• Fecha del Acuerdo: 11-4-2016. Honorarios. Síndico.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, JOSE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89741-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 793 y 794 contra la regulación de fojas 785/vta.; la elevación en consulta dispuesta a foja 785 vta. última parte.

    CONSIDERANDO.

    1. Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado del fallido, el juzgado  utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia; a la fecha de la regulación considerando las tareas efectivamente realizadas adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante al letrado de la deudora (v. fs. 785/vta.).

    Los honorarios  regulados a favor del  síndico y del letrado del fallido  fueron apelados por bajos (fs. 793 y 794).

    2. La regulación de fojas 785/vta. se ajusta a los parámetros establecidos a partir del  caso  “Sproviero”,  en  tanto que, si  sobre el activo realizado de $159.500  (v. informe final y proyecto de distribución obrante a fs. 781/784 vta., en especial punto II) se tomase la alícuota máxima del 12% el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el  letrado del fallido resultaría menor a los 3 sueldos de secretario de primera, esto es $159.500   x 12%= $19.140  vs. $91.306,41 ($30.435,47 -Ac.3749/15 de la SCJBA-  x 3).

    Y como al apelar los honorarios no se argumentó que fuera  motivo de agravio los porcentajes asignados por el juzgado a cada profesional, 80% al síndico por haber realizado una tarea más activa  a  y un 20% al abogado (alícuotas usuales de este Tribunal para casos similares; art. 13 del d-ley 8904/77, art. 17 cód. civ., esta cám.  “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; entre otros), ni se evidencia como inequitativa y desproporcionada  la distribución realizada por el juzgado, corresponde desestimar las  apelaciones  de fojas 793  y 794 contra la regulación de honorarios de fojas 785/vta..

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fojas 793 y 794.

    Confirmar los honorarios regulados a favor del síndico Roberto Eduardo Grossi y del abog. Cristian Crespo.

    Regístrese  y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 57 y 54 últ. párr. d-ley 8904/77; arg. art. 135  inc.  12 cód. proc.).


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2016. Honorarios de la sindicatura.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “GRASSANO CARLOS ALBERTO S/QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -89846-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de foja 1880 contra la regulación de honorarios de foja 1876/vta.; la elevación en consulta dispuesta a foja 1876 vta..

                CONSIDERANDO.

    1. Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado del fallido peticionante de su propia quiebra (v. f. 59/66 y 85/87), el juzgado  utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia a la fecha de la regulación considerando las tareas efectivamente realizadas adjudicó un 80% al funcionario falencial y el 20% restante al letrado de la deudora (v. fs. 1786/vta.).

    Sólo los honorarios  regulados a favor del  síndico fueron apelados por bajos (fs. 1880).

    2. La regulación de fs. 1876/vta. se ajusta a los parámetros establecidos a partir del  caso  “Sproviero”,  en tanto que, si  sobre el activo realizado de $200.388,20  (v. informe final y proyecto de distribución obrante a fs.  1871/1875 vta., en especial punto II) se tomase la alícuota máxima del 12% el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el  letrado del fallido resultaría menor a los 3 sueldos de secretario de primera, esto es $200.388,20  x 12%= $24.046,58  vs.  $91.306,41 ($30.435,47 -Ac.3749/15 de la SCJBA-  x 3).

    Y como al apelar los honorarios no se argumentó que fuera  motivo de agravio los porcentajes asignados por el juzgado a cada profesional, 80% al síndico por haber realizado una tarea más activa  y un 20% al abogado del fallido peticionante de su propia quiebra (alícuotas usuales de este Tribunal para casos similares; art. 13 del d-ley 8904/77, art. 17 cód. civ., esta cám.  “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; entre otros), ni se evidencia como inequitativa y desproporcionada  la distribución realizada por el juzgado, corresponde desestimar la apelacion de foja 1880 contra la regulación de honorarios de fojas 1786/vta..

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a 1880 y confirmar los honorarios regulados a favor del síndico Francisco José Salto.

    Regístrese  y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 57 y 54 últ. párr. d-ley 8904/77; arg. art. 135  inc.  12 cód. proc.).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “E., G. E. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -89834-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa,   Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “E., G. E. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 351, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 323/325  contra la resolución de fs. 297/299 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Hay coincidencia en torno a la operatividad del art. 32 del d.ley 8904/77 (ver fs. 245.4, 249 y 299 vta.), pero la cuestión es: los reintegros de OSDE, ¿son o no son ingresos obtenidos durante la administración de la curadora?

    No lo son.

    Los ingresos fueron los haberse previsionales,  con parte de los cuales se pagaban ciertos gastos para la atención sanitaria del causante, gastos que eran luego reintegrados por OSDE (ver fs. 213.II y desde f. 241 último párrafo hasta f. 241 vta. tercer párrafo).

    Los reintegros de OSDE nada más colocaban a los ingresos del causante en la misma situación en que se hubieran encontrado en caso de no haber tenido que ser adelantados para afrontar esos gastos, es decir, colocaban al causante en la misma situación en que se habría  encontrado si no hubiera tenido que adelantar el importe de esos gastos porque OSDE directamente los hubiera pagado. En otras palabras, los reintegros de OSDE no eran ingresos adicionales a los haberes previsionales, sino una recomposición de éstos (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 323/325  contra la resolución de fs. 297/299 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 323/325  contra la resolución de fs. 297/299 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “G., I. A. C/ P., C. S/ FILIACION”

    Expte.: -89396-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 6 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  450 y 465  contra la regulación contenida en la sentencia de fojas 407/415vta. (punto 3-); lo dispuesto a fojas  240/243 y 432/435 respecto de los honorarios cuyo diferimiento se decidió allí.

                CONSIDERANDO.

    1.a. En el escrito recursivo  “por bajos” deducido por  el  letrado  Scarnatto a foja 450, el  apelante no argumenta   por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor,  y como no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado, esta situación conduce a la desestimación de  dicho   recurso  (v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre muchos otros).

    1.b. En cuanto a la retribución de la abog. Kelly  de $2320 -apelada por baja a f. 465- fijada en el equivalente a  8 jus a la fecha de la regulación (10-12-2014 -1 jus = $290 según Ac. 3704/14 de la SCJBA-), la misma no parece desproprocionada a la luz de la labor desarrollada (v. fs. 5/8, 29, 30, 34,  36, 37, 38, 40/46 y 53) y la intervención que le cupo en relación a los restantes profesionales que actuaron por la parte actora  (abogs. Kullock, Frambati, Pérez y  Bigliani; arts. 9.I.5,13, 16 y concs. del ordenamiento arancelario local; 34.4. del cpcc.).

    2.a. Respecto de la retribución de la labor llevada a cabo por los profesionales Errecalde y Frambati que dieron origen a la decisión de fs. 240/243,  esta cámara no puede fijarla hasta tanto no se encuentren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77;  34.4. y 272 del cpcc.).

     

    2.b. Se trata de fijar   la retribución por los trabajos desarrollados ante la cámara  obrantes a fs. 424/426vta. y 429/vta.  por los abogs. Errecalde y Bigliani,  respectivamente,  que desembocaron en la sentencia definitiva de fs. 432/435vta.  dentro del marco del art. 31 del d-ley 8904/77.

    Así aplicando una alícuota  usual de este Tribunal  del 23% del  honorario regulado en la instancia inicial (v.f. 414 punto 3-), por haber resultado su parte  vencida, resulta un honorario de $1800,9 para el abog. Errecalde  (hon. global regulado en prim. inst. -$7830- x 23%; arts. 26 segunda parte y concs. del ordenamiento arancelario local).

    En cambio cabe aplicar  un 25% para el abog. Bigliani,  dando lugar a un honorario de $2972,5  al  no haber resultado derrotado (hon. global reg. en prim. inst. -$11.890- x 25%).

    A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar los recursos deducidos a fojas 450 y 465.

    2. Regular honorarios por sus tareas ante esta alzada a favor de los abogs. Errecalde y Bigliani en las sumas de $1800,9 y $2972,5, respectivamente.

    3. Encomendar la regulación de honorarios a los profesionales que intervenieron en la incidencia  cautelar (art. 34.5.b. y concs. cpcc).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 79

                                                                                     

    Autos: “ABELDAÑO MIGUEL MARCELO  C/ MOLINA MARIA CRISTINA S/INTERDICTO”

    Expte.: -88998-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: lo  dispuesto a fojas  70/72  por este Tribunal, en cuanto al diferimiento de los honorarios.

    CONSIDERANDO.

                a- Se trata de retribuir la tarea  desarrollada en esta instancia por el letrado patrocinante del actor -Miguel Marcelo Abeldaño- que con su apelación logró revertir la sentencia desfavorable de primera instancia y obtuvo la procedencia del interdicto de recobrar, así como la condena a restituir de la demandada, cargada con costas en ambas instancias (fs. 50, 55/56 vta., 70/72; arts. 16, 21, 31 y concs. del decreto ley 8904/77).

    b- Los honorarios de la instancia precedente fueron regulados a fojas 90 y no fueron recurridos, por lo que arriban firmes a esta alzada.

    En este contexto, cabe  disponer para los honorarios de cámara, del letrado Ponti,  una alícuota del 27% (arts. 16,  31 y concs. del  d-ley 8904/77.).

    Ello  en números resulta  $1630,63 (hon. totales de prim. inst. -$6039,36- x 27%), suma a la  que se le deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    En mérito a lo expuesto,  la Cámara RESUELVE:

    Por las tareas ante esta alzada, regular honorarios a favor del abog. Juan Carlos Ponti  fijándolos  en  la suma de $1630,63.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “GIMENEZ MAXIMO ALBERTO C/ WEINSTEIN JOSE EDGARDO Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89813-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIMENEZ MAXIMO ALBERTO C/ WEINSTEIN JOSE EDGARDO Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 91/93 contra la resolución de fs. 90?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. De presentación efectuada por la Municipalidad de Carlos Casares para  intervenir en los presentes denunciando la existencia de intereses fiscales contrapuestos con los del actor debió  correrse traslado a las partes, previo a resolver su intervención (ver fs. 33/34, 38 y 66; art. 92 código procesal).

    En vez, la jueza bien o mal resolvió incorporar al municipio al proceso como tercero en los términos del art. 90 inc. 1 del CPCC ante su sola solicitud y sin sustanciación  (ver fs. 66 último párrafo/vta.).

    La actora se notificó en el mejor de los casos para ella personalmente de ello a fs. 70, pto. I, con fecha 21-8-2015 sin objetar dicha decisión y sólo alegando la ausencia de copias para responder al traslado de f. 66 vta. 2do. párrafo, 2da. parte: pero no se agravió de la parte del decisorio que tuvo a la municipalidad como tercero en los términos indicados supra.

    Introduciendo el actor, recién con fecha 8-10-2015 presentación oponiéndose a la presentación de la Municipalidad como tercero (ver f. 87/89 vta.).

    Así, si la resolución que permitió el ingreso del municipio como tercero en los términos antes indicados sin sustanciación previa quedó firme por no haberse articulado incidente de nulidad o recurso alguno contra ella, mal o bien el tercero se halla en el proceso y por ende su intervención ya fue resuelta; no siendo viable resolver nuevamente lo ya decidido y firme (arts.  92, 155, 169, 238, 242 y concs. del cód. proc.).

    Entonces, como no se dedujo incidente de nulidad, ni se recurrió, la oposición planteada cuando ya había una resolución que admitía la intervención del tercero no resulta ser el mecanismo admisible para poder modificar lo decidido.

    Y aún en el mejor de los casos para la actora cuando pudiera interpretarse que con la oposición introducida, lo que quizo plantearse fue la  nulidad de lo decidido o un recurso, cierto es que el planteo debe desestimarse por extemporáneo ya que desde que se notificó el actor personalmente a fs. 70/vta. hasta la oposición efectuada a fs. 87/89 vta. transcurrieron en exceso los plazos de que disponía para deducir el incidente de nulidad o los recursos de reposición o apelación (arts. 170, 239 y 244 cód. proc.).

    Por lo demás, el tercero puede intervenir en cualquier estado del proceso, con la única salvedad que si se encuentra iniciado su intervención no retrogradará el juicio ni suspenderá su curso; y la sustanciación debe realizarse con las partes aún cuando todavía no se hayan presentado. En todo caso los demandados aún no anoticiados de la existencia del trámite y por ende sin domicilio procesal  deberán ser notificados en sus domicilios reales (arts. 19 Const. Nac., 25 Const. Prov. Bs. As., 92 y 93, cód. proc.).

     

    2. En conclusión, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada en tanto dispone en el caso tener presente la oposición planteada por el actor para la oportunidad en que se encuentre integrada la litis, toda vez que ello ya fue resuelto y disponer la continuidad de los autos según su estado; rechazándose de ese modo el recurso de apelación subsidiario de fs. 91/93 con los alcances allí pretendidos.

           ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    A la presentación de la Municipalidad de Carlos Casares para intervenir en este proceso, denunciando intereses contrapuestos en relación a los inmuebles en cuestión y solicitando el rechazo de la demanda, el juzgado proveyó –prima facie y sin que ello implicara prejuzgamiento- tenerla por presentada como tercero en los términos del artículo 90 inc. 1 del Cód. Proc., corriendo traslado de la pretensión y documental a la parte actora por diez días (fs. 66/vta.).

    No obstante, lo que debió hacer el juzgado es correr traslado de la presentación a ambas partes, como lo dispone el artículo 92 del Cód. Proc., y no sólo a la actora.

    Ese déficit es lo que intentó cubrirse con la resolución de fojas 90, último párrafo, si bien bajo la fórmula de integrarse debidamente la litis. Pues es entonces donde se recuerda que la solicitud de intervención espontánea del tercero debía sustanciarse con todas las partes del proceso. Lo que antes de había hecho sólo con la actora.

    En este marco, la providencia apelada debe mantenerse para que pueda llevarse a efecto tal sustanciación -acaso conjuntamente con el traslado de la demanda- y evitar posibles nulidades derivadas de considerar firme una intervención de tercero frente a una parte con la cual no se bilateralizó el pedido (arg. art. 92 del Cód. Proc.).

    Esto así, la apelación se desestima en cuanto pretende que la intervención como tercero articulada a fojas 30/34 y 36/38, debe ser resuelta en el actual estado del proceso, sin más dilaciones ni intervenciones (91/vta.a).

    Por tanto, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación  subsidiaria de fs. 91/93 en cuanto pretende que la intervención como tercero articulada a fojas 30/34 y 36/38, debe ser resuelta en el actual estado del proceso, sin más dilaciones ni intervenciones.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  subsidiaria de fs. 91/93 en cuanto pretende que la intervención como tercero articulada a fojas 30/34 y 36/38, debe ser resuelta en el actual estado del proceso, sin más dilaciones ni intervenciones.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016. Honorarios peritos ingenieros agrónomos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HNOS. Y CIA. S.A. C/ FUENTES, JULIO CESAR Y OTRA S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -88724-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HNOS. Y CIA. S.A. C/ FUENTES, JULIO CESAR Y OTRA S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -88724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 495, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 427 contra la resolución de f. 425?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de los honorarios provisorios de dos peritos ingenieros agrónomos, que han sido apelados por altos (fs. 425 y 427).

    Y bien, por ahora no corresponde exceder el mínimo arancelario (art. 2 CCyC y art. 53 último párrafo d.ley 8904/77), máxime que ya se ha dictado sentencia definitiva (fs. 399/404 vta.) lo que echa por tierra el argumento principal en base al cual se habilitó dicha regulación provisoria (fs. 366/367) y lo que  ha de permitir además en su momento la apreciación conjunta de toda la labor profesional desplegada en autos para remunerarla armoniosamente (arts. 3 y 1255 CCyC).

    Por ello, corresponde reducir a la suma de $ 2.250 el monto de sendos honorarios apelados en favor de los ingenieros agrónomos Romano y Borrazás (arts. 1 y 83 ley 10416 y Resol. 1189/2015 del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde reducir a la suma de $ 2.250 el monto de sendos honorarios apelados en favor de los ingenieros agrónomos Romano y Borrazás.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Reducir a la suma de $ 2.250 el monto de sendos honorarios apelados en favor de los ingenieros agrónomos Romano y Borrazás.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “B., F. M. A.  C/ B., C. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89818-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., F. M. A.  C/ B., C. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 81 contra la resolución de fs. 79/80?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- En primer lugar, cabe aclarar lo siguiente:

    a- en mayo de 2012, se pactó entre W. S. F. y C. J. B. una cuota alimentaria mensual de $500, a cargo del padre, en favor de su hija M. A, con más las asignaciones familiares correspondientes (v. f. 8).

    b- Ese acuerdo fue homologado -según constancia de fs. 6/7- el 24 de abril de 2013.

    c- Posteriormente, según fs. 1 y 51/52, se dedujo pedido de aumento de aquella cuota alimentaria, pero para dos hijos menores: la ya nombrada M. A. y también para M. J, quien nació luego del primigenio acuerdo de f. 8 (v. f. 14). En rigor, entonces, se trataría de petición de aumento de la cuota para la niña y de fijación de cuota para el niño  (arg. arts. 635 y 647 Cód. Proc.).

    d- Concluida la etapa previa y habiendo quedado expedita la contenciosa, finalmente se dicta sentencia a fs. 79/80, fijando una cuota alimentaria global, en favor de ambos niños, de $1500 mensuales.

    e- Lo decidido mereció la apelación de la parte actora, quien, en síntesis, brega por el aumento de la suma establecida en aquella sentencia; concretamente, quiere que se establezca, como pidió a fs. 51/52, en la cantidad de $3000 (pide que se condene a un aumento de $2500 adicionales a la de $500, para los dos hijos menores; f.  52 p. 7-d).

    2- Veamos; ya se dijo que se trata, en realidad, de aumento de cuota para M. A. y de fijación de cuota para M. J. (v. ap. 1-c-), de modo que serán tratadas sus situaciones por separado a fin de lograr una mejor explicación.

    a- Tocante a la niña, desde que la cuota fue acordada en mayo de 2012 al día de la sentencia de fs. 79/80, en octubre de 2015, hay dos variables que se han modificado: su edad y la realidad económica general del país (esta cámara, 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ Incidente de alimentos”, L.46 R.320).

    Cuando esa cuota fue convenida, M. tenía 1 año (v. f. 3) y al momento de la sentencia había cumplido 4 años; es decir que transcurrieron más de 3 años; considero notorio, llegado este punto, que la mayor edad de la niña exige como principio mayores gastos, máxime si ha ingresado en la etapa preescolar (art. 384 Cód. Proc.); además de ser, también, hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2011, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (art.cit.).

    Y en relación a los ingresos del alimentante B., al parecer sigue trabajando en forma regular y con el mismo empleador como al momento del acuerdo (v. fs. 8 y 63); aunque sin contar con datos sobre sus ingresos cuando suscribió el acuerdo, sí se sabe que a agosto de 2015 (poco antes del dictado de la sentencia de fs. 79/80), ascendían a $5706,14 netos o de bolsillo.

    Entonces, para establecer una cuota razonable para M., habré de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes de esta cámara (v. antecedente citado).

    Como se dijo en esa oportunidad por la jueza que abrió el acuerdo -a cuyo voto adherí-, para concretar cómo han cambiado los valores desde que se fijó la cuota, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil equivalía la suma de $500 que consintió pagar al 11-05-2012 el accionado, para cotejarlo con la cifra que resultaría de aplicar ese porcentaje al Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la sentencia.

    Entonces, analizando la situación de autos en relación al Salario Mínimo Vital y Móvil surge que la cuota de $500 al momento de ser convenida, importaba un 21,74% del SMVM vigente a esa fecha (que era de $2300, según Resolución 2/2011  CNEP y SMVM), y al día del dictado de la sentencia en octubre de 2015 era equivalente al 8,95% de ese mismo salario ($5588, Resolución 4/2015, art. 1.A-, CNEP y SMVM).

    Por lo tanto, para contrarrestar esa pérdida  de poder adquisitivo, sin aumentar el monto de la cuota en términos de realidad económica, podemos hacer el siguiente cálculo: al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia ($5588) aplicarle el porcentaje que representaban aquellos $500 convenidos (21,74%), lo que da como resultado la suma de $1214,83.

    En este tramo de la sentencia, acoto que -como también se dijo en aquel precedente de este Tribunal- respecto del método utilizado como referencia, ya ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver sentencia de esta cámara citada), por manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, la cuota alimentaria acordada tiempo atrás para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

    Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de M, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota; y a ello deben adicionarse los costos que insume su variación de edad, estimando adecuado para su cálculo utilizar -como ha hecho esta cámara en casos similares- los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver fallo citado, entre otros).

    Así, corresponde tomar la edad que tenía la niña y el coeficiente correspondiente a la misma al momento de acordarse la cuota en mayo de 2012 y compararla a la fecha de la sentencia en octubre de 2015:

    * edad al 11-05-2012: 1 año

    coeficiente para esa edad: 0,43

     

    * edad al 26-10-2015: 4 años

    coeficiente para esa edad: 0,63

     

    * variación entre coeficientes: 46,51

    En definitiva, la variación por la mayor edad de la niña es de 46,51%, de modo que a los $1214,83 debe sumársele un 46,51%, lo que da como resultado la suma de $ 1779,85.

    b- Ahora, para M. no hubo cuota pactada, ni tampoco fijada judicialmente, de suerte que -como ya se anticipó se trata en realidad de establecer la cuota alimentaria para él y no aumentarla.

    ¿De qué modo evaluar una cuota justa? Tomando las pautas objetivas indicadas supra, considero que teniendo presente que en la tabla de necesidades energéticas según edad y sexo antes aplicada, M. se hallaba encuadrado, al  momento de la sentencia, en un coeficiente equivalente al 0,56%, la cuota para él debe ser establecida tomando en cuenta la cuota que se propone para su hermana mayor, restándole sus menores necesidades, lo que se obtiene tomando la diferencia entre los coeficientes que le corresponden a cada uno, es decir, la diferencia entre 0,63% de M. y aquél 0,56% antes indicado, lo que arroja una cuota alimentaria para el niño equivalente al 88,88% de la fijada para su hermana mayor, o sea, la suma de $ 1581,93.

    c- Ahora; sumando ambas cuotas ($1779,85 + $1581,93 = $3371,78), nos enfrentamos a una suma mayor a la pedida tanto en la demanda incidental de fs. 51/52 como en el memorial de fs. 89/91, en que se limita lo pedido a una cifra global, para ambos niños, de $3000.

    Entonces, a fin de no violar el principio de congruencia del art. 163 inc. 6 del Cód. Proc., juzgo equitativo -manteniendo las diferencias por edades de ambos alimentados-, fijar una cuota alimentaria de $3000 para ambos niños, cifra de la cual $1600 corresponderán a M. y $1400 a M. (arg. arts. 658, 659 y ccs. CCyC).

    No pierdo de vista que según el recibo de sueldo de f. 63, Brizuela percibía de bolsillo al mes de agosto de 2015, la suma de $5706,14; pero si -como se dijo- se fijó la cuota a favor de sus hijos tomando parámetros objetivos a la fecha en que acordó la cuota de M, que sirvió, también, para establecer la de M, y cuando pactó la de f. 8 se desempeñaba laboralmente en el mismo empleo que el que da cuenta a f. 63 (ver fecha de ingreso que ostenta ese recibo), es de entenderse que consideró en aquel momento razonable destinar gran parte de su salario para atender las necesidades de uno de sus hijos.

    Propendiendo a conceder una tutela judicial efectiva, si ahora estimaba que mediaban razones para no hacerlo, debió pesar sobre él la carga de traer al proceso los elementos que avalarían esa postura, en vez de refugiarse en el silencio  (arg. arts. 706 y 710 Código Civil y Comercial; arg. arts, 375, 645 y 647 Cód. Proc.). Por manera que el no haberlo hecho, es un déficit que no puede hacerse jugar en su beneficio.

    3- También se pide la fijación de cuota suplementaria para atender los alimentos atrasados, habiendo en este punto ha resuelto la Suprema Corte de Justicia Provincial -en lo que constituye doctrina legal obligatoria (arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.)- que “el artículo 641 párrafo 2do. del Código Procesal Civil y Comercial establece que el juez fijará la suma en concepto de alimentos que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados desde la fecha de la interposición de la demanda. Dado el carácter jurisdiccional de la etapa previa reglada en el procedimiento familiar, ya que la misma se sustancia ante el Consejero de Familia y aparece implantada en un verdadero proceso cuya dirección corresponde al juez de trámite, el dies a quo estipulado desde la primera notificación cursada en dicha etapa no se ajusta a derecho, sino que el mismo debe fijarse desde la solicitud de dicha etapa previa” (SCBA, C107931,S 16/02/2011, Carátula: “Castaño, Angela Rosa c/ Gianmaría, Fernando José s/Incidente de aumento de cuota alimentaria”, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en línea).

    En la especie, considerando la cuota fijada para cada uno de los niños, meritúo justo y equitativo establecerla, desde la fecha indicada en el apartado anterior, en sendas sumas de $160, para M, y $140, para M. (arts. 2, 3 y 669  CCyC y 642 Cód. Proc.).

    4- En suma, corresponde estimar la apelación de f. 81 contra la resolución de fs. 79/80 y fijar la cuota alimentaria mensual que debe abonar C. J. B., a sus hijos M. A. y M. J. B. F., en la suma de $3000, de la que $1600 corresponderán a M. A. y $1400 a M. J., con más la suma de $300, también mensual, de la que corresponderán $160 a la niña y $140 al niño, para atender los alimentos atrasados desde que se introdujo la solicitud de etapa previa en este proceso de familia.

    Con costas al apelado vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Estimar la apelación de f. 81 contra la resolución de fs. 79/80 y fijar la cuota alimentaria mensual que debe abonar C. J. B., a sus hijos M. A. y M. J. B., F, en la suma de $3000, de la que $1600 corresponderán a M. A. y $1400 a M. J, con más la suma de $300, también mensual, de la que corresponderán $160 a la niña y $140 al niño, para atender los alimentos atrasados desde que se introdujo la solicitud de etapa previa en este proceso de familia.

    Con costas al apelado vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 81 contra la resolución de fs. 79/80 y fijar la cuota alimentaria mensual que debe abonar C. J.B., a sus hijos M. A. y M. J. B., F, en la suma de $3000, de la que $1600 corresponderán a M. A. y $1400 a M. J, con más la suma de $300, también mensual, de la que corresponderán $160 a la niña y $140 al niño, para atender los alimentos atrasados desde que se introdujo la solicitud de etapa previa en este proceso de familia.

    Imponer las costas al apelado vencido-

    Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “CASTELLS TORRONTEGUI ALFREDO LUIS JORGE VORIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89827-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTELLS TORRONTEGUI ALFREDO LUIS JORGE VORIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 84 contra la resolución de foja  81?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- Antes de resolver sobre el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Automotor de Carlos Tejedor, la jueza a quo, solicitó aclaración respecto del informe de anotaciones personales  de fojas 74/75 y, tras la presentación de foja 80 en que se insiste sobre aquel pedido de inscripción, decide hacer saber que el causante se encuentra inhibido, lo que implica una denegatoria implícita de lo pedido a foja 80.

    Ello motivó la apelación de foja 84, manifestando el apelante que no existen anotaciones personales y que en lo que atañe al  cobro ejecutivo  de una persona cuyo nombre y apellido es “Alfredo Castells”, con el mismo número de documento, aunque en lugar de L.E. dice DNI., dice se trataría de otra persona y no del causante “Castells Torrontegui, Alfredo Luis Jorge Voris”.

    Reitera la no existencia de  anotaciones personales con fundamento en los informes obtenidos el 27/03/2008 y agrega que de existir estarían prescriptos los juicios contra el causante (fs. 86/87).

    2-Veamos:

    En el informe  de fojas 74/75 surge la inhibición general de bienes de Alfredo Luis Jorge Voris Castells Torrontegui, L.E. 05471557, trabada en los autos “Comité de adm. del fideic. de rec. cred. c/ Castells Alfredo y otro  s/cobro ejecutivo”, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de Bahía Blanca, de los que -según informe verbal de secretaría (art. 116 Cód. Proc.)-, en la mesa virtual de la Suprema Corte se puede  apreciar que:

    * la causa fue iniciada el 26/03/2010 y se encuentra paralizada.

    *el término “otro” hace alusión a la cónyuge del causante Barberis de Castells, María del Carmen -ver cédula de notificación  de fecha 18/09/2014 obrante en la antes mencionada MEV-, resultando ésta codemandada.

    Mientras que el informe de fojas 78/79 (de fecha 27/03/2008, es decir, anterior al juicio referido), surge que no se hallaba entonces inhibido  Alfredo Luis Jorge Voris Castells Torrontegui, L.E. 05471557.

    Es decir, no puede decirse seriamente que se trata de personas distintas pues coinciden exactamente sus nombres y documento, sólo que en el año 2008 aún no se había iniciado el juicio radicado en el Depto. Judicial de Bahía Blanca y, por ende, no se había trabado inhibición.

    Por lo que este agravio debe ser desestimado.

    Tocante al referido a que si fuera un juicio posterior al fallecimiento  del causante estaría prescripto,  también corresponde desestimarlo por los motivos que pasaré a desarrollar:

    Castells Torrontegui, falleció el 14/5/2004 (v. f. 3) y la traba de la medida cautelar es del 31/10/2014 (v. f. 75), es decir, la inhibición es posterior al deceso.

    En ese camino, vale aclarar que la inhibición no es una medida contra la persona, sino una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes. De estimarse que afecta a la persona y en función de ello que la medida no podría disponerse contra quien ha dejado de serlo dado su fallecimiento, también habría que inferir que tal cautela caducó de oficio en virtud del fallecimiento; sin embargo, ello ex-lege no resulta ser así, dado que de no admitirse la traba de la referida cautelar frente al fallecimiento del deudor, se afectaría el interés de los acreedores generador de un  perjuicio patrimonial (conf. Cám. Civ. y Com. La Plata I Sala 2da., RSI-203-9, 14/08/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Villanueva de Mir, María Silvina s/ Cobro ejecutivo”, sumario Juba; art. 17 Const. Nac.).

    Por lo demás, si los herederos entienden que la medida ha sido mal trabada, deberán acudir al proceso en el que se dispuso, requiriendo su levantamiento, sustitución o modificación según lo estimen corresponder (arts. 6.1, 202, 203, 204 y concs. Cód. Proc.).

     

    3- En suma, corresponde desestimar la  apelación de foja 84.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 84 contra la resolución de foja 81.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 84 contra la resolución de foja 81.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)

    Expte.: -89848-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO) (expte. nro. -89848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1317, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs  1305/1306 vta.?..

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El juzgado retribuyó la tarea de la sindicatura y de los abogados del concursado distribuyendo entre ellos una cantidad de dinero representativa  del máximo legal  consistente en el  4% del pasivo,  o sea,  $405.289,15, equivalente a alrededor del 2,03% del activo y evidentemente mayor que dos sueldos de secretario(a) de primera instancia (ver fs. 1208/vta. y 1209/1210; art. 266 ley 24522). Desde ese punto de vista, la retribución global no puede ser considerada baja.

    Por otro lado, no es manifiesto ni los apelantes han puesto en evidencia persuasivamente que, según las constancias de autos (arts. 34.4 y 266 cód. proc., art. 278 LCQ):

    a- corresponda una cantidad global menor que el 4% del pasivo;

    b- no corresponda adjudicar un 80% del global a la sindicatura y un 20% a los abogados;

    c- no corresponda a cada abogado un 10%  más allá de su rol procesal de patrocinantes (en todo caso el 10% es el 11,11% x 90%, arg. art. 14 d.ley 8904/77 y art. 278 LCQ).

    Por eso, considero que deben ser desestimados los recursos de apelación de fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs. 1305/1306 vta.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos de apelación de fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs. 1305/1306 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de apelación de fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs. 1305/1306 vta..

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías