• Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

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    Libro: 50– / Registro: 438

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    Autos: “R., M. R. C/ B., O.U. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90250-

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    TRENQUE LAUQUEN, 10 de octubre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de fs. 569/570 y la presentación electrónica de fecha 04-10-2019.

                CONSIDERANDO:

    Según informe verbal  de secretaría (art. 116 cód. proc.), basado en las constancias visibles a través del modulo “consulta local” del sistema AUGUSTA de la SCBA,  en los autos “Rangone, María Rosa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos -expte. 1269/2019-“, se han producido las pruebas ofrecidas por la beneficiaria, pero falta la contestación de un oficio del Banco Central.

    Ende, a fin de preservar el  derecho de defensa de la peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. esta cám. en autos “Elizondo, Maria Luisa S/ Incidente de nulidad”, sent del 4-7-2017 , L. 48, R. 196, entre otros), corresponde hacer lugar a la prórroga requerida y otorgar un nuevo plazo de 3 meses a contar desde el vencimiento del otorgado con fecha 13-06-2019.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Mantener la decisión de fs. 569/570 que concede el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal presentado electrónicamente el día 26-04-2019 contra la resolución de f. 548, aunque intimando nuevamente   para que, dentro del plazo de 3 meses  de vencido el plazo otorgado con fecha 13-06-2019, se acredite ante esta cámara haberse obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el recurso extraordinario de fecha 26-04-2019, bajo apercibimiento en caso contrario de  intimar a M. R.R.,   a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y eventualmente proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (arts. 135.12 y 143 bis CPCC). Hecho, sigan los autos según estado.      

     

     

                                                            


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 437

                                                                                     

    Autos: “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION”

    Expte.: -90115-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION” (expte. nro. -90115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria del 4/10/2019 contra la resolución de fs. 494/496 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La persona obligada al pago de honorarios de abogados y peritos no surge necesariamente de una resolución que, como la de fs. 494/496 vta., se limita a determinar su cuantía (apelaciones por  bajos o altos ) o a regularlos (honorarios diferidos por la cámara). Hay que atender a lo decidido en cada resolución anterior pertinente y a la normativa aplicable (arts. 68, 69, 161.3, 163.8 y 476 cód. proc.; art. 57 ley 14967).

    En todo caso, la recurrente debió indicar en qué pieza procesal, anterior a la resolución de fs. 494/496 vta., hubiera deslizado un pedido expreso para que la cámara señalase algún específico obligado al pago, de modo que pudiera entonces sostenerse que la cámara, al no decir nada sobre el particular,  hubiera incurrido en alguna clase de omisión frente a ese pedido (art. 163.2 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la aclaratoria del 4/10/2019 contra la resolución de fs. 494/496 vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la aclaratoria del 4/10/2019 contra la resolución de fs. 494/496 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 436

                                                                                     

    Autos: “A., L. E. C/ M., J. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90803-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. E. C/ M. J. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90803-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación informada a f. 585?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de fecha  18-12- 2018, mediante escrito electrónico  presentado con fecha  12-02-2019 y dirige su  embate al monto de la regulación fijada pues la considera elevada (punto II).

    Así, considera que  la retribución de la profesional  en 8 jus fijadas en la resolución apelada  a favor de la abogada S.,   resultan elevadas en relación a la tarea desarrollada (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

    Tratándose de un proceso de  incidente de aumento de cuota alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria, actualmente vigente, que establece para los trámites incidentales una escala del 10% al 30%  de la escala del art. 21 en armonía con el art. 16, tal como lo hizo el juzgado (v.  resolución recurrida punto 3.

    Entonces de acuerdo a esa normativa  y armonizada  con la tarea desarrollada por la abogada S.  (v. aceptación del cargo de f. 101,  dictamen de  fs. 445/447, contestación de traslado del Asesor ad-hoc de fs.  459/460) lleva a estimar adecuada  esa retribución  (art. 16 incs. b, c, d,  g de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, deben  confirmarse los  honorarios de dicha letrada en la suma equivalente a 8  jus  según ley 14967 (arts.16, 21,  22, 39, 47   y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Fueron fijados 8 Jus en favor de la abogada del niño (resol. 18/12/2018) y el Fisco apeló por altos por estimar justo el mínimo legal (12/2/2019).

    Considerando la labor desarrollada (s.e. u o.  sólo los dictámenes de fs. 445/447 y 459/460), no parece irrazonable el mínimo legal propugnado por el Fisco (arts. 16 y 22 ley 14967; art. 3 CCyC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, reducir a 7 Jus la retribución de la abogada del niño A.P. S.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Reducir a 7 Jus la retribución de la abogada del niño A.P. S.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 434

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, ALBERTO DIEGO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91422-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, ALBERTO DIEGO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91422-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 23-08-2019 contra la resolución del 16-08-2019.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El abog. Moreno Prat  actuó  como defensor  oficial ad hoc del accionante, habiéndose iniciado el trámite y  producido prueba  testimonial  finalizó  con la  sentencia  que concedió el beneficio solicitado (v.  sentencia del 16 de agosto de 2019).

    Se trata aquí de la regulación de honorarios  de 4 Jus  según AC 2341 modificado por  AC.3912/18 de la SCBA.

    Dicho letrado apeló  por considerar baja su retribución argumentando que dicho beneficio  solicitado para la causa 11067/16 (cuidado personal)  fuera ampliado a los  expedientes 11757/17 (divorcio por presentación conjunta)   y 11793/17 (protección contra la violencia familiar; v. escrito de f. 11).

    Sin embargo, sólo obra en autos la demanda de beneficio de litigar sin gastos con escasa producción de  prueba (sólo las declaraciones testimoniales de fs. 7/9vta.), de manera que,  a mi entender,   no constituyen tareas que ameriten más que los 4 jus  fijados (arts. 15,  16 incs. e, g y f ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Regulados en 4 Jus los honorarios del defensor oficial ad hoc Moreno Prat, los apeló por bajos.

    En pos de una retribución mayor sostuvo que fueron fijados en el mínimo legal sin tener en consideración la mayor actividad por ser dos las contrapartes intervinientes.

    Pero no le asiste razón.

    Es cierto que el beneficio fue peticionado en un principio para presentarse en autos ‘Espinal, Clarisa Beatríz c/ Fernández, Diego Alberto s/ cuidado persona’ (fs. 5.1). Y que el defensor solicitó luego -ya producida la prueba testimonial- que el beneficio se extendiera a las causas ‘Romero, Yanina Beatriz c/ Fernández, Alberto Diego s/ divorcio por presentación unilateral’ y ‘Romero, Yanina s/ protección contra la violencia familiar’ (fs. 41).

    Pero lo que no se advierte, es que esto último, haya producido una mayor actividad del letrado, más allá de las cédulas de fojas 14/16 y 17/18, que amerite una regulación superior, teniendo en cuenta que no fue fijada en el mínimo de la escala de entre 2 y 8 Jus ley 14.967 (art. 1 del Ac. 2341 de la S.C.B.A.).

    Por ello, se desestima el recurso.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 23-08-2019 contra la resolución del 16-08-2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 23-08-2019 contra la resolución del 16-08-2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 435

                                                                                     

    Autos: “D., F. E. C/ C., I. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91457-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., F. E. C/ C., I. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91457-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 80 contra la sentencia del 26/6/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El apelante no objeta el uso del salario mínimo, vital y móvil, pero considera que un 40% es excesivo y propone en cambio un 25%.

    No obstante, su memorial de agravios no contiene una crítica concreta y razonada, ya que, no siendo de ninguna forma un hecho notorio su situación económica, no señala puntualmente en qué elementos de juicio adquiridos por el proceso pudiera sustentarse su posición, ni persuade acerca de que hubiera correspondido al actor una carga de aportarlos mayor que la suya (arts. 34.4, 375, 260 y 261 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 80 contra la sentencia del 26/6/2019, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 80 contra la sentencia del 26/6/2019, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 433

                                                                                     

    Autos: “A., P. M. I. C/ P., G. O. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91439-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., P. M. I.C/ P.,G. O. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91439-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios del mismo día?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Con fecha  21 de agosto  de 2019  se  homologó el  acuerdo  celebrado el 30 de  mayo  de 2019  y se regularon   honorarios  por la labor profesional del asesor   de incapaces ad hoc.

    En lo que interesa el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia del 30 de mayo de 2019).

    Ahora bien, en el art. 91 de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus.

    Como en el caso  los estipendios fueron fijados en  4 jus,   los que no  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula en relación a las tareas  llevadas a cabo  y  por las cuales se requirió su intervención (v. escritos de oposición a la homologación del convenio del 3-6-2019, contestación del traslado del 28-6-2019 y asistencia a la audiencia del 18-7-2019),  por lo  que debe ser  desestimado el recurso interpuesto  (arts. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios del mismo día.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios del mismo día.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 432

                                                                                     

    Autos: “G., A. M. C/ G., C. D. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91297-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A.M. C/ G., C.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91297-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/5/2019 contra la sentencia del 11/4/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La actora no se queja del monto de la cuota alimentaria cargada sobre el padre, pero sí de la absolución de los abuelos.

    La misma apelante identifica los argumentos principales utilizados por el juzgado para denegar la extensión de la responsabilidad a los abuelos paternos, los que localiza en el considerando X de la sentencia apelada. Ese considerando dice así: “Que en el presente los abuelos paternos cobran una jubilación mínima, lo que ha quedado acreditado, no poseen bienes inmuebles o muebles registrables. Que sabido es que tanto los niños como los ancianos pertenecen a grupos que por su edad y condición resultan de mayor vulnerabilidad y a los que la ley debe salvaguardar, estudiando y analizando el caso en particular a fin de impartir justicia. Que no resulta ajeno, que los abuelos con sus ínfimos ingresos, los que surgen de la prueba aportada, deben subsistir y que a cierta edad debe considerarse los gastos que irroga la manutensión (sic) resultando prioritaria la alimentación saludable y la atención de la salud. En efecto la doctrina ha señalado a los grupos vulnerables como aquellos grupos de personas que por su condición se ven privados del pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales y atención de sus necesidades, la edad es un factor muy importante en la vulnerabilidad social. La Corte Interamericana de derechos Humanos ha dicho que “toda persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial …” (Caso Ximenes López vs. Brasil, fundamento 103, 04/07/2006).”

                Esos argumentos pueden ser sintetizados así:

    a- los abuelos paternos cobran una jubilación mínima;

    b- los abuelos paternos no poseen inmuebles ni muebles registrables;

    c- los abuelos paternos, por su edad y situación económico-social,  son personas vulnerables y, así como el nieto, merecen una protección especial.

    Esos argumentos tienden, en definitiva,  a persuadir acerca de la imposibilidad económica de los abuelos paternos. Nótese que la obligación alimentaria de los abuelos depende no sólo de las necesidades del nieto, sino también de las  posibilidades económicas de ellos (arts. 668 y 541 CCyC).

    Y bien, contra esos argumentos no se ha alzado una crítica concreta y razonada suficiente para desvirtuarlos, pues ninguno de los agravios recala en las posibilidades económicas de los –también vulnerables, ver ley 27360-  abuelos paternos para convencer de que realmente pueden afrontar los alimentos reclamados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En efecto, la parte actora procura hacerse cargo del considerando X en el apartado h de su memorial, diciendo puntualmente:  “Precisamente Excelentìsimos jueces, en el caso en cuestiòn, debe analizarse la particular situaciòn del menor por el cual se reclama alimentos y el accionar del progenitor. G. tiene 6 años, està escolarizado, padece problemas de salud. Vive con su madre en una casa prestada, que resulta de propiedad del padre de su otro hermano F, pendiendo de un hilo la circunstancia de quedar en la calle , ya que tambièn existe una problemàtica en relaciòn a èsta cuestiòn de la vivienda y nadie se pone en su lugar? nadie piensa en el interés de G.? y si aconteciera que tuvieran que desocupar la vivienda que habitan quien les daría cobijo, quien les daría un techo? el demandado? Con seguridad que no, ya que no le interesa en lo absoluto los padecimientos y las carencias de su hijo, ni sus dolencias físicas ni el dolor que le provoca su ausencia. Ante todo ésto, el modo de paliar en parte éstos vacios, es garantizándole al menos a la actora la certeza de tener mes a mes una cuota alimentaria acorde y segura para solventar las mínimas necesidades de su hijo.”  Como es dable apreciar, ni la situación del alimentista, ni  la de su hermano F., ni la de sus respectivos padres, ni las conjeturas sobre posibles vicisitudes de la vivienda son circunstancias con potencia para persuadir sobre la posibilidad económica de los abuelos paternos demandados (arts. 260 y 261 cits.).

    Agrego que no puede hacerse mérito de una supuesta falta de contestación de la demanda en un proceso en el que ese acto procesal no está previsto, ya que la intervención de los accionados debe ser ceñida a lo reglado en el art. 640 CPCC (ver audiencia del 23/10/2018 y agravio d- del memorial; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación la apelación del 3/5/2019 contra la sentencia del 11/4/2019, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación la apelación del 3/5/2019 contra la sentencia del 11/4/2019, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 431

                                                                                     

    Autos: “S., E. S. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

    Expte.: -89777-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., E. S. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. -89777-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 34/36 contra la resolución de fs. 33/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    En la resolución de esta Cámara de fs. 41/42vta. se difirió el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 34/36 -en cuanto a decidir cuál es la suma que en concepto de honorarios debe abonarse a la dra. P., y si debe procederse a la inscripción de la sentencia de divorcio-, hasta tanto las partes se anoticien de lo decidido por la jueza el 26 de noviembre de 2015 a fs. 33/vta. y su respectiva apelación de fs. 34/36.

    A fs. 49/50 las partes se notifican de lo resuelto a fs. 33/vta., consintiendo la presentación de su letrada de fs. 34/36, reiterando la petición de expedición de oficio ley y testimonio.

    Así las cosas, no habiendo merecido objeción la regulación de honorarios efectuada al momento de dictar sentencia -honorarios que ya se encuentran pagos-, y habiéndose salvaguardado el derecho de defensa de las partes, corresponde sin más trámite el libramiento del testimonio y oficios solicitados (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov., 21 ley 6716 y 57 d.ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El juzgado emitió sentencia de divorcio  y allí mismo reguló, bien o mal,  los honorarios de la abogada P., (fs. 23/24)..}

    La abogada puso de manifiesto el pago de esos honorarios y pidió la emisión de oficio y testimonio (f. 32).

    A fs. 33/vta., so pretexto de que ese pago habría consistido en el doble del honorario regulado, el juzgado supeditó la emisión de oficio y testimonio a la previa notificación a los peticionantes de la resolución de que se trata.

    Contra la decisión de f. 33/vta. la abogada P.,interpuso reposición con apelación en subsidio a fs. 34/36; rechazada la reposición por el juzgado a fs. 37/38, esta cámara a fs. 41/42 vta. difirió el tratamiento de la apelación subsidiaria hasta el anoticiamiento de los peticionantes.

    A fs. 49/vta. los peticionantes se notificaron personalmente y consintieron el pedido de emisión de  oficio y testimonio.

     

    2- Y bien, con lo actuado desde la foja  33/vta. en adelante ya han sido puestos en situación de accionar contra quien estimen corresponder atento el supuesto pago duplicado,   para eventualmente reclamar en cuanto hubiere lugar por derecho.

    Pero, mientras tanto, no debe perderse de vista que han cumplido con creces con el art. 21 de la ley 6716, de manera que no puede verse en ese norma un pretexto para no hacer lugar a la solicitada emisión de oficio y testimonio (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Adhiero así a la solución del voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar al pedido de f. 32,  ordenándose la emisión de oficio y testimonio.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al pedido de f. 32,  ordenándose la emisión de oficio y testimonio.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro:50– / Registro: 430

                                                                                     

    Autos: “FREIJE ADOLFO GUILLERMO  C/ MARQUEZ MAURICIO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91134-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FREIJE ADOLFO GUILLERMO  C/ MARQUEZ MAURICIO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La sentencia de fojas  241/244  impuso las costas  a la citada en garantía por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” y al demandante por el item “lesión estética”,  además desestimó la apelación del demandante con costas por su orden en cámara (v. fs. cit.; arts. 68, 77 segundo párr. cpcc.;  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 267/268)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para  el  abog. S.,  una alícuota del 25% y para los abogs. I. y G. también  una alícuota del 25%  (arts.15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resulta un honorario de 90,60 jus  para S.  por cada una de sus presentaciones (escritos del fechas 12-03-2019 y 26-03-2019; hon. de prim inst. -362,42 jus- x 25%), 50,33 jus  para I. y 50,33 para  G.  (por  los escritos del 18-03-2019 y 29-03-2019; hon. totales  de prim. inst, -201,34jus- x 25%; art. 31 y concs ley 14.967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular  un honorario de 90,60 jus  para S.,  por cada una de sus presentaciones (escritos del fechas 12-03-2019 y 26-03-2019; hon. de prim inst. -362,42 jus- x 25%), 50,33 jus  para I., y 50,33 para  G., (por  los escritos del 18-03-2019 y 29-03-2019; hon. totales  de prim. inst, -201,34jus- x 25%; art. 31 y concs ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular  un honorario de 90,60 jus  para S.,, 50,33 jus  para I., y 50,33 para  G.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 429

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., M. N. C/P. B., S/DERECHO COMUNICACIONAL””

    Expte.: -91459-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., M. N. C/P., B. S/DERECHO COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91459-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07-10-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la queja fs. 5/10vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La jueza de paz letrada resolvió negativamente la petición de foja 1. Y si bien la interesada interpuso recurso de apelación, también le fue denegado (fs. 3 y 4).

    El motivo para resolver de ese modo fue el estado procesal de los autos y que la providencia atacada trató una cuestión de prueba, las que el artículo 377 del Cód. Proc. somete a la regla de irrecurribilidad.

    Ahora bien, aunque en un comienzo este proceso se encarriló bajo el trámite del juicio sumario (v. providencia del 17 de diciembre de 2015, III, en la Mev), decretándose la apertura a prueba el 16 de marzo de 2017 (v. providencia de esa fecha, igualmente en la Mev), lo cierto es que con el escrito electrónico del 15 de junio de 2018, se planteo por parte de P. A.B., la suspensión del derecho de comunicación acordado en autos, con sustento en una denuncia realizada por averiguación de presunto ilícito contra el niño involucrado (v. escrito electrónico en la Mev).

    Por su parte, M. M. N., solicitó la revinculación con su hijo, en el escrito electrónico del 10 de agosto del mismo año (v. Mev).

    En ese marco -al menos en lo que es menester destacar- no parece razonable que se haya denegado la apelación recurriendo a lo normado en el artículo 377 del Cód. Proc.. Puesto que puede apreciarse que esa regla de excepción a los principios generales en materia de recursos no ha de ser aplicada a supuestos como el presente, donde no está en juego la secuela regular del proceso, sino una contingencia puntual que de alguna manera alteró ese trámite. Frente a lo cual, sería discreto revisar si la petición formulada por la madre para revincularse con su hijo, puede o no dar lugar a la medida solicitada, rechazada en la instancia anterior.

    No hay que perder de vista que se está ante un proceso de familia, donde debe respetarse el principio de la tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba, especialmente tratándose de una situación que interesa a una persona vulnerable como en la especie es el niño J.S.B..(arg. arts. 706.a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por ello, se admite la queja, debiendo en la instancia originaria concederse el recurso interpuesto, de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 5/10vta. debiendo en la instancia originaria concederse el recurso interpuesto, de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 5/10vta. debiendo en la instancia originaria concederse el recurso interpuesto, de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad.

    Póngase en conocimiento del juzgado de Paz Letrado de Pehuajó mediante oficio electrónico. Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 428

                                                                                     

    Autos: “F., B. B. C/ G., S. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91436-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., B. B.C/ G., S. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91436-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-10-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación de fecha 21-08-2019 contra la regulación de honorarios de esa mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    La intervención del  letrado  que solicita la retribución en esta instancia  fue  en calidad de defensor ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver f. 83).

    Por el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, reglamentada por  los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus.

    Como en el caso  los estipendios fueron fijados en 3 Jus  no resultan  bajos  a la luz de la normativa que los regula  en relación con las tareas por las cuales se requirió su intervención (v. escrito mediante el cual se expidió respecto del convenio celebrado por las partes  del 13-08-2019),  por lo  que no habiendo el recurrente argumentado por qué considera exigua su retribución el recurso interpuesto  debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.; arts. 15, 16 t concs. de la ley 14.967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 21-08-2019 contra la regulación de honorarios de ese mismo día.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 21-08-2019 contra la regulación de honorarios de ese mismo día.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


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