• Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “K. E. C/ C. M. L. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94509-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 18/12/2023 y la apelación del 26/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria para E.K. de $ 165.856 a cargo del progenitor demandado, actualizada conforme el Indice de Crianza suministrado mensualmente por el INDEC, teniendo en cuenta la edad del niño (v. resolución del 18/12/2023).
    Por lo pronto, no está en discusión que se trata de un régimen de cuidado personal con residencia principal en el domicilio de su madre (se afirma en sentencia que el menor se encuentra mayormente a cargo de aquélla, manifestando el propio C. que solo ve al niño miércoles y sábados; arg. art. 260 cód. proc.), lo que de por sí implica la mayor dedicación de ésta respecto del cuidado del menor, que se traduce en su colaboración de acuerdo al art. 660 del CCyC, donde queda establecido que la obligación alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo a este fin un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal de los hijos, pues es quien tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (cfrme. esta cámara sent. 3/10/2023 en los autos: “L., N. V. C/ V., W. R. s/incidente de alimentos’ Expte.: -94093-, RR-764-2023).
    Sumado a ello, ha quedado demostrado el cuidado prácticamente exclusivo de la madre, en tanto C. ni siquiera ha cuestionado la afirmación de que solo “ve” al niño los miércoles y sábados, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor C. (arg. art. 660 CCyC).
    Tocante al otro agravio relativo a que sus ingresos son escasos, no existe prueba en esta causa sobre que no fueran suficientes para hacer frente a la cuota de alimentos prevista, y debió en todo caso acreditar que ello era así, lo que no ha sucedido en la especie (arts. 375 y 384 cód. proc.). Situación que no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
    Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, él, quien no debió limitarse a decir que sus ingresos eran escasos, ingresos sino activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones (arts. 3 y 710 CCyC).
    Por último en cuanto se refiere a que no fue contemplado que tiene otros hijos a su cargo cuando lo acreditó en autos el 3/7/2023; el demandado el 28/6/2023 alegó que no tenía trabajo registrado ya que se desempeñaba como chofer de transporte en negro, obteniendo a esa fecha ingresos mensuales por aproximadamente $140000, pero cierto es que hasta ahora no incorporó la prueba informativa que él mismo se comprometió a agregar para demostrarlo; por manera que por ahora se tratan de manifestaciones unilaterales insuficientes para tener por acreditado que esos serían sus únicos ingresos, lo que impide a su vez contar con los elementos para evaluar si le asiste razón en su planteo tornando en consecuencia improcedente el agravio vertido al respecto (art. 375 y 710 CCyC).
    En ese camino, es sabido que es el alimentante quien debe aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; en el caso puntual sus ingresos derivados de su trabajo de chofer no registrado que dice realizar y que se comprometió a acreditar con prueba informativa (v. escrito de fecha 28/6/2023). Pues, como se dijo más arriba, es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí no aconteció pese al compromiso asumido oportunamente (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    De tal suerte, no se advierten por ahora motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:23:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:22:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:48:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6EèmH#T”-{Š
    223700774003520213
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:48:48 hs. bajo el número RR-363-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., L. A. B. C/ L., R. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94618-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 20/2/2024 y el recurso de fecha 5/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios del 20/2/2024 es apelada por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 5/4/2024, en tanto considera elevada la retribución profesional de la abog. M. como Abogada del Niño (art. 57 de la ley 14.967).
    En este contexto cabe revisar aquella retribución de 8 jus por la homologación del convenio de alimentos, fijados a favor de la letrada en relación a la tarea desarrollada por la profesional, mencionada en general en la resolución del apelada (arts. 15 y 16, b, d, g, de la ley 14.967).
    Por lo pronto, para tener un marco, debe considerarse que se trató de un incidente (v. providencia del 11/12/2023) que, como se adelantara, culminó con una homologación del convenio de fecha 20/2/2024 (arts. 15, 16, 26 ley cit.).
    Por la pretensión alimentaria, los 8 jus resultan altos en tanto, tomando como referencia lo edictado en los arts. 9.II.10, 28.b.1 y 28 último párrafo, aparece como más ajustado cuantificarlos en una cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 1255 CCyC, 34.4. cpcc.).
    Esto así porque en autos se cumplió solo la primera etapa del artículo 47 a. de la ley 14.967, lo que llevaría a fijar el 50% de esos 8 jus establecidos como mínimo en los incidentes de alimentos (art. 39 segunda parte de la ley 14967).
    Pero como hay labor llevada a cabo (demanda, acuerdo y demás tareas complementarias, que no fueron cuestionadas por la recurrente), se justifica la aplicación del mínimo legal de los 7 jus (art. 22 ley citada; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros.
    En suma, debe estimarse el recurso deducido el 5/4/2024 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del Fisco de la Provincia de Buenos Aires del 5/4/2024, fijando los honorarios de la abog. M. en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:23:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:22:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:47:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7&èmH#T!N*Š
    230600774003520146
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:47:48 hs. bajo el número RR-362-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/06/2024 13:47:55 hs. bajo el número RH-46-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94636-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 23/4/2024 contra la regulación de honorarios de fecha 10/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    El 8/2/2024 fue emitida sentencia de trance y remate, de la cual se desprende que no fueron opuestas excepciones, de modo que se transitó sólo la primera etapa del proceso (art. 28.d.1 ley 14967).
    La resolución sobre honorarios de fecha 10/4/2024, fue recurrida el 23/4/2024 por altos en nombre de la parte demandada (art. 57 ley 14.967).
    Partiendo de una alícuota promedio del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%.
    Calculando ese 6,125% sobre la base regulatoria inobjetada ($20.873.454,01), la cuenta da $ 1.278.499,05; de lo que se desprende que no son altos los honorarios apelados ($39,4 IUS).
    Por ello, corresponde pues desestimar el recurso del 23/4/2024 (arts.34.4 y 266 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 23/4/2024.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:22:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:19:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:46:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰66èmH#T!HzŠ
    222200774003520140
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:46:54 hs. bajo el número RR-361-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DI NICOLA LOOR MARISA YESICA C/ LUDUEÑA RICARDO ALFREDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94573-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/3/2024 y la apelación del 13/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Se ordenó la venta en pública subasta electrónica del 100% del bien inmueble matrícula 381, identificado catastralmente como Circ. 17, Secc. C, Chac.-Quinta 273, Fracción 11 Parc. 11 (res. del 1/3/2023).
    Luego, en función que del mandamiento de contratación del bien a subastar, diligenciado el 1/11/2022. surgía que estaría ocupado por Jorge Oscar Magrotti y su grupo familiar, en calidad de propietario por boleto de compraventa y que se trataría de vivienda única, toda vez que en el edicto presentado a confronte se había hecho constar que el inmueble estaba ocupado por aquel en calidad de propietario, quien no era parte en este proceso, se ordenó su citación a los fines que adoptara la tesitura que estimara corresponder, bajo apercibimiento en caso de silencio de continuar con la subasta decretada (res. del 9/5/23).
    Magrotti se presentó a estar a derecho el 18/5/2023, y solicitó la suspensión de la subasta; afirmó haber recibido por permuta el inmueble en cuestión mediante contrato celebrado con Alberto Rossi y Guillermo Chuquelén el 4/3/2011, a lo que agregó que el titular registral (es decir, el demandado en autos) habría perdido la posesión del inmueble.
    Ante ese cuadro, el juez de grado, emitió la resolución del 31/5/2023, por la cual decidió suspender la subasta, no solamente aludiendo a lo manifestado por Jorge Oscar Magrotti, sino porque teniendo en cuenta la proximidad de las fechas denunciadas en el proceso de subasta ordenada oportunamente, entendió prudente ordenar la suspensión de la misma, toda vez que la fecha de exhibición es el día 6/6/2023, y más aun siendo que resta la firma y publicación de edictos, con lo cual no resulta posible cumplir con los plazos necesarios para llevar adelante la subasta en las fechas denunciadas.
    El 28/2/2024, la ejecutante -por los fundamentos que expuso- solicitó se ordenara nueva fecha de subasta para continuar la ejecución. Petición que fue denegada por el juzgador el 8/3/2024, entendiendo que no se encontraban las condiciones dadas para ordenar la subasta peticionada por la parte actora, teniendo en cuenta los artículos invocados por Jorge Oscar Magrotti (arts. 1931 y 1909 del CCC) y el estado de las actuaciones ‘Magrotti Jorge Oscar c/ Chuquelen y otro/a s/ Escrituración” Nro. 533/2023, hoy en día en etapa de mediación, el cual consideró resultaba imprescindible su resolución para decidir respecto a la subasta solicitada en estos obrados.
    Esta decisión es la apelada por la parte actora el 13/3/2024, quien, concedido el recurso el 15/3/2024, arrima el correspondiente memorial el 22/3/2024: donde sostiene, en síntesis, que no debe suspenderse nuevamente la subasta ordenadas, por contradecirse con la resolución que justamente la ordenó, y que Magrotti no es titular del dominio ni ha podido acreditar el derecho que alega, en tanto no es posible determinar la autenticidad del contrato de permuta acompañado, que carece de fecha cierta, y es insuficiente (ver memorial de fecha 22/3/2024).
    La respuesta de Magrotti fue presentada el 8/4/2024.
    2. Para ir primero a despejar objeciones del apelado, es dable recordar que para que un agravio sea considerado tal, ha de consistir en una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (cfrme. SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066214).
    Y esa carga aparece abastecida por el apelante, que no se limitó a manifestar su disconformidad con lo resuelto, sino que se ocupó de cuestionar la idoneidad y valoración de los elementos considerados por el juez, para disponer la suspensión de la subasta, lo cual es bastante para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 260 cód. proc.).
    Por lo demás, como cotejando las narrativas de las resoluciones del 31/5/2023 y del 8/3/2024 resulta que no son similares en uno y otro caso, no es dable cercenar el derecho a cuestionar la del 8/3/2024, por haber consentido la del 31/5/2023. Toda vez que, esta última actitud no pudo suscitar en la otra persona la confianza de que ese derecho no sería ejercitado, ante una nueva decisión de distinto alcance que se hizo reposar en consideraciones diversas (arg. arts. 9, y 1067 del CCyC).
    Sentado lo anterior, se advierte que Magrotti acompañó un ‘boleto de permuta’, en instrumento privado, celebrado entre él y un tercero. Ninguno de los cuales aparece como titular de dominio del inmueble a subastar (v. archivo del 24/8/2022; arg. arts. 1888, 18901892 último párrafo del CCyC). Además, la autenticidad de ese documento, así como la de la restante documentación acompañada, fue negada por la actora, junto a la fecha cierta de aquel instrumento (v. escritos del 18/5/2023 y 30/5/2023; arg. art. 354.1 del cód. proc.).
    Para más, de los datos que pueden conocerse de la causa ‘Magrotti Jorge Oscar c/ Chuquelen Guillermo y otro/a s/ Escrituración’, visible en la Mev., puede decirse lo siguiente:
    (a) habría sido iniciado el 27/2/2023, con el número de receptoría 533-2023 e igual de expediente, y radicada en el juzgado en lo civil y comercial número dos;
    (b) no registra pasos procesales.
    (c) si estaría en mediación, lo está desde hace más de un año. Sin que se exterioriza explicación alguna al respecto.
    (d) no se desprende de tal fuente, que el ejecutado en esta litis y titular de dominio del inmueble a subastar, figure como parte del contrato y del juicio aquel;
    (e) de haberse acompañado con la demanda el ‘boleto de permuta’, según la fecha de inicio de la causa de escrituración, sólo podría exhibir una cierta posterior al embargo trabado en esta causa, a falta de otros elementos (v. informe de dominio en el archivo del 24/8/2022; art. 317 del CCyC).
    Si, además, respecto a los artículos 1831 y 1909, tan sólo pudo decir el juez que fueron ‘invocados’ por el interesado, contando nada más que con las constancias analizadas, sin siquiera argumentar en torno al grado de verosilimitud que pudiera resultar de ellas, ciertamente que no aparece razonablemente fundado que la resolución del mencionado juicio de escrituración, dirigido contra quienes no aparecen como titulares de dominio del bien en cuestión, pueda ser ‘imprescindible’ para decidir acerca de la peticionada subasta (arg. art. 3 del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Ante tal inopia argumental, impropia de una resolución como la emitida, no queda para esta alzada más que revocarla. Con costas al apelante porque fue vencido en su designio de sostener aquella decisión y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en esta alzada (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:22:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:16:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:45:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6+èmH#T!,6Š
    221100774003520112
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:45:40 hs. bajo el número RR-360-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen
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    Autos: “PINEDO, GLADIS CLELIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94554-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 4/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    Pablo Gabriel Romero, declarado heredero del causante Yalet Juliio Cesar, solicitó – en lo que ahora importa – que siendo éste, a su vez, declarado heredero en la causa ‘Berazategui, Elsa Renee s/ sucesión ab intestato’, se intimara a los sucesores de esta última, allegaran a la especie contratos de arrendamientos por tiempos anteriores a la campaña 2022/2023 y que hubieren celebrado desde el fallecimiento del causante. A lo que se hizo lugar por la providencia del 11/3/2024.
    Contra tal providencia, la abogada Besso, presentándose como gestora en los términos del artículo 48 del cód. proc., dedujo apelación directa. La cual fue desestimada por considerar que el despacho atacado recursivamente se trata de una providencia simple que reiteraba lo ordenado en fecha 1/9/22, providencia firme, y en la que no se vislumbraba que fuera susceptible de causar un agravio irreparable.
    Ahora bien, en la queja la parte interesada se ocupó de argumentar que la providencia le causaba un agravio irreparable, o sea aquel que no era susceptible de subsanar con la sentencia definitiva, pero nada dijo acerca del otro fundamento. Pero como la remisión a la dispuesto el 1/9/2022 resulta ser errónea, pues allí nada se decidió acerca de aquello solicitado 19/8/2022, queda por examinar el fundamento directamente atacado en la queja.
    El sólo decir que acompañar los contratos solicitados conecta con la afectación al buen orden procesal, (arts. 275 y 276 del cód. proc.). El derecho de defensa e igualdad de las partes, con las normas de derecho sucesorio, debido proceso, economía procesal y evitar gastos pecuniarios innecesarios, sin otro desarrollo que denote cómo se produciría esa afectación, quedada al nivel de una mera disconformidad o declamación que no califica como demostración de que el recurso ha sido mal denegado (arg. arts. 285 y 276 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:21:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:15:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:44:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6TèmH#T”%QŠ
    225200774003520205
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:44:35 hs. bajo el número RR-359-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauuqen
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERASATEGUI, ELSA RENE C/ —-, —– S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94537-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja por apelación mal denegada
    CONSIDERANDO:
    1. La jueza se basó para desestimar el recurso de apelación, en que lo resuelto no causaba un gravamen irreparable y que realizados los trámites previo podría fijarse la audiencia solicitada (res. 22/3/24). Esto es, que el gravamen, que existe porque no se le concedió lo pedido, se lo podría reparar con otra resolución posterior. Mientras que el que está exigiendo, o sea el irreparable, no se lo podría reparar más en el futuro, porque la providencia en cuestión cierra la posibilidad de analizar nuevamente el tema.
    En la resolución que motiva la queja, la magistrada hizo saber al letrado que a los fines de la regulación de honorarios debía considerarse la valuación fiscal impuesto al acto, pero que conforme lo prescripto en art. 27.a de la ley 14.967, podía adjuntar y efectuar estimación que considere pertinente. También postergó la fijación de audiencia pedida, al previo cumplimiento de algunas cuestiones.
    Los fundamentos que desarrolla en la queja, tienden a explicar que el agravio no fue dirigido a la postergación de la audiencia solicitada, y que como no era obligación expresar los agravios al momento de interponer la apelación, no se dijo, que el agravio se dirigía a cuestionar la parte de la resolución referida a la futura regulación de honorarios y la base regulatoria a ese fin, por cuanto expresa el letrado, la magistrada ha interpretado erróneamente el art. 35 de la Ley Arancelaria.
    Puede advertirse que al denegar el recurso de apelación por ausencia de gravamen, se lo relacionó al pedido de fijación de audiencia que fue diferido, supeditado al cumplimiento de recaudos previos.
    Más nada dijo, respecto a la ausencia de agravio con relación a los demás temas resueltos en el despacho apelado de fecha 11/3/24.
    Por ende, esta Cámara RESUELVE: estimar la queja traída por entender que el recurso de apelación contra la resolución de fecha 11/3/24, ha sido mal denegado, debiendo en consecuencia tramitarse el mismo (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    Registrese. Notifíquese. Hecho, archívese (arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:21:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:14:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:43:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238500774003520197
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:43:29 hs. bajo el número RR-358-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., A. R. C/ D. J. C. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -94433-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 2/11/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Se resuelve conceder el beneficio de litigar sin gastos, haciéndolo extensivo a los procesos “D., J. C. C/ C., A. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” EXPTE. 18378-20, “D., J. C. C/ C., A. R. Y R. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” EXPTE: 20370-23.
    La letrada V. P. se presenta y apela la misma; afirma que el actor pretende evadir el pago de sus honorarios en los procesos alcanzados por el beneficio, en los cuales interviene como letrada patrocinante de D. J. C.. Aduna que del informe socio económico agregado en las presentes, con fecha 1 de noviembre de 2023, surge que el actor cuenta con trabajo en blanco, que el monto detallado allí se encuentra desactualizado y que cuenta con una vivienda propia; con ello -dice- se acredita la posibilidad de pago para hacerse cargo de sus honorarios (ver memorial de fecha 20/2/24). El actor contesta el memorial en fecha 5/2/24.
    2. Para conceder el beneficio, la jueza de origen, apreció -en breve fallo -, lo que surgía de las declaraciones testimoniales y lo aportado por la perito asistente social en su informe. Asimismo, que tales declaraciones testimoniales no habían sido impugnadas, citando la notificación cursada a la contraparte (v. cédula del 15/5/2023; arg. art. 80 del cód. proc.).
    En el memorial, nada se dice de las testimoniales, tampoco se cuestiona el informe socioambiental, por el contrario, la letrada, sostiene que de esos elementos de prueba, se desprende que el actor puede asumir el costo de sus honorarios, por la simple circunstancia de contar con vivienda propia y un ingreso en “blanco”.
    Ahora bien, del mencionado informe se desprende que C. tiene un ingreso con recibo de sueldo, que sería a esa fecha de $ 280,611, ingreso que la apelante afirma está desactualizado, pero no se cuenta en el expediente con otro elemento de prueba que permita conocer el ingreso actual del actor; además se señala que tiene afectado el 39,8% del mismo por cuota de alimentos; circunstancia no objetada por la apelante; que si bien habría comprado el terreno donde construyó su vivienda, la tenencia sería precaria, en tanto no se habría instrumentado esa adquisición a los fines de concretar la transferencia de dominio a su favor; también se informa de las deudas que tendría el actor, todos datos incuestionados por la apelante.
    La letrada, se limita a impugnar la conclusión a la que arriba la magistrada en su sentencia, sosteniendo que con ingreso en blanco, C. puede hacerse cargo de los gastos que demanden los distintos procesos. Más no indica como ello sería posible, teniendo en cuenta lo que se desprende de las declaraciones testimoniales y del informe socioambiental, elementos éstos, que fueron valorados en la sentencia apelada (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).
    Es decir, si la letrada afirma que con los mismos elementos de prueba valorados por la magistrada, debió concluirse que C. podía asumir los gastos y costas judiciales, no bastaba con sólo afirmarlo, resultando necesario demostrar el yerro en la valoración de esa prueba, de modo que la apelación no se vea reducida a una mera opinión disconforme.
    Es sabido que “el memorial debe tener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución atacada” (v. res. del 13-4-89, “Rassori, Alcide c/ Gonzalez, Walter y otro s/ Ejecutivo”, Libro 18, Registro 29; ídem, sent. del 24-8-89, “Lerner, Leonardo s/ Incidente s/ Nulidad de diligencia – Autos Rodriguez Basigalup, J. s/ Incidente ejecución de honorarios”, Libro 18, Registro 103; ídem, sent. del 2-8-90, “F., M. C. y otros c/ M., A. A. s/ Ejecución convenio de alimentos”, Libro 19, Registro 72; ídem, res. del 11-2-93, “P., M. A. c/ O., B. E. s/ Inc. de Nulidad en ‘O, B. E. c/ P., M. A. s/ Divorcio’”; art. 260 del Cód. Proc.).
    Es que, como se ha predicado más de una vez, la apelación debe contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas -no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión-, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante (Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. III págs. 336 y 337).
    Se aduna, que la concesión del beneficio de litigar sin gastos, no concede un permiso para evadir la obligación de pago de los honorarios, ni condona la misma, sino que autoriza a postergar, a diferir su cumplimiento, hasta tanto el obligado al pago mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE: desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:21:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:13:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:42:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230200774003520182
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:42:22 hs. bajo el número RR-357-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FORCAM S.A. C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA (CONCURSO ESPECIAL)”
    Expte.: -90845-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 26/10/2023 contra la resolución de fecha 21/10/2023.
    CONSIDERANDO.
    1- Con fecha 23/5/2023, el abogado Testa (invocando su calidad de apoderado de la ejecutante FORCAM S.A.), pide la regulación de sus honorarios por sus trabajos tanto en esta causa como en el incidente de revisión n ° 5046-2016. A su criterio, las costas del proceso se encuentran dentro de la extensión del privilegio del art. 242 inc. 2° de la LCQ (lo reitera en las posteriores presentaciones del 1/8/2023 y del 12/9/2023, respectivamente).
    El 21/10/2023 se aprueba la base regulatoria y se regulan los honorarios de aquel abogado, aunque solo por sus tareas en este expediente, con discriminación de los correspondientes a la etapa hasta la sentencia de trace y remate y por la de ejecución de esa sentencia. Pero con aclaración que sin perjuicio de la imposición de las costas, anterior a la presentación en concurso del ahora fallido, quedan a cargo del acreedor, por los motivos que se exponen.
    Tales motivos, se fundan, básicamente, en que el concurso especial es un beneficio otorgado solo al acreedor prendario de cobrar anticipadamente su crédito, y los gastos generados deben ser soportados por el acreedor ejecutante; que es factible concluir que si uno de los acreedores tiene la ventaja de cobrar antes que sus pares, ello no puede aparejar el agravante de que el resto de los acreedores vean mermado el patrimonio del deudor al tener que afrontar, en hipótesis, el pago de los honorarios devengados por la formación del concurso especial, solo habilitado en el interés individual de los acreedores privilegiados con derecho real de hipoteca o prenda. Por fin, se dice que tampoco se podría pretender cobrar esos estipendios a cargo de la masa concursal, en razón de que el letrado pudo estimar y verificar en los términos del art. 202 LCQ aquellos devengados hasta la sentencia de trance y no lo hizo, y que los honorarios correspondientes a la ejecución de la sentencia revisten el carácter de crédito post-concursal.
    Esa decisión motiva la revocatoria con apelación en subsidio del 26/10/2023 deducida por el abogado beneficiario de los honorarios, aunque como apoderado de FORCAM S.A..
    Mientras que la revocatoria fue rechazada, la apelación en subsidio fue concedida (v. providencia de fecha 15/2/2024).
    2- Los agravios de la parte apelante se concentran en el tramo de los honorarios del abogado Testa por sus trabajos hasta la sentencia de trance y remate, de los que afirma cuentan con el privilegio del art. 242 2° párrafo de la ley concursal, puesto que la acreedora al insinuar su crédito presentó como documental el proceso de ejecución prendaria, y el auto verificatorio del 22/11/2016 declaró admisibles esos créditos, en la forma aconsejada por la sindicatura, con el privilegio especial del art. 241 inc. 4° de la LCQ, al fin modificados por la sentencia dictada en el expediente 5046-2016, en que se declaró definitivamente verificado el total del crédito insinuado con la tasa solicitada.
    De lo anterior, deduce la parte apelante (es decir, FORCAM S.A.) que obtuvo la verificación de su crédito con el privilegio establecido por el art. 241 inc. 4º de la LCQ, que prevé expresamente la extensión de dicho privilegio a las costas del proceso de ejecución (cita el art. 242 2° párrafo de la LCQ). Sin que resulte procedente -continúa diciendo- la exigencia expuesta en la resolución apelada en los términos del ar. 202 de aquella ley, pues el crédito de FORCAM S.A. ya había sido verificado con el privilegio especial del art. 241 inc. 4º de la LCQ, que “…claramente por aplicación de lo dispuesto en el art. 242 de la citada norma, se extiende sin otro requerimiento a las costas del proceso de ejecución de sus créditos prendarios, que había promovido, y donde había obtenido sentencia favorable con imposición de costas al hoy fallido”.
    . En definitiva, pide se revoque el auto regulatorio para establecer que los honorarios del abogado Testa por sus tareas en el proceso de ejecución prendaria hasta el dictado de la sentencia de trance y remate, deben ser abonados con el importe producido en la subasta de los bienes prendados, dado que integran las costas de dicho proceso contempladas por el art. 242 2° párrafo de la ley concursal.
    3- En primer lugar, es cierto lo que postula la parte recurrente en cuanto a que el art. 241 inc. 4° de la LCQ establece que tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes, en cada caso, los créditos garantizados -como aquí sucede- por prenda, sumado a la especificación del art. 242 del mismo cuerpo legal por el que, a pesar del principio general sobre que los privilegios solo se extienden al capital del crédito, cuando se trata de los créditos enumerados en el ya mencionado art. 241 inc. 4° (entre ellos, como se vio, los garantizados con prenda), ese privilegio se extiende también a las costas.
    Concepto de costas dentro del que se encuentran los honorarios del letrado de la parte ejecutante que con la labor desplegada obtuvo la sentencia de trance y remate dictada con fecha 15/9/2015 (arg. art. 77 cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág. 304 p. 6-, Librería Editora Platense, año 2021).
    Empero, sucede en el caso que a poco de observarse cómo fue pedida la verificación de su crédito por FORCARM S.A., surge nítido que puso un límite a ese crédito y a la extensión del privilegio prendario.
    Como puede verse en el escrito de fecha 17/1272015 que está a fs. 1315/1317 vta. soporte papel del expte. “Lázaro, Domingo Eduardo s/ Concurso Preventivo” (n° 2879/2015, que se tiene a la vista), se presentó ese pedido con el siguiente detalle de lo que se pretendía verificar: la suma de $ 967.377,56, crédito con privilegio especial prendario, cuyo origen responde a los créditos solicitados por el entonces concursado para adquirir unidades, instrumentados en cuatro contratos prendarios, los que se detallan y recaídos sobre los dominios GFC 037, GFC 042, GRS 967 y KIX 142, de los que se liquidan capital e intereses, y a los que se suma el pago de la tasa de justicia, con referencia a esta última como primer gasto causídico y motivo por el que -se dice- se la incluye en el presente, con reserva de incorporar el resto de los gastos que demande el proceso (v. fs. citadas).
    Incluso, en la posterior presentación de fs. 1472/1476 soporte papel del expediente 2879/2015 citado, al formular manifestaciones respecto al informe individual, expresamente pide a la sindicatura que aconseje la verificación del crédito en “la forma que fue insinuado” (fs. 1476 3° párrafo; también f. 1476 vta. p. IV).
    Mientras que se observa, por lo demás, que en el auto verificatorio de fecha 22/11/2016 (fs. 1529/1532 vta. soporte papel, del expediente concursal), el crédito insinuado por FORCAM S.A. fue declarado admisible por la suma de $ 473.124,06 con privilegio especial del art. 241.4 de la LCQ, en concepto de capital e intereses, debido a las observaciones formuladas por la sindicatura. Y si bien se promovió incidente de revisión respecto de este decisorio, lo fue para cuestionar cómo había sido calculado el monto del crédito relativo al dominio KIX 142 y el método de cálculo de la tasa de interés aplicable a los créditos en verificación, en pretensión a la postre triunfante (v. fs. 124/130 vta. y 205/206 vta. del expte. “FORCAM S.A. c/ Lázaro, Domingo Eduardo s/ Incidente de revisión”, que también está a la vista).
    En fin; ni se pidió verificar el crédito devengado por los honorarios del abogado de la acreedora por sus tareas hasta la sentencia de trance y remate -menos con el privilegio de los arts. 241 inc. 4 y 242 inc. 2, de la ley concursal), ni fue admitido en el auto verificatorio ya reseñado (por supuesto, tampoco en la sentencia citada del incidente de revisión, en función del ámbito de la revisión pedida).
    Por manera que no puede pretenderse, al menos en esta oportunidad, que se extienda el privilegio de esas normas a tales estipendios, por no haber sido expresamente pedido al insinuarse el crédito en la ocasión del art. 32 de la LCQ, pues cabe recordar a tal respecto que a la solicitud de verificación de créditos en los concursos le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre las demandas en los procesos de conocimiento establecidas en los códigos rituales, rigiendo el principio de congruencia en relación al objeto pretendido (arg. arts. 163 inc.6º y 330, cód. proc.; cfrme. Cám. Civ. y Com. Azul, 41379, RSI-59-00 I, 22/02/2000, “Cooperativa Agraria Ltda. de Olavarría s/ Concurso Preventivo, que está en sistema Juba en línea).
    En definitiva, no escapa el incidente de verificación a la obligación común a toda demanda de designar con precisión la cosa demandada, con el consiguiente deber de identificar concretamente lo que se está reclamando, lo que permitirá, a su vez, al juez delimitar su actuación, ya que por aplicación de aquel principio de congruencia solo se puede dictar sentencia sobre lo que se ha demandado, de suerte que resulta crucial que la cosa demandada sea identificada con exactitud para evitar confusiones y asegurar una resolución justa y acorde a derecho (cfrme. Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. II, pág. 508, ed. Thomposon Reuters – La ley, año 2023).
    Como en ese camino señala Adolfo N. Rouillón, ya en específica referencia al art. 32 de la LCQ: cada acreedor insinuante ejercita su derecho de acción al demandar que se le reconozca como acreedor concurrente o acreedor con derecho a concurrir en el proceso concursal, y, como tal, al sujeto que solicita verificación de un crédito le incumben las cargas propias de un demandante, cuales son decir los hechos y circunstancias que fundan la pretensión y la apoyatura jurídica de ella, así como expresar claramente los límites de lo que se postula, reseña en que claramente se encuentra ínsito aquel principio de congruencia, en cuya virtud quien pretende algo, debe indicarlo precisamente (autor citado, “Código de Comecio”, t. IV-A, pág. 396, ed. La Ley, año 2007).
    Falta de postulación -es de agregarse- que no pueden ser suplidas ni por el síndico ni por el juez, quienes no pueden desplazar al acreedor en el ejercicio de sus derechos subjetivos (Rouillón, obra y tomo citados, t. IV-A, pág, 431, párrafo final).
    Así delimitado el campo de estudio del recurso bajo tratamiento y los agravios propuestos (arg. art. 272 cód. proc.), al no haber sido pedido que se verificaran los honorarios devengados por la actuación del abogado de la parte ejecutante en el juicio prendario (es más, como ya se dijo, en cuanto a las costas sólo se pidió la inclusión del monto pagado por tasa de justicia), no corresponde estimar la apelación para extender el privilegio de los arts. 241 inc. 4 y 242 inc. 2 a los estipendios regulados en ese concepto con fecha 21/10/2023, en esta oportunidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 32, 241 inc. 4 y 242 inc. 2 LCQ, y 163.6 y 330 cód. proc.).
    Por todo lo dicho, la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 26/10/2023 contra la resolución de fecha 21/10/2023; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 278 LCQ, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4029). Hecho, remítanse/radíquense las actuaciones al juzgado de origen.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:20:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:12:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:41:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228900774003520172
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:41:17 hs. bajo el número RR-356-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q. C. D. C/A. J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION”
    Expte.: -89701-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: : para resolver la apelación del 26/12/2023 contra la resolución del 15/12/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 15/12/2023 decide “Atento lo resuelto por la Alzada, y sin perjuicio de lo manifestado por el Dr. Fuertes en escrito electrónico de fecha 1/3/2023, la cédula de notificación a N. J. G. diligenciada el 27/12/2022 y remitida a este expediente el 28/12/2.023 ha sido debidamente diligenciada, conforme Acuerdo 3.397 S.C.B.A en su art. 189 que establece: “En las cédulas de notificación libradas bajo responsabilidad de la parte, el notificador deberá: c) Si no fuere atendido o se negase a recibirla, fijar la cédula en el domicilio indicado en la puerta de acceso de la casa, oficina, local comercial o industrial, unidad funcional de edificio de propiedad horizontal, barrio cerrado o en la tranquera de acceso a la propiedad rural.”, surgiendo del mismo acta del Oficial Notificador que habiéndose constituido en el domicilio de N. J. G. sito en calle Constitución 1.233 de Ramos Mejía y no habiéndolo encontrado procedió -conforme lo indica la normativa – a dejar fijado un duplicado de la cédula librada bajo responsabilidad de parte sin copias en la puerta”.
    Al presentar el memorial el 7/2/2024, el apelante se queja de que la cédula de notificación dirigida a N. J. G. haya sido bajo responsabilidad de parte, impugnando que sea el propio juzgado que de oficio, haya librado la cédula bajo esa  modalidad. Agrega que la responsabilidad por los perjuicios procesales o de cualquier orden que pudiera generar la diligencia cumplida de ese modo, queda vacía de respuesta atento ser el propio juzgador el autor de la misma.
    Pide se libre nueva cédula al mismo domicilio pero con cumplimiento de las diligencias del domicilio “simplemente denunciado”.
    2. El recurso no se admite.
    En el ámbito de los agravios traídos en el memorial del 7/2/2024, que establecen el campo revisor de esta alzada (art. 272 cód. proc.), lo primero que surge es que ya quedó establecido en la causa que las notificaciones que se cursen a Néstor Jorge González, en su domicilio real, lo serían bajo responsabilidad de parte y a pedido de la parte actora, como puede verse en el escrito de la misma parte apelante de fecha 16/11/2022 (punto II) y de la parte actora del 2/9/2022.
    Queda así “saneado” lo que es agravio puntual sobre que había sido oficiosamente establecido así; ya que si bien puede advertirse impulso oficioso en la providencia del 14/3/2022, ese proceder luego fue convalidado por la parte actora en la indicada presentación del 2/9/2022 en que alude a que fue ella misma quien presentó las cédulas a diligenciar bajo ese carácter, como se ve, además, en la cédulas presentadas por el abogado Vázquez el 8/7/2022 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 186 y 189 AC 3397 de la SCBA).
    Es de advertirse, además, que la notificación bajo responsabilidad de parte no fue cuestionado en cuanto a la notificación de la providencia de fecha 17/11/2021, sino tan solo de la declaración de rebeldía y de la sentencia definitiva; en ese camino, no se advierte que deba variarse la manera de notificar en tanto no se indica razón de peso para variar ese procedimiento anterior (cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello y colaboradores, t. V, pág. 535, ed. Abeledo Perrot, año 2015).
    Sobre la responsabilidad que aparejaría una eventual nulidad de esa notificación, se trata de aspecto que deberá dilucidarse si se presentara el caso (arg. arts. 170 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/12/2023 contra las resolución del 15/12/2023; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, se deja radicado el expediente en este tribunal para continuar con el trámite recursivo derivado del dictado de la sentencia definitiva (art. 36.1 cód. proc.).

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:19:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:12:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:39:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6mèmH#T!U(Š
    227700774003520153
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:40:09 hs. bajo el número RR-355-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. L. P. C/ M. N. F. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94510-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 29/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al acuerdo de parentalidad presentado el 22/2/2024 para su homologación y el dictamen favorable de la asesora interviniente del 27/2/2024, la instancia de grado resolvió: “II. Atento que la cláusula tercera del convenio a homologar excede las facultades de autocomposición del conflicto por las partes, asumiendo la dirección del proceso judicial, al fijar servicios y recursos públicos para su cometido, hágase saber que se deberá reformular dicha cláusula a fin de lograr la homologación solicitada (art. 958 CCCN, arts. 34 inc. 5 t 36 CPCC)” [v. res. cit.].
    En ese sentido, es dable memorar que la cláusula cuestionada expresa: “TERCERA: El progenitor previamente a la fecha del inicio del ciclo lectivo, deberá denunciar donde va ser la residencia de E., en la ciudad de Carlos Casares. Se solicitará que una asistente social del Juzgado de Familia n°1 con sede en Pehuajó, realice informe socio- ambiental sin previo aviso cada 3 meses, a los fines de informar el estado de la vivienda en la cual se encuentra viviendo E., y tenga una entrevista personal con el niño, sobre su rutina en la ciudad de Carlos Casares, si se encuentra realizando actividades extra escolares, si hizo amigos en la escuela, si se siente a gusto viviendo en la ciudad de Carlos Casares” (v. convenio presentado el 22/2/2024).
    1.2 Aquello motivó la apelación de la actora, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos:
    (a) en primer término, brinda cierto contexto respecto de las circunstancias que preceden el acuerdo. Según dice, se trata de dos progenitores que no poseen diálogo y que -debido a las consecuencias derivadas de su relación de pareja- es que ella debió acudir al ámbito jurisdiccional para preservar condiciones dignas para su hijo. Ello, si bien ha priorizado los deseos de EM de vivir con su progenitor, como se vislumbra en el convenio presentado.
    De allí que sea el juzgado -conforme su visión del asunto- quien deba exigir mayores medidas para garantizar una justa composición del conflicto entre las partes, al tiempo de propender al debido resguardo de su hijo. Aspecto que se vería abastecido -según su tesitura- mediante el informe socio-ambiental que las partes han acordado a realizar en el domicilio del progenitor, en aras del interés superior del adolescente involucrado.
    En ese trance, critica también que no se haya tenido en cuenta el dictamen favorable de la asesora, quien -entendiendo la importancia del informe referido- incluso aclaró en aquella oportunidad que quedaría a la espera de las conclusiones obtenidas mediante tal medida probatoria a efectos de conocer las condiciones habitacionales de EM;
    (b) de otra parte, aduce que la denegación de la cláusula referida implica priorizar normas de carácter procesal por encima de derechos constitucionales fundamentales de su hijo, los que incluyen el derecho a la vida, el derecho a la salud y la determinación de su interés superior. Máxime, cuando lo acordado en nada afecta al demandado, sino que -por el contrario- realzan el mentado interés superior y tutela judicial efectiva para el pequeño involucrado.
    Pide, en suma, se revoque la medida dispuesta (v. memorial del 4/3/2024).
    1.3 Por su lado, el progenitor pone de resalto que no se opone al informe socio-ambiental requerido por la apelante; al tiempo que manifiesta que siempre habrá de estar conforme con todos los controles que garanticen una mejor calidad de vida para su hijo (v. contestación del 14/3/2024).
    1.4 A su turno, la asesora toma conocimiento del recurso y peticiona se eleven las actuaciones para que se resuelva conforme a derecho, teniendo en miras el interés superior del adolescente (v. dictámenes del 11/3/2024 y 20/3/2024).
    1.5 Como corolario de lo anterior, la judicatura señaló que: “reiterando que no se trata la cuestión del seguimiento que puedan hacer las partes de su acuerdo, contratando a tal fin los servicios profesionales de confianza mutua que estimen corresponder y asumiendo los costos de los mismos; sino, de disponer en un acto entre privados de recursos públicos para su cometido, que conlleva per se hacer uso de la agenda de un funcionario judicial y posicionarse como director proceso, se debe desestimar el recurso de revocatoria interpuesto (arg. art. 1021 y cc CCCN; arts. 34 inc. 5 y 36 inc. 4 CPCC)” [v. resolución del 25/3/2023].
    Así las cosas, se estudiará en cuanto sigue la apelación subsidiaria concedida.
    2. Sobre la solución
    Para principiar. Todo lo hasta aquí reseñado amerita tener presente que la figura del plan de parentalidad normada en el artículo 655 del código fondal, debe ser vista en diálogo con los principios especialmente establecidos por el mismo cuerpo jurídico para los procesos de familia, que incluyen al cuadro de situación que aquí se ventila; por caso, tutela judicial efectiva, inmediación, oficiosidad, amplitud y flexibilidad probatoria [v. arts. 655, 706 y 710 del CCyC].
    De lo dicho emerge que los principios estatuidos para otros asuntos -v.gr., civiles y comerciales- resulten categorías analíticas, por de pronto, escasas o insuficientes para elucidar las problemáticas del fuero de familia, para las que -como se esbozara- se han previsto directrices propias de ponderación (v. decisorio recurrido, cita del art. 958 del código fondal que refiere a los límites de la libertad de contratación; en contrapunto con los artículos apuntados en el primer párrafo de este acápite).
    En ese orden, cabe memorar que el plan de parentalidad remite, en puridad, a las nociones de acuerdo o convenio entre progenitores, más que a las de un contrato propiamente dicho; en tanto las cláusulas que lo componen, resultan ser el reflejo de las necesidades del grupo familiar al momento de su celebración y, primordialmente, del hijo en sus diferentes etapas de crecimiento, pudiéndose modificar en la medida en que se vean superadas las pautas que se tuvieron en miras al elaborarlo. Ello, en atención al carácter dinámico del instituto analizado (arg. último párrafo del art. 655, cód. cit.).
    Aquí, en ese espíritu y debido tanto a la historia vital del grupo familiar como a las implicancias que reviste la ejecución del convenio arribado (puntualmente, el cambio de centro de vida del adolescente de autos), se ha acordado el seguimiento trimestral de las condiciones habitacionales de aquél mediante informe socio-ambiental a cargo del Equipo Técnico del Juzgado; extremo que -se adelanta- deviene acertado para satisfacer el interés superior de EM en función de las circunstancias hasta aquí valoradas [arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
    Desde ese visaje -y efectuadas las precisiones antedichas respecto de la fenomenología procesal de los actuados- el seguimiento peticionado por las partes, no parece exceder las facultades de autocomposición del conflicto; pues traduce, en sentido estricto, las necesidades actuales del grupo familiar y los consensos alcanzados para asegurar el bienestar del hijo. Ello, sin perjuicio de que -en estadios posteriores y habiéndose afianzado el funcionamiento de las pautas acordadas- el seguimiento ahora solicitado, pudiera perder virtualidad (art. 3° de la Convención de los Derechos del Niños; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° de la CCyC; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 del cód. proc.).
    Máxime, si se repara en que, conforme los compromisos internacionales asumidos, reposa en la esfera judicial la ineludible responsabilidad estatal de concretizar el derecho de todo niño, niña o adolescente a estar protegido de todas las formas de violencia; abordaje que incluye el cuidado negligente por parte del progenitor conviviente, lo que bien podría descartarse o verificarse mediante la probanza requerida (arg. art. 9 inc. 1 última parte, de la Convención de los Derechos del Niño).
    En ese íter, tocante a la alegada disposición de recursos públicos en las que incurriría la cláusula acordada y que justificaría -desde el miraje de la instancia inicial- su denegatoria, no es de soslayar que es el judicante, en tanto director del proceso, quien tiene la potestad de instrumentalización de la medida de seguimiento requerida (arg. art. 34.5 cód. proc.).
    De modo que, allende los términos los que aquella hubiera sido formulada en el acuerdo presentado, la recepción favorable del pedido de seguimiento socio-ambiental no implica la merma de las facultades direccionales del órgano, quien -se insiste- las conserva intactas a los efectos de disponer la modalidad de instrumentación del seguimiento; e incluso proponer una reformulación de la cláusula con los ajustes que estime pertinentes sobre la base aquí dada, previo a la homologación del instrumento (arts. 3°, 6.2 y 18 de la convención citada; 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 4/3/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 29/2/2024, en cuanto fue motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:19:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:11:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:38:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    219600774003520201
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:38:53 hs. bajo el número RR-354-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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