• Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., V. A. C/ A., S. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94260-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el llamado a expresar agravios del 23/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    El proveído que llama a expresar agravios del 23/11/2023 se notificó en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados de las partes el mismo día, quedando perfeccionada aquella notificación el día viernes 24/11/2023 (art. 10 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).
    De ese modo, y al tratarse de proceso sumario -conforme providencia del 30/8/2022-, el plazo para expresar agravios venció el 1/12/2023 o, en el mejor de los casos, el 4/12/2023 dentro del plazo de gracia judicial; sin que se haya presentado el escrito que contenga la mencionada expresión de agravios (arts. 124 y 254 cód. proc.).
    En ese sentido, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del 30/10/2023 contra la resolución del 18/10/2023 (art. 261 cód. proc.)
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 11:39:55 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:53:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:07:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6yèmH#E@#BŠ
    228900774003373203
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:08:13 hs. bajo el número RR-951-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -92872-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/9/2023 y la apelación del 1/9/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto atañe al tratamiento del presente recurso:
    1.1 La instancia de origen resolvió -por un lado- prorrogar las medidas protectorias oportunamente dictadas en resguardo de WLP; y -por el otro- hacer saber al denunciado que deberá respetar la voluntad de sus hijas menores de edad IZC y FC, respecto de mantener o no mantener contacto con él (ya sea virtual, telefónico y/o presencial), debiendo encausar todas las cuestiones atinentes al cuidado personal de éstas a través de las vías legales correspondientes (v. resolución apelada del 1/9/2023).
    1.2 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en somera síntesis- centra su agravio en lo que él interpreta como la prórroga de las medidas oportunamente dictadas respecto de sus hijas menores de edad, pidiendo se decrete en forma urgente su levantamiento y se ordene la revinculación con las mismas.
    En ese trance, hace mención de distintos elementos agregados a la causa que darían cuenta de su actitud proactiva hacia los tratamientos terapéuticos indicados y el acatamiento de las medidas dispuestas. Ello, al tiempo que enfatiza en las manifestaciones de la asesora interviniente en favor de la revinculación paterno-filial; abordaje que, pese a lo peticionado, no se llevó a cabo. Por manera que resulta excesivo -desde su cosmovisión de los eventos- prorrogar las medidas sin siquiera haber contemplado lo dictaminado por el Ministerio Pupilar.
    Por lo demás, expresa que no existe constancia alguna en estos actuados que permitan inferir que esta parte resulta ser peligrosa para la denunciante o para sus hijas.
    En consecuencia, pide se revoque la resolución del 1/9/2023 y se ordenen las medidas tendientes a restituir los derechos de las partes (v. escrito recursivo del 18/9/2023).
    1.3 De su lado, la denunciante aduce que los incumplimientos por parte del denunciado tienen como finalidad amedrentar su salud psicológica y, en esa línea, se interroga acerca de qué resguardo tendrían sus hijas y ella ante nuevos hechos de violencia en caso de levantarse las medidas decretadas, siendo en la actualidad aquél también las incumple.
    Por otra parte, pone de resalto lo que sería la continuidad de la violencia económica ejercida por el denunciado materializada mediante el incumplimiento de la obligación alimentaria y la obstrucción de los procesos promovidos a tales efectos; circunstancias que -según dice- evidencian que el riesgo no ha cesado por subsistir su conducta violenta y de sometimiento. Así las cosas, pide se rechace la apelación intentada y se confirme la resolución de la instancia de origen (v. contestación de traslado del 26/9/2023).
    1.4 A su turno, la abogada de las niñas expone que ha surgido de cada entrevista mantenida con las niñas que éstas no desean tener contacto con su progenitor y han referido que la causal de la negativa es la violencia física y psicológica que han sufrido por parte de aquel. A la par que han relatado haber presenciado situaciones de violencia que éste ha ejercido hacia su madre; circunstancias también relatadas ante el Servicio Local, constando en autos los informes elaborados por el equipo del órgano administrativo.
    Por manera que considera que, si el progenitor recurrente considera viable y es su petición vincularse con sus hijas, debería instar las acciones de fondo pertinentes, dado que un proceso con mayor amplitud probatoria podría propender a la composición del conflicto; y, en ese sendero, entiende como adecuado respetar la voluntad de las niñas respecto de mantener o no mantener contacto con su progenitor, conforme lo dispuesto por el juez de la causa (v. dictamen 3/10/2023).
    Finalmente, cabe observar que la asesora interviniente no se pronunció en relación al recurso interpuesto pese a haber sido notificada el 25/9/2023 en los términos del AC 4013 t.o por el AC 4039 de la SCBA. De modo que, hallándose debidamente representados los derechos e intereses de las niñas por su abogada designada, corresponde pasar a resolver sin mayor dilación.

    2. Preliminarmente, es bueno señalar que -contrario a lo que interpreta el apelante- la resolución recurrida no versa sobre la prórroga de la prohibición de acercamiento y contacto respecto de sus hijas; criterio que se sostuvo hasta la resolución del 3/7/2023, inclusive. Pues, conforme surge de la lectura de la pieza cuestionada, en esta oportunidad se le hizo saber que deberá respetar la voluntad de las pequeñas de mantener o mantener contacto con él, debiendo encausar todas las cuestiones atinentes al cuidado personal por la vía correspondiente (v. resolución ap. 3 de la resolución del 3/7/2023 en contrapunto con el ap. 8 de la resolución del 1/9/2023).
    Por lo que corresponde dejar desde ya establecido que, ante la inexistencia de medidas protectorias entre el denunciado recurrente y sus hijas menores de edad, deviene inadmisible el levantamiento peticionado; pues la insubsistencia del caso, importa la desaparición del poder de juzgamiento de este tribunal respecto del particular (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749, sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148, sent. del 22/6/2023, expte. 93967, RR-429-2023).
    No obstante, aún cuando lo apuntado sellara la suerte del recurso en estudio, caben efectuar algunas observaciones respecto de la revinculación pretendida que -al decir del apelante- no se habría impulsado en su debida medida desde la judicatura ni tampoco desde el Servicio Local.
    En primer término. Según se colige de la compulsa electrónica de la causa, el Servicio Local ha venido desplegando numerosas estrategias de acompañamiento y monitoreo desde 2019 (año de origen de los presentes actuados) hasta la fecha.
    Así, se verifica que la revinculación cuya disposición aquí se solicita, ya fue implementada a instancias del propio Servicio quien oportunamente hizo saber a la judicatura que de las entrevistas mantenidas con las pequeñas, surgía el deseo de la niña FC de ver a su progenitor -pues su hermana IZC se mostró reticente a todo planteo en ese sendero-, lo que así se hizo (v. informes de seguimiento de fechas 15/11/2019, 20/2/2020, 19/6/2020 y 23/8/2020).
    Empero -es de notar- ese proceso debió ser discontinuado por haber resultado iatrogénico para las niñas (v. informe de la Perito Trabajadora Social del 26/9/2021, informes del Servicio Local de fechas 23/2/2021, 13/11/2021 y 28/8/2022 con mención del abordaje terapéutico particular realizado por la niña, entre otras piezas); siendo pertinente integrar tal evento con lo reseñado por la abogada de las pequeñas, quien reiteradamente ha advertido que -conforme lo expresado por aquellas- la motivación de la negativa obedece episodios de violencia de las que, tanto ellas como su progenitora, fueron víctimas directas (v. presentaciones del 8/4/2021, 19/11/2021 y 6/12/2021).
    Como corolario, se extrae de las constancias agregadas que, si bien se intentó aprovechar el tiempo de la restricción para implementar medidas, procederes y gestiones para lograr la recomposición del vinculo paterno-filial quebrado-, tal mecánica no logró su cometido. Pues -contrariamente a los objetivos perseguidos- aquella terminó por evidenciar resultados disvaliosos en la niña que primeramente se había mostrado predispuesta a hacerlo, al tiempo que profundizó la falta de deseo de retomar el contacto en la niña que no quiso participar de la estrategia. Aspectos que -no es de soslayar- en nada se vieron aminorados, ante las sucesivas denuncias efectuadas al recurrente y las variadas sanciones que debieron imponérsele para brindarle una debida protección al grupo familiar ante los reiterados incumplimientos de las medidas ordenadas -v.gr. retención de carnet de conducir del denunciado, secuestro de teléfono celular, imposición de tareas comunitarias- (v. resolución de fechas 17/9/2019 y 16/10/2019).
    Sentado ello, se aprecia que la disposición del juzgado interviniente de respetar la voluntad de las pequeñas respecto de tener o no tener vínculo con el progenitor, no obedece a una escasa o nula implementación del proceso de revinculación; como postula el apelante y, en algunos tramos de la causa, la asesora interviniente. Sino que ello encuentra su génesis en la infructuosidad de la vinculación practicada que terminó por revelarse contraproducente para la niña que había accedido a participar de dicho proceso -en tanto su hermana derechamente no pudo involucrarse-, a tenor de los episodios violentos vivenciados que dieron origen a las presentes (v. por caso, denuncia primigenia del 29/7/2019 e informes de seguimiento del Equipo Técnico de la Comisaría de la Mujer de fechas 28/8/2019, 20/2/2020 y 3/4/2020).
    Bajo ese prisma, corresponde memorar que es criterio de este tribunal que ‘el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables’ (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
    Y, en ese íter, deviene acertado lo dispuesto por la instancia de origen al dar por terminada en la órbita de los presentes los intentos de revinculación hasta aquí promovidos; en tanto se aprecia que decidir en contrario, equivaldría a profundizar la dañosidad que ha represando hasta aquí aquellos intentos fallidos y exponerlas a una mayor revictimización. Máxime, en atención a las contingencias no resueltas que aquí se han relatado (art. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño, 3 CCyC y 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de las acciones tendientes a restablecer el vínculo paterno-filial que el progenitor pueda iniciar en lo sucesivo a efectos de lograrlo.
    Previo a concluir, corresponde hacer notar que la mentada prórroga gravitó en puridad sobre las medidas oportunamente dictadas en resguardo de WLP -ex pareja del denunciado y progenitora de sus hijas menores de edad-; habiéndose ponderado para ello que ‘no se puede descartar por el momento que haya cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente, ni que se haya producido un cambio tal en las partes en aras de superar la conflictiva familiar…’ (v. párrafo 4° del romano VI de la resolución recurrida). Extremos sobre los que no se aprecia que el denunciado haya formulado agravio alguno, al margen de referir -a modo dogmático y sin arrimar ningún tipo de apoyatura- que no representa ningún peligro para sus hijas ni para su ex pareja, lo que -desde ya y si esa hubiera sido la intención- no rinde para ser receptado como agravio y torcer el decisorio recurrido (art. 260 cód. proc.).
    De tal suerte, corresponde rechazar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 1/9/2023.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 1/9/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz – Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:21:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:43:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:46:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7&èmH#E,ArŠ
    230600774003371233
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2023 11:46:30 hs. bajo el número RR-950-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “REALE, NADIA LIMAY C/ GARCIA, HECTOR FRANCISCO Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93977-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/4/2023 y la apelación subsidiaria del 2/5/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 19/4/2023 decide fijar una cuota alimentaria provisoria en la de $ 19.817,78 mensuales que el demandado Héctor Francisco García deberá abonar en efectivo a favor de su nieto Renato Javier García Reale (art. 544 del Cód. Civ. y Com.).
    Frente a esta decisión, los abuelos al contestar demanda, solicitan que se dejen sin efecto los alimentos fijados por carecer de recursos para afrontar dicha cuota; además, apelan en subsidio alegando que se encuentran en condiciones de necesidad y que con los escasos recursos que poseen ayudan a otros 5 nietos con quienes conviven, por lo que la cuota les resulta de imposible cumplimiento (ver escrito de fecha 2/5/2023).
    El recurso es concedido el 13/11/2023.
    2. En primer lugar, si tal como se dijo antes, la cuota provisoria fue establecida únicamente a cargo del abuelo paterno, por aplicación del principio de personalidad de la apelación, carece de interés María Beatriz Coronel, como abuela paterna, para cuestionar la cuota (arg. art. 242 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 16/5/2022 en “Alfonso Ochoa, Agostina c/ Yatzky, Juan Pablo y Schro, Galdis Mabel s/ Alimentos” expte. 92933, entre otros).
    De tal suerte, únicamente será considerado el memorial en relación al abuelo paterno.
    Ahora bien; la cuota provisoria se fijó en el mes de abril en la suma de $19.817,78 en ese momento representativa del 85% de la Canasta Básica Alimentaria informada por el Indec.
    De su lado, en la audiencia de conciliación realizada el 9/6/2023, los abuelos ofrecen una cuota mensual de $14.000, proponiendo también que su nieto almuerce o cene todos los días con ellos, considerando que esta propuesta superaba la cuota de alimentos provisoria fijada; pero la propuesta no fue aceptada, aunque se advierte que esa suma es lo que se viene depositando como cuota provisoria (ver escritos de fechas 12/6/2023 y 26/102023).
    Entonces, si en abril se fijó una cuota alimentaria en la suma de $19.817,78, equivalente al 85% de la canasta básica alimentaria correspondiente al mes de enero de este año y ese 85% a la fecha, que se corresponde con la mes de octubre, última publicada, es de $ 44.178,69 (CBA $51.974,93 x 85%), es de verse que ya esa suma fijada en la sentencia apelada -se repite, por $19.817,78 fija- ha quedado alejada de la que según el mismo organismo es necesaria para un niño de la edad de Renato (13 años, ver certificado de nacimiento con escrito de fecha 13/4/2023), pues ésta sería de $ 46.777,43 que sería lo mínimo indispensable para no caer por debajo de la línea de indigencia (CBA = $ 51.974,93 x 0.90, según la página web del Indec; ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, la cuota provisoria fijada en abril no resulta excesiva aun cuando se trate de la cuota debida por el abuelo paterno, ya que a simple vista se advierte que es menos de la mitad de lo que necesita para cubrir los gastos mínimos de alimentación, y lo deja por debajo de la línea de indigencia.
    Por fin, si se viene depositando la suma de $14.000 ofrecida en la audiencia del 9/6/2023, la cuota fijada por $19.817,78 no es tan distante de lo que se ofrecido pagar desde junio del corriente año, si se tiene en cuenta además la escasez de la ya fijada y que aún no condenada, la abuela paterna ha ofertado en la audiencia mencionada su propio aporte para la cuota provisoria; de todo ello, aparece prudente confirmar la resolución apelada, con costas a los apelantes vencidos (arg. arts. 658, 659 CCyC y 69, 641 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:11:57 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:18:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:22:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#Dv.{Š
    240900774003368614
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2023 11:23:01 hs. bajo el número RR-947-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “HUBER MARTA AMELIA S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
    Expte.: -94200-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/8/2023 y la apelación de fecha 9/8/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Marta Amelia Huber, en su carácter de curadora de su hermana María Isabel Huber, solicitó autorización judicial para disponer de los bienes de la causante mediante una donación con reserva de usufructo y con el cargo de asistirla hasta su fallecimiento, en beneficio de Rosa Marisol Huber, quien sería sobrina de ambas. Ello -según se explica-, por tener la certeza que ésta se ha de preocupar por la suerte de ambas hasta el final de sus vidas, y tendría como finalidad asegurar los días futuros de Maria Isabel en su faz económica, social y espiritual (ver demanda de fecha 29/3/22).
    De su lado, el juez de grado resuelve en la resolución impugnada ahora, que por el momento resulta manifiestamente improcedente conceder una autorización judicial para que la curadora realice testamento de los bienes que le pertenecen a su asistida, por ser un acto personalísimo e indelegable (art. 2465 CCyC) y por no encontrarse reunidos los requisitos determinados por el art. 38 del CCyC (ver res. del 1/8/23).
    Contra esa resolución se alza la peticionante el día 9/8/2023, y el recurso se concede el 31/8/2023. También había recurrido la Asesoría de Menores e Incapaces el 10/8/2023, pero su recurso fue declarado desierto en la providencia del 17/10/2023, aunque manifiesta nuevamente su disconformidad con lo decidido en la vista de fecha 26/10/2023.
    Atento no resultar claro el acto para el cual se pedía autorización, por cuanto en el p. II. Objeto. decía que lo era para realizar testamento de los bienes que pertenecen a María Isabel, y luego expresa que lo que se pide es que pueda disponer de sus bienes en donación con reserva de usufructo y con cargo de asistirla, se requirió en esta instancia, se aclarara al respecto.
    Así, la parte manifiesta que pretende se autorice a Marta Amelia Huber a  disponer de los bienes de Maria Isabel Huber en donación con reserva de usufructo y con el cargo de asistirla en todos los modos hasta su fallecimiento  a favor de Rosa Marisol Huber (ver escrito de fecha 24/11/23).
    2. Aclarado recién en esta instancia, que lo que se pretende obtener es autorización para que la curadora pueda donar bienes de su hermana; no para efectuar testamento, que como se dice en la resolución apelada es un acto personalísimo e indelegable (arg. art. 2465 CCyC), y no habiendo sido abordada la cuestión en la resolución dictada, se torna abstracto resolver la apelación, y corresponde que vuelvan los autos al juzgado de origen, a los fines que el juez se expida al respecto.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracto el recurso, debiendo volver los autos a la primera instancia, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento abordando la cuestión pendiente.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:17:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:43:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:44:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#Dtf\Š
    240700774003368470
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2023 11:45:01 hs. bajo el número RR-949-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “MANSO, NANCI NAIR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93420-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado mediante el escrito del 23/11/23 y el diferimiento del 17/11/22.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada Galocha (v. trámites del 19/9/22 y 30/9/22; arts. 15.c.y 16), sobre el honorario de primera instancia regulado en 8 jus el 22/12/22 que ha llegado incuestionado a esta Cámara (v. además los trámites del 22/12/22, 11/9/23, 19/9/23, 21/9/23, 27/9/23, 11/10/23, 17/10/23, 25/10/23, 31/10/23 y 23/11/23), cabe aplicar una alícuota del 25% para la abogada (arts. y ley cits.).
    De ello resulta una retribución de 2 jus para la abog. Galocha como Abogada del Niño (hon. prim. inst. -8 jus x 25%-, arts. y ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. Galocha, como Abogada del Niño, en la suma de 2 jus.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:16:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:42:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:43:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#DvX+Š
    248900774003368656
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2023 11:43:40 hs. bajo el número RR-948-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/12/2023 11:43:50 hs. bajo el número RH-139-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -91373-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Rafael H. Paita y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia del 9/6/2023 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    1- Tras la sentencia de esta cámara de fecha 2273/2023, en primera sentencia se cotizó el daño punitivo, de acuerdo a lo resuelto en aquélla sobre ese aspecto.
    El monto fijado en la suma $ 2.011.130, equivalente a la fecha de la resolución hoy apelada a 10 Canastas Básicas Total para el Hogar 3, es apelada por exigua por la parte actora en la presentación de fecha 14/6/2023.
    2- Concedido el recurso en relación (v. providencia del 23/6/2023), el memorial respectivo se encuentra en el trámite de fecha 277/2023, en que, en síntesis, se aboga por la elevación del monto establecido, por entender que no se han tenido en cuenta las constancias de la causa, el “ninguneo” de la empresa y su aseguradora durante todos estos años (el siniestro ocurrió en el 2017), que la empresa no fue capaz en ocasión del evento ni siquiera de garantizarles el transporte a sus casas, que la exigua suma otorgada no logrará el cometido que persiguen los daños punitivos, cual es generar incentivos a los proveedores de servicios para que cumplan con sus obligaciones hacia los consumidores; para que los traten dignamente, respetando sus derechos y garantizando su seguridad.  Señala que la sentencia solo tendría una fundamentación aparente pues si bien dice tener en cuenta las circunstancias de la causa, no enumera cuáles son, aunque -estiman los apelantes- sí había motivos para considerar, enumerando entre ellos la conducción negligente del micro que puso en peligro la seguridad de los pasajeros, que recién a eso de las 3:00 (el accidente ocurrió a las 00:30), PLUSMAR mandó un micro para llevar a mis representados a la ciudad de Pehuajó, a pesar de las inclemencia del clima, que cuando llegaron a Pehuajó nadie de la empresa se hizo presente, nadie les prestó atención a los pasajeros ni les preguntó si necesitaban algo, que de hecho PLUSMAR ni siquiera les proporcionó otro transporte -ni el dinero- para que pudieran regresar a sus hogares; exhiben como otra circunstancia que nunca efectuaron ofrecimiento ninguno para solucionar el pleito, ni antes ni después de la demanda, además de indicar que la empresa tiene un control casi monopólico en el transporte de pasajeros desde este rincón de la provincia de Buenos Aires a la ciudad de La Plata, y que no es la primera vez que es sancionada (cita un precedente). Por fin, sostiene que entre los damnificados había pasajeros doblemente vulnerables, como Mirta Justino, como consumidora y adulta mayor.
    Pide, en definitiva, se fijen los daños punitivos en el 60% de las cantidades reconocidas en sentencia y/o lo que esta cámara determine fijando un monto acorde a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso (v. memorial citado).
    3- Veamos.
    En primer lugar diré que allende considerar que la sentencia apelada solo contara con una justificación aparente al no establecer circunstanciadamente las constancias de la causa que expresa fundan la sanción impuesta, lo que podría motivar su declaración de nulidad (arg. art. 253 cód. proc.), como esta cámara no actúa por reenvío, de todas maneras debería ingresar en la cuantificación del daño punitivo en eventual ejercicio de la jurisdicción positiva (esta cámara, expte. 94088, sentencia del 5/9/2023, RR-677-2023, entre muchos otros).
    Establecido lo anterior, tiene dicho esta cámara en su habitual integración, que para cuantificarse el daño punitivo debe tenerse en cuenta la índole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción, según se desprenda de las circunstancias del caso debidamente analizadas, citando en el precedente traído aquí -entre otras- la naturaleza y grado de desequilibrio de la relación entre el incumplidor y quienes se vieron perjudicados, su situación o solvencia económica, la posibilidad cierta que tuvo aquél de conocer el estado de incertidumbre en que se hallaban inmersos los actores y evitar las consecuencias como la indiferencia, ligereza e imprevisión, así como la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria y las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.) (sentencia del 24/4/2023, expte. 92632, RR-261-2023).
    Sobre todo, se agrega, si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del CCyC), espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’, RC D. 1657/2020).
    Ahora bien; en búsqueda de una suma que pueda de alguna manera concretar los efectos enunciados, es discreto tomar en cuenta las circunstancias que se expondrán continuación.
    Ha quedado firme ya desde la sentencia inicial de fecha 11/4/2022 que ocurrido el accidente el día 27/6/2017 aproximadamente a las 00:30 horas de la madrugada, -al parecer por una maniobra tomada en exceso de velocidad- y en un clima de lluvia, frío y fuertes vientos, con su ropa mojada por haber quedado volcado en una zona de barro y agua, los pasajeros demandantes transportados en la unidad siniestrada de la empresa demandada, recién fueron transportados a la localidad de Pehuajó por otra unidad enviada por Plusmar a eso de las tres de la mañana; es decir, debieron esperar un nuevo transporte por casi tres horas en medio de la ruta, en un clima hostil, sin luz artificial. Es más, ese nuevo transporte no concluyó por llevarlos hacia su destino final que era la ciudad de La Plata, sino solo hasta la localidad cercana de Pehuajó, donde fueron abandonados a su suerte, recurriendo a la gestión personal de familiares para ser llevados hasta su ciudad de origen, tal como fue relatado en demanda, en dichos que han quedado adverados al tenerse por no contestadas aquélla y la citación en garantía según surge de la sentencia de esta cámara de fecha 17/9/2019.
    Ello así pues se activó la consecuencia del art. 354.1 del cód. proc., en la medida que no se encuentran en el expediente otras constancias que los desmerezcan, sino que antes bien los reafirman, como el testimonio prestado por el testigo Arenas en la url de audiencia que está en el trámite del 8/7/2021, quien relata, como pasajero también en esa ocasión, que el colectivo iba muy fuerte, que la chicharra sonaba costantemente, atribuyendo el vuelco al exceso de velocidad, que ocurrido el vuelco él y otro pasajero rompieron vidrios para asistir al resto del pasaje, que el chofer se retiró del lugar sin prestar ayuda, que solo los asistieron dos camioneros y otro micro pero de la empresa Vía Bariloche (de esta empresa fueron las mantas y el café que les dieron para protegerse del frío), agregando que llegados a Pehuajó nadie los atendió, nadie les preguntó si precisaban algo.
    No medió por parte de la empresa demandad, es claro advertir, un desempeño compatible con un trato digno con quienes eran los damnificados en el evento, con un trato respetuoso del contexto normativo de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 8 bis de la ley 24.240 en el que se dio la relación, que debió conducir ya no tan solo a la producción del evento sino a dar una rápida y eficaz contención de los damnificados lo más rápido posible luego de ocurrido el siniestro y no dejarlos librados a su suerte con posterioridad a aquél. Tampoco es dato menor el largo tiempo transcurrido desde la ocurrencia del evento (se recuerda, año 2017) sin haber logrado hasta ahora la completa satisfacción de sus reclamos, reconocidos judicialmente.
    Tampoco es dato menor a los fines de establecer la suma en la que debe cotizar el daño punitivo, los perjuicios sufridos por los perjudicados, ya relatados en la sentencia de esta cámara del 22/3/2023 y a los que remito, que incluyeron daños tanto materiales como inmateriales (cito solo a modo de ejemplo, incapacidad sobreviniente, daño psíquico, pérdida de elementos de tecnología, vestimenta, y elementos inmateriales como una tesis de grado en preparación, material de estudio, etc.); así como la posición dominante de la infractora en el mercado, la que puede catalogarse de monopólica a poco de ahondar en las páginas web conocidas como “Plataforma 10” y “Central de Pasajes” -dedicadas a la venta en línea de pasajes de ómnibus- que PLUSMAR es la única empresa visible allí para transporte de pasajeros desde Salliqueló, Tres Lomas y 30 de Agosto (de donde eran oriundos los acores) hasta La Plata (ver: https://www.plataforma10. com.ar/servicios/buscar-pasajes/Salliquelo/La-Pla
    ta/2055/7/06-11-2023/_,y https://www.centraldepasajes.com.ar/cdp/pasajes-
    micro.aspx?gclid=EAIaIQobChMIlu3CgMzhgQMV6TbUAR1DWQvoEAAYASAAEgKjJfD_BwE).
    Por fin, también es circunstancia a tener en cuenta que según constancias extraídas de la MEV de la SCBA, ya registra la demandada antecedentes de haber merecedora de la sanción de que aquí se trata; así, el caso citado por la parte apelante en que la empresa aquí demandada ya fue condenada a abonar los mismos daños que aquí (me remito a la sentencia de la Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, causa 162615 90 S 27/4/2017, sumario Juba B 5028259, en sistema Juba en línea).
    En fin, todas las circunstancias antes enunciadas se reconocen como parámetros a tener en cuenta para establecer la cuantía del daño (cfrme. Sánchez Herrero Andrés, “Contratos… Régimen de Defensa del Consumidor”, pág. 666 y siguientes, ed. Thompson Reuters La Ley, año 2019), y confrontadas con la sanción impuesta en la instancia inicial advierten que ésta es exigua para restañar la inconducta en que incurrió la empresa demandada (arg. arts. 1710 CCyC y 52 Ley 24.440).
    Desde ese punto de partida, teniendo en cuenta la actividad que presta la demandada merecedora de la sanción, aparece como más justo y aplicable a la especie establecer en tal concepto la suma equivalente al precio de 62 pasajes (por aparecer en las páginas de mención como capacidad total de las unidades disponibles), en la categoría “cama” por ser la superior, por cada actor y cada actora, en el trayecto que corre desde la ciudad de Salliqueló hasta la ciudad de La Plata, por ser estos los puntos de partida y de finalización del viaje en que ocurrió el evento, que la fecha de esta sentencia es de $16.700. Efectuados los cálculos correspondientes, se establecen los daños punitivos en la suma total de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 demandantes).
    En fin, lo anterior, al sólo efecto de poner de manifiesto cómo se ha arribado al monto de esta multa civil, que tiene la misma naturaleza que una pena, y habida cuenta que su ponderación ha sido impuesta al juez sin más precisión que graduarla teniendo en cuenta ‘la gravedad del hecho y demás circunstancias’, pues así surge del texto de la norma (art. 52 bis de la ley 24.240; fallo citado del expte. 92632).
    4- En suma; de acuerdo a los agravios traídos a esta alzada en función del recurso de fecha 14/6/2023 contra la sentencia del 9/6/2023 (art. 272 cód. proc.), corresponde estimar aquel recurso y establecer el daño punitivo en la suma equivalente al precio costo de 62 pasajes en la categoría “cama” por ser la superior, en el trayecto que corre desde la ciudad de Salliqueló hasta la ciudad de La Plata, por cada actor y cada actora, que la fecha de esta sentencia es de $16.700 por cada uno de esos pasajes; por manera que efectuados los cálculos correspondientes, se establecen los daños punitivos en la suma total de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 demandantes).
    Con costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Paita (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de fecha 14/6/2023 contra la sentencia del 9/6/2023 y de acuerdo al considerando 4- del voto que abre el acuerdo, se establece el daño punitivo en la suma de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 actores y actoras).
    Con costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de fecha 14/6/2023 contra la sentencia del 9/6/2023 y de acuerdo al considerando 4- del voto que abre el acuerdo, se establece el daño punitivo en la suma de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 actores y actoras). Con costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 13:05:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 13:13:38 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 13:19:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6|èmH#>$;vŠ
    229200774003300427
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 13:19:46 hs. bajo el número RR-804-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93390-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/10/2023 y la apelación del 6/11/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 31/10/2023 decide, en lo que aquí interesa: “Respecto a la impugnación de la tasa de intereses aplicada por el BAPRO en relación a los plazos fijos N°. 09791803 y N° 09791804, atento las constancias de autos y excediendo la controversia el marco del presente sucesorio, deberá la parte encauzar el reclamo por la vía procesal correspondiente y ante el órgano jurisdiccional competente”.
    Esta decisión es apelada por el abogado Juan Pablo Sallaber, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora con fecha 6/11/2023; concedido el recurso en relación el 8/11/2023, presenta el respectivo memorial el 15/11/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. La resolución recurrida carece de fundamento legal (art. 34.4 cód. proc., art. 3 CCyC), lo que la tornaría nula; sin embargo, como en tal caso corresponde a la cámara expedirse sin reenvío en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 253 cód. proc.), se pasará a tratar el tema.
    3- Ahora bien, se dice en la resolución apelada que la controversia sobre la tasa de interés planteada excede el marco del presente sucesorio, pero es de verse que el tema ya ha sido discutido en el trámite de estas actuaciones (ver resolución de fecha 11/7/2023 y sentencia de esta cámara del 19/9/2023).
    Por manera, con tales precedentes y sin que se adveren los motivos por lo cuales debería tramitar por otra vía (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, Librería Editora Platense, 2021, tomo II, pág. 86 4-segundo párrafo), no se advierte por qué no debería ser resulto en esta mismo proceso, por manera que, corresponde con este alcance, revocar la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:44:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:12:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:24:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#Dvb?Š
    250200774003368666
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2023 12:24:31 hs. bajo el número RR-946-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. V. D. J. C/ G. J. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -93787-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 24/10/23 y la apelación del 30/10/23.
    CONSIDERANDO:
    a- La resolución apelada del 24/10/23 decidió imponer las costas al demandado y regular honorarios a favor de los profesionales intervinientes motivando el recurso del 30/10/23 por parte de la abog. M. como apoderada de la parte actora.
    La apelante considera que la sentencia en cuestión es contraria al principio de congruencia violando los derechos de las partes en juicio. Aduce que el juzgado se ha pronunciado en contradicción con lo resuelto por este Tribunal con fecha 29/5/23, las costas se imponen al demandado vencedor en vez de a la parte actora que resultó vencida; y además apela por exiguos los honorarios regulados a su favor en la suma de 7 jus con prescindencia de la base pecuniaria por ella propuesta (v. escrito, puntos 2.a), 2.b) y 2.c).

    b- Como expuse en los autos “Dameno c/ Marcos s/ Atribución de vivienda familiar” ( expte. 90324 03/07/2023 RS-47-2023) -siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial- que “…Toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación” (ver sentencia del 21/12/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4/11/2009, “Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa”, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha señalado, ampliando el anterior concepto: “… No es, pues, sólo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a través de argumentos fácticos y jurídicos que sea la consecuencia lógica de la decisión arribada” (Cám. Civ. y Com. San martín, sala 2, 73867, RSD-147/19, 16/5/2019, “Alonso Alberto Andrés s/ Sucesión Ab Intestato y Testamentaria c/ Angeli Susana Inés s/ Nulidad De Testamento”, también sistema Juba).
    Y esta unidad lógica no se aprecia que se verifique en la sentencia en crisis, pues la misma por un lado impone las costas a la parte demandada basado en el principio objetivo de la derrota y además exime del pago de los honorarios a la parte actora hasta tanto mejore de fortuna por existir beneficio de litigar sin gastos a su favor cuando en realidad este Tribunal con fecha 29/5/23 decidió revocar la sentencia de primera instancia y por ende rechazar el beneficio de pobreza a favor de la parte actora e impuso las costas por su orden (v. sentencia).
    Ante este panorama surge que la sentencia dictada evidencia una notoria contradicción no sólo entre sus considerandos sino, y por ello mismo, con la parte resolutiva, circunstancia que compromete el llamado “principio de congruencia interno” que se refiere a la exigible presencia de argumentos ordenados y coherentes, indispensables para proteger la razonabilidad de la decisión.
    Así el pronunciamiento del 24/10/23 carece de uno de los requisitos intrínsecos que lleva a que se declare su nulidad (arg. art. 253 cód. proc.).

    c- Entonces declarada la nulidad corresponde a esta Cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
    Respecto de las costas, cuando esta Cámara rechazó el beneficio de pobreza a la parte actora -S. V.-, incurrió -de alguna manera- en cierta imprecisión al no señalar expresamente sobre las costas de primera instancia, observándose así lo que puede catologarse como un error material, subsanable incluso en esta oportunidad (arg. arts. 36.3 y 166.1 cód. proc.)-.
    En esa marcha al dar los motivos por los cuales las costas se imponían por su orden, abarcaba implícitamente las costas de ambas instancias (se dijo, por ejemplo, en función cómo ha sido resuelta la cuestión o por haber mediado vencimiento parcial y mutuo), lo que ahora expresamente se deja dicho: la imposición de costas en la resolución del 17/3/23 de primera instancia que dio lugar a la decisión del 29/5/23 quedan expresamente impuestas en el orden causado (arts. 68 2° parte, 71 y 274 cód. proc., v. esta cám. 91972 5/9/23 “Casadei E. s/ Acción e Indignidad” RR-671-2023, entre otras).
    Bajo ese lineamiento y hallándose firme la decisión que rechazó el beneficio a S. V., es ésta -la parte actora- quien debe afrontar las costas y gastos judiciales en la porción que le corresponde (art. 68 del cód. proc.).
    En lo que refiere a los honorarios, cabe señalar que se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió al demandado G. (v. trámite del 1/11/20).
    Si bien la causa transitó sin mayor complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable para su cliente (v. trámites del 1/11/20, 24/12/20, 10/3/21, 25/3/21, 22/6/21, 9/2/21), en un tiempo razonable (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Así dentro de ese contexto, habiendo la letrada propuesto una base regulatoria de 20 jus con fundamento en el art. 9.I.1.w (ley 14967) que establece un mínimo de 20 jus por todo el proceso (v. trámites del 27/6/23, 18/8/23 y 11/10/23), sin que fuera impugnada por el resto de los interesados, teniendo en cuenta que se transitaron las dos etapas del juicio (v. 17/11/20, 2/12/20, 9/2/21, 22/6/21, 24/9/21, 17/10/21, 25/3/21 (arg. art. 28 de la ley 14967) parece adecuado fijar una suma de 20 jus en tanto más adecuado en relación a la tarea desempeñada por la abog. M. (arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
    Y los de S. de acuerdo a su labor (v. trámites del 28/9/20, 1/12/20, 21/12/20, 9/2/21, 14/6/21, 17/10/21), más allá de la imposición de costas por su orden, su cliente resultó vencido en su pretensión inicial por lo que corresponde meritar este resultado para su retribución, de modo que resulta más proporcional en relación a la tarea desarrollada fijar un honorario de 14 jus (arts. 15.c, 16 de la ley 14967 y arg. art. 26 de la misma normativa arancelaria).
    d- Por último cabe regular honorarios por la labor ante esta instancia en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada M. (v. trámite del 25/4/23) y el resultado del recurso interpuesto, sobre el honorario de primera instancia regulado en 20 jus, cabe aplicar una alícuota del 40% (arts. 15.c., 16 y concs. ley cits.).
    Y para el abog. S., es dable escoger una alícuota del 25 % (v. trámite del 2/5/23; arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 8 jus para M. (hon. prim. inst. -20 jus- x 40%) y 3,5 para S. P. (hon. prim. inst. -14 jus- x 25%, arts. y ley cit.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución del 24/10/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, dejar establecido que las costas de la resolución del 17/3/23 quedan fijadas por su orden (art. 68 cód. proc.).
    Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 20 jus. Y para el abog. S. la suma de 14 jus.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y S. en las sumas de 8 jus y 3,5 jus, respectivamente
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:08:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:12:16 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:21:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240800774003368623
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2023 12:21:48 hs. bajo el número RR-945-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2023 12:23:13 hs. bajo el número RH-138-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FINANCIAR S.R.L. C/ ALFAGEME NESTOR FABIAN S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -94186-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/7/2023 y el recurso del 2/8/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. La sentencia apelada hizo lugar parcialmente, en mínima medida, al incidente de revisión articulado por ‘Financiar S.R.L.’. que contenía la pretensión de obtener la verificación de créditos por la suma de $ 748.004 en concepto de capital con más intereses y gastos de la ejecución prendaria de una cosechadora dominio BCE54, y por la suma de $ 138.230 como eventual o condicional en relación al vehículo dominio EWK209.
    Evocando lo expresado al emitir la resolución del artículo 36 de la ley 24.522 en los autos ‘Alfageme Nestor Fabián s/ Quiebra (Pequeña)’, en lo que puede interpretarse se refiere al crédito con garantía prendaria de $ $500.000, se fundó la decisión en que: (a) no es suficiente el reconocimiento del deudor; (b) no es oponible la sentencia ejecutiva, por los límites subjetivos de la sentencia de remate; (c) atento el tipo de actividad desarrollada por la entidad acreedora, servicios financieros, debe acreditar la titularidad del crédito demostrando que los fondos entregados son propios (en cuyo caso, prima facie, podría configurar actividad financiera atípica no alcanzada por la ley 21.526), o bien que se tiene autorización del Banco Central de la República Argentina para operar el mercado financiero a partir de fondos de terceros, lo que no demostró.
    En punto al otro por $ 138.230, referido al crédito con garantía prendaria por $ 95.000, no admitió la revisión, desde que sería accesorio al crédito insinuado por Pablo Aguirre cuya verificación fue rechazada. Dijo incluso desconocer si efectivamente se había ejecutado la garantía.
    Finalmente, hizo lugar al recurso por gastos causídicos generados en el juicio de ejecución prendaria promovido por el primero de los créditos, hasta $11.332 (v. sentencia del 31/7/2023).
    Lo así resuelto fue resistido por la firma insinuante, quien en los fundamentos de la apelación, luego de relatar los antecedentes que consideró destacables, dijo: (a) que se había acompañado factura de la operación y los mutuos con firma certificada debidamente inscriptos en los registros públicos pertinentes, lo que implicaba estar ante documentación con fecha cierta y oponibilidad a terceros; (b) que la operación fue realizada por una firma con capacidad financiera, que surge de declaraciones juradas de ganancias y balances de los períodos 2013 y 2014; se acompañó el del año 2014 del cual resulta que contaba con un activo corriente de $ 3.118.628, siendo la suma de $ 1.280.564 dinero en caja y bancos; (c) no se puede considerar una supuesta connivencia con quien estuviera concursado ya que el crédito tiene privilegio que excluye al acreedor de intervenir en la votación de la propuesta de acuerdo; (d) el síndico y el juez se expiden como si se tratara de un título abstracto siendo que está en juego un documento causal, aplicándose la doctrina formada en torno a títulos con tales características, sin advertir que trajo aparejada una fuerte crítica doctrinaria y en la jurisprudencia; (e) de los estatutos de la sociedad surge que se exceptúan expresamente actividades comprendidas en la ley de entidades financieras, refiriéndose a constancias de la Afip y el punto 4 del dictamen pericial contable; (f) la firma otorga préstamos con fondos propios; (g) despejada toda connivencia, el reconocimiento del deudor es una prueba irrefutable a los fines de acreditar las obligaciones; (h) en cuanto al mutuo garantizado con prenda sobre la camioneta dominio EWK209, ninguno atendió sus obligaciones, este crédito en tanto que condicional, no encuentra vinculación con el solicitado por Aguirre, por manera que al no haber sido cancelado el crédito prendario, solicita se declare admisible dicha acreencia con privilegio de prenda. Sobre el final, subsidiariamente, planea la imposición de costas por su orden (v. escrito del 18/8/2023).
    Corrido el traslado a la ‘parte apelada’, respondió sólo el síndico (v. escrito del 17/8/2023). Basándose en que no se había entregado documentación a los fines de la pericia, concluyó que la operación nunca existió. Dijo también que no se había demostrado capacidad financiera o al menos tenencia de fondos al momento de la suscripción de los préstamos. Se remitió a lo expuesto en el informe individual de créditos de ‘Financiar S.R.L., al dictamen emitido en autos, como así también expresamente a lo resuelto por el juez a quo con fecha 31 de Julio de 2023. Expidiéndose por la imposición de costas a la incidentista.
    2. Para comenzar a tratar los asuntos propuestos, es atinado señalar que si bien como portador de una garantía real el acreedor concursal prendario queda exento de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 24.5222, para los concursos, y regidos por lo establecido en el artículo 116 de la misma legislación para la quiebra, no quedan dispensados de solicitar la verificación de su acreencia privilegiada.
    De consiguiente, aplicándole los mismos principios que al resto de los concursales que quieren mutar en concurrentes, en la llamada ‘fase necesaria de verificación’ le bastará con indicar la causa del su crédito, quedando a cargo del síndico la labor de analizar, cotejar libros, papeles de comercio, ejerciendo a tal fin las facultades con que lo dota la ley (arg. arts. 33 y 275 de la ley 24.522), pues nada más le piden al acreedor solicitante los artículos 32 y 200 de la mencionada norma, ni cuenta con un espacio para producir más prueba que la documental.
    Mas, en el ámbito de la ‘fase eventual’, incidentes de revisión y verificación tardía, indicar la causa ya no será apropiado, sino que habrá de cumplir la carga de demostrar la adecuada justificación del crédito (arg. art. 273 inc. 9, primer párrafo, de la ley 24.522).
    En suma, en el pedido de verificación todos aquéllos que pretendan hacer valer sus derechos frente a la masa deberán indicar la causa del crédito, pero una vez abierta la etapa incidental de revisión del crédito será necesario probar lo aseverado al respecto (SCBA LP C 118916 S 3/12/2014, ‘De Franco, Francisco contra Granda, Mario Daniel. Incidente de revisión’, en Juba sumario B24223 y fallo completo).
    El cumplimiento de tal exigencia está destinado a evitar las posibles colusiones que puedan llevarse a cabo entre el deudor y el acreedor, en desmedro de los otros acreedores, cuya relevancia quedó plasmada en los conocidos fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, ‘Translínea S.A.’, para el caso del pagaré, y su pareja, ‘Difry’, para el caso del cheque (‘Translínea c/ Electrodine’, L.L. t.1980-A pág. 332; ‘Difry S.R.L.’, L.L. t. 1980-C pág. 78; SCBA LP C 118916, citada). O sea, para el caso de los llamados títulos abstractos.
    Aunque, siempre en el cuadrante de tales documentos, la jurisprudencia posterior a esos plenarios, en tanto enfrentada a algunos supuestos puntuales, comenzó a ingeniarse para no aplicar esa exigencia rigurosamente a todo el universo de aquellos papeles, dando cabida a situaciones de excepción. Por ejemplo, cuando la exigencia estricta de la prueba de la causa podía conducir a liberar al concursado o fallido de gran parte de los créditos en su contra. Lo que se hizo evidente en tiempos de la operatoria de las llamadas ‘mesas de dinero’, dando marco a la Cámara Nacional en lo Comercial, sala E, del 22/8/86, para pronunciarse como lo hizo en el caso ‘Lajst, Julio V. quiebra s/ incidente de impugnación de crédito por López Yañez, Juan’ (L.L. t. 1986-E pág. 67, para un estudio profundo del tema ver: Rouillón, Adolfo A. N., ‘La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos valores abstractos’, en L.L. t. 1999-D págs.. 204 y stes.).
    En el momento actual, hay prácticamente unanimidad en que la solución expresada en los plenarios ‘Translínea S.A.’ y ‘Difry’, aplicable a supuestos donde el acreedor funda su crédito en un título valor abstracto, no debe exigirse una prueba acabada y contundente de la causa sino una relación plausible de las circunstancias en que se desarrolló la operación y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos y permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos. En definitiva, será necesario tener en especial consideración las circunstancias de cada caso, alejándose de soluciones excesivamente rígidas, debiendo valorarse cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes (esta cámara, sent. del 23/9/2015, “Esteban Miguel Ángel c/ Barroso Roberto Silverio s/ Incidente de Revisión”, L. 46 Reg. 308, ídem, Cám. Civ. y Com, de San Nicolás, sent. del 27/2/2007, ‘Trubbo Lilia Delfina s/Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito del Sr. Juan Carlos Puchi’, en Juba sumario B857766).
    Siguiendo esa línea puede incluirse lo que ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuanto a que, en un incidente de verificación, refiriéndose a la exigencia del artículo 32 de la ley 24.522 dijo que importaba la necesidad de que se explique el origen del crédito, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades probatorias insuperables (S.C.B.A., Ac. 74621, sent. del 13/11/2002, ‘”Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, en Juba sumario B26542; el resaltado no es del original).
    Desde luego que todo esto fue dicho -cabe repetirlo- frente a los llamados ‘títulos abstractos’ (pagarés, cheques, letras de cambio, etc.) pero no para los causales, pues en ellos el título mismo porta la expresión sobre su génesis. Lo cual es justamente la situación que se presenta en la especie (conf. doct. causas Ac. 81.063, sent. del 6-IV-2004; C. 94.324, sent. del 27-II-2008; C. 97.207, sent. del 25-III-2009; C. 106.596, sent. del 29-VI-2011; etc.).
    En efecto, aquí se trata de dos contratos de prenda con registro, donde en el del 17/9/2013, anotadol 13/3/2014, Daniela Paola Ferran y Néstor Fabian Alfageme, declaran adeudar en concepto de préstamos de dinero en efectivo a Financiar S.R.L. la suma de $ 95.000, y en el del 10/2/2014, annotado el 4/4/2014, Néstor Fabián Alfageme declara adeudar en concepto de préstamos de dinero en efectivo al mismo acreedor la suma de $ 500.000, en ambos garantizado con derecho real de prenda con registro (art. 1 del decreto ley 15.348/46). Quedando de tal modo comprendida dentro de los respectivos contratos, una doble convención: la referente a la obligación principal, el reconocimiento de un mutuo de dinero, que es su causa, desde que la prenda con registro no puede nacer sin la preexistencia de una relación jurídica, antecedente y soporte indispensable, y la concerniente a la garantía pignoraticia, que asegura el pago, accesorio de aquélla (v. fs. 873 a 879 del expediente de la quiebra; art. 1, 4, 10, 11, 20 y concs.; del decreto ley 15.348/46; Borda, Guillermo, ‘Tratado…Derechos reales’, Editorial Perrot, 1992, t. II, pág. 362, número 11324.c; Fernández- Gomez Leo, ‘Tratado….’, Ediciones Depalma, 1988, t. III-C pág. 220; Cámara, Héctor, ‘Prenda con registro o hipoteca inmobiliaria’, Abeledo Perrot, 2008, pág. 174,1).
    El Código Civil, vigente a la fecha de aquellos documentos, contemplaba el reconocimiento de deuda en los artículos 718 a 723, que para la mayoría de los autores es un acto jurídico negocial en razón de que sus fines inmediatos consisten en producir consecuencias jurídicas (arg. art. 944 del código citado). Y su principal efecto es que constituye un medio probatorio eficaz; el acreedor está provisto de un elemento demostrativo muy importante que facilita su situación en el proceso judicial ante la negativa del mismo deudor (arg. at. 7 del CCyC; Compagnucci de Caso, comentario al art. 718, en Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., ‘Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial’, Editorial Hammurabi, t. 2A, págs. 704/706; Trigo Represas, comentario al art. 718, en Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H. -directores-, ‘Código Civil Comentado, Obligaciones’, Rubinzal-Culzoni, t. II, págs. 189/191, v. referencias en el voto del juez de Lázzari, emitido en la causa C 118916, antes mencionada).
    En consonancia, a partir de tales reconocimientos ninguno de aquellos documentos pueden ser considerados, estrictamente, un ‘título abstracto’, a semejanza de un pagaré, cheque, etcétera, ya que el reconocimiento contenido en ellos, incluye una referencia expresa a la obligación antecedente -el mutuo, préstamo de dinero en efectivo- por manera que lo atinente a la demostración de la causa es algo que ya viene unido a los documentos mismos (arg,. arts. 2243 y concs. del Código Civil; arts. 1525 y stes. del CCyC).
    A esto se añade que las firmas de Néstor Fabian Alfageme, así como la de Daniela Paola Ferran, han sido certificadas en su autenticidad por escribano público; sean las de ambos en el contrato con garantìa prendaria por $ 95.000, como la del fallido en el otro por $ 500.0000 (fs. 874/876 y 878/879 del expediente de la quiebra). Lo que, además, surte la fecha cierta y los torna oponibles a terceros en los términos de los artículos 4 del decreto ley 15348/46,1035 del Código Civil y 317 del CCyC.
    Deriva de lo expuesto, que aquello concerniente a la demostración de la causa de la obligación, no es ajustado a las circunstancias que se debaten en esta litis.
    Eso no quita que, en el marco de un proceso falencial, pueda indagarse sobre otros aspectos de tales operaciones, en busca de consolidar el crédito que se intenta inscribir en el pasivo de la quiebra, pero sin crear en ese cometido, dificultades probatorias insuperables, impropias aun tratándose de títulos abstractos (nuevamente SCBA LP AC 74621 S 13/11/2002, oportunamente mencionado).
    En este rumbo, la sentencia -según lo resumido-, aludiendo al objeto social señalado en el contrato constitutivo de Financiar S.R.L., contempló la posibilidad de que la entidad haya desarrollado una actividad ilícita. Complementariamente, no hizo fe de que efectivamente los acreedores hubieran entregado la suma de dinero pretendida. Y en otros tramos, se esmeró en desdibujar otros elementos de juicio.
    De cara al argumento que tiende a derivar del objeto social el desarrollo de una actividad ilícita (v. art. 19 de la ley 19.550), una lectura detenida del contrato de sociedad no deja pasar desapercibido que, por encima de la mención referida a la actividad de ‘tomar depósitos y realizar prestamos’, está la mención, ignorada por el juez pero señalada por la perito contadora al responder a un punto de pericia que apuntaba al tema, de que: ‘El objeto detallado en el contrato constitutivo de la sociedad, expresa en su último párrafo “Quedan exceptuadas las operaciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras o cualquier otra en la que se requiera el concurso público”. A tenor de lo cual no aparece contradicción cuando al inscribirse en la Afip, con arreglo al mismo informe que se cita en la sentencia, lo hizo en la actividad principal: ‘Servicio de crédito N.C.P. (incluye el otorgamiento de préstamos por entidades que no reciben depósitos y que están fuera del sistema bancario y cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda y otros bienes’. ‘Servicios financieros excepto los de la banca central y la entidades financieras -K intermediación financiera y servicios de seguros’. Y secundaria: ‘Venta de vehículos automotores usados N.C.P. (incluye casas rodantes, trailera, camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses, y similares, cabezas tractoras, etc.). Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas G- comercio al por mayor y al por menor. Reparación de vehículos automotores y motocicletas’ (v. fs. 901 de la quiebra; art. 5.e del decreto ley 15.348/46).
    Ciertamente que con esos datos colectados, ya no se arriba a un grado de verosilimitud tal como para imputar con seguridad a la acreedora el desempeño de una actividad financiera típica pero no regular, con habitualidad o mediana permanencia, que en todo caso hubiera originado las consecuencias del artículo 19 de la ley 19.550 por incidencia de lo normado en el artículo 1 de la ley 21.526, con efectos para el futuro, idónea por sí para fundar el rechazo de la verificación solicitada (arg. art. 384 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24-522; Muguillo, Roberto a., ‘Ley 21.526 de entidades financieras’, Ediciones Fasta, Biblioteca Universitaria, 1999, págs.. 14 a 18; Nissen, Ricardo A., ‘Ley de sociedades comerciales’, Editorial Astrea, 2010, t. I págs.. 360 y stes.). Menos aún para requerirle una autorización del Banco Central de la República Argentina a fin de desempeñarse en operaciones de esa índole, de las que se hizo excepción en el contrato social (art. 7 de la ley 21.526).
    En cuanto a aquellos reparos que se deslizan en el fallo sobre la entrega del dinero, a pesar del reconocimiento contenido en los contratos de prenda con registro, no puede dejar de observarse cuál ha sido la actitud del deudor, antes de su presentación en concurso, después de su apertura y, luego, ya declarada la quiebra indirecta.
    Por lo pronto, en la ejecución prendaria promovida por la firma acreedora en noviembre de 2014, respecto del crédito con garantía prendaria por un monto de $ 500.000, autos ‘Financiar S.R.L. c/ Alfageme, Néstor Fabián s/ ejecución prendaria y embargo’, tramitado en el juzgado en lo civil, comercial y de minería número 2, secretaría de ejecución, concursos y quiebras, de la segunda circunscripción judicial, con asiendo en la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, el demandado no desconoció la deuda. Al contrario, alego el pago parcial de la misma (fs. 84 a 86 de este incidente). Aunque sin éxito.
    Al presentarse en concurso preventivo, el 18/9/2015, cumplimentando lo normado en el artículo 11.5 de la ley 24.522, denunció el mismo crédito del acreedor Financiar S.R.L., indicando como la causa del mismo: ‘Préstamo de dinero para compra de automotor’ (fs. 63/74 del expediente de la quiebra).
    Luego, al responder el traslado de la demanda de revisión, reconoció el crédito, aunque por una cantidad menor (fs. 167, 197/vta. a 176; fs. 898 a 899 vta. del expediente de la quiebra).
    Es claro que no se ignora la doctrina según la cual los reconocimientos o confesiones del fallido son inoponibles a la ‘masa’. Mas, sin dejar de mencionar que algunas actitudes fueron anteriores a ser emplazado en esa condición, no puede otorgársele a aquélla carácter absoluto (v. Cám. Mac. Com., sala E, ‘Lajst, Julio V. quiebra s/ incidente de impugnación de crédito por López Yañez, Juan’, en L.L. t. 1986-E pág. 67).
    Cabe recordar que el deudor conserva su legitimación procesal no sólo en el concurso preventivo, sino también en la quiebra, en su medida. Pues el artículo 110 de la ley 24522, sólo se la limita en cuanto a la composición de la masa activa, pero no en cuanto a la masa pasiva, pues dispone en su segundo párrafo que: ‘Puede también formular observaciones en los términos del Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso’ (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t, IVB, págs.. 198 y stes., Maffía, Osvaldo J., ‘Derecho Concursal’, Ediciones Depalma, 1994, t. III-A, pàgs 486 y stes.).
    En absoluto es propósito pregonar que valga solo su voluntad, pues en estos casos no se trata de un juicio de acreedor contra deudor. Pero no puede descartarse la valoración de su conducta como elemento corroborante, porque de alguna manera, configura un hecho indicador (arg. art. 163.5 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522; SCBA LP L 111831 S 11/6/2014, ‘Lelli, Alfredo Oscar c/ Molinos Cerribal S.A. s /Indemnización por despido’, en Juba sumario B58155; SCBA LP C 94090 S 16/2/2011, ‘Fiscalía de Estado de la Provincia de buenos Aires s/ Incidente de verificación en autos “Garófalo, Alfredo s/ concurso preventivo”‘, en Juba sumario B93202).
    De tal guisa, si se aprecian desde la sana crítica, que tales comportamientos del deudor se avienen con la causa de la obligación ya contenida en los contratos prendarios, portadores de firma auténtica, con la la contabilización de la factura 0001- 00000564, emitida por intereses de crédito prendario, a nombre del fallido el 1/8/2014, registrada en el libro IVA Ventas, conforme documentación adjuntada por la perito contadora, con los datos del balance de la entidad a diciembre de 2014, igualmente adjunto al informe pericial, que deja ver un activo corriente, indicador útil de la liquidez del negocio, por la suma de 3.118.628,07, más un saldo de caja y bancos por $1.280.864,97, y se valoran esos datos entrelazados acumulativamente, confrontándolos uno con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos, todo cobra una dimensión distinta, ante la que palidecen presunciones hominis, de alguna manera alimentadas por una labor impugnatoria atenta a rebatir por separado cada uno de los indicios, cuando la prueba consistía en la apreciación holística de todos ellos (arg. art. 163.5, segundo parte, del cód. proc., art. 278 de la ley 24.522).
    En fin, aunque ya se dijo que no es el caso de la verificación de títulos abstractos, no está demás adicionar a lo anterior, que ni el síndico en su informe individual (fs. 902/904 de la quiebra), ni el juez en la sentencia del artículo 36 de la ley 24.522 (fs. 1045/1047 vta.), ni el mismo magistrado en la sentencia recurrida, han mencionado siquiera la posibilidad de un concierto fraudulento entre el acreedor y el deudor, no para generar alguna mayoría complaciente, sino acaso para romper la par conditio creditorum o sustraer bienes de la masa concursal.
    Tampoco el órgano del concurso, en su informe general, se ha referido a los dos contratos de prenda con registro como susceptibles de ser revocados por aplicación de lo normado en los artículos 118 y 119 de la ley 24.522 (fs. 1061/vta. del expediente de la quiebra; art. 39.8 de la misma ley).
    Con lo expresado hasta aquí, podría sostenerse que la repulsa del incidente de revisión promovido por Financiar S.R.L. con respecto a su acreencia privilegiada por $ 500.000, no se presenta razonablemente fundada (arg. art. 3 del CXCyC). Pero faltan algunas consideraciones acerca del contrato de prenda con registro por la suma de $ 95.000.
    Naturalmente que se trata de un título causal: contiene el reconocimiento de lo adeudado y cuenta con firmas certificadas. Y con leves pormenores, le comprende lo que acreditan aquellos indicios, razonablemente apreciados. Pero aparece la particularidad que en este caso los deudores son dos: Alfageme y Ferrán, a la vez condóminos del bien prendado (v. título de dominio a fs. 938, de la quiebra). Y según el acreedor, en algún momento, Alfageme habría propuesto la entrega de la camioneta prendada en pago de la deuda, pero eso se frustró (v. fs. 150/vta. 2 de esta causa).
    Para esta versión, Pablo Aguirre es aquel a quien Alfageme, con posterioridad al contrato, habría entregado en pago la camioneta, comprometiéndose a que Ferrán, codeudora del crédito garantizado, firmara y también transfiriera su cincuenta por ciento indiviso sobre el bien, de modo de cancelar el crédito con garantía prendaria en favor de Financiar S.R.L. (aunque en el boleto de fojas 850 y 941 de la quiebra, sólo figura como vendedor Alfageme; Cámara, Héctor, op. cit., pág. 556. segundo párrafo). Lo cual, como se dijo, parece que no sucedió, por lo que ambos se presentaron juntos en el concurso: aquél solicitando verificar ‘la obligación de hacer consistente en la transferencia del dominio’ del vehículo’ prendado, y la sociedad avalando lo indicado y pidiendo ‘para el hipotético supuesto que no prosperase la obligación de transferir insinuada’, la verificación del aludido crédito con garantía prendaria por $ 95.000 (v. fs. 129 de esta causa). Los hechos, en su medida, son convalidados por Alfageme, al responder la demanda en aquella ejecución de la garantía prendaria por $ 500.000, antes mencionado, adjuntando el mismo boleto (v. fs. 82/87, especialmente 86, 4.B, de este incidente de revisión; arg. art. 779 del Código Civilarg. art. 354.1, 384 y concs. del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
    Ni el síndico ni el juez objetaron la solicitud de Financiar S.R.L. porque fuera un crédito eventual, o sea sujeto a un acontecimiento -el de transferir el dominio del bien prendado a Aguirre- que pudiera suceder o no (arg. art. 125 de la ley 24.522, aplicable al concurso: Rouillón, Adolfo, A, N., op. cit., t. IVA, pág. 406).
    El funcionario rechazó la petición de Aguirre por la falta de ‘documentación respaldatoria’ (argumentando sobre ese asunto). Pero no se expidió puntualmente respecto de lo solicitado por la prendaria en esa misma presentación (fs. 905 a 946/vta, de la quiebra). Tampoco lo hizo cuando Financiar S.R.L. solicitó, por sí sola, verificación de los dos créditos con garantía prendaria, expidiéndose concretamente sólo sobre el de $ 500.000, sin un dictamen particularizado de la otra acreencia garantizada (arg. art. 35, primer párrafo, de la ley 24.522; v. fs. 902/904 de la quiebra).
    En lo que atañe al juez, concerniente a la solicitud conjunta de Aguirre y Financiar S.R.L., las rechazó en la oportunidad del artículo 36 de la ley 24.522, considerando no demostrado quién le vendió el vehículo, si la sociedad o Alfageme, que la cuestión ameritaba mayor amplitud de prueba y que a su criterio la verificación era accesoria al crédito insinuado por Aguirre, que rechazaba. También adujo desconocer si efectivamente se ejecutó la garantía (v. sentencia apelada).
    Desde ya no se ha indicado qué elemento de la quiebra o de este incidente conduce a asegurar que el crédito con garantía prendaria de Financiar S.R.L. por $ 95.000 fuera accesorio del de Aguirre, al punto de extender el rechazo de ésta a aquél, partiendo del implícito concepto que lo accesorio corre la suerte de lo principal. En todo caso, lo existente conduce a pensarlo como eventual o condicional, pero no accesorio. Tocante a quién le vendió el vehículo a Aguirre, en los boletos figura Alfageme como tal (fs. 850 y 941, de la quiebra; fs. 82 de este incidente). Por manera que la duda podrá recaer sobre algún otro aspecto, pero no sobre ese. En cuanto al desconocimiento si la prenda fue ejecutada, iniciada la ejecución antes o durante el concurso, el acreedor igualmente hubiera debido cumplir con la carga de verificación (arg. art. 21, último párrafo de la ley 24.522). Y si bien el sistema permite la coexistencia de un proceso de ejecución de la garantía real y un proceso de verificación, la decisión dictada en el primero produciría cosa juzgada formal, en cambio la emitida en el segundo cosa juzgada material, infiriéndose de ello que esta última tendría preeminencia sobre aquélla en caso de discordancia (la situación está bien explicada por Rouillóm, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, t. IV-A pág. 326). Sin dejar de mencionar que nada ha referido el fallido, acerca de que ya, antes del concurso, hubiera sido promovida la ejecución prendaria, en juicio, dato que seguramente no hubiera ocultado (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
    No puede dejarse de advertir que la reconocida deuda garantizada con prenda, es mancomunada solidaria. Pues, como se ha sostenido en la jurisprudencia, resultan aplicables al certificado prendario el régimen de los documentos de crédito, entre otros aspectos, en lo que respecta a la solidaridad de todos los firmantes del mismo. La circunstancia de que el art. 27 del decreto ley 15.348/46 utilice el número singular para la figura del deudor y el plural para los endosantes no significa aislar de la solidaridad a los codeudores, debiendo aplicarse el régimen establecido por el propio decreto ley (fs. 933/vta. de la quiebra; Sánchez Herrero, Andrés, Sánchez Herrero Pedro, ‘Tratado de derecho civil y comercial’, Thompson Reuters, La Ley, 2016, t. VI, p. 1218; SCBA LP Ac 35395 S 23/6/1987, ‘Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/Brosa, Evangelista y otros s/Ejecución prendaria’, en Juba fallo completo; CC0201 LP B 74896 RSD-2-93 S 9/2/1993, ‘Banco Crédito Provincial c/NODO s/Ejecución prendaria’, en Juba sumario B250873).
    En consonancia, el monto de este crédito a cargo del fallido, es de $ 95.000.
    Como cierre, cabe mencionar que en cuanto a la prenda, rige el principio de indivisibilidad, acorde al cual cada una de las cosas prendadas responde por cada suma debida y por el total de la deuda, por manera que la relación prendaria permanece inmutable, no obstante las alteraciones que puedan sufrir el crédito garantizado. Aunque siendo este postulado de la naturaleza pero no de la esencia de la institución, sus beneficios pueden o no ser utilizados. Lo cual conduce a la verificación de los créditos objeto de tratamiento, con el privilegio especial del artículo 241.4 de la ley 24.522, como fueron solicitados (arg. arts. 3233 del Código Civil, extensivo a todos los casos de división activa o pasiva; arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.; arts. 36, 37 y 278, de la ley 24.522; Borda, Guillermo, ‘Tratado…Derechos Reales’, Editorial Perrot, 1002, t. II pág. 377; Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado…’, Ediciones Depalma, 1988, t. III-C, pág. 68; Cámara, Héctor, op. cit., pàg. 175, 27.2; Cám. Nac. Com, sala A, sent. del 13/11/2009, ‘Bunge, Augusto Miguel s/ Quiebra’ y sent. del 3/5/2016, ‘Portillo, Vilma Andrea y otro c/ Banco Finansur S.A. y otros s/ ordinario’, en elDial.com, AA5BD3 y AG4130).
    Por lo expuesto, el rechazo absoluto de la verificación del crédito tratado, tampoco se encuentra razonablemente fundada (arg. art. 3 del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución recurrida en cuanto fue materia de agravios, y verificar el crédito insinuado por Financiar S.R.L. referido al contrato con garantía prendaria de fojas 823 del expediente de la quiebra, por $ 500.000, al igual que el crédito insinuado por la misma firma referido al contrato prendario de fojas 873 (del mismo expediente), por hasta la suma de $ 95.000, en ambos casos con el privilegio especial del artículo 241.4 de la ley 24.522, como fueron solicitados, y los intereses que pudieran corresponder en los términos de lo dispuesto en el artículo 126, 209, segunda parte, 242.2, complementarios y concordantes de la ley 24.522. Con costas en ambas instancias a la parte apelada, vencida (art. 68 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522) diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:07:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:11:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:17:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244500774003368671
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2023 12:18:06 hs. bajo el número RR-944-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., A. E. C/ R., N. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94230-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 21/6/2023 y la apelación del 26/6/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. En su demanda del 7/3/2022, la progenitora de los alimentistas, por entonces un niño y una niña de 5 y 6 años de edad, solicitó la fijación de una cuota alimentaria en la suma equivalente a 1 SMVyM, representativa a su vez del 45,8% de los haberes del demandado que por todo concepto percibiera como empleado del Ministerio de Seguridad (v. escrito del 7/3/2022).
    Al momento de sentenciar, el juzgado decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y fijó la cuota alimentaria que el demandado N. M. R. debe abonar en favor de sus hijos G.E. y S.M. en la suma equivalente al 40 % de los haberes que por todo concepto percibe en calidad de dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (v. sentencia del 21/6/2023).
    El progenitor apela el 26/6/2023, presenta su memorial el 3/10/2023, el cual es contestado el 6/10/2023, mientras que la vista de la asesora de menores ad hoc se emite el 30/10/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2.1. En primer lugar, si bien en la contestación de memorial se alega que el recurso es insuficiente y se aboga por la declaración de su deserción (v. escrito del 30/10/2023), cierto es que aún cuando puedan catalogarse como escasos los agravios traídos en el memorial del 3/10/2023, son aún suficientes para producir la apertura de la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 260 y 272 cód. proc.), en la medida que se cuestiona -con acierto o sin él- que es excesiva la cuota fijada por no haberse tenido en cuenta que además de la cuota para G.E. y S.M, afronta también con su salario de policía la cuota de otro hijo de 14 años, que no se ha ponderado la atribución de la vivienda para ex conviviente y sus hijos en común, además de que la madre cuenta con recursos propios.
    Desde ese punto de vista, debe adentrarse esta cámara en el tratamiento de los agravios mencionados, por constituir con base bastante crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc..
    2.2. En el caso, es de dejar asentado que según sentencia emitida con fecha 28/1272022 en el expediente 15644/22 del Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina, que está visible para esta cámara a través de la MEV de la SCBA, el cuidado de G.E. y S.E. se encuentra bajo la modalidad de cuidado compartido indistinto pero con residencia junto a su madre, con amplio régimen de visitas para con su padre y estipulación que permanecerán fin de semana por medio con cada uno de los progenitores. Pero, en fin, con residencia junto a su madre -como se establece en dicha sentencia- queda adverado que el cuidado y la atención de G. E. y S. M. están a cargo de aquella, lo que redunda en que el aporte de la progenitora en este caso está dado por ese cuidado y dedicación a su hijo y a su hija, por manera que aún cuando se acreditase que se encontrara actualmente empleada en la Municipalidad de Adolfo Alsina -como intenta hacerlo el apelante-, ello no sería fundamento para reducir la obligación de alimentos a su cargo en función de ser considerado el aporte de su madre en función de ese cuidado y crianza (art. 660 CCyC; cfrme. esta cámara, expte. 94032, sentencia del 5/9/2023, RR-673-2023, entre otros).
    Lo anterior, sin perjuicio de poner de resalto que no es admisible ante esta alzada la apertura a prueba por tratarse de recurso concedido en relación, de acuerdo al art. 270 párrafo 3° del cód. proc., que no es más que la situación alentada en el memorial de fecha 3/10/2023, punto 6.2°, al pedir se libre oficio a ese municipio; que, además, con anterioridad a este escrito, ya fue efectivamente consultado sobre si la madre del niño y la niña era empleada de esa comuna, respondiendo que no era así (v. contestación de oficio del 26/7/2022, archivo adjunto al trámite de esa fecha).
    Asimismo, se agravia el progenitor señalando que no se ha ponderado en la sentencia que abona otra cuota alimentaria en favor de otro hijo en el equivalente al 23% de su salario como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs. As., que sumada a la establecida en el 40% en este proceso, afecta un 63% de su salario como policía, y es con el resto que debe afrontar sus propias necesidades de subsistencia (v. memorial del 3/10/2023).
    Pero ese agravio, así presentado a esta cámara, queda desactivado a poco de verificar que no es cierto que deba afrontar su propia subsistencia con el 37% restante de su ingreso como dependiente del Ministerio de Seguridad provincial, puesto que arriba incuestionado a esta alzada la aseveración formulada en la sentencia del 21/6/2023 sobre que además de esos ingresos, cuenta con otros provenientes de sus actividades de apicultor y reparación de artículos eléctricos y electrónicos; al menos no se advierte ninguna crítica al respecto en dicho memorial (art. 260 cód. proc.).
    Sin perjuicio de hallarse indicios en la causa sobre tales actividades extras a la de policía; tales como el oficio respondido por el Ministerio de Asuntos Agrarios de esta provincia según foja electrónica 288/289, en el que se da cuenta de su actividad como apicultor con 250 colmenas, y la documental traída con la demanda sobre presupuestos emitidos por él hasta el 2021 -no desconocidos en la contestación del 27/4/2022, por más que señalando que a esa fecha había cesado en la actividad. Cuando, a falta de más datos sobre por qué habría cesado en esa actividad, lo más razonable es deducir que lo habría decidido por no serle necesaria (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    En definitiva, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que el agravio es insuficiente cuando no ha cuestionado el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Por último, tocante al agravio referido a la atribución de la vivienda, que -dice el apelante- no habría sido ponderada en sentencia, cierto es que sí fue tenida en cuenta por la jueza de grado al sentenciar, como surge expresamente del párrafo que dice: “En el presente si bien surge que el demandado provee a sus hijos de la vivienda donde habitan con su madre, y que este aporte corresponde que sea considerado como un tramo en especie, la obligación alimentaria existe y deberá fijarse también un monto dinerario mensual, para cubrir así las necesidades ordinarias de los niños (art. 542 CCCN)” (v. considerando E), para luego establecer la cuota en dinero en un 40% del salario del apelante como policía, que es menor al requerido en demanda del 45,8% de ese mismo ingreso. Es decir, sí se computó a los efectos de establecer la cuota el aporte de la vivienda, por lo tampoco es de admitirse el agravio sobre la alegada falta de ponderación de este aporte en especie, tal y como ha sido traído el agravio en esta oportunidad (art. 260 cód. proc.; art. 659 2° párr. CCyC).
    3. En suma, por todo lo argumentado, corresponde desestimar la apelación del 26/6/2023 contra la sentencia del 21/6/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967); claro está, sin perjuicio de los planteos que las partes se considerasen con derecho a efectuar de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/6/2023 contra la sentencia del 21/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios; claro está, sin perjuicio de los planteos que las partes se considerasen con derecho a efectuar de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:05:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:11:16 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:16:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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