• Fecha del Acuerdo: 29/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C/ GUERRERO RAUL OSCAR S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -95252-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C/ GUERRERO RAUL OSCAR S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -95252-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 12/12/2024 se dicta sentencia y, en primer lugar se desestima el planteo de prescripción de la acción, y luego se declara la nulidad del poder otorgado por la esposa del actor, Antonia Guerrero, conforme escritura pública 277 del 5/11/2013, por no respetar éste el carácter de especialidad del negocio que exige el art. 1977 del Cód. Civil (vigente a la fecha del otorgamiento).
    Resulta interesante a esta altura reseñar los argumentos dados en sentencia para decidir de ese modo, pues queda demarcado desde ya el ámbito en el que deberían desarrollarse los agravios, a fin de justificar en este voto si se ha logrado convencer sobre la revocación de lo resuelto en la instancia inicial, siempre de acuerdo a los arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc..
    En seguimiento del orden expresado en el primer apartado, sobre la prescripción se discurre que se aplica un plazo de dos años -con cita de los arts. 4030 del Cód. Civ. y 2562 del CCyC-, para luego establecer desde cuándo corre ese plazo; en ese camino, se analiza que no pudo ser antes del fallecimiento de la causante, ocurrido el 1/7/14, porque ha de computarse desde que el perjudicado tuvo o pudo tener conocimiento del acto que se afirma viciado, y, así, se pasa a examinar la situación del actor.
    Para ese análisis, se sostiene que las versiones de los testigos, por contradictorias, no permiten concluir nada contundente (se refiere a las brindadas por los testigos Murgia, Piniella, Máxima Guerrero y Juan Carlos Guerrero), por lo que las descarta como indicativas del inicio del plazo en cuestión. Desestima también que aquél haya tomado conocimiento por haber concurrido al acto de otorgamiento del poder, por no estar probada esa circunstancia, puesto que el texto del mandato solo dice que no se requirió el asentimiento conyugal por ser un bien propio de la otorgante.
    Para -al fin y al cabo- señalar que existiría una prueba que permite avalar que los herederos de la mandante, entre ellos el actor, no se habrían anoticiado de la existencia del poder hasta noviembre de 2015, cual es la carta documento remitida por Raúl Oscar Guerrero a Luisa Mabel Báez el 5/11/15, por los motivos que expone.
    Y que en tal hipótesis, la prescripción tendría lugar en noviembre de 2017, pero antes de su vencimiento, el 11/9/2017, tuvo lugar una petición ante autoridad judicial con la consecuencia de interrumpir la prescripción, que fue la solicitud de sorteo de mediador en el marco de la mediación prejudicial obligatoria; juzga que aunque el resistente de la prescripción no postuló estos efectos, por aplicación de doctrina legal de la SCBA, ello no impide al juzgador calificar jurídicamente aplicando el derecho correspondiente, con abstracción de las alegaciones de las partes.
    De lo que dimana que si la prescripción se interrumpió el 11/9/17, con la consecuencia de no tener por sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años, cuando se interpuso la demanda, el 10/9/19, el derecho no estaba prescripto.
    Posteriormente, y ya sobre la nulidad del poder, el juez dice que por regla, con la muerte del mandante se extingue el mandato (art. 1963.3 Cód. Civ.), aunque puede tener vigencia aún después de su muerte, siempre que se cumplan una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 Cód. Civ.).
    Especialmente señala: “para que un poder pueda tener vigencia aun después de la muerte del mandante, debe procurar valer con el carácter de irrevocable, y para ello, cumplir una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 Cód. Civ.).”
    Para después advertir que el poder del caso no explica de manera cabal, detallada y completa cuál sería el negocio causal susceptible de justificar la irrevocabilidad; para sustentar ello, señala que aunque dice “por haber vendido y percibido el precio total de la operación del bien que más adelante se relacionará”, no se aclaran los detalles del negocio, como, por ejemplo, si hubo boleto de compraventa, ni quién fue el comprador -porque entiende que más allá conjeturas, no necesariamente debería ser el beneficiario de la potencial escritura traslativa de dominio-, ni cuál fue el precio de la operación, ni dónde y con qué modalidades se pagó, ni en qué plazo debería realizarse la escrituración.
    Lo que lleva a concluir en sentencia que al no surgir de forma nítida los elementos esenciales de la operación, no puede predicarse que el poder se sustente en un negocio especial preexistente y en razón de un interés legítimo de la causante y el demandado, precisamente -se expresa- porque no se sabe con certeza indubitada quiénes fueron los contratantes ni el precio que se habría pagado.
    Y así no tiene validez como irrevocable y con necesaria vigencia póstuma (arg. arts. 1977, 1980 y 1982 Cód. Civ.).
    Por último, se hace en la pieza apelada la pregunta sobre el poder impugnado acaso podría valer como disposición de última voluntad, pero se arriba a una respuesta negativa, porque se vulneraría la legítima de los herederos forzosos, cónyuge e hijos. Se cita el art. 1983 del Cód. Civil.
    En fin, como el poder atacado no vale como irrevocable ni como acto de última voluntad, se lo declara nulo y, consecuentemente, también establece que sería nula la escritura continente del apoderamiento en cuestión, sin que sea óbice al planteo de nulidad el hecho de que no se haya efectivizado la escritura traslativa de dominio, ante tan fulminante consecuencia jurídica que surge de la letra de la ley.
    Así es que admite la demanda, con costas al demandado.
    2. La sentencia es apelada por el accionado con fecha 23/12/2024, quien trae sus agravios en el escrito del 10/2/2025, que serán tratados a continuación (art. 263 y concs. cód. proc.).
    2.1. Sobre la prescripción, puede colegirse de los agravios traídos en este tema, que para el apelante el plazo de prescripción respecto del accionante Fortunato Bernardino Báez, correría, en primer lugar, desde el 5/11/2023, en que fue firmado el poder por su entonces cónyuge, el 5/11/2013, por haberla acompañado a la escribanía donde fue otorgado el acto.
    Para sostener lo anterior, dice que el juez valoró equivocadamente la prueba testimonial, ya que surgiría del testimonio de Máxima y Juan Carlos Guerrero, que su cuñado, es decir, el actor, y el resto de su familia, estaban al tanto de la operación de compraventa, a que hace referencia el poder en cuestión.
    Es de verse en este punto que el juez inicial se hizo cargo de tales testimonios, sólo que fueron descartados como elemento corroborante del conocimiento que adjudica el recurrente al accionante; expresamente se argumenta en la sentencia apelada que las contradictorias versiones de los testigos no permiten concluir nada contundente, y en apoyo de su tesis, señala que el testigo Murgia declaró que Fortunato se enteró de la existencia del poder con posterioridad al fallecimiento en una reunión familiar, dejando caer como posible año de anoticiamiento el 2017, y en similar sentido la testigo Piniella, mientras que, por el contrario, la testigo Máxima Guerrero, sí declaró que la causante habría comparecido al acto en la escribanía acompañada por su marido, pero respecto de esta declarante advierte que su testimonio dista de generar poder persuasivo, porque ella misma manifestó “sin ambages” su interés en el pleito, así como su enemistad manifiesta con la heredera del actor, Luisa Mabel Báez, efectuando similares consideraciones respecto del testigo Juan Carlos Guerrero, hermano del demandado.
    Además de agregar el juez que en la escritura n° 277 que instrumentó el poder cuestionado, no consta que el aquí primigenio actor haya comparecido al acto de apoderamiento, y solo se aclara que no se requirió el asentimiento conyugal por ser un bien propio de la causante. Lo que -dice- no es lo mismo.
    Y tales argumentaciones no han sido objeto de una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., en tanto el recurrente se limita a manifestar que Fortunato Báez había concurrido a la escribanía en esa ocasión, pero sin siquiera intentar rebatir las argumentaciones de la sentencia que descartan tal asistencia. Por manera que este punto de inicio se mantiene como no acreditado (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, también sitúa el recurrente el conocimiento de Fortunato Báez respecto del otorgamiento del poder -siempre a fin de sostener la prescripción- en la fecha de inicio del expediente “Baez, Mabel y otros c/ Guerrero, Raúl Oscar y otro/s s/ resolución contrato de compraventa inmuebles” -que tengo a la vista en soporte papel-.
    Para ello, sostiene el apelante que ofreció como prueba aquel expediente (lo que es cierto; v. escrito de fecha 14/5/2021, p.d., y auto del 2/11/2021), y que de él surgiría que el accionante en este proceso de nulidad, Fortunato Bernardino Báez -hoy fallecido-, habría tomado conocimiento de la existencia del poder cuya validez se cuestiona aquí, ya con fecha 3/6/2016, y, al parecer, al promoverse esta acción de nulidad el 10/9/2019 (v. cargo de fs. 9/11 vta. soporte papel, que está frente a mí) ya habría corrido todo el término de prescripción.
    Lo que, a su vez, derivaría de dos circunstancias:
    Que en la acción de resolución de contrato del expediente TL-974/2016, los actores Luisa Mabel Báez, José Alberto Báez y Mario Alejandro Báez, hijos del aquí actor Fortunato Bernardino Báez, ofrecieron el testimonio de éste como prueba; y como el cód. proc. el testigo debe declarar sobre los hechos que conoce o son de su conocimiento, y en proceso citado donde es llamado como testigo data del año 2016, se infiere que Fortunato Báez sabía a ese momento sobre el poder en litigio.
    Sin embargo, como se confirma en aquel expediente, los actores en él, que se recuerda eran hijos de Fortunato Báez, se limitaron a ofrecer el testimonio de su padre como prueba según está a fs. 18 soporte papel, pero la misma nunca llegó a producirse, como emerge de las mismas constancias; probablemente por el desistimiento del proceso que está a fs. 61/vta. soporte papel, y aunque nunca fue decidida la suerte de ese desistimiento, la prueba ya no podría eventualmente llevarse a cabo debido al fallecimiento del testigo, actor aquí (v. trámites de fechas 18/5/2021, 19/5/2021, 6/9/2021 y 20/9/2021 de esta causa).
    Lo que implica, va de suyo, que el presunto conocimiento que le achaca el demandado al fallecido, no ha quedado acreditado, porque si no prestó testimonio sobre los hechos que el apelante afirma que serían de su conocimiento, no puede seguirse la conclusión que conocía tales hechos (arts. 2 y 3 CCyC, y arg. art. 456 cód. proc.).
    También lo deduce de la estrecha vinculación que existiría entre ambos expedientes, y que por esa vinculación, corriendo el plazo de prescripción -a su entender- desde el inicio de la causa sobre resolución en junio de 2016, a la fecha de la promoción de la demanda de este expediente de nulidad, en septiembre de 2019, ya habrían corrido los dos años- que no se discute se aplica al caso-, y la acción de nulidad estaría prescripta.
    Pero ese razonamiento tampoco es de ser admitido.
    Por una parte, porque en el expediente sobre resolución de contrato, los accionantes eran los hijos de Fortunato Báez y no éste, según el acta de cierre de mediación pre-judicial que está a fs. 4/vta. soporte papel de la causa TL-974/2016 y la demanda de fs. 17/18 vta. soporte papel de la misma causa, mientras que el actor en este expediente de nulidad es, justamente, Fortunato Báez y los hijos (v. acta de cierre de mediación de fs. 8/vta. soporte papel y demanda de fs. 9/11 vta. soporte papel, de suerte que mal podría computarse que las actuaciones del primero de aquellos expedientes citados sean computables para tener prescrita la acción por quien no fuera parte de él (arg. arts. 3947, 3986 y concs. CC, 2534 y concs. CCyC.
    De otra, porque es del caso recordar que la actuación de Luisa Mabel Báez, José Alberto Báez y Mario Alejandro Báez en este expediente de nulidad lo es en su calidad de herederos de Fortunato Báez, quien fuera como se sabe el primigenio actor, y no por su propio derecho, como actuaron en el expediente sobre resolución de contrato. Y en tal calidad de herederos, continúan la persona del fallecido en lo que atañe a sus derechos y obligaciones (cfrme. esta cámara, sent. del 2/02/2025, expte. 94086, RR-66-2025). De lo que sigue que si para Fortunato Báez la acción de nulidad no estaba prescripta, tampoco lo está para quienes actúan como sucesores de él, y no por su derecho (arg. arts. 2, 3, 2277, 2278 y concs. CCyC).
    Por fin, si alguna duda pudiere mediar sobre el conocimiento que podría haber tenido Fortunato Báez sobre el poder en cuestión antes de la mediación pre-judicial de esta causa de nulidad, en razón de la familia que integraba junto con su esposa y sus hijos -como pareciera alentar el apelante en algún tramo de sus agravios-, esa duda juega, justamente, en contra de su propuesta, desde que es del caso recordar, como también se propone en los agravios, que ya se ha establecido por la SCBA que tratándose del instituto de la prescripción su interpretación debe ser restrictiva y ha de estarse a la solución más favorable a la subsistencia del derecho (v. fallo citado por él, cuyo texto completo está en Juba en línea, y otros más en el mismo sistema; además, esta cámara, sent. del18/6/2025, expte. 95465, RR-506-2025, entre varias otras).
    Así las cosas, sigue en pie el sostén de la sentencia apelada para rechazar la prescripción, en cuanto a que, el mejor de los casos, el plazo de dos años para la prescripción del derecho habría tenido lugar en noviembre de 2017, pero que antes de dicho vencimiento, el 11/9/17 tuvo lugar una petición ante autoridad judicial que interrumpió la prescripción, cual es la solicitud de sorteo de mediador ante la Receptoría General de Expedientes, en el marco de la mediación prejudicial obligatoria, con la consecuencia de no tener por sucedido el lapso ya consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años, y que cuando se interpuso la demanda, el 10/9/19, el derecho no estaba prescripto (vale aclarar en este tramo del voto, que en la contestación de excepción de fecha 6/9/2021 sí fue traída al ruedo la eficacia interruptiva de ese pedido de mediación; v. específicamente p. III.a 2° párrafo).
    Y como no se han traído en la expresión de agravios argumentaciones que permitan dejar de lado esas atestaciones, ni han sido discutidas las consecuencias interruptivas de la medicación pre-judicial, debe ser desestimada la pretensión revocatoria de la sentencia en cuanto rechazó la excepción de prescripción (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    2.2. ¿Qué dice el apelante para sostener su recurso en relación a la nulidad admitida?
    Comienza por detallar que la litis se trata de una fracción de campo que pertenecía -entre varios- a Antonia Guerrero (cónyuge del actor y madre de sus herederos) y al demandado, Raúl Guerrero; que, oportunamente, se concretó entre ellos una operación de compraventa de la parte proporcional de aquélla, por la que se le entregó al accionado la posesión de la fracción vendida y se abonó el precio convenido, además de haberse realizado el 5/11/2013 el poder especial irrevocable, en el que Antonia Guerrero manifiesta haber vendido y percibido el precio total de la operación del bien cuya identificación se citó y se explaya en el contenido del mismo, extendido a favor de María Florencia Guerrero y Luciano Oscar Guerrero para que estos actuando en su nombre y representación, firmasen la escritura traslativa de dominio del inmueble citado a favor de su padre, el hoy demandado Raúl Oscar Guerrero y/o herederos de éste.
    Luego dice que desde esa fecha tuvo la posesión absoluta del inmueble en forma pacífica, pública y continuada y nadie la turbó ni reclamó, agregando que no solo su hermana Antonia le vendió la parte proporcional que le correspondía del campo, sino también sus otros hermanos, algunos de los cuales prestaron testimonio en este proceso; además de que ya habría quedado reconocido por los actores que hubo compraventa del inmueble citado y que el demandado posee la posesión del predio, y, sin embargo, la parte actora –como heredera de la vendedora- desconoce el acuerdo suscripto y suscripción del poder, a la par que también niega pago y el pago total cancelatorio de la operación descripta, cuya prueba sería -alega- el mismo poder atacado de nulidad, entendiendo que con ese instrumento estaría probada la compraventa y el pago efectuado.
    Dice además que el juez de grado ha restado valor a la pieza notarial por considerar que no surgirían los elementos de la operación celebrada y de esa manera caería también el apoderamiento, a pesar de haber sido voluntad de la otorgante la celebración del acto, para “insólitamente” encontrar afectada la legitima de los herederos forzosos.
    Critica que no se haya tenido en cuenta como prueba de lo que sostiene los autos sobre resolución de contrato, del expte. 94178, porque el desconocimiento de esa prueba es desconocer lo acontecido previamente por los mismos sujetos en calidad de parte actora y sobre la misma cuestión, lo que fue omitido en la  sentencia y ataca los principios procesales básicos del proceso civil y comercial, a la vez que afectan los principios de raigambre constitucional y derechos constitucionales como el propiedad y trabajar que están en cabeza del accionado. Alega que las resoluciones judiciales deben emitirse de acuerdo con las peticiones formuladas por las partes, lo que encuentra no ha sido cumplido en el caso, porque para arribar a la conclusión de nulidad que arriba, el juez desarrolló una única teoría sin siquiera corroborar las pruebas, en violación al principio de congruencia.
    Más tarde vuelve a insistir sobre la falta de merituación en la sentencia de ese expediente, que -a su criterio- daría por probada la celebración de la compraventa.
    También critica que no se haya citado a juicio a la escribana que confeccionó el poder, a contramano de lo decidido por el mismo juzgado en un expediente similar, que cita. Al parecer, pretendes que esa citación lo fuera a los efectos de aclarar sobre “diversos hechos que pasaron ante ella -monto, pago y dinero entregado-“, y no se hizo. Agregando, en este mismo sentido, que es indispensable dar participación al notario que debe integrar la litis, pues de lo contrario quedaría vulnerado el principio constitucional de defensa en juicio, que -por lo que explica a continuación- es del derecho de defensa que asistiría a la notaria actuante, pues dice:  “…..que el escribano es parte innegable en cualquier impugnación de nulidad que se formule a la escritura de la que él haya sido autorizante, por lo que se viola el debido proceso, afectándose la garantía constitucional de la defensa en juicio si no es oído”.
    Posteriormente se refiere a la redargución de falsedad del poder en cuestión, que -según expone- es lo que debió hacerse y no se hizo, entendiendo necesario hacerlo a fin de poder declararse la nulidad; que no se indicó en demanda expresamente qué tipo de falsedad se perseguía, si ideológica o material y, en su caso, en qué falsedad incurrió el notario. Con lo cual, la fe que ha dado la escribana de los actos que pasaron ante su presencia no ha sido cuestionada, para concluir que en este juicio no se demanda la redargución de falsedad del poder sino la nulidad del negocio jurídico compraventa entre las partes de dicha compraventa, pero -sostiene- el poder irrevocable de venta de la escritura cuestionada hace plena fe y es autentico material e ideológicamente por lo manifestado por las partes en presencia del notario designado y porque lo suscribieron o firmaron en su presencia y al no haber sido cuestionado mediante la redargución de falsedad.
    Cuestiona, por lo demás, el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la mandante hasta el cuestionamiento efectuado en este proceso por su cónyuge, y que por las circunstancias del expediente sobre resolución del contrato, ni siquiera hayan intentado los sucesores de la poderdante una denuncia penal; señalando que ello habría sido porque existió un acto notarial donde una parte reflejó su voluntad respecto de un negocio jurídico celebrado (operación de compraventa) de común acuerdo que culminó con el pago y la posesión otorgada.
    Vuelve a hablar sobre la actuación que habría tenido Fortunato Báez en el mencionado proceso sobre resolución de contrato, en que fue citado como testigo, de lo que vuelve a inferir -como lo había hecho al fundar sus agravios sobre la prescripción- que aquél siempre había tenido conocimiento de la operación de compraventa celebrada por su madre, al igual que sus hijos.
    Luego habla sobre “Inconsistencias, omisiones y contradicciones de la sentencia”, que consistirían en no haber tenido en cuenta el sentenciante que la parte actora litigaría con beneficio de litigar sin gastos, porque el resultado del juicio no los afectaría al no abonar costo alguno, generando dispendio jurisdiccional que cataloga innecesario; porque -otra vez dice- no se ha valorado la totalidad de las pruebas, lo que torna la sentencia arbitraria, parcial y contradictoria, en franca contraposición con las normas procesales e instructoras al respecto. Así, sería arbitraria al no expresar razones “coordinadas y consecuentes”, señalando también sobre una alegada falta de análisis de los hechos ocurridos y valoración de las pruebas, especialmente las del expediente sobre resolución de contrato, que hubieran permitido agotar la verdad material, insistiendo con que el juez tenía el deber de valorar toda la prueba y dictar sentencia según su sana crítica, pero parcializó el material probatorio; especialmente, omitió la voluntad de la madre de los actores al celebrar el acto notarial atacado, que daba base y sustento -a su entender- al negocio celebrado. Dice que con la posesión del demandado del predio en cuestión, la escritura notarial que otorgaba el poder “incorporaba las otras aristas del negocio celebrado: la voluntad de la parte vendedora y el pago del mismo negocio, extendiendo recibo del mismo”. Entiende probado el pago con el poder impugnado, cita doctrina al respecto.
    Vuelve después a cuestionar la actuación del juez en la sentencia, insistiendo sobre una aparente falta de explicaciones sobre los motivos concretos por los que decidió dejar de lado una actuación notarial efectuada en debida forma y la real voluntad de los contratantes al hacerlo, específicamente por no haber tomado en cuenta las circunstancias del expediente sobre resolución de contrato.
    Despejados en la manera más breve posibles los agravios sobre la nulidad, comenzará a dar respuestas sobre el asunto.
    En primer lugar, lo que debe quedar aclarado cuál fue el asunto en discusión, a fin de despejar la temática sobre la incongruencia planteada, como ya se vio.
    En ese cometido, la demanda que está como archivo adjunto al trámite de fecha 30/9/20219, sostuvo la nulidad del poder contenido en la escritura 277 por no respetar el principio de especialidad negocial del art. 1977 del Cód. Civil, por considerar el accionante que tratándose de un mandato con validez incluso después de la muerte de la mandante, fallecida ésta solo puede tener efectos como irrevocables, y si es así, debe contener aquella exigencia de especialidad, que -a su criterio- no contiene el poder del caso. Ver claramente esbozada la cuestión a despejar en el punto 3.- HECHOS.
    Siendo, justamente, sobre esa pretensión claramente explicitada en demanda, sobre lo que se expidió la sentencia apelada, puesto que -vale la pena repetir lo ya dicho, para dar contudencia a los que inmediatamente se dirá-: “para que un poder pueda tener vigencia aun después de la muerte del mandante, debe procurar valer con el carácter de irrevocable, y para ello, cumplir una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 Cód. Civ.).”.
    Luego se verá si lo decidido es con razón o sin ella, pero cierto es que de ningún modo puede sostenerse que la sentencia es incongruente, desde que de conformidad a la manda de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., se abocó a resolver sobre la cuestión nítidamente planteada en demanda; es decir, se decidió si el poder que consta en la mentada escritura adolecía de nulidad por no haber respetado el principio de especialidad negocial del art. 1977 del CC, que se juzga atingente al caso.
    Por manera que todo los agravios que giran en torno a la alegada violación al principio de congruencia, debe ser rechazados. Quiero señalar en este punto que los mismos se observan desarrollados en el escrito del 10/2/2025, punto III.b), párrafos 13, 14 y 15, entre otros.
    Luego, consecuentemente con lo anterior, debe tenerse siempre presente que lo que se decidió en la especie es si el mandato cumplía con las exigencias del art. 1977 del CC y, en consecuencia, si era válido o no. Quiero decir, no se trata en el caso de resolver sobre el negocio de compraventa que se habría realizado antes del otorgamiento de dicho poder, sino, en todo caso, si dicho poder es válido para otorgar la escritura pública de transmisión del dominio; nada debe decidirse en este proceso sobre esa última cuestión, y, en todo caso, deberá ser dilucidado en otro proceso que eventualmente las partes se considerasen con derecho a promover. Justamente, por respeto al principio de congruencia que emerge de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., que imponen al juez decidir solo y únicamente sobre las cuestiones planteadas por las partes del proceso.
    ¿Por qué lo anterior? Porque gran parte de los agravios del apelante están destinados a señalar que, según su parecer, la parte actora habría planteado “la nulidad del negocio jurídico compraventa entre las partes de dicha compraventa” (v. p.III.b), párrafos 32, 38 y 42, entre otros), y que ese negocio jurídico de compraventa habría quedado plenamente acreditado por la manifestación hecha en el mismo poder cuestionado, sino por otras constancias como, por ejemplo, las que emergen del expte. sobre resolución de contrato (n° 94178), del que surgiría el conocimiento -dice- de todos los herederos de la otorgante del poder, de la operación de compraventa (v. punto III.c párrafos 53 y 55). Lo mismo sucede cuando argumentan que lo cuestionado por la parte actora es “la propia voluntad de su madre” (mismo p., párrafo 58).
    De lo que se deriva, que los agravios tendientes a criticar que la sentencia habría decidido sobre la previa operación de compraventa que se habría celebrado, no pueden atendidos, desde que -una vez más- no se trata el caso de dirimir esa cuestión (reservada, como se dijo, a otro eventual proceso), sino de establecer la validez del poder de la escritura 277 para poder ser activado y, en su caso, ser válido para otorgar la escritura pública de transmisión del dominio (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261 y 272 cód. proc.).
    El mismo camino desestimatorio, y por la misma impronta, deberá seguirse respecto de todas las alegaciones descriptivas sobre el negocio de compraventa previo al otorgamiento del poder (arg. arts. 260 y 2261 cód. proc.).
    Desarrollos previos que, por lo demás, habilitan también el rechazo de los agravios traídos a examen de esta alzada, en cuanto tachan de arbitraria la sentencia, en razón -según se alega- de no haber expresado “razones coordinadas y consecuentes” (v. p. III.c, párrafo 4 y siguientes); porque si lo que se achaca al juez de grado es no haber valorado adecuadamente las pruebas puestas a su conocimiento que demostrarían la celebración de la operación de compraventa, como parece desprenderse de los párrafos inmediatamente posteriores al 4, esa es la conducta que debía asumir el juez, es decir, no debía en modo alguno valorar pruebas sobre si se había celebrado o o no la compraventa, y únicamente debía abocarse al examen de dichas probanzas para determinar si se concurren en el poder plasmado en al escritura 277 las exigencias previstas en el art. 1977 del Cód. Civil.
    Y nada más, por ésa la única cuestión sometida a su análisis, en función de los citados arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.; no interesa a los fines de resolver este proceso si la operación se realizó o no, si, en su caso, el precio fue pagado o no, y la acreditación que a tal respecto pudiere emerger -en su caso- de la manifestación que contiene a ese respecto la escritura 277 puesta en debate. Se insiste, será materia de otro debate, si es que las partes lo propusieren eventualmente.
    Sin que, es del caso dejar aclarado, pueda advertirse en la sentencia apelada, que se haya llegado a la conclusión de invalidez del poder, con infracción de los principios de motivación lógica que es propio de toda sentencia judicial; puesto que es claro el orden seguido en ella: se planteó el caso conforme a las postulaciones de las partes, que fue el cumplimiento del art. 1977 del CC) y se argumentó en torno a dichas exigencias, específicamente sobre la especialidad negocial, con análisis de las circunstancias pertinentes del caso en función de aquel planteo, para concluir por el no cumplimiento de especialidad exigido por la norma en cuestión. Claramente, decidió sobre lo que había que decir, exponiendo razones atingentes a lo planteado, en franco cumplimiento de lo establecido por el art. 163.6 del cód. proc., al emitirse una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según la ley y con declaración del derecho de los litigantes, se arribó a una solución “ubicada en las premisas y datos relevantes, que se identifican en las proposiciones enunciadas por el actor” (cfrme. esta cám., sentencia del 3/7/2025, expte. 93349, RS-39-2025).
    En fin, los agravios que tachan de arbitraria la sentencia, por los motivos apuntados, no pueden ser de recepción.
    Tocante a la ausencia de citación al proceso de la escribana otorgante del acto, es argumento recién traído en esta instancia, de suerte que los agravios que predican la revocación de la sentencia por ese motivo, no serán atendibles, en tanto lo veda el art. 272 del cód. proc. Sin perjuicio de poner de resalto que bien podría haber instado cu citación en la instancia inicial el propio demandado, si es que tan decisiva consideraba su participación en este proceso, en virtud de los establecido por el art. 94 del cód. proc., a modo de ejemplo. Sin dejar pasar que si el agravio está encaminado a custodiar el derecho de defensa de la notaria, no es de su interés personal ese cometido sino, en todo caso, de la interesada (arg. art. 242 cód. proc.).
    Para proseguir, tampoco serán de recibo las argumentaciones de la queja sobre la falta de promoción del incidente de redargución de falsedad previsto por el art. 393 del cód. proc., desde que se trata de una cuestión ya planteada al juez inicial en el escrito de fecha 14/5/2021, de contestación de demanda, p. 5.4, y fue decidida en forma negativa a su aspiración en la resolución del 20/9/2021, que fue consentida por él. De tal suerte, no resulta admisible que sea reflotada ahora la cuestión, para lograr la revocación de la nulidad dispuesta en sentencia (arg. art. 242 y concs., cód. proc.).
    Llegado este punto, es del caso tener en cuenta que no ha sido materia de agravio que el poder otorgado mediante la escritura 277 deba regirse por el art. 1977 del CC; de lo que se emerge que debió respetarse el principio de especialidad negocial, como afirma el juez de grado; y, entonces, intentar rebatir las argumentaciones sobre que en dicho poder no está plasmado de forma suficiente el negocio que determinó su otorgamiento, al no haberse expuesto en él las condiciones de la operación de compraventa (plazo, fecha, precio, etc.). Nuevamente, no es el caso decidir sobre si hubo o no de venta, su fecha, plazo de cumplimiento, precio, etc. y si realmente fue llevada a cabo y sus modalidades, sino si está adecuadamente plasmado en la escritura 277.
    Y en lo que debió haber sido el centro de la crítica, ésta no se advierte como que haya sido cumplida en los términos del art. 260 del cód. proc., pues no emerge del escrito de fecha 10/2/2025 que en algún pasaje haya -cuanto menos- afirmado el apelante que esos requisitos de especialidad negocial están cumplidos, por alguna circunstancia.
    En consecuencia, no se ha logrado conmover la decisión del juez en punto a la falta de la manifestación bastante de la especialidad del negocio que debió contener el poder, por falta de crítica (art. 260 citado antes).
    Sin que, por fin, sean de consideración las manifestaciones efectuadas en torno a la promoción de este proceso de la parte actora por haber obtenido beneficio de litigar sin gastos y estar así habilitado a promover lo que considera una “aventura jurídica”, desde que tampoco hacen centro en aquello que debió ser objeto de crítica, que es -se repite- el cumplimiento de los recaudos del art. 1977 del CC en el poder que se cuestionó.
    Por último, cabe destacar que a pesar de insinuar que sería errada también la postulación del juez inicial sobre que tampoco valdría el acto contenido en la escritura pública 277, como manifestación de última voluntad en función del art. 1983 del Cód. Civil, por afectar la legítima de los herederos forzosos, tampoco encuentro que pase de ser -en su caso- una mera discrepancia con lo decidido por el juez, pero sin traer motivos concretos por los que deba considerarse que es equivocada esa conclusión, lo que conlleva, una vez más, a la desestimación del agravio (art. 260 citado antes).
    En fin, se ha dado respuesta a los argumentos traídos en el escrito que sostiene el recurso (art. 163.6 y 272 cód. proc.).
    3. En resumen, corresponde rechazar la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 23/12/2024 contra la sentencia de fecha 12/12/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 08:16:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:20:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:32:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/09/2025 10:32:54 hs. bajo el número RS-57-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “LOPEZ GRACIELA ELIZABETH C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95443-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ GRACIELA ELIZABETH C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95443-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la oposición formulada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Carlos Méndez el 4/8/2025, contra la excusación formulada el 21/3/2025 por el titular del Juzgado Civil y Comercial Sebastián A. Martiarena?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En su primera presentación el demandado Provincia Seguros S.A. plantea que el juez Martiarena debe excusarse, subsidiariamente formula recusación, y por último, y a todo evento, deja planteada también la recusación sin causa (ver pto. 3 de fecha 5/3/2025).
    Manifiesta que entiende procedente la excusación de V.S. para intervenir en estos autos por haber emitido opinión con anterioridad al rechazar la exclusión de cobertura en los autos “FERREYRA, Karen y otros c/LOPEZ, Graciela Elizabeth s/Daños y Perjuicios” que tramitaran ante este mismo Juzgado, principal fundamento de la posición de su mandante en estos autos para que se desestime la demanda; en forma subsidiaria y por iguales fundamentos, formula recusación en los términos del art. 17, inc. 7°, del CPCC; y a todo evento, la recusación sin causa como dispone el art. 14 del código de rito.
    1.1. El 21/3/2025 el juez Martiarena entiende que se encuentra alcanzado por la causal prevista por el art. 17 inc. 7) del CPCC la cual remite al art. 30, por lo que se excusa de seguir interviniendo en las presentes actuaciones y radica las mismas por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 Departamental.
    1.2. El titular del juzgado Civil y Comercial N° 1, juez Méndez, se opone a la excusación porque entiende que la presente causa versa sobre una cuestión distinta a la ya resuelta por el juez Martiarena. Aclara que a su entender, en este caso se trata de la procedencia del reembolso pretendido y no sobre la vigencia de la póliza vinculante; cuestión -esta última- que ya fue resuelta en la causa antes citada, por lo que no se hallaría configurado el prejuzgamiento -o anticipo de opinión- en los términos dados; porque básicamente se trata de dos cuestiones distintas (reembolso de honorarios vs. cobertura de la póliza). Para en definitiva, por aquellos motivos, inhibirse de intervenir en las presentes actuaciones y radicar los presentes ante esta Cámara Civil y Comercial Departamental a fin de que resuelva esta contienda negativa de competencia planteada (ver proveído del 4/8/2025).
    2. Veamos.
    2.1. En primer lugar, más allá de haber nominado la cuestión a resolver como una cuestión de competencia (ver resol. del 4/8/2025), se aclara que se trata de decidir sobre la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 2 a la que se opone el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 (art. 31 cód).
    2.3. Se desprende el escrito inicial presentado el 11/2/2025, que se demanda por daños y perjuicios a la aseguradora Provincia Seguros SA, por la suma de  $4.426.490, en concepto de honorarios profesionales.
    Como expresa la parte actora, en síntesis, el fundamento de la acción de regreso reside en que es la aseguradora Provincia Seguros S.A. la obligada al pago de los honorarios del letrado que ejerció la defensa en juicio civil de Graciela López, en función de lo prescripto en la póliza nro. 9061139 y la ley de Seguros n° 17.418 y el rechazo de la declinación de cobertura que había planteado la aseguradora -aquí demandada- en el expediente sobre daños y perjuicios antes citado.
    Y puede observarse en la sentencia de primera instancia del 24/10/2022, que el juez Martiarena resolvió acerca de la vigencia de la cobertura de la aseguradora Provincia Seguros S.A., al decidir: “Por las razones expuestos, se rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, por la cual declinó la cobertura, con costas a la excepcionante. Siendo así la compañía de seguros Provincia Seguros S.A. deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos y con el alcance de los arts. 109 y 118 de la ley 17418” (ver ptos. 4 y 4.1 de las sentencia citada).
    Es por este motivo que queda configurada la causal prevista en el art. 17 inc. 7 del cód. proc. por haber emitido opinión en relación a un argumento central planteado en la contestación de demanda, ya que, para resolver acerca del pedido de reembolso aquí planteado, el juez Martiarena deberá revisar lo decidido acerca de la vigencia de la cobertura de la aseguradora, cuestión ya decidida por dicho magistrado al dictar sentencia el 25/10/2022, por lo que la excusación debe ser admitida.
    Más todavía si se tiene presente lo señalado por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” (Ac. 101622, 21/12/2011), pues aunque más no sea, de alguna manera debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver el nuevo reclamo presentado (cfrme. esta cámara, sentencia del 14/6/2022, expte. 92560, RR-393-2022).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir la excusación del 21/3/2025 formulada por el juez Martiarena (arts. 17.7 y 30 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la excusación del 21/3/2025 formulada por el juez Martiarena.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2 y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 08:15:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:19:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:34:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9LèmH#yYOsŠ
    254400774003895747
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2025 10:34:25 hs. bajo el número RR-880-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “C., M. L. C/ T., J. F. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95728-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. L. C/ T., J. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95728-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En fecha 28 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -en representación de sus hijas- y en consecuencia, fijar una cuota alimentaria en favor de las niñas J. y R. N. T., en la suma equivalente al 35 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM), a cargo del demandado J. F. T.
    Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 5 de junio, presentando su memorial el 18 de junio de 2025.
    El apelante cuestiona la sentencia de grado en cuanto le impone el pago de una cuota alimentaria, alegando una errónea valoración de la prueba respecto de los ingresos de las partes. Sostiene que la jueza concluyó de manera infundada que existe una disparidad económica entre ambos progenitores, basándose únicamente en su inscripción como monotributista categoría “A”, lo cual implica una facturación máxima estimada, sin que ello acredite ingresos reales superiores a los de la actora y la sola mención de que realiza otros trabajos independientes, sin prueba concreta ni acreditación fehaciente de ingresos adicionales.
    Asimismo, el apelante aduce que la existencia de un acuerdo de cuidado personal compartido alternado fue reconocida por el juzgado, y sin embargo, se le impone una obligación alimentaria, lo que contraría el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que sólo procede fijar alimentos si hay desigualdad en los recursos de los progenitores, lo que -a su entender- no ha sido debidamente acreditado.
    En virtud de todo ello, solicita que se revoque por contrario imperio la sentencia definitiva dictada en autos, y se rechace la demanda de alimentos, con costas por su orden, atento la naturaleza de la materia.

    2. Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de las niñas y la capacidad económica con la que ambos cuentan.
    Con respecto al cuidado de J. y R. N, de la homologación del acuerdo del 15/4/2025, se desprende que ambos progenitores estuvieron de acuerdo, al menos, con que las niñas permanecerían al cuidado de su progenitora desde los días martes luego de la salida del colegio o 17 horas hasta los días sábados a las 11 horas. El progenitor permanecerá con ella desde los días sábados a las 11 horas hasta el martes en el horario en que las niñas ingresen al colegio -13 horas- (v. acuerdo antes referenciado), por lo que se entiende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, al menos por ahora (art. 650 CCyC).
    Y acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
    Pero en el caso, ¿existe inequivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial traído.
    2.1. Veamos.
    Al expresar la crítica en el escrito del 18/6/2025, el demandado hace referencia a que conforme se desprende del informe de ARCA, el cual informó que para el caso del Monotributo categoría A el monto de facturación anual no superaría los $ $6.4500.000 y, según los propios dichos del recurrente dicha suma es equivalente a la percibida por la progenitora por su labor en el Municipio de Tres Lomas desde el 1 de enero de 2021 quien realiza tareas como Auxiliar (v. oficio de ARCA del 9/9/2024 y oficio del Municipio de Tres Lomas del 8/8/2024).
    En este sentido, de las pruebas aportadas en el proceso se advierte que al menos hasta el momento no surge que exista equivalencia de recursos económicos entre los progenitores, y contar en autos solo con lo informado por ARCA, como sostiene el apelante; y a falta de acreditación alguna por parte del demandado respecto a sus actividades laborales y los ingresos concretos que de ellas derivan, no es posible acreditar que esa situación haya variado en la actualidad. En especial, cuando conforme surge de la absolución de posiciones prestada por él, el demandado respondió afirmativamente a la última posición (en el pliego se saltean dos de ellas al ser numeradas) relativa a si realizaba otras tareas laborales (v. oficio de ARCA de fecha 9/9/2024; pliego de posiciones adjunto a trámite del 20/8/2024; acta de audiencia del 21/8/2024; y memorial presentado el 18/6/2025; arts. 3 y 710 del CCyC), quedó evidenciado que además de sus tareas en el Frigorífico, realizaba otras actividades, como se puso de resalto en la sentencia.
    Además, en este análisis no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del Código Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual la obligación de probar recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En el caso, correspondía a la parte demandada acreditar de manera fehaciente sus ingresos, y no limitarse a manifestar que, conforme al informe de ARCA, los recursos con que cuentan ambos progenitores son similares (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC). .
    Se deriva de todo lo dicho, que a falta de acreditación fehaciente de igualdad de ingresos, debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
    ASÌ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025; con costas al apelante venido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025; con costas al apelante venido y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 08:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:18:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:35:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244700774003895731
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2025 10:35:39 hs. bajo el número RR-881-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., F. H. C/ R., L. C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -95420-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., F. H. C/ R., L. C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -95420-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/7/2024 contra la resolución del 4/7/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Critica la demandada la resolución de la magistrada de grado, que al dar por concluido el proceso, le impuso las costas.
    Postula que se allanó a lo requerido por el demandante, que ella es una persona vulnerable, que además debe afrontar gastos de importancia a fin de poder mantener el contacto con su hijo. Estima injusto que deba cargar con las costas, ya que, si debe afrontar su pago, ello redundará en que no podrá cumplir con el régimen de comunicación acordado en actuaciones conexas, redundando en un perjuicio principalmente del menor. Postula se revoque lo decidido y se impongan las costas en el orden causado (escrito 23/7/2024).
    El memorial fue respondido el 28/4/2025.
    2. Para imponerle las costas a la apelante, la juez ponderó que el objeto de los presentes y las modificaciones al mismo, fueron tratados en las medidas cautelares dictadas dándose cumplimiento a la demanda original, por lo que impera el hecho objetivo de la derrota como regla general.
    Adunó entre sus argumentos, que el actor no tuvo otra opción más que accionar en los términos planteados y continuar con el proceso, siendo necesario iniciar el dictado de las medidas cautelares a fin de que la contraparte diera cumplimiento con las necesidades del menor.
    Y bien, al respecto no hay crítica concreta y razonada suficiente contra los argumentos centrales de la magistrada: la demanda prosperó; impera el hecho objetivo de la derrota a los fines de la imposición de costas y el actor se vio en la necesidad de instar este proceso; ello en tanto, que para rebatirlo, afirma la apelante ser una persona vulnerable, más sin ahondar o dar mayores precisiones de tal afirmación. Lo mismo ocurre con relación a que debe afrontar gastos de importancia para poder mantener el contacto con su hijo, y que pagar las costas le impedirá cumplir con el régimen comunicacional acordado en actuaciones conexas. Aquí tampoco explica, con algún grado de detalle, cómo es que las costas de este proceso, tendrán el impacto denunciado (arg. art. 260 cód. proc.).
    De modo que, no se advierte mérito para modificar la condena en costas (art. 68 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 4/7/2024 en su parte pertinente, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 4/7/2024 en su parte pertinente, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:12:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:21:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:41:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9sèmH#yQcgŠ
    258300774003894967
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2025 12:42:28 hs. bajo el número RR-879-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -95672-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -95672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 4/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Oportunamente, con fecha 1/7/2025, el juzgado resolvió declarar la pérdida de vigencia del art. 39 de la Ley de Prenda Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95) para este supuesto de consumo; y en consecuencia rechazó la acción de secuestro prendario incoada.
    Decisión que fue revocada por este Tribunal, en cuanto decidió que “el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debiéndose analizar las condiciones de activación de aquella norma (arg. art. 34.4, 163 cód. proc; 2 y 3 CCyC; 39 decreto-ley 15.348/46, ley 12.962)”. Ver sentencia del 16/7/2025.
    Así, en atención a lo resuelto por esta Cámara, el 1/9/2025 el actor solicita se provea el escrito de inicio, ordenándose el libramiento del mandamiento de secuestro con las facultades requeridas.
    Frente a ello, el juzgado decide el 3/9/2025 intimar de pago al demandado y disponer el embargo del automotor, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 521 y 529 del C.P.C.C. y Ley 24.240. Sin resolver sobre el secuestro.
    Lo que es puesto de manifiesto por la parte actora al plantear recurso de reposición con apelación en subsidio el 4/9/2025, donde se queja de que no se provee lo requerido en el escrito de inicio -secuestro del automotor conforme al art. 39 del decreto-ley 15.348/46 para en su defecto ordenar intimar de pago al demandado, cambiando de manera arbitraria -postula- el objeto de la acción incoada.
    A su turno, el juzgado deniega la revocatoria, fundándose en el código procesal, estableciendo allí respecto del secuestro que no se encuentran dadas las condiciones del art. 221 del cód. proc.. Y concede la apelación subsidiaria (res. del 9/9/2025), tras la que se admite la presentación de un nuevo memorial con fecha el 10/9/2025, en que se atacan los nuevos argumentos dados en la instancia inicial para rechazar el secuestro pretendido.
    2. Lo primero que emerge es que la resolución apelada del 3/9/2025 es incongruente y, por tanto, nula, en la medida que no media una decisión de conformidad a la pretensión de la parte accionante en el escrito del 28/3/2025, que era conseguir el secuestro establecido por el art. 39 del del decreto-ley 15.348/46, y no el libramiento de mandamiento de intimación de pago y embargo de los arts. 521 y 529 del cód. proc., en franca colisión con los arts. 34.4 y 163.5 del cód. proc..
    Lo que debe ser declarado; tornando así abstracto expedirse sobre los restantes agravios traídos en los escritos de fechas 4/9/2025 y 10/9/2025 (incluso sin entrar a considerar la admisibilidad de esta última presentación, cfrme. art. 248 cód. proc.; art. 253 mismo código).
    3. Dicho lo anterior, como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema puesto a consideración del juzgado inicial, lo que así también se resuelve (arg. art. 253 cód. proc. ya citado; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    En ese camino, como se dijo, el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, siempre que se den las condiciones de activación de aquella norma (ver resol. del 16/7/2025). Y también se dijo que la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios (cfrme. esta cámara, res. del 27/5/2025, RR-433-2025, con cita de la CSN, ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004).
    Así es que, trayendo a colación lo decidido según se expone en el apartado anterior, donde se debatió sobre la aplicación y alcances de la ley de defensa del consumidor a los casos de acciones de secuestro prendario (art. 39 ley de prenda con registro), en el precedente del Máximo Tribunal se dispuso que no debían ser aplicables las cláusulas abusivas en los contratos prendarios y que, en el caso de los trámites de secuestro prendario (coo éste), debía disponerse una notificación al deudor de forma previa.
    Notificación previa que no se advera haya sido cursada en este expediente, por manera que no corresponde hacer lugar, por el momento, al secuestro pretendido en el escrito de fecha 28/3/2025.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar nula la resolución del 3/9/2025;
    2. Rechazar, por el momento, el pedido de secuestro de fecha 28/3/2024 por los motivos expuestos en el considerando 3 del voto inicial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución del 3/9/2025;
    2. Rechazar, por el momento, el pedido de secuestro de fecha 28/3/2025 por los motivos expuestos en el considerando 3 del voto inicial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:11:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:20:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:38:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9YèmH#yPb”Š
    255700774003894866
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2025 12:39:20 hs. bajo el número RR-878-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

    Autos: “B., Y. N. C/ F., G. P. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”
    Expte.: 95587
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., Y. N. C/ F., G. P. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)” (expte. nro. 95587), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de los días 12/12/2024 y 22/4/2025 contra las resoluciones de los días 10/12/2024 y 21/4/2025, respectivamente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sin perjuicio de la providencia de cámara del 4/6/2025 que resuelve pasar los autos a despacho para resolver, en primer término, la apelación del 12/12/2024 contra la resolución dictada en la misma fecha, se clarifica que se trata -en verdad- del decisorio del 10/12/2024 (remisión a la mentada providencia a contraluz del escrito recursivo del 10/12/2024; en diálogo con arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    2. Sobre la apelación del 12/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024
    2.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/12/2024 la judicatura foral resolvió: “I) Dado que entre las partes existe una situación de incomunicación aparentemente insalvable, incluso frente a las situaciones de salud de los niños que denuncia la abogada apoderada, y teniendo en cuenta el interés superior de éstos, poner en conocimiento de todas las presentaciones realizadas por la letrada Castro a G. P. F., mediante la Instrucción y a los fines que éste considere conducentes en relación a lo allí enunciado (arts. 638 y 654 del CCC). II) Siempre en el marco de estas actuaciones cautelares, y siendo la localidad de Pehuajó el lugar de residencia actual de los niños G.F. y R.F. dispongo oficial al Servicio Local de dicha ciudad para que conforme las prescripciones del art. 7 inc. “m” de la ley 12.569 (mod. por la Ley 14.509) y a fin de salvaguardar la integridad física y psíquica de los menores, désele nueva intervención ante la problemática que se viene sosteniendo quienes deberán arbitrar los medios que considere necesarios para la contención de los niños G.F. y R.F. con la debida implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social como de igual forma ejecutar las actividades competentes con otros organismos e instituciones públicas y privadas en el orden municipal, entre cuyos objetivos primordiales se destaca el de indagar en el deseo de los niños de mantener contacto con su progenitora y en tal caso bajo que modalidad y frecuencia…” (remisión a los considerandos de la resolución rebatida).
    2.2 Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las siguientes aristas.
    Tocante a lo señalado por la judicatura foral acerca de que “En el mismo orden de cosas, y dentro de un proceso cautelar la abogada apoderada denuncia una serie de hechos y acciones que tienen un trasfondo relacionado a la salud de los menores y pide que se intime al progenitor de los mismos a que continúe con los tratamientos con determinados profesionales sin tener en cuenta el lugar actual de residencia de los niños, lo cual de por sí inicialmente se puede deducir que es impracticable en la urgencia que indica”, rebate que sea verdad lo puntualizado en punto a la impracticabilidad de las diligencias relativas a la salud de los pequeños a las que hiciera referencia en la presentación de fecha 6/12/2024.
    Al tiempo que subraya que la modificación del centro de vida de éstos, fue una decisión apresurada; tópico que -en verdad- debió abordarse con arreglo a las prescripciones estatuidas en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, en diálogo con el principio de interés superior. Realiza, al respecto, una valoración de las escuchas registradas en autos y destaca la carencia de intervención del Ministerio Público, así como de abogado del niño.
    Ello, a contraluz de la interpretación que aporta de las directrices estatuidas en el bloque trasnacional constitucionalizado, en cuanto es afín a la causa en estudio.
    En atención a tales consideraciones, peticiona la nulidad de todo lo actuado y la inmediata restitución de sus hijos (v. memorial del 12/12/2024).
    2.3 Sustanciado el recurso promovido con los efectores involucrados, la asesora interviniente se pronunció en contra de la recepción del mismo. Eso así, desde que -al margen de las formalidades que debieran observarse en una audiencia de escucha- resalta que los encuentros fueron llevados a cabo en el marco de las previsiones del artículo 11 de la ley 12569; circunstancia que insta a que sea valorada. A más de lo que se desprende de la reseña de las actas labradas en consecuencia, de las que surge -según expresa- el pedido de los niños de ser escuchados espontáneamente. Por lo que, conforme su cosmovisión del asunto, la magistratura foral propendió a atender con premura dicha solicitud de la que dimanaba la desesperación de los pequeños (dictamen del 20/2/2025).
    2.4 Se ha de sentar que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; lo que converge en la desestimación del recurso promovida (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Es que, amerita reparar, la quejosa no atina a desvirtuar el eje troncal de la resolución rebatida; que gravita en la modificación del centro de vida de los pequeños en función de la vulneración advertida respecto de sus hijos pequeños y la consecuente urgencia que primó entonces a los efectos de interrumpir el ciclo de violencia en el que se veían inmersos, del que ellos mismos dieron cuenta -por sus propios medios- al magistrado foral (remisión a las actas de escucha de fecha).
    Pues se limita, únicamente, a manifestar su discrepancia respecto del accionar jurisdiccional durante las mentadas escuchas a contraluz de la mecánica de actuación que ella interpreta que debió interpretarse. Empero, dicho entendimiento termina por obviar no sólo que las mentadas escuchas obedecieron al pedido espontáneo de los niños en razón de la urgencia impostergable que transmitían sus relatos para encontrar amparo; lo que debe ser visto en diálogo con el mandato jurisdiccional de prevención de todo tipo daño previsto en el artículo 1071 del código fondal, aquí abastecido. Sino que -para más- no contempla la maximización que debe hacerse en procesos de esta índole de los principios de celeridad, flexibilidad e interés superior del niño a tenor de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna; directrices cuyo apego aquí también se verifican, lo que justifica el rechazo de la apelación promovida [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c); 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].

    3. Sobre la apelación del 22/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025
    3.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/4/2025 la instancia de origen resolvió: “…III- El ahora presentado en calidad de tercero funda su petición en su mejor derecho indicando que las herramientas secuestradas son de su propiedad y que para ello es que acompañó oportunamente boletos de compraventa donde se acreditaba que fueron por él compradas. Pues bien, el art. 97 del CPCC dice que ” Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes …”. Por otra parte el art. 98 aclara “No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal…”. Si bien puede admitirse que la pretensión está hecha en tiempo conforme el 2do. párrafo del art. 97, lo cierto es que en la cuestión de fondo no. Porque por el desarrollo de los 5 puntos que conforman el apartado II del presente, está sostenido lineal e indubitadamente la posición de mantener indemnes y protegidos esos bienes hasta tanto haya un procesos de fondo que resuelva la titularidad de esos bienes denunciados como conyugales. Todo ello por cuanto el presente es un proceso cautelar que no admite mi requiere un conocimiento y prueba – en este caso – de la propiedad de bienes que una de las partes denuncia como conyugales. Transitar esa controversia desnaturaliza el proceso cautelar que atiende urgentemente la protección de derechos que se dicen conculcados o en peligro de serlo. En el mismo sentido el art. 98 primer párrafo in fine. Este no es un proceso principal de nada. Es un proceso de urgencia frente a hechos que deben contar con una protección diligente sin una cuestión de fondo que debatir o controvertir. Diferente sería en un juicio de conocimiento en donde el legislador sí ha previsto que los terceros y partes se explayen en la defensa de sus derechos a través de un juicio ordinario o sumario (conf. art. 101 del CPCC). Por ello, de la admisión de tercería de mejor derecho en el presente proceso cautelar, solicitando la entrega (o constitución de depositario) de las maquinarias agrícolas cauteladas en estos autos, no ha lugar (conf. arts. 34 inc. 5 ap. “b”, 97 y sgtes. del C.P.C.C.; Ley 12.569)…” (v. resolución apelada, acápite citado).
    3.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del tercero presentado; quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    Para principiar, memoró que la negativa a la petición de entrega de las maquinarias agrícolas cauteladas en el marco de esto obrados, fue cimentada sobre la medida de prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes denunciados unilateralmente por la accionante sin ofrecer probanza alguna en atención a la pretensa sociedad conyugal entre los aquí involucrados; que -desde luego- resulta ajena al recurrente. Ello, en aras -según se dijo entonces- de mantener indemnes los bienes sindicados, hasta tanto se entablen los procesos de fondo.
    No obstante, remarcó el quejoso, no se valoró la prueba documental por él aportada el 31/12/2025 ante personal policial que dan cuenta de la real situación de tales maquinarias. Al tiempo que -conforme expuso- no se contempló los avatares en los que él podría llegar a incurrir, en la medida en que se ha visto impedido no solo de disponer de sus bienes, sino también de trabajar; lo que configura -refirió- una conducta violatoria de preceptos de raigambre constitucional que ameritan la revocación del fallo puesto en crisis.
    En punto a la proporcionalidad del despacho cautelar dispuesto, señaló que las maquinarias sobre las que versa la incidencia ya habían sido oportunamente inventariadas. Panorama que -acaso- hubiera merecido el dictado de otro tipo de medidas destinadas a la conservación del estado de cosas -interín se discutían las cuestiones de fondo entre las partes-, mas no el secuestro de aquéllas, que debió ser analizada con mayor rigorismo a tenor de la frustración de los derechos que vivencia -de consiguiente- el afectado.
    En ese orden, peticionó se recepte la revocatoria intentada ordenándose -en consecuencia- la entrega de las maquinarias inventariadas, a más del levantamiento del despacho cautelar vigente; o, en su defecto, se conceda el recurso de apelación vehiculizado (v. escrito recursivo del 22/4/2025).
    3.3 Sustanciación mediante, sin que la contraparte se pronunciara al respecto, la instancia de origen rechazó la revocatoria intentada y se concedió la apelación deducida en subsidio; la que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 2/6/2025).
    3.4 Ahora bien. Ya sea que lo peticionado por el tercero recurrente, pudiera enmarcarse como tercería de dominio (art. 97 cód. proc.), levantamiento de embargo sin tercería (art. 104 cód. proc.), o -acaso- como un levantamiento de cautelares de tinte genérico (arts. 202 y 203 cód. proc.), cierto es que, en cualquiera de los supuestos aludidos, debió mediar sustanciación; lo que no se colige que se haya efectuado (sobre el particular, remisión a arts. cits.).
    Con anclaje en lo anterior, la resolución deviene prematura; por lo que corresponderá remitir las actuaciones a la instancia de origen, a sus efectos (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 12/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024 [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c); 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
    2. Declarar prematura la resolución del 21/4/2025 (args. arts. 34.4, 97, 104, 202 y 203 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 12/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024.
    2. Declarar prematura la resolución del 21/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor y devuélvase su vinculado 95588.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:11:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:19:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:35:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#yPBxŠ
    249000774003894834
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2025 12:35:57 hs. bajo el número RR-877-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., C. I. C/ F., F. L. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -90747-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., C. I. C/ F., F. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90747-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/6/2025 contra la resolución del 8/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En sentencia se rechaza la prescripción planteada por el alimentante, para ello el juzgado argumenta que no es sostenible la tesis del demandado en tanto alega que no estaba notificado de la sentencia. Es que aún cuando no fue notificado por el juzgado de la sentencia condenatoria cierto es que tomo conocimiento de ella al haber apelado oportunamente la misma, y a pesar e ello ha hecho caso omiso de su deber alimentario (res. del 8/6/2025).
    El demando apela esa decisión y al fundarla sostiene que se aplicó erróneamente el artículo 2550 del CCyC como impedimento de prescripción, en tanto la progenitora no expresa que actúa en representación de su hija menor de edad, lo que constituye un defecto formal significativo.
    Agrega que las cuotas previas a la sentencia configuran obligaciones periódicas autónomas y están sometidas al régimen de prescripción bienal establecido en el artículo 2562 del CCyC, que comienza a contarse desde cada respectivo vencimiento mensual. Y las cuotas devengadas con posterioridad al 29/5/2018 -fecha en que quedó firme la sentencia luego del rechazo del recurso de apelación-, corresponde aplicar el plazo quinquenal previsto en el artículo 2560 inciso c) del CCYC, para la acción ejecutiva fundada en la sentencia, por lo que este plazo se encontraba plenamente vencido al momento de la intimación cursada en fecha 10/4/2025, lo que torna la acción ejecutiva también prescripta.

    2. Como primera medida cabe señalar que en el caso que nos ocupa, el crédito que se reclama corresponde a la hija menor de edad, beneficiaria de la cuota alimentaria y no de la progenitora ejecutante, con lo que el curso de la prescripción se encontrará suspendido por imperio del art. 2543.c del CCyC (v. esta Cámara Expte.: -94885-, sent. del 7/11/2024).
    No modifica esa situación la circunstancia de que sea la progenitora la que reclamó la ejecución de los alimentos adeudados, en tanto dichos alimentos fueron fijados en la sentencia en favor de la menor y no de su madre. Esta última actúa, como lo ha sostenido al iniciar la demanda de alimentos y como fuera considerado por el juzgado al sentenciar, en representación de su hija menor de edad destinataria de los alimentos (v. fs. 6 del expte. papel y res. del 19/12/2017; arg. arts. 2539 y 2543.c. CCyC ).
    Al respecto se ha expresado recientemente esta Cámara sosteniendo que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661.a y 2539 del CCyC; v. expte. 92213, sent. del 17/9/2025, RR-816-2025).
    Por manera que, la excepción de prescripción ha sido correctamente desestimada ya que en el caso debe aplicarse la suspensión de la prescripción prevista en el art. 2543.c cuya redacción es clara y no deja margen a la duda.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 14/6/2025 contra la resolución del 8/6/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 14/6/2025 contra la resolución del 8/6/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:10:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:18:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:29:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#yP7FŠ
    246300774003894823
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2025 12:30:11 hs. bajo el número RR-876-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “O., D. I. C/ C., M. E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -95631-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., D. I. C/ C., M. E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -95631-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 22/4/2025 decide, considerando que el monto de la cuota alimentaria acordada incluía el rubro vivienda como una prestación en especie y, teniendo en cuenta las particularidades de este caso específico y el principio de buena fe, no hacer lugar al canon locativo solicitado por el actor al presentar demanda (ver resol. del 22/4/2025).
    Esta decisión es apelada por el actor, quién en prieta síntesis se queja de la resolución atacada, expone justificaciones y argumentaciones que se apartan a la verdadera esencia del instituto estipulado en el art. 526 del C.C.C.N, que fuera reclamado en demanda, haciendo una errónea interpretación de lo acordado en los alimentos, ya que jamás se contempló el rubro “vivienda” como una prestación en especie (ver memorial del 16/5/2025).
    El 30/5/2025, la demandada al contestar agravios expresa lo difícil que fue acodar el monto de la cuota, que se necesitaron muchas conversaciones para consensuar un monto bajo en efectivo, porque se reconoció el aporte en especie que el actor hacia por la vivienda que fuera sede el hogar convivencial.
    Manifiesta que el aporte en especie del actor (vivienda), fue un pilar fundamental para acordar una cuota equivalente a ese porcentaje del salario mínimo vital y móvil, ya que de otra forma, no se hubiera acordado tal monto, porque a la vista esta, que es extremadamente bajo que no llega a cubrir las necesidades mínimas de una niña.
    Al contestar la vista el 26/8/2025, Ana Paula Rodríguez Lorences, Asesora de Incapaces Ad-Hoc en el trámite de los alimentos, manifiesta que la demandada se encuentra habitando actualmente el inmueble que compartía con el actor y su hija, lo cual debe ser valorado como parte del aporte alimentario, conforme lo establece el artículo 659 del CCyC que incluye el rubro (vivienda y habitación) dentro de la cuota alimentaria, siendo éste un aporte en especie. Considera que la imposición de un canon locativo por el uso del inmueble común a la demandada podría vulnerar el interés superior de la menor quien habita junto a su madre el inmueble en cuestión.
    Con el panorama descripto, la causa está en condiciones de ser resuelta (art. 263 y concs. cód. proc.).
    2. La cuestión es, si corresponde hacer lugar al pedido de un canon locativo solicitado en demanda por el actor en función del art. 526 del CCyC o si el uso de la vivienda que fuera sede de la unión convivencial integra la cuota alimentaria acordada como un aporte en especie.
    2.1. Vale comenzar recordando que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor decisivo en toda relación judicial, pesando sobre el Estado el deber de una tutela reforzada, respecto de aquellos (esta alzada, causa 94259, sent. del 20/12/2023, ‘F., M. R. N. s/ D., A., s/cuidado personal de hijos’, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1,2, 639.a y 706.c del CCyC; art. 3 de la ley 20.061).
    Esto así, en punto a discernir acerca de la pertinencia de lo peticionado por el progenitor, debe evaluarse la extensión en que la cuota alimentaria que le pertenece a la niña satisface el contenido que le otorga el artículo 659 del CCyC., tal como se ha dado en particular, para calibrar hasta dónde ha quedado abastecida la necesidad de vivienda de la pequeña.
    Desde esa perspectiva, cabe destacar que, la cuota fue acordada con fecha 15/5/2024 de la siguiente manera: a cargo del demandado: en el 73% del S.M.V.M.; 50% de la cuota del Colegio Instituto América; 50% de la cuota de actividad extracurricular de inglés; 100% de la cuota de la actividad extracurricular de telas; 100% de las 2 sesiones de psicología; y a cargo de la demandada el 50% restante de las actividades de los ítems primero y segundo y el 100% de la cuota de actividad extracurricular de Hockey (ver convenio de alimentos en expte. “Coplo, María Eugenia c/ Orti, Derian Ignacio s/ Alimentos”, en trámite por ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, vinculado a la causa).
    Entonces, si se tiene en cuenta solo el aporte en dinero, el 73% representa la suma de $235.060 (SMVM agosto 2025 $322000 x 73%), porcentaje que, según el actor, incluye todo el contenido de la prestación alimentaria, indicado en el artículo 659 del CCyC.
    Ahora bien, por entonces, la canasta básica total, que marca la línea de pobreza, era de $375.656,97, y para la menor de 8 años (ver cerf. adj. a la presentación de demanda de alimentos en expte. agregado), de modo que le correspondía, según la tabla de Engel, el 0,68, es decir $255.446,73 (se puede consultar la pagina de internet con los datos siguientes:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_253DE74AAD0C.pdf)
    Considerando esos valores, la cuota acordaba en el 73% del SMVyM ni siquiera alcanza a cubrir la CBT para la menor, siempre tomando valores homogéneos a agosto de 2025. Lo que lleva a razonar que el uso de la vivienda fue parte integrativa del la cuota alimentaria acordada entre las partes como un aporte en especie.
    Es que tratándose como se dijo de una niña de 8 años de edad, siendo sus necesidades las contempladas en el art. 659 del CCyC, que hallan su correlación en la CBT brindada por el INDEC, como ya se explicó, es suficiente esta circunstancias para considerar que resulta necesario contemplar el uso de la vivienda como un aporte en especie, toda vez que, de otro modo, sólo con el 73 % del SMVyM, sería imposible cubrir las necesidades básicas de la niña, y además, solventar el alquiler de una vivienda equivalente a la que actualmente habita.
    En definitiva, en general, la atribución de la vivienda familiar es una restricción al derecho de propiedad por una razón de mayor entidad, esto es el principio de solidaridad familiar; en franca protección del más vulnerable. Y, en particular, los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligación’ (Cam. Civ. y Com., sala II, Mar del Plata, 16/5/2018, “S., M. L. c/ R., M. A. s/ materia a categorizar”, RC J 3014/18: cit, por Ancao, Florencia Soledad, en ‘La vivienda familiar entre convivientes’, ‘Cuadernos de Cijuso’, número 12, 2021, nota 6, que puede consultarse en la página de internet: https://www.cijuso.org.ar/resources/libros/260321104259_Cuadernos%20de%20Cijuso%2012%20ponencias.pdf.; v. esta cámara, causa 94464, sent. 6/6/2024, ‘O, D.. I., c/ C., M. E. s/liquidación de la comunidad’).
    Por lo expuesto, el recurso se desestima.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:10:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:18:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:27:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#yP+VŠ
    242200774003894811
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2025 12:27:47 hs. bajo el número RR-875-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “R., L. A. C/ M., L. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -95752-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. A. C/ M., L. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -95752-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué juzgado es competente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ante la solicitud de medida cautelar anticipada a un proceso de cobro de pesos, conforme se dice en el escrito del 11/6/2025, el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló se declaró incompetente por entender que la materia del proceso principal no se encuentra dentro de su competencia (v. res. del 17/6/2025).
    Por ello, la causa se dirigió a Receptoría a efectos de sortear un Juzgado Civil y Comercial, y habiéndose radicado en el Juzgado Civil y Comercial 2, este organismo el 15/7/2025 no aceptó la competencia atribuida en tanto -según allí se expresa- el proceso principal no se encontraría iniciado ni habría conocimiento certero de que ello ocurra. En ese sentido, entendió que como este proceso tiene por objeto el dictado de una medida cautelar, que sí es una materia contemplada en la ley 5827, la declaración de incompetencia del Juzgado de Paz, fue prematura.
    Sin perjuicio de ello trató la medida, desestimándola; y se declaró incompetente para continuar entendiendo en el caso.
    2. Le asiste razón al titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2.
    En efecto, los fundamentos brindados por el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, para sostener su incompetencia no son del todo correctos. Porque si bien es cierto que el cobro de pesos no es una materia que se encuentre comprendida dentro de su ámbito de competencia, lo cierto es que, al día de hoy, dicho proceso no se encuentra iniciado y, a su vez, tampoco hay un conocimiento certero de que ello vaya a ocurrir.
    En ese contexto, fue prematuro no tratar y desprenderse de la causa. Pues al proceder de ese modo, más allá de lo que indicara la materia del proceso principal no iniciado, termino efectivizando su incompetencia respecto de la medida cautelar, que fue lo que a la postre remitió a Receptoría. Cuando conforme lo dispuesto en el art. 61, apartado II, Inc.j de la Ley N° 5827 se trata de una materia en la que tienen competencia los Juzgados de Paz letrados, y de la cual, entonces, debió conocer (art. 61.II.j ley 5827; art. 196 párrafos 2° y 3° cód. proc.).
    Claro, el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2, al que arribó la causa, con buen criterio, a la par que resistió la declaración de incompetencia, se expidió acerca de la cautela y la rechazó. Elevando los autos a esta alzada para que se expidiera acerca de la contienda negativa.
    Con todo, aún resuelta la cautelar, eso no obsta a que, por lo ya dicho, se declare que, al menos hasta que efectivamente se inicie el proceso principal, es competente para seguir conociendo de esta causa el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, como fue en un principio (arg. art. 61. II. j ley 5827, 6.4 cód. proc.).,
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló para entender este proceso. Con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló para entender este proceso. Con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Civil y Comercial n°2, y radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:08:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:17:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:25:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#yG>lŠ
    243500774003893930
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2025 12:25:55 hs. bajo el número RR-874-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -92577-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92577-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 10/8/25 contra la resolución del 18/7/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    A los fines regulatorios la resolución apelada del 18/7/25 decidió requerir se acompañe la valuación fiscal actualizada de los bienes inmuebles matrículas 3357 (122) y 3640 (122) y en base a ello se formule la base regulatoria.
    Esta decisión motivó el recurso del 10/8/25 deducido por la abog. Navas, argumentando, en ajustada síntesis: que la sentencia en crisis omite resolver una cuestión esencial introducida por ella, cual es que la incidencia por la que han de regularse honorarios, carece de contenido económico; que se equivoca al determinar la base regulatoria con la aplicación del art. 47 inc. b de la ley 14967, entendiendo aplicable al caso el monto del juicio principal (proceso sucesorio), determinando que la base estará conformada por las valuaciones fiscales de las parcelas rurales involucradas; que la cuestión no porta en su esencia un contenido económico que se pueda cuantificar pues “los actos generados posteriormente a la orden de inscripción”, en su naturaleza no ameritan considerarse como de apreciación pecuniaria, conforme se desprende del de los artículos 28 y 35 de la ley de honorarios.
    Agrega que la incidencia por la que el abogado pretende se regulen honorarios, se encuentra traducida en una labor limitada en dos escritos, insistiendo  con ello, tratándose de uno de los argumentos expuestos en primera instancia, toda vez que al aplicarse las valuaciones fiscales como base se debió concluir que es desproporcionada con la labor por la que habrá de regularse honorarios, atentándose contra las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional, arribándose a una resolución injusta y desmesurada, contraria a las circunstancias particulares. Solicitando se revoque la resolución en crisis, determinarse que la cuestión no porta en su esencia un contenido económico que se pueda cuantificar y se regulen honorarios, en el mínimo legal (v. escrito del 25/8/25).
    Por su parte, el abog. Errecalde, como letrado apoderado del heredero, al momento de contestar los agravios expone que no hay agravio que apelar en tanto el planteo es prematuro y por ende el recurso debe ser declarado desierto (v. escrito del 26/8/25).
    Veamos. Se trata de una incidencia que se ubica en la tercera etapa del proceso sucesorio, en tanto se origina -ante la inscripción de la declaratoria de herederos- por la oposición presentada por la letrada Navas por la existencia de un embargo preventivo sobre la base indivisa que le corresponde al heredero Juan Carlos Médica respecto de los bienes matrículas 3640 y 3357 del partido de Salliqueló (122), que conformaron el acervo hereditario, resuelto por la Cámara con fechas 10 y 21 de septiembre del 2021 (v. resoluciones).
    Entonces, a los fines regulatorios, no cabe tomar el valor de los bienes ya sea fiscales o por tasación, pues esa incidencia no se configuró como autónoma sobre los bienes o sobre el embargo de esos bienes, mas bien resultó ser un condicionamiento a resolver para la inscripción de la declaratoria de herederos respecto de la parte indivisa de Juan Carlos Médica (v. resolución del 10/9/21 de este Tribunal;).
    Y desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es darle principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación de honorarios (v. 95341 sent del 15/4/2025 RR-304-2025, entre otros).
    Así, la inscripción de la declaratoria de herederos con constancia registral del referido embargo preventivo; o sea, inscribiéndose la declaratoria de herederos en la parte que le incumbe al heredero J.C. Médica, pero con el embargo, en su naturaleza no amerita considerarse como de apreciación pecuniaria, que permita cuantificar un valor económico; por manera que el recurso del 10/8/25 debe ser estimado (arg. art. 9 de la ley 14967; arts. 28 y 35 de la ley cit; art. 34.4. del cód. proc.). Ello sin perjuicio de la retribución profesional correspondiente (art. 15c., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley 14967).
    En suma, el recurso del 18/7/25 debe ser estimado con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 10/8/25; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 10/8/25; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:12:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:35:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:22:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243600774003893921
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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