• Fecha de acuerdo: 22-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 23

                                                                        

    Autos: “MILDER REGINA Y HOFFORT ALBERTO S/ SUCESIONES”

    Expte.: -91059-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MILDER REGINA Y HOFFORT ALBERTO S/ SUCESIONES” (expte. nro. -91059-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del día 9 de octubre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Frente al escrito electrónico del día 26-09-2018, presentado por Lidia Liliana Kessler (cónyuge supérstite del heredero declarado en autos Jorge Alberto Hoffort), en el que manifiesta que “no surge del estado de autos la designación del martillero en la audiencia designada al efecto” solicitando se proceda a designar uno, el juzgado decide el 9 de octubre, fijar una nueva audiencia a fin de dar claridad y unificar criterios para concluir el presente y para el caso de designar martillero, determinar las funciones del auxiliar. Ello para el día 29 de noviembre de 2018.

    Esta última resolución fue apelada por Lidia Liliana Kessler, el día 17-10-2018, agraviándose en síntesis, de que se haya fijando una nueva audiencia -ante los reiterados incumplimientos del resto de los herederos- cuando además ya se había ordenado la designación de un martillero, se vuelve a fijar una nueva audiencia para retomar un acuerdo entre los herederos violando en definitiva el principio de preclusión (ver presentación electrónica del día 2-11-2018).

    Es por ello que en definitiva solicita se revoque el auto apelado y se impulse el procedimiento teniendo en cuenta las resoluciones firmes.

     

    2- Debo advertir que el día de la audiencia fijada por el juzgado ya pasó, sin que la misma se llevara a cabo, por manera que resolver ahora la apelación en ese aspecto en principio pareciera abstracto (arg. art. 242 Cód. Proc). Pero, ante la posibilidad cierta de la fijación de una nueva audiencia encuentro actuales los agravios de la apelante.

    Veamos: el día 28 de junio de 2018 el a quo dispuso audiencia para sortear un martillero, y esa resolución que no recibió quejas de ninguno de los herederos, así se encuentra consentida y por ende firme, por manera que le asiste razón a la apelante, en cuanto por el principio de preclusión no era posible regresar a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados (SCBA,  7/9/2016, “Ac. 70428, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”), menos frente a una oposición firme de parte interesada,  poniendo ahora el juzgado en duda la designación de un martillero que ya fue pedida y ordenada (art. 155 y cons. cód. proc.).

    Por lo demás, se advierte que, en el año 2010 fue solicitada la venta privada del bien, para luego retomar el pedido Lidia Liliana Kessler en agosto de 2017 y si bien los restantes herederos se opusieron, no asistieron a la audiencia por ellos solicitada y no hicieron propuesta alguna acerca de la división del mismo.

    Parece entonces evidente la falta de colaboración por parte de los herederos Hoffort, quienes al parecer -de acuerdo a lo manifestado a f. 74, hecho que no fue negado-, estarían usufructuando el único inmueble integrante del acervo sucesorio que se pretende partir  (recordemos que la declaratoria de herederos es del día 29 de diciembre de 2009).

    En fin, no se advierte que en el contexto actual del proceso sea una audiencia el remedio para lograr la partición del bien, sino resolver conforme a las sucesivas peticiones de la incidentista a tal fin: pedido de venta privada, concreción de la desinsaculación de martillero a fin de que actualice la tasación del bien y determine el valor locativo, expedición de segundo testimonio, etc. (ver fs. 81/vta., 88/vta., 97/vta., 101/vta., escrito presentado el día 26/09/2018) ante la evidente falta de interés de los incidentados en arribar a una solución consensuada para ello y la negativa de la incidentista en la realización de una nueva audiencia (art. 15 Const. Prov. Bs. As.); pues aun cuando no sea el camino más ortodoxo, es el que se compadece con las constancias de la causa, la conducta asumida por las partes, y -a mi juicio- plasma la respuesta que atiende a la esencia del planteo (a contrario sensu arts. 12 y 13 del CCyC y arts. arts. 36.4., 163.6., 272 y concs., cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Se trata de la partición de aparentemente un único inmueble (ver f. 70; art. 751 último párrafo cód. proc.). Sin vestigios en autos de acuerdo expreso de los interesados, la situación parece encaminarse hacia una partición judicial (arts. 3283 y 3465 CC).

    En ese marco, la tasación del bien no es trámite notoriamente ajeno al estado de las actuaciones, de manera que procede la designación de tasador judicial pese a que algunos herederos se hubieran opuesto  y pese a la no realización -por la razón que fuera- de la audiencia fijada para zanjar lo concerniente a esa oposición (ver fs. 97.1,  99.I y 100.2; ver en Augusta constancia electrónica de no realización el 17/4/2018; art. 3466 CC; arts. 751 y 757 cód. proc.).

    Pero, una vez deslindado que procede la designación de tasador, ¿cómo hacerlo? En audiencia por la mayoría de los herederos presentes y, en su defecto, por el juez (arts. 757 párrafo 2° y 754 párrafo 2° cód. proc.; AC 1888). No se procedió y aún debe procederse así, según veremos.

    Cuando a f. 101  Lidia Liliana Kessler (esposa supérstite del coheredero Jorge Alberto Hoffort, fs. 88 y 95), pidió la designación de un martillero para “actualizar” (ver lo acordado a f. 70 y la valuación privada de f. 73)  la tasación del inmueble relicto, el juzgado en la providencia electrónica del 29/5/2018 debió designar audiencia para la designación de tasador y no a los mismos fines que la audiencia no realizada el 17/4/2018.

    Ante un nuevo fracaso –por la razón que fuera-  el 28/6/2018 de la mera reedición de la anterior audiencia del 17/4/2018 (ver f. 102), el juzgado no debió disponer electrónicamente ese mismo día 28/6/2018 la realización de audiencia sólo para desinsacular martillero, sino a los fines de conseguir la mayoría de los herederos presentes y, recién en su defecto, sortear. De todas formas, como la ha de desarrollar con más detalle el juez Lettieri en su voto que he conocido en la dinámica oral del acuerdo (art 266 cód. proc.), no hay vestigios de que esa  resolución electrónica del 28/6/2018 hubiera sido notificada a todos los herederos  adecuadamente en tanto importaba un apartamiento del ritual (ver art. 135.11 y  arts. 757 párrafo 2° y 754 párrafo 2° cód. proc.; AC 1888); así, sin conocimiento adecuado, los herederos no pudieron consentir tácitamente esa resolución electrónica del 28/6/2018  y  no puede afirmarse que ésta hubiera quedado firme por preclusión (arts. 34.4, 34.5.d y 155 cód. proc.).

    Con ese alcance, de acuerdo a derecho (ver anteúltimo agravio, antes del apartado 4- del memorial electrónico) cabe modificar la resolución electrónica apelada de. 9/10/2018, correspondiendo fijar audiencia a los fines de designar tasador judicial a través de la mayoría de los herederos que concurran y, en su defecto, por sorteo (arts. 757 párrafo 2° y 754 párrafo 2° cód. proc.; AC 1888); sin perjuicio de que eventualmente pudieran abordarse en esa audiencia otros asuntos de interés común para los herederos que asistan (arg. arts. 34.5.a, 36.4 y 732 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la audiencia de foja 65, convocada a los fines de lo dispuesto por el artículo 732, las partes convinieron que cada una efectuaría tasación del inmueble, acompañándola al expediente en un plazo de quince días (fs. 70).

    Jorge Alberto Hoffort acompaño la suya el 2 de julio de 2010. Pero por  circunstancias diversas, a partir de ahí, el expediente no registro actividad computable hasta la presentación de la abogada Monteiro, el 30 de octubre de 2013 (fs. 77/78). Luego medió otro lapso de inactividad, desde 28 de febrero de 2014 hasta el 29 de junio  de 2017. Por manera que aquella tasación –según se deduce de peticiones posteriores– quedó desactualizada (fs. 81, 88vta., 97.1).

    La audiencia del 17 de abril de 2018, fue fijada para  una solución directa entre las partes de los temas referidos. Es decir, para determinar los créditos y débitos de cada uno de los herederos, que fue la finalidad para la que fue solicitada (fs. 99.II y 100.2).

    A la misma no concurrió ninguno de los herederos. Y el juzgado decidió convocarlos para la del 28 de junio, que se celebraría con quienes concurrieran. Sin que se indicara el motivo de esa audiencia.

    Solo concurrió la abogada Monteiro que solicitó se hiciera lugar a lo pedido a fojas  88 y 97. Concretamente: se autorizada la venta privada del bien inmueble previa actualización de la tasación presentada a foja 73 o efectuar el avalúo del inmueble, según lo que ahora interesa destacar (f. 102).

    Dado ese marco, tanto para un menester como para el otro, era preciso nombrar el perito tasador que realizara el avalúo o la actualización peticionadas.

    Para lo cual debía procederse de acuerdo a como está normado por los artículos 757 y 754 del Cód. Proc.: esto es convocar a una audiencia, en la que bastaría para la designación del tasador la conformidad de la mayoría de los herederos presentes, pudiendo –en su defecto– designarlo el juez de conformidad con las normas aplicables al efecto.

    Sin embargo, apartándose de ese proceder, sin fundamento alguno que lo explicara, el mismo día de aquella audiencia convocada sin un objeto determinado, el juez decidió, derechamente dar los pasos necesarios para la designación judicial del martillero.

    No se encuentran registros informáticos ni elementos en el expediente con soporte papel, acerca de que esa providencia que se apartaba del trámite prescripto por las citadas normas procesales, hubiera sido anoticiado a los demás herederos, de modo de deducir un consentimiento de ellos, tan siquiera implícito, en resignar la posibilidad de participar en la audiencia del artículo 754, que habilita a la mayoría de los presentes en ella para la designación de tasador. Cuando, justamente el apartamiento del trámite legal, imponía asegurar ese conocimiento y tácita resignación, para aventar reclamos futuros.

    En este escenario, para que naciera la preclusión debió existir conocimiento y silencio. Y lo primero no aparece claramente acreditado con respecto a los mencionados herederos. Por más que se les reproche su comportamiento en ocasiones anteriores y dentro del mismo proceso.

    Con este marco, no fue enteramente desacertado fijar la audiencia para el 18 de noviembre de 2018, en tanto quede manifiesto que la misma ha de ser, además, para designar tasador judicial, conforme lo dispuesto por los artículos 757, segundo párrafo y 754, según do párrafo, del Cód. Proc., con la mención que en su defecto dicho tasador será,   nombrado por el juez, mediante el correspondiente sorteo.

    En suma, adhiero al voto en segundo término.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, modificar la resolución electrónica del 9/10/2018, de modo que el juzgado deberá fijar audiencia a los fines de designar tasador judicial a través de la mayoría de los herederos que concurran y, recién en su defecto, por sorteo (arts. 757 párrafo 2° y 754 párrafo 2° cód. proc.; AC 1888).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la resolución electrónica del 9/10/2018, de modo que el juzgado deberá fijar audiencia a los fines de designar tasador judicial a través de la mayoría de los herederos que concurran y, recién en su defecto, por sorteo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 24

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/SUCESORES DE ANDREOLI, JOSE JUAN S/COBRO DE SUMAS DE DINERO””

    Expte.: -91085-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/SUCESORES DE ANDREOLI, JOSE JUAN S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”” (expte. nro. -91085-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la queja de fs. 12/19 contra la resolución de fs.10/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En cuanto a la decisión de incorporar las presentes actuaciones en el marco del Proyecto de Oralidad (Res. 2761/16 SCBA), la cuestión ya fue resuelta por este tribunal al plantearse la  mima cuestión y entre las mismas partes en el expediente n° 90810, donde se dijo que es prematuro abrir juicio sobre la forma de producción de la prueba y sobre las cargas probatorias antes de considerar si existen hechos controvertidos y  conducentes y, en su caso,  antes de evaluar qué pruebas corresponde producir: si la causa fuera de puro derecho, nada de lo decidido tendría sentido; y si sólo quedaran en pie las pruebas informativa y documental, carecería de sentido una audiencia de vista de causa (arts. 487 cód. proc.; ver incluso art.  493 párrafo 2° cód. proc.; v. esta Cámara expte. 90942, LSI 49, Reg. 335, sent. del 18-10-2018  y,   expte. 90810, LSI 49,  Reg. 252, sent. del 16-8-2018).

    Allí además se aclaró que, no debe confundirse la registración de las audiencias a través de tecnologías informáticas, con la oralidad en la recepción de las explicaciones de los peritos y de las pruebas testimonial y confesional: labrándose acta en soporte papel también sería –siempre fue-  oralidad, aunque “actuada”.

    En fin, nada obsta a que el juez pudiera oportunamente convocar a las partes a audiencia (art. 36.4 cód. proc.), para consensuar o para –en su transcurso o inmediatamente luego-  decidir si abrir a prueba y qué pruebas ordenar sobre qué hechos (art. 34.5. proemio cód. proc.).

    Así, en esta cuestión corresponde estimar la queja traída y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada por prematura.

    2. Tocante a la incorporación de la prueba documental no ofrecida con la demanda (informes extraídos de la pagina web de ARBA), al decidir el recurso de reposición se estableció que su admisibilidad será tratada en la oportunidad de abrir la causa a prueba, y en función de ello se decidió que no correspondía hacer lugar a la reposición y apelación en subsidio interpuesta.

    Entonces, el juzgado al resolver la revocatoria deja en claro que la admisibilidad de la prueba cuestionada será decidida al abrir la causa aprueba, de modo que no decide nada en forma definitiva, ya  que no admite ahora los informes de ARBA cuestionados sino que difiere o aplaza la resolución al respecto, por manera que la decisión en este aspecto no le causa un agravio actual (arg. art. 242 cód. proc.).

    Por ello, haciendo también resolutiva a la queja en este punto, corresponde desestimar la apelación en torno a la admisibilidad de la prueba referida.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El punto 1- del voto inicial conecta con el punto I de la providencia del 30/10/2018 (ver f. 1), que fuera objetada aquí a fs. 3/9 (ver f. 8 Ap. VII.2) y que provocara el rechazo del juzgado de fecha 13/11/2018 (ver f. 10).

    Adhiero a él (art. 266 cód. proc.).

     

    2- La cuestión restante empalma con el punto III de la providencia del 30/10/2018 (ver f. 1), que fuera objetada aquí a fs. 3/9 (ver f. 8 Ap. VII.2) y que provocara el rechazo del juzgado de fecha 13/11/2018 (ver f. 10).

    Al poner en jaque los principios de preclusión e igualdad de las partes en el proceso, es apelable la decisión del juzgado que, bajo el manto del art. 1735 CCyC, en un proceso sumario (ver proveído electrónico del 17/2/2012) y por lo tanto en el terreno del art. 484 CPCC, dispone en abstracto que “las partes del presente proceso podrán ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa y no tan solo respecto de lo que alegan” (art. 242.3 cód. proc.; arg. arts. 34.4, 34.5.c, 155 y 495 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar la queja en lo concerniente al punto I de la providencia del 30/10/2018 y, haciéndola resolutiva, cabe dejarlo sin efecto;

    b- estimar la queja en cuanto al punto III de la providencia del 30/10/2018, debiendo el juzgado dar curso a la apelación subsidiaria a su respecto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la queja en lo concerniente al punto I de la providencia del 30/10/2018 y, haciéndola resolutiva, cabe dejarlo sin efecto;

    b- Estimar la queja en cuanto al punto III de la providencia del 30/10/2018, debiendo el juzgado dar curso a la apelación subsidiaria a su respecto.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial N°1 mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez                                         Carlos A. Lettieri

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 19-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 22

                                                                        

    Autos: “AZCUETA, HORACIO ATILIO C/ REA, GRACIELA ESTHER S/ ··INC. DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA”

    Expte.: -91102-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AZCUETA, HORACIO ATILIO C/ REA, GRACIELA ESTHER S/ ··INC. DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA” (expte. nro. -91102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  19-02-2019  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El juzgado de familia se considera incompetente en razón de que el objeto de los presentes (desafectación de bien de familia) no se encuentra dentro de las materias otorgadas por el art. 827 del CPCC a los juzgados de familia creados por ley 13634 (f. 129).

    Ahora bien, la pretensión de desafectación del bien de familia fue planteado como incidente dentro de la demanda de liquidación y partición de la sociedad conyugal entre las partes de autos 8v. fs. 2, demanda fs. 4/8 pto.. V).

    Es que, al efectuar la petición inicial se dijo que estando afectado como bien de familia el único bien ganancial se solicitaba su desafectación, por manera que la liquidación y partición del inmueble está en alguna medida subordinada al desenlace de la pretensión de desafectación pretendida.

    Tal como ha quedado entablada la contienda negativa de competencia, esa subordinación de pretensiones constituye suficiente fundamento para que en la de desafectación del bien conozca el juzgado de familia,  en función de lo reglado en el art. 827 incs. c y x,  y en el art. 6 incs. 1 y 2 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar competente el Juzgado de Familia 1.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente el Juzgado de Familia 1.

    Regístrese. Hecho, remítanse los autos al juzgado declarado competente.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 23

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/SUCESORES DE ANDREOLI, JOSE JUAN S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91084-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/SUCESORES DE ANDREOLI, JOSE JUAN S/COBRO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  queja de fs. 18/25 contra la resolución de fs. 16/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En cuanto a la decisión de incorporar las presentes actuaciones en el marco del Proyecto de Oralidad (Res. 2761/16 SCBA), la cuestión ya fue resuelta por este tribunal al plantearse la  misma cuestión y entre las mismas partes en el expediente n° 90810, donde se dijo que es prematuro abrir juicio sobre la forma de producción de la prueba y sobre las cargas probatorias antes de considerar si existen hechos controvertidos y  conducentes y, en su caso,  antes de evaluar qué pruebas corresponde producir: si la causa fuera de puro derecho, nada de lo decidido tendría sentido; y si sólo quedaran en pie las pruebas informativa y documental, carecería de sentido una audiencia de vista de causa (arts. 487 cód. proc.; ver incluso art.  493 párrafo 2° cód. proc.; v. esta Cámara expte. 90942, LSI 49, Reg. 335, sent. del 18-10-2018  y,   expte. 90810, LSI 49,  Reg. 252, sent. del 16-8-2018).

    Allí además se aclaró que, no debe confundirse la registración de las audiencias a través de tecnologías informáticas, con la oralidad en la recepción de las explicaciones de los peritos y de las pruebas testimonial y confesional: labrándose acta en soporte papel también sería -siempre fue-  oralidad, aunque “actuada”.

    En fin, nada obsta a que el juez pudiera oportunamente convocar a las partes a audiencia (art. 36.4 cód. proc.), para consensuar o para -en su transcurso o inmediatamente luego-  decidir si abrir a prueba y qué pruebas ordenar sobre qué hechos (art. 34.5. proemio cód. proc.).

    Así, en esta cuestión corresponde estimar la queja traída y haciéndola resolutiva revocar la resolución apelada por prematura.

    2. Tocante a la incorporación de la prueba documental no ofrecida con la demanda (informes extraídos de la pagina web de ARBA), al decidir el recurso de reposición se estableció que su admisibilidad será tratada en la oportunidad de abrir la causa a prueba, y en función de ello se decidió que no correspondía hacer lugar a la reposición y apelación en subsidio interpuesta.

    Entonces, el juzgado al resolver la revocatoria deja en claro que la admisibilidad de la prueba cuestionada será decidida al abrir la causa a prueba, de modo que no decide nada en forma definitiva, ya  que no admite ahora los informes de ARBA cuestionados sino que difiere o aplaza la resolución al respecto, por manera que la decisión en este aspecto no le causa un agravio actual (arg. art. 242 cód. proc.).

    Por ello, haciendo también resolutiva a la queja en este punto, corresponde desestimar la apelación en torno a la admisibilidad de la prueba referida.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El punto 1- del voto inicial conecta con el punto I de la providencia del 30/10/2018 (ver f. 8), que fuera objetada aquí a fs. 10/15 vta. (ver f. 15 vta. Ap. VII.2) y que provocara el rechazo del juzgado de fecha 13/11/2018 (ver f. 16).

    Adhiero a él (art. 266 cód. proc.).

     

    2- La cuestión restante empalma con el punto III de la providencia del 30/10/2018 (ver f. 8), que fuera objetada aquí a fs. 10/15 vta. (ver f. 15 vta. Ap. VII.2) y que provocara el rechazo del juzgado de fecha 13/11/2018 (ver f. 16).

    Al poner en jaque los principios de preclusión e igualdad de las partes en el proceso, es apelable la decisión del juzgado que, bajo el manto del art. 1735 CCyC, en un proceso sumario (ver proveído electrónico del 17/2/2012) y por lo tanto en el terreno del art. 484 CPCC, dispone en abstracto que “las partes del presente proceso podrán ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa y no tan solo respecto de lo que alegan” (art. 242.3 cód. proc.; arg. arts. 34.4, 34.5.c, 155 y 495 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar la queja en lo concerniente al punto I de la providencia del 30/10/2018 y, haciéndola resolutiva, cabe dejarlo sin efecto;

    b- estimar la queja en cuanto al punto III de la providencia del 30/10/2018, debiendo el juzgado dar curso a la apelación subsidiaria a su respecto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la queja en lo concerniente al punto I de la providencia del 30/10/2018 y, haciéndola resolutiva, cabe dejarlo sin efecto;

    b- Estimar la queja en cuanto al punto III de la providencia del 30/10/2018, debiendo el juzgado dar curso a la apelación subsidiaria a su respecto.

    Regístrese.  Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio con copia certificada de la presente. Notifíquese según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, archívese.

    Silvia E. Scelzo                                                                                              Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 18-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 20

                                                                        

    Autos: “ARTE FACTOS S.R.L  C/ LUCERO MARCOS CESAR S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90952-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTE FACTOS S.R.L  C/ LUCERO MARCOS CESAR S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90952-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 29/8/2018 contra la regulación de honorarios de f. 92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota.

    Desde ese punto de vista, practicar la liquidación que ha de servir como base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal. Es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.

    De manera que si  la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la liquidación se practica druante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc., según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html; en otras versiones, es art. 845 párrafo 2°).

    En el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue practicada en febrero de 2017 estando en vigencia el d.ley 8904/77, de manera que la regulación de honorarios, aunque temporalmente ubicada durante la vigencia de la ley 14967, debe ser llevada a cabo conforme aquélla normativa (fs. 64, 65 y 92; art. 827 cit.).

    Para armonizar esta concepción procesal de la regulación de honorarios con la sustancial –apoyada en el art. 7 párrafo 1° CCyC- que ha  venido aplicando esta cámara por mayoría (v.gr. “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776  11/6/2018 lib. 49 reg. 163), habría que decir que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta.

     

    2-  Esta cámara por mayoría tiene decidido que, por la labor desplegada en todo un proceso hasta la sentencia,  la regulación de honorarios no puede ser inferior a 4 jus, conforme el art. 22 del d.ley 8904/77 (ver precedentes cits. en “Martínez c/ Martín” expte. 88306 18/9/2012 lib. 43 ret. 326).

    En el caso, hasta la sentencia de trance y remate y aplicando el mecanismo “base x alícuota”,  el juzgado reguló honorarios en 0,68 Jus, de manera que resulta fundada la apelación, correspondiendo incrementar los honorarios recurridos a la suma de pesos equivalente a 4 jus d.ley 8904/77 (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Adhiero al punto 2 del voto que abre el acuerdo en los términos indicados a continuación.

     

    2- El cambio de postura en el tema del magistrado que abre el acuerdo me lleva a tener que reiterar la postura que sostuve en minoría a poco de entrar en vigencia la ley 14967.

    Veamos: como se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  bajo la vigencia del d-ley 8904 (v. sentencia de fs. 50/vta.),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),   corresponder  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regirá el caso.

    Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario (…) discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente “.

    El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

    Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

    Pues el precedente y la analogía están dados por la materia respecto de la cual se expidió el Más Alto Tribunal Provincial, a saber tema honorarios y régimen legal aplicable: Decreto-ley 8904/77 vs. Ley 14967; independientemente del tipo de proceso o materia principal sobre la que hubiera versado la litis.

    Pero además se aprecia que el fallo del Alto Tribunal Provincial se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

    Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación, un acto declarativo de un honorario ya devengado.

    No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario al  trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó el  momento preciso para la cuantificación del honorario (art. 51, d-ley 8904/77) salvo que el profesional solicite una regulación  provisoria (arts. 17 y 53 del d.ley);  pero que no hubiera cuantificación previa no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se concretó, cerró o consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

    Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

    Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

    Pues la regulación de honorarios es  declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

    Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

    Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

    La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente).

    En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los votos que anteceden si bien coinciden en lo que atañe a la regulación de honorarios (punto dos del voto en primer término y uno del dato en segundo lugar) difieren en cuanto a los fundamentos que conducen a la aplicación -en este caso- del decreto ley 8904/77.

    Por un lado la jueza Scelzo reitera su posición que -fundamentalmente- hace eje en la aplicación de lo resuelto por la Suprema Corte en ‘Morcillo’.

    El juez Sosa, de su parte, acude a lo dispuesto en el artículo 827, párrafo segundo, según la numeración original del código, que en algunas versiones editoriales figura como 845, con mención de lo dispuesto por el artículo 9 del decreto ley 7861/72 y 11 de la ley 11.453. Por manera que tomando como principio de ejecución la liquidación para establecer la  base regulatoria, considera aplicable la disposición vigente en ese momento, o sea aquel decreto ley 8904/77.

    De mi parte he adherido a la postura del recién mencionado camarista que fijaba –con fundamento central en el artículo 7 del Código Civil y Comercial- la ultractividad de esa norma cuando durante su vigencia había mediado regulación, aun cuando estuviera apelada, cayendo su revisión por la alzada ya vigente la nueva norma arancelaria. No al razonamiento de la jueza Scelzo que, siguiendo el caso ‘Morcillo’, hacía mérito del momento en que se devengó el honorario para aplicar una u otra norma.

    Pues bien, la postura del voto en primer término, da ahora -como puede verse- un mayor espacio para la ultractividad del decreto ley 8904/77, pero no llega a igualarse con la doctrina del segundo voto.

    En este escenario, siendo que para resolver la disidencia de fundamentos debo hacerlo teniendo en cuenta alguna de esas dos posiciones, mis adhesiones procedentes  me colocan más cerca de la solución fundada por el voto inicial.

    Por ello, en este caso, adhiero por tal motivo al voto dado en primer término.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación electrónica del 29/8/2018 y, en consecuencia incrementar los honorarios recurridos a la suma de pesos equivalente a 4 jus d.ley 8904/77 (art. 34.4 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 29/8/2018 y, en consecuencia incrementar los honorarios recurridos a la suma de pesos equivalente a 4 jus d.ley 8904/77.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado De Paz Letrado De General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 468

    _____________________________________________________________

    Autos: “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90322-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 28  de diciembre de 2018

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de fs. 793/vta. y las presentaciones electrónicas de Alfonso Agustín Iavicoli de fecha 6/12/2018 a las 06:43:28 p.m. y del abogado Gustavo M. Montiel de fecha 21/12/2018 a las 09:13:34 p.m..

                CONSIDERANDO.

                Que según surge de las constancias de la MEV de la SCBA, la parte peticionante en el expediente “Iavicoli, Alfonso Agustín c/ Rocha Nilda Isabel s/ Beneficio de litigar sin gastos”, ha impulsado el trámite de aquél, a pesar de lo cual aún no ha logrado obtener sentencia.

                Siendo así, y tal como fuera dicho en la resolución del 7/11/2018, a fin de preservar el derecho de defensa del recurrente (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs.As.; esta cám., sent. del 4/7/2017, “Elizondo, María Luisa s/ Incidente de Nulidad”, L. 48 R.196,  la CámaraRESUELVE:

                1. Hacer lugar a lo pedido el día 6/12/2018 y, en consecuencia, mantener la decisión de fs. 786/vta.  que concede el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 779/785 contra la sentencia de fs. 773/775 vta., aunque corresponde intimar nuevamente a Alfonso Agustín Iavicoli  para que dentro del plazo de tres meses contados desde su petición de echa 6/12/2018 a las 06:43:28 p.m., acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a fs. 792, bajo el mismo apercibimiento contenido en el punto 1 apartados a. y b.

                2. Rechazar el pedido de fecha 21/12/2018 en función de lo decidido en el punto anterior.

                Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                             

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 467

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BOITARD, PERLA IVONNE C/BOITRD, LUIS ORLANDO S/RENDICIÓN DE CUENTAS””

    Expte.: -91080-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BOITARD, PERLA IVONNE C/BOITRD, LUIS ORLANDO S/RENDICIÓN DE CUENTAS”” (expte. nro. -91080-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                De las constancias acompañadas surge que:

                a- en el escrito inicial se solicitó que se ordene una rendición de cuentas (fs. 3/5 vta.);

                b- corrido traslado de él, el accionado rindió cuentas (fs. 6/9);

                c  al parecer el  juzgado sustanció esas cuentas con  la peticionante inicial, quien, al impugnarlas, ofreció prueba (fs. 10/18);

                d- corrido traslado de la impugnación, el accionado se expidió a fs. 23/37;

                e- el juzgado a fs. 38/44  ordenó la producción de la prueba referida en c-, y contra eso apeló el accionado (f. 48);

                f- el juzgado  denegó la apelación atento lo edictado en el art. 377 CPCC (fs. 49/50).

                La decisión del juzgado es inapelable (art. 377 cód. proc.) y, a mayor abundamiento, no tiene razón el apelante. Enfrentada con las cuentas presentadas por el accionado, no hizo mal la actora si ofreció prueba en la primera oportunidad que tuvo para objetarlas: sin las cuentas a la vista, es evidente que no  podía objetarlas ni ofrecer prueba a su respecto (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la queja.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 466

                                                                                     

    Autos: “P.,R. M. Y OTRO/A C/ C., M. D.C.Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”

    Expte.: -90962-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., R. M.Y OTRO/A C/ C., M.D. CA. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -90962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas de los días 22/9/2018,  2/10/2018 y 3/12/2018 contra la regulación de honorarios de fs. 148/vta.??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Contra la regulación de honorarios de fs. 148/vta. fueron interpuestas tres apelaciones: a- los actores condenados en costas (f. 148), por altos todos los honorarios regulados (esc elec  del 2/10/2018);  b- la abogada de la niña, por bajos sus honorarios (esc elec del 22/9/2018); c- el Fisco, por altos los honorarios de la abogada del niño (esc elec del 3/12/2018).

                2- El juzgado aplicó la ley 14967 y, contra eso, sólo el Fisco y los condenados en costas se agraviaron (ver ap. III de aquella  apelación, y ap. 2.b. de la segunda apelación).

                Por eso, voy a empezar por la aplicabilidad al caso de la ley referida y voy a proceder así: primero un razonamiento sintético (en 3-), luego un razonamiento un poco más extendido (en 4-); más tarde,  me voy a referir al veto del Poder Ejecutivo (en 5-) y a la doctrina de la SCBA en “Morcillo” (en 6-).

                3- Síntesis

                La obligación de pagar honorarios es  una relación jurídica (art. 724 CCyC).

                Esa relación jurídica  va cobrando contenido a medida que el profesional  va realizando su tarea. Dicho de otro modo, el honorario se va devengando con el desarrollo del desempeño profesional.

                Pero el monto  de esa relación jurídica permanece indeterminado, hasta su regulación judicial.

                Entonces, los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional  preexistente a la regulación judicial y ésta es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente. De manera que  la regulación judicial, en tanto consecuencia necesaria  de una relación jurídica preexistente (o sea, de una obligación preexistente de pagar honorarios), se rige por la ley vigente al momento de ser realizada (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

                4-. Desarrollo

                4.1. Existencia del crédito por honorarios: devengamiento

                El servicio profesional del abogado hace existir la obligación de pagarle honorarios (art. 726 CCyC). . A  medida que el abogado va realizando  su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional.

                Para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios.  De hecho,  la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d.ley 8904/77 no hacía referencia expresa a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos. Y, por ejemplo,  supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión.  Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 CCyC-) y, en defecto de acuerdo entre interesados,  su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC).

                La ley de honorarios carece de toda influencia en la existencia del crédito por honorarios: esa existencia sucede con el devengamiento a través de la actuación profesional, sin o con ley de honorarios y, en este caso,  diga lo que diga la ley de honorarios.

                4.2.  Cuantificación de honorarios devengados: regulación judicial

                Si la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ¿para qué sirve?

                Sirve para la determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados. Es que la obligación de pagar honorarios devengados es de dar cierta cantidad de dinero determinable (art. 765 CCyC).

                ¿Determinable cómo? Esa determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados puede ser realizada por acuerdo válido entre los interesados o por regulación judicial.

                La regulación judicial no es una resolución meramente declarativa: es, además, determinativa.

                4.3. La regulación judicial es  consecuencia del previo devengamiento de honorarios

                A diferencia del acuerdo de honorarios que puede ser incluso anterior al devengamiento (art. 3 párrafo 2° ley 14967), la determinación del monto de los honorarios  por regulación judicial es necesariamente  posterior a la efectiva realización de la tarea por el abogado: primero el abogado cumple su labor devengando los honorarios (arts. 15.c, 11, 14 párrafo 1° parte 2ª y 55 último párrafo, ley 14967) y recién luego el juez puede determinar el monto del crédito por honorarios devengados.

                La determinación del monto del crédito por honorarios por vía de regulación judicial  es, entonces,  una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, es decir, es una consecuencia de la previa existencia del crédito por honorarios, o sea, es una consecuencia de una relación jurídica preexistente -. Tengamos en cuenta que  toda obligación es una relación jurídica  (art. 724 CCyC), así que el crédito por honorarios obviamente también lo es.

                Además, si la determinación del monto del crédito por honorarios no acontece por acuerdo válido entre interesados, la regulación judicial es una consecuencia de una relación jurídica preexistente que se torna  necesaria  a los fines de esa determinación.

     

                5-   Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

                Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

                “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

                “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

                 “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

                “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

                “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

                La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

                La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

                Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

                El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

                6-  La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

                El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

                Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

                Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

                De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

                Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

     

                7- Ya sentado el régimen aplicable, diré que son altos todos los honoroarios regulados, menos los de la abogada del niño.

                El proceso tramitó como sumario (f. 20.3) y no llegó a ser abierto a prueba porque, antes de eso, se efectuó una audiencia conciliatoria convocada oficiosamente por el juzgado (f.77) en la que las partes acordaron la producción inmediata de una prueba biológica (fs. 89/vta.). Viéndolo así, esta prueba biológica más que correspondiente a una etapa de prueba en la que formalmente no se ingresó,  es fruto de un acuerdo de partes para no ingresar francamente a una amplia etapa de prueba. Quiero decir que esa audiencia y lo actuado en su consecuencia no alcanzan para colmar típicamente una 2ª etapa del proceso sumario, aunque sí puede entenderse que conforman una tarea complementaria de la 1ª etapa (ver agravio de los condenados en costas, en el anteúltimo párrafo de su página 3ª; art. 28 inc. b y  último párrafo ley 14967; art. 3 CCyC).

                Por eso, mensurando como complementarias las tareas posteriores a la audiencia de fs. 89/vta., me parece equitativo asignar  20 Jus al abogado C.–aunque queden 14 Jus, en atención a lo reglado en el art. 26 párrafo 2° ley 14967- y 10 Jus a favor de los abogados P. y A., considerando los trabajos desplegados por cada quien (art. 16 ley 14967).

                No se explica por qué, ni se ve razón,  para usar el mínimo legal del art. 22 de la ley 14967 para retribuir la tarea de la abogada de la niña, que ella menciona en su apelación, como lo propugna el Fisco  (ver punto III de su apelación; arts. 9.I.1.f y demás cits. supra ley 14967).

                Aclaro que el proceso sumario tiene 2 etapas y no 3, de modo que a cada una la cuadra un medio y no un tercio como lo sostienen los condenados en costas.

                Con lo cual, en fin,  la retribución de C. queda reducida a 54 Jus –tiene éxito la apelación de los condenados en costas-, la de P.a 50 Jus –tiene éxito la apelación de los condenados en costas- y la de A. a 50 Jus –no tienen  éxito las apelaciones del Fisco y de los condenados en costas, y sí la de la beneficiaria-.

                8- Para finalizar, es prematuro decidir acerca de los obligados al pago de los honorarios de la abogada del niño. Si la profesional enderezara la pretensión de cobro contra alguien más allá de la medida que éste estime corresponder, podrá articular entonces el planteo defensivo que corresponda y se resolverá (art. 34.4 cód.  proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Respecto a la apelación dirigida contra la ley aplicable  para la regulación de honorarios  sostengo mi postura con el criterio sentado por la SCBA en los autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017 (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

                Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

                Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionda la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

                El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

                Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

                2. Pero además se aprecia que el fallo se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

                Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

                No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó momentos precisos para la cuantificación del honorario; pero que no hubiera cuantificación no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

                Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

                Y la regulación de honorarios a lo más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

                Es que la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

                Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

                Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

                La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente). 

                En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

                Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería  éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería esta la que regirá el caso.

                Este criterio es el recientemente sostenido por la CSJN en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa” sent. del 4/9/2018 ante la publicación de la nueva ley de honorarios de abogados 27.423 sancionada por el Congreso Nacional; en ese caso también llamada a examinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo, se inclinó por considerar que el derecho se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329::1066, 3148, entre muchos otros; todos fallos allí citados).

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

     

                3-  Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,   aplicar la ley 14967 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.), pues devine a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil proceder de otro modo (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

                Así, de acuerdo al criterio mayoritario de este Tribunal, y dejando a salvo mi criterio, adhiero a los ptos. 7 y 8 del voto que abre el acuerdo en lo que hace a la cuantificación de los honorarios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

                a- estimar la apelación  electrónica de los actores condenados en costas  del 2/10/2018,  sólo respecto al monto de los honorarios de los abogados C.y P., los que se reducen a las cantidades de pesos equivalentes a 54 y 50 Jus respectivamente;

                b- estimar la apelación electrónica por bajos de la abogada del niño, incrementando sus honorarios a la cantidad de pesos equivalente a 50 Jus;

                c- desestimar la apelación electrónica del Fisco del 3/12/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                a- Estimar la apelación  electrónica de los actores condenados en costas  del 2/10/2018,  sólo respecto al monto de los honorarios de los abogados C. y P. los que se reducen a las cantidades de pesos equivalentes a 54 y 50 Jus respectivamente;

                b- Estimar la apelación electrónica por bajos de la abogada del niño, incrementando sus honorarios a la cantidad de pesos equivalente a 50 Jus;

                c- Desestimar la apelación electrónica del Fisco del 3/12/2018.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 49 / Registro: 465

                                                                                     

    Autos: “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -89984-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos de f. 252 contra los honorarios regulados a fs. 224/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios diferidos a f. 186 corresponde regular?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados en parte bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. escritos de demanda y contestación),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

     

                2. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería  éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regirá el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  decidir de acuerdo a la postura mayoritaria  (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer inamovible-, inútil (art. arts. 34.5.e del cód. proc.).

     

                3- Dentro de ese contexto, la apelación  de f. 252 por altos  dirigida contra los honorarios de los letrados  actuantes debe ser desestimada, ello teniendo en cuenta que el apelante no ha indicado por qué considera elevados los honorarios regulados en favor de aquéllos, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado (art. 34.4. del cpcc.; esta cámara exptes. 88237 L. 43 Reg. 347,  88885 L. 30 Reg. 13  entre otros).

     

                A mayor abundamiento, cabe agregar que las alícuotas escogidas por el juzgado se corresponden con las usuales aplicadas por este Tribunal para juicios sumarios donde se han cumplido las dos etapas del proceso conforme lo dispone el art. 28.b) 1. y 2.  de la ley 14.967 (arts.  15, 16, 23 y concs. de la nueva ley arancelaria; esta cám. sentencia del 8-4-14  88301 “Monsalvo Viejo SA. y otro/a c/ Pellegrini, Nélida E. s/ Daños y perjuicios” L. 45, Reg. 74 entre otros).

                En cambio y en lo que hace a los honorarios del perito tasador ,  deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 de la ley 10.973 (texto según ley 14085). Dentro de ellos y en concordancia con la labor cumplida, resulta alto el 3% fijado por el juzgado por cuanto los límites  de la normativa se han establecido entre el  uno y el dos por ciento; de manera que cabe reducir el honorario del profesional  al 1,5% equivalente a $20.025 (base aprobada = $1.335.000 x 1,5%;  arts. 34.4. cpcc., y 1255 del CC y C.).

                También resultan elevados los estipendios fijados a favor de la  perito contadora , pues  la labor cumplida se circunscribe  solo a la aceptación del cargo  (v.fs. 62 y  150), de manera que  estimo justo fijarlos en 3 Jus  (arts. 207 de la ley 10.620, texto según ley 13.750;  34.4. cpcc. y 1255 del CC y C).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1-  Es notorio que  esta cámara, por mayoria, en reiterados precedentes,  ha decidido  que en materia de honorarios la ley aplicable es la vigente al tiempo de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 párrafo 2° cód. proc.).

                Es que la regulación de honorarios es un acto procesal que no tuvo comienzo de ejecución durante la vigencia del d.ley 8904/77 ni bajo la vigencia de este cuerpo normativo comenzó a correr ningún plazo para su reralización (art. 827 cit.);   además, y fundamentalmente, la regulación es consecuencia de una relación jurídica existente (o sea, es consecuencia de la obligación de pagar los honorarios devengados, art. 724 CCyC)  al momento de entrar en vigencia la nueva ley (art. 7 cit.).

     

                2- Cinco litisconsortes activos accionaron contra una sola demandada en proceso sumario (fs. 6, 19); luego de contestada la demanda,  de abierta la causa  a prueba y de producida ésta (fs. 36/39 vta., 49/vta. y  141/vta.),  en ambas instancias fueron emitidas sentencias desestimatorias (fs. 153/154 y 185/186).

                Aunque la base regulatoria fue aprobada a f. 224 párrafo 3° y a su respecto no ha mediado ninguna crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.), uno de los litisconsortes activos apeló por altos todos los honorarios regulados a fs. 224/vta.  (f. 252).

     

                3- Como se señala en el voto inicial, no se advierte manifiestamente ni se ha indicado por qué pudieran ser altos los honorarios de los abogados R. y D, considerando que la alícuota del 18% ha sido y es la usual en cámara para procesos sumarios,  por haber trabajado prima facie ambos de modo suficiente en sus dos etapas  (arts. 21 y 28.b ley 14967;  esta cámara: “Dhers” resol. 22/4/2010 lib. 41 reg.101; “Nuesch c/ Hipperdinger”, resol. 19/12/2013 lib. 44 reg. 387; etc). En cuanto a Demarco, la quita del 30% se debe correctamente a la condición de derrotados de sus clientes (art. 26 párrafo 2° ley 14967.

     

                4- Según el art. 58 de la ley 10973, texto según ley 14.085, la escala para las tasaciones es del 1% al 2% del valor asignado.

                En el caso, lamentablemente el dictamen del martillero no sirvió en absoluto para la solución de la cuestión de mérito (art. 476 cód. proc.), aunque sí vino a ser útil a la postre a la hora de establecer la base regulatoria (ver fs. 198/199).

                Por eso, considerando como “valor asignado” el importe de la base regulatoria aprobada  (eso así, por razón de igualdad entre todos los profesionales  y, a todo evento,  a falta de impugnación puntual, concreta y razonada; arts. 2, 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.), estimo que un 1,5% (promedio entre 1% y 2%) no es injusto en el caso para el martillero C. O sea, en definitiva,  $ 20.025 (arts. 2 y 3 cits.).

     

                5- La perito contadora P.sólo aceptó el cargo (fs. 62, 150 y 151), de manera que su retribución según la ley no podría razonablamente exceder de los 3 Jus d.ley 8904/77, según el valor de cada Jus a la fecha del auto regulatorio de 1ª instancia -27/9/2018-  (arts. 221 y 207 ley 10620; arts. 2, 3 y 1255 CCyC).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por último,  habiendo quedado fijados los honorarios de primera instancia (art. 31 ley cit), cabe retribuir  la labor llevada a cabo ante esta instancia, teniendo en cuenta lo resuelto en la decisión de fs. 185/186  (arts. 68 del cpcc., 15, 16, 26 segunda parte  y concs. de la ley 14967),  en consecuencia  corresponde regular al abog. D.  (por el escrito de fs. 165/168vta.) la suma  equivalente a 36,56 Jus  (hon. de primera instancia -146,26 Jus- x 25%) y para el abog. P. (por su escrito de fs. 174/179) la suma  equivalente a 62,68 Jus  (hon. de prim inst. -208,95 Jus- x 30%; arts. 15, 16 y 31 de la normativa arancelaria citada).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

         Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer segundo al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde habiéndose alcanzado las mayorías necesarias :

                a- desestimar la apelación por altos  de f. 252 contra los honorarios regulados a fs. 224/vta. en beneficio de los abogados R. y D., pero estimarla en cambio con relación a los estipendios de los peritos contadora P.y martillero C., los que se reducen a sendas sumas de pesos equivalentes a 3 Jus d.ley 8904/77 y  $ 20.025;

                b- regular los honorarios diferidos a f. 186, en favor de los abogados R. y D., en sendas sumas de pesos equivalentes a 62,68 y 36,56 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto que antecede.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación por altos  de f. 252 contra los honorarios regulados a fs. 224/vta. en beneficio de los abogados R. y D., pero estimarla en cambio con relación a los estipendios de los peritos contadora P. y martillero C., los que se reducen a sendas sumas de pesos equivalentes a 3 Jus d.ley 8904/77 y  $ 20.025;

                b- Regular los honorarios diferidos a f. 186, en favor de los abogados R. y D. Demarco, en sendas sumas de pesos equivalentes a 62,68 y 36,56 Jus ley 14967.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 464

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91071-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 24/10/2018, replicada a f. 148, contra la resolución de f.145?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Más allá de denominarlos “compensatorios”, la cláusula 1.12 del contrato de cuenta corriente (ver f. 98 vta.) refiere al devengamiento automático de intereses desde la mora y hasta la cancelación de la deuda, según la tasa máxima cobrada por el banco para descubiertos no autorizados, con más un punitorio del 50%. Además, prevé la capitalización cada 30 días.

                Pero eso no fue todo lo acordado, ya que del anexo glosado a fs. 15/16 vta. (aclaro: la foja 15 debió ser agregada después de la 16, o sea, al revés de cómo están) surge que se pactó esa tasa máxima: 69% (ver f. 16 vta. in capite: TASAS DE DESCUBIERTO, Fuera de acuerdo, Tasa Nominal Anual). Si bien al ser practicada la liquidación (escrito electrónico del 11/6/2018) el banco no indicó de dónde extraía la tasa del 69% -cosa que, colaborando con los demás sujetos procesales, debió hacer-, frente a la impugnación electrónica del 9/8/2018 (ver allí ap. I.d.) sí lo hizo (ver ap. II.4 del escrito electrónico del 26/9/2018) de modo que el juzgado lo pudo tener a la vista al emitir la resolución de f. 145 y la parte ejecutada al responder los agravios a f. 148.

                En suma, no es en principio incorrecta la aplicación de la tasa del 69% durante todo el período de aplicación (art. 622 CC; art. 768.a CCyC), sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera corresponder, alegadas y acreditadas las circunstancias adecuadas,  para evitar abusos en función de  una realidad económico-financiera tan cambiante como la nacional (arts. 1071 CC y 10 CC).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 24/10/2018  contra la resolución de f. 145, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arts. 556 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 24/10/2018  contra la resolución de f.145, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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