• Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “RIVOLTA, IGNACIO AUGUSTO C/ GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES S/ DESALOJO”

    Expte.: -91177-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVOLTA, IGNACIO AUGUSTO C/ GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES S/ DESALOJO” (expte. nro. -91177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 149/vta., concedida con efecto diferido a f. 155 vta.,  respondida a fs. 151/152 vta.,  contra la resolución de fs. 126/127?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 218 contra la sentencia del 12/2/2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es cierto que el pedido de desalojo anticipado de fs. 115/116 vta. ap. VII  fue desestimado a fs. 126 vta. y que ello debería haber conducido a la imposición de costas a la parte actora peticionante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. prfoc.). Pero no lo es menos que en la cuestión no intervino la parte demandada, ya que ese pedido fue decidido sin previa sustanciación (ver fs. 122 y 126/vta.). Entonces, como las únicas costas devengadas por la cuestión fueron las de la parte actora peticionante infructuosa, costas por su orden significa lo mismo que costas a su cargo: ella debe soportar las suyas, que son las únicas costas devengadas (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- María de los Ángeles Gonzalo adjuntó el documento de fs. 93/95, otorgado el 28/4/2015, del que surge su calidad de locataria de Rosa Plaza, siendo ésta locadora como usufructuaria y resultando nudo propietario su hijo Antonio Román Rivolta según escritura 46 del 18/9/2009 autorizada por la notaria Patricia Inés Vicente Domínguez (ver cláusula 1ª a f. 93). Esta escritura (ver fs. 16/18) no fue argüida de falsa y, además, está avalada por el inobservado informe de dominio de fs. 74 (arts. 393, 394 y 401 cód. proc.; art. 296 CCyC).

    Fallecida la usufructuaria el 18/8/2016 (ver acta a fs. 9/vta., arts. 96 y 296 CCyC), concluyó el usufructo (art. 2152.a CCyC) y  consecuentemente también la locación (arts. 2142 y 2153 párrafo 1° CCyC).

    Ergo, tanto Gonzalo como el restante ocupante Coffo (quien, bien o mal, también se consideró a sí mismo inquilino,  ver constatación, fs. 59/60; art. 296.a CCyC y art. 423 cód. proc.) desde el deceso de la usufructuaria dejaron de contar con un título justificativo de la ocupación, debiendo restituir el inmueble (arts. 384 y 676 párrafo 2° cód. proc.).

    Restituir el inmueble, ¿a quién? Al ex nudo propietario Antonio Román Rivolta,  que por la extinción del usufructo recuperó la plena propiedad  (arts. 2129, 2151, 1964, 1941 y concs. CCyC). Los demandados lo conocían y sabían de su calidad de nudo propietario (ver, otra vez, f. 93 cláusula 1ª). Tampoco podían ignorar su obligación de restituir debida al cese de la locación como consecuencia de la terminación del usufructo (art. 8 CCyC).

    O, lo que es lo mismo si también había fallecido Antonio Román Rivolta  (certificado a f. 12, arts. 96 y 296 CCyC), debían restituirlo a sus herederos en tanto continuadores jurídicos (art. 2280 CCyC) y sin necesidad de declaratoria judicial tratándose -como en el caso- de sus hijos y esposa (acta de fs. 13/vta. y declaratoria de herederos en los autos ofrecidos a f. 25 que consulto por la MEV; fs. 20 y 31;  art. 374 cód. proc.; arts. 96 y 296 CCyC; art. 2337 CCyC).  Y si alguna de esas circunstancias no hubiera existido al demandar (ver f.239 vta. anteúltimo párrafo), en todo caso cobraron existencia durante el proceso, no fueron desconocidas por los demandados y por ende no pueden ser soslayadas (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    2- El análisis efectuado en el considerando 1- es suficiente para desestimar la apelación, quedando lógicamente desplazadas todas las demás  cuestiones planteadas en los agravios (ver fs. 235/243 vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Quedaría nada más decir que la nulidad articulada en los agravios al parecer ya había quedado resuelta en 1ª instancia (ver fs. 65/68 vta., 69/71 vta. y 72/vta.) y, si no, en todo caso, tratándose de supuestos vicios in procedendo previos a la sentencia definitiva de 1ª instancia,  debió ser introducida en 1ª instancia a través de incidente y no en cámara mediante apelación (arts. 169 y sgtes., 253 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 149/vta., concedida con efecto diferido a f. 155 vta.,  respondida a fs. 151/152 vta.,  contra la resolución de fs. 126/127, con costas de 2ª instancia a la parte demandada apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);

    b- desestimar la apelación de f. 218 contra la sentencia del 12/2/2019, con costas a la parte demandada  apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 149/vta., concedida con efecto diferido a f. 155 vta.,  respondida a fs. 151/152 vta.,  contra la resolución de fs. 126/127, con costas de 2ª instancia a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

    b- Desestimar la apelación de f. 218 contra la sentencia del 12/2/2019, con costas a la parte demandada  apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 46

                                                                                     

    Autos: “NUÑEZ CARLA ANABELA Y OTRO/A  C/ TOURON FLORENCIA ANAHI S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91143-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUÑEZ CARLA ANABELA Y OTRO/A  C/ TOURON FLORENCIA ANAHI S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91143-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha 28-12-2018 contra la sentencia de fs. 134/139vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Se demandó a Florencia Anahí Touron por los daños y perjuicios que sufrieran Carla Antonela y José María Nuñez como consecuencia de la colisión de los últimos -quienes viajaban en un ciclomotor- contra el vehículo conducido por la actora.

    La sentencia determinó que le cabía a la conductora del ciclomotor un 50% en la causación del daño, razón por la cual condenó a la demandada al pago de $ 6.634 en concepto de daño físico y moral, rechazando el resto de los reclamos por estimar que no fueron acreditados.

    Apelan sólo los actores.

     

    2. Veamos los agravios:

    2.1. Responsabilidad concurrente

    En primer lugar cabe recordar que el  ordenamiento  procesal  exige que la  expresión de agravios -o en su caso el memorial- contengan la ‘.. crítica concreta  y  razonada del fallo…’ (art. 260 del cód. proc.). Y la no satisfacción de tal exigencia conduce a la deserción del recurso (art. 261 del mismo cuerpo legal). No se trata de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes (conf. esta cámara “CAUCE S.H. C/SEGURADO, Rubén Horacio y otro S/ JUICIO EJECUTIVO”, Libro: 28; Registro: 378 sent. del 18/12/2013, entre otras).

    En la expresión de agravios de la parte actora, se hace presente la ausencia de todo cuestionamiento fundado, racional, serio, apto para contrarrestar aquellos argumentos dados por el magistrado de la instancia inicial para distribuir la responsabilidad entre las partes, y en su caso porqué ha de endilgarse un 100% de responsabilidad a la accionada; pues no se ensayan contra ellos una crítica concreta y razonada.

    En este punto, la sentencia,  dice que probado cierto grado de responsabilidad de la actora en el acaecimiento del accidente, la fija en un 50%, por entender que ambos protagonistas contribuyeron en igual medida en la causación del siniestro; allí se afirmó para sostener tal conclusión, que la moto conducida por la actora circulaba a exceso de velocidad y que es la moto la que colisiona al automotor en la parte trasera del vehículo, cuando éste estaba terminando de cruzar, haciendo referencia a la pericia mecánica de fs. 107/108.

    Estos argumentos centrales del fallo por los que el juzgador endilgó responsabilidad por igual a ambas partes, no fueron objeto de una crítica concreta y razonada; por el contrario, se reconoce que no se tuvo tiempo para esquivar el vehículo, por lo que se impactó con la rueda delantera de la moto, sobre la rueda trasera derecha del auto; razón que lleva a pensar que efectivamente el exceso de velocidad no le permitió tener el control del vehículo a su cargo (art. 384, cód. proc.).

    Para ir concluyendo la actora sostiene que debe presumirse la responsabilidad de quien no tenía prioridad de paso; pero sin analizar cómo es que ello debiera modificar lo decidido por el sentenciante (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Por último, en el pto. V) de sus agravios retoma el tema, pero con argumentos por demás confusos que, a lo sumo, pueden constituir una opinión de la apelante, pero no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo.

    Siendo así, entiendo que el recurso en este tramo es desierto.

     

    2.2.Daños materiales en la moto.

    La sentencia dice que no se probaron.

    Ahora bien, la parte actora en su expresión de agravios aduce que ellos se encuentran acreditados en la causa penal y los detalles de la misma.

    Y en esto entiendo le asiste rezón: repasando la IPP, se desprende viendo las fotos allí agregadas  que el impacto  producido por la moto sobre el automotor fue fuerte; impacto que si produjo tales daños en el automotor, no debió dejar a la moto intacta (ver f. 12 de IPP, 1ra. y 2da. fotografías de la rueda trasera del auto; fs. 40 y 41 de los presentes;  arts. 163.5., párrafo 2do. y  384, cód. proc.).

    Digo esto, pues si bien hay fotografías de la moto (ver f. 13); éstas son tan poco claras que no permiten vislumbrar a ciencia cierta los daños; pero de la fuerte colisión y del acta de Inspección ocular de f. 9 de la IPP realizada por el Oficial Subinspector Maximiliano Regidor, surge que éste advierte varios pedazos de plástico pertenecientes al ciclomotor los cuales se hallaban esparcidos por toda la calle; dato que es acorde con lo que sucede en impactos de tal embergadura entre un automotor y un vehículo de menor porte como una moto, donde prácticamente no hay defensa que pueda disminuir los efectos del impacto (arg. art. 1727, CCyC).

    Por otra parte, del informe del mecánico de motos obrante a f. 20 de la IPP, incuestionado al ser agregada la causa penal  como prueba (ver fs. 38 y siguientes de los presentes, donde el juzgado de modo expreso coloca las actuaciones para ser consultadas por las partes; y obviamente expresar lo que estimen corresponder), surge que en el ciclomotor marca Motomel de la actora se constataron los siguientes daños: ruptura cupulina completa, (tablero y óptica completa incluida), torcedura manubrio; rotura de barrales delanteros completos, rotura cacha cubretanque combustible y ruptura cachas laterales. Estimándose allí como valor de lo dañado la suma de $ 6.570 aproximadamente al 6-8-2016; daños que se condicen con la mecánica del accidente y con la constatación accidentológica preliminar de fs. 1/2vta. de la IPP realizada al momento del siniestro, en particular f. 2 donde se indica que los daños verificados en el ciclomotor se hallan en el frente, barrales (amortiguadores).

    Aclaro que la negativa realizada por la accionada al contestar demanda, respecto de las constancias de la causa penal, queda desvirtuada ante la contundencia de los informes oficiales de la IPP y la ausencia de prueba agregada a la causa que los desvirtúe (art. 384, cód. proc.).

    Siendo así, no puedo dejar de tener por acreditados los daños en el ciclomotor.

    En aras de determinar la cuantificación del perjuicio, la actora acompañó los presupuestos de fs. 22 y 23, cuyo promedio a la época de su emisión (agosto/septiembre de 2016) ascendía a $ 10.067,5 y a ellos habré de atenerme ante la falta de todo otro elemento que me permita cuantificarlos,  y que en este caso debió ser la parte interesada en desvirtuar su contenido la que lo aportara. Pues, en definitiva, si el juez está habilitado para  ejercer su prudencial criterio para determinar el monto del crédito, cuando su existencia ha sido legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto, no se percibe cual sería el motivo para privarlo  de  la  posibilidad  de acudir a recibos o facturas para calibrar su estimación, aún desconocidas en su autenticidad, pero valederas en su apariencia, ante la falta de contraprueba alguna (arg. art. 165, párrafo final, y 375, del cód. proc.).

    Por otra parte, si la demandada aspiraba a una mejor precisión en la prueba, bien pudo ofrecer la que considera pertinente para medir con mayor justeza el daño que impugnaba, antes que limitarse a negar y quedarse a la expectativa para luego desacreditar las probanzas logradas por la contraria (arg. arts. 375 y 384, cód. proc; ver orfandad del ofrecimiento probatorio de f. 45vta. pto.4.).

    En suma, este rubro ha de prosperar por el monto indicado supra; el que corresponderá cuantificar a la fecha de este voto como consecuencia de la depreciación monetaria; para ello utilizaré los parámetros incuestionados de la sentencia de primera instancia, utilizados reiteradamente también por esta cámara.

    Así, teniendo en cuenta el promedio del SMVyM vigente a la fecha de los presupuestos indicados supra, ese promedio ascendía a $ 7.185 (Res. 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Minimo Vital y Móvil). En esa línea, los $ 10.067,5 mencionados ascendían a 1,40 SMVyM.

    Siendo que hoy el mencionado salario asciende a $ 12.500 (Res. 1/2019 del mencionado Consejo), el rubro habrá de prosperar cuantificado al día de este voto -a falta de toda otra alternativa ofrecida en subsidio-  por la suma de $ 17.500; con más los intereses indicados en los puntos 5 y 6 la sentencia de origen (arts. 375 y 384, cód. proc.).

     

    2.3. Desvalorización del rodado

    Este rubro también fue rechazado en la instancia inicial.

    Veamos: en el ítem precedente se hizo lugar a los daños en el rodado y se presentaron presupuestos para el cambio de las piezas.

    Siendo así, la sola existencias de huellas del accidente en la moto al momento del siniestro, si luego las piezas son cambiadas por nuevas, no permiten concluir que efectivamente existen hoy secuelas del siniestro, una vez reparado el ciclomotor.

    Las afirmaciones realizadas al expresar agravios relativas a que al haberse doblado el cuadro no volvió a quedar bien, recién son introducidas en esta instancia escapando al poder revisor de la Alzada (arts. 266 y 272, cód. proc.); debieron -en vez- ser afirmadas en la instancia de origen y probadas (arts. 330.3.4. y 6. y  375, cód. proc.).

    Allá sólo se dijo que la probanza de este ítem surgiría de la prueba; pero no hay un sólo punto de pericia de los ofrecidos en demanda que tienda a acreditar la desvalorización del rodado; y pese a haber colocado al final de los puntos requeridos al perito, uno que  le pide al experto indique todo dato de interés útiles para la dilucidación de la litis, la pericia de fs. 107/108vta. no hace mención alguna a la desvalorización del rodado (ver f. 27vta., pto. E. que tiende a probar el daño que aquí se analiza; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    De tal suerte, el recurso también es desierto en este tramo (arts. 260 y 216, cód. proc.).

     

    2.4. Privación de uso.

    También fue desestimado por ausencia de prueba.

    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia -de acatamiento obligatorio, que puede compartirse o no- que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa‘, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040; esta cámara, autos: “Gartner, Gonzalo Daniel c/ Goñi, María Egla y otros s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado), sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38).

    Y la ausencia de prueba endilgada en la sentencia no ha sido objeto de crítica concreta y razonada que permita arribar al yerro del sentenciante.

    No se indica en los agravios, que se hubieran probado erogaciones que permitan calibrar el rubro (taxis, remises o alquiler de vehículo) ante la eventual necesidad de tener que suplir la falta del ciclomotor provocada por el accidente (art. 375, cód. proc.).

    Con lo dicho, el recurso también queda desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.5. Seguro obligatorio.

    De cara a este agravio, su contenido es confuso, no se advierte con claridad a qué apunta, ni qué parte del fallo pretende revertir; al parecer se trataría sólo de una manifestación de deseo de que la demandada hubiera contado con un seguro que  cubriera los daños del siniestro.

    De todos modos soy de opinión que no debe conectarse la falta de contratación de un seguro con una mayor responsabilidad en el acaecimiento del hecho dañoso; ni una conducta de gravedad tal que permita obtener una reparación mayor a la que le corresponde, o sin las limitaciones de la responsabilidad que le cupo en el hecho ilícito (arg. arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

    También en este tramo el recurso es desierto (arts. 260 y 262, cód. proc.).

     

    2.6. Readecuación del monto de demanda.

    La sentencia en la porción que hizo lugar a la demanda, fijó los montos al momento de su dictado, con una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho ilícito y hasta la sentencia; a partir de allí y hasta el efectivo pago fijó la tasa pasiva más alta del Bapro.

    En otras palabras readecuó los montos de la demanda afectados por la inflación.

    Y si lo obtenido no era justamente lo pretendido por la actora, ello no fue objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.); razón que lleva también a considerar desierto el recurso en este tramo.

     

    3. Atinente a lo manifestado por el Asesor en su dictamen, es dable consignar que no hubo recurso que abriera la competencia de la cámara para decidir acerca de la suma concedida por daño físico y moral, siendo por ello inabordable el tema por esta cámara (art. 266, cód. proc.).

    Respecto de la readecuación de los valores perdidos, cabe reiterar aquí lo dicho precedentemente, en cuanto a que tal readecuación ha sido receptada por la sentencia de la instancia de origen, a cuyo fin me remito, por razones de brevedad a lo dicho en 2.6.

     

    4. Merced a lo expuesto, corresponde receptar  parcialmente

    el recurso y hacer lugar al rubro daños a la moto por la suma de $ 17.500.

    5. En cuanto a costas, imponer las de cámara en función del éxito obtenido (arts. 71, cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    Pero quisiera agregar algo sobre la congruencia.

    El proceso es un contexto cuyos límites no puede rebasar la sentencia, pero la realidad económica es un contexto que el proceso, como práctica social,  no puede evadir: ergo, la realidad económica también es un entorno para la sentencia, entorno cuya internalización forma parte de la  “experiencia de vida”  que el sentenciante  debe emplear sana y críticamente (art. 384 cód. proc.).

    La expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (f. 26 I) por sí sola autorizaba  a externalizar en la sentencia  la experiencia de vida del sentenciante, para ensayar desde allí una razonable adecuación de los montos nominales, sin incurrir en incongruencia decisoria  (doct. art. 34.4 cód. proc.). Es que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no podría pasarse por alto el sobrevenido hecho archinotorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Cuanto más gravitante la inflación, más amplio el criterio para considerar eficazmente pedida su neutralización jurisdiccional, por ejemplo, a través del  uso de la expresión “o lo que en más o en menos” o, por ejemplo, en cualquier instancia a condición de que la contraparte no quede indefensa. Sin contar que, para cierto sector de la doctrina,  la inflación debe ser contrarrestada de oficio (ver  Rosemberg, citado por Carlos, Eduardo B., en Rev. Jus, n° 6, año 1965, pág. 29).

    Nada más que a título recordatorio rescato que la Corte Suprema de la Nación, en “Camusso c/ Perkins” (sent. del 21/5/1976), entre otras cosas expresó: a- con pie en la nota al art. 619 del CC, que los ajustes anti-inflacionarios no hacen a la deuda más onerosa en su origen y sólo mantienen el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (considerando 9); b- que la cosa juzgada buscar fijar definitivamente no tanto el texto formal del fallo cuanto la solución jurisdiccional real, es decir, el resarcimiento íntegro del crédito y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial, incluso en etapa de ejecución de sentencia (considerando 5-).

    De cualquier forma, en el caso, el juzgado readecuó montos indemnizatorios y, ante eso, la parte demandada no apeló. Es más, en los agravios la parte actora insistió con la readecuación (ver ap. VI de su presentación electrónica), lo cual, debidamente sustanciado, no suscitó objeción específica y expresa de la parte demandada apelada (ver fs. 158/vta.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde   receptar  parcialmente la apelación electrónica de fecha 28-12-2018 y en consecuencia, estimar el rubro daños materiales a la moto  por la suma de $ 17.500; con más los intereses indicados en los puntos 5 y 6 de la sentencia de origen.

    Las costas de cámara se imponen en función del exito obtenido (arts. 71, cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación electrónica de fecha 28-12-2018 y, en consecuencia, estimar el rubro daños materiales a la moto  por la suma de $ 17.500; con más los intereses indicados en los puntos 5 y 6 de la sentencia de origen.

    Imponer las costas de cámara  en función del exito obtenido  con diferimiento  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 45

                                                                                     

    Autos: “PAREDERO VICTOR OSCAR  C/ ROUAN ALEJANDRO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90379-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAREDERO VICTOR OSCAR  C/ ROUAN ALEJANDRO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90379-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación electrónica de la parte demandada del 6/2/2019 pm?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación electrónica de la parte demandante del 12/2/2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El recurso de nulidad de la parte demandada es manifiestamente infundado, porque la cuestión que se dice omitida sí fue tratada en la sentencia apelada, más precisamente en su considerando 3-, donde el juzgado dio razones y desestimó la prescripción en forma expresa y clara  (ver fs. 248 vta./249 vta.; art. 34.4 cód. proc.). La no reiteración de la decisión en la parte dispositiva no altera eso. Por fin, no hay agravio en torno a los fundamentos del juzgado para así haber resuelto esa cuestión (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En la demanda, del 1/2/2017 (f.64 vta.),  fue reclamada una suma global de $ 420.000, con más readecuación  en función de la inflación (fs. 56 vta./57 ap. I).

    Al contestarla, el demandado objetó el importe global de $ 420.000, y cada uno de sus componentes,  pero no en absoluto, tan siquiera ad eventum,  la procedencia de la readecuación (f. 81).

    El juzgado no hizo lugar a esa readecuación (fs. 252 vta./253).

    El actor apeló y requirió el otorgamiento del reajuste, sobre la base de la variación del salario mínimo, vital y móvil (ver escrito electrónico del 2/5/2019).

    Al contestar los agravios del actor, el accionado no  observó la procedencia de la readecuación en sí misma, sino únicamente el uso del salario mínimo, vital y móvil como pauta referencial para llevarla a cabo (ver escrito electrónico del 27/5/2019).

     

    2- Creo que es menester una primaria localización del tema.

    En la demanda, fueron reclamados los siguientes montos: por una alegada incapacidad del 31,5% (f. 59), $ 300.000; por gastos realizados,$ 20.000; por daño moral, $ 100.000 (f. 61).

    En la contestación de demanda, esos números fueron observados, negándose que fueran debidos (f. 81).

    El juzgado, en la sentencia hizo lugar al 100% de esos números, tal como habían sido reclamados. Incluso a los $ 300.000 por incapacidad, claro que en forma proporcional al 10,72% comprobado: en vez de $ 300.000 para un 31,5% de incapacidad, proporcionalmente $ 102.095 para un 10,72% de incapacidad (ver aps. 5.1, 5.2 y 5.3 de la sentencia apelada); hacer lugar a $ 102.095 para un 10,72%,  proporcionalmente es  hacer lugar a $ 300.000 para un 31,5%, vale decir, si se hubiera reconocido una incapacidad del 31,5% podría creerse que proporcionalmente se hubiera accedido derechamente a los $ 300.000 reclamados (art. 384 cód. proc.).

    Lo que quiero rescatar es que la parte demandada no apeló esas cantidades, pese a que representaban el acogimiento cabal de los números propuestos en la demanda y el rechazo de su observación de f. 81 La parte demandada se conformó con esos guarismos otorgados por el juzgado y, en el considerando 5- más abajo, razonaremos por qué pudo conformarse así.  Pero hago compresión aquí otra vez sobre la incapacidad: si el juzgado concedió menos ($ 102.095 vs $ 300.000), no fue por considerar excesivo el número de pesos  reclamado, sino por encontrar demostrado un porcentaje menor de incapacidad (10,72% vs 31,5%).

    El interrogante que se vislumbra es: ¿esos guarismos receptados por el juzgado deben ser considerados en función de los valores vigentes cuándo? ¿al tiempo del hecho ilícito? ¿al tiempo de la demanda? ¿al tiempo de la sentencia?

     

    3-  El actor no pudo dejar de lado que estuvo en sus manos hacerse  cargo de la inflación anterior al proceso, tanto así que debió formular sus reclamos con exactitud a valores vigentes al momento de la demanda (art.. 330.3 cód. proc.).

    No percibo que el demandante hubiera indicado qué circunstancias o qué elementos no definitivamente determinados le hubieran impedido hacer sus reclamos con exactitud según valores vigentes al tiempo de la demanda (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.). Tampoco veo que el actor hubiera expresado, clara y concretamente,  en la demanda que los valores reclamados no eran los vigentes al plantearla, sino otros más antiguos (v.gr. los vigentes al momento del hecho ilícito, como lo ensaya tardíamente en los agravios, arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc)-. Es más, tal parece que los valores reclamados en la demanda no eran históricos sino actualizados, considerando la diferencia entre su monto ($ 420.000) y el  del reclamo previo al juicio (carta documento de f. 15, por $ 50.000).

    Por lo tanto, concluyo que el juez, al recibir en su sentencia los números de la demanda, no lo pudo hacer sino a valores vigentes al tiempo de presentación de la demanda (art. 384 cód. proc.).

     

    4- Hemos podido razonar que, tal como la demanda,  la condena fue concebida a valores vigentes al momento de la presentación de la demanda (ver considerando 3-).

    Y podemos estar seguros que el juzgado no reconoció el peso de la inflación posterior a la demanda (ver considerando 6- del fallo apelado).

    Habiendo existido notoria e importante inflación desde febrero de 2017,  la cuestión es: ¿se ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?

    Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (art. 7 CCyC; art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).

    Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata, afectando inconstitucionalmente el derecho de propiedad (ver planteo a f. 57 párrafo 2°, soslayado por el juzgado),   si se convierte al proceso judicial en un mecanismo insensible que, junto con una legislación emitida bajo circunstancias que ya no existen (convertibilidad, 1 U$S = 1 $) y  con los vaivenes de la economía,  contribuya notoriamente a licuar pasivos (art. 17 Const.Nac.).

    Readecuar judicialmente el poder adquisitivo de los créditos no causa el fenómeno  de la inflación, sino que neutraliza sus  efectos  nocivos sobre el poder adquisitivo. Lo posterior no puede causar a lo anterior  (art. 384 cód. proc.).

     

    5- ¿Y qué comportamiento exhibió  en el caso el demandado, en torno a  la procedencia de la readecuación?

    Al contestar la demanda, el demandado objetó el importe global de $ 420.000, y cada uno de sus componentes,  pero no en absoluto, tan siquiera ad eventum,  la procedencia de la readecuación (f. 81).

    Al contestar los agravios del actor, el accionado no  observó la procedencia de la readecuación en sí misma, sino únicamente el uso del salario mínimo, vital y móvil como pauta referencial para llevarla a cabo (ver escrito electrónico del 27/5/2019).

    Al contestar los agravios del actor, el demandado ad eventum tampoco pidió que, en caso de hacerse lugar a la readecuación, fueran revisados los montos reconocidos por el juez en la sentencia (ver considerando 2-). ¿So pretexto de qué pudo haber pedido eso? Porque tal vez el demandado podía estar dispuesto a tolerar que el juzgado hiciera lugar al 100% de los montos reclamados en demanda (ver considerando 2-) siempre y cuando sin readecuación inflacionaria posterior a la demanda;  mas no, en cambio, a tolerar ese 100% de los montos reclamados en demanda pero sí readecuados por la inflación posterior a la demanda. En otras palabras, cuando el juzgado no hizo lugar a la readecuación inflacionaria, desinteresó al demandado de la cuestión que le había sido decidida de modo adverso (la cuantía de los créditos demandados, ver f. 81), y lo desinteresó en razón de la licuación del pasivo por obra de la inflación durante el proceso. En suma,  por eventualidad, el demandado debió reflotar la cuestión del monto de los créditos –que le había sido adversa-  al contestar los agravios, máxime ante la explícita orientación de  f. 266  ap. 3.1.

    En suma , el accionado, o no resistió la readecuación; o nada más la resistió sobre la base del uso del salario mínimo, vital y móvil;, o, para el hipotético caso de una readecuación, no  reflotó la cuestión del acogimiento del 100% de los montos de la demanda.  Todo eso  equivale a decir que, de alguna manera,  tácitamente  aceptó, de jurídicamente proceder,  la readecuación de los montos reclamados en la demanda y recogidos en la sentencia apelada  (arts. 262 a 264 CCyC).

    6- Ya sabemos que la readecuación de montos no procede desde el hecho ilícito (como se lo pide tangencialmente recién en los agravios, ver pág. 6 de los agravios del actor, en su escrito electrónico del 2/5/2019; ver considerando 3-), sino desde la demanda.

    Pero, ¿hasta cuándo? En mi opinión, no hay modo de justificar la fijación de valores actuales sólo hasta la sentencia y  de no justificar  la previsión de valores que sean actuales también al momento del efectivo pago. Ni la realidad económica ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia  (art. 3 CCyC). Empero, según la SCBA en “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015), esa readecuación cabe hasta la sentencia de grado, a cuyo fin el juzgador, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° CPCC,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios para reflejar valores actuales (art. 279 cód.proc.).

     

    7- ¿Quién debe llevar a cabo la readecuación? ¿Y cómo debe serlo?

    Las dos preguntas están muy relacionadas.

    El juzgado, al no hacer lugar a la readecuación inflacionaria, lógicamente desplazó la cuestión relativa a cómo llevarla a cabo.

    Además, tal como lo apunta el demandado al contestar los agravios del actor (ver su escrito electrónico del 27/5/2019), en 1ª instancia éste no pidió expresa, clara y concretamente la aplicación de ningún método o mecanismo específico para realizar esa readecuación.

    De modo que, tanto por haber sido una cuestión desplazada (ver orientación a f. 266 vta. ap. 3.3.), como por no haber sido ni decidida ni sometida a la decisión del juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 cód. proc.), corresponderá su abordaje –con salvaguarda del principio de contradicción- y resolución en la instancia de origen, para dejar a salvo la doble instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; ver, entre varios precedentes de esta cámara, “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52).

     

    8- La gravitación de hacerse lugar aquí a la readecuación inflacionaria, más  la del mecanismo específico de readecuación que se adopte en la instancia inicial,  sin duda importa alteración de la ecuación económico-financiera de la sentencia apelada, que no había otorgado esa readecuación y  nada más había adjudicado intereses a la tasa pasiva más alta, aun cuando sin precisar desde y hasta cuándo.

    Recuerdo que en la demanda fueron solicitados intereses a tasa activa y en la contestación de demanda a tasa pasiva, sin indicar desde cuándo y hasta cuándo (fs. 56 vta. I y 64 vta. ap. 7; f. 85 vta.).

    El desde y el hasta cuándo son, entonces,  temas no sometidos a la decisión del juzgado ni decididos por éste (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Por fin, y para completar el variopinto, en los agravios se piden intereses según tasa pasiva digital y desde la sentencia de 1ª instancia (página 6 del escrito de expresión de agravios del 2/5/2019); lo que mereció el rechazo del demandado al contestarlos, aunque sin tematización específica (ver su escrito electrónico del 27/5/2019).

    Todo eso, como consecuente apéndice accesorio de lo propuesto en el considerando 7-,  lleva a dejar sin efecto los intereses otorgados en sentencia para su reubicado abordaje –con salvaguarda del principio de contradicción- y dilucidación en 1ª instancia (arg. arts. 856 y 857 CCyC).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación electrónica de la parte demandada del 6/2/2019 pm, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación electrónica de la parte demandante del 12/2/2019, disponiendo que en 1ª instancia se realice la readecuación inflacionaria  del capital de condena y consecuentemente de sus accesorios intereses, con costas a la parte demandada sustancialmente vencida (arg. art. 1083 CC, art. 1740 CCyC y art. 68 cód.proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación electrónica de la parte demandada del 6/2/2019 pm, con costas a su cargo;

    b- Estimar parcialmente la apelación electrónica de la parte demandante del 12/2/2019, disponiendo que en 1ª instancia se realice la readecuación inflacionaria  del capital de condena y consecuentemente de sus accesorios intereses, con costas a la parte demandada sustancialmente vencida;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 44

                                                                                     

    Autos: “OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTIVOS EMPRESARIOS C/ MORA RAUL RICARDO Y OTROS S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91183-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTIVOS EMPRESARIOS C/ MORA RAUL RICARDO Y OTROS S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91183-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto mediante el escrito electrónico del 23 de octubre de 2018?

    SEGUNDA: ¿lo es el articulado con el escrito electrónico del 9 de noviembre de 2018?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. La asociación ‘OSDE Organización  de Servicios Directos Empresarios’, inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales –INOS ANSSAL-, Superintendencia de Servicios de Salud, bajo el número 4-0080 (fs- 6), demando la repetición de los montos desembolsados para sufragar los gastos por intervenciones quirúrgicas y la atención médica hospitalaria brindada a su socio Renzo Andrés Iriazabal, de los demandados: Rio Uruguay Seguros Cooperativa Limitada, Raúl Ricardo Mora, Luis Alberto Prieto y ‘quien resulte responsable del accidente’ (más adelante desistió del demandado genérico; fs. 161/vta.2).

    Desde el comienzo, el reclamo quedó vinculado a un accidente, el cual fue descrito en la misma demanda, como el ocurrido el 23 de mayo de 2010, en la intersección de las calles Maya y Soler de Carlos Casares, Provincia de Buenos Aires, del que resultó seriamente lesionado, aquel socio de la asociación actora (fs.27.3 y vta., 325/vta., quinto párrafo).

    Justamente, por ese mismo siniestro tramitaba por entonces, ante igual juzgado, la causa ‘Iriazabal, Renso Andrés c/ Mora, Raúl Ricardo  y otro s/ daños y perjuicios’, donde el actor –desde su participación como motociclista– reclamaba la indemnización propuesta también a Mora y Prieto. A uno como autor material del hecho ilícito y al restante como titular registral del rodado reputado causante de la colisión (fs. 28/29vta. de esos autos).

    La relación entre ambos procesos se entendió tan cercana, que Osde, desde el momento inicial, pidió se uniera a este expediente, aquel otro (fs. 25/vta., b,2).

    Y tal percepción no fue errónea. Desde que -en sintonía con el relato de la demanda y su ampliación-, el sustento legal para que la asociación pudiera repetir de Mora, Prieto y la aseguradora, los gastos derivados de la cobertura brindada a su socio, no pudo estar dado sino por la obligación que tenía por fuente la responsabilidad civil extracontractual y la derivada del contrato de seguro (arg. arts. 1109, 1111, 1113 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1708, 1716, 1717, 1722, 1758, 1769 y concs. del Código Civil  y Comercial; arg. art. 109, 118 y concs. de la ley 17.418).

    Al menos desde que, de la  versión proporcionada en aquellos escritos primordiales, no resulta fundada una causa legal autónoma que habilitara a la actora percibir de los demandados la proporción de gastos que le insumiera cumplir con las prestaciones brindadas a su socio, en la parte que este pudiera haber causado su propio daño.

    Lo cierto es que, en lo que interesa destacar, el juez -a pedido de los demandados y con la conformidad expresa de la actora- decretó la acumulación de ambos procesos para dictar sentencia única (fs. 153/vta.).

    En ese marco, ni de la circunstancia que ambos procesos luego se desacumularan, al concebirse que su tramitación separada no podía ocasionar sentencias contradictorias, ni de la decisión que consideró controvertido en el presente lo atinente a los gastos ocasionados a la asociación para atender a su socio, pudo desprenderse que la obligación extracontractual de Mora y Prieto, como la asumida por Rio Uruguay en razón de la cobertura asegurativa, debía comprender todo el monto acreditado, independientemente del alcance del deber de reparar el daño por la acción antijurídica, que oportunamente se resolviera (fs. 175/176vta.).

    Tocante a lo primero, porque el desacople de ambos juicios no se debió a un nuevo enfoque de Osde sobre aquel sustento original de su reclamo, del que se dio cuenta en párrafos anteriores, sino a la petición que en los otros autos hizo el apoderado del actor Iriazabal, obteniendo el cambio de parecer del juez, que trascendió a la especie (fs. 327/vta. y 330/vta. del expediente agregado; fs. 330/vta.).

    Relativo a lo segundo, porque argumentar que al limitarse el hecho controvertido en este proceso a los consumos irrogados por las prestaciones de Osde a Iriazabal, ya no importaba la atribución de responsabilidad en otras actuaciones, se opone que, luego de lo establecido a fojas 175/176, ambas partes ratificaron los términos de sus escritos iniciales, durante la audiencia del 2 de mayo de 2017 (fs. 196/197). Lo cual dejó ver que, al final, aquel vínculo entre el reclamo de la actora y las implicancias del accidente, como se lo planteó en la demanda, su ampliación y sus contestaciones, a la sazón no había sido resignado (escrito electrónico del13 de mayo de 2019, 2, tercer párrafo).

    En fin, la actora desde un principio conoció que se debatía en un proceso contiguo, la temática relativa a la responsabilidad en el accidente al que atribuyó las lesiones por las que tuvo que brindar cobertura a su socio. Hasta pudo presentarse y participar en él, en los términos del artículo 90 del Cód. Proc..Pero no lo hizo.

    Con tal información, tuvo la oportunidad de desarrollar en su demanda las razones que fundaran una responsabilidad exclusiva de los demandados, más allá de la extracontractual anclada en el hecho ilícito. Pero optó por relacionar las prestaciones acordadas con aquel siniestro, siendo en ese orden que dijo haber tenido que cubrir la totalidad de la atención médica precisada por Iriazabal, sin salvedad alguna.

    Por manera que con ese encuadre, va de suyo que la condena a los demandados por aquellos gastos incurridos por la asociación Osde, según el pronunciamiento del 16 de octubre de 2018 (fs. 350/354), no debe exceder la proporción en que fue determinada -desde el 20 de diciembre de 2017- su intervención causal responsable en el accidente, de donde resultaron las lesiones de Iriazabal (v. a fs. 337/351, la sentencia en los autos agregados por cuerda). Pues en lo demás, la prestación brindada ha de buscar su causa en la relación que la unió a su socio, sin un fundamento explicitado para hacerla recaer sobre Mora, Prieto y la Aseguradora.

    En esta parcela, entonces, el recurso tratado debe prosperar.

               

                2. Seguidamente, se agravian Mora y la aseguradora, del monto fijado en función del sistema de actualización establecido en la sentencia, debido a que -entre otros fundamentos- de mantenerse supera los montos reclamados, lo cual conculca el principio de congruencia (punto 3, 5, anteúltimo y último párrafos, del escrito electrónico del 29 de abril de 2019).

    Le asiste razón al apelante.

    En la demanda y su ampliación, la asociación Osde reclamó ‘las sumas que surjan de la documentación que se aporte y/o la que resulte de la pericial contable…’, con más lo que se fije para responder a intereses y costas, desde que cada obligación fue devengada y hasta su efectivo pago (fs. 27.2, 30.6.6.6). Concretamente se trató de la repetición de gastos cubiertos por la entidad, en razón de la atención médica brindada a su socio Renso Andrés Iriazabal (v. también fs. 15.2, 15/vta. tercer párrafo y 26.8.6.6; arg. arts. 34 inc, 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, aplicando la doctrina legal de la Suprema Corte, en tanto no surge de los escritos de postulación mencionados, que se haya peticionado alguna forma de reajuste o repotenciación de la deuda en razón de la depreciación del signo monetario, o que se haya pretendido la utilización de algún mecanismo que venga a paliar la pérdida de valor del signo monetario, viola el principio de congruencia la decisión que condena a pagar una suma de dinero equivalente a cierta cantidad de salarios mínimos, vitales y móviles, según la proporción de ellos que el monto nominal representaba inicialmente, y lo que representa tomando valores de esos salarios al momento del fallo (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 121773, sent. del 26/09/2018, ‘D., V. B. contra Díaz, Marcelo y otro/a. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4204488).

    En consonancia, el importe de condena debe ser el correspondiente a la cantidad por la cual prosperó la demanda –que no aparece cuestionada en su cifra nominal– y que asciende a $ 406.641,25.

     

                3. Como correlato, deben dejarse sin efecto los intereses concebidos a la tasa del seis por ciento anual, habida cuenta que se rechaza la actualización con la cual venían relacionados (fs. 353/vta.4).

    No obstante, como la actora pidió expresamente intereses sin determinación de la tasa, sin perjuicios de la aplicación de tales réditos, la temática consiguiente deberá ser debatida en la instancia anterior (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En  cuanto al límite de la responsabilidad de los demandados frente a OSDE, considerando el aporte de Iriazábal en la causación del accidente, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    OSDE no puede quedar en mejor posición que su socio Iriazábal: si éste hubiera costeado los gastos de atención médica, no habría podido recuperarlos íntegramente de los demandados, si no en la medida de la responsabilidad achacable a éstos como consecuencia del accidente y del seguro. ¿Por qué? Porque los demandados, frente a Iriazábal y frente a OSDE –que afrontó los gastos de atención médica por  Iriazábal-,  no deben esos gastos  fuera de la medida de la responsabilidad achacable a ellos como consecuencia del accidente y del seguro (art. 726 CCyC).

    Desde otro punto de vista, recuerdo que, bajo circunstancias similares a las del caso, ha decidido la Suprema Corte de Justicia Bonaerense: “Es principio jurisprudencial que la sentencia que en juicio civil declara la responsabilidad derivada de  un accidente  de  tránsito produce cosa juzgada respecto de otras acciones civiles dimanadas del mismo hecho ilícito, aunque en el nuevo proceso sea distinta la persona del actor, ya que la culpa del conductor causante de tal hecho, establecida en un anterior juicio por daños y perjuicios, en que actuó como demandado,  no  es  susceptible  de  ser reexaminada en una causa posterior que le promueve otra víctima del mismo accidente”  (ver considerando  7º  del  voto  del Dr. Colombo, en “Di Módica, Ángel y otra c/ Expreso Buenos Aires SA de Transporte Automotor  y  otros”,  Ac.  22788, del 17/11/76, pub. en ED t. 71, pág. 316; art. 279 CPCC; arg. art. 352 últ. párrafo ley 3589).

    2- También me sumo al voto del juez Lettieri en lo concerniente a la adecuación por inflación, la que no fue pedida en la demanda, ni siquiera so capa de la enunciación “o lo que en más o en menos” pudiera resultar de las pruebas (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término en los términos en que lo hace el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto al agravio de Osde, que se limita a las costas impuestas a su cargo por desvinculación de Luis Alberto Prieto a este proceso, es fundado.

    La demanda fue dirigida también contra tal codemandado, quien fue declarado rebelde (f. 146). Pero se presentó tiempo después, solicitando se lo liberara de este juicio, sobre la base de alegar haber vendido el automóvil participante del accidente a Mora para octubre de 2008, o sea con anterioridad al accidente.

    La actora, luego de hacer hincapié en la rebeldía y en que había precluído la etapa para la presentación de la prueba documental acompañada, anteponiendo que no quería perjudicar a persona alguna que hubiera correspondido se presente en el estadio procesal oportuno, solicitó se dejara sin efecto la citación a Prieto y se lo eximiera del presente proceso con costas en el orden causado.

    La cuestión así planteada guarda analogía con la que regula el artículo 70 inciso segundo del Cód. Proc., toda vez que de alguna manera Osde terminó allanándose a la petición de Prieto ante la documentación de fojas 157/158, tardíamente presentada.

    De consiguiente, aun cuando pueda considerarse a la actora vencida en razón de su virtual allanamiento, no corresponde se le impongan costas.

    En consonancia, las mismas, en cuanto generadas por la cuestión aquí tratada, se imponen por su orden (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a) estimar parcialmente la apelación electrónica de fecha 23-10-2018, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Las costas se imponen a la parte apelante sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), con difermiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    b)  estimar la apelación electrónica de fecha 09-11-2018, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión. Las costas se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte del código), con difermiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) Estimar parcialmente la apelación electrónica de fecha 23-10-2018, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas a la parte apelada sustancialmente vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    b)  Estimar la apelación electrónica de fecha 09-11-2018, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión, las costas se imponen por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ RAUL FRANCISCO Y OTRO/A  C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91226-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ RAUL FRANCISCO Y OTRO/A  C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación concedida a f. 266 contra la sentencia de fs. 261/263?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- Según el juzgado:

    a- en el crédito prendario, se pactó la mora automática (f. 262 último párrafo);

    b- esa mora se produjo ante la falta de pago de la 1ª cuota, a su vencimiento, el 6/2/2015  (f. 262 último párrafo);

    c- al fallecer el deudor prendario, el 19/5/2015, había varias cuotas incumplidas y en mora  (f. 262 vta. párrafos primero y segundo);

    d- la transferencia del 5/5/2015 no neutralizó el estado de mora, por parcial y tardía, alcanzando sólo a cancelar la 1ª cuota (f. 262 vta. párrafos primero y segundo);

    e- la desorganización familiar derivada de la muerte del deudor prendario no puede configurar una causal para endilgarle incumplimiento al acreedor prendario (f. 263 párrafo 2°).

    Ninguna de esas circunstancias fue desvirtuada en los agravios (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    2- Que el deudor prendario haya sufrido un accidente el 8/2/2015 no impide que, antes, más precisamente el 6/2/2015, ya se había producido la mora automática, por el solo transcurso del tiempo y sin necesidad de información adicional alguna (ver pág. 2 de los agravios; ver página 3 de los agravios, anteúltimo párrafo;  ver considerando 1- aps. a y b; art. 509 CC; ver atraillado “Banco Santander Río S.A. C/ Fernández, Jorge Oscar s/ Acción de secuestro”, fs. 25 vta.).

    De todos modos, no fue imposible regularizar la situación luego del y pese al accidente del deudor prendario (ver pág. 3 de los agravios): prueba de ello es que, antes de fallecer, se hizo un intento de pago, pero fue tardío y parcial (ver considerando 1- ap. d).

    El carácter tardío y parcial del intento de pago hizo que no pudiera ser neutralizado o purgado  el estado de mora (ver hoy arts. 886 párrafo 2° y 867 CCyC), pese a que el dinero dado en pago hubiera sido suficiente para achicar la deuda por vía de  cancelación de sólo la 1ª cuota (ver página 3 de los agravios, párrafos 4° y último; ver página 5 de los agravios, anteúltimo párrafo; arts. 509, 725, 742, 744, 750, 777, 778 y concs. CC). Es una interpretación subjetiva de la parte actora, y no una crítica objetiva, concreta y razonada,  que la cancelación parcial de la deuda global en mora hubiera significado, para el acreedor, “declarar la vigencia del contrato” (ver agravios: página 5 anteúltimo párrafo y página 6  párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, si el pago de las cuotas incluía el seguro de vida e invalidez total (ver “Banco Santander Río S.A. C/ Fernández, Jorge Oscar s/ Acción de secuestro”, fs. 25/vta.), entonces se infiere que la mora en el pago de las cuotas importó la mora en el pago de las primas y la no cobertura del siniestro consistente en el fallecimiento del deudor prendario (ver página 4 de los agravios; ver f. 164 vta. párrafo 2°; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 31 ley 17418; arts. 510 y 1201 CC). Comoquiera que sea, la parte apelante no indica de qué elemento de convicción pudiera surgir que el seguro seguía en pie frente a la falta de pago de las cuotas (arts. 375, 260, 261 y concs. cód. proc.).

     

    3- El d.ley 15348/46 no es inconstitucional cuando consagra una garantía autoliquidable sin intervención del deudor prendario (ver Alegría, Héctor “Las garantías ‘autoliquidables’”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 2,  tema “Garantías”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 149 y sgtes.).  Máxime si fue expresamente consentido por el deudor prendario, como en el caso (ver “Banco Santander Río S.A. C/ Fernández, Jorge Oscar s/ Acción de secuestro”, cláusula 16, f. 27). Esto es así porque el art. 39 de ese cuerpo normativo defiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegue tener el deudor  prendario (consumidor o no)  contra el acreedor prendario, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél.  Los precisos y no cuestionados antecedentes del art. 585 C.Com. (para la Prenda Común) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Nación Argentina e Hipotecario, han justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. “Artículo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897/95)” pub. En LLLitoral 1998- , 199);  lo mismo que  hace el CCyC cuando se trata de prenda común (art. 2229).

    Se ha dicho que “Compulsando los repertorios de jurisprudencia no hemos encontrado en los años de vigencia de la ley casos de serios perjuicios para el deudor prendario, en este tipo de trámites. Por el contrario hemos comprobado, en la práctica, los beneficios mutuos obtenidos, en base a los créditos otorgados con respaldo en la citada garantía” (Robiolo, Jorge A. “La prenda con registro en el quehacer bancario. Art. 39 de la ley de prenda con registro”, pub. en Zeus, 25-D-21).

    Por fin,  la garantía autoliquidable confiere dinamismo en la financiación y propende a la reducción del costo de ejecución de la prenda, lo que conlleva a una merma (en teoría) de la tasa de interés aplicable, en beneficio de los deudores (ver Acosta, Miguel A. “Sobre el secuestro prendario”, pub. en La Ley 1997-C , 761).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 266 contra la sentencia de fs. 261/263, con costas a la parte actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.9) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación concedida a f. 266 contra la sentencia de fs. 261/263, con costas a la parte actora apelante infructuosa  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo:13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 42

                                                                                     

    Autos: “IBARRA JUAN ALBERTO C/ D`ANGELO FERNANDO JULIO Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91224-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IBARRA JUAN ALBERTO C/ D`ANGELO FERNANDO JULIO Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91224-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 246 contra la sentencia de fojas  243/245?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo al texto de la demanda -en lo que interesa destacar- el actor celebró con el demandado un contrato asociativo de explotación tambera, con vigencia  del 1 de septiembre de 2014 hasta febrero de 2015 y desde septiembre de 2015 hasta febrero de 2016 (fs. 36.II, segundo párrafo). Pactándose una participación del 8 % del total liquidado mensualmente, sin iva, por al venta a granel de leche, producida en el establecimiento ‘Monte del dos’ (fs. 36/vta., primer párrafo).

    Sostiene que ejecutadas sus obligaciones, el demandado no realizó los pagos acordados ni cumplió con  dar las liquidaciones para poder percibir el porcentaje (fs. 36/vta., tercero y cuarto párrafos).

    Indica que se le debe un precio de $ 310.443,12, que es lo que reclama.

    Según ‘Agropecuaria Monte del dos S.A.’, el contrato asociativo de explotación tambera con el demandado, cubrió desde setiembre de 2014 hasta febrero de 2015, desde marzo a agosto de 2015  y desde septiembre del mismo año hasta febrero de 2016. Siendo el porcentaje acordado, efectivamente del 8%.(fs. 59/64).

    Pero asegura que durante el curso de la relación, se abonaron puntualmente los importes convenidos e incluso durante el primer año se abonó dicho porcentaje más un  plus. El 29 de febrero de 2016 se le notificó la decisión de no renovar el contrato y en ese acto se la abonó en concepto de gratificación la suma de $ 18.948 en efectivo. (fs. 116/vta.. Por lo que nada adeuda. No existe el pretendido incumplimiento contractual (fs. 117).

    De toda la documentación agregada, se dio traslado al actor, quien la negó y desconoció, por no constarle su autenticidad. Dijo asimismo que las firmas en facturas y recibos no eran de su puño y letra y que incluso se podían observar los arreglos en las fechas de recibos (fs. 124,I, primero a tercer párrafos). Adhirió a la prueba pericial caligráfica propuesta por el accionado- (fs. 124/vta.).

    Pues bien, las liquidaciones de la firma ‘Mastellone Hnos. S.A.’ que presentó ‘Agropecuaria Monte Del Dos S.A.’ al responder la demanda, refutadas por Ibarra, fueron avaladas por quien las emitiera (fs. 151/152, 133 a174). Los informes de fojas 152 y 174, que las convalidan, no fueron impugnados en los términos del artículo 401 del Cód. Proc..

    En punto a las facturas y recibos con firma atribuida al actor y que este negara como de su autoría, resulta de la pericia caligráfica que fueron realizadas por Juan Alberto Ibarra, surgiendo pericialmente de su puño y letra (fs. 194/199.1; arg, arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Al menos las que van de fojas 92 a 113.

    Explica además el calígrafo, que efectuó distintas observaciones  sobre el soporte donde se encuentran las firmas cuestionadas y escrituras, sin que arrojara dicho análisis ningún tipo de alteraciones físicas y/o químicas, pues las superficies aparecían inalteradas (fs. 196.5). Más adelante, refiriéndose a las facturas, señala que hay distintos tipos de tintas, pero no para realizar enmiendas.

    Y este dictamen, ni despertó un pedido de explicaciones al perito, ni fue siquiera impugnado (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Cierto que del mismo también se desprende que la escritura del llenado de los referidos documentos, como cantidades insertas en letras y números no pertenece al actor. Tampoco las leyendas anotadas, del tipo: ‘Recibí el importe a satisfacción’ (fs. 198/vta., quinto párrafo).

    Sin embargo, con sólo ese dato no es suficiente para descartar la fuerza probatoria de los instrumentos peritados.

    Es que, la pericia caligráfica al dictaminar que la firma estampada en los documentos peritados fue realizada por Ibarra,-sin elementos que la desacrediten-  no solo rescató la autenticidad de la rúbrica examinada, sino que, conjuntamente, dicha autenticidad se difundió a todo del documento en cuestión (arts. 1026, 1028, 1033 y concs. del CC; 384, 388, 392, 474 del CPCC). Y si bien puede decirse que tal consecuencia admitiría prueba en contrario, no es suficiente para acreditar la falacia del texto, el desconocimiento que del mismo formule el signatario, cuya firma al pie -se develó- fue comprobada auténtica (arg. arts. 1026, 1028, 1033 del  Código Civil; arg. arts. 314 y 319 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 388, 474 y concs. del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com, 0103, de La Plata, causa 231227 RSD-171-98, sent. del 11/08/1998, en Juba sumario B201664).

    En fin,  en cuanto a las facturas de fojas 209  a 214 (v. también fs. 86/91) aunque es claro que lo expresado por la parte demandada a fojas 128 no implicó desconocer la firma, -como lo afirma el apelante a fojas 259, segundo párrafo-, sino la leyenda que expresamente menciona, de todos modos la cuestión estaría salvada, pues el pago de los importes por los períodos que indican, aparece demostrado con los recibos de fojas 92 a 94, cuyas rúbricas están comprendidas dentro de las que fueron objeto de la pericia que las tuvo por ológrafas de Juan Alberto Ibarra.

    Por lo demás, el actor en su demanda no justificó, concretamente, períodos determinados que hubieran sido mal liquidados. Tarea que estaba a su cargo, como cumplimiento de la caga de postulación y no del juez (fs. 260/vta., segundo párrafo). Con seguridad, los cálculos que ensayo en la apelación, debió proponerlo en la demanda (fs. 263, párrafos finales y vta y 264, primer párrafo, 262/vta., 263/vta, párrafo final; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En este sentido, reprochó la informalidad con que se manejaba la demandada a los fines de realizar las liquidaciones, realizando descuentos que no entendía. Predicó acerca de pagos que no se habían efectivizado, pero de ningún modo formuló una liquidación de lo que consideraba adeudado por cada período. Pidió una suma global,  pero sin explicar cómo habría llegado a tal cifra. Y al expedirse en torno a la prueba documental acompañada por la parte demandada, se limitó a desconocerla totalmente, asegurando que las firmas obrantes en facturas y recibos no habían sido de su puño y letra. Pero sin argumentar nada, acerca de eventuales porcentajes erróneamente calculados (fs. 124/vta.).

    Con estos antecedentes, postular en la expresión de agravios que los recibos por los períodos que indica no se corresponden con el 8%, configura una articulación absolutamente extemporánea, en tanto no fue un capítulo propuesto oportunamente a la decisión del juez de primera instancia, que por ello mismo evade la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. 36/vta., 259, último párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    De todas maneras es dable señalar que, en el contexto de este pleito y dentro de lo que fue materia de la relación procesal: (a) el período de febrero de septiembre de 2014 a febrero de 2015, es el comprendido en los recibos de fojas 215/217; (b) el correspondiente a marzo de 2015, se relaciona con el recibo de fojas 218; (c) el de agosto de 2015, tiene su correlato en el recibo y factura de fojas 225 y 228; (d) cuanto al lapso de septiembre de 2015 a febrero de 2016, se encuentra reflejado en los documentos de fojas 227, 229 a 234 (fs. 260, primer párrafo). Respecto de las facturas de fojas 209 a 213, se remite al lector a lo expresado en párrafos precedentes, para no repetir (fs. 260, primer párrafo; en el segundo hay menciones repetidas, 261 , primer párrafo).

    Para concluir, es oportuno evocar que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. Por lo que no debe esperarse del tribunal que esté dispuesto a traspasar esos límites para incurrir en incongruencia (arg. arts., 34.4, 163.6, 330.3 y 4 y 272 del Cód. Proc.).

    Y asimismo, que no constituyen agravios computables, las imputaciones genéricas al magistrado de la instancia anterior, o los enunciados descalificantes del fallo que luego no se traducen en una crítica concreta y razonada. Del tipo: ‘técnicamente arbitraria’, ‘manifestaciones dogmáticas’, ‘contradictoria’, ‘arbitrariedad manifiesta’; fs. 259.3, 260/vta., 261.1, 261/vta.1, 262, , cuarto párrafo, 265.2, segundo párrafo, para señalar algunas; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tampoco lo son, la mención a prueba producidas en el proceso, si no se explica razonadamente, que datos aportan puntualmente para imponer una variación en el decisorio en el sentido esperado. Como la referida a las testimoniales, sin precisar dichos puntuales de los declarantes, en su relación razonada con las cuestiones debatidas en el juicio (fs. 262, segundo párrafo, 263, tercer párrafo, 264/vta., segundo párrafo; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    De todo lo expuesto, pues, se desprende que el recurso no se sostiene, es infundado y debe desestimarse. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de foja 246 contra la sentencia de fojas  243/245. Con costas al apelante vencido (arg.  art. 68 del cód. proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de foja 246 contra la sentencia de fojas  243/245. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “LAPENA, HUGO SEBASTIAN C/ GUARDIA, EDUARDO CASIMIRO S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -91155-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAPENA, HUGO SEBASTIAN C/ GUARDIA, EDUARDO CASIMIRO S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 75 contra la sentencia del 26/11/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El 29/6/2018 fue declarada la causa como de puro derecho. No surge del expediente, ni electrónicamente ni en papel, que esa resolución hubiera sido apelada (ver f. 18.IV y art. 494 párrafo 2° cód. proc.).  Así, la circunstancia de no haberse producido las pruebas ofrecidas por el demandado es coherente con esa declaración firme; y, en todo caso, de haber existido algún vicio de procedimiento antes de la emisión de la sentencia apelada, debió ser denunciado a través del pertinente incidente en 1ª instancia y no a través de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 85 párrafo 2° y 87 párrafo 2°; arts. 155, 169 y sgtes. y 242 y sgtes. cód. proc.).

     

    2- Al declarar la causa como de puro derecho, el juzgado consideró que “…los instrumentos objeto de las presentes actuaciones -contratos de locación de f. 4/5 y 6/8-, cuentan con firmas certificadas, el primero ante la Actuaria de éste Juzgado de Paz y el segundo por notario, presumiéndose la autenticidad del documento al cual acceden, y conforme que no han sido redargüido de falsos, hacen plena fe conforme lo previsto en los arts. 289 inc. b y 296 del C.C y C.”

    Como quedó dicho, esa declaración de puro derecho no fue recurrida, de modo que sus asertos han llegado incólumes ahora a esta instancia. Debe tenerse por cierta, entonces, la existencia la locación aducida en demanda. El párrafo 2° de f. 84 vta. es copia textual del párrafo 2° de f. 43 vta., así que es inadmisible como agravio (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    Sobre la relación laboral y las amenazas alegadas por Guardia (fs. 83 último párrafo y 86 anteúltimo párrafo), no se produjo prueba (art. 375 cód. proc.); tampoco hay demostración de pago alguno de alquileres (art. 375 cód. proc.); la consignación judicial mencionada a f. 86 vta. anteúltimo párrafo ni siquiera fue ofrecida como prueba (ver fs. 48vta./49; arts. 374 y 484 cód. proc.).

    Por fin, el hecho de que el aquí actor pudiera ser vencido  en otros juicios –impulsados por terceros ajenos a este proceso de desalojo-  en los que se estaría disputando el inmueble, podría hacer que aquél a todo evento debiera más tarde entregárselo a éstos, pero no puede impedir que el demandado deba, antes, restituirlo al aquí demandante en función de la locación incumplida (f. 83 vta. párrafo 3°; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 75 contra la sentencia del 26/11/2018, con costa al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 75 contra la sentencia del 26/11/2018, con costa al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “OLAZABAL AGUSTIN C/ GUAZZARONI GRECO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -91128-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OLAZABAL AGUSTIN C/ GUAZZARONI GRECO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91128-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes    las    apelaciones de fecha 20/11/18 y  23/11/19  contra la sentencia de fs. 179/185 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen hace lugar a la demanda y condena a “GUAZZARONI GRECO S.A.” a pagar dentro del plazo de diez días a AGUSTIN OLAZABAL, la suma de PESOS CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($107.236,00), con más intereses calculados a la tasa pasiva (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora y  hasta el efectivo pago, impone las costas a la demandada vencida  y condena también a la citada en garantía “NACION SEGUROS S.A.” a mantener indemne a la asegurada con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro.

    Se agravian tanto la citada en garantía como la accionada mediante sendos recursos fundados electrónicamente con fechas 20 y 23 de noviembre de 2018, respectivamente.

     

    2. Analizaré en primer lugar el recurso de la accionada respecto de la ausencia de responsabilidad de su parte.

     

    2.1. Guazzaroni se agravia que se hubiera dado por cierta la propiedad de los tanques plásticos que colisionaron con el vehículo del actor.

    Sostiene que nadie vió que lo que les impactara fuera un tanque, sólo consideraron que había sido esa estructura porque estaba tirada al borde del camino, pero ninguno vio con lo que impactó.

    Veamos: ¿Se probó si a la demandada Guazzaroni Grecco le faltó algún tanque de su propiedad?

    Sí, dos tanques del accionado se desprendieron de sus amarras y salieron del predio del accionado, uno en su totalidad y el restante se partió quedando parte enganchado en el alambrado perimetral y el otro segmento sería el que impactó al vehículo del actor.

    Ello puede inferirse tanto de los relatos de los testigos de la parte actora como de los de la parte demandada.

    Veamos: el testigo Rubén Coronel, empleado de la accionada y ofrecido por ésta,  preguntado acerca de si tanques de propiedad de la demandada estaban en su lugar, respondió que dos se habían volado (ver minuto 34:52); que uno fue por el hotel Howard Johnson y el otro, los pedazos, (min.35:12) en la entrada principal de la estación de servicio por la ruta 33 en la zona del santuario del Gauchito Gil; para precisar al ser preguntado por el letrado Culacciatti que ese pedazo encontrado en la estación de servicio del ACA, se trataba de medio tanque, como una base, casi la mitad del tanque (min. 43:40). Antes de seguir el relato es conveniente destacar que este testimonio echa por tierra lo sostienido por la accionada en su expresión de agravios cuando dice que el actor sólo vio un trozo de plástico, que por su apariencia consideró que sería parte de un tanque; pues el propio testigo de la demandada reconoce que ese trozo o base de tanque era el tanque plástico que se había volado del inmueble propiedad de Guazzaroni.

    De su parte, el testigo Ignacio Germán Llamas, también empleado de Guazzaroni, concurre al lugar ante el llamado de Coronel y también constata que dos tanques, que aclara eran de plástico de 20.000 litros para fertilizante no estaban en su lugar, indica que contenían agua, pero no estaban totalmente llenos, tenían poca agua, amarrados con zunchos de alambre acerado, estaban sobre una base de material con tornillos gruesos y tuercas, dentro de una pileta por si se derramaba el contenido. Continúa relatando que los encontraron, uno en la parte de atrás del Automóvil Club, al lado del Hotel Howard Johnson, contra las plantas en “Multifer”, ese estaba entero (min. 49:30); y el otro pasando el ACA por el lado de la ruta 33,  roto.

    Sigue relatando (min. 50:50) al ser preguntados sobre si recibieron el reclamo de alguien, responde que llegan tres chicos que venían del ACA diciendo que uno de los tanques le había impactado y el encargado les toma los datos. Continúa relatando que les dijeron que estaban estacionados y los impactó (min 51:10). Dice que vieron el auto pero no sabe qué produjo el daño (min. 53:15); para aclarar que el tanque que se desarmó había pedazos, pero no cree que ningún pedazo haya pasado la ruta 33 (min. 56:11).

    Este relato se condice con lo manifestado por el hermano del actor -Gonzalo Olazabal- y el  primo -Tomás Olazabal- cuyos testimonios si bien pueden estar alcanzados por las generales de la ley (ver aclaraciones realizadas por ambos al ser preguntados al respecto), en nada se contradicen con lo manifestado por los testigos de la accionada; por el contrario, coinciden en los dichos y en otros aspectos constituyen  un complemento sin contradicciones de cómo sucedieron los hechos reconstruyendo la historia en un todo coherente (arg. art. 384, cód. proc.).

    Gonzalo expone que viajaban por la ruta 33 en el auto de su hermano de América hacia 30 de Agosto el día de los hechos, que debido a que se veía cada vez menos por  la lluvia, viento y granizo, siendo alrededor de las 18:30, llegando a la rotonda de la ruta 33 y ruta 5, se orillan e ingresan desde la ruta 33 a la estación de servicio del ACA, no llegando a la parte de los surtidores; y a mitad de camino entre la ruta y la estación de servicio, son impactados en la parte delantera por algo blanco que venía de frente.

    Explica que el hermano pensó que eso que venía de frente era un auto y les dijo “agarrénse que viene un auto”, eso los impactó en la parte delantera, los pasó por arriba y siguió rodando en dirección a la ruta. Cuando pasó la tormenta fueron a ver qué era y ahí vieron que se trataba de un tanque de plástico blanco de agua o algo, de combustible no, porque era de plástico. Preguntaron a los muchachos de la estación de servicio y les dijeron que ellos no tenían tanques plásticos, siguieron las huellas que dejó el tanque, y ven que la otra mitad había quedado en el “siete hilos” y la otra mitad fue lo que los chocó. Vieron que el medio tanque que los impactó venía de la firma YPF, que se había volado de ahí, que estaban amarrados, pero se rompieron las amarras y se volaron; aclara que estaba el encargado de la planta, le dio los datos al hermano del declarante y no sabe más nada.

    Preguntado por el letrado Culacciatti (min. 10:15) qué quiere decir “siete hilos”, aclara que el tanque pegó en el alambre de 7 hilos, que una parte quedó ahí atrancada, se partió y la otra fue la que los impactó y fue así que se dieron cuenta de dónde había salido (min. 10:29); que se trataba de un tanque de unos 20 ó 30 mil litros.

    Preguntado por el letrado de la firma accionada si se volaron otros tanques, responde que no, porque hicieron el recorrido y no había firma o empresa que tuviera esas estructuras; eran los únicos que tenían ese tipo de tanques (min. 12:50). Continúa relatando que llegaron a la firma, esperaron afuera hasta que llegaron los responsables.

    Repreguntado sobre más detalles vuelve a reiterar que se detuvieron por la tormenta porque a 10 metros no se veía, que se les vino encima un “coso” blanco, gigante, redondo, que los pasó por arriba y cuando pasa la tormenta fueron a ver qué era y ven que se trataba de un tanque grande redondo;  había quedado a 50 metros detrás de ellos (ver min. 15:10).

    De su parte, Tomás Olazábal, primo del actor y también testigo de los hechos, en relato coincidente con Gonzalo Olazábal y para nada contradictorio con los testigos de la accionada, coincide que cayó arriba del auto un tambor, que lo vió cuando ya estaba arriba (min. 20:32) porque no se veía nada, y preguntado de dónde venia el tanque, respondió en relato coincidente con sus antecesores, que después que pasó todo, empezaron a buscar, llegó el encargado, los dejó pasar y faltaba el tanque (min. 21:15), que los tanques estaban detrás de la estación de servicio (min. 21:48) y que los impactó arriba del capó y los pasó por arriba (ver min. 22:34); que los tanques estaban en cosas cuadradas de metal y sostenidos por riendas y estaban cortadas (min. 27:20); preguntado sobre su tamaño respondió que eran grandes, de 30.000 litros y lo vieron cuando impactó arriba del parabrisas (min. 27:47).

    En fin, los relatos de los testigos, tanto de la actora como de la demandada, por su gravedad, precisión y concordancia dan cuenta que los hechos sucedieron tal y como los expuso el actor en su demanda y los dio por ciertos el juez de la instancia de origen, pues los testigos de Guazzaroni reconocen que fueron dos los tanques de propiedad de la accionada que se volaron, hay coincidencia que los tanques eran de color blanco, de plástico y que uno de ellos se quebró terminando una de las partes en las cercanías de la ruta 33 sin cruzarla, en la zona en que había detenido su marcha el actor para protegerse de la tormenta, golpeando ese pedazo el vehículo del accionante y pasándolo por arriba tal como indica el actor y coinciden los testigos que se encontraban dentro del vehículo, para deternerse unos metros detrás sin cruzar la ruta, lugar en que coinciden los dependientes del demandado que fue hallado el pedazo de tanque que le falto al accionado de su planta; siendo esa parte del tanque, la que colisionó con el vehículo de la parte actora; relato complementario y coincidente de los testigos de ambas partes, que no contiene fisuras, y que no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la accionada; por el contrario sus probanzas lo avalan (arts. 163.5. párrafo 2do., 375 y 384, cód. proc.).

    Así, no encuentro que en este tramo el recurso de la accionada pueda ser receptado.

     

    2.2. Superada la propiedad del tanque y que fue un pedazo de este lo que colisionó con el vehículo del actor, quedaría por dilucidar si se trató de un caso fortuito o de fuerza mayor y por lo tanto si la accionada debe o no responder por los daños causados con las cosas de su propiedad; o bien si hubo negligencia al amarrarlos (arts. 1730 y concs. CCyC).

     

    2.3. Si se acredita la irresistibilidad y la imprevisibilidad de determinados hechos dañosos, en las condiciones a las que aludían los arts. 513 y 514 del digesto sustantivo y ahora los artículos 1730, 1733 y concs. del CCyC, se produce la ruptura de la relación causal.

    Pero tal carga probatoria pesa sobre la parte que la invoca, la que debe versar sobre la existencia del hecho en sí, tanto como en relación a la concurrencia en él de todos los caracteres propios de tal eximente (arts. 375, código procesal; 1730, CCyC).

    El caso fortuito requiere más que la falta de culpa: no basta con la prueba de la diligencia, o de haber adoptado precauciones razonables, sino que es preciso demostrar que el daño no habría podido ser evitado ni siquiera si se hubiese desplegado una diligencia superlativa, muy superior a la del hombre normalmente cuidadoso. El caso fortuito exige imposibilidad: ni el responsable ni nadie en su lugar deben haber estado en condiciones de impedir el daño. Por otra parte, la prueba de la falta de culpa, importa la de la propia diligencia, y, como tal, recae sobre la conducta del agente; contrariamente, demostrar un casus implica producir una prueba sobre un hecho externo a la conducta de aquél, que por ser imprevisible o inevitable se constituye en la verdadera causa del perjuicio (conf. Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Picasso, Sebastián, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. VIII, pág. 436).

     

    2.4. La accionada al expresar agravios se queja que el juez de la instancia de origen haya sido excesivamente riguroso con las medidas de seguridad que debió extremar para evitar posibles daños a terceros.

    Sostiene el agraviado que no se trató de una tormenta de gran magnitud, sino de la cola de un tornado que cruzó la localidad con vientos huracanados de más de 130 kms/h, por lo cual deja de ser una simple tormenta de gran intensidad.

    Continúa sus agravios endilgándole al magistrado la subvaloración de los hechos y acontecimientos ocurridos ese día, el no haber otorgado relevancia a los destrozos que ocasionó el tornado, sosteniendo que hubo vientos que superaron los 130 kms/h; aunque reconoce que el servicio meteorológico informó que éstos fueron de 118km/h (ver puntualmente informe de f. 173; arts. 401 y 384, cód. proc.).

    Agrega que yerra también el magistrado al apreciar las medidas de seguridad que se adoptaron y que son aquellas exigidas para su habilitación (los tanques se encontraban con contenido en su interior, sostenidos por lingas de cables acerados de una pulgada, que soportan una tensión de 200kgs/mm2, adunando que se encontraban incorporados a un predio con alambre olímpico); para continuar sosteniendo que se tomaron todas las precauciones de seguridad; pero los vientos excedieron de su magnitud configurando caso fortuito.

    Veamos: el apelante sostienen que se tomaron todas las precauciones, que cumplió con todas las normas de seguridad, pero no indica cuáles, ni produjo pericia para probar sus dichos.

    Tampoco produjo prueba acerca de cuáles debieron ser las precauciones tomadas, para justificar que de haberse tomado todas las precauciones posibles e idóneas, igualmente el daño no se podía haber evitado.

    No se trata de decir que la tormenta fue de gran magnitud, incluso superior a la indicada por el servicio meteorológico, lo  que por cierto no se probó, sino de acreditar que las medidas tomadas fueron las correctas, que más no se podía hacer, y que aún extremando los recaudos, la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho de la naturaleza superó todas las posibilidad que el hombre podía hacer y prever; y eso no fue acreditado (art. 375, cód. proc.).

    Es que no está en tela de juicio la existencia del fenómeno meteorológico, los daños que provocó, pero sí su magnitud e inevitabilidad, y desde esta perspectiva, si se extremaron los recaudos para evitar daños a terceros; si los recaudos tomados por la accionada -y relatados supra- eran los correctos; y pese a ello no indica la demandada prueba alguna producida que señale que así fue; que más de lo que hizo no pudo hacer pues el daño era inevitable (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    No puedo soslayar que repasando la prueba ofrecida por la accionada en su responde electrónico, no se advierte que la ofrecida pudiera tender a ello, ninguna s.e.u o. tenía por objeto indicar que con los tensores usados u otros más gruesos los tanques igual hubieran volado; que los amarres eran los adecuados, que el caudal de agua o líquido que contenían los tanques era el máximo posible y suficiente; y aun así se iban a desprender por la irresistibilidad del fenómeno,  que no había modo de impedir que los tanques se soltaran o que una vez que se soltaron, salieran del predio de la accionada constituyéndose en objetos peligrosos para terceros. En otras palabras, la prueba debió tender a acreditar por un lado, la magnitud del evento meteorológico y por el otro, los correlativos recaudos tomados para acreditar que ellos fueron los adecuados y aun así el daño no pudo evitarse; o bien que no había recaudo posible alguno para evitar daños a terceros y  no indica la apelante que ello se hubiera acreditado (arts. 260, 261, 375 y 384, cód. proc.).

    Y no se diga que el hecho de haber existido chapas que volaron, camiones que volcaron, y otros considerables daños que relataron los testigos propuestos por ambas partes,  por sí mismo cubre la carga de acreditación que pesaba sobre la demandada, pues la circunstancia de haber estado los tambores amarrados y con un poco de agua, y el viento haber cortado esas amarras no prueba por sí que fueron los recaudos tomados suficientes para evitar el daño y exculpar su responsabilidad, toda vez que debe tratarse de una imposibilidad absoluta, de un acontecimiento que el agente no tenía el deber ni el poder, sea de prever o prevenir (imprevisibilidad), sea de combatir o evitar cuando se realizara (inevitabilidad). Es que, quien alega el caso fortuito -o la fuerza mayor-, deberá probar que razonablemente no pudo prever o evitar el evento, sin que medie culpa de su parte (en igual sentido ver CC0201 LP 105925 RSD-131-6 S 01/06/2006 Carátula: Siniego, Hernán c/Concesionaria (COVIARES S.A.) s/Daños y perjuicios; fallo extraído de Juba).

    En fin, la poca agua que contenían según uno de los testigos de la accionada justamente para tener peso y  los amarres, ambos elementos para no desprenderse o volar ante un viento de considerable intensidad, no fueron recaudos suficientes para no erigirse en objetos peligrosos, ni suficiente para impedir que se movieran del lugar en donde se hallaban amarrados, al punto que no sólo se rompieron las amarras, sino que volaron -al menos el que colisionó con el vehículo del actor- por encima del alambre perimetral de siete hilos que rodea el predio de la accionada, quedando parte ahí enganchada y el resto siguió el curso descripto por los testigos, pasando por arriba del vehículo del actor; y provocándole los daños que reclama.

    En otras palabras, si la tormenta tuvo una entidad tal que no había modo de impedir que los tanques se constituyeran en un peligro para terceros, debíó ser acreditado por la accionada, pero no quedar librado a conjeturas, cálculos o apreciaciones de testigos exentos de todo rigor científico o técnico (art. 375, cód. proc.).

    Así, entiendo que no es suficente acreditación la declaración testimonial de los daños, o su entidad, sino que debió serlo la cabal prueba de la imposibilidad de prevenir o evitar el daño mediante acreditación técnica; y este aspecto quedó sin prueba (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    De tal suerte, la accionada habrá de responder por los daños causados con las cosas de su propiedad (arts. 1757, 1758, y concs., CCyC).

     

    3. A continuación analizaré el recurso de la citada en garantía, respecto de la defensa de no seguro por no hallarse asegurado el riesgo -hecho de la naturaleza-.

    Tal como lo explica en los agravios, el juez de la instancia inicial rechazo la defensa por entender que la citada en garantía no dio cumplimiento con las exigencia impuestas por el artículo 56 de la ley 17.418.

    Veamos: el magistrado expuso que: “… no puede soslayarse que la Suprema Corte de Justicia de la provincia ha dicho: “Constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf, art. 56 ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación” (SCBA LP C 93807 S 02/09/2009 Juez HITTERS (MA). Carátula: Jaime, Angel y otra c/Sucesoras de Osvaldo Rumi s/Daños y perjuicios; sumario consultado en JUBA).

    Postura reiterada más recientemente por el Tribunal cimero en “Weheren, Héctor Hugo c/Gejo, Ariel y otro s/Daños y perjuicios (nº 130.354), y su acumulada: “Guerrero, Rodrigo contra Gejo, Ariel y otros. Daños y perjuicios (nº 130.555)”  SCBA LP C 101875 S 07/03/2012 Juez PETTIGIANI (SD), también fallo extraído de base JUBA).

    Esta cámara se ha expedido sobre el tema con los mismos lineamientos en autos “BAIGORRIA BEATRIZ Y OTRO/A C/ MONTOYA NORMA GRACIELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90953-; sent. del 12-3-2019, Libro: 48- / Registro: 05).

    Así las cosas, concluyó el magistrado que no habiéndose acreditado haber dado cumplimento a las exigencias impuestas por el artículo 56 de la ley 17.418, se impone el rechazo de la defensa ensayada.

    Veamos: en su expresión de agravios, la citada en garantía sostiene que sí cumplió con dicha carga al remitir la carta documento nro. 686931245, sin indicar la foja de dónde ello surge ni dónde consta la misma.

    Realizando una búsqueda dentro del expediente s.e.u o. sólo encuentro a f. 57 una fotocopia simple de un formulario de carta documento con un contenido de dificultosa lectura, prácticamente ilegible, sin fecha de envío ni recepción y sin firma de funcionario certificante.

    De tal suerte, no puedo extraer de ello, que la citada en garantía haya dado cumplimiento a la carga que el artículo 56 de la ley de seguros le imponía, y menos que lo haya hecho en término (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Entonces, la consecuencia legal de lo expuesto, es que, inacreditado -tal como lo indicó el sentenciante inicial- el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información del accidente, la omisión importó aceptación. Y esta aceptación no puede ser revertida ahora por hechos que conoció y pudo alegar en la oportunidad prevista por el artículo 56 de la ley 17.418, impidiendo invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado (S.C.B.A., C 116847, sent. del 04/03/2015, ‘Locaso, Carla Silvana contra Menéndez, Julio Argentino y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23130).

    Razones que me llevan a desestimar el recurso con costas (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

     

    4. Daños. Desvalorización del rodado.

    De los rubros indemnizatorios otorgados por el sentenciante, el único que ha merecido la crítica de la accionada Guazzaroni Greco ha sido el atinente a la desvalorización del rodado.

    Se agravia por no haber hecho el sentenciante referencia alguna a la impugnación de la pericia realizada por la accionada; pero es que el experto respondió la impugnación en los siguientes términos: “cualquier reparación de chapa y pintura, sin importar que sea de la mejor calidad, deja rastros. Cuando se lleva el vehículo a cotizar y esos rastros son detectados, el importe de la unidad disminuye un 20% como mínimo. El valor del porcentaje es el que determina el mercado, no es posible determinar una base científica y concreta para tal valor, sin embargo, se puede confirmar consultando con empresarios del rubro” (ver responde electrónico de fecha  9/10/2018 presentado a las 9:47:14 p. m.).

    Y esta conclusión arribada por el técnico no ha sido desvirtuada por elemento alguno incorporado al proceso por quien tenía interés en hacerlo, pues frente a la puntual respuesta del técnico podía haber la parte accionada intentado consultar con empresarios del rubro, como propuso el auxiliar; y sin embargo el apelante -con su conducta- dio a entender que se conformaba con la respuesta recibida  (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Por otra parte, se disconforma con el modo de realización de la pericia, pero en momento alguno solicitó que ésta se llevara a cabo de un modo distinto (ver constestación de demanda de Guazzaroni Greco presentada electrónicamente, en concreto punto. IX.- OFRECE PRUEBA: C) PERICIAL MECÁNICA:; art. 375 y 384, cód. proc.).

    De todos modos, no soslayo que el juzgador esgrime que, no contando con otros elementos de similar valor probatorio -determinó la desvalorización del rodado-, haciendo pie en la pericia y en las facultades del juzgador conferidas por el artículo 165 del ritual.

    Y es que repasando la causa no se ha producido en autos otra probanza de jerarquía similar a la pericia mecánica que permita controvertir o poner en duda, científicamente las conclusiones del profesional informante. Al respecto es útil recordar que si bien el dictamen de un técnico no  es  vinculante para el juzgador (quien es el que ha sido dotado  del  imperio legal suficiente para decidir el caso), estando sometido el proceso civil, no al régimen de las  libres  convicciones sino al de la sana crítica, no es razonable que el juez se aparte de las inobjetadas conclusiones dadas por el perito mecánico, si no está acompañado su juicio de otros elementos  igualmente  valiosos que tornen razonable prescindir del informe pericial  (doctr.  arts.  384  y  456  del  Cód. Proc.).

    Es que una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el artículo 165 párrafo 3ro., código procesal. Son los recurrentes quienes en sus agravios tienen que indicar por qué motivo el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado; no abasteciendo tal carga el decir que las piezas del vehículo serían cambiadas por nuevas, o que no se tuvo el vehículo a la vista, si así no se lo requirió. Le cabe el mismo reproche que lanza contra el juzgado e incluso más: no se solicitó la aclaración que ofrecía el perito dejando incuestionado ante ello ese 20% de desvalorización fijado por el experto; como tampoco se indicó y menos analizó concreta y puntualmente prueba alguna de la incorporada que desde alguna perspectiva permita razonar el yerro del fallo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Siendo así, el recurso también en este aspecto no puede prosperar.

     

    5. Merced a lo expuesto, corresponde desestimar los recursos de la demandada y citada en garantía, con costas a las apelantes perdidosas, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, Ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar los recursos de la demandada y citada en garantía, con costas a las apelantes perdidosas (arg. art. 68 cód. proc.) y   diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, Ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de la demandada y citada en garantía, con costas a las apelantes perdidosas y   diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 39

                                                                                     

    Autos: “SEMINO, SONIA EDITH C/MARTINEZ, HUGO JAVIER Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE HECTOR JOSE MARTINEZ S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”

    Expte.: -91148-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SEMINO, SONIA EDITH C/MARTINEZ, HUGO JAVIER Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE HECTOR JOSE MARTINEZ S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION” (expte. nro. -91148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22-04-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de fojas 464?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Poniendo en juego el criterio armónico de valoración que exige al intérprete despegarse de toda lectura parcializada y mostrenca de la declaración confesional, apuntalando una hermenéutica integral de la misma,  de las absoluciones brindadas por Hugo Javier Martínez, Elvira Mercedes Martínez, Elisabet  Beatriz Martínez, Elsa Susana Martínez y Héctor Gerardo Martínez, lejos de apreciarse un respaldo a la postura de la actora, lo que se desprende -palabras más, palabras menos- es que Sonia Edith Semino y su esposo -José Manuel Martínez-, ingresaron al inmueble que se pretende usucapir, por lazos familiares y el asentimiento de Héctor José Martínez, padre de aquél y titular de dominio, quien también vivió allí hasta su fallecimiento el 5 de diciembre de 2012 (fs. 393, 394, 395, 396 y 397, posiciones primera a tercera). Además, que allí vivieron todos los miembros de la familia hasta el fallecimiento del padre de todos ellos, quien nunca abandonó ese domicilio. Y que en la panadería, inaugurada por Héctor José Martínez, trabajó toda la familia, hace aproximadamente cuarenta y dos años. El matrimonio Semino-Martínez, hizo reformas. A las que no hubo oposición porque estaban vivos los padres. Pero siempre existieron reclamos familiares, para que les comprara la parte. Luego de la muerte de su esposo, Semino siguió viviendo con su suegro (S.C.B.A., C 104516, sent. del 30/03/2010, ‘Villanueva, Carlos Rubén c/Transporte Ideal San Justo y Araoz, Javier Andrés s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B32827).

    Cabe mencionar que en la redacción de algunas de las posiciones del pliego, se ha empleado el término ‘posesión’. Y aunque con aclaraciones, a veces, la respuesta consiguiente arrancó con un aserto. Sin embargo, al apreciarla hay que tener presente que no puede esperarse de los absolventes precisiones desde el punto de vista técnico o científico. Pues de otro modo estaría imponiéndose al lego las consecuencias de un rigor propio de un letrado, dándole por reconocido la existencia de un extremo, medular para la pretensión de la accionante,  que según resulta del contexto, no tuvieron en miras admitir.

    La interpretación propuesta, es tanto más atinada si se recuerda que aún dentro del campo del derecho, en la nota al artículo 2758 de su código, Vélez decía que la palabra ‘poseer’ ‘poseedor’ se aplicaba, en el supuesto de esa norma, tanto al que poseía como dueño, como al que meramente la tenía.

    Tocante a las que fueron absueltas por María Alejandra Martínez (fs. 398), y Pedro José Martínez (fs. 399), en las que la apelante repara para fortalecer su postura, es preciso indicar que se trata de los hijos de la actora. Información que puede obtenerse consultando en los registros informáticos la declaratoria de herederos emitida en los autos ‘Martínez, Héctor José s/ sucesión ab intestato’, donde consta acreditado el fallecimiento de José Manuel Martínez, quien era de estado civil casado con Sonia Edith Semino, concurriendo al sucesorio sus hijos Pedro José Martínez, María Alejandra Martínez, María Laura Martínez y María Paula Martínez (v. también fs. 175.II y vta., 193/vta., 220, 223, 289, 296, 298, 312, 313, 321, 325, 326), a la postre, declarados rebeldes en esta causa (fs. 329).

    El vínculo alegado cobra sentido para descartar esta prueba, ni bien se advierte que los hechos confesados en favor de la madre, que aspira a obtener el dominio de la finca en cuestión por el modo de la prescripción adquisitiva larga, no  serían contrarios al interés de los absolventes, como herederos forzosos en los bienes de la actora. Mientras que la confesión sólo existe, como medio de prueba ponderable, cuando los absolventes admiten como verdaderos hechos capaz de perjudicarlos (arg. arts. 357, 358, 421 y concs. del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. V-B pág. 111).

    En otro tramo de su apelación, se apoya la apelante, para alimentar su reclamo, también en los testimonios de Zangirolami, Robert y Borjas (fs. 475/vta., primer párrafo).

    Sin embargo, Zangirolami aunque informa que conocia  la actora en 1986, viviendo en la finca interesante ‘como dueña’, que desde entonces ha realizado varias reformas en el inmueble, que el matrimonio Semino-Martínez usó del mismo para vivienda y el local para explotar un negocio de panadería, quedando luego Sonia `como dueña’, nada dice acerca de cómo llegó a obtener esa información, condición primordial para la eficacia de la declaración, cuya falta impide apreciar sus respuestas, desde que el testigo no está llamado a emitir su opinión sobre un hecho sino a expresar lo que conoce y cómo lo conoció  fs. 419; arg. arts. 384, 443, 456 y concs. del Cód. Proc.; Morello-Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-B pág. 273).

    Algo similar ocurre con el testimonio de Robert, que si bien describe el conocimiento del matrimonio, que vivieron en el inmueble en disputa, donde nacieron sus hijos, no alcanza a informar cómo es que pudo saber que, desde que murió Martínez, la accionante continuó allí ‘como dueña’. Sin perjuicio que, en el mejor de los supuestos, con ese punto de partida y sin otra referencia precisa anterior, más que vivieron en la finca, no cubre el lapso legal (fs. 420; de la declaratoria de herederos mencionada más arriba, se obtiene que el marido de la demandante falleció el  10 de octubre de 2007).

    En lo que atañe a Borjas, hace un prolijo relato y aporta datos acerca de la vida de la actora en cuando en relación con el bien que importa, pero nada dice acerca de como supo aquello que aporta, con lo que su testimonio pierde atendibilidad (fs. 421; arg. arts.384, 443, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    De los testigos ofrecidos por la contraparte, Pagella, refiere que desde que tuvo uso de razón Héctor Martínez tuvo panadería en el lugar, hace unos cuarenta años y que trabajaba allí con su esposa. Conociendo a Semino cuando apareció en la familia como novia de José Manuel Martínez, viviendo en la casa familiar. Héctor Martínez, luego de su separación, continuó residiendo en esa vivienda y le parece que el hijo más chico también queda también allí por un tiempo. Los hermanos Martínez siguieron frecuentando a su padre en la casa que fuera el hogar conyugal y de la familia. Todo lo conoce por ser amiga, vecina y haberlo vivido (fs. 423/vta.).

    Prieto, como vecino y amigo de Hugo Martínez, señala que hace muchos años Héctor Martínez tenía panadería. Vivía con su mujer y trabajaba en el comercio (fs. 424). Y Prado, conocida de la familia ya que se frecuentaban, siendo compañera de trabajo con Hugo Javier Martínez, explica que desde que conoce a la familia Martínez hace más de cuarenta años, tenían panadería, donde trabajaban Héctor, su esposa y luego uno de los hijos. Conoce a Semino cuando se casa y se viene a vivir a Tres Lomas en 1985. Estaba en la panadería, casada con el ‘negro’ Martínez. Al fallecer Martínez viviía en la casa al lado de la panadería (fs. 425).

    La apelante tilda de vagos e inconexos a tales declaraciones. Pero no ha de olvidarse que era ella quien debía acreditar los presupuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación al caso ha prendido (arg. art. 375 del Cód. Proc.). Pues: ‘Nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini’ (S.C.B.A., Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, ‘Ac. y Sent.’, t. 1997-I, pág. 689).

    De la información que ha acercado a este juicio la Municipalidad de Tres Lomas se desprende que el inmueble identificado catastralmente como Circ. II, Secc. C, Mz. 7, Parcela 16, partida inmobiliaria 127-000153-6, sito en Rivadavia 429 de la localidad de Tres Lomas -idéntico al que la actora pretende usucapir (fs. 175.I)-, resulta ser propiedad de Héctor José Martínez, encontrándose registrado como contribuyente de las tasas y servicios municipales Pedro José Martínez. A la par que se dice desconocer quien las abona (fs. 369).

    Y aunque también informa acerca de la habilitación de un comercio  dedicado al rubro de panadería, bajo la denominación ‘La familia’, a nombre de José Manuel Martínez, a partir del 31 de octubre de 1978, resulta que -sea como fuere- el mismo aparece relacionado con un inmueble cuya identificación castastral -Cir. II, Secc. D, Mz.18c, Parcela 8, partida 007038/01-, difiere de la correspondiente al que se pretende usucapir, al par que la época en que fue habilitado contrasta con aquella de comienzos del año 1986, en la cual fincó la actora el arranque de su ocupación y de la apertura del comercio de panadería que dijo haber abierto con su marido (fs.175/vta. iv).

    Concerniente al pago de impuestos desde el año 1999 -que se alega en los agravios-, no puede ser interpretado como demostrativo de la posesión que se pretende, cuando la actora junto a su marido usaban de la común casa familiar. Desde que en tal caso, la normal tolerancia de los demás familiares, generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevaran a requerir durante ese tiempo el pago de un indemnización o canon,  suele estar acompañada por el entendimiento de que quienes ocupaban de ese modo el inmueble, se harían cargo de tales erogaciones (arg. art. 384 del Cód. Proc.; doctr., Cam. Civ. y Com., 0103 de La Plata, causa 220273 RSD-150-95, sent. del 27/06/1995, ‘Dolset, Martha Alicia c/Tarantino, Francisco s/Prescripción veinteañal’, en Juba sumario  B200923).

    Para ir cerrando, que -según refiere la recurrent- en sendos procesos sucesorios no haya manifestaciones de los demandados en el sentido que lo hicieron al contestar la demanda, no es un dato que por si sólo pueda indicar que la razón en este asunto está de su lado. Al menos sin otra argumentación que -bien desarrollada- fecunde dar pábulo a tamaña conclusión.

    En fin, no debe olvidarse que, como predica la Suprema Corte: ‘Dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, cabe tener en cuenta que la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente, y que la carga probatoria de la posesión recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Cód. Civil)’(S.C.B.A., C 121003, sent. del 21/11/2018, ‘Pobliti, Mónica Fernanda y otros c/ Valentini, Cyntia Natalí y otros s/ prescripción adquisitiva vicenal/Usucapión (expte 55.438) y su acumulada Valentini, Cintia Natalí y otra contra Pobliti, Mónica Fernanda y otros. Reivindicación (expte. n° 57.226)’. en Juba sumario B4202849).

    En consonancia, tras el análisis que precede, no cabe sino desestimar la apelación, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 464 contra la sentencia del 17-12-2018, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fojas 464 contra la sentencia del 17-12-2018, con costas a la recurrente vencida. Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “BRADICHANSKY ABEL HORACIO C/ SCHAAB CARMEN ESTELA S/ DESALOJO”

    Expte.: -90366-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BRADICHANSKY ABEL HORACIO C/ SCHAAB CARMEN ESTELA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90366-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la apelación de fecha 20-02-2019 contra la resolución del 28-12-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Aparece admitido, sin ambages, que el señor Bradichansky, en su carácter de apoderado de Cecilia Gleizer celebró contrato de comodato respecto del inmueble de la calle Antártida Argentina 230 de Rivera, resultando comodatario Héctor Barrionuevo. El destino de la vivienda fue para uso familiar y Barrionuevo residía en el inmueble objeto del comodato junto a sus hijos menores de edad.

    Palabras más palabras menos, es lo que dice la apelante en el escrito  del 28 de abril de 2019, donde expresa agravios para sostener su impugnación contra la sentencia del 20 de diciembre de 2018 que hizo lugar a la demanda de desalojo.

    Lo que aquello indica, es que Barrionuevo, a partir de esa contratación, quedó con respecto al inmueble objeto de este pleito, en calidad de tenedor (arg. arts. 22352 y 2462 inc. i del Código Civil; arg. arts. 1908, 1910 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Sus hijos, por entonces menores de edad (Héctor Antonio, nacido el 31 de agosto de 2000, Lucas Ricardo, nacido el 26 de septiembre de 2004 y Katherine Naara Barrionuevo, nacida el 21 de diciembre de 2001) habitaron la vivienda junto a su padre, con arreglo a lo que ha dicho la recurrente. Por manera que esa ocupación derivó de la de aquél, careciendo los niños -por principio- de un derecho personal a tener la cosa, al menos mientras su progenitor estuvo vivo.

    Los hijos menores de edad se encuentran sometidos al régimen de responsabilidad parental, lo que implica, entre otras consecuencias, hallarse bajo el cuidado de sus progenitores, lo que supone la obligación de convivir con ellos, obedecerlos y respetarlos, así como el derecho a ser alimentados, lo que incluye la provisión de habitación (arts. 264, 265 y 267 del Cód. Civil; args. arts. 638, 646, 648, 658 y concs. del Código Civil y Comercial). De todo ello se desprende, que no pudo configurarse una condición de ocupantes del inmueble autónoma a la que invistiera el padre.

    Al fallecer Barrionuevo, el 9 de julio de 2015, parece que los hijos continuaron habitando el inmueble. Y es por entonces, cuando la madre, Carmen Estela Shaab, que se encontraba separada de aquel, aparece ocupando también la finca (fs. 25/26, 42).

    Dentro de este marco, sostiene la apelante que los demandados probaron prima facie una legitima posesión del inmueble y por ello la demanda debía ser rechazada. Pero con el antecedente de una sentencia que hizo mérito de la prueba confesional prestada por la demandada y de las declaraciones rendidas por los testigos Imperatori, Sequeira, Oryejovky, Bravo y Phagouape, no fue señalada ninguna probanza de la cual pudiera surgir idóneamente acreditado aquel hecho (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Y esto no es un dato menor, si se advierte que esa posesión fue alegada en la demanda, a partir de considerar poseedor a Barrionuevo, siendo sus hijos y Schaab continuadores del causante, ejerciendo sus derechos (fs. 46, III.B., último párrafo y vuelta; arg. art.  2449 del Código Civil; art. 1901, primer párrafo, del Código Civil y Comercial). Todo lo cual vino a quedar descalificado, a partir de que, como fue predicado al principio, se convalidó aquel contrato de comodato que colocó al causante como tenedor de la cosa. Sumado a que la apelación no contiene referencia alguna concerniente a la demostración que Barrionuevo hubiera en algún momento intervertido su título originario. Lo que no pudo hacer por sí mismo ni por el transcurso del tiempo, sino por medio de actos determinados susceptibles de tener ese efecto, que debieron mencionarse apropiadamente acreditados (arg. arts. 2353 y 2458 del Código Civil; arts. 1915 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Esas faltas que se señalan, han tornado insuficiente el recurso y la consecuencia procesal consiguiente es dejar incólume por falta de cuestionamiento técnicamente idóneo, los conceptos sobre los cuales se asentó el pronunciamiento, sellando la suerte de los agravios elaborados con tal deficiencia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, que los niños detenten un legítimo derecho a residir en el inmueble al menos hasta que alcancen la mayoría de edad, por consecuencia que al progenitor no se lo indemnizara por el fallecimiento de su empleador Sansón Gleizer, es un capítulo que -si pudiera hallar algún fundamento- se ha introducido novedosamente en esta instancia, sin que haya sido propuesto al juez anterior, de modo queda fuera de la competencia revisora de esta alzada (punto 4.a, tercer párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Y algo similar ocurre con los intereses contrapuestos que para la apelante existirían entre los herederos declarados en la sucesión de Sansón Gleizer, en todos los casos representados por Bradichansky, que no reconoce una propuesta similar formulada en primera instancia y ni siquiera indica los efectos que tal situación podría llegar a originar (número seis, del escrito del 28 de abril de 2019).

    En suma, por todo lo expuesto la apelación no se sostiene, debiendo ser desestimada, con costas a la apelante fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 20-02-2019 contra la resolución del 28-12-2018, con costas a la apelante fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 20-02-2019 contra la resolución del 28-12-2018, con costas a la apelante fundamentalmente vencida, y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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