• Fecha del Acuerdo: 27/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “LUSETTI SERGIO ALBERTO C/ BELLON MAURICIO Y OTRO S/ USUCAPION”
    Expte.: -93464-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LUSETTI SERGIO ALBERTO C/ BELLON MAURICIO Y OTRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -93464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 22/12/2023 contra la sentencia del 12/12/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la sentencia de primera instancia del 12/12/2023 se decidió hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva deducida el 30/6/2022 por Sergio Alberto Lusetti contra Mauricio Bellón y Omar Antonio Abraham (en su calidad de cesionarios de los derechos hereditarios de Elba Margarita Cuzco) y Angel Oscar Navarro (como heredero de aquella causante).
    En consecuencia, declaró adquirido en su favor por usucapión al día 10/6/2020 el inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuajó, identificado catastralmente como Circunscripción 12, Sección A, Manzana 33, Parcela 11.a; en un todo de acuerdo a los arts. 1899, 1905,1928 y concordantes del CCyC.
    La sentencia fue apelada el 22/12/2022 tanto por Ángel Oscar Navarro como por Mauricio Bellón (v. sendos trámites de esa fecha).
    El restante co-demandado, Omar Antonio Abraham, no dedujo recurso.
    2. Tras la providencia de concesión del 26/12/2023, y las providencias y presentaciones de fechas 1/2/2024, 6/2/2024, 9/2/2024, 16/2/2024, 19/2/2024, 21/272024 y 14/6/2024, la causa puede ser resuelta en esta alzada.
    2. En cuanto a los agravios, consisten en lo siguiente:
    Según el escrito de fecha 6/2/2024, para el apelante Bellón la sentencia no está debidamente motivada y fundada, con hincapié en el escaso tiempo transcurrido entre el llamamiento de autos y la sentencia emitida, además de considerar que no se han acreditado los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, pues no se ha acreditado la fecha de inicio de la posesión en el 10/6/2020 que establece la sentencia, y en todo caso con el boleto de compraventa que cuenta con firmas certificadas, se desvirtúa la fecha anterior, y como es del 20/8/2024 no se llega a cumplir con el plazo legal; cuestiona la valoración de los testimonios y de la prueba documental, a la vez que dice no se han acreditado las mejoras alegadas.
    Insiste, por lo demás, con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente por él, con indicación que se ha interpretado con rigorismo formal el art. 2363 del CCyC; que él y Abraham como cesionarios de los derechos hereditarios, luego convinieron partir el acervo sucesorio con el único heredero no cedente de tales derechos, adjudicándole el bien inmueble objeto de este proceso. Y esa partición fue puesta de manifiesto en el sucesorio de Cuzco, de lo que tomó conocimiento el actor, lo que da suficiente publicidad en este caso sobre quién debía ser demandado, que no era más que el heredero Navarro, a quien, además, se trajo al proceso. En suma, pide se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
    Mientras que en su presentación del 9/2/2024, el apelante Navarro también critica el poco tiempo pasado entre la providencia del 12/12/2023 y la sentencia apelada, además de ingresar en el terreno de la apreciación de la prueba producida, cuestionando en este campo la calidad de propietario que se al actor y no de poseedor, calidad ésta que -según sus dichos- es recién asumida por Lusetti con el boleto de compraventa de fecha 20/8/2004, la que toma como de inicio de la posesión de aquél.
    Agrega que los recibos de pago acompañados no se retrotraen hasta la fecha indicada en demanda -10/6/2000- de modo que solo podrían ser tomados en cuenta desde la fecha en que los pagos se efectuaron, sin perjuicio de establecer que por sí mismos, esos pagos no constituyen actos posesorios. Tampoco habría acreditado, siempre según el apelante Navarro, las mejoras invocadas en demanda, dice; y, en todo caso, no está acreditada la antigüedad del tinglado ni del cercado.
    Tampoco encuentra eficientes los testimonios rendidos para probar la posesión por el plazo alegado, por no ser contestes en cuanto a la fecha de inicio de aquélla, con insistencia en este punto en cuanto que los años anteriores al boleto de compraventa a los que pretendieran remitir los testigos, quedan desvirtuados por la fecha establecida en ese documento que cuenta con firmas certificadas y fecha cierta.
    En síntesis, pide se revoque la sentencia apelada.
    3.1 En primer lugar, en el punto común de las dos expresiones de agravios a tratar, en cuanto cuestionan que la sentencia se haya dictado con solo un día de diferencia con el llamamiento de autos, no basta esa sola circunstancia para tacharla de insuficientemente motivada; lo que debe analizarse -más allá del momento de su dictado- es si la relación de los hechos, el análisis de la prueba y la fundamentación legal resultan adecuadas, de acuerdo a los arts. 171 de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 3 del CCyC, y 34.4. y 163.6 del cód. proc..
    Como tiene dicho la SCBA, la sentencia debe contener la motivación, la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles, y debe proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor cfrme. tribunal citado, LP C 120544 S 30/5/2018, “C. ,M. I. c/ E., J. Á. s/ Alimentos”, en Juba en línea).
    Eso es lo que debe verificarse en la especie para saber si la sentencia del 13/12/2023 se encuentra debidamente fundada, sin consideración del tiempo transcurrido entre la providencia del 12/12/2023 y su emisión; al menos, sin más afirmación que ésa, pero sin poner de resalto por qué en el caso concreto el plazo corrido entre esas dos fechas debiera derivar, inevitablemente, en la falta de motivación bastante de aquélla.
    Desde la perspectiva desarrollada, no cabe admitir el agravio en cuestión (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    3.2. Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado Bellón, es de verse que según consta en el expediente sucesorio “Cuzco, Elba Margarita s/ Sucesión Ab-Intestato” (que tengo a la vista), se formuló acuerdo particionario de los bienes relictos entre los cesionarios Abraham y Bellón y el heredero Navarro, por el que se adjudicó a éste último el bien inmueble cuya usucapión se pretende, según cláusula segunda del mismo (v. fs. 308 vta. soporte papel, bien identificado como Circ. XII, Sec. A., Mzna. 22, Parcelas 7,8,9,10 y 11, siendo las que en este proceso interesan las parcelas 10 y 11 que derivan después en la 11 a).
    Acuerdo particionario que fue homologado y ordenada su inscripción en relación al bien con fecha 29/3/2019 en el expediente sucesorio, aunque -hasta donde puede verse allí, no fue inscripto.
    De tal suerte, se llevó a cabo una partición extrajudicial de los bienes dejados por la causante, que tuvo como consecuencia dar por concluido el estado de indivisión que imperaba sobre los bienes relictos, y por el que los cesionarios y el heredero ya mencionados dejaron establecida la parte de aquellos que se adjudicaban (args. arts. 2363 y concs. CCyC). En especial, al heredero Navarro, a quien se adjudicó el bien inmueble objeto hoy de litis.
    Así es que contra él que debe dirigirse la acción prescriptiva que está en juego, como resultado de aquella partición en que se materializó la porción ideal que le tocaba en la herencia, transformándola en un bien concreto sobre el cual pasó a tener un derecho exclusivo, y que como contrapartida descarta el interés que pudieran haber tenido los cesionarios (cfrme. Héctor R. Goyena Copello, “Curso de procedimiento Sucesorio”, pág. 300, ed. Thompson Reuters- – La Ley, año 2017).
    Desde esa óptica, la excepción de falta de legitimación opuesta por quien ahora apela que es el co-demandado Bellón, debe ser admitida (arg. arts. 2363 CCyC y 345.3 cód. proc.).
    Ahora, lo que debe determinarse es la carga de las costas por la admisión de esa excepción; y en ese aspecto, si bien el principio general de la derrota determina que sean impuestas a la parte vencida (en este caso, lo sería el actor), no puede dejarse de lado que aunque en el expediente sucesorio que fue ofrecido como prueba en el escrito de interposición de la demanda según consta en el punto VII.2, constaba desde fecha anterior a este juicio de usucapión la partición efectuada (y aprobada), no estaba cumplido el trámite de inscripción en el registro respectivo, como ordena el art. 2363 última parte del CCyC, a fin de ser oponible a terceros.
    Y sin este trámite cumplido, frente a la cesión de derechos que también había sido agregada ese expediente, puede considerarse razonablemente que pudo el accionante discurrir que no podía dejar fuera de la litis a los cesionarios, sobre los que, a tenor del art. 2302.b del CCyC, sí se hallaba cumplida la publicidad requerida en tanto agregada en expediente judicial (la sucesión); pero no podía predicarse la misma certeza respecto de su exclusión como demandados en función del posterior acuerdo particionario celebrado entre ellos y el heredero Navarro, porque -justamente- no se hallaba cumplida la inscripción requerida por el art. 2363 última parte del CCyC.
    Entonces, resulta justo en este caso en particular, establecer que las costas de ambas instancias por la excepción de falta de legitimación sostenida por el co-demandado Bellón en esta instancia, sean cargadas en ambas instancias en el orden causado (arg. art. 69 1° párr. cod. proc.).
    La solución sobre la excepción en cuestión exime al tribunal de tratar los agravios del apelante Bellón en punto a si han quedado cumplidas en el caso las exigencias requeridas legalmente para declarar operada la usucapión en cabeza del actor, por falta de interés al quedar desvinculado del caso (arg. art. 242 cód. proc.).
    3.3. Ya sobre la prescripción adquisitiva, el actor parte de la tesis que realizó con la causante Elba Margarita Cuzco un contrato verbal de compraventa del bien identificado en demanda y que se pretende usucapir, con fecha 10/6/2000, bien que inmediatamente comenzó a poseer con ánimo de dueño, realizando mejoras desde pocos meses después de haberlo adquirido (tales como nivelación del terreno, alambrado y construcción de un tinglado), para formalizar por escrito ese contrato recién con el boleto de compraventa del 20/8/2004, sin poder celebrar la escritura de transmisión del dominio por el fallecimiento de la vendedora acaecido en el año 2010, con aclaración que mientras corría el plazo entre esas fechas no se hizo esa escritura porque primero debía hacerse un plazo de subdivisión, más frente a la confianza que tenía con la vendedora.
    Palabras, palabras menos, esa es la propuesta de Lusetti; propuesta que la sentencia encontró probada y declaró procedente la usucapión con cómputo del plazo legal desde el 10/6/2000, aunque -como ya se relató- el apelante Navarro lo cuestiona.
    Pues bien; del análisis de la prueba -desde ya adelanto- no surge que el actor haya comenzado a poseer con ánimo de dueño en la fecha que estipula en la demanda, es decir desde el 10/6/2000; al menos al ser apreciadas aquellas probanzas con la estrictez y rigurosidad que es dable exigir en esta materia, tal como sostiene la SCBA (cfrme. P C 121003, sentencia del 21/11/2018, “Pobliti, Mónica Fernanda y otros c/ Valentini, Cyntia Natalí y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/Usucapión (expte 55.438)”, citado por esta cámara en expte. 93305, 28/12/2022, RS-93-2022).
    En primer lugar, de la prueba testimonial no se desprende de modo concluyente que la ocupación del actor haya comenzado en esa oportunidad; así, en la audiencia del 15/5/2023, la testigo Autelli, si bien atestigua que el actor ejerce la posesión invocada desde el año 2000, lo considera así porque “él lo arreglo, lo alambro, hizo un tinglado”, recordando como actos posesorios que “tiene las maquinarias adentro, está todo sin malezas, sin yuyo, está perfecto lo tiene en condiciones” (respuesta a preguntas 3° y 4°), aunque después, al ser repreguntada desde cuándo había adquirido o compró el terreno, dice: “en el año 2000 mas o menos”, sin poder abundar sobre cómo había sido la operación, además de no poder establecer con mayor exactitud en qué año se habría construido el tinglado, para luego señalar que la causante Cuzco había vendido el lote a Lusetti en forma verbal porque éste lo necesitaba y en el año 2003/2004 había sido por escrito.
    A su vez, la testigo Córdoba en la audiencia de la misma fecha, resulta ser un tanto más certera al decir que ella en el año 2000 fue a vivir ahí y el actor “ya lo tenía” (respuesta a pregunta 2°), y que ya había comenzado a hacer un tinglado (respuesta a pregunta 4°), pero luego, al contestar la repregunta 3°, indicó que el tinglado lo comenzó a hacer enseguida que ella fue a vivir allí en el año 2000; es decir, primero dice que cuando ella fue a vivir en las inmediaciones del lugar, el actor ya había comenzado a construir el tinglado, pero luego señala que comenzó a hacerlo poco después, de manera que no ofrece certeza sobre la fecha exacta en que quien acciona situó el comienzo de su posesión con ánimo de dueño.
    Declara también la testigo Sánchez, el mismo día y que a esa fecha (año 2023) hacía 8 años que vivía en el barrio, y si bien da detalles sobre las mejoras y construcciones existentes a la fecha de su declaración, luego afirma que el tinglado había sido construido en el “2000 y pico, 2004” (respuestas a 2° pregunta y 3° ampliación); además de no dar detalles sobre cómo conocía esas circunstancias a pesar de no haber estado viviendo por el lugar en los años que, dice, habrían sido construido aquél y establecido el alambrado, a lo que hace referencia al contestar la 3° y 9° ampliación).
    El testigo Roló tampoco aporta sobre la fecha que postula el actor, pues al declarar en la misma oportunidad que los testigos anteriores, manifiesta que el actor ejerce la posesión desde “2000/2003 por ahí” (ver su respuesta a la pregunta 3°), para luego decir que no sabía cuándo había sido la operación de venta (respuesta a 1° ampliación). Tampoco recuerda en qué año se habría construido el tinglado (respuesta a la 3° ampliación), ni dice en qué momento lo habría alambrado, como afirma en su respuesta a la pregunta 4°, aunque sí se rescata que cuando fue interrogado si las mejoras en el lote fueron ordenadas por el actor o su dueña, dice que “las verdad es que no sé decir” (respuesta a 9° ampliación).
    Por fin, el testigo Barletta, en esa ocasión señala que ejerce la posesión hace mínimo 20 años (respuesta a 3° pregunta), que alambró todo el perímetro e hizo un tinglado (respuesta a pregunta 4° pregunta), aunque al ser enfrentado a las ampliaciones dice que no puede precisar la fecha exacta en que Lusetti compró el terreno, pero que sería “mas o menos 2000/2001”, sin saber en qué año había construido el tinglado, aunque lo habría sido “inmediatamente” (respuesta a 3° ampliación). Cuando fue preguntado sobre la operación de venta, sobre si había sido verbal o escrita, dice que sabe que hicieron un boleto de compraventa ante escribano público (respuesta a 5° ampliación).
    De todo lo dicho por lo testigos, lo que cobra relevancia es la imprecisión para establecer que haya sido el 10 de junio del año 2000 el momento en que el actor compró a Cuzco el inmueble mediante un acuerdo verbal. Es que mientras alguno se refiere al año 2000, otro dicen genéricamente 20/21 años, ubicando la construcción del tinglado en el año “2000 y pico”, 2004″, alguno más dice 2000/2003 “por ahí”, otro no puede precisar la fecha exacta, aunque la sitúa “mas o menos 2000/2001”; mientras que Barletta, por ejemplo, parece situar la operación de compraventa juntamente con la suscripción del boleto, que ya se ha visto ocurrió recién en el año 2004 (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Y si fue el mismo actor quien situó con precisión como fecha de inicio de su posesión el 10 de junio del año 2000, era a su cargo acreditar que así había sido, y no lo logró por las razones señaladas en párrafos anteriores (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Sin que aporte en favor de su tesis la prueba documental agregada en demanda, ya que los comprobantes sobre pagos de impuestos y servicios, en el mejor de los casos para él contienen como fecha más lejana el mes de julio de 2005, y siguen de allí en más; pero nada se encuentra de fecha anterior, salvo que desde esa oportunidad se efectuaron se efectuaron planes de regularización de deudas anteriores (todo según archivos adjuntos a la demanda del 30/6/2022). En cuanto al plano de mensura, agregado en tanto requisito del art. 679.3 del cód. proc., lleva fecha del año 2021, y no sirve para computar la posesión desde el 10/6/2000.
    Es más, aquellos pagos se relacionan de mejor manera con la firma del boleto de compraventa del 20/8/2024, de fecha mucho más próxima a los recibos mencionados en el párrafo anterior. Boleto traído en este tramo porque parece más bien desmentir que antes de él haya mediado por el actor el ejercicio de la posesión invocada; porque de estarse a la literalidad de sus cláusulas, el entonces comprador se hacía cargo de las deudas anteriores por impuestos, tasas y servicios a la fecha de entrega de la posesión, estableciendo acto seguido que la “propiedad” (más bien posesión), era entregada en ese acto libre de toda ocupación (cláusula 3°).
    Lo mismo sucede con el pago del precio de compra a que se alude en ese boleto, el que según la cláusula 2° se fijó en la suma de $4000, pagaderos en cuatro cuotas: la primera en ese acto y como principio de ejecución del contrato, y las siguientes en los tres meses posteriores de septiembre, octubre y noviembre del mismo año 2004, cuyas constancias de pago fueron también traídas al demandar, según consta en el mismo archivo adjunto.
    En todo caso, no se recurrió a la fórmula bastante habitual en casos como el que se presentó al demandar, declarando que el vendedor había abonado el precio antes de esa oportunidad; en vez, se plasmó clara y concretamente que se iniciaba el pago a partir de allí. Y en el escrito de demanda nada se dijo sobre el precio que se habría pagado en la alegada compra del 10/6/2000 ni sus modalidades (v. escrito en cuestión).
    En definitiva, las constancias de la causa descalifican la afirmación que Cuzco habría vendido al actor el bien a usucapir el 10/6/2000, y antes bien apuntan a que la fecha de inicio de la posesión está dada a partir del boleto de compra y venta del 20/8/2024.
    No solo por la fecha cierta dada al instrumento por la certificación de sus firmas (arg. art. 317 CCyC), sino, además, por los pagos de servicios e impuestos apuntados antes, que son posteriores y cercanos a la firma del boleto, y de los que también se ha probado fueron más o menos regulares en el tiempo a partir de allí, y la imprecisión de las declaraciones testimoniales en punto a la fecha de inicio. Tal la explicación más razonable que puede hallarse en el contexto de la causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Hito histórico, es de agregarse, que es la que computa el co-demandado Navarro en su expresión de agravios del 9/2/2024, al igual que los pagos de servicios e impuestos, en cuyo caso reconoce fueron abonados desde las fechas antes enunciadas, así como la construcción del tinglado y el cerco olímpico a que se refirió la demanda. Solo que sobre todo ello dijo no haberse acreditado el paso de los 20 años legalmente requeridos (me remito a su expresión de agravios).
    En consonancia con ese puntual agravio, y de acuerdo a lo ya reseñado sobre cuál sería el momento inicial de la posesión por parte del actor, cabe resolver ahora si está cumplido el requisito legal de tiempo como para igualmente admitir la demanda de prescripción adquisitiva (art. 72 cód. proc.).
    Va de suyo que si el primer acto que da cuenta de la posesión con ánimo de dueño es del 20/8/2004, a la fecha de interposición de la demanda no habían transcurrido los 20 años requeridos (art. 1899 CCyC).
    Pero, ¿qué sucede con el tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso?
    Desde el 20/8/2004 hasta la fecha de esta sentencia ya han pasado los 20 años requeridos; de modo que actualmente sí ha quedado cumplido el recaudo temporal del art. 1899 del CCyC; con recordatorio de que la mera contestación de la demanda por Navarro, sin articular ninguna pretensión contra el actor, no califica como demanda interruptiva del curso de la prescripción en los términos del art. 2546 del CCyC, de modo que esa actitud procesal no pudo impedir que continuara el curso de la posesión, de la que -por otro lado- no consta que el actor hubiera sido de hecho privado por un año durante el curso del proceso (art. 2251 y concs. CCyC; SCBA, AC 39568 S 28-2-89, Juez LABORDE (SD) Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación LL 1988-A, 574 – AyS 1989-I-183; CC0002 SM 50548 RSD-55-2 S 19-3-2, Juez MARES (SD) Pérez, Manuel s/ Posesión veinteañal; CC0002 SM 52231 RSD-184-3 S 5-6-3, Juez MARES (SD) Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ Posesión veinteañal; todo según esta cámara, expte. 88173, sentencia del 31/3/2015, L. 44 R. 27; también, expte 93563, sentencia del 21/03/2023, RS-13-2023, aunque para decir que a la fecha de la sentencia no se daba ese requisito).
    En conclusión, contabilizando desde el 20/8/2004 también el tiempo durante este proceso, transcurrido sin actividad interruptiva de los demandados, es dable confirmar la sentencia apelada.
    Aunque -adelanto- la solución dada al caso a través de este voto, implicará que las costas de ambas instancias sean cargadas en el orden causado ya que aunque la demanda se admite, la solución está dada por un argumento traído por este tribunal y debido al transcurso del tiempo, lo que torna razonable en este caso imponer las costas del modo propuesto (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    4. En síntesis, corresponde:
    1. Estimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Bellón para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva; con costas de ambas instancias en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Navarro, aunque con aclaración que se declara adquirido el dominio por usucapión en favor del actor el día 20/8/2024, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuajó, cuyos datos catastrales actuales son Circunscripción 12, Sección A, Manzana 33, Parcela 11a (arts. 1899, 1905 y concs. CCyC).
    Con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2° párr. cód. proc.).
    3. En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Bellón para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva; con costas de ambas instancias en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Navarro, aunque con aclaración que se declara adquirido el dominio por usucapión en favor del actor el día 20/8/2024, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuajó, cuyos datos catastrales actuales son Circunscripción 12, Sección A, Manzana 33, Parcela 11a (arts. 1899, 1905 y concs. CCyC).
    Con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2° párr. cód. proc.).
    3. Diferir en todos los casos la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Bellón para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva; con costas de ambas instancias en el orden causado.
    2. Desestimar la apelación de fecha 22/12/2023 del co-demandado Navarro, aunque con aclaración que se declara adquirido el dominio por usucapión en favor del actor el día 20/8/2024, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuajó, cuyos datos catastrales actuales son Circunscripción 12, Sección A, Manzana 33, Parcela 11a.
    Con costas de ambas instancias en el orden causado.
    3. Diferir en todos los casos la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 08:19:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:09:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:40:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#XN5_Š
    235400774003564621
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/08/2024 11:40:32 hs. bajo el número RS-29-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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    Autos: “M. M. V. C/ G. E. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94855-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: sobre las apelaciones de fechas 25/5/2024 y 26/6/2024 contra las resoluciones de fechas 20/5/2024 y 20/6/2024, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre la apelación del 25/5/2024 contra la resolución del 20/5/2024.
    1.1 En cuanto hace al tratamiento del presente, el 20/5/2024 la instancia de origen resolvió: “I) Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta con fecha 16/05/2024 y ampliar a su vencimiento la medida dispuesta con fecha 30/04/2024 de custodia fija sobre EMG, domiciliado actualmente en calle Santa Fe esquina Manuel Belgrano de Colonia Seré, Pdo. de Carlos Tejedor, aclarándose que para el caso en que el mismo se traslade fuera del Ptdo., dicha custodia automáticamente quedará sobre la víctima, hasta el momento que se verifique el regreso del mismo y en tal circunstancia la custodia volverá a recaer sobre G. La ampliación de vigencia de la misma será por el término de diez (10) días (hasta 30/05/2024 Inclusive) (Conforme Art. 7 inc. “n”, art. 12 de la Ley 12.569, mod. por la Ley 14.509 y Art. 9 Ley 12.155). II) Asimismo al vencimiento de la medida dispuesta en el punto anterior, se dispone: a) La medida cautelar de rondas dinámicas sobre el denunciado, domiciliado en calle Santa Fe esquina Manuel Belgrano de Colonia Seré, Pdo. de Carlos Tejedor cuyos monitoreos tendrán vigencia por el término de treinta (30) días (30/06/2024 inclusive) (Conforme Art. 7 inc. “n”, art. 12 de la Ley 12.569, mod. por la Ley 14.509 y Art. 9 Ley 12.155). Hacer saber a las instituciones policiales que deberán arbitrar los medios para dar cumplimiento a las medidas dispuestas de rondas policiales dinámicas y por la institución policial que corresponda contemplando el auxilio y/o el amparo a la denunciante, adoptando debidos criterios de razonabilidad para su efectivo resultado, debiendo en lo sucesivo recibir las denuncias que eventualmente realice la damnificada aplicando el Código Penal (vg. art. 239) o el Código de Faltas, según corresponda. b) Al vencimiento de la medida de custodia fija – el día 30/05/2024 -, se ampliará la medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de G., E. M., al domicilio de MMV, sito en Sección Quintas -a continuación de la calle Urquiza intersección con calle Buenos Aires- de la localidad de Colonia Seré, Pdo. de Carlos Tejedor, manteniéndose alejado del mismo -y de su persona- a un perímetro de mil quinientos (1.500) metros donde el nombrado no podrá circular ni permanecer…” (v. pieza cit.).
    1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- aduce que la resolución cuestionada adolece de arbitrariedad e incongruencia y que, además, resulta violatoria de su derecho de defensa. Ello, por cuanto -según propone- el espíritu de la resolución de carácter ampliatorio, parece partir de la base de que él hubiera cometido desobediencia, siendo que no obran elementos que así lo corroboren ni que tampoco robustezcan los temores infundados de la denunciante sobre los que se apoyara el decisorio puesto en crisis.
    Tocante a la ampliación de perímetro de prohibición de acercamiento, especifica que le resulta de imposible cumplimiento; desde que -dada la superficie de Colonia Seré- el acatamiento de la norma implica que no pueda permanecer en lo que define como su lugar de origen y vinculación familiar. Mientras que la denunciante, advierte, si bien posee un inmueble rentado en ese lugar, es propietaria de otro en Carlos Tejedor; punto desde el cual se traslada en automotor para trabajar en la mentada localidad.
    Pide, en suma, se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 25/5/2024).
    1.3 Sustanciado el recurso interpuesto con la denunciante, ésta pone de resalto que -lejos de tratarse de temores infundados- encuentran correlato con los eventos que motivaron las presentes y la entidad de la violencia sufrida; parámetros valorados por el órgano interviniente.
    En ese sentido, destacó que la ampliación de custodia fija -caduca al momento de la presentación aquí reseñada- fue la única medida que verdaderamente le dio tranquilidad; por lo que pide su reinstauración. Pedido, es de notar, que fue denegado por el órgano interviniente y que motivó la segunda de las apelaciones interpuestas, la que -a su turno- se verá.
    Relativo al planteo ahora en estudio, pidió el rechazo del planteo recursivo articulado (v. contestación del 14/6/2024).
    1.4 Pues bien.
    1.4.1 Para principiar. Corresponde tener presente que la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    Postura que, a su vez, ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    Por lo que, en cuanto atañe a la ampliación de plazo de custodia policial fija y custodia policial dinámica, es de advertir que -al momento de emitir este voto- la cuestión ha devenido abstracta a tenor del fenecimiento del marco temporal establecido para la operatividad de tales medidas -esto es, 30/5/2024 y 30/6/2024, respectivamente-; lo que incluso ha sido reconocido -como se vio- por la propia víctima en ocasión de contestar el memorial a despacho (remisión al escrito de responde del 14/6/2024).
    De modo que este tribunal no tiene nada que decidir al respecto, habida cuenta que, por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales, no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, la apelación deviene abstracta en esta parcela.
    1.4.2 Para proseguir. Tocante a la ampliación del perímetro de prohibición de acercamiento que se dispuso para cuando venciera la custodia fija el 30/5/2024 y la crítica esgrimida por el recurrente en torno a la fundabilidad de la disposición, es útil recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo -en el caso, valorados para el dictado de las medidas primigenias del 10/4/2024-, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. esta cámara, resolución del 10/7/2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 93928), registrada bajo el nro. RR-493-2023; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar”, págs. 513-604 en “Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    En ese camino, ya se ha dicho que, en procesos como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, como se hizo, con la finalidad de evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello, mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan [v. de esta cámara “G., C. L. s/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022].
    Sentado ello, cabe enfatizar en la especie que el decisorio rebatido configura una ampliación de la resolución primigenia del 10/4/2024, firme y consentida por el ahora apelante; quien -para más- aceptó ante el órgano jurisdiccional “haber realizado actos de maltrato para con la Sra. M. conforme se denunció” (v. acta de audiencia del 15/4/2024, celebrada en los términos del art. 11 de la ley 12569).
    Por manera que no encuentra asidero el argumento ahora traído en punto a que, para la ampliación de la tutela primeramente concedida, no habría pruebas que así lo aconsejaran; pues, a más de no haber mediado controversia respecto de los alarmantes hechos que dieron origen a las presentes, conforme avanzaba la causa, se fueron colectando distintos elementos que echaron luz sobre la dinámica vincular de las partes, la cronicidad de los hechos acaecidos, la falta de auto-reproche por parte del denunciado registrada en la entrevista psiquiátrica mantenida el 6/8/2024 sobre la que advirtió específicamente la perito actuante, la entrega voluntaria de la víctima de las armas empleadas en la primera de las agresiones denunciadas y los elementos a la postre secuestrados en la vivienda del agresor una vez dictada la tutela protectoria inicial, entre otros aspectos (v. constancias adjuntas al trámite procesal del 9/4/2024 que reseñan la actuación desplegada por la justicia penal en el marco de la causa PP-17-00-002217-24/00 “G.,E.M. s/ Violación de domicilio/Amenazas agravadas/Lesiones leves” y digitalizaciones de la plataforma SIMP remitidas por la justicia foral que incluyen el evaluación psicológica practicada a la víctima el 17/5/2024 que contienen la antedicha pericia psiquiátrica del 6/8/2024 sobre la que se volverá más adelante; evaluación psicológica de la víctima llevada desarrollada por el Equipo Técnico del órgano interviniente el 30/4/2024, acta de allanamiento del 22/5/2024 y acta de entrega de armas y municiones efectuada el 23/5/2024; entre otras piezas visadas).
    Panorama que confluyó en que la judicatura advirtiera la necesidad de proveer a la víctima de otra medida que -acaso- suplante, a su vencimiento, las custodias dinámica y fija antes ordenadas; eje troncal de la resolución atacada que no ha sido conmovido, pese al esfuerzo del apelante (args. arts. 34.4 del cód. proc.; y 1 y 7 de la ley 12569).
    De consiguiente, sin que tampoco prospere la apelación en este tramo, corresponde desestimarla en su totalidad. Con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).

    2. Sobre la apelación del 26/6/2024 contra la resolución del 20/6/2024
    2.1 Como se vio, en oportunidad de contestar los agravios formulados por el denunciado frente a la resolución del 20/5/2024 ahora confirmada por esta instancia, la víctima refirió que se hallaba vencida la protección reforzada que aquella dispusiera; por lo que pidió a la justicia foral que reinstale -en específico- la custodia fija sobre la persona del agresor (v. contestación de memorial del 14/6/2024).
    De su lado, la judicatura no hizo lugar a la medida peticionada, en el entendimiento de que “las medidas cautelares de protección a la víctima tienen como objetivo darle un amparo inmediato, pero que el sostenimiento de algunas de manera indeterminada va en contra de la naturaleza de las mismas. En el caso de marras la víctima cuenta con medias de protección sobre su persona vigentes y acompañamiento profesional, con lo cual perdura sobre ella amparo suficiente brindado a través de medidas que son y han sido eficaces y urgentes, pero a la vez naturalmente son transitorias…” (v. fundamentos de la resolución recurrida).
    Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy prieta síntesis- aduce que, si bien el accionado no se le ha vuelto a acercar, “sí intenta hacerlo a través de terceros, ya sea preguntando, o por redes sociales; queriendo mantener el control sobre lo que hace o deja de hacer”; actitudes que define como un comportamiento abusivo y controlador que le impide desenvolverse en libertad y con tranquilidad.
    En ese espíritu, remarca que la peligrosidad de su agresor y la entidad de la violencia sufrida han quedado acreditadas en la causa; por lo que -en pos de su adecuada salvaguarda- pide se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 8/7/2024).
    Sustanciado el embate recursivo con el denunciado, éste no efectuó pronunciamiento al respecto (v. providencia del 8/7/2024 que le notificó automatizadamente el traslado conferido).
    2.2 Según se colige de los elementos visados, la víctima se encuentra asistiendo a espacios de tratamiento psicológico y psiquiátrico; habiéndosele incluso otorgado una licencia laboral por violencia de género que venció el pasado 18/6/2024 (v. documental inobjetada en adjunto a la presentación del 14/6/2024; en diálogo con art. 36.2 cód. proc.).
    Sobre su pronóstico, su psiquiatra tratante ha referido: “reservado, evento traumático que reaviva los síntomas de ansiedad” (v. informe del 3/6/2024 en adjunto al trámite antedicho).
    Ello, al tiempo que la psicóloga de la denunciante ha peticionado un cambio de función -aquella se desempeña como docente de grado en el establecimiento educativo de Colonia Seré- en razón de la sintomatología vivenciada que desaconseja -según su óptica profesional- la continuidad de sus tareas en esa órbita (v. informe del 18/6/2024).
    Circunstancias que son recogidas, tanto por el informe también emitido el 18/6/2024 por la Dirección de Políticas de Género y Diversidad, que da cuenta de las gestiones realizadas por esa dependencia en torno a los eventos que motivaron la causa y los tratamientos profesionales antes aludidos, como por la evaluación psicológica practica a la apelante el 30/4/2024 que concluyó que “se observa en la entrevistada consciencia plena del riesgo al que se ha visto sometida en su vínculo con el denunciado, del cual describe un in crescendo de diversas manifestaciones de violencia de alta gravedad. Habiendo atravesado situaciones de indefensión, hipervigilancia y alejamiento de su núcleo primario, quienes la  alertaron tempranamente de lo que veían en la relación, generándole rechazo hasta tanto lo pudo ver por si misma. Se la observa decidida a sostener la separación y apostando a que el próximo paso procesal sea tramitar por la via procesal pertinente el divorcio vincular y disolución de la sociedad conyugal. La medida adoptada de custodia policial sobre el denunciado ha generado tranquilidad y sosiego en la entrevistada, quien ha logrado sentirse segura sin incurrir en sentirse vigilada o perseguida. Se dialoga sobre su próximo vencimiento, comprometiéndose a notificar si hubieren hechos nuevos de desobediencia en el marco de estas actuaciones…” (v. informe confeccionado por el Equipo Técnico el 30/4/2024).
    Desde ese ángulo, es del caso resaltar que no emerge -incluso de los trámites efectuados ante la instancia inicial luego de la interposición del presente- que el ente educativo provincial haya hecho lugar al pedido de cambio de funciones promovido por la denunciante (arg. art. 384 cód. proc.).
    Hecho no menor, si se considera que la continuidad de sus tareas laborales implica que deba regresar a la localidad donde acontecieron los sucesos denunciados y de la que el agresor sólo se habría ausentado provisoriamente -adviértase el potencial empleado- a tenor de un trabajo recientemente obtenido, cuya continuidad, es de notar, no se encuentra acreditada (v. comunicación policial adjunta al trámite procesal del 22/5/2024; en contrapunto con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 cód. proc.; y 1°, 7 y 14 ley 12569).
    Hito apuntado, además, por el propio denunciado, quien -para robustecer su tesitura sobre la alegada innecesariedad de ampliación del perímetro de restricción que pesa en su contra- remarcó que la víctima viaja a diario para cumplir funciones en Colonia Seré; lo cual debe ser visto a contraluz de las declaraciones por el también vertidas en torno al sentido de pertenencia que lo une con la localidad y la presencia de sus vínculos familiares, a más de la disconformidad reseñada respecto del perímetro que lo coloca fuera del lugar en donde pretende permanecer (remisión a las piezas recursivas analizadas en el acápite 1 del estudio en curso; en diálogo con args. arts. 5 Convención Belem Do Pará y 7 ley 12569).
    En esa tónica, resulta crucial atender a las conclusiones obtenidas por la perito psiquiatra, quien alertó respecto de aquél: “tras la evaluación psiquiátrico-forense practicada a E.M.B. se informa que: se trata de una persona que conserva al momento actual sus facultades mentales indemnes que no presenta en la actualidad indicadores de enfermedad psiquiátrica. Se observan en el mismo dificultades para realizar autocrítica en relación a los hechos que se le imputan. Conserva la capacidad de ejercer mendacidades y el poder de sugestión. No presenta una perspectiva de menosprecio hacia el género femenino. No se advierten indicadores de dependencia de sustancias. No surgen al momento criterios para sugerir un tratamiento médico psiquiátrico. No ha podido descartarse una tendencia a la impulsividad en situaciones de tensión emocional por lo que la peligrosidad del mismo no puede descartarse” (v. pericia del 6/8/2024 practicada en el marco de la causa penal citada, tenida a la vista al momento de la elaboración de la presente).
    De modo que, en orden a la entidad de los hechos que provocaron la actuación jurisdiccional, los informes recabados, el estado de vulnerabilidad que transita la víctima y las conclusiones a las que se arribara por vía pericial respecto del accionado, corresponde estimar la apelación del 26/6/2024 contra la resolución del 20/6/2024 y remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de origen, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las gestiones pertinentes para reinstalar la custodia fija sobre la persona del denunciado, mientras se conserve el estado de cosas que ahora impera (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 cód. proc.; y 1° y 7° ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 25/5/2024; con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar la apelación del 26/6/2024 contra la resolución del 20/6/2024.
    3. Remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de origen, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las gestiones pertinentes para reinstalar la custodia fija sobre la persona del denunciado, mientras se conserve el estado de cosas que ahora impera.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada y los derechos en juego. Hecho, radíquese también en forma urgente al Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 11:55:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 12:07:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 12:07:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#X>jPŠ
    237800774003563074
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2024 12:08:06 hs. bajo el número RR-598-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -94081-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    Se encuentra vencido el plazo para que la partes recurrentes acrediten la obtención del beneficio de litigar sin gastos sin haber cumplido a la fecha con dicha carga.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto día de notificados de la presente:
    a. efectúen el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesa, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b. presenten en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    2. Librar por secretaría comunicación electrónica al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de solicitar tenga a bien disponer la apertura de una cuenta judicial a nombre del presidente de este tribunal, juez Carlos A. Lettieri, y una vez efectuados los depósitos previos, colocar las sumas depositadas a plazo fijo renovable cada 30 días automáticamente (art. 25 Ac. 2579/93).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 08:47:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:35:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:47:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#X9ÂLŠ
    249500774003562597
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2024 09:47:13 hs. bajo el número RR-597-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “B. , S. A. C/ H., D. J. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
    Expte.: -94772-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “B. , S. A. C/ H., D. J. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -94772-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según se colige, la actora -en ocasión de promover la acción en estudio- ofreció la siguiente prueba: “A) Documental: *D.N.I. de S.A.B.; *D.N.I. de B.H.B; *Se certifique por Secretaría las constancias obrantes en los autos “H.,, D. J. Y OTRA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” Expte N° 35567/2023.- B) Testimonial: Se cite a las siguientes personas a tenor del interrogatorio que oportunamente se acompañará:  1-. V., M.L., D.N.I. N° DNI XX.XXX.XXX, empleada auxiliar de funcionario, domiciliada en X XX XXXXX XXX, XXXXXXXXX;  2.- G., M.R.E., D.N.I. N° XX.XXX.XXX, empleada de casas de familias, domiciliada en XXX XXXX y XX XX XXXXXXXXX XXX XX XXXXXXXXX; C) Absolución de Posiciones: Se cite al demandado absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañará; D) Informativas: Se libren oficios a: Escuela de Educación Primaria N° XX XXXXXXX XXXXXXXXX, a los fines de que informen si el menor B.H.B asiste con regularidad, si han tenido que intervenir ante alguna situación emocional, si hubo cambios de comportamiento, y para que informen quien es la responsable que se encarga del menor. E) Pericial: A) Solicito se dé intervención al equipo técnico interdisciplinario de este Juzgado para que se constituyan en el domicilio de la calle X XX XXXXX XXX para proceder a realizar un informe Psicológico del menor.- B) Asimismo, solicito se dé intervención al equipo técnico interdisciplinario de este Juzgado para que se constituyan en el domicilio de la calle X XX XXXXX XXX para proceder a realizar un informe Socio-Ambiental del hogar donde reside el menor, como así mismo un informe del hogar donde lleva al menor el Sr. H. los fines de semana, sito en calle XXXXXXXX XXX, XXXXXXX XXXXXXXX, General Villegas” (v. ap. III del escrito inaugural del 28/9/2023).
    Todo ello, a los efectos de acreditar la procedencia de la pretensión de carácter dual por ella promovida. Esto es, modificación del cuidado personal compartido indistinto -oportunamente acordado mediante convenio homologado en el marco de autos “B., S. A. C/ H., D. J. S/ INCIDENTE DE PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. 35682-2023)- a unilateral en su favor en los términos del art. 653 del código fondal y fijación del régimen comunicacional propuesto (v. presentación aclaratoria del 23/10/2023).
    2. Tocante a la actuación del demandado en la causa, se verifica que fue notificado, pero no se presentó en tiempo procesal oportuno a contestar el traslado conferido; en tanto solicitó prórroga para ello, mas ninguna objeción le mereció la negativa jurisdiccional ulterior (v. presentación del 14/11/2023; cédula diligenciada en la misma fecha y resolución firme y consentida del 22/11/2023).
    Ello motivó que la actora, en esa oportunidad, pidiera la rebeldía del accionado y la declaración de la cuestión como de puro derecho; planteo que mereció que la judicatura resolviera que “teniendo presente que en el escrito constitutivo de demanda la progenitora solicita se le otorgue el cuidado personal unilateral del niño B. H. B. (art. 653 del C.C.C) lo que constituye una excepción a la regla establecida por el art. 651 del citado Código y siendo necesario contar con mayores elementos de mérito para poder arribar a una sentencia definitiva que resguarde el interés superior del niño (art 3 C.D.N., Ley 26.061), no ha lugar a la declaración de la cuestión de puro derecho” (v. presentación efectuada por la actora también el 14/11/2023 y resuelta en la misma jornada).
    3. En función de lo anterior, el órgano jurisdiccional instó la designación del asesor que oportunamente intervino en los autos antedichos y de abogada del niño; habiendo esta referido que su representado le manifestó que “se siente bien y cómodo viviendo junto a su progenitora, Sra. S.A.B., y su hermano F.” y que “está conforme con el régimen comunicacional determinado a favor de su progenitor, Sr. D.J.H. Que dicho régimen se lleva a cabo los días viernes por la tarde hasta los domingos por la tarde, fin de semana por medio”; si bien el niño también expresó “sentirse a gusto en la casa del Sr. H. y disfruta de estar con su papá. También me expresa que cuando va a la casa de su padre se pone contento porque ve a su otro hermano, R.” e hizo saber “su deseo de continuar con el mismo régimen comunicacional establecido” (v. presentación del 4/12/2023).
    4. Sobre esa base, frente al pedido de dictado de sentencia vehiculizado por la actora el 17/2/2024 y evacuada la vista conferida al asesor interviniente el 7/3/2024, se resolvió la cuestión el 27/3/2024 otorgándose el cuidado personal unilateral del niño a su progenitora con residencia principal en el hogar materno; a la par de fijar como régimen comunicacional paterno-filial el propuesto por ella (v. resolución del 27/3/2024)
    Y, para así decidir, en cuanto aquí resulta de interés, ponderó la incomparecencia del demandado; respecto de quien -en estadios anteriores- había puntualizado que “la rebeldía en los incidentes es una categoría menor que no importa la contumacia y no tiene los efectos del artículo 59 aunque la incontestación del traslado tiene igualmente graves efectos, pues cierra la posibilidad de defenderse” (remisión a la resolución del 4/11/2023 que denegó la declaración de rebeldía peticionada por la accionante).
    5. Ello derivó en la apelación del demandado, quien -entre otras aristas- remarca que “para resolver conflictos en que niños o adolescentes se vean involucrados, debe primar el Interés superior del niño por lo que resulta de suma importancia contar con la producción de la prueba solicitada por la parte actora a fin de acreditar el incumplimiento al que hace referencia, por lo que lo resuelto en la sentencia recurrida se funda pura y exclusivamente en la manifestación unilateral de la progenitora sin que esta haya acreditado en forma alguna, sus dichos” (v. memorial del 14/5/2024).
    Aseveración que lleva a este tribunal a notar que -por fuera de las designaciones detalladas en el apartado 3 de esta pieza- no se produjo ninguna de las probanzas ofrecidas oportunamente por la actora; sino que -según se extrae de la sentencia puesta en crisis- sus fundamentos se centraron en poner a contraluz la alegada identidad entre el régimen de comunicación propuesto por la actora y la conformidad del niño en tal sentido (v. considerandos del decisorio apelado, en diálogo con la presentación de la abogada del niño del 4/12/2023).
    Por lo que cabe tener presente el carácter dual de la presentación promovida. Se insiste: modificación de la modalidad de cuidado personal oportunamente acordado, de compartido indistinto a unilateral; y fijación de régimen comunicacional propuesto.
    De modo que, aún si se tomara aquella conformidad esbozada por el niño a tenor de su capacidad progresiva e interés superior respecto del mentado régimen, resulta insuficiente para formar convicción acerca de la modificación de cuidado personal también planteado. Ello, ante la carencia de otros elementos probatorios que acaso pudieran aconsejarlo e invitar a la recepción favorable de aquel (args. arts. 36.2 y 384 cód. proc.).
    Máxime, cuando de la lectura de la pieza valorada por la instancia de grado, emerge que el niño -en rigor de verdad- manifestó sentirse cómodo y a gusto en las residencias de ambos progenitores; postura que evidencia tensión con la promovida por la accionante, quien alega lo que sería la necesariedad de la modificación pedida en pos del interés superior de su hijo; interés que -a la sazón- no resulta ahora pasible de una adecuada evaluación sin la producción de la prueba oportunamente ofrecida, cuya producción no se ha despachado (arg. art. 3° y 706 inc c del CCyC).
    Todo ello, en el entendimiento de que, si bien la oportuna incomparecencia del demandado cercena sus prerrogativas de defensa en cuanto a la posibilidad de acreditar su cosmovisión del asunto, aquello no releva a la actora de la carga de probar los extremos invocados. Más aún, cuando se trata de una petición, cuyo acogimiento -de corresponder- podría tener una marcada repercusión en la órbita vital del niño involucrado; principal protagonista del proceso y en cuyo interés debe resolverse el litigio en curso. Faena, se reitera, por ahora inviable en función del desarrollo aquí bosquejado (args. arts. 36.2, 358, 375 y 384 cód. proc.).
    Así cosas, corresponde declarar nula la resolución del 27/3/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que ordene las diligencias probatorias pendientes para elucidar el interés superior del niño de autos; directriz que -conforme el bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser el prisma de fundamentación de resoluciones de conflictivas semejantes, al margen de los posicionamientos que los progenitores pudieran haber asumido en torno al particular (args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2°, 3° y 706 del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163 inc. 6 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución del 27/3/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que ordene las diligencias probatorias pendientes para elucidar el interés superior del niño de autos; directriz que -conforme el bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser el prisma de fundamentación de resoluciones de conflictivas semejantes, al margen de los posicionamientos que los progenitores pudieran haber asumido en torno al particular.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución del 27/3/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que ordene las diligencias probatorias pendientes para elucidar el interés superior del niño de autos; directriz que -conforme el bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser el prisma de fundamentación de resoluciones de conflictivas semejantes, al margen de los posicionamientos que los progenitores pudieran haber asumido en torno al particular.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 08:46:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:34:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:45:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#X9;XŠ
    240400774003562527
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 22/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “R., C. E. C/ C., J. A. S/REINTEGRO DE HIJO”
    Expte. -94846-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/24 contra la resolución regulatoria del 5/7/24.
    CONSIDERANDO.
    1. En lo que aquí interesa, la resolución regulatoria del 5/7/24 decidió: “…V) Regular los honorarios de la Abogada del Niño interviniente C. B. teniendo presente que fue designada y notificada el 01/08/2.023, que el 10/08/2.023 denunció que mantuvo video llamada con sus patrocinados y puso de resalto los deseos expresados por los mismos, que el 25/08/2.023 solicita que el S.L.P.D.N. de Florencio Varela realice seguimiento de la situación de sus pupilos, el 22/09/2.023 acompaña fotografías a fin de facilitar la identificación de la vivienda de la demandada para su notificación, que el 06/04/2.023 contestó la vista ordenada a fin de resolver un régimen de comunicación provisorio del progenitor con sus hijos, el 22/05/2.024 compareció en la audiencia de escucha del niño E. R. y el 05/06/2.024 contestó la vista ordenada a fin de arribar a una sentencia definitiva de la cuestión planteada, en la cantidad de 20 Jus lo que representa en la actualidad la suma de Pesos Quinientos setenta y dos mil quinientos sesenta ($ 572.560.-) (valor del jus $ 28.628.- según Acuerdo 4.155 S.C.B.A), (arts. 9 ap. I inc. d, 15, 16 de la Ley 14.967, art. 5 Ley 14.568, art. 5 de la reglamentación aprobada por Dto.62/15 y art. 16 de la Circular 6273 del día 08/08/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Pcia. de Bs As.)…”.
    Esta decisión motivó el recurso del 5/8/24 por la abog. Scala como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio. Allí argumenta concretamente que los honorarios regulados resultan elevados en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran su intervención, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, pero que no guardan  relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas.
    Además hace saber que la Provincia, está solo obligada al pago del 50 % de los honorarios regulados a los Abogados del Niño, puesto que no fue notificada acerca de la existencia del otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos a favor del menor. Por lo tanto solicita se informe a esa Delegación, si existe BLSG o se encuentra acreditada la situación de pobreza del menor (conf. art. 16 Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados del Niño; v. escrito, puntos II; III y IV).
    2. Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, d de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco, valuando la labor de la abogada B. que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por la apelante, resulta más adecuado fijar una suma de 15 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de los menores de autos; y además con la tarea llevada a cabo por la letrada de la parte actora (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Cuanto a si la Provincia, está solo obligada al pago del 50 % de los honorarios regulados a los Abogados del Niño, no impide ni incide en el cálculo o la determinación de la retribución de la Abogada del Niño (arg. art. 77 y 163.6del cód. proc.). En todo caso, habrá de dirimirse la cuestión en la instancia de origen.
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/8/24 y fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 08:46:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:34:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:43:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7’èmH#X8>pŠ
    230700774003562430
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2024 09:44:08 hs. bajo el número RR-595-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/08/2024 09:44:16 hs. bajo el número RH-88-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. G. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94738-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/6/2024 contra la resolución del 13/6/2024
    CONSIDERANDO.
    1. De lo relatado en el escrito de demanda surge que el secuestro de la mona fue ordenado en una causa en trámite ante la justicia Federal de Pehuajó. En el marco de dicha medida cautelar también se resolvió el alojamiento de la simia en el refugio Proyecto Carayá ubicado en La Cumbre, provincia de Córdoba. La parte actora solicita se haga lugar al pedido de restitución de Moni a su hogar, junto a su familia multiespecie (ver escrito de fecha 7/6/2024)..
    En la resolución del 13/6/2024, el juzgado de familia decide declararse incompetente para intervenir en el presente proceso, “por ser de competencia federal atento pretender hacer cesar los efectos de una medida cautelar dictada en el marco de una causa penal por ante la justicia federal”.
    Esta decisión es apelada por la actora 19/6/2024 fundado la apelación en el mismo escrito. Concedido el recurso el 24/6/2024, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Alega la actora que le causa gravamen irreparable la fundamentación sobre la base del art. 6 inc 4 del ritual, y expresa que la errónea interpretación de la norma recae en que en el sub lite no se solicita el levantamiento de la medida, sino que se intenta hacerse respetar el goce del derecho al status de familia que tiene cualquier persona, ya sea esta humana o no humana (ver escrito de expresión de agravios del 19/6/2024).
    3. Ahora bien, palabras más palabras menos, lo que surge del escrito de demanda y del memorial bajo tratamiento, es que lo que la actora pretende es la restitución de Moni a su hogar, junto a su familia multiespecie.
    Y cierto es que fue la justicia federal la que determinó la medida que hoy se intenta revertir.
    Así las cosas, habiendo prevenido la Justicia Federal, todo lo relativo a la restitución de la simia Moni deberá peticionarse en el juzgado federal, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada del 13/6/2024 (art. 6 inc. 4 Cód. Proc; arg. a simili sent. del 17/12/2018 en “Reconquista Aseg. de Riesgos de Trabajo c/ El Agro Maquinaria S.A. S/ Medidas Cautelares (TRABA/LEVANTAMIENTO)” expte. 91032, Lib. 49, Reg. 438; sent. del 30/09/2013, “Aguerre Pedro Ruben c/ Hijos de Rodríguez Mera s.h. y otros s/Daños y perj. del./cuas. (exc.uso aut. y estado)”, expte. 88754, L. 44, Reg. 276).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada del 13/6/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 08:45:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:33:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:40:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#X83uŠ
    240700774003562419
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2024 09:40:48 hs. bajo el número RR-594-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia- sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D. M. R. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte. -94223-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/7/24 contra la resolución regulatoria del 2/7/24.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado con fecha 2/7/24, con fundamento en el art. 22 de la ley 14967, reguló a favor de las abogs. C. y M. suma de 7 jus a cada una de ellas.
    Ello porque debido al escaso monto de las incidencias, de aplicarse sobre ellas alícuotas para ellas contempladas, se llegaría a una retribución por debajo de ese mínimo legal ($26.250; $70.200; $25.825,89 arts, 15, 16, 21, 23, 47 y concs. de la ley 14967)
    Esta decisión es motivó de apelación por parte de la abog. C., en nombre de su cliente, demandado en autos, quien recurrió por elevados, exponiendo en su presentación los motivos de su agravio e invoca lo decidido por este Tribunal con fecha 3/7/24 respecto que “… debe regir el principio de proporcionalidad en las regulaciones de estipendios” (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Y en esa línea, se dijo que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso por la pretensión principal, no así en relación a las incidencias (22/10/19 91278 ”Orbalan, O. E. c/ Poza, C.M.s/ Cobro Ejecutivo’ L. 50 Reg.462).

    En el caso, como en el anterior resuelto (3/7/24), no se llegaría a un honorario justo de aplicar la fórmula de base por alícuota, pues se obtendría un estipendio ínfimo para retribuir la tarea profesional llevada a cabo (base: $26.250 + $70.200 + $25.825,89 = $122.275,89 x 17,5% -arts. 16 y 21- = $21.398,28 x 30% -art. 47- =$6.419,48); entonces como también es desproporcionada la retribución de los 7 jus fijada con fecha 2/7/24, resulta más adecuado fijar un honorario de 2 jus para cada una de las letradas intervinientes en la resolución de las incidencias (art. 1255 del CCyC., 34.4. del cód. proc.; 16 de la ley 14967).
    Es dable concluir, como ha sostenido la Suprema Corte, en lo pertinente, que: ‘ i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada causa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EXPTE. N° 491/18 SEGUIDA A LOPEZ MURO, JAIME OSCAR Y SOSA AUBONE, RICARDO DANIEL’, en Juba, fallo completo)..
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/7/24, y fijar los honorarios de las abogs. C. y M. en sendas sumas de 2 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 08:45:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:32:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:39:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7SèmH#X8/AŠ
    235100774003562415
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2024 09:39:25 hs. bajo el número RR-593-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/08/2024 09:39:38 hs. bajo el número RH-87-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “S. M. A. C/ L. N. D. S/ INTRUSION-ACCIONES DERIVADAS DE”
    Expte. -93398-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 21/6/24 y 26/6/24 contra la resolución regulatoria del 11/6/24.
    El diferimiento del 3/11/22.
    CONSIDERANDO.
    a- Mediante el recurso del 21/6/24 el abog. B. como apoderado del demandado cuestiona la resolución regulatoria del 11/6/24, atacando la base regulatoria tenida en cuenta como la alícuota aplicable, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    También el abog. E., mediante el recurso del 26/6/24 recurre la misma resolución al considerar exigua su retribución (art. y ley cit.).
    b- Respecto del recurso del 21/6/24 el apelante solicita que se revoque la aceptación de la tasación de los inmuebles determinada por el perito tasador oficial y sobre la cual se determinó la base regulatoria, debiendo ordenarse que cada parte escoja un martillero oriundo y con residencia comercial en la ciudad de Tres Lomas en pos de determinar el precio de la unidad a través de trabajos técnicos comparativos con otros inmuebles que se hayan comercializado dentro de los últimos seis meses.
    Asimismo, consideró que faltó la réplica jurisdiccional a los cuestionamientos que señala, alegando que el perito no acreditó haber  realizado operación de corretaje en Tres  Lomas que  lo habilite a considerar de relevancia su labor. Sostuvo que se receptó el valor dispuesto por el perito oficial  por entender que esta fundando sin especificar cuales fueron los argumentos que lo convencieron en contraposición al cruce argumental de ésta parte sostenido con la impugnación realizada. Y que no hubo consideración al peritaje realizado por el martillero público Jorge Caballero que es oriundo de Tres Lomas y tiene conocimiento real de los precios de venta de los inmuebles.
    Además cuestionó el 17,5% tomado para la regulación y solicita que se disminuyan los honorarios en el mínimo de la escala y/o al porcentaje que se determine correcto (v. e.e.).
    Tocante a la significación económica del juicio tomada como plataforma regulatoria, cabe señalar que ante el desacuerdo entre los interesados al momento de proponer la base pecuniaria (las valuaciones fiscales del impuesto al acto, la solicitud de designación de un profesional y la tasación particular traída; v. trámites del 13/6/23, 12/7/23, 30/7/23, 3/8/23, 22/8/23, 25/8/23, 19/10/23), el juzgado puso en funcionamiento el mecanismo del artículo 27.a. de la ley 14967, con fecha 1/12/23
    Es así como resultó desinsaculado la perito T. quien presentó su dictamen el 6/3/23 y ante la impugnación del 19/3/24 da explicaciones el 11/4/24 determinando el valor de tasación de los bienes involucrados en la suma de U$S 70.000 que representa la suma de $91.448.700 (según la cotización del dolar tomado y no discutido por ninguno de los interesados; v. escritos de apelaciones).
    Tocante a la idoneidad del experto designado, resulta que el recurrente, a su tiempo, no lo recusó por la razón que invoca (arg. arts. 463 y 464 del cód. proc.).
    Las explicaciones que le solicitara, fueron respondidas con fundamento y, justamente, esa razón es la que adujo la jueza para no apartarse de tal informe. Pues, como es sabido, la Suprema Corte ha establecido en más de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica confiere amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 106998 S 3/7/2013,’Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros c/Loma Negra C.I.A.S.A. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba fallo completo). Y en este sentido, el impugnante, ni luego de respondido su pedido de explicaciones, ni después en su memorial, trajo más que una mera discrepancia subjetiva, tendiente a hacer valer su propio criterio, pero sin una crítica científicamente fundada suficiente para habilitar un justificado apartamiento del dictamen (arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    En ese camino, pues, los argumentos del apelante no resultan suficientes como para modificar el valor económico tomado por el juzgado, pues lo que solicita ahora fue lo que solicitó anteriormente y sobre lo que el juzgado resolvió el 1/12/23.
    En lo que atañe a la alícuota aplicada del 17,5%, la misma resulta ajustada a derecho en tanto se trata de un juicio sumario (v. providencia del 9/4/21) donde se transitaron las dos etapas que contempla la normativa arancelaria (v. trámites del 11/2/21, 29/6/21, 8/7/21, 30/9/21, 14/12/21, 17/5/22; art. 28b.1 y 2 de la ley 14967), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 26/8/22. Y esa alícuota promedio usual -la del 17,5%- se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Entonces en ese contexto, los argumentos del apelante no logran modificarla y por lo tanto el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    c- Concerniente al recurso del 26/6/24 deducido por el abog. E., el apelante considera exigua la retribución efectuada a su favor y argumenta que la misma no se condice con los trabajos realizados en autos, ni con la labor desarrollada en general (v. e.e.).
    Sin embargo como se expuso anteriormente la aplicación de ese porcentaje promedio usual del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros), y en el caso esa fue la que se utilizó para llegar a la determinación de los estipendios del letrado teniendo en cuenta la labor desarrollada, el resultado obtenido en el proceso y la intervención en las dos etapas del juicio (arts. 15.c, 16, 21 y concs. de la ley 14967) de modo que tampoco se observan elementos que lleven a alterarla en menos (art. 34.4. del cód. proc.).

    d- Por último, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados E. y B. (v. presentaciones del 14/9/22 y 22/9/22; arts. 15.c.y 16), considerando además la imposición de costas decidida el 3/11/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. E. y 25% para el abog. B., ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
    De ello resultan de 167,7 jus para E. (hon. prim. inst. -559 jus x 30%-) y 97,83 jus para B. (hon. prim. inst. -391,31 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a- Desestimar el recurso del 21/6/24.
    b- Desestimar el recurso del 26/6/24.
    c- Regular honorarios a favor de los abogs. E. y B. en las sumas de 167,7 jus y 97,83 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:17:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:26:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:40:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH#X2rNŠ
    243700774003561882
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:40:11 hs. bajo el número RR-592-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/08/2024 13:40:20 hs. bajo el número RH-86-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “LUNA JUAN CARLOS Y OTRO/A C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93916-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria de fecha 8/8/24 contra la resolución de esa misma fecha .
    CONSIDERANDO:
    La aclaratoria formulada por la abog. González Cobo.
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y cierto es que esta cámara decidió con fecha 8/8/24 retribuyó la tarea profesional de la letrada ante esta instancia sobre un honorario regulado en la instancia inicial de 37 jus cuando en realidad debió ser sobre un estipendio de 74 jus, conforme la decisión del 8/2/24 que resolvió la revocatoria deducida por esa misma letrada en esa misma fecha; por manera que ante ese error corresponde ahora suplirlo (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
    En consecuencia, corresponde estimar la aclaratoria del 8/8/24 y en consecuencia fijar los honorarios de esta segunda instancia a favor de la abog. Alfonsina González Cobo en la suma de 29,6 jus (hon. prim. inst. -74 jus- x 40%)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del 8/8/24 y dejar establecido que en la sentencia de esa misma fecha los honorarios de la abog. Alfonsina González Cobo quedan establecidos en 29,6 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:16:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:38:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7DèmH#X0-8Š
    233600774003561613
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:38:41 hs. bajo el número RR-591-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MAITEN AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.94850

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación del 20/5/24 contra la resolución regulatoria del 10/5/24.
    CONSIDERANDO.
    La parte demandada cuestiona la resolución regulatoria del 10/5/24 por considerarla elevada mediante el recurso del 20/5/24, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Concretamente, ataca la alícuota aplicada por el juzgado del 17,5% para retribuir la tarea por la primera etapa del juicio a los abogs. Cayol y Gobelli (art. 57 ya citado.).
    Así las cosas, habrán de examinarse los honorarios apelados.
    Respecto del juicio ejecutivo, ya se ha escogido antes de ahora una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
    En el caso, hasta la sentencia del 12/12/19, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $2.940.017,65 (aprobada el 7/3/24) resultaría un honorario de $180.076,081 equivalentes a 6.29 jus (a razón de 1 jus = $ 28628 según AC. 4155 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Sin embargo como esa última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), y hasta la sentencia de trance y remate los letrados de la parte actora contabilizan tareas, hubiera sido del caso otorgar ese mínimo (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Además de considerar la aplicación del art. 13 de la ley 14967, pues debe considerarse a los efectos de la regulación de honorarios, la actuación de los letrados de la parte actora como una única parte merecedora de retribución (v. art. 13 ya cit.; Sosa, T. e. “Honorarios de Abogados Ley 14967 Ed. Librería Editora Platense 2da. edición, pags. 69/70).
    Entonces la regulación de honorarios de la instancia inicial en 7,04 jus no resulta elevada y por lo tanto el recurso del 20/5/24 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/5/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:15:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:24:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:37:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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