• Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., A. G. C/ M., S. Y OTRO S/GUARDAS DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)”
    Expte.: 94389
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/10/2023 y la apelación del 7/11/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, el 31/10/2023 la instancia de origen resolvió hacer lugar a la tutela cautelar requerida y otorgar la guarda provisoria del niño CS a su abuela materna AGL.
    Y, para así decidir, ponderó: (a) que toda decisión que se adopte debe ser consecuencia de velar por su superior interés, teniendo en vista que aquél es sujeto de derecho y no objeto de los progenitores y/o familiares; (b) que, como medida para mejor proveer, se ordenó practicar informe ambiental, de cual resultó que la actora vive junto a dos hijos y dos nietos -entre los que se encuentran CS y su hermana FS, de quien ya se le ha otorgado la guarda-, especificándose que los niños tienen buen desempeño escolar, que poseen amigos y socializan con miembros de la comunidad escolar y red familiar amplia. Entretanto, también se concluyó que los niños llevan una vida tranquila y que han logrado establecer una armonía familiar, con visitas regulares de los progenitores. Se observó, entonces, un grado adecuado de cumplimiento de los derechos de los niños en forma integral y de satisfacción de las necesidades básicas, con rutinas de cuidado, escolaridad, con regularidad en vida familiar y afectiva, sin problemáticas de salud, en el hogar de la peticionante; (c) que el Servicio Local informó que desde 2022 dieron inicio a un seguimiento del grupo familiar primario de CS y su hermana, a causa de vulneraciones en sus derechos, y que -en el caso de la niña FC- se adoptó la medida excepcional de abrigo con familia ampliada. En tanto, en cuanto atañe a CS, siempre ha sido la peticionante quien se ha responsabilizado por él, no obstaculizando el vínculo materno-filial (v. resolución cit.).
    1.2 Ello motivó la apelación del progenitor de CS quien, en somera síntesis, centró sus agravios en las aristas que serán reseñadas en cuanto sigue; siendo del caso aclarar que -tanto la síntesis de los argumentos traídos como la resolución que estos merezcan- harán foco en lo atinente al niño protagonista del proceso en análisis, debiendo el recurrente canalizar por las vías pertinentes todo cuanto refiere a FC -hermana de aquél-, para quien ya se han dispuesto medidas específicas en los obrados abiertos a tales fines (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En primer término, dice estar en desacuerdo con que se le otorgue la guarda del niño a la abuela materna, desde que es él quien tiene el derecho y deber de cuidado sobre su hijo. Y, en ese trance, relata que -desde que aquél nació- tuvo como centro de vida el domicilio de sus padres.
    En ese camino, arguye que el Servicio Local nunca lo entrevistó ni hizo un diagnóstico de la conflictiva familiar, sino que -mediante una visión sesgada, conforme propone- se ha ignorado la responsabilidad parental que por ley le corresponde, pero sin especificar las razones de tal proceder.
    Apunta, asimismo, que desde que se controvirtiera el pedido de guarda promovido, la abuela peticionante ha obstaculizado el vínculo con sus hijos y que, cuando se acerca a verlos, aquélla le refiere que no tiene derechos sobre ellos.
    Por ello, a los efectos de salvaguardar también los derechos de su hijo CS, dice que es su deseo que pase a vivir con él, en aras de fomentar la importancia de vínculos positivos y el reconocimiento de su figura paterna; la que se encuentra actualmente desdibujada -postula- en la psiquis del niño y que se agravaría aún más mediante el sostenimiento de la tutela otorgada.
    Desde otro ángulo, postula que -a lo largo de la tramitación de los actuados- se han invisibilizado las discrepancias entre la progenitora de CS y su propia madre; obviándose que en la audiencia del 19/4/2023, la primera manifestó una gravosa situación de abuso de índole sexual en su contra a instancias de la pareja de la segunda.
    Tales circunstancias han derivado, desde su cosmovisión del asunto, en que aquélla presente dificultades para organizarse y responsabilizarse por los hijos que poseen en común.
    Por manera que, ante la entidad de los hechos denunciados, manifiesta su preocupación por la crianza y el desarrollo de sus hijos, quienes se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna -involucrada en la secuencia antes descripta- y pide la restitución de CS a los efectos de hacerse cargo de su cuidado personal.
    Para apoyar tal tesitura, cita jurisprudencia y doctrina afín (v. reseña de fallo “Fornerón” de oportuno trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el protocolo confeccionado por Infancia Compartida).
    Peticiona, en suma, se revoque la resolución recurrida y se estimen las pretensiones incoadas (v. memorial del 13/11/2023).
    1.3 De su lado, la abogada de CS enfatiza en que es el deseo del niño continuar residiendo en casa de su abuela materna; por lo que debe atenderse, según refiere, al interés superior de aquél, quien -como señalara- se encuentra conforme con el estado actual de cosas (v. contestación en cámara del 12/3/2024).
    1.4 A su turno, la asesora interviniente expresa que lo decidido no implica cercenar ni coartar en modo alguno los derechos del progenitor recurrente, quien no pierde la responsabilidad parental ni se ve privado de su ejercicio; sino que aquello se orienta a brindarle protección a los sujetos más vulnerables -en el caso, CS- y salvaguardar su interés superior.
    En ese sendero, destaca que el pequeño ha vivido con la abuela guardadora desde su nacimiento y que es su voluntad continuar residiendo con ella; por lo que cabe mantener -según pondera- el decisorio de grado que resuelve otorgar la guarda a su abuela; en punto a quien -resalta- no obran elementos que permitan inferir que la resolución adoptada no sea, en verdad, la mejor decisión.
    Por último, pone también de relieve que, en cuanto concierne al apelante, éste se limita a manifestar su desacuerdo con que su hijo esté al cuidado de su abuela, pero en ningún momento acredita que hubiera cuestionado ese cuadro de situación y/o la alegada obstaculización del vínculo paterno-filial por alguna vía legal pertinente.
    Dictamina, en síntesis, en favor dictamina en favor del sostenimiento de la guarda otorgada (v. dictamen del 18/12/2023).

    2. Sobre la solución
    2.1 Como primera medida, se ha de sentar que el código fondal puntualiza que quien es guardador -en el caso, la abuela materna- tiene a su cargo el cuidado del niño, niña o adolescente en cuestión y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana; pero la responsabilidad parental continúa en cabeza del o de los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio [arts. 640 inc. c) y 657 del CCyC].
    Y, en función de tales prerrogativas reconocidas por la norma, es que el pedido de guarda aquí entablado fue sustanciado tanto con el recurrente como con la progenitora de CS, en aras de brindarles un marco de participación activa en el debate acerca del ejercicio de las tareas de cuidado de su hijo; único tópico abordado, por cuanto -se insiste- la responsabilidad parental no resulta ser objeto de controversia (v. art. 657 en contrapunto con arts. 699 a 704 relativos a la extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental; supuestos que -como se explicó- no encuentra correlato con el supuesto de autos).
    Con anclaje en el visaje reseñado, deviene inexacta la crítica del apelante en punto a que el decisorio rebatido fue dictado obviando la responsabilidad parental que la ley le confiere, como así también la remisión al precedente “Fornerón” que efectúa sobre aquel yerro; debido a que -como se esbozara- las presentes gravitaron únicamente en torno a la elucidación del gestor más idóneo para las tareas de cuidado de su hijo, en concordancia con su historia vital, los antecedentes de la causa y las averiguaciones encomendadas a distintos efectores.
    Aspectos que -se ha de notar- el recurrente no atina a confutar, pues los dichos referidos -por caso- al presunto accionar del Servicio Local y los avatares vinculares entre la progenitora de su hijo y la guardadora, no tienen peso específico para desvirtuar -por sí- la contundencia de las probanzas oportunamente ordenadas para echar luz sobre el escenario debatido (arg. art. 384 cód. proc.).
    Máxime, si se considera que la prerrogativa parental consagrada por ley, lo habilita -y lo ha habilitado siempre, pues ninguna restricción pesa sobre él- para promover por las vías procesales idóneas las cuestiones que pretende introducir al análisis de esta instancia (v.gr., restitución de CS y/o regularización del contacto paterno-filial), que exceden -por mucho- el estrecho marco de debate al que este proceso de neto corte tuitivo habilita y que se encamina -por sobre toda otra aspiración o pretensión de los adultos involucrados- a vislumbrar el interés superior del niño que aquí se estima satisfecho mediante el otorgamiento de la guarda a su abuela materna; extremo que -en rigor- tampoco ha sido discutido por el recurrente, quien ha centrado sus agravios en la difusividad de la figura paterna pero no ha arrimado elementos que permitan inferir de qué modo el antedicho interés superior de CS (verdadero protagonista del proceso) podría verse conculcado mediante la confirmación de la guarda dispuesta [args. arts. 3, 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As. y 34.4 del cód. proc.].
    Por lo demás, referido a la medida para mejor proveer peticionada en el acápite VII del memorial a despacho, no ha lugar; desde que, siguiendo el desarrollo hasta aquí plasmado, no estaría destinada a discutir las aristas troncales del decisorio que otorgó la guarda, sino a refrendar la visión del recurrente cimentada sobre un miraje que -como se detalló- no responde a la secuencia de estos actuados y que bien pueden ser debatidas mediante las vías procesales pertinentes (art. 34.4 y 272 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 31/10/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:18:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:10:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:37:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235800774003520186
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:37:50 hs. bajo el número RR-353-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
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    Autos: “B. K. S/ ABRIGO”
    Expte.: 94592
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 8/4/2024 contra la resolución del 5/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/4/2024 la instancia inicial resolvió hacer lugar a lo peticionado en fecha 21/3/2024 por el asesor interviniente y disponer el reintegro inmediato de las niñas de autos al hogar materno; rechazando -de consiguiente- la situación de desamparo y adoptabilidad otrora denunciada.
    Y, para ello, se dispuso -entre otras pautas de implementación- exhortar al Servicio Local a fin de que continúe supervisando y/o coadyuvando en la asistencia, contención y dinámica del grupo familiar en el cual se encuentran inmersas las niñas, mediante el correspondiente seguimiento en el marco de la competencia administrativa que detenta ese organismo (v. dictamen del 21/3/2024 y res. cit.).
    1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria y apelación en subsidio por parte del ente administrativo; quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los aspectos reseñados a continuación.
    En primer término, aduce que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo.
    En esa tónica, el Servicio Local relata que las intervenciones realizadas en torno al grupo familiar de autos se remontan a 2017, habiéndose desplegado -a partir de allí- innumerables estrategias de abordaje, las que fueron oportunamente informadas al asesor interviniente y a la judicatura.
    Así, memora que en 2020 el organismo estimó prudente adoptar una medida de abrigo que tuvo como lugar de cumplimiento el dispositivo convivencial local; marco en que se pudo trabajar con la red familiar de las niñas hasta mayo de 2021, fecha en que éstas egresaron del hogar por haberse restituido sus derechos.
    No obstante, pone de manifiesto que en diciembre del mismo año la instancia inicial convocó a una reunión de emergencia a los efectores intervinientes a raíz de una denuncia anónima que daba cuenta de la perjudicialidad de la permanencia de las niñas en el hogar materno; cuadro de situación que derivó en la adopción de una nueva medida de abrigo a implementarse -nuevamente- en el Pequeño Hogar de nuestra ciudad (remite, en este aspecto, a la resolución del 11/1/2022 que legalizó la medida de abrigo adoptada el 22/12/2021 por el Servicio Local).
    En ese trance, el ente apelante describe que -a lo largo de la permanencia de las niñas en el hogar- ha confeccionado diversos informes de seguimiento y sopesado las potencialidades de aquéllas y de su grupo familiar; habiéndose concluido en el agotamiento de las estrategias diagramadas para revertir la situación de vulneración de los derechos de las pequeñas, siendo el principal obstáculo para ello la imposibilidad de la progenitora de reconocer el riesgo al que las expone.
    En ese espíritu, critica que -a sabiendas de la labor administrativa evidenciada en los obrados y los reiterados petitorios promovidos a tenor de las numerosas situaciones en las que se habría evidenciado el descuido de las niñas por parte de la progenitora y el riesgo que para ellas implicaba la permanencia junto a sujetos masculinos mayores de edad presentes en el domicilio al que ahora ellas retornan y con quienes no tienen lazo familiar alguno- la instancia de grado haya hecho caso omiso de las advertencias del Servicio y los elementos arrimados a la causa, desvirtuando el objeto de las presentes al subsumir la problemática familiar descripta a meras cuestiones de índole material; aproximación estrictamente judicial que se presenta como errónea e inexacta, en la que no tuvo injerencia alguna la órbita administrativa.
    Asimismo, enfatiza que el proceso judicial transitado ha sido violatorio de todos los plazos establecidos por la normativa vigente; demoras no vinculadas al Servicio Local, quien -en cambio- ha respetado los tiempos legales previstos en el entendimiento del perjuicio que genera el alojamiento excesivo y subraya sobre el particular que las niñas de la causa acumularon dos años y cuatro meses de institucionalización en el dispositivo referido, en claro detrimento de la satisfacción de su interés superior.
    Atento ese escenario, el recurrente destaca que -vencido el plazo de la medida de abrigo- solicitó en reiteradas oportunidades que se resuelva de manera urgente la situación de las niñas; y que -en razón del transcurso del tiempo- hizo saber que no se habían modificado las causas que dieron origen a aquella medida protectoria. Por lo que no puede endilgársele -según sus dichos- que ahora retome su intervención obligándoselo a supervisar al grupo familiar, siendo que el ente no está de acuerdo con el reintegro ordenado.
    Propone, en ese sentido, que las tareas de seguimiento aludidas estén a cargo del Equipo Técnico de la Asesoría Interviniente y/o el Equipo Interdisciplinarios del juzgado de origen; pues lo decidido invade competencias propias del Servicio Local, quien -reitera- no concuerda con el criterio jurisdiccional por entender que las niñas retornar a un ambiente hostil, desprovisto de los cuidados necesarios y sin alojamiento ni contención para las pequeñas.
    Memora, al respecto, la reunión interinstitucional mantenida entre los distintos efectores el pasado 16/2/2024 -incluida la judicante y parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado- en la que se habría manifestado que podría pensarse en una adopción simple de las niñas debido a la imposibilidad de la progenitora.
    Pide, en suma, se recepte la apelación incoada y, en consecuencia, se encomiende la tarea de seguimiento del grupo familiar a los equipos técnicos antes consignados (v. memorial del 8/4/2024).
    1.3 De su lado, la progenitora -en cuanto respecta al recurso en estudio- pone de resalto la falta de voluntad del organismo recurrente respecto del seguimiento impuesto y manifiesta que desde que aquél diera por finalizado el Plan Estratégico de Restitución (PER) el 22/6/2022 y elevara el pedido de pérdida de responsabilidad parental, nada se trabajó con el grupo familiar y que, prueba de ello, son las presentaciones que -a partir de allí- se realizaron en la causa y que sólo fueron efectuadas por la asesoría interviniente y por ella.
    Por manera que entiende que no corresponde el mote de arbitraria que el organismo apelante le adjudica a la resolución recurrida. Máxime, cuando tal proceder no resulta ser contrario a la justicia, sino -según dice- coherente con ella. Cita, en ese orden, normativa referida a las funciones previstas para el ente que no se limitarían al accionar al que aquél las pretende circunscribir.
    Señala, en ese aspecto, que la apelación trasluce -en puridad- su desacuerdo con la decisión dictada desde el posicionamiento de que ella no podrá cuidar de sus hijas; pese a haberse activado el dispositivo de salud comunitaria a los efectos de efectivizar el reintegro.
    Peticiona, en síntesis, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 17/4/2024).
    1.4 A su turno, el asesor interviniente dictamina en favor del criterio adoptado por la instancia inicial y remarca la necesidad de que la progenitora cuente con una casa digna para que las niñas puedan residir junto a ella y que posibilite la articulación de los dispositivos adecuados para contener al grupo familiar (v. dictamen del 17/4/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. Con arreglo a lo que resulta de los desarrollos precedentes, tal como fueron formulados, que es el límite de la jurisdicción revisora de esta alzada, amerita sentar que el tratamiento del presente se ceñirá al análisis de la procedencia de las tareas de seguimiento ordenadas al Servicio Local, que configura el centro gravitatorio del recurso articulado. Ello, por cuanto -al margen de la reseña brindada en torno a las intervenciones desplegadas a lo largo de la causa que tornarían desacertada, según propone, la cosmovisión jurisdiccional del asunto- aquél ha encaminado su faena argumentativa a confutar el seguimiento encomendado, mas no a rebatir la restitución dispuesta (arts. 260 y 272 cód. proc.).
    Dicho lo anterior -es decir, firme y consentida la mentada restitución por todos los involucrados; incluido el ente apelante-, las alegadas discrepancias aquí consignadas para fundar su posicionamiento en cuanto hace a la ponderación divergente de las circunstancias de la causa y el reintegro de las niñas al hogar materno ordenado (éste último, eje troncal del decisorio en crisis sobre el que el organismo no se ha agraviado y que es, a su vez, la causa-fuente de la modalidad de seguimiento dispuesta) no rinde por sí para alcanzar la revocación perseguida [arts. 34.4 cód. proc.].
    2.2 Para proseguir. A tenor del avasallamiento e invasión de las competencias propias del órgano en el que incurriría -al decir del quejoso- el monitoreo familiar ordenado, es del caso memorar que los fundamentos de la ley 13298 esgrimida por aquél para tonificar su tesitura, estatuyen que “atender el interés superior del niño implica discutir acerca de la familia, de los derechos constitucionales, el respeto a la personalidad, el derecho a jugar, a la salud, el acceso a la educación, a la protección a la maternidad, como también la obligación del niño a respetar la ley. El Estado con sus propias políticas, incluyendo los aportes económicos, compromete a las organizaciones y a los organismos, pero la responsabilidad y el control son de su exclusividad”.
    Espíritu que -según se advierte- recoge la resolución atacada al ordenar a la administración estatal la continuidad articulada del seguimiento del grupo familiar de autos (v. fundamentos de la ley cit., visibles en: https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/fw13298.pdf).
    Y, además, se ha señalado al respecto que -para la concreción de esos objetivos- se exige la coordinación y la sinergia de todos los actores potencialmente competentes; debiéndose considerar -desde luego- la especificidad de las atribuciones conferidas por los ordenamientos legales respectivos tanto a la esfera administrativa como a la jurisdiccional, pero sin perder de vista la integralidad y la inter-operacionalidad que prevé el paradigma imperante de protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el que -necesariamente- debe ser visto en clave de derechos humanos, a fin de promover -una vez que ambas órbitas estén involucradas en la problemática del grupo familiar en cuestión- abordajes conjuntos verdaderamente eficaces para garantizar la satisfacción del interés superior de aquellos y su derecho a un desarrollo pleno (v. para todo este tema, García Méndez, E. y Vitale, G. M. A. en “Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires: comentario crítico sobre las leyes 13298 y 13634”, Editores del Puerto SRL, 2009).
    Desde ese visaje, el deslinde administrativo-jurisdiccional propuesto por el apelante para estos estadios procesales alcanzados, no resuena con la antedicha sinergia coordinada que predica la perspectiva vigente, que -como se vio- desaconseja la actuación estatal fragmentada mediante compartimientos estancos que, de algún modo, propone el organismo.
    Máxime cuando los hitos reseñados por aquél, traducen un riesgo de continuidad en la vulneración de los derechos de las niñas involucradas, que -lejos de justificar su apartamiento en la intervención en la causa- brindan mayor apoyatura al seguimiento ordenado, de conformidad con la obligación estatal indelegable, irrenunciable e intransferible de garantizarles a las pequeñas el derecho a estar protegidas de todas las formas de violencia; como aquellas que se vislumbrarían a partir del recuento aportado [arts. 3° y 4° de la CDN, 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 4° de la ley 13298; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 cód. proc.].
    Todo ello sin perjuicio de las acciones conjuntas entre los diferentes equipos interdisciplinarios intervinientes, a los que se exhorta articular a la instancia inicial, con la premura que la conflictiva familiar aconseja (arg. art. 34.5 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima.
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 8/4/2024 contra la resolución del 5/4/2024.
    Todo ello sin perjuicio de las acciones conjuntas entre los diferentes equipos interdisciplinarios intervinientes, a los que se exhorta articular a la instancia inicial, con la premura que la conflictiva familiar aconseja (arg. art. 34.5 cód. proc.).
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y radicación también urgente por los motivos expuestos. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen. Se encomienda a la instancia inicial la notificación en los términos antedichos al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:17:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:09:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:36:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    223500774003520150
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:36:37 hs. bajo el número RR-352-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -92370-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de fechas 30/11/2023 y 2/2/2024, y las apelaciones de fechas 4/12/2023 y 6/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. L. E. M., en representación de sus hijos F. B. y T. M. S., inició este incidente de aumento de la cuota alimentaria, éste último ya era mayor de edad, pues contaba con diecinueve años.
    No obstante, a su respecto dejó planteado que se encontraba estudiando en la ciudad de La Plata la carrera de Ingeniería en Sistema, Impidiéndole dicha capacitación proveerse independientemente los recursos necesarios para su subsistencia, según lo establecido en el artículo 663 del CCyC.
    Es así que la subsistencia hasta los veinticinco años, de la obligación de proveer los recursos suficientes para el hijo cuando éste se capacita, formó parte del objeto mediato de su pretensión (arg. art. 34-4- y 163.6 del cód. proc.; v. escrito del 1/7/2020).
    El demandado, en lo que interesa destacar, cuestionó la legitimación activa de la madre para deducir la acción intentada por su hijo mayor de edad. Aludiendo también a la falta de legitimación pasiva (v. escrito del 19/8/2020). Obtuvo su respuesta con el escrito del 31/8/2020, y así quedó trabada la relación procesal. El tratamiento de la excepción fue diferido para el momento de la sentencia de mérito (v. resolución del 15/9/2020).
    En el pronunciamiento definitivo del 19/4/2022, se dejó dicho, en cuanto ahora importa, que respecto de T. S. se había acompañado constancia de alumno regular de la carrera de Ingeniería en Sistemas de Información de la Facultad Regional de La Plata de la Universidad Tecnológica Nacional, lo que implica gastos de material de estudio que debe solventar. Asimismo, que se habían acompañado recibo de pago de alquiler y limpieza en la localidad de La Plata por el importe de $ 9.300, alquiler que resulta reconocido por el demandado en oportunidad de contestar demanda, en tanto también aporta recibos de pago de dicho alquiler.
    Resultó confirmado por esta alzada el 5/7/2022.
    Ahora bien, el 8/7/2022, el demandado planteó la cesación de la cuota alimentaria para Tomás, en razón de haber arribado a los 21 años. Frente a lo cual, el juez mandó a tramitar el respectivo incidente (v. resolución del 11/7/2022). Insistiendo el interesado con su escrito del 8/8/2022. Luego, al expedirse esta alzada, consideró consentido que el planteo de cesación de la cuota respecto de aquel alimentista debería promoverse por incidente (v. resolución del 14/11/2022).
    Ante el pedido de levantamiento de medidas precautorias, el 2/2/2023, el juzgado dispuso, en lo relevante; ‘Al pedido de levantamiento de las medidas cautelares trabadas, toda vez que, previo al dictado de la sentencia se acompañó certificado de alumno regular de T. S. que acreditó que el mismo cursa estudios universitarios y que se ha resuelto con fecha 16/8/22 que se tramite por la vía incidental el cese de la cuota alimentaria fijada en su favor, en virtud de los principios consagrados en los Art. 663 y 706 del CCyC, deberá aguardarse la resolución de dicho trámite y/o peticionarse en los mismos lo que estime corresponder.’.
    La providencia fue apelada por el alimentante el 13/2/2023, pero resultó desestimado el recurso el 27/10/2023.
    Llegado hasta aquí, cabe destacar que la causa ‘S. J. B. c. M. L. E. s. Incidente de Alimentos’ (expte. n°15606-22), al cual se refiere el demandado como ‘hecho nuevo’ en su presentación del 8/11/2023, donde el alimentante postula la cesación de la obligación alimentaria respecto de T. por haber cumplido los veintiún años, con sustento en que no habría acreditado cursar estudios universitarios ni terciarios, ni créditos que permitan inferir que se encuentra en ‘estado terminal’, desde lo económico y sin posibilidad de trabajar por problemas de salud (v. escrito del 28/8/2022), ha sido controvertido en los hechos por la presentación del propio alimentista (v. escrito del 27/2/2023), acompañando documentación, la que aparece reconocida por la parte incidentista (v, escrito del 12/3/2023). Encontrándose la causa abierta a prueba (v. providencia del 14/8/2023). Y aún en trámite, sin sentencia de mérito.
    2. Contextualizado el asunto, resulta que ante aquella presentación del alimentante fechada el 8/11/2023 y la liquidación de la actora formulada el 30/10/2023, el jugado emite la providencia del 30/11/2023, que el alimentante apela, exponiendo como agravios lo siguiente:
    (a) grosero error judicial que fue la violación por parte del aquo del articulo 658 del CC, porque cuando T. M. S. cumplió sus 21 años el 26.06.2022 se denunció la circunstancia y el juez en vez de hacer lugar a la pretensión procesal mando a realizar un incidente de reducción de cuota alimentaria el cual está en trámite en este juzgado por el expediente n°15606-22, dejando subsistente la obligación alimentaria y provocando un serio perjuicio económico para mi cliente;
    (b) que la Cámara de Apelaciones tenga a la hora de decidir la luz suficiente en su razonamiento para que determinar que aún con el escenario procesal de autos, la obligación alimentaria cesa para el progenitor cuando su hijo cumple 21 años sin necesidad de tener que promover un incidente respectivo;
    (c) se debe hacer lugar a la impugnación realizada y determinar que con relación al hijo menor la obligación alimentaria está cancelada y a que al mayor de edad nada se le adeuda porque la obligación alimentaria cesó cuando adquirió dicho estatus.
    (d) es necesario corregir algo tan evidente porque una errónea decisión judicial no puede ser profundizada en sus efectos con otra del mismos tenor, excepto que se tolere que los jueces de juzgados primarios o menores en competencia procesal se arroguen facultades legislativas.
    Ahora bien, ¿qué había sostenido el juez de origen para rechazar la impugnación formulada por el alimentante a la liquidación en trance?
    Pues, fundamentalmente, que la promoción del incidente referido, no interrumpía el trámite de los presentes autos, según los términos del artículo 176 del cód. proc.. Frente a lo cual, como puede apreciarse, el apelante no ha formulado un agravio de similar entidad, que denote, de modo concreto y categórico, un error in iudicando en aquella premisa. Desde que declamar, dogmáticamente, que en materia de familia ‘todo es revisable’, es una formulación que no llega a abastecer la técnica recursiva que requiere el artículo 260 del cód. proc..
    Como se desaprende del relato de la causa, ya desde el inicio del pedido de alimentos por la madre, se puso en evidencia la situación de T., entonces de 19 años, alegándose que cursaba estudios, acerca de los cuales se adjuntó con la demanda constancia de inscripción con la demanda, ampliada en el incidente, donde quedó reconocida como auténtica por el alimentante. Lo que agrega a lo anterior una circunstancia que no puede ser ignorada a esta altura (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Sobre todo, cuando la utilización por la ley del verbo ‘subsiste’ aplicado a la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo, remite a ‘continuidad’ o ‘conservación’, hasta los veinticinco años, sin necesaria interrupción de ese deber, cuando la viabilidad de esa permanencia aparece verosímil con aquellos datos probados. Sin perjuicio de lo que pueda decidirse al emitirse sentencia definitiva en el incidente en pleno trámite (arg. art. 663 del cód. proc.).
    Con ese marco, es discreto prevenir daños injustificados, como podría ser revictimizar al peticionante haciéndolo transitar un nuevo e independiente proceso contra su padre o bien evitar postergar la percepción de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- sólo restaría a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente. Desde que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).
    Al fin y al cabo, el fundamento de esa prolongación, se ha dicho, puede encontrarse en el art. 659 del CCyC que incorpora la obligación de los padres de prestar alimentos que incluyan la posibilidad de adquirir una profesión u oficio para sus hijos, lo que está anunciando que esos gastos posiblemente deban extenderse en el tiempo por la propia dinámica de la obtención de una capacitación terciaria o universitaria, que no se logra habitualmente a los 21 años (CC0102 LP 274171 S 28/5/2021, ‘C. ,F. H. Y O. S/ HOMOLOG. DE CONVENIO’, en Juba sumario B5076148).
    En virtud de lo ya expuesto, por consecuencia corresponde rechazar también la apelación del 6/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024, en tanto se cuestiona el embargo dispuesto argumentando que la resolución que aprobó la liquidación y que dio fundamento a la medida se encontraba apelada y pendiente de decisión.
    Las costas por ambas apelaciones son a cargo del apelante vencido (art. 68, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de fechas 4/12/2023 y 6/2/2024 contra las resoluciones de fechas 30/11/2023 y 2/2/2024, respectivamente. Con costas por ambas apelaciones a cargo del apelante vencido (art. 68, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:16:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:09:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:35:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:35:32 hs. bajo el número RR-351-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PIZARRO PABLO ELISEO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94590-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/12/2023 contra la resolución del 22/12/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. En su escrito del 6/12/2023, Pablo Eliseo Pizarro, a la sazón librador del pagaré en ejecución, no obstante negar la deuda y alegar la falta de presentación al cobro, tras el título ‘allanamiento´, asumió que no existían defensas válidas que oponer en el marco acotado de este proceso ejecutivo en donde toda oposición causal es improcedente procesalmente, consignando que dadas las circunstancias, deberá cumplir para luego encarar el juicio ordinario posterior de conocimiento, por repetición, daños y perjuicios (v. 4 de aquella presentación).
    Luego, respecto de ‘costas’, dijo: ‘No hubo mora anterior a la promoción de la demanda que fue deducida intempestivamente, pues el pagaré no fue presentado al cobro como lo hemos manifestado renglones arriba, existiendo un arco de plazo de 24 meses desde el libramiento’. Por lo cual, no mediando mora ni culpa de su parte y existiendo allanamiento al reclamo ejecutivo, solicitó no se impusieran costas al vencido de conformidad con el artículo 70.1 del cód. proc. Aunque, en el petitorio, solicitó le fueran impuestas al vencedor.
    La sentencia de trance y remate, lo tuvo por allanado, mandó llevar la ejecución adelante y, sin más, le impuso las costas (v. registro del 22/12/2023).
    En su apelación, sostiene que la resolución recepta el allanamiento efectuado, pero incorrectamente impone las costas al demandado, cuando se había planteado la imposición de costas al actor porque el pagaré no fue presentado al cobro previo al inicio del juicio ejecutivo y en consecuencia no ha habido mora y en esa línea tampoco exigibilidad. Aborda la temática del pagaré a la vista y finalmente, replicando que los artículos 537 y 556 del cód. proc. no son de aplicación lineal, reclama la estimación del recurso y la aplicación del art.  70.1 del cód. proc., imponiéndose las costas al actor o por su orden.
    2. El gobierno de la imposición de costas en juicio ejecutivo está dado por medio de los artículos 537 y 556 del cód. proc..
    El primero prescribe que aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
    Entonces: (a) si el deudor paga antes, y reúne los recaudos del artículo 70 del cód. proc., podría pretender una imposición de costas por su orden, ya que se ubica en un tiempo anterior al fijado en las condiciones de aplicación de la norma; (b) si paga después, por principio, ya debe hacerse cargo de ellas, aunque luego de la intimación de pago y hasta la oposición de excepciones se allanara a la demanda ejecutiva y no hubiera incurrido en mora con anterioridad, ni dado causa a la reclamación. Pues si pagar en el momento del requerimiento para la ley no lo exime, menos aún si el pago fuera posterior. Aquí se nota, cómo el criterio instituido para este juicio, en alguna medida, se aparta del general del artículo 70 del cód. proc.; (c) luego, si no pagara en la oportunidad que indica el precepto y no opusiera excepciones, con más razón correría con las costas; (d) lo mismo que si de oponerlas, fueran rechazadas, ahora por imperio de lo establecido en el segundo de los artículos citados; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t, III, págs. 218 y 218).
    Ocurre que, como tiene dicho la Suprema Corte, el régimen de costas en el juicio ejecutivo, configura de algún modo, un sistema específico distinto del general que establece el art. 68 del código de forma (SCBA LP C 95728 S 26/12/2012, ‘Maluenda de Inda, Lía Mabel c/Tenaglia, Adina Asunción y otros s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B3903138; SCBA LP C 90557 S 17/09/2008, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Sottile, María Luisa s/Apremio’, en Juba sumario B30100; v. también CC0103 MP 160116 RSD-285-15 S 23/12/2015, Superintendencia de Riesgos del Trabajo C/ Yanowsky Marta Isabel d/ Apremio’, en Juba sumario B3000175; CC0203 LP B 73526 RSD-95-92 S 14/05/1992, ‘Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos c/Mancinelli, Roberto Víctor s/Apremio’. en Juba sumario B351527).
    Ahora bien, en la especie el apelante no pagó al momento de la intimación ni después. Aunque pudo hacerlo por el equivalente en moneda nacional, tratándose de una deuda en dólares, adoptando alguna de las cotizaciones vigentes en plaza, pues el DNU 70/2023 que modificó el artículo 765 del CCyC, entró en vigencia pasados ocho días de publicado en el Boletín Oficial el 21/12/2023, es decir luego de su presentación del 6/12/2023 (art. 5 del CCyC). Y tampoco opuso excepciones, porque así lo afirma (v. escrito del 6/12/2023, punto 5; esta cámara, causa. 14.640, sent. del 27/3/2003, ‘Banco Comafi S.A. c/ Romagnoli, Miguel Angel y otra s/ cobro ejecutivo, Reg. 57: causa 90365, sent. del 5/9/2017, ‘Bazar Avenida S.A. c/ Gambier, Angel Daniel s/ cobro ejecutivo’, L. 48, Reg.: 276).
    Como correlato, por más que se haya allanado a la demanda o que alegue que no dio causa al juicio ni estaba en mora, no hay mérito para imponer las costas por su orden, ni mucho menos adjudicárselas al actor, por lo ya expuesto.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 22/12/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:15:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:08:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:34:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    220900774003520130
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:34:17 hs. bajo el número RR-350-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., A. V. C/ C., C. D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94578-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/3/24 contra la resolución regulatoria del 15/3/24.
    CONSIDERANDO:
    De la lectura del recurso del 17/3/23 surge que la apelante cuestionó, concretamente, la regulación de honorarios contenida en el punto 4- de la decisión del 15/3/24 con invocación del art. 242 del cód. proc.; dicho recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 18/3/24 y no cuestionada, de modo que el memorial del 23/3/24 resulta extemporáneo, ello por cuanto la normativa arancelaria solo contempla la fundamentación de la apelación en el mismo acto de su interposición y no mediante el mecanismo del código procesal (v. art. 57 de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.; Quadri, G.H “Honorarios Profesionales” Erreius 1ra. edición 2018, págs. 332/336; 8/11/22 expte. 93427 “Ayape c/ Vargas s/ Acciones de reclamación de filiación”, RR-823-2022, entre otros).
    Dicho esto, sin perjuicio de señalar que algunas de las cuestiones allí planteadas, han sido tratadas en la causa 94558, ‘A., B c/ M., C. J- s/ alimentos’, donde recurrió la misma letrada, y, en lo atinente, se expresó que no era argumento crucial, que los honorarios en los juicios de alimentos sean, por lo general y salvo excepciones, a cargo del alimentante. Desde que el punto decisivo, en definitiva no es quien los paga, sino quien los cobra. Distinción en los extremos de la relación, que diluye la paradoja que la apelante creyó hallar en la decisión apelada.
    Evocando, asimismo, que respecto de la cuestión del destino de los honorarios, dejada ó abierta el fallo en la causa 88097, ‘S., P. N s/ F., J. O. s/ alimentos (sent. del 27/4/2012, L. 43, Reg. 128, votada por el juez Sosa), la apelante no había desarrollado argumentos para cerrarla en su beneficio (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Ahora bien, de todos modos cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. M. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas en la resolución apelada (arts. 15.c. y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    La abog. M. laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención (v. presentaciones del 13/3/23 y 10/10/23), es decir en calidad de defensora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Entonces, valuando la labor llevada a cabo por la profesional, consignadas en la resolución del 15/3/24 (demanda, diligenciamientos, producción de prueba, asistencia a las audiencias y pedido de sentencia), dentro de una escala de entre 2 y 8 jus, no parecen desproporcionados los 7 jus fijados por el juzgado; pues en el caso no rige el del artículo 22 de la ley 14.967 (arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; sent. de 20/10/2020 92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/3/24.
    Regístrese. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 31 y 51 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:14:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:08:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:33:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÀèmH#T!2FŠ
    229500774003520118
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:33:08 hs. bajo el número RR-349-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., N. L. C/ G., H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93977-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, y la apelación del 10/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Se fijaron alimentos provisorios en la suma de $ 19.817,78, que fueron confirmados por esta Cámara (ver res. 19/4/23 y sentencia de Cámara del 12/12/23).
    Estando firmes los alimentos provisorios, la actora practicó liquidación por alimentos adeudados correspondientes a la cuota de alimentos de mayo de 2023: $19.817,78, y  diferencias a abonar de las siguientes de las cuotas junio $5.817,78, julio $5.817,78, agosto $5.817,78, septiembre $5.817,78, octubre $5.817,78, noviembre $5.817,78 y diciembre de 2023 $5.817,78, que con intereses la deuda ascendería a la suma de $ 98.808,25; y en la misma presentación se pidió que la cuota de alimentos provisoria para R. J., se actualice conforme a los parámetros establecidos por Cámara y se fije en la suma de $ 46.777,43 mensuales que sería lo mínimo indispensable para no caer el menor por debajo de la línea de indigencia (CBA = $ 51.974,93 x 0.90); no se pidieron en esta oportunidad medidas cautelares (ver escrito 13/12/23).
    El demandado contestó el traslado de la liquidación, y se opuso a la pretensión de la actora de adicionar intereses a la deuda reclamada, en tanto afirma que dichos intereses no fueron solicitados en la demanda (escrito de fecha 31/1/24).
    Se aprueba la liquidación practicada por la actora con fecha 13/12/2023, en la suma de $ 98.808,25. En la misma resolución se actualizan los alimentos provisorios siguiendo los parámetros utilizados para su determinación. Así se fija en calidad de alimentos provisorios la suma de $ 78.552,46 mensuales, en tanto dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Alimentaria de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBA) la cual ascendió a $ 92.414,67, representando para el menor de 12 años el 0,85 % – $ 98.808,25 (res. apelada del 16/2/23).
    2. Apela el demandado (memorial 26/2/24).
    a) El primer agravio, consiste en la aprobación de la liquidación con base en parámetros no solicitados en demanda, se queja de la adición de intereses compensatorios que no fueron requeridos, citando precedentes de este tribunal.
    Pero a los mismos les asigna un rendimiento que no se desprende ellos, tal como fueron emitidos.
    En efecto, en la causa 92588, ‘R., S. S. s/ L., F. N. y otros s/ alimentos’, se trató de los llamados ‘alimentos atrasados’, es decir a esas diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo (art. 642 del cód. proc.). La suma de todas esas diferencias que se van generando mes tras mes, es lo que compone ese monto que se denomina de aquel modo. Concretamente, si, sobre esas diferencias no abonadas porque no estaba todavía fijado el nuevo valor de la cuota, correspondía aplicar intereses, cuando no habían sido pedidos en la demanda (las mismas circunstancias fueron tratadas en las causas 91469, ‘C. J. V. c/ D., R.A. s/ alimentos’ – L. 52, Reg. 392 -, y en ‘Z., M. C. c/ B., A. J., s/ alimentos – L.50, Reg. 463 -).
    En tales fallos se dejó a salvo, junto a otro, el caso de los intereses moratorios que debían aplicarse por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues éstas no se hallaban incluidas dentro de aquel concepto de ‘alimentos atrasados’ (art. 642 cód. proc.).
    Ahora bien, en la especie, no se está en el supuesto del pago en cuotas de los alimentos atrasados y acumulados durante el juicio, por aplicación de la retroactividad prevista en el artículo 642 del cód. proc., que como se dijo, fue la temática abordada en aquellos precedentes, sino en la falta de pago de los alimentos provisorios fijados por la resolución emitida el 19/4/2023 en la suma de $ 19.817,78, sin que hubiera una cuota vigente anterior, que a partir de entonces se ordenó pagar en efectivo al demandado H. F. G., en los términos del artículo 544 del CCyC, y de los cuales sólo abonó la suma de $ 14.000 mensuales, propuesta -según su propio criterio- en la audiencia del 9/6/2023, y no aceptada por la parte actora.
    En suma, se trata de un escenario que encaja justamente, en el marco de aquello que se dejó a salvo, en las causas citadas: intereses moratorios por falta de pago, total o parcial, de cuotas posteriores a la resolución que las fijó (art. 552 del CCyC).
    Cabe destacar ante el incumplimiento de la cuota alimentaria (pago parcial de la misma) de naturaleza asistencial, que su postergación implica relegar necesidades básicas y elementales que diariamente debieron ser cubiertas (arg. art. 659 del CCyC). De tal suerte, no hay motivo para exonerar de responsabilidad al demandado por los intereses reclamados.
    Por lo que el recurso ha de ser desestimado en este aspecto.
    b) El segundo agravio está dado por la elevación de la cuota provisoria a la suma de $ 78.552,46 mensuales. Se queja el demandado por entenderla excesiva y que no se ajusta a parámetro alguno, agrega que la cuota fijada de $78.552,46 pone en riesgo su subsistencia, la de su hijo y nietos convivientes por quienes deben también responder.
    En la interlocutoria del 12/12/2023, la materia a resolver por esta alzada fue la intensidad de la cuota provisoria fijada en $19.817,78.
    Entonces, aunque en esa oportunidad este tribunal se inclinó por confirmarla, para lo cual se argumentó que al momento de su cuantificación, representativa del 85% de la Canasta Básica Alimentaria informada por el Indec., tal decisión no rinde para interpretar que de tal modo se convalidó que el abuelo realizara un aporte menor al necesario.
    Esto así, a poco que se observe que, apelada sólo por los demandados, la opción de esta instancia fue mantenerla o disminuirla. Pues por aplicación del principio que impide en tal supuesto modificar la decisión en perjuicio de los únicos apelantes, no estuvo dentro de la competencia revisora de esta segunda instancia, aumentarla (arg. art. 266 del cód. proc.).
    Por lo demás, si bien la cuota provisoria fue originariamente concretada en una suma, no puede descuidarse que en la decisión del 19/4/2023, al referirse a la cuota en cuestión, se indica que fue resultado de aplicar sobre el monto de la canasta básica alimentaria, informada por el INDEC, que ascendía en esa época a $ 23.315.04, la participación indicada en la tabla de Engel, para un niño de 12 años, calculado en 0,85, que sobre aquel importe, daba los $ 19.817,78.
    Luego, el juez, para actualizar la cuota, así como al fijarla el 19/4/2023 en el importe que esta alzada confirmara, recurrió al monto estimado por el INDEC para la canasta básica alimentaria, según la participación que le correspondía sobre aquella al alimentista, para reajustarla siguió las mismas pautas. Y tomando la evolución que la canasta básica alimentaria había experimentado para enero de 2024 ($ 92.414,67), aplicando la participación que sobre ella correspondía al alimentista, conforme la tabla de Engel por edades (0,85), obtuvo el nuevo valor de $ 78,552,46.
    Luego, si a partir de ese dato, se tiene en cuenta que la canasta básica alimentaria es determinada por al INDEC tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un varón adulto de entre 30 y 60 años, de actividad moderada, cubra durante un mes esas necesidades (adulto equivalente), de manera tal que, ubicarse por debajo de ese importe, ya no importa pobreza, sino indigencia, podrá comprenderse que es lo mínimo que puede asignarse para cubrir el contenido de los alimentos, según lo indicado por el artículo 541 del CCyC, siendo obligados los ascendientes.
    Frente a lo expuesto, señalar que: ‘Resulta excesivo y no se ajusta a parámetro alguno, elevar la cuota fijada 12/12/2023 en la suma de $19.817,78 a la suma de $78.552,46’, no comporta una crítica concreta y razonada (arg. art. 250 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, este agravio también se desestima.
    3. Apelación del demandado del 10/3/24 contra la resolución del 8/3/2024.
    El juez de paz ordenó el embargo sobre las sumas que corresponda percibir a Héctor Francisco García en los autos caratulados: “G. H. F. C/ SUCESORES DE MERCURI ORESTE Y OTROS S/ DESPIDO”, Expte. N° 1194/19, en trámite por ante el Tribunal del Trabajo de Trenque Lauquen, hasta cubrir la suma de $ 255.913,17 (sumas adeudadas por alimentos); también decretó embargo sobre las sumas que corresponda percibir a H. F. G. en los mismos autos hasta cubrir la suma de $ 942.629,63, esta suma -dice- corresponde a la cuota alimentaria determinada por la Cámara de Apelaciones ($ 78.552,46) por el plazo de 12 meses que se estima como tiempo prudente para que el demandado consiga trabajo y pueda solventar la cuota alimentaria de su nieto.
    Por otro lado, surgiendo del informe ambiental del 25/09/2023 que los demandados manifiestan ser titulares de una camioneta Chevrolet S10, modelo 2007 y una moto Corven 110, que resulta corroborado con la consulta al Registro Automotor, a fin de garantizar la percepción de la cuota alimentaria más allá del embargo dispuesto, se ordena el embargo sobre los vehículos dominio GBB723 y 618BUQ (ver res. del 8/3/2024).
    3.1. Agravios.
    a. Plantea en el memorial, que el juez de paz perdió jurisdicción para continuar emitiendo resoluciones, al momento de conceder el recurso contra la resolución de fecha 16/2/24, es decir con la resolución del 26/02/2024.
    Por lo que, habiéndose pronunciado con posterioridad a ello, ese pronunciamiento resulta nulo.
    Sin embargo, como el recurso no tuvo efectos suspensivos, al concederlo, el magistrado no pudo perder competencia en todo aquello relacionado con poner en movimiento los trámites para obtener el cumplimiento forzado de esa obligación da dar una suma de dinero (art. 547 del CCyC; arg. arts. 166.3, 243 tercer párrafo, 250.2 del cód. proc.). En consonancia, el agravio en este punto debe ser desestimado.
    b. Seguidamente expone que la resolución de 08/03/2024 se fundamenta en premisas equivocadas, en tanto dice textualmente ‘… corresponde a la cuota alimentaria determinada por la Cámara de Apelaciones ($ 78.552,46)…’. Ya que la Cámara en la resolución del 12/12/2023 no determinó la cuota en $78.552,46 sino que confirmó la fijada por el inferior en $19.817,78.
    Agrega que el 16/02/2024 apeló la decisión de incremento de la cuota provisoria de alimentos y uno de los fundamentos fue la equivocada interpretación que hizo el juez de paz de la sentencia de 12/12/2023; que la cuota alimentaria fijada provisoriamente se encuentra controvertida, apelada la resolución de 16/02/2024.
    Pero este agravio ha quedado desplazado, desde como se desprende de la cuestión anterior, el recurso allí tratado, dirigido a impugnar la decisión que actualizó la cuota provisora, no tuvo éxito, quedando aquella ejecutoriada (arg. art. 260 del cód. proc.).
    c. Agrega que la medida cautelar es excesiva, ya que se ha dispuesto una triple cautela sobre el crédito a percibir, y se ha afectado el principio de congruencia, en tanto la actora no solicitó el embargo de los automotores.
    Se pretende entonces, se revoque el auto de 08/03/2024 por cuanto dispone embargo e inmovilización de montos por sumas que no adeuda, estableciendo una cuota que está controvertida, utilizando premisas equivocadas y haciendo referencia a un pronunciamiento de la Alzada que es inexistente (ver memorial de fecha (10/3/24).
    Ahora bien, de las constancias de la causa, puede advertirse que con fecha 22/2/2024 la actora, solicitó se cautele la suma de $ 78.552 cuota provisoria readecuada, más la suma de $ 98.808,25 importe de la liquidación aprobada (por diferencias de cuota más intereses). Con fecha 26/2/24 se ordenó embargo por las sumas consignadas en la resolución del 16/2/2024.
    Luego con fecha 5/3/24 se solicita un nuevo embargo y aduna al monto pedido el 22/2/2024, la suma de $ 78.552,46 correspondiente a la cuota de marzo más por alimentos futuros, la suma de $ 1.650.000.
    Por resolución de fecha 8/3/2024 se ordena embargo por la suma de $ 255.913,17 más $ 942.629 (alimentos futuros, 12 meses por $ 78.552), medidas que se comunica al Tribunal del Trabajo por oficio de fecha 8/3/24, y además se embargan dos automotores.
    El argumento que el embargo es improcedente por ausencia de deuda, no puede ser admitido.
    Ya que cuando se trata de cuota provisoria determinada, firme e incumplida, la deuda alimentaria así calificada es líquida, y en tanto vencida es exigible, e incumplida puede ser ejecutada (arts. 500 y concs. cód. proc.).
    Por lo que, las medidas ordenadas a esos fines son procedentes.
    Como así también, lo son las medidas ordenadas a los fines de asegurar el pago de los alimentos futuros como así expresamente lo indicó el juez en la resolución apelada (art. 550 del CCyC).
    En punto a la crítica dirigida al embargo decretado sobre los automotores, se asienta fundamentalmente, en que no fue solicitado por la parte interesada. Y esto es así. Pues en el escrito del 5/3/2024, solo se solicitó embargo sobre los fondos a recibir por García en los autos allí citados. Y el juez, nada dijo para justificar su proceder de oficio. Lo cual era necesario, no sólo desde la perspectiva del artículo 3 del CCyC desde que no se trata de una providencia simple, sino contemplando que el artículo 550 del mismo cuerpo, al indicar que ‘puede’ disponerse la traba de medidas allí previstas, no alienta pensar en una actuación oficiosa de la magistratura.
    De consiguiente, como el cuestionamiento fue dado en función de un defecto congénito de la decisión que dispuso los embargos, o sea existente al momento mismo de ser ordenados y no en razón de circunstancias posteriores, la vía impugnativa idónea ha sido la apelación. Y siendo acertado el defecto señalado, corresponde hacer lugar al recurso y revocar ese tramo de la resolución (arg. art. 175 y 198 del cód. proc.).
    Por lo cual, esta Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el demandado con fechas 20/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, y con fecha 10/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024, salvo en lo que atañe a los embargos decretados de oficio sobre los automotores, aspecto que se revoca, con costas al apelante vencido, fundamentalmente vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 del cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:14:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:07:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:31:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#Tèv>Š
    234600774003520086
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:32:05 hs. bajo el número RR-348-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. B. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
    Expte.: -94634-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 2/5/2024 contra la regulación de fecha 26/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada a favor del abog. V. designado como Abogado del Niño, que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 2/5/2024 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    Consideró que los honorarios fijados en 20 jus, era elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, estas actuaciones de adopción están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor del letrado (v. trámites del 13/11/2023, 4/12/2023, 11/12/2023, 5/4/2024 y 16/4/2024; arts. y ley cits.) detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 20 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (arts. 16 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/5/2024.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:13:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:06:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:30:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6_èmH#Tèg?Š
    226300774003520071
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:30:53 hs. bajo el número RR-347-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “MASON LUIS ARMANDO C/ VICENTE ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -89649-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. En la resolución apelada se decidió postergar todo lo relativo a la regulación de honorarios del abogado Juan Carlos Schachbasian, hasta la oportunidad de resolver sobre la nulidad planteada con fecha 20/12/2023 por Nélida Susana Shilman, quien sostiene que las firmas insertas en los escritos en que ese abogada dijo haberla patrocinado, no le pertenecen. Ello-se dice- por la gravedad y trascendencia que tendría la nulidad postulada.
    Resolución que motivó la apelación del abogado Schachbasian del día 18/2/2024, quien lo sostiene con fecha 5/3/2024; sus agravios versan sobre el principio de la trascendencia de las nulidades pues alega que nada se dice sobre el perjuicio sufrido, la convalidación de los actos tachados de nulos por decisiones judiciales posteriores, beneficio obtenido por Shilman por sus tareas, que no ha dicho qué defensas podría haber opuesto y es extemporáneo de acuerdo al art. 170 del cód. proc., afectando el deber de lealtad procesal.
    2. La demostración de la falsedad de las firmas atribuidas a Shilman, que ésta alega, podría verosímilmente tener influencia en la regulación de los honorarios del abogado Schachbasian, en tanto la realización de las tareas profesionales son condición de existencia para la fijación de tales estipendios (arg. arts. 2, 3 y 1710 CCyC, 1 y 30 ley 14967; sobre la existencia, ver SCBA, LP Rc 113269 I 22/12/2020, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Domingo Ciancio S.R.L. u otros s/ Cobro de pesos sumario”, sumario B4500621 en Juba en línea).
    Sin que pueda predicarse su convalidación por actuaciones judiciales posteriores, pues el hecho denunciado recién ha sido puesto ahora en el conocimiento del juzgado.
    Así las cosas, como se sostiene en la resolución apelada, resulta prudente postergar todo lo relativo a los honorarios del abogado que ahora apela, hasta tanto se decida la cuestión relativa a la falsedad de las firmas (arg. art. 34.5.b cód proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación 18/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:12:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:06:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:29:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6WèmH#Tè0CŠ
    225500774003520016
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:29:48 hs. bajo el número RR-346-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “MORGANTINI, BLANCA MABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93978-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 7/2/2024 y las apelaciones del 15/2/2024 y 19/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El 3/11/2023 con el depósito efectuado por los obligados al pago se tuvo por depositados los honorarios regulados al letrado Diez en 49,87 Jus ($602.579,21 al momento del depósito y dación en pago), decidiéndose en esa resolución que restaba integrar parcialmente el pago de los aportes sobre los honorarios regulados, para lo cual se ordena practicar liquidación sobre el saldo pendiente correspondiente al 5% de aportes.
    Ya al notificarse de esa resolución el letrado Diez presentó escrito el 9/11/2023 formulando reserva de reclamar la actualización de su crédito al momento de ser desinteresado, con fundamento en la variación del valor del Jus aclarando que ya había ocurrido entre el momento en que se efectuó el depósito (28/8/2023) y el anoticiamiento de la resolución (3/11/2023).
    Recién el 13/12/2023 el juzgado tuvo por acreditado -con la constancia adjuntada por los obligados al pago en fecha 7/11/2023- la suma del 5% por aportes antes reclamado, resolviéndose además que respecto del planteo realizado por Diez (el 9/11/2023, reiterado el 30/11/23) alertando sobre la variación del JUS, deberá estarse a los fundamentos y lo resuelto en fecha 3/11/23, esto es practicar nueva liquidación sobre el saldo pendiente allí establecido, correspondiente al 5% de aportes.
    Esta decisión es motivo de recurso de reposición el 14/12/2023, el cual es resuelto el 7/2/2024 donde la jueza practica liquidación de oficio y concluye que en virtud de las resoluciones anteriores aún existiría un saldo pendiente, por ello debe practicarse nueva liquidación a los fines de determinar el monto adeudado y si se ha operado su cumplimiento en base a los pagos efectuados (res. del 7/02/2024).
    Contra esta interlocutoria el abogado Diez deduce apelación por considerar que es equivocado el criterio sustentado por el juzgador en su resolutorio del 3/11/2023 porque, en resumen, no se ha contemplado la evolución del valor del Jus arancelario (v. memorial del 22/04/2024).
    De su lado también deducen apelación los herederos Jorge Eduardo Bordoy y Lucia Isabel Bordoy (obligados al pago), por considerar que no debe practicarse nueva liquidación por el alegado saldo pendiente de aportes, en tanto ellos fueron integrados oportunamente en los términos del artículo 14 ley 14.967, previo a su mora y directamente a la Caja de abogados provincial, y acompañadas sus constancias el 7/11/2023.
    2. Teniendo en cuenta ambas apelaciones corresponde analizar primeramente el planteo del letrado Diez, pues al cuestionar la determinación de sus honorarios, incide directamente en la suma que debería integrarse por los aportes previsionales, cuestionados por los restantes apelantes.
    De las constancias de autos y de las propias referencias realizadas por la jueza en la resolución apelada surge que el 3/11/2023, si bien en principio se tuvieron por depositados los honorarios regulados, luego se aclaró que para considerar cumplimentado el pago de los montos adeudados, el mismo debía reunir los requisitos de identidad, integridad y puntualidad tal y como prescribe el art. 867 del CCyCN.; concluyéndose que eso no se daba en el caso, por existir un saldo impago de los aportes previsionales sobre los honorarios regulados.
    Tal es así que, con posterioridad a ello, el 7/11/2023, los obligados acreditan que han realizado en esa fecha el pago de los aportes previsionales (v. esc. elec. del 7/11/2023 y su archivo adjunto).
    Entonces, mas allá que bien o mal se tuvo por “depositados” íntegramente los honorarios de Diez, de todos modos el letrado nunca fue puesto en condiciones de percibirlos como para considerar que fueron cancelados, en tanto para ello debían estar también estar íntegramente abonados los aportes previsionales, los que en el mejor de los casos para los obligados al pago quedaron saldados recién el 7/11/2023 (art. 21 de la ley 6716).
    En este punto es sabido que incumbe a la parte interesada en que se tuviera por saldada la deuda, ocuparse de demostrar que el dinero quede disponible (arg. art. 589 cód. proc.). Toda vez que los efectos cancelatorios propios de este instituto, tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
    Por ello, como los más interesados en quedar libres de deuda son los obligados al pago, bien pudieron ellos accionar a los efectos de agilizar la disponibilidad de los honorarios depositados y dados en pago, atento la proximidad del cambio de valor del jus: máxime que era previsible la alteración en el importe de esa unidad atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, que no es desconocido en el ámbito de la justicia y de la abogacía; y que incluso en el mismo Acuerdo ya se había consignado el nuevo valor de la unidad arancelaria a partir del mes de septiembre (v. AC. 4114/23; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del cód. proc.; (v. art. 9 de la ley 14967; conf. esta Cámara, expte.-91988, sent. del 6/2/2024, RR-6-2024).
    Por lo demás, el cálculo de la jueza efectuado en la resolución del 3/11/2024 solo puede ser considerado que fue efectuado a los fines de evaluar si el pago efectuado por los obligados resultaba íntegro a esa fecha, y no para cuantificar y dejar fijos a ese momento los honorarios de Diez, por cuanto al concluir que existía saldo impago de las cargas previsionales, como se dijo anteriormente, nunca pudo ser íntegro y tener efecto cancelatorios.
    3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la apelación del 15/02/2024 y revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios, debiendo practicarse nueva liquidación, considerando la variación del Jus, a la fecha mas próxima posible al pago, o a que quede el beneficiario en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles, lo que por lo demás nunca fueron puestas en esa condición.
    . 4. En consonancia con lo anterior, se torna abstracto resolver la apelación del 17/02/2024 en tanto pretende que se considere saldado los aportes previsionales, cuando fueron calculados sobre los honorarios cuantificados en la resolución que mas arriba se deja sin efecto.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 15/2/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos, y declarar abstracta la deducida el 19/02/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:11:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:05:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:28:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6yèmH#Tè{YŠ
    228900774003520091
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:28:24 hs. bajo el número RR-345-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -93077-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:
    La resolución del 5/12/2023 y las apelaciones del 12/12/2023.
    La resolución del 28/12/2023 y la apelación del 7/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Con fecha 19/5/23, se resolvió que: “…la suma que por ingreso económico mensual debe depositar el demandado a partir del mes de mayo 2023 se determina en la cantidad de 4,68 SMVyM, […] Para el caso que el valor del SMVyM utilizado como parámetro, sufra variaciones a futuro, el ingreso económico quedará automáticamente actualizado conforme lo expuesto supra…”. Ello está firme (res. 19/5/23 y sentencia cámara 10/10/23).
    En la resolución apelada del 5/12/23, el juez señala que el demandado no abonó el ingreso económico mensual durante los meses de mayo a octubre de 2023, y que recién efectivizó el pago el 27/10/23, por lo que procede a practicar liquidación de los intereses adeudados sobre el total de cada ingreso mensual.
    Es dable destacar que si bien el ingreso económico, fue solicitado a título de medida cautelar y como cuota alimentaria hasta tanto se dictara sentencia en el proceso de compensación económica en trámite por ante el Juzgado de Familia Dptal., no ha sido otorgado en concepto de quantum alimentario cautelarmente, sino que ha sido en el marco de lo que el demandado ya se encontraba abonando a la actora en concepto de ingreso económico (res.18/3/22 y 4/4/22); ampliando luego el magistrado que el concepto por el cual se otorgó la medida -depósito en cuenta bancaria de un ingreso económico a la actora- resulta ser cautelar, reafirmando el concepto por el cual se otorgó y el carácter cautelar (res. 29/4/22).
    Siendo así, ante la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de los meses mayo a octubre de 2023, el juez determina que la obligación a cargo del demandado, conlleva intereses y procede a liquidar los mismos conforme cada período en que debió integrar el pago, tomando como cálculo para determinar el importe del ingreso, el valor correspondiente a los 4,68 SMVyM según su valor vigente en cada período, y calculando los intereses a tasa pasiva plazo fijo 30 días (res. apelada del 5/12/23).
    Esta resolución es apelada por ambas partes, aunque luego el recurso de la actora fue declarado desierto (sentencia 9/4/24).
    Corresponde entonces, tratar el recurso del demandado de fecha 12/12/23.
    1.1. De la lectura del memorial, se desprende que el apelante se agravia en tanto afirma que al liquidar como lo hizo el magistrado, se admite  la doble readecuación de la deuda a través del combo del SMVyM con más los intereses; y que se recepta una liquidación de deuda  que no tiene discriminación de rubros. Señala además, que tenía una deuda por concepto de alimentos provocada por la falta de pago en algunos meses de la diferencia resultante por la actualización que conlleva el SMVyM. Aclara que no debía el total de la cuota, sino la diferencia por la adecuación del parámetro utilizado a tal fin, y que cuando canceló  la deuda lo hizo tomando como referencia el valor actual del SMVyM por lo que la aplicación de intereses es improcedente, expresa que el juez tenia dos opciones para determinar la deuda: tomar el valor original y admitir intereses o determinarla en función del importe que tiene el SMVyM, tolerar ambos comportamientos es improcedente (memorial del 22/12/23).
    1.2. El demandado debía depositar mensualmente una suma de dinero equivalente a 4,68 SMVyM, de acuerdo al valor del mismo a la fecha del depósito, ello por haberse readecuado el importe que venia depositando ($ 150.000), con vigencia a partir de mayo 2023 (res. 19/5/23). Y si bien ello quedó firme por resolución de esta Cámara de fecha 10/10/23, tratándose de un ingreso otorgado a título de cautelar, debía cumplir aún estando pendiente de tratamiento el recurso, pues no tenía efecto suspensivo (arg. art 198 cód. proc.).
    Por tanto como sostiene en el memorial, le asiste razón en que no debía el total del monto del ingreso, sino la diferencia por la variación del SMVyM, ya que siguió depositando la suma de $ 150.000 en los meses de mayo a octubre 2023 y luego en 27/10/23 depositó $ 1.734.279 consignados en la liquidación practicada por la actora, como saldo de capital impago.
    Lo depositado fue un pago parcial, y así fue reconocido por la parte actora, al practicar liquidación (escrito del 11/10/23).
    No hay repotenciación de la deuda, porque en el caso se está tomando el valor del SMVyM al momento en que debió efectuarse el depósito, no el vigente al momento del pago, y la procedencia de los intereses, en tanto moratorios, se imponen por la falta de pago en término (art.768 CCyC).
    Por ende, si en mayo de 2023 depositó $ 150.000 y debía depositar $ 376.000, entonces había quedado impago un saldo de $ 226.000, que devengó intereses hasta el nuevo depósito, efectuado en el mes de junio por $ 150.000, esos $ 150.000 debían imputarse primero a cancelar los intereses generados por el saldo impago del mes de mayo y luego al capital insoluto (arg. art. 903 del CCyC). Y así sucesivamente por cada período y con cada depósito Ello en tanto la propia actora reconoce como pago parciales los depósitos mensuales (mayo a octubre), por la suma de $ 150.000.
    Por manera que, deberá practicarse una nueva liquidación aplicando intereses sobre el saldo de capital adeudado por cada período, imputando los pagos parciales efectuados por el demandado, primero a intereses y luego a capital (arts.900, 903 CCyC).
    Así, si se cancelan todos los intereses del período y existe remanente, éste se imputará a capital adeudado; si no alcanzara para cancelar todos los intereses, quedará un saldo impago de éstos y el capital intacto.
    Los sucesivos pagos parciales se irán imputando también primero a intereses si hubieren quedado impagos y luego a capital; pero sin adicionar los intereses insolutos al capital impago, para evitar anatocismo (arg. art. 770 del CCyC).
    Es decir, si eventualmente los pagos parciales no alcanzan para cancelar los intereses, no podrán adicionarse éstos al capital, el que seguirá devengando intereses, pero siempre sólo sobre el capital; ni adicionarse los intereses impagos a otros intereses también insolutos para sobre todos ellos seguir devengando nuevos intereses.
    2. En la resolución de fecha 28/12/23 apelada por la actora, atento que el demandado deposita en fecha 12/12/23 el importe correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2023, el magistrado, por los mismos argumentos dados en la resolución del 5/12/23, procede con relación al mes de noviembre de 2023, a liquidar intereses utilizando la tasa pasiva.
    Esa resolución no fue apelada por el demandado, que procede a depositar en la cuenta de la actora la diferencia que por capital adeudaba y los intereses liquidados por el juez (ver res. 28/12/23 y escrito de fecha igual fecha).
    En cambio, fue apelada por la actora quien se disconforma con la tasa de interés usada, en tanto pretende se modifique la misma y se aplique la tasa más alta que cobran los bancos, de conformidad con lo que prescribe el artículo 522 del CCyC (ver recurso del 7/2/23 y memorial del 21/2/24).
    En cuanto a la tasa de interés, como en el caso, no se adecuó la deuda al valor del SMVyM vigente a la fecha del pago, sino que se tomó el que estaba vigente a la fecha en que debió hacerse el pago, no se advierte que la tasa de interés utilizada, sea incorrecta, ya que de readecuarse hasta el efectivo pago deberían calcularse los intereses moratorios a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en el precedente “Barrios”, cuando se trata de aplicar intereses moratorios devengados por montos actualizados (conf. fallo SCBA “Barrios” antes citado, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
    Mas, para la actora apelante, debió aplicarse la tasa de interés activa, y para así justificarlo, se apoya en el articulo 522 del CCyC., como recién se evocó.
    Como quedó dicho, no se trata en el caso de una obligación alimentaria, ello fue aclarado por el juez en diversas resoluciones, y siendo éste el único argumento para sostener la aplicación de la tasa activa, determinada la naturaleza y el carácter del depósito que efectúa el demandado, disímil a la obligación alimentaria, la apelación queda huérfana (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En definitiva, siendo que el argumento para revisar la tasa de interés ha sido únicamente que se enmarca en la normativa citada, el recurso no prospera en este tramo.
    Destaco, que no escapará a estos períodos (noviembre/diciembre), la forma de liquidar los intereses explicada en los párrafos precedentes al revolver la apelación contra la resolución del 5/12/23.
    2.1. También se agravia la actora, por el modo en que las costas fueron impuestas, ello toda vez que la sentencia recurrida las impuso por su orden.
    El principio general para imponer las costas, es resultar vencido en la incidencia (arts. 68 y 69 cód. proc.).
    Ahora bien, atento como han sido resueltas la cuestiones traídas a debate, ninguna de las posturas de las partes ha sido fundamentalmente receptada, por más que se haya dado la razón a la demandada en que no debía el total del monto del ingreso (v. 1.2), resolviéndose -con todo- que debe practicarse una nueva liquidación que se ajuste a los lineamientos explicados en los considerandos. En suma, ninguna de las partes puede considerarse vencedora, por lo que no advierto motivos para que se modifique el modo en que las costas fueron impuestas (art. 68, 69, arg. art. 71 cód. proc).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del demandado interpuesto contra la resolución del 5/12/23 y desestimar también el recurso de apelación de la parte actora contra la resolución del 28/12/23; con costas por su orden, en ambas instancias (art. 68, 69, arg. art. 71 cód. proc).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:10:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:26:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    222300774003520050
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:26:28 hs. bajo el número RR-344-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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