• Fecha del Acuerdo: 19-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 93

                                                                                     

    Autos: “M., J. C. C/ R., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -89863-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. C. C/ R., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -89863-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 24/25 vta. contra la resolución de f. 21?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Mientras no se eche por tierra lo dicho en demanda (arg. art. 4 cód. proc.) en el sentido que la niña vive con su padre en Carlos Tejedor (ver fs. 15 y  17 vta. párrafo 3°), no puede descreerse que tenga allí actualmente su centro de vida.

    Así,  merced a lo reglado en el art. 6 proemio CPCC (“a falta de otras disposiciones”) y en el art. 716 CCyC  es dable revocar la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.), máxime tratándose de una competencia entre juzgados de paz por razón del territorio (arg. arts. 1 y 2 cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 24/25 vta. y revocar la resolución de f. 21.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 24/25 vta. y revocar la resolución de f. 21.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 92

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ BALBO LIDIA RAQUEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89823-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ BALBO LIDIA RAQUEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 82/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La apelante solicita lisa y llanamente el levantamiento de la inhibición general de bienes que la afecta decretada e inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor.

    Arguye como fundamento ser discapacitada y estar amparada por normativa interna e internacional.

    Secundariamente manifiesta que por cuestiones del giro comercial es imperioso disponer de su vehículo y adquirir otro tipo de utilitario, impidiendo la inhibición concretar esa enajenación (ver fs. 71/vta., pto. III).

    2.1. Veamos: el embargo coloca un bien determinado del deudor bajo la órbita de disposición de un juez a fin de su ejecución para que el deudor pueda cobrar su acreencia con la venta de ese puntual bien sujeto a embargo.

    La inhibición general de bienes impide la libre enajenación o disponibilidad de los bienes del deudor afectado; no está referida a un bien en particular ni coloca uno del deudor a disposición del juez de la ejecución para que sobre él -mediante su subasta- el acreedor pueda cobrar su acreencia. Sólo impide la enajenación de bienes.

    En otras palabras, que la demandada esté inhibida en el Registro de la Propiedad Automotor, no implica necesariamente que el acreedor quiera y pueda agredir el bien que la deudora discapacitada refiere: el automotor que al parecer utiliza para trabajar.

    Ese tema deberá ser objeto de puntual resolución si la acreedora pretende el embargo de ese bien para cobrar su crédito mediante su enajenación.

    2.2. Es cierto que la medida genérica trabada contra ella hoy afecta la libre disposición de ese bien; y levantar lisa y llanamente, sin más, la medida cautelar trabada como pretende la apelante podría implicar en la práctica la posibilidad de disponer no sólo de ese vehículo sin saber el destino del dinero de su venta, sino también disponer de otros vehículos que eventualmente pudieran ser de su propiedad, disminuyendo su patrimonio y por ende la posibilidad de cobro del acreedor; pues justamente la nota característica de la inhibición general de bienes es el desconocimiento por parte del acreedor de bienes sujetos a embargo.

     

    3. Ahora bien, secundariamente argumentó la apelante ante el juez de la instancia de origen, que su necesidad es sustituir su actual vehículo por otro.

    Así, en función de las posibilidades que brinda el artículo 203 del ritual al deudor, conjugadas con las facultades de la judicatura del artículo 204 no veo obstáculo para esa sustitución, en tanto el cambio del actual vehículo por otro, garantice de igual o mejor modo el crédito del acreedor.

    De tal modo, podrá levantarse la medida al sólo y único efecto de la venta del actual vehículo y condicionado ese levantamiento a la simultánea adquisición e inscripción registral de un nuevo automotor -al parecer un utilitario-, en cabeza de la demandada.

    El vehículo adquirido deberá necesariamente garantizar suficientemente el derecho del acreedor o cuanto menos garantizar de igual o de mejor modo que el actual vehículo de la demandada, el crédito del acreedor.

    Tales circunstancias deberán ser planteadas, debatidas y supervisadas en la instancia inicial, teniendo presente lo dispuesto en la reglamentación del artículo 5 de la ley 19279.

    Merced a lo expuesto soy de opinión que el recurso debe prosperar parcialmente a los fines de levantar la cautelar en los términos indicados en este considerando, con costas en el orden causado, atento el resultado de la apelación (arts. 69 y 71, cód. proc.).

     

    4. A mayor abundamiento es dable tener en cuenta que no ha indicado la apelante la existencia de una norma o de precedente obligatorio que sostenga que, por las circunstancias personales que alega, se halla eximida de una medida cautelar como es la inhibición general de bienes; sólo ha acompañado documentación que justificaría la exención de pago de impuestos ante ARBA.

    Las partes deben fundar en derecho sus peticiones (arg. arts. 178, 330 inc. 5 y concs. cód. proc.), aunque el juez pueda aplicar en definitiva el que considere más ajustado (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34 inc. 4 cód. proc.).

    También deben puntualizar los hechos, actos, fojas, etc. de los que resulte que merecen la consecuencia jurídica pretendida.

    Y ello a mi juicio no ha sido suficientemente abastecido en autos, como para obtener el resultado pretendido.

     

    5. En suma, la inhibición general de bienes tal como se requiere, no puede con los elementos aportados y en mérito de los agravios ser levantada; sin perjuicio de lo indicado supra en el considerando 3. y de la posibilidad de la deudora de sustituir la cautelar trabada ofreciendo bienes suficientes a embargo (arts. 203, párrafo 2do. y 266 del ritual).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El artículo cinco de la ley 19279, dispone –en lo que interesa destacar– que: ‘Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de Cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso’.

    Ahora bien, está acreditado en la especie que la ejecutada Lidia Raquel Balbo, padece una discapacidad, diagnosticada como síndrome de Arnold-Chiari, Trastorno de la función vestibular, no especificado (fs. 59). Y tal certificación está vigente.

    También resulta probado que el automotor dominio MYS046, se encuentra registrado a su nombre (fs. 61/vta.).

    Igualmente que le ha sido otorgado parcialmente el beneficio de exención del pago del Impuesto a los Automotores previsto en el artículo 243 inc. f del Código Fiscal (t.o. 2011; texto de la ley 14553), por considerar reunidos los extremos exigidos: tratarse de un vehículo destinado al uso exclusivo de una persona con una discapacidad comprendida en la norma y que requieran la utilización de un automotor conducido por las mismas para su integración laboral, educacional, social, de salud y recreativa (fs. 62/vta., 63/64).

    Asimismo, cabe entender que dentro de las personas con discapacidad, se incluyen  aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (art. 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 2 de la ley 22431: art.  1 del decreto 1388/80).

    Dentro de este marco, es razonable concebir -con auxilio de lo normado en el artículo 219 inc. 3 del Cód. Proc.- la inembargabilidad del automotor de que se trata (arg. doctr. art. 744 inc. b del Código Civil y Comercial).

    Lo cual conduce a que, en tales condiciones, conservar la inhibición decretada a fojas 20 sobre el citado automotor -único que se dice poseer- es insostenible, si ocasiona el impedimento de renovar la unidad por el beneficiario en las condiciones establecidas en el artículo 5 de la ley 19279 ( fs. 71/vta., 73/vta.; arg. art. 233 del Cód. Proc.).

    Sólo con esa limitación y a ese solo efecto, podrá ser procedente levantar la inhibición. Pues ni la condición de discapacitado, ni en el régimen de la ley 22431 -especialmente mencionada-, ni el de la Convención a la que también se alude, ni el de otras legislaciones que se aplican a preservar el trabajo de tales personas o conceden exenciones impositivas, se desprende el otorgamiento de una prorrogativa absoluta frente a todo acto de ejecución por deudas contraídas e impagas (fs. 16 y 57). La cual de existir, a la postre, llevaría a la persona discapacitada a estar finalmente excluida del crédito por exceso de protección, antes que colocarla en condiciones de igualdad con las demás (fs. 74.4 y 89/vta., primer párrafo).

    En esta línea, teniendo en cuenta los límites de los agravios, se concede el levantamiento de la inhibición trabada, exclusivamente respecto al automotor identificado. Pues no aparece justificado que la persona solicitante de la franquicia sea acreedora de un beneficio mayor que el regulado en el artículo 5 de la ley 19279 (fs. 90.III, segundo párrafo y vta.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Teniendo en cuenta el alcance de mi intervención como juez de tercer voto, adhiero al segundo, porque no es lo mismo levantar la inhibición con el alcance que allí se indica que nada más señalar bajo qué condiciones correspondería ser levantada pero defiriendo la decisión al juzgado.

     

    2- De todas formas, obiter dictum, con otro enfoque, igual se llegaría a una conclusión en contra de la inhibición, pero no porque hubiera que levantarla sino porque ya habría sido levantada.

    Es que a f. 37.2 el juzgado dispuso:

    a- imperativamente dejar sin efecto la inhibición general de bienes: “(…) déjase sin efecto la medida cautelar (…)”;

    b- que, para en el futuro recobrar virtualidad esa medida, debía así ser eso peticionado y nuevamente ser decidido.

    Y bien, la parte actora no volvió a pedir que la inhibición general de bienes dejada sin efecto “recobrara virtualidad” y congruentemente el juzgado nada dispuso al respecto. Lejos de eso, aquélla obtuvo cierto éxito con el embargo de una cuenta bancaria (ver f. 76) y solicitó otra medida ejecutoria (la designación de un interventor recaudador, f. 83).

    En suma, cuando la accionada pidió a f. 71 que se dispusiera el levantamiento de su inhibición general de bienes, carecía de todo interés procesal, sencillamente porque el proceso ya la había “dado” antes lo que con su pedido quería que se le “diera” luego.

    Acaso faltaba o falta oficiar para la toma de razón del levantamiento dispuesto a f. 37.2, pero eso no fue ni lo pedido a fs. 71/74 ni lo rechazado a fs. 82/vta., escapando la cuestión por eso  -y además por falta de agravio puntual- al poder revisor actual de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Como conclusión de esta línea argumental desarrollada a mayor abundamiento, cabría mantener el rechazo del pedido de levantar la inhibición general de bienes,  pero por inadmisible en razón de haber sido efectuado ese pedido sin interés procesal atento el levantamiento antes ordenado a f. 37.2 (arts. 34.4 y 242 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, pág. 419 y sgtes.; esta cámara: “Fourcade c/ París” del 9/4/2013 lib. 42 reg. 27; “Banco Bansud c/ Melón Gil” del 23/3/2006 lib. 37 reg. 93; etc.). Lo que conduciría al rechazo del recurso pero paradójicamente terminaría favoreciendo a la apelante por considerarse que el  levantamiento aquí apetecido ya surge de autos por orden anterior del juzgado.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 82/vta. con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión, con costas de ambas instancias por su orden en mérito a cómo ha sido resuelta el recurso (arg. arts. 69 y 274 CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 82/vta. con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión, con costas de ambas instancias por su orden en mérito a cómo ha sido resuelta el recurso, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 91

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: V., A. C/ A., A. S. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89816-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: VALLEJO, ALEJANDRA C/ ANSELMI, ADRIAN SANTIAGO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89816-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la queja de fs. 14/15 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El juzgado sostiene que rechazó -estrictamente no concedió– la apelación de f. 83 que motivó esta queja, por considerar que el auto apelado de f. 81, pto. II, es consecuencia de lo dispueso a f. 55, decisión que ha adquirido firmeza conforme surge de cédula de fs. 71/vta. (ver f. 13 de la pieza separada).

    Veamos:

    La resolución de f. 55 pto. II del expediente principal contiene una intimación a integrar la cuota de alimentos conforme la actualización del 1.91 del SMVM a partir del mes de agosto, la que fue notificada al accionado a fs. 71/vta..

    Y lo resuelto a f. 81 pto. II, que remite al convenio de alimentos homologado a fs. 41/43, es en esencia reiteración de lo decidido a f. 55, pto. II del principal.

    Es decir que ambas resoluciones conducen al pago de la cuota de alimentos conforme lo pactado en acuerdo homologado de fs. 41/43.

    En este contexto entonces, la providencia de f. 81 pto. II, en cuanto remite al convenio de alimentos homologado, no hace más que reiterar la intimación a pagar la cuota de alimentos en la forma ya ordenada a f. 55 que, como fue dicho, había adquirido firmeza.

    Por consiguiente, como la resolución apelada mantiene en lo sustancial lo ya resuelto en la providencia firme de f. 55 o es complementaria de ella, resulta  inapelable (arg. art. 242 del Cód. Proc.; ver esta cámara entre varios otros “MORAN DE MINGOYA, NELLY RAQUEL C/ MINGOYA AVILA, FRANCISCO S/ ACCIONES POSESORIAS” , Libro: 46- / Registro: 72, sent. del 18-3-2015).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En cuanto aquí interesa, el 18/5/2015 se acordó una cuota alimentaria de $ 9.000 actualizable según la variación del salario mínimo, vital y móvil (principal, fs. 37/vta.). En ese entonces ese salario ascendía a $ 4.716, pero el 1/8/2015 pasó a ser de $ 5.588.

     

    2- Invocando el incumplimiento de la cuota de $  9.000, pero también trayendo al ruedo esa variación del salario mínimo, vital y móvil que  llevaba la cuota a $ 10.673,08, la parte actora el 19/8/2015 solicitó a f. 53 se intimara al alimentante.

    A continuación,  el juzgado el 1/9/2015  intimó:

    a- a pagar los alimentos establecidos en autos bajo apercibimiento de ejecución (f. 55.I);

    b- a integrar la cuota según la variación del salario mínimo, vital y móvil a partir de agosto de 2015 (f. 55.II).

    Notificada la intimación el 7/9/2015 (fs. 71/vta.), el alimentante el 9/9/2015 acreditó el pago de $ 9.000 en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2015, pero nada hizo ni dijo sobre el ajuste por variación del salario mínimo, vital y móvil (f. 68).

    Destaco que, al 1/9/2015, en todo caso podían estar vencidos:

    a- las cuotas de $ 9.000 hasta agosto de 2015 inclusive;

    b- la variación del salario mínimo vital y móvil de agosto de 2015.

     

    3-  A f. 72.I la parte actora en esencia pidió intimación por la falta de integración del ajuste debido a la variación del salario mínimo, vital y móvil, durante los meses de agosto, setiembre y octubre de 2015. que  llevaba la cuota a $ 10.673,08. Nótese la diferencia: ahora sólo pide intimación por las diferencias de agosto, setiembre y octubre de 2015, mientras que antes pedía intimación por las cuotas de $ 9.000 hasta agosto de 2015 más la diferencia por agosto de 2015.

    El juzgado el 26/10/2015 a f. 73 intima a pagar los alimentos establecidos en autos bajo apercibimiento de ejecución y, aunque el tenor literal del proveído pudiera ser igual al de f. 55.I, lo intimado era cosa diferente según lo aclarado en el párrafo anterior y según lo indicado en la última parte el considerando 2-.

     

    4- La intimación del 26/10/2015 a f. 73, efectuada por 5 días, fue notificada el 2/11/2015 (ver fs. 82/vta.) y, antes de vencer ese plazo -en rigor, antes de comenzar a correr ese plazo-, la parte actora el 27/10/2015 a f. 76  requirió una nueva intimación, dando pábulo a otra intimación el 10/11/2015 a f.81, al parecer ahora sí por los mismos motivos y rubros.

    En ese confuso marco, la apelación contra la intimación de fecha 10/11/2015 puede entenderse como también dirigida contra la intimación del 26/10/2015, si aquélla fue pedida por la actora antes de transcurrir el plazo otorgado por ésta. Es decir, superpuestas ambas intimaciones debido a la aparente similitud de lo reclamado y a la escasa diferencia de tiempo entre ambas, constituiría un exceso formal denegar la apelación contra la intimación del 10/11/2015 por considerarla  complemento o accesorio de la del 26/10/2015.

     

    5- En suma:

    a- lo intimado a f. 81 difiere de lo intimado a f. 55;

    b- lo intimado a f. 81 aparentemente no difiere de lo intimado a f. 73 y en alguna medida se superpone en el tiempo con lo intimado a f. 73.

    Por eso, considero que es dable considerar mal denegada la apelación de f. 83 por el argumento que fuera vertido a f. 92 (arts. 34.4,  242 y 275 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, estimar la queja de fs. 14/15 y considerar mal denegada la apelación de f. 83  por el argumento que fuera vertido a f. 92.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 14/15 y considerar mal denegada la apelación de f. 83  por el argumento que fuera vertido a f. 92.

    Regístrese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Remítase la causa principal al juzgado de origen mediante oficio, con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -87943-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar sentencia  en  los autos “D., M.  C/ G., P. J S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 529, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs.  503 y 507 contra la sentencia de fs. 500/502 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Lo primero, algunas aclaraciones:

    a-  la causa finalmente tramitó como incidente de aumento de cuota alimentaria (fs. 243 y 244),  pero con fecha de inicio el 8/9/2010 (ver fs. 244 in fine, 246.IV.1 y 247);

    b- la demanda está glosada a fs. 249/253,  su contestación a fs. 269/280,  se dispuso la apertura a prueba a f. 302, comenzó a cerrarse la etapa probatoria con el proveído de fs. 485/vta. y antes de sentenciar fue oído el ministerio pupilar a fs. 499/vta.;

    c- ha tomado intervención la abogada de los niños (fs. 534/535 vta.).

     

    2-  Hay un dato imposible de soslayar: sea como fuere, las partes alcanzaron un acuerdo en materia alimentaria con fecha 26/10/2009, cuando P. tenía 9 meses y S. 3 años (ver fs. 11, 12 y 61 vta.).

    En ausencia de otra precisión, he de entender que correspondían $ 350 para cada uno (arg. art. 7 CCyC y 689.3 cód. civ.).

    Por más que ese acuerdo no hubiera sido homologado, no ha sido invalidado so capa de algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos y es el que se ha venido cumpliendo, incluso con gestiones instrumentales instadas por la parte actora (ver fs. 150 y 390/400).

     

    3- ¿Qué ha cambiado desde entonces?

    Seguro, la edad de los alimentistas y el poder adquisitivo de la moneda, de lo cual me voy a ocupar en los considerandos 4- y 5-.

    Lo que no parece haber cambiado tanto es la situación económica  del padre y de la madre de los alimentistas: el alimentante parece ser en buena medida  mantenido por sus propios padres y la madre de los alimentistas básicamente también (admisión de G., a f. 273 vta. párrafo 2° in fine; absol. de D., a posic. 6 a f. 348  y resp. de R., a preg. 10 a f. 328; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.).

    En el caso de G., si no fuera así no se podría explicar cómo alguien que es abogado mas no ejerce, que es jugador de polo que no compite,  que supuestamente era criador de caballos pero ya no (ver no obstante informe de fs. 425/426, que lo tiene como criador de ganado equino-haras en Mendoza), que no registra inmuebles ni automotores a su nombre y que se exhibe frente al Fisco como humilde monotributista  (fs. 273 párrafo 3° y 273 vta. párrafos 2°, 3° y 4°, 324 y 352, 347 y 349, 384/389, fs. 427/429) pudiera entre otras cosas indicativas de un muy buen estándar de vida (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):

    a- hacer viajes al exterior (Uruguay, años 2013 y 2014; Francia, año 2012, España, año 2010; ver informe a fs. 421/422);

    b- tener un plan destacado en OSDE (ver informe a f. 435/436);

    c- pese a ese plan de cobertura de salud,  utilizar los servicios de una psicóloga en Buenos Aires por fuera de esa cobertura (ver fs. 274 párrafos 2° y 3°; informe a fs. 367 y 368);

    d- usar una camioneta Toyota doble cabina con la cual v.gr. visita a sus hijos (ver contestación de demanda, fs. 273 vta. último párrafo y 274 párrafo 1°; atestación de Rois, resp. a preg. 11; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.); la falta de mayores precisiones,   tendientes a relativizar la relevancia económica del rodado,  debe pesar en contra de Guiñazú (art. 710 CCyC).

     

    4- Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente-, el solo incremento de la edad de los niños permite barruntar  el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Pero, ¿en qué medida?

    A falta de otros elementos, utilizaré los coeficientes de Engel  (correctores de la canasta básica total, para niños, en http://www.indec.gov.ar) para adecuar la cuota originariamente pactada en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

    Esos coeficientes son: 0,33 para niños menores de 1 año; 0,43 para niños de 1 año; 0,50 para niños de 2 años; 0,56 para niños de 3 años; 0,63 para niños de 4 a 6 años; y 0,72 para niños de 7 a 9 años.

    4.1. Así, para P. su cuota alimentaria debió subir:

    a- un 30,30% cuando cumplió 1 año, tal la diferencia porcentual entre 0,33 y  0,43;

    b- un 16,30% cuando cumplió 2 años, así el porcentaje de variación entre  0,43 y 0,50;

    c- un 12% cuando cumplió 3 años, por ser ese porcentaje el cambio entre 0,50 y 0,56;

    d- un 10,71% cuando cumplió 4 años y hasta sus 6 años, por ser la diferencia porcentual entre 0,56 y 0,63;

    e- un 14,30% cuando cumplió 7 años, por ser el porcentaje que hay entre 0,63 y 0,72.

    Como el 30,30% de $ 350 es $ 106,05, desde que P. cumplió 1 año y hasta que cumplió 2, la cuota debió ser de $ 456,05; como el 16,30% de $ 456,05 es $ 74,35, desde que cumplió 2 años y hasta que cumplió 3, la cuota debió ser de $ 530,40; como el 12% de 530,40 es $ 63,65, desde que cumplió 3 años y hasta que cumplió 4, la cuota debió ser de $ 594,05; como el 10,71% de $ 594,05 es $ 63,65, desde que cumplió 4 y hasta que cumplió 7 años, la cuota debió ser de $ 657,70; y como el 14.30% de $ 657,70 es $ 94,05, desde que cumplió  7 años la cuota debió/debe ser de $ 751,75.

    4.2. De similar modo para S. su cuota debió aumentar:

    a- un 10,71% cuando cumplió 4 años y hasta sus 6 años, por ser la diferencia porcentual entre 0,56 y 0,63;

    b- un 14,30% cuando cumplió 7 años y mientras no llegue a los 10 años, por ser el porcentaje que hay entre 0,63 y 0,72.

    Como el 10,71% de $ 350 es $ 37,5, desde que S. cumplió 4 años y hasta que cumplió 7 años, la cuota debió ser de $ 387,50; como el 14,30% de $ 387,50 es $ 55,35, desde que cumplió 7 años y hasta que cumpla 10  la cuota debió/debe ser de $ 442,85.

    5- Empero, lo desarrollado en 4- nada más se hace cargo de la paulatina mayor edad de los niños, pero no del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 384 cód. proc.).

    Por fortuna, ambas partes a su modo han considerado útil tomar como referencia al sueldo mínimo, vital y móvil (ver fs. 272 vta. ap. a y 284 párrafo 2°), lo que también ha hecho esta cámara sobre la base de la doctrina del caso “Einaudi” de la Corte Suprema de la Nación.

    En ese precedente el máximo tribunal del país ha sostenido que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

    Y, acompañando la visión de las partes en un escenario económico general del país que no ha permanecido inmutable desde fines de 2009  tanto en el nivel de precios como de salarios,  no se observa por qué usar como referencia la variación del SMVM  pueda ser un criterio que no consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad o que dé lugar  a resultados irrazonables.

    Entonces, lo que queda es:

    a- tomar en cuenta el SMVM vigente a la fecha del acuerdo alimentario (26/10/2009), que trepaba a $ 1.440 (Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM, B.O. 04/08/09; ver en www.estudioeic.com.ar/SalarioMinimo.htm);

    b- calcular qué porcentajes de esa cifra representan las cantidades indicadas en el último párrafo del considerando 4.1. y en el último párrafo del considerando 4.2.;

    c- trasladar esos porcentajes al monto actual del SMVM, que es de $ 6.060 (Res. Nº 04/15  del CNEPYSMVYM, B.O. 24/07/15).

    5.1. Así, para P:

    a- desde que  cumplió 1 año y hasta que cumplió 2  la cuota debió ser de $ 456,05, igual al 31,67%  del SMVM de octubre de 2009,  representando  hoy, sobre el último SMVM, $ 1.919,20;

    b- desde que cumplió 2 años y hasta que cumplió 3 la cuota debió ser de $ 530,40, igual al 36,83% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 2.232,10;

    c- desde que cumplió 3 y hasta que cumplió 4 la cuota debió ser de $ 594,05, igual al 41,25% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 2.499,95;

    d- desde que cumplió 4 y hasta que cumplió 7 años la cuota debió ser de $ 657,70; igual al 45,67% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 2.767,80;

    e- desde que cumplió  7 años la cuota debió/debe ser de $ 751,75, igual al 52,20% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 3.163,60.

    5.2.  Y de modo semejante para Sol:

    a-  desde que  cumplió 4 años y hasta que cumplió 7 años la cuota debió ser de $ 387,50; igual al 26,90% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 1.630,70;

    b- desde que cumplió 7 años la cuota debió/debe ser de $ 442,85; igual al 30,75% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 1.863,65.

     

    6- Si no se modifican en el futuro más variables que la edad de los niños y el poder adquisitivo de la moneda, las cuotas futuras podrán liquidarse aplicando el mismo método explicado en los considerandos 4- y 5- (arg. arts. 670,  550, 553 y concs. CCyC; arg. arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    7- En resumen, voto por desestimar el recurso de apelación del alimentante y por hacer lugar parcialmente al de los alimentistas:

    a-  fijando desde el 8/9/2010 (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) las cuotas alimentarias que, según la variación de la edad y del monto del salario mínimo, vital y móvil, para cada período han sido indicadas en los considerandos 5.1. y 5.2.; sin perjuicio  del pago adicional de OSDE, que no ha sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.);

    b- dejando sentadas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según lo expuesto en el considerando 6-;

    c- imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante sustancialmente vencido (art. 68 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar parcialmente al de los alimentistas, del siguiente modo:

    a-  fijar desde el 8/9/2010 las cuotas alimentarias que, según la variación de la edad y del monto del salario mínimo, vital y móvil, para cada período han sido indicadas en los considerandos 5.1. y 5.2.; sin perjuicio  del pago adicional de OSDE, que no ha sido motivo de agravios;

    b- dejar sentadas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según lo expuesto en el considerando 6-;

    c- imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante sustancialmente vencido;

    d- diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar parcialmente al de los alimentistas, del siguiente modo:

    a-  fijar desde el 8/9/2010 las cuotas alimentarias que, según la variación de la edad y del monto del salario mínimo, vital y móvil, para cada período han sido indicadas en los considerandos 5.1. y 5.2.; sin perjuicio  del pago adicional de OSDE, que no ha sido motivo de agravios;

    b- dejar sentadas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según lo expuesto en el considerando 6-;

    c- imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante sustancialmente vencido;

    d- diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 89

                                                                                     

    Autos: “MUÑOZ, JORGE DANTE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89847-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de abril  de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “MUÑOZ, JORGE DANTE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89847-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente resolver la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Llega ahora a esta cámara esta causa,  conteniendo la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/vta., mantenida a fs. 152/154 y resistida a fs. 164/166 vta. (ver f. 173 y 174).

    Pero tengo a la vista una pieza separada que oportunamente se formó con copias de esa causa, de donde surge que esa apelación ya fue resuelta por la cámara, allí a fs. 176/177 vta., con fecha 8/7/2013 (ver libro 44, registro 203).

    Por lo tanto, la cámara ya ha agotado su competencia sobre la apelación sub examine y no puede válidamente desandar lo hecho para volver a decidir sobre un recurso ya decidido antes (art. 166 proemio cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente volver a resolver sobre la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente volver a resolver sobre la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 88

                                                                                     

    Autos: “FACHAL ANTONIO C/ BANCHETTI LUIS EMILIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89845-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FACHAL ANTONIO C/ BANCHETTI LUIS EMILIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 83 contra la resolución de fojas 80/82?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Fachal inicio juicio ejecutivo contra Luis Amilio Banchetti, con sustento en un pagaré librado el 23 de noviembre de 2013, por la suma de u$s 6.666 (fs. 5/vta.). Y pidió se condenara al ejecutado al pago de esa suma más intereses a tasa activa y costas.

    El demandado no opuso excepciones. Pero antes de dictada la sentencia, se presentó y practicó liquidación del capital reclamado con aplicación del fallo ‘Massa’ (fs. 38).

    Emitido luego el pronunciamiento que lo condenó al pago de u$s 6.666, con más los intereses concernientes (fs. 43 y 45), a su pedido se dio traslado de aquella cuenta a la actora, quien la impugnó a fojas 74/vta., formulando una nueva.

    En tal oportunidad dijo Fachal -en lo que interesa destacar- que al ser la fecha de creación del pagaré posterior al decreto 214/02 y a la sanción de la ley 25.561, la deuda no resultaba alcanzada por la pesificación (fs. 74).

    Al contestar el traslado conferido, sostuvo Branchetti que al momento de librarse el pagaré y a su vencimiento, existía un ‘cepo’ cambiario, con lo cual se encontraba imposibilitado de comprar dólares billetes. Por manera que la única posibilidad de cumplir con la obligación era en la moneda de curso legal.

    Asimismo llegó a la conclusión, sin exponer las premisas, acerca de la aplicación del fallo ‘Massa’, que convertía los dólares a pesos y aplicaba una tasa de interés del cuatro por ciento anual no capitalizable.

    Finalmente -además de otras cuestiones- manifestó su oposición al monto y forma de pago cuya liquidación formuló la ejecutante, pues le produciría una lesión subjetiva, provocando un enriquecimiento ilícito manifiesto.

    2. La sentencia de fojas 80/82, desestimó el cálculo de la demandada y aprobó el de la actora.

    Según toca subrayar, se apoyó la decisión en que el título ejecutado era un pagaré librado en dólares el 23 de noviembre de 2013, por lo que no correspondía pesificarlo, toda vez que las situaciones comprendidas en las normas de emergencia 25561 y 25513 eran aplicables a las obligaciones de dar suma de dinero expresadas en dólares u otras monedas extrajeras, existentes a la fecha de sanción de la ley primera y que no se encontraran ya convertidas a pesos. En síntesis, el caso no se regía por lo normado en el decreto 214/02 ni por la ley 25.713. Como así tampoco era aplicable la jurisprudencia sentada por la Corte Nacional en las causas ‘Longobardi’ y ‘Massa’.

    Apelado el pronunciamiento por Banchetti, fundó sus agravios en que al momento de firmarse el pagaré existía una normativa de emergencia, vigente en la actualidad -ley 25561 y decreto 214/02- por haber sido ratificada por las leyes 25820 y 25713.

    Además al momento de librarse el pagaré y a su vencimiento existía un ‘cepo’ cambiario.

    Sin más desarrollo, afirmó que el fallo violaba la doctrina judicial del caso ‘Longobardi’, los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, el artículo 758 del Código Civil y el principio de razonabilidad. Seguidamente abordó el tema de la constitucionalidad de las leyes de emergencia.

    Ya en el final, consideró que en la especie se configuraba una situación análoga a la resuelta en el precedente ‘Quiroga, Julio Ismael y otro c/ Arias, Mario Osvaldo y otro. Ejecución hipotecaria’ (causa C 89562, sent. del 29-12-2008).

    En resumen, pidió la revocación de la sentencia apelada y que se ordenara la conversión de la suma a razón de un peso un dólar, del modo en que lo explica a fojas 93 ‘in fine’ y vta..

    3. Pues bien, para comenzar la ley 25561 -en lo que aquí incumbe-  confinó su ámbito de aplicación a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, las cuales, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirían a razón de un dólar un peso, o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso (art. 11).

    La emergencia dispuesta por esa ley fue prorrogada: por la ley 255820; por la ley 25972; por la ley 26077; por la ley 26204;  por la ley 26339; por la ley 26456; por la ley 26563; por la ley 26729; por la ley 26896. Hasta que por el artículo primero de la ley 27200, se la dilató hasta el 31 de diciembre de 2017.

    Sin embargo,  ninguna de esas leyes varió la referencia temporal a las obligaciones comprendidas en el artículo citado.

    Cuanto a la ley 25713, apuntó a las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en pesos a partir de la sanción de la ley 25561 o bien posteriormente, para disponer que se les aplicaría un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a partir del 3 de febrero de 2002.

    En lo que atañe al DNU 214/09, fijó su marco de aplicación -en lo que toca para la especie- a las expresadas en dólares estadounidenses, existentes a la sanción de la ley 25561 y que no hubieran sido convertidas a pesos.

    Definitivamente entonces, ninguna de esas normas hace referencia a obligaciones en las que puedan contarse comprendida la documentada en un pagaré librado el 23 de noviembre de 2013, es decir fuera del  período señalado originariamente en el artículo 11 de la ley mencionada.

    En el caso ‘Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo’, se trató del amparo promovido por Alberto R. Bustos y otros contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés S.A. en razón de las normas de emergencia dictadas por el Gobierno Federal entre 2001 y 2002 por las que se concretaron restricciones al retiro de depósitos a plazo fijo y cuentas a la vista, así como la conversión en pesos de los depósitos en dólares.

    En tal precedente, las normas en crisis fueron: a) el decreto del P.E. 1570/01, con sus ulteriores modificaciones, que limitó la extracción de dinero efectivo y las transferencias al exterior; b) la ley 25.561, de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, que declaró dicha emergencia y sentó las bases para la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo a fin de reglamentar el sistema; c) el decreto 71/02, que reglamentó el régimen cambiario establecido por dicha ley, modificado por el decreto 141/02, y las resoluciones del Ministerio de Economía 18/02 y 23/02, que establecieron un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01; d) el decreto 214/02, que dispuso la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en monedas extranjeras a razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense, con la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia que publicaría el Banco Central de la República Argentina.

    Francamente, la cuestión que fue resuelta es tan distante de la de autos, que no deja lugar para aseverar  que esa jurisprudencia sea ajustable a este asunto.

    Lo mismo puede afirmarse del caso ‘Massa Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional’, fallado por la Corte Suprema el 27 de diciembre de 2006. Donde se resolvió admitir un recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había hecho lugar al amparo planteado por un ahorrista y que había condenado a los demandados a devolver el importe correspondiente a los dólares depositados en el Bank Boston, luego de declarar la inconstitucionalidad del Decreto 214/02 y sus normas complementarias. No obstante ello, la Corte declaró el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4 % anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

    En el caso caratulado ‘Longobardi, Irene Gwendoline c/ Instituto de Educación Integral San Patricio SRL’, resuelto por la Corte Suprema el 18 de diciembre de 2007, el Alto Tribunal decidió aplicar nuevamente la doctrina del ‘esfuerzo compartido’ Para solventar esta cuestión,  tomó como precedente lo resuelto en el fallo ‘Rinaldi’ y consideró aplicables las normas sobre pesificación a los deudores que hubiesen incurrido en mora con anterioridad al 6 de enero de 2002.

    Esto es, tampoco en este precedente se atendieron materias que tengan su réplica en la trama bajo examen.

    En general, no aparece la analogía que se pretende o postula, con el pagaré librado en dólares el 23 de noviembre de 2013. O sea, rotundamente fuera de las temáticas que dieron motivo a los anteriores fallos y fueron abordadas por las normas aludidas en ellos.

    En consonancia, la apelación que se funda -en lo medular- en transcripciones o versiones tomadas de aquellos pronunciamientos y que trae a colación las normas de emergencia dadas para otras circunstancias, es manifiestamente improcedente y debe desestimarse.

    4. Otra de las argumentaciones que expone -sucintamente- el ejecutado, es que al momento del libramiento del pagaré ya estaba vigente una restricción para adquirir dólares estadounidenses.

    Ahora bien si esto fue así, entonces cabe presumir que el demandado debió tener previsto como sortear esa dificultad al comprometerse a pagar dólares billetes al firmar el pagaré. De otro modo se debería pensar que cuando creó el documento, barajaba ya la idea de no pagar en la moneda comprometida, lo cual colocaría al deudor al borde de la mala fe. Y esto no puede presumirse (arg. arts. 2362, 4008 y concs. del Código Civil; arg. art. 1919 del Código Civil y Comercial).

    Pero además, no se ha  ni siquiera insinuado que en épocas de aquella limitación, haya sido de alguna manera inviable  que el solvens pudiera adquirir con pesos títulos de la deuda pública de nuestro país nominados en dólares (v.gr. Boden 2015) para luego venderlos obteniendo así los dólares necesarios para  saldar la deuda (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; ver http://www.cronista.com/finanzasmercados/–Dolar-MEP-Guia- para-comprar-dolares-en-la-Bolsa-20140115-062.html;  http.//m.diarioveloz.com/notas/115395-boden-2015-una-opción-ahorristas-desesperados; buscando en internet con las voces “dólar bolsa” o “dólar MEP”; del voto del juez Sosa en la causa 89376, sent. del 20-3-2015, ‘Agro Dero S.A. c/ Pereyra S.A.A.I. s/ejecución hipotecaria’, L. 46, Reg. 83).

    Ni que decir que, como es de dominio público, en el presente aquellas restricciones ya no están vigentes, por lo cual no se registra imposibilidad absoluta de adquirir dólares billetes en el mercado oficial de cambios.

    En las  condiciones indicadas en los párrafos anteriores, si la deuda se contrajo en dólares, no es ilegítimo que hubiera condenado a pagarla en esa moneda según lo reglado en los arts. 617 y 619 del Código Civil,  vigentes al tiempo de crearse el pagaré, al de su vencimiento aceptado y a la fecha de la sentencia de trance y remate. Preceptos que de mínima en caso de conflicto habrían desalojado la aplicación  del art. 518 párrafo 3 del Cód. Proc. (arg. art. 31 de la Constitución Nacional; del mismo voto).

    En fin, dentro de los límites que marca la expresión de agravios  y del deber de la alzada de ajustar su competencia decisoria a la extensión de los expresados por el apelante, para no afectar los principios de propiedad y defensa en juicio agregando capítulos no propuestos  o advertir sobre facultades no esgrimidas, queda claro que la apelación es infructuosa en toda su línea. Teniendo presente que el tema de la constitucionalidad de las leyes de emergencia ha quedado desplazado por las argumentaciones precedentes que fundaron la inaplicabilidad al caso de tales normativas (arg. arts. 260, 261 y 272 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, se rechaza el recurso con imposición de costas a la apelante vencida (arg art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de foja 83, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 556 Cód. Proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de foja 83, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 87

                                                                                     

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -89819-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 411, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 395/397 contra la resolución de fs. 392/vta?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La sucesión como procedimiento judicial, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de heredarlo; para lo demás el interesado deber promover las acciones que se creyere con derecho por la vía correspondiente, y esta afirmación es válida tanto para  las pretensiones de terceros frente a los herederos, como las de los herederos frente a sus potenciales demandados (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” 6, IX-A pág.  47; arts. 724 y sgtes. cód. proc.).

    En el presente sucesorio, José M. A. Habib pretende que se suspenda el trámite de desalojo dirigido en su contra en los autos “Maddaleno, Carmen Beatriz c/ Cataldo de Olivera y otros s/ Desalojo”, alegando que se encuentra ocupando dicho inmueble con acta de entrega de posesión material, siendo también cesionario de los derechos hereditarios del modo que dice acreditarlo (v. fs. 395/397).

    Esta solicitud no es consentida por la única heredera sino que, por el contrario, es resistida (v. fs. 405/408), de modo que de acuerdo a lo expresado en el primer párrafo de este voto, la cuestión planteada excede el ámbito de este proceso.

    Corresponde entonces, desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, declarándose  que la cuestión  planteada  a fs. 395/397 excede el  ámbito de conocimiento del presente proceso sucesorio.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se trata del inmueble relicto matrícula 19-1841/20 (fs. 212/214).

    La única heredera Carmen Beatriz Maddaleno (fs. 114/vta.) el 16/1/2012  cedió a Nelson Miguel Peñalva todos sus derechos hereditarios sobre ese bien -eventualmente incluidos los posesorios-, según escritura pública no redargüida de falsa obrante a fs. 370/371 (ver punto TERCERO a f. 370; arts. 1618.a, 289.a y 296 CCyC); a su vez, Peñalva luego cedió esos mismos derechos a Habib José Miguel Abraham, mediante escritura pública tampoco argüida de falsa (ver fs. 372/378; arts. 1618.a, 289.a y 296  CCyC).

    Por otro lado, la única heredera promovió juicio de desalojo en procura de recuperar la tenencia de ese bien, cuya sentencia firme sería de inminente ejecución (ver f. 373 cláusula 1.3.).

    Así, hasta donde se puede ver ahora, resulta  que:

    a- la heredera única cedió todos los derechos que en definitiva le permitieron llevar adelante la causa de desalojo (f. 373 ap. 1.3.);

    b- la heredera única, después de recuperado el bien en caso de ejecutarse la sentencia de desalojo, debería entregarlo al cesionario de su cesionario, es decir a  Abraham (ver f. 375 vta..e; arts. 2309, 1614,  1137, 1147 y concs. CCyC).

    Pero resulta que el cesionario Abraham ya consiguió la tenencia del inmueble, de mano de uno de los sujetos pasivos de la pretensión de desalojo (ver acta notarial de fs. 382/384; art.  312 CCyC).

    De todo lo cual resulta que, si se ejecutara la sentencia de desalojo, la cedente Carmen Beatriz Maddaleno obtendría la cosa que ahora está en poder del cesionario Abraham, para -curiosamente- luego tener que entregársela.

    Visto prima facie, no parece consultar el principio procesal de buena fe impulsar la ejecución de una sentencia de desalojo  para desapoderar a alguien a quien se debe entregar la misma cosa en el marco de un par de cesiones  de derechos (arg. art. 9 CCyC y art. 34.5.d cód. proc.).

    2- En ese contexto corresponde acceder a lo requerido a título de medida precautoria de no innovar (art. 34.4 cód. proc.), sin interferir la competencia del juez del desalojo y sólo bloqueando la capacidad procesal de la sujeto activo de la pretensión de desalojo, quien así no podrá impulsar válidamente la ejecución de la sentencia de desalojo contra el cesionario Abraham (arts. 230 y 232 cód. proc.). Previa caución personal que deberá graduarse en primera instancia (art. 199 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio de la competencia para conocer de la acción que Abraham deberá promover, dentro del plazo de diez días de efectivizada la medida cautelar, contra la heredera única reclamando el cumplimiento de la cesión a su favor (arts. 195, 196 y 207 cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación subsidiaria de fs. 395/397, con el alcance dado en el considerando 2- del segundo voto respecto de la primera cuestión; con costas a la parte apelada vencida (art. 69 CPCC) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 395/397, con el alcance dado en el considerando 2- del segundo voto respecto de la primera cuestión; con costas a la parte apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 86

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO C/ BESSO, MARIA INES S/ USUCAPION”

    Expte.: -89860-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO C/ BESSO, MARIA INES S/ USUCAPION” (expte. nro. -89860-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fs. 35/38?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- A f. 34 obra copia en que consta que con fecha 26 de febrero de este año se denegó la apelación de f. 31, con fundamento en el art. 377 del Cód. Proc..

    Ello motivó la queja de fs. 35/38, en que se brega por la concesión del recurso de f. 31 contra el auto de apertura a prueba de fs. 28/vta., por considerar que este caso escapa a la regla de irrecurribilidad de aquella norma, en tanto -se expone en síntesis- se conecta con cuestiones de orden procesal, lo que indica modo y oportunidades preclusivas para que las partes ejercieran su derecho de contradicción y de defensa (v. f. 37 vta., cuarto párrafo).

    2- La queja debe prosperar.

    Es cierto que el art. 377 antes indicado establece que serán irrecurribles las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de la prueba (además, art. 494 últ. párr., cód. cit.); pero también lo es que este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  esa regla reconoce excepciones (02-12-2015, L. 46 R. 432, “QUIQUINTE CRISTIAN DAVID C/ALBERTENGO JUAN BAUTISTA Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION”, entre otros).

    Tal el supuesto en que lo que está en juego es una resolución que hace mérito de situaciones extrañas a la prueba misma, como ser las referidas a la oportunidad de su ofrecimiento (cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. V-A, pág. 196, ed. Librería Editora Platense SRL, año 1991).

    En esa línea, también caber hacer excepción a aquella regla en este caso, en que a través de la queja de fs. 35/38, se explicita que con la apelación de f. 31 lo que se pretende es cuestionar parte de la prueba de la parte actora, proveída favorablemente a fs. 28/vta., por haber sido ofertada fuera del momento procesal oportuno por medio del escrito de fs. 24/27 vta. (v. fs. 36 vta./ 37 vta.; arg. arts. 16 CN y 34.5.c y 275 y ss. Cód. Proc.).

    VOTO  POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 35/38, debiendo concederse en relación la apelación de f. 31.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 35/38, debiendo concederse en relación la apelación de f. 31.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, archívese.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89076-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89076-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 180/181 vta. contra la resolución de f. 174?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En tanto incidente, sin prueba producida, es dable morigerar la alícuota del 16% aplicada por el juzgado.

    Propongo en cambio una del 2% (16% / 2 -falta de prueba-  * 25% -equidistante entre el mínimo y el máximo del último párrafo del art. 47 d.ley 8904/77-; art. 16 incs. b, c, f, h e i, d.ley cit.).

    En consecuencia quedan $ 4.320 para Brogli (base x 2% x 90%; art. 14 d.ley cit.) y $ 3.024 para Jonas (ídem x 70%; art. 26 párrafo 2° d.ley cit.).

    2- Resta regular honorarios por las apelaciones:

    a- por la tarea previa a la resolución de fs. 102/104 vta.: $ 993,60 para Brogli y $ 695,50 para Jonas (art. 31 d.ley cit.);

    b- por la tarea previa a la resolución de fs. 150/151 vta.: ídem (art. 31 cit.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- reducir los honorarios de los abog. Brogli y Jonas a las sumas de $ 4.320 y $ 3.024, respectivamente.

    b- regular honorarios:

    * por la tarea previa a la resolución de fs. 102/104 vta.: $ 993,60 para Brogli y $ 695,50 para Jonas;

    * por la tarea previa a la resolución de fs. 150/151 vta.: ídem.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Reducir los honorarios de los abog. Brogli y Jonas a las sumas de $ 4.320 y $ 3.024, respectivamente.

    b- Regular honorarios:

    * por la tarea previa a la resolución de fs. 102/104 vta.: $ 993,60 para Brogli y $ 695,50 para Jonas;

    * por la tarea previa a la resolución de fs. 150/151 vta.: ídem.

     

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por hallarse excusada.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2016. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 84

    _____________________________________________________________

    Autos: “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN”

    Expte.: -89795-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 23/32 contra la resolución de fs. 11/13 vta..

    CONSIDERANDO.

    Es doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial que “en principio, las decisiones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, no son susceptibles de ser impugnadas ante esta instancia extraordinaria…” (SCBA, C118.094, “Incidente de oposición a la excusación en causa nro. 4550/2013 caratulada: V., M.A. contra G., A.M.. Tenencia de hijos en los términos del art. 31 C.P.C.C.”, 02-03-2016, cuyo texto completo se halla en sistema Juba en línea), habiéndose hecho excepción -siempre según la Corte provincial- cuando de los antecedentes de la causa muestran que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (SCBA, C 120.284, “Santos, Antonio contra Turismo S.R.L. Incidente ejecución de sentencia”, 21-10-2015, también en sistema Juba).

    Como en el caso no se aprecia que se configure dicha circunstancia excepcional, en tanto la recusación de fs. 3/4 se funda en la decisión de esta cámara de revocar una decisión del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, pero sin que se vislumbre, ni siquiera en grado de duda razonable enemistad del juez contra quien lo recusó (v. fs. 11/13 vta.), la CámaraRESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 23/32 contra la resolución de fs. 11/13 vta..

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                      


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías