• Fecha del acuerdo: 13-04-2010. Escrituración. Caducidad del convenio. Imposición de costas.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 82

    Expte.: 17412

    “LAMAS, RAUL ENRIQUE s/ Autorización”

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  trece días del mes de abril de dos mil diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para dictar sentencia  en los autos “LAMAS, RAUL ENRIQUE s/ Autorización” (expte. nro. 17412), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 63,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser estimado el recurso  interpuesto  a fojas 49/52?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al resolver este incidente, el juez de paz le­trado concedió la autorización pedida por el  inciden­tista  para  que escriturara la tercera parte indivisa de  la  parcela en cuestión a nombre del menor N. L. H., en las condiciones oportunamente pac­tadas, según el convenio homologado.

    Ahora bien, al decidir de tal  modo,  dejó  de lado aquellas condiciones complementarias que  postuló el actor: la imposibilidad de disposición del bien por parte del menor hasta tanto no se extinguiera el  usu­fructo por fallecimiento de la usufructuaria o pasaran cuatro años de llegado  a  la  mayoría  de  edad  (fs. 3/vta., tercer párrafo).

    Pero como respecto de aquella cuestión no llegó a trabarse controversia  con  la  incidentada,  que ninguna objeción concreta hizo al respecto en su  res­ponde de fojas 18/20 vta., no puede hablarse  que,  en ese tramo, hubiera sido vencido el actor.

    En cambio, frente a la defensa opuesta por  la incidentada, el incidentista  sí  resistió  el  in­cumplimiento  que allí se le adjudicara, esgrimido por aquella  para  postular la caducidad del convenio y el rechazo de la petición inicial, por no haberse  formalizado la escrituración en el plazo acordado de quince días contados desde su suscripción (fs. 20, tercero  y cuarto párrafos, 31 y 32).

    Por  manera que, desestimada implícitamente la caducidad por la sentenciante, al resolver como lo hi­zo, debió considerarse que  aquella  controversia  así resuelta  había  generado un vencedor y un vencido. Lo cual  no quedó reflejado en la decisión atacada al im­ponerse costas por su orden.

    En ese punto cabe corregir el  pronunciamiento impugnado, en el sentido que, tácitamente rechazada la postura de la incidentada y acogida sustancialmente la petición del incidentista ‚éste resultó  ganancioso de­biendo aquella cargar, consiguientemente, con las cos­tas del incidente (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    Por ello se admite el recurso, con costas tam­bién  de esta instancia a la incidentada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar  el recurso interpuesto a fojas 49/52, con costas también de esta instancia a la incidentada vencida (arg. art. 69 cód.  proc.)  y  con diferimiento de la regulación de honorarios de  cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar  el recurso interpuesto a fojas 49/52, con  costas también de esta instancia a la incidentada vencida y con diferimiento de la regulación de honora­rios de cámara.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-04-2010. Interdicto de retener.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 80

    Expte.: 17461

    “CELIZ, ALCIRA  TOMASA  Y  RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO c/ AGUILAR, EZEQUIEL RAUL s/ Interdicto de Retener”

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  trece días del mes de abril de dos mil diez,  se renen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para dictar sentencia  en los autos “CELIZ, ALCIRA TOMASA Y RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO c/ AGUILAR, EZEQUIEL RAUL s/  Interdicto de Retener” (expte. nro. 17461), de acuerdo al  orden de voto que surge del sorteo de f. 60, plan­teándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de f. 25?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    As¡ como es cierto que de la lectura de la de­manda  no se discierne claramente si se pretende vehi­culizar  una  acción  posesoria o un interdicto (arts. 604/607  CPCC vs. art. 617 CPCC), ni se precisa en de­finitiva qué tipo de pronunciamiento se requiere ni su alcance (art. 330 incs. 3 y 6, cód. proc.), también lo es que la ordenada medida cautelar de  no  innovar  no señala respecto de qué situación propia del caso se la dispone, si fáctica, si jurídica, si  ambas  (ver  fs. 15/vta.).

    De modo que, pese a que según lo reglado en el art.  607 CPCC -norma en la que específicamente el de­mandante apoya su pretensión cautelar, ver fs. 12 vta. y  13-,  en consonancia con el art. 604.2 CPCC, se podría  prohibir precautoriamente la realización de nue­vos actos materiales de perturbación, la  indeterminación  referida  en  el párrafo anterior permite juzgar que de algún modo puede creer al apelante que le asis­te el gravamen que explica a f. 55 vta.  3er.  párrafo (imposibilidad jurídica de escriturar e inscribir a su nombre el bien litigioso).

    Con  interés  procesal suficiente el apelante, resta decir que además tiene razón, porque, cualquiera sea el alcance de la cautelar decretada, el juzgado no pudo  tener  por verosímil el derecho invocado por los demandantes  en  tanto sólo asentado -por ahora- en la prueba documental anexada a la demanda:

    a- no está  adverada  la  autenticidad  de  los instrumentos  privados  cuyas  fotocopias  lucen a fs. 9/vta.  y 10, ni siquiera hay un conato de sumaria información testimonial (arts.197, 209 incs. 2 y 3 y 233 
    cód. proc.), e inclusive actualmente han quedado  des­conocidos  en su autenticidad (f. 40 vta. ap.”i”; arg. art. 163.6 párrafo 2do. cód. proc.);

    b- de la lectura de las  cartas  documento  de fs. 6 a 8 sólo se desprenden alternativas que dan for­ma a  la  controversia, sin que se aprecie prima facie que sus contenidos puedan tornar más creíble la postu­ra de una parte que de la otra (art. 384 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  dejar sin efecto la medida caute­lar dispuesta a fs. 15/vta., con costas en cámara a la parte  actora (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de   la   regulación  de  honorarios  (art.  31  d.ley 
    8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Dejar  sin efecto la medida cautelar dispuesta a fs. 15/vta., con costas en cámara a la parte  actora y diferimiento aquí de la regulación de honorarios.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2010. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 78

    Expte.: 17462

    “ZUBIA, MARTIN MARIA y otro/a c/ ROVARO, JUAN  CARLOS  s/ Daños y perj. autom.  s/  lesiones  (exc.  Estado)  (100)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de  abril  de  dos  mil diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia  en  los autos “ZUBIA, MARTIN MARIA y otro/a c/ ROVARO, JUAN CARLOS s/ Daños y perj. autom.  s/  lesiones (exc. Estado) (100)” (expte. Nro 17462[1]), de acuerdo al orden de voto que surge  del  sorteo  de foja 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 123/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A raíz del pedido de aclaración de f.  121, en el escrito de f. 122 Carnero explica que actúa como damnificado directo y como  padre  del  menor  también damnificado; por el mismo motivo y en el mismo escrito Fachino explica que interviene sólo como madre del me­nor damnificado.

    Es  decir que el escrito de f. 122 se limita a explicar cómo han actuado y actúan Fachino y  Carnero, pero de ninguna forma constituye un pedido  de  intervención del menor como tercero.

    As¡, al citar como tercero  al  menor  en  los términos del art. 90.2  CPCC,  el  juzgado  ha  desin­terpretado el escrito de f. 122 y en definitiva ha or­denado  de oficio esa citación, sin que se trate de la hipótesis del art. 89 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Lo anterior no significa que sea cierto  lo que sostiene el demandado en su recurso, en el sentido que el menor no se presentó y que por ello perdió  los derechos de este proceso.

    La cuestión deber  ser resuelta por el juzgado oportunamente cupiéndole entonces fundada y  definiti­vamente desentrañar si en el proceso los padres actua­ron, o no, en nombre de su hijo impúber y por un dere­cho de él (art. 163 cód. proc.).

    Aclaro que el superficial requerimiento de  f. 121  es un simple pedido de aclaración y no constituye decisión válida sobre esa cuestión dado que ni siquie­ra está  fundado en derecho (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  estimar  la  apelación de f. 124, dejando sin efecto la resolución de fs. 123/vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la  apelación  de f. 124, dejando sin efecto la resolución de fs. 123/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2010. Competencia. Ley 13298.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 77

    Expte.: 17473

    “D., M. L. y otro/a s/ Abrigo Art. 35 inc. “h” Ley 13298″

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  ocho  días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia  en  los  autos  “D., M. L. y otro/a s/ Abrigo Art. 35 inc. “h” Ley  13298″[1]  (expte. nro.17473), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 49, planteándose las  siguientes  cues­tiones:

    PRIMERA: ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUND: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. A fin de determinar que órgano es competen­te para entender en esta causa es necesario aclarar el mecanismo de la ley 13634 para el traspaso  de  compe­tencia al nuevo juzgado de familia.

    Respecto  de las cuestiones que tenían asigna­das los Juzgados Civiles y que corresponderían al Juz­gado  de  Familia a partir de su creación, hasta tanto se  cree éste sigue siendo competente el Juzgado Civil toda vez que es éste competente actualmente.

    Con el mismo razonamiento  cabe  concluir  que las cuestiones que son competencia del Juzgado de Res­ponsabilidad Penal Juvenil y que  se  traspasarían  al Juzgado  de Familia, hasta que se cree este último co­rresponde que continúen tramitando ante el Juzgado  de Responsabilidad Penal Juvenil, que ya tenía esa compe­tencia y también porque no estando dispuesto  por  ley que deba ser competencia del Juzgado Civil y Comercial no es válido por vía de interpretación de  la  Resolución 27/2010 de la Suprema Corte Provincial  llegar  a la  conclusión de lo que la ley 14116 no dice expresa­mente (art. 5 del Cód. Proc.).

    2. En definitiva, a tenor del considerando fi­nal  de la Resolución 27/2010 en cuanto fundamenta que ”…en  relación al ingreso y asignación de las causas iniciadas con posterioridad a la fecha de  entrada  en vigencia de la ley, esta Corte ha dictado pautas gene­rales  en  la materia -a través de los Acuerdos 3397 y 3295-,  que serían aplicables a las materias referidas por  la  ley  14116 en su artículo 2…”, el texto del artículo 2 de aquélla -en ausencia  de  una  expresión clara  y concreta-, no rinde para reglar otra cosa que no  sea  la asignación de causas entre los juzgados de familia,  en caso de existir en un departamento más de uno. No para crear una competencia nueva.

    3. En definitiva, entiendo que, por lo expues­to, corresponde entender en las presentes  al  Juzgado  de la Responsabilidad Penal Juvenil.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Nunca el art. 92 de la 13634, en cualquiera  de sus versiones incluyendo la de la ley 14116, ha di­cho que para las causas del art. 827.v sea  competente el  fuero civil y comercial, ni para las en trámite ni para las nuevas.

    Si algo ha dicho ese precepto es que los asun­tos del art. 827.v corresponden al fuero de familia, y provisoriamente al ex fuero de menores, de donde puede extraerse que no corresponden al residual fuero  civil y  comercial  según lo reglado en el art. 50 de la ley 5827.

    Asignar, sin ley, competencia al fuero civil y comercial en los asuntos del art. 827.v CPCC, equivale a  reformar por vía de interpretación el art. 50 de la ley 5827, que entonces debería inteligirse  as¡:  “Los Juzgados  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán  su  jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden  voluntario o  contradictorio, con excepción de la que corresponde a  los  Juzgados  de  Paz y a los Juzgados de Familia, salvo en  las materias establecidas en los incisos t,v, y w  del artículo 827 del decreto-Ley 7425/68 hasta la fecha en  que  efectivamente  entren en funcionamiento estos últimos”

     

    2-  El  juzgado civil y comercial puede seguir teniendo competencia en las cuestiones que siempre tu­vo, mientras de hecho no hubiera sido ni sea implemen­tado el tribunal o juzgado de familia (como ha sucedi­do y sigue sucediendo en este  departamento  judicial) que absorba el trasvasamiento de competencia del fuero civil y comercial al fuero de familia. Y lo  adelanto, es  en ese contexto donde hay que buscar el sentido de la segunda parte del artículo 1ø del Ac. 3295.

    Pero sin ley no puede el juzgado civil  y  co­mercial ser obligado a absorber una competencia  sobre cuestiones en las que nunca la tuvo (como la del 827.v CPCC),  que antes de ser asignadas al fuero de familia correspondieron  al hoy ex-fuero de menores: ver si no art.  92  de  la ley 13634, sin y con la reforma de la ley 13.821.

    Así como en este departamento judicial el juz­gado civil y comercial tuvo y tiene que seguir  enten­diendo  de  hecho en causas nuevas que antes fueron de su competencia pero que ya no lo son más (la gran  ma­yoría de los incisos del art. 827 CPCC;  ver  art.  50 ley  5827) hasta que se implemente el juzgado de fami­lia que las absorba, aequo  nimo el ex-tribunal de me­nores tiene que seguir entendiendo de hecho en  causas nuevas  que antes fueron de su competencia pero que ya no  lo  son  más, como es el caso del art. 827.v CPCC, hasta que también se implemente el juzgado de  familia que las absorba.

     

    3- ¿La resolución 27/2010 SCBA  asigna  compe­tencia al fuero civil y comercial para las causas nue­vas del art. 827.v CPCC?

    No, por las siguientes razones:

    a- Es curioso que pueda interpretarse  que  sí ha  asignado  esa  competencia al fuero civil y comer­cial, dado que en ningún lugar ni de  sus  fundamentos ni de su parte resolutiva tan siquiera incluye la fra­se “civil y comercial”.

    La  primera  consecuente  reflexión es que, un asunto tan grave como adjudicar ex novo al fuero civil  y comercial una competencia que antes sólo  estuvo  en juego  entre  otros fueros -ex-menores y familia-, habría requerido un tratamiento fundado y  una  decisión expresa, positiva y precisa, no referencias elípticas.

     

    b- La remisión a los Acs. 3397 y 3295 debe ser entendida  como aludiendo al supuesto de existir en un departamento judicial más de un juzgado de familia,  a los fines de determinar en cuál de ellos debe ingresar una causa nueva, si por sorteo, si por turno,  si  por equitativa compensación, etc..

    Los acuerdos 3397 y 3295 de la SCBA se  refie­ren  al ingreso de causas nuevas, por receptoría (art. 35 Ac. 3397) o fuera del horario judicial a través  de la secretaría del juzgado en turno (art. 36.c Ac. 3397 y Ac. 3295).

    Esos  acuerdos no crean competencia nueva para los juzgados, sino que regulan la asignación de causas  en función de la competencia que ya tienen territorial y materialmente (art. 38 Ac. 3397).

    Es  decir que las causas que no corresponden a la  legal competencia del juzgado civil y comercial no pueden serle adjudicadas ni por sorteo ni por turno ni por equitativa compensación.

     

    c-  La  mención de la segunda parte del art. 1 del Ac. 3295 busca hacerse cargo de la  realidad  con­sistente  en que el fuero civil y comercial siguió  in­terviniendo en materias de  familia  allí  donde  este fuero no fue implementado, pero no puede  ser  llevado al extremo de crear una nueva realidad, cual es la  de pasar de un juzgado civil y comercial que nunca tuvo a cargo  las cuestiones del art. 827.v a otro que s¡ las tenga a cargo (ver considerando 2-).

     

    4- En suma, si para las causas nuevas del art. 827.v  CPCC  debe entender el fuero civil y comercial, hace  falta una ley que as¡ lo disponga de modo expre­so, positivo y preciso, de modo que no es dable extra­er  esa  conclusión a través de la mera interpretación de la Resolución 27/2010 SCBA en tanto nada  más  men­ciona el Ac. 3295.

    Una interpretación así importaría  atribuir  a la  Suprema  Corte  bonaerense un inadmisible abuso de sutileza lingüística, que obviamente descarto.

     

    5- Adhiero así al voto anterior.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos,  adhiere  a los votos que anteceden.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De  conformidad con lo resuelto en la cuestión anterior corresponde declarar competente para que siga entendiendo  en las presentes al Juzgado de la Respon­sabilidad Penal Juvenil.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al  voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la 
    Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de la Responsa­bilidad Penal Juvenil.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-11-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ PERALTA MAURICIO Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -89248-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ PERALTA MAURICIO Y OTRO S/ DESALOJO”  (expte. nro. -89248-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 235,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 309 contra la resolución  de fs. 191/192 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Partiendo del principio en virtud del cual la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio o un derecho superior al propio (arts. 2460 y concs. del cód. civ y 676 2do. párrafo del código procesal), quedaría descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee “animus domini” (arts. 2758, 2772 y concs. del cód. civil; ver mi voto en “Roldán, Jorge Antonio c/ D´Andrea, Marcela Noemí s/ Desalojo”, sent. del 03-12-2013, L.42 R.87).

    Pues por la propia naturaleza del juicio de desalojo el demandado debe ser un tenedor, alguien que tenga la cosa a nombre de otro, por ello desde que el ocupante del inmueble invoca y prueba prima facie la calidad de poseedor, el desalojo deja de ser la vía idónea para obtener la restitución de la cosa. En ese caso, los medios adecuados serían, las acciones posesorias o la acción reivindicatoria, aunque no basta la mera invocación de la posesión si el accionado no comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca (ver misma causa supra citada).

    La Casación Provincial ha dicho en reiteradas oportunidades que: “No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión” (conf. SCBA, Ac 33469 S 26-6-1984, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); CARATULA: Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonio s/ Desalojo; SCBA, AC 79953 S 4-12-2002 , Juez NEGRI (SD), CARATULA: CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; fallo de Juba).

    Siguiendo ese norte, tiene dicho esta misma cámara que no procede el desalojo si el emplazado acredita prima facie la calidad de poseedor, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión, pues sólo cabe aquella acción cuando el tenedor ha contraído la obligación exigible de restituir el inmueble, o es un intruso,  tenedor sin pretensiones a la posesión (ver sent. del 09-04-2013, “Llul, Decio Serafín c/ Basualdo, Evelina s/ Desalojo”, L. 42 R. 13; art. 676 cód. proc.).

    En definitiva, como se dijo en la última de las sentencia indicadas, “…corresponde puntualizar (que), la acción personal de desalojo  reglada por el art. 676 del Cód. Proc. no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias, ello independientemente del carácter de comodatario, inquilino o intruso que exhiba el demandado. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando la seriedad de su defensa. Toda investigación que la trascendiera -entrando a explorar el mejor derecho al dominio o posesión- desnaturalizaría la acción en la que está excluido, justamente, lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendi o el ius possessionis“.

     

    2.  ¿Qué sucede en autos y de qué manera juegan aquellos precedentes?

    Los accionados alegan ser sucesores de quien poseyó el inmueble por más de 35 años -su padre- invocando además ser ellos también poseedores y haber realizado actos posesorios por sí. Sostienen que en el predio se encuentra la casa donde vivieron toda la vida.

    Que Carola construyó su vivienda en el año 2003, habiendo demolido otra edificación que allí existía para poder hacer la propia.

    Afirman también que criaban gallinas, patos, gansos, tenían caballos, hacían quinta, etc. comportándose como dueños del lugar.

    Para seguir enumerando actos posesorios tales como la conexión del servicio eléctrico a nombre del co-demandado Peralta desde el año 2008.

    Además aducen que el carácter de poseedores ha sido reconocido en la documentación acompañada por la propia actora a f. 37vta. del expediente administrativo iniciado por el municipio (53vta. de los presentes), donde se indica que el ciudadano Peralta ya ha realizado actos posesorios (ver en particular f. 53 vta. último párrafo in fine); como también en la denuncia de fs. 35/vta. del mismo expediente administrativo (fs. 51/vta. de los presentes), al manifestar el inspector municipal que se entrevista con Carola y Peralta, quienes estaban construyendo una de las casas, siendo que la otra ya estaba construida y pertenecía al primero de los nombrados.

    También dan cuenta de las fotografías acompañadas por la actora de donde -sostienen- surge la construcción de una vivienda de ladrillos, la presencia de pallet de ladrillos cerámicos y maquinaria para realizar trabajos de albañilería.

    Así, desconocen el carácter de intrusos que se les endilga, sostienen ser poseedores y peticionan el rechazo de la demanda por no encuadrar los demandados en ninguna de las figuras pasivas que la ley exige para el desalojo.

     

    3. Basta la demanda y las constancias del expediente administrativo iniciado por el municipio y glosadas a fs. 16/82  como prueba para tener por ciertos los dichos de los accionados y advertir que el desalojo no es la vía apropiada para lograr la recuperación del inmueble de quien se dice y a quien se reconoce como poseedor de la cosa cuyo desalojo se pretende.

    Se dijo precedentemente siguiendo a la Casación Provincial que “no procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión”.

    En autos, los actos posesorios de los accionados han sido reconocidos en la demanda por el municipio al indicar que ya en agosto de 2010 el Inspector General Municipal García se constituyó en el terreno cuyo desalojo se pretende y constató que en el inmueble existe una vivienda de regulares condiciones y que los demandados de autos se encuentran realizando construcciones (ver f. 12, pto. III. HECHOS.; art. 421, proemio, cód. proc.).

    Contundente en el mismo sentido son las fotocopias certificadas de fotografías de fs. 20/23 correspondientes al expediente administrativo iniciado por el municipio y los epígrafes que la propia actora colocó a cada una de ellas: “CONSTRUCCION VIVIENDA GUILLERMO CAROLA ANEXA AL RANCHO DEL PADRE MURILLO”; “CONSTRUCCION VIVIENDA GUILLERMO CAROLA”; “VISTA CONSTRUCCIONES SIN AUTORIZACIÓN MURILLO PERALTA Y GUILLERMO CAROLA”; “LADRILLOS CERAMICOS USADOS EN AMBAS CONSTRUCCIONES”; “CIMIENTOS DE CONSTRUCCION VIVIENDA MAURICIO PERALTA”; etc..

    Es ilustrativo también el informe del Inspector García de f. 15 del expte. administrativo (31 de los presentes), donde se hace referencia a la construcción de Peralta, indicando que ésta ha avanzado casi hasta la altura del techo y en cuanto a la construcción de Carola, “anexada a la casa de adobe de su padre”, no ha tenido avances.

    También se acompaña informe  de la empresa de suministro eléctrico (EDES) donde consta que se dio de alta el servicio el  2/05/2008 (f. 93).

    Por otra parte, tanto de los hechos mencionados supra, como de los descriptos por la actora en la demanda, no se deduce ni por asomo que los accionados pudieran revestir la  calidad de intrusos, de modo de fortalecer por ese circuito la legitimación activa de la accionante y la pasiva de los accionados. Por el contrario, la actitud reconocida en demanda y probada  en autos de Carola y Peralta indican comportamientos y actitudes que se corresponden, prima facie,  con actos posesorios de su  parte  (fs. 12 pto. III.HECHOS; arts. 2351 y 2384 del Código Civil).

    Avalan esta conclusión, las declaraciones testimoniales de Pastor Miguel Contrera, Demetria Trigol y Elsa C. Palacio.

    En efecto: Pastor Miguel Contrera a f. 152, depone que los demandados viven en el inmueble que se pretende desalojar desde siempre, desde que el testigo está en el barrio -año 1990- ellos están ahí (resp. a la quinta y sexta preg.); Demetria Trangol a f. 153, recuerda que el terreno siempre se encontró limpio, alambrado con tejido (resp. a la décima preg.); que los demandados siempre podan (resp. a la décima primera preg.) y Elsa Clara Palacio a f. 154/vta. declaró que los chicos Peralta y Carola siempre vivieron con el padre en el inmueble de autos (resp. a la cuarta preg.), que el terreno siempre se encontró limpio y ordenado (resp. a la décima primera preg.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Es que respecto del concepto de intruso es oportuno evocar, que un antiguo -pero no descalificado- fallo de la Suprema Corte, dejó dicho que el intruso mencionado en el artículo 676 del código de forma, es el ocupante circunstancial, sin base ni pretensión jurídica alguna, cuya ocupación transitoria es mera tenencia, sin animus domini, es decir y además, quien se ha introducido en el inmueble por un acto unilateral, sin acuerdo de quien debía prestarlo (S.C.B.A., Ac. 31641, sent. del 15-2-83, “Cácere de Rombiola, Susana c/ Caprile, Carlos Alberto – Desalojo”, en D.J.B.A. t. 125 pág. 186).

    En otras palabras, el concepto de intruso lleva implícito dos ideas fundamentales: falta de título y precariedad, esto es, intrusión sin derecho en la cosa inmueble, contra la voluntad del dueño y simple tenencia sin animus domini  (Morello-Sosa-Berizonce, op. cit. pág. 70).

    En fin, componiendo globalmente y no en particular los elementos que aportan los testimonios y la prueba documental e instrumental referenciada, no fue justificada la  calidad de intrusos de los demandados, desde el perfil que de ellos ha quedado descripto en el fallo de la Suprema Corte, citado en párrafos anteriores. Llegando estos a demostrar, a primera vista, su calidad de poseedores (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Agrego sólo por enumerar algún elemento más en el mismo rumbo -aunque lo anterior es suficiente a mi juicio para tener la convicción de que el desalojo no es la vía idónea para recuperar la posesión del inmueble como pretende el municipio-, que la propia actora al confeccionar los pliegos de posiciones de los accionados ratifica que ambos han realizado actos posesorios en el inmueble de marras: construcción de sendas viviendas por los accionados en el año 2008 (ver posiciones 1ras. de fs. 129 y 131); debiendo recordarse que para el ponente cada posición importará el reconocimiento del hecho a que ella se refiere (art. 409, párrafo 2do. del cód. proc.).

    Así, cabe concluir que los demandados Peralta y Carola han realizados actos demostrativos de su intención de comportarse como dueños (conf. esta Cámara, expte. nº -88756, sent. del 27-11-13, LS 42, Reg. 85); en ese sentido se dijo que “… el buen razonamiento y el sentido común enseñan que quien ha desmalezado, cercado, desmontado, limpiado y alambrado un terreno, conducta en la que ha persistido a lo largo de muchos años en forma pública y pacífica lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (doct. arts. 2384 y 2375 del Código Civil; ver fallo cit. en este mismo párrafo)”.

     

    4. Por ello, siendo entonces alegada por los demandados y acreditada –prima facie– con el reconocimiento de la actora en su demanda y la prueba antes mencionada la realización de actos posesorios sobre el inmueble (ocupación desde varios años atrás, medidor de luz a nombre del ejecutado y construcción de la vivienda de ambos demandados, etc.; art. 2384, cód. civil), la vía intentada no es idónea para la recuperación del inmueble.

     

    5.  En suma,  por no haberse probado que la obligación de restituir el bien de que se trata sea exigible por la vía instaurada, y siguiendo la doctrina de la Suprema Corte según la cual no procede la acción de desalojo cuando el emplazado acredita prima facie el carácter de poseedor, justificando así la seriedad de su pretensión, pues toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al “ius possidendis” o el “ius possesionis”, basta con ello para receptar favorablemente el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda con costas a la actora perdidosa en ambas instancias (S.C.B.A., Ac. 79953, sent. del 4-12-2002, “CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo”, en Juba sumario B4181; ídem. S.C.B.A., C. 107959, sent. del 5-10-2011, “Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo”, en Juba sumario B7867; arts. 2351, 2468, 2758, 2772 y concs. del cód. civil y 676, 2do. párrafo, 68 y 274 del cód. proc.), con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar la   apelación  de  f. 309  y, por lo tanto,  revocar la sentencia apelada de fs. 191/192 vta., rechazando la demanda de desalojo, con costas a la actora en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la   apelación  de  f. 309  y, por lo tanto,  revocar la sentencia apelada de fs. 191/192 vta., rechazando la demanda de desalojo, con costas a la actora en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-11-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, GUILLERMO EZEQUIEL c/ OLIVER, LUIS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89017-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, GUILLERMO EZEQUIEL c/ OLIVER, LUIS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89017-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 588, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 535 y 562 -además, f. 564- contra la sentencia de fs. 520/530 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. De prosperar el recurso del demandado Oliver que brega por el rechazo de la demanda, quedaría desplazado el tratamiento de los recursos de los actores que propician el incremento o bien el otorgamiento de la reparación de ciertos daños que fueron rechazados.

    De tal suerte comenzaré tratando el recurso de Luis Alberto Oliver de f. 535 cuya fundamentación obra a fs. 576/579.

    En lo que interesa destacar, Oliver sostiene que el sentenciante no tuvo en cuenta lo normado en los artículos 1647 y 1647 bis; y que producida la recepción de la obra por el comitente sin mediar objeción, tal conducta del actor liberó al constructor de toda responsabilidad por los vicios que pudiera tener la obra.

    Agrega que, de todos modos los vicios que se aducen no son ocultos; pero aun cuando lo fueran, se evidencia -por el avance de los deterioros alegados- que los mismos llevaban más de 60 días de producidos, razón por la cual también de darse esta segunda alternativa igualmente se encuentra eximido de responsabilidad, por no haberse efectuado el reclamo en el plazo que edicta la norma que sostiene aplicable al caso.

    Desde otro ángulo el accionado no cuestionó la procedencia de los daños ni su quantum.

    2.1.  En suma, Oliver basa únicamente sus agravios en no haberse contemplado lo normado en los artículos 1647 y 1647bis; el segundo de los cuales exime de responsabilidad al constructor si la obra es recibida sin manifestar objeción o bien tratándose de vicios que no pudieron ser advertidos en el momento de la entrega, o vicios ocultos, no fueran denunciados dentro de los 60 días de su descubrimiento; pero en párrafo alguno de su expresión de agravios se hace cargo de lo edictado por el artículo 1646 que regula específicamente el caso de autos: la ruina total o parcial de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración.

    La especificidad de la norma es clara y evidente.

    2.2. La mentada norma establece que tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por la ruina total o parcial, si ésta procede por vicios de construcción o de vicios del suelo o de mala calidad de los materiales, los haya o no proveído el constructor y aun cuando la obra se hubiere hecho en terreno del locatario.

    La ruina por la que responde el constructor es la producida dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción es de un año a contar desde la ruina total o parcial.

    Bueres-Higthon en la 2da. reimpresión de su Código Civil comentado, tomo 4 A, año 2008, pág. 659, con comentario a cargo de Nicolau distinguen el régimen no imperativo del artículo 1647bis del que entienden, pueden las partes  apartarse  ampliando, restringiendo o excluyendo de responsabilidad al constructor, del de orden público consagrado en el artículo 1646 para la responsabilidad por ruina en edificios u obras destinadas a larga duración cuya dispensa de responsabilidad no es admisible (art. 1646 in fine; conf. autores cit. pág. 659).

    Sostienen que el supuesto contemplado en el artículo 1646 es de orden público dada la peligrosidad que supone en toda sociedad moderna, especialmente en las concentraciones urbanas, la ruina de las construcciones, por el efecto expansivo del daño que puede causar no sólo al propietario, sino también a los vecinos y a los terceros, de tal suerte que entienden que el orden público general debe prevalecer en este ámbito.

    La idea de ruina ha ido transitando diversos estadíos hasta la actualidad en que no sólo se incluye la caída o amenaza de caída, sino también el grave daño o degradación de la obra que afecta su funcionamiento o utilidad normal. Incluso se ha sostenido que también se incluye en este artículo lo que la doctrina ha denominado “envejecimiento prematuro” , entendiéndose por tal  el deterioro que sufre la obra que, estando destinada a larga duración, a pocos años de construida se deteriora, en su construcción general (revoques, instalaciones eléctricas, capas aisladoras, etc.) de modo que no habiendo alcanzado el promedio de duración, su estado es de una cosa de una antigüedad notoriamente mayor (conf. Gonzalo Sozzo con cita de Nicolau en obra colectiva dirigida por Lorenzetti, R. L. “Código Civil Comentado” Ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, Contratos, parte especial, tomo I, pág. 780).

    2.3. En autos se trató de la construcción de una casa habitación de materiales tradicionales con destino a vivienda para el actor y su familia y no de otra obra o de una construcción transitoria o precaria; razón por la cual no cabe excluir el caso de lo normado en el artículo 1646 que específicamente lo trata.

    Llega incontrovertido a esta alzada que la obra fue entregada en el año 1999 y se acreditó que ya para el año 2002/2003 los deterioros eran los que se reclaman y se encuentran listados y descriptos los trabajos de reparación a fs. 25/26 (ver cta. documento de f. 11 del 8-2-02, corroborada por acta notarial de fs. 20/22 y testimonios de Romanazzi y Hermani de fs. 341/342vta. y 343/344vta., respectivamente; arts. 979.1., 993, 994 y 995, cód. civil; 266, 384, 456 y concs. cód. proc.).

    De tal suerte, los vicios producidos en la obra, por su magnitud superan lo que pueden denominarse meras “diferencias” o “defectos” y son encuadrables en el concepto de “ruina parcial”. En ese sentido el mencionado listado y el informe de reparación, así como el citado testimonio de Hermani -ver resp. 4ta. de f. 344- son demostrativos de vicios de construcción de caracter estructural.

    Entonces, incontrovertido que se trata de una construcción destinada a larga duración, probado que el deterioro se produjo poco después de los dos años de su entrega, que se reclamó por el deterioro contemporáneamente a su producción o cuanto menos mucho tiempo antes de los diez años de ello, que se trata de una degradación de la obra que afecta su utilidad normal, no cuestionados en esta alzada ni los daños ni su quantum,  la ruina parcial se encuentra acreditada, quedando encuadrado el caso en el artículo 1646 del código civil (arts. 266, 456 y concs. cód. proc.).

    Este encuadre jurídico del caso hace inaplicables los supuestos de eximición de responsabilidad consagrados en el artículo 1647bis, pues no es obstáculo para la procedencia del reclamo por el artículo 1646 del código fondal -cuando se trata de edificios u obras destinadas a larga duración- que la obra hubiera sido recibida sin objeción o la ausencia de denuncia de los vicios dentro de los sesenta días de su descubrimiento, supuestos estos reservados para obras de menor envergadura (arts. 1646 y 1647bis cód. civil, 266, cód. proc.).

    Así, el recurso del accionado no puede prosperar, desestimándoselo con costas (art. 68, cód. proc.).

    2.4. A mayor abundamiento agrego que la jurisprudencia se ha pronunciado uniforme y reiteradamente sobre el tema en el sentido que la obligación  del  contratista “es una obligación de resultado  que  consiste  en  la realización de una obra completa y exenta de vicios” (SCBA, Ac. 48401,  17-10-89, JUBA, B 15252). Por nuestra parte esta cámara con otra composición ha expresado que  “La principal obligación que pesa sobre el empresario es la de ejecutar la obra en debida forma,  esto es,  con cuidado y diligencia y de acuerdo con las reglas  del  arte;  éstas se refieren a la calidad de la obra, su seguridad, estabilidad y aptitud para  servir a su destino” (…) “El incumplimiento  deficiente  de la obligación de ejecutar la obra,  da  nacimiento  al derecho de obtener el resarcimiento de los daños  causados…”, etc.  (esta  Cámara:  sent. del  18-6-92,  JUBA, B2202744 y B 2202745). “Tratándose del contrato de locación  de  obra, la razón jurídica en que se funda el sistema reside en la obligación fundamental que  recae sobre el locador y que se concreta en el resultado que debe  alcanzar, lo que lleva consigo una obligación de hacer  (arts.  1632,  1634  y cc. código civil)” (Cám. Civ.  y  Com.  2da, sala III, La Plata, 22-10-91, JUBA B351266).  “En  la locación de servicios, para imputar responsabilidad hay que demostrar la culpa  del  locador;  en  la locación de obra basta el hecho objetivo: la no obtención del resultado -art.1630 del código civil-“ (esa Cámara:  sent.  10-12-87,  JUBA  B2202330). “Para  que exista ruina de la obra no es necesario que las fallas comprometan la estabilidad  o  solidez  del edificio, pues basta que las deficiencias  impidan  el normal uso y goce de la cosa, desnaturalicen el fin de la  obra o impidan su aprovechamiento adecuado” (SCBA, Ac. 61024, 7-7-98, JUBA B24655).

     

    3. Recurso de Guillermo Ezequiel Rodríguez.

    3.1. Aduce que se omitió indicar cuál es la tasa de interés a aplicar y desde cuándo.

    En lo que hace a la tasa -no habiéndose peticionado en demanda una en particular- corresponde aplicar la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la cual  -hasta donde se sabe-  todavía es mantenida por la “doctrina legal” para asuntos similares a los del sub lite (SCBA, C 109554 S 9-5-2012, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Morinigo, Cintia Elizabeth c/ Vera, Armando Gerardo y otro s/ Daños y perjuicios y su acumulada: “Borda, Juan Carlos contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y perjuicios”; SCBA, C 109572 S 8-8-2012, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Scazzetta, Víctor José y otra c/ Díaz, Angel Orlando y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, C 115000 S 26-6-2013, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Complejo Edilicio UTA III MDP Sociedad Civil c/ Asociación Sindical Unión Tranviarios Automotor s/ Daños y perjuicios”; etc.), desde la fecha de entrega de la obra -mediados de 1999-, pues hasta esa oportunidad el constructor tenía la chance de hacer los arreglos que fuere menester a fin de no producir el daño y hasta el momento del efectivo pago. En caso de no haber acuerdo preciso sobre  el día exacto, deberá tematizarse la cuestión al momento de practicar liquidación (arts. 622 y 1083 cód. civ.) <conf. esta cámara entre muchos otros “CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA, PRODUCCION Y SERVICIOS DE SALLIQUELO c/  MONTI, MARINA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”, sent. del 11-6-2014, Lib. 43, Reg. 25>.

    3.2. Exclusión de esposa.

    En tanto la sentencia omite expedirse sobre petición alguna planteada por María Gabriela Olivieri, por ser ésta y no Rodríguez la titular de la relación jurídica sustancial que pudiera hacer nacer un derecho en su favor y respecto del demandado, no se encuentra legitimado Rodríguez para reclamar la actuación del órgano jurisdiccional por un derecho que no le asiste.

    En otras palabras, si Olivieri sufrió un daño, es Olivieri quién debe movilizar los mecanismos legales para hacer valer sus derechos o recibir las respuestas que estime corresponder del órgano jurisdiccional y no su cónyuge, quien en el caso, y respecto de los derechos de ésta es un tercero (arg. art. 345.3. cód. proc.).

    De tal suerte, el recurso en este aspecto resulta inadmisible.

    3.3. Daño patrimonial.

    La sentencia lo recepta en la suma de $ 7.503,42 que es coincidente con el presupuesto glosado a f. 25 confeccionado por el Ing. Romanazzi que da cuenta del costo de las reparaciones a efectuar en la vivienda.

    De la lectura del fallo se advierte que en lo atinente al daño patrimonial por los desperfectos de la construcción indicados por el profesional, la sentencia los ha receptado en un todo.

    Es decir que desde un punto de vista nominal hizo lugar a ellos por el 100% de lo reclamado (ver pto. 4 de sentencia apelada, fs. 528/529vta.).

    Pues nada indica en la sentencia que el juzgado hubiera querido receptar parcialmente este rubro, ya que presupuestados $ 7.503,42 el juzgado concedió exactamente esa suma.

    Pero al así proceder el juzgado no tuvo en cuenta un hecho notorio: que ese presupuesto era de septiembre del año 2003, de tal suerte que los $ 7.503,42 presupuestados en esa época no son realmente lo mismo que en noviembre de 2013 cuando se dictó la sentencia, o que ahora a consecuencia del efecto inflacionario.

    Sin prueba sobre el monto actual del costo de la reparación (advierto que pese a haberse ofrecido prueba al respcto la misma no fue impulsada por ninguna de las partes) el juzgado debe igual fijarlo, de modo que debe fijarlo haciéndose cargo de la prueba y de lo que, por notorio, debe tenerse por existente sin necesidad de prueba; además, la fórmula “o lo que en más o en menos…”, usada a f. 53vta., facilita hacerse cargo de ese hecho notorio -la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde septiembre de 2003 a la fecha- a la hora de cuantificar el daño (arts. 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Y bien, en septiembre de 2003 $ 7.503,42 equivalían a 197 Jus (Ac. 2834 SCBA) y, precisamente para cuantificar el menoscabo incluyendo ese hecho notorio, a falta de otros elementos que me indiquen lo contrario, no resulta excesiva una indemnización igual a la cantidad de pesos equivalente a 197 Jus, es decir a $ 57.130. No señala el apelante qué prueba producida en autos o qué otra circunstancia adicional al hecho notorio recién tratado pudiera haber agravado el panorama fáctico expuesto en la demanda de modo que pudiera empalmarse con la fórmula “o lo que en más…” utilizada a f. 53vta..

    Agrego para fortalecer el necesario incremento de la indemnización en aras de una tutela efectiva y una sentencia justa, que la magnitud de los daños y la pérdida de valor del inmueble por esa causa, también fue puesta en evidencia en la pericia de f. 270 por el perito tasador quien indicó como valor de venta del inmueble la suma de $ 54.500, aunque aclaró que en perfectas condiciones la casa tendría un valor de $ 70.000 (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 474 y 384, cód. proc.).

    Ya ha sido dicho por esta cámara que: “No hay allí, en la aplicación de los jus, un mecanismo de actualización monetaria, sino fijación de un monto que se considera justo en cualquier tiempo para hacer lugar realmente al 100% del reclamo formulado en demanda (art. 34.4 cód. proc.), evaluando la magnitud del daño … y el hecho notorio referido (art. 1083 cód. civ.). En todo caso, si 1 jus equivale al 1% del sueldo de un juez de primera instancia y si los jus se usan para regular honorarios a abogados (art. 9 d.ley 8904/77), abogados y jueces se alejarían de las buenas costumbres republicanas si la realidad evidenciada por la variación del valor del jus sólo se tuviera en cuenta para ellos y no para los justiciables (arts. 1 y 16 Const.Nac.)” (ver esta Cámara sent. del 21-9-2014, en particular voto del juez Sosa, autos “CAMPELO ANA MARIA Y OTRO C/ DUFAU PABLO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.”), Lib. 43, Reg. 66).

    A mayor abundamiento traigo a colación otro fallo de esta misma cámara vinculado al tema: “Fue dicho desde antes (causa 88916, sent. del 13-5-2014, ‘Garriga; Maximiliano c/ Oriani, Leandro Arturo s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 21) que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (fs. 53vta.; art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos pueden fijarse de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que proviene del artículo 1083 del Código Civil y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc., adaptado a las características de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del Código Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cám. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5). Sobre todo,  cuando ha   transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acción fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan.” <del voto del juez Lettieri en autos “TRONCONI ENRIQUE C/ HAUWAGEN PILAR S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”, sent. del 11-6-2014, Lib. 43, Reg. 30>.

    3.4. Daño a la salud de los hijos.

    La sentencia lo rechaza haciendo hincapié en los informes médicos y en que la causa del asma bronquial alérgico se debe a una predisposición genética.

    Se agravia el actor manifestando que no se puede negar o no relacionar las condiciones de habitabilidad paupérrimas a las que se los condenó por años con la patología de los niños.

    En este aspecto la pericia médica de fs. 187/188 indica la predisposición genética a la que aludió el sentenciante, y también es cierto que en dicho informe se hace referencia a que los contaminantes del ambiente (vgr. olores fuertes) pueden actuar como agravantes o productores de crisis.

    También el médico Girola a f. 396 indica que si bien la patología de los niños es genética podría tener incidencia su residencia permanente en ambientes húmedos o con hongos, (ver resp. 3 de f. 396).

    Pero no se ha probado concreta y puntualmente, en el caso que nos ocupa, que justamente el lugar en donde han residido los niños en estos años hubiera agravado su patología o producido crisis que de haber vivido en otro ambiente con otras condiciones no hubieran sucedido.

    Además aclara el profesional -a preguntas del demandado- que dicha patología puede presentarse incluso en niños que llevan una vida en ambientes sanos y agradables (resp. 3ra. a puntos de pericia de la parte demandada a f. 397).

    Entonces no probado ni el agravamiento, ni que los eventuales episodios que pudieran haber padecido los niños se debieran necesariamente al ambiente en el que se ha desarrollado su cotidiano vivir, no advierto más alternativa, ante la carencia de prueba precisa al respecto, confirmar el decisorio en este aspecto.

    Pues cuanto más, los escasos elementos traídos alcanzan para la duda, pero no para formar convicción acerca de que la patología de los niños hubiera tenido un desenlace o devenir distinto del que actualmente tiene si el ambiente hubiera sido otro.

    De tal suerte, el recurso en este aspecto no puede prosperar.

    3.5. Daño psicológico.

    Ya se dijo en reiteradas oportunidades que “una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).”

    “A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.”

    “El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.” (conf. voto del juez Sosa en autos “PELLEGRINI, NORA SILVANA Y OTRO/A C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.), sent. del 4-12-2012, Lib. 41, Reg. 68).

    3.5.1. En el caso,  Rodríguez reclamó resarcimiento por daño psicológico para él y sus hijos.

    De la lectura de la pericia obrante a fs. 424/428 inobjetada, surge la necesidad de tratamiento psicológico únicamente en cabeza del actor Rodríguez.

    El perito describe el daño que ocasionó en el actor  la situación vivida a causa del incumplimiento aquí ventilado y la relación de causalidad entre ese daño y el incumplimiento (ver específicamente fs. 425vta. y 426/vta. de la pericia, donde el experto describe el estado psíquico del actor, aclara que no se advierten en el entrevistado signos de mendacidad o tendencias manipuladoras, e indica los fundamentos inobjetados por los cuales entiende que existe nexo causal entre ese estado psíquico y “los factores aludidos en la demanda (tanto el deterioro en su vivienda como el deterioro en su modo de vida)”, explayándose sobre los indicadores de tal conclusión (ver fs. 426/vta.).

    En otras palabras, el daño psicológico al que alude la pericia es aquél que es suceptible de ser remitido a través de tratamiento, sugiriendo el perito oficial uno de periodicidad semanal por un lapso mínimo menor a un año de duración.

    Entonces con relación al tratamiento, he de decir que constituye un daño cierto porque, recomendado por el perito psicólogo oficial,  podemos tener por acreditada su real  necesidad (art. 1068 cód. civ.). Para cuantificar su costo, he de considerar estimativamente una sesión por semana durante 10 meses, a un costo de $ 200 cada una, es decir, $ 200 x 4 x 10 = $ 8.000 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; art. 1086 cód. civ.).

    3.6. Daño moral.

    También se reclamó daño moral el que fue cuantificado en la instancia inicial en la suma de $ 5.000.

    Es apelado por Rodríguez por considerarlo exiguo.

    En términos generales se considera daño moral la lesión a los derechos que afectan el honor,  la tranquilidad, la seguridad  personal,  las  afecciones legítimas o el goce de los bienes, así como los  padecimientos físicos y espirituales originados en el  hecho  ilícito,  aunque ciertamente no ha de tratarse de cualquier perturbación del  ánimo  (Cám.  Civ.  y  Com. 1ra. Sala II, La Plata, 27-3-91, JUBA  B150211,  entre muchos en igual sentido). Es conocida y ha sido  repetida  hasta  el  cansancio la definición según la cual “el  agravio  moral  tiene  por  objeto  indemnizar el quebranto  que  supone  la  privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida  del hombre que son las paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad  física, el honor y los más sagrados afectos”.

    En el caso específico del goce de los  bienes materiales se ha admitido si se trató de  la  destrucción del vehículo que se utilizaba para el trabajo personal (Cám. Civ. y Com. 2da.  Sala  III, La  Plata, 10-8-89, JUBA B350083); también ha sido reconocido cuando el daño proviene  de  una  inundación: “al  lado del evidente perjuicio patrimonial que exterioriza el empobrecimiento de la cosa dañada”, se suma “un menoscabo extrapatrimonial que se expresa como modificación disvaliosa en el espíritu del  titular  del derecho” (Cám. Civ. y Com. 1ra, sala III, La Plata, 1-11-94, JUBA B 200838).

    Pues  bien, es verdad, como se adelantara, que no cualquier disgusto o desagrado, contrariedad  o aflicción, encuadra en el concepto de daño moral.  Sin embargo  en  el caso de estos obrados, opino que el resarcimiento cuestionado se  encuentra justificado. El informe aludido del Ing. Romanazzi y las fotografías acompañadas obrantes a fs. 492/507 dan cuenta de los daños estructurales que registran las paredes, pisos, cielorraso de machimbre de la vivienda del accionado (arts. 384 y  474,  cód.  proc.); además,  todo indica que Oliver desoyó los reiterados reclamos del actor obligándolo a promover la presente acción judicial (ver cta. doc. f. 11 del 8-2-2002 desoída por el accionado; testimonios de Vivas y Garabento, quienes reconocen que concurrieron al inmueble a hacer algún arreglo luego de la entrega del inmueble pero no los suficientes y necesarios para enmendar el daño ocasionado al accionado -resps. a pregunta 8va. de f. 320 y resp. a preg. 3ra. de f. 322vta., respectivamente; art. 456, cód. proc.).

    Es evidente que tratándose de la morada del actor y su grupo familiar, la presencia de dichos deterioros, a  lo  largo  de  tanto tiempo, debieron causarle gran mortificación espiritual; máxime teniendo en cuenta que se trataba como dijo el accionante del sueño de la casa propia, de la culminación de muchos años de peregrinar de alquiler en alquiler (ver testimonio de Alanis, resp. 4ta. de f. 387vta.; art. 1078, cód. civil).

    Considero que las rajaduras en paredes, piso, levantamiento de baldosas, humedad en techos y paredes ilícitamente provocados en la vivienda del actor constituyen intromisión violatoria de  su  propiedad  con potencialidad bastante para perturbar de algún modo su intimidad. Es que el domicilio o vivienda es el ámbito propio donde se desarrolla la personalidad, es el  reducto último de la intimidad de las personas, de  modo que, si los deterioros imputables al accionado avanzaron indebidamente  sobre  ese  ámbito  perturbando  la tranquilidad, la seguridad y el ritmo normal  de  vida del demandante, sin duda importaron una lesión desequilibrante de su propia intimidad (art. 17 Const. Nacional;  arts.  1071  bis  y  1078  cód. civ.; art. 31 Const. Pcia. Bs.As.) (ver esta cámara con otra integración,  .”PISACCO, LETICIA  MABEL c/ MONFORTE, ERNESTO DARIO S/ Daños y perjuicios”, Lib.33, Reg.Nro. 70)-.

    No soslayo como dato sobresaliente, a los fines de cuantificar el rubro el tiempo de privación de la vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, que ya al momento de la demanda llevaba casi seis años.

    Así, en lo que concierne al  monto otorgado en primera instancia -$  5.000-, no parece adecuado para resarcir un daño de tan prolongada data.

    Y al respecto parece razonable recurrir a antecedentes que si bien no han tenido la magnitud del de autos, pueden constituir un parámetro, referente o guía para resarcir adecuadamente el rubro.

    Veamos: en el caso citado supra donde se habían producido rajaduras en las paredes por excavaciones efectuadas en un terreno lindero, habiéndose evidenciado los deterioros aproximadamente a fines del año 1999 e introducido la demanda en julio de 2002 y dictado sentencia en noviembre de 2003, se otorgó a la actora -única reclamante- la suma de $ 1.500 que a la fecha de las sentencia equivalían a casi 40 jus (ver Piccaso c/ Monforte, sent. del año 2004 citada).

    Trátase el de autos de un daño significativamente superior como se detalló supra -que podría decirse que cuanto menos cuadriplica al del antecedente citado al afectar la totalidad del inmueble y haberse prolongado por varios años más, si tomamos tan sólo la fecha de demanda.

    Para cuantificar en el caso el rubro cabe tener en cuenta aquel antecedente y la diferente entidad de los daños que se evidencia palmaria en las fotografías ya referenciadas (siendo en autos de superior envergadura), el mayor tiempo de padecimiento del daño, la circunstancia de haberse reclamado la suma indicada en demanda o lo que en más o en menos resulte de la prueba, y que aquí se trató de tres sujetos danmificados que reclamaron y allá uno (art. 384, cód. proc.).

    En esa línea de razonamiento no parece desacertado, teniendo en cuenta la variable “tiempo” y la variable “magnitud de los daños” y lo normado en el artículo 165 del ritual, fijarlo en la suma de $ 65.000 que equivale a  aproximadamente 224 Jus para el progenitor; suma también por demás razonable si se tiene en cuenta la desidia, despreocupación y desinterés del demandado en solucionar el daño que él había producido, el tiempo transcurrido desde el ilícito, lapso en que se efectuaron los reiterados y desoidos reclamos, la necesidad de tener que iniciar este proceso, el sufrimiento del actor indicado en la pericia psicológica, el sentirse responsable por los padecimientos propios y los que debió soportar su familia, entre otros datos.

    Atinente al daño moral de los menores, que al igual que su progenitor vieron afectada su vida diaria social y recreativa desde su temprana edad, durante tantos años de vivencia contínua en un inmueble afectado por un estado de ruina parcial como se describió, ello no puede minimizarse. Así, teniendo en cuenta el quantum del daño moral otorgado al padre y que el peso de la responsabilidad parental con que cargaba el progenitor no fue sufrido por los menores, justiprecio el daño de cada niño en el 50 % del sufrido por su padre , encontrando justo y equitativo fijarlo en la suma $ 32.500 para cada uno de los hijos (siendo entonces este guarismo el 50% de la suma otorgada al progenitor; arts. 902, cód. civil; 165, 375, 384, 474 y concs. cód. proc.).

    Y la diferente retribución entre padre e hijos tiene su razón de ser en que ese daño no se evidencia igual en un adulto que en un menor de edad. Pues en función de lo que sucede según el curso natural y ordinario de las cosas y teniendo en cuenta la pericia psicológica citada que da cuenta de la angustia del progenitor al ver deteriorada su vivienda y su modo de vida y el de su grupo familiar, el sentirse responsable por haber colocado a su familia  en ese trance por ser jefe de ella,  tener que tolerar la degradación del propio hogar, la privación de una vivienda digna, de la casa que con sacrificio se forjó, a la que se arribó luego de tramitar un crédito bancario, solicitar planos al municipio, contratar a quien se creyó idóneo para llevar a cabo la obra, acompañar su realización hasta su aparente culminación en la creencia de que se alcanzaría ese anhelado sueño que la mayoría de las personas abriga: tener un techo seguro, cómodo, confortable y digno para vivir junto con su familia, etc. (ver en especial pericia psicológica cit.); se evidencia justo hacer aquella distinción (arts. 902, cód. civil; 384, 474 y concs. cód. proc.).

    Así, corresponde receptar favorablemente el recurso en este aspecto y elevar el daño moral del progenitor a la suma de $ 65.000 y de los hijos a $ 32.500 para cada uno.

    3.7. Gastos médicos y farmacológicos.

    Toda vez que no se han arrimado pruebas que pudieran tener por acreditado un agravamiento de la patología de base de los menores, ni que nuevos episodios críticos de la enfermedad se hubieran producido a causa del ambiente en el que viven y vivieron los niños estos 14 años, producto de la negligencia del accionado, tampoco ha de responder por los gastos médicos y farmacológicos necesarios para atender la enfermedad (arts. 499, a contrario sensu 1109 y concs. cód. civil).

    Ello así, toda vez que no se probó la existencia de relación de causalidad entre el obrar del accionado y la patología de los menores o un eventual agravamiento de la misma (ver informes médicos fs. 187/188 y 396/398; arts. 474 y 384, cód. proc.).

    De tal suerte, el recurso en este aspecto no ha de prosperar.

    4. En lo que respecta a María Gabriela Olivieri, la expresión de agravios de fs. 550/554vta. presentada por el abogado Noblia invocando el artículo 48 del ritual y  ratificada a f. 567, constituye la fundamentación de un recurso inexistente.

    Ello así, pues el letrado Cantisani cuando apeló a f. 562 lo hizo como apoderado de la parte actora y sólo tenía poder de Rodríguez (ver f. 4/8);  de tal suerte que mal puede interpretarse que al apelar incluyó a la nombrada.

    Y, en el mejor de los casos para Olivieri, si se interpretara que el escrito de apelación de f. 562 de fecha 29-11-13 la involucra en una suerte de invocación del artículo 48 del ritual, la ratificación de f. 594 acaecida el 4-9-2014, es decir transcurrido holgadamente el plazo de 60 días hábiles de la mencionada norma, resultó extemporánea (arts. 48, 155 y concs. cód. proc.).

    Sin recurso que abra la competencia de esta alzada, no hay posibilidad de expedirse respecto de eventuales agravios de Olivieri.

     

    5. Merced a lo expuesto corresponde rechazar el recurso del accionado Oliver con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

    Tener por consentida la sentencia de la instancia inicial respecto de la co-actora Olivieri por no haber apelado la sentencia.

    Recepcionar sustancialmente el recurso del co-actor Rodríguez con costas al demandado Oliver vencido (art. 68, cód. proc.)  y en su mérito: 1- elevar el daño patrimonial reclamado a la suma de $ 57.130; 2- receptar el daño psicológico el que se fija en la suma de $ 8.000; 3- elevar el daño moral de Rodríguez a la suma de $ 65.000 y el de los hijos de éste a la de $ 32.500 para cada uno. Diferir también a este respecto la regulación de honorarios de cámara (art. supra cit.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Rechazar el recurso del accionado Oliver, con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    2- Tener por consentida la sentencia de la instancia inicial respecto de la co-actora Olivieri por no haber apelado la sentencia.

    3- Recepcionar sustancialmente el recurso del co-actor Rodríguez con costas al demandado Oliver vencido, y en su mérito: 1-  elevar el daño patrimonial reclamado a la suma de $ 57.130; 2- receptar el daño psicológico el que se fija en la suma de $ 8.000; 3- elevar el daño moral de Rodríguez a la suma de $ 65.000 y el de los hijos de éste a la de $ 32.500 para cada uno; difiriendo también a este respecto la regulación de honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Rechazar el recurso del accionado Oliver, con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    2- Tener por consentida la sentencia de la instancia inicial respecto de la co-actora Olivieri por no haber apelado la sentencia.

    3- Recepcionar sustancialmente el recurso del co-actor Rodríguez con costas al demandado Oliver vencido, y en su mérito: 1-  elevar el daño patrimonial reclamado a la suma de $ 57.130; 2- receptar el daño psicológico el que se fija en la suma de $ 8.000; 3- elevar el daño moral de Rodríguez a la suma de $ 65.000 y el de los hijos de éste a la de $ 32.500 para cada uno; difiriendo también a este respecto la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-11-2014. Falta de jurisdicción de esta alzada.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 394

                                                                                     

    Autos: “R., M. F. C/B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88886-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. F. C/B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 678, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Existen recursos sobre los que deba expedirse esta alzada?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución de fs. 586/vta. fue objeto de los recursos de fs. 591 y 592, los que fueron tratados por este Tribunal a fs. 616/617 vta., por manera que -más allá de lo que interpreta el juez a fs. 669/670-, no existen recursos que abran la jurisdicción de esta alzada (arg. arts. 242 y concs., cód. proc.).

    Entonces, corresponde remitir sin más las actuaciones al juzgado de origen para que continúe su trámite (v.gr. tratamiento de la nueva liquidación practicada a fs. 625/vta. e impugnada a fs. 646/652 vta.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En mérito a cómo fuera votada la cuestión anterior, corresponde  remitir sin más las actuaciones al juzgado de origen para que continúen su trámite.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Remitir sin más las actuaciones al juzgado de origen para que continúen su trámite.

    Regístrese y ofíciese. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-11-2014. Alimentos. Retención de una parte del salario para cuota de alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 392

                                                                                     

    Autos: “D., L. M. C/ S., J. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REG. VISITAS”

    Expte.: -89281-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., L. M. C/ S., J. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REG. VISITAS” (expte. nro. -89281-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 150/151 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El único agravio de fs. 161/vta. está encaminado a cuestionar que se haya ordenado retener del sueldo del apelante -a criterio de éste, como medida cautelar-, la cuota por alimentos fijada a fs. 150/151 vta., sin antes haberse declarado su rebeldía, citando el art. 63 del Cód. Proc..

    Empero, como lo expresa el mismo recurrente, lo ordenado en la resolución apelada no es en rigor una medida precautoria, más allá de mencionarse la palabra “embargo” (v. fs. cits., p.III), sino que se trata, en verdad, de una retención, que es nada más -como ya tiene dicho esta Cámara- “…un  mecanismo práctico tendiente a  que el  pago de la cuota funcione eficaz y fluidamente sin ninguna posible desinteligencia en cuanto a forma, tiempo, lugar, etc. de pago (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.e y 509 cód. proc.)” (ver 26-06-2013, “S., M.E. C/ G., J.D. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, L.44 R.187), sin que sea menester, como parece ser del entender del apelante, que exista previa declaración de su rebeldía.

    Acaso -como ya también ha sostenido este Tribunal-, para aminorar alguna virulencia semántica potencialmente perjudicial para el alimentante, podría figurar en el recibo de haberes como “cuota de alimentos” (ver sent. del 12-06-2013, “G.,W.A. c/ G., J.D. s/ Alimentos”, L.44 R.173).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 150/151 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.), difiriendo la resolución de honorarios aquí hasta tanto sean debidamente notificados en la instancia inicial los fijados en aquélla (args. 34.5.b CPCC, 54 y 57 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 150/151 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo la resolución de honorarios aquí hasta tanto sean debidamente notificados en la instancia inicial los fijados en aquélla.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 27-11-2014. Ejecución de honorarios. Notificaciones. Domicilio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 393

                                                                                     

    Autos: “BASSI RAUL OSVALDO C/ VACCHINA CECILIA MONICA Y OTRO/A S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -89254-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI RAUL OSVALDO C/ VACCHINA CECILIA MONICA Y OTRO/A S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -89254-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 50/vta..

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante al coejecutado Juan Cruz Vacchina, el mandamiento de citación de venta fue diligenciado en el domicilio real denunciado por el ejecutante (fs. 4.1 y 18). En esa oportunidad, quien atendió al oficial de justicia, nada dijo en torno a que el requerido no viviera allí. En definitiva, el diligenciamiento fue tenido por válido, pues ante el silencio posterior de ese ejecutado, se mandó llevar adelante la ejecución a su respecto (fs. 23).

    Juan Cruz Vacchina, no compareció a estar a derecho y por tanto no cumplió con lo dispuesto en la última parte del artículo 40 del Cód. Proc.. En tal supuesto, corre la consecuencia prevista en el artículo 41, segundo párrafo del Cód. Proc..

    En consonancia, no habiéndose denunciado el domicilio real o su cambio, las resoluciones que debieran notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar en que se hubiere constituído y, en defecto de éste, la notificación se concretará ministerio legis.

    Ahora bien, Juan Cruz Vacchina tiene como último domicilio constituído el 3 de abril de 2013, en el expediente principal caratulado ‘Flores, Sandra Mabel c/ Gorosito, Telma y otro s/ Consignación de sumas de dinero’, que se ha agregado, el de la avenida 9 de Julio número 39, Piso primero, Oficinas 41/42, casillero número 10 (fs. 273/vta. de tal expediente).

    Por tanto, existiendo constituido tal domicilio y no habiendo denunciado el real o su cambio cuando fue oportuno hacerlo (fs. 44/45), corresponde se le notifique en el procesal la resolución que se dispuso notificar en el real (fs. 36).

    Con este alcance, se admite el recurso de fojas 50/vta. y se modifica la resolución de foja 49, en lo que fue motivo de agravios.

    ASÍ LO DECIDO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación subsidiaria de fojas 50/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fojas 50/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    .           Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 26-11-2014. Incompetencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 388

                                                                                     

    Autos: “KELLER NORBERTO C/ NIGRO MARIO ALBERTO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89262-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “KELLER NORBERTO C/ NIGRO MARIO ALBERTO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89262-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fojas 11/vta. contra la resolución de foja 10?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de una incompetencia en razón del territorio, la que es prorrogable según el artículo 1 del código procesal.

    El Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares se declaró incompetente de oficio.

    La competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPCC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (ver esta Cámara: “Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/ Alcain, Juan Jose s/ Prepara vía ejecutiva” expte. -88480-, sent. del 27-02-13, L. 44, Reg. 21; conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos foráneos extraidos de la base de datos Juba en línea y proporcionados por la Aux. Letrada Boriano).

    Cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad [conf. SCBA, B 69900 I 3-12-2008, CARATULA: Cámara Apelación Cont. Adm. La Plata s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1° ley 12.008) en autos: “Alvarez de Eugui, Estela Inés y ot. c/ Gualdieri, Carlos Daniel y ot. s/ Pretensión idemnizatoria” MAG. VOTANTES: Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, B 71894 I 30-5-2012, CARATULA: Matos, Gabriela Jessica c/ Municipalidad de San Vicente y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008, MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; fallos extraídos de base cit. supra; y misma causa supra citada].

    Siendo así, la declaración oficiosa de incompetencia del juzgado de paz fue prematura.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para dotar de sustento legal a la decisión donde, por propia iniciativa, declara su incompetencia, la jueza recurre a lo normado en los artículos 4, 5, 8 y 36 del Cód. Proc., así como a los artículos 3 y 60 de la ley 24.452.

    El artículo 4 de la ley de rito, señala que si de la exposición de los hechos resulta que la demanda no es de la competencia del juez, éste debe inhibirse de oficio. El 5 señala las reglas generales de competencia territorial, con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, como lo autoriza para el supuesto del segundo párrafo del artículo 1 del mismo código. El 8, del trámite cuando se plantea declinatoria e inhibitoria. Y el 36 -siempre del  citado cuerpo legal- a las facultades ordenatorias e instructorias que el magistrado puede tomar, aún sin requerimiento de parte y que no aluden expresamente a la incompetencia en razón del territorio.

    En cuanto al artículo 3 de la ley 24.452, en su primer párrafo determina la ley  aplicable y en el segundo que el domicilio que el librador tiene registrado en el banco girado puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos derivados de la emisión del cheque común; regla extensiva al cheque de pago diferido por la remisión del artículo 58 segundo párrafo, de la misma legislación. Con respecto al artículo 60 de esa ley, prevé una modificación a lo establecido en dicho artículo 3, cuando se trata de un cheque de pago diferido presentado a registro, hipótesis en que la ejecución podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada indistintamente. Nada dice respecto del que no fue presentado a registro. Pero de todos modos,  trata también de la jurisdicción territorial.

    De estas prescripciones, no puede afirmarse -por su redacción- que fueran imperativas (arg. art. 21 del Código Civil).

    En este contexto, como parece claro que lo que aquí se ha puesto en crisis por la jueza es su propia competencia territorial y como esa competencia admite ser prorrogada por conformidad de partes en los asuntos exclusivamente patrimoniales en función de normado en el artículo 1 del Cód. Proc., a falta de la concreta invocación de una norma específica. Indisponible y aplicable al caso que hubiera impuesto una solución diferente, aquella facultad de las partes no pudo en la especie ser enervada por la jueza mediante el anticipo oficioso de su incompetencia territorial.

    Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de  foja 11/vta. contra la resolución de foja 10.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de  foja 11/vta. contra la resolución de foja 10.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


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