• Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “A., M. M. C/ P., J. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 95899

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 9/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 9/12/24 fijó los honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 8 jus, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo dentro de un trámite incidental (v. resolución punto IV).
    Esta decisión motivo el recurso del 5/8/25 por la representante del Fisco de la Provincia -en tanto obligado al pago de esos honorarios-, aunque advirtiendo que ello no implica desmerecer la tarea del profesional, pero que deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas que llevaron a fijar esos 8 jus (presentación electrónica del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 8 jus a favor de la abog. C. S., en relación a la tarea desarrollada por la profesional, que está reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
    A los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 18/3/24).
    Bajo esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por la letrada (14/11/24 y 29/11/24), resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 7 jus como retribución a la labor cumplida en el trámite incidental (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 5/8/25 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. S., en la suma de 7 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. C. S.,, como Abogada del Niño, en la suma de 7 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:18:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:26:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:57:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9WèmH#ylFiŠ
    255500774003897638
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:57:16 hs. bajo el número RR-896-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/10/2025 11:57:28 hs. bajo el número RH-145-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “AVALOS JUAN CARLOS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94488-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AVALOS JUAN CARLOS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es válido el acuerdo de hoy?
    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del día 28/2/2024 fecha contra la resolución del día 22/2/2024?.
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
    1- Hoy, firmar una resolución y lanzar su notificación, electrónica y simultáneamente, es posible gracias a la tecnología. Pero semejante concentración de actos (emisión de resolución, notificación), puede producir lo que pasó aquí: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada por el suscripto.
    No habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su carácter absoluto o relativo (art. 172 cód. proc.).
    2- Entonces, sin firma injustificada de dos de los jueces, la formalización del acuerdo quedó trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, quedó en pie, sólo se malogró su formalización (arts. 266 y 267 párrafo 1°). El acuerdo alcanzado es válido, pero no su formalización posterior y actos siguientes no independientes.
    Por lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.; cfme esta cám., sent. del 19/4/2023, en los autos; “Barnola De Aguirre Magdalena S/ Sucesión Testamentaria” expte.:93689; RR-254-2023).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
    Adhiero al voto del juez Méndez (art. 266 del cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Méndez (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
    1.- Sucintamente, la cuestión a resolver es si la competencia corresponde a la jurisdicción de la Provincia de Misiones, en razón del último domicilio del causante –cfr. art. 2336 CCyC, postura del juez de primera instancia–, o a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, sitio donde residen todos los herederos, por encontrarse allí el único bien hereditario y tramitarse en el Departamento Judicial de San Martín la sucesión de Pabla Esquivel, madre de los peticionarios y cónyuge del causante –cfr. art. 1 CPCC y 2643 CCyC, postura de los apelantes–.
    2.- Para destramar la cuestión, me apuntalaré en la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24.7 d.ley 1285/58), quien ha resuelto que: “En materia de competencia corresponde apartarse del principio basal del último domicilio del causante (art. 2336, Código Civil y Comercial de la Nación) y admitir la acumulación de sucesiones, cuando se trata del mismo patrimonio, existe identidad de herederos y no se inscribió la partición; todo lo cual, sumado a la economía procesal, convalida que siga entendiendo en el expediente un juzgado que no es el establecido por la citada regla” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Incidente Nº 1 – ACTOR: ALFARO, OSVALDO DANTE s/ART. 250 C.P.C. – INCIDENTE CIVIL CIV 066483/2020/1/CS001 10/10/2023 Fallos: 346:1195).
    Y en el caso que tengo ante mí, se advierten tales circunstancias contempladas por el máximo tribunal, que dan asaz sustento a la solicitada prórroga de competencia hacia la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, donde tramita el sucesorio de Pabla Esquivel; es decir:
    (a) Prestan conformidad los únicos e idénticos herederos, todos mayores de edad y domiciliados en la Provincia de Buenos Aires (cfr. SCBA, Ac. 84613 I 2-5-2002 Barbosa, Floriano s/ Sucesión Ab Intestado).
    (b) Hay un único y mismo bien hereditario, de carácter ganancial, que se encuentra, también, en la Provincia de Buenos Aires.
    (c) No hubo partición.
    Todo ello, aunado a que es la solución que más se condice con la regla de la economía procesal (art. 34.5.e CPCC) y la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov.), me persuade de que la prórroga debe ser concedida (arg. art. 1 CPCC). Máxime cuando de la interpretación del art. 1 del CPCC solo excluye la prórroga al fuero federal y no interprovincial (Sala I, Cámara 2da. de Apelación de La Plata, autos “Borrego Juan y Otro/a S/Sucesión Ab Intestato” causa 131917).
    3.- Por otro lado, la situación de los eventuales acreedores que el causante pudiera tener en su último domicilio se encuentra a salvo ordenando la correspondiente publicación de edictos también en la Provincia de Misiones (art. 34.5.b y d CPCC; arts. 3 y 1710.b CCyC). Además, la digitalización de los procesos (o, como en el caso de las sucesiones, de los procedimientos de competencia necesaria, siguiendo la precisión conceptual del eximio procesalista Alvarado Velloso) facilita a los hipotéticos acreedores el efectivo seguimiento de los expedientes, sin menoscabo alguno de sus derechos (arts. 17 y 18 Const. Nac.).
    4.- A modo de colofón, no está de más recordar que cuando esta Cámara tuvo que decidir una situación similar, se pronunció de la misma manera, con cita de otros precedentes de la CSJN (ver “PALLOTTA GRAZIOSI ELBA ELENA Y SCHEINER MATEO S/ SUCESION AB INTESTATO” 17/6/2014 expte. 89069 Lib. 45. Reg. 183).
    5.- Por lo expuesto, entiendo que debe hacerse lugar al recurso, esto es: estimar la solicitud de prórroga de competencia, revocar la resolución del a quo del 22/2/2024 que declaró su incompetencia y, consecuentemente, radicar el expte ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental, a sus efectos (art. 34.4 CPCC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
    Ante el pedido de prorroga en primera instancia, el juez a quo resuelve que la misma procede en el territorio de la provincia de Buenos Aires y, dado que el último domicilio del causante fue en la provincia de Misiones (conf. res. del 22/2/2024), plantea su incompetencia en estos autos.
    Ello motivó la apelación de Karina Esther Avalos y de Ricardo Benjamín Avalos, quienes, si bien reconocen que el último domicilio del causante era en la provincia de Misiones, alegan que el único bien que integra el acervo sucesorio se encuentra dentro de la provincia de Buenos Aires, adunando a ello que el proceso sucesorio de su progenitora, cónyuge del causante, se encuentra tramitando en el Departamento Judicial de San Martín. Entienden que el juez omitió considerar la conexidad entre procesos sucesorios, dada por los herederos y por el único bien hereditario.
    Explican que en el sucesorio en trámite en el Departamento Judicial de San Martín no se dio curso al sucesorio de Juan Carlos Ávalos por similares argumentos a los que aquí se cuestionan, pero que tampoco nada se dijo respecto a la acumulación por conexidad de ambas sucesiones (ver memorial de fecha 7/3/24).
    2. Ahora bien, no se trata el caso de dirimir si es factible -o no- la prórroga de jurisdicción inter-provincial en materia sucesoria, sino de ver si el tema ha sido definitivamente decidido en este caso en concreto.
    Y adelanto que así fue.
    Es que de la compulsa de la MEV de la SCBS surge que la causa “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato” (nro. de Receptoría SM-27013-2019, Expte. 81666), tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de San Martín, y que los herederos Karina Esther Avalos y Ricardo Benjamín Avalos, plantearon en el escrito inicial, del día 24/9/2019, la conexidad de las sucesiones y la prórroga de competencia.
    Frente a ello, el juez de esa instancia, con fecha 26/9/2019, denegó en aquel proceso la apertura del sucesorio de Juan Carlos Ávalos, por considerar que no operaba la prorroga de jurisdicción por tener éste su último domicilio en la provincia de Misiones. Resolución que adquirió firmeza con la sentencia emitida por la Cámara Civil, sala 3°, de San Martín en los autos 76293.
    Ahora la cuestión es nuevamente introducida en este expediente y en este Departamento Judicial, al iniciarse este proceso sucesorio, cuando conforme lo planteado en el escrito inicial, lo resuelto y firme en aquellos obrados, la sucesión de Ávalos debía iniciarse en la Provincia de Misiones, pretendiendo los presuntos herederos reavivar una discusión que quedó resuelta y superada en aquel expediente citado.
    En todo caso, si no se resolvió respecto de la conexidad de las sucesiones o su pedido de acumulación en aquella oportunidad, como afirman los herederos, tenían remedios procesales para cuestionar esa decisión.
    Por todo ello, lo resuelto en el expediente “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato”, N° Receptoría Sm-27013-2019, N° Expte. 81666 (ver escrito de fecha 24/9/2019, res. de fecha 26/9/2019 y sentencia de Cámara de fecha 3/12/2019 en expte. 81666 Juzgado Civil nro. 7 de San Martín), hace cosa juzgada e imposibilita un nuevo juzgamiento sobre la misma cosa decidida, lo que torna sobrevinientemente abstracto pronunciarse sobre la posibilidad de prorrogar la jurisdicción, en este caso en concreto.
    En ese sentido, es de señalarse que “el principio de autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de que el orden y la paz imperen en la sociedad, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente”, y, además, que “la aplicación del instituto de la cosa juzgada es materia de orden público y los jueces pueden y deben disponerla de oficio; declaración que incluso puede producirse en la instancia extraordinaria, ya que se trata de resguardar un instituto que como lo ha señalado la Corte Suprema de la Nación, tiene jerarquía constitucional” (S.C.B.A: L. 58.113, 1/10/96, “Sánchez c/ Estancia Los Recuerdos… Indemnización por accidentes de trabajo”, B.O. del 13-11-96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 6467; ver, asimismo: S.C.B.A.: L. 56.146, 19/12/95, “Chiesa c/ Zanella S.A.. Accidente”, B.O. del 25/4/96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 2000; Ac. 52.304, 26/4/94, `Andino c/ Grefar. Daños y perjuicios’, B.O. del 29/6/94 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 3319; entre muchos otros).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
    Antecedentes. Comparecieron los Sres. Karina Esther Avalos, DNI 25.390.245 y Ricardo Benjamín Ávalos, DNI 27.709.361 con asistencia letrada del Dr. Martiín Ruiz. Presentaron en primera instancia demanda promoviendo apertura del juicio sucesorio de quien en vida fuera su padre, Sr. Juan Carlos Ávalos.
    En mismo escrito inicial aclaran que el ultimo domicilio del causante fue en calle Che Guevara s/n del Barrio Esperanza 1 de a Pcia. de Misiones.
    Mas adelante en su raconto de los hechos dicen que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comericial N° 7 del Dpto. Judicial de San Martín tramitó el sucesorio de su progenitora y que en dicha instancia el Magistrado resolvió no dar tratamiento a la sucesión del Sr. Ávalos en función de la competencia determinada por el ultimo domicilio del causante.
    En el libelo de inicio ante la instancia de grado local, solicitan prórroga de competencia.
    Ante tal resolutorio se plantea apelación en cuyo memorial arribado a esta instancia alegan los Sres. Ávalos que tanto el Juzgado de San Martín como el de grado de este Dpto. Judicial declararon su incompetencia y mencionan también que: “Nos apresuramos a dejar aclarado que en el Departamento Judicial de San Martín no se dio curso al sucesorio de Juan Carlos Avalos por similares argumentos a los usados por el Juzgado Civil y Comercial N° 2 (ver allí, resoluciones del 26/9/2019 y del 8/10/2019), pero sin considerar allí tampoco la cuestión esencial de la “conexidad” entre ambas sucesiones, de manera que sobre esta cuestión y su natural implicancia (acumulación de sucesiones), no hay decisión alguna en jurisdicción bonaerense: ni la hubo en san Martín, ni la ha habido en Trenque Lauquen hasta ahora.”.- Y sigue diciendo que son los mismos herederos y se trata del mismo acervo hereditario.
    Cierto es que de la compulsa de la MEV de la SCBS surge que la causa “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato” (nro. de Receptoría SM-27013-2019, Expte. 81666), tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de San Martín, y que los herederos Karina Esther Ávalos y Ricardo Benjamín Ávalos, plantearon en el escrito inicial, del día 24/9/2019, la conexidad de las sucesiones y la prórroga de competencia.
    Frente a ello, el juez de esa instancia, con fecha 26/9/2019, denegó en aquel proceso la apertura del sucesorio de Juan Carlos Ávalos, por considerar que no operaba la prorroga de jurisdicción por tener éste su último domicilio en la provincia de Misiones. Resolución que adquirió firmeza con la sentencia emitida por la Cámara Civil, sala 3°, de San Martín en los autos 76293.
    Solución. Naturaleza de la decisión anterior y efectos de la cosa juzgada. Tal decisión se encuentra firme, habiendo adquirido autoridad de cosa juzgada formal y material.- La doctrina y jurisprudencia reiteradas establecen que la cosa juzgada impide volver a discutir en otro proceso lo ya resuelto de manera definitiva entre las mismas partes, respecto de la misma causa y objeto.
    Hablar de “Cosa Juzgada” es hablar de una garantía que tiene arraigo constitucional, respondiendo a una consideración esencial del orden público que tutela la seguridad jurídica y la paz social, poniendo fin a los litigios.
    Por todo lo ducho, vemos que no se trata el caso de dirimir, si es factible -o no- la prórroga de jurisdicción inter-provincial en materia sucesoria, sino de ver si el tema ha sido definitivamente decidido en este caso en concreto. Y considero que los mismos herederos han traído en su memorial la solución en tanto lo resuelto antes de ahora en el expediente “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato”, N° Receptoría Sm-27013-2019, N° Expte. 81666 (ver escrito de fecha 24/9/2019, res. de fecha 26/9/2019 y sentencia de Cámara de fecha 3/12/2019 en expte. 81666 Juzgado Civil nro. 7 de San Martín), imposibilitando un nuevo juzgamiento sobre la misma cosa ya decidida, lo que torna sobrevinientemente abstracto pronunciarse sobre la posibilidad de prorrogar la jurisdicción, en este caso en concreto.
    En ese sentido, con fundamento en los hechos y en el derecho invocado como en los fallos emanados de la S.C.B.A: L. 58.113, 1/10/96, “Sánchez c/ Estancia Los Recuerdos… Indemnización por accidentes de trabajo”, B.O. del 13-11-96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 6467; ver, asimismo: S.C.B.A.: L. 56.146, 19/12/95, “Chiesa c/ Zanella S.A.. Accidente”, B.O. del 25/4/96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 2000; Ac. 52.304, 26/4/94, `Andino c/ Grefar. Daños y perjuicios’, B.O. del 29/6/94 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 3319; entre muchos otros.
    Por lo expuesto, adhiero al voto del juez Caride (art. 266 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
    Corresponde, por mayoría, desestimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 22/2/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
    Adhiero al voto del juez Caride (art. 266 del cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 22/2/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 09:26:15 – MÉNDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 09:33:00 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:45:51 – MARCHESI MATTEAZZI Maria Florencia – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:48:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#ym/`Š
    249900774003897715
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 10:48:55 hs. bajo el número RR-882-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “V., N. S/ ABRIGO”
    Expte.: 95363
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., N. S/ ABRIGO” (expte. nro. 95363), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 5/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 14/2/2025 la judicatura resolvió: “1.- Declarar en estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad a N.V., hijo de M.V.V., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes…” (v. apartado dispositivo de la sentencia rebatida).
    Y, para así decidir, luego de aportar un detalle de las probanzas colectadas en autos, ponderó que “hay que observar detenidamente la situación del niño en el cuidado parental por parte de los progenitores; ya que si se verifica un vínculo inviable con anomalías, omisiones y fluctuaciones anímicas y de interés de los adultos, ello postula con evidencia una imposibilidad real de criar a su hijo (…). Afecta de igual manera al niño tanto la privación indebida de vivir con su familia de origen como si se priva al menor de edad de su derecho a vivir en una familia adoptiva por exagerar la búsqueda de familiares de origen y dejar pasar el tiempo del niño sin entregarlo en adopción para vivir efectivamente en un entorno familiar donde pueda crecer en un hogar y desarrollarse con cariño y estabilidad (…). La decisión que se adopte en las presentes actuaciones debe estar orientada por el mejor interés del niño, valorándolo de manera primordial en todos los asuntos relacionados con el menor de edad; y su contenido se determinará según un análisis concreto de las circunstancias particulares y características de cada niño/a o adolescente, en el transitar dinámico de su desarrollo y en las necesidades en cada momento de su vida (…). La decisión de declarar la situación de adoptabilidad se condice con las circunstancias de la causa, ya que pese al extenso tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida excepcional de carácter temporario, no se obtuvo una reversión efectiva y comprobable de las causas que sustentaron la necesidad de su alojamiento institucional (…). vencidos los plazos previstos para las medidas de protección de derechos previstos en la ley, habiéndose permitido a los involucrados ejercer su derecho de defensa y agotados los esfuerzos para resolver la situación del niño con la celeridad que se le es debida y la búsqueda de familiares o referentes comunitarios y/o afectivos para su cuidado, resultaría un desatino jurídico mantener las experiencias de abandono, dolencia y desarraigo con sus graves secuelas, correspondiendo disponer, sin más, el estado de adoptabilidad requerido (…). El caso de autos es un ejemplo más de lo que sucede habitualmente cuando se dictan medidas excepcionales de protección, con intentos fallidos de revinculación con los progenitores u otros familiares; todo ello, en perjuicio del proceso judicial de adopción, y principalmente, en detrimento del tiempo de los niños, años de su vida (…). Cada paso del proceso, cada diligencia que se practica, consumen días, meses y años, mientras el niño sigue institucionalizado con la incertidumbre de ignorar su futuro vincular y de quien se hará cargo de sus necesidades elementales, por lo que toda demora resulta susceptible de ocasionar daños que no pueden ser tolerados por el poder jurisdiccional (…). N. hasta el momento sufrió indiferencia, vaivenes y altibajos ajenos que malograron todo intento vincular y la ignorancia supina de sus necesidades básicas, especialmente en materia de salud; naturalizándose, de manera impropia, la extensión indefinida del cuidado subsidiario de los organismos administrativos. Es hora que N. comience a vivir efectivamente en una familia que lo cuide y lo proteja de manera especial y lo acompañe, con dedicación y compromiso, en su desarrollo integral…” (remisión a los fundamentos del fallo apelado).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora accionada, quien -en muy prieta síntesis- expresó agravios con los alcances a los que la habilitara la resolución de cámara del 10/4/2025; decisorio sobre el que se volverá más adelante.
    Así, principió por criticar que el órgano de grado catalogara de causa suficiente para resolver como lo hizo las consecuencias propias de un Estado ausente; responsabilizándola -en vez- por eso, e incumpliendo -de consiguiente- con el mandato constitucional de jerarquía internacional y operativo por vía de la normativa interna de resguardo del vínculo materno-filial.
    En ese orden, subrayó que la declaración del alegado estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad de su pequeño hijo, le impone la necesidad de dejar en evidencia los errores y omisiones en los que la judicatura ha incurrido; lo que justifica -según dice- la recepción del recurso interpuesto.
    En ese trance, puso de manifiesto que -desde su cosmovisión de los eventos- el detalle de resultas transcriptas en la pieza decisoria no son sino descripciones de situaciones que dan cuenta de la inestabilidad emocional, habitacional, laboral y vincular evidenciadas, que debe ser vista en diálogo con la carencia de un espacio terapéutico y un andamiaje familiar y/o afectivo que le permita a ella superar los motivos que convergieron en la adopción de la medida excepcional de abrigo.
    Desde esa óptica, señaló que la instancia de origen omitió considerar el interés por ella exteriorizado en orden a ejercer su rol parental, pese a las dificultades experimentadas, el afecto que se ha observado de su parte para con él y la intención de ahijarlo. A más del derecho que al pequeño le asiste de vivir con su madre.
    Prueba de lo anterior, remarcó, fue el temperamento por ella adoptado ante la internación de N. entre el 26/1/2025 y el 2/2/2025 en función de la cirugía a la que debió ser sometido por un cuadro de apendicitis; marco en el cual -conforme refirió- fue ella quien se ocupó de acompañarlo y contenerlo.
    De otra parte, señaló que -al momento de endilgarle inestabilidad emocional para fundar su decisión- la magistratura de grado no reparó en la circunstancia harto conocida de la escasez de profesionales en materia de salud mental y la deficitaria provisión de turnos en la órbita pública, en tiempos que resulten necesarios y oportunos.
    En similar sintonía, en punto a la inestabilidad laboral también apuntada, arguyó que se encuentra constreñida por un mercado en el que -ante su falta de calificación- no puede competir, sino resignarse a lo que encuentre y en las condiciones que se le impongan. Al tiempo que, en orden a lo habitacional, dada su situación económica y falta de apoyo estatal -conocedor del escenario descripto- la coloca en un lugar de tener que apostarse en la puerta que se le abra bajo los términos en que ello surja; lo que traduce -según dijo- el incumplimiento del mandato constitucional de acciones positivas contenido en el artículo 75 inciso 23 del plexo constitucional, de corte operativo a contraluz de lo estatuido en el artículo 1 del código fondal, cuyo apego -sostuvo- aquí no se ha verificado (v. expresión de agravios del 11/4/2025).
    3. Sustanciado el embate promovido con el Servicio Local y la asesoría interviniente, ambos bregaron por el rechazo de la apelación interpuesta.
    El primero, en el reconocimiento de que deviene inadmisible -desde su posicionamiento- la recepción que se pretende de los gravámenes formulados por la recurrente mediante los que pretende endilgar a la órbita estatal el peso de sus propias responsabilidades incumplidas; como, por caso, lo referido a inestabilidad emocional y habitacional.
    En punto a las probanzas colectadas de las que se hizo eco el decisorio apelado que -según la recurrente- no fueron debidamente valoradas en atención a la pretensa vulnerabilidad no ponderada, adujo que la historia clínica del niño da cuenta del riesgo en el que se encontraba al momento de la adopción de la medida excepcional de abrigo.
    Al margen de lo anterior, mencionó que el equipo técnico del ente solicitó turno psicológico para la accionada el 9/8/2023; habiendo ésta comenzado el espacio psicoterapéutico el 14/8/2023, acompañada por personal del dispositivo. Empero, discontinuó su asistencia justificando dicho temperamento con que se había quedado dormida o bien, que no deseaba asistir.
    Panorama que debe ser visto en conjunto con retornos posteriores a la terapia de referencia; los que tampoco pudo sostener; lo que termina por echar por tierra -según expresó- lo puntualizado respecto de la carencia de efectores de salud pública.
    En esa línea, tocante a lo dicho por la recurrente acerca del lazo emocional afectivo, subrayó que -si bien acompañó a su hijo durante su intervención quirúrgica- luego del alta del pequeño volvió a la irregularidad de sus visitas, limitándose a referir por WhatsApp que estaba descompuesta, entre otros argumentos de esa índole; accionar que encuentra correlato con su desaprensión en el mes de marzo cuando se le informó que su hijo comenzaría el jardín maternal, invitándola a que lo acompañara en su primer día, así como también le fueron informados los turnos médicos que se le habían gestionado al niño para su atención. No obstante, justificó nuevamente su inasistencia -según se dijo- con pretextos similares.
    Desde esa mirada, el organismo puso de relieve que la recurrente vio a su hijo el 31/3/2025, luego de haber transitado varias semanas sin verlo; encuentro que -para más- se vio atravesado por la circunstancia de que la progenitora apelante pasó gran parte de la visita con el celular, sin interactuar con el pequeño. En forma posterior, conforme se informó, se acercó en fechas 14/4/2025 y 15/4/2025 dedicándole, en aquellas oportunidades, tiempo exclusivo a aquél, mas ausentándose nuevamente en forma posterior; en función de lo cual el ente agrega que tomó conocimiento de forma extrajudicial que la progenitora se encontraba internada en el área de salud mental, sin saber las causales para ello.
    Relativo a la inestabilidad laboral, mencionó que en contexto de audiencia del 31/5/2025, manifestó que se encontraba trabajando los días sábados y domingos por la mañana cuidando a una adulta mayor, pero no acompañó datos de su empleador conforme se le había requerido; tomándose conocimiento, con posterioridad, que también había discontinuado aquella actividad laboral.
    En idéntico sentido, el organismo memoró que, más adelante en el tiempo, la recurrente manifestó en la causa estar trabajando en el geriátrico “Dulce Hogar” en la franja horaria de 23.00 a 7.00hs. Sin embargo, a tenor de la labor de la Trabajadora Social del Juzgado, se supo que aquélla solo prestó tareas durante seis días en el lugar; para lo que esgrimió como justificativo -según se informó desde el dispositivo convivencial de mención- que su bebé estaba con fiebre, siendo que -conforme surge de la causa- el pequeño no se encuentra bajo su cuidado.
    Así las cosas, el organismo apuntó que la falta de sostenimiento de los empleos conseguidos, circunstancia acreditada en autos, se revela contradictoria a la versión dada por la apelante en torno al particular que carece -a su criterio- de basamento empírico, en orden al recuento brindado.
    Con relación al aspecto habitacional que aquélla enlaza a su situación económica y la aludida carencia de apoyo estatal, indicó que -a lo largo de todas las entrevistas mantenidas con la accionada- se apostó a que reconociera a los efectores como referentes institucionales a los cuales acudir cuando necesitara ayuda; visaje que pudo implementarse en algunas ocasiones.
    Por caso, cuando ella permaneció junto a su hijo por quince días en el dispositivo convivencial en el que el pequeño continúa institucionalizado y del que la apelante egresó -por entonces, con el pequeño- para instalarse en el domicilio de SR; quien refirió tener intenciones de apuntalarla en el rol materno, pero del que aquélla se retiró un mes después derivando, a la postre, en la adopción de la medida excepcional de abrigo con lugar de cumplimiento en el mentado dispositivo en resguardo del niño, que había sido expuesto -durante ese trance- a múltiples situaciones de riesgo.
    En ese sendero, especificó también que -desde la Secretaría de Desarrollo Humano- se le gestionó una ayuda económica para que la accionada pudiera alquilar; puesto que refería que no encontraba viviendas disponibles, a más de su alegada imposibilidad para hacerlo. Empero, según se dijo, habiendo logrado alquilar una vivienda -a instancias de la antedicha gestión- permaneció allí solo una semana y procedió a mudarse sin dar explicaciones; pernoctando en casas de amigos que luego terminaron por echarla de sus respectivos domicilios.
    Adicionó el organismo que, también por averiguaciones extraoficiales, la quejosa se encontraría en pareja con un joven conocido por el equipo, que tiene varios antecedentes penales en su haber; además de señalar que se encuentra percibiendo la AUH tanto por el pequeño de autos, como por su hija mayor respecto de quien fue decretado también el estado de adoptabilidad y se encuentra residiendo en la ciudad bonaerense de Salto, sin siquiera hacer entrega del dinero para la cobertura de las necesidades del menor de sus niños sobre quien versa esta causa. Ello, se expresó, puesto que al decir de la accionada, ella espera que desde el hogar se le informe si su hijo tiene alguna necesidad.
    Como colofón, en cuanto a la carencia de andamiaje afectivo sobre la que también aquélla hizo reposar los gravámenes formulados, destacó el organismo que se intentó trabajar con el grupo familiar primario y ampliado; quienes -en ambos casos- refirieron no tener trato con la mencionada a resultas de su temperamento conflictivo ni tampoco querer tenerlo a futuro. Mientras que los referentes afectivos que se hicieron presentes durante el trámite de la causa, también discontinuaron el trato por motivos análogos (v. contestación del 24/4/2025).
    Entretanto, la titular del Ministerio Público, por su parte, al margen de manifestar su disconformidad con el abordaje de cámara que tradujo la resolución dictada el 10/4/2025 al amparo del principio de tutela judicial efectiva y que habilitó a la defensora de la apelante a expresar agravios con los alcances allí expuestos, ha quedado demostrado en autos -conforme su visaje- que la ausencia no es estatal, sino maternal a resultas de la falta de deseo genuino de ahijar al niño de autos. Por caso, en el contacto con su hijo mediante visitas regulares, de muestras de interés y de afecto en relación al pequeño; las que aquí, desde su óptica, no se han colegido.
    Así, expresó que “el vínculo filial, si no se traduce en un ejercicio efectivo, sano y beneficioso para el niño, no puede primar sobre su bienestar físico, psíquico y emocional… La prolongación de esta situación, más aún cuando existen alternativas viables y más beneficiosas desde el punto de vista afectivo, de salud, educativo y de socialización, vulnera el principio de excepcionalidad de la institucionalización y coloca al niño en una situación de desventaja estructural, a la espera de mejores condiciones que demostrado está, no podrán ser alcanzadas en el seno materno”; en función de lo cual pidió el rechazo del recurso interpuesto (v. dictamen del 8/5/2025).
    4. Ahora bien. A consecuencia del desarrollo hasta aquí bosquejado y en aras de destramar el interés superior de NV, será útil tener presente que esa noción implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (sent. del 27/6/2024 en “M. C. s/ Abrigo” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Desde ese ángulo, se aprecia trascendental para escenarios como el que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de NV, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. esta cámara, fallo citado, con referencia de aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Por manera que cabe preguntarse, en causas de esta índole, cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de permanecer en la órbita de la familia de origen o ampliada.
    Se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento de la familia de origen y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquellos permanezcan en su núcleo social de pertenencia, remarcándose que, en tal caso, los niños, niñas y adolescentes involucrados tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva [v. esta cámara, “A., I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. 93944), con cita de Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061].
    Posicionamiento que -se adelanta- será el adoptado en esta causa, en función de la valoración global de los obrados; la que tendrá lugar en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    4.1 Dicho ello, deviene útil tener presente que la causa en estudio fue iniciada a consecuencia de los hechos denunciados por el Servicio Local que motivaron la adopción de la medida excepcional dispuesta el 4/8/2023 y legalizada el 26/9/2023 (v. piezas adjuntas al trámite “Servicio Local – Presenta Informe” del 4/8/2023; en especial, ap. “Problemático que originó la adopción de la medida” de la presentación inaugural efectuada por el ente de mención).
    Al respecto, amerita mencionar que, durante la jornada del 10/8/2023, el Servicio presentó su Plan Estratégico para la Restitución de Derechos. En adelante, PER. Y que, por vía de dicho documento, el ente expresó, en punto al origen de la intervención, que “el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de la ciudad de Pehuajó comienza a intervenir en la situación del infans NH (7 meses) desde el mes de Marzo del corriente año, fecha en la que, a sus 79 días, fue contrarreferenciado desde el Servicio de Neonatología del hospital del Niños de la ciudad de La Plata (nosocomio en el que permaneció desde su nacimiento por haber nacido prematuro, 1280 gramos) al Hospital local Juan Carlos Aramburu en una ambulancia de alta complejidad. Una vez aquí, Servicios Sociales del hospital local informan a este S.L acerca del complejo cuadro de salud del bebé en cuestión, quien había nacido prematuro, junto a su hermano gemelo, V., quien falleció a las pocas semanas de su nacimiento. Por su parte, informan acerca de las condiciones sociales en las que se hallaba su progenitora, la Sra. MVV (25) quien se encontraba sin lazos afectivos y apoyos significativos, ya que resultaba ser oriunda de la ciudad de Nueve de Julio. Al indagar, de su relato no se reconocían adultos que la acompañen en la compleja trayectoria de salud de N., así como tampoco lugares donde alojarse, manifestando que no existe vinculo con su familia ampliada. En virtud de lo expuesto, y atento a la compleja trayectoria de salud del bebé, quien requería de oxigeno como terapia domiciliaria, se le ofreció a V. la permanencia junto a su hijo en el Hogar Convivencial Pequeño Hogar, accediendo con cierta resistencia. Allí no se adoptó medida de abrigo ya que esta resultaba ser una estrategia de acompañamiento y andamiaje a los fines de fortalecer el ejercicio de la función materna. Por su parte y a los fines de localizar referentes afectivos que promuevan el egreso de los mismos, se mantuvo comunicación telefónica con la Coordinadora del SLPPDN de la ciudad de Nueve de Julio, ciudad de origen de Victoria y donde vivió hasta hace poco tiempo. La misma refirió que conocen a Victoria ya que formó parte del sistema de promoción y protección de los derechos del niño cuando ella era menor de edad, existiendo constancias de ello en el Juzgado de Familia Nº 2 de Mercedes. Expte. Nº 818, así como también con su hija, JV (5), la cual se encuentra, desde el año 2019, con su familia adoptiva en la ciudad de Salto; en virtud de graves situaciones de vulneración  de derechos. En este sentido, V. y N. permanecieron en el Hogar Convivencial por el lapso de quince días, asistiendo a controles de salud con la Médica Pediatra, la Dra. BTR así como también a los controles en el Hospital de niños “Sor María Ludovica” de La Plata, al CEAT (Centro de Estimulación Temprana) y a la fisiatra, JP. Además, durante su estadía, este equipo articuló con la Sra. SR, quien se presentó espontáneamente en calidad de referente afectivo, manifestando tener intenciones de apuntalar a V. en lo relativo a los cuidados de N. Resulta importante mencionar que, este equipo conocía a la Sra. R. por intervenciones realizadas con su grupo familiar, pero desconocíamos el vinculo existente entre las arriba mencionadas. En dialogo con V., la misma refirió que conoce a la Sra. R. ya que mientras se encontraba viviendo en la ciudad de Nueve de Julio conoció a MR (sobrina de S.) y a PF (hija de S.) y por conflictos personales, S. le ofreció a la misma alojarse en su domicilio. Por lo expuesto, y luego de las actuaciones correspondientes, en el mes de abril del corriente año, V. y su hijo se retiraron del Hogar, alojándose en el domicilio de la Sra. SR sito en calle XXXXXXXXX XXXXXXX Nº XXX, por lo que se continuo trabajando en conjunto con Servicios Sociales del hospital local, realizando visitas semanales. Un mes después, la Sra. R. se presentó en las instalaciones del S.L, a los fines de informar que V. se había retirado de su domicilio junto a su hijo el día viernes regresando el día lunes, desconociendo donde se alojó ya que no respondía mensajes ni llamadas. Durante dicho encuentro, S. mencionó que V. suele frecuentar el domicilio de la Sra. JC (amiga de la dicente), con quien este equipo también se encuentra trabajando dado que se adoptó medidas de protección con sus hijos. Situaciones éstas que comenzaron a darse con mayor frecuencia, y que ponen en evidencia la negligencia característica de la Sra. V., quien no solo no podía estabilizarse en un mismo lugar sino que dejó de asistir a los turnos otorgados pese a que desde el nosocomio local se le habían gestionado los mismos así como también el traslado a la ciudad de la Plata. Por su parte, la Sra. V. dejó de atender las llamadas de este equipo técnico por lo que se visitó el domicilio de la Sra. R. quien comunicó que la misma se había retirado definitivamente de allí dirigiéndose hacia la ciudad de Los Toldos, donde residía una amiga de las cuales desconocemos datos. Por lo expuesto, se dio intervención al S.L de Los Toldos, a los fines de que continúe con la intervención. Con fecha 19/07/2023, se recepciona llamada telefónica de la Dra. FG, perteneciente al Área de Pediatría del hospital local, a los fines de informar que N. había sido trasladado en ambulancia desde la localidad de Henderson al nosocomio local con un cuadro de bronquiolitis con requerimiento de oxigeno. En virtud de ello, personal del S.L se dirige hacia el hospital a fin de entrevistar a la Sra V., quien refirió estar residiendo en la ciudad de los Toldos y que se encontraba en Henderson “de paseo en la casa de un amigo” (sic). Fue allí donde la salud de N. desmejoró y fue derivado a nuestra ciudad. Ademas refiere que no cuenta con un lugar donde alojarse, por lo que se acuerda con profesionales tratantes informar a este equipo, una vez dado de alta, por lo que una vez compensado el cuadro de salud fuimos convocados nuevamente. Allí, se le propuso a ambos, como estrategia de intervención el ingreso al Hogar Convivencial, pero desde Secretaria de Desarrollo Humano fue denegada esta posibilidad, argumentando que, actualmente, el Hogar se encuentra superpoblado, excediendo su capacidad así como también con preocupantes conflictivas vinculares. En virtud de ello, V. se alojó en el domicilio de una amiga, CR sito en calle XXXXXXXXX Nº XXXX, quien hasta el momento no ha mostrado real interés respecto al bebé en cuestión. Teniendo en cuenta dicha situación, el estado de salud en la que se encuentra el niño y la posición subjetiva que asumió la progenitora con respecto a los cuidados y la discontinuidad del tratamiento y controles pediátricos de N. es que este equipo decide adoptar una medida de abrigo en ámbito institucional en el Hogar Convivencial, calle XXX Nº XXX, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de N. y garantizarle los cuidados primordiales. Este equipo entiende que no se trata exclusivamente de una condición ambiental sino más bien de la postura que adopta V., quien pese a contar con el acompañamiento institucional hace caso omiso a las orientaciones de las instituciones intervinientes…” (remisión al apartado “Origen de la intervención” del documento citado).
    Con fundamento en lo anterior, se detallaron las estrategias hasta entonces desplegadas, las que se revelaron infructuosas en su totalidad, estableciéndose que: “Conclusión diagnóstica del equipo interviniente: De la historia vincular se desprende que Victoria, desde pequeña, tuvo una vida compleja, donde el desvalimiento y la desprotección estuvieron y están aún presentes, no contando con la presencia de otro que la sostenga subjetivamente, que ocupe un lugar en su deseo y que le ofrezca otro modo de vinculación. La misma va repitiendo a modo compulsivo vínculos frágiles, esporádicos, sin permanencia con el paso del tiempo, y que la arrastran a encontrarse con sus propios puntos ciegos y autodestructivos. En virtud de lo expuesto, se concluye que hasta tanto V. no logre elaborar e historizar su propio padecimiento subjetivo, resultará dificultoso el pleno desarrollo de su hijo bajo su cuidado. Prognosis (posible curso de la situación si no se intervine): De no ser adoptada la presente medida continuaría la situación de vulnerabilidad ya planteada con la posibilidad de profundizarse la misma y agravarse el cuadro de salud, lo que implicaría riesgo real de muerte…” (remisión a pieza citada).
    Ante dicho cuadro de situación, se estableció como objetivo que aquélla pudiera adquirir -durante la vigencia del abrigo dispuesto- herramientas y recursos para desenvolverse de manera óptima en pos del bienestar de su hijo. Por lo que se decidió trabajar en el apuntalamiento de la apelante y, durante el tiempo de vigencia de la medida excepcional, “-Solicitar turno psicológico para VV en el área de salud mental del nosocomio local; -Dar intervención a la Secretaria de Desarrollo Humano a los efectos de adoptar medidas asistenciales en lo relativo al ámbito habitacional. -Realizar entrevistas de seguimiento para continuar trabajando con V. y los únicos referentes comunitarios que mostraron intenciones de responsabilizarse de N., la Sra. SR y su grupo familiar. -Solicitar a la Asesoría de Incapaces interviniente el inicio del trámite de filiación. -Gestionar turnos médicos articulando con Servicios Sociales del nosocomio local” (v. aps. “Potencialidades del niño/niña y del grupo familiar para superar la situación” y “Estrategias a implementar durante la medida de abrigo”).
    Empero, el 15/12/2023 el Servicio Local informó que “uno de los principales obstáculos presentados fue en torno al sostenimiento de  la terapia psicológica por parte de la joven V.; quien fue acompañada por personal de este SLPPDN a los cuatro primeros encuentros y luego de ello se apostó a que la joven pueda asistir a la terapia sin nuestra presencia, a fin de que la misma logre generar el autovalimiento con respecto a las responsabilidades que se le vayan presentando. Pero la misma con el trascurrir del tiempo, no continúo asistiendo más a terapia, no argumentando las cuestiones por las que había decidido no asistir más… En cuanto a su participación de la joven V. en lo referido a N., la misma participó de muy pocos controles médicos de N. dado que el mismo requiere de controles permanentes, si bien Victoria tenía conocimiento de los mismos no ha acompañado en su mayoría. N. es un niño que, por su condición al momento del nacimiento (prematurez extrema) requiere de controles de salud permanentes, por lo que actualmente asiste al CEAT (Centro de estimulación temprana), a fisiatría y kinesiólogo en el Hospital local.- En este sentido, de las entrevistas con la joven V., se desprende un relato muy acotado, con poca capacidad de historización y con ciertas dificultades al momento de dialogar sobre su pasado. Por ello, en cada encuentro se apostó a que V. nos reconozca como referentes institucionales a los que acudir cuando necesite ayuda. En un primer momento ello fue así, por lo que se apostó, mediante un trabajo artesanal a generar conciencia de situación dado que V. insistía constantemente que el ingreso de N. al Hogar Convivencial era por una cuestión habitacional negando toda situación diferente a ello… Otro obstáculo que se presenta es que en el último tiempo V. se ha mudado en innumerables ocasiones, alojándose en domicilios de distintos “amigos” que luego la echaban del lugar. Desde Secretaria de Desarrollo Humano se gestionó una ayuda económica para que la misma pueda alquilar y una vez que alquilo un lugar  permaneció allí por una semana y luego se volvió a mudar sin dar explicaciones. En este sentido, se invitó a la misma a construirse un futuro con su hijo, pero del discurso de la misma se advierte la ausencia de proyecto identificatorio que le permita anclarse en el presente y elaborar proyectos sólidos posibles. Al indagar, si bien se imagina alquilando una vivienda para recibir a su hijo, no cuenta con una rutina diaria que le permita materializar ello… En cuanto a la trayectoria de vida de la Sra. V., la misma tiene una hija la cual debido a circunstancias similares de las actuales, la misma fue dada en adopción, hace aproximadamente cinco años atrás. Otro obstáculo se presenta en las visitas que V. realizaba a N. en el Hogar Convivencial donde siempre generaba conflictos con el personal del Hogar y los demás niños y adolescentes alojados allí. Por lo que actualmente, se encuentran suspendidos los encuentros entre N. y su progenitora debido a una situación de conflicto que tuvo lugar con V. ya que la misma se hizo presente en la institución Pequeño Hogar, compartiendo tiempo con su hijo N. y siendo las 16:00hs, la Sra. V. se retira del Hogar, dirigiéndose hacia la Plaza Italia, ubicada a escasos metros de la institución. Allí participó de un incidente, en la que agredió verbalmente a jóvenes que residen en el Hogar, como así también al personal de turno… Conclusión respecto a la irreversibilidad de la situación de vulneración: Teniendo presente lo anteriormente descrito en cuanto a las limitaciones y resistencias del trabajo realizado, tanto desde este Servicio Local como desde el equipo técnico del Hogar Convivencial, se advierte que la situación de VV en cuanto a los cuidados hacia su hijo, el registro de sus necesidades (materiales, afectivas, psicológicas, alimenticias, etc.) y el modo de vincularse no ha sido modificado y teniendo presente las consecuencias psicológicas que estas fallas generan al presentarse en los primeros tiempos de la vida, se informa que se encuentran agotadas las estrategias de intervención tendientes a remover los obstáculos que llevaron adoptar la medida de abrigo” (v. parcelas citadas, de la presentación del 15/12/2023).
    Y, a resultas de lo anterior, el ente administrativo peticionó, en esa misma oportunidad, que se declare el estado de adoptabilidad del pequeño; solicitud que fue acompañada por el Ministerio Público mediante presentación de fecha 19/4/2024, entre muchas otras efectuadas en idéntico sentido (v. piezas citadas).
    En esa tónica, se sustanció dicho pedido con la progenitora accionada, quien se manifestó en franca oposición, y se mandó a producir la prueba ordenada (remisión a la contestación del 21/12/2023 y presentación de fecha 7/6/2024, por vía de la cual -en ocasión de presentarse con nuevo patrocinio- reitera su oposición a la petición de declaración de estado de adoptabilidad oportunamente promovida).
    En relación a la labor probatoria practicada, es del caso destacar que -conforme se extrae del informe presentado el 9/2/2024 por el ente administrativo y sin perjuicio de que según informe del 4/12/2023 el dispositivo público de salud mental dio cuenta de las gestiones entabladas para que en el corto plazo la accionada iniciara un espacio psicoterapéutico- las visitas a su pequeño hijo debieron ser interrumpidas a resultas de su comportamiento beligerante y los alarmantes altercados que supo mantener con algunos de los adolescentes que residen en el hogar, a más de sus apariciones en compañía de sujetos constreñidos por contextos de consumo problemático, según refirió. Lo que derivó en la reiteración de la solicitud de adoptabilidad promovida por parte del Servicio y el acompañamiento del Ministerio Público (remisión a las constancias citadas; con más presentaciones de fecha 7/3/2024 y 19/4/2024).
    A fin de contextualizar la reiteración del mentado pedido reiteratorio por parte de los efectores, resultará ilustrativo el informe del 1/3/2024 en cual detalló que la accionada se limitó a concurrir a una única sesión de terapia psicológica y que, en ocasión de presentarse el equipo en el domicilio de SR -referente afectivo que, por ese entonces, le permitía residir en su casa- tomaron conocimiento de que ya no estaba allí; lo que tradujo -al decir del ente- la falta de compromiso de aquélla para con las gestiones de apuntalamiento diagramadas en su favor (v. pieza citada).
    Según se verifica, en forma posterior, se celebraron audiencias en sede jurisdiccional con la quejosa y la mencionada SR. Ello, a fin de tomar contacto directo con el cuadro de situación por entonces imperante. Y, conforme se extrae de las actas labradas el 31/5/2024, la primera se opuso nuevamente a la declaración de estado de adoptabilidad promovida por los efectores y que, entre otros aspectos, refirió estar desempeñándose como cuidadora de una adulta mayor y estar dispuesta a retomar el espacio psicoterapéutico oportunamente indicado. Entretanto, SR enfatizó estar dispuesta a seguir acompañando a V. en aras de fortalecer su rol materno y recibir al pequeño N. en su casa (v. actas de mención).
    Empero, las constancias agregadas con posterioridad a los encuentros mantenidos fueron contundentes en cuanto a la imposibilidad de V. de sostener tanto el empleo que mencionara en audiencia, como el consiguió luego de ese; a más de la ruptura vincular con SR, de cuyo domicilio se retiró debido a diferencias irreconciliables. Por caso, informe del Servicio Local del 25/6/2024, presentación de la aquí apelante del 8/8/2024, informe del 23/8/2024 remitido por el nosocomio local que se pronunció en punto a los infructuosos turnos gestionados para la atención de aquélla, el diagnóstico de interacción familiar del 26/8/2024 que registra un encuentro materno-filial donde -si bien el pequeño demuestra registro afectivo para con V.- la problemática subyacente persiste en función de la entrevista practicada con la progenitora en la misma jornada, el informe del ente administrativo del 13/9/2024 que termina por echar claridad respecto del retiro de V. del domicilio de SR, la presentación de la propia V. del 23/9/2024 que informa un nuevo lugar de residencia y la aparición de un nuevo referente afectivo de quien, más adelante en el tiempo, también se desvinculó (remisión a las piezas referidas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En ese aspecto, por fuera de las cuantiosas probanzas valoradas, deviene crucial reparar en la recién mencionada entrevista psicológica mantenida con la apelante, de que se extrajo que: “Con respecto a su historia de vida, se registra dificultad vincular desde su familia de origen, llevando ésto a que V. dejara el hogar a sus 15 años, sin retomar el contacto con ningún familiar al día de hoy. Se percibe limitación en sus recursos simbólicos y capacidad de sostener de modo adecuado proyectos, considerando cómo se han dado los acontecimientos de su historia hasta el momento. Pese a ésto cabe destacar que, en el transcurso de la presente, logra registra su impulsividad como causa de conflictos vinculares y dificultades en su vida, actitud que la ha llevado en reiteradas ocasiones a encontrarse en similares circunstancias (sin trabajar las conflictivas que surgen, huyendo de las mismas). Logra ser autocrítica respecto a enojos que tuviera con diversas personas de su entorno, entre las que se encuentra personal del SLPPDNyA. Con respecto a N., se percibe interés por ejercer su rol, pese a las dificultades que presenta, además del afecto que se observa para con su hijo, con intención de ahijar al pequeño, tanto en la entrevista como en el encuentro de interacción familiar oportunamente llevado acabo en esta judicatura. Refiere contar con el apoyo de la Sra. SR, con quien convive, habiendo re-establecido el contacto, luego de un conflicto entre ambas. CONCLUSIONES: Si bien V. presenta marcadas dificultades en su funcionamiento, se registran como indicadores positivos su interés por maternar al pequeño N. y la posibilidad de evaluar sus conductas y las consecuencias de las mismas. Respecto al segundo punto, si bien se registra un atisbo y no un profundo análisis de su funcionamiento, sí resulta relevante destacarlo, dado que resulta novedoso y favorable” (remisión a evaluación citada).
    De lo anterior, es de observar que, si bien al momento de la entrevista cuyos apartados lucen arriba transcriptos, pudiera haberse vislumbrado cierto temperamento novedoso en relación a lo que sería una actitud, por caso, más proactiva respecto de V. para con su rol materno; la secuencia de hechos que se sucedieron, a poco andar de la producción de dichas diligencias probatorias, pusieron de relieve la cronicidad de las conductas hasta allí registradas. Siendo pertinente reparar en que, como se adelantara, la apelante perdió todo vínculo con SR y frustró, de consiguiente, la eventual posibilidad de trabajar en la órbita ampliada alguna alternativa en orden al fortalecimiento de su rol materno; al margen de que, como se mencionó en la constancia de grado, se verificara la nula adherencia a los recursos estatales proporcionados, así como la pérdida casi inmediata de los trabajos conseguidos y la proliferación de vínculos cada vez más efímeros a resultas de sus constantes cambios de locación (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Así, se aprecian agregados el informe socio-ambiental practicado por la Perito Trabajadora Social el 25/9/2024 que da cuenta del surgimiento de un nuevo referente afectivo en cuyo domicilio se había instalado la apelante -experiencia, a la postre, también truncada-, la presentación de ésta de fecha 8/10/2024 mediante la cual expone que ha encontrado trabajo, un nuevo pedido de declaración de adoptabilidad por parte de los efectores en fechas 16/10/2024 y 22/10/2024, un nuevo informe de la Perito Trabajadora Social del 28/11/2024 por vía del cual V. expone que se peleó con el referente afectivo de mención y ahora alquila junto a una adolescente llamada SG, el informe pediátrico de N. acompañado en adjunto a dicha pieza que es claro en cuanto a la necesidad del niño de cuidados constantes en atención a su cuadro de base, la toma de contacto del 2/12/2024 por parte de la judicatura con el pequeño, la presentación de la accionada fecha 10/12/2024 donde plantea la posibilidad de encontrar un nuevo trabajo (si bien, no afloran de sus dichos oportunidades concretas), un nuevo informe de la Trabajadora Social practicado el 13/12/2024 en el último domicilio informado por aquélla donde se vislumbran alarmantes indicadores de falta de higiene y el informe del ente administrativo del 26/12/2024 mediante el cual se alerta a la judicatura sobre la no entrega por parte de la accionada del monto percibido en concepto de AUH para la cobertura de las necesidades de su hijo (remisión a constancias citadas, a contraluz de args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Corolario de todo ello es la presentación recursiva de fecha 4/4/2025 efectuada por la defensora de la causante a efectos de repeler el fallo de grado, en el que la letrada informó a este tribunal sobre la imposibilidad de expresar agravios; puesto que no le había sido posible restablecer el contacto con su asistida pese a las gestiones intentadas. Lo que motivó la resolución de cámara del 10/4/2025, dictada -como se dijo- al amparo del principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en atención a la materia de que se trata, y -finalmente- la fundamentación de la apelación en despacho de fecha 11/4/2025 que fue receptada con los alcances estatuidos en la mentada resolución de cámara; siendo útil tener presente el informe presentado el 11/9/2025 por el dispositivo convivencial en el que reside N. que da cuenta de que -a la fecha- las visitas de la apelante a su hijo siguen siendo irregulares, pese a los cambios que se intentaron implementar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Sobre la base del extenso recuento aportado, no es ocioso resaltar que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de NV, quien -desde su nacimiento- se halla en contexto de institucionalización: primeramente, para recomponer su estado de salud a tenor de su parto prematuro y, luego, como consecuencia de la carencia de herramientas y recursos de su progenitora para cuidar de él debidamente una vez externado; panorama que convergió en la medida de abrigo que se adoptara a sus 79 días de vida.
    Por lo que se trata, en suma, de valorar los elementos ya colectados y brindar una respuesta al derecho de NV de satisfacer su interés superior, en tanto auténtico sujeto de derechos y verdadero protagonista del proceso; para quien este resolutorio representa la oportunidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto [args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    De modo que la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisión entre el interés superior de NV -irrealizable, según se ha visto bajo la órbita de cuidado de su grupo familiar primario, que corona la inexistencia de referentes afectivos- y el deseo de la progenitora de conservar la responsabilidad parental respecto a su hijo, pese a mediar una tensión insoslayable entre la intención evocada y la dimensión de lo objetivamente realizable, que se ha plasmado en las constancias hasta aquí reseñadas (arg. art. 384 cód. proc.).
    Desde esa óptica, cabe decir que las conclusiones extraídas a tenor de la intensa intervención administrativo-jurisdiccional (todas ellas frustradas), no pueden ser salvadas por el mentado deseo de maternar que ella dice conculcado por un Estado ausente. Eso así, en atención a que -además de los elementos valorados que resultan coincidentes en el dispositivo de andamiaje que, en distintos tramos del proceso, se le proporcionó para revertir las circunstancias que catalizaron la apertura de autos y su inconsistencia para aprovecharlos no atribuible, según las particularidades de la causa, a la esfera estatal-, no escapa a este estudio la constancia agregada a la causa el 20/2/2024, consistente en un informe remitido por el Servicio Local de Nueve de Julio que relata la intervención practicada con la recurrente en virtud de los hechos acaecidos con su hija menor JV; quien, como se dijo, a consecuencias de un proceso semejante a éste, reside actualmente con su familia adoptiva.
    En ese trance, el ente reseñó: “Durante el primer mes de vida de J., su madre no pudo garantizar sus cuidados básicos, quedando expuesta a ambientes fríos, donde se consumía tabaco y las cuestiones de higiene no eran aptas, provocando consecuentemente en la pequeña una grave afección pulmonar, requiriendo la correspondiente intervención médica, permaneciendo internada por varios días. Una vez recuperada, los médicos indicaron que se le debía garantizar ciertos cuidados básicos, no pudiendo Victoria comprender la importancia de los mismos para Jazmín, quedando expuesta a situaciones que amenazaban y vulneraban sus derechos. Asimismo corresponde poner en vuestro conocimiento que durante este tiempo se desarrollaron acciones concretas para acompañar a V. como madre garantizadora de derechos, articulando con el Área de Desarrollo Comunitario y Salud Municipal para garantizar un lugar habitacional acorde a las necesidades de ambas, la entrega de leche maternizada y mercadería, siendo incorporada durante el embarazo al Programa de Fortalecimiento Familiar a los fines de su acompañamiento, puntualizando en los cuidados necesarios de V. hacia J., la concreción de tramites (AUH, DNI) y controles sanitarios de ambas. Consecuentemente –teniendo en cuenta- los resultados obtenidos de las estrategias instrumentadas en el marco de la medida de protección especial adopta con la niña JV, el cuadro familiar de origen -no contando la niña con familia ampliada y/o referentes afectivos- y el estado de situación de las causales que motivaron dicha medida, este organismo solicita oportunamente que se declare la situación de adoptabilidad de la misma. Con posterioridad y en el marco de dicha medida, el Juzgado de Familia N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, en los autos caratulados “V., J. s/ Abrigo” (Expte. nro. 5101) declara judicialmente con fecha 20 de Febrero de 2019 la situación de adoptabilidad de la niña JV, confirmando la Cámara de Apelaciones la Sentencia, otorgándose la guarda pre-adoptiva de la niña” (v. informes de mención).
    Emerge de lo anterior, entonces, la cronicidad de la que se hablara líneas arriba, en cuanto a que -si bien, según se advierte, dicho accionar negligente pareciera tener raigambre en la historia vital de la apelante- cierto es que tal temperamento no ha podido ser morigerado por las herramientas que -a lo largo de sus dos experiencias de maternidad- se le han ofrecido. Por lo que, con base en todo lo anterior, no se puede enlazar el cuadro de situación en debate a la pretensa ausencia estatal, toda vez que -en este caso puntual- se activaron variados dispositivos tendientes a la revinculación materno-filial en una clara apuesta a lograr una revinculación exitosa; los que -uno a uno- se vieron frustrados por los factores valorados. Resultado no atribuible, es prudente reiterar, a las causales esgrimidas por la apelante para robustecer su tesitura ante este tribunal (args. arts. 34.4, 375 y cód. proc.).
    Con base en todo lo dicho, amerita sentar que -nuevamente- en la dimensión de lo objetivamente posible, todo cuanto pudiera haber sido implementado hasta aquí, por principio, se hizo; y que las potencialidades de aquélla ya han sido sobradamente ponderadas por esta cámara a contraluz de las sobradas probanzas producidas (arg. 34.4 cód. proc.).
    Máxime si se considera que el eje de debate no está dado a estas alturas por probar una reversión de la vulneración provocada por el vínculo materno-filial, sino por la declaración del estado de adoptabilidad derivada de la acreditación de la irreversibilidad de dicho vínculo en el marco del abrigo que propició la apertura de los presentes y la recolección de probanzas que -lejos de cuestionar los elementos previamente inicialmente recabados- terminó por refrendar la necesidad de resolver como se hizo, ante la cronicidad de los indicadores de riesgo primigeniamente advertidos [args. 3°; y 706 y 1710 del CCyC].
    Siendo así, al amparo del principio de interés superior del niño y los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado que demandan del Estado -en todas sus órbitas- la implementación de acciones positivas que propendan a la concreción la prerrogativa que le asiste, en el caso a NV, de tener un desarrollo vital pleno, el recurso no ha de prosperar (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 5/2/2025; lo que así se dispone.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 14/2/2025 contra la sentencia del 5/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:42:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:03:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:11:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#yb+{Š
    242000774003896611
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/09/2025 11:12:08 hs. bajo el número RS-58-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -93474-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -93474-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 10/5/2025 Walter Felipe Lopez Guizard promueve incidente por incumplimiento de obligación contra Ana María Rivero y contra quienes resulten designados sucesores universales de Mario Raúl Hiperner, solicitando, en consecuencia, se modifique lo resuelto en el auto verificatorio del 17/8/2021 (v. escrito del 10/5/2025).
    Lo que alega es que el comprador incumplió con las obligaciones que el auto verificatorio establecía con base en lo pactado por las partes en el boleto de compraventa que, como instrumento base de su reclamo, fuera presentado en autos por el comprador en la insinuación de su crédito. Entonces, pretende se rescinda aquel boleto, y se rectifique entonces el auto verificatorio que lo incorpora (v. mismo escrito).
    2. La resolución apelada rechaza la pretensión de revisar lo resuelto en el auto verificatorio del 17/8/2021.
    Los fundamentos se basaron en que el planteo del incidente de revisión se encontraría fuera de plazo y, no obstante ello, ya lo había planteado oportunamente, habiéndose rechazado el mismo.
    Agregó, además, que los supuestos incumplimientos respecto de la resolución de verificación, de haberlos, se resolverán al tiempo que se encuentre la parte en condiciones de escriturar y por ante el juez que resulte competente; y, por último, que todo otro tipo de acciones promovidas por el concursado contra terceros y en relación al crédito de Hippener (vgr. daño, resolución de contrato, etc.), aun que pudieran considerarse conexas, no necesariamente corresponderán a la competencia del suscripto, y que deben ser iniciadas por la vía procesal idónea con precisa determinación del objeto.
    El concursado interpuso apelación el 1/7/2025 y con fecha 4/8/2025 presentó memorial.
    En síntesis, alega que en la resolución apelada se confunde éste incidente con uno de revisión del crédito, y que no pretende revisar la causa del crédito, si no declarar la rescisión del boleto de compraventa que lo origina por incumplimiento del comprador, y en consecuencia, revisar el auto verificatorio, pues a su entender, aquel instrumento perdió fuerza ejecutoria para el comprador.
    También, en relación al momento en que deben resolverse los incumplimientos que denuncia, dijo que la única condición dispuesta en el auto verificatorio para escriturar fue la de cancelar el saldo, o garantizar su pago, condición que alega incumplida, y que esa condición no puede ser considerada como una imposibilidad de escriturar.
    Sumado a ello, entiende que ésta es la vía para interponer el incidente de rescisión contractual porque se trata de una cuestión que tiene relación con el objeto del concurso, en tanto el instrumento en juego fue traído al concurso y tomado como instrumento base para la verificación del crédito de obligación de hacer, resultando así que el único juez competente para resolver dicha cuestión, resulta ser el juez que entiende en el concurso.
    Por fin, también solicita la revisión de cosa juzgada del auto verificatorio por considerarlo como sentencia írrita, en tanto la vigencia de dicha sentencia implica dar cumplimiento a una manda judicial que ha devenido abstracta por cuanto el contrato, fuente y razón de su legitimidad, habría dejado de existir.
    3. Ahora bien, lo planteado, en su naturaleza, no es el incidente de revisión de la resolución que declaro admisible el crédito que porta una obligación de hacer, previsto en el artículo 37, segundo párrafo, de la ley 24.522. Porque, en realidad, tal recurso ya fue ejercido oportunamente, con resultado adverso en ambas instancias ordinarias y en la Suprema Corte (v. causa 93657, ‘López Guizard Walter Felipe c/ Hippener Mario S/ Incidente de Revisión’, v. interlocutoria del 8/3/2023 y del 12/5/2025).
    Lo que intenta esta vez el apelante es utilizar la vía de los incidentes, reglada en el articulo 280 de la ley 24.522 para las cuestiones que no tienen otro procedimiento específico previsto en la ley concursal, tras de obtener, dentro del concurso, un pronunciamiento que declare la resolución del contrato con el que se respaldó la causa de aquel crédito admitido, en razón del incumplimiento que reprocha a la parte compradora y se enmiende la resolución del articulo 36 de la ley 24.522.
    Pero su pretensión, tal como fue formulada, se enfrenta con varios obstáculos, que obstan a su promoción en el concurso.
    En primer lugar, que aquella providencia, cuya modificación postula como secuela de la pretendida resolución contractual, una vez agotada la revisión con resultado negativo, hizo cosa juzgada, al menos intraprocesal (v. Maffía, Osvaldo J., ‘Verificación de créditos’, segunda edición, Depalma, págs. 296 y stes; en otro sentido, Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, págs.483 y stes.; arts. 36, 37 y 38 de la ley 24.522). Lo que obsta volver sobre lo que allí se decidiera.
    En segundo lugar, que aunque aquel efecto es ‘salvo dolo’, de no estar caduca la acción para impugnarlo por ese motivo -lo que en su caso habría que ver (v. art. 2572 del CCyC)–, tramitará por juicio ordinario, del código procesal del lugar del concurso y no por el incidente promovido (arts. 38, 278 y 308 de la ley 24.522).
    En tercer lugar, que dada la materia propuesta para el debate, lo anteriormente expuesto y estando el concurso finalizado, no se advierte se trate de aquellas que, accesorias y compatibles con el objeto principal del concurso, sin estar sometida por las normas concursales a un procedimiento especial, deba tramitar conforme a la regulación genérica aludida (v. Tonón, Antonio, ‘Derecho concurfsal’, Depalma, 1988, pág. 81 y nota 5; Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., págs. 807 a 812; arg. art. 281, segundo párrafo, de la ley 24.522; art. 59 de la ley 24.522; escrito del 10/5/2025; v. resolución del 9/9/2022, VII; arts. 59 y 280 de la ley 24.522).
    En cuarto lugar, que aunque para el peticionante la sentencia de verificación, en la parte que indica, haya perdido sus efectos, y entonces devenido en írrita, la acción pretoriana que asiste a esa calificación no es la que fuera incoada en primera instancia, donde se promovió incidente por incumplimiento de obligación y consecuente modificación de la sentencia del artículo 36 de la ley 24.522. Por lo que, esa temática, evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. art. 272 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
    En quinto lugar, que los derechos acordados por las leyes deben hacerse valer de un modo regular, con arreglo a los procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, a los fines de tornar viables los reclamos. Entendiéndose, en lo particular, que la flexibilidad que puedan admitir las formas procesales, no tolera traspasar los propios límites que el código de la materia fija a las competencias de los distintos órganos judiciales.
    Así las cosas, por natural consecuencia, pues, la prédica orientada a descalificar la solución que arroja la resolución apelada, es infructuosa.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde, por lo expuesto, desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:43:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:01:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:14:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8uèmH#yap*Š
    248500774003896580
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:15:20 hs. bajo el número RR-883-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FASCIOLI NORA KARINA C/ NUÑEZ NESTOR ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -95418-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FASCIOLI NORA KARINA C/ NUÑEZ NESTOR ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)” (expte. nro. -95418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia apelada del 19/3/2025 hace lugar a la demanda promovida el 21/9/2021 por Nora Karina Fascioli contra su ex letrado, Néstor Aníbal Núñez, por estimar acreditado que cabía razón a la actora en tanto afirmaba que el demandado realizó diversas maniobras dilatorias, con la intención de postergar el pago que debía realizarle a ésta en función de su ejercicio profesional en el caso que le había encomendado, y así responder por los daños ocasionados en oportunidad del ejercicio de su profesión.
    Establece un monto de condena de $7.479.518,72, comprensivo de los rubros admitidos por pérdida o disminución del patrimonio de la víctima ($5.479.518,72) y daño moral ($2.000.000), respectivamente fijados a valores a la fecha de la sentencia; como los intereses aplicables.
    Con costas al demandado.
    2. La sentencia fue apelada el 26/3/2025 por el accionado; concedido el recurso libremente mediante providencia del 1/4/2025, cumplido el circuito recursivo del art. 254 y siguientes del cód. proc. ante esa cámara, la causa está en condiciones de ser resuelta (art. 263 y siguientes, cód. citado).
    3. Ya en los agravios traídos en el escrito de fecha 11/4/2025, se advierte que se centra la crítica en dos aspectos, como se verá a continuación.
    3.1. El primero que se alega es la incongruencia que se habría incurrido por haberse re-adecuado los montos de la indemnización otorgada; se dice que no fue pedida la actualización en demandar, y por eso debe revocarse la sentencia en este aspecto y solo reconocerse intereses a la tasa pasiva digital (v. punto IV).
    Empero, a poco de examinar el escrito de demanda del 21/9/2025 se advierte que la actora sujetó lo reclamado a la fórmula “por el monto que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (v. ese escrito, p. I.), pero además abundó sobre el tema al expresar que era su intención obtener una reparación integral plena, sosteniendo para lograr ese cometido, una justipreciación a valores actuales de lo que se le debía (v. puntos IV y VI).
    Y ya el solo empleo de aquella fórmula abrió el camino procesal para la reajuste que ahora se critica, desde que mediante ella -según criterio la Suprema Corte de Justicia provincial-, se ha exteriorizado la intención de la parte de movilizar su pretensión, de modo que no se incurre en demasía decisoria y con quebranto del principio de congruencia, si se decide la condena al pago de una suma mayor, como fue el caso (v. AC 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, “Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, en Juba, fallo completo; esta cámara, sentencia del 31/10/2024, expte. 94664, RS-41-2024, entre varias otras; arts. 34.4, 163.6 cód. proc.).
    El agravio, por lo expuesto, se rechaza.
    2.2. El segundo agravio es sobre el daño moral reconocido por la suma de $2.000.000.
    En relación a ese daño, alega el apelante que no está especificado el daño concreto que habría padecido la actora y no existiría un nexo causal  directo entre el supuesto  incumplimiento de pago y el supuesto daño moral, debiendo la actora demostrar que sufrió un perjuicio no patrimonial concreto, y no meras expectativas como no poder comprar una casa. Hace hincapié que en todo momento satisfizo los gastos médicos, odontológicos, de rehabilitación, etc., que le fueron necesarios a la actora, y que este proceso terminó condenándolo a pagar una deuda con más sus intereses, pero en un contexto contractual donde la petición de daño moral debe ser interpretada con carácter restrictivo y acreditarse la causalidad.
    Pide se lo rechace.
    Luego, a todo evento, ya sobre su cuantificación, dice que no se han explicitado cuáles son las pautas, los factores y la gravedad que lo llevan a la cifra de $2.000.000.
    Pues bien; es de verse que para admitir este rubro, en sentencia se tuvo en cuenta el plazo transcurrido desde el letrado Núñez había percibido el pago por parte de la compañía aseguradora, en diciembre de 2014, hasta julio de 2015, en que luego de los reclamos de su clienta (actora aquí), le informó aquél que podía pasar a retirar el dinero que reconoció le debía, considerando el juez de grado que todos esos meses “de espera e incertidumbre” debían ser indemnizados a la actora.
    Ello -se explicitó- en tanto los reiterados reclamos y la falta de respuesta por parte del profesional, se constituyeron en afecciones que perturbaron la paz y la tranquilidad de la que debía gozar la accionante, sobre todo luego de las afecciones que había sufrido por el accidente que padeció. Máxime -se abundó- que ante la falta de respuesta del profesional debió iniciar este proceso al abogado ante quien ella había depositado su confianza.
    Para más, se cita como sustento la declaración testimonial de MBJ, compañera de trabajo de la actora, quien manifestó que había aconsejado a la actora que fuera hablar con el letrado y que ésta luego le había contado que iba al estudio de Nuñez y nadie la atendía, manifestando que ella misma la acompañó en dos oportunidades hasta dicho estudio y no salía nadie.
    Con todo lo cual se consideró comprobado el daño en cuestión, y se justipreció una indemnización por la suma de $2.000.000, con sustento en el art. 165 del cód. proc.
    De lo resumido en los párrafos precedentes, lo primero que surge es que aún partiendo de la premisa de que en materia contractual el daño moral es de interpretación restrictiva y debe ser probado, es que se brindaron explicaciones de por qué en el caso se exhibió prueba sobre su ocurrencia. Basta repasar lo dicho sobre el plazo de espera, la falta de atención del profesional a su clienta en conjunción con la declaración testimonial reseñada.
    Lo que torna ineficaz cualquier cuestionamiento sobre la acreditación del daño moral, desde que ninguna crítica se ha traído sobre esos aspectos valorados especialmente para determinar su admisibilidad (arts. 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).
    Luego, sobre cómo ha sido cuantificado, hace blanco el agraviado sobre que no se han justificado los parámetros para establecer la suma.
    En sentencia se cita para establecerla el art. 165 del cód. proc., lo que es acertado -al menos como punto inicial- desde que el juez debe fijar el monto del crédito reclamado siempre que su existencia esté legalmente comprobada y aún cuando no resultare justificado su monto; aunque, es dable reconocer, no fueron brindadas más explicaciones.
    Pero como -en definitiva- se ha abierto la jurisdicción de esta alzada para su examen para establecer si es justa o no (art. 272 cód. proc.), me abocaré a su tratamiento.
    En ese rumbo, no es dato menor que, de alguna manera, se traicionó la confianza que la actora había depositado en el profesional demandado, a quien le había otorgado poder para llevar adelante su cometido, en tanto aquél, en función de tal mandato, había cobrado la indemnización pactada para su clienta, quien aún hoy, tras variados reclamos (incluyendo este proceso judicial), no ha logrado acceder al pago de la indemnización que le correspondía (arg. ars. 9 y 1768 CCyC). Todo ello surge de la sentencia de primera instancia del 19/3/2025, en aspectos que no han sido atacados, haciendo eje, en gran medida, en la PP N°17-00-004076-15/00 que se cita y que involucró a las partes de este juicio como denunciante y denunciado (arg. art. 242 y concs. cód. proc.).
    Desde ese visaje, que se complementa con lo señalado en sentencia sobre las puntuales circunstancias de su acreditación -que ya fueron repasadas-, teniendo en cuenta el panorama que brinda el art. 1741 del CCyC, y desde que el juez debe fijar el monto del crédito de acuerdo al art. 165 del cód. proc., como fuera expresado, la suma de $2.000.000 no aparece como francamente desajustada a las circunstancias del caso. Sobre todo, desde que no se han ofrecido a consideración de esta alzada otras cifras que el apelante estimare más adecuadas al caso (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por manera que este agravio también es desestimado.
    3. En resumen, corresponde rechazar la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 26/3/2025 contra la sentencia de fecha 19/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial N°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:44:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:56:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:16:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243600774003896513
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/09/2025 11:16:40 hs. bajo el número RS-59-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “GOMEZ GABRIELA FERNANDA C/ VOLPE MARIA EMILIA S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”
    Expte.: -95757-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ GABRIELA FERNANDA C/ VOLPE MARIA EMILIA S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -95757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se tratan los presentes de un incidente de rendición de cuentas instado por la cónyuge supérstite del causante Eduardo Emilio Volpe, contra su hija María Emilia Volpe, administradora designada en el proceso sucesorio de aquél.
    El pedido de rendición de cuentas fue rechazado, al decidir la magistrada de grado, porque la cónyuge supérstite del causante carece de legitimación activa para demandar por rendición de cuentas a la administradora del sucesorio, en tanto no es heredera, y no se ha acreditado la existencia de bienes propios del causante sino solo gananciales, sobre los cuales aquella tiene derecho a su 50% que los recibe no por herencia, sino a título de socio por la disolución de la comunidad de bienes; no se ha probado que la accionada hubiera administrado bienes pertenecientes a su madre, o que ésta le hubiera conferido poder para ello, o tuviera alguna obligación legal o convencional de rendir cuentas (res. apelada del 25/6/2025).
    La cónyuge cuestiona lo decidido con un recurso de apelación, insiste en que se encuentra legitimada para solicitar a la administradora que rinda cuentas de su gestión, aún cuando el acervo esté integrado por bienes gananciales (memorial del 1/8/2025). El recurso fue sustanciado y resistido por la administradora (ver contestación de memorial de fecha 12/8/2025)
    2. Y bien, el recurso prospera.
    El fallecimiento del titular registral produjo como efectos, la apertura de su sucesión y la transmisión del 50% a sus hijos a título hereditario (arts. 2277 y 498 CCyC); y la disolución de la comunidad de bienes gananciales y la atribución a la cónyuge supérstite del restante 50% (arts. 463, 475.a y 498 CCyC).
    Yerra la magistrada al considerar que en tanto el acervo está integrado por bienes gananciales, administrados por la heredera, la cónyuge socia en el 50% de lo mismos no puede pedir la rendición de cuentas. Es que, su legitimación deriva no por ser heredera del causante, sino por la ganancialidad derivada de la comunidad de bienes, y la incorporación de esos bienes al acervo sucesorio. Ya que producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes gananciales de ambos quedan ligados a la sucesión, por su mitad indivisa, prescindiendo de quién fuera el titular de los bienes, quedando incorporada esa mitad al acervo hereditario (ver en Juba CCivil sala 1, San Martín, RSI 413-7 I 20-11-2007).
    Por lo tanto, el proceso de liquidación se confunde con el trámite sucesorio, comprende éste último, tanto los derechos que reconocen su fuente en la vocación hereditaria como los que se actualizan por la partición de gananciales. Ello por la simple razón que ambos se liquidan en el expediente sucesorio. Por lo cual, la obligación de rendir cuentas es una consecuencia de la situación existente de indivisión hereditaria.
    Ello toda vez que, la disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte de uno de los cónyuges y la consecuente apertura de la sucesión del premuerto genera una universalidad o masa única de bienes que subsiste indivisa hasta tanto se realice y apruebe la correspondiente partición.
    Los bienes gananciales integran el acervo sujeto a liquidación y la comunidad ahora vincula a los herederos del premuerto con la supérstite. Se forma allí una masa única integrada por los bienes propios del premuerto y por la totalidad de los gananciales, cualquiera fuere el cónyuge que los hubiese adquirido.
    Por otro lado, no está demás señalar, que en el marco del proceso sucesorio ya había la cónyuge solicitado se rindiera cuentas; y la propia administradora procedió a rendirlas por los períodos 2018 y 2019 (escrito 28/8/2020), ello con respecto a los bienes que ella misma reconoce son gananciales. Así lo expresó al contestar aquí este incidente, a lo que agregó que era innecesaria esta acción porque nunca se negó a realizar un informe. Afirmó también, que todos los bienes que componen el acervo y por el cual fue llamada a administrar, son integrantes de la sociedad conyugal.
    De ello se colige, que es la propia administradora, quien no sólo se allanó a rendir cuentas en aquella oportunidad, sino que ha sostenido que los únicos bienes del acervo son gananciales, lo que lleva a concluir que la administración recayó justamente sobre los bienes gananciales, pues no había, desde su postura, otros bienes que administrar.
    Tampoco abunda decir, que con posterioridad se denunció la existencia de un bien propio del causante (escrito del 26/10/2022 expte. sucesorio).
    3. Una cosa es que la cónyuge no herede sobre los gananciales, y otra muy distinta es que en su carácter de socia de la comunidad matrimonial, carezca de legitimación para que se le rindan cuentas de la administración de esos bienes.
    Además, la administradora fue designada a propuesta de los herederos del causante y de la cónyuge supérstite; con lo cual no puede decirse que ésta carecía de mandato para administrar la totalidad de los bienes del acervo, máxime que los gananciales conforman una masa común que hasta la fecha se mantiene indivisa.
    Nos dice Lino E. Palacio: “Denomínase rendición de cuentas, en general, a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o gestión por cuenta o en interés de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor” (Derecho Procesal Civil, t. VI pág. 255).
    Y los administradores de la sucesión deben rendir cuentas (art. 748 cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada, rechazar la excepción de falta de legitimación activa, y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada debiendo la administradora de la sucesión rendir cuentas de su gestión.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 25/6/2025, rechazar la excepción de falta de legitimación activa, y hacer lugar a la demanda incidental por rendición de cuentas. Las costas se imponen a la parte apelada vencida y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 25/6/2025, rechazar la excepción de falta de legitimación activa, y hacer lugar a la demanda incidental por rendición de cuentas. Las costas se imponen a la parte apelada vencida y se difiere la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:45:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:17:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250100774003896563
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:17:52 hs. bajo el número RR-884-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “L., G. C/ A., F. S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte. 95749

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 30/7/2025 contra la resolución regulatoria del 15/7/2025.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, el juzgado con fecha 15/4/2025 reguló a favor del abog. G. L., la suma de 2 jus como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación por parte de su beneficiario en tanto los considera exiguos y solicita se aplique el mínimo legal de 7 jus (v. escrito del 1/8724; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; vale aclarar que lo que se está ejecutando en autos es la diferencia entre el depósito realizado por el demandando previo a la notificación de la demanda de ejecución de honorarios y el saldo pendiente, lo que motivó la readecuación de la misma, procediendo la ejecución por la suma de 3,26 jus (ver escrito del 9/4/2025)
    Entonces, si bien en principio, esta cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota.
    Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Ahora bien; el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Y en el caso no se advierte que los honorarios regulados en 2 jus resulten bajos tanto en relación a la tarea llevada a cabo (31/3/2025, 9/4/2025, 21/4/2025, 7/7/2025) como al monto del juicio, considerando además, que los mismos representan más de la mitad de lo que se está ejecutando, por manera que, no mediando elementos que se aprecien como para modificar la resolución cuestionada, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc. y art. 1255 CCyC).).
    En suma, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 30/7/2025 contra la resolución regulatoria del 15/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:46:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:54:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:19:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9hèmH#ya[“Š
    257200774003896559
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:20:21 hs. bajo el número RR-885-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “S., A. E. C/ C., C. E. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95582-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., A. E. C/ C., C. E. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95582-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia del 14/10/2024 ya había ordenado que el demandado debía abonar el 50% de los gastos extraordinarios.
    Luego, el 10/4/2025, el juzgado ordenó la ejecución de esa sentencia, es decir, que el demandado efectivamente abone el 50% del costo total del viaje de egresados, de los lentes recetados y del examen de inglés.
    El demandado apeló esa decisión el 21/4/2025 y presentó su memorial el 4/5/2025.

    2. Pues bien, más allá de los fundamentos vertidos en el memorial del 4/5/2025, cierto es que se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
    Por lo tanto, como la resolución que se apela ahora no hace más que ejecutar lo decidido en la sentencia del 14/10/2024, en la cual se hizo lugar al pago del 50% de los gastos extraordinarios a cargo del demandado; resolución que ha quedado firme por ser declarado desiertos los recursos interpuestos mediante resolución de este tribunal del 2/7/2025.
    Esto así porque -como se anticipó- según el principio de preclusión procesal, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 10/4/2025) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 14/10/2024) (arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara: expte. 94695, res. del 2/10/2024, RR-747-2024; entre otros).
    Por manera que, es inadmisible la apelación interpuesta (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:46:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:53:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:21:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#yaJ@Š
    246100774003896542
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:21:50 hs. bajo el número RR-886-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-

    Autos: “M. C. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94383-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. C. S/ ABRIGO” (expte. nro. -94383-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 11/9/25 contra la resolución regulatoria del 10/9/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño, fijada en 10 jus, por la medida de abrigo para la cual fue designada, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 10 jus (v. presentación del 11/9/25; arts. 57 de la ley 14967).
    Tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Ahora bien, dentro de las tares consignadas en la resolución apelada se incluyó el trámite del 26/2/24 correspondiente a la contestación del memorial ante este Tribunal, y por lo tanto a retribuir en esta instancia (art. 31 de la ley 14967); de manera que así la resolución apelada no ha cumplido acabadamente con su finalidad y esta Cámara no puede ejercer su competencia revisora, por lo que la misma debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4, 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 10/9/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución del 10/9/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:47:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:40:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:22:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#ya&9Š
    246500774003896506
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:23:17 hs. bajo el número RR-887-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. 93163

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 19/9/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Corbatta solicita regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia con fecha 7/8/25.
    Ahora bien, con fecha 6/11/24 quedaron determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial por las tareas llevadas a cabo en las distintas etapas del proceso sucesorio, conforme la clasificación de trabajos del 1/2/23 (v. resolución del 6/11/24; arts. 28c. y 35 de la ley 14967).
    La labor ante Cámara encuadra en decisiones sobre incidencias originadas dentro de la sucesión, por lo que a los fines regulatorios es de aplicación lo dispuesto en el art. 47 de la ley 14967, siempre en armonía con lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por ello, bajo ese ámbito y previo a retribuir la tarea profesional desarrollada ante este tribunal, deberán regularse los honorarios de primera instancia por la labor que dieron origen a las resoluciones del 13/5/22, 31/5/22, 20/9/22, 14/11/22 (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; 15, 16, 26 segunda parte, 28c., 47 y concs. de la ley 14967).
    En consecuencia se mantienen los diferimientos del 22/3/23, 7/12/22, 1/8/22 (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Encomendar al juzgado de origen la regulación de honorarios por las incidencias originadas dentro del proceso sucesorio del 13/5/22, 31/5/22, 20/9/22 y 14/11/22.
    Mantener los diferimientos de fechas 22/3/23, 7/12/22, 1/8/22.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 08:47:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:39:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/09/2025 11:24:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9XèmH#y`ÀpŠ
    255600774003896495
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 11:25:05 hs. bajo el número RR-888-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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