• Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 230

                                                                                     

    Autos: “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION”

    Expte.: -88525-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION” (expte. nro. -88525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 358, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 344 contra la resolución de fs. 342/343 vta.?

    SEGUNDA: ¿ qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A f. 231 se hizo lugar a lo pedido a f. 230 último párrafo, en el sentido que la oficina pericial tenía que notificar con suficiente antelación día y hora del examen pericial, a los fines allí expuestos.

    El juzgado a f. 343 vta. admite que, por error suyo consistente en no habérselo requerido así a la asesoría pericial, esa notificación no se cursó.

    Que las partes hubieran podido enterarse de otro modo del día y hora del examen pericial no quita que, antes bien,  hubieran podido confiar en el cumplimiento de lo oportunamente ordenado por el juzgado.

    Y que la parte demandada hubiera podido realizar una contraprueba con otras muestras tampoco significa que ese vicio de procedimiento no hubiera sucedido.

    Es patente para mí que la irregularidad procesal señalada justifica la nulidad declarada por el juzgado y la necesidad de realizar un nuevo examen pericial, cuya imposibilidad o tan siquiera dificultad no han sido aducidas (arts. 169 párrafo 2°, 469, 473 último párrafo y concs. cód. proc.; art. 18 Const. Nac.).

                            VOTO QUE SÍ.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 344 contra la resolución de fs. 342/343 vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difirimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 344 contra la resolución de fs. 342/343 vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa y difirimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 229

                                                                                     

    Autos: “ZUBILLAGA JOSE MARIA  C/ CICCONI EDUARDO S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

    Expte.: -89986-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBILLAGA JOSE MARIA  C/ CICCONI EDUARDO S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -89986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 63/64?.

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si las pretensiones materia de dos procesos fueran idénticas de cabo a rabo en todos sus elementos subjetivos y objetivos, habría litispendencia  por identidad, la cual debería desembocar  en el archivo del proceso iniciado con posterioridad  (art. 352.3 parte 2ª cód. proc.).

    Pero si las pretensiones materia de dos procesos no fueran idénticas, sino que compartieran en alguna medida los mismos elementos, habría litispendencia por conexidad, la cual podría desembocar en la acumulación de uno de esos procesos sobre el otro en el que primero se hubiera trabado la litis (arts. 189 y 190 cód. proc.).

    2- En el caso, las pretensiones no son idénticas sino conexas y la decisión sobre una podría producir efectos de cosa juzgada sobre la otra (v.gr. si se considerase procedente la consignación no podría mandarse continuar la ejecución por los mismos alquileres consignados, art. 188 proemio  cód. proc.):

    a- mientras que en las pretensiones objeto de ambos procesos son parte Eduardo Cicconi y José María Zubillaga,  en la ejecutiva es sujeto pasivo también María Alejandra Ríos;

    b- aunque en la pretensión ejecutiva no cabe discurrir sobre su causa (art. 542.4 cód. proc.), ambas pretensiones parecen reconocer como basamento los mismos contratos  (locación inmobiliaria con fianza);

    c- el objeto mediato de ambas pretensiones básicamente es el mismo, pues en la ejecución se reclama el pago de alquileres y en el proceso de conocimiento se persigue la consignación de esos alquileres;

    d- el objeto inmediato de las pretensiones es contrapuesto: la ejecutiva busca que se condene a pagar los alquileres, mientras que la de conocimiento persigue una declaración que los tenga por pagos.

    3- Pero, siendo conexas las pretensiones y  siendo que la decisión sobre una podría producir efectos de cosa juzgada sobre la otra, ¿cabría la acumulación de los procesos de marras?

    Pudiera parecer que no,  porque están sujetos a trámites diferentes (art. 188.3 cód. proc.).

    No obstante, excepcionalmente podrían acumularse procesos sometidos a trámites diferentes, en tanto iguales por su función: de conocimiento con conocimiento, de ejecución con ejecución (art. 188 último párrafo cód. proc.); aunque también se ha admitido la excepcional acumulación de un proceso de conocimiento con otro de ejecución (v.gr. un proceso ejecutivo por cobro de alquileres y otro de conocimiento de pago por consignación , ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces juicio ejecutivo consignación alquileres).

    De manera que es dable responder que sí al interrogante más arriba planteado,  ya que ambos procesos con pretensiones conexas  son acumulables con vocación de recibir oportunamente una sentencia única (art. 194 cód. proc.); y así lo han admitido en esencia ambas partes (f. 42 vta. primer y anteúltimo párrafos y f. 58 párrafo 5°;  f. 72 y f. 77 vta. último párrafo).

    4- Eso sí, el proceso ejecutivo deberá acumularse sobre el proceso de conocimiento, siendo que en éste se ha trabado primero la litis (de hecho, en aquel juicio aún no se ha trabado formalmente la litis; arts. 189 y 529 cód. proc.), lo cual importa desplazar la competencia del juzgado civil 2 sobre la ejecución porque ésta deberá pasar al juzgado civil 1 donde tramita la consignación.

    5- Las costas en ambas instancias por la excepción de litispendencia deben cargarse en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), porque prospera pese a lo pedido a f. 58 vta.,  aunque no por identidad de los elementos de las pretensiones (f. 42 último párrafo)  ni prevaleciendo el juicio ejecutivo (f. 43 párrafo 2°).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 63/64, estimando entonces la excepción de litispendencia con el alcance indicado en los considerandos 1- a 4-; con costas como se indica en el considerando 5-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 63/64, estimando entonces la excepción de litispendencia con el alcance indicado en los considerandos 1- a 4-; con costas como se indica en el considerando 5-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado  de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 228

                                                                                     

    Autos: “SERRANO, DIEGO ANDRES C/ SERRANO EVANGELINA HAYDE Y/O INTRUSOS Y/O OCUPANTES S/ DESALOJO”

    Expte.: -89975-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERRANO, DIEGO ANDRES C/ SERRANO EVANGELINA HAYDE Y/O INTRUSOS Y/O OCUPANTES S/ DESALOJO” (expte. nro. -89975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 91, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 72?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Deducida la acción de desalojo por Diego Andrés Serrano, la demanda opuso a su progreso la excepción previa de falta de legitimación para obrar (art. 345 inc. 3 del Cód. Proc.; fs. 33/38, 54.II y vta.).

    Sustanciada (fs. 61/64), el juez consideró que la falta aducida no era manifiesta, por lo cual difirió su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva.

    En un supuesto así, conforme lo dispone el artículo 351, segundo párrafo, la resolución es irrecurrible.

    De consiguiente, la apelación articulada por la demandada no debió concederse (fs. 72).

    Por ello corresponde declarar inadmisible la apelación interpuesta a fojas 72.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación interpuesta a fojas 72.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación interpuesta a fojas 72.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 227

                                                                                     

    Autos: “GRECO CLARA NILDA AURORA  C/  NUBILE  MARIA VIRGINIA  S/ DESALOJO”

    Expte.: -89970-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GRECO CLARA NILDA AURORA  C/  NUBILE  MARIA VIRGINIA  S/ DESALOJO” (expte. nro. -89970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 35/36 vta. contra la resolución de f. 34?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En el marco de este juicio sumario, la demandada contestó la demanda e interpuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva (fs. 27/vta. y 28). Ofreció -genéricamente- como prueba documental un boleto de compraventa y un recibo atribuido a la actora general (fs. 27/vta. V.a y b). De las excepciones, así como de la documentación acompañada y lo demás expuesto y peticionado, se corrió traslado por cinco días a la actora (fs. 29). El traslado conferido fue contestado con el escrito de fojas 30/32, con el cual se acompaño el instrumento de fojas 33.

    La jueza consideró que: (a) en cuanto a la contestación al traslado de la documentación agregada, no había modo de considerarlo extemporáneo, porque no había registro de haberse librado cédula; (b) en cambio tocante a las excepciones, cuyo traslado no correspondía notificar por cédula, la respuesta había sido extemporánea (fs. 34).

                2. La actora apeló y fundó su recurso con el escrito de fojas 35/36.

    Sostuvo que no se había incluido la forma en que debería haberse notificado aquella resolución ‘compleja’ o ‘compuesta’, así denominada porque bajo una misma firma se expidieron dos decisiones que tienen dos maneras de ser notificadas. En el mismo párrafo o renglón, sin haberse separado un tramo del otro, se cursó el traslado a la contraparte, dejando entender -a su criterio- que debía efectuarse por cédula atento que la documental agregada era el fundamento de las excepciones opuestas (fs. 35 y vta.).

    Dijo, además, que cuando el juez omite indicar cómo debe notificarse una resolución judicial debe estarse a la mayor seguridad posible, evitando perjudicar en forma directa el derecho de defensa, garantía de rango superior a las normas procesales.

    Las excepciones opuestas jamás podrían haberse respondido por la actora sin haber recepcionado la documental que sustentaban y fundamentalmente su razón de ser. Por ello se requería indefectiblemente para su contestación la prueba documental, la que debía notificarse por cédula, advirtió el apelante (fs. 35/vta. cuarto párrafo).

                3. Como ha quedado dicho, la jueza dispuso el traslado de las excepciones articuladas por el demandado y de la documentación acompañada, pero nada dijo respecto del medio de notificación de esa providencia.

    En definitiva, parece que no se libró cédula para notificar el traslado de la documentación. Mientras que el traslado de las excepciones mencionadas se notificó por nota, pues ninguna de ellas fue la de prescripción (arg. arts. 133 y 135 inc. 1 del Cod. Proc.).

    La actora las contestó, y en su respuesta hizo expresa referencia a la documentación agregada con el planteo de la demandada, acerca de la cual ya había sido advertida extrajudicialmente (fs. 3 y 33). Puntualmente, en un tramo, expresó al respecto: ‘…Ha presentado un documento sin ningún valor probatorio, firmas que adolecen de certificación y ninguna documentación que pudiera acreditar que ese acto fue celebrado de buena fe y a título oneroso. Ese documento por el cual pretende estafarme, carece de todas las formalidades que la ley exige para ese fin, máxime si tenemos en cuenta que tampoco se formalizó la entrega de ese dinero a través de una entidad bancaria…’ (fs. 31.c, quinto párrafo).

    Esto quiere decir que sin necesidad de ninguna cédula, la presentación realizada demuestra el conocimiento de los documentos agregados por el demandado. Lo que sucede es que su defensa de las excepciones fue realizada fuera del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación por nota del traslado respectivo.

    Pero no es manifiesto que la demora haya sido a causa de la omisión del libramiento de la cédula con copia de la documentación, a la cual de todos modos -según fue expresado- accedió sin necesidad de cédula alguna.

    En fin, no debe tolerarse la pretensión de que existan desconocimientos fictos cuando la realidad obliga a presumir lo contrario (Cám. Civ y Com, 1 de La Matanza, causa 863, sent. del   31/05/2005, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Xamena, Juan José y otra s/cobro ejecutivo de dinero´, en Juba sumario B3351052).

    En este marco, el argumento del apelante que hace hincapié en que, por concentración procesal, el traslado de la documentación -que debió notificarse por cédula- arrastró la notificación por el mismo medio del traslado de las excepciones, más bien puede interpretarse como un intento postrero por restablecer un plazo que se le venció, que como un serio planteamiento acerca de la violación a su derecho de defensa por no haber tenido a tiempo la documentación que posibilitara defenderse de las excepciones (el razonamiento fue desarrollado, aunque no ante iguales circunstancias, en la causa 89347, sent. del 10/3/2015, ‘Adobatto, Alejandro c/ Dandlen, Héctor Carlos s/ cobro ejecutivo’, L. 46, Reg. 55).

    Por estos fundamentos, el recurso debe desestimarse.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La demandada opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y pasiva, para cuya acreditación agregó como pertinente  el boleto de f. 22 y el recibo de f. 23 (ver v.gr. f. 25 II A párrafo 2° in fine; art. 362 cód. proc.).

    Si la documentación es pertinente para la prueba de las excepciones, mal podía ser contestado el traslado de las excepciones sin considerar esa documentación, al punto que, concretamente, la actora la tuvo en cuenta en su escrito de fs. 30/32.

    Así las cosas, si el traslado de la documentación debió ser notificado por cédula (así lo admite el juzgado a f. 34; ver art. 135.1 cód. proc.), también debió ser notificado así el traslado de las excepciones sostenidas en esa documentación, ya que se trata de dos resoluciones -el traslado de las excepciones y el traslado de la documentación- no escindibles sino complementarias que no toleran mecanismos de notificación diferentes (arts. 135.1 y 34.5.a cód. proc.).

    Es la solución que resulta menos sorpresiva para la parte actora y, así, más compatible con el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).

    El presente caso no es igual que “Adobatto c/ Dandlen” (10/3/2015 lib. 46 reg. 55), porque allí lisa y llanamente no se corrió  traslado de la documentación y se tuvo por notificado ministerio legis el traslado de las excepciones, único corrido.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, por mayoría,  revocar la resolución de f. 34 en tanto tiene por extemporánea la contestación de excepciones mediante el escrito de fs. 30/32, con costas a la parte demandada que resistió la apelación (f. 40; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 34 en tanto tiene por extemporánea la contestación de excepciones mediante el escrito de fs. 30/32, con costas a la parte demandada que resistió la apelación, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 226

    _____________________________________________________________

    Autos: “VIDAL FERNANDO RODOLFO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ AMPARO”

    Expte.: -89995-

    _____________________________________________________________

     

    Trenque Lauquen, 11 de agosto de 2016.

    Autos, vistos y considerando.

    Esta cámara ha explicado por qué no carecía de atribuciones para resolver (ver considerando 4-, f. 470 vta.) y no se ha planteado un recurso contra la sentencia de fs. 469/471 vta. acerca del cual debiera de alguna manera ahora expedirse.

    En cambio, bien o mal, se ha planteado un incidente de nulidad a partir de un acto procesal del juzgado (fs. 467 y 488.V.4) y anterior a esa sentencia.

    Por todo ello y lo reglado en el art. 4 CPCC,  la Cámara resuelve declarar que no tiene competencia alguna para expedirse ahora sobre el incidente de nulidad en cuestión, resultando por ello manifiestamente improcedente la remisión dispuesta a f. 489.

    Regístrese. Devuélvase sin más trámite.                                 

     

     

                                                     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-8-2016. Filiación. Imposición de costas

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 223

                                                                                     

    Autos: “C., J. S. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION”

    Expte.: -89873-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de agosto de 2016.

    AUTOS Y VISTO: lo solicitado a f. 99 y lo dispuesto por este Tribunal a f. 91 respecto de la regulación de honorarios.

    CONSIDERANDO.

    a- A f. 71  sólo se   apeló la imposición de las costas fijadas en la instancia inicial, apelación que fue mantenida a fs. 82/vta. y sustanciada con el escrito de fs. 84/85vta..

    La decisión obrante a fs. 89/91 resolvió desestimar el recurso interpuesto,  con  costas al apelante vencido (v. fs. cits.).

    b- Así,  teniendo en cuenta que la parte  apelante  no logró revertir la decisión inicial y cargó con las costas, es dable aplicar para el abog. Bigliani   una retribución  de 1 JUS  (por su escrito de fs. 82/vta.; arts. 9 proemio 16;   arg. art. 47 y concs.  del d.ley 8904/77; 1251 y 1255 del cc. y c.; 1 JUS = $511 según  Ac. 3808/16 de la SCBA).

    Y para el abog.  Mariangeli cabe retribuir su labor obrante a fs. 84/85vta. en 1,5 JUS  (arts. 9 proemio, 16,  arg. art. 47 y concs.  del d.ley cit.; 1251 y 1255 del cc.  y c.; 1 JUS = $511 según  Ac. 3803/16 de la SCBA).

    A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Por  lo expuesto en a- y b-,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. Roberto E. Bigliani y Jorge I. Mariangeli, fijándolos en 1 JUS y 1,5 JUS, respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2016. Ejecución de honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47- / Registro: 222

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA I. C/ ITALIA MARÍA CRISTINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88787-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA I. C/ ITALIA MARÍA CRISTINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 173, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 150 contra los honorarios del abogado Morán regulados a fs. 146/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Es inadmisible la apelación por altos de f. 150 contra los honorarios del abogado Morán imputables al éxito de la ejecución, porque la apelante no es obligada al pago (art. 58 d.ley 8904/77).

    2- En cambio, esa misma apelación es admisible en tanto dirigida contra los honorarios del abogado Morán por su labor en torno a la prescripción, dado que en ese espacio la apelante resultó condenada en costas (ver f. 53; art. 58 cit.).

    Por otro lado, esa apelación también resulta fundada, ya que, aplicando sobre la base regulatoria de f. 108 y aprobada a f. 146,  la escala usual para esta  cámara cuando se trata de remunerar la tarea del abogado de la parte ejecutada mediando excepciones y no producción de prueba (11,20%), con la quita del 10% atento el carácter de patrocinante de Morán (ver fs. 27/28, 168, etc.), la cuenta da $ 269,50 (arts. 16, 34, 14 y concs. d.ley 8904/77; cfme. esta cámara en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ Cobro Ejecutivo” 14/4/2015 lib. 40 reg. 103; etc.).

    3-  Resta fijar la remuneración por la apelación de f. 55 resuelta a fs. 92/96, sólo en beneficio del abogado Morán habida cuenta que la actora fue condenada en costas en segunda instancia (art. 12 d.ley 8904/77).

    Propongo la suma de $ 72,75 (hon. 1ª inst. por la prescripción x 27%; art. 31 d.ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a.- declarar inadmisible la apelación de f. 150 contra los honorarios del abogado Morán relativos al éxito de la ejecución;

    b-  estimar la apelación de f. 150  contra los honorarios del abogado Morán por su labor en torno a la prescripción, los que se reducen a $ 269,50;

    c- regular en $ 72,75 los honorarios del abogado Morán por el trabajo referente a la apelación de f. 55 resuelta a fs. 92/96.

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a.- declarar inadmisible la apelación de f. 150 contra los honorarios del abogado Morán relativos al éxito de la ejecución;

    b-  estimar la apelación de f. 150  contra los honorarios del abogado Morán por su labor en torno a la prescripción, los que se reducen a $ 269,50;

    c- regular en $ 72,75 los honorarios del abogado Morán por el trabajo referente a la apelación de f. 55 resuelta a fs. 92/96.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2016. Alimentos. Imposición de astreintes

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 221

                                                                                     

    Autos: “P., M. S. C/ Z., R., F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89954-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. S. C/ Z., R. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 7 contra la resolución de f. 6?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- A f. 6 se decide:

    a- imponer al demandado una multa diaria de 2 Jus por cada día de retardo en adjuntar sus recibos de haberes, por no haber cumplimentado lo ordenado a f. 2.

    b- notificar al empleador de aquél que adjunte esos recibos.

    2- La decisión es apelada en subsidio a f. 7 por el accionado, pidiendo se revoque por los motivos que expone.

    3- El  recurso debe prosperar sólo en cuanto a la multa.

    Es que enmarcable esa decisión dentro de los arts. 804 del CCyC y 37 del Código Procesal, pues se trata de una sanción pecuniaria tendiente a obtener el cumplimiento de un mandato judicial, no debe perderse de vista que es un arbitrio excepcional al que sólo debe recurrirse si su cumplimiento no puede lograrse por otro medio (cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t.II pág. 568).

    Como en el caso se ha hallado “ese otro medio” para cumplir, cual es notificar por carta documento al empleador para que remita directamente los recibos de sueldo del demandado al expediente, debe revocarse la decisión de aplicar la sanción recurrida.

    Lo que sí debe mantenerse es, justamente, la orden al empleador de remitir esos recibos, pues en esta materia (alimentos) rigen los principios de tutela judicial efectiva, así como de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, recayendo, en definitiva, la carga de probar en quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (arts. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As., 706 y 710 CCyC).

    Entonces, frente a la reticencia de Z., de acompañar al expediente sus propios comprobantes de ingresos (v. f. 7 últ. párr.), la manera más eficaz de lograr la efectivización de aquellos principios es recabando directamente la información de su empleador.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Los agravios son:

    a- la multa no está fundada;

    b- la multa es abusiva  y afectaría tanto la cuota alimentaria como el propio sustento del accionado;

    c- es improcedente la intimación a que acompañe recibos de sueldo, porque nadie puede declarar contra sí mismo;

    d- es improcedente la intimación a que acompañe recibos de sueldo, porque eso invierte la carga de la prueba.

    2- Contrariamente a lo que afirma el apelante, se puede declarar contra sí mismo y eso es lo que se denomina “confesión” (arts. 402, 421 y concs. cód. proc.).

    Si lo que quiso decir el apelante es que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, resulta que ese principio no rige en el fuero civil (art. 29 Const. Pcia. Bs.As.).

    3- Requerir el acompañamiento de recibos de sueldo ni siquiera es invertir la carga de la prueba, sino tan solo pedir que sean acompañados los documentos en poder de la contraparte y que ésta debe exhibir  (arts. 385 y 386 cód. proc.).

    Además, entre la alimentista y el alimentante no cabe ninguna duda que está en mejor situación éste para conseguir la agregación de esos recibos, por más que aquélla pudiera lograrlo también, aunque más trabajosamente,  oficiando al empleador del alimentante (art. 710 CCyC).

    4-  Otra vez contrariamente a lo aducido por el recurrente, la multa sí está fundada, bien o mal,  en el art. 37 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    5- Pero donde sí tiene razón el apelante es en el carácter actualmente irrazonable de la multa impuesta (art. 3 CCyC).

    Es irrazonable porque, aunque fuera idónea una sanción conminatoria de 2 Jus por día para forzar al alimentante a que agregue los recibos de sueldo, resulta ser un medio innecesario toda vez que la parte actora ha solicitado y obtenido la puesta en práctica de otro medio alternativo para conseguir el mismo fin (ver fs. 5 párrafo 2° y 6 párrafo 2°).

    Además, si un Jus vale hoy $ 397 (Ac. SCBA 3748/15), 2 jus por cada día de retardo son $ 794, lo que, aunque en esta pieza separada no se tiene a la vista la cuota alimentaria reclamada, parece ser bastante desproporcionado.

    Aunque irrazonable ahora la multa por innecesaria y desproporcionada, a todo evento creo que bien podría oportunamente computarse al proceder renuente del alimentante tanto probatoriamente como disciplinariamente (arts. 34.5.d, 45, 163.5 párrafo 2°, 384 y 386 cód. proc.;  para el análisis del principio de razonabilidad en función de los sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad,  ver  Robert Alexy,  “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo, agregando la consideración realizada en el segundo, relativa a que en materia civil no rige el principio constitucional de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, propio del derecho penal.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación de f. 7, sólo en cuanto impone al demandado una multa, pero manteniéndola en cuanto ordena notificar a su empleador que debe acompañar los recibos de haberes de aquél en la forma pedida a f. 5.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 7, sólo en cuanto impone al demandado una multa, pero manteniéndola en cuanto ordena notificar a su empleador que debe acompañar los recibos de haberes de aquél en la forma pedida a f. 5.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-8-2016. Amparo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 220

                                                                                     

    Autos: “VIDAL FERNANDO RODOLFO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ AMPARO”

    Expte.: -89995-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIDAL FERNANDO RODOLFO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ AMPARO” (expte. nro. -89995-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 468, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 465/466 contra la resolución de fs. 462/ vta./463?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- ¿Cuándo la comuna debe suspender una obra?

    Según el art. 39 del anexo a la ordenanza 2501/04 (ver f. 52; ver http://hcdtrenquelauquen.com/ordenanzas/),  una obra debe ser suspendida por la municipalidad cuando se ejecute sin tener concedido el permiso o cuando, teniendo permiso, en cuanto aquí interesa no se lleve de acuerdo “a las reglas del arte”.

    Permiso al parecer hay (fs. 379 y 449).

    Pero si la municipalidad no da respuesta a los interrogantes que plantea la parte actora a f. 434, so pretexto de que responder sería peritar (fs. 449, 455 y 456), ¿acaso puede saber la municipalidad si la obra se está ejecutando conforme “a las reglas del arte” según las circunstancias del caso?

    Dicho sea de paso, las circunstancias del caso incluyen una obra proyectada de envergadura excepcional para la ciudad de Trenque Lauquen (un edificio de varios pisos, siendo hecho notorio que, en las antípodas,  todavía predominan ampliamente las casas  de una sola planta), inmediatamente adyacente a otras edificaciones preexistentes acaso no preparadas para tolerar sin más ni más una obra así  (art. 384 cód. proc.).

    Sin procurar respuesta de alguna forma a los puntos señalados por la actora a f. 434,  el municipio se coloca a sí mismo en situación de no poder establecer si la obra se está llevando o no se está llevando a cabo con arreglo “a las reglas del arte” según las circunstancias del caso.

    Procediendo así  entonces el municipio se está privando a sí mismo de la posibilidad de saber si debe o no debe suspender la obra de que se trata. Si el municipio no tiene respuesta para esos puntos, no puede saber si tiene o no tiene que suspender la obra según el art. 39 del anexo a la ordenanza 2501/04. Para determinar si debe o no debe suspender la obra, la comuna debe procurar indelegablemente esas respuestas.

    Que esas respuestas una vez brindadas satisfagan o no satisfagan a la parte actora es harina de otro costal y en todo caso las pruebas (v.gr. dictamen pericial) tenderán a  terciar en caso de una  eventual discrepancia.

     

    2- Las medidas sub o precautelares han sido creación pretoriana de los jueces administrativos.

    Cuando el administrado promueve juicio contenciosoadministrativo y pide medidas cautelares contra  la Administración Pública, los magistrados se han visto enfrentados a dos necesidades: por un lado, contar con las actuaciones administrativas pertinentes o con un informe producido por la demandada para poder evaluar la procedencia de las medidas precautorias solicitadas -sobre todo, la verosimilitud del derecho-; por otro lado,  hasta tanto  la autoridad administrativa remite las actuaciones administrativas o informa, evitar el riesgo de un daño irreparable para el administrado.

    En tal encrucijada, y hasta tanto la autoridad administrativa arrima los elementos para resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares requeridas por el administrado, los jueces administrativos disponen preventiva y provisoriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado, a título de medida pre o subcautelar, con el objeto de  evitar el riesgo de un daño irreparable para el administrado (Dos Santos, Marcelo Bruno “Las llamadas precautelares contra la administración pública: un aporte pretoriano al debido resguardo de la tutela judicial efectiva”, en Doctrina Judicial t.2003-D-1225; Oroz, Miguel H.E. “La admisión de las medidas precautelares en el proceso administrativo bonaerense”, en La Ley Buenos Aires 2004-249).

     

    3- Y bien, en función de lo expuesto en los considerandos 1- y 2-,  hasta que el municipio dé respuesta  a los interrogantes de f. 434, a título de medida pre o subcautelar es dable suspender  preventiva y provisionalmente la obra de que se trata, pues no disponerlo así importaría  cohonestar la continuación a ciegas de la obra con  desprecio por una posible  alteración indebida de la  situación de hecho  y por  las eventuales consecuencias dañosas de esa alteración  si la obra no se estuviera efectivamente ejecutando  con ajuste “a las reglas del arte” según las circunstancias de caso (arts. 1710.a, 1710.b y 1713 CCyC; art. 9 ley 13928; arts. 204 y 232 CPCC; art. 22.1.b ley 12008).

    La medida referida sólo podrá efectivizarse previa caución  que, por su tipo y monto, el juzgado repute suficiente  para cubrir las costas y los daños y perjuicios que se derivaren en caso de sinrazón de la parte actora (art. 9 ley 13928, art. 199 cód. proc. y art. 24 ley 12008; cfme. Oroz, op.  cit., parágrafos 3.1.b. y 3.1.e., pág. 264 y 267).

     

    4- Una decisión preventiva y provisoria así, que no es respuesta a la pretensión principal y que en todo caso no resuelve de ninguna manera sobre el objeto de esa pretensión (ver f. 145 vta. ap. III), no excede las atribuciones de esta cámara sino que antes bien es su deber adoptarla: si un juez es persona, “toda persona”  no puede sino leerse como “todo juez”, máxime desde el paradigma de un servicio judicial eficiente (arg. a fortiori art. 1710 caput CCyC; art. 114.6 Const. Nac.; art. 15 Const.Bs.As.; lo he desarrollado en “Competencia basal en materia cautelar”, La Ley Buenos Aires de agosto 2013);  sin perjuicio de la competencia  para conocer en alguna apelación que en el futuro pudiera de alguna forma involucrar la cuestión de mérito (art. 9 ley 13928 y art. 196 párrafo 2° cód. proc.; art. 1.1. ley 12008 y art. 17 bis ley 13928).

     

    5- Otrosí, ejerciendo atribuciones ordenatorias,  cabe:

    a- instar a la parte actora para que active la inmediata notificación de la intimación a la comuna dispuesta a f. 377 y extendida a otras dos personas a f. 462 vta. in fine, haciendo notar que el informe a cargo de los sujetos pasivos de la pretensión deberá incluir  respuesta a los interrogantes de f. 434;  eso así a fin de contribuir a evitar que el paso del tiempo pudiera desnaturalizar  estas actuaciones (art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.; art. 25 ley 13928; arts. 34.5.d. y  36.1 cód. proc.);

    b- disponer que, del modo más simple y rápido posible, se gestione por secretaría la determinación de un  perito ingeniero siguiendo lo peticionado a f. 460 vta. y lo ya ordenado a f. 463,  para su ulterior comunicación al juzgado a los fines de su designación (art. 25 ley 13928 y art. 42 AC 2728).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- hacer lugar a la apelación en los términos y con el alcance de los considerandos 1-, 2-, 4- y especialmente 3-;

    b- instar a la parte actora para que proceda como se ha señalado en el considerando 5.a.

    c- disponer que por secretaría se dé cumplimiento a lo indicado en el considerando 5.b.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Hacer lugar a la apelación en los términos y con el alcance de los considerandos 1-, 2-, 4- y especialmente 3-;

    b- Instar a la parte actora para que proceda como se ha señalado en el considerando 5.a.

    c- Disponer que por secretaría se dé cumplimiento a lo indicado en el considerando 5.b.

    Regístrese.  Notifíquese personalmente o por cédula con carácter de urgente (arts. 25 ley 13928 y 182 Ac. 3397/08 de la SCBA). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 3-8-2016.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 217

                                                                                     

    Autos: “ALANIS DE SEGOVIA MARTA ELBA Y OTROS C/ SAYAGO MARIA ELISA Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -89953-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALANIS DE SEGOVIA MARTA ELBA Y OTROS C/ SAYAGO MARIA ELISA Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -89953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 343, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 331 contra la resolución de fs. 329/330?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por dos motivos no es procedente la apelación de f. 331:

    a) por una parte, porque en primera instancia lo que pidió el apelante fue que se tuviera a Rosana Beatriz Segovia, Marta Elba Alanis de Segovia y Fernando Javier Segovia por confesos (v. fs. 276 y 328/vta.) y ahora pide que esta cámara ordene fijar nueva audiencia (v. fs. 335/336vta).          Al variar su postura inicial, introduciendo un pedido no hecho al juez de la instancia de origen, el tema es inabordable para esta alzada (art. 272 cód. proc.).

    b) por otra parte, pretendiendo, justamente, que no se lo tenga por desistido de la prueba confesional (como se resolvió a fs. 329/330) y se fije nueva audiencia, encuadra la cuestión en el artículo 494 último párrafo del código procesal con su remisión al artículo 377 del mismo cuerpo legal, y es, por ende, irrecurrible (esta cám., 07/06/2016, “Caffaroni, Blanca Isabel c/ Perlo, Alfredo s/ Desalojo” L.: 47 Reg.: 160; entre muchos otros;  ver también fallos citados por Morello- Sosa- Berizonce “Códigos Proc. en lo Civil y Comercial….”, ed. Abeledo Perrot, cuarta edición ampliada y actualizada, año 2016, Tomo V, págs. 1008/1009).

    Ello sin perjuicio de la chance prevista en el  artículo 255.2 del ritual.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto inicial por el argumento desarrollado en b).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Me pliego al voto emitido en segundo lugar (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar inadmisible la apelación de f. 331 contra la resolución de fs. 329/330.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 331 contra la resolución de fs. 329/330.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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