• Fecha del acuerdo: 17-12-2014. Incidente de excusación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 402

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION”

    Expte.: -89290-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” (expte. nro. -89290-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 6, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  fundada la oposición del juez Heredia respecto de la  excusación de la jueza Pardo?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Todo juez que se hallare comprendido en algunas de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 del ritual debe excusarse.

    Así mismo deberá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio,  fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza (“S., A.G. c/ B.C.P. s/ alimentos s/ incidente de excusación” sent. del 4-12-97; L. 28, Reg. 125); sin embargo se ha dicho que las causales “…son taxativas y de interpretación restrictiva… (y) si bien  se considera procedente la excusación por violencia moral, ella, debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serior fundamentos (ver esta cámara “Romero, L. s/ incd. de excusación”, resol. del 5-10-06, L. 37, Reg. 386; fallos cit. proporcionados por la Aux. Letrada Adriana Matassa).

    Pero una vez que el juez ha comenzado a conocer del asunto, la formulación de ataques u ofensas al magistrado, hace inadmisible su excusación por razones de decoro y delicadeza personal, a mérito de lo dispuesto en el artículo 17.10., in fine del código procesal; pues la conducta de quien virtió esos términos -de corresponder- tiene las correlativas sanciones legales, ya que la citada legislación ritual ha tomado abundantes previsiones para asegurar la lealtad en el debate judicial (conf. fallos cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, pág. 542/543).

    Además, si bien es justificables y atendibles que un juez se inhiba de conocer por delicadeza no por ello el tribunal debe hacerse cargo de ello, puesto que no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez. De ahí que si bien se considera procedente la excusación por violencia moral, ella debe resultar de efectiva circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (conf. fallos extraídos de Morello-Sosa-Berizonce, obra cit. pág. 544).

    2. En el caso la jueza Liliana Pardo venía conociendo del proceso y por manifestaciones vertidas por la parte, interpreta que la presentante la ha  tildado de parcial o carente de objetividad al resolver; entendiendo que ello constituye a su parecer motivo suficiente para excusarse por decoro y delicadeza, razones que le impedirían continuar resolviendo con el ánimo y serenidad necesarias.

    Ya sea por la oportunidad en que la supuesta ofensa fue vertida (una vez que la magistrada ya había comenzado a entender del asunto); o porque no se advierte ni explicita la magistrada concreta y puntualmente serias razones que la colocarían en la situación de no poder ser de ahora en más serena al resolver, no encuentro motivo que justifique su apartamiento de la causa.

    Es que poner de resalto la morosidad judicial, no es tildar necesariamente de parcial a la justicia; sino simplemente exponer una apreciación subjetiva de dilación de las decisiones sin más o el perjuicio que ello podría implicar para la parte, cuya causal o razón de ser no necesariamente puede radicar en la inclinación de la balanza hacia uno de los involucrados en el pleito.

    Por otra parte, la exacerbada susceptibilidad de la magistrada no es motivo para su apartamiento de una causa, no reconociendo el ánimo al que se alude como fundamento un hecho de estricta seriedad; máxime cuando la jerarquía de la investidura, su responsabilidad y obligaciones funcionales deben estar por encima de sutiles subjetividades.

    De tal suerte, entendiendo corresponde receptar la oposición del juez Heredia y desestimar la excusación de la magistrada Pardo (arts. 17.10. in fine, 30 y concs. cód. proc., sus doctrinas y jurisprudencias cit.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-  María Elina González atribuyó morosidad a la jueza, perjudicial a sus intereses.

    Como consecuencia de esa apreciación, la jueza se sintió impedida de continuar entendiendo con el ánimo y la serenidad necesarias para resolver en el futuro sobre las peticiones de María Elina González y, por eso, se excusó arguyendo motivos de decoro y delicadeza,  lo cual provocó la oposición del juez siguiente.

     

    2- La atribución de morosidad acaso pudo ofender a la jueza, pero esa ofensa en medio del proceso no autoriza su excusación atento lo reglado en los arts. 17.10 parte 2ª  y 30 párrafo 1° parte 1ª  CPCC.

    Si  la causa de excusación invocada queda descartada  en virtud de los arts. 17.10 parte 2ª  y 30 párrafo 1° parte 1ª  CPCC, no puede ser al mismo tiempo alguna de las “otras causas” que imponga abstenerse de conocer por decoro o delicadeza según lo reglado en el art. 30 párrafo 1° parte 2ª CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiendo alcanzado las mayorías necesarias, corresponde,  estimar la oposición del juez Heredia y por ende declarar infundada  la excusación de la jueza Pardo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado la mayoría necesaria, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la oposición del juez Heredia y por ende declarar infundada  la excusación de la jueza Pardo.            .

    Regístrese. Ofíciese con copia de la presente al juez oponente para su agregación a los autos que habrá de devolver a la jueza excusada. Hecho, archívese.

     


  • Fecha del acuerdo: 16-12-2014. Homologación de convenio. Honorarios. Nulidad de la resolución.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 399

                                                                                     

    Autos: “CASTRO, CARMEN CARINA – HERNANDEZ, LUIS ADRIAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -89314-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO, CARMEN CARINA – HERNANDEZ, LUIS ADRIAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89314-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 41/vta.? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En la resolución de fojas 29/vta., la jueza de paz letrada homologó el acuerdo celebrado entre Carmen Carina Castro y Luis Adrián Hernández y reguló honorarios a los letrados intervinientes y los del asesor de menores ad hoc.

    El acuerdo comprendía lo relativo a la tenencia, régimen de visitas, alimentos y el compromiso de las partes de concurrir al Registro Civil y Capacidad de las Personas, para proceder el reconocimiento paterno, previéndose para el caso de incumplimiento por alguno de los progenitores que el juzgado indicaría oficiar al organismo a tal fin (fs. 13/15).

    Al regular los honorarios, la jueza no explicitó discriminación alguna acerca de los honorarios que pudieran corresponder al acuerdo de alimentos, régimen de visitas, tenencia y a la diligencia de reconocimiento pactada.

    El letrado Huala -a la sazón, patrocinante de Luis Adrián Hernández- articuló aclaratoria. Supuso que la regulación concretada por la a quo sólo comprendía el acuerdo sobre alimentos, deduciéndolo de una cita legal y de que la base tomada habría sido la cuota alimentaria; y, por ello, observó que se había omitido regularle honorarios por las demás cuestiones acordadas: régimen de tenencia y visitas, así como reconocimiento de la paternidad.

    Asimismo consintió los honorarios regulados, pero en cuanto los entendió referidos al pacto de alimentos, concretando su pedido a que se supliera la omisión de regularle honorarios por los otros temas tratados.

    Dejó planteado en subsidio el recurso de apelación del artículo 57 del decreto ley 8904/77, pidiendo a la alzada supliera la omisión y regulara los honorarios que estimó omitido (fs. 41/vta.).

    La jueza, sin expresar fundamentos, no hizo lugar a la aclaratoria, concedió el recurso con el efecto y alcance del artículo 57 del decreto ley citado y elevó los autos a esta cámara (fs. 42).

    2. Ahora bien, a tenor del recurso formulado, es evidente que la primordial cuestión a decidir era si debían o no regularse honorarios por aquellas tareas que para el letrado, ameritaban una regulación propia.

    Como la jueza denegó la aclaratoria que portaba tal requerimiento, lo único que cabe interpretar es que le dijo que no a aquellas regulaciones alegadas como faltantes. Pero en ese caso, debió hacerlo mediante resolución fundada, explicando al menos la razón por la cual consideraba que no existía derecho a las mismas (arg. art. 161 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Esa era la cuestión que debía decidir fundadamente y esa es la única cuestión que, denegada, debió arribar a conocimiento de esta alzada por la vía del recurso de apelación directo y no subsidiario que, como es sabido no está previsto que acompañe a un recurso de aclaratoria sino sólo al recurso de reposición (arg. art. 241 del Cód. Proc.). No así el conocimiento, por la vía del recurso del artículo 57 del decreto ley 8904/77, sobre una regulación de honorarios que no llegó a existir (Sosa, T., ‘Honorarios…’, págs. 155, número 8.1.5.2).

    3. En suma, en el contexto de las anomalías apuntadas que contaminaron el trámite, se aprecia como la solución más saneatoria volver a la jugada anterior. Es decir, declarar la nulidad de la resolución de foja 42 en cuanto decidió sin fundamento denegar implícitamente las regulaciones solicitadas, para que sea nuevamente dictada con ajuste a lo normado en el artículo 161 del Cód. Proc. (arg. art. 253 del mismo cuerpo legal).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de la resolución de foja 42 en cuanto decidió sin fundamento denegar implícitamente las regulaciones solicitadas, para que sea nuevamente dictada con ajuste a lo normado en el artículo 161 del Cód. Proc. (arg. art. 253 del mismo cuerpo legal).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la resolución de foja 42 en cuanto decidió sin fundamento denegar implícitamente las regulaciones solicitadas, para que sea nuevamente dictada con ajuste a lo normado en el artículo 161 del Cód. Proc. (arg. art. 253 del mismo cuerpo legal).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 16-12-2014. Apremio. Prescripción.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 401

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO”

    Expte.: -89293-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -89293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 72? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. De comienzo es relevante destacar que en ‘Recurso de hecho: Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda’ (Fallos, 326:3899), resuelto el 30 de septiembre de 2003, la Corte Suprema de Justicia, dejó dicho que:

    (a) las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local;

    (b) la mencionada doctrina debía ser ratificada en el caso en discusión, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12° de la Constitución Nacional, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que también estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía;

    (c) el principio según el cual el órgano habilitado para generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la relacionada con el instituto de la prescripción;

    (d)  del texto expreso del art. 75, inc. 12° citado, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculen con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello así pues, aún cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción.

    Este criterio sentado por el Alto Tribunal nacional, no solamente fue ratificado en precedentes posteriores, como: ‘Casa Casmma S.R.L.’ (sent. del 26-03-2009), ‘Municipalidad de Resistencia contra Lubricom S.R.L’ (sent. del 8-09-2009) y ‘Bruno, Juan C. contra Provincia de Buenos Aires. Acción de inconstitucionalidad’ (sent. del 6-10-2009). Sino que, como puso de relieve la ministra Argibay al dar su voto en este último precedente:  ‘…la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso Filcrosa no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas’ (B. 879. XXXVI. ‘Bruno, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad’).

    Dirimida la cuestión por la Corte Suprema, elementales razones de celeridad y economía procesal llevaron a la Suprema Corte de esta Provincia a seguir aquel camino trazado, máxime cuando no se presentaron nuevos argumentos que justificaran modificar la posición establecida. Así lo hizo en los siguientes casos: C 106486 sent. del 9-12-2010, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barsocchini, Delso s/Incidente de revisión’; C 102213, sent. del 14-07-2010, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Escudero, Jorge Roberto s/Apremio’;  Ac 81253, sent. del 30-05-2007, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Incidente de revisión en autos “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo”, modicando doctrina sustentada con anterioridad  (Juba sumario B29016).

    Esta alzada también adoptó el mismo criterio en la causa 16.532, ‘Municipalidad de Rivadavia c/ Arcidiaco, Domingo s/ apremio’ (sent. del 2-10-2007, L. 38, Reg. 237), otorgando prevalencia al Código Civil sobre cualquier normativa  provincial o municipal en materia de prescripción tributaria.

    Recordó en esa oportunidad el juez Sosa que, la aplicación de la ley civil  no  sólo regía lo concerniente  al  plazo  de prescripción,  sino  también lo relativo al momento de iniciación de su cómputo (Colli, Hernán “Prescripción en materia de obligaciones tributarias provinciales  y municipales”, La Ley 29-6-07, par. g.V, pág. 7; Gutman,  Marcos G. “Vicisitudes sobre la prescripción de tributos municipales. La prescripción de los tributos municipales: aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia”, en Periódico Económico  Tributario”, 31-3-05, parág. 4.3., pág.6; las citas son del voto referido).

    En el contexto de esos precedentes, por tanto, en lo que atañe al plazo de prescripción, ahora como entonces, corresponde hacer la distinción entre los tributos que entrañan obligaciones periódicas, fluyentes y aquellos que configuran una única deuda, cuyo pago se ha fraccionado para beneficio del contribuyente y donde con cada pago el capital se va agotando. Gravámenes que el apelante unifica bajo la primera clase, sin el sostén de una argumentación convincente, en su afán de someterlos indiscriminadamente al término de prescripción del artículo 4027 inc. 3 del Código Civil.

    En el caso de las tasas por servicios, como -por ejemplo-  alumbrado, barrido, limpieza, existen prestaciones renovables, repetitivas, cada una de las cuales genera pagos nuevos que van venciendo período a período (fs. 8/9). En esta hipótesis o similares, la prescripción abreviada de cinco años se explica porque tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor, por la acumulación de un número crecido de nuevas deudas que van generándose período tras período (López Herrera, E., ‘Tratado de la prescripción liberatoria’, t. I págs. 585 y stes.).

    Diferente es la situación de las contribuciones por obras o mejoras que se forjan  extraordinaria  y  excepcionalmente, sólo en ocasión de la realización de éstas y que parten de un capital que surge por entero, cuyo pago se fracciona en plazos escalonados, para  que el contribuyente tenga repartido el costo total de la obra con una gravitación más repartida en sus finanzas, y que se va amortizando a medida que cada cuota es abonada; como, por ejemplo, cordón cuneta y obra de gas (fs. 12/13).

    En estas condiciones, si la deuda aparece fragmentada en partes ello significa que el tiempo habrá de influir en la exigibilidad de las cuotas en las que se dividió la deuda original, pero no en su existencia, pues la obligación con su monto ya existe desde que aconteció su causa, aunque no haya sido desde entonces exigible en su totalidad. Los atrasos en los pagos ya no van a poder generar un acrecentamiento indefinido de la deuda originaria (Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 337).

    Partiendo de esta división ontológica que el recurrente no reconoce, es que se justifica que si hay una única prestación de pago fraccionado, la prescripción de todo el capital quede sometido el plazo residual de diez años, por no estar el supuesto contemplado en una normativa específica del Código Civil (arg. art. 4023). En cambio si las cuotas son prestaciones independientes, fluyentes o renovables, la prescripción sea la contemplada en el artículo 4027 inc. 3 del Código Civil, que alcanza a lo que debe pagarse por años o períodos más cortos, sin límite definido en el tiempo.

    Ciertamente que el Código Civil y Comercial recientemente promulgado,  señala en su artículo 2560 un plazo genérico de prescripción de cinco años, reduciendo a ese lapso el que hoy se extiende por diez años. También es correcto que, consecuentemente, el plazo que actualmente contempla el artículo 4027 inc. 3, se reduce a dos años (arts. 2562 inc. c., del citado Código Civil y Comercial de la Nación.

    Pero no es menos categórico que el legislador también incluyó, junto a las normas anteriores, el artículo 2537 en donde dejó previsto que  todos esos plazos sólo podrán contarse -en el marco y con las particularidades allí previstas- a partir de la entrada en vigencia del nuevo código, lo que aún no ha ocurrido.

    En consonancia, respecto de esta parcela, el recurso es infundado.

     

    2. Con relación al instante en que operó la interrupción del plazo de prescripción, la sentencia tiene en cuenta el momento de interposición de la demanda. En cambio el recurrente alienta la postura que ese efecto debió ocurrir cuando se notificó al deudor del presente juicio de apremio. A favor de esta posición argumenta, además, que ‘la fecha de inicio caducó de acuerdo al plazo transcurrido desde su interposición por los interregnos de más de (3) meses que se verifican en el expediente…’ (fs. 74/vta.).

    La argumentación no se sostiene.

    Por lo pronto, esta acción de apremio se articuló el 15 de julio de 2010. Y aunque el mandamiento de intimación de pago logró diligenciarse recién el 5 de agosto de 2014, cuadra aquí señalar que si bien la caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio, no se produce de pleno derecho (fs. 16/vta., 25, 27, 61/62vta.; doct. art. 316 del Cód. Proc.).

    De modo que aunque el plazo respectivo hubiera estado cumplido cuando lo señala el recurrente, el efecto interruptivo de la demanda ha subsistido, mientras aquella no fue declarada (arg. art. 3987 del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 42842, sent. del 25/9/1990, ‘Palmer, Miguel Horacio y otro c/Barragán de Rodríguez, Teresita s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21252).

    Cuanto a lo demás, ajustado a la letra del artículo 3986 del Código Civil, la sola interposición de la demanda, interrumpe el curso de la prescripción; es decir que no es requisito necesario su notificación (Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 315, número 7 bis).

    Es la postura que prevalece en la doctrina y jurisprudencia nacional, en forma mayoritaria y cuyo fundamento capital es que el Código Civil en el mencionado artículo tan sólo habla de ‘demanda’, en vez de ‘citación en justicia’, como su antecedente francés, lo que quiere decir que expresamente se rechazó la solución contraria. En definitiva lo que interesa es que el acreedor haya demostrado su interés en ocuparse de su crédito, para lo que no se requiere más que la sola articulación de la demanda. Lo que interrumpe, como bien se ha dicho, no es el litigio sino la demanda (López Herrera, E., ‘Tratado de la prescripción liberatoria’, t. I págs. 314 y ste.).

    En este tramo, el recurso no corre mejor suerte.

                3. Por todo ello, se propugna desestimar los argumentos que se han esgrimido en la apelación deducida, encaminados a obtener un cambio en lo decidido en la  resolución apelada de fojas 66/67, con costas al apelante, fundamentalmente vencido en su empeño (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los argumentos  que se han esgrimido en la apelación deducida, encaminados a obtener un cambio en lo decidido en la resolución apelada de fojas 66/67, con costas al apelante, fundamentalmente vencido en su empeño y  con diferimiento aquí de la resolución  sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    .

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los argumentos  que se han esgrimido en la apelación deducida, encaminados a obtener un cambio en lo decidido en la  resolución apelada de fojas 66/67, con costas al apelante, fundamentalmente vencido en su empeño y con diferimiento aquí de la resolución  sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 20-04-2010. Daños y perjuicios. Intereses. Costas.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 91

    Expte.: 13721

    “MARANZANA, EMILIA  c/  MUNICIPALIDAD  DE  DAIREAUX  Y OTROS s/ Daños y perjuicios”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARANZANA,  EMILIA  c/ MUNICIPALIDAD  DE  DAIREAUX Y OTROS s/ Daños y perjuicios” (expte. nro. 13721), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 819, planteándose las si­guientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 776 contra  la resolución de fs. 755/756?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con el memorial  de  fs.  796/798  vta.  se quiere  sostener  la  apelación de f. 776, interpuesta contra la resolución de fs. 755/756,  que  dirimió  la incidencia que había quedado configurada con  las  si­guientes actuaciones: liquidación de  la  actora  (fs. 736/737), traslado (f. 744), impugnación de la  deman­dada  (fs.  747/748)  y contestación de la impugnación por la actora (f. 754).

    2- La impugnación de fs. 747/748  hizo  blanco en dos cuestiones: a- el cálculo  de  intereses  sobre intereses; b- los gastos de oficios y  cédulas  por  $ 398.

    En cuanto a intereses, el juzgado expresó  que las  liquidaciones propuestas por las partes (la acto­ra,  a fs. 736/vta.; la demandada, a f. 727) son prác­ticamente  iguales,  con  dos salvedades: a- la actora los calcula hasta el 26-4-09 y la demandada  hasta  el 10-12-08;  b-  la actora discrimina los intereses par­ciales de cada período y los  suma  recién  al  final, mientras  que la demandada mezcla los intereses con el capital.

    Con respecto a los gastos, de las 6 cédulas  y 3 oficios postulados por la actora, el juzgado reconoció  sólo  el  reintegro del relativo a la tramitación del oficio en la ciudad de La Plata, aunque requirién­dole que indique de qué fojas surge que  el  mismo  se diligenció  y su costo.

    Corresponde ahora a la cámara dar respuesta  a la  apelación  de  f.  776  según  los agravios de fs. 796/798 vta. (art. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    3-  Que la actora haya calculado impropiamente intereses sobre intereses, depende de lo que hizo para calcular los intereses y no de lo que  dijo  que  hizo para calcular los intereses.

    No se trata de un  análisis  de  la  precisión lingüística, sino de los hechos.

    Para  observar  los hechos, comparemos las li­quidaciones   propuestas   por  ambas  partes,  a  fs. 736/vta. y 727.

    Tomando,  por ejemplo, el período de intereses que corre desde el 2-3-96 hasta el 20-5-96, vemos  que para ese lapso la parte actora liquidó intereses por $ 552,33, mientras que la demandada lo hizo por  $  560; otro, también v.gr., el período de  intereses  que  va desde  el 5-2-07 hasta el 28-8-07, la actora calculó  $ 38.809,23 en tanto que la demandada $ 39.348,26.

    Es  decir, la demandada que imputa a la deman­dante el abultamiento de los intereses por vía de ana­tocismo, cuando le toca proponer sus cuentas  llega  a importes  mayores y quiero creer que ella misma no ha­bría incurrido en anatocismo en su perjuicio.

    El mismo fenómeno se produce en todos  y  cada uno de los períodos: si siempre los intereses calcula­dos por la demandada son más onerosos que los computa­dos por la actora, bueno, tan mal no los habrá   calcu­lado ésta o, en todo caso, si lo hubiera hecho mal, lo hizo mal en beneficio de la demandada de modo que ésta no tiene en verdad de qué quejarse.

    Lo  cierto  es  que  ninguna de las dos partes calculó los intereses de un período, los sumó al capi­tal y volvió a calcular intereses del período siguien­te sobre la previa suma del capital y de los intereses del  período  anterior.  No medió anatocismo (art. 623 
    cód. civ.). Y bien pudo darse cuenta de ello la deman­dada si, en vez de abarracar en el uso de algún  voca­blo (“acumula”, a f. 736 vta. in fine), se hubiera de­tenido a comparar sus números con los de su contrapar­te,  para  advertir entonces, si lo hubiera hecho, que los suyos eran incluso más elevados…

    De  lo  anterior  se  infiere  además  que  la discriminación o no de subtotales (ver f. 796 vta. ap. II.b) no cambia el hecho que no hubo anatocismo ni que los  intereses propuestos por la demandada son mayores que los de la demandante, así que no se ve cómo es que usar una técnica práctica u otra (discriminar  parcia­les  o no) pudiera alterar el desenlace jurídico de la cuestión  que  se  examina  (arts.  34.4  y  384  cód. proc.).

    La crítica en este segmento  se  revela  mani­fiestamente infundada  (arts.  260,  261  y  384  cód. proc.).

    4-  En  lo concerniente al dies ad quem de los Intereses, la liquidación de la actora lo fija el  26-4-09, lo cual fue debidamente sustanciado con  la  ac­cionada  (ver traslado a f. 744), sin que ésta al for­mular impugnación a fs. 747/748  hubiera  objetado  en modo alguno ese dies ad quem.

    Por  ende,  la  sentencia apelada no introduce sorpresivamente ninguna cuestión respecto de  la  cual la  demandada no hubiera tenido previa suficiente ocasión de defenderse en primera instancia, de manera tal que la objeción recién traída en segunda instancia ex­cede  el poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    5- De la sola lectura del punto 2.1. de la re­solución  apelada  (f. 756) se desprende que los agra­vios de f. 797.II.d son infundados en  la  medida  que rechazó la mayoría de  los  gastos  liquidados;  y  en cuanto al único al que hizo lugar difiriendo la  fijación  de  su importe, esos agravios ya eran abstractos al tiempo de ser interpuesta la apelación misma, aten­to el desistimiento de la parte actora a f. 757 (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2ø, 242 y 384 cód. proc.).

     

    6- Queda destramar lo referente a costas.

    6.1.  Lo  primero  es que las liquidaciones -y demás escritos vinculados a ellas- anteriores a la  de fs. 736/vta. fueron desestimados, todos, por el juzga­do a través de una resolución, la de fs. 735, que  determinó que las partes, ambas, debían practicar  nueva liquidación.  Esa  resolución, lejos de ser recurrida, fue acatada por las partes, al punto que ahora se está  ventilando la apelación contra la decisión que  aprobó la nueva cuenta propuesta a  fs.  736/vta..  Todo  eso quiere  decir  que, en cuanto a costas, no hay ninguna relación  entre lo que se discutió antes de la resolu­ción de f. 735 y lo que se controvirtió luego de ésta, mereciendo cada espacio de debate en todo caso su pro­pia decisión sobre gastos causídicos.

    6.2. Lo  que  sigue es dejar en claro que el a -quo no impone las costas por la incidencia a la deman­dada, considerando o no considerando todo lo igual que tienen las liquidaciones presentadas  por  ambas  par­tes.

    Las costas sólo pudieron imponerse en el  ámbi­to  de discordia o discrepancia entre las partes, por­que  es allí de donde podía surgir una vencedora y una vencida.

    ¿Y cuál fue ese  ámbito de puja?

    Fue el señalado supra en 2-: a- el cálculo  de intereses sobre intereses; b- los gastos de oficios  y cédulas por $ 398.

    Y bien, no se reconoció  razón a  la  demandada en cuanto achacaba anotocismo a la demandante, por ma­nera que en esta cuestión resultó vencida, justifican­do las costas a su cargo (art. 69 cód. proc.).

    Y en punto a gastos, sí, es cierto debió haber condena  en costas a cargo de la parte demandante ven­cida (en la mayoría de los rubros según  la  sentencia apelada)  y de inmediato desistente respecto del único en  que había triunfado (ver fs. 756.II.1 y 757; arts. 69 y 73 cód. proc.). As¡ corresponde que sea decidido, pese  al carácter mínimamente satisfactorio de la crítica al respecto, no contenida donde debería estar (en el apartado II.e de fs. 797 vta. y 798), sino desliza­da  de rondón a f. 797 ap. II.d párrafo 2° (art. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    7-  En resumen, corresponde desestimar la apelación  de f. 776 contra la resolución de fs. 755/756; salvo  en cuanto a las costas de primera instancia re­lativas  al  rechazo y al desistimiento del rubro gas­tos,  que deben ser soportadas por la parte demandante vencida  y  desistente.  Con costas en cámara un 85% a cargo  de la parte demandada apelante y un 15% a cargo de  la  parte demandante apelada, en función del magro éxito obtenido por el recurso (art.  69  cód.  proc.). 
    Con diferimiento de la regulación  de  los  honorarios devengados   en   segunda  instancia  (art.  31  d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de f. 776 contra la resolución de fs. 755/756; salvo en cuanto a las costas de primera instancia relativas al rechazo y al  desistimiento  del rubro gastos, que deben ser so­portadas por la parte demandante vencida y desistente. 
    Con costas en cámara un 85% a cargo de la parte deman­dada  apelante y un 15% a cargo de la parte demandante apelada; y con diferimiento de la  regulación  de  los honorarios devengados en segunda instancia.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la  apelación  de f. 776 contra la resolución de fs. 755/756; salvo en cuanto a las  cos­tas de primera instancia relativas al rechazo y al de­sistimiento del rubro gastos, que deben ser soportadas por la parte demandante vencida y desistente.

    Imponer las costas en cámara en un 85% a cargo de la parte demandada apelante y un 15% a cargo de  la parte demandante apelada; y con diferimiento de la regulación  de  los  honorarios  devengados  en  segunda instancia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórme­se quinto cuerpo a partir de foja 802 (ap.IV.23 Acuer­do 2514/92 de la SCBA). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-04-2010. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 90

    Expte.: 17454

    “BLANCO, ARMANDO  A.  c/ BARLETTA, CLORINDA E. y otros s/ Cobro Ejecutivo”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de  la cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  “BLANCO, ARMANDO A.  c/ BARLETTA,  CLORINDA  E.  y  otros  s/ Cobro Ejecutivo” (expte.  nro.  17454), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja  548,  planteándose  las  si­guientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe  ser  estimada  la  apelación  de foja 539/541 deducida contra la resolución de fojas 535?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1.  Se ataca la resolución de f. 535 que entendió que la cuestión relativa a la ejecución forzada de la matrícula 5990 de Pehuajó ya había sido  resuel­ta.  Allí se indica que al haber sido decidido el tema a f. 345/vta., hay cosa juzgada al respecto y por ende el  mismo no puede ser reexaminado y menos decidido de modo distinto.

    En  otras  palabras el decisorio atacado tiene por  resuelta  la  no aplicabilidad al caso y respecto del bien en cuestión, de la ley 13302, y por precluída la posibilidad de reeditar la cuestión.

    1.2.1. ¿Quién la ataca?

    Gladys  Mimí  Buffarini  sucesora mortis causa del co-demandado Roberto Alfredo Buffarini, quien fue­ra  citada  para  actuar en autos en tal carácter (ver decisorio de f. 473, primera parte, y presentación  de fs. 526, pto. I).

    1.2.2. ¿Que argumenta?

    a- sustanciación defectuosa de  la  incidencia donde  se resolvió la no aplicación de la mentada ley, toda vez que el pedido de  suspensión  fue  respondido por quien no estaba legitimado para ello por haber ce­dido las acciones litigiosas‑.

    b- que el basamento del decisorio  de  f.  345 fue  erróneo  motivo  por el cual impide considerar lo resuelto  como  cosa juzgada material, por el carácter de orden público de la ley 13302.

    c-  que por el deceso del co-demandado Roberto A. Buffarini, la recurrente ha devenido en propietaria de la porción indivisa de su titular, estando  por  lo tanto  legitimada  para introducir en su beneficio las prerrogativas de la ley de emergencia citada.

    2. Veamos: Gladys M. Buffarini, en tanto suce­sora mortis causa  del  co-demandado  Roberto  Alfredo Buffarini, es continuadora de su persona  y  por  ende ocupa su mismo lugar (art. 3417, cód. civil). Así, con el  fallecimiento del mentado co-accionado se operó la mutación de su acervo hereditario cambiando  cada  uno de  sus  elementos de titular y pasando por ende tanto los  derechos  como  las  obligaciones  a  su heredera (conf. Maffía, “Manual de Derecho Sucesorio”,  Edicio­nes Depalma, Bs. As., 1977, Tomo I, p g. 37).

    No se trata de una nueva co-accionada. No  fue citada por derecho propio, sino en tanto  heredera  de su hermano Roberto Alfredo. Por manera que se trata de la  misma parte demandada, a cuyo respecto, la persona física que ocupaba tal lugar es reemplazada por su heredera.

    En este carácter Gladys M. Buffarini no  puede retrotraer  el proceso, ni reeditar cuestiones ya pre­cluídas o firmes para la persona a quien sucede,  pues jurídicamente  se  trata  de  la misma persona y parte (arts. 3431, 3432 y concs. cód. civil  y  43  y  53.5, cód.  proc.).  Esto  así,  en  la medida en que no son planteos que nazcan o tengan origen en un derecho  que le es propio, sino en uno que recibe mortis  causa  en razón del fallecimiento de su hermano,  con  la  misma extensión y límites que tenía tal derecho para su cau­sante (art. 3270, cód. civil).

    Desde  esta  perspectiva,  si la resolución de fojas 345/vta. quedó firme para aquél, quien no  artículo contra ella recurso alguno, tal firmeza comprende a su heredera, así la decisión contuviera el basamento erróneo que le atribuye (fs. 540, cuarto párrafo).

    Cuanto al defecto de sustanciación, que igual­mente  alega,  por referirse a una presunta infracción ocurrida  durante el proceso, anterior a la resolución de fojas 345/vta., resulta ser un tema ajeno al recur­so,  cuya  reparación,  en  su caso, debió procurarse, oportunamente,  en la instancia en que -hipotéticamen­te- se hubo cometido.

    Por último, el resolutorio  de  fs.  345/vta., que  desestima  la aplicación de la ley 13.302 al caso de marras, no se ve alterado por el carácter de  orden público que se atribuye a la mentada ley, toda vez que carece de apoyo legal  conceder  a  tal  condición  el efecto de reeditar un tema, ya  introducido  oportuna­mente  y resuelto mediante interlocutoria que -como se ha  dicho-  ha quedado firme incluso para la apelante. 
    La invocación del carácter de orden público de una ley no  justifica  prescindir del principio de estabilidad de  las  resoluciones judiciales, que también interesa al orden público y reviste además jerarquía  constitu­cional (arg. art. 17 de la Constitución Nacional).

    En suma, no encuentro  motivo  que  justifique dejar  sin efecto el decisorio atacado, única vía para poder rever lo decidido a f. 345.

    Por tal motivo, entiendo que la resolución  en crisis  debe  ser confirmada, con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la regulación  de  honorarios  en  cámara  (art.  31, d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde confirmar  la  resolución  apelada con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cáma­ra (art. 31, d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Confirmar  la  resolución apelada con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 20-04-2010. Beneficio de litigar sin gastos.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 89

    Expte.: 17429

    “AURNAGUE,  FABIO CRISTIAN c/ MC LOUGHLIN, MIRIAM MAR­CELA s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (171)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de abril de  dos  mil diez,  se renen en Acuerdo ordinario los jueces de la 

    Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AURNAGUE,  FABIO  CRISTIAN c/  MC  LOUGHLIN,  MIRIAM MARCELA s/ Beneficio de Litigar  sin  Gastos  (171)  (expte.  nro. 17429), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de  foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Se  ajusta a derecho la resolución de fojas 60/61?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia otorga el beneficio de litigar sin gastos considerando los embargos de sueldo que pe­san sobre el requirente, la cuota alimentaria que pasa en favor de sus hijos, los gastos de  estudio  de  los que viven en La Plata y el alquiler del  inmueble  que habita  el peticionario; además tiene en cuenta que el inmueble propiedad de la sociedad conyugal  que  inte­grara con Liliana Parra se encuentra embargado con po­sibilidades de ser ejecutado.

    Apela la demandada, actora en el principal.

    Los  agravios se fincan en que el peticionante tiene:

    a- bienes de lujo como un renault 21;

    b-  dos  sueldos por sumas dinerarias de sufi­ciente magnitud.

    c-  asistencia letrada de un abogado de la matrícula,  indicio  éste de fortuna y no de carencia de recursos.

    Indica también que es profesional y en princi­pio no cabe conceder beneficio a una persona que tiene título profesional.

    En cuanto a las obligaciones o cargas que  pe­san sobre el peticionante se limita a decir que “debió entrar en las previsiones del mismo”.

     

    2. Fue acreditado que  percibe  el  accionante s.e.u o. $ 4.444 por mes sumando su salario docente  y de funcionario municipal <$ 2.366,13 como docente  (f. 8, primer recuadro) + $ 2.047,58 (recibo de f.  11)  – los  embargos  indicados  en  las liquidaciones de fs. 8/10 y los $ 250 de anticipo de sueldo incorporados  a la liquidación de f. 11>.

    No se objetó que pagara para s¡ un alquiler de $ 600 mensuales, que deba afrontar una cuota alimenta­ria  pactada de $ 500 por igual período por sus cuatro hijos (fs. 6/7), la que actualmente se  ve  modificada considerablemente por los alimentos de sus  dos  hijas que estudian en La Plata. Respecto de este último gas­to, no se desconoció que Aurnague se hiciera cargo del alquiler de un inmueble en La Plata por la  suma  men­sual de $ 1.500 y al menos del pago  del  servicio  de luz  del mismo (ver recibos inobjetados de f. 12 y 13; art.  354.1.  cód.  proc. y testimonio de Reynoso a f. 45vta., respuesta a ampliación del Dr. Rodríguez, don­de  da  cuenta  que ambos progenitores contribuyen con los gastos de sus hijas en La Plata).

    Corroboran la no holgada situación de Aurnague las declaraciones testimoniales producidas,  de  donde surge que su situación financiera “…no es  buena…” (Reynoso,  fs.  45/46  4ta.  preg.);  “…es  bastante complicado  porque  tiene   embargos   de   sueldo…” 
    (Marchelli,  fs.  47/48  4ta. preg.); “…tiene varios embargos…  en  los  haberes  que percibe del munici­pio…” (Coronel, fs. 49/50 4ta. preg.);  “…es  bastante apretada ….” (Marcaida, fs. 51/52 4ta.  preg.) (arts. 384 y 456 del ritual).

     

    3. Volviendo a los puntuales agravios,  no  se acreditó que poseer un  Renault  21  signifique  tener bienes  de  lujo (art. 375, cód. proc.). Máxime cuando los  testigos indicaron que el mismo se encuentra bas­tante deteriorado o en mal estado (ver  testimonio  de Reynoso, f. 46 y de Marcaida de f. 51vta. ante amplia­ciones de la Dra. Larroque; art. 456, cód. proc.).

    Como se desprende del punto 2.,  los  ingresos de  Aurnague  se  ven significativamente afectados por las cargas que mensualmente debe afrontar, reduciéndo­se considerablemente el margen no afectado que le res­ta para afrontar otros gastos (vgr. los de  su  propia subsistencia y los de este juicio).

    Tampoco se indica cuál sería el obstáculo  le­gal  que  impida  a  alguien con un título profesional contar con beneficio de litigar sin gastos, y  no  ha­biendo  norma legal que así lo estatuya serán las cir­cunstancias del caso y el cumplimiento de los requisitos legales los que habiliten el otorgamiento o no del beneficio (art. 19 Const. Nacional).

    Menos se ha adverado que el dinero que le que­da al peticionante luego de deducidos los gastos fijos mensuales indicados, sea de tal magnitud que le  otor­gue  margen para hacer frente a los de un juicio (vgr. tasa  de  justicia,  honorarios,  etc.) sin afectar su propia  subsistencia.  Ello  así,  pues con menos de $ 1.800 mensuales debe cubrir sus gastos de comida, ves­timenta,  demás gastos de su vivienda (vgr. servicios) y -aunque no deseada- una eventual enfermedad.

    En suma, no advierto que se hubiera acreditado por  los  accionados  que la situación de Aurnague sea holgada y de lujos como esgrimen; y s¡ que es ajustada como éste alegó al peticionar el beneficio.

     

    4. Por último no he de soslayar el contexto en el cual se peticiona el beneficio y en el cual se  colocaría al peticionante en caso de no contar con él.

    Veamos:  la actora y su hijo cuentan con bene­ficio  provisional (ver informe de actuaria de f. 84), y de obtener el definitivo quedarán eximidos de afron­tar los gastos que demande el juicio hasta tanto mejo­ren de fortuna (art. 84, cód. proc.).

    Siendo así, si la demanda -al menos la de  da­ños- es rechazada y los actores del principal condena­dos  en costas, en tanto Aurnague no contara con bene­ficio, debería él afrontar los gastos del juicio (vgr. pericias, tasa de justicia) y los  honorarios  de  sus propios letrados por la solidaridad legal que lo obli­ga; honorarios que de  desestimarse  íntegramente  las acciones de daños serían regulados en función del mon­to peticionado ($ 200.000) (ver f. 23 vta. del princi­pal;  arts.  476,  cód. proc. y 23, párrafo 2do. y 58, d.ley 8904).

    Y si la demanda fuera estimada  tal  como  fue planteada,  tendría que responder por los gastos y por el capital reclamado, con más sus intereses.

    En conclusión, en uno y otro caso, no advierto que Aurnague se encuentre en condiciones  de  sostener los gastos del proceso sin comprometer los de su  pro­pia subsistencia.

    De tal suerte y merced a todo lo expuesto  en­tiendo que el recurso no puede prosperar  (arts.  260, 272 y concs., cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La apelante centra sus  agravios,  concreta­mente:  a).  en que el actor tiene bienes de lujo como un  Renault  21;  b). en que cobra dos sueldos $ 2.366 como docente y $ 2.297 como Director de Computación en la Municipalidad de Rivadavia; c). en  que  todas  las obligaciones  que tiene el peticionante (cuota alimen­taria, alquiler, embargo) debió entrar en  las  previ­siones del mismo; d). en que tiene título profesional, pues  es docente y director de informática de la Muni­cipalidad  de Rivadavia y en principio no cabe otorgar el beneficio a quien tiene título profesional;  e)  en que se encuentra representado por un profesional de la matrícula.

    2.  Ahora  bien:

    (a). tocante al Renault 21 -bastante dete­riorado, en mal estado, dicen los testigos  Reynoso  y Marcaida  (fs.  46 y 51/vta.)-, no descarta sin más la procedencia del beneficio, en atención a que no es ne­cesario  para ello demostrar una situación de indigen­cia  (arg.  art.  81 del Cód. Proc.; Camps, Carlos “El beneficio de litigar sin gastos”  p g.  329  y  fallos allí citados);

    (b). en lo que atañe a los ingresos que se denuncian,  balanceados con los egresos que se acredi­tan (embargos, cuota alimentaria, alquiler), no  supe­ran un nivel de vida  medio.  Por  manera  que  no  es obstáculo terminante para otorgar la franquicia, si el peticionante ha sido colocado frente a la hipótesis de afrontar  los  gastos de un juicio donde la pretensión indemnizatoria  es  de  $ 200.000, promovido por quien goza de un beneficio provisional de litigar sin gastos (arg. art. 84 del Cód. Proc.).

    (c). por otra parte, en la especie  no  se trata  de  la  demanda  derivada  de un negocio que se frustró  o  suspendió y que debió entrar en las previ­siones  del contratante que acciona, como lo fue en el precedente que la apelante cita (Amadeo, José  L.  “El beneficio de litigar sin gastos”, p g. 16 fallo citado en el número 25). Sino de la defensa frente a  un  re­clamo por daño moral por un monto de $ 200.000, acumu­lado a una demanda de filiación, que en la  actualidad no puede afirmarse haya podido entrar en las previsio­nes del actor, al grado de posibilitarle organizar sus finanzas para afrotar los gastos eventuales (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    (d). tampoco hay razón para negar el bene­ficio  por contar el peticionante con título profesio­nal,  si  el rendimiento económico del mismo es el que la  propia  apelante  detalla  en sus agravios y se ha considerado en (b).

    (e). finalmente, el otorgamiento del bene­ficio no está supeditado a que quien lo solicita  con­curra al proceso patrocinado por un defensor  oficial, pues  no  solamente no hay disposición que así lo dis­ponga sino, al contrario, una que se lo permite al be­neficiario (arg. art. 85 del  Cód.  Proc.).  Tal  cir­cunstancia no presume pudiencia económica, en tanto el profesional sólo podrá  exigir el pago de honorarios  a su cliente con la limitación señalada en  el  artículo 84 del Cód. Proc.: mejora de fortuna o hasta un tercio de la efectiva recepción de valores.

    4. Como corolario, los agravios me parecen in­fundados. Y por los fundamentos expuestos, adhiero  al voto inicial.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que  por  compartir sus fundamentos, adhiere a los dos votos que anteceden.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar el recurso de foja 64, con  costas a la parte apelante vencida (art. 68 cpcc) y con diferimiento de la regulación de  honorarios  de 
    cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de foja 64, con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 12-12-2014. Amparo. Inadmisibilidad. Reconducción de la pretensión según reglas del proceso que estimen corresponder.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 398

                                                                                     

    Autos: “G., N. P. Y OTRO/A  C/ JERARQUICO SALUD S/AMPARO”

    Expte.: -89311-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., N. P. Y OTRO/A  C/ JERARQUICO SALUD S/AMPARO” (expte. nro. -89311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 42, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 30/31 vta. apelada a fs. 35/38?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según el relato de los pretensores, la obra social se hizo cargo ante la clínica del costo de la asistencia médica, pero ahora quiere cobrarles en 20 cuotas el 20% de los gastos de internación y del material descartable utilizado en la intervención quirúrgica.

    Por lo tanto, el derecho a la salud de los pretensores no ha sufrido mella como consecuencia de ningún acto u omisión arbitrario o manifiestamente ilegal de la obra social, toda vez que se ha llevado a cabo la prestación médica.

    Lo que queda dilucidar es si corresponde o no que la obra social descargue en los actores el referido 20%, alternativa exclusivamente patrimonial que sólo  remite a la interpretación del alcance de la relación jurídica  que los vincula y que no se advierte por qué no pudiera ser  suceptible de ser ventilada eficazmente a través de los carriles procesales comunes, todo lo cual habla de la inadmisibilidad de la vía de amparo escogida (art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.; arts.1 y 2.1 ley 13928).

     

    2- Sin embargo, de suyo todavía la pretensión no ha sido sustanciada, tanto así que de alguna forma podría caber aún su modificación (arg. arts. 331 y 169 párrafo 3° cód.proc.).

    Por eso,  si los accionantes son jubilados y creen que existe una relación de consumo con la accionada (ver f. 25 párrafo 1° y 26 vta. último párrafo), de cara a una tutela judicial diferenciada y efectiva (arg. arts. 15, 36 proemio y 36.6 Const.Pcia. Bs.As.),  no es impensable reconducir la pretensión según las reglas de un proceso de conocimiento (v.gr. el sumarísimo, art. 53 párrafo 1° ley 24240 y art. 496 cód. proc.), si dentro del plazo que se les conferirá así fuera solicitado por los demandantes encauzando la demanda según las reglas del proceso que estimen corresponder  e indicando -además-  la  jurisdicción o fuero que  reputen competente (ver CSN en “José Nucete e Hijos SCPA c/ Provincia de la Rioja s/ amparo”,  del 3/7/2012, pub. en DJ 10/10/2012 y ED 31/2/2012).  Eso así sin mengua de la chance de promover lisa y llanamente otro proceso (art. 18 Const.Nac.).

     

    3- En resumen corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 35/38 contra la resolución de fs. 30/31;

    b- conceder a los actores un plazo de cinco días (arg. art. 155 párrafo 2° cód. proc.) para que encaucen su demanda conforme se ha indicado en el considerando 2°, advirtiéndoles que en caso de silencio  se dispondrá  oportunamente el archivo de la causa (art. 82 Ac. 3397/08 SCBA).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 35/38 contra la resolución de fs. 30/31;

    b- conceder a los actores un plazo de cinco días (arg. art. 155 párrafo 2° cód. proc.) para que encaucen su demanda conforme se ha indicado en el considerando 2°, advirtiéndoles que en caso de silencio  se dispondrá  oportunamente el archivo de la causa (art. 82 Ac. 3397/08 SCBA).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación de fs. 35/38 contra la resolución de fs. 30/31;

    b- conceder a los actores un plazo de cinco días (arg. art. 155 párrafo 2° cód. proc.) para que encaucen su demanda conforme se ha indicado en el considerando 2°, advirtiéndoles que en caso de silencio  se dispondrá  oportunamente el archivo de la causa (art. 82 Ac. 3397/08 SCBA).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-12-2014. Cobro ejecutivo. Honorarios. Cambio de criterio de esta cámara.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 397

                                                                                     

    Autos: “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87900-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 363, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedente las apelaciones de fs. 310, 312 y 351?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Tratándose de un proceso de estructura sumaria, es en función de la  restricción del ámbito de debate  que el art. 34 del d.ley 8904/77 reduce la escala del art. 21: a- si no hay excepciones, hasta un 30%; b- si hay excepciones, un 10%. Así, cuando no se plantean excepciones, la escala menor posible iría del 5,6% al 17,5%, mientras que si se plantean correría del 7,2% al 22,5%.

    Entonces, de la teórica menor complejidad del juicio ejecutivo ya se hace cargo en general y abstracto el  art. 34 de la ley de honorarios reduciendo la escala aplicable, de modo que las demás variables para extraer desde dentro de esa escala la alícuota aplicable  -v.gr. las del art. 16- sólo podrían usarse a la luz de las circunstancias especiales y concretas de cada caso.

    Si prescindiendo de la especial y concreta complejidad del caso, es decir, si por la teórica menor complejidad del proceso ejecutivo se aplicara la reducción de la escala del art. 34 y además se redujera la alícuota aplicable (ver art. 16.c d.ley cit.), se estaría aplicando una doble cortapisa por un mismo y único motivo.

    Creo, en suma,  que si la ley arancelaria se hace cargo  de la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo reduciendo la escala, no corresponde utilizar ese mismo motivo para reducir la alícuota extraíble de esa escala, lo cual importa ratificar la innovación introducida por esta cámara en “Mera c/ Gross” (resol. del 28/10/2014, lib. 45 reg.346) que conduce a honorarios más elevados en los juicios ejecutivos si se los compara con el criterio hasta ese caso tradicional.

     

    2-  En el caso, el abogado Bassi planteó la demanda, contestó el traslado de las excepciones y participó en la producción de prueba, de modo que, apelados a f.  310 “OTRO SI” (rectiusotrosí, que significa además) por bajos sus honorarios hasta la sentencia de trance y remate,   deben ser incrementados: $ 418.464,01 x 18% x 90%  (donde $ 418.464,01 es la base pecuniaria, 18% es la alícuota derivada de “Mera c/ Gross” y 90% representa la cortapisa del 10% del art. 34 in fine d.ley 8904/77), lo que equivale a $ 67.791,20.

    De esa forma es fundada la apelación por bajos de f. 310 otrosí, pero en cambio infundada la por altos de f. 312.II.

     

    3- La incidencia resuelta a fs. 189/190 con costas a cargo del ejecutante en realidad fue una de las excepciones opuestas a la pretensión ejecutiva (litispendencia), sólo que fue resuelta como previa y para suspender el curso del proceso (ver fs. 141/142 vta.).

    Si el planteo de excepciones debe ser tenido en cuenta para fijar los honorarios hasta la sentencia de remate, debe ser realizada con suma prudencia  la determinación extra de honorarios por una excepción (litispendencia) resuelta antes de la sentencia de trance y remate, para neutralizar en lo posible la chance de honorarios superpuestos, es decir, la chance de doble regulación por una misma tarea.

    Propongo en el caso entonces partir del importe regulado hasta la sentencia de trance y remate  a Pergolani, abogada de la parte demandada victoriosa en la incidencia resuelta a fs. 189/190,  aplicar sobre él la alícuota mínima del 20% del art. 47 último párrafo del d.ley 8904/77, considerando a continuación la situación de Bassi como perdidoso, a saber:

    • Pergolani: $ 42.181,16 (f. 309 vta.) x 20% = $ 8.436,25;
    • Bassi: Pergolani x 70% (art. 26 párrafo 2° d.ley 8904/77)

    = $ 5.905,40.

     

    Es fundada entonces la apelación por altos de fs.310.I, infundadas las apelaciones por bajos de fs. 310 otrosí y 312.II, mientras que es inadmisible por falta de gravamen -la parte apelante no es obligada al pago-  la apelación por altos de f. 312.II contra los honorarios de Bassi.

     

    4- En esa misma incidencia abordada en 3-, pero por el trabajo en cámara, propongo los siguientes honorarios (fs. 192, 211/214 vta., 221/222 y 237/238; art. 31 d.ley 8904/77):

    • Pergolani: $ 8.436,25 x 25% = $ 2.109
    • Bassi: $ 5.905,40 x 23% = $ 1.358,30.

     

    5- Por fin, si el honorario del tasador fue fijado en el 1% del monto asignado, como principio no puede ser alto toda vez que ese  es el mínimo legal (art. 58 ley 10973 texto según ley  14085), sin que resulte evidente ni se hubiera puesto de manifiesto en la fundamentación del recurso alguna circunstancia que pudiera justificar prescindir de ese mínimo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 1627 cód. civ.).

    Son entonces infundadas las apelaciones por altos de fs. 310.II, 312.II y 351.

    a- estimar la apelación por altos de f. 310.I, reduciendo los honorarios de Pergolani y de Bassi, por la incidencia resuelta a fs. 189/190, a sendas cantidades de $ 8.436,25 y  $ 5.905,40;

    b- estimar la apelación por bajos de f. 310 otrosí contra los honorarios de Bassi hasta la sentencia de trance y remate, los que se incrementan fijándolos en  $ 67.791,20;

    c- desestimar las apelaciones por bajos de fs. 310 otrosí y 312.II, y así también la por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi hasta la sentencia de trance y remate,

    d- declarar inadmisible la apelación por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi por la incidencia resuelta a fs. 189/190;

    e- desestimar las apelaciones por altos de fs. 310.II, 312.II y 351 contra los honorarios del perito tasador.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que reanalizando el tema traído a esta cámara, a la luz de lo aquí dicho por el magistrado que abre el acuerdo, y lo ya por él también expresado en los autos citados en su voto, compartiendo los argumentos expuestos, adhiero al mismo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación por altos de f. 310.I, reduciendo los honorarios de Pergolani y de Bassi, por la incidencia resuelta a fs. 189/190, a sendas cantidades de $ 8.436,25 y  $ 5.905,40;

    b- estimar la apelación por bajos de f. 310 otrosí contra los honorarios de Bassi hasta la sentencia de trance y remate, los que se incrementan fijándolos en  $ 67.791,20;

    c- desestimar las apelaciones por bajos de fs. 310 otrosí y 312.II, y así también la por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi hasta la sentencia de trance y remate,

    d- declarar inadmisible la apelación por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi por la incidencia resuelta a fs. 189/190;

    e- desestimar las apelaciones por altos de fs. 310.II, 312.II y 351 contra los honorarios del perito tasador.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación por altos de f. 310.I, reduciendo los honorarios de Pergolani y de Bassi, por la incidencia resuelta a fs. 189/190, a sendas cantidades de $ 8.436,25 y  $ 5.905,40;

    b- Estimar la apelación por bajos de f. 310 otrosí contra los honorarios de Bassi hasta la sentencia de trance y remate, los que se incrementan fijándolos en  $ 67.791,20;

    c- Desestimar las apelaciones por bajos de fs. 310 otrosí y 312.II, y así también la por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi hasta la sentencia de trance y remate,

    d- Declarar inadmisible la apelación por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi por la incidencia resuelta a fs. 189/190;

    e- Desestimar las apelaciones por altos de fs. 310.II, 312.II y 351 contra los honorarios del perito tasador.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-12-2014. Ejecución de honorarios. Carácter judicial o extrajudicial de las tareas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 396

                                                                                     

    Autos: “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE  C/ ROSSI OLGA AMELIA S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -89244-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE  C/ ROSSI OLGA AMELIA S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -89244-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 29/31  contra la resolución de f. 24?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Más allá de los rótulos, el actor introdujo dos peticiones (art. 330.6 cód. proc.): a- regulación de sus honorarios; b- condena al pago de esos honorarios y de sus accesorios (ver ap. 1, fs. 20/vta.).

    Como causa de esas peticiones,  adujo su labor en una previa mediación fracasada en la que trabajó para la aquí demandada; pero no se ciñó a esa  tarea, sino que también alegó otras labores anteriores y posteriores a la mediación (ver fs. 20 vta. último párrafo y 21 párrafo 1°).

     

    2- Para correr traslado de esas peticiones y para reclamar el pago de la tasa de justicia, no necesitaba el juzgado realizar ninguna calificación jurídica acerca del  carácter judicial o extrajudicial de las tareas del actor:

    a- no para correr traslado, porque de todas formas éste correspondía (art. 180 cód. proc. según el abogado,  o art. 55 párrafo 2° d.ley 8904/77 según el juzgado);

    b- no para reclamar el pago de la tasa de justicia, porque el art. 58 del d.ley 8904/77 sólo exime de él cuando se trata de ejecución de honorarios, pretensión aquí no ejercitada.

     

    3-  Bien o mal el encuadre jurídico del juzgado, lo cierto es que lo hizo, como se ha indicado recién, sin razón suficiente.

    Y, además, lo ha hecho intempestivamente,  toda vez que la definitiva subsunción jurídica de la labor profesional alegada debería ser efectuada al tiempo de resolver (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    De manera que corresponde revocar la resolución de f. 24 en tanto y en cuanto adelanta innecesariamente la calificación jurídica de las tareas aducidas por el abogado demandante como fundamento de sus peticiones (art. 34.4. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 24 en tanto y en cuanto adelanta innecesariamente la calificación jurídica de las tareas aducidas por el abogado demandante como fundamento de sus peticiones.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 24 en tanto y en cuanto adelanta innecesariamente la calificación jurídica de las tareas aducidas por el abogado demandante como fundamento de sus peticiones.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2014. Irrecurribilidad de la decisión que difiere el pronunciamiento de la excepción de falta de legitimación por no ser manifiesta.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 30

    Expte.: 17409

    “PERGOLANI, PABLO LUIS c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFE­LIA  s/ INCIDENTE (Excepto los Tipificados expresamen­te)(189)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes  de  febrero  de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los  jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A.  Lettie­ri, para dictar sentencia en los autos “PERGOLANI, PA­BLO LUIS c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFELIA s/ INCIDEN­TE  (Excepto   los   Tipificados   expresamente)(189)” (expte.  nro.  17409), de acuerdo al orden de voto que surge  del  sorteo  de  foja 196, planteándose las si­guientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es admisible la apelación de foja 173  dedu­cida contra la resolución de foja 171?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Es  irrecurrible  la  decisión  que difiere el pronunciamiento por considerar que la falta de legitimación no es manifiesta, por ende resulta  inadmisible la apelación sub ex mine (art.  351  p rrafo  2ø  cód. proc.;  ver  esta cámara entre otros “Echarri, Ignacio A. c/ Gonzalez, Osvaldo M. s/ desalojo”, sent. del 10-7-08, L. 39, reg. 191).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que  por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el art. 351 párrafo 2° CPCC es inadmisi­ble la apelación contra la decisión según la  cual  no es manifiesta la falta de legitimación.

    Semejante previsión puntual es suficiente para declarar  improcedente  el  recurso  (art.  34.4  cód. proc.).

    Pero, aunque la  ley  adjetiva  nada  previera expresamente al respecto, de todas formas la apelación sería inadmisible por falta de gravamen actual.

    Esa decisión no causa de momento gravamen por­ que  no estima ni desestima la defensa de falta de legitimación,  limitándose  a  diferir el abordaje de la cuestión para la oportunidad de ser dictada la senten­cia definitiva.

    Dado  que la legitimación es una cuestión sus­tantiva, como regla general debiera  ser  resuelta  al tiempo de emitirse la sentencia de mérito -al cabo que sólo excepcionalmente puede ser resuelta como artículo previo  si  el  juzgado reputase ostensible su falta a través de interlocutoria-; por manera que la  decisión que meramente difiere el tratamiento del  asunto  para la ocasión de sentenciar, no hace más que mantener  la situación procesal encuadrada en  esa  regla  general, sin  privar  a  la parte demandada de nada que pudiera decirse  que tuviera ganado a partir del solo hecho de interponer la defensa de falta de legitimación.

    ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  declarar inadmisible la apelación de foja 173 deducida  contra  la  resolución  de  foja 171.

    TAL MI VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO  QUE  TERMINO  EL  ACUERDO,  DICTANDOSE LA SI­GUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la 
    Cámara RESUELVE:

    Declarar  inadmisible la apelación de foja 173 deducida contra la resolución de foja 171.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    //////////////////////////////////////////////////////
    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 30

    Expte.: 17409

    “PERGOLANI, PABLO LUIS c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFE­LIA s/ INCIDENTE (Excepto los Tipificados  expresamen­te) (189)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  trece días del mes de abril de dos mil diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para dictar sentencia en los autos “PERGOLANI, PABLO  LUIS  c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFELIA s/ INCIDENTE (Excep­to los Tipificados  expresamente)(189)”  (expte.  nro. 17409), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo  de foja 196, planteándose las siguientes cuestio­nes:

    PRIMERA:  ¿Debe  ser  estimada la aclaratoria deducida por la actora a foja 207?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Este Tribunal resolvió a fojas 197/198 vta. declarar inadmisible la apelación de foja 173 por con­siderar irrecurrible la decisión que difiere  el  pro­nunciamiento por no ser manifiesta la falta de legitimación, pero sin expedirse sobre la imposición de costas.

    Por ello, corresponde hacer lugar a la aclara­toria de la actora de foja 207 y en consecuencia  sub­sanar la omisión  incurrida  (art.  166  inc.  2  Cód. Proc.).

    2. A fin de establecer quién debe  cargar  con las  costas por la incidencia resuelta a fojas 197/198 cabe señalar que la solución brindada por este  Tribu­nal no fue la expuesta por la parte apelada al contes­tar el memorial a fojas 191/vta. sino que se  advirtió y  dispuso de oficio, por manera que no puede conside­rarse a la actora vencedora para así pretender que  se impongan las costas a su contraparte.

    Por ello, las costas del recurso deben ser so­portadas en el orden causado (arg. art.  69  del  cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al primer voto.

    El  recurso se hundió por el propio peso de la normativa claramente aplicable, sin que la parte  ape­lada  tan  siquiera  atinara a poner de manifiesto esa normativa al contestar el memorial.

    Además,  la parte apelada se abstuvo de impug­nar  la  providencia  simple que concedió la apelación para, a través de los fundamentos de esa faltante  impugnación,  haber  hecho notar -incluso mucho más tem­pestivamente- la misma normativa referida en el párra­fo anterior; con lo cual terminó propiciando el -muer­to en vida- inútil posterior derrotero del recurso, en el  que  se  inserta  su  no  certero  escrito  de fs. 191/vta..

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En mérito a como ha  sido  votada  la  primera cuestión  corresponde  estimar la aclaratoria deducida por  la actora a foja 207, imponiendo las costas deri­vadas  del  recurso  de  foja  173 en el orden causado atento lo expuesto en el pto. 2 de  la  primera  cues­tión.

    TAL MI VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria deducida por la  actora a foja 207, imponiendo las costas derivadas del recur­so de foja 173 en el orden causado atento lo  expuesto 
    en el pto. 2 de la primera cuestión.

    Regístrese bajo el número 30. Notifíquese  se­gún corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a lo dispuesto a  f.  198vta. ”in fine”.

     


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