• Fecha del Acuerdo: 11/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. R. O. C/ T. A. M. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -94254-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/10/23 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 18/10/23 es cuestionada por su beneficiaria, abog. T., en tanto considera exigua la retribución efectuada a su favor exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 18/10/23; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 3,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. T. en relación a la tarea desarrollada por la profesional y la etapa cumplida reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i) de la ley 14.967>.
    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, meritando que la letrada compartió la tarea con otro profesional (abog. Á., v. sent. del 6/3/23; art. 13 ley cit.), la tarea por ella desarrollada que fue consignada en la resolución apelada, a la que restaría agregar como labor útil para el proceso los trámites del 22/11/17 (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado fijar un honorario del 7 jus en tanto más razonable en relación a la tarea desarrollada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley)
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/10/23 y fijar los honorarios de la abog. T. en la suma de 7 jus.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:04:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:10:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:14:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8wèmH#Du}7Š
    248700774003368593
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2023 12:14:43 hs. bajo el número RR-942-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2023 12:15:54 hs. bajo el número RH-137-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., J. H. C/ S., K. F. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93779-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 30/10/23 contra la resolución regulatoria del 25/10/23 y el diferimiento del 22/5/23.
    CONSIDERANDO.
    a- La regulación de honorarios del 25/10/23 es cuestionada por el abog. M., como apoderado de la parte actora, en tanto considera elevada la retribución fijada por el cuidado personal exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967). Esa apelación -por elevados- suple la omisión de notificación de la resolución apelada a las partes intervinientes (arts. 54 y 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a cada uno de los letrados intervinientes resulta elevada en relación a la tarea profesional desarrollada dentro del proceso incidental <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i), 47 de la ley 14.967>.
    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un incidente régimen de comunicación y cuidado personal (v. providencia del 14/7/2021) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). En concordancia con el art. 47 del mismo ordenamiento legal.
    En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por M., descripta en la resolución apelada desarrollada a lo largo de todo el proceso (arts. 15.c y 16 ley citada), la base regulatoria aprobada y la imposición de costas decidida (v. trámite del 22/5/23) resulta más adecuado fijar un honorario de 8 jus, y para M. la suma de 7 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Ello en tanto tratándose de un proceso carente de apreciación pecuniaria de aplicar las alícuotas usuales de este Tribunal la retribución resultaría inferior al mínimo establecido de 7 jus (arts. 16 y 22 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc., 1255 del CCyC.).

    b- Conforme el diferimiento del22/5/23, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados respecto del cuidado personal (v. trámites del 2/2/23 y 14/2/23; arts. 15.c. y 16) y la imposición de costas allí decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre los honorarios de primera instancia (v. punto a), cabe aplicar una alícuota del 25% para M. y una del 30% para M. (arts. y ley cits.).
    De ello resulta una retribución de 1,75 jus para la abog. M. (hon. de prim. inst. -7 jus – x 25%) y 2,4 jus para M. (hon. prim. inst.-8 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

    Respecto del cese de la cuota alimentaria, en los mismos lineamientos dados para el cuidado personal, es dable aplicar sobre los honorarios de primera instancia que ha llegado incuestionados a esta instancia, fijados en 8 jus para cada uno, una alícuota del 25% para ambos letrados, resultando así un honorario de 2 jus para cada uno de ellos (hono. prim. inst. -8 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/10/23 y fijar los honorarios de los abogs. M. y M. en las sumas de 7 jus y 8 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y M. en sendas sumas de 2 jus.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 11:51:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:03:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:19:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#Du_wŠ
    244800774003368563
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2023 13:19:33 hs. bajo el número RR-941-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/12/2023 13:21:22 hs. bajo el número RH-136-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -93976-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 7/9/2023 y la apelación del 11/9/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. En sentencia de esta Cámara de fecha 15 de agosto de 2023, las costas fueron impuestas al demandado.
    Como derivación de ello, la letrada Navas quien asiste a la parte actora, pidió en la instancia de origen, para garantizar el cobro de los honorarios a regularse por esa actuación, embargo preventivo sobre un automotor propiedad del demandado (ver escrito de fecha 23/8/23).
    El pedido prosperó, decretando el juez de grado, embargo preventivo sin monto, sobre una camioneta Toyota Hilux propiedad del demandado (ver despacho de fecha 7/9/23).
    Se agravia el embargado, ya que sostiene que la letrada busca de manera abusiva y apartada de derecho, cautelar los eventuales honorarios que le serán regulados; que la medida decretada le impedirá disponer libremente de su vehículo personal y principal herramienta de trabajo durante la totalidad de la tramitación del proceso, y ello con la única finalidad de garantizar el cumplimiento futuro de honorarios que ni siquiera se han regulado.
    Señala que no se encuentran acreditados los recaudos para la procedencia de la medida cautelar, además que al no haber regulación, los honorarios no existen como tales, no tienen entidad de un crédito, no es una suma líquida cierta y exigible, y no están cuantificados. Aunque sostiene que con la resolución de esta Cámara nació en favor de la letrada Navas un derecho futuro, y que ese derecho, consiste en la regulación futura de honorarios.
    Entre sus agravios, también hace referencia a la desproporción de la medida, explicando que el vehículo que se pretende afectar con la medida tiene un valor actual estimado de $ 23.000.000, y que eventualmente los honorarios de la letrada representarán el 2% o 3% de ese valor.
    Por último, explica que en todo caso, el crédito de la letrada se encontrará sobradamente garantizado por medio de las diversas medidas cautelares trabadas en los autos “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” ( Nº de Expediente:  22059), con trámite por ante el Juzgado de Familia n° 1 del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen (ver memorial de fecha 11/9/23).

    2. Se ha señalado que el embargo preventivo resulta procedente, en un proceso en tramitación, cuando quien lo solicitare hubiere obtenido una sentencia de condena favorable, aunque ésta haya sido objeto de impugnación; más aún hallándose instalado un crédito por honorarios, pues lo que se tiende es asegurar su percepción (Morello “Códigos…” t. II-C, págs. 701 y vta.). Ya que antes de iniciado el procedimiento tendiente al cobro de ese crédito (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), la sola obtención de la condena en costas permite a la parte obtener una tutela cautelar en pos de asegurar ese cobro, porque, en ese aspecto (costas), cuenta con una “sentencia favorable” (art. 212.3 cód. proc.).
    La condena en costas al demandado, que se encuentra firme, concede a la peticionante de la cautelar, cuyo trabajo profesional no se discute, un grado de certeza, más que de verosimitud en el derecho invocado que hacen viable su pedido.
    Vinculado con el caso que nos ocupa se ha dicho que “ningún obstáculo hay para la procedencia del embargo preventivo tendiente a garantizar el crédito por honorarios devengados en actuaciones judiciales, ya que dicho aseguramiento es susceptible de ser instalado en las previsiones del art. 212 inc. 3° del Código Procesal, que declara procedente el embargo preventivo durante el trámite del proceso cuando quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque se encuentre recurrida, sin que sea necesario, en principio, que exista cantidad líquida, por lo que nada obsta, si hay elementos en autos que posibiliten fijar una suma prudencial, decretar la cautelar, que guarde, “prima facie”, proporción con la entidad de la deuda (Cámara Civil Segunda Sala 1 de La Plata 15-5-2001, sumario B254074; ver esta Cámara “Sagues, Guillermo Ernesto c/ Fedea S.A. S/ Medidas cautelares (Traba/Levantamiento) (169)” expte. 16032, Libro 37, Reg. 244, setn .del 4/7/06″.).
    Ahora bien, en cuanto al monto del embargo, en principio cabe señalar que su falta de indicación no constituye por sí sólo motivo para disponer sin más su levantamiento, pues es sabido que los embargos pueden disponerse de manera indeterminada (art. 211 y arg. art. 232 del Cód. Proc.).
    No obstante ello, en el caso, se advierte que sería posible estimar un monto para cuantificar la cautelar en cuestión, y que si bien ello se ha omitido al pedir la medida, de su lado el demandado con el memorial ha esbozado una aproximación a su estimación.
    Aún así, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, de modo que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
    En cuanto al peligro en la demora, se ha dicho que si la verosimilitud del derecho produce un alto grado de convicciòn, dentro de lo que es requeridos para estas tutelas, en la especie desprendida de la sentencia firme que ha impuestos las costas, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración (v. arts. 209, 2, 3 y 4 del cód. proc.; v. esta cámara, causa ‘Adrover, Gisele c/ Petersen, Jorge Sebastián Samuel e/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).
    Por manera que el riesgo que podría derivar en la frustración del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto, manteniendo el embargo decretado, defiriendo a la instancia de origen la estimación de su monto a los efectos de la traba (arts. 212 inc. 3ro., 34 inc. 4to. del CPCC).
    Sin perjuicio, claro está, del derecho del interesado a proceder como lo faculta el artículo 203 del cód. proc.. de considerarse con derecho a ello.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 11/9/23 contra la resolución de fecha 7/9/23 con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 11:47:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:03:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:17:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#Du7<Š
    239600774003368523
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2023 13:17:46 hs. bajo el número RR-940-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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    Autos: “A., M. E. C/H., J. L. Y OTRO S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94256-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 23/10/2023 y la apelación del 24/10/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso:
    1.1 La instancia de origen resolvió denegar las medidas peticionadas el 16/10/2023 por la denunciante (exclusión del inmueble contiguo y fijación a ambos denunciados J. L. H. y K. L. T. A., de un perímetro restrictivo de 300 metros respecto de aquella) y, para así decidir, ponderó que: (1) no corresponde hacer lugar a lo solicitado, en tanto no hay convivencia entre los involucrados ni vínculos directos, sino sólo cercanía de sus inmuebles; (2) todos los involucrados forman parte de una modalidad vincular violenta que se gesta por un motivo exclusivamente patrimonial y de vecindad; y (3) las medidas que se dictan en estos procesos, deben ser eficaces, urgentes, oportunas y transitorias, como lo han sido las ya dictadas -en especial, la del 12/10/2023-, debiendo las partes ocurrir -en lo urgente- por ante los fueros pertinentes a fin de hacer valer su derecho (v. presentación del 16/10/2023 y resolución apelada del 23/10/2023).
    1.2 Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en lo sustancial- aduce que: (a) la cuestión que abre el conflicto no es meramente patrimonial ni vecinal, sino que posee la entidad suficiente para enmarcar en el ámbito legal de la ley 12569, por tratarse de una mujer embarazada que ha sufrido todo tipo de violencia por parte de los denunciados. Por caso, el atentado contra su vivienda que diera origen a la medida instructoria del 12/10/2023 a la que alude la judicante en el resolutorio recurrido; y (b) por ello, en atención a los sucesos recientemente acaecidos, deviene necesario -según dice- adoptar las medidas de corte asegurativo que peticionó y le fueron denegadas, desde que es una de las funciones de la judicatura prevenir el acaecimiento de nuevos hechos violentos. Ello, al tiempo que pone de resalto que -previo a que aquellos eventos ocurrieran- ya había realizado otras dos denuncias, en función de las cuales la jueza de grado decidió que la cuestión excedía el ámbito de aplicación de la citada ley; y que recién cuando ellos se produjeron, resolvió -tardíamente, a su criterio- ordenar las medidas del 12/10/2023, que resultan por sí insuficientes sin las medidas reasegurativas cuyo dictado solicita (v. escrito recursivo del 24/10/2023 y presentación del 16/10/2023 en la que peticiona primeramente la protección cautelar a la postre denegada el 23/10/2023).
    1.3 Planteado así el panorama, y sin que se advierta contestación por parte de los denunciados en orden al traslado con notificación automatizada del 26/10/2023, corresponde pasar a resolver sin mayor dilación la apelación articulada.
    2. A efectos de destramar el tópico traído a conocimiento de esta cámara, resultará útil comenzar por precisar algunas circunstancias que se desprenden de las constancias agregadas a las causa.
    (a) Por un lado, deviene criterioso establecer que los involucrados integran un grupo familiar en los términos del art. 2 de la ley 12569, en tanto la pareja de la denunciante es F. R., sobrino de J. L. H., uno de los denunciados (v. denuncia primigenia del 8/8/2023 e informe preliminar de riesgo confeccionado durante la misma jornada, entre muchos otros elementos obrantes).
    En ese sentido, cabe memorar que -a diferencia del texto de la ley 24417 que cuando refiere a ‘grupo familiar’, puntualiza estrictamente en el originado en el matrimonio o unión sexoafectiva-, la ley 12569 otorga un concepto mucho más amplio de ese vocablo.
    En ese sentido, el artículo 2° de la norma bonaerense entiende por tal el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes o descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes de alguno de ellos, tal el caso aquí planteado; lo que se revela en contrapunto con lo sostenido por la instancia de origen en torno a la inexistencia de vínculos directos entre los involucrados, como uno de los argumentos empleados -entre otros- para sustentar la denegatoria de las medidas peticionadas (v. para este tema, Bentivegna Silvina A. y Müller, María B. en ‘Violencia en la Familia’, p. 46 y ss., Ed. Hammurabi, 2022);
    (b) Luego, tocante a la naturaleza de la contingencia, no debe pasar inadvertido el contexto de vulnerabilidad que subyace al conflicto planteado y que actúa -en el caso- como catalizador para la generación de hechos violentos, pues la disputa gira en torno a un terreno usurpado, cuya propiedad se atribuyen distintos miembros de un mismo grupo familiar (v. por caso, audiencia del 14/9/2023 con S. R. y F. R.).
    A tales efectos, resultan ilustrativos los dichos del denunciado JLH, quien refirió en sede jurisdiccional que la conflictividad inició cuando le prestó parte de su terreno a su cuñado S. R. para que allí viviera su hijo F. y que, pese a que -en principio- el préstamo tuvo en miras la construcción de un galpón, luego aquel y la aquí denunciante comenzaron a construir una vivienda pared de por medio de la suya.
    Sobre el particular, puntualizó que nunca tuvo otras intenciones por fuera de prestar por un tiempo una fracción de su lote, en contrario a lo manifestado por la denunciante y su sobrino que afirman derechamente habérselo comprado.
    En ese orden, arguyó que les ha planteado que paguen el terreno o bien lo dejen, pero que no han podido arribar a ningún acuerdo; lo que ha derivado en un sinfín de altercados (v. por caso, acta de audiencia del 29/8/2023 y denuncia realizada por éste el 8/8/2023 agregada el 18/8/2023 e informe psicológico del 31/8/2023).
    En concordancia, así también se ha manifestado la denunciante, su pareja Francisco Rodríguez e incluso S. R. -como se dijo- cuñado del denunciado H.; al margen del derecho de propiedad que éstos se arrogan sobre el bien en cuestión, aspecto que -conforme se apuntara- se presenta como el quid de la disputa que diera comienzo a las presentes (v. denuncia realizada el 7/9/2023 y audiencia del art. 11 de la ley 12569 del 29/9/2023 con F. y S. R.).
    Sobre esa base es dable señalar que, si bien la génesis de los actuados podría remitir (cuanto a lo sumo permiten inferir los elementos agregados a la causa) a una contingencia patrimonial o de vecindad -al decir de la jueza de la causa- agravada por la especial situación de que se trata, los eventos que se sucedieron a consecuencia (en su máxima expresión, los acaecidos en la jornada del 10/10/2023), cuadran sin lugar a dudas en el ámbito de aplicación de la ley 12569 (arg. art. 1° ley cit.).
    Abordaje que, según se colige, se debió implementar en distintas oportunidades a fin de salvaguardar la integridad de los involucrados, quienes a la fecha mantienen medidas restrictivas de diversa índole entre sí; lo que da la pauta -aun sin considerar los hechos del 10/10/2023- de que el riesgo no ha cesado (v. resoluciones de fechas 8/8/2023, 22/8/2023, 21/9/2023 y 12/10/2023).
    (c) En punto a la ubicación de las viviendas de los aquí involucrados, corresponde poner de resalto que no se trata de una mera cercanía, como se postula en la instancia de origen. Pues no sólo las viviendas están asentadas en el mismo predio, sino que son contiguas (para más, v. presentaciones del 5/9/2023 y 6/10/2023 efectuadas por la denunciante, donde ésta dio cuenta de roturas en su vivienda a tenor de la colocación de tirantes -por parte de los denunciados- sobre su pared para la instalación de una galería).
    (d) Empero -conforme arroja la compulsa electrónica de la causa- la denunciante y su pareja F., se encuentran residiendo en la ciudad de Salliqueló y han manifestado no saber -al menos, de momento- cuándo retornarán a Tres Lomas (v. acta policial del 26/10/2023 agregada el 27/10/2023). Ello a tenor del estado de inhabitabilidad en que quedó la vivienda a consecuencia de la embestida llevada a cabo el pasado 10/10/2023 por el denunciado J. L. H. a bordo de un automotor, que derivó en la destrucción parcial de la morada (v. material fílmico aportado por la denunciante durante la jornada de los eventos, para vislumbrar cabalmente la entidad de los estragos ocasionados).
    2.1 Ahora bien. Como se adelantara, la tutela cautelar requerida por la apelante tiene carácter dual, aunque accesorio: peticiona se fije a los denunciados un perímetro de restricción de 300 metros y, a efectos de viabilizar su cumplimiento, pide también se los excluya del inmueble que habitan, que -como se dijo- es contiguo al suyo (v. romano III ‘Fundamentos’ del memorial del 24/10/2023).
    2.1.1 Tocante a la procedencia de la restricción perimetral peticionada, corresponde nada más remitir al informe policial del 10/10/2023 del que se lee: ‘siendo las 12:50 horas, se recepciona llamado telefónico al abonado de Emergencia XXXXX-XXXXXX por parte del Dr. Roberto Bigliani, abogado patrocinante del ciudadano R., F. manifestando que en el domicilio de este último se estaría llevando a cabo un conflicto vecinal y familiar por tal motivo se comisiona móvil identificable orden XXXXX a cargo del Capitán B., J. H. secundado en la oportunidad por el Subteniente C., P, ambos numerarios de la Comisaria de Tres Lomas, virtud que entre ambas parte existen medidas de protección emanadas por el Juzgado de Paz letrado de Tres Lomas a cargo de la Dra. María de los Ángeles Pagella en la que se establece una Prohibición de contacto personal y directo de J. L. H. y K. L. T. A. respecto de M. E. A. por el termino de ciento ochenta días cuyo vencimiento opera el día 08/02/2024. Que seguidamente y habiéndose apersonado personal policial al lugar del hecho sito en calle XXX numeral XXXX de este medio, se entrevistan con los moradores del lugar F. R., M. A. y M. H., quienes informan al personal, que hacía varios días vienen con una problemática con sus vecinos y familiares, y que incluso abrían roto la pared de su vivienda para colocar perfiles de maderas, motivo por el cual se le informa que se acerque a hacer la denuncia correspondiente. Seguidamente y una vez fuera de la vivienda el personal policial, observa al ciudadano J. L. H., quien transitaba por calle 9 de Julio desde arteria Perito Moreno en bicicleta, y a viva voz manifestaba “los voy a matar”, mientras que los moradores del lugar insultaban a H. Quien luego de pasar por el frente de la vivienda, se adentra hacia su domicilio, para luego subirse a un vehículo marca Renault Megane color rojo XXX XXX saliendo, marcha atrás, por arteria Luis Piedra Buena, frena a mitad de calle 9 de julio y conduce por esta hasta llegar a calle Perito Moreno, dobla en “U” a alta velocidad, realizando movimientos zigzagueantes, sube a la vereda, para luego incrustarse en uno de los laterales del domicilio de F. R. y su esposa M. A., todo ello en presencia de los uniformados, no logrando lesionar a nadie. Que, ante el fuerte golpe, los efectivos que estaban a una distancia de diez metros, se acercan hacia el ciudadano H. quien estaba lesionado fuera del vehículo, en el lateral derecho, sobre el lado del conductor recostado en el suelo. Que ante esto se solicita la presencia de más personal de apoyo arribando al lugar móvil identificable orden XXXXX a cargo Capitán Z., V. secundado en la oportunidad por la Teniente F., Y., en vehículo particular arriba el Jefe de Turno Oficial Principal I., J., Oficial Inspector P., C junto a Sargento S., J. P y en móvil XXXXX Subteniente R., D, Subteniente S., M, seguidamente se solicitándose la presencia de Ambulancia municipal fines brindar asistencia a ciudadano H. quien se hallaba con algunas lesiones y a la ciudadana M. A. quien estaba ante un aparente estado de nerviosismo por lo sucedido, haciéndose presente en el lugar chofer AB, con enfermera y en otra ambulancia el Dr. Juan March y personal, quienes proceden a trasladar a H. en ambulancia municipal, acompañado por el Capitán b., J y Subteniente C., P. En el lugar del hecho queda al resguardo del Subteniente R., D, Subteniente S., M y Sargento S., J. P. hasta el arribo de personal de Policía Científica Trenque Lauquen. Móvil identificable orden XXXXX a cargo de Oficial Principal I., J. H. y Capitán Z., V. se trasladan a Hospital Municipal Dr. Domingo V. Girotti quienes puesto en conocimiento por parte del médico de Guardia Dr. Juan Andrés March de que el ciudadano H.. posee lesiones leves y visto que el mismo se halla en condiciones de ser alojado en la Dependencia Policial es que se procede a la APREHENSIÓN de J. L. H….’ (extracto del acta de procedimiento labrada el 10/10/2023; v., asimismo, declaraciones testimoniales de MEA, MH, FR y JJG del mismo día, agregadas el 11/10/2023).
    De su lado, se observa que la denunciante acompañó durante la misma jornada, material audiovisual del estado en el que quedó su vivienda luego de la embestida de J. L. H., en el cual se puede apreciar -con toda claridad- el automotor dentro de la vivienda, abundantes escombros y electrodomésticos rotos (v. presentaciones del 10/10/2023 y video en adjunto).
    Frente a ello, la judicatura dijo: ‘el Sr. J. L. H. ha incumplido las medidas cautelares, al haberse constatado por personal policial de la comisaría de Tres Lomas -en flagrancia- que el denunciado incrustó su auto dentro de la vivienda de la denunciante, lo que dio lugar a la denuncia penal de “Delito de Amenazas, Daño y Desobediencia”, con intervención de la UFI N° 5 Departamental…’ (v. romano II del decisorio del 12/10/2023 y resolución del 8/8/2023 que ordena a J. L. H. las medidas protectorias que desobedeció).
    En consecuencia, dispuso custodia judicial fija respecto de los denunciados por el término de quince días y custodia policial dinámica sobre la víctima, en caso de no mediar prórroga de la custodia fija ordenada, hasta el 8/2/2024 en el domicilio de ésta y su pareja F. R.. A la par que ordenó la retención del carnet de conducir de J. L. H. y pidió informes a la Comisaría Primera y la Comisaría de la Mujer y la Familia de Tres Lomas, sobre los domicilios y el estado actual de todos los involucrados (v. puntos 1 a 3 de la resolución citada).
    En cuanto hace a las medidas que estaban vigentes al 10/10/2023, la judicatura había ordenado prohibición de ingreso por parte de los denunciados a la vivienda de la denunciante, así como también prohibición de contacto personal y directo con ella (v. resolución primigenia del 8/8/2023).
    Pero no se ha fijado, según se colige, la restricción perimetral de acercamiento que aquí se peticiona. Y, desde ese visaje, se puede apreciar acertada la adopción de la tutela aquí requerida a fin de salvaguardar la integridad de la denunciante y garantizarle su derecho a una vida libre de violencia (art. 5° de la Convención Belem Do Para).
    No obstante, como conocido es que el dictado de esta medida clásica o ‘madre’ -si cabe la expresión- de todas las demás, conlleva la necesidad de especificar del modo más acabado posible su forma de ejecución, corresponde efectuar las siguientes precisiones: se ordena la restricción de acercamiento de los denunciados J. L. H. y K. L. T. A. respecto de la persona de M. E. A., así como también a su domicilio -inclusive, el provisorio sito en Salliqueló- y todo otro lugar donde pudieran llegar a encontrarse; entendiéndose por tales trabajo, recreación y/o esparcimiento, en un radio de 300 metros y hasta el día 31/5/2024 (art. 7° inc. b, ley 12569), haciéndoseles saber que la medida dispuesta implica el cese y/o abstención de la realización de todo acto violento, sea de carácter físico, psicológico o emocional y por cualquier medio que sea, aún de comunicación telefónica amén de aquellos que se utilizan vía Internet, WhatsApp, Facebook y Twitter (ley 27736 modificatoria de los arts. 2° inc. h, 3° inc. d, 4, y concs. de la ley 26.485, más conocida como Ley Olimpia).
    Todo ello, sin perjuicio de mantener o, en su caso, reinstaurar, las medidas dispuestas el 12/10/2023 -esto es, custodia fija respecto del denunciado H.- y dinámica respecto de la denunciante A., en caso de hallarse agotado el período dispuesto para la custodia fija antedicha; de conformidad con la modalidad prevista por la instancia de origen (v. resolución del 12/10/2023).
    2.2 Ahora bien. Tocante a la exclusión pretendida, corresponde enfatizar que no fue peticionada a los efectos de la reinstalación por parte de la pareja en el predio en cuestión, ni tampoco a efectos de ocupar la vivienda que actualmente habita el denunciado. Pues -según se lee- la mentada exclusión tendría por finalidad asegurar el cumplimiento de un perímetro de restricción de 300 metros cuya fijación también ha pedido (para más, nótese el carácter accesorio que la recurrente le asigna a la exclusión pretendida en el tercer párrafo del romano III ‘Fundamentos’ del memorial del 24/10/2023).
    Así las cosas, se advierte lo que sería la esterilidad de la exclusión pretendida en orden a las circunstancias fácticas imperantes, en tanto la denunciante y su pareja ya no residen en el inmueble contiguo al de los agresores y no tienen previsto en lo inmediato retornar a ese sitio cuya habitabilidad -se insiste- resulta actualmente inviable (art. 34.4 cód. proc.).
    Al respecto, es prudente memorar que la doctrina es conteste en señalar que, en procesos de este tipo, la exigencia es la protección efectiva de la víctima; pero el límite, está dado por la razonabilidad de las medidas que resulten pertinentes disponer en orden al escenario presentado (v. Lludgar, Hugo A. en ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’, pág. 246 y ss., Ed. Hammurabi, 2022; arg. arts. 1713 y concs. del CCyC).
    Y, desde ese enfoque, corresponde enfatizar que hacer lugar a la tutela cautelar requerida equivaldría a decretar la exclusión por la exclusión misma; revelándose en contrario a la antedicha razonabilidad -en tanto fundamentación lógica y racional- que debe imbuir toda decisión judicial (args. arts. 3° CCyC y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, no corresponde hacer lugar a la exclusión pretendida. Ello, desde luego, mientras se mantenga el marco fáctico apreciable al momento de la emisión de este voto (arg. art. 260 cód. proc.).
    De tal suerte, corresponde estimar parcialmente la apelación del 24/10/2023, sólo en cuanto atañe a la restricción perimetral de acercamiento requerida a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc, con el alcance dado en apartados previos de este voto.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 24/10/2023, sólo en cuanto atañe a la restricción perimetral de acercamiento requerida a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc., de acuerdo a las siguientes especificaciones:
    Ordenar la restricción de acercamiento de los denunciados J. L. H. y K. L. T. A. respecto de la persona de M. E. A., así como también a su domicilio -inclusive, el provisorio sito en Salliqueló- y todo otro lugar donde pudieran llegar a encontrarse; entendiéndose por tales trabajo, recreación y/o esparcimiento, en un radio de 300 metros y hasta el día 31/5/2024 (art. 7° inc. b, ley 12569), haciéndoseles saber que la medida dispuesta implica el cese y/o abstención de la realización de todo acto violento, sea de carácter físico, psicológico o emocional y por cualquier medio que sea, aún medio de comunicación telefónico amén de aquellos que se utilizan vía Internet, WhatsApp, Facebook y Twitter (ley 27736 modificatoria de los arts. 2° inc. h, 3° inc. d, 4, y concs. de la ley 26.485, más conocida como Ley Olimpia).
    Todo ello, sin perjuicio de mantener o, en su caso, reinstaurar, las medidas dispuestas el 12/10/2023 -esto es, custodia fija respecto del denunciado H.- y dinámica respecto de la denunciante A., en caso de hallarse agotado el período dispuesto para la custodia fija antedicha; de conformidad con la modalidad prevista por la instancia de origen (v. resolución del 12/10/2023).
    Regístrese.. Notificación urgente en razón de la materia que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por la AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente en atención a la causal antedicha.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 11:45:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:01:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:14:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#DtQMŠ
    249400774003368449
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2023 13:14:51 hs. bajo el número RR-939-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “N., V. I. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -94265-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/9/23 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    El abog. C. como Defensor Oficial ad hoc, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor el 25/9/23 fijada en 2 jus exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito electrónico de igual fecha punto II; art. 57 de la ley 14967).
    El apelante detalla las tareas que en forma extrajudicial realizó ante su designación como defensor ad hoc (entrevistas telefónicas, trabajo de redacción de las demandas tanto para el beneficio de litigar sin gastos como para los alimentos), aduce que fue adjuntada como prueba y que no fue considerada por el juzgador. Por último hace alusión al carácter alimentario de los honorarios (arts. 1, 15, 16 de la ley 14967).
    Según las constancias informática de la causa en la presentación del 14/7/23 el letrado aceptó el cargo y en la del 19/9/23 renunció al patrocinio y acompañó en archivo adjunto las demandas confeccionadas por él (art.15., 16 y conc. de la ley 14967; 91 de la ley 11593).
    Y con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    Ahora bien, la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado en función de las constancias obrantes en autos y útiles para el avance del proceso (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De modo que meritando la labor llevada a cabo por el profesional, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su puesta a disposición para prestar el servicio para el cual se lo requirió, por lo que resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (en especial las copias de las demandas adjuntadas) fijar la suma de 4 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/9/23 y fijar los honorarios del abog. C. en la suma de 4 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 12:41:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:34:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:10:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH#DXF^Š
    245800774003365638
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 14:10:41 hs. bajo el número RR-936-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/12/2023 14:10:49 hs. bajo el número RH-135-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “ELBICH, CAMILA AYELEN Y OTRO C/ ELBICH, CLAUDIA PATRICIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -93961-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/10/2023 y el recurso de apelación subsidiario del 25/10/2023.
    CONSIDERANDO:
    1- Inicialmente, los actores Camila y Jonathan Elbich promueven esta incidencia para ejecutar un canon locativo que habían suscripto con la demandada Patricia Elbich en el expediente “Elbich, Oscar S/ Sucesión Ab-Intestato” por el uso exclusivo por parte de la última de un inmueble que componía el sucesorio del causante (v. escrito de demanda del 14/9/2022).
    Pero mediante escrito del 15/12/2022 los actores reformularon el objeto de la demanda proponiendo que, mediante actuación de martillero, se determine un nuevo canon locativo y la forma en que el mismo se actualizaría en función de la inflación; haciéndolo no como co-herederos si no en carácter de condóminos del inmueble (v. escrito del 15/12/2022).
    En función de ello, con fecha 14/8/2023 el juez dispuso la recaratulación del proceso por entender que el objeto de la demanda es la fijación de canon locativo entre condóminos, dándole trámite sumario.
    Entonces, lo que se pone ahora en discusión no es la legitimación activa de los actores para ejecutar un canon locativo homologado en el marco de un proceso sucesorio; si no la legitimación activa para solicitar un canon locativo por el uso exclusivo de un bien en virtud -dicen- del carácter de condóminos del mismo.
    2- La resolución que fue apelada, de todas formas menciona el acuerdo que Claudia Elbich celebró con los actores y por el cual asumió el pago de un canon locativo en favor de éstos; también que los sucesos ocurridos en el expediente del sucesorio no escaparon a su conocimiento; que ha sido parte del proceso y que había suscripto acuerdo con los actores por el uso exclusivo del inmueble; y por esos motivos rechaza la excepción planteada (v. resolución del 17/10/2023).
    3- Se alzó la demandada contra esa decisión, centrándose en que la jueza de grado al resolver hecha mano a hechos externos a este incidente, es decir, hechos y acciones que han ocurrido en otro proceso, cual es “Elbich, Oscar S/ Sucesión Ab-Intestato” y que el acuerdo que menciona es inoficioso porque trata de bienes que no pertenecían al sucesorio donde se celebraron dichos actos y que se pasaron por alto nulidades interpuestas; además que los condóminos son Claudia y Eduardo Elbich y no los hijos de éste, Jonathan y Camila; que incluso ni siquiera han seguido el proceso sucesorio respectivo.
    Por lo que -alega- existe manifiesta falta de legitimación para intervenir en este proceso como condóminos (ver escrito del 25/10/2023).
    4- Así las cosas, para resolver en esta instancia sobre la procedencia o no de la excepción planteada, es preciso tener en cuenta que más allá de que es cierto que existe un planteo de nulidad por el que se formó el incidente “Elbich Oscar s/ Sucesión s/ Incidente de Nulidad” y en el cual quedaría comprendido el convenio de pago de canon locativo suscripto por las partes con fecha 29/12/2021 (ver escritos del 29/12/2021 y 18/8/2022 en expediente Elbich, Oscar S/ Sucesión Ab-Intestato”, y expediente citado), no es menos cierto que con la reformulación del objeto de la demanda y la recaratulación del proceso como antes se mencionó, la pretensión principal quedó determinada como fijación de canon locativo, y no ya como aquella ejecución; y al ser un proceso autónomo lo que se resuelva respecto de las nulidades planteadas en el proceso sucesorio no afecta el curso de éste (arg. art. 174 cód. proc.).
    Máxime que con relación al inmueble, como surge de la compulsa del expediente Elbich, Oscar S/ Sucesión Ab-Intestato a través de la MEV, el 20/10/2022 se decidió que por no pertenecer al causante el inmueble objeto de estos autos, cualquier petición sobre aquél excedía el marco de la sucesión y todos los reclamos debían efectuarse por las vías que correspondan; ello en virtud de que el inmueble en vida había sido donado por Oscar Elbich a sus hijos Patricia -quien resulta ahora demandada- y Eduardo Oscar -padre fallecido de los actores- (v. escrito del 14/10/2022 y resolución del 20/10/2022 en expediente “Elbich, Oscar S/ Sucesión Ab-Intestato”).
    5- En ese sentido, el análisis de la falta de legitimación activa de los actores alegada por la demandada versa sobre el inicio de este proceso tendiente a fijar un canon locativo; pero ¿surge manifiesta, como alega en el memorial del 25/10/2023?.
    La respuesta es que no, en virtud de que para ellos, al menos en este momento y teniendo en cuenta las constancias del caso, quedaría habilitada la posibilidad de pedir que se determine el cánon locativo tal como lo solicitan, por ser -al menos- herederos forzosos de Eduardo Oscar Elbich, quien resultó ser en vida condómino del bien inmueble conjuntamente con Patricia Elbich, y es sabido que cuando se trata de herederos forzosos, los mismos entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante (arg. art. 2337 CCyC).
    En ese camino, como herederos concurrentes a la herencia de su padre podrían, por principio, reclamar una compensación monetaria por el uso del bien a quien resulta ser condómina de su padre fallecido, por aplicarse analógicamente al estado de indivisión hereditaria las normas referidas al condominio, teniendo los coherederos y los condóminos similar derecho al uso y goce de las cosas que integran el acervo hereditario o el condominio. En tal sentido, el heredero o copartícipe que usa algún bien que integra el patrimonio indiviso está obligado a satisfacer una indemnización desde que le es requerida (arg. art. 1996, 1988 y 2328 CCyC).
    Así las cosas, no resulta manifiesta la falta de legitimación activa opuesta por la demandada (arg. art. 345.3 cód. proc.) y debe ser mantenida, con este alcance, la resolución que rechazó la excepción planteada; sin perjuicio de lo que pueda resolverse al momento de dictarse la sentencia definitiva (conf. “Códigos…” Morello – Sosa – Berizonce, Ed. La Ley, año 2016, t. V, pág. 601; arg. arts. 1996, 1988, 2328 y 2337 CCyC, 345 inc. 3 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 25/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 12:25:18 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:09:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9*èmH#DWÂnŠ
    251000774003365597
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 14:09:36 hs. bajo el número RR-935-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., M. P. C/ G., J. N. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93341-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento sobre honorarios del 19/10/22.
    CONSIDERANDO.
    Para retribuir la labor profesional en esta instancia cabe meritar lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Así, valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados M., F. y O. (v. trámites del 19/8/22, 29/8/22 y 9/9/22; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso interpuesto el 14/7/22 y la imposición de costas decidida (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 12/7/22 punto 5 (v. también decisión del 19/10/22), y el 12/8/22, cabe aplicar una alícuota del 25% para las abogadas M. y O. y del 30% para el abog. F. (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 1,5 jus para la abog. M. (hon. prim. inst. -6 jus- x 25%), 1 jus para la abog. O. (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%-) y 1,8 jus para el abog. F. (hon. prim. inst. -6 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. M., O. y F. en las sumas de 1,5 jus, 1 jus, y 1,8 jus, respectivamente.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 12:24:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:31:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:08:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#DWqJŠ
    241300774003365581
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 14:08:26 hs. bajo el número RR-934-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ, CARMEN L. C/ ACOSTA, ADOLFO J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”
    Expte.: -91560-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:
    1. la resolución regulatoria del 28/9/23 y las apelaciones del 4/10/23 y 5/10/23.
    2. la resolución regulatoria del 13/10/23 y la apelación del 24/10/23.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 28/9/23 determinó la base regulatoria en la suma de $22.719.930,03 y sobre ella reguló los honorarios profesionales bajo la órbita de la ley 14967.
    Esta decisión motivo los recursos del 4/10/23 y 5/10/23.Respecto de este último debo señalar que si bien no se concedió en relación como lo solicitó el letrado, de la fundamentación dada por el mismo en la presentación del escrito (510/23) se corrió traslado el 26/10/23 que fue autonotificado según surge del sistema informático Augusta, por lo que, por razones de economía procesal (art. 34.5.a y e del cód. proc.), bien cabe tenerlo por concedido y sustanciado (art. 246 del mismo código).
    El apelante cuestiona la aplicación de la ley 14967, la base regulatoria aprobada y considera elevados los honorarios regulados.
    a- Respecto de normativa aplicada, si bien hubo labor llevada a cabo por los profesionales fue bajo la vigencia del decreto ley 8904/77 y el letrado Toledo solicita la aplicación del dec. ley, hubo oposición a esa postura por parte de la abog. Buffarini Romero (v. trámites 24/4/23, 1/8/23, 21/9/23, 11/8/22), y este Tribunal, por mayoría, ha dicho que estando en cuestión una regulación de honorarios practicada el 28/9/23, queda regida por la ley 14.967. Es que, aplicando el art. 7 párrafo 1° del Código Civil y Comercial –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; son palabras de la causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83; “Banco Patagonia SA. c/ Nadal, Salvador s/ Cobro Ejecutivo” L.51 Reg.203, entre muchos otros).
    b- Tocante a la base regulatoria, Toledo en representación de la Municipalidad de Carlos Tejedor sostiene que debe tomarse el valor del monto de condena de $20.909.103,84.
    En relación a esa pretensión, con fecha 11/8/22 el abog. Borgoglio practicó liquidación actualizada desde la fecha 2/10/2021 a 6/6/2022 de capital e intereses llegando a la suma de $ 26.753.399,17, la que fue impugnada el 31/8/22 por Toledo proponiendo la suma de $22.559.642,96, cuestión que fue decidida mediante la resolución del juzgado del 26/12/22 (revisada por cámara el 29/3/22), además de lo de fecha 26/12/22, de modo que es ésta suma la que debe tomarse como significación económica del juicio a los efectos regulatorios (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Así en este aspecto el recurso debe ser desestimado.
    c- De cara al cuestionamiento por elevados, el apelante no indica concretamente por qué los considera elevados (vgr. alícuota, prorrateo entre los profesionales), de modo que no apreciándose manifiesto error in iudicando, tanto por el juicio principal como por la incidencia resuelta con fecha 4/8/99, no queda más que desestimar el recurso (arts. 34.4. del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código).
    También en relación a los peritos intervinientes, pues es criterio de este Tribunal cuando el profesional ha llevado a cabo el trabajo encomendado aplicar una alícuota del 4%, y en el caso la regulación efectuada a favor de los auxiliares de la justicia representa aproximadamente un 2,5%, es decir que la retribución no resulta elevada (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros). Y como no se observa cuestionamiento específico la apelación debe desestimarse (arts. y cód. cits.).
    En ese mismo lineamiento la apelación por bajos del 4/10/23 debe ser desestimada, pues la apelante no argumentó su agravio que llevó a cuestionar su retribución por exigua (arts. cits.).
    En suma los recursos deben ser desestimados.
    d- Por último, conforme el diferimiento del 21/2/20, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 ley 14.967, el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 27/12/19 y 11/2/20; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulados con fecha 28/9/23 cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Toledo y un 30% para el abog. Borgoglio (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 3,51 jus para el abog. Toledo (hon. prim. inst. reg. al letrado de la Municipalidad Molina, pues tomar el total de los honorarios regulados a la totalidad de los letrados de la parte resultaría desproporcionado (arts. 15, 16 de la ley cit., arts. 3 y 1255 del CCy C.) -14,05 jus- x 25%; arts. 13 y 16 ley cit.), y para Borgoglio la suma de 8 jus (hon. prim. inst. -26,68 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    En cuanto a los diferimientos del 1/12/20 y 29/3/22 corresponde mantenerlos hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 31 y 51 de la ley 14967).

    2. En el recurso del 24/10/23 contra la resolución regulatoria del 13/10/23, contiene dos cuestiones, por un lado el apelante critica la transformación en jus de la retribución fijada a favor del perito Ruiz (v. punto a), empero ya se ha dicho anteriormente que la posibilidad de fijar los honorarios en jus a todos los profesionales intervinientes, aplicando analógicamente -en este aspecto- lo dispuesto por la ley arancelaria para abogados 14967, es a fin de mantener el poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación (v. también esta Cámara “Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020 lib. 51 reg. 239).
    Tal proceder implica un afianzamiento de la justicia y respeta el derecho de propiedad del beneficiario, al no ver depreciada la retribución de su trabajo -de indudable carácter alimentario- por los efectos nocivos de la inflación; circunstancia que de no meritarse generaría un enriquecimiento con causa en la inflación para el obligado al pago y un empobrecimiento por la misma razón, del beneficiario (Preámbulo de la Const. Nac. y art. 17; 31, Const. Prov. Bs. As.; arts. 1, 2, 9, 10 y concs., CCyC; esta cám 13/10/22 93317 RH-120-2022, entre otros).
    Por otro y referente al agravio del punto b), no resulta atendible en esta oportunidad pues tales argumentos debieron ser expuestos en el recurso de fecha 5/10/23, ello por cuanto la valoración de la labor del perito que llevaron a fijarle la retribución cuestionada fue apreciada en esa resolución (la del 28/9/23), en la aquí hoy recurrida sólo se transformaron los honorarios correspondientes en la unidad Jus (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 todos del cód. proc.).
    El recurso debe ser desestimado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 4/10/23, 5/10/23 y 24/10/23.
    Regular honorarios a favor de los abogs. Toledo y Borgoglio en las sumas de 3,5 jus y 8 jus, respectivamente.
    Mantener los diferimientos del 1/12/20 y 29/3/22.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 12:23:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:07:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#DWEÁŠ
    243200774003365537
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., E. D. C/ C., E. M. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94100-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/8/2023 y la apelación del 10/8/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado dispuso hacer lugar en parte a la demanda de alimentos de fecha 29/4/2022, ordenando que el progenitor demandado aporte la vivienda propia que no habita u otra acorde a las necesidades de sus hijos, y fijando a la vez una cuota alimentaria mensual con destino a los niños J. E. y T. I. que deberá pasar aquél en la suma equivalente al 100 % del S.M.V.M.. Por lo demás, no receptó la obligación subsidiaria del abuelo paterno y abuelos maternos (v. sentencia del 4/8/2023).
    La progenitora apeló esa decisión el 10/8/2023; presentó su memorial el 5/9/2023, el cual es contestado por el abuelo paterno el 13/9/2023, mientras que la vista de la asesora de menores ad hoc se emitió 4/10/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. En primer lugar agravia a la progenitora que la sentenciante no haya hecho lugar a la cuota alimentaria subsidiaria respecto del abuelo paterno, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene la retención de la cuota que se fije del haber jubilatorio.
    En segundo lugar, respecto de la obligación paterna, se queja en tanto se incluyó en la condena el aporte de vivienda para la actora y sus hijos, sin haber tomado medidas necesarias que permitan hacer posible lo decidido.
    Tales, en síntesis, los agravios del memorial de fecha 5/9/2023.
    3.1. Por una cuestión de método, se abordará primero lo atinente al progenitor, de quien se advierte según constancias de la causa que se encuentra detenido en la Unidad Penitenciaria N° 17 de Urdampilleta, en razón de que habría recibido una condena de la que le restarían aún 11 años para dar cumplimiento a ella, según se advera en el punto IV. del trámite de fecha 29/9/2021, lo que encuentra su correlato con los dichos del abuelo paterno -padre del demandado Cabral-; y lo que también emana de las actuaciones es que no se habría dado cumplimiento a la manda del articulo 12 del Código Penal, que dispone: ” La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces” (consultar la página de internet que a continuación se indica: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/38033/norma.htm#:~:text=Art%C3%ADculo%2012.,con%20la%20%C3%ADndole%20del%20delito).
    De tal suerte, sin intervención del progenitor demandado en estos actuados, y menos con ajuste al mencionado art. 12 del Código Penal, en función de los principios del debido proceso legal (entre otros, arts. 12 Const. naciona, 15 Const. de la pcia. de Bs.As.), corresponde postergar el tratamiento del recurso de fecha 10/8/2023 en cuanto encaminados los agravios a aspectos de la cuota de alimentos fijada a cargo de aquel (art. 12 ya citado).
    3.2. Sobre los agravios referidos al abuelo paterno, es dable tener presente que el art. 668 del CCyC -fundamento de la pretensión de autos- exige únicamente al reclamante que acredite verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado. Para un mejor decir: el reclamante no está obligado a probar cuáles son las necesidades del beneficiario de la cuota alimentaria, menos aún si ya lo hizo anteriormente en el reclamo contra el progenitor, como aquí se verifica. Sino que se le requiere únicamente que demuestre las “dificultades” que tuvo para percibir los alimentos del progenitor obligado (cfme. esta cám. en sent. del 10/7/2023, en autos: “C., J. S. C/ P., Z. M. S/ALIMENTOS” Expte.: -93926- RR-496-2023).
    Justamente, en el caso esas dificultades surgen como producto de la detención del demandado (v. testimonio de Norma Nora Vidal, respuesta a pregunta octava, tramite del 11/11/2021; y Dalma Lucia Luna al responder la pregunta octava, v. acta de fecha 11/11/2021, arts. 456 cód. proc.). de suerte que habiéndose constatado con verosimilitud bastante el cumplimiento del único recaudo exigido para dar curso al reclamo, corresponde adentrarse en la discusión respecto de la procedibilidad del mismo que propone la apelante.
    En ese camino, si bien es claro que se está frente a la tensión existente entre los derechos de los niños y los del abuelo, -en tanto adulto mayor con certificado de discapacidad; v. adjunto al escrito de “demanda contesta” del 29/4/2022-, estaría incluido dentro de otro sector también vulnerable, se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para los niños pero que -a su vez- no signifique exponer al abuelo a abonar un monto que lo haga caer la indigencia (v. fallo cit. anteriormente).
    Es decir, cuota debe fijarse, lo que debe establecerse es una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de sus nietos, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodenal al abuelo que debe aportar (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
    El abuelo paterno cuenta una jubilación proveniente de la Anses, además de surgir de los escritos de contestación de demanda y contestación de memorial, que cuando está a su alcance, según él mismo dice, ayuda a sus nietos, ya sea en la compra de útiles o van a su domicilio a almorzar, a la vez que alega que con sus mentados acotados ingresos envía por comisionista una vez al mes mercadería a su hijo, padre de los alimentistas, al penal (v. presentaciones electrónicas de fechas 29/4/2022 y 13/9/2023).
    Es decir, aún con los magros ingresos que dice percibir, puede destinar parte de ellos para procurar asistencia a sus nietos y también al padre de estos, siendo del caso tener en cuenta respecto de este último que la ley 12.256 de ejecución penal bonaerense, en su art. 9 enumera los derechos con los que contarán los procesados y condenados, entre ellos:  atención y tratamiento integral para la salud, convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene, vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante y alimentación que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud (v. https://normas. gba.gob.ar/ documentos/BeWZ1f70.html).
    Por manera que, dado que el progenitor cuenta con asistencia asegurada en el lugar en se encuentra detenido, es de discurrirse razonablemente que bien puede el abuelo paterno destinar esos recursos a satisfacer parte de las necesidades de sus nietos.
    En el contexto dado, en fin, parece prudente fijar una cuota alimentaria para los menores y a cargo de su abuelo paterno, equivalente al el 10% de lo que percibe como pensionado, la que deberá ser retenida por la ANSES, esto hasta tanto se dilucide la cuestión con el obligado principal (arts. 2,3 y 668 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Tocante al agravio atinente a la vivienda, es menester recalcar que no se puede extender esta obligación al abuelo porque según la sentencia apelada sería propia del padre de los niños y no de él, por lo que mal podría propagarse a su respecto la obligación sobre la misma (arg. art. 541 CCyC).
    En suma, la apelación de la actora respecto del abuelo paterno prospera parcialmente en cuanto se establece una cuota equivalente al 10% de sus ingresos como jubilado.
    Por último, y ya actuando de oficio, teniendo en cuenta la situación descripta respecto de R. y sus 5 hijos, se encomienda al juzgado de origen que en forma urgente se dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano, Oficina de Género y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de General Villegas) para que actuando en pos del bienestar de aquéllos -en tanto sujetos vulnerables- puedan arbitrar los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de los niños involucrado (arts. 19 C.N. y 25. Const. Prov. Bs. As., 3 Convención de los Derechos del Niño, 1, Ley 26.061 y 706 CCyC).
    Sin perjuicio de que en cuanto a la asesora ad-hoc, quien se encuentra en conocimiento de la situación acaecida en autos, procure tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función.
    4. En suma, corresponde:
    4.1. Postergar el tratamiento del recurso de fecha 10/8/2023 en cuanto encaminados los agravios a aspectos de la cuota de alimentos fijada a cargo del progenitor, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la manda del art. 12 del Código penal.
    4.2. Estimar parcialmente la apelación del 10/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/8/2023, fijando una cuota alimentaria en favor de los niños y a cargo de O. O. C., en la suma equivalente al 10% de los haberes percibidos por la ANSES, la cual deberá ser retenida por dicho organismo.
    4.3. Encomendar al juzgado de origen que en forma urgente se dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano, Oficina de Género y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de General Villegas) para que actuando en pos del bienestar de aquéllos -en tanto sujetos vulnerables- puedan arbitrar los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de los niños involucrados (arts. 19 C.N. y 25. Const. Prov. Bs. As., 3 Convención de los Derechos del Niño, 1, Ley 26.061 y 706 CCyC), sin perjuicio de que en cuanto a la asesora ad-hoc, quien se encuentra en conocimiento de la situación acaecida en autos, procure tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función.
    Ello por cuanto se desprende de lo manifestado por la perito trabajadora social que la actora y los niños viven en una situación improvisada en un colectivo y que se proveen de electricidad a través de una extensión con cable aéreo desde la casa de su padre -con el añadido de peligrosidad que implica por sí un cable en contacto con material metálico y agudizado en épocas de lluvia y por la humedad propia del medio en que se hallan- y que utilizan una cocina con garrafa dentro del habitáculo; y que en relación a la salud de los niños, se ha puntualizado que éstos son proclives a cuadros bronquiales y respiratorios, los cuales se ven profundizados por el intenso frío del invierno, la humedad y los intensos calores, emergentes del hábitat en el cual se desarrollan y viven (v. informe socio ambiental del 4/11/2021).
    Situación que, en función de lo dicho en el memorial y su contestación, se puede advertir que persiste.
    Al respecto, este tribunal estima pertinente memorar que son las infancias una de las poblaciones más vulnerables a la mala calidad del agua, condiciones de vivienda deficitarias, hacinamiento, contaminación ambiental, inseguridad ciudadana, etc.; siendo del caso advertir que el derecho a un hábitat digno es uno -entre tantos- de los derechos contemplados en el bloque transnacional constitucionalizado y documentos afines -v.gr., Objetivos de Desarrollo Sostenible para la Agenda 2030- a los que adhiere el Estado Argentino y a tenor de los cuales se ha obligado a orientar sus acciones, en aras de garantizar ese derecho (v. Tuñón, I., Lamarmona, G. y Medina Fernández, S. en ‘Derecho a un hábitat digno en la infancia’, documento de investigación publicado por el Observatorio de la Deuda Social Argentina de la UCA, Boletín 02-2019, cita digital: ISSN 1853-6204).
    Para más, asimismo deviene útil tener presente que Argentina ha incorporado recientemente a su derecho interno el Acuerdo de Escazú mediante la ley 27566, primer acuerdo regional ambiental de América Latina y el Caribe, que -además de ser el primero en el mundo en contener disposiciones específicas sobre personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales- establece como uno de sus objetivos primordiales contribuir a la protección del derecho de cada persona a vivir en un ambiente sano y a su desarrollo sostenible (arts. 3.e, 4.1, 4.4 Ley 27.566).
    Principio que encuentra correlato en los derechos consagrados en la Constitución Nacional Argentina que en su artículos 14 que establece el derecho de acceso a una vivienda digna y 41 que determina que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano; así como en la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que en su art. 21 establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
    Como corolario de la trascendencia del hábitat como derecho de todas las personas y, en particular, los niños/as, cabe hacer notar que -como arriba se esbozara- 3 de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030 de la ONU (2015) se refieren a esa dimensión, como así también a garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y que todas las personas tengan acceso a viviendas y servicios básicos adecuados, seguros y asequibles (v. informe del Observatorio de la Deuda Social Argentina antes citado).
    Pero, sin perjuicio de lo antes sostenido, es dable observar que la carencia de un hábitat digno también se ve materializada principalmente entre las mujeres, pues -no es de soslayar- la pobreza sigue traccionando a la fecha en dirección al género femenino. Ello, en orden a factores predisponentes de la mujer que confluyen en la propensión al estado de pobreza, como son: la usual condición de jefa de hogar monoparental -que, como contrapartida, evidencia el rol de principales cuidadoras de los hijos menores de edad-, la poca o insuficiente instrucción educativa a la que frecuentemente puede acceder, su estado conyugal -a veces atravesado por situaciones de violencia-, la inexistencia de otros perceptores de ingresos en el hogar y la cantidad de hijos a cargo, que en muchos casos se suma a la falta de una red de contención que les permita a las mujeres madres aliviar las tareas de cuidado para poder acceder a empleos mejor remunerados o bien, proseguir sus estudios, entre muchas otras causales que permiten vislumbrar que la brecha de pobreza por género existe y es desfavorable a las mujeres (v. Jorge Paz en ‘Feminización de la Pobreza en América Latina’ publicado por la CEPAL en Notas de Población Nro. 114 enero-junio de 2022 – págs. 11-36; y ‘Beijing+5: Declaración y plataforma para la acción’, publicado en 2014 por ONU Mujeres).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Postergar el tratamiento del recurso de fecha 10/8/2023 en cuanto encaminados los agravios a aspectos de la cuota de alimentos fijada a cargo del progenitor, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la manda del art. 12 del Código Penal.
    2. Estimar parcialmente la apelación del 10/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/8/2023, fijando una cuota alimentaria en favor de los niños y a cargo de Osvaldo Omar Cabral, en la suma equivalente al 10% de los haberes percibidos por la ANSES, la cual deberá ser retenida por dicho organismo.
    3. Encomendar al juzgado de origen que en forma urgente se dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano, Oficina de Género y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de General Villegas) para que actuando en pos del bienestar de aquéllos -en tanto sujetos vulnerables- puedan arbitrar los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de los niños involucrados, sin perjuicio de que en cuanto a la asesora ad-hoc, quien se encuentra en conocimiento de la situación acaecida en autos, procure tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función.
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 12:22:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:29:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:57:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#DU~†Š
    244400774003365394
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 13:57:40 hs. bajo el número RR-925-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “GISBERT FRANCISCO DE ASÍS JOSÉ Y OTRA S/ SUCESIONES AB-INTESTATO”
    Expte.: -94252-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/10/23 y la apelación subsidiaria del 20/10/23.
    CONSIDERANDO:
    En lo que aquí interesa revisar la resolución del 19/10/23 dispuso: “…. Admítase la denuncia de bienes y avalúo bajo responsabilidad del letrado interviniente supeditando la correspondiente a Aída Inés Gisbert Siri a la inscripción respectiva y a lo que de ello resulte. Téngase por integrada la tasa de justicia. Hágase saber a la parte que sin perjuicio de la documentación adjuntada en autos resulta de aplicación en el presente lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 17.801 en cuanto dispone: “Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación” lo que no puede ser suplido en virtud de ser la normativa registral de orden público. En el caso de autos, reunidos los requisitos procesales podrá dictarse orden de inscripción en relación a los causantes FRANCISCO de ASIS JOSE GISBERT y AIDA SIRI, debiendo estar el bien inscripto en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble para posteriormente inscribirse en relación a la hija (AIDA INES GISBERT y SIRI) también causante de autos.”
    Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 20/10/23; en ella el letrado Daniel C. Fuertes, como apoderado de la heredera, considera que ese requerimiento impide a la única sucesora de autos disponer por tracto abreviado de la casa de sus abuelos, porque previamente se le está exigiendo la inscripción de la sucesión de su madre para luego ordenar la inscripción respecto de ésta (v. punto II del escrito).
    Ahora bien; la apelante no argumenta concretamente por qué no es de aplicación en este caso el art. 23 de la ley 17801, limitándose a señalar que en otros juzgados sí se habría permitido, pero no hace mención específica de algún antecedente de este tribunal -u otro similar- como dice en su escrito, que respalde esa afirmación.
    Sumado a que, si bien apunta en forma generalizada a la procedencia de acumulación de procesos en base a lo dispuesto en el art. 731 del cpcc (también al art. 188 del mismo código), lo cierto es que se trata de establecer la simple acumulación de procesos y, en todo caso, propende a la economía de actos procesales mas no se refiere a los de carácter registral.
    Por fin, en la medida que se alega en la resolución apelada que media una disposición de orden público para el acto jurídico, la que determina cuál es la forma que debe revestir ese acto, la misma no puede ser soslayada sin que se indique concretamente por que no debería ser considerada del orden público que se le atribuye .
    Así, no aparece concreta y razonadamente impugnada en el memorial la resolución que ordenó proceder según lo normado por el art. 23 de la ley 17801; más bien fue objeto de consideraciones generales o una opinión discrepante, por lo que el cuestionamiento resulta desierto en los términos de los artículos 260 y 261 del cód.proc.; por ende corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 20/10/23 (arts. y normativa ya cits.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 20/10/23.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Villegas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:55:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:27:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/12/2023 10:14:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH#DTUmŠ
    236600774003365253
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/12/2023 10:15:13 hs. bajo el número RR-937-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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