• Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 37

                                                                                     

    Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

    Expte.: -91182-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 299 contra la sentencia de fs. 281/286?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Las normas relativas al vicio de lesión subjetiva, por su contenido,  no son supletorias de la voluntad de las partes, pues  es difícil admitir que éstas  pudieran cambiarlas  o modificarlas (art. 962 CCyC). Al decir normas relativas al vicio de lesión subjetiva, incluyo las que se refieran al dies a quo del plazo de prescripción para hacerlo valer en juicio, las que también son imperativas  (arg. art. 2533 CCyC).

    Ergo, las nuevas normas relativas al vicio de lesión subjetiva incorporadas al Código Civil y Comercial y al dies a quo del plazo de prescripción, son aplicables a los contratos en curso de ejecución (art. 7 párrafo 3° CCyC). En el caso, las normas sobre lesión subjetiva y sobre dies a quo del plazo de prescripción del CCyC, vigente desde el 1/8/2015 (ley 27077), son aplicables al contrato de locación celebrado en principio por 10 años el 22/2/2012 (verlo a fs. 14/16 vta.).

    ¿Respecto de qué son aplicables concretamente esas nuevas normas? Respecto de las consecuencias del contrato (art. 7 párrafo 1° CCyC).

    ¿Y cuáles son las consecuencias del contrato? Viendo el contrato como causa fuente, sus consecuencias son las obligaciones derivadas de él (art. 726 CCyC).

    De manera que puede concluirse en lo siguiente:  las  normas del CCyC sobre lesión subjetiva y sobre dies a quo del plazo de prescripción son aplicables a las obligaciones emanadas del contrato de locación de marras y pendientes de cumplimiento al 1/8/2015 (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    ¿Y qué obligación se encontraba pendiente de cumplimiento al 1/8/2015? Por lo pronto, la consistente en pagar el precio convenido, exigible recién a los 5 años de celebrado el contrato, es decir, a partir de febrero de 2017 (ver cláusula 4ª a f. 14).

    ¿Desde cuándo contar el plazo de prescripción de la acción para hacer valer la lesión subjetiva en cuanto a la obligación de pagar el precio convenido? No desde el acto (art. 954 CC), sino desde la exigibilidad de cada    obligación de pagar el precio convenido, o sea, desde que la fecha en que esa obligación debía ser cumplida (arts. 2554 y 2563.e CCyC). Recuerdo que, según lo expuesto más arriba, estas últimas normas son imperativas y son las aplicables –no, en cambio, el art. 954 CC- al contrato en curso de ejecución al 1/8/2015.

    El art. 2537 CCyC no es aplicable, porque ese precepto se refiere a dos leyes (vieja y nueva) con plazos diferentes de prescripción, pero no a la situación de dos leyes (vieja y nueva) con diferentes dies a quo  para los plazos de prescripción (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    En síntesis, comenzado a contar desde el momento en que el alquiler debió ser pagado (febrero de 2017), no había transcurrido ningún plazo de prescripción al momento de ser planteada la reconvención por lesión subjetiva (el 12/12/2017, f. 41 vta.).

     

    2- El análisis del mérito del planteo de lesión subjetiva corresponde al juzgado, atento lo dispuesto a f. 303/vta. en el apartado 3.3 (arts. 34.4 y 155 cód. proc.) Eso así para salvaguardar la doble instancia (art. 8.2.h “Pacto de San José de Costa Rica”;  para más, incorporar los argumentos usados por esta cámara  en “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” 12/11/2014 lib. 43 reg. 72).

    Como el análisis del mérito del planteo de lesión subjetiva podría conducir a un reajuste del alquiler pactado, sin la previa realización de ese análisis es imposible saber si el pago consignado en demanda ha sido válido, pues, hecho literalmente según el contrato,  podría no ser íntegro (arts. 905, 867 y concs. CCyC).

    Por lo tanto, corresponde:

    a- deferir al juzgado la decisión sobre el mérito del planteo de lesión subjetiva;

    b- consecuentemente, de momento, dejar sin efecto, por prematura, la sentencia que hace lugar a la demanda.

     

    3- En cuanto a costas, sólo cabe imponer en ambas instancias la de la excepción de prescripción, a cargo de la actora reconvenida excepcionante vencida (arts. 274 y 69 cód. proc.); en todo lo demás, cuadra diferir el pronunciamiento hasta la decisión de mérito en torno a la reconvención y a la demanda, ocasión en que se sabrá quién es vencedor y quién es vencido  (arg. arts. 34.4 y 68 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- revocar la sentencia en tanto hace lugar a la prescripción en cuanto a la reconvención; con costas en ambas instancias  a cargo de la actora reconvenida excepcionante vencida (ver considerando 3-) y difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios (art. 31 ley 14967);

    b- deferir al juzgado la decisión sobre el mérito del planteo de lesión subjetiva y, de momento, dejar sin efecto, por prematura, la sentencia que hace lugar a la demanda;  difiriendo la resolución sobre imposición de costas (ver considerando 3-).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Revocar la sentencia en tanto hace lugar a la prescripción en cuanto a la reconvención; con costas en ambas instancias  a cargo de la actora reconvenida excepcionante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios;

    b- Deferir al juzgado la decisión sobre el mérito del planteo de lesión subjetiva y, de momento, dejar sin efecto, por prematura, la sentencia que hace lugar a la demanda;  difiriendo la resolución sobre imposición de costas.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “IBARBIA MARTIN Y OTRO/AC/ IBARBIA ELENA MARIA Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88578-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “IBARBIA MARTIN Y OTRO/AC/ IBARBIA ELENA MARIA Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de f. 796 del 10/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Intempestivo -según el diccionario de la real Academia Española- es aquello que “es o está fuera de tiempo y sazón”.

    Aquí, la cámara, a fs. 785/786 dejó sin efecto la regulación de honorarios de fs. 675/vta. y todo lo actuado dependientemente de su consecuencia, por considerar que la clasificación de tareas que la precedió fue solo aparente, además de haber sido incorrectamente notificada, y por haber encontrado error en el modo de fijar los estipendios de los abogados Zarlenga Sosa y Giménez (ver voto que abre el acuerdo).

    Entonces, puede decirse que la citada decisión que reguló honorarios fue intempestiva al haberse dado por superado lo relativo a la clasificación de las tareas y su notificación, y en consecuencia al establecer los honorarios teniéndola en cuenta, anticipando su opinión el juez en esa oportunidad sobre cuáles serían las alícuotas aplicables para fijar aquéllos, además del error advertido sobre algunos de ellos. Todo cuando no debía hacerlo; es decir, fuera de tiempo (arg. art. 17.7 cód. proc.).

    Como lo pedido por el abogado Ibarbia el 4/12/2018 a las 11:33 p.m., implica decidir nuevamente sobre la clasificación de tareas profesionales, sobre el convenio de honorarios a que ya se aludió a fs. 783/vta. y establecer otra vez los honorarios por trabajos que ya fueron merituados a fs. 675/vta.,  parece prudente en esta ocasión tener al juez Gustavo N. Bértola por excusado en los términos planteados en la resolución de f. 796 del 10/12/2018 (arg. art. 17.7 cód. proc.; SCBA, AC 101622, 21/12/2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” y esta cámara, 16/05/2012, “S., M.C. c/ Sucesores de A.L. s/ FILIACION”, L. 43 R.149).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Si la “clasificación de tareas” aprobada por el titular del juzgado civil 1  “no clasificaba” realmente tareas (ver párrafo 1° de mi voto a f. 785), entonces ese juez no se expidió, nada dijo, realmente,  sobre la clasificación de tareas. Si no juzgó realmente por ese entonces, no puede decirse ahora que verdaderamente prejuzgó.

    Pudiendo ser considerada esa cuestión como previa a la regulación de honorarios y habiéndose excusado el titular del juzgado civil 1 sólo para resolver sobre la solicitud de honorarios, le corresponde a él expedirse sobre la clasificación de tareas. Firme esa decisión, entonces sí la causa debería quedar en manos del titular del juzgado civil 2 para regular honorarios, atribución ésta que incluye la prerrogativa de resolver acerca de cómo pudiera verse interferida la regulación por los convenios de honorarios presentados y que estuvieran pendientes de decisión (art. 3 y concs. ley 14967; art. 1255 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar prematura la excusación de f. 796, devolver la causa al Juzgado Civil 1 y comunicar los resuelto al titular del Juzgado Civil 2.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar prematura la excusación de f. 796, devolver la causa al Juzgado Civil 1 y comunicar los resuelto al titular del Juzgado Civil 2.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91145-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Entre los diversos argumentos por los que transita la expresión de agravios de Julio César Cañas (fs. 318/323), idéntica a la presentada por el apoderado de Juliana Cañas Montero y Daiana Candela Cañas Montero (escrito electrónico del 26/03/2019)  y que acuden en el cometido de sostener la vigencia de la cobertura, cobra relevancia inicial el concerniente a que el artículo 56 de la ley 17.418, pone en cabeza del asegurador la obligación de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de ‘recibido el siniestro, no surgiendo de la documentación acompañada por el tercero citado en garantía que lo haya rechazado, siendo que su omisión importa aceptación’ (v. escrito electrónico del 26/03/2019, 2, segundo párrafo). Por lo cual, más allá de sumar otras consideraciones, sostienen que la sentencia debe ser revocada, extendiendo la obligación de reparar a la compañía aseguradora (escrito citado, 2, último párrafo).

    En su respuesta, la aseguradora luego de explicar la diferencia entre las cláusulas de caducidad del contrato de seguro y las de exclusión de cobertura que denomina de ‘no seguro’, concluye en que no es de aplicación a estas últimas el art. 56 de la ley 17.418, basándose para ello en diversos precedentes jurisprudenciales y doctrinarios (v. escrito electrónico del 08/04/201, II.a). Añadiendo que conocer quiénes seran las personas que finalmente reclamaran por el siniestro, no resulta ser una circunstancia que se pueda establecer al momento de la denuncia, sino al del reclamo judicial.

    Oportunamente,  -en su medida-, la temática había sido alojada en primera instancia por voluntad de la propia compañía. Desde que admitió no haber cumplido con aquel requerimiento previsto en el artículo 56 de la ley 17.418, porque según su interpretación, no tuvo obligación de hacerlo.

    Es lo que se desprende de lo expresado, cuando al presentarse a fojas 93/112 e interponer la excepción de falta de legitimación pasiva, después de reconocer la vigencia del contrato de seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil por hechos acaecidos en el plazo convenido, aseveró que por tratarse de un supuesto de exclusión de cobertura, hipótesis de no seguro, su rechazo era innecesario. Concretamente, que no tuvo obligación de expedirse al respecto, desde que -haciendo propias palabras de autor- las situaciones excluidas de la cobertura escapaban al régimen del artículo 56 de la ley 17.418 (fs. 93.III.1, 97.III.2.3 y 2.4, 97/vta. último párrafo).

    Mientras que las actoras, al expedirse acerca de aquella excepción, consideraron que la situación no estaba claramente delimitada como excluida, y que la aseguradora no había acreditado haber anoticiado al asegurado de la exclusión de la cobertura. Por lo que, reconocida la existencia de la póliza, no podía tenerse al siniestro por no cubierto (fs. 128/vta., tercer párrafo).

    Ahora bien, la Suprema Corte, justamente en un supuesto de exclusión de cobertura que no había podido conocer la aseguradora al tiempo de la denuncia del siniestro, sino al recibir la demanda -a la sazón, relación de dependencia entre la actora y la asegurada-, haciendo referencia a un precedente propio, sostuvo que, de acuerdo al criterio seguido por ese Tribunal, ‘… (causa C. 93.807, ‘Jaime’, sent. del 2-IX-2009), decidió sostener el criterio seguido ‘ (conf. L. 49.495, sent. de 28-XII-1993; Ac. 68.700, sent. de 26-X-1999; L. 67.715, sent. de 8-XI-2000; Ac. 82.765, sent. de 30-III-2005, entre otras), constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf. art. 56, ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento’, para luego agregar que ‘se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación…’. (el artículo 919 del Código Civil corresponde al 263 del Código Civil  y Comercial).

    También evocó que en la misma oportunidad, se había reparado en la potestad del asegurador de exigir la información necesaria, para concluir en que ‘…el ordenamiento le confiere herramientas a la compañía de seguros para no incurrir en silencio frente a un reclamo de cobertura, informándose sobre aspectos como las personas que tripulaban el vehículo al momento del hecho (e incluso imponiendo a su cliente el deber de colaboración en el aporte de los datos necesarios a tales efectos, bajo apercibimiento de perder el derecho a ser indemnizado si falseare la verdad, conf. art. 48, ley 17.418.)’(S.C.B.A., C 116915, sent. del 03/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27762).

                En la especie, el caso es similar, pues, como ha podido apreciarse, la compañía planteó la exclusión de la cobertura en razón del parentesco de las reclamantes con el asegurado, considerándose liberada por ello de cumplir con la obligación señalada en el artículo 56 de la ley 17.418. Lo que conduce a aplicar la doctrina legal referida, en el sentido que, aun así, fue ineludible expedirse en término sobre el derecho del asegurado, con la consecuencia legal de tenerlo por aceptado al no haberlo hecho.

    Si bien con la particularidad que, más allá de la atribución de instruirse para no incurrir en silencio ante a la cobertura recabada, en esta ocasión el asegurador contó con los datos necesarios para expedirse, consultando la denuncia del accidente de fojas 12bis y 13. La cual, en su perfil documental,  no fue objetada en los términos del artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., como tampoco en su alcance representativo de la efectiva comunicación del siniestro al asegurador, con arreglo a lo normado en el artículo 46 de la ley 17.418. Dicho esto, sin perjuicio del conocimiento del evento que se desprende además, del texto de la carta documento de fojas 135 y de la liquidación de fojas 136, emitidos por la compañía, útiles al menos para presuponer que en su momento, estuvo al tanto del hecho (v.fs.100/vta., V.1, segundo y tercer párrafos; arg. art. 46 de la ley 17.418).

    En suma, se desprende de lo anterior, que Mapfre Aconcagua  pudo tener noticia que el accidente había involucrado sólo al vehículo asegurado, y que las víctimas habían sido ‘su señora fallecida y sus dos hijas con lesiones varias…’’. Circunstancias a partir de las cuales, no debió serle dificultoso inferir quiénes le reclamarían por el siniestro que le estaban denunciando, para, en su caso, indagar al respecto y esgrimir en tiempo propio la expresada causa de ‘no seguro’ (arg. arts. 46, segundo párrafo,  y 56 de la ley 17.418).

    La consecuencia legal de todo lo expuesto, es que, incumplido el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información del accidente, la omisión importó aceptación. Y esta aceptación no puede ser revertida ahora por hechos que conoció y pudo alegar en la oportunidad prevista por el artículo 56 de la ley 17.418, impidiendo invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado (S.C.B.A., C 116847, sent. del 04/03/2015, ‘Locaso, Carla Silvana contra Menéndez, Julio Argentino y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23130).

    En consonancia, se admiten los recursos tratados y se revoca la sentencia de fojas 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura, con costas en ambas instancias a la aseguradora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    2. Como derivación de lo decidido en el punto que antecede, corresponde el tratamiento acerca de los daños reclamados en la demanda, en cuanto objeto de cuestionamientos por la aseguradora, temática acerca de la cual el juez de primera instancia no se pronunció dado que, por un lado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la compañía aseguradora -decisión que se revoca por lo expuesto en el punto uno- y por el otro en función del allanamiento a la demanda condenó a Julio César Cañas Montero a los daños pretendidos (fs. 302.5, 304/vta.1.1. y 2).

    En este sentido, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendrán la postura asumida en causas como “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (sent. del 17-7-2015), que no es la propia, se estima prudente, a fin de no incurrir en un inútil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc; esta cámara, causa 90786, sent. del 19/09/2018, ‘Gonzalez Rodolfo Luis c/ Macagno Gerardo Hector y Otros S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 47, Reg. 104).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Admitir los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura.

    2. Deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad.

    3. Cargar las costas en ambas instancias a la aseguradora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Admitir los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura.

    2. Deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad.

    3. Cargar las costas en ambas instancias a la aseguradora vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “BERENGAN SERGIO RUBEN Y OTROS C/ PRESTIFILIPPO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ SIMULACION”

    Expte.: -91113-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERENGAN SERGIO RUBEN Y OTROS C/ PRESTIFILIPPO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -91113-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2-5-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Los recurrentes no cumplen con la carga de aportar elementos que contradigan lo decidido y no rebaten eficazmente los argumentos utilizados por el a quo.

    A saber:

    a- la situación económica -insolvencia- de los demandados no fue aducida en demanda como indicio de simulación, de manera que los agravios relativos a ella quedan fuera del poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 cód.proc.);

    b- la mera transcripción de relatos testimoniales, sin argumentar concreta y razonadamente sobre su rendimiento -destacar algunos pasajes no es argumentar concreta y razonadamente-, no configura crítica suficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.);

    c- el juzgado rechazó el indicio de precio vil, explicando que la cesión de derechos fue sobre un 25% indiviso en 2004,  mientras que la tasación fue sobre el 100% casi 10 años después en 2013 (f. 271) y, contra ese razonamiento, no se alzó un cuestionamiento franco y persuasivo, no alcanzando ese nivel el -casi ininteligible- anteúltimo párrafo anterior al PETITORIO en la página 7 de los agravios electrónicos (arts. 266, 260 y 272 cód. proc.);

    d- el hecho de que un juicio se inicie en el juzgado de paz de Bolívar y no en el de Pehuajó, no es indicio de simulación de la deuda ejecutada, atento lo reglado en los arts. 1 y  2 CPCC (art. 34.4 cód.proc.);

    e- el juzgado aseveró que la falta de boleto y el parentesco no eran prueba suficiente de la simulación, pero ninguno de esos extremos mereció la objeción de los recurrentes (ver f. 271 in fine  y f. 271 vta. in capite; arts. 260 y 261 cód. proc.);

    f- el juzgado afirmó que la falta de toma de posesión no se probó y, contra ese aserto, no se erigió ninguna crítica (párrafo antepenúltimo a f. 271 vta. encima del RESUELVO; arts. 260 y 261 cód. proc.);

    g- por fin, el juzgado consideró irrelevante la falta de consentimiento de los herederos forzosos y tampoco eso fue criticado por los apelantes (f. 271 vta. párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- Se dijo en los agravios que ambas partes tenían cargas probatorias y no sólo los demandantes, pero en mi opinión la sentencia apelada hubiera alterado las reglas del onus probando si hubiera impuesto a la parte actora la carga de acreditar hechos que en realidad pesaba sobre la demandada, lo que no se ha explicado ni justificado que hubiera sucedido (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). En todo caso,  la supuesta actitud pasiva de los demandados  podría interpretarse como indicio en su contra, insuficiente por sí solo para formar presunción (art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta., con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta., con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo:17/4/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                               

    Libro: 48  / Registro: 29

                                                                                     

    Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: Identificacion de Causa por Radicacion

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la aclaratoria de  foja 743/744?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia de cámara fue emitida el 4/4/2019 (ver f. 736) y la -mencionada a f. 744- resolución 1162/2018 de la SSN habría entrado en vigencia el 1/4/2019.

    La existencia de esa resolución -que no es deber de los jueces conocer, art. 375 párrafo 1° in fine cód. proc.-   no fue invocada antes de expedirse la cámara, por manera que, agotada su competencia con la sentencia del 4/4/2019,  esa resolución quedó fuera del alcance de su poder revisor  (art. 166 proemio y art. 272 2ª parte cód. proc.).

    Máxime que la sentencia de cámara dispuso tomar en cuenta una resolución similar pero vigente al momento de la sentencia de 1ª instancia, tal como fuera solicitado en los agravios (art. 266 cód. proc.).

    Por ende, no corresponde hacer lugar a la aclaratoria, sin perjuicio de la eventual consideración de esa resolución en otra ocasión en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria, sin perjuicio de la eventual consideración de esa resolución en otra ocasión en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria, sin perjuicio de la eventual consideración de esa resolución en otra ocasión en cuanto hubiere lugar por derecho.

    Regístrese. Notifíquese según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a la devolución ordenada en la resolución del 4/4/2019.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/3/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 20

    _____________________________________________________________

    Autos: “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90996-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 29 de marzo de 2019

                AUTOS Y VISTOS:  los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad presentados electrónicamente con fecha 18/3/2019 por el abogado Oscar Alfredo Ridella -apoderado de la parte actora- y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley  presentado electrónicamente  y en  soporte papel con fecha 20/3/19 por la abogada Gabriela Lisa Cammisi -apoderada de HDI Seguros S.A-, contra la sentencia de fs. 568/571 vta.

                CONSIDERANDO.

    Los recursos interpuestos cumplen los recaudos de admisibilidad de los arts. 281 y 297 CPCC;  atenta la fundamentación de la pretensión y  del REIL de la parte actora, cabe considerarla exenta de las cargas económicas (arts. 25 ley 13133 y 53 ley 24240).

    Pese a la falta de monto adjudicable a la causa conforme lo decidido (ver f. 571 vta. ap. B) y sin perjuicio de lo decidido bajo otras circunstancias por esta cámara en “González c/ Macagno s/ Daños y perjuicios” (resol. 18/10/2018), por concentración y economía procesales cabe conceder no sólo el recurso extraordinario de nulidad, sino también los de inaplicabilidad (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.). Bajo esas circunstancias, esa falta de monto adjudicable ahora, la equipara a causa de monto indeterminado.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad presentados  electrónicamente con fecha 18/3/2019.

    2- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley  presentado electrónicamente  y en  soporte papel con fecha 20/3/19 por la abogada Gabriela Lisa Cammisi -apoderada de HDI Seguros S.A-, intimando a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $132.000 (1 Jus = $ 1320 x 100, según AC 3918), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo).

    3- Hacer saber a la recurrente HDI seguros S.A. que con su escrito soporte papel del 20/3/2019 no ha dado cumplimiento con el art. 3 del Anexo Unico del AC 3886 (art. cit. últ. párr.).

    4- Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 AC 2579).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula electrónica (arts. 282 in fine  Cód. Proc.).  Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la SCBA en función de lo expuesto en el primer párrafo de los considerandos. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

                                                    

     

                                      

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89985-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14 de diciembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Es seguro que el accidente entre la moto y el camión, ocurrió en la intersección del acceso Kirchner con la calle Rodríguez de la ciudad de Pehuajó. Figura en el informe pericial de la I.P.P., admitida como prueba apreciable por el actor y la citada en garantía (fs. 44/vta.). También en el relato de Benvenuto, tanto en la carta documento de foja 38 como en la demanda y en su respuesta a las posiciones dos y tres, del pliego de foja 201 (fs. 48.IV y 202).

    Lo es igualmente, que la moto, circulando detrás del transporte, hizo una maniobra de adelantamiento por la izquierda. Concurren para abonar esta circunstancia, tanto la confesión del demandante (respuesta afirmativa a la posición ocho; fs. 201 y 202), cuanto  su versión de los hechos, en la cual esa práctica se reconoce implícita, ‘para que el camión haya podido interponerse en la línea de marcha de la motocicleta…’ (quinto párrafo de la tercera carilla, del escrito de fecha 15 e marzo de 2019).

    Descrito de corrido, la acción aparece en la declaración testimonial del actor, en la I.P.P., donde cuenta, en lo que interesa destacar: ‘…que el día 31/07/2013 siendo aproximadamente  las 11hs. se encontraba circulando en su motocicleta marca Yamaha YBR 125 color azul haciéndolo a una velocidad prudencial por el Acceso Kirchner de este medio en sentido de circulación Gorostiaga – Ruta 5, haciéndolo detrás de un camión, a quien intento pasar por la izquierda, sin llegar a terminar la maniobra, donde al llegar a la arteria Rodriguez, coloca el guiño hacia la izquierda (aduciendo con esto su accionar) donde el camión, sin poner señalización alguna, dobla en el mismo sentido, por lo que en esos momentos el declarante decide tocar bocina a ls fines de alertar a conductor del camión, manifestando el hablante que se interpone de ese modo en su línea de marcha, colisionándolo el rodado de mayor porte en la pierna derecha con el paragolpes del mismo…’(fs. 142/vta. de la causa indicada).

    De una adaptación breve, pero respetuosa de esos datos, resulta que Benvenuto venía circulando detrás del camión y al llegar a la calle Rodríguez intenta sobrepasarlo por la izquierda, justo cuando aquel rodado gira hacia ese lado, produciéndose el choque en el cuadrante noroeste de la bocacalle en cuestión. Por manera que el sobrepaso fue el factor sobreentendido para que el transporte haya podido instalarse en la trayectoria de la moto.

    No operó pues como una simple condición. Sino como aquella que entre todas las condiciones, poseyó la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en causa adecuada del daño.

    Ahora bien, cabe preguntar: ¿calificó esa acción de antijurídica y con entidad bastante para componer un nexo causal entre el hecho y el daño, en todo o en parte?.

    Tocante a lo primero, el artículo 42.b de la ley 24.449 (vigente en esta Provincia con arreglo a la adhesión dispuesta en el artículo 1 de la ley 13.927 y aplicable al caso a tenor de la fecha en que sucedió el infortunio; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial), establece que el adelantamiento por la izquierda a otro vehículo, no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. Y hacerlo constituye falta grave (arg. art. 77.v de la citada norma).

    Si se aplica esa solución normativa a los hechos tal como fueron acreditados, es manifiesto que el accionar del motociclista fue antijurídico (arg, art, 1066 del Código Civil; arg. art. 1717 del Código Civil y Comercial).

    En punto a lo segundo, desde que el propio actor consideró implícito el sobrepaso -al aproximarse a la intersección-,  para que el camión invadiera la mano de marcha de la motocicleta al girar a la izquierda en esa zona, aparece con toda nitidez la incidencia causal de esa maniobra que colocó a la moto en posición de ser interferida por el transporte, al voltear éste hacia aquél lado, para tomar Rodríguez (f. 201, posición 7, en función de lo normado en el art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    La velocidad, factor que también se reprocha a Benvenuto y que fue medida por el informe de la I.P.P. en unos 45 kilómetros por hora, a partir de una huella de frenado de unos veintinueve metros (fs. 64/vta. de ese expediente; fs. 97.4, quinto párrafo, 97/vta., anteúltimo párrafo, 201 y 202, respuesta afirmativa a la posición 10), se presenta como ligada a la maniobra de sobrepaso, contando que la motocicleta iba detrás del camión y debió recorrer toda su longitud para estar más o menos a la par cuando fue interferida (fs. 21 –foto del transporte-, 142/vta. de la I.P.P.).

    De todas maneras, la variable aportada por el motociclista, no excluye totalmente la responsabilidad del camionero. Y desde que sólo opera una disminución de los efectos de un hecho antecedente, nos encontramos ante una ‘concausa’ propiamente dicha.

    Es que no puede dejar de apreciarse que constituyó una maniobra irresponsable, con incidencia en la relación causal, encarar el giro a la izquierda, cuando había espacio en la calzada para que otro vehículo circulara a la par, como ocurrió con la moto. Lo cual denota que el camionero no actuó con la diligencia exigible de cerciorarse antes de iniciar la maniobra que podría hacerla sin riesgos para otros ocupantes de la vía pública. Precaución que con mayor razón debió haber tomado si estaba incumpliendo con la exigencia de circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar, dejando libre ese lugar –ocupado en definitiva por el motociclista- , cuyo paso terminó obstruyendo con su viraje (arg. art. 43.b, 44.f de la ley 24.449, art. 1 de la ley 13.927).

    En fin, por un lado el sobrepaso fue acometido por el motociclista al aproximarse a una intersección, cometiendo con ello una falta grave. Por el otro, el camionero encaró su desvío a la izquierda sin cerciorarse suficientemente que del lado contiguo al giro que quedaba libre, no había sido ocupado por otro vehículo, como al final sucedió. Y con ese marco, es una apreciación razonable, estimar que la actitud de ambos conductores contribuyó al accidente en igual medida.

    De consiguiente, vale concluir que –valorando el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral– la responsabilidad objetiva del camionero queda eximida en un cincuenta por ciento (arg. art. 1112, segunda parte, del Código Civil; arts. 1722, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 409, segundo párrafo, 421 primer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

    En esta parcela y en la medida indicada, progresan los agravios de la aseguradora.

     

    2. Con relación ahora a la indemnización por incapacidad sobreviniente, cabe anticipar que la aceptación por el juez de las conclusiones del perito médico, no supone la declinación de sus facultades. Porque la circunstancia de que aquellas no resulten vinculantes para èl no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, dado que en todo supuesto la desestimación de las afirmaciones contenidas en la experticia, debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 116964, sent. del 29/05/2013, ‘Peralta, Rubén Darío c/D., E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792; ídem., C 96834, sent. del 03/03/2010, ‘Rule, Claudia Elisa c/Durante, Cayetano s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B24068; ídem. C 98060, sent. del 05/11/2008, ‘R. C. ,M. R. y o. c/ M. d. F. V. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21476).

    Se desprende de lo anterior que para descalificar la conclusión razonada y fundada del perito médico es imprescindible el aporte de elementos de juicio de, cuanto menos, igual poder de convicción que el dictamen que se pretende impugnar, sin que el disenso formulado por el apelante permita advertir el error o el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos de los que por su título se supone dotado.

    Concretamente, el experto fundó el encuadre del caso en ‘angulación y rotación de 10 a 20º’, en que ‘…resección del cuerpo del peroné no se contempla en los Baremos consultado, como tampoco la pérdida de masa musculas tibial y peroneo’ (f. 324, último párrafo, escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.a).La explicación continúa en la ampliación de fojas 347/vta., primer párrafo, brindando explicaciones científicas de su opción.

    A fojas 325/vta., el galeno justificó el porcentaje de incapacidad acudiendo a que las lesiones de miembro inferior izquierdo y dorsal del tronco han sido producto de reparaciones como zonas dadoras de injero para resolver un problema muy complejo de su miembro inferior derecho.

    Por lo demás, sin perjuicio de ello, al responder a los puntos impugnados, el experto desarrolló explicaciones que aparecen fundadas en criterios científicos. Por ejemplo cuando indica porqué diagnosticó parálisis del ciático politeo externo (fs. 347/vta., quinto párrafo).

    En punto a la fijación de porcentajes de incapacidad por encima del mínimo, ha señalado el facultativo que la calificación valora todas las secuelas devenidas por el accidente, debiendo entenderse que fue sometido a intensos tratamientos para reparar en forma parcial el daño, el cual le generó secuelas que se han calificado según el criterio utilizado por los doctores Altube-Rinaldi, autores del baremo para el fuero Civil y Comercial (fs. 348/vta.).

    Además, agregó que las limitaciones en la actualidad le impiden realizar actividades físicas de por vida y han dejado secuelas anatómicas y estéticas de considerable magnitud. Por cuanto le resulta imposible poder sortear un examen preocupacional, dado el elevado porcentaje de incapacidad permanente que presenta (fs. 323/vta.3. ‘respondo’; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Con estos antecedentes, la opinión disidente del apelante –que formula su propia medición de la proporción de incapacidad- no se aprecia como adecuadamente argumentada, y es inoperante para producir un cambio en la apreciación del dictamen como aspira (fs. 324, párrafo final, 324/vta., especialmente ‘calculo de incapacidad’; arg. arts. 260, 261, 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Otro tema es el monto de la indemnización, que el sentenciante fijó en la suma de $ 544.800 a la fecha de la demanda y luego llevó a valores de la fecha del fallo de primera instancia (fs. 3676/vta., segundo párrafo).

    Para la recurrente –utilizando el criterio del demandante– cada punto de incapacidad equivaldría a $ 5012 aproximadamente y no a $ 8.000. O sea que la estimación dineraria de este rubro no debería superar la suma de $ 271.750, a valores históricos.

    Sin embargo, no queda claro como arriba a aquel número y, al final, no fustiga de modo concreto y razonado el método usado por el juez para tasar este perjuicio, sino que termina adoptándolo, tan siquiera para componer lo que presenta como su crítica. Con lo cual, en esas condiciones, se nota que la apelación es insuficiente (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.D.d, cuarto y quinto párrafos; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En todo este tramo, entonces, los agravios son infundados.

     

    3. Plantea el asegurador que hay una duplicidad al indemnizarse la incapacidad sobreviniente y el daño estético. Por ello postula que este último renglón indemnizatorio sea desestimado (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

    En torno a la lesión estética ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 3902049).

    En la especie, del dictamen pericial de fojas 322/326 y su ampliación a fojas 3347/348vta., surge que el Benvenutto presenta cicatrices que aparecen descriptas prolijamente a fojas 323 primer párrafo, secuelas que fueron expresamente ponderadas por el perito médico al momento de determinar la incapacidad permanente del nombrado (fs. 324/vta) y, como tales, tenidas presentes por el juez al responder a dicho rubro (fs. 366, segundo párrafo). A la par, el fallo apelado no sólo admitió el resarcimiento de la incapacidad psíquica informada en el dictamen de fojas 300/302 (v. fs. 301, cuarto párrafo, 366/vta., 4.3 y 367/vta.), sino que tuvo presente la incidencia en el aspecto emocional de las posibles secuelas y la magnitud de los daños sufridos al cotizar el daño moral (fs. 368.4.4., 368/vta., primero y tercer párrafos).

    En este contexto, asiste razón a la apelante en cuanto revela la improcedencia de otorgar una reparación autónoma, en concepto de ‘daño estético’ (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

    Es que ‘si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización…’ (S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17/09/2013, ‘Argueso, Marta Elsa y otro/a c/ Acedo, Teresa Raquel y otros s/ daños y perjuicios por del y cuasid sin uso autom sin resp. Est.’, L. 42, Reg. 70).

     

    4. En punto al daño psicológico, la perito, trazó un arco entre el diez y el veinticinco por ciento, partiendo de un diagnóstico de ‘depresión moderada’ (fs. 302, tercer párrafo).

    El informe fue objetado por la aseguradora, pero –fundamentalmente– en orden a estimar los malestares presentes, más cercanos al polo de los trastornos leves, considerando que la perito no había sugerido tratamiento psicoterapéutico (fs. 309/310).

    Ahora bien, el actor no ligó la suma de $ 350.000 reclamada para enjugar este perjuicio a un porcentaje de incapacidad (fs. 51/vta.).

    El juez, para acreditar el menoscabo, reparó en el dictamen de psicóloga. Pero tampoco vinculó expresamente la suma asignada al perjuicio con algún porcentaje de entre los extremos propuestos por la experta (fs. 300/302). Aunque para la aseguradora, habría tasado el daño sobre la base del porcentaje mayor referido en la pericia: un 25 % (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.C.b).

    Frente a este panorama, toda vez que la experta dejó esbozado el grado de incapacidad, fijando sólo sus polos, es un recurso válido para reflejar en una suma de dinero los trastornos psicológicos de que habla el informe pericial, considerar un porcentaje medio entre los límites indicados.

    Esto lleva a elegir como rango de incapacidad probable un 17,5 %. O sea un 7,5% menos de aquel 25% que la citada en garantía supuso que el sentenciante había tomado.

    Luego, con arreglo a lo dicho, aplicando ese descuento, cabe determinar para indemnizar este perjuicio la suma de $ 185.000 (7,5 % de 200.000, igual a 15.000).

    Con este alcance, se admite la apelación en lo que atañe a este concepto.

    5. En lo que respecta al lucro cesante, el juez, partiendo de que había sido acreditado que al tiempo del accidente Benvenuto se desempeñaba como albañil, concedió al actor un ingreso de $ 4.000, tal como se había postulado en la demanda (fs. 52/vta.6, segundo párrafo). El dato había sido desconocido (f. 101).

    Se probó el desempeño de aquella actividad. Habida cuenta que, más allá que no han podido detallar obras en las que hubiera trabajado, los testigos  Vemier, Orellano y White coinciden en evocar que el actor era albañil. Venier, pintor de profesión, afirmó haberlo cruzado en obras donde él después ingresaba (255/vta.). Orellano sabe del trabajo porque estaba en contacto y por la ropa de albañil que usaba (fs. 256/vta.)., En cuanto a White, también albañil, lo vio ocuparse de esa actividad en una obra, aunque no recuerda la calle (fs. 257); arg. arts. 394 y 456 del Cód. Proc.).

    Claro que no hay noticia cabal sobre los ingresos que le proporcionara su oficio. Y ante esa falta, la aseguradora razona que hay que guiarse con el salario mínimo vital y móvil, vigente desde el primero de febrero de 2013, que alcanzaba a $ 2.875 (Res. 2/12, CNEPSMVM).

    No obstante, si se puede conocer que la situación económica del accionante era, al tiempo del accidente, mediadamente buena, normal, se mantenía, no le sobraba pero no le faltaba nada, tenía su pareja y una hija, parece sensato inferir que sus entradas debían ser modestas pero no tan mínimas como aprecia la apelante.

    En definitiva, no hay que perder de vista que, en torno al salario mínimo vital y móvil ‘del momento’, ya al primero de agosto de 2013, es decir el día siguiente al del accidente que ocurrió el 31 de julio del mismo año, ya el salario mínimo vital y móvil había trepado a $ 3.300, suma que se acerca bastante a los $ 4.000 apreciado por el juez en su cálculo de esta indemnización (escrito del 15 de febrero de 2019. 4.D.c; Res. 4/2013, CNEPSMVM).

    A mayor abundamiento, es menester advertir que la indemnización concedida para este perjuicio fue concebida en base a un salario depreciado. Esto salta a la vista cuando se repara en que aquel de $ 4.000, fue tomado a su valor a la época del accidente, ocurrido como se sabe el 31 de julio de 2013. Mientras el resarcimiento para este daño de $ 24.000, compuesto a partir de sumar seis meses de aquella remuneración, fue a moneda del momento de la demanda o sea al mes de agosto de 2015 (fs. 52/vta.6, segundo párrafo, 58/vta., y 370/vta., tercero a quinto párrafo).

    En esta parte, pues, el recurso no tiene éxito.

     

    6. La Suprema Corte participa de la doctrina que el daño moral es un rubro independiente del daño material, por lo que las indemnizaciones por dichos conceptos no sólo merecen un tratamiento diferenciado, sino que la determinación del perjuicio moral, no necesariamente debe guardar proporción con el material (S.C.B.A., L. 119963, sent. del 06/02/2019, ‘L., J. H. contra M. d. B. y o. D. y p’, en Juba sumario B5057958).

    Y se aparta de la misma, postular que el daño moral se adecue a los otros rubros indemnizatorios, según lo obtenido en el recurso (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.E).

    Por lo demás, no constituye critica concreta y razonada limitarse a postular que la indemnización del agravio moral luce irrazonablemente elevado y desproporcionado, sin otra argumentación tendiente a sostener concretamente esa hipótesis (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello, la queja se desestima.

    7. Admitida la corrección de los montos para fijarlos a su valor a la fecha del fallo de primera instancia, se cuestiona el arranque. El juez tomó el importe del salario vital y móvil vigente al tiempo de la demanda, mientras que la apelante pretende se tome el fijado a partir del primero de agosto de 2015 (escrito del  15 de febrero de 2019, 4.F).

    Sin embargo la queja es inadmisible. Toda vez que el cálculo de las indemnizaciones a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sino la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    Por otra parte, el agravio de la apelante vinculado con que sería confiscatorio para el responsable aumentar los montos de la demanda desde el 15 de julio de 2015 –fecha de su articulación-, constituye una mera afirmación genérica desprovista de peso para desvirtuar el resultado.

    La apelación en este sector, resulta infundada.

    8. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá: a) modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que se admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance; (b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente los agravios formulados; (c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000; (d) desestimar la apelación en todo lo demás. Con costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a)  estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance;

    b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión;

    c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000;

    d) desestimar la apelación en todo lo demás.

    e) imponer las costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.), con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a)  Estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance.

    b) Revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión.

    c) Reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000.

    d) Desestimar la apelación en todo lo demás.

    e) Imponer las costas por su orden en segunda instancia  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • fecha de acuerdo: 14-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 34

                                                                        

    Autos: “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91145-

                                                                        

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Entre los diversos argumentos por los que transita la expresión de agravios de Julio César Cañas (fs. 318/323), idéntica a la presentada por el apoderado de Juliana Cañas Montero y Daiana Candela Cañas Montero (escrito electrónico del 26/03/2019)  y que acuden en el cometido de sostener la vigencia de la cobertura, cobra relevancia inicial el concerniente a que el artículo 56 de la ley 17.418, pone en cabeza del asegurador la obligación de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de ‘recibido el siniestro, no surgiendo de la documentación acompañada por el tercero citado en garantía que lo haya rechazado, siendo que su omisión importa aceptación’ (v. escrito electrónico del 26/03/2019, 2, segundo párrafo). Por lo cual, más allá de sumar otras consideraciones, sostienen que la sentencia debe ser revocada, extendiendo la obligación de reparar a la compañía aseguradora (escrito citado, 2, último párrafo).

    En su respuesta, la aseguradora luego de explicar la diferencia entre las cláusulas de caducidad del contrato de seguro y las de exclusión de cobertura que denomina de ‘no seguro’, concluye en que no es de aplicación a estas últimas el art. 56 de la ley 17.418, basándose para ello en diversos precedentes jurisprudenciales y doctrinarios (v. escrito electrónico del 08/04/201, II.a). Añadiendo que conocer quiénes seran las personas que finalmente reclamaran por el siniestro, no resulta ser una circunstancia que se pueda establecer al momento de la denuncia, sino al del reclamo judicial.

    Oportunamente,  -en su medida-, la temática había sido alojada en primera instancia por voluntad de la propia compañía. Desde que admitió no haber cumplido con aquel requerimiento previsto en el artículo 56 de la ley 17.418, porque según su interpretación, no tuvo obligación de hacerlo.

    Es lo que se desprende de lo expresado, cuando al presentarse a fojas 93/112 e interponer la excepción de falta de legitimación pasiva, después de reconocer la vigencia del contrato de seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil por hechos acaecidos en el plazo convenido, aseveró que por tratarse de un supuesto de exclusión de cobertura, hipótesis de no seguro, su rechazo era innecesario. Concretamente, que no tuvo obligación de expedirse al respecto, desde que -haciendo propias palabras de autor- las situaciones excluidas de la cobertura escapaban al régimen del artículo 56 de la ley 17.418 (fs. 93.III.1, 97.III.2.3 y 2.4, 97/vta. último párrafo).

    Mientras que las actoras, al expedirse acerca de aquella excepción, consideraron que la situación no estaba claramente delimitada como excluida, y que la aseguradora no había acreditado haber anoticiado al asegurado de la exclusión de la cobertura. Por lo que, reconocida la existencia de la póliza, no podía tenerse al siniestro por no cubierto (fs. 128/vta., tercer párrafo).

    Ahora bien, la Suprema Corte, justamente en un supuesto de exclusión de cobertura que no había podido conocer la aseguradora al tiempo de la denuncia del siniestro, sino al recibir la demanda -a la sazón, relación de dependencia entre la actora y la asegurada-, haciendo referencia a un precedente propio, sostuvo que, de acuerdo al criterio seguido por ese Tribunal, ‘… (causa C. 93.807, ‘Jaime’, sent. del 2-IX-2009), decidió sostener el criterio seguido ‘ (conf. L. 49.495, sent. de 28-XII-1993; Ac. 68.700, sent. de 26-X-1999; L. 67.715, sent. de 8-XI-2000; Ac. 82.765, sent. de 30-III-2005, entre otras), constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf. art. 56, ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento’, para luego agregar que ‘se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación…’. (el artículo 919 del Código Civil corresponde al 263 del Código Civil  y Comercial).

    También evocó que en la misma oportunidad, se había reparado en la potestad del asegurador de exigir la información necesaria, para concluir en que ‘…el ordenamiento le confiere herramientas a la compañía de seguros para no incurrir en silencio frente a un reclamo de cobertura, informándose sobre aspectos como las personas que tripulaban el vehículo al momento del hecho (e incluso imponiendo a su cliente el deber de colaboración en el aporte de los datos necesarios a tales efectos, bajo apercibimiento de perder el derecho a ser indemnizado si falseare la verdad, conf. art. 48, ley 17.418.)’(S.C.B.A., C 116915, sent. del 03/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27762).

                En la especie, el caso es similar, pues, como ha podido apreciarse, la compañía planteó la exclusión de la cobertura en razón del parentesco de las reclamantes con el asegurado, considerándose liberada por ello de cumplir con la obligación señalada en el artículo 56 de la ley 17.418. Lo que conduce a aplicar la doctrina legal referida, en el sentido que, aun así, fue ineludible expedirse en término sobre el derecho del asegurado, con la consecuencia legal de tenerlo por aceptado al no haberlo hecho.

    Si bien con la particularidad que, más allá de la atribución de instruirse para no incurrir en silencio ante a la cobertura recabada, en esta ocasión el asegurador contó con los datos necesarios para expedirse, consultando la denuncia del accidente de fojas 12bis y 13. La cual, en su perfil documental,  no fue objetada en los términos del artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., como tampoco en su alcance representativo de la efectiva comunicación del siniestro al asegurador, con arreglo a lo normado en el artículo 46 de la ley 17.418. Dicho esto, sin perjuicio del conocimiento del evento que se desprende además, del texto de la carta documento de fojas 135 y de la liquidación de fojas 136, emitidos por la compañía, útiles al menos para presuponer que en su momento, estuvo al tanto del hecho (v.fs.100/vta., V.1, segundo y tercer párrafos; arg. art. 46 de la ley 17.418).

    En suma, se desprende de lo anterior, que Mapfre Aconcagua  pudo tener noticia que el accidente había involucrado sólo al vehículo asegurado, y que las víctimas habían sido ‘su señora fallecida y sus dos hijas con lesiones varias…’’. Circunstancias a partir de las cuales, no debió serle dificultoso inferir quiénes le reclamarían por el siniestro que le estaban denunciando, para, en su caso, indagar al respecto y esgrimir en tiempo propio la expresada causa de ‘no seguro’ (arg. arts. 46, segundo párrafo,  y 56 de la ley 17.418).

    La consecuencia legal de todo lo expuesto, es que, incumplido el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información del accidente, la omisión importó aceptación. Y esta aceptación no puede ser revertida ahora por hechos que conoció y pudo alegar en la oportunidad prevista por el artículo 56 de la ley 17.418, impidiendo invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado (S.C.B.A., C 116847, sent. del 04/03/2015, ‘Locaso, Carla Silvana contra Menéndez, Julio Argentino y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23130).

    En consonancia, se admiten los recursos tratados y se revoca la sentencia de fojas 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura, con costas en ambas instancias a la aseguradora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    2. Como derivación de lo decidido en el punto que antecede, corresponde el tratamiento acerca de los daños reclamados en la demanda, en cuanto objeto de cuestionamientos por la aseguradora, temática acerca de la cual el juez de primera instancia no se pronunció dado que, por un lado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la compañía aseguradora -decisión que se revoca por lo expuesto en el punto uno- y por el otro en función del allanamiento a la demanda condenó a Julio César Cañas Montero a los daños pretendidos (fs. 302.5, 304/vta.1.1. y 2).

    En este sentido, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendrán la postura asumida en causas como “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (sent. del 17-7-2015), que no es la propia, se estima prudente, a fin de no incurrir en un inútil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc; esta cámara, causa 90786, sent. del 19/09/2018, ‘Gonzalez Rodolfo Luis c/ Macagno Gerardo Hector y Otros S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 47, Reg. 104).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Admitir los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura.

    2. Deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad.

    3. Cargar las costas en ambas instancias a la aseguradora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Admitir los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura.

    2. Deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad.

    3. Cargar las costas en ambas instancias a la aseguradora vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 14-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 33

                                                                        

    Autos: “BERENGAN SERGIO RUBEN Y OTROS C/ PRESTIFILIPPO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ SIMULACION”

    Expte.: -91113-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERENGAN SERGIO RUBEN Y OTROS C/ PRESTIFILIPPO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -91113-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2-5-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Los recurrentes no cumplen con la carga de aportar elementos que contradigan lo decidido y no rebaten eficazmente los argumentos utilizados por el a quo.

    A saber:

    a- la situación económica -insolvencia- de los demandados no fue aducida en demanda como indicio de simulación, de manera que los agravios relativos a ella quedan fuera del poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 cód.proc.);

    b- la mera transcripción de relatos testimoniales, sin argumentar concreta y razonadamente sobre su rendimiento -destacar algunos pasajes no es argumentar concreta y razonadamente-, no configura crítica suficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.);

    c- el juzgado rechazó el indicio de precio vil, explicando que la cesión de derechos fue sobre un 25% indiviso en 2004,  mientras que la tasación fue sobre el 100% casi 10 años después en 2013 (f. 271) y, contra ese razonamiento, no se alzó un cuestionamiento franco y persuasivo, no alcanzando ese nivel el -casi ininteligible- anteúltimo párrafo anterior al PETITORIO en la página 7 de los agravios electrónicos (arts. 266, 260 y 272 cód. proc.);

    d- el hecho de que un juicio se inicie en el juzgado de paz de Bolívar y no en el de Pehuajó, no es indicio de simulación de la deuda ejecutada, atento lo reglado en los arts. 1 y  2 CPCC (art. 34.4 cód.proc.);

    e- el juzgado aseveró que la falta de boleto y el parentesco no eran prueba suficiente de la simulación, pero ninguno de esos extremos mereció la objeción de los recurrentes (ver f. 271 in fine  y f. 271 vta. in capite; arts. 260 y 261 cód. proc.);

    f- el juzgado afirmó que la falta de toma de posesión no se probó y, contra ese aserto, no se erigió ninguna crítica (párrafo antepenúltimo a f. 271 vta. encima del RESUELVO; arts. 260 y 261 cód. proc.);

    g- por fin, el juzgado consideró irrelevante la falta de consentimiento de los herederos forzosos y tampoco eso fue criticado por los apelantes (f. 271 vta. párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- Se dijo en los agravios que ambas partes tenían cargas probatorias y no sólo los demandantes, pero en mi opinión la sentencia apelada hubiera alterado las reglas del onus probando si hubiera impuesto a la parte actora la carga de acreditar hechos que en realidad pesaba sobre la demandada, lo que no se ha explicado ni justificado que hubiera sucedido (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). En todo caso,  la supuesta actitud pasiva de los demandados  podría interpretarse como indicio en su contra, insuficiente por sí solo para formar presunción (art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta., con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta., con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 07-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 32

                                                                        

    Autos: “A GR C/ AJ Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91170-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A GR C/ AJ Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91170-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 63 contra la sentencia de fs. 59/60 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    •           1- No sólo la realidad biológica, sino también la voluntad es capaz de constituir el estado de familia de padre (ver Sambrizzi, Eduardo “La filiación en el Código Civil y Comercial”, Ed. La Ley, Bs.As., 2016, pág. 3), tal como ocurre en el caso de la adopción, del reconocimiento del hijo extramatrimonial o, incluso,  de la negativa a someterse a pruebas biológicas -pues hace nacer una presunción de paternidad en la que puede sustentarse una sentencia de filiación según el art. 4 de la ley 23511-.

    En el caso, la voluntad del actor consolidó su estado familiar de padre, pues no ejerció la acción de impugnación oportunamente, ni en el marco del art. 259 CC ni en el del art. 590 CCyC: primero, ya al momento del parto,  el 20/6/1998, (f.6),  tenía al menos serias dudas acerca de su paternidad: había reconvenido a su esposa en el juicio de divorcio achacándole infidelidad, estaba al tanto de los comentarios del pueblo en ese sentido y  no le coincidían los posibles plazos ni fechas (f. 14 vta.); y segundo, no pudo seguir teniendo duda razonable luego de realizarse extrajudicialmente el examen genético informado el 6/4/2015 (ver fs. 9/12). Pero recién accionó aquí el 26/12/2016 (f. 3vta.).

    Es inadmisible la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de una norma cuya condición de aplicación fue aportada voluntariamente por el solicitante (art. 34.5.d cód.proc.)., al no plantear la acción dentro del plazo legal o, dicho de otro modo, al “renunciar”  a interponer  la acción dentro de su plazo de caducidad (arg. art. 2571 CCyC). Y eso así sin tan siquiera intentar esgrimir algún motivo impediente, allende lo reglado en el art. 2567 CCyC.  No es la ley -encarnada en el plazo de caducidad-  quien ha impedido descubrir la verdad, es el demandante que activó voluntaria e injustificadamente su aplicación.

    Además, las leyes no están dirigidas nada más a los jueces para que las apliquen, sino fundamentalmente a los habitantes del país para que sepan de antemano qué hacer (forma republicana de gobierno, art. 1 Const. Nac.), y lo que deben hacer -v.gr. accionar dentro de un plazo legal-  deben hacerlo si quieren evitarse consecuencias jurídicas desfavorables (arg. a contrario art. 19 Const. Nac.).

    Por otro lado, al accionar dijo el demandante  que debía hacerlo  “en post del derecho superior de identidad que J…. tiene” (sic, f. 14 vta. anteúltimo párrafo): siendo así, puede ser relevado el demandante de ese deber que se autoimpuso, porque el derecho superior de identidad que J…. tiene lo pudo, lo puede y lo podrá ejercer ella misma sin sujeción a ningún plazo (arts. 259 y 590 cits.).

    Si el demandante no accionó por él sino por la demandada (f. 14 vta. anteúltimo párrafo), no debería preocuparle la caducidad de la acción mientras que la de ésta se mantenga viva, es decir, no debería interesarle, en definitiva,  el diferente tratamiento en punto a caducidad. Diferente tratamiento que no es irrazonable, pues no es igual la situación del co-autor de una determinada situación jurídica (el padre) que la de quien simplemente, como víctima pasiva,  fue colocada en esa situación sin voz ni voto (la hija).

    Y no se diga que la permanencia del actual estado de familia afecta el derecho de propiedad del demandante por acarrearle desventajas patrimoniales tales como la derivada de la obligación alimentaria, ya que ese estado es correlativo o recíproco,  de modo que también la hija llegado el caso debería acarrear semejantes desventajas (arg. art.537 y sgtes. CCyC).

    Por otro lado, el compromiso de los derechos hereditarios de otros hijos es asunto que éstos mismos eventualmente deberían someter a decisión judicial (art.590 párrafo 1°  in fine CCyC).

    En fin, creo que nunca debió ordenarse la apertura a prueba (f. 42)  si la falta de acción, a raíz de la caducidad,  pudo ser entendida como manifiesta (arts. 34.4 y 345.3 cód. proc.).

     

    2- Si se trató de un juicio sumario y si sólo se transitó útilmente una sola de las dos etapas del proceso sumario -pues  se ordenó, a la postre indebidamente,  la producción de una única prueba, la biológica, ver fs. 19 y 42.3-,  conforme el resultado de la apelación no parecen injustos los siguientes honorarios en 1ª instancia: abog. G, 40 Jus; abog. S, 60 Jus (arts. 9.I.1.f, 16,  26 párrafo 2°, 28.b, 30 y 31 ley 14967).

    En cámara, a su vez:  Greselin, 10 Jus; Sancho, 24 Jus (art. 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- revocar la sentencia apelada y declarar la caducidad de la acción ejercida;

    b- imponer las costas de ambas instancias al accionante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.);

    c- modificar los honorarios regulados para retribuir la labor de 1ª instancia y regular los de la segunda instancia, según lo indicado en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Revocar la sentencia apelada y declarar la caducidad de la acción ejercida;

    b- Imponer las costas de ambas instancias al accionante vencido;

    c- Modificar los honorarios regulados para retribuir la labor de 1ª instancia y regular los de la segunda instancia, según lo indicado en el considerando 2- de la 1ª cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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