• Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 465

                                                                                     

    Autos: “P., V. C/ M., L. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89642-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V. C/ M., L. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89642-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 193 contra la resolución de f. 187?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- P., por derecho propio y en representación de su hijo (ver encabezamiento, f. 167), liquidó la diferencia entre las cuotas alimentarias debidas y las efectivamente abonadas (fs. 166/168).

    Impugnó M., las cuentas, en cuanto aquí importa aduciendo la indebida duplicación del capital (fs. 178/179 vta.).

    Sustanciada la impugnación, la autora de la liquidación la ratificó actuando por derecho propio (ver fs. 185/186).

    El juzgado desestimó la impugnación  a f. 187, suscitando la apelación de f. 193.

     

    2- Como lo señala el alimentante apelante, es evidente el error cometido por la autora de la liquidación.

    Ese error no radica en la cuantificación del capital en la suma de $ 11.744,67, pero sí en la de los intereses por los años 2013 y 2014: estos últimos resultan de sumar los parciales contenidos en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.  Vale decir que la deuda correcta resulta de agregar al capital liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.

    En cambio, ¿qué hizo la autora de la liquidación?

    Al capital  liquidado en el punto 3- del escrito de fs. 167/168 no sumó sólo esos intereses, sino que volvió a sumarle nuevamente el mismo capital, toda vez que de los cuadros de f. 166 no tomó nada más los intereses emergentes de la columna cuarta -como correspondía- sino que además agregó -indebidamente- el capital resultante de la columna tercera de los cuadros de f. 166.

    Dicho de otra manera, el alimentante debe el capital liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, más los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166, sin la agregación de los parciales que lucen en la columna tercera de los cuadros de f. 166  ya que éstos constituyen el capital ya resultante del punto 3- del escrito de fs. 167/168.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 187 en cuanto fue motivo de agravios, declarando que el alimentante apelante debe el capital  liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, más los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.

    Imponer las costas de ambas instancias por el trámite de impugnación a la autora de la liquidación errónea, en tanto actuó allí por derecho propio y fue vencida; difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 187 en cuanto fue motivo de agravios, declarando que el alimentante apelante debe el capital  liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, más los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.

    Imponer las costas de ambas instancias por el trámite de impugnación a la autora de la liquidación errónea, en tanto actuó allí por derecho propio y fue vencida.

    Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 464

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ ESAIN RODOLFO ALBERTO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89495-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ ESAIN RODOLFO ALBERTO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 51 contra la resolución de honorarios de f. 49? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Esta cámara en “FERNANDEZ JULIA ESTEFANIA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA” (sent. del 11/11/14, lib. 45 reg. 364) decidió que, ante una mediación aparentemente fracasada -como en el caso-,  la regulación de honorarios de la persona mediadora no puede sino ser efectuada con salvaguarda del debido proceso y no como lo hizo el juzgado ante su  solo pedido y sin más trámite  (ver fs. 48  y 49).

    Y no me refiero sólo la determinación judicial del monto del honorario (monto “involucrado” en la mediación, cantidad de jus, etc.), cuestión que ya sería suficiente razón para asegurar la bilateralidad -v.gr., en el caso no se estableció el monto “involucrado” mediante una previa resolución firme-, sino además a la elucidación eventual de otras cuestiones que pudieran plantearse y que son ajenas al monto mismo literalmente extraíble del d.2530/10 (ej. articulación de ese decreto con otros cuerpos normativos,  obligados al pago, medida de la obligación de cada cual, etc.).

    En el caso, la sola lectura del escrito de f. 51 denota que no es posible resolver sobre los honorarios de la mediadora González Cobo sin adecuada salvaguarda de la garantía del debido proceso, comoquiera que sea -p.ej por analogía, art. 2 CCyC-  a través del trámite previsto en el art. 55 del d.ley 8904/77 o, si se quiere,  conforme lo reglado en el art. 320.1 o en el art. 175 CPCC  -por aplicación supletoria del CPCC según el art. 41 de la ley 13951-.

    El solo intento de forzar el rendimiento de la mecánica del  recurso de apelación, para ventilar cuestiones que evidentemente requieren otro espacio procesal, demuestra que media disconformidad suficiente respecto del trámite formal elegido por el juzgado: tomo eso como no consentimiento de ese insuficiente trámite formal  -que incluye el indebido  tránsito inmediato entre el pedido de f. 48 y la resolución de f. 49, sin tan siquiera una previa resolución firme estableciendo el monto “involucrado” en la mediación-, lo cual  permite de oficio declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 49  (arg. arts. 34.5. proemio, 169 párrafo 2°, 172 2ª parte, 253, 34.4, 266 y concs. cód. proc.).

    Es la mejor manera que encuentro para reencauzar las actuaciones y  satisfacer, repito, la garantía del debido proceso en beneficio de todos los interesados (art. 18 Const. Nac.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios de f. 49.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios de f. 49.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 135.13 CPCC).


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 470

                                                                                     

    Autos: “A., M. A. C/ N., J. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89735-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. A. C/ N., J. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89735-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 119/121 vta. contra la resolución de fs.111/ vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.  La recurrente R., apela la resolución del 14 de septiembre de 2015 que dispone la guarda de sus hijos menores L. A, M. V. y V. J.  a favor su padre D. A. V., por el plazo de 90 días, y por consecuencia el cese por el mismo período de la cuota alimentaria (v.f. 11/vta.).

    En el caso, cierto es que sin perjuicio del acierto o no de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre la apelación subsidiaria de fs. 119/121 vta., porque el plazo por el cual se dispusieron las medidas venció -en el mejor de los casos para el apelante- a más tardar con fecha 14 de diciembre del corriente año, sin que conste aquí que se haya dispuesto una nueva  prórroga de la misma (v. fs. 111/vta. y 125/vta.).

    De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de f. 119/121 vta. por falta sobreviniente de gravamen <arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. esta cámara  “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88263-), sent. del  20-11-2012 , Lib. 43, Reg. 423>.

    2-  No obstante lo anterior cabe señalar que las medidas preventivas  que se dispongan con el fin de evitar la ocurrencia de actos de violencia, deben tener la menor extensión, intensidad y alcances posibles, mientras el juzgado concluya las diligencias indicadas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12569, sin perjuicio de otras diligencias que pudieran disponerse incluso por iniciativa de las personas involucradas (arg. art. 36.2 cód. proc.; v. esta Cámara expte. 88609, sent. del 29-05-2013 ).

    Por lo tanto, según sus posibilidades operativas,  corresponde que el juzgado se avoque a la concreción de todas las diligencias regladas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12569, a fin de contar con toda la prueba necesaria para tomar la decisión más conveniente para el caso de autos (ver arts. 11, 3er. párr., 12, 13,14, 15, 16  y concs. ley cit.).

    3- Instar a la Asesora de Incapaces ad-hoc a que solicite -en el respectivo proceso- las medidas necesarias para un cumplimiento regular de la cuota alimentaria por parte del progenitor de los menores a través de mecanismos que lo garanticen (vgr. embargo de sueldo).

    O en caso de ser otro el profesional que intervenga en el proceso de alimentos, instar al juzgado a actuar de oficio en pos del mismo objetivo (arg. arts. 706 y 709 CCyC).

    4- Recordar al Juzgado que en particular rige en la Provincia de Buenos Aires  la ley 14568 cuyo artículo 1, en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 27 de la ley 26.061 crea la figura del Abogado del Niño a fin de que represente sus intereses individuales y personales en cualquier proceso civil, familiar o administrativo, sin perjuicio de la representación promiscua del Asesor de Incapaces y de la legal de los progenitores.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Si el plazo de 90 días para la guarda provisoria fuera corrido, sería correcta la conclusión del punto 1- del voto inicial: ya habría cesado esa guarda por el solo paso del tiempo.

    Si ese plazo sólo involucrara días hábiles (como lo creo, arg. art. 25 ley 12569, art. 6 in fine CCyC y arts. 828, 838, 853, 152 y 155 cód. proc.),  la referida guarda no habría cesado por el transcurso del tiempo, pero de todo modos debería terminar. ¿Por qué? Porque la resolución de fs. 111/vta. debería ser dejada sin efecto habida cuenta al menos tres razones: a- la falta de previa sustanciación, tratándose de una tutela anticipatoria más que propiamente cautelar, máxime si a contrapelo de otra previa medida provisoria (la exclusión del padre, ver fs. 5/vta.); b- la falta de necesarias diligencias anteriores (ver considerandos 2- y 4- del voto inicial); c. la ausencia de fundamentación razonable, ya que no la constituyen la sola mención de “la actitud violenta denunciada y antecedentes señalados”, entendiéndose por estos últimos “las constancias de autos” (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    En resumen, el voto inicial llega a la misma conclusión que éste, pero allí por haberse cumplido el plazo de duración de la guarda provisoria, mientras que aquí propongo hacer cesar esa guarda provisoria por vía de  dar cabida a la apelación según los motivos indicados en el párrafo anterior (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de fs. 119/121 vta. por falta sobreviniente de gravamen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación subsidiaria de fs. 119/121 vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 119/121 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 469

                                                                                     

    Autos: “PEREZ CRETARI MARIA FERNANDA  C/ SANGLA LUCAS JORGE S/ DIVISION DE COSAS COMUNES (118)”

    Expte.: -89718-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ CRETARI MARIA FERNANDA  C/ SANGLA LUCAS JORGE S/ DIVISION DE COSAS COMUNES (118)” (expte. nro. -89718-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 234, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es ahora pertinente la prueba ofrecida a f. 228 vta. ap. IV ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado dispuso la eventual producción de la prueba pericial ofrecida en la etapa de ejecución de sentencia y, ante esa decisión, la apelante no hace más que pedir que sea realizada esa prueba  “en caso de hacer lugar al recurso interpuesto” (f. 228 vta. IV).

    O sea, la recurrente no insta la producción de esa prueba para con ella contribuir al éxito de su recurso, sino para un momento posterior en caso de tener acogida su recurso sin esa prueba.

    Eso así, sería prematura e incongruente una decisión de la cámara que ordenara producir esa prueba ahora, toda vez que resulta impertinente antes de elucidar la apelación (arts. 34.4 y 362 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar ahora impertinente la prueba ofrecida a f. 228 vta. ap. IV.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar ahora impertinente la prueba ofrecida a f. 228 vta. ap. IV.            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 86

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89571-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89571-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 429, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 385 y 389 contra la sentencia de fs. 373/379?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se discute que el día 5/7/2003, a alrededor de las 21:30 hs., en el cruce de las calles 9 de Julio y Di Gerónimo de Trenque Lauquen, colisionaron una moto guiada por Claudio Nicolás Santellán -hoy, González, ver f. 320.II-  y un automóvil manejado por Juan Ignacio Angulo (fs. 28 vta. III párrafo 1° y 73 vta. III párrafos 1° y 2°).

     

    2- Según el demandante, la moto iba por 9 de Julio  a 20/30 km/h, al llegar al cruce su conductor no vio vehículo alguno ni a izquierda ni a derecha y luego de trasponer la mitad de la calle Di Gerónimo fue embestida por el automóvil que, sin contar con seguro, marchaba a velocidad excesiva -se detuvo a 25 metros del lugar del impacto y en la mano contraria-, ocasionándole fracturas en la pierna y la pérdida de parte del pie izquierdos (ver fs. 28 vta./30). En ningún momento de su demanda afirmó el accionante que el automóvil estaba andando sin luces por carecer de batería y sin frenos, de manera que son hechos que quedan fuera del poder revisor de la alzada (ver fs. 417 vta. último párrafo, 418 párrafo 1°, 418 párrafo 3°, 418 vta. párrafo 2°, 418 vta. último párrafo, 419 párrafo 1° y 419 párrafo 3°; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    De todos modos, habiendo iluminación artificial en el lugar (causa penal, f. 103, FACTOR AMBIENTAL, última frase),  no se ha evidenciado que aún circulando sin luces encendidas no hubiera podido ser divisado el automotor por Santellán al comando de su moto con atención y cuidado (art. 512 cód. civ.; art. 51.3 ley 11430).

     

    3- Si la moto hubiera embestido con su frente el lateral izquierdo del automóvil, probablemente:

    a-  habría quedado tumbada a la izquierda del coche y el motociclista se  hubiera desprendido de la moto al impactar (sea dando con su cuerpo contra el automóvil, sea “volando” y pasando por encima del automóvil); en vez, la moto siguió su marcha para ir a dar contra otro rodado que estaba estacionado sobre 9 de Julio, momento éste en que el motociclista recién se desprendió  (tenor de las posiciones 9 y 10 y absolución a ellas, fs. 142 y 143, arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.);

    b- se habría roto notablemente su rueda delantera derecha, lo que no se aprecia en las  fotografías a fs. 38 y 39 de la causa penal;

    c-  el coche exhibiría nítidas secuelas del impacto exclusivamente  en su costado izquierdo, lo que no se percibe en la foto de f. 35 de la causa penal.

    Es más, la rueda delantera izquierda se ve desinflada en la foto de f.  35 de la causa penal, pero es posible creer que eso no se debió al contacto físico con la moto, sino antes bien por haber impactado contra el cordón de la vereda, habida cuenta el color blanco -igual al de ese cordón-  con que quedaron impregnados tanto la llanta como el neumático,  impregnación que no se habría podido producir  sino como consecuencia de un relativamente fuerte contacto (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Incluso la índole de las lesiones sufridas por Santellán en su pierna derecha permiten creer que esa parte de su cuerpo dio contra al automóvil: fractura expuesta de tibia y peroné,  pérdida del talón y el hueso allí molido -que llevaron a la amputación: ver historia clínica a fs. 56/76 de la causa penal y  aquí a fs. 132/138 y 165/208-  son más compatibles con un contacto físico con el automóvil que con el resultado de la caída después de dar contra el coche estacionado (causa penal: dictamen de la médica Vilma Franco a f. 4 -ratificada en sede civil a fs. 335/336-;  atestaciones de Mileo y Domínguez, a fs. 92 vta y 93 vta.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Esto quiere decir que el auto debió  contactar el lateral derecho de la moto, allí donde estaba la pierna derecha de Santellán.

    Se suma a eso que el Volkswagen Pointer exhibe sus deterioros en el sector delantero izquierdo (causa penal: foto a f. 35 e inspección del auto a f. 10; causa civil: atestación de Bonnemezón, resp. a repreg. 3, fs. 158/vta.).

    Pero, ¿alguno de los vehículos  vio al otro e intentó reducir la velocidad para evitar el impacto? El motociclista no (ver f. 28 vta. III párrafo 1° in fine; art. 3304. cód. proc.); el automovilista tampoco (causa penal, f. 113; arts. 374 y 423 cód. proc.).

    Todo lo anterior me lleva a  concluir  que ambos vehículos fueron a dar el uno con el otro tal como venían, impactándose el uno al otro: el auto con su sector delantero izquierdo y la moto con su lateral derecho  (art. 384 cód. proc.). Descreo, entonces, en virtud de ese análisis, tanto de las conclusiones -no fundamentadas- de los peritos de la causa penal y de la causa civil que encontraron embistente al automóvil (causa penal: fs. 104 y 121; causa civil: f. 338.2; arts. 374 y 474 cód. proc.).

     

    4- Sabemos que ninguno de los dos atinó a reducir la velocidad al advertir la presencia del otro (ver considerando 3-); mas, ¿a qué velocidad estaban encarando la encrucijada?

    Ninguno de los dos a una velocidad compatible con el deber de cuidado y con la  necesidad de mantener el dominio teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 51.3 ley 11430).

    Digo eso porque:

    a-   la moto luego del encontronazo siguió su derrotero para detenerse varios metros más adelante recién al chocar contra otro coche estacionado (causa penal:  croquis a f. 3 y  fotos a fs. 38 y 39);

    b-  el auto hizo lo propio para detenerse en contramano luego de impactar contra el cordón: repito, la rueda delantera izquierda se ve desinflada en la foto de f.  35 de la causa penal, debido al impacto contra el cordón de la vereda  habida cuenta el color blanco -igual al de ese cordón-  con que quedaron marcados tanto la llanta como el neumático,  marca que no se habría podido producir  sino como consecuencia de un relativamente fuerte contacto (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    O sea, la evolución de ambos vehículos posterior a haberse contactado enseña que su velocidad no era la adecuada para encarar un cruce con diligencia y prudencia (art. 512 cód. civ.; art. 51.3 ley 11430).

     

    5- Pero hay un ingrediente más que debe ser contabilizado: el automóvil iba por derecha así que tenía prioridad de paso (art. 57.2 ley 11430). Prioridad que no es un derecho absoluto,  que no autoriza a llevar por delante cualquier cosa detenida o en movimiento que aparezca por delante y que sólo puede de buena fe invocarse por quien circula en condiciones reglamentarias (art. 1071 cód. civ.).

     

    6- En resumen, ninguno de los dos conductores se vio, ambos habían acometido el cruce a velocidad inconveniente, sus vehículos así fueron a dar el uno contra el otro como el destino  quiso, pero el automóvil tenía prioridad de paso: de allí infiero -no sin ignorar olímpicamente la falta de seguro del automóvil, en razón de ser dato inservible para explicar la causación del accidente-  que ambos influyeron con sus comportamientos en la causación del evento, pero más el motociclista por cargar con más circunstancias imputables en su contra, encontrando equitativa una distribución del 75% de culpa a éste y un 25% al automovilista (arts. 512, 901, 906, 1109, 1111 y concs. cód. civ.).

     

    7- Santellán -hoy, González, ver f. 320.II- sufrió la amputación de su pierna derecha bajo rodilla, lo que le ha provocado una incapacidad gravísima y  permanente del 50% conforme estimación pericial indesvirtuada por otro elemento de convicción (ver f. 326 punto 1, art. 474 cód. proc.).

    Partiendo de esa plataforma, la incapacidad que debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.

    Sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho (ver considerando 13-), nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° CPCC según valores actuales ahora, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de este pronunciamiento ($ 5.588, Resol. 4 del CNEPSMVM BO 24/7/2015) puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo  (ver derogación del art. 141 ley 24013  por ley 26598).

    Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por incapacidad sobreviniente no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

    Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

    a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de González al momento del accidente -19 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

    b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

    Entonces:

    a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta   53 x  $ 5.588  x 50% x 65 / 19 = $ 506.596; dicho sea de paso, esta cantidad es similar a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 563,876., según http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/);

    b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no veo por qué no al menos  tres veces más grave, cfme. esta cámara  en  cámara en “Spina c/ Chilo Núñez” sent. del 19/3/2015 lib. 44 reg. 22-    pondero y  me parece en definitiva justa en el caso una indemnización global  de $ 1.519.788  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    A valores actuales, no hay afectación del principio de congruencia, puesto que $ 1.519.788 equivalen a 272 salarios mínimos vitales y móviles, mientras que los $ 120.000 reclamados en demanda equivalían por ese entonces -4/5/2004- a casi 343 de esos salarios (el s.m.v.m. era de $ 350, Decreto nº 1349/03 del PEN, B.O. 06/01/04).

     

    8- No ha sido puesta en tela de juicio la existencia del daño moral tal y como fue descrito por el juzgado a fs. 376/vta. capítulo 6.2., ya que la parte demandada se detuvo específicamente en los ítems individualizados en la sentencia apelada como 6.4. y 6.5. (ver fs. 404/405; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Queda establecer su cuantía, la que sí ha sido objetada por la parte actora (ver f. 420 párrafo 2°).

    El juzgado quiso hacer lugar íntegramente a la demanda (fs. 376 vta. párrafo 3° y 378 vta. punto 7 párrafo 1°), pero lo hizo sólo nominalmente: es notorio que $ 40.000 al momento de la demanda (4/5/2004) ni remotamente tienen el mismo poder adquisitivo hoy: $ 40.000 al momento de la demanda eran alrededor de 114 s.m.v.m., a razón de $ 350 cada uno por entonces (Decreto nº 1349/03 del PEN, B.O. 06/01/04), mientras que al momento de este voto son apenas un poco más de 7 s.m.v.m.  si cada uno hoy es de $ 5.588 (Resol. 4 del CNEPSMVM,  BO 24/7/2015).

    Como  la irrazonable  distorsión habla por sí sola (art. 3 CCyC), para calibrar la justicia de la indemnización se torna imperioso maniobrar según valores constantes.

    Y, nuevamente, para devolver proporcionalidad a los guarismos  (la proporcionalidad, dicho sea de paso,  es uno de los condimentos de la razonabilidad, Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios,  Madrid, 2004), salvo mejor opinión estimo justa una indemnización por daño moral equivalente a 90 s.m.v.m.,  que es más o menos  un tercio de lo otorgado aquí por incapacidad sobreviniente, así como fue un tercio lo demandado por daño moral con relación a lo demandado por incapacidad sobreviniente). O sea, $ 502.920 (art. 3 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    9- La demanda mezcló bajo un mismo acápite diversos rubros diferentes: lesión estética, gastos médicos y farmacéuticos, necesidad de uso y recambio de prótesis; por todo eso, reclamó un resarcimiento de $ 40.000 (ver fs. 31/vta. ap. C).

    La sentencia trató por separado el daño estético y lo desestimó (ver fs. 376 vta./377, ap. 6.3.), sin suscitar agravios del actor; pero por lo demás, hizo lugar a la demanda en $ 40.000 (ver fs. 378 párrafo 3° y 378 vta. ap. 7 párrafo 1°). Según su lógica la sentencia fue incongruente, porque $ 40.000 habían sido demandados para todos los rubros contenidos en demanda a fs. 31/vta. ap. C, de manera que, rechazando el daño estético, no pudo hacerla prosperar por el total reclamado de $ 40.000.

    Empero, trayendo a colación aquí lo expuesto en los considerandos 7- y 8- sobre la necesidad de barajar valores actuales para conferirle razonabilidad  a la solución del caso, creo que es dable perforar, en más, la barrera de los nominales $ 40.000,  distinguiendo los gastos médicos y farmacéuticos -por un lado- de los concernientes a las prótesis -por otro lado-.

    Para empezar, para los gastos médicos y farmacéuticos (que deben hoy presumirse, arg. arts. 384 cód. proc. y 1746 CCyC), a falta de mayores evidencias sobre su real cuantía y oportuno pago, parece equilibrada una cantidad de $ 12.000, lo que resulta prácticamente de multiplicar por dos  sólo lo facturado por el hospital de Bahía Blanca (ver informes de fs. 161.4 y 163; arts. 165 párrafo 3°, 394 y 401 cód. proc.).

    Queda lo atinente a las prótesis. El perito médico dictaminó la necesidad de cambio cada 5 años, con controles semestrales que importan un 20% del valor de las prótesis mismas (puntos 3 y 4, fs. 326 vta./327), a un costo cada prótesis entre $ 3.000 y $ 6.500 al 8/7/2005 según informe a fs. 211/vta. (arts. 384, 394, 401 y 474 cód. proc.).

    Por de pronto, no hay probanzas que lleven a poner en duda:

    a-  con los conocimientos actuales,  la existencia del daño futuro consistente en la necesaria reposición periódica de las prótesis (art. 1739 CCyC; arts. 272 2ª parte y 375 cód. proc.);

    b-  la necesidad y el costo de las revisaciones semestrales (art. 375 cód. proc.).

    Habiendo 51 años entre la edad de González al momento del accidente y  los 70 años que constituyen la expectativa de vida actual para un hombre (cfme. esta cámara en “Acuña c/ Ciano” sent. del 28/10/2015 lib. 44 reg. 74), es esperable hoy la adquisición de 10 prótesis en total (art. 384 cód. proc.).

    El juzgado tarifó cada prótesis en el mínimo de $ 3.000, lo que no generó crítica de la actora, sino tan solo en cuanto a la desactualización de esa cifra mínima (ver f. 420 párrafo 2°), lo que la llevó a plantear el hecho nuevo de cotizaciones más próximas en el tiempo (ver fs. 413 y 425/vta.).

    Así, tomando la cotización mínima más próxima a este pronunciamiento ($ 22.000), multiplicada por 10 (total de prótesis en 51 años), con más un 20% por el costo de las revisaciones semestrales, la cuenta da $ 264.000 (art. 163 párrafo 3° cód. proc).

    En resumen, $ 12.000 por gastos médicos y farmacéuticos, más $ 264.000 por prótesis, el rubro incluido en demanda a f. 31/vta. ap. C debe prosperar por $ 276.000. Lo cual, otra vez, no importa mengua del principio de congruencia, porque los $ 40.000 pretendidos en demanda eran alrededor de 114 s.m.v.m., a razón de $ 350 cada uno por entonces (Decreto nº 1349/03 del PEN, B.O. 06/01/04), mientras que $ 276.000 son hoy un poco más de 49 s.m.v.m.  si cada uno hoy trepa a $ 5.588 (Resol. 4 del CNEPSMVM,  BO 24/7/2015).

     

    10-  La motocicleta daños experimentó (fueron constatados en la causa penal a f.12), así que el resarcimiento es procedente, más allá del monto que le corresponda asignar (arts. 1067 y 1068 cód. civ.).

    El juzgado, prescindiendo de la prueba pericial civil de f. 338 por considerarla falta de fundamentos,  desechó los $ 12.000 dictaminados  y estimó en $ 3.000 la indemnización por la rotura de la moto.

    Otro monto mayor  debió resultar claramente de la prueba producida allende la pericial descalificada por el juzgado, tal como v.gr. procedió la actora respecto de las prótesis en segunda instancia, proceder que no repitió en este segmento (arts. 266 y 375 cód. proc.); la parte accionante tampoco criticó la descalificación que hizo el juzgado de la prueba pericial civil (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, frente a la magnitud de los deterioros de la moto,  si hoy algo puede parecer esa cifra es exigua y no excesiva, lo cual constituye reflexión bastante para desechar los agravios de la parte demandada vertidos a fs. 404 vta./405 (art. 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

     

    11- En prieta síntesis y siempre dentro de las atribuciones de esta cámara (arts. 34.4, 266 y 165 párrafo 3° cód. proc.):

    a- tiene éxito la apelación de la  parte demandada (fs. 385 y 398/405) sólo en la reducción a un 25% de la responsabilidad del  conductor del automóvil  (ver considerandos  2- a 6-);

    b-  resulta victoriosa la apelación del actor (fs. 389 y 417/420) sólo en cuanto al incremento de los rubros indemnizatorios “incapacidad sobreviniente”,  “daño moral” y gastos médicos, farmacéuticos y prótesis”, que se alzan a  $ 1.519.788,  $ 502.920 y $  276.000 respectivamente (considerandos 7- a 9-).

     

    12- En punto a costas, ideo que:

    a- no hay mérito para cambiar la imposición de las de primera instancia, habida cuenta que los demandados han resultado al fin de cuentas fundamentalmente vencidos al prosperar aunque sea en parte la demanda cuyo rechazo en postura de máxima solicitaron (ver f. 82 vta. ap. 3; arts. 274 y 68 cód. proc.);

    b- las de segunda instancia, pueden cargarse en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.) porque las apelaciones reparten éxitos y fracasos: la parte  actora consiguió incrementar algunos montos resarcitorios pero no incrementar el porcentaje de culpa del automovilista; la parte demandada, al revés, obtuvo reducir el porcentaje de culpa del motociclista pero no la desestimación ni la reducción de ningún rubro indemnizatorio, cuyo aumento -allí donde fue otorgado- tampoco pudo resistir airosamente (ver fs. 422/vta.).

     

    13-  Recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), aunque, como ha quedado a la vista durante este voto, creo que no corresponde como regla  aplicarlo al caso porque:

    a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC), es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo, cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base del CC, incluso en cámara  (arts. 1, 2, 2595.b, 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

    b- antes del llamamiento de autos de fecha 13/5/2015 (f. 372) y por supuesto antes de la emisión  de la sentencia de primera instancia (19/6/2015), el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015; eso quiere decir que, pese a ser previsible que la entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación al apelar ni al fundar sus apelaciones;

    c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

    d- la presentación de la pretensión principal hizo nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.); si cada pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas- fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara- “estando en curso de ejecución” relaciones jurídicas procesales así entabladas, no podría aplicarse como regla sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a símili art. 7 párrafo 3° CCyC, según arts. 2 y 1709.a CCyC).

    En este parágrafo 16- si he aplicado algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que éste no es aplicable como regla para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias de aplicación del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación del CCyC a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas como la del caso que hubieran sido materia de debate en procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por lo pronto, es coincidente con la doctrina de la Suprema Corte que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando -entre otros datos-  fue el vehículo embestido quien violó la prioridad de paso de la cual gozaba aquél;   prioridad que -como es sabido- no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).

    En consonancia, que los peritos tanto de la causa penal cuanto de la civil hayan encontrado embistente al automovilista, no claudica explorar las demás circunstancias del hecho, para determinar la responsabilidad de cada participante (fs. 104 y 121 de la primera y 338.2 de la especie). Pues cuando se trata de discernir la aplicación de una eximente de las contempladas en el artículo 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil -vigente a la fecha del choque- no cabe prescindir de la lectura del comportamiento de los protagonistas desde una postura integral.

    Por cierto que la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio, prioridad que en la especie cabe adjudicar  -justamente- al conductor del auto.

    No obstante, dicha regla no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su eficacia en correspondencia con la paralela existencia de otras obligaciones de la conducción. Como la establecida en el artículo 57 de la ley  11.430 que impone el deber de reducir sensiblemente la velocidad y que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (S.C.B.A., C 96497, sent. del 09/12/2010, ‘Izquierdo, Mariano c/ Iglesias, Hugo y/o Suc. de Hugo Iglesias s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25580).

    En la especie, el juez de primer voto no ignoró ninguna de estas circunstancias. Antes bien, para fundar la incidencia causal de cada vehículo en el resultado dañoso, formó convicción sobre la base del accionar desplegado por el conductor de la moto y por el conductor del automóvil. Y en ese quehacer, tras destacar la regla sobre la prioridad de paso de la cual gozaba el chofer del auto y desmerecer el cómputo del embestimiento,  se hizo cargo de que la evolución de ambos rodados, posteriores al choque, era demostrativa de que la velocidad de ambos no había sido la adecuada para abordar con diligencia un cruce.

    El balance total, de este modo, resultó justo: ninguno de los dos conductores se vio, ambos acometieron el cruce a velocidad inconveniente, pero el automóvil tenía prioridad de paso. En síntesis, la distribución casual de un setenta y cinco por ciento para al motociclista y un veinticinco para al conductor del auto, parece discreta, proporcionada y razonable.

    Con este comentario, adhiero al voto en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de la parte demandada (fs. 385 y 398/405) sólo en la reducción a un 25% de la responsabilidad del conductor del automóvil  (ver considerandos  2- a 6-);

    b- estimar la apelación del actor (fs. 389 y 417/420) sólo en cuanto al incremento de los rubros indemnizatorios “incapacidad sobreviniente”,  “daño moral” y gastos médicos, farmacéuticos y prótesis”, que se alzan a  $ 1.519.788,  $ 502.920 y $  276.000 respectivamente (considerandos 7- a 9-).

    c- imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    d- diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de la parte demandada (fs. 385 y 398/405) sólo en la reducción a un 25% de la responsabilidad del conductor del automóvil  (ver considerandos  2- a 6-);

    b- Estimar la apelación del actor (fs. 389 y 417/420) sólo en cuanto al incremento de los rubros indemnizatorios “incapacidad sobreviniente”,  “daño moral” y gastos médicos, farmacéuticos y prótesis”, que se alzan a  $ 1.519.788,  $ 502.920 y $  276.000 respectivamente (considerandos 7- a 9-).

    c- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado.

    d- Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “LAVARRA JOHNSON, MAISA GABRIELA C/ ERMANTRAUT, CLAUDIO GABRIEL Y OTRA S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -89610-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAVARRA JOHNSON, MAISA GABRIELA C/ ERMANTRAUT, CLAUDIO GABRIEL Y OTRA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -89610-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 339, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 323 contra la sentencia de fojas 314/318 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Al exponer los hechos en su demanda, narra la actora -en lo que interesa destacar- que no obstante ser titular de un derecho real de dominio sobre la parcela adquirida, grande fue su sorpresa cuando al querer alambrar el terreno el profesional encargado de la tarea le informó que sobre una porción de unos once metros por veinte se encontraba un molino y un tanque australiano, demarcados por un alambrado perteneciente a sus vecinos, quienes ilegalmente estaban usando de esa fracción que no les correspondía, privándola de todos los derechos que le confería ser titular de dominio (fs. 16/vta.).

    En el tiempo transcurrido desde la compra del terreno hasta la demanda, dice la demandante que en varias ocasiones intentó dialogar con los demandados, solicitándoles que quitaran las plantas y demás edificaciones que tienen usurpando su inmueble. Les envió la carta documento que adjunta. Pero aunque han reconocido que están ocupando parte de un lote que no les corresponde, persisten en esa situación (fs. 16/vta. y 17).

    Tocante a los accionados -en lo que por ahora importa-, niegan que con anterioridad al 21 de octubre de 1991 se venga transmitiendo la posesión de la finca y que estén utilizando ilegalmente una fracción de ella (fs. 31.II y vta.).

    Sostienen que la actora compró el inmueble en cuestión a un titular dominial que carecía desde hacía más de treinta años, de la posesión de parte del lote vendido. Es decir que cuando la actora lo compró, ellos ejercían públicamente la posesión de parte de lo comprado y la habían usucapido. La fracción reclamada, fue poseída primero por Montenegro desde el 26 de marzo de 1976 y luego por ellos, al cedérseles los derechos posesorios. El alambre que linda con el terreno de la actora estaba colocado en el mismo lugar, cuando compró Montenegro. Posteriormente en el año 1978 colocó un molino o tanque y realizó una perforación semi surgente. También en aquel año, Montenegro plantó los eucaplitus que la demandante pidió fueran extraídos (fs. 32 y vta.).

    Concretamente, oponen la defensa de prescripción adquisitiva e invocan la accesión de posesiones (fs. 33 y vta.).

    2. La litis versa, pues, sobre la reivindicación de un sector de una parcela adquirida por la actora, que fuera parte de ese lote, ocupada por los demandados al prolongarse los límites de su territorio sobre una porción de aquélla.

    Maisa Gabriela Lavarra Johnson adquirió de Petra Bernau, por escritura pública del 10 de febrero de 2006, una fracción de terreno, ubicada en la localidad de Carhué, partido de Adolfo Alsina, designada como lote once, con una superficie de novecientos cuatro metros con setenta y seis decímetros cuadrados, que responde la nomenclatura catastral: circunscripción I, sección F, quinta 314, parcela 13 (fs. 7/8).

    El lote puede reconocerse con el número trece, en el estado parcelario de fojas 99 y con mayor realce en el anexo gráfico de fojas 152.

    De su lado, el codemandado  Claudio Gabriel Ermantraut, adquirió de Héctor Raúl Montenegro, por escritura pública del 26 de noviembre de 1998, una fracción de terreno, que forma parte de la misma subdivisión y que se designa como lote nueve, con una superficie de un mil metros con treinta y cinco centímetros cuadrados, que responde la nomenclatura catastral:  circunscripción I, sección F, quinta 314, parcela 15 (fs. 20/23).

    También adquirió de Héctor Raúl Montenegro y Carolina Barbaza, por escritura pública del 6 de mayo de 2002, una fracción de terreno, que forma parte de la misma subdivisión y que se designa como lote diez, con una superficie de un mil metros con treinta y cinco centímetros cuadrados, que responde a la nomenclatura catastral: circunscripción I, sección F, quinta 314, parcela catorce (fs. 24/26).

    Ambos lotes pueden distinguirse con los números catorce y quince, en el estado parcelario de fojas 99 y con mayor contraste en el anexo gráfico de fojas 152.

    El tramo de su terreno que la actora reivindica de los codemandados, es el polígono marcado en el mencionado croquis, de diez metros por cuarenta y cuatro metros con cuarenta y seis centímetros, es decir una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro con sesenta centímetros cuadrados (fs.151/vta., segundo párrafo).

    3. En este escenario, tal que la acción elegida por la actora ha sido la reivindicatoria, es bueno recordar que el ejercicio de esta acción requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa; por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado y, finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída. Es una acción que nace de un derecho real que se ejerce por la posesión;  y no hay adquisición derivada de un derecho de esa naturaleza sino después de cumplida la tradición, unida al título suficiente (arg. arts. 577 y 3265 del Código Civil; arg. arts. 1891, 1892, 1923, 2247, 2252 y concs. del Código Civil y Comercial).

    No obstante, es oportuno recordar que tiene resuelto la Suprema Corte que de conformidad con el precepto contenido en el art. 2790 del Código Civil, si alguno de los títulos de dominio del reivindicante o de sus antecesores que se hubiere presentado al juicio fuese de fecha anterior a la posesión del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesión desde la fecha del título y el demandante puede ampararse en ella para reivindicar el bien de quien lo detenta sin título. Por manera que, aunque el reivindicante no hubiere recibido nunca la tradición del bien, ello no obsta a que pueda ejercer la acción pues puede invocar la de sus antecesores en el dominio (S.C.B.A., Ac 91362, sent. del14/12/2005, ‘Randone, Graciela c/Baldi, Hugo y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B8080; S.C.B.A., C 98552, sent. del  16/03/2011,  ‘Fornes de Panizzi, Leonor y otras c/Sosa, Daniel Víctor y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B3900156). A los efectos de la reivindicación, se considera que la acción ha sido tácitamente cedida en cada acto de enajenación que compone la cadena, sin requerirse para ello la tradición.

    Es decir que si el demandante, en  la hipótesis de que la fecha de su escritura sea posterior a la posesión del demandado, invoca el título de su autor y del autor de éste, hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesión de su oponente y éste no presenta título alguno, ni prueba haber adquirido el dominio por prescripción, juega a favor de aquél la presunción de que el autor de dicho título anterior, era poseedor y propietario de la heredad reclamada (Salas, Trigo Represas, ‘Código…’, t. 2, pág. 754, número 4; Papaño, Kiper, Dillon, Causse, ‘Derechos reales’, t. 2, pág. 428). En similar situación se encuentra el demandado por reivindicación que posee una superficie que excede de la que le corresponde conforme al título exhibido (Salas, Trigo Represas, op. cit., pág. 754 número 7; idem. Salas, Trigo Represas, López Mesa, ‘Código…,’, t. 4-B pág. 106, número 3).

    Pero conviene subrayar que aquella presunción se destruye si el demandado acredita que ninguno de los antecesores de la persona que reivindica y no solamente el inmediato, tuvo nunca la posesión de la cosa o del área reclamada. Sin perjuicio que, como fue insinuado, en todos los casos de acción reivindicatoria el demandado puede oponer como defensa la prescripción adquisitiva, debiendo rendirse en juicio la prueba de los extremos para su consumación, conociendo que la regla según la cual la sentencia de usucapión no puede fundarse sólo en la prueba de testigos, no es aplicable cuando la prescripción adquisitiva ha sido opuesta como excepción (arg. art. 24, ley 14.159; Mariano de Vidal, M., ‘Curso de derechos reales’, t. 3, pág. 224; S.C.B.A., Ac 85090, sent. del  30/08/2004, ‘Cesarani, Alberto y otros c/Castelli, Oscar Alberto s/Reivindicación’, en Juba sumario B27448).

    Esta interpretación elaborada en torno a lo establecido por los artículos  2790 a 2792 del Código de Vélez, bien puede trasladarse a lo normado en el artículo 2256 incisos b y c, del Código Civil y Comercial.

    Lo que sigue, entonces, es explorar si en la especie se da una situación que encaje en los parámetros referidos, cotejando los títulos de la actora con los que han podido traer los demandados y la prueba producida por éstos para sostener la defensa de prescripción

    4. En lo que atañe a la demandante, los antecesores en el dominio de su inmueble remontan la titularidad hasta el 12 de diciembre de 1978. Petra Bernau, que es quien le vendió a ella, lo adquirió de Roberto Aníbal Actis y Jorge Alberto Actis o Actis y Manzini (fs. 7/8). Y a estos, les correspondió  según la reseña que abona la escritura de fojas 2/6: originariamente fue de los señores Oscar Humberto Actis en la proporción de dos cuartas partes indivisas, a Jorge Alberto Actis y Roberto Aníbal Actis en la proporción de una cuarta parte indivisa a cada uno, por adjudicación que se les efectuara en autos ‘Cerri de Actis Esterina y otros s/ sucesiones y Actis Roberto Aníbal’, por hijuela del 12 de diciembre de 1978, referida al Juzgado dos secretaría cuatro de Bahía Blanca. Fallecido que fuera Oscar Humberto Actis corresponde el inmueble a Jorge Alberto Actis y Roberto Aníbal Actis en la proporción de un medio indiviso a cada uno por adjudicación en autos ‘Actis y Cerri Oscar H. s/ sucesión’. La declaratoria de herederos en este expediente fue de fecha 23 de octubre de 1991.

    La documentación de donde surgen estos datos, fue acompañada con la demanda y resultan en lo primordial, de las copias de los testimonios de las escrituras tres y treinta. Solo la fecha de la inscripción del primer antecedente fue obtenida del certificado de dominio de fojas 13/14, con lo cual no se afecta el precedente de esta alzada, citado por la recurrente, en el cual se aseguró: ‘… en lo que  se  refiere a la prueba, si bien no es menester la presentación de todos los testimonios de escritura de adquisición del dominio  correspondiente  a  los  antecesores hasta llegar a una  posesión  “vacua”,  es  necesario, ineludiblemente, acompañar los títulos que justifiquen la  sucesión  de posesiones por un lapso cuyo punto de partida sea anterior a la posesión del reivindicado. Se ha considerado -como se desprende del  precedente citado- que ha ese fin puede bastar  la  relación de antecedentes efectuada por el escribano a través del “corresponde” de la escritura acompañada. En cambio, para ello carece de valor el certificado  o  informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad’ (esta cámara -con distinta integración- causa 15592, sent. del 29/9/2005, ‘Enrique, Raúl Omar c/ Duedra, Gil s/ reivindicación’, L. 34, Reg. 98).

    En suma, la actora puede hacer partir su título, desde el 12 de diciembre de 1978. Y ese título, por principio, comprendería la totalidad de la superficie del lote en cuestión, conforme se delimita en las escrituras mencionadas, excluyendo toda otra relación de poder de la misma especie sobre la cosa (arg. art. 2401 del Código Civil; arg. art. 1913 del Código Civil y Comercial).

    5. Con respecto a los demandados, es claro que deben superar una complicación peculiar: la franja por la cual pugnan, es excedente de la superficie que señalan los títulos que han traído. Para mejor decir, lo que marcan los testimonios de escrituras acompañados por ellos, no les confieren título para la porción que pretenden, porque esa parte está dentro del espacio que delimitan las acreditaciones proporcionadas por la actora (arg. art. 2411 del Código Civil, arg. art. 1914 del Código Civil y Comercial). La afirmación se sustenta, con la lectura de los documentos de fojas 2/6, 7/8, 12/14, 20/26, 99, 151/152; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Lo único que le resta, entonces -en sintonía con los conceptos desarrollados más arriba-,  es haber acreditado, o bien que la posesión de ellos sobre la franja de tierra en disputa es anterior al título del antecesor de la actora más lejano en el dominio de ese territorio, o bien la acabada y plena posesión animus domini, con las características necesarias para tener por configurada la usucapión larga, como defensa (arg. art. 4016 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial).

    De cara a lo primero, la única prueba para demostrar actos posesorios de aquella antigüedad, ha de ser la testimonial. Toda vez que el informe de fojas 151/152 -con su complemento de fojas 166-,  es fértil para corroborar la topografía del terreno en disputa, la existencia de los elementos que acceden, como un cerco precario, alambrados, arboleda, perforación, torre de molino, tanque australiano, tranquerón, sistema de abastecimiento de agua, noción de la antigüedad de alguno de ellos, pero no para adjudicarlos como actos posesorios desde una fecha más o menos precisa y  a alguien en particular.

    No obstante, pueden recatarse algunos datos que serán centrales para apreciar luego los testimonios que se estimen idóneos:

    (a) que en la parcela trece hay un cerco de alambre tejido en estado precario que va desde el frente hasta el fondo de la parcela, señalado en el plano anexo como E2;

    (b) que ese cerco precario está  ubicado a unos diez metros del límite que figura en el título;

    (c) que la delimitación de las parcelas catorce y quince con la trece está materializada con un cerco de alambre tejido, mal emplazado, de estado precario y antigüedad estimada mayor a veinte años;

    (d) que ese cerco hace que las parcelas  catorce y quince ocupen una superficie de la parcela trece;

    (e) que la torre de un molino y una porción de un tanque australiano, emplazado mayormente en la parcela quince, están en la superficie que corresponde a la parcela trece (fs. 151, números dos y tres, y 151/vta., números ocho y nueve).

    Yendo ahora a las declaraciones testimoniales, debe descartarse la prestada por Carlos Mario Kreder, no sólo porque en gran parte fue sometido a un interrogatorio inspirador de la respuesta, sino porque fundar lo que sabe ‘de una charla a otra’, es insuficiente para apreciar razonablemente la razón de su conocimiento (fs. 221/222; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a la declaración de Héctor Raúl Montenegro, si éste es quien vendió las parcelas que ocupan los demandados y si, además, se pretende que también le habría transferido a titulo oneroso la fracción objeto de la reivindicación, es más que atinado colocarlo bajo recelo de un potencial interés en sostener la validez y eficacia de la operación, en salvaguarda de su propia responsabilidad (arg. arts. 2089 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1044, 1047 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Es en cambio computable el testimonio de Domingo Schoenfeld que dice haber hecho una perforación, colocado un molino y un tanque entre los años 1979 y 1980 en el inmueble de que se trata, contratado por Montenegro. Son los que  ve en la fotografía, dice (fs.225/vta.). Y ésta ha de ser la que muestra esas imágenes, entre las de fojas 217, que se acompañaron con el oficio (fs. 215/vta., 216; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Ernesto Diel, que se crió en el barrio, recuerda que para el año 1981 iba a buscar agua con su madre, al molino de Montenegro (fs. 226/vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Alberto César Inchauspe, quien dice alquilar un galpón lindero, luego de reconocer como de Ermantraut el inmueble cuya foto se le muestra (fs. 217), responde que desde hace quince años que alquila y eso siempre estuvo así (fs. 227/228; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Jorge Omar Cataldi, evoca que alquiló a Montenegro el inmueble ubicado entre las calles Calfucurá y San Martín, de Carhué, entre los años 1993 y 1994, hasta este último año; que es el que se le muestra en las fotos; alquilaba todo, incluso el galpón. En cuanto a los límites, indica que antes había alambre de púas que estaba más o menos a dos metros de los árboles de eucaliptus y estaba ubicado en el mismo lugar que ahora hay cerco de tejido, y se puede ver que están los restos de púas. El agua del molino no la utilizaba para consumo porque era malísima, pero sí para la casa, para lavar, para los baños (fs. 276/vta.; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Juan Carlos Montenegro, asegura que el inmueble lo tiene  Ermantraut y aproximadamente cuando estaba Duhalde de presidente que le dio un préstamo. Menciona que aquél hizo un tranquerón sobre calle Calfucurá y que el resto estaba. Podó los árboles que se ven en las fotos y lo contrató Ermantraut, aproximadamente hace quince años (fs. 277/vta.). Sin embargo, como el testimonio fue rendido en septiembre de 2011 y Duhalde estuvo a cargo del poder ejecutivo nacional desde el 2 de enero de 2002 hasta el 25 de mayo de 2003, es probable que la poda que le encargó Ermentraut haya ocurrido hace menos años: en 2002 adquirió la parcela catorce (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Gustavo Schoenfeld, señala que hizo dos o tres reparaciones en el molino al cabo de siete u ocho años y lo contrató Ermentraut (fs. 278).

    María Ester Kler, afirma conocer lo que declara por una amistad con Montenegro, por lo cual es discreto prescindir de su testimonio, teniendo presente lo que fue argumentado para desestimar también la declaración de aquél (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Igualmente se prescinde del testimonio de Juan José Magallán, que acusa una relación laboral con Ermantraut, que no define con precisión, dejando en la incertidumbre su imparcialidad (fs. 280/vta.; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Por una razón similar, se aparta el testimonio de José Luis Lozurdo, primo hermano de Ernantraut (fs. 286/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En suma, de la apreciación conjunta de los testimonios colectados en consonancia con el informe de fojas 151/152, complementado a fojas 166, se obtiene que, salvo el cerco precario que delimita las parcelas catorce y quince de la trece y consuma que aquellas ocupen una superficie de ésta, el cual sería preexistente a Montenegro sin precisión de quien lo construyera (fs. 32/vta.2, segundo párrafo), hay actos posesorios de aquél, sobre la superficie de la parcela trece, al colocar el molino y el tanque australiano, que pueden ubicarse entre los años 1979 y 1980 y fueron verificados en el informe señalado. También hay actos posesorios de Ermantraut sobre la misma área: construyo un tranquerón sobre la calle Calfucurá -aludido en la ampliación de aquel dictamen (fs. 166)-, hizo podar los árboles -posiblemente entre el 2002 y el 2003-, y dos o tres reparaciones al molino al cabo de siete u ocho años (arg. arts. 2384 y concs. del Código Civil; arts. 1924 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Es decir, Ermantraut ha probado la existencia de actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego, por él mismo (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Además, Montenegro y Ermantraut se han sucedido inmediatamente en la ocupación de aquella zona agregada de la parcela trece, pues faltan elementos para inferir que entre ambas ocupaciones hubiera concurrido una intermedia. Esto significa que procede la una de la otra. Y para unir esas posesiones ha sido bastante con que el antecesor haya entregado la cosa al poseedor actual, aun cuando respecto de esa área esas relaciones de poder no hubieran estado ligadas por un vínculo jurídico, que la ley expresamente no exige: solo se menciona en la nota al artículo 2476 del Código Civil y es un extremo innecesario para la prescripción larga que no requiere justo título (fs. 42/vta., 43; arg. art. 2379 del Código Civil; arg. art. 1923 del Código Civil y Comercial; Kiper, Claudio, su comentario en el ‘Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado’, obra dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, t. IX pág. 76).

    En definitiva, el primero vendió al segundo, la parcela quince el 26 de noviembre de 1998 y la catorce el 6 de mayo de 2002 y la delimitación de ambas con la parcela trece, como se describe en el informe de fojas 151/152, se mantuvo sin variantes. Asimismo, no aparece mencionado y acreditado que se trate de posesiones viciosas, ni que Ermantraut hubiera adquirido la propia, unilateralmente (arg. arts. 2364, 2375, 2382, 2475, 2476 y concordantes del Código Civil; arg. art. 1901 del Código Civil y Comercial; arg. art. 34 inc. 4 y a63 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Como se colige de lo precedente concurren los elementos que permiten en el Código de Vélez y en el Código Civil y Comercial, la figura de la denominada accesión o suma de posesiones, en la cual el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la adición, el segundo puede utilizar del plazo anterior a su favor (arg. arts. 2475, 2476, 4005 y concs. del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y Comercial).

    Pues bien, en este marco, lo que puede rescatarse es que no hay computable una posesión del terreno en litigio por parte de los demandados, anterior al antecedente más lejano, apreciable, de la actora. En efecto, éste estaría dado por aquella hijuela del año 1978, frente a los genuinos actos posesorios atribuibles a Montenegro, de los años 1979 y 1980 (fs.225/vta.).

    Pero en su lugar, ha logrado probarse la defensa de prescripción adquisitiva interpuesta por los demandados. Toda vez que sumando la posesión de Montenegro sobre la fracción cuestionada, a la que la demandante atribuyó en general a aquellos a quienes demandó y  fue acreditada a partir de los actos posesorios de Ermantraut, precedentemente ponderados, se arriba a que un plazo de veinte años de posesión estimable para adquirir ha corrido, al menos, desde 1980 a 2000, persistiendo la misma situación al tiempo de la demanda e incluso en la actualidad, dado que no se presentan actos extintivos o modificativos de esa situación, ocurridos en el curso de este proceso (arg. art. 4015 del Código Civil; arts. 1899, 1900, 2247, último párrafo y 2565  del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 6 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En el mismo sentido, ha de observarse que ninguna incidencia ha podido tener la intimación por carta documento que se adujo y verificó con el documento de fojas 9/10, fechado el 5 de marzo de 2007. Habida cuenta que para el momento en que fue cursada  -a tenor de lo que recién se ha dicho-, el término para prescribir estaba cumplido.

    Al respecto se ha predicado: ‘La interrupción de la prescripción sólo afecta los plazos en curso, no los vencidos. En efecto, carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida. Los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben cumplirse necesariamente antes de su vencimiento toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido’ (Cám. Civ. y Com., 1 de San Isidro, causa 85913, sent. del 06/06/2000, ‘Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Arenera Dique Luján s.a. s/ Ejecución Fiscal’, en Juba sumario B170697).

                       6. En fin, que los demandados no hayan reconvenido por usucapión no les pudo impedir articular la defensa de prescripción adquisitiva para oponerse a la reivindicación. En este sentido, el principio dispositivo que inspira nuestro proceso civil deja al arbitrio de las partes formular a la jurisdicción los planteos que vieren conducentes.

    Por otra parte,  como ya fue recordado pero se reitera, el artículo 24 de la ley 14.159 en su última parte dispone la no aplicación de las prescripciones de sus incisos en el supuesto de que la prescripción sea deducida como defensa.

    Para cerrar, el progreso de esa defensa conlleva el rechazo de la acción real dirigida en contra de los demandados, evitando la desposesión.

    En consonancia, motivado en los argumentos que se han desarrollado en párrafos anteriores, corresponde hacer lugar a la apelación deducida y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Con costas en ambas instancias a la accionante vencida (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de foja 323 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 314/318 vta., con costas en ambas instancias a la accionante vencida (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de foja 323 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 314/318 vta., con costas en ambas instancias a la accionante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 11, 135.13 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 463

                                                                                     

    Autos: “BARCELO, MIGUEL A. C/ PASCUAL, ARTURO S/ ··INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

    Expte.: -89616-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARCELO, MIGUEL A. C/ PASCUAL, ARTURO S/ ··INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (expte. nro. -89616-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 430, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 415 contra la resolución de fs. 410/413 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  El apelante se agravia de dos cuestiones:

    a. el rechazo de la capitalización de intereses.

    b. de la orden de practicar nueva liquidación de los honorarios del abogado Ridella por no existir liquidación aprobada.

    2. El aquo sostuvo que no corresponde capitalizar intereses por no existir orden judicial que intimara su pago, y que se practicó liquidación de honorarios pero nunca fue aprobada, por lo que la liquidación ahora practicada toma un monto de honorarios e intereses que no ha sido objeto de aprobación (v. fs. 410/413 vta.).

    El apelante se agravia del rechazo de la capitalización de intereses argumentando que hubo deuda liquidada judicialmente con intereses que fue aprobada en junio de 2012.  Y existió una fehaciente intimación de pago ejecutoria al promover la ejecución del inmueble embargado (fs. 419/421 pto. 3).

    Cita jurisprudencia que sostiene que la notificación de la sentencia constituye suficiente fundamento para autorizar la capitalización de intereses, sin necesidad de previa constitución en mora del deudor (específ. fs. 421 último párr./vta.).

    3. Ahora bien, en cuanto a la capitalización de intereses nuestro más Alto Tribunal ha dicho que: “La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena.” (conf. SCBA, B 67055, I 4-7-2012, CARATULA: Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa  (fallo extraído de Juba en línea).

    Aquí  se practicó liquidación y  se aprobó  (fs. 328/331 vta. y 335), pero cierto es que no se intimó de pago al ejecutado, de modo que no se configuran los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para admitir la capitalización de intereses; la explicación dada a fs. 420vta./421 más allá del esfuerzo argumental no alcanza -a mi ver- para suplir la necesaria intimación de pago de la liquidación judicial aprobada; acto procesal faltante que habilita junto a los demás enunciados una capitalización de intereses que por regla se encuentra vedada (arts. 623 CC; 770 CCyC).

    En este punto cabe aclarar que las tareas desplegadas en los otros expedientes vinculados e indicados por el apelante a fs. 420 vta. se corresponden con las deudas reclamadas en cada uno de ellos, y más allá de la valoración que pudiera dársele a los actos procesales allí sucedidos, no se indica ni se aprecia que la deuda aquí reclamada haya sido incluida en alguna de las causas mencionadas (arts. 178, 375 y 384, cód. proc.).

    Al respecto ya se ha dicho que la norma es clara en el sentido de que debe existir una liquidación judicial firme, en la cual se incorporen los intereses adeudados. Ante la falta de pago por parte del deudor, los intereses devengados se capitalizan, comenzando a rendir nuevos intereses sobre la suma de capital e intereses. “La capitalización de los intereses procede siempre y cuando -en los casos judiciales- liquidada la deuda los jueces mandasen a pagar la suma que resultase y el deudor fuere moroso en hacerlo ( art. 623 “in fine”, Cód. Civil). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación.  La existencia de una sentencia condenatoria no es suficiente para ordenar la capitalización, pues el deudor debe haber estado en condiciones de pagar. Esta circunstancia se dará sólo cuando la cuenta de capital e intereses se encuentre liquidada mediante la pertinente planilla  (v. ALTERINI, Atilio, AMEAL, José O. y LOPEZ CABANA, Roberto, Op. cit., pág. 120. En este sentido: CS, febrero 2-993, Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales, L.L. 1993-D, 177; ver trabajo  “EL ANATOCISMO EN LAS LIQUIDACIONES JUDICIALES” de José Fernando MARQUEZ, publicado en Semanario Jurídico de Córdoba, 20 de Julio de 1995, Año XIX, Nº 1046, pág. 65, extraído de página web http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/el-anatocismo-en-las-liquidaciones- judiciales).

    4. En cuanto a la tasa de interés aplicable a los honorarios,  el recurrente postula se aplique la tasa activa sosteniendo que ambas partes coincidían en que correspondía aplicar la tasa activa, sin que hubiera debate al respecto (v. fs. 422 pto. 5).

    En este punto cabe señalar que le asiste razón al apelante al sostener que ambas partes al efectuar el cálculo consideraron  que resultaba aplicable la tasa activa (v. fs. 377 y  398/405, en éste último puntualmente a fs. 405 “Honorarios”).

    Y cierto es que al momento en que se practicó la liquidación la doctrina legal vigente sostenía la tradicional jurisprudencia que estima que la tasa activa prevista en la ley de honorarios profesionales ha quedado derogada por efecto del art. 10 de la ley 13.928 -texto según ley 25.561 (conf. SCBA, causa B. 49.714 bis, “La Proveedora Industrial”,  res. del 13-VII-2011).

    Por ello, el fallo “Isla” aplicado oficiosamente por el juzgado no implicó un cambio de doctrina legal como lo sostiene la parte recurrida al contestar los agravios, sino que la SCBA no hizo mas que reiterar la doctrina legal vigente desde el 2011 (v. casa B 49.714 bis  cit.  y causa A 71.170  causa A. 71.170, “Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sent .del 10-VI-2015).

    Entonces, si estando vigente la doctrina legal que sostenía que para el caso como el de autos corresponde aplicar la tasa pasiva, las partes estuvieron de acuerdo en considerar para el caso otra distinta (activa, v. liquidaciones a fs. 377 y 398/403 y 405  3er. párr. “Honorarios”), no hay motivo para corregirla de oficio como lo hizo el aquo, toda vez aquí se disputan  derechos patrimoniales que resultan disponibles por las partes (arts.  19, 872 y concs. del Código Civil, actualmente arts. 13 CC y C).

    En definitiva, corresponde estimar parcialmente la resolución apelada, revocando la parte que dispone que a la deuda por honorarios corresponde aplicar la tasa pasiva, debiendo ser calculados a la Tasa Activa.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Suponiendo que rigiera el CCyC  para la liquidación de la indemnización, no sería aplicable al caso el art. 770.b  en función de lo expuesto y peticionado (art. 34.4 cód. proc.), toda vez que la parte actora no ha procurado ahora  capitalizar a la fecha de notificación de la demanda  los intereses devengados desde el 1/6/82: lo sometido a decisión es la procedencia de nuevos intereses sobre los intereses incluidos en la liquidación practicada a f. 331.II y aprobada a f. 335.

     

    2- El art. 623 CC, así como el art. 770.c CCyC no se contentan con la sola resolución judicial aprobatoria de la liquidación para autorizar la capitalización de los intereses incluidos en la liquidación: requieren una orden judicial de pago posterior e incumplida.

    Frente a la decisión del juzgado que hizo notar la ausencia del incumplimiento de una posterior  orden judicial de pago de la liquidación aprobada (fs. 412/vta.), el apelante adujo que:

    a- si el juzgado dispuso la realización de la subasta judicial en uno de varios expedientes vinculados, el impulso de la ejecución en cualquiera de ellos entraña la intimación de pago de la deuda liquidada en estas actuaciones (fs. 420 vta. y 421);

    b- la notificación de la sentencia equivale a intimación de pago (fs. 421/vta.);

    c- cabe la capitalización de intereses en justicia,  como método para contrarrestar la inflación.

     

    3- La ejecución de sentencia de condena dineraria exige practicar y aprobar liquidación previamente (arts. 500 párrafo 1°, 503 y concs. cód. proc.), pero no exige en cambio una posterior e infructuosa  intimación judicial de pago del monto liquidado.  En todo caso, es una facultad del acreedor instar que el juzgado intime el pago de la liquidación previamente aprobada (ver art. 504 párrafo 3° CPCC Nación).

    Quiere decirse que puede avanzarse en un trámite de ejecución de sentencia con liquidación aprobada pero no intimada de pago, es decir, puede llegarse a la subasta judicial sin capitalización de intereses según el art. 623 CC o el art. 770.c CCyC.

    Dado que podría ser realizada la subasta judicial en un proceso con deuda liquidada  sin posterior intimación de pago y así sin capitalización de intereses, es evidente que el solo impulso de la ejecución para llegar hasta  la subasta judicial no supone ni produce esa intimación de pago ni la consecuente capitalización.

    Se colige que la sola autorización judicial para realizar la subasta en uno de varios procesos (ver providencia transcripta a f. 420 vta. in fine y 421 in capite) no implica intimación de pago que  lleve a poder capitalizar los intereses liquidados en cada uno de esos procesos.  De hecho, nada tiene que ver el proceso en que pueda realizarse la subasta judicial con el monto de los créditos resultantes de cada proceso,  conforme el procedimiento seguido en cada uno de ellos para arribar a sendos montos.

     

    4- Que la notificación de la sentencia por ventura equivalga a intimación de pago (fs. 421/vta.),  no fue capítulo sometido a la decisión del juzgado, por manera que excede el poder revisor de esta alzada (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

     

    5- Por fin, ni del art. 623 CC ni del 770 CCyC surge  que puedan calcularse intereses sobre intereses para contrarrestar los efectos de la inflación (art. 34.4 cód. proc.).

    Tampoco menciona el apelante algún otro dispositivo legal que puntual y concretamente autorice el cálculo de intereses sobre intereses con esa finalidad (art. 770.d CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En todo caso nada impedía a la parte interesada impulsar una oportuna intimación de pago de la deuda liquidada para conseguir el efecto de la capitalización de los intereses liquidados, de manera que, no habiendo procedido así, no corresponde conseguir forzadamente por vía de invocación del valor justicia aquello que no se obtuvo simplemente dentro de la ley por inactividad procesal propia (arg. arts. 1 a 3 y 1729 CCyC).

     

    6-  Respecto de la tasa de interés aplicable al crédito por honorarios, adhiero al considerando 4- del voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente el recurso contra la resolución apelada, revocando la parte en que dispone que a la deuda por honorarios corresponde aplicarle tasa pasiva, debiendo ser calculados a la tasa activa, con costas en el orden causado atento al éxito parcial obtenido por el recurrente (art. 68 2do, párr.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso contra la resolución apelada, revocando la parte en que dispone que a la deuda por honorarios corresponde aplicarle tasa pasiva, debiendo ser calculados a la tasa activa, con costas en el orden causado atento al éxito parcial obtenido por el recurrente y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 458

                                                                                     

    Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -89709-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89709-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 41 contra la resolución de fs. 35/36 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. El artículo 20 de la ley 24.522, se refiere a los contratos bilaterales, definidos antes por el artículo 1138 del Código Civil y ahora por el artículo 966 del Código Civil y Comercial.

    Todos estos contratos quedan atrapados por el concepto de contratos con prestaciones recíprocas.

    Pero para saber si a estos contratos bilaterales celebrados por el concursado con anterioridad a la apertura de su concurso preventivo se le aplica el régimen que permite que continúen, hay que determinar si existe pendencia de las prestaciones recíprocas. Pues la normativa concursal se refiere a los contratos en curso de ejecución, o sea a aquellos en los que al momento de la apertura del concurso preventivo, las prestaciones reciprocas de las partes no se encuentran cumplidas, ni el contrato resuelto (arg. art. 143 de la ley 24.522; esta alzada, causa 89063, sent. del 25-3-2015, ‘Benavidez, Juan Manuel y otro/a c/ Baiardi, Rosana Inés y otro/a s/desalojo falta de pago’, L. 44, Reg. 23).

    Ahora bien, en la hipótesis de un contrato subsumible en la regla del artículo aludido, acordada la autorización judicial, el contrato deberá respetarse. Y como parte integrante de la resolución que autorizaría la continuación contractual, quedaría facultado el concursado a efectivizar los pagos necesarios para cancelar las obligaciones preconcursales. En cuanto al contratante in bonis tiene el carácter de acreedor del concursado al que se le otorga la facultad excepcional, un hiperprivilegio, que consiste en eludir completamente la concurrencia de su crédito a la masa pasiva y se lo excluye del proceso de verificación necesario y típico (Roitman, H. ‘Efectos del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes’, pág. 88).

    La solución -se ha dicho- es de toda lógica: no puede pretenderse que el cocontratante in bonis tenga que ir a verificar su crédito por las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación, y por ende, someterse a una eventual quita o diferimiento por años y a la vez exigirle cumplir las prestaciones a su cargo; ello privaría de equivalencia a las prestaciones y sabido es que esa equivalencia sirve de causa a los contratos conmutativos (Rivera-Roitman-Vitolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. I pág. 549.c; Rouillón, A., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 295).

    Es decir, el trámite incidental del artículo 20 de la ley 24.522 lleva implícita una vía especial de reconocimiento de créditos. La decisión judicial que autorizaría la continuación del contrato, contendría la declaración implícita de reconocimiento de las acreencias preconcursales a favor del contratante in bonis. Por eso se requiere. Es una excepción al principio general de concurrencia en la verificación (Maffia O. J., ‘La ley de concursos comentada’ t. I pág. 55).

    Vale la aclaración -para sortear tergiversaciones- que nada de lo divulgado semeja propiciar un desenlace fijo, preciso, exclusivo, para la temática que se ha traído a conocimiento de esta alzada. Sino tan sólo mostrar cual es el marco en se activa la norma concursal en que se cobijaron los apelantes y cuáles sus implicancias.

    2. Hasta aquí, entonces, la explicación sucinta del mecanismo que Baraldi y Cambell, pretenden impeler.

    Lo que sigue es explorar si, en su pedido, aparecen los elementos basilares que permiten encajar el caso en lo normado por el citado artículo 20 de la ley 24.522.

    Por lo pronto, lo que traen a conocimiento, no es en puridad un contrato con prestaciones recíprocas pendientes en los términos indicados.

    Sucede que Baraldi y Campbell -según la documentación que acompañan- habrían vendido a los compradores, el mismo día del ‘acuerdo de pago retroventa’ fechado el 27 de noviembre de 2014, una parcela de terreno de campo, prolijamente identificada en la suma de dos millones quinientos mil pesos. Asimismo, por el mismo acto, reconocerían haber recibido de los acreedores, durante el mes de octubre del mismo año, un millón nueve mil ciento noventa y ocho dólares estadounidenses. Finalmente -en lo que interesa destacar- habrían acordado que si los deudores reintegraban a los acreedores esta cantidad, en el término de un año, éstos darían por cancelado el importe pactado quedando obligados a transferirle a los deudores, la propiedad del inmueble referenciado (fs. 1/3vta.).

    Es decir que aquello para lo que Baraldi y Campbell piden autorización, no es para continuar con un contrato bilateral en curso de ejecución, con prestaciones recíprocas pendientes en el sentido explicado antes, o una cláusula de retroventa contenida en un contrato de compraventa, sino para activar un convenio aparte, del que no se habría iniciado el curso de su ejecución antes de la presentación en concurso, y cuyas prestaciones recíprocas no resultarían adeudadas en esa instancia permitiendo que las partes reunieran el carácter de acreedoras y deudoras recíprocas en virtud de tal contrato, a estar a lo que comentan los propios peticionantes (arg. arts. 1363, 1366 y concs., título del capítulo IV del Código Civil; arts. 1163 y concs., título de la sección séptima, del Código Civil y Comercial; Borda, Alejandro, ‘La compraventa en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2012’, cit., por Stiglitz, Rubén S., ‘Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular’, pág. 17, nota 34; Rouillón, A, ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 294).

    Pero no solamente ello es lo que coloca el caso fuera del alcance normativo que postulan. Sino que además, aspiran a que se disponga la restitución del inmueble limitada al pago de la suma de dos millones quinientos mil pesos, más gastos del contrato, condicionando a los compradores a verificar en el concurso la suma de un millón nueve mil ciento noventa y ocho dólares estadounidenses, acordada como contraprestación del traspaso del inmueble por parte de los contratantes in bonis. Lo que significa, por un lado, apartarse de lo que -mal o bien- fue pactado, sin que  hasta el momento apareciera enmendado o revocado y por el otro desconocer lo normado por el artículo 20 de la ley 24.522 cuya aplicación pregonan (fs. 106, tercer párrafo).

    En este sentido, debe recordarse que la normativa concursal no faculta al concursado a solicitar modificaciones de los términos contractuales, debiendo optarse por la continuación del contrato -si se quiere- conforme su regulación originaria o no ejercer tal opción (Rouillón, A, ‘Código de Comercio…’, t, IV-A pág. 296; doctr. art. 960 del Código Civil y Comercial).

    Y si bien algún autor señala que, en forma excepcional, el juez del concurso, al autorizar la continuación del contrato, estaría habilitado para efectuar las modificaciones a la cláusulas del convenio, eso sería siempre que fuera absolutamente necesario e imprescindible para cumplir el acuerdo en su integridad, y no alterarlo en sus términos más significativos, como aquí se pretende, pues el contrato en principio deberá respetarse (Roitman, H., ‘Efecto del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes’, pág. 84).

    Ciertamente que lo postulado por los presentantes, puede ser una forma rápida y eficaz de recuperar la cosa vendida, sin necesidad de accionar por simulación y esperar una sentencia firme al respecto, pero no es lo que puede hallar amparo en la regla concursal elegida, que no rinde para ello.

    Por todo ello, en lo que es objeto de tratamiento, el recurso debe ser desestimado.

    3. En punto a las costas, le asiste razón a los recurrentes.

    Dentro del trámite del artículo 20 de la ley 24.522, la vista a la sindicatura no implica formar un incidente (arg. art. 280 de la misma ley), sino sólo escuchar la opinión técnica e imparcial de quien ejerce las funciones de órgano del concurso. Tampoco se establece un contradictorio o controversia incidental. De todas formas, para no vulnerar el derecho de defensa, por aplicación del principio de oportunidad procesal y, en la especie, porque fue pedido por el propio síndico, en nada afecta al procedimiento específico si el juez concursal dispone una vista a los contratantes in bonis. Lo que no implica sustanciación, por dos razones, dice Roitman: (a) porque el procedimiento no lo prevé; y (b) porque el resultado que se adopta en esta instancia no debe generar costas, ya que el concursado debe sentirse libre de solicitar estas autorizaciones sin la presión que representa la imposición de costas a la autorización denegada (aut. cit. op. cit. pág. 82).

    Dentro de ese alcance  es que  -quien escribe- sostuvo la citación referida (fs. 31).

    Por ello, debe revocarse la resolución apelada en cuanto impuso costas a los peticionantes y consagrarlas en ambas instancias por su orden (arg. art. 20 de la ley 24.522).

    En definitiva, ASÍ SE VOTA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente el recurso de f. 41 y en consecuencia revocar la resolución apelada solo en cuanto impuso las costas a los peticionantes y consagrarlas en ambas instancias por su orden (arg. art. 20 de la ley 24.522).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso de f. 41 y en consecuencia revocar la resolución apelada solo en cuanto impuso las costas a los peticionantes y consagrarlas en ambas instancias por su orden.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2015. Se declara improcedente el ofrecimiento probatorio en cámara.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Gral. Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 459

                                                                                     

    Autos: “ESQUIVEL GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS ROMAN S/ DESALOJO”

    Expte.: -89663-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESQUIVEL GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS ROMAN S/ DESALOJO” (expte. nro. -89663-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente  el ofrecimiento de prueba de fs. 157 vta./158?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Corresponde resolver el ofrecimiento de prueba en Cámara de la accionada introducido junto con la expresión de agravios de fs. 154/158.

    2. Absolución de posiciones de la actora.

    2.1. Ante la supuesta falta de anoticiamiento de la absolución de posiciones de la actora, la accionada solicitó nueva fecha de audiencia.

    Había dejado la cédula el 25-3 para su diligenciamiento; la audiencia era el 27-3.

    Como respuesta, de oficio, el juzgado decretó la negligencia de esa prueba sin más. Fundó su proceder en que la cédula había sido acompañada sólo dos días antes de la audiencia.

    Veamos: la negligencia procede -en principio- a pedido de parte y se tipifica en aquellos casos en que la inercia procesal de la parte interesada se manifiesta en el evidente desinterés en el trámite del juicio (arts. 382 y 383, cód. proc.).

    Pero en el caso, el interesado instó su producción y ante lo que creyó: que la actora no estaba anoticiada de esa audiencia. Pero como se verá infra es dudoso que así hubiera sido.

     

    2.2. En cuanto al tiempo de antelación para dejar la cédula, el artículo 407 habla de “anticipación necesaria”, pero no fija un plazo.

    De tal suerte, no parece razonable que el juzgado, y menos estando en juego el derecho de defensa, de oficio, estime insuficiente la anticipación con que fue dejada la cédula y proceda a no fijar nueva audiencia a pedido del oferente de la prueba; cuando además fue el propio oficial de justicia del juzgado quien reconoce que no diligenció la cédula por ese motivo; sin saberse a ciencia cierta qué hubiera sucedido si la cédula presentada dos días antes de la audiencia se hubiera diligenciado (ver fs. 69/71, en particular informe del Oficial de Justicia).

     

    2.3. Encaminado entonces el proceso por el propio demandado hacia la fijación de una nueva fecha de absolución de posiciones, creo que ello es lo más prudente; aunque cabe consignar que es dudoso que la actora desconociera esa audiencia.

    Veamos: las cédulas de fs. 53/56vta. anoticiando a la contraparte el auto de apertura a prueba y parte de la ordenada fueron suscriptas por la letrada Hilbert, patrocinante de la parte actora, teniendo esas cédulas como fecha de entrada en el juzgado los días 13/12/2013 y 12/2/2014; es decir con mucha antelación al 27 de marzo de 2014, fecha fijada para la absolución de la actora (ver fs. 54 y 56 parte superior, respectivamente; art. 993, CC; 296 CCyC).

    La presentación de la cédula en la secretaría, importa la notificación de la parte patrocinada o representada (art. 137, párrafo 1ro., 2da parte del cód. proc.). De tal suerte que la firma de Hilbert en esas cédulas importó la notificación de su clienta necesariamente cuanto menos del auto de apertura a prueba.

    En ese contexto, no se aprecia como posible que la letrada patrocinante no supiera de la audiencia de absolución de posiciones fijada para su clienta en ese mismo auto de apertura a prueba que ella notificó a la contraparte, pues si leyó la letrada el auto de fs. 52/vta. para confeccionar las mencionadas cédulas y anoticiar además la prueba de la actora, dudoso es que sólo hubiera leído y tomado conocimiento de una parte de su contenido y no de toda la providencia;  y si Hilbert supo, quedó notificada su clienta.

    De todos modos, a tenor de la consecuencia de tenerla por notificada a la clienta de la letrada en cuestión, cuando ni siquiera ello fue pedido por la parte demandada oferente de la prueba, quien entendió que debía notificar la audiencia en el domicilio real de la actora, parece atinado y prudente no tenerla por confesa y sí hacer lugar al replanteo de la prueba de absolución de posiciones ofrecida por la demandada (art. 255.2 cód. proc.).

     

    3. Pericial de arquitecto: el juzgado al abrir a prueba la causa -el 5/12/2013- fijó audiencia de sorteo para el día 17/3/2012 a las 12 hs.; para llegado el día en cuestión informar por Secretaría una circunstancia que debió ser suplida en el propio auto de apertura a prueba: que no había arquitectos inscriptos, pues es probable -al menos no surge de autos lo contrario- que si a marzo no había arquitectos inscriptos tampoco los hubiera al mes de diciembre.

    Ante el informe de Secretaría de f. 60 posterior a la frustrada audiencia de sorteo, el juzgado -al parecer de oficio- a f. 78 ordenó librar comunicación a la Cámara de Apelaciones de Junín a fin de que remitan listado de peritos arquitectos inscriptos por ante dicha jurisdicción sin citar norma alguna ni encomendar a nadie el diligenciamiento de dicho oficio: ni a la Secretaría, ni al oferente de la prueba.

    Si la orden de librar oficio era la respuesta dada a un informe de la Secretaría y los sorteos se deben hacer en los juzgados de Paz por los Secretarios, lo natural, lo ordinario era creer que ese oficio también debía ser diligenciado por secretaría como labor interna del Juzgado ante su propia carencia de perito inscripto en la especialidad requerida; o cuanto menos la situación era ambigüa.

    Y no en vez, como luego se hizo, dar por sentado que la parte oferente de la prueba era la encargada de hacer lo que no se le encomendó y como no lo hizo hacer pesar sobre ella, no sólo la falta de inscripción de peritos en la especialidad ofrecida, sino también las diligencias necesarias para obtener uno de otro departamento judicial, cuando son los juzgados o las cámaras quienes conocen acabadamente, o cuentan con los medios para conocer los procedimientos para lograr esas designaciones y no las partes.

    Así, decretar la caducidad de la prueba pericial de arquitecto por no haberse librado oficio a la Cámara de Junín dentro del quinto día de ordenado, cuando el juzgado nada dijo a quién había dado la orden de librarlo ni tampoco los elementos para su confección (vgr. domicilio de la Cámara de Junín, etc.), además de resultar incongruente frente al pedido de f. 94, no parece prudente y sí también reñido con el derecho de defensa de la parte accionada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; 34.4. cód. proc.).

    Recuerdo que la actora pidió la negligencia de la prueba pericial y sin sustanciación de ese pedido, en su lugar el juzgado decretó la caducidad de la prueba pericial.

    4. En función de lo expuesto, en aras de salvaguardar el derecho constitucional de defensa en juicio, derecho que por su envergadura admite flexibilidad a los efectos de ser preservado, entiendo corresponde producir en cámara la confesional de la actora y la pericial de arquitecto, por desprenderse de las actuaciones que no fueron correctamente denegadas en la instancia de origen.

    Con relación a la restante prueba ofrecida, no surge ni se indica que la misma hubiera sido ofrecida y denegada en primera instancia (art. 255.2. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La prueba confesional no corresponde por alguna de las dos siguientes razones:

    a- si sobre hechos que no hubieran sido objeto de esa prueba en primera instancia,  atento lo reglado en el art. 488 CPCC (ver f. 17);

    b- si sobre los hechos que hubieran sido objeto de esa prueba en primera instancia, toda vez que el apelante no ensaya crítica fundada de la resolución que lo declaró negligente en primera instancia (fs. 155 vta. y 157 vta.; art. 255.2 cód. proc.).

     

    2- La prueba pericial y la informativa tampoco cuadran, por idéntica razón que la expuesta en 1.b.: no ensaya el recurrente ninguna fundamentación por la cual hubieran sido mal desechadas en la instancia anterior (fs. 155 vta. y 158; art. 255.2 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar improcedente el ofrecimiento de prueba de fs. 157 vta./158.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente el ofrecimiento de prueba de fs. 157 vta./158.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 462

                                                                                     

    Autos: “L., J. F. C/ H., N. N. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89725-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. F. C/ H., N. N. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Luego de la resolución de fs. 32/33 -y, por supuesto, del escrito de fs. 21/22 vta. en que se deduce excepción de incompetencia-, entró en vigencia el Código Civil y Comercial, que en el artículo 716 dispone que “En los procesos referidos a (…) régimen de comunicación (…) que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

    Norma ésa de similar corte al artículo 112 del mismo código, que establece que  para discernir la tutela, también es  competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.

    Por manera que resulta aplicable, respecto al primero de aquellos artículos indicados, lo que ya tuve oportunidad de decir en la sentencia de fecha 17 de noviembre de este año, en los autos “P., F. s/ Tutela” (v. L. 46 R. 397), sobre que queda claro que tratándose de normas como éstas, el juez competente para no es aquél con competencia en el lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida, sino el de ese lugar. O sea el que está ahí donde está el centro de vida, entendiéndose por tal, ‘el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia’ (art. 3 inc. f, de la ley 26.061).

    Como dije en esa oportunidad, ciertamente, se trata de una cuestión de orden procesal captada por una ley de fondo. Pero ya la Corte viene sosteniendo, desde hace muchos años, que la facultad reservada por las Provincias de dictar sus códigos de procedimientos, debe ser entendida en consonancia con las normas procesales que puede dictar el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación nacional sustancial (C.S., ‘Bernabé, Correa en autos con Barros, Mariano R.’, 1923, fallos t. 138, p. 157; ídem., ‘Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido. Competencia N 1299’, XLI, sent. del 29-11-2005, fallos t. 328, pág. 4223).

    Y si la norma aplicable (el art. 716 del CCyC) habilita el desplazamiento de la competencia del juez para modificar lo ya resuelto en otra jurisdicción, con mayor razón podrá ser desplazada cuando, como aquí, se desistió de la pretensión de fijación de régimen de visitas iniciada ante otro juez.

    ¿Dónde se halla en la especie el centro de vida de los menores involucrados? Claramente en Pehuajó: B. N, F. N. y C. N. nacieron allí (v. fs. 4/6) y aún viven en la misma localidad, en el domicilio de su madre, N. N. H., (fs. 14/vta. y 15 del expte. TL 3449/2014 y fs. 9/10, 11/ p.I y 21/22 vta.), además de ser Pehuajó -también- el lugar de residencia del actor (v. f. 11 proemio).

    Por consiguiente, uniendo todos esos datos, no cabe sino considerar que Pehuajó es el centro de vida de los niños y a la vez el Juzgado de Paz Letrado de ese municipio, ante el cual solicitó la fijación de un régimen de comunicación (visitas),  es el juez de ese lugar (fs. 9, 12, 15). Es decir, el juez competente para entender de esa petición, según el aludido artículo 716 del Código Civil y Comercial.

    Sin que obste a esa solución el alegado conocimiento sobre las circunstancias de vida de los menores que pudiere tener el equipo técnico del Juzgado de Familia departamental, con motivo de su intervención en el expediente TL3449/2014 -vinculado por cuerda-, pues también el Juzgado de Paz Letrado que se declara competente contaría con personal técnico idóneo para colaborar con el juez y las partes para hallar la solución más adecuada a las circunstancias del caso (por ejemplo -según me informa verbalmente secretaría en este acto; art. 116 Cód. Proc.- dentro de la dotación del juzgado existen una psicóloga y un asistente social).

    Por lo expuesto, se desestima  la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El proceso ante el juzgado de familia quedó cerrado con un convenio sobre cuidado personal de los hijos en favor de la madre, quedando  abierta la cuestión sobre la comunicación entre los hijos y el padre mediante el planteo de una posterior demanda  (ver expte. 3449/2014, fs. 14, 15 y 19/22; art. 837 in fine cód. proc.).

    Si la comunicación entre los hijos y el padre quedó allí abierta a un posterior reclamo judicial y si todos los involucrados tienen su domicilio en Pehuajó, entonces no resulta incompetente el juzgado de paz de esta ciudad para conocer de esa temática (art. 6 proemio cód . proc., arg. a fortiori art. 716 CCyCy art. 61.II.3 ley 5827).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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