurso  de f. 227  (art. 34.4. del cpcc.; v. esta cám exptes. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

    c- Respecto de la incidencia de fs. 195/196, su significación económica se cuantifica  en la diferencia  entre  dos  las  estimaciones  enfrentadas:  $ 10.748,38   ($ 22.961,15   -fs. 191/192-  vs. $ 12.212,77  -f. 188-; arts. 16.a y 47.a d-ley 8904/77).

    Entonces  si  partiendo del usual 18%  empleado para la pretensión principal (v. b-) luego se   reconociera  el máximo del 30% (art. 47 d-ley cit.) con la reducción del 10% por su carácter de patrocinante (art. 14 mismo  d-ley) se obtiene  un honorario de $ 522,37   cifra menor que los $ 593,55  de f. 222, de donde se infiere que es infundada  la apelación “por bajos”  de f. 228.

    También resulta infundada la apelación por altos respecto del abog. Roff (f.227), en tanto siguiendo el  mismo lineamiento y aplicando la reducción del 30% (art. 26 segunda parte del d-ley cit)  por haber resultado su parte vencida, se obtiene un honorario de $365,66, suma superior a los $277 regulados por el juzgado.

    Por lo expuesto  precedentemente,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos interpuestos a fs. 227 y 228  contra la regulación de honorarios de fs. 222/vta..

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-09-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 45 / Registro: 291

    _____________________________________________________________

    Autos: “ANDIARENA, ANIBAL JOSE C/ SPINOLO, RUBEN AGUSTIN S/ INTERDICTOS”

    Expte.: -88048-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de septiembre de 2014.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  f. 410  contra la regulación de fs. 409/vta..

                CONSIDERANDO.

    a- Se trata de un juicio  que tramitó como un proceso sumarísimo donde se  produjo prueba y se dictó sentencia (v. fs. 45, 130/131vta., 219, 312,316, entre otras y 324/328).

    b- Las alícuotas aplicadas por el juzgado son las usuales que escoge este tribunal en casos análogos,  ya sea para la pretensión principal (arts. 16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil; esta cám. expte, 87912 L. 42 Reg. 399, entre muchos  otros) como para  la tasación realizada  (arts. 34.4. del cpcc., 1627 del cód. civ.; esta cám. expte.22-8-95, 11751, “Castro de Maruri, I.M. y otros  c/  González, Juan Carlos y otros s/  Daños  y  perjuicios” L. 24 Reg. 154; 7-2-02, 14104 “Alastuey,  A.  J. s/ Quiebra” Reg. 1 L. 33, entre otros).

    De manera que como  el  apelante no indicó  por qué considera  elevados los honorarios regulados al letrado de la contraparte y a la perito  interviniente, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar el recurso  de f. 410  (art. 34.4. del cpcc.; v. esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

    c- La significación económica de la incidencia  fue cuantificada  en  $144.702   (v. fs. 409/vta.;  arts. 16.a y 47.a d-ley 8904/77).

    Entonces,  si  partiendo del  18%  empleado para la pretensión principal (v. b-), con la reducción del 20% por tratarse de un interdicto (art. 38), luego se reconociera  una alícuota intermedia  del 25% (art. 47 d-ley cit.) con la reducción del 10% por su carácter de patrocinante (art. 14 mismo  d-ley)  se obtendría  un honorario de $4688,  cifra  superior  a  los $7032,51  de f. 409 vta. punto b). De donde se infiere que es fundada  la apelación “por altos”  de f.410 y por lo tanto deben reducirse los honorarios del abog. Paso a esa suma.

    Por lo expuesto  precedentemente,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  el    recurso interpuesto a f. 410  contra la regulación de honorarios de fs. 409/vta. dirigido contra los honorarios regulados por el trámite principal a favor del abog. Ricardo E. Paso y de la perito Liliana E. Blasco.

    Estimar el recurso interpuesto a f. 410  y reducir los  honorarios regulados a favor del abog. Ricardo E. Paso,  por la incidencia  resuelta a fs. 409/vta. punto 1),  reduciéndolos a la suma de $4688.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc).

     

               

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-10-2014. Honorarios

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 295

                                                                                     

    Autos: “RODONI ANDREA VIVIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -89096-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RODONI ANDREA VIVIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89096-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe ser estimada la apelación de f. 48  contra la sentencia de fs. 45/46  y su aclaratoria de f. 49?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Corresponde determinar la base regulatoria con relación a un acuerdo extrajudicial que fuera oportunamente homologado.

    El acuerdo contenía dos obligaciones en cabeza de Marcelo Héctor Sanfilippo  y a favor de su hijo menor, a saber:

    a- la determinación de una cuota alimentaria mensual de $ 4.800.

    b- el otorgamiento de la nuda propiedad de un inmueble respecto del cual el progenitor se reservaba el usufructo.

     

    2- Con relación a la obligación indicada en a- no hay agravio, toda vez que las partes coinciden en que para regular honorarios es de aplicación el artículo 39 del d-ley 8904/77, quedando así ese aspecto fuera del poder revisor de la alzada (art. 266, cód. proc.).

    Atinente a lo que fue motivo de agravio (el ítem b-), la letrada sostiene que debe tomarse como base regulatoria de dicha obligación el valor de tasación del inmueble; de su parte el condenado en costas  pretende excluir de la base regulatoria esa obligación y consecuentemente su  contenido económico.

     

    3- Veamos: ¿cuál fue el trabajo que corresponde remunerar en autos?

    No es el acuerdo extrajudicial alcanzado, pues no se ha exteriorizado en su confección patrocinio letrado alguno, si no el haber sido traído por la letrada para ser homologado y en la parte en que fue objeto de agravio: la vinculada con el bien inmueble cuya nuda propiedad fue concedida al menor.

    Entonces la base regulatoria no puede ser ajena al contenido económico de esa obligación.

    Así, en lo que es motivo de apelación, el caso no puede quedar desvinculado de lo normado en el artículo 27.i. del d-ley 8904/77 en cuanto -para determinar el monto del juicio- hace alusión expresa a la nuda propiedad del inmueble involucrado en el litigio.

    De tal suerte, corresponde modificar la resolución apelada y  tener en cuenta para regular honorarios el valor de la nuda propiedad  del inmueble, la que deberá -con salvaguarda del derecho de defensa de los interesados- fijarse en primera instancia.

    Costas al alimentante sustancialmente vencido (art. 69, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El acuerdo de f. 5, homologado a fs. 15/vta., engloba dos obligaciones a cargo del alimentante:

    a- la de dar sumas de dinero, a título de cuotas alimentarias;

    b- la de escriturar la nuda propiedad de un inmueble a favor de su hijo.

    Si hubiera algún trabajo para retribuir y más allá de cuál pudiera ser, ahora el tema en debate es de la base regulatoria que correspondería aplicar.

    Con ese alcance, ceñido ahora a la base regulatoria:

    a- en cuanto a las cuotas alimentarias, no hay disenso;

    b- con respecto a la obligación de escriturar la nuda propiedad, resulta de aplicación el art. 27.i del d.ley 8904/77, que en su medida convierte en pertinente al art. 27.a de esa ley arancelaria (art. 34.4 cód. proc.).

    Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 48  contra la sentencia de fs. 45/46  y su aclaratoria de f. 49, estableciendo que deberá tenerse en cuenta para regular honorarios el valor de la nuda propiedad  del inmueble, la que deberá -con salvaguarda del derecho de defensa de los interesados- fijarse en primera instancia.

    Con costas al alimentante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 48  contra la sentencia de fs. 45/46  y su aclaratoria de f. 49, estableciendo que deberá tenerse en cuenta para regular honorarios el valor de la nuda propiedad  del inmueble, la que deberá -con salvaguarda del derecho de defensa de los interesados- fijarse en primera instancia:

    Imponer las costas al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 22- 04-2010. Honorarios.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
    Libro: 41
    Registro: 103
    Expte.:17464
    “G., A. s/ Insania y Curatela”
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., A. s/ Insania y Curatela”(expte. nro. 17464), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 501, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 482/484?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZSOSA DIJO:
    1- Para regular honorarios aquí hay que considerar que ha habido tareas en derredor de tres cuestiones diferentes: a- la atinente a la declaración de incapacidad; b- la relativa a la administración de los bienes; c- la concerniente a la persona de la causante.
    La insania es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio, o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal de la insania y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situación económica de la insana.
    Y las tareas profesionales que sí conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 451 y 475 cód. civ.; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 1627 cód. civ. t.seg. art. 3 ley 24432).

    2- Aunque para regular honorarios por el trámite de declaración de incapacidad correspondiera tomar en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs.a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio insusceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77).
    Otro temperamento subvertiría la naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, conduciría en el caso a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional (ninguna fuera de lo que resulta usual: ver fs. 28/31 vta., 34, 36, 44/46, 98/vta., 164/vta., 382.IV, 383, 392/vta.)desplegada estrictamente en y por el (muy dilatado, ver f. 382 ap. IV)trámite de insania en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y art. 1627 cód. civ. t.seg. art. 3 ley 24432).
    En cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), sólo será necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios (ver supra considerando 1-).
    Así las cosas, sólo por los trabajos exclusivamente referidos al trámite de la declaración de insania, cabe:
    * fijar el honorario de la abog. Claudia Rudoni en la suma de pesos cinco mil novecientos cuarenta -$ 5940- (equivalentes a 60 jus -1 jus = $99, según Ac. 3450/09 SCBA-; arts. 9.I.5 dec. ley 8904/77).
    * fijar los honorarios regulados a favor del curador ad lítem, abog. César Esteban Jonas, fijándolos en la suma de pesos dos mil novecientos setenta -$ 2970- (equivalentes a 30 jus -1 jus = $99, según Ac. 3450/09 SCBA-).
    * fijar los honorarios regulados a favor de los peritos médicos intervinientes, Carlos M. Yarza, Cristina M. Mohr y Delia E. Di Cecco, que se establecen en sendas sumas de pesos -$742,50- (25% de lo regulado en conjunto a los abogados / 3; arts. 1627 cód. civ.; 3,4, y 5 Ac. 1870 SCBA.).
    En este cuadrante no corresponde regular honorarios en favor de la abogada Egaña, porque no registra en el expediente principal tareas específicamente referidas al trámite de declaración de insania; y las indicadas en la clasificación de trabajos de f. 462.2 no fueron hechas en el expediente principal, sino en el incidente nro. 3599/05 que cuenta con autónoma condena en costas (ver allí f. 122.2) y que amerita entonces una regulación de honorarios allí, cuya confección se encomendará a la instancia inicial. Por manera que, en función de la apelación por altos de fs. 496, corresponde quitar al honorario global regulado a fs. 482/483 para la abog. Egaña cualquier componente que pudiera enlazar con el trámite de insania en sí mismo (art. 34.4 cód. proc.).

    3- En cuanto a la administración de los bienes de la causante, todos aquellos profesionales que hayan intervenido han devengado honorarios por ello (arg. art. 1627 1er. párrafo cód. civ.).
    El curador ad lítem interviniente finalmente también operó como curador a los bienes, de modo que encuadra en la situación descripta en el párrafo anterior, rigiendo a su respecto el art. 451 del Código Civil, por remisión del art. 475 de ese cuerpo normativo.
    Entonces, si hubo un administrador judicial de los bienes de la presunta insana, ese fue el curador ad lítem excediendo los límites de su esencial cometido, no los hijos de la causante, lo que quedó patente en función del escrito de aquél obrante a f. 139 y de la resolución de f. 140 que no fue objetada por nadie.
    Así, jurídicamente hablando, las abogadas de los hijos de la causante sólo pudieron realizar tareas complementarias o de acompañamiento o de apoyo respecto de la administración llevada a cabo por el curador, de tal guisa que su retribución debe ser establecida guardando razonable proporción con la asignada a este funcionario ad hoc.
    Ende, si los hijos de la causante no tuvieron a su cargo la administración judicial y si su performance no pudo ser más que complementaria a la del curador (ver fs. 60/1, 71/73, 90, 102, 118/119, 137, 139, 148, 154, 156/7, 170/71, 178, 199/201, 208/9, 219/20, 229, 238, 252/3, 263, 264, 270, 274/75, 328/32, 337/8, 351, 373/74 y 400/01), la retribución de sus abogadas sería excesiva si se les asignara incluso el mínimo previsto en el art. 32 del d.ley 8904/77, pues en tales condiciones mal podría equitativamente adjudicarse al curador un 10% del producido de la administración y a las abogadas de los hijos de la causante un 8% (arg. art. 16 d.ley 8904/77, art. 13 ley 24432 y art. 1627 cód. civ. t.seg. ley 24432).
    Postulo que, como retribución a cargo del patrimonio de la causante, es equitativo un 7% del producido de la administración, a dividirse por partes iguales en favor de las abogadas de los hijos de la insana, vale decir, sendas sumas de $ 3.537,80 para las abogadas Rudoni y Egaña.
    En resumidas cuentas, en este sector cuadra:
    * fijar en pesos diez mil ciento ocho ($ 10.108) los honorarios a favor del abog. Cesar E. Jonas;
    * fijar en sendas sumas de pesos tres mil quinientos treinta y siete con ochenta centavos ($ 3.537,80) los honorarios a favor de la abog. Claudia Rudoni y Mónica B.Egaña.

    4- Por fin, la asistencia de índole personal recibida por la persona causante tuvo características de tinte incidental y cautelar (arg. arts. 232 y 234 cód. proc.), por manera que serán de aplicación los arts. 37 y 47 del d.ley 8904/77, considerando que fueron los hijos quienes asumieron el peso principal en esta temática, que hubo diversas controversias entre ellos al respecto, no sin intervención también del curador (ver fs. 102, 125, 129, 134/135, 150, 169, 174, 178/179, 268); por ende, dado que obviamente en este departamento no hay monto que se hubiera tendido a asegurar, se tomará como parámetro referencial la regulación por el trámite principal, reducida en la medida más equitativa y razonable posible, según pautas del art. 16 de la ley arancelaria (cfme. Hitters-Cairo “Honorarios de abogados y procuradores”, Ed. LexisNexis, Bs.As., 2007, parágrafo 37.3.a, pág. 464).
    Por lo que de acuerdo a lo expuesto deben determinarse los honorarios regulados en las siguientes sumas:
    * a favor de la abog. Egaña pesos tres mil quinientos sesenta y cuatro -$3564- (90 Jus -regulación global por el trámite principal, ver considerando 2- * 40%).
    * a favor de la abog. Rudoni pesos tres mil quinientos sesenta y cuatro -$3564- (90 Jus -regulación global por el trámite principal, ver considerando 2- * 40%).
    * a favor del curador Jonas pesos mil setecientos ochenta y dos -$1782- (90 Jus -regulación global por el trámite principal, ver considerando 2- * 20%).

    5- Aun cuando se hubieran regulado honorarios a la Asesoría de Incapaces en la mínima medida imaginable (v.gr. menos de 1 peso), igualmente serían “altos” en razón de que no ha actuado de modo adversarial representando o defendiendo un interés privado y sólo intervino como órgano estatal necesario en este tipo de juicios (arts. 59 y 493 cód. civ.; arts. 8 de la ley 12061 y 1 de la Resol. 1353/01 de la Procuración General de la SCBA). Esto es, cuando no existe el derecho al honorario cualquier importe que se regule puede ser interpretado como “alto”.
    Por ello, deben ser dejados sin efecto, los honorarios regulados a la Asesoría de Incapaces.

    6- Los honorarios del martillero Carlos Prono, fijados en el 1% de la tasación que llevó a cabo, deben ser confirmados por aplicación de la nueva normativa arancelaria (v.fs. 449vta y 483 I.6; art. 58 ley 10973, t. seg. art. 1 ley 14085; conf. SCBA, Ac. 75.956, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Pérez, Irma. Apremio”, del 28-12-05, también esta Cámara: 22-8-95, 11751, “Castro de Maruri, I.M. y otros c/ Gonzalez, Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios” L.24. Reg. 154; 7-2-02, 14104
    “Alastuey, A. J. s/ Quiebra” Reg.1 L. 33, etc.).

    7- Como conclusión, corresponde:
    a- desestimar todas las apelaciones de honorarios “por bajos”:
    b- desestimar la apelación “por altos” de f. 486 ap. 2 respecto a los honorarios del perito tasador Carlos Prono;
    c- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, dejando sin efecto la regulación de honorarios en favor de la Asesoría de Incapaces.
    d- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, reduciendo los honorarios regulados a fs. 482/483 en favor de los abog. Egaña, Jonas y Rudoni y fijándolos en las sumas que resultan de los considerandos 1-, 2-, 3- y 4-;
    e- encomendar al juzgado la regulación de los honorarios devengados en “Neira, Adalberto Darío s/ Incidente” expte. 3599/05.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZSOSA DIJO:
    Corresponde:
    a- desestimar todas las apelaciones de honorarios “por bajos”:
    b- desestimar la apelación “por altos” de f. 486 ap. 2 respecto a los honorarios del perito tasador Carlos Prono;
    c- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, dejando sin efecto la regulación de honorarios en favor de la Asesoría de Incapaces.
    d- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, reduciendo los honorarios regulados a fs. 482/483 en favor de los abog. Egaña, Jonas y Rudoni y fijándolos en las sumas que resultan de los considerandos 1-, 2-, 3- y 4-;
    e- encomendar al juzgado la regulación de los honorarios devengados en “Neira, Adalberto Darío s/ Incidente” expte. 3599/05.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a- desestimar todas las apelaciones de honorarios “por bajos”:
    b- desestimar la apelación “por altos” de f. 486 ap. 2 respecto a los honorarios del perito tasador Carlos Prono;
    c- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, dejando sin efecto la regulación de honorarios en favor de la Asesoría de Incapaces.
    d- estimar la apelación “por altos” deducida a f. 486 ap. 2, reduciendo los honorarios regulados a fs. 482/483 en favor de los abog. Egaña, Jonas y Rudoni y fijándolos en las sumas que resultan de los considerandos 1-, 2-, 3- y 4-;
    e- encomendar al juzgado la regulación de los honorarios devengados en “Neira, Adalberto Darío s/ Incidente” expte. 3599/05.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 26-09-2014. Imposición de costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 288

                                                                                     

    Autos: “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88912-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 329, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de fojas 299/300, concedido contra la imposición de costas resuelta a foja 284?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La ley 12.569, ha implementado un procedimiento especial para el dictado de algunas de las medidas urgentes y transitorias allí previstas, a los efectos de amparar a las víctimas de la violencia familiar pero sin que implique un decisorio de mérito. Las denuncias realizadas con auxilio de esta regulación, tienen por única finalidad, la inminente necesidad de poner fin a situaciones de riesgo que afecten la integridad de los miembros de un determinado grupo familiar, lo que no se podría lograr de tener que esperar la intervención del juez  que corresponda al tipo de conflicto que la produjo.

    En este marco, es que M. J. M., promovió la prohibición de acercamiento de M. C. A. S., respecto de ella y los tres hijos del matrimonio, sin patrocinio letrado (fs. 1/4vta.). Obteniendo las medidas decretadas a fojas 6/8, ratificadas a foja 21, inaudita parte.

    Luego pidió la fijación de una cuota alimentaria provisoria en los términos del artículo 7 inc. g de la ley 12.569 (fs. 41/vta.). En esta oportunidad se le hizo saber que debería peticionar con patrocinio letrado particular o solicitar la designación de un defensor oficial ad hoc (f. 42). Esa cuota también se fijó, sin traslado al alimentante, aplicándose la norma citada (fs. 64/vta.). Igualmente se proveyó la restitución de los efectos personales, peticionada por M., a fojas 61/62vta..

    A la medida cautelar genérica, peticionada a fojas 67/72, no se le hizo lugar, por considerar la jueza que no era el trámite de violencia familiar el proceso para dirimir controversias respecto de la división y adjudicación de bienes conyugales (fs. 87/vta.).

    No obstante, siempre dentro del marco de la ley 12.569 y sin sustanciación, se le acordó la tenencia provisoria de sus hijos (fs.112/vta. y 122/vta.). Y simultáneamente se le concedió una prórroga de la prohibición de acercamiento respecto de M. C. A. S,.

    El denunciado, recién se presentó a fojas 137/138. Pero la apelación respecto de la resolución de fojas 64/vta., a la postre fue declarada desierta y el planteo desestimado, sin dar traslado a la denunciante (fs. 141/142, 283 y 284).

    Por fin, se dispuso el archivo de la causa (f. 284).

    Todo este repaso, aunque fatigoso, ha sido necesario para mostrar que estas actuaciones no salieron del margen de la ley 12.569, pues el procedimiento allí diseñado, permite al juez ordenar de oficio o a petición de parte una serie de disposiciones,  dentro de las que se encuentra la fijación de una cuota alimentaria y tenencia provisoria si correspondiese, de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia; así como la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida (art. 7 incs. e y g de la ley 12.569).

    No medió sustanciación con el denunciado ni éste promovió incidentes de los cuales haya tenido que defenderse la denunciante.

    Y en este contexto, no hay elementos que permitan hacer jugar la condición de vencido para imponer costas. Habida cuenta que es el vencimiento la base de tal imposición, calificación que no concurre si no ha existido en alguna medida contienda (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    En la causa ‘N., M. R. s/ aplicación Ley 12.569’ (sent. del 30-5-2007, L. 38 Reg. 162), los hechos fueron diferentes, pues la imposición de costas se dio en un marco donde el denunciado había promovido un incidente de modificación de las medidas urgentes dispuestas, del que resultó vencido. Lo cual no ocurre en este caso, como se ha reseñado.

    Por consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación formulada a foja 299 y revocar lo resuelto en cuanto a costas, a fojas 284/vta. (fs. 309/vta.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación de fojas 299/300 y revocar lo resuelto en cuanto a costas a fojas 284/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación de fojas 299/300 y revocar lo resuelto en cuanto a costas a fojas 284/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 24-09-2014. Declaración de incompetencia de oficio en razón del territorio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 287

                                                                                     

    Autos: “PEHUACARD S.R.L C/ CARUSO CARLOS NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89185-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PEHUACARD S.R.L C/ CARUSO CARLOS NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89185-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 16 contra la resolución de fs. 15/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Según su inscripción en la AFIP (f. 11), la actividad principal de la ejecutante es la prestación de “servicios de crédito N.C.P.”, lo que la  incluye entre las entidades que, fuera del sistema bancario y sin recibir depósitos,   otorgan  préstamos cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda u “otros bienes” (ver en página web de la AFIP http://www.afip.gov.ar/genericos/codificadorActividades/) .

    La “mercadería” para cuya adquisición se otorgó el crédito documentado en el pagaré de marras, ¿es para consumo según el art. 1° de la ley 24240 o puede encuadrar entre esos “otros bienes”?.

    Nada se sabe sobre eso  hasta ahora y no es algo indudable que la actora no pudiera otorgar préstamos para la adquisición de mercadería que no sea para el consumo definido éste en los términos del art. 1° de la ley 24240.

    Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juzgado de declararse incompetente de oficio por razón del territorio y, en cambio, debió razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la ejecutada, quien podría aportar más elementos –aunque al hacerlo incursione en la causa de la deuda reclamada al sólo fin de dilucidar lo atinente a la competencia-    (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 15/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 15/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “P., C. M. C/ Z., N. S/ FILIACION”

    Expte.: -89064-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREYRA CRISTIAN MODESTO C/ ZUGASTY NESTOR S/ FILIACION” (expte. nro. -89064-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 137, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  1ª ¿Es fundada la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 110/112?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En demanda se sostuvo  que (ver f. 7.II):

    a-  el demandado  embarazó y supo del embarazo de la madre del demandante;

    b- cuando el demandante tuvo la edad suficiente, su madre le confesó esa  verdad;

    c- el demandante en reiteradas ocasiones intentó que el demandado lo reconociera como hijo, pero éste siempre se lo negó, aunque lo admitió ante otras personas.

    El demandado a su turno negó las circunstancias a- y c- (f. 22.2) y afirmó que, sin conocimiento ni requerimiento, no medió comportamiento antijurídico de su parte (f. 22 vta. ap. 3).

     

    2- No se acreditó suficientemente que el demandado hubiera sabido del embarazo, ni que hubiera negado al demandante la paternidad, ni que empero la hubiera reconocido ante allegados (art. 375 cód. proc).

    Los  testigos R., (f. 88) y Ch., (f. 89) relatan lo que saben fundamentalmente  por comentarios del demandante; igualmente, que las partes se visitaran no significa inexorable conocimiento en su momento del embarazo de la madre, negativa de la paternidad o  admisión de ella ante allegados (arts. 456 y 375 cód. proc.).

    Por fin, y otra vez,   que el demandante conozca al demandado y  que le haya ofrecido ayuda (f. 93) no son hechos que pudiesen tener el sentido inequívoco de haber tenido oportunamente conocimiento del embarazo de la madre, de negar la paternidad o  de admitirla ante allegados (arts. 421, 384 y 375 cód. proc.).

    Lo concreto es que no hay ninguna constancia fehaciente,  y ni siquiera mínimamente convincente, que advere las circunstancias en las cuales el demandante asentó puntual y concretamente su reclamo indemnizatorio de un supuesto daño moral (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 330.4 y 375 cód. proc.).

    Lo más concreto  surge del trámite mismo de la causa y es que, la primer noticia firme sobre un requerimiento de paternidad del demandado respecto del demandante, se hizo a través de la notificación del traslado de demanda,  sucedida casi 25 años después del nacimiento (ver fs. 6 y 11/vta.).

    Pese a todo el tiempo transcurrido,  lejos de asumir una actitud contumaz o renuente, el demandado, al contestar la demanda, solicitó el dictado de sentencia en cuanto a la filiación según el resultado de la prueba biológica que también ofreció (ver f. 8.VI.b, f. 22 vta. 4.a. y 22.1).

    La prueba se realizó con la colaboración diligente del demandado (ver fs. 43 y 54/57) y, atento su resultado positivo, la sentencia hizo lugar a la pretensión de filiación (fs. 110/112).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al punto 2- del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas al apelante vencido, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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